miércoles, 25 de julio de 2012

Limitación de las costas judiciales. Art. 505 del Código Civil


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Kogan, Roncoroni, Genoud, Hitters, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.859, "A. , V. A. contra Expreso Nueve de Julio S.A. Daños y perjuicios y ley 24.028".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 5 de Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas a la parte demandada.
Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado hizo lugar ‑en lo que interesa‑ a la demanda incoada por V. A. A. contra la empresa "Expreso Nueve de Julio S.A." y "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada", en concepto de indemnización por incapacidad derivada del síndrome depresivo reactivo que padece el actor en el marco de la ley especial 24.028 y también a la de daños y perjuicios generados en espóndilo‑uncoartrosis a nivel de columna cervical que sufre el accionante reclamados conforme el derecho común.
II. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y denuncia violación de los arts. 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622 y 1071 del Código Civil; 44 inc. "e" del dec. ley 7718/1971 (actual 44 inc. "d", ley 11.653); 17 y 18 de la Constitución nacional.
Sostiene el recurrente que la decisión del tribunal de grado ‑en cuanto estableció una incapacidad del 20% de la total obrera por el síndrome depresivo reactivo que sufre A. ‑ es el producto de un razonamiento absurdo pues no tuvo en cuenta que el perito psiquiatra no precisó qué incidencia tuvo la personalidad de base en el cuadro depresivo que padece el accionante.
Alega el quejoso que no se acreditaron en la causa los presupuestos fácticos imprescindibles para el progreso de la acción intentada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil; esencialmente ‑alega‑ que no se identificó ni individualizó la cosa riesgosa.
Por último, censura el recurrente la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.432, en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil.
III. El recurso debe prosperar parcialmente.
1. El juzgador de mérito estimó acreditado que A. padece un síndrome depresivo reactivo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera en relación causal con las tareas cumplidas para la demandada como chofer de colectivos, fijando la indemnización pertinente conforme los parámetros de la ley 24.028 en que se sustentó la acción (fs. 276 vta. y 277).
Por otro lado, se consideró en el fallo que el accionante logró demostrar a través de su correcta individualización el carácter peligroso de la cosa productora del daño ‑inadecuada amortiguación del vehículo que conducía‑ y lo riesgoso de la tarea obligadamente emprendida ‑falta de mantenimiento del asiento en que se sentaba para trabajar el actor‑ así como la incapacidad que lo afecta, razón por la cual arribó a la conclusión de que el empleador debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil (fs. 278).
Por último, declaró el sentenciante la inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil reformado por ley 24.432, por colisionar con los arts. 1, 3, 15, 42, 56, 103 inc. 13 y 168 de la Carta provincial y 1, 5 y 121 de la Constitución nacional.
2. Las alegaciones que formula el recurrente en orden a que el tribunal de grado realizó una absurda apreciación de la prueba pericial médica psiquiátrica no resultan atendibles.
Ello así, toda vez que el quejoso sustenta su crítica en supuestas conclusiones del perito médico psiquiatra que, en realidad, no fueron emitidas por el experto, soslayando así descalificar la categórica conclusión de que la dolencia que aqueja al trabajador ‑síndrome depresivo reactivo‑ tiene relación causal con el trabajo de chofer de colectivos (ver fs. 242).
3. Tampoco asiste razón al recurrente en orden al planteo que formula respecto al progreso del rubro indemnizatorio con sustento en el derecho común.
Efectivamente, no resulta admisible la censura del quejoso en orden a que el accionante, en su libelo de inicio, no identificó ni individualizó la cosa productora del daño cuando de la simple lectura del escrito de inicio puede advertirse que el trabajador invocó que "los coches que debía manejar contaban con asiento fijo o rígido, con deficiente amortiguación" siendo además que el juzgador de mérito consideró verificado dicho extremo y acreditado mediante la prueba pericial técnica y testimonial; conclusión que no resulta cuestionada por el recurrente con la eficiencia que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
4. Distinta suerte merece el restante agravio vinculado con el cuestionamiento de la declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 efectuada por el tribunal a quo, porque sí resulta procedente.
Cabe aquí reiterar lo dicho por esta Corte en la causa "Zuccoli", L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002, en que expresé mi adhesión al voto del doctor Pettigiani cuyos conceptos he de reproducir en esta oportunidad en orden a que si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las Provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que "fuera pertinente". En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones ‑vgr. los arts. 9, 10, 11, 12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la Nación‑, que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.
La ley en cuestión posee también normas que resultan operativas, como su art. 1 que incorporó un nuevo párrafo al art. 505 del Código Civil estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula ‑responsabilidad en materia de costas por incumplimiento de la obligación principal‑ no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
Según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, "la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas ..." (Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", Miguel A. Passi Lanza, "La Ley", 128‑782, esp. 783), "para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal ‑con cita de Morello A. M., en "Jurisprudencia Argentina", 1959‑IV‑539, nota a fallo‑, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria" (Miguel A. Passi Lanza, op. cit., p. 783).
En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto ‑con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161‑ que "Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional ‑que no es sólo política sino institucional‑ es la uniformidad en la aplicación de las leyes ... por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trata de consumar aquél propósito que es superior" (fallo 5040 del 25-III-1938, en "La Ley", 10‑990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación reiterada e inveteradamente ha declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar ("Fallos", 137:307; 138:154 y 157; 141:254; 162:376; 247:524; 265:30; 299:45).
Por último, es dable mencionar que la primacía de una ley sobre otra no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio juria novit curia (art. 34 inc. 4) dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes" (arts. 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653).
A ello cabe agregar ‑tal como lo sostuve en la causa antes citada‑ que la ley en estudio adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación de cuestiones relacionadas con el Código Civil, la ley concursal, la ley laboral y el digesto formal de la Nación, como también a la materia arancelaria ‑conforme la ley 21.839 t.o.‑ de eminente corte procesal nacional (conf. S.C. Mendoza, Sala I, julio 8‑1996, "Amoretti, Marcos Rafael" en J. 127.335/30.235, "P. , L. por su hija M.A.C. c. José Miranda s/ daños y perj.", voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, "El Derecho", 170‑366 y sigtes.).
Sin embargo, la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a pensar que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial convalidatoria ‑como hube de sostener en el precedente L. 65.228, sent. del 21-VI-2000‑, ya que la adhesión del art. 16 de la citada ley no puede interpretarse en todos los artículos de la ley sino en "los pertinentes" o sea, en aquellos que tienen estricta atingencia con el Código procesal del estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia.
En efecto, estas previsiones permiten advertir que algunas de sus disposiciones poseen operatividad propia, sin que, por ello se patentice, cuanto menos, una clara colisión entre el ordenamiento de fondo y las atribuciones provinciales reservadas. Entre ellas, obviamente, se incluye la del art. 505 del Código Civil que, por su naturaleza tiene operatividad inmediata.
Con ese telón de fondo, he de afirmar que el nuevo texto de la norma involucrada sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción, lo que implica una determinación compatible con la atribución del legislador nacional de abordar excepcionalmente aspectos procesales.
Con esa inclusión, el art. 505 del Código Civil, limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, en el supuesto de incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente; es decir, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único.
Esa modificación debe conjugarse con las restantes efectuadas al ordenamiento sustancial civil, para vislumbrarse que se refieren ‑en su conjunto‑ al factor de la atribución de la responsabilidad y sus límites, lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
Lo expuesto también debe interpretarse en el sentido de que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales, sino que frente a la actual cosmovisión del nuevo articulado legal, se infiere una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor, en lo vinculado a su deber de reparación integral con consecuencias razonables para éste, ya que su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con el carácter accesorio que estas representan (en igual sentido que las causas citadas: L. 73.148 y L. 75.196, ambas con sent. del 12‑III‑2003).
Por ello, corresponde, en mi criterio, declarar la constitucionalidad de la ley 24.432 en cuanto modifica el art. 505 del Código Civil.
IV. Por lo dicho corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido y casar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad de la ley 24.432 que modifica el art. 505 del Código Civil y declarar su constitucionalidad. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que proceda según corresponda con arreglo a lo resuelto.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con relación al agravio vinculado con el art. 505 del Código Civil ‑modificado por la ley 24.432‑ y la interpretación que al respecto efectuara el tribunal de grado, he de señalar las siguientes consideraciones.
En la causa Ac. 75.597, "Ghibaudi", donde adherí al argumento del doctor Hitters, que en su parte pertinente transcribo, se estableció que: "... la ley 24.432 en el tramo que modifica las normas sustanciales citadas tiene operatividad en toda la nación en virtud de que la Legislatura actuó en esa oportunidad conforme a las facultades que emanan del art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional". En tal contexto, considero que la adhesión que menciona el art. 16 de la ley en cuestión ("...en lo que fuere pertinente...") se refiere sólo a aquellos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales porque esa porción de la normativa en análisis no vincularía a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 30 de la Constitución nacional. Un razonamiento contrario conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación de derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales, tornando inútil la mencionada directiva del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, y el principio general de territorialidad de las leyes comunes (art. 1 del C.C. "...las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República...").
Por lo expuesto, comparto la conclusión a la que arriba el colega doctor de Lázzari y, con dicho alcance, doy mi voto por la afirmativa.
 A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni dijo:
Ya siendo juez de la Sala Tercera de la Cámara Primera de La Plata, expresé mi convicción de que la reforma establecida por la ley 24.432 al art. 505 del Código Civil era derecho común (art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional). Adherí entonces a lo sostenido por mi colega doctor Pérez Crocco quien señaló que una adhesión provincial era innecesaria e incluso improcedente, tal como lo sería adherir al propio Código Civil (Cám. 1a., Sala 3a., R.S.D. 145/96).
Como lo advierte el doctor de Lázzari, la ley 24.432 contiene normas de diversa índole, cosa que es común en las leyes nacionales, y obliga a determinar su naturaleza conforme al art. 75 de la Constitución nacional. Como es sabido, las leyes nacionales pueden contener derecho federal (por ejemplo, en los arts. 1, 10 y 11), derecho común (inc. 12) y derecho local, categoría esta última que ya ha perdido buena parte de su importancia, pues era la legislación aplicable en territorios nacionales.
Ahora bien, el Código Civil es derecho común, aplicado por los jueces de cada jurisdicción pero legislado por la Nación. Las provincias no necesitan ni pueden adherir a estas leyes, por la misma razón de que no pueden legislar sobre los temas que ellas rigen. O mejor: las provincias ya han adherido, de una vez y para siempre a esa unidad de la legislación de fondo, y el gran instrumento de su adhesión es la propia Constitución nacional.
Conforme lo dicho, suscribo el nuevo criterio que exponen ahora en forma mayoritaria mis colegas. Sólo creo conveniente hacer una aclaración acerca de la naturaleza de la norma en cuestión, pues ella ha sido calificada como legislación procesal excepcionalmente legislada por la Nación. No es esa a mi juicio la naturaleza de la norma incorporada al Código Civil.
El agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. Así como el Código Civil establece reglas sobre la mora, los intereses y la responsabilidad por el incumplimiento, del mismo modo regla ahora otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito.
El párrafo agregado al art. 505 no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho de fondo. El hecho de que esos gastos sean ocasionados durante un proceso, no convierte a esa responsabilidad en materia procesal. Del mismo modo, y con disculpas por la obviedad del ejemplo, el hecho de que un hurto sea cometido en un juzgado, no lo convierte en materia procesal, y como todo otro delito, será regido por la ley de fondo, lo que no descarta que pueda tener efectos procesales.
Afortunadamente entonces, no es necesario justificar o rechazar una invasión de las jurisdicciones provinciales, ni evaluar si acaso se presentan altas finalidades que autoricen a la Nación a alterar las jurisdicciones. El párrafo añadido al art. 505 se mantiene en el tema que ya trataba la norma desde su redacción originaria, reglando ahora uno de sus aspectos especiales. Como colofón de lo expuesto debo concluir que la norma del art. 505 del Código Civil modificado por la ley 24.432 no merece la tacha de inconstitucionalidad.
En lo demás, adhiero también al voto del doctor de Lázzari.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio.
En consecuencia, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Adhiero a los puntos I a III, aps. 1, 2 y 3 del voto de mi distinguido colega, doctor de Lázzari.
