jueves, 28 de septiembre de 2017

Perención de Instancia ver en :


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Perención de Instancia

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AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETENTA Y UNO
Córdoba,                  nueve de mayo                                de dos mil diecisiete.---
Y VISTOS:-----------------------------------------------------------------------------------
Los recursos de casación (con fundamento en el inc. 3°, art. 383, C. de P. C.) y de inconstitucionalidad (art. 391, ib.) interpuestos por el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia, Dr. Lucas L. Moroni Romero en estos autos “ALONSO SAPIA PABLO ANTONIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD” (EXPTE. N° 5202961), en contra del Auto Interlocutorio N° 364 de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad.---------
Corrido el traslado de ley, lo evacua el Dr. Carlos A. Soto Polo en representación del solicitante del beneficio de litigar sin gastos (fs. 257/260), así como el Dr. Héctor David en nombre del Ministerio Público Fiscal (fs. 271/275). Ambos recursos son concedidos por el tribunal interviniente mediante Auto Interlocutorio N° 71 del 9 de Abril de 2015.---------------------------------------------
Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio (fs. 276), queda la causa en condiciones de ser resuelta.------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------
LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DOMINGO JUAN SESÍN, SEBASTIÁN CRUZ LÓPEZ PEÑA, RAFAEL ARANDA Y JOAQUÍN FERNANDO FERRER, DIJERON:-------
I. Mediante el auto interlocutorio referido en el exordio, el Tribunal de alzada decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Área de Administración del Poder Judicial y confirmar el proveído mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 302, inc. 1° ley 6000 (T.O. por Dec. 574/02).----------------------------------------------------------------------------------------
Dispositivo legal que establece la caducidad automática de la dispensa de la Tasa de justicia en el beneficio de litigar sin gastos cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses.-------------------------------------------------------------
II. La oficina de Tasa, con invocación de lo dispuesto por los arts. 383, inc. 3° y 391 del C. de P. C., afirma que la resolución recaída en autos contradice la doctrina jurisprudencial sentada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, in re “CHISELINO PABLO ENRIQUE Y OTROS C/ ZACCARI MIGUEL ALEJANDRO Y OTRO- ORDINARIO- DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, Auto Interlocutorio n° 295/14, cuya copia acompaña a fs. 242/244.------------------------
Señala que en el fallo traído como antitético, el Tribunal interviniente sentó un criterio diametralmente opuesto al asumido por la Cámara a quo al afirmar que el artículo del Código Tributario que dispone la caducidad de pleno derecho de la dispensa de la Tasa de Justicia en los beneficios de litigar sin gastos resulta constitucional, en atención a que la diferenciación que hace el legislador respecto de los particulares resulta razonable pues se asienta en intereses superiores de orden público, como es el adecuado funcionamiento del servicio de justicia.-------
Por las mismas razones aduce que esa solución no infringe el principio de igualdad, ya que existen razones objetivas para el tratamiento desigual fundamentalmente porque las personas o entes involucrados son de diversa naturaleza jurídica y fáctica.----------------------------------------------------------------
Remarca que la norma cuestionada tiende a un más eficiente servicio de justicia, siendo que la experiencia indica -en base a una investigación llevada a cabo en el año 2010 por el Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez- que la tramitación de una gran cantidad de beneficios de litigar sin gastos no ha sido impulsada en una proporción superior a lo que ocurre con los expedientes principales.------------------------------------------------------------------------------------
Entiende que la caducidad automática permite neutralizar las contingencias negativas de naturaleza administrativa en orden al archivo de las actuaciones judiciales que se encuentran paralizadas conjuntamente con su beneficio, generando un congestionamiento de los juzgados y repercutiendo desfavorablemente en una eficiente prestación del servicio de justicia.--------------
Por otra parte, dice que se encuentra garantizado un pleno ejercicio del derecho a la jurisdicción y no existe un daño para los otros sujetos supuestamente “discriminados”, ya que el particular no se ha visto privado de ejercer todos sus derechos, no pudiendo quejarse de su propia negligencia, en tanto que la Caja de Abogados y parte demandada pueden controlar el trámite y eventualmente pedir la perención de instancia.-------------------------------------------------------------------
Aduna que el plazo previsto para la caducidad quintuplica el tiempo previsto por la ley ritual para la culminación del beneficio de litigar sin gastos y, a la vez, este último debe estar concluido en forma previa al dictado de la sentencia de primera instancia en el juicio principal.-----------------------------------
Razones estas por las cuales el impugnante entiende que existe un equilibrio razonable entre los fines que la norma persigue y la aparente limitación o desigualdad apuntada por la resolución atacada, siendo que el art. 178 de la Const. Prov. no refiere a supuestos como el de autos, en el cual el Fisco interviene en el proceso como fiscalizador de las pruebas que aporta un contribuyente que intenta ser dispensado del pago de la Tasa de Justicia.-----------
Finalmente señala que en la especie, como en la mayoría de los casos, los beneficios de litigar sin gastos son iniciados en forma accesoria a juicios de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual. Por ende, en caso de operar la caducidad de pleno derecho del incidente referido, el actor sólo estará obligado a cumplimentar el importe mínimo, con lo cual tampoco puede achacarse un fin recaudatorio a la norma.------------------------------------------------
Agrega que, en última instancia, la percepción de la Tasa de Justicia y la potenciación de los mecanismos y normativas necesarias para ello tiene una íntima vinculación con la optimización de la prestación del servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se utiliza para la adquisición, mejora y equipamiento de la estructura judicial.----------------------------------------
Solicita, en definitiva, se admita el recurso de casación e inconstitucionalidad, con costas.-----------------------------------------------------------
Hace reserva del caso federal.-------------------------------------------------------
III. La casación intentada al amparo del inc. 3°, art. 383, C. de P. C. es formalmente admisible.---------------------------------------------------------------------
Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambas resoluciones versan coincidentemente sobre la validez constitucional del art. 302, inc. 1° ley 6000 (actual, inc. 1°, art. 309 C.T.P., T.O Dec N° 400/15), la cual fue decidida en el marco de un beneficio de litigar sin gastos.-----------------------------
Por otro lado y en el plano jurídico, la a quo entendió que dicho dispositivo contraría abiertamente el art. 178, 1° párr., de la Cons. Prov. e infringe el principio de igualdad, en atención a que establece un  régimen de caducidad de pleno derecho dentro de un proceso que beneficia sólo a una de las partes, cuando para los demás intervinientes ella no opera sin petición de parte. Agregó que, entre el interés recaudatorio del Estado y los derechos de acceso a la justicia y de igualdad, debe preferirse a los segundos.-------------------------------------------
Diversamente, en el fallo traído como antitético se consideró, al contrario, que la diferenciación que hace el legislador se asienta en razón de los intereses que persigue el acreedor de la tasa de justicia (interés público fiscal), de jerarquía mayor a la de los demás intervinientes, lo que justifica el trato diferenciado. Se entendió, por ello, que la razonabilidad de tal solución impedía acoger la declaración de inconstitucionalidad propiciada.-----------------------------------------
De lo relacionado, aparece evidente que se verifica una efectiva divergencia jurisprudencial respecto de la validez constitucional del art. 302, inc. 1° ley 6000 (T.O. por Dec. 574/02), lo que autoriza a este Máximo Tribunal a uniformar los criterios jurisprudenciales y a establecer la correcta valoración jurídica que debe efectuarse de la regla legal referida.-------------------------------------------------------
IV. Aunque la impugnación se canalizó a través del recurso de casación por interpretación contraria de la ley previsto por el art. 383, inc. 3°, del C. de P.C., corresponde que conozca de la misma el Tribunal Superior de Justicia en pleno pues la cuestión controvertida compromete materia estrictamente constitucional (art. 165, inc. 2°, Const. Prov.).------------------------------------------------------------
V. Se ingresa al análisis de la impugnación.--------------------------------------
Preliminarmente y a modo de premisa fundamental, es del caso precisar el marco hermenéutico en que deberá discurrir la función de nomofilaquia reclamada, a los fines de brindar una correcta respuesta jurisdiccional.-------------
Es lugar común que la tacha de una disposición legal vigente por los Tribunales es un acto de suma gravedad institucional y constituye la "última ratio" del ordenamiento jurídico.----------------------------------------------------------
Lo contrario desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe anulando la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales.--------------------------------------------------------------------
En otras palabras, la declaración de inconstitucionalidad se erige como un remedio extremo y excepcional al que sólo cabe acudir -por lógica derivación- en aquellos supuestos en los cuales ninguna otra solución razonable pueda deducirse de la propia normativa (conf. Fallos: 314:407; 326:2692; 327:831).-----------------
A partir de esa pauta restrictiva, entonces, se exige al intérprete que evite la declaración de inconstitucionalidad, de ser posible, mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 147:286).-------------------------
La interpretación "conforme", en consecuencia, es un principio o máxima hermenéutica que frente a varios entendimientos posibles de una regla de derecho, procura que el exégeta opte por aquél que "mejor se acomode a los dictados constitucionales" (JIMÉNEZ CAMPO, J., Enciclopedia jurídica básica, Madrid, 1995, pág. 3681).------------------------------------------------------------------
VI. En estas condiciones cabe señalar que, entre las diversas reformas al Código Tributario Provincial operadas mediante Ley N° 9874 (B.O.C. 30/12/10), en lo que aquí interesa, se dispuso que:---------------------------------------------------
“El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses y debe estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia”( inc. 1°, 2° párr., art. 302, ley 6000, T.O. Dec. 574/02; actual inc. 1°, 2° párr., art. 309 C.T.P., T.O Dec N° 400/15, el destacado no se encuentra en el original).--------------------------------------------------------------------
Queda en evidencia, entonces, que el referido dispositivo viene a modificar diversos aspectos que hacen al trámite normal del beneficio de litigar sin gastos regulado por el ordenamiento adjetivo.---------------------------------------------------
En efecto, la normativa en análisis -reiteramos solo respecto de la materia que fuera habilitada la competencia de este Tribunal- por un lado evidencia la instauración en nuestro medio de un sistema de caducidad ope legis o de pleno derecho, es decir, aquélla que opera sus efectos por el sólo transcurso del tiempo sin necesidad de requerimiento de parte interesada.------------------------------------
Recuérdese que la idea de la caducidad de pleno derecho refiere a que los efectos extintivos se producirán por el mero transcurso del tiempo, en donde la realización de un acto de impulso con posterioridad al plazo estipulado por la ley carece en absoluto de trascendencia. En estos supuestos, no interesa si la declaración es de oficio o a pedido de parte, por acción o excepción, pues la resolución sólo tiene un carácter declarativo a los fines de brindar mayor seguridad en el proceso (VENICA Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. III, Lerner, p.258).-------------------------
Por otro lado, del tenor literal de la normativa impugnada se colige que la caducidad extiende sus efectos única y exclusivamente respecto de la dispensa provisoria de la Tasa de Justicia que opera por el solo hecho de haberse interpuesto esta incidencia (argum. art. 103, C. de P. C.), sin que resulten afectados o se vean comprendidos otros rubros.-----------------------------------------
