martes, 9 de octubre de 2012

Solidaridad pasiva Libertad S.A, y Otro


En la Ciudad de Córdoba a trece días del mes de septiembre de dos mil doce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial en presencia de la Secretaria del Tribunal, a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos FRANCOMANO CLAUDIA ANTONIETA C/ MARÍN NORMA MARCELA Y OTRO – ABREVIADO –DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACTONTRACTUAL - RECURSO DE APELACIÓN - 1547019/36”, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Libertad SA en contra de la sentencia número 330 de fecha 20 de julio de 2011, dictada por la señora Juez de Primera Instancia y 48° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Sra. Claudia Antonieta Francomano y en consecuencia, condenar a Norma Marcela Marín y Libertad S.A, a abonarle en el término de diez días, la suma de pesos un mil novecientos treinta ($1.930) con más los intereses fijados en el considerando XI). ------------------- 2º) Costas a cargo de las demandadas, a
cuyo fin regulo en forma en forma definitiva, en conjunto y proporción de ley los honorarios de los Dres. Eduardo F. Massanés Autard y Fernando Caretó Loza en la suma de pesos un mil quinientos sesenta y ocho con setenta centavos ($ 1.568,70). No se regulan los honorarios de los Dres. Juan José Castellanos y Enrique Allende en función del art. 26 contrario sensu de la ley 9459. 3º) Regular en forma definitiva los honorarios del perito mecánico oficial José Oscar Alveroni en la suma de pesos ochocientos treinta y seis con sesenta y cuatro centavos ($836,64). 4º) Hacer extensiva la condena en contra de
L´Unión de Paris Compañía Argentina de Seguros S.A en la medida del seguro (art. 118 ley 17.418). Protocolícese, hágase saber y dése copia. Fdo. Raquel Villagra de Vidal –Juez-.”-------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN?-------------
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE EMITIR?------------
            1) La codemandada Libertad SA -por medio de apoderado- fs. 201, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia número Trescientos Treinta, dictada el veinte de julio de dos mil once por la señora Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, siendo concedido por proveído de fecha 28 de julio de 2011.--------------------------------------------
            Radicados los autos ante este Tribunal, e impreso el trámite de ley, expresó agravios el apelante (fs. 230/239), al que adhiere la codemandada (fs. 241/241vta) lo que resulta rechazado, resultando respondidos por la actora a fs. 243/244, y el dictamen producido por el señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, obrante a fs. 253/264.--------------------------------------------------------------
Firme el decreto de autos a estudio, quedan los presentes en estado de ser resueltos.----------------------------------------------
            2) La Sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes.---------------------------------------------------------------
            3) Como primer agravio ataca la resolución sosteniendo que la Iudicante ha valorado erróneamente la prueba, al concluir que los daños del automóvil de la actora fueron producidos por un dependiente de la demandada, sobre la declaración de una única testigo, apoyado de un acto unilateral como la denuncia a la aseguradora. Que la testimonial no se corresponde con los hechos sobre el momento en que se encuentran en el lugar. Que se cuestiona la testimonial en esta etapa por tratarse de un juicio abreviado. Que a la actora le había anoticiado el daño un empleado del lavadero, lo que la Juez soslaya. Si la actora demanda una suma de dinero por los daños, ocurridos dentro del predio de la demandada, debió probar esos extremos para que prospere la demanda. -------------------------------------------------
El segundo agravio es por imputarle solidaridad a Libertad SA conjuntamente con la codemandada, al asignarle a la accionante la calidad de consumidora de los servicios ofrecidos por el centro comercial, poniendo en cabeza de aquel una obligación de seguridad y garantía por los daños sufridos, valiéndose de disposiciones de la LDC sin considerar normas del Código Civil.-------------------------------
Dice la Sentenciante que se ha configurado el contrato de consumo entre la actora y el Hipermercado, cuando el servicio de lavado lo concretó una tercera persona, la señora Marín. Que la Juez no valora ni refuta las defensas opuestas, y tampoco se valora que el derecho del lavadero está limitado a una actividad determinada, por exigencia del hipermercado. Que se deben aplicar los dictados del artículo 1113, CC, y en ese caso la señora Marín no es dependiente del Hipermercado, y que este no puede ser responsable directo o deudor principal. En segundo lugar, el Hipermercado no se ha servido ni tenido a su cuidado el vehículo de la actora. Que si en el fuero laboral ya se superó la teoría de responsables solidarios, no se comprende que ahora renazca en el fuero civil, donde se aplicó el derecho de las obligaciones y de los contratos.-----------------------
El tercer agravio se dirige a la tasa de interés aplicada, del dos por ciento mensual, con más la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, solicitando que se aplique el uno por ciento mensual con más la TPPM del BCRA por haber cambiado las condiciones al haber variado el costo de vida, la inflación y las tasas bancarias.---------
Como cuarto agravio introduce la distribución de costas, resultando injusto aplicar la totalidad de las costas a los demandados, cuando se aprecia que se obtuvo un éxito de la accionante mermado en un veintiséis por ciento. En el caso la actora no ha probado la privación de uso del vehículo y se le ha rechazado el rubro, por ello debe soportar las costas generadas. Solicita se modifique la imposición de costas imponiendo a la actora el veintiséis por ciento.-----------------------------------------------------------
Solicita se haga lugar al recurso de apelación con costas.------ 
            4) La actora al contestar el recurso de la codemandada Libertad SA, expone que debe ser rechazado, con costas. -----------------------
            El señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales produce su dictamen a fs. 253/264.-----------------------------------------------
