miércoles, 28 de diciembre de 2016

Contrato de seguro. Productor de seguros. Extensión de responsabilidad.


http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=SpfHUwd1qzC7UcEUZ0rd8l4xTRubmgZv82Do4znz2aY%3D&tipoDoc=despacho&cid=2155574

SOLIDARIDAD PASIVA COMPAÑIA DE SEGUROS CON PRODUCTOR.
Maggio, Rocío Soledad vs. Aseguradora Federal Argentina y otro s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 01-09-2016; RC J 5467/16


En Buenos Aires el primero de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "MAGGIO ROCIO SOLEDAD C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO, S/ ORDINARIO", Expediente COM. 6656/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 246/261? 
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: 
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
[a] Rocío Soledad Maggio, por derecho propio, promovió demanda contra Aseguradora Federal Argentina SA y contra Organización Mascia e Hijos SA para resarcirse de los daños padecidos -que estimó en la suma de $ 90.000- por el incumplimiento del contrato de seguro que las vinculara.
Luego de aclarar que existió en el caso una relación de consumo, explicó que con la intervención de la Organización demandada contrató un seguro para su automóvil Fiat Spazio TRD año 1992, que se instrumentó en la póliza nro. 3906067.
Dijo que el 30.3.12 dejó estacionado el rodado en la Av. H. Irigoyen de la localidad de Quilmes y que al regresar a buscarlo, cerca de las 22.30 hs., el mismo no estaba.
Aseguró que efectuó la denuncia policial y que de igual modo procedió respecto de la compañía de seguros. Además, con relación a ésta última, afirmó que realizó todos los trámites tendientes a dar de baja el vehículo.
Continuó relatando que desde el 24.4.12 quedó a la espera del pago de la indemnización correspondiente empero, ante la falta de respuesta de la demandada, le cursó un reclamo mediante carta documento el 28.6.12.
Adujo que la compañía de seguros le envió una misiva el 19.7.12, con la finalidad acordar una entrevista y manifestando -en forma extemporánea- que los plazos legales quedaban suspendidos. Dio cuenta del contenido de su responde que tuvo lugar el 25.7.12.
Finalmente, practicó liquidación de los distintos rubros indemnizatorios pretendidos.
Ofreció prueba de sus dichos.
[b] Aseguradora Federal Argentina SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 35/37.
Luego de negar pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio y desconocer la prueba documental acompañada, impugnó los rubros indemnizatorios y los montos reclamados.
Ofreció prueba confesional.
[c] Organización Mascia e Hijos SA, contestó la demanda en fs. 56/60.
Con carácter liminar, opuso al progreso de la pretensión defensa de falta acción por no resultar aplicable a su respecto la Ley 24240 y, además, de falta de legitimación pasiva en tanto -afirmó- no es ni puede ser responsabilizada por los daños que según la actora padeció, porque la causa de los mismos le es ajena.
Afirmó que obró en todo momento de acuerdo a la normativa que rige su actividad y que no actuó en forma culposa ni negligente. Por ello, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la LDC, se encuentra eximida de toda responsabilidad.
De seguido, por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos invocados por la Sra. Maggio en el escrito de demanda.
Finalmente, dio cuenta de la función que hubo cumplido durante toda la vigencia del contrato y afirmó que los pagos de las primas efectuados por la actora ingresaron en tiempo y forma a la compañía de seguros. Además, aseguró que la denuncia del robo fue realizada en tiempo y forma, elevada a la aseguradora y, que siempre brindó adecuado asesoramiento a la parte actora.
Ofreció prueba de sus dichos e impugnó la liquidación practicada.
II. La sentencia.
En el decisorio de fs. 246/261 la Juez a quo admitió -bien que parcialmente- la demanda incoada por Rocío Soledad Maggio y condenó a Aseguradora Federal Argentina SA a pagarle la suma de $ 39.000, con más los intereses y las costas.
Además, en dicha oportunidad desestimó: a) el reclamo enderezado a obtener la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24240 y, b) la demanda interpuesta contra Organización Mascia e Hijos SA, con costas a la actora.
Para resolver en el sentido apuntado, luego de sintetizar las posiciones asumidas por los sujetos procesales intervinientes y examinar la pericia contable practicada sobre los libros de la aseguradora, concluyó que ésta había aceptado tácitamente el siniestro, de acuerdo a lo normado por el art. 56 LS.
Por ello, juzgó que la actora debía ser indemnizada por el robo de su rodado y condenó a Aseguradora Federal a pagar el capital asegurado; esto es: $ 14.000 -conforme lo indica la póliza-, con más los intereses desde la mora establecida el 18.5.2012.
Admitió el rubro privación de uso por la suma de $ 10.000 con más los intereses, ponderando para así proceder que la mera indisponibilidad del rodado ocasiona un daño a su titular y el tiempo transcurrido desde el siniestro.
También acogió el rubro daño moral y fijó la indemnización en la suma de $ 15.000, a la que ordenó aditar idénticos réditos.
Finalmente, desestimó el pedido de aplicación de la multa que consagra el art. 52 bis de la LDC, por considerar que no se comprobó en el caso una falta grave merecedora de un especial y ejemplar reproche.
Desestimó la demanda incoada contra Organización Mascia e Hijos SA, puesto que la actuación que ésta hubo desplegado fue en cumplimiento del mandato que le otorgó la aseguradora y no se verificó o comprobó un obrar antijurídico que permita endilgarle responsabilidad. En esa situación, no resultó aplicable la norma del art. 40 de la LDC. Las costas por el rechazo de la pretensión, fueron impuestas a la actora vencida.
III. El recurso.
La parte actora apeló la sentencia en fs. 265. Concedido el libremente el recurso en el proveído de fs. 273, el incontestado escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 286/288.
Cuestiona Rocío S. Maggio el rechazo de la acción contra Organización Mascia e Hijos SA. Sostiene que la juez no tuvo en cuenta que en el caso se configuró una relación de consumo y que su parte contrató el seguro con la intervención activa de la Organización demandada.
Aduce que en virtud de lo establecido en el art. 40 LDC, la responsabilidad de la mentada codemandada es de carácter objetivo y solidario.
En su segunda queja, se agravió del modo en que fueron impuestas las costas por el rechazo de la pretensión deducida contra Organización Mascia e Hijos SA.
Critica por exiguo el monto fijado para resarcir el daño moral. Es que, en su parecer no es razonable para compensar las angustias padecidas.
Finalmente, considera desacertado lo decidido en punto a la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24240. 
IV. La solución.
[a.1] La situación del codemandado Organización Mascia e Hijos SA.
El primer término creo útil recordar que la relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o presten servicios a consumidores o usuarios (LDC, art. 2).
El objeto de esa relación consiste: (i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", pp. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).
Dicho de otro modo, la relación de consumo puede ser concebida en términos latos como aquel vínculo jurídico generado por una relación contractual que se establece a título oneroso -o gratuito- entre consumidores o usuarios finales y quienes participan en la producción o intercambio de los bienes o servicios aludidos en la LDC (conf. Bernsten, Horacio Luis, "Derecho Procesal del Consumidor", p. 4, L. L., Bs. As. 2004).
En esta misma línea interpretativa debe precisarse que, en el caso, se configuró esa relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la LDC para dirimir el conflicto que aquí se ventiló.
[a.2] Dentro del mentado sistema normativo, el art. 40 de la Ley 24240 consagra un sistema de responsabilidad en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (conf. Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 453).
En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, pp. 381/382).