Como es fácil advertir, si bien este plazo de caducidad es idéntico al que el rito predispone a los fines de que -a instancia de parte- se tenga por operada la perención de la instancia abierta con motivo de la interposición del incidente de beneficio de litigar sin gastos (inc. 2°, art. 339, C. de P. C.), la diferencia fundamental con este último sistema está dado por el carácter extintivo automático del primero.---------------------------------------------------------------------
Precisamente por ello desde la doctrina se ha señalado que “la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que, si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal, en el beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia -sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros- mientras que la segunda, busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión” (ZALAZAR, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, 2° ed., Alveroni, p. 340).-------------------------------
En este escenario conviene adelantar que la normativa en crisis no infringe garantías constitucionales ni convencionales sino que, por el contrario, permite conciliar razonable y adecuadamente los intereses en pugna, es decir el individual de las partes con el general representado -en el caso- por un adecuado servicio de justicia.--------------------------------------------------------------------------
Damos razones.------------------------------------------------------------------------
VII. No caben dudas que la ratio legis que otorga fundamento a las previsiones legales de los arts. 101 y sgtes., C. de P. C. “se encuentra en la necesidad de conceder la posibilidad de acudir a la justicia a quien carece de los bienes suficientes para afrontar los gastos que dicha situación demanda. Así se le otorgan los beneficios necesarios para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 de la Const. Nac.)” (Fallos 321:571).--------------------------
Ahora bien, también debe tenerse en consideración que el beneficio de litigar sin gastos es una forma de procedimiento “anómala” que ofrece ciertas particularidades que lo distinguen de los incidentes típicos del proceso civil.------
Ello se advierte, por ejemplo, del hecho de presentar un contradictorio atenuado (argum. arts. 104 y 106, C. de P. C.), en el sentido de que los sujetos pasivos no disponen de la oportunidad para responder la petición que es propia de los procesos de conocimiento, sino de la facultad de fiscalizar la prueba diligenciada por el solicitante, así como de ofrecer la propia (conf. TSJ, Sala CyC, Auto N° 348/10).----------------------------------------------------------------------
Precisamente por ello y siendo que con su admisión se afectan intereses de diversos sujetos, además del litigante contrario en el principal, ya que de obtenerse la franquicia el beneficiario se ve exonerado de afrontar, hasta que mejore su fortuna, no solo las costas sino los gastos que importa la realización de un juicio (argum. arts. 103 y 107, C. de P. C.), se ha previsto que en esta clase de procesos se de intervención a la Caja de Abogados (Ac. Regl. N° 363/97) y a la Dirección de Administración del Poder Judicial (Ac. Regl. N° 59/06).--------------
En este último caso, huelga aclarar, en razón de que se encuentra comprometida la percepción de la Tasa de Justicia integrativa de la cuenta especial del Poder Judicial (art. 1, ley N° 8002), siendo el Área de Administración del Poder Judicial la encargada de su recaudación y administración (art. 22, C.T.P., T.O Dec N° 400/15).----------------------------------
Pues bien, en tales condiciones la caducidad automática de la Tasa de Justicia en estudio no lesiona -en principio- la garantía de igualdad.---------------
Es que en este caso -como vimos- la actuación del Fisco presupone su intervención en todos y cada uno de los incidentes de beneficio de litigar sin gastos que se inicien en el ámbito de nuestra provincia, pero no debe perderse de vista que ello es con el propósito de custodiar el erario público y en beneficio del interés público.-------------------------------------------------------------------------------
En otros términos, a fin que la eximición de la gabela se conceda en los casos en que efectivamente la carencia de recursos se erija como real impedimento de su actuación (art. 49, Const. Prov.).-----------------------------------
De allí que el tratamiento diferencial dispuesto por el Código Tributario Provincial no violenta la garantía de igualdad.------------------------------------------
Aún cuando dicho principio tiene aplicación en el área del proceso judicial, lo cierto es que -en éste como en cualquier otro terreno jurídico- la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones, tal que nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas.-------------------------------------------------------------------------
Es por ello que, por ejemplo, no violenta el art. 16 de la Const. Nacional la exención del pago de tasa de justicia a quien carece de recursos para hacerlo (beneficio de litigar sin gastos), ni tampoco la exención de contracautela en la traba de medidas cautelares por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, cuya solvencia el ordenamiento presume.------------------------------------------------
Y, como se anticipó, en este caso la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica.------------------------------------------------------------------
Para el peticionario de la licencia si bien el cumplimiento de la tasa puede llegar a comprometer el derecho de acceso a la jurisdicción, tal peligro se conjura de asumirse una diligente tramitación del beneficio de litigar sin gastos, supuesto en que sus derechos quedarán a salvo.----------------------------------------------------
En tanto que para la parte contraria, que no lo mueve un interés fiscal sino que su contradictor no quede injustamente eximido de la carga de costas, basta con denunciar la perención de instancia en caso de desidia del interesado.----------
El Estado, en cambio, interviene en todos los procesos de este tipo porque no sólo debe velar por los derechos del peticionante y la contraria -naturalmente de ineludible consideración- sino y fundamentalmente de la comunidad toda.-----
Este tratamiento especial a favor del Estado está debidamente justificado, entonces, ya que su destinatario directo es la sociedad, al asegurarse prioritariamente el funcionamiento y financiación de una de las funciones esenciales del estado, como lo es el servicio de justicia.-------------------------------
En esta línea argumental, desde la doctrina se ha recalcado “la trascendencia que reviste la percepción de la gabela judicial para un adecuado funcionamiento del servicio de justicia. En efecto, dicho tributo constituye uno de los mecanismos a través de los cuales el Poder Judicial obtiene recursos propios destinados a afrontar gastos de funcionamiento y administración (…), habiendo señalado la Oficina de Tasa de Justicia que, por ejemplo en el año dos mil diez, el ochenta y siete por ciento (87%) de los fondos para el financiamiento se obtuvo a través de ese tributo (según material extraído del boletín virtual del Centro de Perfeccionamiento Ricardo C. Núñez).” (ZALAZAR, Claudia E., Beneficio de litigar sin gastos, 2° ed., Alveroni, p. 341).-------------------------------
VIII. Por otro lado, merece destacarse la razonabilidad del sistema adoptado por el Código Tributario Provincial.-------------------------------------------
Ello en tanto, un principio axial de todo sistema jurídico es el de razonabilidad, proporcionalidad o congruencia, el que, en su proyección actual, es una técnica de control que indaga la relación entre los medios utilizados y la finalidad que se persigue.-------------------------------------------------------------------
En efecto y como adelantamos, no resulta un dato menor el hecho de que el plazo de seis meses de caducidad automática es exactamente el mismo que aquél que el código de forma arbitra a fin de declarar la perención de instancia del incidente de beneficio de litigar sin gastos (inc. 2°, art. 339, C. de P. C.).-----------
Y, como quedó en evidencia de lo hasta aquí expuesto, existen razones de bien común que justifican un tratamiento diferenciado entre el Estado y los particulares, que justifican que se adopte un sistema de caducidad automático respecto de la tasa de justicia diverso del predispuesto por el Código de rito para la extinción de toda la instancia incidental, que -como es sabido- requiere excitación de parte interesada.-------------------------------------------------------------
Incluso más, siendo que la misma reforma operada mediante Ley N° 9874 también ha dispuesto que el beneficio de litigar sin gastos debe “estar resuelto en forma definitiva previo al dictado de la sentencia en primera instancia”, va de suyo que la caducidad en debate igualmente tiende a evitar no sólo que se prolongue artificiosamente el trámite de esta incidencia sino -si se quiere como efecto secundario- que se demore injustificadamente la resolución del pleito principal, al reforzar la carga de impulso que pesa sobre el solicitante de la licencia.----------------------------------------------------------------------------------------
De este modo, como señala el representante del Ministerio Público Fiscal, la caducidad de pleno derecho: “tiene por finalidad evitar que los procesos conflictivos se prolonguen en el tiempo, gravitando en el interés público por la inactividad jurisdiccional que en definitiva redunda en perjuicio de valores esenciales como la paz y la seguridad” (fs. 274 vta.).----------------------------------
Vale recordar que no resulta válido alegar ante los jueces, en defensa de sus derechos, su propia torpeza. En efecto, la máxima romana nemo auditur propriam turpitudinem allegans encuentra múltiples manifestaciones en nuestro ordenamiento jurídico (v.gr. 78 in fine C. de P. C., art. 929 Cód. Civil).------------
La aplicación de dichas pautas rectoras al caso evidencia que, al igual que lo que ocurre con la perención de instancia, los efectos negativos que se dimanen como consecuencia de la caducidad ope legis de la tasa de justicia respecto del beneficiario no serán sino la consecuencia de su propio obrar desaprensivo, al no haberse encargado de desplegar los medios idóneos a fin de activar el proceso en defensa de sus propios derechos.----------------------------------------------------------
Por lo demás, la caducidad automática no es extraña, ni novedosa.-----------
Baste señalar que el sistema español, a diferencia del francés, consideraba que la perención de la instancia se producía de pleno derecho por ser tributaria del orden público, debiendo declararla el juez de oficio, una vez que se haya cumplido el término que fija la ley (conf. LOUTAYF RANEA, Roberto G.- OVEJERO LÓPEZ, Julio C., Caducidad de la instancia, 2° ed., Astrea, p. 18; FALCÓN, Enrique M., Caducidad o Perención de Instancia, 3° ed., Rubinzal Culzoni, p. 45).-------------------------------------------------------------------------------
IX. Conviene recordar que doctrina y jurisprudencia uniformemente acepta que el instituto de la perención de instancia  no coarta derechos constitucionales.-
Por el contrario, se ha entendido que constituye una reglamentación del ejercicio de los derechos fundamentales de propiedad y defensa en juicio, imponiendo plazos razonables para su ejercicio, encuadrando por ello en el art. 14 de la Const. Nac. (conf. LOUTAYF RANEA- OVEJERO LÓPEZ, p. 8 y 28; FALCÓN, ob. cit. p. 24).-------------------------------------------------------------------
Destáquese, en este sentido, que: “El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento” (ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV, 2° ed., Ediar, p. 423/424).---------------------------------------------------------------------------
De este modo y por aplicación del argumento a fortiori, se sigue que si el instituto de la perención de instancia, que tiende a aniquilar toda la instancia, no afecta garantías constitucionales, menos aún lo hará la caducidad de pleno derecho dispuesta por el Código Tributario, ya que -como vimos- ésta sólo tiende a extinguir una porción de aquélla, únicamente -a riesgo de ser reiterativos- respecto de la Tasa de Justicia.-------------------------------------------------------------
Recuérdese que el argumento a fortiori, técnicamente “es un procedimiento discursivo según el cual, de una proposición dada, que afirma una obligación de un sujeto, debe concluirse la validez y la existencia como disposición jurídica, de una diferente disposición jurídica que afirma esta misma obligación de otro sujeto que esté en estado de merecer, con más razón que los primeros, la calificación normativa que la primera disposición acordaba a éstos” (conf. con cita de Perelman, GHIRARDI, Olsen A., Lógica del Proceso Judicial, 4° ed., Lerner, p. 51).--------------------------------------------------------------------------------
X. Ninguna incidencia tiene el hecho de que la solución legal bajo anatema importe en términos prácticos que la instancia se divida en el trámite del beneficio de litigar sin gastos. Esto es, adoptándose un sistema para extinguir sus efectos única y exclusivamente respecto de la tasa de justicia (caducidad de pleno derecho) y otro, para el resto de la instancia abierta con motivo de la interposición de esta incidencia (perención de instancia a requerimiento de parte).
