viernes, 7 de diciembre de 2012

El meteorito “Chaco” es un bien de dominio público

VER INTERESANTE ENLACE SOBRE ANTECEDENTES DE LA CAUSA: http://programacontactoconlacreacion.blogspot.com.ar/2012/02/328-meteoritos-iban-ser-sacados-de-la.html

"El agua, factor de inclusión social". Ley 6.750 Nº_377__/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, MARÍA LUISA LUCAS y RICARDO FERNANDO FRANCO, como jueces de primer y segundo voto, respectivamente, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “CAMPO DEL CIELO S.R.L. C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EXPROPIACION IRREGULAR”, Nº 58.751, año 2005, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 819/837 vta. C U E S T I O N E S I.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? II.- En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA MARÍA LUISA LUCAS, DIJO: 1.- Arriban las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, dado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 1.064/1.067, para dictar nuevo pronunciamiento en relación al recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. Devueltas las actuaciones, a fs. 1.076 la Sala queda integrada definitivamente con los suscriptos. A fs. 855 y vta. obra el dictamen N° 1406/05 del Sr. Procurador General y a fs. 860/861 y a fs. 863/868 vta. se glosan los memoriales potestativos de la parte demandada y actora, respectivamente. A fs. 1.079 se llama autos para sentencia, quedando la cuestión en estado de ser resuelta. 2.- Siendo este Tribunal el juez de los recursos extraordinarios para ante él intentados, corresponde me expida previamente sobre la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del que ahora considero. En tal cometido, advierto que ha sido interpuesto en término, por la parte legitimada para recurrir, la sentencia recurrida reviste carácter definitivo. En cuanto al planteo de la cuestión constitucional, estimo que se encuentra cumplido desde que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ingresó en el análisis de tal temática, por lo que admitir un criterio opuesto significaría en definitiva contradecir los propios actos emanados de dicho Tribunal. I.- El caso: el Máximo Tribunal de la Nación revocó la anterior sentencia de esta Sala -que por distintos fundamentos había confirmado la de las dos instancias ordinarias-, por considerar que la interpretación amplia realizada del concepto “recursos naturales” utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional -según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra-, no encuentra sustento ni en la letra ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994. II.- Las pautas para resolver el presente – La normativa vigente: en el fallo citado añadió la Corte Federal que correspondía “…en tales condiciones, y sin perjuicio de que los meteoritos puedan ser considerados bienes de dominio público en los términos del artículo 2340 del Código Civil” (fs. 1064 vta. “in fine”/1.065), correspondía hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y dejar sin efecto el pronunciamiento de esta Sala. Dicho encuadre es compartido por este Tribunal, por lo que propicio la confirmación del fallo en cuestión, tal lo fundaré seguidamente. En tal sentido cuadra destacar que la doctrina destaca que la Corte Suprema ha considerado que son bienes de dominio público aquéllos que están destinados a un servicio de utilidad pública lato sensu (en el caso, de carácter predominantemente científico) como lo exige la tipificación de los bienes de su clase (CSJN, Fallos 147:178)” (conf. Rosatti, Horacio D., “Los bienes del dominio público reivindicados desde el derecho público: el caso del “Meteorito Chaco”, La Ley, 2008-B- 393). En cuanto a la interpretación y enumeración del art. 2340 del Código Civil cabe destacar que la doctrina no es pacífica al respecto. Así algunos autores como Bielsa entienden que tal enumeración no es taxativa porque la determinación y el régimen de los bienes públicos es una cuestión del derecho administrativo, propia del ámbito provincial (conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, 5ª ed.; tomo III, Bs. As., 1966, p. 443). En otro sector se enrolan autores de la talla de Marienhoff, Villegas Basavilbaso y Linares Quintana, quienes postulan que, en la medida en que implica la regulación jurídica de las cosas, tiene naturaleza civil y como tal delegada por las Provincias a la Nación por lo que corresponde al Congreso en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, T. V, pág. 144; Villegas Basabilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, Ed. Tea, T. IV, pág. 93; Linares Quintana, Segundo, “Gobierno y Administración de la República Argentina”, T. I, Bs. As.; 1946, pág. 423). Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló “20) Que el derecho de propiedad, la regulación del dominio, no es un instituto propio del derecho público local, sino un derecho tan general que ha justificado su regulación desde la Nación mediante la atribución que al efecto le fue conferida al legislador nacional por medio del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. 21) Que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictar el Código Civil, los estados locales han admitido la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344). 22) Que ello no importa desconocer que las provincias conservan todo el poder no delegado en la Constitución al gobierno federal (Fallos: 322:2817, entre muchos otros), sino determinar el alcance del que sí lo ha sido, para lo cual debe tenerse presente que la referida legislación tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de los estados provinciales, generara los fuertes lazos de unidad que resultan necesarios para que exista una misma identidad. 23) Que de tal manera no puede ser convalidada la norma local frente a la regulación de la propiedad que instituye el Código Civil, ya que las provincias carecen de facultades para establecer normas que se aparten de la referida legislación (Fallos: 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344; 326:3899)” (conf. C.S.J.N. in re: “Las Mañanitas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza, L. 314, XL, originario, sentencia del 04/08/09). En ese sentido haré un breve pero necesario raconto de las normas que protegen a los meteoritos o cuerpos celestes, de las cuales surge que las de carácter provincial no colisionan con las nacionales: I. Normas Nacionales: A.- 1) Ley Nº 19.943: -En su art. 1º aprobó la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales, aprobada el 14 de noviembre de 1970 en París, por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su 16ª reunión y cuyo texto es parte integrante de la presente ley. A.- 2) Ley Nº 25.197: Tiene por objeto la centralización de los datos de los bienes culturales de la Nación en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que será denominado Registro Nacional de Bienes Culturales y señala en su art. 2º que se entiende por tales a todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional, agregando seguidamente que el universo de dichos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino. A.- 3) Ley Nº 25.257: aprueba la Convención del UNIDROIT sobre objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, adoptada en Roma el 24/06/95. A.- 4) Ley Nº 26.306: prescribe en su art. 1º que los meteoritos y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen en el futuro al territorio argentino, son bienes culturales en los términos del primer párrafo del art. 2º de la citada ley Nº 25.197, añadiendo en el artículo siguiente que tales objetos quedan comprendidos dentro de los efectos y alcances de la Convenciones aprobadas por las Leyes Nº 19.943 y Nº 25.257 citadas precedentemente. B) Normas Provinciales: B.- 1) Ley Nº 3.911: Declara la protección de los intereses difusos y colectivos, entendiendo por tales a los relacionados con la preservación y mantenimiento, entre otros que enumera, de los aerolitos, meteoritos y todo cuerpo celeste ingresado al suelo chaqueño. B.- 2) Ley Nº 3.563: en su art. 1º declara de utilidad pública, interés social y afectado al uso público a todo meteorito, aerolito o cualquier cuerpo natural proveniente del espacio que se encuentren en territorio de la Provincia, con carácter exclusivo, inembargable, inalienable e imprescriptible, disponiendo además la restricción del dominio en razón de la utilidad pública a interés social a las áreas de dispersión y los lugares ocupados por los cráteres o huellas causadas por estos cuerpos celestes que existieran a la fecha de la sanción de esta ley o que se produjeran en el futuro. Agrega en su art. 6º que no se permitirá el traslado provisorio o definitivo fuera de la Provincia de tales objetos que no esté autorizado por ley de la Provincia. Por último, en su art. 10º deroga la ley Nº 1.017 -de facto- y toda otra norma que se oponga a la presente. B.- 3) Ley Nº 4.076: en su art. 2º determina como integrantes del patrimonio cultural y natural, entre otros y en lo que aquí interesa, a los yacimientos meteoríticos y los sitios naturales que tengan valor artístico, histórico, paleontológico y arqueológico. B.- 4) Ley Nº 5.556: En su art. 3º Define como bienes que integran el patrimonio Histórico Cultural y Natural, a aquellos que se constituyen en únicos, irremplazables e insustituibles por su valor testimonial o de esencial importancia para la ciencia, historia, arqueología, arte, antropología, paleontología, etnografía, lingüística, arquitectura, urbanismo, paisajística, tecnología y el denominado patrimonio cultural viviente; y en su art. 21º establece que los bienes que sean declarados integrantes del Patrimonio Histórico Cultural y Natural del Chaco, conforme a las categorías de protección que fije la reglamentación y que estén incluidos en el Registro correspondiente, gozarán de protección y tutela específica. B.