De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar "...que la causa del daño le ha sido ajena..." (art. 40 in fine de la Ley 24240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom. Sala C; 19.04.05, "Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.", ED del 17.10.06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Farina, J., ob. cit., p. 454; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, pp. 126/127; Pizarro, Ramón Daniel "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa -Contractual y Extracontractual-", T. II, pág 384/385, editorial L. L., Buenos Aires, 2007; esta Sala, 24.05.2011, "Lastra Héctor Avelino y otro c/ ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina, s/ordinario").
Bajo tal óptica conceptual, adelanto que resultan atendibles los argumentos que esgrime la quejosa y, por tanto, corresponde revocar cuanto fue decidido en la instancia de grado respecto de Organización Mascia e Hijos SA.
Es que, si bien es cierto que esa parte a lo largo de este pleito procuró acreditar que obró dentro de los límites de su mandato y que la causa del daño le resultó ajena, no lo es menos que no logró desvirtuar su intervención en la "cadena de comercialización" del seguro que amparaba el rodado de la actora.
Entonces, siendo absolutamente claro que el Productor de Seguros, es un 'vendedor' de los 'servicios' (productos) de la Compañía de Seguros, es que resulta evidente que forma parte de su "cadena de comercialización". A ello debo aditar que en general el productor de seguros es la cara visible y muchas veces el único interlocutor con el que cuenta el consumidor.
De manera tal que se torna aplicable, en forma directa el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece la "responsabilidad solidaria". Ello así, sin perjuicio de las acciones de repetición que la Organización demandada pudiera intentar contra la Aseguradora Federal Argentina SA.
Y las razones que justifican tal tesitura son evidentes: el deber de resarcir "puesto en mano común o conjunta de todos los intervinientes en la cadena, tiene como sentido evitar que el dañado cargue con una investigación o pesquisa, difícil y compleja, al menos para él, acerca de cuál fue el personaje que cometió el error, originó el vicio o defecto o descompuso el producto o el servicio".
A ello cabe agregar que la pluralidad de legitimados pasivos emplazados solidaria o concurrentemente asegura al damnificado mejores garantías de alcanzar eficaz resarcimiento (Pizarro, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa -Contractual y Extracontractual-", T. II, pág 498 y ss, editorial L. L., Buenos Aires, 2007).
En virtud de las consideraciones apuntadas, corresponde revocar el pronunciamiento de la a quo y condenar a ambas demandadas en forma solidaria a reparar los daños padecidos por la parte actora. Como lógica derivación de ello, las costas deben ser soportadas por las vencidas, tal como lo dispone el cpr: 68.
[b] La cuantificación de la indemnización otorgada en concepto de daño moral.
Recuerdo que la Sra. Maggio sostuvo que el importe fijado es insignificante para resarcir los padecimientos, angustias, frustraciones y expectativas puestas en un juicio que lleva prácticamente 4 años, sin que hasta el momento -dada su condición económica- pudiera reponer el rodado. Solicitó, por todo ello, se eleve el monto de la indemnización.
Pues bien, conforme es sabido el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, "Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.", 12.08.86). No se reduce al Pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, "Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario", 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (Pizarro, Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).
Es perceptible que la accionante vio frustrada su legítima expectativa de obtener de la aseguradora oportuna respuesta a su reclamo y tal frustránea situación bien pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.
Tampoco puedo desatender que debió acudir a esta instancia judicial -luego de agotar la etapa de mediación previa, de acuerdo a lo estatuido por la Ley 24573-y aguardar dos largos años al dictado de la sentencia definitiva (10.11.2015) para que, finalmente, le sea reconocido parcialmente su derecho una vez producido el peritaje contable.
Entonces si como ocurrió en el caso, la aseguradora incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. cciv 902 y CCivyCom: 1725), debe responder por los perjuicios a éste irrogados.
Además, no es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación intima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al derecho del consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario, editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55; Doctrina Societaria, ed. Errepar, Tomo XI, pág. 905).
Por todo ello, juzgo que lleva razón la recurrente y, consecuentemente corresponde elevar el monto de la indemnización concedida en concepto de daño moral a la suma de $ 20.000. Sobre dicho importe se devengarán los intereses establecidos en el decisorio recurrido.
[c] Tal como lo indiqué más arriba, la desestimación de la multa civil que contempla el art. 52 bis de la Ley 24240 fue criticada por la Sra. Maggio.
A fin de no alongar innecesariamente este decisorio, en cuanto concierne a la naturaleza y características del instituto en examen, me remito a las reflexiones que he vertido en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la Ley 24240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, L. L., junio de 2014, ps. 123/135), como lo preanuncié en mi voto en la causa Asociación Protección Consumidores Del Mercado Común del Sur -Proconsumer- c/ Galeno argentina S.A" de esta Sala F, decisión emitida en 11.11.14 y que repliqué el 04.06.15 en la causa "Formigli Eduardo c/Auto Zero SA s/ ordinario", por mencionar solo algunos de los antecedentes.
Sobre tal base conceptual, adelanto que concuerdo con la solución propiciada por la Juez a quo. Es que, la valoración integral de los hechos y la responsabilidad que en su consecuencia cabe atribuir a la aseguradora demandada no admiten, a mi modo de ver, una conclusión diversa.
Su proceder, cristalizado en el desinterés o indiligencia frente al siniestro que le fue denunciado, mereció la condena dictada que repara integralmente los perjuicios padecidos -agravada en esta Alzada- y no se advierten configuradas otras conductas del estándar requerido por el estatuto consumeril para tornar operativa la multa. A ello debo aditar, que tampoco la requirente las hubo descripto en el escrito inaugural.
En virtud de las consideraciones vertidas, la queja en examen no será acogida.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo: a) admitir -bien que parcialmente-las quejas esbozadas por la parte actora y, consecuentemente, revocar el decisorio apelado en cuanto concierne a: (i) el quantum de la indemnización otorgada en concepto de daño moral que se eleva a la suma de $ 20.000, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado [b] y, (ii) el rechazo de la demanda interpuesta contra Organización Mascia e Hijos SA a quien se hace extensiva la condena en los términos del art. 40 LDC por los fundamentos vertidos en [a.2], (b) confirmar en lo demás que resuelve la sentencia de fs. 246/261 y, (c) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (arg. cpr: 68).
Así voto.
Con los mismos fundamentos, el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.
Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Rafael F. Barreiro - Juan Manuel Ojea Quintana
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir -bien que parcialmente- las quejas esbozadas por la parte actora y, consecuentemente, revocar el decisorio apelado en cuanto concierne a: (i) el quantum de la indemnización otorgada en concepto de daño moral que se eleva a la suma de $ 20.000, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado [b] y, (ii) el rechazo de la demanda interpuesta contra Organización Mascia e Hijos SA a quien se hace extensiva la condena en los términos del art. 40 LDC por los fundamentos vertidos en [a.2], (b) confirmar en lo demás que resuelve la sentencia de fs. 246/261 y, (c) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (arg. cpr: 68).
II. Notifíquese al domicilio electrónico (Ley n° 26685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
III. La doctora Alejandra N. Tevez no suscribe la presente decisión por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Rafael F. Barreiro - Juan Manuel Ojea Quintana. Nota. Tambien publicado por la CSJN y http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/16200/

