8/09/2012 | N° 299.pdf129,63 kB |
“DÍAZ, Adrián Carlos contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre
DAÑOS Y PERJUICIOS” |
RELACION DE CONSUMO. ACTUACION DEL GESTOR. DEBER DE INFORMACION. ETAPA PRECONTRACTUAL. DAÑO MORAL.
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PÒDER JUDICIAL DE SANTA FE FALLO PUBLICADO EN http://www.justiciasantafe.gov.ar/portal/index.php/web/Legislacion-y-Jurisprudencia/Jurisprudencia/Jurisprudencia-Destacada/Camara-de-Apelacion-en-lo-Civil-y-Comercial-de-Rosario/Ano-2012/(offset)/30
1 Acuerdo N° 299 En la ciudad de
Rosario, a los 28 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en
Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María
Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos
caratulados “DÍAZ, Adrián Carlos contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre DAÑOS
Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 260/2011), venidos para resolver los recursos de
nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 365 de fecha 15 de marzo
de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y
Comercial Nº 2 de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear
las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda:
En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo
votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera
cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 206 no ha sido
mantenido en esta instancia. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el
procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su 2 desestimación.
Voto, pues, por la negativa. Sobre esta primera cuestión, la señora vocal
doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que
coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y
vota por la negativa. Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien
le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo
tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos
totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el
art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. 1. Mediante la sentencia
número 365 del 15.03.2011 (fs.202/204), el juez de primera instancia hizo lugar
a la demanda condenando a la demandada Reutemann Automotores S.A. a pagar al
actor Adrián Carlos Díaz, en un plazo de cinco días, la suma de $15.000 más
intereses equivalentes a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina
para operaciones de descuento de documentos a treinta días, imponiendo las
costas a la demandada por aplicación del artículo 251 del Código Procesal. Reseñó
el magistrado que el actor dedujo pretensión indemnizatoria de daños y
perjuicios esgrimiendo que el 3 automóvil Volkswagen Suran comprado a la
concesionaria demandada le fue entregado sin el sistema de frenos antibloqueo
(ABS) mencionado en la factura de venta. Indicó que resultaba aplicable al caso
la ley de defensa del consumidor. Resaltó que dicha ley tiende a la protección
de la parte más débil de la relación de consumo, puesto que en la actualidad la
contratación seriada mediante el empleo de formularios y modelos permite a la
empresa afirmar su poder absoluto en la determinación del negocio. Remarcó que
la ley 24.240, en su artículo 4, exige respecto de la información -entendida
como derecho del consumidor y deber del proveedor- que sea cierta, veraz,
auténtica, útil, completa, a fin de equilibrar la desigualdad de conocimientos
que presentan los contratantes en ciertas relaciones jurídicas, para así
contribuir a la formación de un consentimiento contractual claro y reflexivo, agregando
que el deber de información comprende a todas las etapas de la negociación,
desde las preliminares y hasta la extinción de la obligación. Desde esa óptica,
juzgó que en el caso el deber de información fue ampliamente infringido,
destacando que: en la nota de pedido del rodado se detalló el tipo, marca,
modelo, dominio, año y color, pero en lo relativo a los accesorios se hizo
remisión al equipamiento original de 4 fábrica sin especificaciones concretas y
detalladas de los dispositivos del vehículo que se adquiría; que según
declaraciones testimoniales, al momento de confeccionarse la nota de pedido y
tratar la operación de compraventa no le fue entregado al actor el manual del
vehículo, sino que dicho manual se entregaría recién con el automóvil cero
kilómetro; que en la factura de venta del rodado se detallaron las
características del mismo y sus accesorios, incluyéndose el sistema antibloqueo.