5) En el caso y adentrándonos en los agravios, y por una cuestión de prolijidad en el análisis, en primer lugar analizaremos el agravio referido a la condena a Libertad SA, introducido como errónea aplicación del derecho. De autos se advierte que la testigo Arcadio manifestó que cuando estaba junto a la actora, por teléfono le comunicaron del lavadero que había ocurrido algo con su auto (fs. 107), lo que se corresponde con la denuncia a la aseguradora (fs. 9/11), que es en lo que se afirma la Sentenciante. De allí que los daños requeridos se producen en el lavadero de la señora Marín, que se encuentra en la playa del hipermercado, pero al ser dejado el automóvil para que se le cumpliera con el servicio de limpieza, que prové la señora Marín, se excluye la responsabilidad de la codemandada Libertad SA, ya que el automóvil fue dejado al cuidado de la señora Marín (que se encuentra en la playa del hipermercado), al encargarse un trabajo específico que es el que ofrece el lavadero de la señora Marín, cuyos dependientes son los que provocaron los daños en el vehículo. Esto específicamente hace procedente los dictados del artículo 1113, CC, en orden a que el lavadero tenía el automóvil a su cuidado, porque no se había dejado el automóvil en el lugar destinado al estacionamiento común o general del hipermercado, que resulta excluído del deber de vigilancia de éste, a consecuencia que la accionante entregó el automóvil para que el lavadero realice la tarea que lo caracteriza, siendo éste proveedor del servicio (art. 2, LDC).-

La calidad de guardián que prevé el artículo 1113, CC, resulta aplicable a la señora Marín, pero no al hipermercado, quien no tenía el automóvil bajo su cuidado, porque en el caso el daño causado por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado recae en la persona de la señora Marín. Así es que ésta cuida la cosa porque la tiene bajo su custodia, y por ello el hipermercado carece de la facultad de guardián que la accionante le atribuye, porque no tuvo la cosa a su cuidado. -------------------------------------------------------------

La autoría del daño supone una amplia noción que abarca ya sea el daño causado personalmente, como el que produce un sujeto por el que se debe responder, o por una cosa de la que se es propietario o guardián. Cuando el daño es causado por un dependiente ejerciendo sus funciones, desde el plano de la causalidad adecuada, la autoría del daño abarca al principal, que es el que debe responder sobre el hecho de su dependiente (Conf. en similar sentido Pizarro Ramón Daniel –Vallespinos Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado –Obligaciones 3, pág. 98, Bs. As., 1999). En el caso el dependiente es el del lavadero en el que se había dejado el automóvil, y la que responde por él es la señora Marín. ----------------------------------

La responsabilidad objetiva produce un ahorro de un cúmulo de pruebas, y en consecuencia le permite –al actor en este caso-, presentarle al Juzgador la demostración del hecho dañoso y unido a ello la relación de causalidad jurídica como autoría, la que solamente será destruida por el autor (responsable), si éste logra probar que la causa del daño le resulta extraña.------------------------------------
Nada se le puede reclamar al hipermercado, ya que el automóvil no había sido dejado bajo su custodia en la playa que tiene para sus clientes, sino que puntualmente le fue entregado al lavadero para que éste realizara su tarea y con el encargo acordado; en consecuencia es este propietario quien tiene la guarda de la cosa, y excluye la responsabilidad del hipermercado en este hecho.-----------------------
En ese contexto y procediendo el rechazo de la demanda en contra de Libertad SA, es que los demás agravios devienen abstractos.--------
VOTO POR LA AFIRMATIVA. ----------------------------------------
I) Disiento respetuosamente con la solución que propone mi distinguido colega por las razones que seguidamente paso a exponer. --
II)               A los fines de una mejor comprensión de la cuestión, preciso en lo medular las quejas de la codemandada recurrente, Libertad SA.----------------------------------------------------------
Primero, sostiene que se acoge la demanda sin prueba suficiente: única prueba testimonial, de quien no es ajena a la actora (amiga) y en un acto unilateral, denuncia de siniestro efectuada por la actora ante su aseguradora. Además señala que los dichos de la testigo se contraponen a los hechos denunciados en demanda. Asevera que no es cierto lo que la sentenciante expresa, por cuanto siendo un juicio abreviado, no existió la oportunidad procesal de efectuar impugnación alguna (alegatos).----------------------------------------------------
Segundo, se queja por la responsabilidad solidaria endilgada por la sentenciante a su parte, cuando su aplicación llevaría a que se le atribuya la de cualquier dependiente de los locales alquilados.-------
Tercero, se queja por la tasa de interés que se aplica por ser excesiva.-------------------------------------------------------------
Por último, critica la distribución de costas que considera no ajustada a derecho, atento los distintos vencimientos operados.-------
III)              En el caso se trata de una demanda de daños y perjuicios iniciada por la señora Claudia Antonieta Francomano en contra de la titular del lavadero de autos que funciona dentro de las instalaciones del hipermercado Libertad S.A., señora Marín, y en contra de Libertad S.A, en razón del titular del centro comercial.-----------------------
Expresa que concurrió al hipermercado para realizar compras y dejó su auto para el aseo en el lavadero emplazado en el estacionamiento del Hipercontrucción, el que posee el nombre de fantasía "Performance Car Wash", donde se lo dañaron. --------------------------------------
IV)          La queja de la codemandada procura inhibirse de su responsabilidad, por cuanto sostiene que no tiene que responder por los hechos de los dependientes de las personas a las que alquiló espacios; no revistiendo respecto de la actora relación alguna. Sostiene que el centro comercial alquila un espacio.------------------
En este sentido y en relación a los agravios traídos en apelación señalo que coincido con la Sra. Juez de la instancia anterior, en cuanto a que el hecho existió, y que se configuran los presupuestos que habilitan la responsabilidad civil al amparo del estatuto consumeril, respecto de ambos demandados.-----------------------------
No concuerdo con el recurrente respecto de la insuficiencia de prueba que afirma.----------------------------------------------------
En relación a la existencia del hecho, concurren a formar convicción el testimonio de la  Sra. Gabriela Viviana Arcadio, quien sólo manifestó ser “conocida” de la actora, a quien hacía tiempo que no veía; ello por sí solo no torna ineficaz la declaración, sino que en el mejor de los casos, impondrá una valoración mas estricta.-------