- 5) Decreto Provincial Nº 1172/09: el mismo en su art. 1º declara “Patrimonio Cultural y Natural del Chaco a la zona de cráteres y meteoritos de Campo del Cielo incluida en el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, como reserva Natural Cultural “Pigüen N'Onaxá”, en un todo de conformidad con la definición efectuada en el citado art. 3º de la Ley Provincial Nº 5.556. III.- La solución propiciada: la reseña del cuadro normativo nacional y provincial es demostrativa de la amplia protección que poseen los meteoritos como el que aquí es motivo de litigio, lo que me lleva a considerar que se tratan de bienes de dominio público en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 2.340 del Código Civil de la Nación. No modifica la conclusión a la que arribo el hecho de que el actor fundó su pretensión -a través de la demanda presentada el 26/05/98- en lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 1.017. Ello, ya que dicha norma, como lo anticipara, fue derogada por la Ley Nº 3.563, publicada en el Boletín Oficial el 08/10/90 (ver fs. 6 vta. 2º párrafo). Esta última normativa no tuvo un concreto planteo de inconstitucionalidad por la demandante y por ende se sometió voluntariamente a tal régimen jurídico. También en tal escrito inicial la parte actora afirmó que solamente una Ley del Congreso de la Nación es la que puede determinar la condición jurídica de los bienes, esto es si son públicos o privados (véase fs. 6 vta último párrafo) y la citada Ley Nacional Nº 26.306 prescribe en su art. 1º que los meteoritos y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen en el futuro al territorio argentino, son bienes culturales en los términos del primer párrafo del art. 2º de la citada Ley Nº 25.197, es decir que existe una calificación jurídica de los meteoritos efectuada por una Ley Nacional, tal como la parte accionante lo consideraba requisito sine qua non. La doble protección legal de los meteoritos determina que tomándose cualquiera de las tesis referidas a quién es el Estado Competente para determinar que el bien es de dominio público -esto es el Provincial según la teoría sustentada por Bielsa, o el Nacional, siguiendo la pregonada por Marienhoff y Villegas Basabilbaso-, en ambos casos se arriba a la conclusión de que los aerolitos son sin lugar a dudas bienes de dominio público. Y tal calificación legal no solamente surge del aspecto formal, es decir que quien la efectuó era competente para hacerlo, sino porque están destinados a un servicio de utilidad pública de carácter predominantemente científico, como lo exige la tipificación de los bienes de su clase en la interpretación que la Corte Federal hace sobre el punto conforme lo expresara inicialmente. En el mismo orden de ideas Marienhoff afirma que para incluir una cosa o bien en el dominio público se considera la aptitud de ese bien o cosa para satisfacer los fines que motivan su afectación, su importancia para el país o región que se trate, su utilidad (material o moral), o su peligrosidad (conf. aut. cit. en Ábalos, María Gabriela, “Expropiación y recursos naturales en clave iuspublicista: algunos interrogantes”, La Ley, 2008-C, 418). En el presente caso no caben dudas que el interés y valor científico que genera un cuerpo celeste como el aquí motivo de debate, tema que no ha sido controvertido, aunado a que se trata de un cuerpo de 34.000 kg. de peso aproximado, según lo manifestado por el propio actor (ver fs. 9). En otras palabras, por sobre el interés que pueda tener un particular sobre un meteorito, existen otros muy superiores de carácter general vinculados con todos los avances en materia de investigación que pueden derivarse de descubrir de donde y cómo es el lugar del cual provienen, que pueden contribuir en gran medida a los avances de este planeta y de sus habitantes, por lo que sin lugar a dudas es un bien de dominio público en un todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.340 del Código Civil y el resto de la normativa antes citada. Sin perjuicio de todos los argumentos expuestos que me llevan a considerar que el meteorito “Chaco” es un bien de dominio público y por lo tanto la pretensión de expropiación irregular debe desestimarse, cabe agregar -sólo a mayor abundamiento- que en el Fallo que decretara la emisión de éste, el Tribunal Cimero, destacó que en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41 en la Convención Nacional Constituyente de 1994, “… la convencional Roulet