Consideró que mal podía el proveedor demandado eximirse de responsablidad
atribuyendo la inclusión de ese ítem en la factura a un error de gestoría, y
máxime teniendo en cuenta que tal servicio era prestado por la concesionaria a
través de su personal en relación de dependencia. Concluyó que los elementos
reseñados evidenciaban el incumplimiento de la concesionaria del deber de
suministrar información detallada, completa, cierta y veraz respecto del producto
vendido. Agregó que quien vende un producto debe entregarlo de acuerdo con las
características y calidad mencionadas en la factura entregada al comprador pues
de lo contrario se afectaría la identidad entre lo vendido y lo entregado. En
consecuencia, declaró procedente la demanda. En lo referente al daño material, lo
determinó en la suma de $ 9.000.- con base en la 5 prueba informativa obrante
en autos, haciendo uso también de las facultades conferidas por el artículo 245
del Código Procesal. Respecto del daño moral, sin desconocer que el mismo no
debía referir a meras molestias o incomodidades, entendió que quedó afectada la
tranquilidad anímica del actor al verse privado de un accesorio mecánico que lo
pondría a salvo de eventuales accidentes de tránsito, por lo cual estimó justo
fijar por ese rubro la suma de $ 6.000.- Finalmente, rechazó la pretensión de
indemnización sancionatoria del artículo 52 bis incorporado por la ley 26.361 a
la ley de defensa del consumidor, en el entendimiento de que la conducta de la
demandada no fue maliciosa y deliberada. 2. Contra el fallo interpuso recurso
de apelación la demandada (a fs.206, concedido a fs.207/208). Radicada la causa
en esta Sala, la apelante expresó sus agravios a fojas 233/239, los que pueden
resumirse en los siguientes términos: a) Se queja en primer término por la
omisión que le achaca al a quo de considerar que el actor, de profesión
abogado, optó libre y voluntariamente por comprar un automóvil Volkswagen Suran
modelo “Trendline”, el cual no tiene sistema de frenos ABS. Señala que conforme
a la nota de pedido de fecha 14.09.2007, reconocida por el actor, éste solicitó
un Suran “Trendline” con equipamiento 6 original de fábrica. Remarca que el
actor eligió el modelo “Trendline”, contrató la compra de ese modelo y pagó el
precio correspondiente al mismo. Destaca que el propio actor manifestó haber
recorrido varias concesionarias informándose sobre los modelos de la línea
Suran, como asimismo que le interesaban los aspectos atinentes a la seguridad
de las unidades, habiendo obtenido entonces -dice la apelanteinformación clara
y precisa sobre las características y detalles de los distintos modelos de la
línea Suran. Expresa que de las probanzas de autos se desprende que el modelo
“Trendline” no viene equipado con ABS, sino que el único modelo equipado con
ese sistema de frenado es el “Highline”, de mayor precio, el cual no fue elegido
por el actor. Agrega que el sistema antibloqueo de frenos no es un accesorio
que pueda instalarse sino que forma parte del equipamiento original de fábrica
y sólo está presente en el modelo “Highline”, según lo informado por Volkswagen
Argentina S.A. y por otra concesionaria oficial Volkswagen (Francisco Pesado Castro
S.A.). Insiste en que al actor se le facturó y cobró un automóvil Suran modelo
“Trendline”, que no traía ABS, y que el mismo fue recibido de conformidad por
aquél en fecha 20.09.2007. b) Sostiene que el fallo condenatorio está
sustentado exclusivamente en una 7 añadidura en manuscrito estampada en el
ejemplar original de la factura de venta traída por el actor, añadidura
respecto de la cual -señala- el interesado no produjo prueba alguna acerca de
su autenticidad. Menciona que el contenido de la factura fue desconocido por
Reutemann Automotores S.A. al absolver posiciones como asimismo por la ex
titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann que declaró como testigo. Resalta
que tal añadidura no existe en el ejemplar duplicado de la factura, obrante en
poder de la concesionaria y agregada en copia a foja 121. Entiende que el a quo
tuvo así por probado un aspecto sustancial del pleito con única base en los
dichos de una de las partes. c) Se queja también por cuanto el a quo no tuvo en
consideración la conducta procesal del actor, a la que tilda de caprichosa y
abusiva, con referencia a la promoción de medidas de aseguramiento de pruebas.
Señala que tales medidas eran absolutamente innecesarias puesto que lo que el
actor pretendió asegurar mediante un peritaje mecánico era un hecho admitido
desde el inicio tanto por Reuteman Automotores S.A. como por Volkswagen Argentina
S.A., como lo es que el automóvil adquirido por el actor carecía de sistema de
frenos antibloqueo. Destaca la apelante que en su oportunidad manifestó su desinterés
en la producción de dicha prueba conforme al 8 artículo 198 del Código
Procesal, y que ello no fue considerado en la distribución de las costas. d)
Cuestiona la aseveración del a quo relativa a que en la nota de pedido no se
consignó detalladamente el equipamiento del vehículo solicitado y la conclusión
relativa a la infracción al deber de información. Afirma que el actor recorrió
varias concesionarias oficiales Volkswagen donde tuvo acceso a la abundante
folletería existente en ellas, en la que claramente se explicitan las
características de cada uno de los modelos Suran. Indica que el propio actor
reconoció en la demanda haber recorrido dichas concesionarias en busca de un
vehículo Suran, y que en el establecimiento de Reutemann Automotores S.A. un
vendedor le mostró y explicó las características de los modelos Suran
consultados por aquél, con referencia a los modelos “Trendline” y “Confortline”.
