"... la regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio [...] Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante ..."
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

Jurisprudencia Sala Civil y Comercial HONORARIOS REGULADOS -PAGO - DEPÓSITO JUDICIAL - EFECTO CONCELATORIO - PAGO PARCIAL - DEMORA EN EL COBRO -INTERESES MORATORIOS - DEVENGAMIENTO DE INTERESES - CESE - |
AUTO
INTERLOCUTORIO NÚMERO: 389 Córdoba, 13 de diciembre de dos mil trece. Y
VISTO:
El recurso directo deducido por la Provincia de Córdoba – a través del
Procurador del Tesoro- en estos autos caratulados: “COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS RIO III C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIOS- OTROS- CUERPO DE COPIAS – RECURSO DIRECTO”
(C-21/13), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de
casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto nro. 101 del
15 de abril de 2013), oportunamente interpuesto en contra del Auto nro. 578
de fecha 26 de diciembre de 2012.- En Sede de Grado, la impugnación fue
debidamente sustanciada conforme al trámite que prevé el art. 386 del
C.P.C.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por el Dr.
Guillermo Torres Aliaga, según surge de las copias acompañadas a fs. 107/116
de los presentes.- Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria,
dictado y firme el decreto de autos (fs. 129), queda el recurso en
condiciones de ser resuelto.- Y
CONSIDERANDO:- I. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio, en lo
que interesa al presente decisorio, admiten el siguiente compendio:- Luego
del relato de los antecedentes de la causa, la quejosa sostiene que el
recurso de casación ha sido erróneamente denegado, ya que la Cámara
interviniente omite toda consideración a los argumentos esgrimidos contra el
pronunciamiento cuestionado, diluyéndose su decisión en un razonamiento
puramente dogmático.- En tal línea, expresa que el a quo no habría vertido
argumento alguno para descalificar el agravio casatorio que denunciaba
incongruencia y apartamiento de las constancias de la causa.- Asimismo, en lo
atinente a la falta de fundamentación lógica y legal invocada, aduce que su
parte expuso críticas puntuales y no genéricas que demostraban la
inmotivación censurada. De tal manera, asegura que – diversamente a lo
resuelto- su embate no consistió en una mera discrepancia o disconformidad
con lo resuelto, sino que se imputaron vicios formales susceptibles de ser
fiscalizados por la vía impugnativa repelida.- II. Consideramos que,
contrariamente a lo decidido en la repulsa, prima facie concurren las
condiciones de admisión en cuya virtud la ley habilita esta etapa
extraordinaria por la vía escogida. En efecto, al margen de la configuración
o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas
por el recurrente (violación al principio de congruencia y falta de
fundamentación lógica y legal) son de naturaleza eminentemente formal, lo que
abre la instancia casatoria articulada por el carril citado. En su mérito,
corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida al amparo del inc. 1°
del art. 383 del plexo adjetivo local (art. 407, primera parte, del CPCC).
III. A los fines de cumplimentar el objetivo impuesto, resulta indispensable
compendiar los términos que informa el memorial casatorio. III.1. Bajo el
título "violación al principio de congruencia", la recurrente
afirma que la Cámara habría variado –indebidamente- la pretensión sobre el
carácter de su impugnación. En este sentido, pone de resalto que su parte
nunca negó adeudar los intereses devengados hasta la fecha del depósito
judicial, ni tampoco los intereses que deben calcularse sobre el saldo
remanente a partir de dicha data. En cambio, postula, sí se opuso a pagar
intereses por la totalidad de la suma cuando existió un depósito judicial
frente al cual el actor pidió orden de pago, y el Tribunal de primer grado
-junto al Martillero- frenó su entrega.- Añade que la exigencia a su parte de
un nuevo depósito de la suma adeudada para cortar con el devengamiento de
intereses de los cuales no era responsable deviene inaudible, ya que el
referido corte operó una vez que depositó la suma y notificó tal depósito al
letrado, máxime cuando éste aceptó el pago y peticionó el libramiento de la
orden de pago. De otro costado, indica que su parte jamás habría podido
depositar suma alguna puesto que para que ello se formalizara se debía actuar
de conformidad a lo prescripto por el art. 806 del CPCC.- De otro costado,
también enrostra incongruencia en la ponderación y aplicación de la doctrina
de los actos propios. Señala que la conducta contradictoria reprochada por su
parte a Torres Aliaga consistió en que, primero, el letrado había aceptado el
pago parcial solicitando la respectiva orden de pago por la suma depositada,
y luego –antagónicamente- y con la única finalidad de responsabilizar a la
Provincia por los intereses, alegó que no podía ser obligado a recibir pagos
parciales. Expresa que tal planteo no fue debida y motivadamente analizado
por el órgano jurisdiccional de alzada, en tanto la única alusión sentencial
en orden a que el abogado hizo reserva de intereses no da respuesta a su
concreto agravio.- Acto seguido, discurre sobre la aplicabilidad al caso de
la Doctrina de los actos propios y de la teoría del abuso del derecho. III.2.