PAGARÉ DE CONSUMO - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR- ADMISIBILIDAD- NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD MANIFIESTA -ABSTRACCIÓN CAMBIARIA- PRINCIPIOS CAMBIARIOS- - 25/08/2015

TÍTULOS DE CRÉDITOS –PAGARÉ DE CONSUMO - PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR- ADMISIBILIDAD- NULIDAD DE OFICIO - NULIDAD MANIFIESTA -ABSTRACCIÓN CAMBIARIA- PRINCIPIOS CAMBIARIOS- - 25/08/2015
CAMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA


SENTENCIA NÚMERO: Setenta y tres (73).----------------------- -----En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año dos mil quince, siendo las diez y treinta horas (10.30 hs.) reunidos en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones de esta ciudad, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ CARRANZA, Pablo Alejandro – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – RECURSO DE APELACION (2453379/36)” venidos a despacho del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, en apelación contra la Sentencia Número Doscientos Veintinueve (229), de fecha Veintiséis de Agosto de dos mil catorce, dictada por el Sr. Juez Dr. Federico Ossola, por la cual se resuelve: "I.- Declarar de oficio la nulidad absoluta del Pagaré de Consumo base de la presente acción.- II.- Rechazar la demanda ejecutiva promovida a fs. 1/2 por el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA, en contra del Sr. PABLO ALEJANDRO CARRANZA (DNI 28.851.286).- III.- Imponer las costas por el orden causado, y regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Carlos Javier VICO en la suma de PESOS TRES MIL CINCUENTA Y UNO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 3.051,80) con más PESOS NOVECIENTOS QUINCE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 915,54) en razón del art. 104 inc. 5º de la Ley 9.459.- Protocolícese, hágase saber y dése copia.".------------------ -----Este Tribunal, en presencia del actuario, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:---------------------------- -----1)-¿Es procedente el recurso de apelación?.------------- -----2)-¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.------------ -----Efectuado el Sorteo de Ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1) Dra. Silvana María Chiapero; 2) Dr. Mario Raúl Lescano; 3) Dra. Delia I. R. Carta de Cara.----------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARÍA CHIAPERO DIJO:--------------------------------- -----1.- Contra la Sentencia n° doscientos veintinueve (229) dictada con fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), por el Sr. Juez de Primera Instancia y 30° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso la Entidad Bancaria actora recurso de apelación (fs.65), que fue concedido por el a quo (fs. 66). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante (fs. 78/84), dándose por decaído el derecho dejado de usar por el demandado al no evacuar el traslado que se le corriera para contestarlos (fs.96). Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámara, el mismo emite su dictamen desfavorable a la procedencia del recurso (fs.94/123 vta.). Dictado y consentido el proveído de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución.------------ -----2.- Promovida demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de una suma de dinero proveniente de un pagaré a la vista con cláusula sin protesto, el demandado no compareció a ejercitar su derecho de defensa en juicio, pese a lo cual, tras calificarlo como pagaré de consumo, el a quo declaró su nulidad absoluta.-------------------------------------------- -----Para así decidir sostuvo que se habría violentado lo normado en la primera parte del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, y que la declaración oficiosa se justificaría en razón del orden público emergente de dicha normativa consumeril (art. 65 L.D.C.). En consecuencia rechazó la demanda ejecutiva, e impuso las costas por el orden causado en razón de la novedad del problema jurídico debatido y por cuanto la actora pudo considerarse con derecho a litigar.---- -----Agregó que correspondía declarar inválido el pagaré de consumo, desde que aunque la cartular cumple los requisitos del Decreto –Ley 5965/63, habría sido librado en fraude de la ley de Defensa del Consumidor dado que carece de la información necesaria que permita corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del usuario.---------------------------------------- -----Abunda en citas doctrinarias que destacan que el art. 36 inc. “g” de la ley de defensa al consumidor, determina que deberá indicarse “la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar”, en tanto que el Decreto ley 5965/63 (arts. 1 y 101) determina los requisitos que debe contener un pagaré para ser considerado tal, concluyendo que ante la existencia de una verdadera colisión de normas, cabe inclinarse por la primacía de la normativa tuitiva del consumidor. En suma justifica su decisión, en prieta síntesis, con los siguientes argumentos: a. Se trata de una cuestión de orden público (art. 65 L.D.C.) y por ello la nulidad debe ser declarada “de oficio” por el Juez, aun cuando la parte demandada no haya comparecido a la causa (art. 1047 C.C.); b.- La incomparecencia de la demandada no afecta la solución que cabe otorgar a la cuestión, porque la regla en materia de derechos del consumidor es la irrenunciabilidad (art. 3 L.D.C.). Si bien la irrenunciabilidad no es absoluta, ya que una cosa es la imperatividad de las normas y otra distinta su irrenunciabilidad, debe tenerse en cuenta que la interpretación en materia de renuncia de derechos es restrictiva (arg. arts. 873 y 874 C.C.) motivo por el cual “…si solo existe el silencio derivado de la incomparecencia del demandado, mal puede presumirse la renuncia a invocar la nulidad. Distinto hubiera sido, por cierto, el caso en que el demandado haya comparecido, y haya consentido de manera expresa la pretensión del actor (por ejemplo mediante allanamiento, lo que importaría una renuncia tácita al derecho de alegar la nulidad) o que, habiendo comparecido hubiera controvertido la demanda en otros términos, lo que motivaría análisis diferentes.” (sic fs 63/63 vta).---------- -----3.- Disconforme con el resultado adverso la Entidad bancaria se agravia en esta Sede por lo siguiente: a.- Nulidad absoluta del pagaré de consumo: Dice que, aunque no está controvertida la existencia de un pagaré de consumo que vinculara a las partes de esta litis, es absurda la aplicación del estatuto consumeril hasta el extremo de la derogación tácita de los títulos valores por defender los derechos del consumidor. Aduce que corresponde adoptar un criterio hermenéutico que permita la tutela del consumidor, sin desvirtuar totalmente las disposiciones adjetivas sobre las que se asienta el juicio ejecutivo y las normas de fondo relacionadas al estatuto cambiario. Sostiene que el texto reformado del art. 36 de la ley 24240 otorga al consumidor la facultad de demandar la nulidad total o de una o más cláusulas que omitieran los requisitos enunciados, y de acuerdo a la interpretación “pro consumidor” será el mismo consumidor quien resolverá si demanda la nulidad parcial o total, y en su caso peticionará la nulidad parcial por falta de uno o alguno de los requisitos que dispone la ley, siendo el juez quien integrará la cláusula estableciendo los datos faltantes. En el caso no se verificó cuestionamiento alguno del demandado, con respecto a las condiciones financieras de la operatoria en que se fundó la emisión del pagaré base de la acción. Agrega que si el a quo sospechaba de la transparencia del crédito debió acudir a medidas para mejor proveer, sin que fuera óbice la abstracción del título desde que “inter partes la obligación cambiaria se comporta causalmente”, de modo que no es obstáculo para la indagación fundamental causal, cuando ello es necesario para hacer efectiva la defensa de un derecho constitucional. Dice que el art. 36 establece que los datos que exige deben ser incluidos en “el documento que corresponda” lo que no significa que sea el título cambiario el que contenga tales precisiones, incompatibles con su naturaleza de promesa de pago pura y simple. Denuncia que el título ejecutivo no está aislado de la legalidad general, sino inmerso en ella, pero que no se puede, so pretexto de darle preeminencia al estatuto consumeril, privar de ejecutividad al pagaré de consumo sin contemplar las necesidades del comercio y del crédito. Agrega que con fallos como el que nos ocupa lo “único que se consigue es encarecer el costo del crédito en perjuicio del público en general, ante la inseguridad que genera el recupero de carteras morosas, y así condenar al individuo común que necesita de los servicios financieros para atender a sus propias necesidades”; b.-Denuncia que el a quo omitió detectar la ostensible nulidad el título en la primera oportunidad que le brinda el procedimiento para examinarlo (al despachar la ejecución), por lo que la advertencia recién en oportunidad de fallar entraña una notoria contradicción, a la vez que diferencia el caso de lo acontecido en el supuesto de hecho fallado por el Tribunal marplatense, donde, a diferencia de lo que aquí acontece, no se conocía de antemano que se estaba en presencia de una relación de consumo. Concluye que la oportunidad para cuestionar el título estaba preclusa, agotada, superada, merced al certificado del propio tribunal. Adita que nada cambia el carácter de orden público de la ley 24.240, desde que los derechos subjetivos son actuados a través de un proceso judicial cuyas normas también revisten dicho carácter. Estima que admitir que hubo un pagaré con apariencias suficientes para despachar la ejecución, es admitir que no existió obstáculo alguno para concluir en el dictado de la sentencia ejecutiva sobre la base de ese mismo título. Concluye que las razones expuestas para fundar el rechazo de la demanda contrastan ostensiblemente con los antecedentes de la causa, y habla a las claras que el quo no fue consecuente con actos cumplidos por su parte, lo que denota un ejercicio abusivo del derecho.--------------------- -----4.- Análisis de los agravios.--------------------------- -----4.1.- Por razones metodológicas invertiremos el orden Del tratamiento de los agravios, despejando en primer término el cuestionamiento a la oportunidad del análisis oficioso del pagaré base de la demanda.------------------------------- -----Esto así pues, si coincidiéramos en que se omitió detectar la ostensible nulidad el título en la primera oportunidad que le brindara el procedimiento para examinarlo (al despachar la ejecución), y que la advertencia oficiosa recién en la sentencia, importara cuestionar el título cuando dicha facultad ya estaba agotada y superada, la suerte del recurso estaría echada.-------------------------------------- -----En el orden nacional existen dos corrientes jurisprudenciales en orden a la oportunidad en que es dable ejercer la facultad judicial de examinar oficiosamente el título.