miércoles, 18 de julio de 2012

Seguros - Plazo de prescripción para que el asegurado ejerza la acción - Tres años por aplicación del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor: la ley más beneficiosa para el consumidor - Plexo normativo de orden público


SENTENCIA NUMERO: 95
En la Ciudad de Córdoba, a  las                horas  del día        22               del mes de     junio                    de dos mil doce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “LUCINI, EDUARDO LUIS C/ BOSTON COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION- EXPTE. Nº 817692/36”, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Número Siete dictada el día dos de febrero de dos mil once por el Sr. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial, Dr. José Luis García Sagués, quien resolvió: “1) Declarar procedente la demanda y desestimar las excepciones de prescripción y falta de acción. 2) Condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a Eduardo Luis Lucini, en el término de diez días, bajo apercibimiento de proceder en su contra por vía de ejecución de sentencia, la suma de pesos veinticinco mil, con más la actualización monetaria que resultare por la aplicación del interés compensatorio previsto en el estadio precedente, desde el día treinta de diciembre de dos mil tres y hasta su efectivo pago. 3) Imponer las costas a la demandada. 4) Regular los honorarios de los Dres. Carlos Gutiérrez, Carlos Emilio Gutiérrez Olanger y Roberto C. Gutiérrez Olanger, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos dieciséis mil novecientos setenta y siete, con más la suma de pesos tres mil quinientos sesenta y cinco con veinte centavos, por revestir todo ellos  la condición de responsables inscriptos en el IVA; y del Dr. Alejandro González Gattone, en la suma de pesos dos mil dieciocho. 5) Regular los honorarios del perito médico legista, Dr. Julio E. Crémbil Achával, en la suma de pesos un mil  trescientos cuarenta y seis con diez centavos, y del perito médico controloreador, Dr. Néstor Mario Villegas, en la suma de pesos seiscientos setenta y tres con cinco centavos. 6) Prot...”.--------------------
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?. 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.---------------------------------------------

Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:------
Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.--------

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:------------------------------
I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de origen en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.---------------------------------- A fs. 450/454 corre adjunto el escrito de expresión de agravios.--------------
Mediante la primer queja señala que para el beneficiario, las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben al año y el dies a-quo del término de la prescripción, corre desde que se conoce el estado de invalidez que le permite acceder al beneficio emergente de la póliza.--------
Que según los estudios médicos, el actor contaba con los informes que lo anoticiaban de las patologías invalidantes al día 03/02/03 por lo que desde allí se debe computar el plazo de un año.-----------------------------------------
Señala el apelante que fue el propio actor quien reconoció que al tiempo de la extinción de la relación de empleo ya se encontraba incapacitado total y permanente tal como lo manifestara en su denuncia por ante el Departamento Provincial del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó que el distracto fue el día 14/08/03 y que a esa fecha ya se encontraba incapacitado en forma total y permanente.----------------------------------------
El tema a dilucidar se conecta con saber si antes del 14/08/03 –fecha del distracto laboral- el actor conocía ya su estado de invalidez total.------------
Que al referir al estado de invalidez, se refiere al conocimiento de la patología cardíaca, que al decir del perito médico oficial y del propio a quo, es la dolencia determinante de un 70% de incapacidad.------------------
Relata el quejoso que en el año 2002 el actor concurrió al Hospital Italiano donde un informe del 10/04/02 refiere como anomalías una escoliosis dorsal y una espondilosis anterior por lo cual el perito médico le atribuye un 8% y un 5% de incapacidad de la T.O.----------------------------------------Consta en autos el Informe del Instituto Modelo de Cardiología de fecha 03/02/03 que lo pone en conocimiento de la patología cardiaca y su ergometría es del 20/01/03.--------------------------------------------------------En lo que respecta al reclamo extrajudicial, no existe constancia en autos acerca de la fecha en que el actor cursó su reclamo, más sí obra la respuesta de la aseguradora demandada en la cual se sostuvo que la denuncia administrativa fue efectuada en el mes de diciembre de 2003.-----
Siendo que el rechazo de la pretensión acaeció el día 30/12/03, se concluye que el término de la prescripción sólo permaneció suspendido durante el referido mes de diciembre de 2003.------------------------------------------------
Que es así como a tenor de los estudios médicos relacionados, surge que al 03/02/03 el actor ya conocía su estado de invalidez, de tal modo que la prescripción en curso, con inicio el 03/02/03 fue suspendida en el mes de diciembre de 2003 (por el reclamo que motivó a respuesta de la Aseguradora el día 30/12/03) y es claro que a la fecha de la demanda judicial (12/08/04) la acción se había prescripto por haber expirado el termino anual normado en la ley de seguros.-------------------------------------
Entiende el apelante, que cerrado que fue el intercambio epistolar, merced a la Carta Documento de fs. 10 que data del 30/12/03, el actor dejó transcurrir el lapso hábil con el cual contaba para completar el año faltante en el cual se le prescribiría su acción, siendo su omisión determinante de la suerte de su acción. Que el demandante contaba desde el 01/01/04 con solo 2 meses para intentar su pretensión, por lo que la demanda debió deducirse antes que expirase el mes de febrero de 2004, sin embargo ella fue impetrada el 12/08/04.---------------------------------------------------------------
En base a lo expuesto sostiene que el a quo equivocó su iter argumental y omitió valorar prueba dirimente (informes médicos), solicitando en consecuencia se acoja el recurso, con costas.-------------------------------------
II- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C. es evacuado a fs. 457/458 por el apelado y a fs. 462/470 corre adjunto el informe del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.----------------------------------------------------
III- El punto en conflicto se circunscribe a decidir lo atinente a la defensa de prescripción intentada por la parte demandada.------------------------------
A los fines de resolver el recurso debe recordarse que el caso sometido a decisión resulta reglado por el art. 58 de la ley 17.418 que establece un plazo de prescripción anual.---------------------------------------------------------
Ahora bien, no debe obviarse que la relación jurídica que vincula a las partes y que origina el litigio trata de la prestación de un servicio.-----------
La demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad –Ley 17.418-, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso queda alcanzado por las previsiones de la ley 24.240 y sus modificatorias. La relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mentada ley.--------------------------------------------------------------
La demandada es una “proveedora” de un servicio según el contrato de seguro concertado y su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen consumerista, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y al público indeterminado. La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por las premisas del artículo mencionado, en mérito a que no están expresamente excluidas en el segundo párrafo.------------------
Aquí se trata de la prestación de un servicio, más concretamente, de la provisión de un seguro por parte de la demandada a la actora.---------------- El asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable.-----------------------------------------------
La aplicación de la ley 24.240 no queda supeditada por la existencia de una ley especial, como la Ley de Seguros.--------------------------------------------- Frente a una relación de consumo se impone su aplicación mas teniendo en cuenta que dicha ley importa un plexo de orden público, que abarca un universo amplio de sujetos y situaciones jurídicas. -----------------------------
Conforme surge del art. 42 de nuestra Carta Magna, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales; la ley 24.240 (t.o) asume este enfoque y le reconoce diversas acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor, como así también, se justifica la aplicación de sus previsiones en aquellos supuestos que resultan más beneficiosas a los intereses del consumidor. La normativa consumeril contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común o leyes especiales, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con ellos.-------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidor, cuando existan dos normas que regulen el plazo de prescripción a una acción determinada, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor.----------
El art. 50 de la ley 24.240 (según ley 26.361) dispone que “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.----------------------------------------------------------------------------
La interpretación del artículo, antes de su reforma, dio lugar a controversias, sobre todo con relación a su alcance material, esto es, qué acciones prescriben a los tres años.------------------------------------------------
Hay dos posiciones enfrentadas.----------------------------------------------------
Para algunos la interpretación de la norma debía ser restrictiva, de manera que abarca sólo a las acciones que nacen y son reguladas en el articulado de la ley, quedando excluidas aquellas que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, como es el caso de los daños y perjuicios o los contratos de seguros, por cuanto ello significaría un profundo e inaceptable cambio en el instituto de la prescripción (En este sentido: VAZQUEZ FERREYRA, R. y ROMERA, O., Protección y defensa del consumidor. Ley 24.240, Depalma, Bs. As., 1994, p. 139). Esta postura restrictiva ha sido receptada por la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, sala I, en el caso “Sanz” (CNCiv, Sala I, 18/07/03, “Sanz, Sonia c. Del Plata Propiedades S.A. y otro”, LL 2003-E-341).--------------------------------------
Según otro enfoque, más amplio, el plazo de prescripción consagrado en la norma es aplicable a todas las acciones que surjan de una relación de consumo (WAJNTRAUB, Javier H., Protección Jurídica del Consumidor, LexisNexis-Depalma, Bs. As., 2004, p. 265; ARIZA, Ariel, El consumidor inmobiliario y la prescripción, LL, 2003-E, 737; LORENZETTI, R., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 499; FRUSTAGLI, S., Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios, Lexis N° 0003-010537 del 12/05/2004; MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917; PIZARRO, R. D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 325; FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 469 y ss; OSSOLA, F., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006, 1; DELLA MAGGIORA, A. y ZARATE, M., La  prescripción  en  la  relación  de  consumo, en   Cartapacio   de  Derecho.  Revista  Electrónica  de   la   Escuela Superior de   Derecho.   Universidad   Nacional   del   Centro de Buenos Aires. Vol. 6 (2003), http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/view/49/29; C.C.C. Tucumán, Sala 1ª, 16/08/2001, “Carello, Rafael Roque c. C.I.A.D.E.A.”, Lexis Nexis 25/6004).---------------------------------------------------------------
Farina (Cfr. FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, ob. cit., p. 472) señala, con razón, que el art. 50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana. En consecuencia, aumenta el plazo de prescripción de los contratos de seguros (art. 58, ley 17.418), transporte (art. 855 del C. Com.), las acciones de nulidad de los actos jurídicos (art. 4030 del C. Civ.), por responsabilidad aquiliana (art. 4037 del C. Civ.), la responsabilidad del constructor por ruina de edificio (art. 1646 del C. Civ.), etc.--------------------------------------
La norma, ha producido una profunda modificación del plazo de prescripción de las acciones, en particular en aquellos generales o especiales del Código Civil y el Código de Comercio.--------------------------
Todas las normas que fijen un plazo diferente aplicable a una relación de consumo, deben confrontarse con el art. 50 y se aplicará aquella norma que establezca el plazo más favorable al consumidor.--------------------------------
El estatuto del consumidor es un sistema, que conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor (Cfr. NICOLAU, N., La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado, en Trabajos del Centro N° 2, publicación del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Fac. de Derecho, U.N.R., Rosario, 1997, p. 79).-------------------------------------------
Federico Ossola (OSSOLA, F., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006) expone uno de los argumentos más sólidos, y que nosotros compartimos, en el sentido de que la solución que se propone, que unifica la totalidad de los plazos de prescripción en 3 años, encuentra su razón en los principios generales que rigen la institución de la prescripción liberatoria y en la naturaleza jurídica del Estatuto del Consumidor y su norma general -la Ley de Defensa del Consumidor-. Se trata –dice- de un nuevo "sistema" (el de las relaciones de consumo), de raigambre constitucional y de mayor rango que los restantes ordenamientos especiales. Su prevalencia cualitativa y jerárquica impide considerarlo como una normativa simplemente complementaria del Código Civil o del Código de Comercio.--------------------------------------------------
Hacemos la salvedad establecida en el propio art. 50 modificado por la ley 26.361 en el sentido cuando otras leyes fijen plazos distintos, se estará al más favorable al consumidor.-------------------------------------------------------
La tesis restrictiva ha sido criticada, con razón, por Márquez, por valerse de “argumentos basados en la literalidad de la norma, que, desde nuestro punto de vista, desconocen los principios y la finalidad de la normativa del consumidor” (MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917). Tal interpretación desembocaría en soluciones injustas y en inobservancia de la letra constitucional.-------------------------------------------------------------------------
Adhiero así a la postura amplia, que es compatible con la finalidad tuitiva del consumidor consagrada en la Constitución Nacional. Por ello, la recta interpretación del art. 50 de la ley de defensa del consumidor, a la luz de la Constitución Nacional y la finalidad del legislador, nos lleva a entender que las acciones a que dicha disposición se refiere no son sólo las explícitamente enunciadas en el texto de la ley 24.240, sino todas aquellas que nazcan del conjunto de los instrumentos legales que tutelan al consumidor a partir de la relación de consumo.----------------------------------
Con la reforma de la ley 26.361, la nueva redacción del art. 50 no da lugar a dudas: cuando exista un plazo de prescripción previsto por una ley especial, debe aplicarse el más favorable al consumidor y/o usuario .--------
Este criterio ha sido sostenido por esta Cámara en autos “COLAUTTI, RUBEN ROBERTO C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – OTRAS CAUSAS DE REMISION – Expte. Nº 375231/36” en donde se resolvió que el plazo de prescripción aplicable en los contratos de seguro es el de tres años previsto para las relaciones de consumo.--------------------------------------------------------------A la luz de lo expuesto, las quejas intentadas por el apelante carecen de sustento pues aún tomando como dies a-quo el día propuesto por el quejoso –03/02/03- la acción no se encontraba prescripta al tiempo de intentarse la acción desde el momento que resulta aplicable un plazo de prescripción de tres años y no de uno como lo establece la ley de seguros.--
En igual sentido se expide el Sr. Fiscal de Cámaras al emitir su dictamen.--
Atento lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio, con costas al vencido (art. 130 del C.P.C.).-----------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto  por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -----------------------------Corresponde: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2- Costas a la apelante vencida (art. 130 del C.P.C.). 3- Estimar los honorarios de los Dres. Carlos E. Gutierrez Olagner y Alejandro González Gattone según las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto  por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,-------------------- SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2- Costas a la apelante vencida (art. 130 del C.P.C.). 3- Estimar los honorarios de los Dres. Carlos E. Gutiérrez Olagner en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Alejandro González Gattone en el 30% del mínimo del artículo referido, con más lo que les corresponda en concepto de I.V.A., atento revestir ambos letrados la calidad de "responsables inscriptos". --------Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