incluyó los meteoritos entre los 'bienes naturales' de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los 'recursos naturales' […] En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó: 'se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural entendiendo por tal el conjunto de paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país' (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág. 1608)” (conf. fs. 1064 vta., 3er párrafo). Es decir que los meteoritos, aerolitos y demás cuerpos celestes no son “recursos naturales” pero si “bienes naturales”. Por las razones que anteceden, propicio se desestime el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, votando negativamente a la presente cuestión. ASÍ VOTO. I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJO: Coincidiendo con los fundamentos y la solución propuesta en el voto que antecede, adhiero al mismo y emito el mío en idéntico sentido. ES MI VOTO. I.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA MARÍA LUISA LUCAS, DIJO: Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, propongo se desestime el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. Los honorarios de los profesionales intervinientes, deben ser regulados de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 3, 4, 6, 7 y 11 de la Ley Arancelaria, tomando como base el salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia. Efectuados los cálculos pertinentes los estimo de la siguiente manera: al abogado Osvaldo José Simoni en las sumas de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600,00) y de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840,00), como patrocinante y apoderado; y al abogado Juan Víctor Alegre en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288,00) como apoderado. ASÍ TAMBIÉN VOTO. II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJO: Con arreglo al resultado de la votación efectuada con motivo de la primera cuestión, adhiero también a la propuesta del colega preopinante respecto de la presente, adhesión que abarca asimismo lo relativo a imposición de costas y regulación de los honorarios profesionales. ES TAMBIÉN MI VOTO. Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo que antecede, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mí, Secretaria, de lo que doy fe. Dr. RICARDO FERNANDO FRANCO Dra. MARÍA LUISA LUCAS Juez Subrogante Presidenta Subrogante Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MARCELA DELLAMEA Abogada Secretaria Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº_377_ RESISTENCIA, 29 de septiembre de 2.011. AUTOS Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. II.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida. III.- REGULAR los honorarios de los profesionales de la siguiente manera: al abogado Osvaldo José Simoni en las sumas de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600,00) y de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840,00), como patrocinante y apoderado; y al abogado Juan Víctor Alegre en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288,00) como apoderado. IV.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico a la señora Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo y a la señora Presidente de dicha Cámara, de Presidencia Roque Sáenz Peña, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. Dr. RICARDO FERNANDO FRANCO Dra. MARÍA LUISA LUCAS Juez Subrogante Presidenta Subrogante Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SI-/// ///-GUE LA FIRMA MARCELA DELLAMEA Abogada Secretaria Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

martes, 4 de diciembre de 2012

Condenan a Cablevision Refacturar y reintegrar en Parana





Poder Judicial de la Nación 1902-2012  Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná  
///raná, 27 de agosto de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°2757
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PARANA C/ CABLEVISION S.A. S/SUMARISIMO”, Expte. N° 29-71.054-22.782- 2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;
CONSIDERANDO:
I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 194/195 por la Municipalidad de Paraná, contra la resolución de fs. 190/191 que no hace lugar a la medida cautelar solicitada por el Municipio, ordenando que sigan los autos según su estado. El recurso se concede a fs. 196, se expresan agravios a fs. 197/200 vta. A fs. 215/vta. se presenta el apoderado de Cablevisión S.A. para poner en conocimiento del Tribunal el dictado una sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata suspendiendo la aplicación de la Resolución 50 de la Secretaría de Comercio Interior a todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, adjuntando copia de la misma. A fs. 216/vta. quedan los autos en estado de resolver.