II. En cuanto al ap. III.4, tocante a la constitucionalidad de los arts. 1 y 8 de la ley 24.432 modificatorios ‑respectivamente‑ de los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, destaco que en mi voto vertido en la causa L. 77.914 ("Zúccoli c/ SUM") y posteriores no he emitido opinión respecto del acomodamiento de la norma en crisis a la Carta Magna nacional, sino sólo acerca de la innecesariedad de la adhesión de las provincias en este punto. Dije en dicha oportunidad que la ley 24.432, en cuanto modifica reglas sustanciales (arts. 505 del Código Civil y 277, L.C.T.) tiene operatividad en todo el país, en virtud de que la Legislatura actuó en tal oportunidad conforme a las facultades que emanan del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional (conf. causas L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002; L. 73.148, sent. del 12‑III‑2003; L. 77.243, sent. del 9‑IV‑2003), pero en dichos casos ‑repito‑ no se había planteado la cuestión de la supralegalidad.
Un razonamiento contrario ‑señalé entonces‑ conllevaría la posibilidad de que el Código Civil (o cualquier legislación o derecho común) se aplique en forma fraccionada en los diferentes estados provinciales.
En tal contexto, la adhesión que menciona el art. 16 ("... en lo que fuere pertinente...") se refiere sólo a aquéllos dispositivos que han modificado institutos procesales nacionales, porque este tramo de la normativa en análisis no vincula a las provincias al actuar el Congreso aquí en función de lo dispuesto por el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna nacional.
Consideré, en definitiva, que si la reforma introducida en el derecho fondal fuera considerada de naturaleza procesal (es decir materia no delegada y reservada a las legislaturas locales), la vía para neutralizar sus efectos es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, mas no la prescindencia del texto legal como había hecho el tribunal de grado.
1. Alcances del precepto (sólo afecta la condena en costas y no el quantum arancelario).
Ahora bien, a efectos de analizar si dicho precepto invadió las competencias reservadas por las provincias en materia de regulación procesal, debe aclararse con mayor precisión el alcance del mismo, que ‑a mi juicio‑ ha sido a veces desinterpretado (no sin cierta complicidad del legislador, cuya técnica ‑como bien destaca mi colega el doctor de Lázzari‑ no ha sido la más adecuada en esta oportunidad).
En tal sentido, he sostenido que "la ley 24.432 ‑en cuanto reforma la parte final del art. 505 del Código Civil‑ prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual [...] opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12-IX-1996, consid. 4º).
2. Naturaleza procesal de la legislación sobre costas.
2.1. Para resolver la cuestión constitucional planteada el primer paso es determinar la naturaleza jurídica de las costas judiciales, dado que nuestra organización federal ha reservado la materia procesal a las legislaturas locales, delegando la sustancial al Parlamento nacional (art. 75 inc. 12, Constitución nacional).
Es sabido que la discusión en este tópico halla a la doctrina dividida en dos direcciones fundamentales (v. Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, 2º ed., Bs. As., Zavalía, p. 53): una de filiación civilística que considera a la condena en costas como una institución del derecho de fondo; y otra de orientación procesal, que la encuadra en esta rama del derecho (v. más ampliamente en Chiovenda, G., La condena en costas, ‑trad. De la Puente y Quijano, J.‑, Madrid, 1928, p. 224 y ss.).
2.2. En lo que atañe al sub discussio, se ha sostenido la validez del régimen de gastos causídicos determinado por la ley 24.432, con fundamento en que la materia respectiva no es de esencia adjetiva sino fondal, dado que no versa sobre la forma de actuar la función jurisdiccional, sino sobre un capítulo de la reparación que es debida a quien se ve necesitado de concurrir a la justicia para demostrar su razón.
En este sentido se ha expedido mi distinguido colega, doctor Roncoroni, aseverando que "el art. 505 del Código Civil (ref. por ley 24.432) no se refiere ni modifica en modo alguno el procedimiento con el que se conducen los juicios. La disposición se refiere a la responsabilidad del deudor, a la extensión con la que debe indemnizar los gastos hechos por su acreedor para forzar el cumplimiento de la obligación, lo que es un tema típico del derecho de fondo". Por lo que, a juicio del referido Ministro, "el agregado que la ley 24.432 hizo al Código Civil es una norma de fondo, pues delimita la responsabilidad del deudor que es demandado en juicio. El Código Civil regla otro aspecto de la responsabilidad patrimonial del deudor, que es su obligación de indemnizar las costas en las que haya incurrido el acreedor para el cobro de su crédito" (de la opinión del doctor Roncoroni en causas L. 81.838, sent. del 10‑IX‑2003; L. 77.914, sent. del 2‑X‑2002; L. 77.243, sent. del 9‑IV‑2003).
La misma postura fue sostenida en la Corte nacional por el ex Juez, doctor Nazareno, afirmando que "el art. 1º de la ley 24.432 ha introducido una modificación en el régimen de los efectos de las obligaciones, consistente en limitar la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas". Por lo que en definitiva, a su juicio, el legislador nacional sólo ha modificado "el alcance del deber de reparar que los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil atribuyen al responsable" (del voto del ex ministro, doctor Nazareno, in re "Francisco Costa e Hijos", C.S.J.N., sent. del 12-IX-1996).
2.3. No comparto esta tesitura.
A mi criterio, la télesis resarcitoria constituye sólo la ratio legis de uno de los sistemas posibles de distribución de los gastos causídicos, pero no modifica la naturaleza de la institución.
De otro modo cabría declarar la inconstitucionalidad de los ordenamientos rituales locales que regulan la materia en modo diverso a los principios emanados de la legislación civil. Y dicha invalidación comprendería no sólo a los códigos adjetivos que determinaran la distribución de las costas en el orden causado (vg., Código Contencioso Administrativo, ley 12.008 ‑texto según ley 13.101‑, art. 51), sino también a los que establecieran el sistema objetivo de la derrota, pero no permitieran el resarcimiento pleno de todas las consecuencias perjudiciales ocasionadas al litigante vencedor (vg., si del cotejo entre el alcance definido en el art. 77 del C.P.C.B.A. y los arts. 520, 622, 901, 903 y 904 del Código Civil, se concluye que el primero no repara, por ejemplo, el daño moral que el litigio infringió a quien fue llevado a juicio sin razón).
Chiovenda ha definido enfáticamente la fisonomía de esta figura en los limbos del derecho adjetivo, posición a la que ha adherido prestigiosa doctrina (Chiovenda, G., Ensayos de Derecho Procesal Civil ‑trad. Sentís Melendo, S.‑ E.J.E.A., Bs. As., 1949, v. II, pp. 6 y 7; Instituciones de Derecho Procesal Civil ‑trad. Gómez Orbaneja, E.‑ 1º ed., Madrid, 1936, v. I, p. 175; Carnelutti, F. Sistema, t. II, nros. 171 y 352; Reimundín, R., La condena en costas en el proceso civil, ob. cit., p. 70).
En línea con lo señalado, ha dicho reiteradamente el Máximo Tribunal de la Nación que el régimen de las costas es materia propia de la ley procedimental y ajeno, como principio, a la legislación común ("Fallos", 238:249; 296:155; 306:323, entre otros). En idéntica orientación, la Corte que integro ha resuelto que "la carga de las costas es materia de naturaleza procesal, sujeta en principio a las reglas y condiciones impuestas por las leyes locales" (causas B. 48.922, sent. del 26‑VI‑1984; B. 49.224, sent. del 11‑XII‑1984).
3. Las potestades excepcionales reconocidas al Congreso nacional en materia procesal. Su inaplicabilidad al caso.
3.1. Lo expuesto precedentemente me permite calificar a la materia bajo examen como de esencia estrictamente procesal.
Sin perjuicio de ello, no puede desconocerse que ha sido reconocida desde antaño la potestad del Congreso nacional para reglamentar aspectos adjetivos, cuando este avance sea necesario para garantizar la efectividad de instituciones sustanciales cuya regulación le corresponde en virtud del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna federal (v. Mercader, Amílcar, Poderes de la Nación y de las provincias para instituir normas de procedimiento, Ed. Jurídica Argentina, Bs. As., 1939).
Sobre la base de esta doctrina, aún quienes comparten la calificación precedentemente expuesta que le da esencia adjetiva a esta institución, han admitido la constitucionalidad de la reforma que la ley 24.432 formuló a los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin perjuicio de ello, considero necesario ahondar en el análisis del tema, para verificar si la doctrina general invocada (que autoriza excepcionalmente la reglamentación de aspectos procesales por parte del Parlamento nacional) es aplicable a la cuestión constitucional debatida.
3.2. Adelanto que no lo es.
a) Es de resaltar que cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad de las reglas de carácter procesal emitidas por el Congreso nacional, lo ha hecho en tanto dichas disposiciones tengan "el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar" ("Fallos", 141:270; 162:396; 247:526, entre otros; v., asimismo, Passi Lanza, Miguel A., "Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", "La Ley", t. 128, p. 783 y de Morello, A. M., en "Jurisprudencia Argentina", 1959‑IV‑539, nota a fallo).
En palabras de Alsina, "existiendo instituciones legisladas en el código civil ... cuya eficiencia depende de la forma de su aplicación, el legislador no ha podido dejar de establecer reglas de procedimiento para tales casos ... y no es dado pensar que esto sea atribución de los gobiernos de provincia, porque peligraría la institución misma" (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, 2ª ed., Bs. As., 1957, t. II, p. 46, el resaltado es propio).
Por lo que la admisión del avance del legislador nacional en materias del rito sólo es aceptable en tanto resulte necesario para garantizar la efectividad de las instituciones fondales. Si no lo es, no se verifican los presupuestos para el ejercicio de tal competencia excepcional, por lo que la norma resulta inconstitucional.
b) Dicho esto, cabe interrogarse ¿qué derecho consagrado en la legislación común (civil o laboral) se ha intentado resguardar con el tope porcentual establecido en los arts. 505 in fine, del Código Civil y 277 de la ley 20.744? O, en otras palabras ¿qué institución sustancial requería imprescindiblemente para su efectividad, de la existencia de un límite a la condena en costas del perdidoso?
Es claro que, por ejemplo, cuando la ley de concursos y quiebras sienta el principio de inapelabilidad o regula el sistema de notificaciones (art. 273 incs. 3º y 5º, ley 24.522) busca asegurar uno de los primordiales pilares a los que tiende dicho ordenamiento, que es la eficiente y célere composición o liquidación del estado de crisis empresarial.
Igualmente cuando el ordenamiento civil impone la oportunidad en la que debe ser planteada la prescripción de las obligaciones, aspecto cuya reglamentación, "tratándose de la adquisición de derechos o existencia de las obligaciones civiles, el Código común ha creído de conveniencia pública" (v. C.S.J.N., "Fallos", 162:396; 247:524).
Para evitar erróneas interpretaciones, aclaro que a mi juicio, la doctrina que autoriza excepcionalmente la competencia del legislador nacional en la materia, debe ser objeto de una fundamentación equilibrada, ya que se halla sometida a un análisis en el que prima la pauta de razonabilidad (conf. Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, Bs. As., 2ª ed., 2ª reimp., 2002, Astrea, pasim).
De La Rúa, Senador nacional al momento de la sanción de la preceptiva en crisis, expuso los motivos de la disposición, afirmando la necesidad de contar con una "norma de fondo y carácter sustancial que limite en todo el país el monto de las costas con relación al monto del litigio...", pues ‑dijo entonces‑ se presentan de lo contrario casos graves en los que se altera "... la naturaleza sustancial de la obligación, desvirtuando su contenido ..." (parágrafo 87 de las constancias del debate en el Senado de la Nación, "Antecedentes Parlamentarios", 1995, "La Ley", pp. 236‑237). Asimismo, luego de utilizar argumentos vinculados con el carácter fondal de la materia (v. especialmente par. 90 del documento citado) ‑elementos de juicio que, como dije anteriormente, no comparto‑ expresó que "cuando la cuestión da lugar a un proceso, al rubro capital de la cuenta indemnizatoria ... suele anexársele un monto de costas desproporcionado ..." (par. 90, doc. cit.).
La seguridad jurídica ha sido igualmente tenida en cuenta por el legislador, ya que con esta herramienta "... el causante del daño podrá saber que, además de las consecuencias inmediatas, y en su caso mediatas, del incumplimiento obligacional o del hecho ilícito, su responsabilidad por las costas estará acotada a parámetros coherentes con su carácter accesorio ..." (par. 90 bis, doc. cit.).
Por más que la télesis del precepto en cuestión resulte comprensible, en cuanto se pretende organizar y uniformar los costos de la jurisdicción, a mi juicio no existen motivos legítimos que permitan en el caso validar la intromisión de la Nación en materias reservadas a las provincias.
c) Tampoco advierto razonabilidad técnica en la reglamentación analizada (v. Linares, Juan F., Razonabilidad de las leyes, ob cit., pág. 108).
Si la finalidad pregonada para justificar la invasión de potestades que en principio corresponden a los gobiernos locales, se relaciona con la disminución de los costos del servicio de justicia, el medio empleado se muestra claramente inoperante a tal efecto. Ello así, en razón de que, como he señalado al inicio de este voto, "la ley 24.432 ‑en cuanto reforma la parte final del art. 505 del Código Civil‑ prevé que las regulaciones de honorarios se practiquen conforme a las leyes arancelarias o usos locales. Ergo, el tope porcentual [...] opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12‑IX‑1996, consid. 4º).
En consecuencia, la disposición no atenúa los gastos judiciales sino que modifica las pautas de distribución de los mismos. Es decir, que lo único que se enerva a través de la normativa en crisis, son las repercusiones patrimoniales de la derrota en juicio y no el costo de la jurisdicción.
Así, de acuerdo al régimen arancelario de nuestra provincia, la parte de los honorarios regulados que ‑en virtud del prorrateo que disponen los arts. 505 del Código Civil y 277 de la L.C.T.‑ no sean abonados por la parte perdidosa, pueden ser reclamados (por regla) al cliente del profesional interviniente (art. 17, ley 8904). Por lo que en definitiva, como he señalado, no son los costos del acceso a la justicia los que se morigeran, sino las cargas económicas de quien pierde el pleito.
Nótese que otros preceptos de la ley 24.432, como ‑por ejemplo‑ su art. 13, sí pueden estimarse adecuados para propender a la "disminución general del costo de los procesos" (télesis general que se aprecia en la norma; el entrecomillado pertenece al párrafo inicial del dictamen mayoritario de comisión en el Senado, v. "Antecedentes Parlamentarios", La Ley, 1995, p. 207). Más allá de la naturaleza de este tipo de disposiciones incorporadas a la ley de marras (tema que excede el marco de esta litis) lo cierto es que el medio empleado en ellas puede ser considerado técnicamente idóneo para la consecución del fin postulado. Cosa que no ocurre, como dije, con los arts. 1 y 8 de la ley de marras.
d) Por último, he de destacar que la télesis uniformadora que los dispositivos legales impugnados persiguen, no es fundamento suficiente de por sí para el ejercicio del poder legisferante federal en materias ajenas a su competencia (arts. 121 y 122 de la Constitución nacional).
Ello así, ya que si bien es cierto que el constituyente consideró fundamental la homogeneidad de la legislación de fondo (instrumento destinado a "robustecer la necesaria unidad nacional", v. C.S.J.N., "Fallos", 235:571), no lo es menos que el desborde de dicha orientación hacia aspectos no delegados dejaría vacías de contenido a las competencias locales diseñadas por nuestra Carta Magna (v. mi voto en la causa L. 75.708, "Quiroga", sent. del 23‑IV‑2003).
4. Conclusión.

