martes, 17 de diciembre de 2013

DERECHO A LA IDENTIDAD



AUTO NÚMERO :Ochocientos cuarenta.-                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           Córdoba    nueve          de  diciembre de dos mil trece. - - - - - - - - - - - - - - - - - -  Y VISTOS: estos autos caratulados “O., J.L. Sumarias - Expte. Nº2327926/36”, de los que resulta que a fs. 1/4 compareció el Sr. J.L.O., con el patrocinio letrado de la Sra. Asesora Letrada Civil del Décimo Turno, Dra. Eloisa del Valle Sacco, promoviendo formal sumaria de información a los efectos de que se ordene al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la toma de razón del nacimiento del compareciente, ocurrido en la ciudad de Córdoba, el día 12 de mayo de 1969. Dice que no figura en los libros de actas de aquella época, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que expuso. Que ha nacido en la casa de su madre, Sra. C.O., que esta lo abandonó cuando tenia 6 años de edad, y que desconoce su paradero actual. Manifiesta que su padre, el Sr. Z., falleció cuando tenía 18 años de edad. Que como resultado de los Certificados expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, no figura inscripto en el libro de acta de nacimiento, careciendo por consiguiente del justificativo legal de su estado civil. Que en aras de preservar el derecho a la identidad e identificación solicita admita la presente Sumaria a los efectos de contar con la documentación de identidad pertinente y gozar de los derechos que le confiere la ley. Pide se de intervención al Ministerio Público Fiscal y al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Ofrece prueba: Documental: Certificados negativo de Inscripción extendido por el Registro de estado Civil y Capacidad de las Personas.  Testimonial: Ofreció la declaración testimonial de los Sres.: F.V.R., J.L.A. y H.J.Z. Pericial: de acuerdo a lo previsto por el art. 87 del Código Civil solicitó se libre oficio al Sr. Médico Forense a fin de que proceda a examinar e informar, de acuerdo a la fisonomía y demás características físicas, la edad aproximada de J.L.O. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto por la Ley 26.034. Asimismo, en los Arts. 6 y 15 inc. 1) de la Declaración universal de los Derechos Humanos, Arts. 3 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica. Impreso el trámite de ley (fs. 8), se ordena dar intervención del Ministerio Público Fiscal y de la Dirección General del Registro Civil, habiendo tomado participación la Sra. Fiscal Civil, Com. y Lab. de 2º Nominación a fs. 26, el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fs. 10. Diligenciadas las probanzas oportunamente ofrecidas y habiéndose pronunciado las partes intervinientes sobre el mérito de la misma, se dicta a fs. 28 el decreto de autos, quedando la causa en estado de ser resuelta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -CONSIDERANDO: I) Que en autos se deduce sumaria información a los efectos de obtener la inscripción del nacimiento del compareciente, porque no figura en los libros de actas correspondientes. II) Que según consta de la prueba ofrecida, el Sr. J.L.O. ha nacido en la Ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de mayo de 1969. En este sentido se pronunciaron los Sres.: J.L.A. y J.H.Z., quienes son contestes en afirmar que conocen  a la Sra. C.O. y que saben que J.L.O. es hijo de ella. Asimismo, a fs. 14 obra el acta de Pericia Médica que da cuenta que el actor, de acuerdo a su fisonomía y demás características presenta una edad aproximada de entre 44 o 45 años. III) Que por otra parte el Ministerio Público y el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, prestaron conformidad en oportunidad de alegar para que se haga lugar a lo solicitado en el líbelo introductorio fundando la segunda en el derecho a tener una identidad reconocida por el Estado, derecho personalísimo de raigambre constitucional. IV) Que merituando todo lo precedente este Tribunal llega a la conclusión de que la acción deducida debe ser admitida, porque han sido demostrados de modo suficiente los extremos fácticos fundantes de la pretensión, y porque el ordenamiento jurídico la avala plenamente al implicar, el de identidad, un derecho humano básico y fundamental, tal como se desprende de los arts 29, 30 inc. 1 y 31 del Decr. Ley 8204/63, los art. 6 y 15 inc. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Arts. 3 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica y normas concordantes. Para su concreción, deberá librarse oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de que, se inscriba el nacimiento solicitado con copia de la presente resolución.- - - - - - - -  RESUELVO:

1) Hacer lugar a la acción entablada en autos y en consecuencia, ordenar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la inscripción del nacimiento del Sr. J.L.O., ocurrido el día doce (12) de mayo de 1969 en ciudad de Córdoba, siendo su progenitora la Sra. C.O. ----2) Librar oficio  al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines expresados en el punto anterior.--------------------------------------------------------

Protocolícese, hágase saber y expídase copia.-


miércoles, 21 de agosto de 2013

El ciego puede negarse a firmar la escritura. Es verdad que, materialmente, no está imposibilitado para suscribirla; pero firmar es estampar el nombre y la rúbrica con plena conciencia del lugar donde se pone y pleno conocimiento de lo que se firma, y un ciego no puede tener esa conciencia y ese conocimiento.


CAMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD Y PROVINCIA DE CORDOBA

EXPEDIENTE: 1779288 - MINETTI GLADYS AURORA- MINETTI NAIR ROSA- DECLARAT. DE HERE. - INCIDENTE - 36

AUTO NUMERO: Doscientos cuarenta y nueve.
Córdoba, veintiuno de Agosto de dos mil trece.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “REHACE INCIDENTE MINETTI, GLADYS AURORA – MINETTI, NAIR ROSA – DECLARAT. DE HERE. (EXPTE. Nº 1779288/36)”, venidos para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 293 y 295  mediante apoderados, por el Escribano actuante Pablo Pont Vergés y por el beneficiario del testamento Carlos Alberto Porcel de Peralta, respectivamente contra el Auto N° 448 dictado con fecha 29 de junio de 2012 por la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Cuadragésima Sexta Nominación Civil y Comercial  y que fueran concedidos a fs. 294 y 302. Radicados los autos en esta Sede expresan agravios a fs323/326 el Escribano Pablo Pont Vergés y a fs. 346/354 Carlos Alberto Porcel de Peralta siendo confutados ambos recursos por las incidentistas Ema del Valle Minetti de Gallardo y Dalia Rosa Rodino, denunciadas como herederas de la causante Gladys Aurora Minetti, a fs. 332/339 y 356/367 respectivamente. Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámaras, evacua su dictamen a fs. 371/379. Dictado y consentido el proveído de autos queda la cuestión en estado de estudio y resolución.
Y CONSIDERANDO:
-1.- La Iudex  declara la nulidad de la Escritura Número Setenta y Tres Protocolo "A" labrada por el Escribano actuante Sr. Pablo Pont Vergés  imponiéndole las costas y también al Sr. Carlos Porcel de Peralta en el carácter de beneficiario del testamento.
-2.1.- Agravios del Escribano Pablo Pont Vergés: Primer agravio: Critica el razonamiento de la sentenciante cuando afirma que el Escribano no expresó la causa invocada por la testadora para no firmar la Escritura en primer término. Sostiene que se ha equivocado en la ley aplicable pues la norma es clara "si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer puede firmar por él otra persona o uno de los testigos..." para concluir "...el escribano  debe expresar  la causa por la que no puede firmar el testador..." Recalca que la testadora con reserva mental (la que el Escribano no puede indagar) realizó una clara manifestación de voluntad en cuanto no podía firmar por ser no vidente y que no existe un sólo párrafo en todo su testamento que indique que supiera o no supiera firmar, simplemente pide por el hecho de ser ciega -causa motivo o impedimento físico o estado de salud- que alguien supla su firma por ella (sic). Fustiga el decisorio afirmando que sus premisas constituyen falacias argumentales y contradictorias porque la Iudex deduce a partir del análisis de escrituras anteriores y posteriores que la testadora sabía firmar pero al momento de escriturar nada dijo al respecto. Puntualiza que por sentido común una persona que es ciega no sabe donde estampar la firma. Y agrega que ella fue la causa eficiente de su pedido  y que ninguno de los testigos ni el rogatario ni el Escribano ni el nulidicente ni la a quo dijeron lo contrario. Explica que en este instrumento quizás por prudencia, por reflexión o por cuestiones que exceden a este escrito e incluso al testamento, invocando su problema de ceguera, la testadora adoptó precauciones especiales que evitaran obligarla en su expresión de última voluntad a algo no querido pero esto integra el ámbito de la prudencia propia del sujeto en su actividad práctica cotidiana. Sobre esta base, critica los dos instrumentos valorados como prueba por la A quo en donde la causante firma y que en el texto no se hace mención alguna a que ella fuera no vidente; es mas, se expresa que la misma carece de "...impedimento físico alguno para hacerlo..." Adita que el hecho de concurrir con tantas personas a un escribano y pedir que alguien firme a ruego invocando ser ciega debe ser contemplado al momento histórico que ello aconteció y aclara que previo a estampar al frente de los testigos la testadora,  su impresión dígito pulgar derecha, se le leyó el testamento.
-2.2.- Segundo agravio: Refuta el argumento de la Juez a quo referido a que la grafía del autor de un documento no puede ser suplida por la impresión digital. Menciona que el artículo 12 de la ley 4183 establece como parte de la competencia notarial la de certificar las firmas personales o sociales o de  impresiones y el artículo 58 de la misma ley, prescribe que si los otorgantes se hallaren impedidos se deberá poner su impresión digital preferentemente la del pulgar derecho en el lugar destinado a las firmas. Destaca que lo esencial no es la especificación de la causa del impedimento físico, sino que se ha dejado constancia de que el testador manifestó no poder firmar dado el estado de salud en que se encontraba, era no vidente, máxime cuando de los antecedentes surge la realidad de ese impedimento valorado por la propia Magistrada. Arguye que toda Magistrada debe considerar con sumo cuidado todas las circunstancias que rodean a la emisión del testamento y de acuerdo con ello, decidir si la voluntad del testador debe entenderse como válida. Puesto que la misión de los jueces es acatar y no infringir la voluntad de los testadores, existiendo un interés social en favorecer, en cuanto fuere posible y justo, la validez de los actos jurídicos, en redimirlos y simplificarlos. No prueba nada que la testadora haya firmado en su momento otros documentos, porque no se está dirimiendo si sabía o no firmar, sino que al momento del testamento cuestionado podría  haber estado impedida de hacerlo. Acota que por inferencia o conjugación, la juez a quo hace decir al testamento algo que no dice e inclusive sostiene lo que debió haberse transcripto.-
-2.3.- Tercer agravio: Se queja porque no se merituó el dictamen de la Sra. Fiscal Civil cuando sostuvo que la testadora no pudo firmar por su ceguera y que el Escribano consignó en forma obstrusa tal circunstancia, dando origen a un mal entendido y que la Sra. Minetti le solicitó al Sr. Puccio que leyera y suscribiera por ella el testamento.-
-3.1- Agravios del beneficiario del testamento Carlos Porcel de Peralta. Primer agravio: Excesivo rigor formal:Refuta el iter sentencial cuando afirma que en ningún momento la testadora expresó que no podía firmar limitándose a la expresión "no puede firmar" para destronar al instrumento so pretexto de violar la exigencia del artículo, que tampoco rogó  que firmase por ella el Sr. Puccio sino que la rogatoria sólo recayó en la lectura del acto y que el escribano no consignó la causa por la cual no pudo firmar. Afirma que las formas de los testamentos otorgados por instrumento público, aún cuando sean ad solemnitatem, no revisten la sacralidad primitiva del derecho, donde una palabra errónea obligaba a reeditar de nuevo el procedimiento completo, sosteniendo que en el estado actual de evolución del derecho las formalidades se erigen como medio de comprobar la verdadera voluntad del otorgante. Cuestiona el formulismo adoptado por la Juez al considerar la ausencia de expresiones específicas como evidencia de falta de cumplimiento de aquellas formas.
-Aclara que la ley exige para el caso que nos ocupa (testador que no puede firmar sabiendo hacerlo) que otra persona firme por él, y que el escribano exprese la causa por la cual no puede firmar (art. 3662 C.C.) Tales exigencias afirma que fueron cumplidas porque el Sr. Puccio, quien   además de la lectura,  firmó el acto a pedido de la testadora, aunque esto no se hubiera consignado y que cuando se expresó que la necesidad de lectura y firma fincaba en su condición de no vidente, se encontraría también cumplida la exigencia de consignar la causa por la cual no pudo firmar. Y que si bien la impresión dígito pulgar no es una firma, obra a modo de corroboración la incapacidad de firmar y sustitución por el Sr Puccio. Destaca que no se ha argüido que la testadora fuera incapaz o que hubiese existido captación de la voluntad. Expresa que las censuras de la sentenciante son producto de un excesivo ritual manifiesto porque lejos de comprobarse si las formas han sido cumplidas cotejando ello con la voluntad presumible de la causante, se han dejado de lado en cambio elementos probatorios que confirman esta voluntad y se ha utilizado el pretexto banal de una sintaxis defectuosa para tener por no sucedida la voluntad del testador. Asevera que la ley sólo exige en defecto de la capacidad de la firma que un tercero suscriba y que consten los motivos de aquella impotencia, requisitos que han sido cumplidos en el acto opugnado y si bien sostiene que habría podido esperarse una mayor prolijidad en la redacción, no es el uso de determinadas fórmulas lo que satisface el imperativo legal si no, la comprobación indudable de su presencia.
-3.2.- Segundo agravio: omisión de ponderar argumentos dirimentes.  Reprocha que la juzgadora haya pasado por alto argumentos dirimentes a los fines de aplicar la regla "favor testamente" lo que significa reconstruir la voluntad del testador con la mayor fidelidad posible penetrando en el proceso volitivo que razonablemente pudo tener lugar en su intelecto, colocándose virtualmente en su lugar e indagar cual ha sido la verdadera intención del causante. Reconoce que la redacción de la escritura ofrece en todo caso una duda, una vacilación sobre si las formas del artículo 3662 C.C. fueron cumplidas pero que tal cuestión debió resolverse a favor de la validez del acto. Recrimina el fallo por haber resuelto la controversia en contra de la validez del testamento bajo el estandarte de la ausencia de los requisitos de la ley, cuando en rigor esas formalidades estuvieron presentes y sólo puede decirse que han sido dudosas o confusamente expresadas. Reconoce que si bien la impresión dígito pulgar no sustituye a la firma o no es en sí misma una firma, no implica ello quitarle un valor presuncional en orden a interpretar o acreditar la voluntad presumible del causante o la imposibilidad de su firma ológrafa. Afirma que dicha impresión digito pulgar es signo de que la actora no podía firmar y es una declaración implícita en ese sentido porque si hubiera podido hacerlo no obstante su ceguera, ningún propósito habría tenido usar ese subterfugio. Agrega que la decisión apelada se limita a descartar dicha impresión indicando que no reemplaza a la firma sin asignarle el valor presuncional. Finaliza diciendo que el fallo contiene una orfandad de fundamentos pues no se ha ocupado de valorar argumentos dirimentes que le fueron sometidos tales como: no indagó el propósito de la firma de Puccio si la causante en verdad no le hubiere pedido que lo hiciera; no se valió de elementos externos acreditados para escudriñar la voluntad de la causante; no se sirvió de ellos a los fines de resolver la duda que pudiera ofrecer la redacción de la porción cuestionada del testamento; no ponderó la trascendencia de la impresión digital como muestra de imposibilidad de firmar; y dejó inexplicablemente de lado  el principio favor testamenti.
-4.- Análisis de los Agravios. Como puede apreciarse a través del contenido de los agravios esgrimidos por los apelantes y desarrollados precedentemente,  el núcleo de la cuestión gira en torno a determinar si el testamento por acto público atribuido a la Sra. Gladys Aurora Minetti resulta plenamente válido o, por el contrario, como lo decide la señora Juez A quo, el mismo resulta nulo por carecer de uno de los requisitos esenciales que prevé la ley para su validez, esto es, la firma de la testadora, teniendo en su lugar la impresión dígito pulgar de la misma. En función de ello, cabe establecer también que analizaré ambos agravios en conjunto.
-De conformidad a lo prescripto por el art. 3658 del C. Civil el testamento público debe ser firmado por el testador, los testigos y el escribano, bajo pena de nulidad. Ahora bien, tal prescripción puede ceder a algunas excepciones en cuanto a la firma del testador. Es así como los arts. 3659, 3660, 3661 y 3662 del C. Civil contemplan, precisamente, distintas situaciones relacionadas con la firma del testador, previendo al respeto cuatro hipótesis: a) que no sepa firmar; b) que no pueda hacerlo; c) que manifieste falsamente que no sabe firmar; d) que no complete su firma. En el sub-examen, estamos en presencia de la segunda hipótesis toda vez que el testamento en cuestión (ver fs. 4) carece de la firma de la testadora, encontrándose en su lugar la impresión dígito pulgar y la firma de un tercero, el Sr. Puccio, a ello se suma el carácter de no vidente de la testadora (ver copia de Historia Clínica de fs. 70/70vta), hecho éste no cuestionado en autos y que, por otra parte, no la incapacita para testar de conformidad a lo prescripto por los arts. 3624 y 3652 del C. Civil  y que sabía firmar (ver Instrumento de fs. 66/67). En este orden de ideas, el art. 3662 del C. Civil prescribe: “Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer, puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos. En este caso, dos de los testigos por lo menos deben saber firmar. El escribano debe expresar la causa por que no puede firmar el testador."De la mencionada norma se infiere claramente que en caso de que el testador no pudiera firmar, deben cumplirse necesariamente tres exigencias formales: a) debe firmar por él otra persona o uno de los testigos; b) en el caso de que firme uno de los testigos, por lo menos deben saber firmar; c) debe el Escribano expresar cuál es la causa que impide la firma del testamento por parte del testador. Con respecto a esta última exigencia, el codificador en la nota el mencionado artículo expresa que “La declaración de no saber o no poder firmar suple la firma, porque ello significa que el testador firmaría si le fuese posible. Esta declaración, y no solo el hecho de la impotencia, es la que debe ser expresamente mencionada”. De la escritura testamentaria que corre agregada a fs. 4 puede advertirse el cumplimiento de los siguientes recaudos por parte del escribano: “no teniendo mas que disponer, procedí acto seguido a leer a la otorgante en alta voz este testamento, en presencia de los testigos, señores Mónica Esther Lorenzoni… Sergio Luis Lerin… y Estela Ahumada quienes vieron a la testadora en el acto de la lectura y la oyeron ratificarse en el contenido de este instrumento. Continúa diciendo doña Gladys Aurora Minetti, que por ser no vidente, ruega para que por ella lea la presente el Señor Carlos Alberto Puccio…, quien así lo hace y la suscribe, al tiempo que la testadora estampa su impresión dígito pulgar derecha, firmando también la presente los testigos mencionados, todo lo que pasó por ante mi, que doy fe.”  Del contenido de la celebración de este acto escriturario de testamento por acto público se observa que el escribano le lee a la otorgante del testamento el contenido del mismo en alta voz, en presencia de tres testigos que saben firmar y la oyeron ratificarse en el contenido del instrumento. Se describe también como un importante recaudo que la Sra. Minetti, por ser no vidente, ruega para que por ella lea el presente el Sr. Carlos Alberto Puccio y que, acto seguido éste así lo hace y suscribe el instrumento. El cumplimiento de los recaudos enunciados permite inferir que el Escribano ha dado cumplimiento a las exigencias requeridas en el art. 3662 del C. Civil, ya que de un análisis integral del acto escriturario, puede advertirse que, si bien el escribano no manifestó de manera expresa que la Sra. Minetti no puede firmar atento su condición de no vidente, tal circunstancia emerge de la propia manifestación de la Sra. Minetti de “ser no vidente” y solicitar que el Sr. Puccio que le “lea” el contenido del acto de otorgamiento del testamento. Y, si bien, el Sr. Puccio no sólo cumple con leer sino que también suscribe el acto, tal actitud permite sostener que la intención de la testadora era que, dada su ceguera, le leyera y firmara en su lugar. Por otro costado, dada la condición de ceguera de la otorgante, se desprende que esta situación le impide o puede impedirle firmar, sin que, necesariamente lo deba reiterar el escribano, ya que tal circunstancia de desprende del propio acto. Nos dice al respecto la doctrina: “Está fuera de toda cuestión que, cualquiera de esas manifestaciones, importa cumplir con el art. 3662, porque señala la causa por la cual no se puede firmar; sin embargo los escribanos harían bien en especificar prolijamente el motivo por el cual no firma. Una razón de seriedad profesional obliga a puntualizar con precisión por qué se prescinde de un requisito tan esencial como la firma. Pero de ahí a convertir una manifestación más o menos imprecisa en un motivo de nulidad del testamento, hay una gran distancia. Basta cualquier causa atendible, por ejemplo, el temblor de la mano, un reumatismo o neuritis aguda que impida trazar los rasgos, una gran excitación nerviosa, etcétera. El ciego puede negarse a firmar la escritura. Es verdad que, materialmente, no está imposibilitado para suscribirla; pero firmar es estampar el nombre y la rúbrica con plena conciencia del lugar donde se pone y pleno conocimiento de lo que se firma, y un ciego no puede tener esa conciencia y ese conocimiento. (Borda, G.A. – Tratado de Derecho Civil – sucesiones II – Pag. 242/243 – Ed. Perrot – Agosto de 1987).
-Nos dice también la jurisprudencia: “Se cumple con el requisito de expresión de causa en la firma a ruego de un testamento por acto público (art. 3662, Cód. Civil), si media declaración del testador en la que expone su impotencia física para poder firmar, sin necesidad de que se la especifique, si aparece indudable su voluntad de disponer y su consentimiento al acto. Lo que es esencial en nuestro derecho es, no la especificación de la causa del impedimento físico, ni la realidad de éste, sino la autenticidad de la declaración del testador por acto público, de que no firma alegando un padecimiento de ese orden. Es válido el testamento en el cual se ha dejado constancia de que el testador manifestó no podar firmar dado el estado de salud en que se encuentra, máxime cuando de los antecedentes surge la realidad de ese impedimento. (Cám. 2. Apel. San Nicolás, 11/04/79. Terzi, Fernando F. c. Corradi, José, suc. L.L. 1979 - C – 123”.-
-No debe perderse de vista que del acto escriturario emerge una clara manifestación por parte de la testadora de instituir como único y universal heredero al Señor Carlos Alberto Porcel de Peralta, expresando su voluntad a viva voz, leyéndosele el testamento en alta voz y escucharla ratificarse del contenido del instrumento, quedando en este sentido demostrada la clara voluntad de la testadora. También se desprende del propio acto que la Testadora Minetti, dado su estado de ceguera, no podía firmar, razón por la cual estampa su impresión dígito pulgar y firma a ruego una tercera persona (Sr. Puccio).    
-En definitiva, los agravios son de recibo, debiendo en consecuencia hacerse lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Escribano Pablo Pont Vergés y Carlos Alberto Porcel de Peralta, revocar el Auto apelado en todas sus partes, incluida la condenación en costas y en su mérito rechazar la demanda de nulidad de testamento incoada por Ema del Valle Minetti de Gallardo y Dalia Rosa Rodiño.-
-5.- Costas: Atento el resultado arribado al presente, las costas en ambas instancias se imponen a las incidentistas Ema del Valle Minetti de Gallardo y Dalia Rosa Rodiño, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para cuando exista base para practicarla.
-Por lo expuesto y normas legales citadas, y art. 382 del CPC,-
SE RESUELVE:- 
-1) Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Escribano Pablo Pont Vergés y Carlos Alberto Porcel de Peralta, revocar el Auto apelado en todas sus partes, incluida la condenación en costas y en su mérito rechazar la demanda de nulidad de testamento incoada por Ema del Valle Minetti de Gallardo y Dalia Rosa Rodiño.
-2) Imponer las costas en ambas instancias a las incidentistas Ema del Valle Minetti de Gallardo y Dalia Rosa Rodiño, debiendo diferirse la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para cuando exista base para practicarla.-
-3) Protocolícese, hágase saber y dése copia.

