
(vide fallo precedente en http://martinezmansillaguillermo.blogspot.com.ar/2016/06/litigante-malicioso.html )
"... Que tampoco es posible establecer que la resolución contenga argumentos sorpresivos que alteraron decisiones firmes en tanto es lo que definitivamente expresó la a quo en lo medular de su razonamiento, cuando sostuvo que no debía regularse el amparo sino sólo la modificación del régimen.- Que así las cosas, la impugnación presentada bajo un ropaje formal, entraña la invocación de errores in iudicando, pues en esencia se acusa incorrecta apreciación de las constancias de autos y la aplicación de las normas arancelarias –derecho sustancial–, lo que revela su mera disconformidad con la decisión de Alzada.-- Que de todo ello se deriva irremediablemente que lo que busca el recurrente es que se revierta el análisis sustancial vertido por esta Cámara, cuestión esta que no resulta posible en el marco del recurso de casación formal previsto por el inciso 1º del art. 383 del CPCC.- ...."
EXPEDIENTE: 2630200 - ORTIZ, DIEGO JULIAN -OSTEL OBRA SOCIAL DE
PERONSAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. AMPARO INCIDENTE DE REGULACION DE
HONORARIOS - INCIDENTE - 36 AUTO NÚMERO: Doscientos ochenta y cuatro
Córdoba, seis de Octubre de Dos Mil Dieciséis.- Y VISTOS: Estos autos
caratulados “ORTIZ, Diego Julián – OSTEL – OBRA SOCIAL DEL PERSONAL
TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – Amparo – Incidente de regulación
de honorarios” (Expte. 2630200/36), traídos a despacho a fin de resolver
respecto de la admisibilidad del recurso de casación planteado por el Dr. Ramón
Daniel Pizarro en contra del Auto numero Ciento setenta y dos del veintinueve
de Junio de Dos Mil Dieciséis (fojas 364/368), dictado por este tribunal, en
cuanto se dispuso en su parte resolutiva: “I).- Rechazar el recurso de
apelación y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide.-II).-
Costas al apelante.- III).- Regular los honorarios profesionales de los Dres.
Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla por la tramitación
del presente recurso, en conjunto y proporción de ley, en el Treinta y Cinco
por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, según la base
que se determine, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40,
ley 9459).- IV).- Protocolícese, hágase saber y dése copia”.- Que a fojas
370/385 el letrado incidentista, interpuso recurso de casación fundado en la
causal prevista en el inciso 1º del art. 383 del CPCC. Hace reserva de caso
federal. Que el apoderado de la parte demandada, Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo,
contesta agravios a fojas 387/389 y solicitan el rechazo de la casación con
imposición de costas.------ Que dictado autos, pasan las actuaciones a estudio.
Y CONSIDERANDO: I).- Que el
recurso fue interpuesto dentro del plazo fatal previsto por la ley. La
resolución impugnada no constituye una sentencia definitiva, si embargo
califica como interlocutorio equiparable a ella, en tanto de quedar firme
cierra la alternativa de debate respecto del capítulo que trata y podría
generar al recurrente gravamen irreparable en la materia a que se ciñe el
recurso, es decir, honorarios. Es que no es tan determinante para habilitar la
vía extraordinaria la clase de resolución que se ataca, como la función
procesal que ella cumple. Por lo que se satisface igualmente la exigencia legal
vinculada al motivo casatorio invocado.
II).- Que el recurrente involucra
en este recurso dos aspectos de la decisión: el rechazo de la apelación por
honorarios y la imposición de costas por plus petición inexcusable. De todos
modos, encuentra atada la segunda cuestión a lo resuelto en la primera. Funda
su planteo en la causal prevista en el inciso 1 del art. 383 del CPCC. Sostiene
que la decisión respecto de sus honorarios es violatoria del principio de congruencia,
desde que la Cámara al ingresar al tratamiento de las censuras principia que su
petición contra el Sr. Ortiz sólo podría encuadrarse cómo incidencia, en tanto
se avanza sobre un aspecto de la resolución que no fue objetado en la apelación
por la contraria. Arguye que la regulación de honorarios que se trata en este
proceso es otra, esto es diferenciada, de la que corresponde al proceso
principal por conclusión del amparo por transacción, y aun cuando sea conexo a
aquél. También acusa motivación defectuosa e insuficiente respecto de las
conclusiones de la alzada en este tramo. Por otro lado denuncia violación al
principio de fundamentación lógica y legal en punto a la imposición de costas
por plus petición inexcusable. Manifiesta que los reproches formulados por la
Alzada resultan falaces y alejados de las constancias de autos. Afirma que este
yerro del Tribunal se conecta con los vicios expuestos en los agravios
precedentes. Señala que descartado el argumento que sostiene el aspecto
subjetivo por estar viciado y huérfano de fundamentación, la sanción solo fincó
en el aspecto objetivo, incurriéndose así en una contradicción desde que el
tribunal alega que se funda en ambos extremos. En definitiva, por las razones
que expone, solicita la concesión del recurso.