El segundo vicio denunciado por la casacionista enrostra "falta de fundamentación
lógica y legal" al fallo en crisis.- En este segmento de la impugnación,
la interesada afirma que el Tribunal de Mérito no ha brindado razones
valederas que justifiquen su decisión. Imputa a la Cámara haber incurrido en
fundamentación dogmática, y en injustificada prescindencia de las constancias
de la causa. Argumenta, en este sentido, que en ocasión del depósito de
dinero efectuado por su parte el acreedor no se negó a su cobro bajo el
pretexto de que el mismo era parcial. Al contrario, prestó conformidad al
mismo exteriorizando tal consentimiento al solicitar se le girara orden de
pago para percibir el monto depositado. Insiste así, con que tal acto
voluntario y lícito hizo cesar el curso de los intereses sobre la suma
depositada, no siendo su parte responsable por la demora que duró la
tramitación de la incidencia generada por el martillero. En la misma línea,
asegura que las consideraciones del interlocutorio casado constituyen sólo
una motivación aparente. IV. Así reseñadas las censuras contenidas en el
escrito impugnativo, corresponde ingresar al análisis de las mismas. V. En
tal faena, y a los fines de lograr una adecuada comprensión del caso de
marras, consideramos adecuado practicar una breve reseña de los hechos
relevantes de la causa y pertinentes para la resolución del embate bajo la
lupa (para ello, nos basaremos en las constancias de los autos principales
que tenemos ante nosotros ad effectum videndi):- V.1. La controversia
principal que motivara la presente acción ordinaria, se encuentra ya suficientemente
cubierta y concluida conforme surge del Convenio de partes de fecha 24.04.07
(glosado a fs. 973/974), homologado judicialmente mediante Ai n° 358 del
07.05.07 (fs. 985/087). V.2. El Dr. Torres Aliaga (apoderado de la actora)
percibió –con reservas- sus honorarios por las tareas desarrolladas en el
principal según planilla de fs. 876/877 y conforme los montos fijados en ella
al 12.02.07.- Así lo declara –explícitamente- el letrado, poniendo de
manifiesto que cobró la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil
quinientos cincuenta y tres con noventa y siete centavos ($ 442.553,97),
correspondiente a honorarios regulados ($ 365.747,09) e IVA ($ 76.806,88)
(vide fs. 981 y 999/1000).- V.3. Igualmente, y conforme Auto n° 299 de fecha
20.05.09 (fs. 1055), se libra orden de pago a favor del mentado abogado por
la suma de pesos dieciséis mil doscientos veinticuatro con veinticinco
centavos ($ 16.224,25) en concepto de pago total de intereses de honorarios
(vide planilla de fs. 1029, aprobada por providencia de fs. 1032vta.).- V.4.
A fs. 1013/1017, el Dr. Torres Aliaga solicita regulación de sus honorarios
por la labor profesional desempeñada a raíz del planteo de
inconstitucionalidad del Decreto 2656/01 (en primera y segunda instancia), y
por las tareas propias del levantamiento de embargo y de ejecución de
sentencia.- Tales estipendios son estimados por el juez de primer grado,
mediante Ai n° 578 de fecha 12.06.08 (fs. 1021/1024), confirmado en la alzada
por Ai n° 547 del 12.11.08 (fs. 1125/1126) y su aclaratorio n° 614 del
26.11.08 (fs. 1129).- Firme tales resoluciones el letrado prosigue la
ejecución formulando planilla actualizada el 04.03.09 (fs. 1044/1045),
estimando el total de lo adeudado en la suma de pesos novecientos seis mil
cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y nueve centavos ($ 906.457,49).