jueves, 5 de julio de 2012

70% JUBILACIÓN RE CALCULO DE HABERES


PODER JUDICIAL DE LA NACION
Año del Bicentenario
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 132.851/10
EXPTE. N°: 10.312/08 SALA III
Buenos Aires, 19 de octubre de 2010-
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias del expediente administrativo nro. 024-20081780626-004-1 que corre por
cuerda se desprende el actor, nacido el 26.11.46, acreditó haber prestado servicios con aportes por un total de 25 años, 4 meses y 7 días, según el siguiente detalle: para la Armada Argentina por 4 años, 2 meses y 1 día (comunes), del 15.3.64 al 15.5.68 y para Y.P.F. por 21 años, 9 meses y 19 días (privilegiados comprendidos en el régimen del decreto 2136/74 art. 1 inc. b) del 12.4.71 al 31.1.93. Con esos antecedentes, el 1.2.01 solicitó su jubilación. Previo a decidir, ANSeS practicó el cómputo ilustrativo de fs. 43 del administrativo con la prorrata y porcentajes correspondientes que dio como resultado la edad mínima (51 años, 11 meses y 1 día) y los servicios requeridos (25 años, 4 meses y 7 días). Una vez comprobado el cumplimiento de esos recaudos, por Res. 755 del 24.4.01 ANSES otorgó el beneficio por la suma mensual de $676,84 (PBU de $200 más P.C. de $676,84) y fijó como fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 1.2.01, con una retroactividad de $1.922,20. De acuerdo al “Detalle del Beneficio”, para arribar a ese resultado le fueron reconocidos 26 años de servicios con aportes en relación de dependencia realizados antes del 7/94, una remuneración promedio de los últimos 120 meses en Relación de Dependencia de $1.222,67 y un valor AMPO de $ 80. (Ver fs. 45 y 50 del citado expediente). Disconforme con el monto de la prestación, el 3.4.06 reclamó el reajuste de la misma, adjuntando la certificación extendida por YPF (su ex empleador), según la cual, “de haber permanecido en actividad, hubiera percibido la siguiente remuneración al 23.3.06: $4.224,94”. (Ver fs. 64/65 del mentado trámite). La Administración, por resolución 2994 del 28.4.06 denegó el pedido, (ver fs. 66/67 del trámite y fs. 9/10 de autos), por lo que el interesado presentó demanda de impugnación en los términos del art. 15 de la ley 24463, que quedó radicada y tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Salta, Provincia homónima, cuyo titular por sentencia del 20.9.07 hizo lugar parcialmente a la prescripción opuesta y en parte a la demanda, por lo que ordenó a la accionada proceder a reajustar el haber dentro del término de 20 días conforme los considerandos IX y X (para el período terminado el 31.3.95), por un lado, y XII (de abril de 1995 en adelante), y abonar la retroactividad resultante con más los intereses indicados en el considerando XIV. Asimismo, rechazó los pedidos de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 21, 22 y 23 de la ley 24463, impuso las costas por el orden causado y difirió la regulación de honorarios. A estar a los considerandos (y sin perjuicio de que la prestación fue atorgada a partir del 1.2.01), del 1.4.91 al 31.3.95 mandó aplicar la pauta de movilidad según la doctrina del precedente “Chocobar” de la C.S.J.N., por el lapso comprendido desde el 1.4.95 a septiembre de 1997 la variación del AMPO cfr. “González Elisa” de Sala II, luego los lineamientos fijados por el Alto Tribunal en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” del 26.11.07 desde el 1.1.02 al 31.12.06 y, por último, los aumentos generales dispuestos a partir del 1.1.07. Contra lo así resuelto se dirigen las apelaciones de ambas partes, que fueron concedidas libremente. Sólo la actora expresó agravios a fs. 67/71. La accionada, no obstante haber sido notificada de la puesta de autos en oficina por giro masivo según constancia de fs. 65, no presentó memorial alguno, por lo que cabe hacer aplicación de lo dispuesto por el art. 266 CPCCN y declarar la deserción de su recurso. Los agravios de quien demanda contienen cuestionamientos de dos órdenes: por un lado, los que versan sobre la mecánica de cálculo dispuesta por la sentencia de grado para la revisión del haber inicial de la P.C. y su movilidad; y, por el otro, los atinentes al importe de su prestación, que representa una inadecuada -por manifiestamente insuficiente- “tasa de sustitución”. Entre los primeros, se inscriben los planteos referidos al “pleno reconocimiento de derecho a reajustar el haber jubilatorio de origen por ilegalidad de la aplicación de los índices de actualización...” y los dirigidos contra la movilidad posterior. En torno a la tasa de sustitución, “solicita se declare la inconstitucionalidad para el presente caso, del porcentaje multiplicador (1.5%) de la fórmula establecida por la ley 24241 a los fines de la determinación de la PC…” y, para evitar la consecuencia confiscatoria de su aplicación y obtener que su haber alcance al 70% de su remuneración, propone sustituirlo por un 3% por año computable. En cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 78, el Perito Contador Oficial produjo el informe de fs. 80/90, del que se corrió traslado a las partes, que guardaron la callada por respuesta. II. Por considerar necesaria y de todo punto de vista conveniente, tratándose de sucesivos regímenes nacionales de previsión de alcance general, la adopción de lineamientos homogéneos en el empleo de reglas pretorianas de ajuste para la actualización de las remuneraciones a tener en cuenta para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad posterior, es que extendí la aplicación de los mecanismos dispuestos por el Tribunal Cimero para prestaciones regidas por la ley 18037 a aquellas otras a cargo del R.P.P.R. que fueron acordadas con arreglo al S.I.J.P., siguiendo la evolución habida a partir de los precedentes “Chocobar Sixto Celestino” (27.12.96, Fallos 319:3241) y “Heit Rupp, Clementina” (16.9.99, Fallos 322:2226), hasta “Sánchez María del Carmen” (17.5.05, Fallos 328:2833) y “Badaro Adolfo Valentín” (8.8.06 y 26.11.07, Fallos 329:3089 y 330:4866). (Vbgr. sentencias definitivas nros. 97966 del 16.9.03, 115775 del 13.2.07 y 125354 del 11.5.09, causas 38347/98 “Macchi, Reinaldo Camilo c/ANSeS s/reajustes varios”, 30614/01 “Abadie, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”, 12685/06 “ y 39677/08 “Losano Hugo Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente) No obstante ello, por razones de celeridad y economía procesal y al sólo fin dealinear este pronunciamiento en lo que respecta a la determinación y movilidad de las prestaciones de que se trata en autos ( otorgadas a partir del 1.2.01 bajo el régimen de la ley 24241), con la solución arribada por la C.S.J.N. el 11.8.09 in re “Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios”, corresponde actualizar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de la P.C. hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal establecida por la Res. ANSeS 140/95, por el Índice del Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general no calificado) adoptado por la Res. ANSeS 63/94 y, con posterioridad, estar a las pautas de movilidad establecidas por el Superior Tribunal en “Badaro Adolfo Valentín” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, debiéndose proceder al recálculo del haber con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P.2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS s/reajustes varios”. Lo expresado atiende adecuadamente los planteos esgrimidos por la parte actora acerca del ajuste de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la P.C. y su movilidad. III. Dilucidado como ha sido en el apartado precedente el método a aplicar para el ajuste del primer haber y la movilidad del beneficio de que se trata, corresponde ahora pasar al análisis de los planteos de la parte actora acerca de la insuficiencia del haber inicial, que no alcanza al 70 % del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años, para lo que propone proceder al recálculo de la P.C. en razón del 3 % por año computable en lugar del 1,5 % establecido por el art. 24 inc. a) de la ley 24241. A fin de circunscribir adecuadamente el tema a resolver, evitando confusiones y polémicas improcedentes vinculadas a prestaciones de haberes mínimos, se hace necesario subrayar que tanto la remuneración promedio de los últimos diez años del Sr. Betancur de $1.222,67 (según el cálculo practicado por la Administración en base a valores actualizados hasta marzo de 1991), como el primer haber previsional establecido para febrero de 2001 en $676,84 confrontado con la jubilación mínima de $200 vigente a ese entonces, revelan que se trata de un trabajador de ingresos medios y de un haber previsional superior al mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias. En este orden de cosas he de comenzar por recordar que la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a “jubilaciones y pensiones móviles”. Bajo esa premisa y en concordancia con calificada, abundante y coincidente doctrina y jurisprudencia previa, ya desde los primeros fallos de este Tribunal, he sostenido el carácter sustitutivo del haber previsional, pues “la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad” (C.S. sents. de junio 17-1086 y abril 10-1988 in re “Manzini, Francisco” y “Márquez, Julio C.”, respectivamente, entre muchos otros, y FALLOS 255-306; 267-196; 279-389; 300- 84; 308-204, 1155 y 307-2376)”. (Cfr. "Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "Rodríguez, Camilo Valeriano c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "Bastero, Benjamín c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, Sixto Celestino c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad" – luego revisada por la C.S.J.N.