III).- Que sobre la procedencia de la casación
en materia arancelaria es preciso recordar que el Alto Cuerpo Provincial ha
establecido reiteradamente partir de la causa “Chiggio...” (A.I. N° 190 del
02/04/96) “…que el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del
CPCC, y por el que se cuestionan las estimaciones de los estipendios de los
profesionales del derecho o su cobro, sólo admite como materia revisable los
errores in procedendo o in cogitando,…” (TSJ, Sala Civil y Com., AI nº 412,
01/12/2010, “Grisendi, Rodolfo Atilio c. Ortiz, Aristóbulo Nicolás”, Publicado
en LLC2011 - mayo, 404; también AI nº 312/2007, AI nº 348/2012, AI nº 253/2013,
entre muchos otros). A la luz la doctrina judicial expuesta, se advierte que
los motivos sobre los que se persigue la habilitación de la instancia
extraordinaria, encontramos que ellos son de los que la ley ha establecido para
esta vía de impugnación. Sin embargo, ha sostenido el Tribunal de Casación
local, que la labor de la Cámara no se limita a la comprobación de que
simplemente se hayan invocado causales habilitantes definidas por la ley, sino
que debe, sin exceder su competencia, verificar que ellas sean consecuentes con
los antecedentes de la causa, en el que constatar si prima facie existe
concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la
articulación recursiva (Sent. nº 107 del 01/07/14, en autos caratulados:
“BERTONE, Lucas Darío c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA FILIAL BERROTARAN -
Ordinario – Recurso Directo”). Que avocados exclusivamente a esa labor, es
decir, a juzgar la admisibilidad formal de la vía extraordinaria, advertimos
que el planteo recursivo reproduce iguales motivos a los expuestos en la
apelación, pero ahora desarrollados bajo el velo de vicios de fundamentación en
el marco del inciso primero del art. 383 CPCC. Y que lejos de demostrarse los
yerros imputados, básicamente propone el recurrente la incorrección de los
argumentos dados en esta Sede para confirmar la decisión del tribunal a quo
respecto de la base económica definida y la procedencia de la imposición de
costas por plus petición. Que al identificar los pretendidos vicios de
actividad sobre los que expone su argumentación, no sólo se concentra en
aspectos no vinculados causalmente con la solución que le agravia, pues se
trata, en casos, de expresiones dichas obiter dicta; sino que la confrontación
la realiza con circunstancias que no se han dado en autos. Así, por ejemplo,
cuando cuestiona que el asunto carecía de contenido económico propio, debemos
recordar que en rigor es lo que propuso y reconoció el mismo accionante al
plantear el incidente mismo (fojas 3) y lo que sostuvo la a quo a efectos de
dar respuesta a la petición del incidentista recurrió a la diferencias de
regímenes salariales solo como valor de referencia. Nunca como contenido
económico propio.- Que tampoco es posible establecer que la resolución contenga
argumentos sorpresivos que alteraron decisiones firmes en tanto es lo que
definitivamente expresó la a quo en lo medular de su razonamiento, cuando
sostuvo que no debía regularse el amparo sino sólo la modificación del
régimen.- Que así las cosas, la impugnación presentada bajo un ropaje formal,
entraña la invocación de errores in iudicando, pues en esencia se acusa incorrecta
apreciación de las constancias de autos y la aplicación de las normas
arancelarias –derecho sustancial–, lo que revela su mera disconformidad con la
decisión de Alzada.-- Que de todo ello se deriva irremediablemente que lo que
busca el recurrente es que se revierta el análisis sustancial vertido por esta
Cámara, cuestión esta que no resulta posible en el marco del recurso de
casación formal previsto por el inciso 1º del art. 383 del CPCC.-
IV).- Que en cuanto a la plus
petición, la corroboración formal del vicio habilitante y solo al efecto de la
habilitación o no de la vía impugnativa, está anudada a la cuestión vinculada
al cuantum de la regulación y ese cuestionamiento no puede encaminarse por esta
vía, sobre todo cuando la argumentación del recurrente omite de modo que desde
este aspecto el recurrente que definió la base en la demanda incidental por el
valor de prestaciones completas con sus intereses, cuando la a quo estableció
que la base debía buscarse en un valor de referencia que nos permita considerar
un quantum relacionable con el simple cambio en la modalidad de la prestación
(profesional de enfermería en lugar de personal doméstico), con lo que no
existe una afectación lógica visible, objetivamente constatable como
alternativa deficitaria posible de la resolución.
V).- Que en definitiva, las
censuras expuestas por el recurrente no pueden ser tratadas, en tanto las
mismas, pese a aludir a vicios de razonamiento, tienden a cuestionar la errónea
aplicación de normas arancelarias de índole sustantiva, por lo que no
corresponde habilitar la vía extraordinaria.
VI).- Que así las cosas, no se verifican,
prima facie, las condiciones que tornan admisible el recurso extraordinario y
por lo tanto, corresponde denegar la casación impetrada. Respecto de las costas,
en virtud del principio objetivo del vencimiento, corresponde su imposición a
la parte recurrente, lo que se justifica por iguales motivos a los expuestos al
resolver el recurso de apelación, a los que por razones de brevedad remitimos
(Considerando IV – fojas 367vta.). Los honorarios de los Dres. Gabriel Esteban
Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla, se fijan en el mínimo del
artículo 41 CA (60 Ius), por no haber tramitado la instancia en su totalidad.
No corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los Dres. Ramón Daniel
Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos (art. 26 CA, a contrario sensu ). Que por
ello y normas legales citadas;
SE RESUELVE:
I).- Declarar inadmisible el recurso de casación por la causal del
inciso 1° del art. 383 del CPCC. II).- Imponer las costas a la actora
recurrente (art. 130 CPCC). II).- Estimar los honorarios de los Dres. Gabriel
Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla, en el mínimo arancelario
de sesenta Ius vigentes a esta fecha (arts. 41 ley 9459). No regular honorarios
en esta oportunidad a los Dres. Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo
Vallespinos (art. 26 CA, a contrario sensu). IV).- Téngase presente reserva de
caso federal. Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Certifico: que la Dra.
Verónica F. Martínez de Petrazzini se encuentra en uso de licencia, por lo que
la presente se dicta en los términos del art. 382, 5º y 6º párrafos del CPCC,
al existir mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la
solución de las mismas. Of.: 06/10/2016.- Arrambide, Jorge Eduardo Vocal De
Camara Ferrer Cámara Novena Civil y Comercial de Córdoba)