Corrida vista de dicha liquidación a la contraria, la Provincia deudora
prestó inmediata conformidad a la misma (fs. 1046). El 16.03.09 el Tribunal
de grado aprueba la planilla con fecha 16.03.09 (fs. 1047 vta.).- V.5. Casi
un año después, el 02.03.10 la Provincia deposita judicialmente la suma de
pesos novecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y
nueve centavos ($ 906.457,49) (vide boleta del fs. 1160). Al día siguiente (03.03.10),
la boleta del mentado depósito es acompañada por el solvens al expediente,
apuntándose “la suma se imputa a Honorarios, intereses e IVA del letrado de
la parte actora según planilla firme en autos” (fs. 1161).- Notificado
espontáneamente el Dr. Guillermo Torres Aliaga de tal depósito, a fs. 1163
(con fecha 08.03.10), pide se libre orden de pago por la suma de pesos
ochocientos noventa mil doscientos treinta y tres con veintitrés centavos ($
890.233,23), haciendo reserva de intereses “devengados por honorarios desde
el 02.03.09 e IVA correspondiente”.- El menor importe solicitado obedece a
que –como se apuntó supra- el letrado ya había cobrado la suma de $
16.211,09.- V.6. A tal pedido, el Tribunal de primera instancia decreta
“Córdoba, 8 de marzo de 2010. Requiérase la conformidad del martillero
interviniente y se proveerá” (fs.1163vta.). Tal decreto es luego ampliado
(para citar la normativa sustentatoria) a fs. 1154. Contestando la vista
dispuesta, el martillero se opone al libramiento de la orden de pago “por la
totalidad del monto consignado”, aduciendo que se encontraban pendientes de
cobro los honorarios devengados a su favor en concepto de comisión ficta,
aclarando que estimaba tales aranceles en un 2,5% del total de la liquidación
del juicio (fs. 1166).- De tal oposición, el juez de primera instancia corre
vista al ejecutante y a la demandada (fs. 1160). Tal oposición del martillero
Aráoz es rechazada tanto en primera (Ai n° 378 del 01.06.10, fs. 1191/1194)
como en segunda instancia (Ai n° 131 del 12.04.11, fs. 1252/1256 y Ai n° 596
del 02.12.11 que deniega la casación articulada por el martillero),
imponiéndosele las costas generadas en la incidencia al rematador. Sobre
ello, cabe aclarar que los honorarios del martillero Aráoz por sus tareas en
el principal (que fueran cuantificados en la suma de $ 125.669,43 sobre el
monto del acuerdo celebrado por las partes, Ai nº 242 de fecha 30.05.08, fs.
1167/1170) ya habían sido satisfechos por la Provincia condenada en costas
con anterioridad a la presente oposición (vide fs. 278vta. 299 y 302 del
“Cpo. de copias para tramitación en la alzada”, citadas en la resolución de
primera instancia a fs. 1194).- Así, los estipendios por comisión ficta que
justificaron la oposición al libramiento de la orden de pago, eran
–aparentemente- por los trabajos que Aráoz había desarrollado en la ejecución
de los honorarios pendientes de cobro del Dr. Torres Aliaga (fs. 1156, 1157,
1146 y 1147). Pues bien, como se dijo, tanto el juez de primer grado como la
Cámara interviniente desestimaron de plano la oposición del martillero,
destacando que no se encontraban reunidas las condiciones para la liquidación
de una nueva comisión ficta y resaltando que no correspondía una “doble
comisión” por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la
enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. V.7. De tal
manera, la incidencia generada por la oposición del martillero Aráoz demandó
casi dos años desde que fuera efectuado el depósito judicial efectuado por la
Provincia (el 02.03.10) y conocido por el letrado acreedor (08.03.10).-
Efectivamente, recién con fecha 29.02.12 se gira orden de pago a favor del
Dr. Torres Aliaga (vide Ai n° 85, fs. 1314/1315).- V.8. Así las cosas,
llegamos al meollo de la cuestión que ahora nos convoca.- Es que, a fs.
1317/1319 comparece el Dr. Torres Aliaga, manifiesta que viene a proseguir la
ejecución de sus estipendios y formula actualización de planilla solicitando
se liquiden intereses, por la totalidad de la suma percibida, devengados
desde la fecha de la liquidación aprobada de fs. 1044/1045 (04.03.09) hasta
la fecha del cobro de la suma depositada judicialmente (29.02.12). De tal
manera, el precitado letrado presenta estimación del saldo de intereses de
honorarios que estimaba adeudado hasta esa data. A dichos fines, toma como
pauta inicial la suma total de los honorarios regulados por Auto 578 del
12.06.08 conforme planilla de fs. 1044/1045 (que asciende a la suma de $
686.607,65) y el importe total de los honorarios regulados por Auto nº 549
del 12.11.08 conforme idéntica liquidación (equivalente a $ 47.139,2).- Sobre
tales importes, calcula intereses desde el 03.03.09 hasta el 29.02.12,
infiriendo de ello que el saldo por cobrar en concepto de intereses
ascendería a esa data, a la suma de pesos quinientos sesenta mil
cuatrocientos sesenta y seis con noventa y dos centavos ($ 560.466,92).
