Multa publicitaria 'desde' 70.000 pesos
La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó que preceder con la palabra "desde" una oferta de un producto agrega "ambigüedad y confusión para el potencial comprador". La sanción recayó sobre Falabella.
Todavía se discute acerca de si anteponer al palabra 'desde' al precio de un producto en un aviso resulta publicidad engañosa o no, porque puede generar confusión.
En el caso "Falabella S.A. c/DNCI" la Sala IV en la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ratificó el criterio sancionador, y confirmó una multa de $70.000 por considerar que en un aviso "no se indicaba el precio total de contado en dinero en efectivo que debía abonar el consumidor final".
Los jueces Jorge Eduardo Morán, Marcelo Daniel Duffy y Rogelio W. Vincenti sostuvieron la postura contraria que la de sus colegas de la Sala I del Cuerpo, que entiende que "dicha palabra expresa en forma clara y precisa el importe mínimo que se deberá pagar para lograr la adquisición del bien".
Los magistrados expresaron que el artículo 2º de la resolución 7/2002, modificado por el artículo. 2º de la resolución 2/2005 establece que "quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina — Pesos. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final", y que además "cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido" en los términos de la resolución.
El Tribunal de Apelaciones consignó que en la causa "la empresa no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor (confr. fs. 2), en tanto la mención de la palabra “desde” antepuesta al precio –aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros bienes y/o servicios con diversos valores-, agrega, por un lado, ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios y, por el otro, evidencia que la expresión resulta incompleta al no reflejar el precio total de contado correspondiente al valor del producto".
De manera que se mantuvieron en la postura de que el derecho del consumidor "tiene precisamente por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, finalidad que no se cumplió en la especie, por las circunstancias a que se ha hecho referencia".
Por lo tanto, no era procedente la defensa de que no hubo afectación alguna porque no hubo consumidores damnificados.Para los camaristas "dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente 'pura acción' u 'omisión'; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas".
Dju
fallo
Causa Nº 29543/2014 “FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 –
ART 35”
Buenos Aires, de diciembre de 2014.
Y VISTOS:
SA c/
DNCI”; y
Para resolver estos
autos
caratulados: “FALABELLA
CONSIDERANDO:
1º. Que
mediante la Disposición 107/2014, del 15 de abril de 2014, el Director
Nacional de Comercio Interior impuso a “FALABELLA
SA”, una multa de pesos setenta mil ($ 70.000) por infracción al art. 2º, en concordancia con el artículo
8º,
de la Resolución S.C.D. y D.C. Nº
07/2002, reglamentaria de la ley 22.802. Ello, por haber
efectuado una publicidad gráfica en la que no se indicaba el precio total de
contado en dinero en efectivo que debía abonar el consumidor final, toda vez
que la frase se encontraba precedida de la palabra “desde”(fs.
83/90).
2º. Que,
contra dicha resolución, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación en los
términos del art. 22 de la
citada ley (confr.
fs. 94/98), el cual
no fue contestado por la contraria.
A fs. 163, el señor Fiscal General subrogante se pronunció favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso
interpuesto.
3º. Que, en primer
lugar, la recurrente funda
sus agravios aduciendo la nulidad del procedimiento administrativo mediante
el cual fue sancionada. Considera que la autoridad administrativa ha violado el debido proceso al no haberla intimado a que reconociera la publicidad en
cuestión.
Se agravia también
porque
considera que no ha
vulnerado el régimen jurídico vigente. Por lo tanto,
entiende que no hubo
afectación alguna a derechos de potenciales usuarios.
Causa Nº 29543/2014 “FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 –
ART 35”
Por último, aduce que el importe de la multa fijado por la
Dirección Nacional de Comercio Interior resulta desproporcionado, además de no estar
debidamente fundado.
4º. Que, en primer lugar, corresponde advertir que el
derecho del consumidor es un sistema global de normas,
principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene por finalidad,
por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con
los proveedores de bienes y servicios y, por el otro, preservar la lealtad en
las
relaciones comerciales, de manera de evitar que
se produzcan desvíos o
captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha
lealtad.
Este sistema
encuentra su fundamento en el principio general del derecho del consumidor y usuario consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho de éste último a la debida
información y su correlativo
deber impuesto al proveedor.
5º. Que, en lo
que respecta al planteo de nulidad de lo
actuado en sede administrativa, cabe recordar que la
autoridad
nacional de aplicación
se encuentra facultada para iniciar de oficio actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la ley (art. 17, inc. a, ley
22.802).
De las constancias de
la
causa, no se advierte
vulneración alguna al debido proceso, más aun cuando se garantizó a la encartada el derecho de defensa en
sede
administrativa y
pudo esgrimir las defensas que consideró más idóneas en la presentación
de su descargo. En el caso de autos, aquélla se ha limitado únicamente a manifestar su disconformidad con la actuación de la autoridad administrativa,
sin haber arrimado argumentos
y pruebas suficientes que logren
desvirtuar la imputación realizada y, puntualmente,
las
constancias obrantes a fs. 60/76.