En efecto, no desconocemos que se ha declarado la inconstitucionalidad de la reforma al Código Tributario Provincial en atención a que -entre otras razones- infringiría el principio de indivisibilidad de la instancia, el cual goza de la plena y unánime aceptación doctrinaria y jurisprudencial. Tratándose, en definitiva, de dividir lo indivisible (C1a CC Cba., in re “Pastrana Ivana Anabella- Beneficio de litigar sin gastos- Recurso de apelación”, Auto N° 168, 24/05/13; Diario Jurídico N° 2560, 24/06/13; Semanario Jurídico Nº 1922, p. 432).-----------------------------
No obstante, “el principio de indivisibilidad de la instancia no es absoluto, prueba de ello es la excepción contenida en el art. 348 seg. párr. C. de P. C. para la segunda instancia. De modo que -fundado en razones de mérito o conveniencia- el legislador puede establecer excepciones sin alterar indefectiblemente el orden constitucional”. (DIAZ VILLASUSO, Mariano A., Perención de instancia. Presupuestos para su declaración en la Provincia de Córdoba, LLC 2014 junio, 503).-----------------------------------------------------------
Conviene recordar que en nuestro medio se sienta la regla de que la caducidad de un recurso comprende y abarca “todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado” (art. 348, seg. párr., C. de P. C.). Es por ello que este Alto Tribunal -a través de su Sala CyC- ha determinado que en caso que las apelaciones no se tramiten en forma conjunta, no corresponde aplicar el criterio de indivisibilidad de instancia (conf. A.I. N° 61/09).-----------------------------------------------------------------------------------------
XI. No puede marginarse en el análisis sub examen el impacto que, si bien en materia de prescripción, ha tenido la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994).---------------------------------------
En efecto, adviértase que en el art. 2532 se dispone: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”, en tanto que el art. 2560 reza: “Plazo genérico. El plazo de prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local(el destacado no se encuentra en el original).------------------------------------------------------------------------------------
De este modo, más allá de la validez y alcance de los dispositivos reseñados, que no corresponde aquí analizar, (por la tesis privatista véase: ALFERILLO, Pascual, Código Civil y Comercial de la Nación, Lorenzetti Dir., t. XI, Rubinzal Culzoni, p. 350 y 352; CORREA, José Luis, Prescripción de los tributos facultad no delegada. Inconveniente reforma del Código Civil y Comercial, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015-1, Rubinzal Culzoni, p. 119; por la posición tributarista consultar: FLORES, Jorge Miguel, Prescripción tributaria en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Una vuelta al federalismo, Sem. Jdco. N° 2008, p. 913; VIÑAS, Julio, Prescripción de los tributos locales y el Código Civil y Comercial, LA LEY 30/09/2015, 1), lo cierto y definitivo es que el nuevo régimen fondal ha optado inequívocamente por la autonomía del derecho tributario provincial.---------------------------------
Ello termina por reforzar la solución legal que, fundada en razones de interés general, establece un sistema de caducidad automática para la tasa de justicia distinto del adoptado para tener por aniquilada la instancia abierta con motivo de la interposición de un beneficio de ligar sin gastos.------------------------
XII. En definitiva y como quiera que el juicio formulado por la Cámara, en el sentido de la inconstitucionalidad que afectaría al precepto legal, no se adecua al criterio que asume este Alto Cuerpo sobre el particular, el que fue explicado y justificado en los considerandos que anteceden, corresponde entonces hacer lugar a la casación y rescindir el auto interlocutorio impugnado, lo que así se decide.---
XIII. Las costas de la sede extraordinaria se deben imponer por el orden causado, atento existir jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión debatida (art. 130 in fine C. de P. C.).----------------------------------------------------------------
No regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26 ley 9459).--------
XIV. La solución brindada torna abstracto el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad pendiente, cuya materia controvertida ha sido objeto de análisis al tiempo de decidirse la casación sustancial.----------------------------------
XV. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Alto Cuerpo resolver directamente sin reenvío el recurso de apelación que queda pendiente (art. 390, C. de P. C.).---------------------------------------------------
Los argumentos desarrollados al tratar el recurso de casación y la conclusión que se alcanzó al respecto, son suficientes para agotar la controversia y se erigen en fundamento bastante para proveer favorablemente al recurso de apelación intentado por el Asesor Legal del Área de Administración de Poder Judicial de la Provincia, por lo que corresponde remitirse a ellos debiéndoselos tener aquí por reproducidos.----------------------------------------------------------------
En estas condiciones y de conformidad a las conclusiones a que se arribó al examinarse la casación, corresponde recibir el recurso de apelación, dejándose sin efecto -en consecuencia- la declaración oficiosa de inconstitucionalidad proferida por el juez de primer grado (decreto de fecha 13 de noviembre de 2013 obrante a fs. 183).----------------------------------------------------------------------------
No obstante lo expuesto, lo cierto es que -pese a la validez constitucional de la norma- en el caso concreto no corresponde declarar la caducidad que en ella se consagra.-----------------------------------------------------------------------------------
En efecto, entre la fecha en que se notificó la agregación de informes, que data del 06/09/12 (conf. fs. 129/133), y el acto que sobrevino unos meses después, esto es, el pedido de apertura de la etapa discusoria, operada el 25/03/13 (conf. fs. 134), no alcanzó a verificarse el plazo legal de seis meses.----------------
Ante todo corresponde advertir que el plazo de seis meses condicionante de la caducidad no venció el día 6 de marzo de 2013, según lo afirmó la demandada del principal al tiempo de pedir la declaración de ella (fs. 182). Antes al contrario y en virtud de lo establecido por la norma del art. 340, 2° par., CPC., no debía computarse en el término la feria del mes de enero, por lo que en el sublite el plazo recién iba a agotarse el día 6 de abril.----------------------------------------------
Siendo ello así y debiendo entonces examinarse la eventual eficacia interruptiva de la preindicada petición ocurrida el 25 de marzo de 2013, se estima que la misma revistió carácter impulsorio del procedimiento, y por tanto fue idónea para interrumpir la caducidad que estaba en formación.-----------------------
A pesar de que el juez de la causa no la proveyó favorablemente y se remitió a lo que ya había ordenado el 30 de agosto de 2011, o sea un año y medio antes (fs. 135), de todos modos corresponde evaluar la petición como un acto de impulso del procedimiento.-----------------------------------------------------------------
No solo porque en el mismo escrito en el que ella se corporizó, se acompañaron las cédulas de notificación referidas al proveído que mandaba agregar una prueba, sino porque además es demostrativa de una voluntad seria y franca del pretensor de hacer progresar el incidente, en tanto perseguía la apertura de la etapa que -realmente- seguía en la secuela del trámite, cual era la de alegatos contemplada en el art. 105, CPC.--------------------------------------------
Por otro lado, obsérvese que aproximadamente seis meses después y frente a una solicitud semejante a la que nos ocupa, el juez proveyó favorablemente y ordenó sí los traslados para alegar del art. 105, en vez de remitirse al decreto de agosto de 2011, como había hecho en la oportunidad que aquí se considera (fs. 168 y 169).------------------------------------------------------------------------------------
Por lo demás, conviene recordar el principio general de conservación procesal que domina el instituto de la perención de instancia, en fuerza del cual los jueces deben procurar siempre el mantenimiento y la continuidad de los procesos judiciales, debiendo hacer efectiva la extinción anticipada de los mismos sólo en los supuestos claros e inequívocos (conf. Sala CC. de este Alto Cuerpo, Autos Interlocutorios N° 37/00, 7/02, 162/05, 165/05, 58/07, 148/10 y 168/13, entre muchos otros).---------------------------------------------------------------
Por aplicación de lo expuesto, la caducidad automática hubiera operado el 06/04/12, pero como existió un acto impulsorio anterior (reiteramos, el 25/03/13), no se encuentra verificado en la especie la hipótesis legal condicionante.--------------------------------------------------------------------------------
De allí que corresponde, en definitiva, desestimar el pedido que formalizara la demandada del principal a fs. 182 de autos requiriendo que se declare la caducidad del beneficio en relación a la tasa de justicia.-------------------------------
Las costas de la alzada se imponen por el orden causado por las mismas razones expuestas al tratar la distribución de gastos causídicos por el recurso de casación, es decir, por la existencia de jurisprudencia contradictoria (art. 130 in fine C. de P. C.). No corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes (art. 26 ley 9459).----------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO P. TINTI, DIJO:---------------
Con el máximo respeto debemos expedir despacho en disidencia, pues en nuestra opinión el recurso no resulta procedente.---------------------------------------
A) En primer lugar destaca la improcedencia formal de los recursos interpuestos por el Sr. abogado Lucas L. Moroni a fojas 245  en los términos del art. 383 y  del inc. 1° del art. 391 del C. de P.C.-  La resolución que pretende impugnar no es una sentencia definitiva, ni tiene como efecto hacer imposible la continuación del proceso.-. En consecuencia la decisión de la Cámara no es susceptible de ser revisada por vía del recurso de inconstitucionalidad ni tampoco por el de casación y en tal sentido se ha dicho en precedente de este Tribunal Superior que “…el auto interlocutorio que desestima el incidente de caducidad de la primera instancia no constituye una sentencia definitiva ni irroga un gravamen irreparable…” (A.I. N° 155/05, 75/07, y 299/08, Cfr. “Nasi Raúl Adolfo c/ Moschella Fernando Alberto – Recurso de Apelación (Expte. Int. Civil N° 2545196/36 –N-05/13) A.I. N° 39 del 17.03.14).-----------------------------------
En consecuencia corresponde declarar mal concedidos los recursos.--------