Por lo expuesto, entiendo que "el tope porcentual establecido por la ley 24.432 a través de la reforma a los arts. 505 del C.C y 277 de la LCT, opera como una limitación a la condena en costas y no a la fijación de estipendios profesionales" (mi voto en Ac. 78.614, sent. del 2‑X‑2002; en el mismo sentido, v. voto del doctor Fayt en la sentencia de la C.S.J.N. in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", 12-IX-1996, consid. 4º).

Asimismo considero que la modificación a las citadas disposiciones ha violentado los arts. 75 inc. 12, 121 y 122 de la Constitución nacional, avanzando sin fines federales legítimos sobre competencias reservadas a los estados locales.
Siendo ello así, en el sub lite, la declaración de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 24.432 (punto 2, de la sentencia atacada, fs. 285) también debe ser confirmada.
Por último, conviene alertar que lo hasta aquí dicho, no impide ‑sino por el contrario‑ que los jueces provinciales utilicen el poder morigerador que les conceden la Constitución local (art. 15) y las demás leyes para reducir los costos del juicio, declarando inclusive la inconstitucionalidad de cualquier norma que afecte el acceso a la justicia.
III. Por los fundamentos expuestos, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, con los alcances dados por el doctor Roncoroni en el propio (conf. mis votos en causas L. 77.914, sent. de 22‑X‑2002; L. 73.148, sent. de 12‑III‑2003; L. 81.838, sent. de 10‑IX‑2003).
En consecuencia, voto por la afirmativa.
          Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
                     S E N T E N C I A
          Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario traído, y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.432 en lo concerniente a la modificación que introdujo al art. 505 del Código Civil. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo resuelto en el apartado IV del voto en primer término. Costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
          Notifíquese.

viernes, 20 de julio de 2012

TERCERIA – EMBARGO – RECHAZO – ART. 2412. CODIGO CIVIL La cohabitación entre varias personas en el domicilio en donde los bienes fueron embargados, impide hacer jugar la presunción del art. 2412, CC