-, entre muchos otros). Esos principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y el rechazo a toda inteligencia restrictiva de la obligación asumida por el Estado en la materia, fueron explícitamente reivindicados por el Máximo Tribunal el 17.5.05 in re “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios”, poniendo énfasis en que “los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23 de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular a los ancianos”, subrayando –asimismo- que “la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la Poder Judicial de la Nación situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil… encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”. En la misma dialéctica se enrola el siguiente aserto: “no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positivas…” (Fallos 329:3089, causa “Badaro Adolfo Valentín”). A mi juicio, bien puede afirmarse que la suficiencia y adecuada proporcionalidad de la prestación previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad, pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual insuficiencia del primer haber. IV. Pues bien, desde el punto de vista de la cuantía del haber, es práctica común distinguir en la legislación previsional nacional los sistemas especiales, que tanto en la determinación del primer haber como en su movilidad posterior la vinculan estrechamente con el sueldo de actividad (vbgr., leyes 22731, 22929, 24016, 24018 y la recientemente sancionada ley 26508 para docentes universitarios), por un lado, respecto de los sistemas generales o comunes, entre los que se inscribe el S.I.P.A. (implementado por la ley 26425 actualmente vigente), sucesor del S.IJ.P (regulado por la ley 24241 y sus modificatorias), que, a su vez, vino a sustituir el de las leyes 18037 y 18.038, por el otro. Más allá de esas diferencias, el simple repaso de unos y otros permite advertir que el contenido económico de la cobertura de la contingencia de invalidez siempre fue equiparado con el de la vejez. Así lo establecieron, entre los primeros, los arts. 5 de la ley 22731, 8 de la ley 22929, 4 de la ley 24016, 22 de la ley 24018 y 1° inc.f) punto 3 segun do párrafo de la ley 26508. Por su lado, los regímenes para trabajadores dependientes y autónomos vigentes a partir del 1.1.69 contenían reglas precisas para la determinación del haber inicial de sus prestaciones con tasas de sustitución expresamente definidas, como ser la de los arts. 49 de la ley 18037 to.1976 y 36 de la ley 18038 to.1980. La primera de esas disposiciones establecía una misma pauta mínima del 70% tanto para la “jubilación ordinaria” (que podía incrementarse hasta el 82% en función del exceso de edad) como para la “jubilación por invalidez” y la segunda equiparaba la cuantía de esos beneficios con los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado, en relación al tiempo con aportes computado en cada una de ellas. Cabe inferir, entonces, que el 70% al que hacía alusión el citado el art. 49 constituía el piso de sustitución legalmente establecido para la jubilación del trabajador dependiente cualquiera fuera su causa. De ese modo, el legislador procuró hacer efectivo, pleno de contenido y no ilusorio, el carácter integral del derecho de seguridad social de que se trata, resguardado por el art. 14 bis tercera parte de la C.N. . Ese mismo guarismo fue fijado de modo explícito como referencia para el cálculo del “retiro por Invalidez” y la “pensión por fallecimiento” por los arts. 97 y 98 de la ley 24241, a punto tal que conforme el decreto reglamentario 460/99, el 70% es, justamente, el porcentaje a computar en el caso de tratarse de un aportante regular. En cambio, no se advierte que en la sanción de la ley 24241 se haya puesto el mismo celo acerca de la “tasa de sustitución” para la cobertura de la contingencia de vejez, otrora llamada “jubilación ordinaria” (a cargo exclusivamente del régimen de reparto de administración pública durante la vigencia de las leyes 18037 y 18038). Ello fue así, en primer lugar, porque el S.I.J.P. propició la migración de esa institución (J.O.) al régimen de capitalización (vaciada de su naturaleza y signada por algunos como intencionalmente motivada para favorecer la opción a favor del mismo), cuya cuantía dejó de ser el resultado de una fórmula legalmente prevista de reemplazo para convertirse en un importe por demás incierto o aleatorio, derivado -entre otros factores a considerar- del saldo que pudiera alcanzar la C.C.I. de administración privada. En segundo término, porque para el caso que la cobertura de la contingencia de ancianidad se encontrare exclusivamente a cargo del régimen previsional público de reparto (como consecuencia de la opción ejercitada), aquella quedó atomizada a partir del 14.7.94 (fecha de entrada en vigencia del S.I.J.P.) en tres prestaciones: P.B.U., P.C., P.A.P., con distintas reglas de cálculo para cada una de ellas (arts. 19 a 21, 23 a 26 y 30, respectivamente), la primera de las cuales, no guarda relación alguna con la remuneración o renta imponible sobre la que se aportó en actividad. Lo cierto es que la regulación legal del S.I.J.P. no contiene regla expresa sobre tasa de sustitución para la contingencia de vejez. Esta resulta, en cada caso, de la variable combinación de esas tres prestaciones, siendo de destacar -por su trascendencia al respecto- la incidencia Poder Judicial de la Nación inversamente proporcional de la P.B.U. en relación con los ingresos de actividad (de menor peso relativo o significación porcentual cuanto mayor es el ingreso de actividad). A manera de breve ejemplo válido para la fecha de adquisición del derecho del demandante (1.2.01), resulta ilustrativo señalar que en base al valor de un AMPO/MOPRE de $80 (según fue establecido a partir del 1.4.97 por la Res. S.S.S. 27/97 y se mantuvo inalterado), la P.B.U. normal de $200 o una Máxima P.B.U. de $230, equivalían por sí solas al 100% o 115%, respectivamente, de una remuneración equivalente al S.M.V.M. de $200 dispuesto a partir del 1.8.93 por Res. 2/93 del CNEPySMVyM, (que recién fue elevado a $250 a partir del 1.7.03 por Dto. 388/03), en tanto esas mismas prestaciones representaban tan solo un 4,16% y un 4,79% frente a un salario de actividad de $4.800 (tope de aportación de la base imponible dispuesto por el texto originario del art. 21 de la ley 24241 hasta que fue modificado por el Dto. 814/01). Va de suyo que el agregado de los importes de la P.C. y P.A.P. o J.O. que pudieran corresponder acrecentaba esos porcentajes, pero su incidencia no bastaba para alcanzar en el caso de los trabajadores de mejores ingresos una razonable proporcionalidad del haber previsional con la remuneración de actividad. Sin embargo, a mi juicio, la omisión apuntada anteriormente en modo alguno puede sustentar la legitimidad del monto a que arribe el haber total que resulte del cúmulo de prestaciones del Sistema destinadas a cubrir la contingencia de vejez (antes “jubilación ordinaria”), en la hipótesis que su cuantía no refleje una razonable proporcionalidad con la remuneración o renta imponible a sustituir en base a las cuales el trabajador activo aportó, frustrando –por exiguo- el carácter “integral” de la prestación. Así lo afirmo, teniendo muy particularmente en cuenta las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17.05.05 in re “Sánchez María del Carmen”, algunas de las cuales fueron transcriptas precedentemente y por las que el Superior Tribunal ratificó enfáticamente “los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia”, contrarios, todos ellos, a convalidar supuestos de retroceso como el que se trata. En ese mismo precedentemente el Tribunal Cimero también sostuvo que “los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido en la primera parte de la Constitución Nacional” (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado -conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes”. La apuntada progresividad, viene a cuento mencionarlo aún cuando no constituye derecho vigente que pueda ser aplicable al caso por no haber sido ratificado por nuestro país, también