B) Respecto de la improcedencia sustancial del recurso y sobre cuestión análoga a la sometida a decisión ya hemos tenido oportunidad de expedimos (conformando mayoría) en el Auto N° 241 del 18/6/15 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación en: “ALFONSO DE MACH SUSANA CATALINA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – RECURSO DE APELACIÓN – EXPT. N° 1758593//36” propiciando la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada por los siguientes fundamentos: La modificación introducida por la ley 9874 con fecha 30/12/2010 constituyó un relevante apunte al instituto del beneficio de litigar sin gastos (en ese entonces el inc. 2) que a partir de su dictado sufrió importantes ajustes en lo que se refiere a los recaudos para su iniciación (el que ahora debe ser incoado conjuntamente con el proceso principal y adjuntando una declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad), también en cuanto al alcance de su resolución que puede conceder el beneficio parcialmente, así como con relación a la prohibición de extenderlo a otros trámites.-------------------------------------------------------------
Que la modificación nodal tiene que ver con la prescripción establecida en el segundo párrafo de la norma que ahora es el inc. 2) del art. 302 de la Ley 6006 y que establece: “El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses...”.----------------------------------------------------------------------------------
Afirma también que mientras que unos exigen para que haya instancia que exista un derecho controvertido que obligue al titular a presentarse a la justicia demandando, para otros lo indispensable es que se trate de procedimientos encaminados a lograr, mediante sentencia, el fin de una contienda suscitada entre las partes. La importancia práctica de la distinción en estos obrados es de magnitud pues si la instancia presupone necesariamente la existencia de una “controversia” que deba ser resuelta judicialmente, en los procedimientos “no contradictorios”, como el beneficio de litigar sin gastos, en donde no hay “partes”, no puede hablarse de caducidad de instancia (Perrachione, Mario C. “Perención de instancia”, Ediciones Alveroni, Año 2000, Pág. 15-17).- El capítulo ha sido abordado por la doctrina y desarrollado con suficiencia, existiendo sectores de fuste en ambos lados de la biblioteca. Más allá del debate doctrinario, lo cierto es que en nuestro medio la posibilidad de que la instancia en el beneficio de litigar sin gastos pueda perimir, se encuentra a esta altura fuera de todo debate, inclusive mucho antes de la modificación en el Código Tributario.---
La cuestión en el Código Procesal se enmarca en lo dispuesto por el art. 339 inc. 2. que estatuye la perención para los incidentes cuando no se instare su curso en el plazo de seis meses. La cuestión sobre si los Beneficios tienen o no el carácter de incidente y el debate puesto de relieve en el parágrafo precedente, constituyó una discusión en todos los niveles -doctrinaria y jurisprudencial- que luego resultó zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Giménez Cristian – solicita beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación”. En ese precedente se dejó sentado que “... el beneficio comporta en esencia un incidente del proceso central en los términos del art. 426, por cuya razón es susceptible de extinguirse en virtud del instituto de la perención de instancia...”.  Ahora bien, esta posición, se fijó en el marco de lo preceptuado por entonces, en donde el tópico sólo se regía por lo establecido en el Código Procesal, sin el aditamento del Código Tributario. El artículo 339 establece que “La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte...”. En cambio, la modificación introducida en el Código Tributario, resulta sustancial en esta definición por cuanto establece que “caduca de pleno derecho...” . La comparación entre ambos dispositivos, conduce a la Dra. Claudia Zalazar (Zalazar Claudia E., “Beneficio de Litigar sin Gastos”, Editorial Alveroni, 2° edición, Año 2012, Pág. 340.) a afirmar que la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia -sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros- mientras que la segunda, busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión.---
Un breve repaso teórico sobre los sistemas existentes en materia de caducidad, exige distinguir entre cuatro variables posibles los que pueden encontrarse en forma pura o combinada.-------------------------------------------------
Así, de un lado tenemos que la caducidad de instancia opera de pleno derecho cuando el mero cumplimiento del plazo extingue el procedimiento. En este sistema existen dos variantes según sea requerida o no la declaración judicial. Del otro lado, en los sistemas en que no opera de pleno derecho se hace necesaria una resolución cuyo carácter es constitutivo, ya que desde ella se opera el nacimiento de la caducidad.-------------------------------------------------------------
En esta segunda modalidad, aparecen tres variables distintas: a) que la caducidad pueda ser declarada exclusivamente de oficio; b) que la caducidad pueda ser declarada exclusivamente a pedido de parte; c) que la caducidad pueda ser declarada de oficio o a pedido de parte  (Falcón Enrique M. “Caducidad o Perención de Instancia”, Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires, Año 1996, Pág. 29-30.).----------------------------------------------------------------------------------
El repaso realizado autoriza a enmarcar el código ritual en el más flexible de todas las alternativas, en tanto se trata de una caducidad que no se produce de pleno derecho y requiere resolución judicial, empero esta no puede ser declarada oficiosamente sino que sólo puede ser a pedido de parte (art. 339 C.P.C.C.).-------
En cambio, la establecida en el Código Tributario para el Beneficio de litigar sin gastos, es una caducidad automática y de pleno derecho, es decir que se encuadra en el esquema más rígido de las cuatro alternativas.---------------------
Sobre la base de esta discriminación, resulta que como el Beneficio de litigar sin gastos es un trámite reglado por el código ritual y, asimismo, se relaciona con las disposiciones tributarias en cuanto procura la exención de la gabela de justicia -entre otras-, queda alcanzada en su régimen por dos disposiciones antagónicas en orden al instituto de la perención.----------------------
De este modo se produciría la división de la instancia judicial en dos: por un lado la instancia que tiende la exención de la tasa de justicia perimiría en forma automática (art. 302, inc. 1, segundo párr. del C. T.) y, desde otro lado, la que procura la eximición de otros gastos judiciales, costas y honorarios seguiría su curso mientras no sea peticionada y declarada.---------------------------------------
Sin embargo, más allá de la regulación positiva, se encuentran los principios procesales más arraigados y que no cuentan con debate que los confronte, asumiendo una línea clara que rechaza la división de la instancia.------
Así, sostiene Falcón que la instancia es indivisible y es consecuencia de esta regla: la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles. Corre, se suspende o interrumpe para todas las partes y actos. (Falcón, Enrique M., op. cit., pág. 23).---------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Alto Tribunal local se hace eco de esta posición doctrinaria unánime y así  se ha pronunciado en autos “Radiodifusora Mediterránea S.A.. c/ Centraliza Producciones y otros – Rendición de Cuentas- Recurso Directo “ (R 01/07) resaltando que: “...Aunque cada una de las dos partes defienda un derecho subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye el adversario, sin embargo el juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal (conf. arts. 194, 195 y 196)...” (TSJ, Auto N° 12 de fecha 13/02/2009).--
Que la indivisibilidad de la instancia se plantea desde dos puntos de vista: el subjetivo y el objetivo, según que nos encontremos ante una acumulación subjetiva u objetiva de acciones. Falcón explica que la instancia en trámite se activa con el impulso que, de la misma, realiza cualquier legitimado y caduca respecto de todos los intervinientes comprendidos en ella, referido esto a una acumulación subjetiva. Asimismo, la caducidad de ciertos cursos arrastra todos los que con ellos están ligados, aludiendo aquí a la acumulación objetiva.----------
En lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el beneficio de litigar sin gastos, el factor objetivo de la indivisibilidad impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso está marcado por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el que está asentada. Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una resolución acogiéndola cae, cae la instancia a que dicha pretensión corresponde.---------------
Sobre la base de este razonamiento de toda la doctrina procesal, que el procesalista rioplatense (Falcon, op. cit. P. 26) describe, resulta imposible una solución como la que propone el Código Tributario que, justamente, divide la instancia entre la persecución de la eximición de la tasa de justicia y la exención de las demás cargas del litigio.-------------------------------------------------------------
El sendero que proclama la indivisibilidad de la instancia es el que siguen todos los Códigos procesales modernos, entre los que cuenta el de nuestra Provincia. En efecto, el art. 348 del C.P.C.C. establece, en cuanto al alcance de la perención que la ocurrida en la “... primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes...”.--------------------------------------------------------------------
            De esta manera, aquellos principios son definitivamente consagrados por la norma positiva local. En efecto, al comentar el dispositivo, Vénica afirma que la perención alcanza a todas las pretensiones hechas valer por el o los actores, sea ello consecuencia de una acumulación originaria, objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181) o de una acumulación de autos (art. 448) y en esta hipótesis aunque se hubiera aplicado el art. 454. La norma ritual ha plasmado la aspiración de toda la doctrina procesalista con una claridad indiscutible. Se trata de un bastión que no ofrece excepciones en el mapa procesal nacional, con algunas modalidades singulares que no sesgan en el axioma. No hay siquiera dos teorías, enfoques o visiones sobre el problema, una que tienda a la indivisibilidad y otra que aspire a la unidad. Estamos, en rigor, frente a un apotegma indiscutible.----------------------
Pese a todo, el legislador vernáculo con miras deliberadamente fiscalistas, se ha animado a la osada disquisición que la nóvel norma tributaria intenta. Se trata de un intento de dividir lo indivisible. En efecto, es patente que mientras la doctrina de la indivisibilidad de la instancia pregona la proscripción de dividir diversas acciones acumuladas subjetiva u objetivamente, la reforma introducida a la ley 6006 por la ley 9874, procura la separación de lo que -en rigor- importan los distintos ítems a los que alcanza una sola y única pretensión.---------------------
El beneficio de litigar sin gastos procura la exención de todas las gabelas a las que alude el art. 140 del C.P.C.C. pero no porque se hayan acumulado diversas acciones sino porque una misma petición, fundada en la impotencia patrimonial del solicitante, apareja la liberación de varias cargas judiciales. Empero se trata de una sola pretensión, no de varias.-----------------------------------