Corrida vista de la liquidación formulada (fs. 1320), a fs. 1324/1326, el
representante de la Provincia de Córdoba, dedujo impugnación sosteniendo que
no resultaba válido ni procedente calcular intereses posteriores a la fecha
del depósito judicial efectuado por su parte sobre el total de los honorarios
regulados. En este sentido, reconoció adeudar –sólo- los accesorios
devengados entre la liquidación de fecha 03.03.09 (fs. 1044/1045) y la data
de la consignación: 03.03.10 y los intereses respecto de tal saldo hasta la
fecha de su efectivo pago. Empero, rechazó –con contundencia- la
responsabilidad por los intereses devengados a raíz de la oposición formulada
por el martillero Aráoz.- Así, expresó que su parte “de acuerdo a la planilla
adjunta, podrá deber los intereses sobre dicha suma hasta el momento del
depósito judicial (esto es, desde el 03.03.09, fecha a la cual fueron
actualizados por última vez los montos, al 03.03.10 fecha del depósito de
aquellos), y obtenida dicha suma, los intereses que correspondan al saldo
adeudado” (fs. 1325).- En definitiva, admitió la liquidación sólo por la suma
de pesos doscientos cincuenta y siete mil seiscientos siete con ochenta y
ocho centavos ($ 257.607,88). Con fecha 29 de marzo de 2012, se dicta
resolución rechazando la impugnación de la liquidación (fs. 1343/1347).- La
Cámara de Primera Nominación confirma la resolución del juez de primera
instancia (fs. 1384/1386), pronunciamiento que ahora ha sido traído en
casación.- VI. INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN BAJO ANATEMA. VI.1. La
recurrente sostiene que el fallo en crisis carece de fundamentación lógica y
legal, por cuanto no ha brindado adecuado tratamiento a los agravios
ensayados ante la Alzada. VI.2. Nótese al respecto que, en grado de
apelación, la impugnante se quejó -puntualmente- de las siguientes
cuestiones: a) adujo que, diversamente a lo decidido por el inferior, el pago
parcial depositado judicialmente, y conocido por el acreedor, paralizó el
cómputo de intereses sobre el monto acreditado (fs. 1361/1361vta.); b)
criticó además que se hubiera inadvertido que –en la órbita judicial- los
intereses por mora sólo pueden computarse sobre el saldo no depositado. Así
expuso que “Sería inadmisible y hasta repugnante al sentido común y de
justicia pretender calcular intereses luego del depósito, por la totalidad de
la acreencia sin detraer el depósito efectuado, pues ello implicaría calcular
réditos sobre un capital que ya fue puesto a la orden del Tribunal y a
disposición de la contraria” (fs. 1361vta.); c) objetó que se haya resuelto
que, porque el pago depositado no era total, careció de todo efecto
cancelatorio. En este sentido, destacó que el depósito parcial efectuado por
su parte fue aceptado espontáneamente por el letrado acreedor, razón por la
cual tuvo habilidad para suspender el curso de los intereses respecto de ese
importe (fs. 1362/1362vta.); d) se agravió que se haya responsabilizado a su
parte por la demora en el cobro del dinero a raíz de la oposición del
martillero. Apuntó en esta línea que: “por un acontecimiento externo al
deudor depositante, el acreedor no quiso, o no pudo percibir los montos
puestos a su disposición, ello no puede redundar en mayores obligaciones para
quien pagó, pues el pago –aun cuando fuera parcial- fue hecho de manera
correcta e imputado a favor del acreedor (…) aceptado y consentido
indiscutiblemente por el Dr. Guillermo Torres Aliaga” (fs. 1364).- VI.3. Como
respuesta a dicha arenga apelatoria, la Cámara desarrolló el siguiente iter
racional: a) Una extensa cita –textual- de un precedente jurisprudencial
vinculado –in abstracto- a la doctrina de los actos propios (fs. 1385); b) La
indicación de que el depósito de fs. 1160 no cumplió con los principios de
identidad e integridad del pago (por consistir en la suma nominal y sin
intereses adeudada un año atrás). En esta línea, se expuso que el Dr. Torres
Aliaga solicitó la orden de pago con “reserva de reclamar intereses” y que,
conforme lo normado por los arts. 742 y 744 del CC, el acreedor no podía ser
obligado a recibir pagos parciales (fs. 1385vta.), c) La incidencia
articulada por el martillero no redimió la morosidad de la Provincia quien
era el responsable del pago de sus honorarios (fs. 1385vta./1386), d) La
oposición del rematador Aráoz no tuvo incidencia respecto de los intereses
debidos con anterioridad por la Provincia y e) La conducta diligente
esperable de la Provincia deudora “hubiera consistido en depositar la suma
debida con los intereses generados en la demora en la que había incurrido y a
los fines de que dichos fondos se liberaran, depositar de igual modo la suma