------------------------------------------------------ -----La primera sostiene que la ausencia de requisitos intrínsecos del título ejecutivo puede ser verificada por el juez aún sin el pedido de parte, e inclusive puede ser examinada de oficio por el juzgador en cualquier instancia, en razón de recaer el problema sobre un presupuesto esencial de la acción. Algunos pronunciamientos se pronuncian con leves variantes, sosteniendo que tal verificación es dable ser ejercida al menos en dos oportunidades: al despachar la ejecución o denegar el uso de la vía, o al tiempo de dictar sentencia. (C.N.Civ. Sala D, 25/9/79, Rep. E.D. t 14, p 526, n° 3, C.C.C. Santa Fe, Sala I, 31/8/76, J.A. T 1977- III, síntesis).--------------------------------------------------- -----Otros tribunales predican que la habilitación del título no es cuestión que el tribunal pueda plantear de oficio, hasta el momento de dictar sentencia. Afirman que conforme el art. 531 del C.P.N. el juez “examinará cuidadosamente” el instrumento con que se deduce la ejecución y sólo si hallare que es de los legalmente previstos y que se encuentran cumplidos los pertinentes presupuestos procesales, abrirá la vía ejecutiva. Concluyen que el favorable despacho de la ejecución supone un cuidadoso examen del título presentado, y significa un juicio favorable respecto de su habilidad ejecutiva, por lo que es incoherente emitir luego oficiosamente un juicio contrario (C.N. Com, Sala D, 9/2/95, L.L., T 1995- C, p 687, J. Agrup, caso 10.376, citado por Donato en: Juicio Ejecutivo, Editorial Universidad, pág. 98.).-------------------------------------------------------- -----Aunque nuestro ordenamiento adjetivo local no contiene una previsión como la del art. 531 del C.P.N., que indica expresamente que el juez debe examinar el instrumento con que se deduce la ejecución, ese deber está ínsito, ya que la directiva local establece corresponde imprimir trámite si “…el título invocado trae aparejada ejecución”, condición que aparece como requisito de admisibilidad (art. 526 C.P.C.).--- -----Sin embargo, existe cierto consenso mayoritario en que el tribunal debe y puede proceder a ese examen en dos o tres oportunidades a saber: 1.- antes de disponer medidas preparatorias; 2.- antes de librar mandamiento, 3.- antes de dictar sentencia. Incluso se ha admitido que la inhabilidad sea declarada de oficio por el Tribunal de Alzada (Palacio Alvarado Velloso, n° 543, 1.1. pp. 260-261).----------------- -----Obviamente se ha remarcado que la oportunidad anterior a la sentencia sólo es factible si el demandado no comparece, pues de lo contrario, podría importar fallar “ultra petita”, tanto más si el demandado opone excepciones sin cuestionar la habilidad del título, y más aún, si no niega la deuda.------- -----La doctrina también admite que el juez proceda al segundo examen “aunque el ejecutado no haya opuesto excepciones” (Palacio -Alvarado Velloso, n° 543, 1.1. p. 260, Zavala de González, Matilde, Solución de casos, Tomo 2, 1997, p. 245).----------------------------------------------- -----Incluso el Tribunal Superior de Justicia local, en añejo precedente, señaló que, si bien el Tribunal debe atender a las alegaciones y defensas de las partes para respetar el principio de congruencia, “necesita ejercer un nuevo y ya último control sobre el carácter ejecutivo del título con que se acciona…aun en ausencia de defensas concretas del ejecutado”, agregando que la preclusión del art. 546 mira al demandado y no al juez, pues a éste le corresponde decidir si lleva adelante la ejecución (art. 556 C.P.C.), (T.S.J.. sent. n° 17 de 1995, Foro n° 28, p. 129).-------------------------- -----Por consiguiente, este agravio reseñado en el punto “b”, no merece acogida favorable.--------------------------------- -----4.2.- Previo a ingresar al análisis del resto de las censuras es menester dejar bien establecido dos cuestiones, que contribuirán a fijar con precisión la controversia traída a consideración de esta Alzada.------------------------------ -----La primera, que hay consenso en el sub lite sobre dos importantes cuestiones a saber: a.- que el título base de la presente ejecución, se trata de los llamados “pagaré de consumo”, que reconoce como causa un mutuo dinerario, “crédito para consumo”, caracterizado en el art. 36 de la Ley de Defensa al consumidor; b.- que los litigantes son sujetos vinculados directos de la relación de consumo (actor= proveedor de bienes y servicios, demandado= consumidor).------------------------------------------------- -----La ausencia de controversia queda corroborada con el reconocimiento que efectúa la mismísima Entidad bancaria actora, al evacuar la vista que se le corriera del dictamen emitido por el Ministerio Público en los términos del art. 52 de la Ley 24.240, oportunidad en que dijo textualmente: “…no obstante tratarse de una relación de consumo, aspecto que no es motivo de discusión, es del caso señalar que esta parte ha cumplido con todos y cada uno de los aspectos reglados por la ley consumeril, sin que haya motivo para enervar la fuerza ejecutiva del título cambiario, que dicho y sea de paso fue suscripto de puño y letra por el demandado” (sic. fs.35. el resaltado y subrayado nos pertenece). Posición que resulta coherente con la sostenida en esta Alzada en oportunidad de expresar agravios, donde dice: “Que aún cuando no sea una cuestión controvertida la existencia de una relación de consumo la que vinculara a las partes de esta litis, no por ello puede llevarse a límites absurdos la aplicación del estatuto consumeril, hasta el extremo de llegar a una derogación tácita de los títulos valores por los derechos del consumidor, descartando o afectando su ejecutabilidad, no siendo el “sobreendeudamiento del consumidor” un argumento que justifique tan tajante solución” (sic fs. 78, el resaltado y subrayado nos pertenece).------------------------ -----La segunda, que no se cuestiona el título de crédito en cuanto tal (pagaré emitido acorde a las disposiciones del Decreto-Ley 5965/63), sino que el rechazo de la ejecución obedeció a que los requisitos de validez de la cartular serían insuficientes de cara a lo establecido en la Ley de Defensa al Consumidor (Ley 24240), entendimiento que llevó al a quo a declarar oficiosamente la nulidad absoluta del pagaré de consumo por violación del art. 36 de la L.D.C. en razón del orden público que emana del ordenamiento consumeril (art. 65 Ley 24240).----------------------------------------------- -----Frente a esta afirmación se erige la principal crítica de la Entidad bancaria que consiste en que el texto reformado del art. 36 de la ley 24240 otorga al consumidor la facultad de demandar la nulidad total o de una o más cláusulas que omitieran los requisitos enunciados, y de acuerdo a la interpretación “pro consumidor” será el mismo consumidor quien deba resolver si demanda la nulidad parcial o total, y en caso de peticionar la nulidad parcial por falta de uno o alguno de los requisitos que dispone la ley, deberá el juez quien integrar la cláusula estableciendo los datos faltantes. Se agrega que en el caso no se verificó cuestionamiento alguno del demandado, con respecto a las condiciones financieras de la operatoria en que se fundó la emisión del pagaré base de la acción, por lo que no pudo el juez presumir violación a la directiva consumeril (art. 36 L.D.C.).-------- -----De la confrontación de la médula del fallo con la censura central, surge claro que la correcta dilucidación de este conflicto obliga a responder varios interrogantes a saber: a.- ¿Es posible declarar de oficio una nulidad que no resulta manifiesta del acto?, b.- ¿El pagaré de consumo que carece de la información necesaria para corroborar si en la relación subyacente se han resguardado debidamente los derechos del usuario contemplados en la primera parte del art. 36 L.D.C., padece de una nulidad absoluta y por tanto declarable oficiosamente?.----------------------------------- -----El primer interrogante referido a la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de los actos jurídicos, gira en derredor de la interpretación del art. 1047 primera parte del C. Civil en tanto dispone que: “…la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta del acto” (Hoy Art. 387 1° párrafo C.C.U.).--------------------------------------------- -----Enseña Augusto César Belluscio, que un amplio sector de la doctrina identifica la nulidad que “aparece manifiesta en el acto” del art. 1047 C.C., con la nulidad manifiesta a que se refiere el art. 1038 C.C. (Hoy arts. 387 y 388 C.C.U.).--- -----Por tanto, conforme el criterio mayoritario, correspondería declarar la nulidad de oficio, cuando ella, a más de absoluta, fuera manifiesta, vale decir, cuando se tratara de un acto nulo, o en otros términos, de una nulidad de pleno derecho y no dependiente de juzgamiento.------------ -----Esa fue la interpretación expuesta por Segovia, al expresar, comentando el artículo en cuestión “o más exactamente, cuando es manifiesta, es decir, cuando el acto jurídico no es simplemente anulable o cuya nulidad dependa de una sentencia, sino realmente nulo”. Aunque la anulabilidad fuere absoluta, no puede ser pronunciada por el juez de oficio sino a pedimento de parte. (Segovia, Tomo I, nota 21 al art. 1048 de su numeración).------------------------------ -----Este es el criterio seguido por la casi totalidad de la doctrina del siglo XX (Salvat, Parte General, tomo II, n° 2630, Llambías, Parte General TII, n° 1974, Borda Parte General, Tomo II, n° 1248, José A Buteler, Clasificación de las nulidades de los actos jurídicos, Córdoba 1939, número 73, Luis Moisset de Espanés, La nulidad absoluta y su declaración de oficio, J.A., 1980- II-164, III).------------- -----Como sigue razonando Belluscio, en la correcta inteligencia de la norma, “El art. 1047 C.C. no se refiere simplemente a la nulidad absoluta y manifiesta, sino a la que, además de serlo- resulta manifiesta del propio acto- como por ejemplo el acto que tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley o el otorgado por el representante legal de un incapaz sin autorización judicial en los casos que la ley lo impone”.---------------------------------------------- -----No comprende los casos en que el defecto del acto no resulta del título mismo sino que es necesario una prueba extrínseca, si es que tal prueba extrínseca surge la existencia de un defecto sobre el cual el juez no puede ejercer su apreciación (vbg. cuando el acto es otorgado por un interdicto cuya nulidad es manifiesta pero no resulta del acto mismo sino de la sentencia de interdicción).------------ -----Esta conclusión la extrae el actor del examen comparativo del texto legal (art. 1047 C.C.) y las fuentes del Código Civil en esa materia.