Así se advierte la osadía de la norma que va aún más allá de lo proscripto. Pues si se encuentra vedada la divisibilidad de la instancia en donde se han unido -subjetiva u objetivamente- más de una acción, con mayor razón es reprochable la separación de los diversos efectos que causa el ejercicio de una sola y misma pretensión.------------------------------------------------------------------------------------
Que el enfoque constitucional del dilema, impone comenzar por recordar que el fundamento o razón de ser del instituto del beneficio de litigar sin gastos hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la justicia. La teleología que anida detrás de tan plausible institución procesal, también receptada por todos los Códigos procesales del país, se vincula con la garantía de acceder a la justicia que es reconocida en cabeza de todos los justiciables, aún de quienes no pueden afrontar los costos que implica la iniciación de un expediente judicial. El derecho a la jurisdicción, en la denominación tradicional, se traduce en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa. Ese derecho, emana del art. 14 de la C.N. según algunos, según otros del art. 18 y para otros en el artículo 33 de la C.N., como uno de los derechos no enumerados. Bidart Campos sostuvo que nuestra constitución formal no lo declara expresamente, empero, que ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho judicial, negando que el mismo se limite tan sólo al acceso al órgano judicial. Desde esta perspectiva, afirma que eso es únicamente una primera etapa y que el desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente, requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo “meollo” radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser: b’) oportuna en el tiempo; b”) debidamente fundada; b’”) justa. En conexión con el derecho a la jurisdicción, el nuevo derecho procesal viene hablando de “acceso a la justicia “y de “tutela judicial efectiva” con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales con que cuenta el justiciable. (Bidart Campos, German “Manual de la Constitución Reformada”, Editorial Ediar, Año 2005, Tomo II,  Pág. 287.).-------------------------------------------------------------------------------------
Que la situación actual del derecho a la jurisdicción, a más de inclinarse hacia su cada vez mayor inclusión en la constitución formal, de la mano de la constitucionalización de los tratados internacionales, ha comportado la inclusión en el concepto de una serie de derechos y/o garantías constitucionales que podríamos llamar “intermedios” y que juntos, forman el completo espectro de aquel derecho humano, desde el acceso a la justicia hasta la sentencia pronta u oportuna.--------------------------------------------------------------------------------------
En esa línea la aspiración del arribo de la justicia de manera efectiva, que hoy ostenta rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial.---------------
El primero de ellos, no cabe duda, tiene que ver con la inevitable erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. En efecto, la imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso, constituye la traba primordial para el justiciable titular de un reclamo, inclusive mucho más allá de las otras erogaciones que se devengarán -eventualmente- después de iniciado el juicio.-----------------------------------------------------------------------------
El pago de la gabela de justicia, es comparable a la “llave” que abre la puerta de acceso al palacio en donde se ejerce la jurisdicción. Mientras que los demás gastos, además de no ostentar todos la característica de “inevitables” en tanto son eventuales, su exigibilidad es posterior a la iniciación del pleito y, en consecuencia, el titular del derecho controvertido ha podido ser “oído” hacia la época en que se le reclama su cumplimiento.--------------------------------------------
Precisamente por ello, la misma institución en otros códigos provinciales así como por ej. beneficio de justicia gratuita (art. 52 LDC), que tienen un alcance más limitado en tanto no liberan del pago de los honorarios, sí garantizan como piso constitucional mínimo, la exención del tributo que cada provincia exige para acceder a la justicia.------------------------------------------------------------
En efecto, hablamos de “piso constitucional mínimo” porque la liberación de esa gabela “destraba”, justamente, el acceso a la justicia y, en cambio, con su exigibilidad se impide el ejercicio de ese derecho constitucional a quienes se encuentran imposibilitados de pagarlo.---------------------------------------------------
Sobre la base de estas reflexiones, se torna patente que la caducidad automática de la instancia en el Beneficio de litigar sin gastos dispuesta en la norma tributaria, agrede este derecho constitucional primordial al enervar al justiciable la posibilidad que tenía de demostrar su insolvencia e imposibilidad de pagar la gabela judicial.---------------------------------------------------------------------
La circunstancia de que esta perención sólo alcance al efecto “tributario” del beneficio, lejos de mejorar la situación para el titular del derecho constitucional de que se trata, irrumpe en un sistema de principios procesales consolidados, aniquilando el de indivisibilidad de la instancia que goza de aceptación doctrinaria y legislativa unánimes.-------------------------------------------
Por otra parte, de nada le servirá al titular del derecho litigioso, la demostración de su incapacidad de pagar los otros gastos de justicia si, al tornarse exigible la tasa de justicia, se le obstaculiza la posibilidad de pleitear. De esa manera, más allá de la posibilidad de continuar con el beneficio en procura de la exención de los demás gastos de justicia, su derecho se tornará ilusorio de cualquier modo, en cuanto caduque automáticamente el beneficio que persigue la liberación de la tasa.-------------------------------------------------------------------------
Así analizada la nueva regulación tributaria, se advierte que la caducidad automática del beneficio de litigar sin gastos a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, convierte en letra muerta la aspiración constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo, ancla sobre la que se asienta el derecho constitucional de acceso a la justicia. En efecto, si con ese instrumento se impide su ejercicio a quien efectivamente carece de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia, la idea consagrada en el Preámbulo a modo de objetivo, se estropea.------------------------------------------------------------------------
Empero no sólo esta garantía constitucional queda desbaratada por efecto de la nueva disposición tributaria. En efecto, la circunstancia de que el beneficio de litigar sin gastos disemine sus efectos hacia la exoneración de varios gastos de justicia, impone reconocer en el polo activo de las obligaciones de las que libera, a un acreedor cuya acreencia quedará insatisfecha o al menos postergada.----------
Las aspiraciones constitucionales a las que hemos aludido en las que hunde sus raíces el instituto en análisis, justifican aquella postergación o renuncia, al resultar que los derechos que tutela el Beneficio de Litigar sin gastos, son de mayor envergadura y generalidad que los que aplaza.  Sin embargo, esa reflexión que sirve para confrontar los intereses de quien resultaría ser el deudor de tales obligación con quienes son los acreedores, no resulta adecuada a la hora de comparar a los acreedores entre sí.-----------------------------------------------------
En efecto, ubicados en el polo activo de cada una de aquellas obligaciones, resulta notorio que todos esos acreedores entre sí, se ubican en pie de igualdad y así deben ser tratados por la ley so pena de vulnerar otro principio constitucional: el de igualdad.  El principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Carta Magna, tal como lo enseña Sagüés, tiene un contenido que procura la igualdad real de oportunidades o posibilidades, vedando todo tipo de discriminación incausada. (Sagüés Néstor P., “Elementos de Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Año 2003, Tomo 1, Pág. 536.).-------------------
Desde otro costado, la Corte acepta razones de objetiva discriminación, en tanto la ley formule distinciones entre supuestos que estime distintos, siempre que aquellos no resulten arbitrarios. Es lo que suele identificarse como “la igualdad entre los iguales”. Igualdad ante la ley, explica nuestro Alto Tribunal, quiere decir igual trato, siempre que las personas se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones.---------------------------------------------------------------
Con esta perspectiva, no puede predicarse la justicia de la desigualdad de trato entre los acreedores de las obligaciones liberadas por el Beneficio de litigar sin gastos que la ley tributaria establece.-------------------------------------------------
Máxime, si se piensa que el que resulta privilegiado en este caso es el Estado Provincial, acreedor de la obligación de pagar la tasa de justicia. Es que nuestra Carta Magna Provincial, contiene una disposición expresa en el art. 178 que establece que “el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas... sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno...”.--------------------
En rigor, la norma es un reflejo de la que establece el art. 16 de la Constitución Nacional, con especial referencia al Estado, de modo que se refuerza aquél principio en el ámbito local y con respecto al Estado.----------------
Es patente que la perención automática del trámite sólo con respecto al efecto del beneficio que perjudicaría al Fisco, se convierte en un privilegio irritante para este que agrede el art. 178 de la Constitución provincial y el art. 16 de la Constitución Nacional y, por ello, no puede ser validado.-----------------------
Finalmente los diversos enfoques sobre los que ha sido “examinada” la norma en crisis arrojan, cada uno, un resultado que desaconseja el mantenimiento de su validez. Que el prisma procesal ha revelado cómo el principio de indivisibilidad de la instancia contra el que la norma irrumpe, goza de la plena y unánime aceptación doctrinaria, jurisprudencial y ello tiene su lógica repercusión legislativa igualmente generalizada.-------------------------------------------------------
Asimismo, la modificación introducida por la ley 9874 al inc. 2) del art. 270 de la ley 6006 (actual 302 inc. 1), va más allá de la proscripción de dividir la instancia, en cuanto a que no asistimos a una demanda con varias acciones acumuladas sino que establece la separación en instancias diversas para cada uno de los distintos efectos de una misma petición, todo lo que constituye una verdadera lesión al arraigado sistema de principios procesales.-----------------------