pretendida por el martillero” (fs. 1386).- VI.4. Es dable precisar que este
Alto Cuerpo tiene dicho que, entre las diversas normas que regulan la
actividad del juzgador, las de mayor trascendencia –por su vinculación
inmediata con los intereses en litigio- son aquellas que imponen el deber de
fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales. Esta
exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar el
por qué de una decisión, en otorgar las razones que –de un modo suficiente-
justifican la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia.
Así, el principio de verificabilidad es aquel que prescribe la necesidad de
que la motivación judicial sea expresada de un modo tal que pueda ser
racionalmente controlada. Es decir, los fundamentos deben ser manifestados de
manera clara, precisa y coherente a fin de que las partes puedan comprender
-fácilmente- las razones que sustentan lo resuelto, evitando toda formulación
oscura, vaga, ambigua o contradictoria. Por su parte, el principio de
racionalidad importa que el acto sentencial sea fruto de un acto de razón, y
por lo tanto veda toda posibilidad de decisión arbitraria, aún en lo formal.
Ello así, conforme a este principio, la fundamentación judicial debe observar
y acatar los criterios de forma y de contenido establecidos por la lógica y
la experiencia cotidiana, procurando que el iter del razonamiento efectuado
para alcanzar la conclusión resolutiva sea suficientemente cognocible tanto
por las partes como por la ciudadanía en general; mostrándose a tal efecto la
sucesión de pasos de aprehensión e intelección que permiten el resultado
sentencial que resulta cristalizado en el instrumento judicial.- VI.5. La
aplicación de estas pautas rectoras al pronunciamiento bajo anatema, nos
lleva a responder afirmativamente a los agravios casatorios, por ser
defectuosa e insuficiente la motivación que informa el interlocutorio
recurrido.- Para comprender tal afirmación, basta con reparar que los motivos
reseñados supra en los puntos VI.3. “a” y “b” nada aportan para fundamentar
la solución acordada al litigio y responder a las censuras de la apelante.-
Efectivamente, una cita jurisprudencial abstracta, descontextualizada y
desvinculada de las constancias de la causa, no implica –per se- ninguna
razón que justifique el imperio acordado. Es que tal consideración no exhibe
reflexión alguna tendiente a justificar la pertinencia y aplicabilidad de
dicha tesis interpretativa al caso concreto.- Asimismo, la indicación de que
el depósito efectuado por la Provincia no era equiparable a un pago íntegro y
completo de lo adeudado, tampoco agrega nada a la cuestión. La propia
Provincia reconoció –en oportunidad de impugnar la liquidación- que tal
depósito no contenía los intereses debidos desde la planilla (03.03.09) y
admitió que los mismos debían ser cancelados (vide fs. 1324/1326).- Dicho de
otro modo, no es cuestión controvertida ni materia sujeta a decisión que el
depósito realizado 02.03.10 era “parcial”, ni que sobre el saldo no
depositado existe mora de la deudora, devengándose intereses moratorios por
dicho resto impago. Lo que se discute en el sub lite, el quid del litigio
actual, radica en determinar si ese depósito judicial –parcial- que fue
aceptado por el letrado (con reservas de intereses anteriores), tuvo o no
virtualidad cancelatoria –obviamente, también parcial- suspendiendo el devengamiento
de intereses respecto de ese importe consignado.- Y lo cierto, es que tal
nudo gordiano no es resuelto con la mera alegación de que el pago efectuado
por depósito fue “parcial”.- Ello también evidencia la inatinencia de lo
argumentado por el a quo en orden a que la incidencia articulada por el
martillero no tuvo influencia respecto de los intereses debidos con
anterioridad (extractado en el considerando VI.3. “d” de la presente
resolución).- Reiteramos, los frutos civiles adeudados al momento del depósito
no se encuentran controvertidos por el solvens quien, por el contrario, ha
admitido –explícitamente- deberlos, habiendo –incluso- formulado una planilla
de los mismos cuantificándolos.- De otro costado, lo expuesto en el fallo en
crisis respecto de lo que se consideraba “conducta diligente esperable de la
Provincia deudora”, resulta ostensiblemente inmotivado y dogmático. Y es que,
nuevamente, lo dicho en orden a que la demandada debería haber depositado la
suma debida con los intereses generados en la demora en la que había
incurrido –previo a la consignación- resulta una cuestión ajena al thema
decidendum. Ya se dijo, y ahora se reitera, que no es materia discutida que