se encuentra plasmada en el Convenio OIT 102 relativo a la norma mínima de Seguridad Social, por cuanto al prever pisos de cobertura en la materia, admite y alienta el establecimiento de mejores condiciones que las previstas en él. En efecto, en su “preámbulo” declara que “después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la norma mínima de seguridad social”, estas resultan aprobadas en la sesión de la Conferencia General del 28.6.52 como Convenio Internacional, cuya Parte V (arts. 25 a 30) referida a “Prestaciones de Vejez” contempla que “Todo Miembro para el cual esté en vigor… deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez…” de conformidad con sus disposiciones, consistentes en pagos periódicos que no podrán ser inferiores a los que resultan de los distintos métodos de cálculo que contienen las normas de su Parte XI (arts. 65 a 67). En la búsqueda de una solución justa y equitativa al planteo en cuestión, es válido recordar que para dar respuesta a otro controvertido supuesto no previsto expresamente por la ley 24241 (texto originario), como fuera la del “derecho de acrecer” en materia de pensiones, esta Cámara, por imperio de su art. 156 (aplicación supletoria de las disposiciones de las leyes 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o. 1980) y sus complementarias que no se opongan a la misma), reconoció la plena vigencia del derecho aludido, tal como estaba previsto por los arts. 41 y 29 de los regímenes previsionales para trabajadores dependientes y autónomos, respectivamente (crf., Sala I, fallo 86938 del 26.6.00, autos “Fleitas Filipov Daniel Arturo c/ANSeS s/acrecimiento de pensión” y Sala III, sentencias 81195 del 6.11.01 y S.I. 80178 del 11. 8.03 in re “Burgos de Parera María Margarita c/Nación AFJP S.A. s/acrecer haber de pensión” y 25446/01 “Sacerdote de Puente Ana María c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, entre otras); hermenéutica cuya generalización condujo al dictado de las leyes 24733, primero y 25687 (B.O. 3.1.03), después, por cuyo art. 2 el derecho de acrecer resultó finalmente aplicable desde la fecha misma de entrada en vigencia del S.I.J.P., es decir, desde el 15.7.94 (crf. sentencia interlocutoria 84625 del 12.10.04, causa 12169/04 “Maíz maría Elba c/ANSeS s/prestaciones varias”). Así las cosas, juzgo procedente acceder a la tasa de reemplazo reclamada por la parte actora, pues a esa solución conduce el empleo de la misma regla de hermenéutica a la que recurrió la Cámara en el caso del “derecho de acrecer”, declarando aplicable a ese fin el 70% establecido por el art. 49 de la ley 18037 t.o., en cuanto no resulta incompatible con el S.I.J.P ( ahora S.I.P.A.), máxime si se tiene presente que ese guarismo constituye el punto de referencia para la determinación del Poder Judicial de la Nación Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento (arts. 97 y 98 de la ley 24241 y sus modificatorias). Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, en base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del mencionado art. 156 de la ley 24241 t. originario, no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior. V. Corresponde ahora verificar si las constancias de autos permiten sostener que la P.B.U./P.C. acordadas atendieron razonablemente al carácter integral y sustitutivo del haber antes pregonado, para lo cual se ordenó a fs. 78 el informe contable que obra a fs, 80/90, en el que el perito contador oficial incluyó un ANEXO “A” elaborado en base al Haber Inicial determinado por el organismo a la fecha de cese ($676,84 al 1.2.01), por un lado, y un ANEXO “B” confeccionado con un Haber Inicial revisado según “Elliff” a la fecha de adquisición del derecho ($836,98 al mes de febrero de 2001), que ajustados por movilidad hasta septiembre de 2009 ascendían a $1.455,55 y $2.779,70, respectivamente. Ese doble cotejo permite demostrar, como se verá más adelante, que aún habiéndose hecho lugar a la revisión del haber inicial de la prestación por aplicación del citado precedente, no se alcanza una tasa de sustitución inicial del 70%. Asimismo, cabe tener presente que conjuntamente con el pedido de reajuste de haberes presentado ante ANSeS el 3.4.06, el interesado acompañó un certificado de “equiparación de haberes” expedido por Y.P.F. el 23.3.06, (su ex empleador), según el cual “de haber permanecido en actividad” percibiría a ese entonces una remuneración de $4.224,94. (Ver fs. 64/65 del administrativo que corre por cuerda). Pues bien, el “ANEXO A” del informe contable producido por el Perito Contador Oficial coincide con lo actuado por ANSeS en el “Detalle del Beneficio” previo a su otorgamiento, dando cuenta de una remuneración promedio de los últimos diez años calculada por el organismo en $1.222,67, un AMPO-MOPRE computado de $80, una P.B.U. de $200 y una PC de $476,84, para arribar a febrero de 2001, fecha inicial de pago, a un haber total bruto a cargo del régimen de reparto de $676,84, es decir, equivalente al 55,35% de la base de cotización considerada. Ese porcentaje se redujo progresivamente con el paso del tiempo y el dispar incremento de la prestación respecto de las remuneraciones de actividad, Para el mensual marzo de 2006, la demandada puso al pago los mismos parciales de PBU. y PC. más $67,69 de suplemento por movilidad, lo que dio un total bruto de $744,53, es decir, el equivalente al 17,62% de la remuneración de $4.224,94 que le habría correspondido percibir de continuar en actividad según el referido certificado. (Ver planilla de cálculo de fs. 80/84). Por otro lado, el “ANEXO B”, elaborado por el experto con arreglo a las pautas de revisión del haber inicial y posterior movilidad que este fallo manda aplicar conforme a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en “Elliff”, arroja un promedio de remuneraciones a tener en cuenta de $1.633,27, una PBU de $200 y una PC de $636,98 que sumadas alcanzan un haber bruto de $836,98, equivalente al 51.24% del promedio salarial actualizado. Para el mensual marzo de 2006, incluido el suplemento por movilidad cfr. “Badaro”( de $490,44) le habría correspondido percibir un haber bruto total de $1.327,41 (ver planilla de cálculo de fs. 85/89) lo que habría representado solo un 31,41% de la remuneración de $4.224,94. El cotejo de éstas cifras permite afirmar, sin hesitación alguna, que la aplicación del método de revisión del haber inicial y su posterior movilidad por sí solo, no logra corregir la insuficiencia del haber inicial de la prestación, pues ya revisado conforme “Elliff”, su cuantía equivale a una “tasa de sustitución” de partida del 51,24% ($836,98 sobre $1.633,27). En éste estado encuentro oportuno formular una reflexión adicional a propósito de la curiosa paradoja que exhibe el sub examine, dado que el carácter privilegiado de los servicios prestados para Y.P.F. le permitió al afiliado acceder al beneficio con tan solo un total de 25 años, 11 meses y 20 días de servicios con aportes, menos que los 30 años requeridos en el caso de tareas comunes, pero ese guarismo inferior al general incidió en desmedro de sus intereses al momento de fijar el haber de pasividad, pues por aplicación del art. 24 inc. a) de la ley 24241, fueron computados 26 años para el cálculo de la P.C. , que a razón de 1,5% por cada período representaron por tal concepto un 39% de la remuneración tenida en cuenta como base de cálculo y no un 45 % como habría sido en la otra hipótesis, lo que traducido en dinero dio $476,84 en lugar de $550,20. La paradoja apuntada habrá de repetirse en cada caso en que se aplique un régimen diferencial que, en consideración a los servicios prestados, permita al trabajador acceder a la jubilación con menos años de servicios, aún cuando para ello se hubieren realizado cotizaciones adicionales, como acontece con el recientemente establecido por la ley 26494 (B.O. 22.4.09) para los trabajadores de la industria de la construcción, por lo que la situación que representa este efecto indeseado habrá de formar parte de la agenda de temas pendientes para una futura reforma legislativa del sistema. Así las cosas, con fundamento en lo expresado en el considerando anterior, a fin de concretar el principio de integralidad de la prestación previsional amparado por el tercer párrafo del art. 14 bis de la C.N. con arreglo a la tasa de sustitución mínima aplicable por remisión del art. 156 de la ley 24241 y sus modificatorias al art. 49 de la 18037 t.o. 1976, en virtud de una interpretación armónica y Poder Judicial de la Nación progresiva del derecho de seguridad social y –por ende- humano en juego, juzgo imperioso ordenar a la accionada proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a “Elliff” ( ANEXO “B” de fs. 80/90 de $836,98 (que comprende P.B.U. y P.C. ), con mas la adición de un “suplemento por sustitutividad” de $306, 31, suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada al 1.2.01 ( fecha de adquisición del derecho) de $1.633,27. Con éste fundamento y alcance corresponde hacer lugar al reclamo de la parte actora tendiente a obtener que su haber inicial refleje el 70 % de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez años, desestimando su pretensión de que se calcule la P.C. a razón de 3% por cada año de actividad. Va de suyo que a ese adicional integrante del haber inicial de $1.143,29, habrá de aplicarse luego, en lo pertinente, la pauta de movilidad ordenada por remisión al precedente “Badaro” (fallos del 8.8.06 y 27.11.07) ya citado, seguida de los incrementos generales otorgados a partir del 1.1.07. VI. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de ésta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes si no solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para la decisión de la causa. ( Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/ Ministerio de Economía”, LL 1998AA, pág. 281, entre otros). VII. No obstante ello y a modo de colofón, creo necesario recordar que, como he dicho al emitir mi voto en la causa 2368/09 “Fernández Edgardo Ramiro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparos y sumarísimos”. S.D. 127170 del 24.9.09, publicado en El Dial.com como AA56EA y en Microjuris.Com como MJ-JU-M-46882-AR / MJJ46882 / MJJ 46882 y en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 50, en ejercicio de una atribución que le es propia, el Congreso sancionó las leyes 18037 y 18038, las “que conformaron el régimen previsional nacional de alcance general o común vigente desde el 1.1.69 hasta el 14.7.94, en que fue sustituido por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ( S.I.J.P.) creado por la ley 24241, que no obstante haber sido presentado en sociedad como la solución definitiva a un viejo problema, tuvo menos vida que el anterior y sufrió diversas modificaciones (entre las que pueden citarse las introducidas por las leyes 24347, 24463, 25239, 26222 y dtos. 1495/01 y 491/04 y muchas más surgidas de su cambiante reglamentación como ser los dtos. 1120/94, 136/97 y 460/99 sobre la condición de aportante regular, irregular con derecho y –sin nombrarlo- irregular sin derecho), hasta que, luego de haber alcanzado un mayor equilibrio entre el régimen de capitalización y el de reparto del que carecía en sus orígenes por imperio de la ley 26222, la ley 26425 dispuso su sustitución a partir del 9.12.08 por el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.), caracterizado por la derogación del régimen de capitalización y su absorción y unificación en el de reparto”. En esa oportunidad también sostuve la legalidad de ese proceder, sin desconocer que “las leyes 24241 y 26425 se inspiraron en objetivos económicos, fiscales y financieros consonantes con las distintas orientaciones de política general de cada momento y cuyas urgencias circunstanciales forzaron su dictado, probablemente tanto o más importantes para sus impulsores que los previsionales propiamente dichos; como así también que el continuo proceso de cambio de sistemas jubilatorios en tan corto tiempo genera desconcierto, conspira contra la seguridad jurídica y supone una total ausencia de política de estado en la materia; la que, contrariamente a ello, debería ser el resultado de adecuadas y multidisciplinarias ponderaciones previas a su adopción, con la mas amplia participación y consenso de todos los sectores interesados para hacerla sustentable en el tiempo, aspecto que no es poca cosa visto que su implementación involucra de modo obligatorio a varias generaciones actuales y futuras de afiliados aportantes y beneficiarios, quienes –en definitiva- soportan las consecuencias disvaliosas de las improvisaciones, omisiones, desaciertos, errores, incongruencias e inconsistencias de los regímenes de que se trata, sancionados forzada y precipitadamente en medio de un contexto de marcada confrontación”. Pues bien, a mi entender la “tasa de sustitutividad”, estrechamente vinculada con “ la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias. Lo expresado en el párrafo anterior se encuentra en sintonía con lo señalado por la C.S.J.N. en el ya citado caso “Sanchez” y en el considerando 24 de la sentencia recaída el 26.11.07 en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS”, en reiteración de lo anteriormente requerido el 9.8.05 en “Andino Basilio Modesto c/ ANSeS s/reajustes varios” y 8.8.06 en la misma causa “Badaro”. En ese orden de cosas, el Tribunal Cimero consideró que “contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que asegure el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en Poder Judicial de la Nación esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial ( Fallos: 328:566 “ Itzcovich”), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen ésta problemática”. Si bien referida a la movilidad (tema debatido en esos autos), la reflexión transcripta es igualmente válida al presente, en que amén de ese mecanismo se cuestiona la “tasa de sustitución” representada por el haber inicial. Por lo expuesto, en el marco de conocimiento de la Alzada delimitado por los arts. 266, 271 y 277 del CPCCN. propongo: 1) Declarar desierta la apelación de la demandada y formalmente admisible la deducida por la parte actora; 2) hacer lugar al recurso interpuesto por quien demanda en lo que respecta al recálculo de la PC. otorgada, sustituyendo las pautas establecidas a ese fin en la instancia de grado por las definidas el 11.8.09 en la causa “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios” por la C.S.J.N. , debiéndose proceder al recálculo del haber con deducción de los incrementos otorgados con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P. 2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”; 3) ordenar a la accionada en este caso en particular proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a “Elliff” de $836,98, con mas la adición de un “suplemento por sustitutividad” de $306,31, suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada de $ 1.633,27, debiéndose aplicar a ese haber inicial así recompuesto, la pauta de movilidad dispuesta por remisión al precedente ya citado y al caso “Badaro”, todo ello en base a los fundamentos y con el alcance indicado en los considerandos; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).NAF EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Atento las particularidades del caso, adhiero al voto del Dr. Fasciolo. EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por José Betancur y por la ANSES, a fs. 54 y a fs. 57, respectivamente, contra la sentencia de fs. 49/53, donde se fijó el reajuste del haber jubilatorio del actor conforme a las pautas que allí se indican. El recurso intentado por la ANSES ha de ser tenido por desierto, en razón de no haberse adjuntado la pertinente expresión de agravios. A fin de resolver el recurso de la actora, el Tribunal dispuso, a fs. 78 remitir el expediente al Cuerpo de Peritos Contadores, a efectos de que éste recalculase el haber inicial del actor y su posterior movilidad. La pericia de marras obra a fs. 80/91 y, al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes, sus cálculos, en mi opinión, han de ser aprobados. Por ello, de prosperar mi voto, correspondería declarar desierto el recurso reapelación intentado por la demandada y, respecto al deducido por la actora, revocar el pronunciamiento judicial recaído en autos y, declarando ajustado a derecho el haber del beneficio acorado a don José Betancur que surge de la referida pericia, devolver el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.V2 Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierta la apelación de la demandada y formalmente admisible la deducida por la parte actora; 2) hacer lugar al recurso interpuesto por quien demanda en lo que respecta al recálculo de la PC. otorgada, sustituyendo las pautas establecidas a ese fin en la instancia de grado por las definidas el 11.8.09 en la causa “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios” por la C.S.J.N. , debiéndose proceder al recálculo del haber con deducción de los incrementos otorgados con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P. 2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”; 3) ordenar a la accionada en este caso en particular proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a “Elliff” de $836,98, con mas la adición de un “suplemento por sustitutividad” de $306,31, suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada de $ 1.633,27, debiéndose aplicar a ese haber inicial así recompuesto, la pauta de movilidad dispuesta por remisión al precedente ya citado y al caso “Badaro”, todo ello en base a los fundamentos y con el alcance indicado en los considerandos; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Nicolas J. Rizzi Jose Maria Giammichelli
Prosecretario de Camara Secretario
Poder Judicial de la Nación