Empero, la más agresiva de las lesiones que el actual art. 302, inc. 1) del Código Tributario apareja, es al orden constitucional. Desde esa perspectiva, se vulnera justamente el derecho constitucional que el instituto de que se trata          -Beneficio de litigar sin gastos- se propone custodiar: el acceso a la justicia, obstaculizándolo al vedar la tramitación de un pleito a quien carece de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia.-----------------------------------------------
Por último y, desde la perspectiva de los acreedores de las obligaciones que el beneficio de litigar sin gastos procura liberar, resulta reprochable el trato desigual que se prodiga al Estado, por encima de los otros acreedores con respecto a quienes la instancia, permanecerá viva.--------------------------------------
Se advierte así que la Ley Suprema de la Nación, así como la Carta Provincial, resultan avasalladas por la disposición que comentamos, inserta en un Código Tributario provincial. Ello no puede validarse so pretexto de un criterio recaudador o fiscalista como lo hace alguna doctrina (cfr. en Zalazar Claudia E. “Beneficio de Litigar sin gastos” Op. cit., Pág. 341) pues, la confrontación entre estos intereses y los derechos avasallados, impone la tutela de estos últimos  por encima de aquellos, en tanto se trata de los que ostentan la más encumbrada posición dentro de la escala de valores jurídicos y es ello conteste con la Supremacía de la Constitución que establece el art. 31 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------------------------
Conforme los argumentos expuestos correspondía, y correctamente lo hizo la Cámara de Apelación, declarar la inconstitucionalidad del artículo 302 inc. 1) de la ley 6006 (T.O. por dto. 574/2012) en cuanto establece que “El beneficio de litigar sin gastos..., sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses.”.----------------------------------------------------------------------------------------
Vale insistir y subrayar que, teniendo en miras el interés general, el constituyente provincial levantó una valla infranqueable para el legislador provincial, impidiéndole establecer privilegios procesales para el fisco, ordenando en el artículo 178  que “El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.”,  habiendo también dispuesto la carta magna provincial en su artículo 49: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas.” en atención a lo cual la norma en consideración no puede superar el test de constitucionalidad y por ende no puede ser aplicada.-----------------------------------------------------------------------------------
            Ninguna relación tiene con este caso el Código Civil y Comercial de la Nación, pues la cuestión, tal cual expusimos, se resuelve en su totalidad con la aplicación de normas locales que nada tienen que ver con la regulación de la prescripción liberatoria en la ley de fondo.-----------------------------------------------
            En consecuencia proponemos rechazar los recursos  y confirmar lo decidido por la Cámara de Apelaciones en el auto N° 364  (de fecha 14/11/14), con costas al recurrente, y regular los honorarios del señor abogado Carlos Soto Polo en la cantidad de Pesos treinta y dos mil quince con cuarenta centavos ($ 32.015,40) (60 jus).--------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO:------------------------------------------------------------------------
I. En orden a la cuestión sometida a decisión, estimo encontrándose reunidos los recaudos del inc. 1º, art. 391 del C.P.C., desde que la resolución objeto de recurso declaró la inconstitucionalidad del art. 302 inc. 1, 2ª párrafo del C.T.P., ley 6000, T.O. Dec. 574/02 (actual art. 309 C.T.P., t.o. Dec. Nº 400/15) corresponde habilitar la vía recursiva intentada.-----------------------------------------
Considero que el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Asesor Legal del Área de Administración del Poder Judicial de la Provincia Dr. Lucas L. Moroni Romero debe ser desestimado y confirmarse lo decidido por la Cámara Tercera en el Auto Nº 364 del 14/11/14.--------------------------------------------------
II. Sobre la cuestión sustancial sometida adhiero a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante Dr. Guillermo Tinti por haberme expedido en el mismo sentido en el Auto N° 241 del 18/6/15 dictado por la Cámara Primera de apelaciones en lo Civil y Comercial en: “ALFONSO DE MACH SUSANA CATALINA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – RECURSO DE APELACIÓN – EXPT. N° 1758593//36” propiciando la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada por los siguientes fundamentos:------------
Que la modificación introducida por la ley 9874 con fecha 30/12/2010 constituyó un relevante apunte al instituto del beneficio de litigar sin gastos (en ese entonces el inc. 2) que a partir de su dictado sufrió importantes ajustes en lo que se refiere a los recaudos para su iniciación (el que ahora debe ser incoado conjuntamente con el proceso principal y adjuntando una declaración jurada bajo pena de inadmisibilidad), también en cuanto al alcance de su resolución que puede conceder el beneficio parcialmente, así como con relación a la prohibición de extenderlo a otros trámites.-------------------------------------------------------------
Que la modificación nodal que ahora nos ocupa, tiene que ver con la prescripción establecida en el segundo párrafo de la norma que ahora es el inc. 2) del art. 302 de la Ley 6006 y que establece: “El beneficio de litigar sin gastos alcanza sólo al trámite para el que se lo solicita y, sólo a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, caduca de pleno derecho cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis (6) meses...”.----------------------------------------------
Afirma también que mientras que unos exigen para que haya instancia que exista un derecho controvertido que obligue al titular a presentarse a la justicia demandando, para otros lo indispensable es que se trate de procedimientos encaminados a lograr, mediante sentencia, el fin de una contienda suscitada entre las partes. La importancia práctica de la distinción en estos obrados es de magnitud pues si la instancia presupone necesariamente la existencia de una “controversia” que deba ser resuelta judicialmente, en los procedimientos “no contradictorios”, como el beneficio de litigar sin gastos, en donde no hay “partes”, no puede hablarse de caducidad de instancia (Perrachione, Mario C. “Perención de instancia”, Ediciones Alveroni, Año 2000, Pág. 15-17).- El capítulo ha sido abordado por la doctrina y desarrollado con suficiencia, existiendo sectores de fuste en ambos lados de la biblioteca. Más allá del debate doctrinario, lo cierto es que en nuestro medio la posibilidad de que la instancia en el beneficio de litigar sin gastos pueda perimir, se encuentra a esta altura fuera de todo debate, inclusive mucho antes de la modificación en el Código Tributario.---
La cuestión en el Código Procesal se enmarca en lo dispuesto por el art. 339 inc. 2. que estatuye la perención para los incidentes cuando no se instare su curso en el plazo de seis meses. La cuestión sobre si los Beneficios tienen o no el carácter de incidente y el debate puesto de relieve en el parágrafo precedente, constituyó una discusión en todos los niveles -doctrinaria y jurisprudencial- que luego resultó zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Giménez Cristian – solicita beneficio de litigar sin gastos – Recurso de casación”. En ese precedente se dejó sentado que “... el beneficio comporta en esencia un incidente del proceso central en los términos del art. 426, por cuya razón es susceptible de extinguirse en virtud del instituto de la perención de instancia...”.-----------------------------------------------------------------------------------
            Ahora bien, esta posición, se fijó en el marco de lo preceptuado por entonces, en donde el tópico sólo se regía por lo establecido en el Código Procesal, sin el aditamento del Código Tributario.--------------------------------------
El artículo 339 establece que “La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte...”. En cambio, la modificación introducida en el Código Tributario, resulta sustancial en esta definición por cuanto establece que “caduca de pleno derecho...”. La comparación entre ambos dispositivos, conduce a la Dra. Claudia Zalazar (Zalazar Claudia E., “Beneficio de Litigar sin Gastos”, Editorial Alveroni, 2° edición, Año 2012, Pág. 340.) a afirmar que la caducidad impuesta por la ley tributaria no debe confundirse con la perención de instancia regulada en nuestro código ritual, toda vez que si bien ambas exigen el transcurso de un lapso de seis meses sin impulso procesal en el beneficio de litigar sin gastos, la primera se encuentra animada por un interés fiscal, se produce de pleno derecho e implica sólo la pérdida de la exención fiscal correspondiente a la tasa de justicia -sin afectar la continuación del trámite del beneficio por los restantes rubros- mientras que la segunda, busca evitar la dilación de los procesos, requiere de petición de parte y constituye un modo de terminación del incidente en toda su dimensión.------------------------------------------------------------------------------------
Un breve repaso teórico sobre los sistemas existentes en materia de caducidad, exige distinguir entre cuatro variables posibles los que pueden encontrarse en forma pura o combinada.-------------------------------------------------
Así, de un lado tenemos que la caducidad de instancia opera de pleno derecho cuando el mero cumplimiento del plazo extingue el procedimiento. En este sistema existen dos variantes según sea requerida o no la declaración judicial. Del otro lado, en los sistemas en que no opera de pleno derecho se hace necesaria una resolución cuyo carácter es constitutivo, ya que desde ella se opera el nacimiento de la caducidad.-------------------------------------------------------------
En esta segunda modalidad, aparecen tres variables distintas: a) que la caducidad pueda ser declarada exclusivamente de oficio; b) que la caducidad pueda ser declarada exclusivamente a pedido de parte; c) que la caducidad pueda ser declarada de oficio o a pedido de parte  (Falcón Enrique M. “Caducidad o Perención de Instancia”, Editorial Abeledo- Perrot, Buenos Aires, Año 1996, Pág. 29-30.).----------------------------------------------------------------------------------
El repaso realizado autoriza a enmarcar el código ritual en el más flexible de todas las alternativas, en tanto se trata de una caducidad que no se produce de pleno derecho y requiere resolución judicial, empero esta no puede ser declarada oficiosamente sino que sólo puede ser a pedido de parte (art. 339 C.P.C.C.).-------
En cambio, la establecida en el Código Tributario para el Beneficio de litigar sin gastos, es una caducidad automática y de pleno derecho, es decir que se encuadra en el esquema más rígido de las cuatro alternativas.---------------------
Sobre la base de esta discriminación, resulta que como el Beneficio de litigar sin gastos es un trámite reglado por el código ritual y, asimismo, se relaciona con las disposiciones tributarias en cuanto procura la exención de la gabela de justicia -entre otras-, queda alcanzada en su régimen por dos disposiciones antagónicas en orden al instituto de la perención.----------------------