----------------------------- -----Así nos ilustra: “El art. 806 del proyecto de Freitas proponía que “la nulidad absoluta, si fuere manifiesta, puede y debe ser declarada por el juez… aun mismo sin petición de parte” (proemio e inc. 3), en cambio el art. 1683 del Código Chileno dispone “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato”. Es notoria la diferencia entre Freitas y el código de Chile, así como también que el codificador, puesto a optar entre una y otra fórmula, eligió la segunda, transcribiéndola casi textualmente, ya que solo omitió las palabras finales “o contrato”. Por tanto, no es posible interpretar la norma argentina como la del proyecto de Freitas, cuando es distinta y coincide con la chilena. Ha de concluirse, pues, que la nulidad de un acto jurídico puede declararse de oficio cuando, además de ser absoluta, no requiere ser acreditada mediante prueba extrínseca alguna” (Belluscio, Augusto César “Declaración de oficio de la nulidad” ,E.D. 95, 1992, 785 con cita de Elías Guastavino “La protección a terceros adquirentes de inmuebles” J.A., 1973- doctrina 93, núm 8, Guillermo Allende “El acto jurídico real”, L.L. 110-1063 núm 2 p 1073 texto y nota 32 y Roberto Martínez Ruiz, “ Las críticas a la reforma del Código Civil” L.L. 140-429 P 936, quienes consideran que hay actos nulos de nulidad no manifiesta, y que sólo en los de nulidad manifiesta corresponde la nulidad de oficio).--------------------------- -----En idéntica senda se expide el Dr. Luis Moisset de Espanés cuando no enseña que el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil limita las facultades de los magistrados impidiendo –por regla general- que se pronuncien sobre aspectos que las partes no han sometido a su consideración, agregando que dicha regla reconoce una excepción importante, contenida en el art. 1047 C.C., “…para el caso en que el vicio aparece manifiesto en el acto” y provoca la nulidad absoluta”.-------------------------------- -----Agrega el maestro civilista: “Para que el juez pueda proceder de oficio es menester que se conjuguen ambas circunstancias, o sea que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca de manifiesto en el acto (acto nulo), hipótesis en la cual creemos que el magistrado deberá ineludiblemente pronunciarse declarando la invalidez del acto” (autor citado en: “La nulidad absoluta y su declaración de oficio”, J.A. 1980 II, pág. 164 y sgtes.).---- -----En el caso sub estudio, la supuesta nulidad que viciaría el instrumento base de la acción no aparece manifiesta del acto (y como lo reconoce el mismísimo iudicante no podrían surgir del pagaré los requisitos del art. 36 L.D.C. pues dejaría de ser tal ya que desbordaría los límites impuestos por el decreto-ley 5965/63 y por ende no sería título ejecutable, fs. 60), toda vez que no basta leer el instrumento sin relacionarlo con ninguna otra prueba (vbg. con el mutuo o préstamo de dinero que lo originara o cualquier otro antecedente) para que la nulidad quede establecida.------------------------------------------------- -----Más aún, con la sola inspección del pagaré acompañado no puede comprobarse la concurrencia del vicio o defecto en virtud del cual se declara la nulidad, ya que sin que el demandado consumidor se haya presentado a hacer valer sus quejas (exposición de los hechos, denuncia de falta de información, interposición de defensas casuales, excepciones, planteos de nulidad, etc), no puede concluirse seriamente que haya existido omisión de cumplimiento de aquellos recaudos a los que se refiere la norma (art. 36 primera parte L.D.C.), en la operación que llevaron a cabo las partes –relación jurídica causal—.-------------------------------------------- -----Todo lo contrario, bien podrían haberse cumplido todas las exigencias prevista por la norma imperativa supuestamente violada, como sostiene la Entidad bancaria.------------------ -----La respuesta negativa al segundo interrogante es aún más contundente.------------------------------------------------- -----Veamos.------------------------------------------------- -----El único y exclusivo fundamento vertido para encuadrar la nulidad en la categoría de absoluta, ha sido la referencia a la violación de lo normado en el art.36 de L.D.C. y al orden público que reviste el Estatuto Consumeril (art. 65 Ley 24240).------------------------------------------------------ -----Se refuerza ese argumento con una suerte de equiparación entre la declaración oficiosa de incompetencia territorial que la jurisprudencia ha decidido con fundamento en el art. 36 in fine de la ley 24240, con la predicada nulidad absoluta por supuesto incumplimiento de lo normado en la primera parte del art. 36 al afirmarse en el fallo: “…la aplicación del art. 36 de la L.D.C. no puede ser parcial, esto es, sólo limitada a la cuestión de competencia allí regulada, sino en todo cuanto dispone la norma” ( sic fs. 57 vta.).------------ -----Discrepamos con esa afirmación, pues en nuestra opinión no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta declarable de oficio, ni existe equiparación entre la declaración oficiosa de incompetencia (arg. art 36 in fine Ley 24240), que se funda en un verdadero fraude a la ley (art. 21 y cdtes. C.C. Hoy art. 12 C.C.U.), con la declaración oficiosa de nulidad de un pagaré por supuesto incumplimiento de los recaudos previstos en la primera parte de idéntica directiva (arg. art. 36 primera parte Ley 24240).---------------------------- -----Es contundente en ese aspecto la buena doctrina que compartimos al afirmar que la norma (art 36 de la Ley 24240 debe separarse en el plano de análisis en dos partes claramente diferenciados: “1.- La primera parte, que abarca la mayor extensión de la regla general, en la cual se establecen obligaciones de contenido contractual (bajo pena de nulidad, pero requiriendo la actuación del consumidor; las que esencialmente están vinculadas con el cumplimiento de deberes de información en el plano precontractual que alcanzan también al contractual 2. La segunda parte, correspondiente al segmento final de la norma, vinculada con el carácter nulo (sin necesidad de petición del consumidor) de las cláusulas de modificación de la competencia allí establecida. Justamente, la no comprensión de la relevante distinción entre ambas secciones del art 36 de la ley 24.240, en buena medida es responsable del error conceptual que señalamos en este trabajo. La prórroga de jurisdicción es sustantivamente lesiva en la contratación predispuesta, aún fuera del ámbito de tutela del consumidor, y ello justifica –a la vez que requiere- la actuación de oficio del juez. Por el contrario, la ausencia de alguno de los contenidos contractuales no puede tener esa entidad y no resulta posible encuadrar la omisión como una cláusula abusiva (lo que también permitiría, al menos en algunos supuestos, la actuación de oficio).Sería ciertamente paradójico afirmar como beneficioso para el consumidor declarar la nulidad del contrato, aun cuando el consumidor consintiere esa circunstancia. El concepto de orden público es de significativa amplitud, y la inclusión de una norma en su seno de manera genérica como lo hace el art. 65 de la ley 24.240, no es un impedimento para requerir una acción positiva de la parte afectada. No sólo resulta posible aceptar la presencia de normas singulares que no revistan la nota de orden público en una legislación que se asigne esa característica, sino que resulta incorrecto equiparar el carácter de orden imperativo de la norma con su aplicación de oficio, o la prohibición de su ulterior renuncia” (Paolantonio, Martín E en “Monólogo de fuentes: el pagaré de consumo”, en L.L. miércoles 20 de mayo de 2015, el subrayado y resaltado nos pertenecen).--------------------------------- -----Compartimos plenamente las conclusiones autorales precedentemente transcriptas, en apoyo de las cuales agregamos las siguientes consideraciones.-------------------- -----Sabido es que nuestro ordenamiento fondal no precisó los casos que correspondían a la nulidad absoluta o relativa, de modo tal que el criterio de distinción es una pauta interpretativa extraída por los autores de su diverso funcionamiento a la luz de lo preceptuado por los arts. 1.047 y 1.048 C.C., existiendo casi unanimidad en la doctrina nacional respecto del criterio inspirador de la distinción (Hoy art. 387 y 388 C.C.U.).--------------------------------- -----En ese sentido se ha dicho que por el sentido y gravedad del defecto y, en consecuencia, por el interés afectado con el acto alcanzado por la sanción de nulidad, será absoluta o relativa. En la nulidad absoluta el defecto es sustancial porque afecta al interés general, los intereses generales o colectivos, en cambio en la nulidad relativa, lo que está en juego es la tutela de los sujetos determinados que padecen el vicio (C.S.J.N., Fallos 321-277, 313-173).------------------- -----Ahora bien, se ha querido identificar ese interés general con la noción de bien común, buenas costumbres, orden público, concluyendo que los actos inválidos padecen una nulidad absoluta si entran en conflicto con el orden público, o con las leyes de orden público.---------------------------- -----Pero cabe advertir que no es lo mismo predicar conflicto con el interés público que con leyes de orden público, pues en estricto rigor, hay normas de orden público (vbg. las que se refieren a la incapacidad) que al ser violadas dan lugar a nulidades solamente relativas, porque el derecho protegido es el privado y no el de la sociedad en general. Piénsese en los actos celebrados por un incapaz, los que, pese al orden público en juego, son actos afectados por una nulidad meramente relativa y por tanto susceptible de ser confirmados o convalidados, lo que importa la facultad de renunciar a la acción que la ley les confiere para hacer valer la nulidad, claro está, luego de desaparecido el vicio. (arg. arts. 1059 y sgtes C.C., hoy art. 387 y 388 C.C.U.).--------------- -----Ello demuestra que el tipo de ley que rige el caso no basta para calificar la nulidad, es que, como con acierto decía Planiol, “…sólo el examen del fundamento y fin de una disposición legal determinada permite afirmar si está afectado de nulidad absoluta o relativa el acto que la infringe” (autor citado por Anahí Malicki en comentario al art 1047 Código Civil Comentado, Julio César Rivera y Graciela Medina, Directores, pág.773).----------------------- -----Para definir el carácter imperativo de la norma, juez no debe actuar como un autómata y considerar en forma abstracta que si estamos frente a una norma de orden público, su violación conlleva derechamente la nulidad absoluta, sino que se debe apreciar en concreto cuál es el interés público o privado vulnerado.------------------------------------------- -----Como dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la determinación del efecto de los preceptos legales aplicables, en presencia de la conducta observada por las partes, es propia de los jueces de la causa, no obstante la caracterización de la ley como de orden público ( C.S.J.N., “Rodríguez, Norberto Dionisio c/ La Vascongada S.A.” T 246.292).---------------------------------------------------- -----En el caso se ha presumido que el proveedor del servicio o bien adquirido por el consumidor no ha dado cumplimiento a los recaudos que enumera el art. 36 de la legislación tuitiva, sin detenerse a reflexionar que: a.- en el diseño del Estatuto consumeril, esa es una carga que debe hacer valer el interesado; b.- que en el caso el demandado no ejerció la facultad de peticionar la nulidad total o parcial del acto subyacente, dando la ocasión al juez de efectuar la debida integración en el caso que se hubiera peticionado la nulidad solo parcial.