Agrega que en la página web de Volkswagen Argentina se detallaban las
especificaciones técnicas y equipamiento de los distintos modelos Suran: “Confortline”,
“Trendline” y “Highline”. Expresa que a toda esa publicidad, clara y detallada,
tuvo acceso Díaz, y sostiene que la publicidad integra el contrato de consumo.
Menciona que el actor, al momento de suscribir la nota de pedido, conocía las
características del vehículo que adquiría, y que todo ello quedó 9 plasmado en
dicha nota, en la que claramente se consignó que se trataba de un modelo
“Trendline” con equipamiento original de fábrica. Agrega que en la referida
nota en ningún momento se consignó que el automóvil solicitado estuviera
equipado con sistema de frenos ABS. Menciona que luego de recibido el rodado en
fecha 20.09.2007, el actor no hizo reclamo alguno a la concesionaria sobre el particular
sino hasta febrero de 2009, pese a que durante todo ese tiempo bien pudo
observar en el tablero que el indicador luminoso del sistema ABS nunca se encendía,
cuando el manual de instrucciones entregado con el automóvil claramente
indicaba que las unidades Suran que tienen ABS así lo indican en el tablero al ponerse
en marcha la unidad. Sostiene que la pretensión del actor resulta abusiva al
decir sentirse sorprendido por una característica de su vehículo que siempre
conoció. Concluye que no hubo violación alguna al deber de información. e) Se
queja por la condena indemnizatoria de daños patrimoniales y extrapatrimoniales,
cuando -según aduce- no se probó en absoluto la existencia de daño alguno y ni
siquiera se describió en la demanda el daño a resarcir, aparte de que
injustificadamente se concedió un importe mayor al pretendido. Se pregunta en
consecuencia en qué criterios sustentó el a quo los montos de condena. Destaca
que, 10 conforme al informe de Volkswagen Argentina S.A., la diferencia de
precio existente al mes de septiembre de 2007, entre el modelo “Trendline” de
Suran (sin ABS) y el modelo “Highline” (que tenía ABS) era de sólo $ 2.140.-
Remarca que el actor eligió y solicitó un automóvil Suran Trendline, pagó el
precio correspondiente a ese modelo, el que le fue entregado en tiempo y forma
junto con el manual y toda la información respecto del equipamiento de la
unidad, encontrándose a su disposición toda la publicidad de las unidades Volkswagen,
habiendo usado durante dos años su unidad sin reclamo alguno. Se pregunta cuál
es el incumplimiento y cuál el perjuicio patrimonial sufrido, respecto del cual
-dice- no hay en autos prueba alguna, sosteniendo que el acogimiento de la
pretensión indemnizatoria resulta inmotivado. En cuanto al daño moral, recuerda
que en el ámbito de la responsabilidad contractual es de procedencia
restrictiva, y señala que el a quo no sustentó su otorgamiento en probanza
alguna acerca del perjuicio supuestamente sufrido y su gravedad, careciendo el
fallo de fundamentación. Insiste en que en autos no se probó defecto o vicio
alguno con relación al rodado adquirido por el actor, sino que el mismo le fue
entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y con todo el equipamiento
y accesorios 11 correspondientes al modelo elegido. Destaca que el actor no
manifestó al comprar el vehículo que tuviese la intención de adquirir un rodado
con ABS ni que, por tanto, su interés por la seguridad se viera satisfecho con
el automóvil adquirido. f) Finalmente aduce que el a quo consideró
incorrectamente a la relación de consumo al hablar de contratación seriada
mediante formularios y de poder absoluto en la determinación del negocio. Expresa
que en el caso no se halla configurado un desequilibrio que presuponga
consideraciones de tal naturaleza, propias de relaciones de consumo en las que el
consumidor nada puede decidir, elegir o programar. Hace notar que la compra de
un automóvil es una negociación compleja y onerosa, y que resultaría ilógico pensar
que a alguien pudiera imponérsele la adquisición de un rodado que no
satisficiera íntegramente sus intereses. Afirma que en el caso de marras
siempre primó la voluntad del comprador sin que se viera cercenada su autonomía
negocial. Agrega que la necesidad de completar formularios respondió más al
deber de cumplimentar ciertos requisitos formales que a un modo de contratación
masificado. Postula, en consecuencia, la revocación del fallo y el rechazo de
la demanda con imposición de costas al actor. Contestados los agravios por el
actor (fs.244/253), 12 consentido el llamamiento de autos (fs.255) y habiéndose
expedido la Fiscalía de Cámaras (fs.258), quedaron los presentes en condiciones
de dictar sentencia. 3. No hubo impugnación al relato de los antecedentes de la
causa que contiene la sentencia de grado, razón por la cual se hace la remisión
correspondiente en este acto. 4. En aras de preservar el derecho de defensa y extremando
el análisis amplio e informal de las quejas vertidas en el memorial de
agravios, se estima que la impugnación satisface la exigencia contenida en el artículo
365 del Código Procesal, posibilitando que la alzada se avoque a revisar
aquellos puntos que han sido sometidos a juicio en la primera instancia y sobre
los cuales no ha mediado consentimiento de la recurrente. 5. No ha sido blanco
de cuestionamiento en esta instancia la premisa señalada por el a quo en cuanto
a que se trata en el caso de una relación de consumo regida por la ley 24.240.