Mario Raúl Lescano                    Silvana María Chiapero
Vocal                                 Vocal

EL SIGUIENTE ES EL FALLO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA y 36ª NOMINACION, QUE ESTA SENTENCIA REVOCA EN TODAS SUS PARTES:





AUTO NÚMERO:448
Córdoba,              29                  de  junio de 2012. --
 Y VISTOSEstos autos caratulados: “MINETTI GLADYS AURORA-MINETTI NAIR ROSA-DECLARATORIA DE HEREDEROS-INCIDENTE-Expte. N° 1779288/36 “, de los que resulta: a) Que a fs. 16/20 comparecen las Sras. EMA del Valle Mine ti de Gallardo y Dalia Rosa Rodino manifestando que ambas comparecientes han sido denunciadas como herederas de la causante Gladys Aurora Minetti: La Sra. Ema del Valle Minetti de Gallardo por representación de su padre el Sr. José Domingo Minetti, hermano de la causante, en tanto que la Sra. Dalia Rosa Rodino es heredera,  entre otros, en representación de su madre pre fallecida Doña María Catalina Minetti de Rodiño, también hermana de  la causante, por lo que se encuentran habilitadas y legitimadas para deducir esta acción, toda vez que son interesadas directas en la declaración de nulidad que peticionan.--------Que la acción se dirige en contra del beneficiario Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta, interesado en la defensa del testamento, y del escribano actuante Sr. Pablo Pont Verges a quien solicitan se cite en tal carácter.----------Expresan que en autos se acompañó fotocopia de la Escritura N° 73, Protocolo “A”, labrada en la ciudad de Córdoba el día  23 de junio de 2008, por el Escribano autorizante Pablo Pont Verges, adscrito al Registro 568, en virtud de la cual la causante Gladys Aurora Minetti aparece instituyendo por único y universal heredero al Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta, D.N.I. 12. 859.325, de todos sus bienes, tanto actuales como los que pudiera adquirir en el futuro por cualquier causa, razón o título.---------------------Que el objeto de su acción es deducir la nulidad del acto jurídico relacionado, por -dicen- carecer de las formas prescriptas por la ley para revestirlo de validez, conforme los arts. 1038, 1047, 3607, 3632, 3633, 3658, 3660, 3661, 3662, concordantes y correlativas del Código Civil, por las razones de hecho y derecho que seguidamente exponen: Manifiestan las presentantes que la nulidad de testamento que invocan respecto de la Escritura N° 73 referenciada, reconoce su fundamento en la violación de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para la validez del acto jurídico, esto es, la falta de firma del instrumento por parte de la otorgante doña Gladys Aurora Minetti, sin expresar la causa de la omisión o la de un testigo o un tercero a su ruego, en las condiciones de la ley, por no saber o por estar incapacitada físicamente para ello.-------------------------Concluyen que la nulidad de dicho acto resulta manifiesta y absoluta y por ello deberá ser declarada ipso iure, de conformidad con lo normado en los arts. 1038, 1039, 1047 del C.C..------ Continúan diciendo que el cumplimiento de las formalidades legales constituye requisito insoslayable para la validez del testamento y en el caso del realizado por acto público, el mismo debe ser firmado por la otorgante del acto.------- Que cuando el testador sabe y puede firmar su firma es ineludible para la validez formal del testamento y la nulidad no se elude por reemplazar la firma con la impresión digital.------ Que el testamento es nulo si en la escritura no se expresa que el testador no firma por no saber firmar, lo que resulta de la interpretación armónica de los arts. 3660 y 3661 del C.C..- Que la manifestación de no saber firmar debe resultar de la propia testadora y debe constar en la escritura.------ Que el hecho de no saber firmar reconoce una causa única cual es la de ser totalmente carente de ilustración, en tanto que la falta en el acto jurídico admite la existencia de varias causas, entre otras: 1) Que la testadora no compareció  al acto, 2) Que compareció y no quiso firmar, 3) Que el escribano actuante omitió requerirle la firma o lo hizo y el testador omitió ponerla, 4) O la razón de no poder firmar.--------Expresan que lo cierto es que en el instrumento que se ataca no existe ninguna manifestación respecto de no saber o no poder firmar y en este último caso la razón de la imposibilidad y por ello la nulidad del acto jurídico es manifiesta.-------Que el carácter de solemne se encuentra referido específicamente a las formas que debe revestir el acto de testar, de tal modo que la omisión de cualquiera de ellas implica la nulidad del testamento, de conformidad con la norma contenida en el art. 3632 del C.C. y en sentido general la firma es un elemento esencial en el testamento por acto público a menos que el testador no supiere o no pudiere firmar.----Afirman las comparecientes que la nulidad por vicio de forma que invalida el testamento contenido en la Escritura N° 73, labrada por el Escribano Pablo Pont Verges, con fecha 23 de junio de 2008, resulta de la propias constancias del instrumento atacado ya que el mismo carece de la firma de la testadora, no cumpliéndose con la exigencia legal para que pueda reputárselo válido.---------Que no existe en el documento que se ataca la manifestación expresa de la otorgante de que no sabe firmar, lo que hubiera originado que por ella lo hiciera un testigo o por alguna otra persona a su ruego. Lo cierto es que de la lectura puntual del acta notarial resulta que nadie firmó, esto es ni la otorgante del acto, ni un testigo o un tercero, en estos últimos casos a ruego de la primera. Que si firman el mencionado Sr. Puccio acreditando haberle leído el acta a la testadora y  las restantes personas en calidad de testigos.--------Destacan que Gladys Aurora Minetti si sabía firmar y la prueba de ello resulta de la escritura N° 3 “A” labrada en Jesús Maria, Provincia de Córdoba, con fecha 20 de febrero de 2007 por la Escribana Irma Marino de Belmaña en virtud de la cual la Sra. Minetti le dona al demandado Carlos Alberto Porcel de Peralta los derechos y acciones de un lote de terreno y el acto celebrado con fecha 21 de noviembre de 2008, esto es cinco meses después de la fecha del testamento por acto público, donde la Sra. Minetti la confiere Poder General de Administración y Disposición a favor de Carlos Alberto Porcel de Peralta, Escritura N° 168 labrada por la Escribana Rosa Edelma Echeto, titular del Registo N° 263.--------Concluyen que de conformidad a los antecedentes reseñados la otorgante del testamento nunca podría haber afirmado que no sabía firmar, puesto que sabía hacerlo y que por esta razón debió haber suscrito el acta, no existiendo ninguna manifestación de la otorgante del impedimento físico para firmar, que solo se limita a relatar su condición de no vidente  y por su lado el escribano actuante no formaliza la mención expresa de la causa de la imposibilidad de la testadora para suscribir el acto, ni hace referencia alguna al cumplimiento de un requisito esencial de estampar la firmar.----Que tratándose la firma de una de la formas que bajo pena de nulidad deben cumplirse en el otorgamiento de los testamentos por acto público, la interpretación debe ser de modo estricta y rigurosa y por ello se deberá declarar la nulidad de la Escritura N° 73, Protoclolo “A” del 23 de junio de 2008 por carecer de la firma correspondiente a la testadora.-----Piden costas.--------------------------------------------------- Ofrecen prueba: Documental, testimonial, informativa y presunciones.------------ b)  Impreso el trámite de ley, a fs. 26/31 comparece el Escribano Pablo Pont Verges y contesta la incidencia planteada manifestando que por mandato de la ley, la testadora Gladys Minetti estaba habilitada para otorgar testamento por acto público puesto que el escribano podía suplir sus falencias físicas –no vidente- ya que su comprensión intelectual no estaba viciada y no fue objeto de ataque alguno.-------Cita doctrina y señala los puntos no impugnados por la acción de nulidad.-------Seguidamente expresa que la comprensión de la testadora no ha sido puesta en duda y su déficit físico, ceguera, tampoco. Que la misma declara “…..que por ser no vidente…” causa, motivo que justifica el pedido que a continuación realiza, por lo que la causa en virtud de lo cual no firma es por que es ciega y correctamente  se lo señaló en el acta controvertida. ----Que por ser no vidente  “…Ruega para que por ella…..” siendo esta la petición, el mandato, la rogatoria para que realice en su nombre un acto, por el motivo o la causa antes descripta “ser no vidente” y que el objeto se colige, sin duda alguna, que el Sr. Carlos Alberto Puccio, concurrió  a la Escribanía Pont Verges para suplir su deficiencia física, le leyera su última voluntad y por ella firmara.------------------ Que del instrumento surge plenamente la conjugación de los arts. 1001 y 3654.------- Que la exigencia de los tres testigos fue cumplida con la asistencia al acto de los Sres. Lorenzoni, Lerin y Ahumada, como asimismo el otro testigo no superfluo sino necesario, el Sr. Puccio, cuya función –dice- concretamente se refiere a lo establecido en el art. 1001 del C.C. que establece sobre la escritura pública “…si alguna de las partes no sabe firmar debe hacerlo a su  nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento….”.---Continúa diciendo que no se concibe otra conclusión a la presencia del Sr. Puccio, testigo no necesario, a los fines de la escritura.----Que la explicación de que sepa o no firmar que introducen los incidentistas no puede sobrepasar la valla que claramente indica el notario  “…que por ser no vidente, ruega para que por ella lea la presente el señor Carlos Alberto Puccio….quien así lo hace y la suscribe…”.-  Que la función de leer y  firma a “ruego” no puede interpretarse de otro modo.------Finalmente destaca que la no vidente estampa su impresión digito pulgar derecha, firmando también los testigos mencionados, que esta actuación no exigida por la ley, no ha sido observada o impugnada por la contraria.--------------------- Asevera que la ley se limita exigir al escribano que exprese por qué no puede firmar el testador.------ Que al escribano no se le exige que “de fe” de que el testador no puede firmar, sino que compruebe si existe la imposibilidad y exprese su causa que lógicamente le será comunicada por el testador, pues se trata de un persona que, por hipótesis sabe firmar. Que aun puesto en la tesis que considera que el escribano debe asentar la expresa manifestación del testador de no poder firmar, se tratará siempre de una manifestación desvirtuable por prueba en contrario.------En definitiva expresa que la testadora era ciega y a ruego ha pedido a otro testigo (distinto a los que testificaron su testamento) que lo lea y suscriba, por lo que, -dice- resulta harto elocuente la inexistencia de la causal esgrimida en la nulidad impetrada, independientemente que luego y ante otro escribano la misma causante confirme una donación según relatan los nulificantes y que en forma posterior otorgue poder amplio de disposición a favor del propio beneficiario, hechos y actos jurídicos que –expresa- no hacen más que confirmar su intención y voluntad en el testamento que se dice en crisis.--------------------Ofrece prueba: constancias de autos y confesión de los accionantes en los escritos del pleito, Absolución de posiciones de los mismos y del co demandado,  documental.-------------------------------------------------------------------------------------------- c) A fs. 41/49 contesta la incidencia planteada el Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta, quien niega la procedencia de la nulidad de testamento deducida, requiriendo que a mérito de las razones que brinda se rechace la pretensión instaurada en todos sus términos, con costas, declarándose la plena validez y efectualidad del acto jurídico que se controvierte.--------Seguidamente niega todos y cada uno de los dichos de las incidentantes que no sean objeto de un expreso reconocimiento de su parte.-------Expresa que es verdad que la Sra. Gladys Aurora Minetti otorgó el testamento plasmado en la escritura pública de referencia como también lo es que a consecuencia del mismo -careciendo dicha causante de herederos forzosos- el presentante ha sido instituido su único y universal heredero, lo que en cambio -dice- resulta falaz es que el testamento carezca de validez o que deba anularse por las razones que esgrimen las reclamantes o por ninguna otra.------Seguidamente niega las afirmaciones realizadas por las incidentistas, negando lo que dice es una interpretación arbitraria de los párrafos del acto notarial.------Niega que el hecho de que la Sra. Gladys Minetti hubiese suscripto o firmado otros actos jurídicos anteriores o posteriores indique que podía firmar al tiempo de otorgar el testamento. Que lo crucial es que verdaderamente, en el acto mismo de otorgar el estamento hubiese podido firmar  y no lo hubiese hecho.- Que nada impide que a causa de determinadas circunstancias incluso del momento, la testadora no hubiese podido firmar en el acto mismo de testar, hallándose debidamente expresada la causa de dicha imposibilidad.-----Que la existencia de actos por los cuales la testadora donó al compareciente otro bien en vida y donde le otorgó un poder general de administración u disposición viene a revelar la plena predisposición de la voluntad de la causante a favor del mismo, lo que sumado al principio de favor testamenti avienta la interpretación interesada que las incidentistas promueven respecto del contenido del acto y de las condiciones de su validez.--------Que lo que resulta mendaz es la aserción de que no se expresó la causa por la cual la otorgante no podía firmar, que se dice claramente en la escritura que el motivo de no poder firmar proviene de su condición de no vidente y que en razón de ello el Sr. Carlos Alberto Puccio leyó el contenido del acto.------Que por encima de la redacción en sí del párrafo escritural no puede inferirse del mismo otra cosa que no sea su plena adecuación al texto del art. 3662 del Código Civil: La ausencia de firma de la testadora a causa de no poder firmar y la expresión de esta causa (su condición de no vidente).-----Que la impresión digital de la testadora no fue concebida en el instrumento como suplencia de firma o como declaración de no poder firmar, que solo se trata de una práctica notarial tendiente a dotar de mayores recaudos asegurativos al acto.--------Que lo que ocurrió fue que en función de una determinada imposibilidad del testador no pudo firmar en este caso y lo hizo "por él" otra persona (el Sr. Puccio)y se expresó la causa de dicha imposibilidad (el carácter de no vidente de la Sra. Mintetti). Es decir que se trata del supuesto regido por el art. 3662 del C.C..------Que de cuerdo al tenor literal de esta norma es bastante que el testador sepa firmar y no lo pueda hacer, y naturalmente la imposibilidad se refiere al momento mismo del acto y no a una imposibilidad perenne, anterior o posterior, que la Sra. Minetti pudiese firmar antes o después no significa ni autoriza a concluir que precisamente ese día a esa hora y en ese lugar haya podido hacerlo. Que en este caso la ley simplemente exige que firmase por ella otra persona y sí manda que se exprese la causa de la imposibilidad. Que así se procedió en la especie: El Sr. Puccio leyó y firmó el testamento por la otorgante y el escribano consignó la causa por la que no podía firmar.-----Que reducida así la cuestión a sus elementos simples y esenciales, queda de relieve la perfecta validez del testamento.------Que en los casos en que el testador no saber firmar, por aplicación de las normas generales referidas a instrumentos públicos, debe rogar a un tercero que firme por él, más en los casos en que sabe y no puede, es opcional que este tercero lo haga.---Afirma que basta en consuno con la letra legal que el testador manifieste que no puede firmar y que se consigne la causa de ello.----------Continúa diciendo que la escritura en cuestión contiene una rogatoria que se halla debidamente asentada en su tenor literal. Que la Sra. Minetti "ruega que por ella lea  la presente el señor......quien así lo hace y la suscribe".---- Que el Sr. Puccio suscribió el acto por haber medido el ruego de la testadora, que la testadora no tenía porque solicitarle que lea y firme si pudiera ella misma hacerlo. Que evidentemente nos hallamos frente a un estilo de redacción que quizá pudiera cuestionarse en su forma meramente gramatical pero que de todos modos no deja dudas sobre la manifestación de no poder firmar y el ruego a firmar a un tercero, porque de otro modo no se sabe para qué firmó Puccio, si la petición se hubiese limitado a la lectura o para qué firmó si la causante podía hacerlo a pesar de su ceguera.-----Concluye que no nos hallamos en la especie frente a una hipótesis de "no saber firmar" sea en su realidad o en su manifestación, sino en un caso de "no poder firmar", lo que hace aplicable el art. 3662 del C.C.; que la escritura impugnada contiene todos los presupuestos necesarios para la validez del testamento: la manifestación del impedimento y de no firmar la otorgante a consecuencia del mismo.----------- Finaliza formulando reservas de accionar contra el escribano interviniente en el acto escriturario a quien se encomendó su redacción y confección.--------------------------- Ofrece pruebas: Documental-Instrumental, exhibición de documental, testimonial, absolución de posiciones y presuncional.------------------------------------------- c) Otorgada la debida intervención a la Sra. Fiscal de Primera Nominación, se le corre vista de todo lo actuado, la que es evacuada por la misma a fs. 178/180 de autos.------------------------------------------------------------------------- d)Diligenciada la prueba que obra en los presentes, se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido, deja la causa en estado de ser resuelta.--------------------