De este modo se produciría la división de la instancia judicial en dos: por un lado la instancia que tiende la exención de la tasa de justicia perimiría en forma automática (art. 302, inc. 1, segundo párr. del C. T.) y, desde otro lado, la que procura la eximición de otros gastos judiciales, costas y honorarios seguiría su curso mientras no sea peticionada y declarada.---------------------------------------
Sin embargo, más allá de la regulación positiva, se encuentran los principios procesales más arraigados y que no cuentan con debate que los confronte, asumiendo una línea clara que rechaza la división de la instancia.------
Así, sostiene Falcón que la instancia es indivisible y es consecuencia de esta regla: la caducidad beneficia o perjudica a todos los que intervienen en el juicio, se trate o no de obligaciones solidarias, divisibles o indivisibles. Corre, se suspende o interrumpe para todas las partes y actos. (Falcón, Enrique M., op. cit., pág. 23).---------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Alto Tribunal local se hace eco de esta posición doctrinaria unánime y así  se ha pronunciado en autos “Radiodifusora Mediterránea S.A.. c/ Centraliza Producciones y otros – Rendición de Cuentas- Recurso Directo “ (R 01/07) resaltando que: “...Aunque cada una de las dos partes defienda un derecho subjetivo propio que no se confunde con el que por su lado se atribuye el adversario, sin embargo el juicio es siempre único y se desenvuelve a un mismo tiempo con ambos y cada etapa del proceso los involucra, pues han quedado asociados en el emprendimiento común de obtener una sentencia que ha de ser única para los dos litigantes y en la cual habrán de esclarecerse y decidirse en forma simultánea las dos causas que se comprenden en la misma relación procesal (conf. arts. 194, 195 y 196)...” (TSJ, Auto N° 12 de fecha 13/02/2009).--
Que la indivisibilidad de la instancia se plantea desde dos puntos de vista: el subjetivo y el objetivo, según que nos encontremos ante una acumulación subjetiva u objetiva de acciones. Falcón explica que la instancia en trámite se activa con el impulso que, de la misma, realiza cualquier legitimado y caduca respecto de todos los intervinientes comprendidos en ella, referido esto a una acumulación subjetiva. Asimismo, la caducidad de ciertos cursos arrastra todos los que con ellos están ligados, aludiendo aquí a la acumulación objetiva.----------
En lo que interesa al caso de la doble regulación que existe para el beneficio de litigar sin gastos, el factor objetivo de la indivisibilidad impone distinguir entre una instancia principal y otra accesoria cuyo curso está marcado por la pretensión positiva articulada y el acto procesal en el que está asentada.----
Si el acto que sostiene la pretensión positiva para que se dicte una resolución acogiéndola cae, cae la instancia a que dicha pretensión corresponde.--
Sobre la base de este razonamiento de toda la doctrina procesal, que el procesalista rioplatense (Falcón, op. cit. P. 26) describe, resulta imposible una solución como la que propone el Código Tributario que, justamente, divide la instancia entre la persecución de la eximición de la tasa de justicia y la exención de las demás cargas del litigio.-------------------------------------------------------------
El sendero que proclama la indivisibilidad de la instancia es el que siguen todos los Códigos procesales modernos, entre los que cuenta el de nuestra Provincia.-------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, el art. 348 del C.P.C.C. establece, en cuanto al alcance de la perención que la ocurrida en la “... primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes...”.--------------------------------------------------------------------
De esta manera, aquellos principios son definitivamente consagrados por la norma positiva local.----------------------------------------------------------------------
En efecto, al comentar el dispositivo, Vénica afirma que la perención alcanza a todas las pretensiones hechas valer por el o los actores, sea ello consecuencia de una acumulación originaria, objetiva (art. 178) o subjetiva (art. 181) o de una acumulación de autos (art. 448) y en esta hipótesis aunque se hubiera aplicado el art. 454.----------------------------------------------------------------
La norma ritual ha plasmado la aspiración de toda la doctrina procesalista con una claridad indiscutible. Se trata de un bastión que no ofrece excepciones en el mapa procesal nacional, con algunas modalidades singulares que no sesgan en el axioma.-------------------------------------------------------------------------------------
Afirma que no hay siquiera dos teorías, enfoques o visiones sobre el problema, una que tienda a la indivisibilidad y otra que aspire a la unidad. Estamos, en rigor, frente a un apotegma indiscutible.----------------------------------
Pese a todo, el legislador vernáculo con miras deliberadamente fiscalistas, se ha animado a la osada disquisición que la nóvel norma tributaria intenta. Se trata de un intento de dividir lo indivisible.----------------------------------------------
En efecto, es patente que mientras la doctrina de la indivisibilidad de la instancia pregona la proscripción de dividir diversas acciones acumuladas subjetiva u objetivamente, la reforma introducida a la ley 6006 por la ley 9874, procura la separación de lo que -en rigor- importan los distintos ítems a los que alcanza una sola y única pretensión.-------------------------------------------------------
El beneficio de litigar sin gastos procura la exención de todas las gabelas a las que alude el art. 140 del C.P.C.C. pero no porque se hayan acumulado diversas acciones sino porque una misma petición, fundada en la impotencia patrimonial del solicitante, apareja la liberación de varias cargas judiciales. Empero se trata de una sola pretensión, no de varias.-----------------------------------
Así se advierte la osadía de la norma que va aún más allá de lo proscripto. Pues si se encuentra vedada la divisibilidad de la instancia en donde se han unido -subjetiva u objetivamente- más de una acción, con mayor razón es reprochable la separación de los diversos efectos que causa el ejercicio de una sola y misma pretensión.------------------------------------------------------------------------------------
Que el enfoque constitucional del dilema, impone comenzar por recordar que el fundamento o razón de ser del instituto del beneficio de litigar sin gastos hunde sus raíces en una de las garantías que el plexo constitucional avala: el acceso a la justicia.---------------------------------------------------------------------------
La teleología que anida detrás de tan plausible institución procesal, también receptada por todos los Códigos procesales del país, se vincula con la garantía de acceder a la justicia que es reconocida en cabeza de todos los justiciables, aún de quienes no pueden afrontar los costos que implica la iniciación de un expediente judicial.------------------------------------------------------
El derecho a la jurisdicción, en la denominación tradicional, se traduce en la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional en procura de un pronunciamiento útil y eficaz que resuelva oportunamente la pretensión articulada en la causa.-----------------------------------------------------------------------
Afirma, con citas doctrinarias, que ese derecho, emana del art. 14 de la C.N. según algunos, según otros del art. 18 y para otros en el artículo 33 de la C.N., como uno de los derechos no enumerados. Bidart Campos sostuvo que nuestra constitución formal no lo declara expresamente, empero, que ha sido reconocido por la doctrina y por el derecho judicial, negando que el mismo se limite tan sólo al acceso al órgano judicial. Desde esta perspectiva, afirma que eso es únicamente una primera etapa y que el desarrollo subsiguiente importa un despliegue del derecho a la jurisdicción que, fundamentalmente, requiere: a) que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo “meollo” radica en el derecho de defensa; b) que la pretensión se resuelva mediante la sentencia que debe ser: b’) oportuna en el tiempo; b”) debidamente fundada; b’”) justa. Asimismo, comenta que en conexión con el derecho a la jurisdicción, el nuevo derecho procesal viene hablando de “acceso a la justicia” y de “tutela judicial efectiva” con un enfoque que toma en cuenta las disponibilidades reales con que cuenta el justiciable. (Bidart Campos, German “Manual de la Constitución Reformada”, Editorial Ediar, Año 2005, Tomo II,  Pág. 287.).---------------------------------------------------
Que la situación actual del derecho a la jurisdicción, a más de inclinarse hacia su cada vez mayor inclusión en la constitución formal, de la mano de la constitucionalización de los tratados internacionales, ha comportado la inclusión en el concepto de una serie de derechos y/o garantías constitucionales que podríamos llamar “intermedios” y que juntos, forman el completo espectro de aquel derecho humano, desde el acceso a la justicia hasta la sentencia pronta u oportuna.--------------------------------------------------------------------------------------
En esa línea la aspiración del arribo de la justicia de manera efectiva, que hoy ostenta rango constitucional (art. 75, inc. 22), se enfrenta con varios obstáculos para su concreción en el actual desenvolvimiento judicial.---------------
El primero de ellos, no cabe duda, tiene que ver con la inevitable erogación que se exige al justiciable para dar comienzo a un pleito. En efecto, la imposición tributaria que surge a partir de la iniciación de un proceso, constituye la traba primordial para el justiciable titular de un reclamo, inclusive mucho más allá de las otras erogaciones que se devengarán -eventualmente- después de iniciado el juicio.-----------------------------------------------------------------------------
El pago de la gabela de justicia, es comparable a la “llave” que abre la puerta de acceso al palacio en donde se ejerce la jurisdicción. Mientras que los demás gastos, además de no ostentar todos la característica de “inevitables” en tanto son eventuales, su exigibilidad es posterior a la iniciación del pleito y, en consecuencia, el titular del derecho controvertido ha podido ser “oído” hacia la época en que se le reclama su cumplimiento.--------------------------------------------
Precisamente por ello, la misma institución en otros códigos provinciales así como por ej. beneficio de justicia gratuita (art. 52 LDC), que tienen un alcance más limitado en tanto no liberan del pago de los honorarios, sí garantizan como piso constitucional mínimo, la exención del tributo que cada provincia exige para acceder a la justicia.------------------------------------------------------------
En efecto, hablamos de “piso constitucional mínimo” porque la liberación de esa gabela “destraba”, justamente, el acceso a la justicia y, en cambio, con su exigibilidad se impide el ejercicio de ese derecho constitucional a quienes se encuentran imposibilitados de pagarlo.---------------------------------------------------