Así y en relación al contenido de los dichos, en lo que hace a la exactitud y precisión conforme lo señalara la sentenciante, resultan claros y contundentes. Es más, no obstante ser un solo testimonio, los dichos se corroboran con el resto de las pruebas aportadas, de índole presuncional. En tal sentido, abona lo dicho la contestación de la demanda de la señora Marín, quien no niega que el señor Domínguez fuera dependiente suyo.-----------------------------------------------
Circunstancia atribuida en demanda, y que se completa con la copia del carné de conductor que corre a fs. 7. Conforme las reglas de la experiencia no se explica de qué modo pudo la actora contar con esa fotocopia; y si se consideraba que ella no se ajustaba a la realidad pudo, la accionada, traer prueba en contrario a fin de desvirtuar tales circunstancias.-------------------------------------------------
Recordemos que la actora en demanda denuncia que en el momento del siniestro el señor Domínguez le habla por teléfono y le informa de los daños disculpándose y entregando una copia de su carné de conducir, que es acompañado por la actora al demandar. Vale decir, no negó el hecho y tampoco trajo prueba que desvirtúe el hecho.----------
En este punto no ha existido embate crítico de los recurrentes sobre la aplicación de la teoría de las cargas dinámicas probatorias que declara la juzgdora aplicable al caso, por lo que a su respecto resulta ella plenamente válida. Es que quien se encontraba en mejor situación de demostrar que el señor Domínguez no era su dependiente o no había causado el daño, era la señora Marín.------------------------
Por otro costado, con relación las contradicciones que aduce el demandado entre el testimonio y lo expresado en demanda, no poseen entidad para enervar la fuerza convictiva. Ello porque refiere a una cuestión anecdótica, coincidiendo en lo esencial, que el auto fue dejado por la actora en el lavadero del centro comercial, y estando allí le informan por celular sobre los daños acontecidos, que es lo que origina la responsabilidad en cabeza de su titular.---------------
Vale recordar, que la prueba ofrecida y diligenciada, debe ser analizada en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional. Y es desde esta perspectiva está probada la relación de causalidad entre el daño que presenta el auto de la actora y la causa generadora, habiendo la testigo reconocido las fotografías (confr. fs. 107 vta. y fs. 13 y 14).----------------------------------------------
V) Segundo agravio: responsabilidad solidaria del hipermercado, Libertad S.A.---------------------------------------------------------
Considero que en el caso bajo estudio, la responsabilidad que resulta achacable al codemandado -hipermercado-, tiene su origen, en el incumplimiento al deber de seguridad que tiene, en relación a la custodia de las personas y bienes de quienes se presentan como potenciales consumidores.---------------------------------------------
     “Podemos definir a la obligación de seguridad diciendo que es aquella en virtud de la cual una de las partes del contrato se compromete a devolver al otro contratante, ya sea en su persona o sus bienes sanos y salvos a la expiración del contrato. Tal obligación puede haber sido asumida expresamente por las partes, impuesta por la ley, o bien surgir tácitamente del contenido del contrato, a través de su interpretación e integración a la luz del principio general de la buena fe.”------------------------------------------------------------
            “Otros autores la definen como la obligación tácita o expresa, anexa e independiente del deber principal existente en todo tipo de contrato, por la cual el deudor garantiza objetivamente al acreedor que, durante el desarrollo efectivo de la prestación planificada, no le será causado daño en otros bienes diferentes de aquel que ha sido específicamente concebido como objeto del negocio jurídico” (Vazquez Ferreyra Roberto A., en Revista de Derecho Privado y Comunitario “La obligación de seguridad y la responsabilidad contractual”, Edit. Rubinzal-Culzoni, año 1998, pág. 83).---------------------------------
            En el marco de una relación de consumo el proveedor asume la obligación, de carácter objetivo, de mantener indemne al consumidor tanto en su persona como en sus bienes, aún cuando no provenga del producto o del servicio prestado. Con lo cual, probada la relación de consumo y el daño ocurrido dentro del ámbito, se presume el incumplimiento de la obligación de seguridad impuesta por la CN y la ley 24.240.-----------------------------------------------------------
            Al hablar de seguridad, vale recordar que “la relevancia de la seguridad en el estatuto de defensa del consumidor, ha conducido una interpretación amplia de las normas que lo consagran operándose una auténtica expansión de sus alcances en cuanto a su ámbito objetivo de aplicación –en sintonía con lo que venimos afirmando– toda vez que si bien el texto del art. 5° refiere a la seguridad del producto o servicio en sí considerado, la jurisprudencia de nuestro país ha avanzado más allá al sostener que la seguridad alcanza a las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece.”------------
Coincidentemente se ha dicho que “…si bien la norma del artículo 5 de la ley 24.240 –que dispone que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios- se refiere específicamente a los servicios prestados y a los productos enajenados; es también una pauta general, aplicable por analogía, relativa a la seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece” (“Bloise de Tucci, Cristina c/ Supermercado Makro S.A”, SCJ de Mendoza, Sala I, 26/07/2002, LL Gran Cuyo, 2002-726), citado en Picasso – Vazquez Ferreyra – Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Tomo I, Parte General, año 2009, pág. 94).------------------------------------
Trasladados estos conceptos al caso de autos, resulta que ambos demandados son responsables respecto de la señora Francomano, quien  se presenta respecto de ambos como consumidora.-----------------------
En relación a la señora Marín, no quedan dudas que responderá por el actuar de su dependendiente, pero respecto del codemandado Libertad S.A., lo será, por su deber de seguridad como propietario del predio. --------------------------------------------------------------
En autos, tal como lo denuncia la propia actora, el automóvil fue dejado en el lavadero que gira bajo el nombre de Performance Car Wash, situado dentro de las instalaciones que conforman el hipermercado de la firma demandada y por lo tanto, al cuidado de la titular de dicho comercio, señora Marín, lugar en donde es dañado el vehículo por un dependiente de aquella.-------------------------------
En relación al codemandado Libertad S.A, corresponde efectuar las siguientes consideraciones en torno a la responsabilidad que se le endilga.--------------------------------------------------------------