Y CONSIDERANDO: I) Que las Sras. Ema del Valle Minetti de Gallardo y Dalia Rosa Rodino, denunciadas como herederas de la causante Gladys Aurora Minetti, la primera por representación de su padre el Sr. José Domingo Minetti, y la segunda en representación de su madre pre fallecida Doña María Catalina Minetti de Rodiño, ambos hermanos de  la causante,  peticionan se declare la nulidad de la Escritura N° 73, Protocolo “A”, labrada en la ciudad de Córdoba el día  23 de junio de 2008, por el Escribano autorizante Pablo Pont Verges, adscrito al Registro 568, en virtud de la cual la causante Gladys Aurora Minetti aparece instituyendo por único y universal heredero al Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta, D.N.I. 12. 859.325, de todos sus bienes, tanto actuales como los que pudiera adquirir en el futuro por cualquier causa, razón o título, dirigiendo su acción en contra del beneficiario Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta y del escribano interviniente Sr. Pablo Pont Verges.-------------------------------------Manifiestan las presentantes que la nulidad de testamento que invocan respecto de la Escritura N° 73 referenciada, reconoce su fundamento en la violación de las formas y solemnidades prescriptas por la ley para la validez del acto jurídico, esto es, la falta de firma del instrumento por parte de la otorgante doña Gladys Aurora Minetti, sin expresar la causa de la omisión o la de un testigo o un tercero a su ruego, en las condiciones de la ley, por no saber o por estar incapacitada físicamente para ello. Que no existe en el documento que se ataca la manifestación expresa de la otorgante de que no sabe firmar, lo que hubiera originado que por ella lo hiciera un testigo o por alguna otra persona a su ruego, que de la lectura puntual del acta notarial resulta que nadie firmó, esto es ni la otorgante del acto, ni un testigo o un tercero, en estos últimos casos a ruego de la primera.-------- Que tratándose la firma de una de la formas que bajo pena de nulidad deben cumplirse en el otorgamiento de los testamentos por acto público, la interpretación debe ser de modo estricta y rigurosa y por ello se deberá declarar la nulidad de la Escritura N° 73 referenciada.--------------------------------- II) Que corrido traslado de la incidencia formulada, éste es evacuado por los incidentados: el Escribano Pablo Pont Verges quien manifiesta que la Sra. Gladys Minetti en el instrumento que se ataca declara “…..que por ser no vidente…” causa, motivo que justifica el pedido que a continuación realiza, por lo que la causa en virtud de lo cual no firma es por que es ciega y correctamente  se lo señaló en el acta controvertida. ----Que por ser no vidente  “…Ruega para que por ella…..” siendo esta la petición, el mandato, la rogatoria para que realice en su nombre un acto, por el motivo o la causa antes descripta “ser no vidente” y que el Sr. Carlos Alberto Puccio concurrió  a la Escribanía Pont Verges para suplir su deficiencia física, le leyera su última voluntad y por ella firmara.-------------------Por su parte el Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta niega las afirmaciones realizadas por las incidentistas, negando lo que dice es una interpretación arbitraria de los párrafos del acto notarial.------Afirma que se dice claramente en la escritura que el motivo de no poder firmar por parte de la Sra. Minetti, proviene de su condición de no vidente y que en razón de ello el Sr. Carlos Alberto Puccio leyó el contenido del acto.--------Que por encima de la redacción en sí del párrafo escritural no puede inferirse del mismo otra cosa que no sea su plena adecuación al texto del art. 3662 del Código Civil: La ausencia de firma del testadora a causa de no poder firmar y la expresión de esta causa (su condición de no vidente).------------------------------------------------------------------------- III) Así trabada la relación jurídico procesal, se debe analizar en primer lugar el instrumento atacado de nulo.-----Surge de las constancias de autos que, ante el pedido de exhibición de documental, el Escribano actuante acompaña, a fs. 121/122, la Escritura Número Setenta y Tres, Protocolo "A", labrada en la ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho, ante el Escribano autorizante, adscrito al Registro Quinientos sesenta y ocho, Sr. Pablo Pont Verges.-----De la misma surge que ante el referido Escribano comparece la Sra. Gladys Aurora Minetti quien el funcionario público dice ser  "...persona hábil y de mi conocimiento, doy fe, en el pleno uso y goce de sus facultades, ante mí y los testigos que más adelante se relacionarán...".-------Después de consignar sus datos personales el escribano afirma que la Sra. Minetti  "....DICE: Que, deseando otorgar su TESTAMENTO por acto público,  procede a dictarme a viva voz con visible lucidez de espíritu y sano juicio, sus antecedentes personales y sus disposiciones testamentarias ....".-----Una vez redactadas éstas concluye el oficial público "....Y no teniendo nada más que disponer procedí acto seguido a leer a la otorgante en alta voz este testamento en presencia de los testigos Sres. Mónica Esther Lorenzoni...Sergio Luis Lerin... .y Estela Adolfina Ahumada...quienes vieron a la testadora en el acto de la lectura y la oyeron ratificarse en el contenido de este instrumento...." "...Continúa diciendo doña Gladys Aurora Minetti, que por ser no vidente, ruega para que por ella lea la presente al Sr. Carlos Alberto Puccio......quien así lo hace y la suscribe, al tiempo que la testadora estampa su impresión dígito pulgar derecha, firmando también la presente los testigos mencionados, todo lo que pasó por ante mí que doy fe".-----------Ahora bien, de conformidad con lo expresamente dispuesto por la ley el otorgamiento del testamento se desarrolla en un acto en que deben estar presentes el testador y tres testigos, actuando como oficial público el escribano.------ Dispone el art. 3658 que "bajo pena de nulidad, el testamento debe ser leído al testador en presencia de testigos, que deben verlo y firmado por el testador, los testigos y el escribano....."------------Respecto del testador la ley prevé los casos en que el testador no sabe firmarno puede hacerlo y el supuesto en que pudiendo firmar, dijere que no sabe hacerlo.-------En el primer caso: el art. 3661 establece que Si el testador no supiese firmar puede hacerlo por él, otra persona o alguno de los testigos...".--------El segundo de los casos: Que el testador no puede firmar en el acto de otorgar su testamento, está previsto en el art. 3662 del C.C. en cuanto establece que "Si el testador sabe firmar y no lo pudiere hacer puede firmar por él otra persona, o uno de los testigos.........El escribano debe expresar la causa por que no puede firmar el testador" .--------Este es el supuesto que aluden los accionados como el caso de autos, por lo que será el que pasaremos a analizar.-------Tanto la doctrina como la jurisprudencia es conteste en afirmar que la circunstancia de no poder firmar debe resultar de una manifestación del propio testador y si bien, tal lo señalan los demandados, existen criterios encontrados en la doctrina y jurisprudencia respecto de que si se debe tomar exclusivamente el texto del art. 3662 mas allá de lo que pueda haber querido decir la nota al artículo mencionado que no es texto legal, lo que no se discute es que la ley exige del escribano es que exprese porque no puede firmar el testador, que lo que pretende la ley es que surja la constancia de la razón o causa que impide firmar al testador, el funcionario público debe hacer una expresa mención de la causa, de la imposibilidad que sufre el testador en ese momento para firmar el acto.-----------En el instrumento atacado que se ha trascripto precedentemente, en el párrafo cuestionado que reza:"...Continúa diciendo doña Gladys Aurora Minetti, que por ser no vidente, ruega para que por ella lea la presente al Sr. Carlos Alberto Puccio......quien así lo hace y la suscribe,..." en ningún momento la testadora realiza manifestación alguna de no poder firmar  por causa de ser "no vidente".------- Ha quedado probado en autos y no ha sido cuestionado por los incidentados que la Sra. Gladys  Aurora Minetti  a pesar de ser "no vidente" de muchos años anteriores a la realización del acto (conforme surge de la Historia Clínica acompañada por la Residencia Geriátrica "Patio Luz" a fs. 69 a 73), sabía firmar y de hecho firmaba los actos que otorgaba tales como la escritura N° 3 “A” labrada en Jesús Maria, Provincia de Córdoba, con fecha 20 de febrero de 2007 por el Escribano Miguel Angel Buteler, titular del Registro N°293-Jesús María, debidamente inscripta en el Registro General de la Provincia en el Dominio N° 1491, F° 2370, T° 10 (ver fs. 137/139) en virtud de la cual la Sra. Minetti le dona al demandado Carlos Alberto Porcel de Peralta los derechos y acciones de un lote de terreno y el acto celebrado con fecha 21 de noviembre de 2008, esto es cinco meses después de la fecha del testamento por acto público, donde la Sra. Minetti la confiere Poder General de Administración y Disposición a favor de Carlos Alberto Porcel de Peralta, Escritura N° 168 labrada por la Escribana Rosa Edelma Echeto, titular del Registo N° 263 (ver fs. 66/67).-------Es decir que a pesar de su incapacidad física la que -repito- data de muchos años anteriores al acto del testamento, la Sra. Gladys Minetti podía firmar y de hecho lo  hacía, no habiendo quedado plasmado en el cuerpo de la escritura que contiene el testamento que la misma haya afirmado no poder firmar en ese momento.--------Por otro lado y si bien al escribano interviniente en el acto no se le exige que “de fe” de que el testador no puede firmar, es su función comprobar si existe la imposibilidad y de conformidad con la norma legal debe expresar su causa que lógicamente le será comunicada por el testador.------De una detenida lectura del acto escriturario no encuentro en el mismo que la Sra. Minetti haya expresado no poder firmar en ese momento  ni encuentro que el Escribano Pont Verges haya cumplimentado con la manda legal de expresar la causa por la que la testadora no podía firmar, lo que la ley pone en cabeza de él.----En efecto, del texto legal surge con claridad prístina que es el Escribano quien debe expresar la causa porque no puede firmar el testador, razón por la que no resulta suficiente, tal lo pretenden los demandados, la alocución puesta por el funcionario público en el instrumento por cuanto quien diceque por ser no vidente es la Sra. Gladys Minetti, no el escribano, tal reza textualmente el documento: Continúa diciendo doña Gladys Aurora Minettique por ser no vidente, ruega para que por ella lea la presente al Sr. Carlos Alberto Puccio......quien así lo hace y la suscribe,.".-----------Si el testador no firma por encontrarse incapacitado de hacerlo en ese momento se debe dejar constancia lo más detalladamente posible de cuál es la imposibilidad que lo aqueja y que ésta es alegada por el testador.--------Por otro lado, lo que dice la Sra. Gladys  Minetti, conforme reza el texto es que  por ser no vidente, ruega para que por ella lea la presente al Sr. Carlos Alberto Puccio......La rogatoria efectuada, lo  peticionado por la Sra. Minetti es que "por ella lea el Sr. Carlos Alberto Puccio", lo que resultaría lógico atento su impedimento físico de hacerlo (ceguera).-------No surge del texto de la escritura en crisis que la Sra. Minetti haya rogado o peticionado al Sr. Puccio que "firmara por ella",  ni tampoco que haya expresado razón alguna por la que sabiendo firmar y haciéndolo habitualmente a pesar de ser no vidente, no pudiera hacerlo en ese acto (como afirman los incidentados), y tampoco surge que el Escribano actuante haya expresado la causa por la que no puede firmar la testadora de conformidad con lo dispuesto por la ley.--------El art. 986 del Código Civil establece que "Para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad".-----En cada clase de instrumento la ley puede disponer que se lo extienda con ciertas solemnidades las que el oficial público debe tener extremo cuidado de respetar, pues en caso contrario se puede decretar la nulidad del instrumento y el ejemplo son las escrituras públicas y los testamentos públicos.-----El texto alude a la forma como solemnidad del instrumento considerado en sí mismo, sin perjuicio de las formas inherentes contenido al negocio en el instrumento (Cifuentes S. Elementos de derecho civil, N° 193).------Asimismo el art. 988 del C.C. dispone que "El instrumento Público requiere esencialmente para su validez que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los co interesados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado".----Se considera que el instrumento público firmado solo por alguno de los interesados carece de valor como instrumento público (Orelle J.M. en Belluscio Zannoni-Código civil y Leyes Complementarias, T. 4, pag. 523/525).------La firma del testador es sin duda alguna una de las formalidades indispensables.-------La firma del testador es un elemento esencial del acto, determina la identidad y aprueba las disposiciones que la anteceden.------ Con relación a la firma de las partes, la disposición del  art. 988, primera parte, ha querido controlar, en cierto modo, la actuación del oficial público, cuya sola intervención no es suficiente para obligar a las partes, requiriéndose la firma de éstas para constancia de su aceptación del contenido del instrumento (Llambías Jorge Joaquin-Tratado de Derecho Civil, T II, pág. 390).---------La firma es la grafía con que el autor de un documento particular rubrica su manifestación de voluntad, la que previa elaboración en la sede de su conciencia se transforma en acto declarado, alcanzando estado de captación colectiva, la que no puede ser suplida por la impresión digital.--------En efecto, así como la ley no da validez a los signos, letras o iniciales que no sean firmas de las partes (art. 1012 del C.C.) la mayor parte de los autores considera que la impresión digital es uno de los signos que están excluidos (Borda, Orgaz, Salvat, Zannoni, Cifuentes etc.).------En efecto, la impresión digital es un signo, cumple una función sustancialmente distinta, puesto que por sí sola no acredita conformidad, sino identidad, de ahí que no puede ser equiparada a la firma: "La impresión digital  -aunque útil como prueba de la identidad - no resulta apta como expresión de la voluntad contractual y no suple  la falta firma  pese a que pueda haber sido estampada en presencia de testigos" (SC Buenos Aires, 1988/06/21, La Ley 1989-B,605).----------------------------------------------------------------------------------------- En definitiva, en el caso de autos solo se puede concluir que la Sra. Gladys Aurora Minetti, a pesar de su ceguera de muchos años anteriores al acto, sabía firmar y de hecho firmaba los documentos que otorgaba (en fechas anteriores y posteriores a la del acto escriturario en crisis), lo que ha quedado debidamente probado en autos con dos instrumentos públicos, no argüidos de falsos ni cuestionados por las partes, documentos éstos donde dos oficiales públicos distintos que dan fe: los Sres.  Miguel Angel Buteler, titular del Registro N° 293 de Jesús María y Rosa Edelma Echeto, titular del Registro N° 263 de Córdoba, en los actos escriturarios en los intervinieron ni siquiera hacen mención alguna a esta incapacidad (no videncia) de la Sra. Minetti como impedimento para la firma de los mismos.--------Por ello, si la Sra. Minetti no firmó el testamento atacado solo podía ser porque en el día y hora en que se instrumentó la escritura pública no podía hacerlo.---- Ahora en estos casos es el testador quien debe manifestar que no puede firmar para que por él lo haga otra persona y la ley exige que el escribano exprese la causa por que no puede firmar el testador.-----------El mismo accionado Sr. Porcel de Peralta manifiesta en su conteste de fs. 45 (primer párrafo in fine) que "Basta en consuno con la letra legal que el testador manifieste que no puede firmar y que se consigne la causa de ello.-----------------------Nada manifestó la testadora de que no podía firmar, solo solicitó que por ser no vidente "ruega para que por ella lea la presente al Sr. Carlos Alberto Puccio".--- A su vez el escribano Pont Verges no cumplió con la manda legal de expresar (él como funcionario público, no consignando lo que decía la testadora) la causa por que no podía firmar el testador.-----Por otro lado,  la impresión digital no puede ser equiparada a la firma, por cuanto la misma, como ya se dijo, cumple una función sustancialmente distinta, puesto que por sí sola no acredita conformidad sino identidad.-------Del análisis efectuado surge que siendo el testamento un acto escrito, que debe ser celebrado con las solemnidades de la ley (art. 3607),  que tal lo consignó la Sra. Fiscal en materia testamentaria el codificador fue riguroso, revistiendo las formalidades de los testamentos el carácter de "Ad solenmitaten", que las formas de los testamentos debe ser cuidadosamente respetadas y que la validez del testamento depende de la observancia de la ley (art. 3625), el acto testamentario plasmado en la Escritura N° 73, Protocolo “A”, labrada en la ciudad de Córdoba el día 23 de junio de 2008, por el Escribano Pablo Pont Verges, adscrito al Registro 568, en virtud de la cual la causante Gladys Aurora Minetti aparece instituyendo por único y universal heredero al Sr. Carlos Alberto Porcel de Peralta, D.N.I. 12. 859.325, de todos sus bienes, carece de unos de los requisitos esenciales que prevé la ley para su validez, esto es, la firma de la testadora, por lo que la declaración de nulidad del mismo se impone de conformidad con lo expresamente dispuesto por el art. 1004 del C.C. en cuanto establece que "son nulas las escrituras que no tuvieren....la firma de las partes..." y el art. 3658 del citado cuerpo legal en cuanto dispone que "Bajo pena de nulidad el testamento debe ser ....  firmado por el testador.....".-------------------------------------------------------------------------------------- Resulta dable destacar por las particularidades del caso que la actuación del notario no se limita a la formalización del acto jurídico, sino que tiene un importante contenido material por la adecuada fijación del contenido del documento a la voluntad efectiva de los otorgantes y sus manifestaciones. Solo la conjunción de estos aspectos producirá el resultado pretendido, la seguridad jurídica que el documento notarial debe proporcionar. Cuando cualquiera de estas premisas es menoscabada estamos ante una grave falta en virtud de la responsabilidad especial que le cabe al escribano.----------------------------------------------- Por último, atento que la causante Sra. Gladys  Aurora Minetti en la fecha consignada en el acto jurídico declarado nulo, esto es, el 23 de junio del año 2008, se encontraba "hogarizada" en la Residencia Geriátrica denominada "Patio de Luz", donde era atendida por la Dra. Nélida Magdalena Hernandez, institución ésta que acompañó en autos la historia clínica de Gladys Minetti en forma irregular en dos oportunidades, y siendo de conocimiento de la suscripta (por los medios de difusión) que la referida residencia geriátrica, como asimismo la médica Dra. Hernandez que atendía a la causante, se encuentran investigadas por la Justicia del Crimen, por la Fiscalía Distrito Judicial Nro. 3, Sexto Turno   por delitos cometidos contra los residentes, en virtud de lo dispuesto por el art. 181 inc. 2 del Código Penal y la  Acordada N° 338 Serie A del 26-12-84 del Excmo. T.S.J. se elevaran los antecedentes a la referida fiscalía para su investigación.---------------------------------------------------------------------------------------- IV) COSTAS: Las mismas se imponen a los accionados incidentados Sres. Carlos Alberto Porcel de Peralta y Pablo Pont Verges, en virtud del principio objetivo de la derrrota (art. 130 del C.P.C.).----------------------------------
------- V) HONORARIOS: Se difiere la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en la incidencia, Dres. Sergio R.A. Courtade, Leandro M. Santacroce, Guillermo Martinez Mansilla, Gustavo Luis Liebau y Raquel Marina Chiaraviglio, para cuando exista base para hacerla, (art. 32 de la Ley 9459).--------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto, lo dispuesto por los arts. 986, 988, 1004, 1012, 3607, 3625, 3658, 3662, concordantes y correlativos del Código Civil, art. 130 del C.P.C., y art.    de la Ley 9459.-
- RESUELVO
1) Declarar la nulidad de la Escritura Número Setenta y Tres, Protocolo "A", labrada en la ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil ocho, ante el Escribano autorizante, adscrito al Registro Quinientos sesenta y ocho, Sr. Pablo Pont Verges.-------------------------------------------------------------------------------------2) Costas a cargo de los incidentados vencidos Sres. Carlos Alberto Porcel de Peralta y  Pablo Pont Verges.-
-- 3) Diferir la regulación de los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en la incidencia, Dres. Sergio R. A. Courtade, Leandro M. Santacroce, Guillermo Martinez Mansilla, Gustavo Luis Liebau y Raquel Marina Chiaraviglio, para cuando exista base para hacerla.------------------------------------------------- 
Protocolícese, hágase saber y dése copia.-