Sobre la base de estas reflexiones, se torna patente que la caducidad automática de la instancia en el Beneficio de litigar sin gastos dispuesta en la norma tributaria, agrede este derecho constitucional primordial al enervar al justiciable la posibilidad que tenía de demostrar su insolvencia e imposibilidad de pagar la gabela judicial.---------------------------------------------------------------------
La circunstancia de que esta perención sólo alcance al efecto “tributario” del beneficio, lejos de mejorar la situación para el titular del derecho constitucional de que se trata, irrumpe en un sistema de principios procesales consolidados, aniquilando el de indivisibilidad de la instancia que goza de aceptación doctrinaria y legislativa unánimes.-------------------------------------------
Por otra parte, de nada le servirá al titular del derecho litigioso, la demostración de su incapacidad de pagar los otros gastos de justicia si, al tornarse exigible la tasa de justicia, se le obstaculiza la posibilidad de pleitear. De esa manera, más allá de la posibilidad de continuar con el beneficio en procura de la exención de los demás gastos de justicia, su derecho se tornará ilusorio de cualquier modo, en cuanto caduque automáticamente el beneficio que persigue la liberación de la tasa.-------------------------------------------------------------------------
Así analizada la nueva regulación tributaria, se advierte que la caducidad automática del beneficio de litigar sin gastos a los efectos de la dispensa de la Tasa de Justicia, convierte en letra muerta la aspiración constitucional de “afianzar la justicia” de que da cuenta el Preámbulo, ancla sobre la que se asienta el derecho constitucional de acceso a la justicia. En efecto, si con ese instrumento se impide su ejercicio a quien efectivamente carece de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia, la idea consagrada en el Preámbulo a modo de objetivo, se estropea.------------------------------------------------------------------------
Empero no sólo esta garantía constitucional queda desbaratada por efecto de la nueva disposición tributaria. En efecto, la circunstancia de que el beneficio de litigar sin gastos disemine sus efectos hacia la exoneración de varios gastos de justicia, impone reconocer en el polo activo de las obligaciones de las que libera, a un acreedor cuya acreencia quedará insatisfecha o al menos postergada.----------
Las aspiraciones constitucionales a las que hemos aludido en las que hunde sus raíces el instituto en análisis, justifican aquella postergación o renuncia, al resultar que los derechos que tutela el Beneficio de Litigar sin gastos, son de mayor envergadura y generalidad que los que aplaza.-------------------------
Sin embargo, esa reflexión que sirve para confrontar los intereses de quien resultaría ser el deudor de tales obligación con quienes son los acreedores, no resulta adecuada a la hora de comparar a los acreedores entre sí.---------------------
En efecto, ubicados en el polo activo de cada una de aquellas obligaciones, resulta notorio que todos esos acreedores entre sí, se ubican en pie de igualdad y así deben ser tratados por la ley so pena de vulnerar otro principio constitucional: el de igualdad.--------------------------------------------------------------
            El principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la Carta Magna, tal como lo enseña Sagüés, tiene un contenido que procura la igualdad real de oportunidades o posibilidades, vedando todo tipo de discriminación incausada. (Sagüés Néstor P., “Elementos de Derecho Constitucional”, Editorial Astrea, Año 2003, Tomo 1, Pág. 536.).------------------------------------------------------------
            Desde otro costado, la Corte acepta razones de objetiva discriminación, en tanto la ley formule distinciones entre supuestos que estime distintos, siempre que aquellos no resulten arbitrarios. Es lo que suele identificarse como “la igualdad entre los iguales”. Igualdad ante la ley, explica nuestro Alto Tribunal, quiere decir igual trato, siempre que las personas se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones.---------------------------------------------------------------
Con esta perspectiva, no puede predicarse la justicia de la desigualdad de trato entre los acreedores de las obligaciones liberadas por el Beneficio de litigar sin gastos que la ley tributaria establece.-------------------------------------------------
Máxime, si se piensa que el que resulta privilegiado en este caso es el Estado Provincial, acreedor de la obligación de pagar la tasa de justicia. Es que nuestra Carta Magna Provincial, contiene una disposición expresa en el art. 178 que establece que “el Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas... sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno...”.--------------------
En rigor, la norma es un reflejo de la que establece el art. 16 de la Constitución Nacional, con especial referencia al Estado, de modo que se refuerza aquél principio en el ámbito local y con respecto al Estado.----------------
Es patente que la perención automática del trámite sólo con respecto al efecto del beneficio que perjudicaría al Fisco, se convierte en un privilegio irritante para este que agrede el art. 178 de la Constitución provincial y el art. 16 de la Constitución Nacional y, por ello, no puede ser validado.-----------------------
Finalmente los diversos enfoques sobre los que ha sido “examinada” la norma en crisis arrojan, cada uno, un resultado que desaconseja el mantenimiento de su validez. Que el prisma procesal ha revelado cómo el principio de indivisibilidad de la instancia contra el que la norma irrumpe, goza de la plena y unánime aceptación doctrinaria, jurisprudencial y ello tiene su lógica repercusión legislativa igualmente generalizada.-------------------------------------------------------
Asimismo, la modificación introducida por la ley 9874 al inc. 2) del art. 270 de la ley 6006 (actual 302 inc. 1), va más allá de la proscripción de dividir la instancia, en cuanto a que no asistimos a una demanda con varias acciones acumuladas sino que establece la separación en instancias diversas para cada uno de los distintos efectos de una misma petición, todo lo que constituye una verdadera lesión al arraigado sistema de principios procesales.-----------------------
Empero, la más agresiva de las lesiones que el actual art. 302, inc. 1) del Código Tributario apareja, es al orden constitucional. Desde esa perspectiva, se vulnera justamente el derecho constitucional que el instituto de que se trata          -Beneficio de litigar sin gastos- se propone custodiar: el acceso a la justicia, obstaculizándolo al vedar la tramitación de un pleito a quien carece de recursos para afrontar el pago de la tasa de justicia.-----------------------------------------------
Por último y, desde la perspectiva de los acreedores de las obligaciones que el beneficio de litigar sin gastos procura liberar, resulta reprochable el trato desigual que se prodiga al Estado, por encima de los otros acreedores con respecto a quienes la instancia, permanecerá viva.--------------------------------------
Se advierte así que la Ley Suprema de la Nación, así como la Carta Provincial, resultan avasalladas por la disposición que comentamos, inserta en un Código Tributario provincial. Ello no puede validarse so pretexto de un criterio recaudador o fiscalista como lo hace alguna doctrina (cfr. en Zalazar Claudia E. “Beneficio de Litigar sin gastos” Op. cit., Pág. 341) pues, la confrontación entre estos intereses y los derechos avasallados, impone la tutela de estos últimos  por encima de aquellos, en tanto se trata de los que ostentan la más encumbrada posición dentro de la escala de valores jurídicos y es ello conteste con la Supremacía de la Constitución que establece el art. 31 de la Constitución Nacional.--------------------------------------------------------------------------------------
Además vale subrayar que existe una valla infranqueable para el legislador provincial puesta por la Constitución de la Provincia que dispuso en el artículo 178  que “El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno.”,  habiendo también dispuesto la carta magna provincial en su artículo 49: “En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas.” en atención a lo cual la norma en consideración no puede superar el test de constitucionalidad y por ende no puede ser aplicada.-----------------------
Conforme lo expuesto, y adhiriendo a la solución sustancial que propicia el Sr. Vocal preopinante Dr. Guillermo Tinti, estimo que corresponde resolver: 1) Rechazar los recursos de casación e inconstitucionalidad deducido por la Dirección de Administración del Poder Judicial, y confirmarse el Auto Nº 364 de fecha 14711/14 dictado por la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial. 2) Imponer las costas por su orden.---------------------------------
Por ello, y por mayoría,--------------------------------------------------------------
SE RESUELVE:----------------------------------------------------------------------------
I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3° del art. 383 del C. de P. C., y en consecuencia revocar el auto interlocutorio impugnado. Establecer las costas por el orden causado. No regular honorarios a los letrados intervinientes.---------------------------------------------------------------------------------
II. Recibir la apelación, y en consecuencia revocar el decreto dictado por el juez de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 302, inc. 1°, 2° párr., ley 6000, T.O. Dec. 574/02 (actual art. 309 C.T.P., T.O Dec N° 400/15).----------------------------------------------------------------------------------------
Rechazar el pedido formulado por la demandada del principal a fs. 182 de autos, reclamando que se declare la caducidad del beneficio en relación a la tasa de justicia.-------------------------------------------------------------------------------------
Establecer las costas de la alzada por el orden causado. No regular honorarios, en esta oportunidad, a favor de los abogados actuantes.-----------------
            Protocolícese incorpórese copia.---------------------------------------------------





Vocal del Tribunal Superior de Justicia






  Dra. María Marta Cáceres de Bollati                                          Dr. Sebastián Cruz López Peña
       Vocal del Tribunal Superior de Justicia                                          Vocal del Tribunal Superior de Justicia






    Dr. Guillermo Pedro Bernardo Tinti                                       Dr. Julio Ceferino Sánchez Torres
        Vocal del Tribunal Superior de Justicia                                           Vocal del Tribunal Superior de Justicia








           Dr. Rafael Aranda                                                             Dr. Joaquín Fernando Ferrer
     Vocal del Tribunal Superior de Justicia                                                         Vocal del Tribunal Superior de Justicia