Cabe aclarar que los hechos de la causa sucedieron con anterioridad a la
entrada en vigencia de la ley 26.361 -modificatoria de la anterior-, resultando
de aplicación el artículo 3 del Código Civil, que sienta el principio de irretroactividad
de las leyes sean éstas o no de orden público y con la única salvedad de que
exista 13 disposición en contrario, supuesto que no acontece con la reforma
legal mencionada. 6. Tampoco está controvertida la plataforma fáctica según la
cual el actor, mediante nota de pedido de fecha 14.09.2007, solicitó a la
concesionaria demandada un automóvil marca “Volkswagen” modelo “Suran 1.6 Trendline”
con equipamiento original de fábrica y por el precio de $ 50.300.-, como
asimismo que la concesionaria documentó la operación, una vez concretada, en la
factura N° 0001-00010887 de fecha 17.09.2007, emitida por medios informáticos,
en la cual consta la venta al actor, por el importe mencionado, de un automóvil
marca “Volkswagen” modelo “Suran” y cuyo ejemplar original entregado al actor
contiene la siguiente añadidura en manuscrito (inexistente en el ejemplar
duplicado en poder de la concesionaria): “Modelo correcto: Suran (Trendline con
A/A, D/A, cierre centralizado de puertas, levantacristales eléctricos, airbag,
abs)” (el subrayado me pertenece). Finalmente, en fecha 20.09.2007, la demandada
entregó y transfirió al actor un automóvil Volkswagen modelo Suran Trendline,
no equipado con sistema de frenos antibloqueo (ABS). Si bien el agregado en
manuscrito asentado en el ejemplar original de la factura fue desconocido por
el representante de Reutemann Automotores S.A. al absolver 14 posiciones
(fs.163 y vta.), lo cierto es que antes, en oportunidad de contestar la
demandada, no sólo no había negado puntualmente la autenticidad de la factura acompañada
por el actor a foja 1 como documental fundante de la pretensión -lo cual
permitía tener por reconocida la firma estampada en la factura en representación
de Reutemann Automotores S.A. y con ello el cuerpo del documento, pesando sobre
el signatario la carga (no levantada) de probar la insinceridad del contenido
del acto (arg. art.142 inc. 3 C.P.C.C. y arts. 1.028 y 1.017 Cód. Civ.)-, sino
que además afirmó expresamente que la añadidura fue efectuada por personal de
la gestoría de la misma concesionaria de modo previo a la entrega del documento
al comprador, en ocasión de presentar la factura y demás documentación ante el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor para la inscripción inicial del rodado
(v. fs.24 vta.), postura que la demandada ya había asumido en oportunidad de presentar
su descargo ante la denuncia administrativa formulada por el actor ante la
autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.93 vta.), por lo que corresponde
desestimar las quejas de la apelante referidas a las conclusiones del
sentenciante anterior sustentadas en la autenticidad de la añadidura en manuscrito.
15 7. Se plantea el interrogante acerca de un eventual incumplimiento
contractual de la demandada en torno a la cosa objeto de la prestación debida,
esto es, si el agregado en manuscrito de la descripción de las características
del rodado vendido -puntualmente de la sigla “ABS” puesta en la factura-,
determinó la obligación de la vendedora de entregar una unidad con ese sistema
de frenado. Las probanzas de la causa conducen a una respuesta negativa. De las
características, especificaciones técnicas y precios sugeridos al público
(netos sin gastos de flete) correspondientes a los vehículos de marca
“Volkswagen” modelo “Suran” al mes de septiembre de 2007, informados por
Volkswagen Argentina S.A., se desprende que ni el modelo “Confortline” de $
44.890.- ni el modelo “Trendline” de $ 49.390.- incluían el sistema de frenos antibloqueo
(ABS), dispositivo que sólo traía el modelo “Highline” de $ 51.530.-
(fs.63/64). Ello mismo surge del folleto publicitario del automóvil Volkswagen
Suran fechado en enero de 2007, acompañado por la demandada a foja 142. Cabe
acotar que a tenor de los informes brindados por Francisco Pesado Castro S.A.