martes, 12 de junio de 2012

Proyecto del Nuevo Código Civil y Comercial

http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Texto-del-Proyecto-de-Codigo-Civil-y-Comercial-de-la-Nacion.pdf
El texto del Proyecto fue remitido al Senado de la Nación como Anexo I de un curioso proyecto de ley de aprobación y derogaciones que consta de dos títulos, de los cuales el primero contiene la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, seguida de la modificación de distintas normas del resto del ordenamiento jurídico, según el texto de un Anexo II y la derogación y vigencia de diversas leyes complementarias (artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5°), aclaración de que toda referencia al Código Civil o al Código Comercial contenida en la legislación que conserva vigencia debe entenderse como realizada al código unificado (artículo 6º), plazo de entrada en vigencia fijado en 180 días desde la publicación del nuevo código (artículo 7º) y una cláusula “complementaria” para la conversión de separaciones personales en divorcios vinculares (artículo 8º). En cuanto al Título II, rubricado “Del trámite preliminar. Cláusulas transitorias” (artículos 9° a 11), regula el trámite preliminar para el tratamiento del anterior en el seno del Poder Legislativo estableciendo la creación de una Comisión Bicameral a efectos de considerar el proyecto en interacción con la Comisión creada por el Decreto N° 191/11, la cual deberá constituirse dentro de los 30 días de aprobada su creación y elaborar, dentro de los 90 días de su conformación, un despacho previo al tratamiento legislativo de la ley de aprobación correspondiente. Transcurrido este último lapso, el proyecto quedará en situación de ser tratado en el plenario aún sin despacho de comisión (Fuente http://diariopregon.blogspot.com.ar/2012/06/el-nuevo-codigo-civil-i.html )

miércoles, 6 de junio de 2012

Ratifican Improcedencia de la Demanda Directa e Individual contra el Socio por las Obligaciones Sociales


Ratifican Improcedencia de la Demanda Directa e Individual contra el Socio por las Obligaciones Sociales

Ante la pretensión de ejecutar tres cheques librados sobre la cuenta corriente de una sociedad de hecho contra la socia firmante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la improcedencia de la demanda directa e individual contra el socio por las obligaciones sociales.

La parte actora apeló la resolucion adoptada por el juez de grado en la causa"Singermann Roberto c/Yamele Ana Maria s/ ejecutivo", mediante la cual el magistrado rechazó llevar adelante la ejecución del crédito reclamado.

En su apelación, el recurrente se quejó por el rechazo de la pretensión por parte del juez de grado basado en la presunción de la existencia de una sociedad de hecho que debió haber sido demandada, cuando dice que tal extremo no había sido invocado pues la rúbrica del cartular por parte de la accionada, sin mas aclaración que su firma, importó asumir la obligación en forma personal.

La Sala F explicó que en el presente caso se ejecutaban tres cheques librados contra la cuenta de "Administración Brescia SH", mientras que de acuerdo a lo expuesto por la propia ejecutante, tales cartulares habían sido librados por la demandada en su calidad de firmante e integrante de la sociedad de hecho "Administración Brescia".