---------------------------------------- -----Y ello no es negarle el carácter de orden público que expresamente se atribuye a la norma (art. 65 Ley 24240), sino reconocer que el propósito de la norma ha sido tutelar el interés privado del consumidor, en cabeza de quien ha puesto la acción de nulidad total o parcial en caso de omisión de los recaudos impuestos por la norma.------------------------- -----A tal punto el interés es meramente privado, que el rechazo de la ejecución podría incluso resultarle perjudicial al mismísimo consumidor que se ha intentado proteger, ya que el rechazo de la ejecución no impide la continuación del curso de intereses de la deuda, ni le ahorra un futuro proceso de conocimiento que demandará mucho más tiempo y más gastos causídicos que finalmente podrían recaer sobre las espaldas del consumidor.------------------------------------- -----Nótese que la mismísima norma aplicada para dar solución al caso (art 36 L.D.C.) expresamente establece: “cuando el proveedor omitiera incluir alguno de esos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas”, lo que resulta del todo acorde a las nulidades relativas que requieren petición de parte, ya que el texto legal es contundente en orden a que el impulso procesal en resguardo de su derecho debe surgir de su propia impronta, en defecto de lo cual no cabe concluir que se ha vulnerado su derecho, sino por el contrario se podría colegir que lo que se pretende cobrar no va más allá de lo oportuna y deliberadamente convenido entre las partes, o que, como afirma la actora, no se verificó cuestionamiento alguno del demandado, con respecto a las condiciones financieras de la operatoria en que se fundó la emisión del pagaré base de la acción.------------------------------------------------------ -----Y aquí surge un nuevo disenso con el razonamiento sentencial, en orden a que la incomparecencia del demandado en nada afecta la cuestión, habida cuenta la irrenunciabilidad de los derechos en materia de consumidor.-- -----Nadie duda a esta altura que el Derecho de los consumidores y usuarios constituye una nueva rama jurídica impregnada de orden público. Cuando la leyes emplean la expresión “orden público” (art. 65 L.D.C.) se están refiriendo al orden público- objeto, lo que significa que el interés general se encuentra comprometido y merece ser protegido para garantizar que siempre prevalezca sobre los intereses de los particulares.------------------------------- -----Ahora bien, el orden público de una ley puede producir dos efectos que pueden o no concurrir conjuntamente: la imperatividad de sus normas y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos.----------------------------------------- -----Así hay situaciones de orden público relativo, en los que sus consecuencias jurídicas se limitan a la imperatividad de las normas mas no a la irrenunciabilidad de los derechos (efectos menos intensos en materia de limitación de la autonomía de la voluntad), y supuestos de orden público absoluto cuando se generan conjuntamente la imperatividad y la irrenunciabilidad (efectos más intensos donde la limitación de la autonomía de la voluntad es más acentuada).- -----Como criterio general cuando el derecho asignado por la norma imperativa tenga contenido patrimonial, se considera que sólo se encuentra en juego un interés individual y no el de la sociedad toda, por lo que una vez adquirido su destinatario podrá renunciarlo libremente. Esto es lo que ocurre en la gran mayoría de casos en el Derecho Privado, por lo que los derechos asignados por las normas imperativas pueden ser renunciados una vez adquiridos, como sucede en materia de prescripción, alimentos, legítima de derechos forzosos, ley de locaciones, sociedades, seguros, etc. La excepción es el supuesto de orden público absoluto, en donde la norma imperativa asigna derechos -generalmente de contenido extrapatrimonial- que son irrenunciables por encontrarse interesado el orden público, como sucede con los derechos a la personalidad (vbg. derecho a la vida, honor, intimidad etc.) o cuando la ley incluye deberes que no se pueden renunciar (vbg. patria potestad ).-------------------- -----Precisamente en materia de derechos del consumidor, existe alguna doctrina que entiende que todos los derechos del consumidor son irrenunciables. (Alvarez Larrondo, Federico “El rol de las autoridades administrativas en defensa del consumidor a la hora de homologar acuerdos conciliatorios” L.L. del 6/2/2008).-------------------------- -----Sin embargo, otra doctrina que compartimos, sostiene por el contrario que cabe distinguir entre dos clases de renuncias: según se trate de derechos futuros o adquiridos. Así cuando la norma es imperativa, todo negocio derogatorio (vbg. la renuncia anticipada de derechos futuros) destinado a excluir o limitar la adquisición del derecho que aquella asigna es inválida y pasible de nulidad absoluta por encontrarse comprometido el orden público (vbg. la renuncia anticipada a un beneficio es nula).-------------------------- -----Pero una vez que ha nacido el derecho, rige el principio de que todos los derechos adquiridos son renunciables, salvo que se encuentre interesado el orden público en el acto de disposición o por así disponerlo una norma especial.---------------------------------------------- -----Y en el campo de los derechos patrimoniales el principio general es que ellos son renunciables por cuanto se considera que solo se encuentra en juego un interés individual y no el de la sociedad. (Horacio H de la Fuente, “Renuncia de derechos y defensa del consumidor”, J.A. 2009 III, pág. 1278 y sgtes.).--------------------------------------------------- -----Las consideraciones precedentes autorizan a disentir con el carácter de nulidad absoluta y por tanto ejercitable de oficio que se ha procedido a declarar, como asimismo con la afirmación consistente en que la incontestación de la demanda no afectaría la cuestión por tratarse de derechos irrenunciables.---------------------------------------------- -----A esta altura del razonamiento cabe destacar la marcada diferencia que existe entre indagar oficiosamente acerca del juez competente en pos de garantizar la defensa en juicio del consumidor (aspecto en el que esta en juego el acceso a justicia y la atribución de competencia que es de orden público, art 36 in fine L.D.C.), que hacerlo para desestimar oficiosamente la ejecución por supuesto y presunto incumplimiento de la primera parte de dicha directiva. (art. 36 primera parte L.D.C.).------------------------------------ -----En el caso de la declaración de incompetencia de oficio, el pacto que prorroga la competencia a favor de una circunscripción judicial distinta a la que corresponda al domicilio real del consumidor, constituye un claro fraude a la ley, pues pese a brindarse una apariencia de respeto de la norma, de hecho se desvirtúa su finalidad o se elude utilizando otro instrumento “acto de cobertura” para conseguir un resultado análogo o prácticamente equivalente al prohibido por aquella.------------------------------------ -----En tal caso, independientemente de la posibilidad que tiene el consumidor de articular una excepción ex causa, se ha reconocido al juez la facultad y más aún el deber, de actuar oficiosamente a fin de privar de efectos al “acto de cobertura” y reestablecer el imperio de la regla de orden público, atributiva de competencia, resultante del art. 36 in fine de la ley 24240, actuación de oficio que se justifica plenamente bajo la idea de fraude a la ley o ilicitud causal. (art. 21 C.C., art. 12 del C.Unificado).--------------------- -----Nada de ello ocurre en el presente caso, donde no es posible presumir que la emisión del pagaré lo fue con la finalidad de desviar la finalidad distinta de la directiva consumeril, ni tampoco que ha existido omisión de cumplir con la manda de la primera parte del art. 36 de la ley 24240, por lo que la conducta de indiferencia del demandado en su defensa no autoriza a declarar oficiosamente la nulidad de la cartular, y de esa manera suplir la inactividad del mismísimo interesado quien pudo oponer excepciones al progreso de la ejecución, y no lo hizo.---------------------- -----Nótese que el temperamento al que se hace puntual referencia, emanado del magistrado nacional Dr. Pablo Heredia, si bien es contundente al admitir la facultad oficiosa de restablecer el imperio de la regla de orden público atributiva de competencia (art. 36 in fine Ley 24240), también lo es al fijar los límites de esa actuación oficiosa al afirmar: “Ahora bien, tal actuación de oficio no habría de llegar al extremo, por supuesto, de la nulidad completa del “acto de cobertura”, esto es, al extremo de la invalidez del pagaré o título ejecutado, sino simplemente a negar la posibilidad que su cobro sea perseguido en circunscripción judicial distinta de la correspondiente al domicilio real del consumidor, debiendo tenerse por no escrita, en su caso, cualquier cláusula de prórroga de competencia que el documento pudiera reproducir” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores. C.N.C. en Pleno 29/06/2011 Expte S 2093/09).--------------------------------- -----Mantener la declaración oficiosa de nulidad significaría un exceso en la tutela de la parte débil en claro desmedro de la persecución rápida y efectiva del cobro de una acreencia, con indudable afectación al sistema cambiario y al mercado en general, al restarle la certeza y seguridad propia del título de crédito con el solo fin de aventar la posibilidad eventual y desconocida de un supuesto incumplimiento que el interesado no se ha encargado ni siquiera de traer al debate.--------------------------------- -----Si ante la ejecución de un pagaré por una entidad financiera el demandado hubiese planteado que el monto del pagaré es sustancialmente diverso al de la operación de préstamo que celebraron las partes, o que aquella incumplió requisitos legales esenciales en su perjuicio, y agregara prueba que así permitiera acreditarlo, podría resultar razonable recibir la causa a prueba a efectos de dilucidar esos ápices.------------------------------------------------- -----Aquí cobra virtualidad la consideración efectuada precedentemente en orden a que estamos ante obligados directos, porque, sabido es que entre obligados inmediatos como son el librador y el primer beneficiario o tomador (el consumidor y el banco o entidad financiera, para el caso) la “abstracción cambiaria” no da lugar a un principio absoluto, sino que se desdibuja pues acusa la influencia de la causa, al punto tal que el deudor cartular puede referir al negocio fundamental, ya que como dice Vivante, entre obligados inmediatos la obligación cambiaria está ligada a la causa de la que surgió (Vivante, Tratado de Derecho Mercantil. Editorial Reus, Madrid 1936, tomo III, p. 211, n° 1016).----- -----Pero resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que el Tribunal, de oficio y en base a presunciones, impida al acreedor cartular ejercer su legítimo derecho a ejecutarlo, sin que el interesado se hubiera opuesto, ya que el art. 36 L.D.C. en modo alguno obsta al libramiento de títulos de crédito con motivo de operaciones financieras o de crédito para el consumo, ni a su ejecución con arreglo a derecho.