-firma concesionaria también de la marca Volkswagen- no es posible instalar el
sistema de antibloqueo de frenos ABS en vehículos que no lo poseen
originariamente de fábrica 16 debido a cuestiones de seguridad conforme a
expresas directivas impartidas por la fabricante Volkswagen Argentina S.A. (v.
fs.71 y 111). Así pues, teniendo en cuenta que el actor solicitó a la demandada
un automóvil Volkswagen Suran “Trendline” (y no “Highline”) con equipamiento
original de fábrica, como asimismo que la demandada le emitió factura al actor
por la compraventa un Volkswagen Suran “Trendline” y por el precio aceptado en
la nota de pedido, levemente superior al precio sin flete que la fabricante
sugería en esa época para el modelo Trendline -y más cercano a este último que
al precio, superior y también sin flete, sugerido para el modelo Highline
equipado con sistema de frenos ABS (debe señalarse que, conforme a la factura
de adquisición del rodado en cuestión acompañada por la demandada a fs.141, la
fabricante le habría facturado a la concesionaria las sumas de $ 122,43, $
294,99 y $ 438,54 en concepto de “seguros”, “gestión de administración
logística” y “servicio de adm. Logística – flete” más I.V.A., posiblemente trasladables
al precio final)-, ponderando además que dicho sistema de frenos no podía ser
considerado un adminículo accesorio a proveer e instalar en el modelo solicitado
toda vez que ello era imposible según las directivas de la fabricante informadas
por Francisco 17 Pesado Castro S.A. (aparte de que el actor no requirió accesorio
alguno sino que el rodado fue solicitado conforme al equipamiento original de
fábrica), no resulta lógico sostener con única base en el agregado en manuscrito
puesto en la factura que la demandada vendió al actor un automóvil “Suran
Trendline” y con ABS, pues ello habría resultado de cumplimiento materialmente imposible.
Al contrario, resulta plausible el argumento de la demandada en cuanto adujo
que la añadidura en manuscrito de la sigla “ABS” en la factura original
(inexistente en el duplicado) se debió a un error del personal de la gestoría
de la concesionaria en ocasión del trámite de inscripción inicial del rodado.
Ello aparece corroborado por el relato de la testigo Evangelina Beatriz Frisari
(fs.177 y vta.) quien dijo haber trabajado como titular de la gestoría de la
concesionaria Reutemann desde fines del año 1996 hasta julio de 2009. Si bien
la declarante desconoció la autoría del agregado en manuscrito sobre el
ejemplar original de la factura y asimismo dijo desconocer las especificaciones
técnicas de los automóviles Suran, sí expuso, con relación a la posibilidad de
que el gestor efectúe agregados por escrito sobre una factura al inscribir una
unidad cero kilómetro en el registro respectivo, que “lo que a veces 18 sucede
es que el Registro pide que se especifiquen características del modelo del
vehículo. Lo más importante es aclarar el tema del aire acondicionado y la
dirección asistida porque eso hace que varíe el importe del impuesto de sellos
y a veces el gestor no conoce las características específicas de cada vehículo y
tampoco puede llamar a la concesionaria o a algún vendedor en ese momento para
preguntarle porque te dan un tiempo determinado para presentar la papelería, entonces
el gestor comienza a escribir lo que le parece que tiene el vehículo pero a
veces pone cosas de más o de menos”; preguntada si existe la posibilidad de que
se escriba por error una característica de la que el automóvil carezca,
respondió: “Sí, por lo que estaba diciendo antes”; y repreguntada acerca de si
luego de redactar las características del vehículo en la factura los datos son
verificados con algún folleto de la unidad o manual, respondió: “no, es por el
conocimiento que tiene el gestor en ese momento de las características del
vehículo”. La testigo no fue blanco de tachas (art. 222, C.P.C.C.), declaró
bajo juramento de decir verdad y dio suficiente razón de sus dichos en los
términos del artículo 209 del Código Procesal, incluso fue sometida a una
ampliación del pliego de preguntas sin incurrir en contradicciones o sospechas,
no advirtiéndose razones de 19 peso para poner en duda su credibilidad (art.