EXPEDIENTE Nº: 169791/36 Tribunal Actual: JUZG 1A INST CIV COM 1A NOM-SEC  Fecha de Inicio:07/08/2002  FEDERICO, Pablo Augusto c/ ALARCON, Jorge A. - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO
AUTO NÚMERO :331 Córdoba, 14  de  junio  de dos mil once.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “FEDERICO, Pablo Augusto c/ ALARCON, Jorge A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (Expte. N° 169791/36) de los que resulta que: 1) A fs. 354 comparece Graciela Marina Morelli, D.N.I. 4.105.022 y manifiesta que con fecha 7 de Diciembre de 2009 se realizó en su domicilio un procedimiento de embargo ordenado en autos en contra del Sr. Jorge Alberto Alarcón. Que tal como le expresara al Oficial de Justicia actuante, los bienes existentes en el domicilio no son de propiedad del nombrado. Expresa que conforme contrato de locación acompañado, es locataria del inmueble sito en Victorino Rodriguez N° 1885. Que lo alquila amoblado a la firma BLM CORP S.A., siendo el contrato de locación de fecha 01 de Agosto de 2008, por el término de 24 meses. Que a dicho término debe restituir el inmueble locado con la integridad de los bienes muebles que se encuentran descriptos en el anexo del mismo. Reitera que los bienes embargados no son de propiedad del Sr. Jorge Alarcón, por lo que solicita en los términos del art. 441 del C.P.C. el levantamiento liso y llano del embargo. Afirma que con el contrato de locación aportado, cuyas firmas se encuentran certificadas por Escribano Público, se acredita plenamente el carácter en que la compareciente detenta la tenencia de los muebles embargados que integran la locación. Formula expresa reserva de iniciar la correspondiente tercería para el hipotético caso que no se hiciera lugar al pedido de levantamiento de embargo formulado en los términos del art. 441 del C.P.C. Pide costas en caso de oposición. 2) Dado el trámite de ley (fs. 382) contesta la vista que le fuera corrida el ejecutante a fs. 391/393, solicitando su rechazo, con costas. Expresa que el pedido de levantamiento de embargo no encuadra dentro de las claras previsiones del art. 441 del C.P.C., que establece que lo debe pedir el “perjudicado” por el embargo, acreditando “in continenti” su posesión actual. Agrega que la Sra. Morelli no sería poseedora, sino detenta una simple tenencia ya que su escrito manifiesta que es locataria de los bienes embargados. Considera que por tal razón el levantamiento de embargo debe ser rechazado “in limine”. Dice que en su caso la locadora y/o el/los propietario/s de los inmuebles cautelados debieron efectuar esta presentación o interponer la tercería de dominio correspondiente. Advierte aventurado el pedido de la Sra. Morelli quien hace reserva de iniciar la correspondiente tercería. Subsidiariamente hace presente que no todos los bienes embargados figuran en los inventarios de bienes (fs. 352/353) que han sido locados por la firma BML CORP S.A., a saber: los bienes mencionados en el punto 8), 9), 13) y 18); el lavarropa mencionado en el punto 10 (el acta detalla marca, lo que no hace el inventario a fs. 352, cuando si lo hace con los electrodomésticos); la máquina de coser del punto 11); la computadora mencionada en el punto 16, ya que en el inventario se hace referenciaa 2 computadoras solamente a fs. 352 (y son las mencionadas en el punto 7 del acta); uno de los equipos carrier de aire acondicionado, ya que en el inventario de fs. 353 se hace referencia a un solo equipo y finalmente los cuatro cuadros mencionados en el punto 20). Se pregunta que pasa con los bienes que no habrían sido alquilados a Morelli (depositaria de los bienes) por la firma mencionada, porque en el acta de embargo la Sra. Morelli señala que es esposa del Sr. Jorge Alarcón, pero que el mismo no reside en ese domicilio. Destaca que a fs. 34 (especialmente, poder extendido a favor de la Dra. Morales en instrumento público), surge que el Sr. Alarcón tiene domicilio en el inmueble donde se desarrolló el procedimiento de embargo ahora impugnado. Que por su parte, la incidentista señala que es la esposa del demandado en la causa, pero que no vive allí, sin dar detalle de “donde viviría” el mencionado. Agrega que la Sra. Morelli no dijo que se encuentra separada o divorciada, lo que hace presumir que siendo la esposa, cumple con una de las obligaciones básicas del matrimonio (salvo que demuestre lo contrario), que es el deber de cohabitación. Dice que en estos supuestos, los Tribunales han resuelto que la prueba respecto de la propiedad exclusiva “debe ser categórica e incumbe a quien la invoca, no pudiendo ampararse en la presunción del artículo 2412 del C. Civil”. Cita jurisprudencia. Agrega que de lo contrario, se impondría al acreedor ejecutante una prueba ciertamente diabólica, cual es la de demostrar la exclusividad de la posesión de su deudor, a pesar de que esa exclusividad aparece desmentida por la convivencia en el inmueble con el tercerista. Afirma que los bienes excluidos de los inventarios de fs. 352/353 son del Sr. Alarcón o de éste y su cónyuge, por lo tanto no puede prosperar el pedido de levantamiento de embargo. Indica que desde por lo menos el año 2002 el demandado reside en un inmueble y en marzo del año 2009 (1 mes después del rechazo del recurso de apelación interpuesto en autos), la esposa loca el mismo inmueble a una empresa constituida en Uruguay cuyos socios se desconocen. Entiende que existe una maniobra evidente para eludir el cumplimiento de las obligaciones declaradas a cargo del demandado. 3) Avocado S.S. al conocimiento de los presentes (fs. 394) y dictado el decreto de autos (fs. 413) queda la causa en estado de ser resuelta.-  Y CONSIDERANDO: I) Graciela Marina Morelli, quien dice ser esposa del demandado Sr. Jorge Alarcón, solicita el levantamiento de la cautelar trabada sobre los bienes muebles embargados en autos descriptos en acta labrada por el Oficial de Justicia de fecha 7/12/09 (fs. 359), por cuanto invoca su carácter de locataria del inmueble sito en calle Victorino Rodríguez 1885, siendo los bienes cautelados de propiedad del locador, conforme contrato de locación y anexo de inventario de bienes, obrante a fs. 349/353, y atento no vivir el demandado Alarcón en dicho domicilio. Pide costas en caso de oposición.- Se opone el ejecutante y pide costas, con fundamento en que la Sra. Morelli no sería poseedora de los bienes embargados, sino que detenta la simple tenencia en virtud de ser locataria del inmueble. Subsidiariamente, y respecto de los bienes que no habrían sido alquilados a Morelli –detallados a fs. 391/392-  sostiene que son del Sr. Alarcón, por habitar en el mismo domicilio donde se trabó la cautelar, según surge del poder de fs. 34 y de su carácter de cónyuge de la incidentista.- En tales términos queda trabada la litis.-- II) La normativa legal dispone: “Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando in continenti su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes...” (art. 441, CPC). Cuadra entonces determinar si la incidentista ha acreditado en autos, en forma -in continenti- la posesión actual de los bienes de conformidad al título de propiedad correspondiente. – En tal sentido, la jurisprudencia señala: “La cuestión debe dirimirse en el terreno de la posesión de las cosas muebles al momento de realizarse la traba de la cautelar. La posesión se adquiere “por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya” (art. 2373, CC)”. (Cám. 4° C.C., in re: “González Salvador c/ Fernández Jorge Norberto – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación”, A.I. N° 43 de fecha 03/03/05, publicado en Semanario Jurídico N° 1505 del 03/03/05). Asimismo, el art. 2.351 del Código Civil, expresa: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.- La Sra. Morelli sostiene que los bienes embargados no son de propiedad de su esposo, el demandado Jorge Alarcón, sino de la empresa BLM CORP S.A., locadora del inmueble sito en Victorino Rodríguez 1885. Acompaña contrato de locación y anexo de bienes con firmas certificadas por escribano público. A su vez, expresamente reconoce que con dicho instrumento “se acredita plenamente el carácter en que la compareciente detenta la tenencia de los muebles embargados que integran la locación” (ver fs. 354). – De lo expuesto, surge claramente que la incidentista carece de legitimación para efectuar el reclamo que pretende en los términos del art. 441 del C.P.C., ya que no sólo no probó la posesión al momento de materializarse la cautelar, conforme lo exige la normativa citada, sino que reconoció en otro la propiedad de los bienes cautelados.- Asimismo, deriva de su carácter de locataria la obligación de poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda novedad dañosa a su derecho (art. 1.530, Código Civil).- Por otro lado, y como bien lo señala el ejecutante, del acta labrada por el Oficial de Justicia obrante a fs. 359, surge que existen bienes muebles embargados cuya descripción no concuerda con los inventariados en el anexo de fs. 352/353, e incluso algunos no se encuentran incluidos en dicho inventario.- Respecto de dicho bienes, regiría en principio la norma contemplada en el art. 2412 del Código Civil. Sin embargo, el domicilio donde se encontraban los bienes muebles cautelados (Victorino Rodríguez N° 1885), también pertenece al ejecutado en autos Sr. Jorge Alarcón (ver poder de fs. 34). - El artículo 2412 del Código Civil, sienta el principio según el cual: "La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida". Uno de los fundamentos que se dan para justificar la norma es el de la seguridad en el tráfico comercial. La posesión, como reveladora de la existencia del derecho real (art. 577 del Código Civil) es decisiva en materia de cosas muebles. – No obstante, sobre el punto cabe aclarar que la cohabitación entre varias personas en el domicilio en donde los bienes fueron embargados, impide hacer jugar la presunción del art. 2412, CC, la que en realidad regiría para ambos, ejecutado e incidentista. Frente a ello, pesa sobre la incidentista la carga de extremar las medidas probatorias en orden a acreditar la posesión o titularidad de los bienes embargados, prueba que debe ser categórica. La jurisprudencia ha manifestado al respecto: “En los supuestos en los cuales el demandado y el tercerista poseen un domicilio común, la presunción de propiedad que emana del art. 2412, Cód. Civil, no resulta suficiente para la admisión de la pretensión del segundo, por lo que el dominio de los bienes muebles debe ser irrefutablemente probado mediante documentos debidamente introducidos y autenticados en el proceso” (CCiv. Com. Trab. y Minas, Catamarca, 1° Nom., 1995/07/28, LL NOA, 1998-671, 27-S). La Sra. Morelli se limita a manifestar que su esposo, el Sr. Alarcón –respecto de quien no alega encontrarse separada o divorciada-, no vive en el domicilio indicado, sin aportar prueba alguna al respecto.- En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por Graciela Marina Morelli, sobre los bienes muebles detallados en el acta de fecha 07/12/09 (fs. 359).- III) Las costas se imponen a la incidentista vencida (art. 130, C. de P.C.). A los fines de la regulación de honorarios tengo en cuenta los arts. 26, 27, 36, 39, 83 inc. 2°, segundo supuesto, y concordantes Ley 9459. Tomo como base regulatoria el monto por el cual se trabó el embargo ($ 30.000) (fs. 355/358). Conforme lo dispuesto por los arts. 33 y 34 de la Ley 9459, procede la actualización de la base. Los intereses se calculan desde la fecha en que se trabó la cautelar (07/12/09) hasta el mes vencido anterior a la presente, a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A., con más un plus del dos por ciento (2%) nominal mensual. Por lo tanto, la base asciende a la suma de $ 43.231,30 (capital más intereses). Sobre dicha suma corresponde aplicar las alícuotas del 22,5 % y 10 % (art. 83 inc. 2, segundo supuesto, y art. 36, CA). Obtengo la suma de $ 972,70, que corresponde regular en conjunto y en proporción de ley a los Dres. Pablo J. del Popolo y Marcos G. Federico. No regulo en esta oportunidad honorarios a la Dra. Graciela B. Vilches (art. 26, contrario sensu, CA). – Por todo lo expuesto, normas legales citadas y arts. 326 y 330 del CPC; RESUELVO: I) Rechazar el pedido de levantamiento de embargo instado por Graciela Marina Morelli respecto de los bienes muebles embargados detallados en el acta de fecha 07/12/09 (fs. 359). Con costas. II) Regular en conjunto y en proporción de ley los honorarios profesionales de los Dres. Pablo J. del Popolo y Marcos G. Federico en la suma de Pesos novecientos setenta y dos con setenta centavos ($ 972,70). No regular en esta oportunidad honorarios a la Dra. Graciela B. Vilches (art. 26, contrario sensu, CA).- PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.-

miércoles, 18 de julio de 2012

Seguros - Plazo de prescripción para que el asegurado ejerza la acción - Tres años por aplicación del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor: la ley más beneficiosa para el consumidor - Plexo normativo de orden público


SENTENCIA NUMERO: 95
En la Ciudad de Córdoba, a  las                horas  del día        22               del mes de     junio                    de dos mil doce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “LUCINI, EDUARDO LUIS C/ BOSTON COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION- EXPTE. Nº 817692/36”, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Número Siete dictada el día dos de febrero de dos mil once por el Sr. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial, Dr. José Luis García Sagués, quien resolvió: “1) Declarar procedente la demanda y desestimar las excepciones de prescripción y falta de acción. 2) Condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a Eduardo Luis Lucini, en el término de diez días, bajo apercibimiento de proceder en su contra por vía de ejecución de sentencia, la suma de pesos veinticinco mil, con más la actualización monetaria que resultare por la aplicación del interés compensatorio previsto en el estadio precedente, desde el día treinta de diciembre de dos mil tres y hasta su efectivo pago. 3) Imponer las costas a la demandada. 4) Regular los honorarios de los Dres. Carlos Gutiérrez, Carlos Emilio Gutiérrez Olanger y Roberto C. Gutiérrez Olanger, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos dieciséis mil novecientos setenta y siete, con más la suma de pesos tres mil quinientos sesenta y cinco con veinte centavos, por revestir todo ellos  la condición de responsables inscriptos en el IVA; y del Dr. Alejandro González Gattone, en la suma de pesos dos mil dieciocho. 5) Regular los honorarios del perito médico legista, Dr. Julio E. Crémbil Achával, en la suma de pesos un mil  trescientos cuarenta y seis con diez centavos, y del perito médico controloreador, Dr. Néstor Mario Villegas, en la suma de pesos seiscientos setenta y tres con cinco centavos. 6) Prot...”.--------------------
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?. 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.---------------------------------------------

Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:------
Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.--------