El propietario o proveedor es responsable por la seguridad en las adyacencias inmediatas al sitio donde se realiza la provisión del servicio, ello en orden a que las acciones que se suceden en los linderos de un lugar comercial no pueden resultarle extrañas a quienes ofrecen en el mismo, un bien o servicio y atraen a los usuarios o consumidores a su local a los efectos que se vinculen en una relación de consumo.-----------------------------------------------------------
No se me escapa que del contrato de locación que une a las partes, una cláusula expresa que “La propietaria no asume responsabilidad de ninguna naturaleza por los daños que el locatario pueda sufrir en su persona o bienes, salvo que los mismos se produzcan por personas bajo relación de dependencia de Libertad SA en ocasión o con motivo de la prestación de servicios para la misma. De acuerdo a ello, el locatario se obliga a contratar los seguros que cubran los riesgos de robo, hurto, daños a la mercadería o vidrieras, incluso las provenientes de filtraciones del edificio” (fs. 37).------------------
Asimismo, la segunda parte de la cláusula que regula la relación entre las partes dispone que “Bajo ninguna circunstancia ni la propietaria ni el locatario serán responsables por ningún acto, omisión, deuda u otra obligación de la otra parte ni serán responsables del personal de la otra parte” (fs. 39).-----------------
Sin embargo, no puede descuidarse que la actora debe ser resarcida, sin importar la relación que une a la señora Marín con el codemandado Libertad S.A., y que los daños provocados en su automóvil, configuran un verdadero caso de incumplimiento del deber de seguridad captado por la ley de defensa del consumidor de quien asiste a un centro comercial y utiliza el servicio que se publicita allí.---------
Nadie ha puesto en duda el carácter de consumidora de la actora, quien se encuentra tutelada por el art. 42 de la Constitución Nacional y por ende por la Ley 24.240, y en consecuencia se encuentra protegida por la obligación de seguridad a cargo de la propietaria del centro comercial, como de la locataria del local alquilado como lavadero, señora Marín.---------------------------------------------------------
Independientemente de que la responsabilidad sea contractual o extracontractual, de lo que no cabe duda es  que la relación entre el Hipermercado y de quien transita y utiliza un servicio que se brinda allí, reviste la calidad de usuario involucrado en una relación de consumo.--------------------------------------------------------------
Y tan es así, que las condiciones para brindar un servicio, conforme el contrato de locación glosado refiere al cumplimiento de  condiciones específicas fijadas por el Hipermercado.------------------
Si la codemandada considera que de este modo se extiende la responsabilidad de modo ilimitado, viene a cuento recordar que cabe la posibilidad y hasta necesario de tomar un seguro, para prevenir casos como el que ha sucedido en autos. Aspecto este último que tambien hace al deber de vigilancia y de seguridad de quien brinda un espacio para dar un servicio al consumidor y así ser mas atractivo para los eventuales consumidores, quienes eligirán, como en el caso, efectuar las compras en dicho lugar y a la vez, lavar el automotor.------------
     Lo dicho es sin perjuicio de las acciones que Libertad S.A  considere con derecho a iniciar en contra de la señora Marín. --------
VI)          El tercer agravio tampoco es de recibo.--------------------
Este Tribunal, ha resuelto antes que ahora siguiendo la jurisprudencia de nuestro Tribunal Casatorio local (in re ”MINIO VICENTE C/ JOSE ALFREDO HABIOAGUE – ORDINARIO – RECURSO DE CASACIÓN M 43/02”, SENT. N° 40 DEL 26-4-04), en su función unificadora que el interés aplicable por el período discutido en autos es el fijado por la sentenciante.------------------------------------------------------
En efecto, situado en el complejo entramado de la organización piramidal del Poder Judicial, teniendo en cuenta los derechos en juego de las partes, y atendiendo al principio de economía procesal, me pronuncio en idéntico sentido al del pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Justicia, que avala la tesis antes señalada.-----
Y si bien es cierto que los fallos emitidos por el Alto Cuerpo no tienen, legalmente, valor vinculante, como tampoco lo tienen los fallos de la C.S.J.N., existe consenso doctrinario y jurisprudencial en la necesidad de seguir la doctrina que se siente en los mismos, fundado en diversas razones: ya en función de la autoridad intelectual de sus Miembros, ya en la de la ubicación institucional de esos Tribunales, ya, y aunque más no sea, fundado en razones de economía procesal (Conf. sobre el punto: Bidart Campos, Germán “Recurso extraordinario por apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Jurisprudencia anotada)” E.D. 113-291 y sgts; Palacio de Caeiro, Silvia, “La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y la creación del derecho”, Foro de Córdoba n° 51, 1999, pág. 49 y sgts; para los fallos del Tribunal Superior de Justicia local, su decisión en pleno, in re “Herman, Ernesto W. C/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Recurso Directo- Hoy recurso de revisión” del 29 de abril de 1998, Sem. Jur. T. 79, 1998-B, pág. 71, del voto del Dr. Sesín).------------
Y esta última no es motivo menor: significa ahorro de tiempo y gastos para los contendientes.----------------------------------------
Advierto, entonces, que no se trata de que siempre y en todo caso deba seguirse la doctrina que emana de las resoluciones del Superior. Se trata, de lo que se ha denominado “continuidad jurisprudencial críticamente evaluada”. (del voto del Dr. Andruet, Ca. 5ª.CCCba. in re “Gutiérrez, Feliciano A.” del 15 de diciembre de 1995, LLC, 1996, págs. 1175 y sgts, quien trae a colación el pensamiento de G. Zagrebelsky en “La corte constitucional y la interpretación de la Constitución” Ed.Tecnos, Madrid, 1987, pág. 175).---------------------
De tal modo, es pasible de seguimiento la doctrina que convence o a la que no es posible oponerle nuevos argumentos porque ya han sido considerados por el Superior.-----------------------------------------
Sin embargo, si algunos fundamentos que puedan esgrimirse no han sido tenidos en cuenta por el tribunal de alzada, o ha variado la conformación de sus miembros, etc, y para no cristalizar la interpretación del derecho, el tribunal a quo está habilitado para oponerse a la jurisprudencia ya sentada, intentando su modificación (Conf. comentario del Dr. Fernández Raúl E. al art. 326 C.P.C. en Ferreyra de De la Rúa, Angelina – González de la Vega de Opl, Cristina, “Código…”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1991, T. II, pág. 570).