II- La apelante se agravia porque el a quo no hizo lugar a la medida cautelar por entender que no puede determinarse si existe colisión entre el abono cobrado por Cablevisión y lo que determina la regulación invocada, como tampoco se verifica peligro en la demora dado que las resoluciones datan de 2010/2011. Por su parte, considera que se encuentran reunidos los extremos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N. En tal sentido, señala que el fumus bonis juris no exige un conocimiento exhaustivo y profundo acerca de la existencia del derecho discutido, lo que surge de la contradicción entre lo ordenado por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación y la conducta de Cablevisión que aparece probada por medio de las facturas incorporadas a la causa. En cuanto al peligro en la demora, afirma que este recaudo se configura al emitir la demandada las facturaciones arbitrarias y contrarias a la normativa vigente, lo que continúa generando perjuicios a los usuarios quienes deberán abonar un importe en exceso del establecido en la normativa vigente y eventualmente verse privados del servicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
III- a) Que, la Presidenta Municipal de la Municipalidad de Paraná –en representación de los usuarios de televisión paga de la ciudad de Paraná- promueve acción sumarísima en los términos del art. 321 inc.2 del CPCCN, a fin de que se declare la nulidad de las tarifas determinadas por Cablevisión S.A. desde febrero de 2011, ordenándose la devolución de las sumas percibidas en exceso, en razón de contravenir las resoluciones 50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 y 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación. Asimismo, solicita medida cautelar suspensiva del aumento, solicitando se ordene que la facturación se efectúe con estricta sujeción a los montos fijados en las resoluciones 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011 y 141/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, más la devolución de las sumas percibidas de más por tal concepto. b) Que, la Resolución 50/2010 establece el procedimiento para determinar el monto del abono que pagará mensualmente el usuario del servicio de televisión paga. La Resolución No36/2011 por su parte, determina que los servicios que la empresa Cablevisión S.A. preste a los usuarios, durante los meses de enero a abril de 2011 inclusive, deberán sujetarse a los siguientes parámetros: i) Abono básico mensual: el precio se fija en $109 mensuales, ii) otros servicios prestados actualmente por la empresa: el precio deberá mantenerse sin variaciones, iii) los beneficios promocionales, bonificaciones existentes y/o descuentos también deberán mantenerse a la fecha de la publicación de dicha resolución; disponiéndose que la firma restituyera al usuario toda suma que hubiera percibido por sobre el precio fijado. Las Resoluciones 65/2011 y 92/2011 prorrogan durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011 la vigencia de la Resolución 36/2011. A su vez, la Resolución 123/2011 actualizó el precio del abono básico en $116 mensuales, el cual fue prorrogado para los meses de noviembre y diciembre de 2011 mediante la Resol. 141/2011 y para enero, febrero y marzo de 2012 por Resol. 10/2011, todas de la Secretaría de Comercio Interior. c) El a quo desestimó la medida peticionada por entender que no puede determinarse si existe colisión entre el abono cobrado por Cablevisión y lo que determina la regulación invocada, como tampoco se verifica peligro en la demora dado que las resoluciones datan de 2010/2011. Contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.
IV- a) Que, es necesario analizar los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de la medida precautoria solicitada, en cuanto a la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, tal como lo determina el art. 230 del C.P.C.C.N., elementos a tener en cuenta juntamente con la contracautela normada en el art. 199 del código de rito. Debe tenerse en cuenta que la justificación de tales medidas resulta de la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y evitar que se convierta en ilusoria o abstracta la sentencia final del pleito. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo sino de un análisis de la probabilidad de la existencia del derecho discutido (Fallos:314:713). Y esto tiene una razón de ser sumamente importante por cuanto se dispone en los umbrales del proceso: cierto es que exigir una profundización mayor, importaría introducirse en cuestiones que sólo deben ser resueltas en la sentencia definitiva. Por ello basta la “apariencia”, dado que si se afirmara la certeza del derecho se podría cuestionar -y con justicia- que media prejuzgamiento, lo que excluiría la actuación del Juez que así lo decidiera. La verosimilitud del derecho en el presente, resulta de las constataciones de la causa, ya que de la documental acompañada surge claramente el incumplimiento la empresa Cablevisión S.A. a lo dispuesto por las Resoluciones 50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 y 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación. Puede observarse de un simple cotejo entre las boletas o facturas acompañadas (cfr. fs. 37/38), el reclamo efectuado ante Defensa del Consumidor (cfr. fs. 36/39 y ss) y la normativa aplicable citada ut supra, que ha habido un patente apartamiento de las resoluciones en cuestión, lo cual trae aparejado la satisfacción del requisito “fumus bonis iuris”. Con relación a este tema se ha señalado que: “...Basta entonces la acreditación, prima facie, esto es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las causas, tomando los hechos tal como se dan o aparecen. La carga procesal de quien solicita las medidas cautelares se circunscribe a la prueba de la verosímil presunción del derecho, por medio de la summaria cognitio. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas, el juez no necesita tener la evidencia, o la certidumbre, de lo que se pide o se dice es la verdad. Ni tampoco que crea que lo es, o estime probable que lo sea. Se exige algo menos en la escala cualitativa o cuantitativa de los valores lógicos: que lo que se dice sea verosímil...”  (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, Abeledo Perrot, 1996, II-C, 494). A mayor abundamiento, es importante destacar que si el requisito del fumus bonis iuris se encuentra plenamente satisfecho, se disminuye notoriamente la exigencia en la apreciación de los demás. Que se ha dicho que: “Los recaudos de procedencia de las medidas cautelares –verosimilitud del derecho, peligro irreparable en la demora y contracautela- aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se puede atemperar.”.(cfr. CNFed.Cadm., sala I, 28-4-98, in re “Procaccini, Luis M. y otro c/Ministerio de Economía y otro”, L.L. Supl. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 10-2-99, p. 34). b) Que lo expuesto no implica obviar completamente el análisis del segundo recaudo exigido a toda cautelar, es decir el peligro en la demora. Recordemos que se trata de la posibilidad de que la tutela definitiva que la actora peticiona no se vea frustrada en los hechos por el transcurso del tiempo, por cuanto una sentencia definitiva y firme que eventualmente acoja la pretensión resultaría inoficiosa o de imposible cumplimiento. Las disposiciones jurídicas en juego se estructuran en un andamiaje normativo que debe ser apreciado conjuntamente, que repercute directamente en la esfera de los intereses de los usuarios del servicio, materializando un particular agravio que podría verse reflejado en el pago de la factura mensual y en el consiguiente desfasaje presupuestario que ello implica en la economía familiar de quienes lo contratan. A ello debe añadirse que bajo las circunstancias en análisis, aguardar el tiempo de la sentencia definitiva conspiraría contra el objeto mismo de la política estatal implementada, que justamente pretende paliar los perjuicios que los incrementos no autorizados podrían acarrear al presupuesto de cada familia, presentándose como inapta la restitución que eventualmente el prestador ulteriormente pudiera hacer por lo percibido en forma indebida tal cual lo postula la actora; todo lo cual configura el peligro en la demora requerido par al dictado de la medida solicitada. c) Por último, a los fines de esclarecer los dichos del representante de la demandada respecto de la existencia de un fallo dictado el 1o de agosto de 2.011 por la Cámara Federal de Mar del Plata (“La Capital Cable S.A. c/ Secretaría de Comercio s/medida cautelar”), suspendiendo la aplicación de la Resolución 50/10 de la Secretaria de Comercio Interior a todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, con efecto erga omnes, debemos señalar que, tal como lo sostiene Mayer, la independencia del Poder Judicial, comienza con la independencia de los jueces de las opiniones de otros jueces, opiniones éstas que, por muy respetables que sean, no pueden tener por efecto la elaboración de pautas uniformes a las que todos los demás jueces deban atenerse. Cabe agregar, que la decisión referida, que se encuentra sujeta a la provisionalidad que caracteriza las medidas precautorias y a su eventual modificación y/o sustitución (cfr. arts. 202 y 203 CPCCN), además de provenir de una jurisdicción territorial extraña, en principio no puede ser opuesta al aquí accionante por no ser parte en aquel proceso. d) Que, consecuentemente, al configurarse prima facie los presupuestos contenidos en la ley procesal, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y la correspondiente devolución de lo percibido demás por tal concepto.
Que, por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar la recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de fs. 190/191 y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose a la empresa Cablevisión S.A a emitir factura a los usuarios de la ciudad de Paraná con estricta sujeción a los montos fijados en las las Resoluciones 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011 y 141/2011 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y proceder a la devolución de los montos percibidos en más por tal concepto, previa caución juratoria de la peticionante o del letrado interviniente. Regístrese, notifíquese y bajen.