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:------------------------------
I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de origen en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.---------------------------------- A fs. 450/454 corre adjunto el escrito de expresión de agravios.--------------
Mediante la primer queja señala que para el beneficiario, las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben al año y el dies a-quo del término de la prescripción, corre desde que se conoce el estado de invalidez que le permite acceder al beneficio emergente de la póliza.--------
Que según los estudios médicos, el actor contaba con los informes que lo anoticiaban de las patologías invalidantes al día 03/02/03 por lo que desde allí se debe computar el plazo de un año.-----------------------------------------
Señala el apelante que fue el propio actor quien reconoció que al tiempo de la extinción de la relación de empleo ya se encontraba incapacitado total y permanente tal como lo manifestara en su denuncia por ante el Departamento Provincial del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó que el distracto fue el día 14/08/03 y que a esa fecha ya se encontraba incapacitado en forma total y permanente.----------------------------------------
El tema a dilucidar se conecta con saber si antes del 14/08/03 –fecha del distracto laboral- el actor conocía ya su estado de invalidez total.------------
Que al referir al estado de invalidez, se refiere al conocimiento de la patología cardíaca, que al decir del perito médico oficial y del propio a quo, es la dolencia determinante de un 70% de incapacidad.------------------
Relata el quejoso que en el año 2002 el actor concurrió al Hospital Italiano donde un informe del 10/04/02 refiere como anomalías una escoliosis dorsal y una espondilosis anterior por lo cual el perito médico le atribuye un 8% y un 5% de incapacidad de la T.O.----------------------------------------Consta en autos el Informe del Instituto Modelo de Cardiología de fecha 03/02/03 que lo pone en conocimiento de la patología cardiaca y su ergometría es del 20/01/03.--------------------------------------------------------En lo que respecta al reclamo extrajudicial, no existe constancia en autos acerca de la fecha en que el actor cursó su reclamo, más sí obra la respuesta de la aseguradora demandada en la cual se sostuvo que la denuncia administrativa fue efectuada en el mes de diciembre de 2003.-----
Siendo que el rechazo de la pretensión acaeció el día 30/12/03, se concluye que el término de la prescripción sólo permaneció suspendido durante el referido mes de diciembre de 2003.------------------------------------------------
Que es así como a tenor de los estudios médicos relacionados, surge que al 03/02/03 el actor ya conocía su estado de invalidez, de tal modo que la prescripción en curso, con inicio el 03/02/03 fue suspendida en el mes de diciembre de 2003 (por el reclamo que motivó a respuesta de la Aseguradora el día 30/12/03) y es claro que a la fecha de la demanda judicial (12/08/04) la acción se había prescripto por haber expirado el termino anual normado en la ley de seguros.-------------------------------------
Entiende el apelante, que cerrado que fue el intercambio epistolar, merced a la Carta Documento de fs. 10 que data del 30/12/03, el actor dejó transcurrir el lapso hábil con el cual contaba para completar el año faltante en el cual se le prescribiría su acción, siendo su omisión determinante de la suerte de su acción. Que el demandante contaba desde el 01/01/04 con solo 2 meses para intentar su pretensión, por lo que la demanda debió deducirse antes que expirase el mes de febrero de 2004, sin embargo ella fue impetrada el 12/08/04.---------------------------------------------------------------
En base a lo expuesto sostiene que el a quo equivocó su iter argumental y omitió valorar prueba dirimente (informes médicos), solicitando en consecuencia se acoja el recurso, con costas.-------------------------------------
II- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C. es evacuado a fs. 457/458 por el apelado y a fs. 462/470 corre adjunto el informe del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.----------------------------------------------------
III- El punto en conflicto se circunscribe a decidir lo atinente a la defensa de prescripción intentada por la parte demandada.------------------------------
A los fines de resolver el recurso debe recordarse que el caso sometido a decisión resulta reglado por el art. 58 de la ley 17.418 que establece un plazo de prescripción anual.---------------------------------------------------------
Ahora bien, no debe obviarse que la relación jurídica que vincula a las partes y que origina el litigio trata de la prestación de un servicio.-----------
La demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad –Ley 17.418-, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso queda alcanzado por las previsiones de la ley 24.240 y sus modificatorias. La relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mentada ley.--------------------------------------------------------------
La demandada es una “proveedora” de un servicio según el contrato de seguro concertado y su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen consumerista, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y al público indeterminado. La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por las premisas del artículo mencionado, en mérito a que no están expresamente excluidas en el segundo párrafo.------------------
Aquí se trata de la prestación de un servicio, más concretamente, de la provisión de un seguro por parte de la demandada a la actora.---------------- El asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable.-----------------------------------------------
La aplicación de la ley 24.240 no queda supeditada por la existencia de una ley especial, como la Ley de Seguros.--------------------------------------------- Frente a una relación de consumo se impone su aplicación mas teniendo en cuenta que dicha ley importa un plexo de orden público, que abarca un universo amplio de sujetos y situaciones jurídicas. -----------------------------
Conforme surge del art. 42 de nuestra Carta Magna, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales; la ley 24.240 (t.o) asume este enfoque y le reconoce diversas acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor, como así también, se justifica la aplicación de sus previsiones en aquellos supuestos que resultan más beneficiosas a los intereses del consumidor. La normativa consumeril contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común o leyes especiales, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con ellos.-------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidor, cuando existan dos normas que regulen el plazo de prescripción a una acción determinada, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor.----------
El art. 50 de la ley 24.240 (según ley 26.361) dispone que “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.----------------------------------------------------------------------------
La interpretación del artículo, antes de su reforma, dio lugar a controversias, sobre todo con relación a su alcance material, esto es, qué acciones prescriben a los tres años.------------------------------------------------
Hay dos posiciones enfrentadas.----------------------------------------------------
Para algunos la interpretación de la norma debía ser restrictiva, de manera que abarca sólo a las acciones que nacen y son reguladas en el articulado de la ley, quedando excluidas aquellas que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, como es el caso de los daños y perjuicios o los contratos de seguros, por cuanto ello significaría un profundo e inaceptable cambio en el instituto de la prescripción (En este sentido: VAZQUEZ FERREYRA, R. y ROMERA, O., Protección y defensa del consumidor. Ley 24.240, Depalma, Bs. As., 1994, p. 139). Esta postura restrictiva ha sido receptada por la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, sala I, en el caso “Sanz” (CNCiv, Sala I, 18/07/03, “Sanz, Sonia c. Del Plata Propiedades S.A. y otro”, LL 2003-E-341).--------------------------------------
Según otro enfoque, más amplio, el plazo de prescripción consagrado en la norma es aplicable a todas las acciones que surjan de una relación de consumo (WAJNTRAUB, Javier H., Protección Jurídica del Consumidor, LexisNexis-Depalma, Bs. As., 2004, p. 265; ARIZA, Ariel, El consumidor inmobiliario y la prescripción, LL, 2003-E, 737; LORENZETTI, R., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 499; FRUSTAGLI, S., Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios, Lexis N° 0003-010537 del 12/05/2004; MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917; PIZARRO, R. D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 325; FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 469 y ss; OSSOLA, F., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006, 1; DELLA MAGGIORA, A. y ZARATE, M., La  prescripción  en  la  relación  de  consumo, en   Cartapacio   de  Derecho.  Revista  Electrónica  de   la   Escuela Superior de   Derecho.   Universidad   Nacional   del   Centro de Buenos Aires. Vol. 6 (2003), http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/view/49/29; C.C.C. Tucumán, Sala 1ª, 16/08/2001, “Carello, Rafael Roque c. C.I.A.D.E.A.”, Lexis Nexis 25/6004).---------------------------------------------------------------
Farina (Cfr. FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, ob. cit., p. 472) señala, con razón, que el art. 50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana. En consecuencia, aumenta el plazo de prescripción de los contratos de seguros (art. 58, ley 17.418), transporte (art. 855 del C. Com.), las acciones de nulidad de los actos jurídicos (art. 4030 del C. Civ.), por responsabilidad aquiliana (art. 4037 del C. Civ.), la responsabilidad del constructor por ruina de edificio (art. 1646 del C. Civ.), etc.--------------------------------------
La norma, ha producido una profunda modificación del plazo de prescripción de las acciones, en particular en aquellos generales o especiales del Código Civil y el Código de Comercio.--------------------------
Todas las normas que fijen un plazo diferente aplicable a una relación de consumo, deben confrontarse con el art. 50 y se aplicará aquella norma que establezca el plazo más favorable al consumidor.--------------------------------
El estatuto del consumidor es un sistema, que conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor (Cfr. NICOLAU, N., La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado, en Trabajos del Centro N° 2, publicación del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Fac. de Derecho, U.N.R., Rosario, 1997, p. 79).-------------------------------------------
Federico Ossola (OSSOLA, F., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006) expone uno de los argumentos más sólidos, y que nosotros compartimos, en el sentido de que la solución que se propone, que unifica la totalidad de los plazos de prescripción en 3 años, encuentra su razón en los principios generales que rigen la institución de la prescripción liberatoria y en la naturaleza jurídica del Estatuto del Consumidor y su norma general -la Ley de Defensa del Consumidor-. Se trata –dice- de un nuevo "sistema" (el de las relaciones de consumo), de raigambre constitucional y de mayor rango que los restantes ordenamientos especiales. Su prevalencia cualitativa y jerárquica impide considerarlo como una normativa simplemente complementaria del Código Civil o del Código de Comercio.--------------------------------------------------
Hacemos la salvedad establecida en el propio art. 50 modificado por la ley 26.361 en el sentido cuando otras leyes fijen plazos distintos, se estará al más favorable al consumidor.-------------------------------------------------------
La tesis restrictiva ha sido criticada, con razón, por Márquez, por valerse de “argumentos basados en la literalidad de la norma, que, desde nuestro punto de vista, desconocen los principios y la finalidad de la normativa del consumidor” (MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917). Tal interpretación desembocaría en soluciones injustas y en inobservancia de la letra constitucional.-------------------------------------------------------------------------
Adhiero así a la postura amplia, que es compatible con la finalidad tuitiva del consumidor consagrada en la Constitución Nacional. Por ello, la recta interpretación del art. 50 de la ley de defensa del consumidor, a la luz de la Constitución Nacional y la finalidad del legislador, nos lleva a entender que las acciones a que dicha disposición se refiere no son sólo las explícitamente enunciadas en el texto de la ley 24.240, sino todas aquellas que nazcan del conjunto de los instrumentos legales que tutelan al consumidor a partir de la relación de consumo.----------------------------------
Con la reforma de la ley 26.361, la nueva redacción del art. 50 no da lugar a dudas: cuando exista un plazo de prescripción previsto por una ley especial, debe aplicarse el más favorable al consumidor y/o usuario .--------
Este criterio ha sido sostenido por esta Cámara en autos “COLAUTTI, RUBEN ROBERTO C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – OTRAS CAUSAS DE REMISION – Expte. Nº 375231/36” en donde se resolvió que el plazo de prescripción aplicable en los contratos de seguro es el de tres años previsto para las relaciones de consumo.--------------------------------------------------------------A la luz de lo expuesto, las quejas intentadas por el apelante carecen de sustento pues aún tomando como dies a-quo el día propuesto por el quejoso –03/02/03- la acción no se encontraba prescripta al tiempo de intentarse la acción desde el momento que resulta aplicable un plazo de prescripción de tres años y no de uno como lo establece la ley de seguros.--
En igual sentido se expide el Sr. Fiscal de Cámaras al emitir su dictamen.--
Atento lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio, con costas al vencido (art. 130 del C.P.C.).-----------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto  por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -----------------------------Corresponde: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2- Costas a la apelante vencida (art. 130 del C.P.C.). 3- Estimar los honorarios de los Dres. Carlos E. Gutierrez Olagner y Alejandro González Gattone según las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto  por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,-------------------- SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2- Costas a la apelante vencida (art. 130 del C.P.C.). 3- Estimar los honorarios de los Dres. Carlos E. Gutiérrez Olagner en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Alejandro González Gattone en el 30% del mínimo del artículo referido, con más lo que les corresponda en concepto de I.V.A., atento revestir ambos letrados la calidad de "responsables inscriptos". --------Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