----------------------------------------------------- -----Inhabilitar por inferencias presuntivas la ejecuciones de títulos cambiarios – máxime en forma oficiosa- violenta gravemente principios elementales de derecho cambiario y del ordenamiento procesal, ya que la invocación del derecho del consumidor como un derecho superior que deba regir por sobre las relaciones económicas y las instituciones jurídicas que gobiernan el derecho privado, con la sola alegación de supuestos abusos y desmesuras, no resulta una aplicación conveniente al sistema jurídico, ni responde a la línea argumental marcada por el Dr. Lorenzetti cuando resalta que “El macrosistema del derecho privado no puede decaer ante el microsistema del consumo y en supuestos de pluralidad de fueros no cabe la solución jerárquica , sino la integración armónica.”(Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, in re: “Edelar S.A. s/Inconstitucionalidad” E 115- XXXIX).---------- -----Así las cosas, el carácter de orden público de la Ley de defensa al consumidor no conlleva automáticamente la nulidad absoluta del pagaré base de la presente ejecución, pues nada justifica prescindir, y menos aún oficiosamente, de las disposiciones especiales sobre letra de cambio o pagaré incorporados a la legislación de fondo, que también interesan al orden público y revisten jerarquía constitucional al igual que aquéllas.------------------------ -----Ello pues, el carácter de orden público que se reconoce a la Ley de defensa al consumidor no es regla absoluta ni excluye la solución expuesta, resultante de otras normas que también se fundan en razones de orden público tendientes a dar seguridad jurídica a los títulos cambiarios, cuando no se oponen a ellos principios fundamentales (Fallos 234:786; 240:456 y 259:396).------------------------------------------ -----Es que, como también ha dicho la C.S.J.N., ni el orden público ni la regla de la norma más favorable, pueden limitar el ejercicio de la atribución de legislar. La validez de las normas será analizada por los jueces, en el caso concreto en cuanto se los vincule con la conculcación de derechos y garantías constitucionalmente consagrados, y no por considerandos supuestamente violatorios de medios y reglas jurídicas que tienen operatividad en el ámbito de la interpretación y aplicación de las leyes (C.S.J.N. “Carlos Salvador Dellutri vs. Banco de la Provincia de Santa Cruz”, 04.14.84).--------------------------------------------------- -----La conclusión que antecede no importa desconocer la jurisprudencia marplatense reiteradamente citada, e incluso calificada elogiosamente como un notorio y novedoso avance en la puja por los derechos del consumidor, sino que esos argumentos se enfrentan otros no menos medulosos, de las más recientes decisiones emanadas de las Salas A y B de la Cámara Nacional Comercial, posteriores al fallo aquí anatematizado, que revocan resoluciones de primer grado que habían desestimado “in limine” la ejecución de pagarés promovida por entidades financieras, mandando a sustanciarla con arreglo a derecho (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata Sala III, 2012 -11-06 in re “Carlos Guidice S.A. C/ Ferreyra, Marcos de la Cruz s/ cobro ejecutivo” y su comentario elogioso “Abstracción cambiaria y defensa del consumidor “ Illanes Carlos Lorenzo D.J. 08/05/2013; C.N. Com, Sala B, 11/09/2014, H.S.B.C. Bank Argentina S.A. C/ Cisneros Alberto Vicente, y C.N. Com Sala A, 8/07/2014, Banco de la ciudad de Buenos Aires c/ Pinto Andrea Jacqueline, con nota auspiciosa de Alejandro Drucaroff Aguiar “Ejecución de pagarés por entidades financieras: un fallo racional y ajustado a derecho” Revista de Derecho comercial y de la empresa L.L. año V. n° 6, pág. 177, Paolantonio Martín E “ Monólogo de fuentes: el pagaré de consumo, L.L., miércoles 20 de mayo de 2015).-------------------------------------------- -----Por último me permito agregar que el texto del Código Civil y Comercial unificado recientemente sancionado, no ha dedicado prescripción alguna, ni en los contratos de consumo, ni en las reglas que regulan los contratos bancarios (arts. 1092 y sgtes., arts 1378 y sgtes.) que limite o impida el libramiento de títulos de crédito vinculados a contrataciones de consumo. Tampoco se ha modificado la naturaleza de los títulos de crédito ni su carácter de autonomía, abstracción, literalidad y demás caracteres que le son propios (art. 1815 y sgtes y Decreto Ley 5963/63 que mantiene su vigencia), lo que sugiere que el legislador nacional, ha tenido la intención de respaldar la normativa relativa al pagaré desvinculada de los contratos de consumo.------------------- -----El hecho que el novel legislador no haya seguido los precedentes que brinda el moderno derecho comparado, en especial el europeo, que ha llegado incluso a la prohibición total de la utilización de títulos de créditos en cuestiones de créditos de consumo, no significa que el consumidor quede desprotegido, desde que la solución que se propicia deja en pie la posibilidad de plantear la cuestión conforme lo expresa la norma (art. 36 L.D.C.), y de demostrar la concreta violación de los recaudos legales en el reducido ámbito cognitivo y probatorio que brinda el proceso ejecutivo o en el más amplio que confiere el ordinario de repetición.-- -----Ello, claro está, sin perjuicio de la pertinencia de establecer, por la vía legislativa pertinente, un régimen particular para las operaciones de crédito al consumo, que solo de manera incompleta propone el Código Civil y Comercial (arts. 1378 y sgtes.).--------------------------------------- -----Finalmente no podemos dejar de reflexionar acerca del consecuencialismo de los pronunciamientos, que bajo el loable propósito de proteger al vulnerable, con más eficacia inclusive que la que resulta del texto legal y del interés del propio perjudicado, solo logran encarecer el costo del crédito en perjuicio del público en general, ante la inseguridad que genera el recupero de carteras morosas, y así condenar a los cumplidores que necesitan de los servicios financieros para atender a sus propias necesidades, a tasas de interés más elevadas.------------------------------------- -----La mora es un fenómeno que también perjudica al interés social y extiende al conjunto de la sociedad sus efectos negativos, los que recaen sobre otros consumidores que cumplen regularmente sus obligaciones, y que no tendrán posibilidad de evadir los efectos perniciosos del exceso de protección que se brinde a los incumplidores.--------------- -----Como sostiene Paolantonio: “Y de hecho, queremos ser muy enfáticos en la afirmación de que la consecuencia directa de cancelar de facto la vía ejecutiva termina siendo la desprotección de los intereses económicos del consumidor, vía un incremento ineludible de las tasas de interés. La cuestión presenta un grado de obviedad que es difícil de soslayar, y es sorprendente que quienes apoyan con indisimulada alegría la” muerte” del pagaré no se percaten de una circunstancias evidente, ni siquiera para señalar su existencia aun cuando consideraren irrelevante por razones de justicia. De hecho la experiencia pasada de un tema vinculado al crédito al consumo (la tarjeta de crédito) muestra claramente como el legislador ha considerado necesario otorgar vías idóneas para el cobro de acreencias como una condición de equilibrio del sistema, sin que ello fuera valorado como perjudicial para el consumidor.-------------------------------------------------- -----Por otro lado, es razonable pensar que además del encarecimiento del crédito, la necesidad de realizar un proceso de conocimiento para el cobro llevará irremediablemente a una retracción de la oferta de recursos financieros. Para aquellos preocupados por el problema del sobrendeudamiento, quizá ello sea una consecuencia deseada. Por nuestra parte, no estamos tan convencidos de esa conclusión, en un país donde la oferta de crédito lejos está de ser abundante y donde –en todo caso- pueden proponerse mejores alternativas para evitar o reducir la entidad de ese problema” (Paolantonio, Martín E, trabajo citado pág. 6 y 7).---------------------------------------------------------- -----Aunque la presencia de microsistemas como el que instaura la ley 24.240, obliga al diálogo de fuentes, el intérprete debe evitar que se transforme en un monólogo en el que triunfe el llamado “imperialismo del Derecho del consumidor”.------------------------------------------------- -----Para ello deben hacerse los mayores esfuerzos para procurar que no se pierda la integridad del ordenamiento jurídico. La declaración de improcedencia del juicio ejecutivo fundado en la falta de cumplimiento de lo regulado en la ley consumeril, desnaturaliza por completo el sistema legal e implica una sobreprotección a través de un superderecho que lejos de equilibrar la relación jurídica la desequilibra a favor de un consumidor que ni siquiera ha comparecido a defenderse, y por tanto no debe ser tributario de tal tutela.----------------------------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAÚL LESCANO, DIJO:----------------------------------------------- -----Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la Vocal preopinante, votando de igual modo.-------------------------- A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA I. R. CARTA DE CARA, DIJO:----------------------------------------- -----Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por los Vocales preopinantes, votando de igual modo.----------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARÍA CHIAPERO, DIJO:---------------------------------------------- -----En mi opinión corresponde: 1.- Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado y en su lugar ordenar se despache la presente ejecución. 2.- Imponer las costas de Alzada por el orden causado atento lo novedoso de la cuestión y la ausencia de oposición (art. 130 in fine C.P.C.) y no regular honorarios a favor del letrado de la apelante, sin perjuicio de su derecho (arg. Art. 26, contrario sensu Ley 9459). Así voto.------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAÚL LESCANO, DIJO:------------------------------------------ -----Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por la Vocal preopinante, votando de igual modo.-------------------------- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA I. R. CARTA DE CARA, DIJO:----------------------------------- -----Que adhiere al voto y fundamentos emitidos por los Vocales preopinantes, votando de igual modo.----------------- -----A mérito del acuerdo que antecede,---------------------- SE RESUELVE:------------------------------------------------ -----1.- Admitir la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado y en su lugar ordenar se despache la presente ejecución.------------------------------------------ -----2.- Imponer las costas de Alzada por el orden causado atento lo novedoso de la cuestión y la ausencia de oposición (art. 130 in fine C.P.C.) y no regular honorarios a favor del letrado de la apelante, sin perjuicio de su derecho (arg. Art. 26, contrario sensu Ley 9459).-------------------------- ----------------Protocolícese y hágase saber----------------- Silvana María Chiapero Mario Raúl Lescano Vocal Vocal Delia I. R. Carta de Cara Vocal