     VII) Resta por analizar el agravio relativo a la distribución de costas efectuada por la señora Juez a quo.----------------------------
     Nuestro código procesal contiene el principio objetivo del vencimiento y la pauta del vencimiento no opera in abstracto, sino en concreto (art. 132 del CPCC); sin embargo, es de advertir que del mismo modo como sucedía con el art. 356 ter del CPCC antes vigente, esa pauta objetiva encuentra además la posibilidad de morigeración en función de un parámetro de índole subjetivo que alude a la prudencia del juzgador. En suma, dos son los parámetros a tener en cuenta, por una parte la proporcionalidad matemática, por la otra la prudencia del juzgador.-------------------------------------------------------------
     En el caso de autos, conforme los vencimientos operados y habiéndose rechazado los daños reclamados por la privación de uso, por falta de prueba imputable a la actora -aspecto que ha quedado firme-  es que corresponde establecer proporcionalmente las costas en confrontación con lo que fuera reclamado.-----------------------------
En tales condiciones corresponde acoger la apelación en cuanto a la imposición de costas debiendo distribuirse en un ochenta por ciento (80%) a cargo de la parte demandada y en un veinte por ciento (20%) a cargo de la parte actora por la primera instancia.--------------------
En esta Sede se imponen en un diez por ciento a cargo de la parte actora (10%) y en un noventa por ciento (90%) a cargo de la demandada recurrente.-----------------------------------------------------------
I.  En su demanda, la actora aduce que concurrió al Hipermercado Libertad, ubicado en Estación Rodríguez del Busto a realizar compras, en su vehículo Honda Fit 1.5, Dominio GZA 568, oportunidad en la cual decidió dejar su auto en el lavadero ubicado en la playa del supermercado, que tiene el nombre de fantasía Perfomance Car Wash. Continúa relatando que a la media hora de haber dejado el automotor, recibió una llamada del personal del lavadero, informándole que había sido dañado como consecuencia de una maniobra de un empleado de este último.---------------------------------------------------------------
            Constatado el daño, dedujo demanda resarcitoria contra el titular del lavadero y contra el hipermercado mencionado.-------------
            El acogimiento de la pretensión contra el hipermercado mencionado, provoca la apelación sobre la cual no existe acuerdo entre los vocales preopinantes.---------------------------------------------
            II. No ignoro que, sobre la base de la demanda deducida contra un supermercado, como consecuencia del robo de un automotor del lavadero ubicado en la playa de aquél, se ha dicho que el supermercado no es dueño o guardián de la cosa, de modo que no existe sustento jurídico, a la luz del art. 1113 del C.C. por el cual deba responder (C1a.CCCBa. in re “Brunori, Héctor Eduardo c. Disco S.A. y Otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de Apelación” sent n° 37 del 17.3.11, Zeus Córdoba, T. 19, 2011, pág. 326 y sgts).-----------------
            Sin embargo, entiendo que el enfoque debe ser realizado no desde el prisma del originario sistema resarcitorio del Código Civil, sino a la luz del art. 42 de la Constitución Nacional y de la ley 24.240 y su modificatoria.--------------------------------------------------------
            Se ha recordado que “…No cabe duda que la Argentina, fundamentalmente luego del reforma constitucional del año 1994, ha colocado el respeto y la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores dentro de los principios rectores de la Nación. Desde siempre, el preámbulo de la Constitución Nacional aseguraba 'bienestar'  para todos los habitantes del suelo argentino. Hoy se refunda la noción de bienestar en sintonía con las nuevas necesidades surgidas en el mercado de consumo, trayendo consigo una tutela distintiva que se asienta en aquella idea de 'bienestar general'. La protección legal del consumidor resume en sus contenidos la cristalización  de fines de la más alta jerarquía, que desplazan, ante la confrontación, a otros que, pudiendo ser legítimos, ceden ante la eventualidad de una mengua al bien jurídico de rango superior. (Rusconi, Dante D., "Fuentes legales dela protección del consumidor" en Rusconi, Dante D., Coordinador, Manual de Derecho del consumidor, Ed. Abeledo Perrot, Bunos Aires, 2009.  pág. 57.).--------------------
            Desde tal perspectiva, no debe perderse de vista que la actora no dejó su automotor en cualquier lavadero, sino que lo hizo en aquél emplazado en la playa del supermercado codemandado. Y lo hizo por la comodidad que significa que, mientras hace las compras, aprovecha ese tiempo para que le laven el auto. Es claro que el lavadero también se ve beneficiado, porque aprovecha el mayor caudal de público, atraído por el hipermercado. -------------------------------------------------
            Desde el punto de vista de este último, el ofrecimiento del servicio de lavado de autos constituye una forma más que tiene el hipermercado de lograr la atracción de potenciales clientes, de modo que existe una relación de consumo que vincula a la actora con la demandada, sin que venga a cuento que al daño lo produjo personal no dependiente de la apelante porque, reitero, la cuestión exhorbita la visión patrimonialista primigencia del código, para situarse en la esfera tuitiva del ámbito consumeril.---------------------------------