se adeudan los accesorios devengados entre la liquidación judicial aprobada
(de fs. 1044/1045 de fecha 04.03.09) y el depósito (03.03.10). Por lo demás,
el sentido común indica que, aún cuando la Provincia hubiera efectuado el
depósito complementario de tal saldo de lo debido (accesorios devengados
entre la planilla y la consignación) no obstante el letrado no podría haber
obtenido la orden de pago que se encontraba obstaculizada por la incidencia
articulada por el martillero, y no porque el depósito hubiera sido parcial.-
Dicho de otro modo, la sóla disquisición consistente en que el depósito fue
parcial, no alcanza para otorgar respuesta acabada al planteo del solvens que
apunta –insistimos- a sostener que una vez efectuado el depósito judicial y
notificado el mismo al acreedor cesa el devengamiento de intereses sobre la
suma consignada.- Así, tal segmento del decisorio también deviene infundado,
ya que lejos de elucidar la específica cuestión controvertida, se redujo a
exponer su conclusión sin fundamentos analíticos autónomos que la avalaran.
Tampoco resulta útil ni pertinente la alusión a que la Provincia “a los fines
de que dichos fondos se liberaran” debería haber depositado “de igual modo la
suma pretendida por el martillero” (fs. 1386). Es que la procedencia del
reclamo arancelario del martillero era una cuestión incidental que estaba en
debate. Tanto así, que luego en las dos instancias ordinarias se rechazó la
pretensión del rematador, declarándose la absoluta improcedencia de la
misma.- Ergo, la afirmación de la Cámara luce desprovista de todo fundamento
que se asiente en las constancias de la causa y es fruto sólo de la
motivación aparente que inficiona la resolución cuestionada. Iguales razones
caben predicar para descalificar el fundamento sintetizado en el punto VI.3
“c”, respecto de que la Provincia era el responsable del pago de los
honorarios del martillero.- Nuevamente apuntamos: resulta obvio que no puede
válidamente requerirse al depositante tener en cuenta un pago que, al tiempo
de practicar la consignación judicial, no había sido resuelto como
existente.- VI.6. De tal guisa, la argumentación justificatoria en la que se
asienta la resolución aparece inexistente, habiendo -no más- una mera
apariencia de motivación sentencial, que puesta en un test de exigencia
constitucional de tal ámbito no resulta suficiente. La ausencia de la debida
respuesta al respecto ha privado a la recurrente del conocimiento de los
motivos jurídicos por los que se rechaza su postura. Ello viola el precepto
constitucional contenido en el art. 155 de la C.P. y su correlato en la ley
formal, art. 326 C.P.C.- VI.7. El vicio de falta de fundamentación
denunciado, entonces, engasta en la previsión del inc. 1° del art. 383 del
C.P.C.C. y determinan la nulidad del decisorio cuestionado en esta Sede; lo
que así queda decidido.- VII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa
procesal, estimamos conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la
prerrogativa conferida por el art. 390 del C.P.C.C., dejar definitivamente
dirimida la litis incidental en esta misma oportunidad. VII.1. Remitimos,
para ello, al compendio de la arenga apelativa efectuado precedentemente y la
consulta de su conteste (fs. 1369/1378).- VII.2. A los fines de resolver el recurso de apelación de la Provincia que
ha quedado pendiente, principiamos recordando que: “la regla de los art. 742
y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos
parciales, no rige en juicio [...] Luego, si existen fondos depositados en
favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento
de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre
el saldo restante” (VENICA, Oscar Hugo, "Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Córdoba -Ley 8465-, Comentado Anotado
Concordancias Jurisprudencia", edit. Lerner, Córdoba, año 2002, tomo V,
pág. 213; el destacado nos pertenece; en similar dirección: Cám. Apel. 1°
Nom. Civil y Comercial de Cba., in re: "Baretta, Luis Antonio c/
Ramacciotti, Ida Elisa -Ejecutivo-Cobro de Honorarios-Recurso de
apelación-", Sent. Nro. 132 del 26/08/09, Sem. Jurídico Nro. 1733 del
18/11/2009, pág. 742).- En la misma línea se ha pronunciado este Tribunal
Superior de Justicia con anterioridad, destacando que “en etapa de ejecución
de sentencia el depósito judicial efectuado por el solvens para cubrir la
liquidación del pleito produce los efectos del pago aunque sea parcial, por
lo que no es dable al acreedor ejecutante rechazar dicho depósito por
insuficiente. Sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el pretensor
de cobrar el saldo irredento más sus intereses” (TSJCba., Sala CyC, in re.
“BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ TALLERES MODELO SOCIEDAD COMERCIAL Y
OTROS - TÍTULOS EJECUTIVOS - OTROS -RECURSO DIRECTO" (Expte.
"B" 45/10)”, Ai nº 135 del 30 de mayo de 2.012). De conformidad a
tal regla general, los efectos del depósito efectuado por la Provincia a fs.
1160, conocido por el letrado acreedor con fecha 08.03.10 (fs. 1163), deben
ser juzgados a la fecha en que quedó formalizado ese “pago parcial”.- De allí
que, en coincidencia con lo aducido por la Provincia en la impugnación, el
efecto cancelatorio parcial que el mismo produjo el día 08.03.10 (fecha en
que el ejecutante tomó conocimiento de que los fondos estaban disponibles a
su favor) determina, por lógica derivación, el cese del cómputo de intereses
respecto de esos importes consignados.- Dicho de otro modo, el depósito
efectuado, una vez anoticiado al ejecutante, ha producido los mismos efectos
del pago (art. 725, CC) aunque en forma parcial, debiéndose calcular sobre el
saldo insoluto los intereses hasta el efectivo pago.- Ello, hecha por tierra,
las alegaciones del ejecutante vinculadas a que el depósito fue parcial y que
por ello correspondería aplicar intereses por sobre la suma total de lo
adeudado, incluido el importe depositado. VII.3. En la especie, el letrado
ejecutante solicitó la orden de pago por la suma adeudada a los cinco días de
efectuado el depósito, empero la misma le fue postergada en función de la
incidencia generada por el Martillero Aráoz, quien solicitó que fuera
suspendido el giro del dinero “en su totalidad”. Recién casi dos años después
de que la deudora hiciera efectiva la consignación judicial de la suma
parcial conforme la planilla de fs. 1044/1045, pudo el Dr. Torres Aliaga
percibir –efectivamente- el importe dinerario depositado. Ahora bien, tal
desmesurada demora en el cobro de las sumas depositadas no puede –en modo
alguno- ser imputada al solvens, sino sólo a quien la produjo sin razón. Mal
que le pese al ejecutante, la requerida orden no fue expedida, por razones
ajenas a la Provincia. Como se indicó supra al reseñar la causa, la
incidencia del rematador fue desestimada por improcedente en las dos
instancias de grado, habiendo los Tribunales de mérito intervinientes
declarado que Aráoz carecía de todo derecho arancelario en tanto no se
encontraban reunidas las condiciones para la liquidación de una nueva
comisión ficta, y resaltando que no correspondía una “doble comisión” por
tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los
mismos bienes embargados en un único juicio (ya que la comisión ficta inicial
había sido satisfecha por la Provincia) (vide: a fs. 1191/1194: Ai n° 378 del
01.06.10; a fs. 1252/1256: Ai n° 131 del 12.04.11, y a fs. 1297/1299: Ai n°
596 del 02.12.11). No obsta a tal conclusión, lo insistentemente aducido por
el Dr. Torres Aliaga en orden a que la Provincia demandada resultó condenada
en costas en el juicio principal.- Y es que, reiteramos, conforme se ha
decidido en las dos instancias de grado, no correspondía al martillero remuneración
alguna por las tareas realizadas a la fecha de articular su oposición al
libramiento de la orden de pago a favor del letrado.- Ergo, mal puede
sostenerse que la Provincia debía –para viabilizar el efectivo cobro del
abogado- depositar alguna suma a favor del rematador.- Por lo demás, no puede
perderse de vista que las costas de la incidencia se impusieron al martillero
Aráoz en ambas instancias. Ello evidencia, que –en el mejor de los casos- el
responsable por la injustificada demora sólo podría ser el incidentista.-
VII.4. De tal manera, en relación a la conformación de la liquidación, asiste
razón a la apelante, por cuanto no resulta correcto el cálculo efectuado por
el ejecutante en la liquidación que fuera presentada a fs. 1317/1319 de los
autos principales. Es que, como se ha explicado, se ha incurrido en un exceso
al pretender aplicar intereses moratorios sobre el total de los honorarios
regulados desde la fecha de la liquidación aprobada de fs. 1044/1045
(04.03.09) hasta la fecha del cobro de la suma depositada judicialmente
(29.02.12), como si el depósito no hubiera nunca existido. Conforme lo
desarrollado precedentemente, el letrado sólo tiene derecho a peticionar: a.