224, C.P.C.C.). Corresponde por tanto descartar que la demandada, mediante la
entrega y transferencia de un automóvil Volkswagen Suran Trendline no equipado
con sistema de frenos antibloqueo, haya incurrido una violación al principio de
identidad del pago (art.740, Cód. Civ.). 8. Sentado lo anterior, lo que cabe
preguntarse ahora es si -como sostiene la apelante- en la etapa precontractual
y durante la ejecución del contrato el actor fue debidamente informado de las
especificaciones técnicas del rodado que adquiría, concretamente que el mismo
no venía equipado con sistema de frenos ABS, o si por el contrario existió
algún defecto informativo que, sumado al error plasmado en la factura, pudo
hacerlo incurrir en la equivocada creencia de que adquiría un automóvil
equipado con dicho dispositivo de frenado. Sobre el particular corresponde
destacar que la nota de pedido de fecha 14.09.2007, confeccionada sobre un formulario
prerredactado y con membrete de Reutemann Automotores S.A., contiene una
propuesta de compra suscripta por el actor con referencia a un automóvil marca
“Volkswagen” modelo “Suran 1.6 Trendline” cero kilómetro, año 2007, color azul
índigo, provisto con “equipamiento original de fábrica” sin mayores detalles. 20
Por otro lado, lo alegado por la apelante acerca de supuestas explicaciones
brindadas al actor por su personal de venta respecto de las características y especificaciones
técnicas de cada uno de los modelos de la línea Suran, así como el supuesto
acceso que habría tenido el actor a folletos publicitarios y a información disponible
en internet sobre el particular, no pasan de ser meras afirmaciones de parte
carentes de un mínimo sustento probatorio. En efecto, el actor desconoció tales
extremos en la audiencia respectiva (v. fs.163 vta. y 164), y por lo demás la
nota de pedido suscripta por aquél no remite a ningún otro texto o documento en
orden a la descripción del aludido equipamiento original del rodado; mientras
que el testigo Sergio Adrián Denessini, quien dijo ser vendedor de salón de la concesionaria
Reutemann Automotores S.A. y haber intervenido en tal carácter en la
compraventa de marras, se limitó a expresar en general que cuando ofrece un vehículo
con ABS le muestra al eventual comprador la ubicación del dispositivo en el
motor y la respectiva luz del tablero que, como lo indica el manual de usuario que
se entrega con el vehículo y cuyo extracto acompañó en copia (f. 172), se
enciende en los modelos con ABS, pero en ningún momento de su declaración
aseveró concretamente que le hubiese descripto acabadamente al 21 actor las
características y especificaciones técnicas del rodado ofrecido ni que le
hubiese informado, puntualmente, qué sistema de frenos tenía el mismo (v. fs.176/177).
Lo anterior no se ve modificado por la sola circunstancia de que el actor sea
de profesión abogado y que al momento de la compra se haya manifestado particularmente
interesado en los aspectos de seguridad del vehículo. Es que objetivamente se
evidencia un inadecuado y deficiente cumplimiento de la exigencia del artículo
10 de la ley 24.240 en orden a consignar en el documento de venta -en el caso,
la nota de pedido- la descripción y especificación de la cosa vendida con una redacción
completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos no
entregados previa o simultáneamente. Se ha señalado que el artículo 10 de la
ley 24.240 se inscribe dentro de lo que podría denominarse la reglamentación de
la obligación de informar, ya que los apartados de la norma establecen
formalidades destinadas a la descripción del producto identificando con
claridad y precisión el objeto de la contratación, con el objetivo de sentar
las bases de un consentimiento seguro, informado y preciso, poniendo en cabeza
del oferente obligaciones formales en la confección del documento de venta que
se condice con las exigencias de 22 información de la etapa precontractual
(cfr. SANTARELLI, Fulvio G., en Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada,
dir. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, 2009, T.I,
p.150/151; VALLESPINOS, Carlos G. y OSSOLA, Federico A., La obligación de informar
en los contratos. Consentimiento informado. Derechos del consumidor, Hammurabi,
2010, p.443/445). Desde tal perspectiva se advierte que, pese al denodado esfuerzo
argumental de la apelante, ésta no ha logrado desvirtuar la conclusión del a
quo referida a la ausencia de prueba en relación al cumplimiento de la obligación
a cargo de la proveedora demandada de suministrar al consumidor reclamante, en
forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente
sobre las características esenciales de la cosa comercializada, conforme al
artículo 4 de la ley 24.240 con anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
9. El incumplimiento de la obligación del proveedor de informar, cuando ha sido
adecuado para generar un daño, deriva en la responsabilidad del incumpliente, y
puede solicitarse la reparación de los daños originados con motivo de tal
incumplimiento, la que se rige por el derecho común en ausencia de normas
especiales de la ley 24.240 (en tal sentido, VALLESPINOS y OSSOLA, ob. cit., 23
ps.314/315, 519, 546 y ss., 571, 577 y ss.; SANTARELLI, ob. cit., p.72/73;
CámCivCom Mar del Plata, Sala II, 26.05.2005, L.L.B.A. 2005-980). 9.a) Ahora
bien, en lo tocante al reclamo esgrimido por daño patrimonial y estando a los
términos de la demanda, no se advierte que el incumplimiento de la obligación
de informar en sí mismo y por sí solo haya ocasionado en el caso un daño de
dicha índole en los términos del artículo 519 y concordantes del Código Civil.