Además, cabe recordar que el objeto y fin
de las nulidades procesales es el resguardo constitucional de la defensa en juicio y
que debe acreditarse en cada caso el perjuicio ocasionado a ese derecho.
Causa Nº 29543/2014 “FALABELLA SA
c/ DNCI s/ DEFENSA
DEL
CONSUMIDOR–LEY 26361 –
ART 35”
Ello, aplicado al procedimiento administrativo, ha
llevado a la
Corte
Suprema de Justicia
de la Nación a sostener que “cuando la supuesta restricción
de la defensa en juicio ocurre en
el procedimiento que se sustancia
en sede administrativa, la efectiva
violación del artículo 18 de la Constitución Nacional no se
produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior” ( Fallos:
205:549, 247:52 y 267:393); lo que también
se cumple en la especie, pues la actora pudo ocurrir ante este
Tribunal en procura de justicia, y tampoco aportó elementos de juicio que permitan desvirtuar las
comprobaciones que
se hicieron en sede administrativa.
Por lo expuesto,
corresponde
rechazar
el
planteo
de
nulidad invocado.
6º. Que,
sentado lo antedicho, cabe recordar que el art.
2º de la resolución 7/2002,
modificado por el art. 2º de la
resolución 2/2005 establece: “Quienes
ofrezcan
bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán
indicar su precio expresado
en moneda de curso legal y forzoso en la REPUBLICA
ARGENTINA — Pesos. El mismo deberá ser el
de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final[…]”
Por otro lado, el art. 2º
de la resolución 2/2005,
sustitutivo del art. 8º de la resolución 7/02, establece “Cuando se publiciten voluntariamente precios de
bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u
otros), deberá hacerse de acuerdo con lo
establecido en los Artículos 2º, 3º,
y 4º de la presente resolución…”
7º. Que, de las
constancias de la causa, surge que la
empresa no cumplió
con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor (confr. fs. 2), en tanto la mención de la palabra “desde” antepuesta al precio –aun cuando su inclusión se deba a
la existencia de otros bienes y/o servicios con diversos valores-, agrega, por un lado, ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no
Causa Nº 29543/2014 “FALABELLA SA
c/ DNCI s/ DEFENSA
DEL
CONSUMIDOR–LEY 26361 –
ART 35”
tiene por qué conocer a qué responden las variaciones
en los precios y, por el otro, evidencia que la expresión resulta incompleta al
no reflejar el
precio
total de contado correspondiente al valor del producto (en igual sentido,
confr. esta Sala
“Luis
Losi
SA c/ DNCI”, sentencia
del 08/10/13; ver
también Sala V, “Cencosud y otro c/ DNCI”, sentencia del 03/06/14).
Cabe recordar que el derecho
del
consumidor tiene
precisamente por objeto
evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas
o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o
falsedad en la adquisición de
productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información
adecuada, completa
y veraz, finalidad
que no se cumplió
en la especie, por las circunstancias a
que se ha hecho referencia.
8º. Que,
en cuanto a la alegada
falta de afectación de un
bien jurídico por la
inexistencia de consumidores
damnificados ni reclamo
alguno, los argumentos de la sancionada tampoco logran conmover lo
resuelto por la
autoridad administrativa.
Al respecto,
corresponde tener presente que “dichas infracciones
son
formales, y
su
verificación supone por
sí
la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de
un daño concreto
sino simplemente 'pura acción'
u
'omisión'; por
ello
su
apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas” (conf. Sala III, “Supermercados Norte c/DNCI-DISP 364/04” sentencia del
9/10/06).
En tal sentido, no se requiere un daño concreto a los
derechos de los consumidores sino
la posibilidad de su
existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben
ser respetadas, bajo apercibimiento
de
las sanciones previstas
en la
norma (conf. Sala V, “José Saponara y Hnos. c/Sec de Comercio” sentencia
del
25/06/97 y “Banco del
Buen Ayre
SA-RDI
c/DNCI-DISP
618/05”,
sentencia del 5/02/07).
Causa Nº 29543/2014 “FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 –
ART 35”
9º. Que, por último, con respecto a la sanción
aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad
(confr.
Sala V, “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina” sentencia del
27/05/97).
En tanto el monto ($70.000) no aparece
desproporcionado
en relación con la
falta cometida, y teniendo en cuenta la posición en el mercado de la empresa sancionada, la existencia de antecedentes
firmes –según se
desprende
de fs.
79/80- y demás circunstancias del caso, no se advierte que ella resulte arbitraria,
por lo que corresponde confirmarla, sin costas,
por no haber mediado actividad útil de la contraparte (art. 68, segundo párrafo,
del C.P.C.C.N.).
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la
resolución
recurrida, sin costas por no haber mediado actividad útil de la
contraparte (art. 68,
segundo párrafo, del
C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán
Marcelo
Daniel Duffy
Rogelio W. Vincenti
Causa Nº 29543/2014 “FALABELLA SA c/ DNCI s/ DEFENSA DEL CONSUMIDOR–LEY 26361 –
ART 35”