Los magistrados explicaron que “si bien la redacción de la LS:23 en tanto dispone que "los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social", permite colegir que el acreedor pueda exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos en los términos del art. 705 del Cód.Civil, la cuestión no se limita a la solidaridad sino a un aspecto procesal”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “la diversa personalidad de la sociedad respecto de quienes la forman conduce necesariamente a deslindar la acción contra uno de tales sujetos, de modo de no ser procedente en principio la demanda directa e individual contra el socio por las obligaciones sociales, sin demandar previa o conjuntamente a la sociedad”.

Según los camaristas, “corresponde diferenciar las obligaciones de la persona jurídica de la de sus componentes, a los fines de establecer adecuadamente los alcances de la responsabilidad que corresponde a los socios por su condición de tales”.

La mencionada Sala explicó que “librado el cheque contra la cuenta corriente de "Administración Brescia SH" cabe presumir que ésta es la deudora de la obligación y en consecuencia procede responsabilizar por ella a los socios con los alcances que la LSC prevé (esto es, solidariamente) sólo en la medida de la existencia de una condena judicial contra el ente”.

Por último, al desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución de grado, el tribunal explicó que “no es lo mismo demandar a título personal a las personas físicas que constituyen una sociedad que accionar contra la sociedad a los fines de comprometerla como legitimada pasiva y poder eventualmente responsabilizar solidariamente a cualquiera de sus socios en los términos del art. 23 de la ley 19.550”.http://www.abogados.com.ar/ratifican-improcedencia-de-la-demanda-directa-e-individual-contra-el-socio-por-las-obligaciones-sociales/10226

viernes, 4 de mayo de 2012

PERENCIÓN DE INSTANCIA – PLAZO LEGAL – INACTIVIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DE TÉRMINO – ULTERIOR NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – EFECTOS.

Jurisprudencia
Sala Civil y Comercial TSJ Cordoba

PERENCIÓN DE INSTANCIA – PLAZO LEGAL – INACTIVIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DE TÉRMINO – ULTERIOR NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – EFECTOS.