Sobre el particular el actor adujo en su demanda que se produjo un detrimento
en su patrimonio como consecuencia de haber pagado por un automóvil con determinadas
características técnicas de las que el mismo carecía, postulando entonces un
resarcimiento acorde al costo de adicionar al rodado adquirido el sistema
antibloqueo de frenos ABS (fs.11 vta.). Pero ya quedó establecido que el actor
no pagó el precio que por entonces correspondía al modelo “Suran Highline” -el único
modelo de la línea Suran que venía con dicho sistema de frenos- sino que pagó
el precio aceptado por el modelo “Suran Trendline” con equipamiento original de
fábrica y sin accesorios (que no incluía sistema antibloqueo de frenos, el cual
por lo demás tampoco podía ser instalado como un accesorio posfabricación), y que
en definitiva le fue transmitido, mientras que la 24 atestación de las siglas
“ABS” en la factura de compraventa se debió a un error del personal que actuó por
cuenta de la concesionaria, insusceptible como tal de generar en esta última la
obligación de entregar, como contraprestación del precio percibido, una unidad con
ese sistema de frenado (adicionalmente, cabe también hacer remisión a lo
expuesto en el punto 7 del voto). Cabe remarcar que el daño material emergente constituye
el valor de una pérdida sufrida, de un menoscabo del patrimonio en sí mismo
considerado como una unidad económica y sin que baste la mera alteración de sus
componentes, lo que implica un empobrecimiento del patrimonio del acreedor a
raíz del hecho ilícito o del incumplimiento de la obligación (cfr. ORGAZ, Alfredo,
El daño resarcible, 2da. ed., Omeba, 1960, n° 7, p.42/43; MAYO, Jorge A., en
Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir. Augusto
C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea, 1993, T.2, p.718/719). En tal
sentido se advierte el sub examine, la unidad patrimonial del actor se mantuvo intacta
más allá de una mera modificación en su composición, toda vez que el egreso
consistente en el precio pagado a Reutemann Automotores S.A. tuvo como contrapartida
el ingreso de un bien de similar valor pecuniario en el mercado. No hubo, en
definitiva, un 25 detrimento patrimonial emergente del defecto informativo que
justifique el resarcimiento solicitado. Corresponde en consecuencia hacer lugar
al agravio y revocar la condena por daño material. 9.b). En cuanto a la condena
por daño extrapatrimonial se estima que las críticas de la apelante, mediante
las cuales le endilga al fallo una supuesta falta de motivación, limitándose a
afirmar que la procedencia de dicho rubro es de apreciación restrictiva en el
ámbito contractual y que en el caso no se produjo prueba de perjuicio alguno
porque el actor recibió el modelo de automóvil que eligió conociendo todas sus
características técnicas y sin vicios ni defectos de fabricación o
funcionamiento, configuran en rigor una mera discrepancia que no logra
persuadir que el criterio del sentenciante anterior resulte equivocado. Es
criterio de esta Sala que en el ámbito contractual (art.522, Cód. Civ.) el daño
moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento
puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos,
inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce
de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos
espirituales (cfr. 26 CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C.