miércoles, 26 de junio de 2013

Caso: Fragata ARA Libertad (. Argentina c Ghana) Tribunal Internacional del Derecho del Mar (2012)-



Caso: Fragata ARA Libertad (. Argentina c Ghana) Tribunal Internacional del Derecho del Mar (2012)-


Lista de iPhone: N º 20
EL "ARA LIBERTAD" CASE
(ARGENTINA v GHANA)
Solicitud de la prescripción de medidas provisionales ORDEN
Presente: (...). Tribunal, compuesto como el anterior, previa deliberación, Visto el artículo 290 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante "la Convención") y los artículos 21, 25 y 27 del Estatuto de el Tribunal (en adelante "el Estatuto"), Visto el hecho de que la República Argentina (en adelante "Argentina") y la República de Ghana (en adelante "Ghana") son Estados Partes en la Convención, Visto el hecho de que Argentina y Ghana no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de controversias de conformidad con el artículo 287 de la Convención y por lo tanto se considera que han aceptado el arbitraje de conformidad con el Anexo VII de la Convención, Vista la notificación y el pliego de peticiones de 29 de octubre 2012 y presentado por Argentina a Ghana el 30 de octubre 2012 instituyendo un procedimiento arbitral en virtud del Anexo VII de la Convención en una controversia relativa a la "detención por Ghana [... ] Del buque de guerra "Fragata ARA Libertad" de Argentina, Vista la solicitud de medidas provisionales que figuran en el pliego de peticiones presentado por Argentina a Ghana en espera de la constitución de un tribunal arbitral de conformidad con el Anexo VII de la Convención,