            En ese sentido, se ha dicho que “…En el contrato celebrado entre quien adhiere a la oferta hecha pública por un super/hipermercado y éste, hay deberes principales y accesorios, incluyéndose entre estos últimos --por las características de lo que se ha ofrecido-- algunos similares a los que incumben a todo posadero de vigilar las cosas introducidas por el pasajero --en el caso el consumidor/usuario--; ello implica que, si los vehículos dejados por los potenciales consumidores en playas de estacionamiento que usufructúa el super/hipermercado --no importa en que carácter, pues es otra de las relaciones ajenas al conocimiento de los consumidores--, sufren daños o son sustraídos, debe responder el oferente, no sólo por hechos de sus dependientes, sino también por aquellas personas con las que no tiene vínculo de dependencia alguna pero cuya actividad le permite alcanzar el objeto de los contratos celebrados con los consumidores --incluyendo aquello que ha publicitado y que ha sido uno de los factores posibilitantes de la contratación principal”.----------------
“Eximir de responsabilidad al empresario en supuestos como el analizado, sería incluso desvirtuar uno de los elementos esenciales del contrato como es la causa y equivaldría a descalificar la voluntad de las partes, expresada a través del consentimiento. ¿Por qué lo expuesto? Porque el fundamento de ello radica en los motivos que llevan a cada uno de los potenciales consumidores a adherir a la oferta hecha pública, y a abocarse a perfeccionar por consiguiente una genérica relación de consumo bajo las condiciones ofrecidas.” (Cuiñas Rodríguez, Manuel – Díaz Palacio, Eugenia, “Hipermercados - Estacionamiento de vehículos en playa y responsabilidad sobreviviente” L.L.  1998-E, pág. 393 y sgts).---------------------------------------
            De tal modo, dejo respondida la primera parte de la apelación de la codemandada, estableciendo que, a la luz del estatuto consumeril, y en consonancia con la opinión del señor Fiscal de Cámara, el supermercado debe responder por los daños causados al automóvil de la actora, en el lavadero situado en el predio de la apelante. ----------
            La relación contractual invocada entre la apelante y el titular del lavadero, conforme la cual la primera no se hace responsable frente a terceros de los daños que el segundo (o sus dependientes) pudiera ocasionar, no es oponible a la consumidora que encuentra suficiente resguardo en la ley de defensa del consumidor.-------------
            III.  Con relación al hecho mismo, cabe destacar que la apelante pretende desvirtuar la plataforma fáctica fijada en primer grado porque se basaría en los dichos de un único testigo,      conforme la ya largamente superada máxima "testis unus, testis nulus" (víd. Acosta, José V. Visión jurisprudencial de la prueba civil, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, T. II,  pág. 241).---------------------------           El sistema adjetivo atribuye a la valoración de esta prueba, el sistema de la sana crítica racional, donde los testigos “se pesan y no se cuentan” (arg. art. 314 C.P.C.).-----------------------------------         
Viene bien recordar que "La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, "Esteban, Héctor Eduardo y otro c. Arcena, María Susana s/ daños y perjuicios, 13-3-96)." (CNCiv. Sala J,   in re "Palavecino, Alexis c. Microómnibus S.A.C.y Otro" del    19.7.07,  La Ley Online; AR/JUR/4502/2007).---------------------------
            De tal modo, cabe analizar la testimonial en cuestión y las pretendidas contradicciones entre el relato contenido en la demanda y los dichos de la testigo, que no tienen incidencia para dejar de meritar favorablemente el testimonio.---------------------------------
            En efecto, en la demanda se lee que la actora fue al hipermercado donde confluyó con una vecina, con quien harían juntas las compras (fs. 1), en tanto la testigo afirmó que con la actora quedaron en juntarse en un bar del hipermercado, para tomar café y “charlar de las cosas de cada una” y de paso hacer compras (fs. 107).-
            Esas diferencias no comprometen el valor de lo declarado, tanto más que la testigo reconoció conocer a la actora, porque tomaba clases en un centro de estética como docente y alumna, más aclaró que no le comprendían las generales de la ley.----------------------------------
            A partir de allí es dable meritar los dichos de la señora Arcadio cuando relató que se encontraba con la actora en el bar del hipermercado, donde la accionante le contó que había dejado el auto en el lavadero, que luego cuando ya se habían levantado para hacer las compras, y estando todavía juntas, sonó el celular de la actora, quien puso “una cara espantosa y me dijo que los infelices del lavadero del hiper le decían que había pasado algo con su auto, que se acercada por el lugar. Que la vio tan mal que dejó el carro y la acompañó. Que el lavadero está dentro del Hiper, atrás del Hiper Construcción, que caminaron hasta el lugar y hay un estacionamiento donde dejan los autos para lavar y ponen los autos lavados. Que apenas llegaron vieron estacionado, lavado, el Honda Fit y que  Claudia casi se muere porque le habían rayado y abollado un poco la puerta de atrás del lado derecho y la chapa de arriba de la rueda…” reconociendo las fotos que se le exhibieron (fs. 107/107 vta). ----------------------------------
            A lo dicho se suman los indicios meritados por la señora Vocal preopinante, tales como la fotocopia del carnet de conducir del señor Domínguez, del lavadero en cuestión, y la aplicación de las reglas de las cargas probatorias dinámicas, que no sufrieron embate certero por parte del apelante.---------------------------------------------------