jueves, 5 de julio de 2012

70% JUBILACIÓN RE CALCULO DE HABERES


PODER JUDICIAL DE LA NACION
Año del Bicentenario
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 132.851/10
EXPTE. N°: 10.312/08 SALA III
Buenos Aires, 19 de octubre de 2010-
EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias del expediente administrativo nro. 024-20081780626-004-1 que corre por
cuerda se desprende el actor, nacido el 26.11.46, acreditó haber prestado servicios con aportes por un total de 25 años, 4 meses y 7 días, según el siguiente detalle: para la Armada Argentina por 4 años, 2 meses y 1 día (comunes), del 15.3.64 al 15.5.68 y para Y.P.F. por 21 años, 9 meses y 19 días (privilegiados comprendidos en el régimen del decreto 2136/74 art. 1 inc. b) del 12.4.71 al 31.1.93. Con esos antecedentes, el 1.2.01 solicitó su jubilación. Previo a decidir, ANSeS practicó el cómputo ilustrativo de fs. 43 del administrativo con la prorrata y porcentajes correspondientes que dio como resultado la edad mínima (51 años, 11 meses y 1 día) y los servicios requeridos (25 años, 4 meses y 7 días). Una vez comprobado el cumplimiento de esos recaudos, por Res. 755 del 24.4.01 ANSES otorgó el beneficio por la suma mensual de $676,84 (PBU de $200 más P.C. de $676,84) y fijó como fecha de adquisición del derecho e inicial de pago el 1.2.01, con una retroactividad de $1.922,20. De acuerdo al “Detalle del Beneficio”, para arribar a ese resultado le fueron reconocidos 26 años de servicios con aportes en relación de dependencia realizados antes del 7/94, una remuneración promedio de los últimos 120 meses en Relación de Dependencia de $1.222,67 y un valor AMPO de $ 80. (Ver fs. 45 y 50 del citado expediente). Disconforme con el monto de la prestación, el 3.4.06 reclamó el reajuste de la misma, adjuntando la certificación extendida por YPF (su ex empleador), según la cual, “de haber permanecido en actividad, hubiera percibido la siguiente remuneración al 23.3.06: $4.224,94”. (Ver fs. 64/65 del mentado trámite). La Administración, por resolución 2994 del 28.4.06 denegó el pedido, (ver fs. 66/67 del trámite y fs. 9/10 de autos), por lo que el interesado presentó demanda de impugnación en los términos del art. 15 de la ley 24463, que quedó radicada y tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de Salta, Provincia homónima, cuyo titular por sentencia del 20.9.07 hizo lugar parcialmente a la prescripción opuesta y en parte a la demanda, por lo que ordenó a la accionada proceder a reajustar el haber dentro del término de 20 días conforme los considerandos IX y X (para el período terminado el 31.3.95), por un lado, y XII (de abril de 1995 en adelante), y abonar la retroactividad resultante con más los intereses indicados en el considerando XIV. Asimismo, rechazó los pedidos de inconstitucionalidad de los arts. 16, 17, 21, 22 y 23 de la ley 24463, impuso las costas por el orden causado y difirió la regulación de honorarios. A estar a los considerandos (y sin perjuicio de que la prestación fue atorgada a partir del 1.2.01), del 1.4.91 al 31.3.95 mandó aplicar la pauta de movilidad según la doctrina del precedente “Chocobar” de la C.S.J.N., por el lapso comprendido desde el 1.4.95 a septiembre de 1997 la variación del AMPO cfr. “González Elisa” de Sala II, luego los lineamientos fijados por el Alto Tribunal en el caso “Badaro, Adolfo Valentín” del 26.11.07 desde el 1.1.02 al 31.12.06 y, por último, los aumentos generales dispuestos a partir del 1.1.07. Contra lo así resuelto se dirigen las apelaciones de ambas partes, que fueron concedidas libremente. Sólo la actora expresó agravios a fs. 67/71. La accionada, no obstante haber sido notificada de la puesta de autos en oficina por giro masivo según constancia de fs. 65, no presentó memorial alguno, por lo que cabe hacer aplicación de lo dispuesto por el art. 266 CPCCN y declarar la deserción de su recurso. Los agravios de quien demanda contienen cuestionamientos de dos órdenes: por un lado, los que versan sobre la mecánica de cálculo dispuesta por la sentencia de grado para la revisión del haber inicial de la P.C. y su movilidad; y, por el otro, los atinentes al importe de su prestación, que representa una inadecuada -por manifiestamente insuficiente- “tasa de sustitución”. Entre los primeros, se inscriben los planteos referidos al “pleno reconocimiento de derecho a reajustar el haber jubilatorio de origen por ilegalidad de la aplicación de los índices de actualización...” y los dirigidos contra la movilidad posterior. En torno a la tasa de sustitución, “solicita se declare la inconstitucionalidad para el presente caso, del porcentaje multiplicador (1.5%) de la fórmula establecida por la ley 24241 a los fines de la determinación de la PC…” y, para evitar la consecuencia confiscatoria de su aplicación y obtener que su haber alcance al 70% de su remuneración, propone sustituirlo por un 3% por año computable. En cumplimiento de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 78, el Perito Contador Oficial produjo el informe de fs. 80/90, del que se corrió traslado a las partes, que guardaron la callada por respuesta. II. Por considerar necesaria y de todo punto de vista conveniente, tratándose de sucesivos regímenes nacionales de previsión de alcance general, la adopción de lineamientos homogéneos en el empleo de reglas pretorianas de ajuste para la actualización de las remuneraciones a tener en cuenta para la determinación del haber inicial, cuanto para su movilidad posterior, es que extendí la aplicación de los mecanismos dispuestos por el Tribunal Cimero para prestaciones regidas por la ley 18037 a aquellas otras a cargo del R.P.P.R. que fueron acordadas con arreglo al S.I.J.P., siguiendo la evolución habida a partir de los precedentes “Chocobar Sixto Celestino” (27.12.96, Fallos 319:3241) y “Heit Rupp, Clementina” (16.9.99, Fallos 322:2226), hasta “Sánchez María del Carmen” (17.5.05, Fallos 328:2833) y “Badaro Adolfo Valentín” (8.8.06 y 26.11.07, Fallos 329:3089 y 330:4866). (Vbgr. sentencias definitivas nros. 97966 del 16.9.03, 115775 del 13.2.07 y 125354 del 11.5.09, causas 38347/98 “Macchi, Reinaldo Camilo c/ANSeS s/reajustes varios”, 30614/01 “Abadie, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios”, 12685/06 “ y 39677/08 “Losano Hugo Osvaldo c/ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente) No obstante ello, por razones de celeridad y economía procesal y al sólo fin dealinear este pronunciamiento en lo que respecta a la determinación y movilidad de las prestaciones de que se trata en autos ( otorgadas a partir del 1.2.01 bajo el régimen de la ley 24241), con la solución arribada por la C.S.J.N. el 11.8.09 in re “Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios”, corresponde actualizar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de la P.C. hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal establecida por la Res. ANSeS 140/95, por el Índice del Salario Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (promedio general no calificado) adoptado por la Res. ANSeS 63/94 y, con posterioridad, estar a las pautas de movilidad establecidas por el Superior Tribunal en “Badaro Adolfo Valentín” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07, debiéndose proceder al recálculo del haber con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P.2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ANSeS s/reajustes varios”. Lo expresado atiende adecuadamente los planteos esgrimidos por la parte actora acerca del ajuste de las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la P.C. y su movilidad. III. Dilucidado como ha sido en el apartado precedente el método a aplicar para el ajuste del primer haber y la movilidad del beneficio de que se trata, corresponde ahora pasar al análisis de los planteos de la parte actora acerca de la insuficiencia del haber inicial, que no alcanza al 70 % del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años, para lo que propone proceder al recálculo de la P.C. en razón del 3 % por año computable en lugar del 1,5 % establecido por el art. 24 inc. a) de la ley 24241. A fin de circunscribir adecuadamente el tema a resolver, evitando confusiones y polémicas improcedentes vinculadas a prestaciones de haberes mínimos, se hace necesario subrayar que tanto la remuneración promedio de los últimos diez años del Sr. Betancur de $1.222,67 (según el cálculo practicado por la Administración en base a valores actualizados hasta marzo de 1991), como el primer haber previsional establecido para febrero de 2001 en $676,84 confrontado con la jubilación mínima de $200 vigente a ese entonces, revelan que se trata de un trabajador de ingresos medios y de un haber previsional superior al mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24241 y sus modificatorias. En este orden de cosas he de comenzar por recordar que la adecuada proporción del haber de pasividad en relación con los ingresos ganados por el trabajador en actividad y sobre los que debió aportar, no es más que una derivación directa e inmediata del mandato contenido en el art. 14 bis tercer párrafo de la C.N. que impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, a la vez que asegura el derecho a “jubilaciones y pensiones móviles”. Bajo esa premisa y en concordancia con calificada, abundante y coincidente doctrina y jurisprudencia previa, ya desde los primeros fallos de este Tribunal, he sostenido el carácter sustitutivo del haber previsional, pues “la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral, una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad” (C.S. sents. de junio 17-1086 y abril 10-1988 in re “Manzini, Francisco” y “Márquez, Julio C.”, respectivamente, entre muchos otros, y FALLOS 255-306; 267-196; 279-389; 300- 84; 308-204, 1155 y 307-2376)”. (Cfr. "Szczupak, Sofía Rebeca c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 54 del 16/8/89, publicada en ED, 134-658); "Rodríguez, Camilo Valeriano c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 55 del 16/8/89, publicada en ED, 134-819; en JA, 1989-IV-279; en LT, Año XXXVII, n° 441, págs. 701/55 y en TSS, To. XVII-1990-64); "Bastero, Benjamín c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ Reajustes por movilidad" (sent. n° 56 del 16/8/89, publicada en "Errepar", Doctrina Laboral, To.III, págs.437 y sgts. y en ED, 136-118), también reiterada en la sentencia definitiva nro. 40090 del 29.7.93 recaída en la causa 21356/93 "Chocobar, Sixto Celestino c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajuste por movilidad" – luego revisada por la C.S.J.N.-, entre muchos otros). Esos principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y el rechazo a toda inteligencia restrictiva de la obligación asumida por el Estado en la materia, fueron explícitamente reivindicados por el Máximo Tribunal el 17.5.05 in re “Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios”, poniendo énfasis en que “los tratados internacionales vigentes, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23 de la Ley Fundamental, reformada en 1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos fundamentales reconocidos, en particular a los ancianos”, subrayando –asimismo- que “la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la Poder Judicial de la Nación situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficiarios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil… encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”. En la misma dialéctica se enrola el siguiente aserto: “no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positivas…” (Fallos 329:3089, causa “Badaro Adolfo Valentín”). A mi juicio, bien puede afirmarse que la suficiencia y adecuada proporcionalidad de la prestación previsional, consustancial al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social a los que pertenece, depende de una razonable tasa de reemplazo inicial mantenida en el tiempo por una acertada pauta de movilidad, pero esta última, por sí sola, no alcanza para corregir la eventual insuficiencia del primer haber. IV. Pues bien, desde el punto de vista de la cuantía del haber, es práctica común distinguir en la legislación previsional nacional los sistemas especiales, que tanto en la determinación del primer haber como en su movilidad posterior la vinculan estrechamente con el sueldo de actividad (vbgr., leyes 22731, 22929, 24016, 24018 y la recientemente sancionada ley 26508 para docentes universitarios), por un lado, respecto de los sistemas generales o comunes, entre los que se inscribe el S.I.P.A. (implementado por la ley 26425 actualmente vigente), sucesor del S.IJ.P (regulado por la ley 24241 y sus modificatorias), que, a su vez, vino a sustituir el de las leyes 18037 y 18.038, por el otro. Más allá de esas diferencias, el simple repaso de unos y otros permite advertir que el contenido económico de la cobertura de la contingencia de invalidez siempre fue equiparado con el de la vejez. Así lo establecieron, entre los primeros, los arts. 5 de la ley 22731, 8 de la ley 22929, 4 de la ley 24016, 22 de la ley 24018 y 1° inc.f) punto 3 segun do párrafo de la ley 26508. Por su lado, los regímenes para trabajadores dependientes y autónomos vigentes a partir del 1.1.69 contenían reglas precisas para la determinación del haber inicial de sus prestaciones con tasas de sustitución expresamente definidas, como ser la de los arts. 49 de la ley 18037 to.1976 y 36 de la ley 18038 to.1980. La primera de esas disposiciones establecía una misma pauta mínima del 70% tanto para la “jubilación ordinaria” (que podía incrementarse hasta el 82% en función del exceso de edad) como para la “jubilación por invalidez” y la segunda equiparaba la cuantía de esos beneficios con los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado, en relación al tiempo con aportes computado en cada una de ellas. Cabe inferir, entonces, que el 70% al que hacía alusión el citado el art. 49 constituía el piso de sustitución legalmente establecido para la jubilación del trabajador dependiente cualquiera fuera su causa. De ese modo, el legislador procuró hacer efectivo, pleno de contenido y no ilusorio, el carácter integral del derecho de seguridad social de que se trata, resguardado por el art. 14 bis tercera parte de la C.N. . Ese mismo guarismo fue fijado de modo explícito como referencia para el cálculo del “retiro por Invalidez” y la “pensión por fallecimiento” por los arts. 97 y 98 de la ley 24241, a punto tal que conforme el decreto reglamentario 460/99, el 70% es, justamente, el porcentaje a computar en el caso de tratarse de un aportante regular. En cambio, no se advierte que en la sanción de la ley 24241 se haya puesto el mismo celo acerca de la “tasa de sustitución” para la cobertura de la contingencia de vejez, otrora llamada “jubilación ordinaria” (a cargo exclusivamente del régimen de reparto de administración pública durante la vigencia de las leyes 18037 y 18038). Ello fue así, en primer lugar, porque el S.I.J.P. propició la migración de esa institución (J.O.) al régimen de capitalización (vaciada de su naturaleza y signada por algunos como intencionalmente motivada para favorecer la opción a favor del mismo), cuya cuantía dejó de ser el resultado de una fórmula legalmente prevista de reemplazo para convertirse en un importe por demás incierto o aleatorio, derivado -entre otros factores a considerar- del saldo que pudiera alcanzar la C.C.I. de administración privada. En segundo término, porque para el caso que la cobertura de la contingencia de ancianidad se encontrare exclusivamente a cargo del régimen previsional público de reparto (como consecuencia de la opción ejercitada), aquella quedó atomizada a partir del 14.7.94 (fecha de entrada en vigencia del S.I.J.P.) en tres prestaciones: P.B.U., P.C., P.A.P., con distintas reglas de cálculo para cada una de ellas (arts. 19 a 21, 23 a 26 y 30, respectivamente), la primera de las cuales, no guarda relación alguna con la remuneración o renta imponible sobre la que se aportó en actividad. Lo cierto es que la regulación legal del S.I.J.P. no contiene regla expresa sobre tasa de sustitución para la contingencia de vejez. Esta resulta, en cada caso, de la variable combinación de esas tres prestaciones, siendo de destacar -por su trascendencia al respecto- la incidencia Poder Judicial de la Nación inversamente proporcional de la P.B.U. en relación con los ingresos de actividad (de menor peso relativo o significación porcentual cuanto mayor es el ingreso de actividad). A manera de breve ejemplo válido para la fecha de adquisición del derecho del demandante (1.2.01), resulta ilustrativo señalar que en base al valor de un AMPO/MOPRE de $80 (según fue establecido a partir del 1.4.97 por la Res. S.S.S. 27/97 y se mantuvo inalterado), la P.B.U. normal de $200 o una Máxima P.B.U. de $230, equivalían por sí solas al 100% o 115%, respectivamente, de una remuneración equivalente al S.M.V.M. de $200 dispuesto a partir del 1.8.93 por Res. 2/93 del CNEPySMVyM, (que recién fue elevado a $250 a partir del 1.7.03 por Dto. 388/03), en tanto esas mismas prestaciones representaban tan solo un 4,16% y un 4,79% frente a un salario de actividad de $4.800 (tope de aportación de la base imponible dispuesto por el texto originario del art. 21 de la ley 24241 hasta que fue modificado por el Dto. 814/01). Va de suyo que el agregado de los importes de la P.C. y P.A.P. o J.O. que pudieran corresponder acrecentaba esos porcentajes, pero su incidencia no bastaba para alcanzar en el caso de los trabajadores de mejores ingresos una razonable proporcionalidad del haber previsional con la remuneración de actividad. Sin embargo, a mi juicio, la omisión apuntada anteriormente en modo alguno puede sustentar la legitimidad del monto a que arribe el haber total que resulte del cúmulo de prestaciones del Sistema destinadas a cubrir la contingencia de vejez (antes “jubilación ordinaria”), en la hipótesis que su cuantía no refleje una razonable proporcionalidad con la remuneración o renta imponible a sustituir en base a las cuales el trabajador activo aportó, frustrando –por exiguo- el carácter “integral” de la prestación. Así lo afirmo, teniendo muy particularmente en cuenta las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 17.05.05 in re “Sánchez María del Carmen”, algunas de las cuales fueron transcriptas precedentemente y por las que el Superior Tribunal ratificó enfáticamente “los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles”, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia”, contrarios, todos ellos, a convalidar supuestos de retroceso como el que se trata. En ese mismo precedentemente el Tribunal Cimero también sostuvo que “los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido en la primera parte de la Constitución Nacional” (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado -conf. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes”. La apuntada progresividad, viene a cuento mencionarlo aún cuando no constituye derecho vigente que pueda ser aplicable al caso por no haber sido ratificado por nuestro país, también se encuentra plasmada en el Convenio OIT 102 relativo a la norma mínima de Seguridad Social, por cuanto al prever pisos de cobertura en la materia, admite y alienta el establecimiento de mejores condiciones que las previstas en él. En efecto, en su “preámbulo” declara que “después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la norma mínima de seguridad social”, estas resultan aprobadas en la sesión de la Conferencia General del 28.6.52 como Convenio Internacional, cuya Parte V (arts. 25 a 30) referida a “Prestaciones de Vejez” contempla que “Todo Miembro para el cual esté en vigor… deberá garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de vejez…” de conformidad con sus disposiciones, consistentes en pagos periódicos que no podrán ser inferiores a los que resultan de los distintos métodos de cálculo que contienen las normas de su Parte XI (arts. 65 a 67). En la búsqueda de una solución justa y equitativa al planteo en cuestión, es válido recordar que para dar respuesta a otro controvertido supuesto no previsto expresamente por la ley 24241 (texto originario), como fuera la del “derecho de acrecer” en materia de pensiones, esta Cámara, por imperio de su art. 156 (aplicación supletoria de las disposiciones de las leyes 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o. 1980) y sus complementarias que no se opongan a la misma), reconoció la plena vigencia del derecho aludido, tal como estaba previsto por los arts. 41 y 29 de los regímenes previsionales para trabajadores dependientes y autónomos, respectivamente (crf., Sala I, fallo 86938 del 26.6.00, autos “Fleitas Filipov Daniel Arturo c/ANSeS s/acrecimiento de pensión” y Sala III, sentencias 81195 del 6.11.01 y S.I. 80178 del 11. 8.03 in re “Burgos de Parera María Margarita c/Nación AFJP S.A. s/acrecer haber de pensión” y 25446/01 “Sacerdote de Puente Ana María c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”, entre otras); hermenéutica cuya generalización condujo al dictado de las leyes 24733, primero y 25687 (B.O. 3.1.03), después, por cuyo art. 2 el derecho de acrecer resultó finalmente aplicable desde la fecha misma de entrada en vigencia del S.I.J.P., es decir, desde el 15.7.94 (crf. sentencia interlocutoria 84625 del 12.10.04, causa 12169/04 “Maíz maría Elba c/ANSeS s/prestaciones varias”). Así las cosas, juzgo procedente acceder a la tasa de reemplazo reclamada por la parte actora, pues a esa solución conduce el empleo de la misma regla de hermenéutica a la que recurrió la Cámara en el caso del “derecho de acrecer”, declarando aplicable a ese fin el 70% establecido por el art. 49 de la ley 18037 t.o., en cuanto no resulta incompatible con el S.I.J.P ( ahora S.I.P.A.), máxime si se tiene presente que ese guarismo constituye el punto de referencia para la determinación del Poder Judicial de la Nación Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento (arts. 97 y 98 de la ley 24241 y sus modificatorias). Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, en base a una exégesis progresiva del derecho y por aplicación del mencionado art. 156 de la ley 24241 t. originario, no cabe hesitación alguna en afirmar que la tasa mínima de sustitución de una prestación de vejez o de invalidez acordada con arreglo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ahora S.I.P.A.) para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas de los últimos diez años a computar, es decir, la misma tasa otrora prevista por el art. 49 de la ley 18037 t.o. 1976, resultando insuficiente y confiscatorio cualquier guarismo inferior. V. Corresponde ahora verificar si las constancias de autos permiten sostener que la P.B.U./P.C. acordadas atendieron razonablemente al carácter integral y sustitutivo del haber antes pregonado, para lo cual se ordenó a fs. 78 el informe contable que obra a fs, 80/90, en el que el perito contador oficial incluyó un ANEXO “A” elaborado en base al Haber Inicial determinado por el organismo a la fecha de cese ($676,84 al 1.2.01), por un lado, y un ANEXO “B” confeccionado con un Haber Inicial revisado según “Elliff” a la fecha de adquisición del derecho ($836,98 al mes de febrero de 2001), que ajustados por movilidad hasta septiembre de 2009 ascendían a $1.455,55 y $2.779,70, respectivamente. Ese doble cotejo permite demostrar, como se verá más adelante, que aún habiéndose hecho lugar a la revisión del haber inicial de la prestación por aplicación del citado precedente, no se alcanza una tasa de sustitución inicial del 70%. Asimismo, cabe tener presente que conjuntamente con el pedido de reajuste de haberes presentado ante ANSeS el 3.4.06, el interesado acompañó un certificado de “equiparación de haberes” expedido por Y.P.F. el 23.3.06, (su ex empleador), según el cual “de haber permanecido en actividad” percibiría a ese entonces una remuneración de $4.224,94. (Ver fs. 64/65 del administrativo que corre por cuerda). Pues bien, el “ANEXO A” del informe contable producido por el Perito Contador Oficial coincide con lo actuado por ANSeS en el “Detalle del Beneficio” previo a su otorgamiento, dando cuenta de una remuneración promedio de los últimos diez años calculada por el organismo en $1.222,67, un AMPO-MOPRE computado de $80, una P.B.U. de $200 y una PC de $476,84, para arribar a febrero de 2001, fecha inicial de pago, a un haber total bruto a cargo del régimen de reparto de $676,84, es decir, equivalente al 55,35% de la base de cotización considerada. Ese porcentaje se redujo progresivamente con el paso del tiempo y el dispar incremento de la prestación respecto de las remuneraciones de actividad, Para el mensual marzo de 2006, la demandada puso al pago los mismos parciales de PBU. y PC. más $67,69 de suplemento por movilidad, lo que dio un total bruto de $744,53, es decir, el equivalente al 17,62% de la remuneración de $4.224,94 que le habría correspondido percibir de continuar en actividad según el referido certificado. (Ver planilla de cálculo de fs. 80/84). Por otro lado, el “ANEXO B”, elaborado por el experto con arreglo a las pautas de revisión del haber inicial y posterior movilidad que este fallo manda aplicar conforme a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en “Elliff”, arroja un promedio de remuneraciones a tener en cuenta de $1.633,27, una PBU de $200 y una PC de $636,98 que sumadas alcanzan un haber bruto de $836,98, equivalente al 51.24% del promedio salarial actualizado. Para el mensual marzo de 2006, incluido el suplemento por movilidad cfr. “Badaro”( de $490,44) le habría correspondido percibir un haber bruto total de $1.327,41 (ver planilla de cálculo de fs. 85/89) lo que habría representado solo un 31,41% de la remuneración de $4.224,94. El cotejo de éstas cifras permite afirmar, sin hesitación alguna, que la aplicación del método de revisión del haber inicial y su posterior movilidad por sí solo, no logra corregir la insuficiencia del haber inicial de la prestación, pues ya revisado conforme “Elliff”, su cuantía equivale a una “tasa de sustitución” de partida del 51,24% ($836,98 sobre $1.633,27). En éste estado encuentro oportuno formular una reflexión adicional a propósito de la curiosa paradoja que exhibe el sub examine, dado que el carácter privilegiado de los servicios prestados para Y.P.F. le permitió al afiliado acceder al beneficio con tan solo un total de 25 años, 11 meses y 20 días de servicios con aportes, menos que los 30 años requeridos en el caso de tareas comunes, pero ese guarismo inferior al general incidió en desmedro de sus intereses al momento de fijar el haber de pasividad, pues por aplicación del art. 24 inc. a) de la ley 24241, fueron computados 26 años para el cálculo de la P.C. , que a razón de 1,5% por cada período representaron por tal concepto un 39% de la remuneración tenida en cuenta como base de cálculo y no un 45 % como habría sido en la otra hipótesis, lo que traducido en dinero dio $476,84 en lugar de $550,20. La paradoja apuntada habrá de repetirse en cada caso en que se aplique un régimen diferencial que, en consideración a los servicios prestados, permita al trabajador acceder a la jubilación con menos años de servicios, aún cuando para ello se hubieren realizado cotizaciones adicionales, como acontece con el recientemente establecido por la ley 26494 (B.O. 22.4.09) para los trabajadores de la industria de la construcción, por lo que la situación que representa este efecto indeseado habrá de formar parte de la agenda de temas pendientes para una futura reforma legislativa del sistema. Así las cosas, con fundamento en lo expresado en el considerando anterior, a fin de concretar el principio de integralidad de la prestación previsional amparado por el tercer párrafo del art. 14 bis de la C.N. con arreglo a la tasa de sustitución mínima aplicable por remisión del art. 156 de la ley 24241 y sus modificatorias al art. 49 de la 18037 t.o. 1976, en virtud de una interpretación armónica y Poder Judicial de la Nación progresiva del derecho de seguridad social y –por ende- humano en juego, juzgo imperioso ordenar a la accionada proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a “Elliff” ( ANEXO “B” de fs. 80/90 de $836,98 (que comprende P.B.U. y P.C. ), con mas la adición de un “suplemento por sustitutividad” de $306, 31, suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada al 1.2.01 ( fecha de adquisición del derecho) de $1.633,27. Con éste fundamento y alcance corresponde hacer lugar al reclamo de la parte actora tendiente a obtener que su haber inicial refleje el 70 % de la remuneración promedio actualizada de los últimos diez años, desestimando su pretensión de que se calcule la P.C. a razón de 3% por cada año de actividad. Va de suyo que a ese adicional integrante del haber inicial de $1.143,29, habrá de aplicarse luego, en lo pertinente, la pauta de movilidad ordenada por remisión al precedente “Badaro” (fallos del 8.8.06 y 27.11.07) ya citado, seguida de los incrementos generales otorgados a partir del 1.1.07. VI. Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de ésta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes si no solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr. “Tolosa, Juan C. c/ Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para la decisión de la causa. ( Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/ Ministerio de Economía”, LL 1998AA, pág. 281, entre otros). VII. No obstante ello y a modo de colofón, creo necesario recordar que, como he dicho al emitir mi voto en la causa 2368/09 “Fernández Edgardo Ramiro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparos y sumarísimos”. S.D. 127170 del 24.9.09, publicado en El Dial.com como AA56EA y en Microjuris.Com como MJ-JU-M-46882-AR / MJJ46882 / MJJ 46882 y en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 50, en ejercicio de una atribución que le es propia, el Congreso sancionó las leyes 18037 y 18038, las “que conformaron el régimen previsional nacional de alcance general o común vigente desde el 1.1.69 hasta el 14.7.94, en que fue sustituido por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ( S.I.J.P.) creado por la ley 24241, que no obstante haber sido presentado en sociedad como la solución definitiva a un viejo problema, tuvo menos vida que el anterior y sufrió diversas modificaciones (entre las que pueden citarse las introducidas por las leyes 24347, 24463, 25239, 26222 y dtos. 1495/01 y 491/04 y muchas más surgidas de su cambiante reglamentación como ser los dtos. 1120/94, 136/97 y 460/99 sobre la condición de aportante regular, irregular con derecho y –sin nombrarlo- irregular sin derecho), hasta que, luego de haber alcanzado un mayor equilibrio entre el régimen de capitalización y el de reparto del que carecía en sus orígenes por imperio de la ley 26222, la ley 26425 dispuso su sustitución a partir del 9.12.08 por el Sistema Integrado Previsional Argentino (S.I.P.A.), caracterizado por la derogación del régimen de capitalización y su absorción y unificación en el de reparto”. En esa oportunidad también sostuve la legalidad de ese proceder, sin desconocer que “las leyes 24241 y 26425 se inspiraron en objetivos económicos, fiscales y financieros consonantes con las distintas orientaciones de política general de cada momento y cuyas urgencias circunstanciales forzaron su dictado, probablemente tanto o más importantes para sus impulsores que los previsionales propiamente dichos; como así también que el continuo proceso de cambio de sistemas jubilatorios en tan corto tiempo genera desconcierto, conspira contra la seguridad jurídica y supone una total ausencia de política de estado en la materia; la que, contrariamente a ello, debería ser el resultado de adecuadas y multidisciplinarias ponderaciones previas a su adopción, con la mas amplia participación y consenso de todos los sectores interesados para hacerla sustentable en el tiempo, aspecto que no es poca cosa visto que su implementación involucra de modo obligatorio a varias generaciones actuales y futuras de afiliados aportantes y beneficiarios, quienes –en definitiva- soportan las consecuencias disvaliosas de las improvisaciones, omisiones, desaciertos, errores, incongruencias e inconsistencias de los regímenes de que se trata, sancionados forzada y precipitadamente en medio de un contexto de marcada confrontación”. Pues bien, a mi entender la “tasa de sustitutividad”, estrechamente vinculada con “ la movilidad del haber, es uno de los aspectos centrales que habrá de ser objeto de especial tratamiento cuando el Poder Legislativo encare el cometido pendiente de establecer un nuevo régimen previsional general debidamente ordenado, surgido del consenso interdisciplinario mayoritario y sustentable en el tiempo, que venga a reemplazar al S.I.P.A. establecido por la ley 26425, en base al remanente del S.I.J.P. normado hasta el 9.12.08 por la ley 24241y sus modificatorias. Lo expresado en el párrafo anterior se encuentra en sintonía con lo señalado por la C.S.J.N. en el ya citado caso “Sanchez” y en el considerando 24 de la sentencia recaída el 26.11.07 en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS”, en reiteración de lo anteriormente requerido el 9.8.05 en “Andino Basilio Modesto c/ ANSeS s/reajustes varios” y 8.8.06 en la misma causa “Badaro”. En ese orden de cosas, el Tribunal Cimero consideró que “contribuiría a dar mayor seguridad jurídica el dictado de una ley que estableciera pautas de aplicación permanente que asegure el objetivo constitucional. Una reglamentación prudente de la garantía en cuestión, además de facilitar el debate anual sobre la distribución de recursos y evitar el uso de facultades discrecionales, permitiría reducir la litigiosidad en Poder Judicial de la Nación esta materia, que ha redundado en menoscabo de los derechos de los justiciables y del adecuado funcionamiento del Poder Judicial ( Fallos: 328:566 “ Itzcovich”), por lo que se formula una nueva exhortación a las autoridades responsables a fin de que examinen ésta problemática”. Si bien referida a la movilidad (tema debatido en esos autos), la reflexión transcripta es igualmente válida al presente, en que amén de ese mecanismo se cuestiona la “tasa de sustitución” representada por el haber inicial. Por lo expuesto, en el marco de conocimiento de la Alzada delimitado por los arts. 266, 271 y 277 del CPCCN. propongo: 1) Declarar desierta la apelación de la demandada y formalmente admisible la deducida por la parte actora; 2) hacer lugar al recurso interpuesto por quien demanda en lo que respecta al recálculo de la PC. otorgada, sustituyendo las pautas establecidas a ese fin en la instancia de grado por las definidas el 11.8.09 en la causa “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios” por la C.S.J.N. , debiéndose proceder al recálculo del haber con deducción de los incrementos otorgados con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P. 2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”; 3) ordenar a la accionada en este caso en particular proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a “Elliff” de $836,98, con mas la adición de un “suplemento por sustitutividad” de $306,31, suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada de $ 1.633,27, debiéndose aplicar a ese haber inicial así recompuesto, la pauta de movilidad dispuesta por remisión al precedente ya citado y al caso “Badaro”, todo ello en base a los fundamentos y con el alcance indicado en los considerandos; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).NAF EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO: Atento las particularidades del caso, adhiero al voto del Dr. Fasciolo. EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por José Betancur y por la ANSES, a fs. 54 y a fs. 57, respectivamente, contra la sentencia de fs. 49/53, donde se fijó el reajuste del haber jubilatorio del actor conforme a las pautas que allí se indican. El recurso intentado por la ANSES ha de ser tenido por desierto, en razón de no haberse adjuntado la pertinente expresión de agravios. A fin de resolver el recurso de la actora, el Tribunal dispuso, a fs. 78 remitir el expediente al Cuerpo de Peritos Contadores, a efectos de que éste recalculase el haber inicial del actor y su posterior movilidad. La pericia de marras obra a fs. 80/91 y, al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes, sus cálculos, en mi opinión, han de ser aprobados. Por ello, de prosperar mi voto, correspondería declarar desierto el recurso reapelación intentado por la demandada y, respecto al deducido por la actora, revocar el pronunciamiento judicial recaído en autos y, declarando ajustado a derecho el haber del beneficio acorado a don José Betancur que surge de la referida pericia, devolver el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.V2 Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Declarar desierta la apelación de la demandada y formalmente admisible la deducida por la parte actora; 2) hacer lugar al recurso interpuesto por quien demanda en lo que respecta al recálculo de la PC. otorgada, sustituyendo las pautas establecidas a ese fin en la instancia de grado por las definidas el 11.8.09 en la causa “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios” por la C.S.J.N. , debiéndose proceder al recálculo del haber con deducción de los incrementos otorgados con arreglo a lo resuelto el 29.4.08 in re P. 2674 XXXVIII. R.O. “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/ reajustes varios”; 3) ordenar a la accionada en este caso en particular proceder a incrementar el haber inicial que resulta de su revisión de acuerdo a “Elliff” de $836,98, con mas la adición de un “suplemento por sustitutividad” de $306,31, suficiente para alcanzar la cuantía originaria de $1.143,29, correspondiente al 70% de la base remuneratoria de cálculo ya actualizada de $ 1.633,27, debiéndose aplicar a ese haber inicial así recompuesto, la pauta de movilidad dispuesta por remisión al precedente ya citado y al caso “Badaro”, todo ello en base a los fundamentos y con el alcance indicado en los considerandos; y 4) confirmar la sentencia en lo demás que decide. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 de la ley 24463).Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.
NESTOR A. FASCIOLO MARTIN LACLAU JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
Nicolas J. Rizzi Jose Maria Giammichelli
Prosecretario de Camara Secretario
Poder Judicial de la Nación