Dicta el siguiente Auto :
1. Considerando que, el 14 de noviembre de 2012, Argentina presentó ante el Tribunal una petición de prescripción de medidas provisionales en virtud del artículo 290, apartado 5, de la Convención en una controversia relativa a la "detención por Ghana [...] del buque de guerra 'Fragata ARA Libertad ";
2. Considerando que, en una carta fechada el 09 de noviembre 2012 dirigida al Secretario y recibida en la Secretaría el 14 de noviembre de 2012, el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina notificó al Tribunal de la designación de la Sra. Susana Ruiz Cerutti, Consejero Jurídico de la Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como Agente de Argentina, y el Sr. Horacio A. Basabe, jefe de la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, como CoAgent de Argentina;
3. Considerando que, el 14 de noviembre de 2012, una copia certificada de la solicitud fue transmitida por el Secretario que el Ministro de Relaciones Exteriores e Integración Regional de Ghana, y una copia certificada adicional se transmitió al Embajador de Ghana a Alemania;
4. Considerando que, de conformidad con el Acuerdo de cooperación y relación entre las Naciones Unidas y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar de 18 de diciembre de 1997, el Secretario General de las Naciones Unidas fue informado de la solicitud por una carta del Secretario de fecha 14 noviembre de 2012;
5. Considerando que, el 16 de noviembre de 2012, del Presidente, por conferencia telefónica con el agente de la Argentina y el Ministro Consejero de la Embajada de Ghana en Alemania, recabó las opiniones de las Partes sobre el procedimiento para la audiencia de conformidad con el artículo 73 de la Reglas;
6. Considerando que, de conformidad con el artículo 90, apartado 2, del Reglamento, el Presidente, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2012, 29 de noviembre 2012 fijado como fecha para la apertura de la audiencia, la notificación de que se comunicó a las partes el 20 de noviembre 2012 ;
7. Considerando que los Estados Partes en la Convención fueron notificados de la solicitud, de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Estatuto, mediante una nota verbal del Secretario de fecha 20 de noviembre de 2012;
8. Considerando que, en la solicitud de la prescripción de las medidas provisionales, Argentina pidió al Presidente que "llame urgentemente a las Partes a actuar de tal manera que cualquier providencia del Tribunal podrá formular en la solicitud de la medida provisional que surta los efectos deseados , según lo establecido por el artículo 90 del Reglamento del Tribunal ";
9. Considerando que, el 20 de noviembre de 2012, el Presidente envió una carta a las dos personas que en ellos, de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento, "para evitar la adopción de cualquier medida que pueda obstaculizar cualquier orden del Tribunal puede hacer sobre la solicitud de medidas provisionales que tengan los efectos deseados ";
10. Considerando que, mediante carta de fecha 22 de noviembre de 2012, el Viceministro de Relaciones Exteriores e Integración Regional de Ghana notificó al Secretario del nombramiento del Sr. Anthony Gyambiby, Diputado Atto rney General y Subsecretario del Ministerio de Justicia, como Agente de Ghana, y del Sr. Ebenezer Appreku, Director / Legal y Oficina Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Regional, y la Sra. Amma Gaisie, SolicitorGeneral, como co-agentes de Ghana;
11. Considerando que, puesto que el Tribunal no incluyó en el banco de un juez de la nacionalidad de Ghana, el Viceministro de Relaciones Exteriores e Integración Regional de Ghana, de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Estatuto, informó al Secretario por carta de fecha 22 11 2012 que Ghana había elegido al Sr. Thomas A. Mensah sentarse como juez ad hoc en el presente caso, copia de la cual fue transmitida a la Argentina el 23 de noviembre de 2012,
12. Considerando que, puesto ninguna objeción a la elección del Sr. Mensah como juez ad hoc fue planteada por Argentina, y no se opone al parecer el propio Tribunal, el Sr. Mensah fue admitido a participar en el proceso como juez ad hoc después de haber hecho la declaración jurada requerida bajo el artículo 9 del Reglamento en sesión pública del Tribunal, celebrada el 28 de noviembre de 2012,
13. Considerando que, el 27 de noviembre de 2012, Argentina presentó al Tribunal un documento adicional que contiene la "Moción sobre Notificación de requerimiento de Sepelio por Desacato Orden 50, regla 1", emitida por el Tribunal Superior de la Judicatura en el Tribunal Superior de Justicia (Comercial División), Accra, contra el Comandante del ARA Libertad, una copia de la cual fue transmitida a Ghana en el mismo día;
14. Considerando que, el 28 de noviembre de 2012, Ghana presentó ante el Tribunal su respuesta, una copia certificada de la cual fue transmitida por el portador y electrónicamente a la Agencia de Argentina en el mismo día;
15. Considerando que, de conformidad con el párrafo 14 de las Directrices relativas a la preparación y presentación de casos ante el Tribunal, los materiales fueron presentados al Tribunal por la Argentina el 27 y 28 de noviembre de 2012 y por Ghana el 28 de noviembre de 2012,
16. Considerando que, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento, el Tribunal celebró deliberaciones iniciales el 28 de noviembre de 2012 relativo a los alegatos escritos y la realización de la causa;
17. Considerando que, el 28 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, el Presidente celebró consultas con el Agente de la Argentina y el Co-Agente de Ghana con respecto a las cuestiones de procedimiento y les transmitió la petición del Tribunal en virtud del artículo 76, apartado 1, del Reglamento, para "recibir a ambas partes información precisa sobre la situación actual del buque y su tripulación, incluyendo el tipo de ayuda (por ejemplo, agua, combustible, alimentos), siempre que el buque";
18. Considerando que, de conformidad con el artículo 67, apartado 2, del Reglamento, las copias de la solicitud y de la respuesta y los documentos adjuntos a la misma se haya hecho accesible al público en la fecha de la apertura del juicio oral;
19. Mientras que las declaraciones orales se presentaron en cuatro sesiones públicas celebradas los días 29 y 30 de noviembre de 2012 por el siguiente:
En nombre de Argentina:
Sra. Susana Ruiz Cerutti, Consejero Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de agente, el señor Marcelo G. Kohen, profesor de Derecho Internacional, Instituto Universitario de Estudios del Desarrollo, Ginebra Internacional y Miembro Asociado del Instituto de Derecho Internacional, Sr. Gerhard Hafner, profesor de Derecho Internacional, miembro del Instituto de Derecho Internacional, como Consejeros y Abogados;



En nombre de Ghana:
Sr. Ebenezer Appreku, Director / Legal & Oficina Consular, Consejero Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores e Integración Regional de la República de Ghana, Accra, como co-agente y abogado, el Sr. Philippe Sands QC, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, el profesor de Derecho Internacional, University College of London, Londres, Reino Unido, Ms Anjolie Singh, Miembro del Colegio de India, Sra. Michelle Butler, miembro del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales, como Consejeros y Abogados;