Es improcedente declarar de oficio la nulidad de un pagaré de consumo

Documento extractado de Justicia Córdoba


http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/fileAdjunto.aspx?id=904


Camaristas esgrimieron que tal declaración solo es posible cuando está comprometido el orden público y cuando el instrumento no contiene los requisitos que tornan hábil su ejecución

En un caso en el que el juez de primera instancia había declarado de oficio la nulidad absoluta de un pagaré de consumo, la Cámara 1.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba dejó sin efecto lo resuelto. Esto, por considerar que los vicios que hubieran autorizado semejante declaración no lucían patentes en el instrumento.

En la resolución, el vocal Julio Sánchez Torres esgrimió: “Si tenemos presente las constancias de autos, referidas al pagaré con cláusula ‘sin protesto’ que se ejecuta, se advertirá claramente que el vicio o defecto que tornaría nulo al instrumento que se adjunta no aparece visible, patente”.

En la misma línea, el camarista precisó que “la clasificación de ‘nulo’ o ‘anulable’ en el ordenamiento sustancial derogado (en alusión al Código Civil y Comercial) se apoya en cómo se muestra el defecto en el acto. Si a simple vista se puede constatar, se dirá que hay ‘acto nulo’; si, por el contrario, hay que realizar una investigación de hecho, se trata de un ‘acto anulable’”.

En tal dirección, argumentó: “el demandado ejecutado, consumidor para el juez, no realizó ninguna petición de nulidad y los requisitos enumerados rápidamente, que menciona el art. 36 de la Ley de Defensa de Consumidor (LDC), difícilmente puedan consignarse en el título cambiario que se ejecuta”. “De tal modo, si el pagaré no puede contener aquellos requisitos y se presumía que el actor no había cumplido con el estatuto del consumidor, debió haberse solicitado a tal parte, como medida para mejor proveer, que acreditara el cumplimiento (o no) de aquellos requisitos”, agregó.

Con todos los elementos necesarios 
El camarista planteó como interrogante cuál es la razón para declarar la nulidad de un pagaré de consumo cuando el vicio no se encuentra en el acto o en el instrumento que se acompaña, y además se reconoce que los contenidos que exige el art. 36 de la Ley 26361 (LDC) no pueden condensarse en el título que se ejecuta.

De acuerdo con el vocal, en primera instancia, “sin conocer con certidumbre la posible omisión de la parte actora, por las dudas, se declaró la nulidad del pagaré, con base en el art. 36, más una lectura rápida del 65 del mismo ordenamiento, apoyado claro está en el art. 42 de la Constitución Nacional”. Pero, a su entender, en el caso, no se configura “el supuesto de un acto nulo, ya que el pagaré contiene todos los elementos que lo tornan hábil para perseguir la ejecución, lo cual resulta presupuesto para que el juzgador pueda declarar de oficio la nulidad cuando se encontrara afectado el orden público (art. 1047 del Código Civil derogado”, circunstancia que no se advierte en la causa.

Necesaria armonización 
Por su parte, al adherir al primer voto, el vocal Guillermo Tinti ratificó que “es procedente la ejecución del pagaré acompañado, toda vez que, tratándose de títulos autónomos y abstractos, no puede indagarse en la causa de la obligación”. En todo caso, según añadió, debe “buscarse la compatibilidad entre el art. 36 de la LDC con la ley de títulos de crédito y las normas procesales que rigen el juicio ejecutivo”.

Finalmente, en la misma dirección, el vocal Leonardo González Zamar expresó que en la ejecución de un pagaré, instrumento que se caracteriza por su abstracción, autonomía, literalidad, formalidad e independencia, si bien el tribunal tiene atribuciones para examinar -aun de oficio- la habilidad del título ejecutivo base de la demanda, se encuentra vedada la posibilidad de indagar acerca de la causa de la obligación. Esto último sólo resulta viable con carácter restrictivo.

En tal línea, el camarista argumentó que la procedencia de la ejecución, cuando lo reclamado es el cobro de un pagaré y no se han opuesto excepciones, “se supedita a que el título contenga los requisitos exigidos por el decreto ley que los regula –que no ha sido derogado ni por el Código Civil y Comercial, ni por las leyes del consumidor-” y no resulta “viable una investigación causal”.

La causa tuvo por origen el juicio ejecutivo promovido por una financiera contra un particular con el fin de perseguir el cobro de un pagaré con cláusula “sin protesto” por la suma de 3.294 pesos (más intereses). El Juzgado de 30.º Nominación, de oficio –sin que mediara planteo de excepciones por parte del demandado-, había declarado nulo el instrumento, por entender que mediaba una relación de consumo y basándose en los artículos 35 y 36 de la LDC, resolución que ahora fue revocada.


Fecha: 6 de octubre de 2016. 
 Causa: "Mas Beneficios S.A. c/Santillán, Rodolfo Antonio – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación".


El juicio ejecutivo no puede darse al margen de las garantías reconocidas al consumidor

http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/fileAdjunto.aspx?id=923
http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/fileAdjunto.aspx?id=923

Ver texto en JUSTICIA CORDOBA


Camaristas concluyeron que, aun de oficio, puede ser declarada la inhabilidad ejecutiva de un pagaré si no se ha respetado el derecho del deudor a recibir información adecuada y veraz

En un juicio ejecutivo resulta procedente que el juez declare –aun de oficio- la inhabilidad del título utilizado (pagaré) para demandar el cobro por violación de las disposiciones vigentes en materia de Derecho del Consumidor y aun cuando el demandado no hubiera planteado excepciones o no hubiera siquiera comparecido en la causa. Así lo resolvió la Cámara 4.º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba.

El tribunal rechazó el recurso de apelación planteado por la parte actora (acreedor) y, por ende, confirmó la sentencia del Juzgado de 6.º Nominación del mismo fuero, que había declarado la nulidad del pagaré sobre el cual el acreedor basaba su pretensión de cobro.

En la resolución, el vocal Raúl Fernández esgrimió que sostener a ultranza los caracteres de literalidad, autonomía y abstracción del pagaré, desconectados de la relación sustancial de consumo que sirve de fuente, constituye “un anacronismo y desconoce la función propia del instrumento”.

Asimismo, el magistrado afirmó que la incomparecencia del demandado “no conspira contra el deber que tienen los jueces de analizar la habilidad del título, sea antes de despachar la demanda, sea al considerar las excepciones opuestas por el accionado, o sea oficiosamente en la sentencia”.

En la misma dirección, el camarista expresó que “la relación de consumo, que subyace a la pretensión de cobro, no es ajena (no puede serlo, constitucionalmente hablando) al proceso ejecutivo”. Por ende, tal relación es verificable, aun de oficio, sin que medie pedido de parte, “ya cuando surge clara y patente de las constancias de la causa, ya cuando es inferible a partir de las actividades que, de ordinario, cumple el acreedor, y que permiten sostener tal existencia, sobre la base de la presunción favorable al consumidor”.

En ese sentido, el vocal manifestó que, en el caso y a pedido del fiscal de primera instancia, se había verificado que, según el Código Único de Identificación Tributaria (CUIT), el demandante declaraba “como actividad principal la de ‘servicios jurídicos’ y como secundarias, ‘servicios de crédito’ y ‘servicios financieros’, a lo que se agrega la promoción de diversos juicios ejecutivos”. Esto deja ver a las claras “la inserción del ejecutante en el concepto de ‘proveedor de servicios financieros’, de modo que es correcta la afirmación de la existencia de una relación de consumo”.

Interpretación a la luz de las normas constitucionales 
El camarista insistió en que el proceso ejecutivo debe ser resignificado a la luz de las disposiciones del Derecho del Consumidor, que gozan de jerarquía constitucional y que reconocen –entre otras- el derecho del consumidor a obtener (del proveedor) “una información adecuada y veraz” en el momento de contraer una obligación.

En esa línea, el magistrado enfatizó que “no se trata de desconocer el derecho del acreedor al cobro, por la vía expedita del juicio ejecutivo, en tanto aquel cumpla con los recaudos legales (y en el caso, y no es menor, también constitucionales)”. Pero precisó que se “deberá debatir la cuestión sobre la base de la prueba de la existencia y adecuación normativa y axiológica de la relación de consumo, canalizable a través de un proceso declarativo”.

“Si la relación tutelada constitucionalmente impone una ‘información adecuada y veraz’, constituiría una restricción no impuesta normativamente (lo que sería un pecado constitucional capital) sostener que tal información es requerible en un proceso declarativo y no en un proceso ejecutivo”, argumentó Fernández, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Miguel A. Bustos Argañarás y Cristina González de la Vega).

En protección de los sectores más vulnerables 
El camarista subrayó que basta recorrer las principales calles del centro de la ciudad de Córdoba para corroborar “la cantidad de negocios que ofrecen productos buscados por la población más vulnerable (electrodomésticos, celulares, zapatillas, etc.), a las que se les promete acceder en cuotas, con su documento de identidad y “a sola firma…, de un pagaré que no respeta la legislación en materia de Derecho del Consumidor”.

El vocal aclaró que esta solución “no desbarata el proceso ejecutivo” y “no constituye un premio al deudor que no paga”. “Se trata de que pague, pero que pague lo que efectivamente debe y que conscientemente asumió como su obligación, a la luz de la legislación tuitiva de sus derechos”, Finalmente, el tribunal consideró que “resulta intrascendente el debate acerca de si, cuando el pagaré no cumple con los recaudos legales ya analizados, se está en presencia de una nulidad absoluta (y por ende, declarable oficiosamente) o relativa (que requiere alegación de parte interesada)”. En definitiva, lo que debe juzgarse es “la habilidad ejecutiva del pagaré a la luz de la legislación de consumo”, y, como en el caso no cumplía con esta, la conclusión fue “el título no justificaba la vía ejecutiva”.

Fecha: 15 de diciembre de 2016. 
 Causa: “Cetti, Aldo Aníbal c/César, Jorge Oscar – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares – Recurso de apelación”.