martes, 12 de junio de 2012

Proyecto del Nuevo Código Civil y Comercial

http://www.nuevocodigocivil.com/pdf/Texto-del-Proyecto-de-Codigo-Civil-y-Comercial-de-la-Nacion.pdf
El texto del Proyecto fue remitido al Senado de la Nación como Anexo I de un curioso proyecto de ley de aprobación y derogaciones que consta de dos títulos, de los cuales el primero contiene la aprobación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, seguida de la modificación de distintas normas del resto del ordenamiento jurídico, según el texto de un Anexo II y la derogación y vigencia de diversas leyes complementarias (artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5°), aclaración de que toda referencia al Código Civil o al Código Comercial contenida en la legislación que conserva vigencia debe entenderse como realizada al código unificado (artículo 6º), plazo de entrada en vigencia fijado en 180 días desde la publicación del nuevo código (artículo 7º) y una cláusula “complementaria” para la conversión de separaciones personales en divorcios vinculares (artículo 8º). En cuanto al Título II, rubricado “Del trámite preliminar. Cláusulas transitorias” (artículos 9° a 11), regula el trámite preliminar para el tratamiento del anterior en el seno del Poder Legislativo estableciendo la creación de una Comisión Bicameral a efectos de considerar el proyecto en interacción con la Comisión creada por el Decreto N° 191/11, la cual deberá constituirse dentro de los 30 días de aprobada su creación y elaborar, dentro de los 90 días de su conformación, un despacho previo al tratamiento legislativo de la ley de aprobación correspondiente. Transcurrido este último lapso, el proyecto quedará en situación de ser tratado en el plenario aún sin despacho de comisión (Fuente http://diariopregon.blogspot.com.ar/2012/06/el-nuevo-codigo-civil-i.html )