FDO: CINTIA GRACIELA GOMEZ – PRESIDENTA -, MATEO JOSÉ BUSANICHE – JUEZ DE CÁMARA -, DANIEL EDGARDO ALONSO – JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE -. ANTE MI. HECTOR RAUL FERNANDEZ – SECRETARIO -

LA SAGA CONTINUA 505 CC LIMITACIÓN A LAS COSTAS JUDICIALES

Ver anterior publicación en mi blog del 9.10.2012

Nueva sentencia, hace lugar a consignación judicial por invocación del art. 505 Código Civil:


EXPEDIENTE: 1700433/36 - HORMI BLOCK S.A. c/ FIDEICOMISO RICHARDSON - ORDINARIO - COBRO DE PESOS
AUTO NÚMERO: OCHOCIENTOS SESENTA

Córdoba,  tres de diciembre de dos mil doce. Y VISTOSEstos autos caratulados: “HORMI BLOCK S.A. C/ FIDEICOMISO RICHARDSON-ORDINARIO-COBRO DE PESOS-EXPTE. 1700433/36-Iniciado 24/07/2009”, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: I. Que a fojas 139/140 comparece la administradora del Fideicomiso accionado y solicita la aplicación del art. 505 del C.C., por lo que peticiona que se reajuste la planilla y en definitiva, la condena proporcional a dicha suma. Formula consignación.--------------------------II. Que a fojas 293 se provee autos y habiendo sido consentido dicho proveído, pasan los presentes a resolver.------------------------------------------------
Y CONSIDERANDOI. Que los presentes han sido pasados a los fines de resolver si resulta de aplicación el art. 505 del C. Civil y de la consignación efectuada a fs. 137. Respecto del primer tema debe decirse que en los presentes ya ha sido resuelta la constitucionalidad de la norma mencionada mediante resolución de fecha cuatro de octubre del presente año, auto número seiscientos sesenta y seis (v. fs. 281/286) la que se encuentra firme. Allí se resolvió sobre la constitucionalidad de dicha disposición, lo que indica que debe ser aplicado en los presentes. Y ello resulta a consecuencia de la única planilla que se encuentra aprobada en estos obrados y que rola a fs. 80. En ella se ha establecido un capital de pesos cuarenta y un mil ciento veintisiete, lo que por la norma mencionada implica que la condenada en costas limita su responsabilidad al veinticinco por ciento de dicho importe, y esta limitación, en el caso de autos y a esa fecha, obliga al demandado hasta la suma de pesos diez mil doscientos ochenta y uno con 75/100, debiendo hacerse notar que los honorarios a dicha fecha ascienden a la suma de pesos once mil setecientos veintisiete con 99/100. Es por ello que en los presentes resulta de aplicación el art. 505 del C. Civil y la limitación de responsabilidad allí establecida debe ser aplicada a favor del condenado en costas. En cuanto a la consignación efectuada ésta ha sido aceptada por el actor, tanto en su escrito de fs. 144/145 como con su actuar de solicitar orden de pago sobre ella. Es por tal razón que debe ser aceptada con la condición realizada por el accionante en el sentido de que la misma debe estar sujeta, en cuanto a su condición de pago, a una planilla que debe formularse en los presentes a la fecha de cobro y con la limitación antes indicada. Ello en razón de que el Tribunal no tiene por dicho motivo una cuenta clara sobre la cual puede expedirse con seguridad. Debiendo tenerse en consideración lo manifestado por el letrado de la actora en el sentido de que a su criterio pareciera que el monto consignado alcanzaría a cubrir la totalidad de lo reclamado (v. fs. 145).----------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión traída en estudio, difiriéndose la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base cierta para practicarla.----------------------------------------------------------------------------Por lo expresado, RESUELVOI. Establecer que resulta de aplicación el art. 505 del C. Civil. II. Aceptar la consignación efectuada en los términos del considerando precedente. III. Costas por su orden, difiriéndose la regulación de honorarios de los Dres. Miguel Alé y Marta Posse para cuando exista base cierta para practicarla.---------------------------------------------------------------- Protocolícese, hágase saber y dese copia. Fdo. Ortiz, Héctor Gustavo - Juez De 1ra. Instancia y 43º Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba.-