Los intereses devengados, sobre el total de los honorarios regulados, desde el
04.03.09 (fecha de la liquidación) al 08.03.10 fecha en que se anotició del
depósito judicial efectuado por la Provincia (data que hemos sostenido es la
que determina la concreción del pago parcial), y b. Los intereses moratorios
debidos respecto del saldo adeudado y no depositado, desde el 04.03.09 hasta
la fecha de su efectivo pago.- VII.5. Por todo lo expuesto corresponde hacer
lugar al recurso de apelación impetrado por la Provincia de Córdoba y hacer
lugar a la impugnación de planilla formulada a fs. 1324/1326, debiendo el
abogado ejecutante readecuar los cálculos conforme los parámetros aquí
apuntados.- VIII. Haciendo mérito de las particulares circunstancias de la
causa, las costas en todas las instancias deben ser impuestas por el orden
causado. Ello así, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas en
marras, la excesiva dilación de tramitación que ha demandado la presente
ejecución de sentencia y las particularidades que hemos puesto de resalto a
lo largo de la presente decisión. En efecto, la hermenéutica efectuada sobre
el punto encuentra sustento en autorizada doctrina la cual en sentido análogo
ha sostenido: "Al respecto se ha indicado que resulta equitativo eximir
del pago de las costas al vencido, cuando existe divergencia doctrinaria y
jurisprudencial respecto de la cuestión debatida [...] si el asunto a
dilucidar es complejo, las cuestiones analizadas son dudosas y existen
opiniones divergentes en doctrina y jurisprudencia, se justifica que el
juzgador posea razonables pautas para eximir de las costas por estos
motivos" (GOZAÍNI, Osvaldo A., Costas Procesales, tercera edición, Ediar
2007, Volumen 1, pág. 220/221).- Además, esta tesis, que pregona la
imposición de costas por el orden causado cuando se trate de cuestiones
novedosas, complejas y en las que existen criterios jurisdiccionales dispares
sobre el punto, ha sido también seguida por este Alto Cuerpo y por la
jurisprudencia local (Cfr. TSJ, Sala Civil y Com., in re "PAGANI JUAN C.
S/REC. CASACIÓN", del 12/03/04). En función de las consideraciones
vertidas, entendemos justo y equitativo, en el caso particular, aplicar la
norma contenida en la última parte del art. 130 de nuestra compilación
adjetiva (aplicable por remisión del art. 133 del mismo plexo normativo) y
por ende apartarnos del principio objetivo de la derrota.- Por ello;- SE RESUELVE: I. Acoger la queja,
declarando mal denegado el recurso de casación. II. Hacer lugar al recurso de
casación impetrado por la Provincia y, en su mérito, anular el Auto nº 578 de
fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.- III. Acoger el
recurso de apelación deducido por la demandada Provincia de Córdoba y, en su
mérito, revocar el Ai nº 352 de fecha
29 de mayo de 2.012 dictado en primera instancia, recibiendo la impugnación
de planilla formulada por la ejecutada a fs. 1324/1326, debiendo el
ejecutante readecuar el cálculo de los intereses conforme los parámetros
expuestos en los Considerandos de esta resolución. IV. Imponer las costas
por su orden en todas las instancias agotadas.- V. No regular honorarios a
los letrados intervinientes (arg. art.26 Ley 9459). Protocolícese e
incorpórese copia. Firmantes: Andruet (h), García Allocco, Sesín.
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