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 59 Córdoba, 22 de MARZO de dos mil once. VISTO:- El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en estos autos caratulados "EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA C/ FACHINETTI SANTIAGO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. E-06-10)", con fundamento en el inciso 3° del art.383 CPCC, en contra del Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25 de septiembre de 2009 dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley a la contraria, ésta lo evacua a fs. 65/66, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N°147 del 23 de marzo de 2010).- Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO:- LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJERON: I. Mediante el resolutorio referido en el exordio y en sede de apelación el Tribunal de alzada decidió admitir la apelación, y en consecuencia, rechazó el incidente de perención de instancia interpuesto por el demandado. Como consecuencia de ello, el perdidoso interpone recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del art.383 CPCC trayendo en confrontación el Auto Interlocutorio N°200 de fecha 16 de agosto de 2007 dictado por esta Sala, afirmando que se resolvió una cuestión análoga de manera totalmente contraria al mismo. Transcribe de manera profusa, sendos párrafos de los fallos traídos en contradicción. II. En primer lugar, corresponde precisar la normativa aplicable al recurso de casación sub júdice. Esta Sala goza indiscutiblemente de atribuciones para efectuar la exacta conceptualización jurídica del motivo de casación alegado, así como las prerrogativas para corregir la que pudiese haber hecho la Cámara a quo al conceder el recurso, aún cuando el recurrente se hubiese limitado a alegar el vicio en su materialidad y hubiera sido confuso acerca de la precisa norma de ley que lo contempla "in abstracto" ("jura novit curia"). En este sentido, la doctrina que se denuncia contradictoria fue la “última” sentada por éste Tribunal Superior de Justicia a raíz de un recurso de casación articulado en función del inc. 3° del art. 383 del CPCC (es decir, con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley), corresponde reencuadrar el embate en la tutela del inc. 4º del mismo artículo del rito. Ello se colige de la propia finalidad o télesis de tal vía recursiva cual es la de asegurar la unidad de la jurisprudencia local en pos de la igualdad y la seguridad jurídica, y –particularmente- la de garantizar el seguimiento de la doctrina legal asumida por el máximo tribunal local por razones no sólo de autoridad institucional sino también de economía procesal. III. Establecida la normativa aplicable, y aún previo a abordar el tratamiento sustancial de la impugnación casatoria, resta a este Alto Cuerpo verificar si -a su respecto- se hallan cumplidos los otros recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria.- En ejercicio de tal prerrogativa, estimamos pertinente recordar que la casación por la causal de resoluciones contradictorias se supedita al cumplimiento de ciertas exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. Si bien es cierto que el impugnante ha transcripto los fallos que trae en contradicción y que su escrito dista de poseer una adecuada técnica recursiva, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho. Así, es posible advertir que existe un mismo supuesto de hecho, esto es, demanda que es notificada luego de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley; y ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación.- En el pronunciamiento dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad se considera que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. En tanto, en el precedente dictado por esta Sala, se hace hincapié en la circunstancia de que el demandado no había sido notificado de la demanda entablada en su contra y se entendió que la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado. Por el contrario, frente a la primera noticia que tiene de la existencia del juicio entablado en su contra, aquel puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia.- En definitiva, la misma cuestión de hecho ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia con motivo de un recurso impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 3° del art.383 CPCC, por lo que la casación es admisible desde el punto de vista formal. IV. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación: a) Como dijimos, este Alto Cuerpo ya ha tenido oportunidad de expedirse con motivo de un recurso de casación basado en la causal prevista en el art. 383, inc. 3º, ib., es decir que se pronunció con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia, habiendo entendido la mayoría de los componentes de la Sala que, en esas condiciones, el demandado inviste la facultad de provocar la extinción de la instancia con fundamento en la parálisis que medió en los obrados antes de recibir la notificación de la citación (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16 de Agosto de 2007, in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.-Ejecutivo-Recurso de Casación”).- La Cámara a quo, dirimió la controversia apartándose de esa doctrina, lo que llevó a admitir la apelación y rechazar el incidente de perención interpuesto por el demandado. Siendo ello así, a fin de fundar el presente pronunciamiento es menester reeditar las consideraciones y argumentos que la mayoría del Tribunal enunció en el precedente mencionado. b) Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (Ramacciotti-López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1981, t. 3, pág. 235; Caballero, Luis Alberto, "La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba", en L.L. Córdoba, 1984-págs. 664/65; Vénica, Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Córdoba, 1999, t. 3, págs. 259/60). c) La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente. Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento.- De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1.922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que la misma se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (Peyrano, "¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?", en J.A., t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el Código de Procedimiento Civil de la Nación, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra Provincia con la sanción del C. de P.C. actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica.- Debiendo entenderse que desde el momento que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado, de aquí fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima.- d) Ahora bien, como se anticipó, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. Es cierto que puede suceder que en algunos casos el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra, o sea sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial, y que comparezca entonces espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Pero no parece que esta sola posibilidad autorice a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 in fine y a excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora. Aunque posible, aquél no deja de ser un supuesto anormal y extraordinario que, no sólo se aparta de lo que sucede por lo general y corrientemente en la práctica de los tribunales, sino también de las propias características que en nuestro sistema ostenta el proceso civil, en el cual el destinatario de la acción resulta involucrado en el proceso por la sola voluntad del actor y con prescindencia de su voluntad ("vocatio in jus"). En función de este presupuesto debe interpretarse el sentido y el alcance de la directiva en cuestión. e) Tampoco puede enervarse esta interpretación argumentando que la sola promoción de una demanda que no ha sido todavía notificada no causa a quien es sujeto pasivo de ella ningún detrimento en su situación jurídica, de modo que no se justificaría dispensarle la protección que supone la perención del procedimiento entablado en su contra. La objeción se desvanece a poco que se recuerde que el instituto de la perención de instancia se funda en un interés de carácter público por encima del interés privado del litigante, por más que la aplicación del mismo esté condicionado por la voluntad de la parte. Conviene recordar en este sentido la clásica enseñanza de Chiovenda, según la cual la razón de la caducidad está en que "...el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1954, t. 3, pág. 334). Y es evidente que esta perturbación del interés del Estado no sólo se produce en el supuesto de una relación procesal ya constituida y en pleno desarrollo, sino también cuando la demanda recién es entablada y aunque no haya sido notificada todavía al demandado. f) Por otro lado, conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339). Es por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial que nos ocupa no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el C. de P.C. de la Nación, esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley.- V. Por último, estimamos oportuno subrayar que mediante resolución dictada con fecha 08/06/10, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado inadmisible el recurso extraordinario federal articulado por la Provincia en los autos referidos (“Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut, R. s/ ejecutivo - recurso de casación”), dirigido a revertir la decisión adoptada en el Auto 200/07 emanado de este Alto Cuerpo.- Si bien conforme a los términos de la denegatoria, el Máximo Tribunal Nacional no ingresó al análisis sustancial del asunto discutido ya que se limitó a desestimarlo liminarmente en los términos del art. 280 del C.P.C.N., no puede negarse que de ello deriva, cuanto menos, que según la sana discreción de la Corte, el recurso no procedía por falta de agravio federal suficiente, o por resultar, las cuestiones planteadas, insustanciales o carentes de trascendencia. (arg. art. 280 C.P.C.N.); lo que a nuestro juicio constituye un argumento más que confluye a respaldar la posición que consideramos acertada. VI. En mérito de las consideraciones que anteceden y puesto que el pronunciamiento bajo recurso no se funda en la doctrina legal que había fijado la mayoría de la Sala, corresponde hacer lugar al recurso de casación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25.09.2009, lo que así se decide.- VII. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado.- Si bien acerca del punto de derecho discutido en el incidente este Alto Cuerpo ya había tenido oportunidad de expedirse y había establecido un criterio jurisprudencial mediante la vía casatoria del art. 383, inc. 3º, no se puede desconocer que se trata de una cuestión sumamente controvertida en la doctrina y en la jurisprudencia. Al extremo de que la doctrina legal se fijó por mayoría, habiendo existido una disidencia que propone al respecto un temperamento diferente, al igual que el Tribunal a quo. Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes (art. 26, ley 9459). VIII. Con el objetivo de evitar la tramitación de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío la materia litigiosa que ha sido materia de revocación (Art. 390 C. de P. C.).- En ese sentido, cabe señalar que la doctrina ensayada (punto IV), adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, lo que me exime de efectuar mayores consideraciones al respecto, proponiendo -en consecuencia- que se rechace el recurso de apelación de la parte actora. Las costas deben imponerse por el orden causado, por las mismas consideraciones vertidas en el punto VII al que remitimos brevitatis causae. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: I. Comparto el juicio de admisibilidad formal que respecto del recurso de casación vierten mis colegas, así como la conclusión a que arriban en el sentido que este Alto Cuerpo puede examinar la exactitud de la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado. II. Pero discrepo en orden a la decisión que propician en relación a la procedencia del recurso, el que en mi opinión debe resolverse desfavorablemente.- Mi criterio sobre el particular fue expresado en disidencia en el antecedente jurisprudencial referido por los magistrados que se expidieron precedentemente, por cuyo motivo corresponde reproducir aquí las consideraciones y razonamientos que enuncié en ese pronunciamiento (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16 de Agosto de 2007, in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.-Ejecutivo-Recurso de Casación”).- La cuestión de derecho procesal propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen una solución contraria a la adoptada en el auto interlocutorio impugnado. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345 del C. de P.C. (conf. ley 1419, art. 1125) la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar "per se" la instancia. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad, con abstracción de la circunstancia de que no haya consentido la reanudación del procedimiento. Conviene subrayar que el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general, y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que el mismo es aplicable en todas las etapas por las cuales atraviesa el juicio y cualesquieran sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado. La norma añadida en el código actualmente en vigor, según la cual la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine, CPC.), no enerva las consideraciones precedentes. La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesario la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis. Disípase así una cuestión que generó alguna incertidumbre en la doctrina y la jurisprudencia (Parry, Perención de la Instancia, 3° ed., Buenos Aires, págs. 220/21; Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Buenos Aires, 1991, págs. 30/3), adoptándose la solución prevaleciente en consonancia con lo establecido en el C. de P.C. de la Nación. Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del preindicado sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho, deduciendo de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción a la manera del sistema instituido en la esfera de la Nación. La ausencia de una norma que en términos expresos prescriba una excepción al método de articulación de la perención establecido en el código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis que nos ocupa del proceso que apenas iniciado queda en estado de parálisis y después de transcurrido el término legal se emplaza al demandado. En todo caso la directiva en cuestión permitiría al demandado que toma conocimiento extrajudicial de la acción promovida en su contra y comparece espontáneamente en el juicio, pedir y obtener la declaración de caducidad de la instancia que acaba de iniciarse, sin que en tal situación se le pueda replicar que ello no es posible porque la relación procesal no estaba aún constituida o que no había todavía una instancia susceptible de perimir. Se reitera que la disposición debe interpretarse sólo en el sentido que ha venido a resolver esa problemática concerniente al momento a partir del cual se configura una instancia judicial pasible de caducidad, pero no que comporte una alteración de las normas que señalan la vía mediante la cual puede conseguirse la declaración de perención de la instancia en nuestro ordenamiento, la que en todas las situaciones que puedan presentarse será siempre la acción del interesado, con exclusión de la excepción frente al intento de reanudación del procedimiento detenido. Hay otra razón para adoptar la solución que se propugna, y es que mediante ella se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. En otras palabras, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que confieren las leyes de fondo. Propósito cuyo valor cobra relieve apenas se advierte que la perención de la instancia, y su secuela de anular el efecto interruptivo de la prescripción causado por la demanda (Código Civil, art. 3987), en muchos casos puede conllevar como consecuencia la prescripción de la acción y la absoluta imposibilidad de conseguir en el futuro la tutela jurisdiccional del derecho material que se inviste.- Las normas del Código Civil atinentes a la prescripción liberatoria, no comprometen la interpretación que merecen las disposiciones de nuestra ley procesal concernientes a la perención de la instancia.- Resultan aquí de estricta aplicación las apreciaciones de derecho que efectuara esta Sala en el precedente "Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros - Ordinario - Recurso de Casación", en el cual y con motivo de un recurso de casación deducido en los términos del inc. 3° del art. 383, CPC., se unificó la jurisprudencia en el ámbito de la Provincia de Córdoba, estableciéndose que la interrupción de la prescripción causada por la demanda subsiste incólume mientras no se verifique alguno de los supuestos especialmente previstos en el art. 3987, C.C., entre los que se cuenta la perención de la instancia, por más que el procedimiento quede paralizado durante el tiempo prevenido por la ley para que opere la prescripción de la acción (Sentencia N° 198, del 10 de noviembre de 1.998). Más aún, en el espíritu de este precedente está ínsita la solución que corresponde adoptar frente al problema de naturaleza procesal que nos convoca, en cuanto se acuerda prevalencia al valor justicia que reclama el pronunciamiento de una sentencia que ampare y haga efectivo el derecho sustancial en litigio, por encima de los valores de seguridad y certidumbre en que coincidentemente se fundan los institutos de la prescripción y de la perención de instancia (Parry, ob. cit., pág. 687). Siendo ello así, conviene transcribir los pasajes de ese pronunciamiento en los cuales se desestiman las objeciones que era dable argüir por las consecuencias que podían derivar de la interpretación propiciada, esto es que podía eventualmente llevar a convalidar una prolongación de los plazos de prescripción instituidos por la ley a espaldas del demandado. Señaló el vocal de primer voto, a quien adhirieron los demás, que "no debe olvidarse... que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874 CC. aplicable por analogía) y que aún cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social, 'no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así' (Jorge H. Alterini, en Enc. Jur. Omeba, voz 'Prescripción', T. XXII, pág. 893) de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal, como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluído". A renglón seguido añadió que "no creo sea acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aún cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987 del Cód. Civil sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados 'los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres' (art. 1071 CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de una seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada". III. En definitiva, según mi opinión personal y sin perjuicio de lo que debe resolverse en función de la mayoría formada en el colegio, considero que el pronunciamiento bajo recurso se funda en una interpretación correcta de la ley, de donde se sigue la improcedencia de la casación. Por ello, y por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia,- RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo previsto en el inc.4° del art.383, y anular el Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25.09.2009, dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación. II. Imponer las costas de este recurso extraordinario se imponen por el orden causado. No se regulan honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes (arg. art. 26 ley 9459 a contrario sensu). III. Resolver sin reenvío, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Imponer las costas por el orden causado. No se regulan honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes (arg. art. 26 ley 9459 a contrario sensu). Protocolícese e incorpórese copia.- Firmantes: Andruet (h), Sesin, García Allocco