S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la
Responsabilidad Civil, 1997, p.205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible,
p.264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja per se daño
moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador
del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en
cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales,
sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material
involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio
moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los
sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades,
inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual,
ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia
negocial (criterio de esta Sala en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto
c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del
04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros). Pero no es exigible la
prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, 27
llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y
presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá
su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el
juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto
por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi,
1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos “Fasoli c. Banco
Credicoop C.L.”; CNCom, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre
otros). Desde tales coordenadas, se comparte la conclusión del a quo en el
sentido de que la comprobada ausencia de información detallada y suficiente sobre
las características y especificaciones técnicas del automóvil vendido al actor
por la concesionaria demandada, sumado al error plasmado en el ejemplar de la factura
de venta entregada a aquél, pudo razonablemente generarle una falsa creencia de
haber adquirido un vehículo equipado con un dispositivo de seguridad que podría
ponerlo a salvo de eventuales accidentes de tránsito, creencia que al verse
desmentida con el ulterior descubrimiento de la realidad de las cosas debió
provocar frustración, alteración en la tranquilidad anímica y otras aflicciones
suficientes 28 como para configurar un daño moral y justificar la procedencia
de un resarcimiento por tal concepto. Resta señalar, con respecto a la
cuantificación del rubro bajo análisis, que la estimación practicada por el a
quo en la suma de $ 6.000.- en uso de sus facultades discrecionales conforme al
artículo 245 del Código Procesal no ha sido motivo de impugnación puntual y concreta,
debiendo regir la sanción procesal de conformidad con ese tramo de la sentencia
en recurso (art.365, C.P.C.C.). 10. Finalmente, no es atendible la queja de la apelante
relativa a la imposición de costas de primera instancia fundada en el artículo
198 del Código Procesal, con referencia a las costas generadas en el marco de
las medidas previas de aseguramiento probatorio. Es que, como se desprende de
fojas 15 de los autos “Díaz, Adrián C. c/ Reutemann Automotores S.A. s/
Aseguramiento de pruebas” (Expte. N° 147/2009 del juzgado de origen, agregado
por cuerda a los presentes), iniciados en fecha 27.02.2009, la demandada, notificada
de la citación para la realización, en los términos de los artículos 272 y
subsiguientes del Código Procesal, de un peritaje mecánico sobre el rodado adquirido
por el actor a los fines de determinar si el mismo contaba o no con el sistema
de frenos ABS, se 29 limitó a comparecer en fecha 18.03.2009 y negar en dicha oportunidad
los hechos y derechos invocados por el actor, manifestando asimismo su
desinterés en la peritación, pero sin brindar las razones de su desinterés ni,
menos aun, reconocer los extremos cuya dilucidación se buscaba por ese medio.
Hasta donde consta en autos, la demandada recién admitió que el automóvil
vendido al actor carecía de sistema de frenos antibloqueo en fecha 07.04.2009,
al presentar su descargo por la denuncia administrativa formulada por el actor
ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.91/94) y más
adelante al contestar la demanda en los presentes en fecha 26.10.2009, todo lo cual
impide aseverar que la diligencia solicitada hubiere aparecido en aquel
entonces como innecesaria para la solución del pleito. En consecuencia, no cabe
apartarse de la regla general que indica que los gastos y honorarios devengados
en las medidas previas integran la condena en costas del proceso principal
(cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y
comercial. Arraigo, costas y honorarios, Zeus, 1992, T.II, p.62). Así voto. Sobre
la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con lo
expuesto por el señor 30 vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera. Sobre
esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo
expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la
tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo: En atención al
resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar
el recurso de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación, revocando
la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material
y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales,
confirmando el fallo en lo demás. Las costas de esta segunda instancia se
distribuirán en proporción a los recíprocos vencimientos obtenidos en esta sede
(art.252, C.P.C.C.), de dispar entidad, conforme a una ponderación prudencial
efectuada con criterio jurídico y no meramente matemático (cfr. ALVARADO
VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Santa Fe, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.942; PAGNACCO, Eduardo,
en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis
doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra,
Roberto coordinador, T.1, Juris, 1997, 31 p.781/782). Así pues, teniendo en
cuenta que el actor apelado resultó triunfante en los agravios relativos al
tema principal del juicio de responsabilidad como asimismo en lo tocante a la
procedencia de la indemnización por daño moral, mientras que por otro lado la
demandada apelante ha salido gananciosa en la queja atinente a la pretensión
indemnizatoria de daños patrimoniales, corresponde imponer las costas de alzada
en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor
apelado. Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por
ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia
(art.19 ley 6.767). Así me expido. Sobre la misma cuestión, la señora vocal
doctora Serra dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal
preopinante, y vota en igual forma. Concedida la palabra al señor vocal doctor
Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera
cuestión, y se abstiene de votar. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede,
la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario,
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el
recurso 32 de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo
relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión
resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás. 3)
Imponer las costas de esta segunda instancia en un 70% a cargo de la demandada
apelante y en un 30% a cargo del actor apelado. 4) Regular los honorarios profesionales
de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera
instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 260/2011). mm. SILVESTRI
SERRA ARIZA -art.26 ley 10.160-