20. Considerando que, en el transcurso del juicio oral, una serie de obras, entre ellas fotografías y extractos de documentos, fueron exhibidos por las Partes en los monitores de vídeo;
21. Considerando que, en el juicio oral, el 29 de noviembre de 2012, Ghana presentó documentos adicionales para el Tribunal, que consiste en una carta de 27 de noviembre de 2012 de la Autoridad de Puertos Puertos y Ghana dirigida a los Abogados de Ghana, una carta de fecha 19 de noviembre de 2012 de la Financiera Gerente del puerto de Tema dirigida al director del puerto, dos declaraciones de la Directora interina del puerto de Tema y un plan del puerto de Tema, copias de las cuales fueron transmitidas a la Argentina en el mismo día;
22. Considerando que, en el juicio oral, el 30 de noviembre de 2012, Argentina presentó documentos adicionales para el Tribunal, que consiste en una declaración jurada del Comandante del ARA Libertad y una declaración jurada del Embajador de la República Argentina ante Nigeria, concurrentemente acreditado ante Ghana, copia de las cuales fueron transmitidas a Ghana en el mismo día;
23. Considerando que, tras el cierre de la fase oral, el 30 de noviembre de 2012, Ghana presentó al Tribunal un documento adicional a la que se ha referido en el juicio oral en el mismo día;
24. Mientras que se transmitió una copia del documento complementario presentado por Ghana a Argentina en el mismo día y la Argentina, por carta de fecha 3 de diciembre de 2012, refiriéndose al artículo 90, apartado 3, del Reglamento, solicitó al Tribunal para determinar que "el documento producido por Ghana con posterioridad al cierre de la audiencia no será considerado para formar parte del expediente del caso ";
25. Considerando que el Tribunal, el 3 de diciembre de 2012, decidió de conformidad con el artículo 90, apartado 3, del Reglamento que el documento presentado por Ghana el 30 de noviembre 2012, después del cierre de la audiencia no se considera parte de los alegatos en el caso y la notificación de esta decisión fue comunicada a las Partes en el mismo día;
***
26. Considerando que, en la notificación y la situación de los créditos de fecha 29 de octubre de 2012, la Argentina solicitó al tribunal arbitral que se constituyó en el Anexo VII (en adelante "el anexo VII tribunal arbitral"):
que declare que la República de Ghana, al detener el buque de guerra "Fragata ARA Libertad", manteniéndolo detenido, no lo que le permite abastecerse de combustible y la adopción de varias medidas judiciales en su contra:
(1) viola la obligación internacional de respetar las inmunidades de jurisdicción y ejecución que goza dicho buque con arreglo al artículo 32 de la Convención y en el artículo 3 de la Convención de 1926 para la unificación de ciertas reglas relativas a la inmunidad de los buques de propiedad del Estado, así como de conformidad para bien establecido normas de derecho internacional general o consuetudinario a este respecto; 
(2) Evita que el ejercicio del derecho a navegar por las aguas sometidas a la jurisdicción del Estado ribereño y el derecho de la libertad de navegación que gozan dichos buques y su tripulación , de conformidad con los artículos 18, (b) del párrafo 1, 87, párrafo 1 (a), y 90 de la Convención;
[... ] para hacer valer la responsabilidad internacional de Ghana, en el que dicho Estado debe:
(1) cesar de inmediato la violación de sus obligaciones internacionales, como se describe en el párrafo anterior; 
(2) pagar a la República Argentina una compensación adecuada por todas las pérdidas materiales causados, 
(3) ofrecer un saludo solemne a la bandera argentina como la satisfacción de la moral daños causados ​​por la detención ilegal del buque insignia de la Armada Argentina, Fragata ARA Libertad, evitando que el cumplimiento de las actividades previstas y ordenando a entregar la documentación y el vestuario del pabellón de la Autoridad Portuaria de Tema, República de Ghana, 
(4 ) imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios de la República de Ghana responsables directos de las decisiones por las que dicho Estado haya participado en las violaciónes de sus obligaciones internacionales mencionados;
27. Considerando que la medida provisional solicitada por Argentina en la solicitud presentada ante el Tribunal el 14 de noviembre 2012 es la siguiente:
que Ghana permite incondicionalmente la Fragata buque de guerra argentino ARA Libertad de abandonar el puerto de Tema y las aguas jurisdiccionales de Ghana y para ser reabastecido con ese fin;
28. Considerando que, en audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2012, el agente de la Argentina hizo las siguientes observaciones finales:
Por las razones expresadas por Argentina ante el Tribunal, en espera de la constitución del tribunal arbitral de conformidad con el Anexo VII de la Convención, la Argentina solicita que el Tribunal prescribe la siguiente medida provisional: 
que Ghana permite incondicionalmente la Fragata ARA Libertad, buque de guerra argentino de abandonar el puerto de Tema y las aguas jurisdiccionales de Ghana y ser reabastecidos a tal efecto. 
Igualmente Argentina solicita que el Tribunal rechaza todas las alegaciones formuladas por Ghana;
29. Considerando que las alegaciones presentadas por Ghana en su respuesta, y se mantuvieron en las presentaciones finales leídos por el Co-Agente de Ghana en audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2012, son los siguientes:
[L] a República de Ghana pide al Tribunal: 
(1) rechazar la solicitud de medidas provisionales presentada por Argentina el 14 de noviembre de 2012, y 
(2) ordenar Argentina a pagar todos los gastos efectuados por la República de Ghana, en relación con este solicitud;
***
30. Considerando que, de conformidad con el artículo 287 de la Convención, Argentina, el 30 de octubre de 2012, estableció el procedimiento previsto en el Anexo VII de la Convención contra Ghana en la controversia relativa a la Fragata ARA Libertad,
31. Teniendo en cuenta que Argentina notificó a Ghana el 30 de octubre de 2012 de la iniciación del procedimiento de conformidad con el Anexo VII de la Convención, que incluye una solicitud de medidas provisionales,
32. Considerando que el 14 de noviembre de 2012, después de la expiración del plazo de dos semanas previsto en el artículo 290, apartado 5, de la Convención, ya la espera de la constitución del tribunal arbitral anexo VII, Argentina presentó al Tribunal una solicitud para la prescripción de las medidas provisionales,
33. Teniendo en cuenta que la Argentina, en su instrumento de ratificación del 1 de diciembre de 1995, hizo la siguiente declaración en virtud del artículo 298 de la Convención:
El Gobierno argentino también declara que no acepta los procedimientos previstos en la Parte XV, sección 2, con respecto a las controversias especificadas en el artículo 298, párrafo 1 (a), (b) y (c);
34. Considerando que, el 26 de octubre de 2012, Argentina hizo una declaración en la que modificó su declaración de 1995 en virtud del artículo 298 de la Convención:
[... ] de conformidad con el artículo 298 de [la] Convención, la República Argentina se retira con efecto inmediato las excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2 de la parte XV de la Convención previsto en ese artículo y establece en su declaración de fecha 18 de octubre de 1995 ( depositada el 1 de diciembre de 1995) a las "actividades militares de buques y aeronaves en servicio no comercial";
35. Considerando que, el 15 de diciembre de 2009, Ghana depositó la siguiente declaración hecha conforme al artículo 298 de la Convención:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 ("la Convención"), la República de Ghana declara que no acepta cualquiera de los procedimientos previstos en el apartado 2 de la Parte XV de la Convención con respecto a las categorías de controversias contemplados en el apartado 1 (a) del artículo 298 de la Convención;
36. Considerando que el artículo 290, apartado 5, de la Convención establece que
Hasta que se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a esta sección, cualquier corte o tribunal convenidos por las partes o, a falta de acuerdo dentro de dos semanas a partir de la fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal Internacional para la Derecho del Mar o, con respecto a las actividades en la Zona, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a este artículo si considera que prima facie el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se haya sometido la controversia podrá modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales, actuando de conformidad con los párrafos 1 a 4;
37. Teniendo en cuenta que tanto el Tribunal, antes de prescribir medidas provisionales en virtud del artículo 290, apartado 5, de la Convención, debe asegurarse de que prima facie el anexo VII arbitral tribunal tendría jurisdicción;
38. Teniendo en cuenta que la visita de la Fragata ARA Libertad en el puerto de Tema, un puerto cerca de Accra, Ghana, desde 1 hasta 4 octubre 2012 fue objeto de un intercambio de notas diplomáticas entre las Partes y que, en respuesta a una nota verbal de fecha 21 de mayo 2012 de la Embajada de Argentina en Abuja, Nigeria, en relación con la organización de la visita de la ARA Libertad en el puerto de Tema del 1 al 4 de octubre de 2012 el Alto Comisionado de Ghana en Abuja, en una nota verbal de fecha 04 de junio 2012, comunicó a la Embajada que "las autoridades de Ghana han accedido a la solicitud";
39. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que la detención de la ARA Libertad viole los derechos reconocidos por la Convención y sostiene que la disputa entre Argentina y Ghana se refiere a la interpretación y aplicación de la Convención, en particular los artículos 18, párrafo 1 (b), 32, 87, párrafo 1 (a), y 90,
40. Teniendo en cuenta que Argentina sostiene además que
[E] l hecho de que el ARA Libertad se encuentra actualmente en detención forzosa impide Argentina de ejercer su derecho a [tener que] salir del puerto de Tema y las aguas jurisdiccionales de Ghana, de conformidad con el derecho de paso inocente [...] 
La fuerza detención de la fragata Argentina impide el uso de este buque emblemático de ejercer sus derechos de navegación, garantizado por la Convención, en las distintas zonas marítimas.Evita que el ARA Libertad de completar su itinerario, establecido de acuerdo con los terceros países, de garantizar que lleva a cabo su programa de mantenimiento regular, y de ser utilizado como buque de entrenamiento hecho de ser utilizado de punto final. Su detención también es una violación directa del derecho de Argentina a beneficiarse de la inmunidad vinculados a su buque de guerra;
41. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que, según lo establecido en el artículo 18, párrafo 1 (b) de la Convención, "la definición de paso inocente incluye no sólo el derecho de proceder a las aguas interiores, sino también el derecho de proceder de la interna aguas, y es sobre todo este último derecho que ha sido negado a la Argentina con respecto a la Fragata ARA Libertad ";
42. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma además que "[e] l fragata ARA Libertad estaba anclado en Tema [... ] Sobre la base del consentimiento de Ghana "y" [p] or consiguiente, la fragata se hallaba legalmente en el puerto de Tema "y" [n] o se titulaba plenamente a salir del puerto, según lo acordado, el 4 de octubre de 2012 y de hacer un uso del derecho de paso inocente, tal como lo garantiza el artículo 17 de la Convención ";
43. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que un "derecho en relación con el cual Argentina busca protección es la libertad de la alta mar respecto a la navegación [... ] Tal como garantiza el artículo 87 de la Convención ", y que la detención de la Fragata ARA Libertad por Ghana" le impide ejercer también esta libertad fundamental ";
44. Teniendo en cuenta que la Argentina declara que el artículo 32 de la Convención confirma una regla bien establecida de derecho internacional general, y que, "en virtud del derecho internacional consuetudinario, ya que es reconocido y consagrado en la Convención, la inmunidad de los buques de guerra es un tipo especial y autónomo de la inmunidad que establece la inmunidad completa de estos buques ";
45. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma además que el artículo 32 de la Convención "utiliza la formulación" ninguna disposición del presente Convenio "en lugar de" nada en esta parte ", lo que" demuestra claramente que su aplicación se extiende más allá de la parte sobre el mar territorial ";
46. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que el artículo 32 de la Convención determina la inmunidad de los buques de guerra "con respecto a la totalidad del ámbito geográfico de aplicación de la Convención" y que la "inmunidad concedida a los buques de guerra es idéntico en aguas interiores como en el mar territorial";
47 . Teniendo en cuenta que, contrariamente a la posición de Ghana que el artículo 32 de la Convención no establece una obligación, el establecimiento de una norma de la inmunidad, y es una mera "cláusula de ahorro", la Argentina sostiene que, "el artículo 32 se refiere expresamente a esa inmunidad para que buques de guerra la inmunidad se incorpora en la Convención ";
48. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que el artículo 8 de la Convención relativo a la definición de las aguas interiores también se encuentra bajo las disposiciones de la Parte II de la Convención titulado "Mar Territorial y la Zona Contigua";
49. Teniendo en cuenta que Argentina se refiere al artículo 236 de la Convención, que establece que
[L] as disposiciones de esta Convención relativas a la protección y preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, unidades navales auxiliares, otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados, por el momento, sólo el gobierno no servicio comercial;
50. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que la inmunidad de los buques de guerra se refiere a toda la zona marítima, y señala en particular a las disposiciones de la Convención sobre la protección y preservación del medio marino, como el artículo 211, apartado 3, relativo a la entrada de buques extranjeros en puertos o aguas interiores y el artículo 218 sobre la aplicación por los Estados del puerto, que según la Argentina, muestra claramente que el artículo 236 se aplica al régimen de los puertos;
51. Teniendo en cuenta que Ghana mantiene que no hay disputa entre Ghana y Argentina sobre la interpretación o aplicación de la Convención y que, por consiguiente, el Tribunal no es competente para ordenar las medidas provisionales solicitadas por Argentina;
52. Teniendo en cuenta que Ghana solicita al tribunal anexo VII arbitral no tiene jurisdicción prima facie sobre la controversia presentada por la Argentina, ya que "[e] n la cara [... ] Ninguno de los citados artículos [artículos 18, párrafo 1 (b), 32, 87, párrafo 1 (a), y 90] es aplicable a los delitos que se producen en las aguas interiores ";
53. Teniendo en cuenta que Ghana considera que el artículo 18, apartado 1, de la Convención, que se define "paso", como la navegación por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores del Estado ribereño o con el propósito de entrar o salir de las aguas interiores, no es relevante para el presente caso ya que el barco "no está en el mar territorial de Ghana",
54. Teniendo en cuenta que Ghana sostiene que los artículos 87 y 90 del Convenio se refieren a la libertad de la alta mar y al derecho de la navegación en alta mar, respectivamente, y que no están directamente relacionados con la inmunidad de un buque de guerra en las aguas interiores;
55. Teniendo en cuenta que Ghana argumenta que el artículo 32 de la Convención se refiere a la inmunidad de los buques de guerra en el mar territorial y no se refiere a dicha inmunidad cuando se encuentra en las aguas interiores, y que "se entiende que el régimen de los puertos y aguas interiores fue excluido [. .. ] De la Convención de 1982 ";
56. Teniendo en cuenta que Ghana mantiene que el Estado ribereño goza de plena soberanía territorial sobre las aguas interiores, y que cualquier buque extranjero se encuentra en las aguas interiores está sujeto a las facultades legislativas, administrativas, judiciales y jurisdiccionales del Estado ribereño;
57. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que la inmunidad de un buque de guerra en aguas interiores no implica la interpretación y aplicación del Convenio y que, en la medida en que puedan existir tales normas, que sólo se puede encontrar fuera de la Convención, ya sea en virtud de otras normas de costumbre o el derecho internacional convencional;
58. Teniendo en cuenta que Ghana sostiene que "[e] l artículo 288 (1) de la Convención establece que un tribunal anexo VII tendrá jurisdicción sobre" cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de la Convención ", no a la interpretación o aplicación del derecho internacional general";
59. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que el artículo 236 de la Convención "se limita a la protección y preservación del medio marino, que no está en cuestión en este caso";
***
60. Teniendo en cuenta que en esta etapa del procedimiento, el Tribunal no tiene que establecer definitivamente la existencia de los derechos invocados por la Argentina y, sin embargo, antes de prescribir medidas provisionales, el Tribunal deberá asegurarse de que las disposiciones invocadas por el demandante parecen a primera vista, para dar una base sobre la que puede fundarse la competencia del tribunal arbitral anexo VII;
61. Considerando que el artículo 18, párrafo 1 (b), de la Convención sobre el significado de pasaje en el mar territorial y los artículos 87 y 90 sobre el derecho y la libertad de navegación en alta mar no se refieren a la inmunidad de los buques de guerra en aguas interiores y por lo tanto no parecen ofrecer una base para la competencia prima facie del anexo VII tribunal arbitral;
62. Considerando que el artículo 32 de la Convención dice:
Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado 
destinados a fines no comerciales
Con las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de la presente Convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales;
63. Considerando que el artículo 32 de la Convención establece que "ninguna disposición del presente Convenio afectará a las inmunidades de los buques de guerra", sin especificar el alcance geográfico de su aplicación;
64. Teniendo en cuenta que, si bien el artículo 32 se incluye en la Parte II de la Convención titulado "Mar Territorial y la Zona Contigua", y la mayoría de las disposiciones de esta parte se relacionan con el mar territorial, alguna de las disposiciones de la presente parte pueden ser aplicables a todos marítima áreas, como en el caso de la definición de los buques de guerra previstos en el artículo 29 de la Convención;
65. Teniendo en cuenta que, a la luz de las posiciones de las partes, existe una diferencia de opiniones entre ellos en cuanto a la aplicabilidad del artículo 32 y por lo tanto el Tribunal es de la opinión de que una disputa parece existir entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del la Convención;
66. Considerando que, teniendo en cuenta las comunicaciones de las Partes y los argumentos presentados en apoyo de estos argumentos, el Tribunal considera que el artículo 32 ofrece una base sobre la que puede fundarse la competencia prima facie del anexo VII tribunal arbitral;
67. Teniendo en cuenta que, por las razones anteriores, el Tribunal constata que el anexo VII tribunal arbitral prima facie tiene jurisdicción sobre la controversia;
***
68. Considerando que el artículo 283, apartado 1, de la Convención dice lo siguiente:
Cuando surge una controversia entre los Estados Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, las partes en la controversia procederán sin demora a intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación u otros medios pacíficos;
69. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que los requisitos del artículo 283 de la Convención se han satisfecho a la luz de sus esfuerzos para intercambiar opiniones y resolver el conflicto y que se refiere a este respecto a la carta de fecha 04 de octubre 2012 enviada por el Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina a su homólogo ghanés, a las solicitudes hechas por el embajador argentino acreditado en Ghana, así como al hecho de que envió a Accra una delegación de alto nivel que se reunió con altos funcionarios de Ghana del 16 al 19 octubre de 2012, y teniendo en cuenta que estos hechos no están en disputa por Ghana;
70. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que este tipo de intercambios de puntos de vista y las negociaciones no han podido resolver la controversia;
71. Teniendo en cuenta que el Tribunal ha considerado que "un Estado Parte no está obligado a continuar con el intercambio de puntos de vista cuando se llega a la conclusión de que las posibilidades de llegar a un acuerdo se han agotado" (Planta MOX (Irlanda contra el Reino Unido), Medidas Provisionales, Resolución de 03 de diciembre 2001, TIDM Reports 2001, p 95, página 107, párrafo 60)...
72. Teniendo en cuenta que, en las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que se cumplen los requisitos del artículo 283;
***
73. Considerando que, de conformidad con el artículo 290, apartado 5, de la Convención, el Tribunal podrá decretar, modificar o revocar medidas provisionales conforme a este artículo si considera que prima facie el anexo VII tribunal arbitral sería competente y que la urgencia de la situación así lo requiere;
74. Considerando que, de conformidad con el artículo 290, apartado 1, de la Convención, el Tribunal podrá ordenar las medidas provisionales que considere apropiada según las circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la controversia o para evitar daños graves al medio marino , en espera de la decisión final;
75. Teniendo en cuenta que, en relación con la preservación de los derechos de las partes, la Argentina afirma que
La acción de Ghana está produciendo un daño irreparable a los derechos argentinos en cuestión, a saber, la inmunidad que la Fragata ARA Libertad disfruta, el ejercicio de su derecho a salir de las aguas territoriales de Ghana, y su libertad de navegación en general;
76. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que "[e] l 07 de noviembre los agentes de la Autoridad Portuaria intentaron por la fuerza a bordo y pasar la Fragata ARA Libertad" y afirma que
[T] él intento del gobierno y el sistema judicial de Ghana para ejercer jurisdicción sobre el buque de guerra, la aplicación de medidas de coerción y la amenaza de nuevas medidas de embargo contra la Fragata ARA Libertad, no sólo se oponen a Argentina de ejercer sus derechos de período prolongado, pero también entrañan un riesgo de que estos derechos se perderán irremediablemente;
77. Teniendo en cuenta que la Argentina, además, que
[T] que la detención del buque de guerra es [... ] A medida que altera la organización de las fuerzas armadas de un Estado soberano y una ofensa a uno de los símbolos de la Nación Argentina, que hiere los sentimientos del pueblo argentino, cuyos efectos sólo se ve agravado por el paso del tiempo;
78. Teniendo en cuenta que Ghana mantiene que "no acepta que la Argentina ha sufrido un daño irreparable debido a la retención temporal del ARA Libertad en el puerto de Tema en virtud de una orden del Tribunal Superior de Ghana", 
79. Teniendo en cuenta que Ghana mantiene además que "no hay riesgo real o inminente de perjuicio irreparable a los derechos de la Argentina causadas por el acoplamiento permanente del buque" en el puerto de Tema,
80. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que
Argentina no ha demostrado que las medidas provisionales que se solicitan son necesarios o apropiados debido a que no se ha demostrado que va a sufrir un riesgo real e inminente de perjuicio irreparable a sus derechos, como para justificar la imposición de las medidas;
81. Teniendo en cuenta que, con referencia a la urgencia de la situación, la Argentina dice que
[I] f la medida provisional solicitada no se ordenó la presencia involuntaria de la Fragata ARA Libertad y su tripulación en el puerto de Tema quedará a merced de la voluntad del Estado de Ghana, que sigue deteniendo el buque de guerra contrarios al derecho internacional ;
82. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que "[f] ás intentos para embarcar por la fuerza y mover la fragata sin el consentimiento de Argentina daría lugar a la escalada del conflicto y de incidentes graves en los que las vidas humanas estarían en riesgo";
83. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que el riesgo de incumplimiento de la inmunidad del buque de guerra es real y grave porque "las autoridades judiciales de Ghana han declarado su intención de pronunciarse sobre el fondo [del caso] y, a pesar de las inmunidades de que gozan por el ARA Libertad, en el solicitud de ejecución de la sentencia sobre el buque de guerra ";
84. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que la amenaza de enjuiciar al Comandante de la ARA Libertad "por estar en desacato al tribunal a raíz de los acontecimientos del 07 de noviembre se suma una nueva y flagrante negación de las inmunidades de Argentina, el ARA Libertad y su personal militar ";
85. Teniendo en cuenta que la Argentina sostiene que "la degradación de las condiciones generales de la nave de guerra debido a la imposibilidad de llevar a cabo el mantenimiento programado de sus sistemas, [es] comprometer la seguridad del buque para la navegación prolongada";
86. Teniendo en cuenta que la Argentina afirma que
el tiempo requerido para la constitución del tribunal arbitral, para la realización del procedimiento correspondiente y para que el laudo sea dictado hace que sea imposible para Argentina que esperar a la terminación del procedimiento sin menoscabar gravemente el ejercicio de sus derechos, o su propia e Xistence;
87. Teniendo en cuenta que la Argentina, además, que
cualquier medida que implicaría una condición para la liberación de la ARA Libertad, ya sea financiera o de otra manera, significa una negación de la inmunidad de que gozan los buques de guerra bajo la Convención y el derecho internacional;
88. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que "no hay urgencia que justifique la imposición de las medidas solicitadas, en el período de espera de la constitución del tribunal anexo VII arbitral";
89. Teniendo en cuenta que Ghana establece que, "[c] n contra de lo que sostiene la Argentina, no existe riesgo real o inminente de perjuicio de los derechos de la Argentina causadas por el acoplamiento en curso de la ARA Libertad en el puerto de Tema";
90. Teniendo en cuenta que Ghana argumenta que "[l] os hechos del 7 de noviembre de 2012 en modo alguno demostrar que existe un riesgo de perjuicio irreparable a los derechos de la Argentina antes de la inminente formación del anexo VII Tribunal";
91. Teniendo en cuenta que Ghana establece que "la Autoridad Portuaria ha tenido mucho cuidado para asegurar que el buque y su tripulación restante han sido y seguirán siendo siempre con todos los requisitos para garantizar su plena libertad, la seguridad y la seguridad", y que
en el ejercicio de su deber de hacer cumplir la orden del Tribunal Superior de Ghana, la Autoridad Portuaria ha actuado de manera razonable para evitar el uso excesivo de la fuerza y ​​se ha tenido en cuenta el valor histórico y cultural de la embarcación para tratar de protegerlo de todos los riesgos posibles - incluidos los riesgos para la seguridad y los riesgos de contaminación de cemento clinker y navegación;
92. Teniendo en cuenta que Ghana afirma que "Argentina tiene la capacidad para garantizar la liberación inmediata de la ARA Libertad por el pago de la seguridad de los tribunales de Ghana" y que "[p] or consiguiente, mientras que la disputa sigue pendiente ante los tribunales de Ghana, no hay necesidad de ningún recurso adicional por este Tribunal con el fin de evitar cualquier perjuicio causado a los derechos de Argentina ";
***
93. Considerando que, de conformidad con el artículo 29 de la Convención
"Buque de guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de su nacionalidad, bajo el mando de un oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en la lista o al servicio de su equivalente, y cuya dotación que está bajo disciplina de las fuerzas armadas regulares;
94. Teniendo en cuenta que un buque de guerra es una expresión de la soberanía del Estado cuyo pabellón enarbola;
95. Considerando que, de conformidad con el derecho internacional general, un buque de guerra goza de inmunidad, incluso en aguas interiores, y que esto no es disputada por Ghana;
96. Considerando que, de conformidad con el artículo 279 de la Convención, "los Estados Partes resolverán toda controversia sobre la interpretación o aplicación de esta Convención por medios pacíficos de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de la Carta de las Naciones Unidas";
97. Teniendo en cuenta que cualquier acto que impide por la fuerza un buque de guerra del cumplimiento de su misión y de los derechos es una fuente de conflictos que pueden poner en peligro las relaciones de amistad entre los Estados;
98. Considerando que las medidas adoptadas por las autoridades de Ghana que impiden que el ARA Libertad, un buque de guerra perteneciente a la Armada Argentina, el cumplimiento de su misión y funciones afectan a la inmunidad de que goza este buque de guerra en el derecho internacional general;
99. Teniendo en cuenta que los intentos de las autoridades de Ghana, el 7 de noviembre de 2012 hasta embarcar en el buque de guerra ARA Libertad y moverlo a la fuerza a otra plaza sin la autorización de su Comandante, y la posibilidad de que tales acciones pueden repetirse, demuestran la gravedad de la situación y subrayar la necesidad urgente de adoptar medidas en espera de la constitución del tribunal arbitral anexo VII;
100. Teniendo en cuenta que, en las circunstancias del presente caso, de conformidad con el artículo 290, apartado 5, de la Convención, la urgencia de la situación requiere la prescripción por el Tribunal de las medidas provisionales que garanticen el pleno cumplimiento de las normas aplicables del derecho internacional, preservando así los derechos respectivos de las Partes;
101. Teniendo en cuenta que Argentina y Ghana deberán garantizar que cada uno no se toma ninguna acción que pueda agravar o prolongar la controversia sometida al anexo VII tribunal arbitral;
102. Considerando que, de conformidad con el artículo 89, apartado 5, del Reglamento, el Tribunal podrá dictar medidas diferentes en su totalidad o en parte de las solicitadas;
103. Considerando que, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, del Reglamento, se requiere que cada Parte a presentar al Tribunal un informe y la información sobre el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas;
104. Teniendo en cuenta que, en opinión del Tribunal, que es coherente con la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 290, apartado 5, de la Convención de que los partidos también presentan informes a la VII tribunal anexo arbitral, a menos que el tribunal arbitral decida otra cosa,
105. Teniendo en cuenta que puede ser necesario que el Tribunal para solicitar más información a las Partes sobre la aplicación de las medidas provisionales y que es conveniente que el Presidente estará autorizado a solicitar dicha información, de conformidad con el artículo 95, apartado 2, del Reglamento;
106 . Considerando que la presente Resolución no prejuzga en absoluto la cuestión de la jurisdicción del anexo VII del tribunal arbitral para examinar el fondo del caso, o cualquier pregunta en relación con los propios méritos, y deja afectados los derechos de Argentina y Ghana a presentar argumentos con respecto a esas cuestiones (véase el M / V "Louisa" (San Vicente y las Granadinas contra Reino de España), Medidas Provisionales, Resolución de 23 de diciembre de 2010, TIDM Informes 2008-2010, p. 58, pág. 70, . párrafo 80);
107. Teniendo en cuenta que, en el presente caso, el Tribunal no ve razón alguna para apartarse de la regla general, según lo establecido en el artículo 34 de su Estatuto, que cada parte pagará sus propias costas
108. Por estas razones, el Tribunal, (1) Por unanimidad, Se establecen, en espera de una decisión del tribunal arbitral anexo VII, las siguientes medidas provisionales en virtud del artículo 290, apartado 5, de la Convención: Ghana comunicará de forma inmediata e incondicional liberación de la Fragata ARA Libertad, garantizará que la fragata ARA Libertad, su comandante y la tripulación son capaces de dejar el puerto de Tema y los espacios marítimos bajo la jurisdicción de Ghana, y se asegurará de que la fragata ARA Libertad se vuelve a alimentar a ese fin. (2) Por unanimidad, Decide que Argentina y Ghana serán cada presentación del informe inicial mencionado en el párrafo 103, a más tardar el 22 de diciembre de 2012 hasta el Tribunal, y autoriza al Presidente a pedir la información que considere apropiada después de esa fecha. (3) Por unanimidad, Decide que cada Parte sufragará sus propias costas. Realizado en Inglés y francés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, el quince de diciembre de dos mil doce, en tres ejemplares, uno de los cuales se coloca en los archivos del Tribunal y los otros transmitidos al Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Ghana, respectivamente.(firmado) Shunji YANAI presidente (firmado) Philippe GAUTIER Registrador Juez Paik anexa una declaración a la Orden de la Tribunal. Jueces Wolfrum y Cuna anexar un dictamen conjunto separado a la orden del Tribunal. juez añade Lucky una opinión separada a la orden del Tribunal.