            IV.  En lo que atañe a la tasa de interés, cabe señalar que pese a que en el precedente de esta Cámara (con integración especial) que cita el apelante (Cervelli c. Libertad”, sent. n° 76 del 22.4.04) se fijó la tasa pretendida en esta oportunidad, el tribunal casatorio local ha unificado jurisprudencia contradictoria, posición ratificada con ulterioridad (T.S.J. Cba. Sala Civ. y Com. in re “Municipalidad de Córdoba c. Caprari de Nuñez, Norma María del Valle y Otros – Ejecutivo Fiscal”, Auto n° 45 del 9.3.11), donde se establece la tasa pasiva promedio mensual con más el 2%, como se condenó en primer grado.------
Razones de economía procesal imponen el seguimiento de ese temperamento. Por ello este agravio no es de recibo. -----------------
V. Por fin, relativo a la imposición de costas tiene razón la apelante, pues existieron vencimientos recíprocos de modo que se torna aplicable la pauta del art. 132 C.P.C. que incluye meritaciones cuantitativas y cualitativas.-----------------------------------------
            En ese orden de ideas, cabe recalcar que el rubro “privación de uso” fue rechazado por falta de prueba del tiempo de la inmovilización, de modo que es dable tener en cuenta esa porción de la pretensión rechazada, para morigerar la condena en costas.------------
            Siendo así, coincido con la señora Vocal preopinante en que las de primera instancia deben imponerse en un 80% a la parte demandada y en el 20% restante a la actora.---------------------------------------
            Las de esta Sede deben distribuirse conforme los vencimientos operados, resultando prudente la estimación realizada por mi colega.--
            Así voto. ------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZÁLEZ DE LA VEGA DIJO: --------------------------------------------
            Atento las consideraciones vertidas, propongo: -----------------
1)            Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Libertad S.A., salvo en el tracto de las costas de primer grado, conforme lo señalado en el considerando pertinente distribuyéndolas en el 80% a cargo de las demandadas y en el 20% a cargo de la actora. --------------------------------------------------
2)            Establecer las costas de esta sede en un 90% a cargo de la recurrente y en un 10% a la contraria (arg. del art. 132 del C.P.C.).-  3) Proceder a regular nuevamente los honorarios profesionales de los letrados intervinientes por la labor desarrollada en primera instancia, de acuerdo al nuevo resultado arribado y con base en las pautas arancelarias que regulan el acogimiento parcial de la demanda establecidas por la ley 9459.-----------------------------------------
En tal sentido, para el letrado de la parte actora, Dr. Eduardo F. Masanés Autard, los estipendios se establecen de manera definitiva en la suma de pesos dos mil ciento nueve con quince centavos ($2109,15), suma que corresponde al mínimo legal normado por el art. 36 para los juicios abreviados, en razón de que aún aplicando el máximo de la escala correspondiente (30%) al monto de la sentencia ($1930) actualizado (TP + 2% - $4584,34), se obtiene una suma menor a aquél (arts. 31 inc. 1, 36 y 39, 125 de la ley 9459).-----------------
Igual suma se regula a los Dres. Martín Rodríguez Vega (letrado de la codemandada Marín), Dr. Juan José Castellanos (letrado de la codemandada Libertad SA), correspondiéndole a éste –además- el 21% correspondiente al IVA ($442,92); y finalmente, lo mismo para el apoderado de la citada en garantía, Dr. Enrique Allende ($2109,15 + $442,92).-------------------------------------------------------------
4) Los honorarios por las tareas llevadas a cabo en esta sede se regulan de manera definitiva para los letrados intervinientes, Dres. Juan José Castellanos y Eduardo F. Masanés Autard, en el 30% del punto medio de la escala (arg. de los arts. 31, 39 inc. 1, 3 5 y 7, art. 40 y 125 de la ley 9459). Como la suma obtenida perfora el mínimo legal establecido para esta instancia, corresponde fijar el monto en la suma de pesos equivalente a ocho jus ($1124,88), correspondiéndole –además- al Dr. Juan José Castellanos la suma de pesos doscientos treinta y seis con veintidós centavos ($236,22) por su condición de responsable inscripto ante el IVA.------------------------------------------------
Así voto.-------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. RAÚL EDUARDO FERNÁNDEZ DIJO:-------------------------------------------------------
            Adhiero a los fundamentos y conclusiones que propicia la señora vocal preopinante, en consecuencia, voto en idéntico sentido.---------
            Por ello y por MAYORÍA, ----------------------------------------
SE RESUELVE:----------------------------------------------------------   1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Libertad S.A., salvo en el tracto de las costas de primer grado distribuyéndolas en el 80% a cargo de las demandadas y en el 20% a cargo de la actora. ------------------------------------------------   2) Establecer las costas de esta sede en un 90% a cargo de la recurrente y en un 10% a la contraria (arg. del art. 132 del C.P.C.).-
3)            Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en primera instancia al Dr. Eduardo F. Masanés Autard, Dr. Martín Rodríguez Vega, Dr. Juan José Castellanos y Dr. Enrique Allende en la suma de pesos equivalente a 15 jus ($2109,15) para cada uno de ellos; correspondiéndoles –además- a éstos últimos dos letrados el 21% correspondiente al IVA ($442,92) ------------------------------
4)            Regular los estipendios profesionales por la tarea desplegada en segunda instancia, de manera definitiva, para los letrados intervinientes -Dres. Juan José Castellanos y Eduardo F. Masanés Autard- en la suma de pesos equivalente a ocho jus ($1124,88), correspondiéndole –además- al Dr. Juan José Castellanos la suma de pesos doscientos treinta y seis con veintidós centavos ($236,22) por su condición de responsable inscripto ante el IVA.--------------------

PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER, EXPÍDASE COPIA Y BAJEN.-


     


Limite a las costas judiciales. Art. 505 CC Constitucionalidad


PODER JUDICIAL DE CORDOBA
EXPEDIENTE: 1700433/36 HORMI BLOCK S.A. c/ FIDEICOMISO RICHARDSON ORDINARIO COBRO DE PESOS

AUTO NÚMERO:SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS

Córdoba, cuatro de octubre de dos mil doce. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “HORMI BLOCK S.A. C/ FIDEICOMISO RICHARDSON ORDINARIO COBRO DE PESOS EXPTE. 1700433/36 Iniciado 24/07/2009”, traídos a despacho para resolver, de los que resulta: I. Que a fojas 144/145 comparece el Dr. Miguel Alé en su carácter de apoderado de la actora y solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil porque violenta en forma flagrante la competencia de las Provincias para legislar sobre costas judiciales y aranceles de profesionales intervinientes, atento a ser cuestiones de orden estrictamente procesal que éstas se han reservado. Que en consecuencia, al legislar sobre los límites a la responsabilidad por pago de costas judiciales, la Ley 24432 –modificatoria del art. 505 del Código Civil está avasallando cuestiones que exceden la competencia federal, conforme el reparto efectuado por nuestra Constitución Nacional. Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura. En definitiva, solicita la inaplicabilidad de la Ley 24.432, modificatoria del art. 505 del Código Civil y/o en su caso, su declaración de inconstitucionalidad, con costas.      II. Que admitido el planteo, se corre traslado al demandado, quien lo evacua a través de su representante a fojas 260/264 aduciendo que es extemporáneo por cuanto la cuestión constitucional debió ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto y sólo por excepción, es admisible el planteo posterior, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes, porque de lo contrario, la impugnación resulta tardía. Indica que la normativa que se ataca estaba vigente al tiempo del dictado de la resolución regulatoria, e incluso al de la planilla realizada por lo que, si el que se dice afectado por su aplicación no lo introdujo temporáneamente, no puede el sentenciante prescindir de ella habida cuenta que la declaración que se propicia no debe ser resuelta de oficio sino a instancia de parte, máxime cuando el pretensor no podía desconocer su existencia y posibilidad cierta de que correspondía su implementación. Sostiene que no es lo que ha ocurrido en el sub judice, puesto que, conteniendo el cuerpo legal cuestionado normativa de orden público, en modo alguno puede argüirse que su aplicación “no podía estar en los cálculos de los litigantes”, toda vez que se encontraba vigente al tiempo de incoarse la acción en la presente causa. Por lo expuesto, aduce que debe ser desechada sin más trámite la impugnación, por extemporánea. Agrega que luego de afirmar que las costas no superan el 25 % del monto del juicio, sin abdicar de la planilla presentada por su parte, equivocadamente cita la contraria un fallo del Tribunal Superior de Justicia que resulta inaplicable al caso para fundar su extemporáneo pedido. Que efectivamente, el caso que trae a colación fue con motivo de la regulación de honorarios mínimos, que sí es competencia de cada Provincia, pero la normativa que se denuncia inconstitucional, no está referida a la cuantificación de los gastos y honorarios judiciales, sino a la responsabilidad del deudor por el pago de las costas. Cita jurisprudencia. Concluye que existe un menosprecio absoluto en los agravios al interés para tachar la normativa como inconstitucional, y en su defensa, sólo trae el fallo a colación pero no da explicación alguna del interés para impugnar una norma de jerarquía constitucional, como tampoco explica de qué manera lo afecta y cuáles son las normativas que compara, para buscar una solución tan grave. Que así las cosas, debe ser desechado dicho planteo, no sólo por su extemporaneidad sino además, por la carencia de agravio puntual, lo que así solicita.      III. Que a fojas 267 toma intervención la Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de Primera Nominación y manifiesta que, atento a la implicancia de las normas tachadas de inconstitucionales, el presente caso particular, no se encuentra comprendido entre los supuestos genéricos para los que está llamado el Ministerio Público a dictaminar. Resultando así que la cuestión debatida no es de las intervenciones previstas por el art. 172, inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, la Ley Orgánica del Ministerio Público 7826 o las normas que regulan el presente trámite ni del nuevo abanico de intervenciones que se presentan a partir del dictamen de la Fiscalía General in re: “Barboza Malvina Rene y Otros c/ Provincia de Córdoba Ordinario Recurso de inconstitucionalidad”, o de Instrucción General o Particular alguna de Fiscalía General de la Provincia.           IV. Que habiéndose dictado el decreto de autos (fojas 277), y estando consentido dicho proveído por las partes, queda la cuestión incidental en condiciones de ser resuelta.  

Y CONSIDERANDO: I. Que a fojas 144/145 comparece el Dr. Miguel Alé y plantea la inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil, todo en base a los argumentos de hecho y de derecho que esgrime en su escrito y al que me remito por ya haber sido analizado en la relación de causa precedente. Impreso el trámite de ley, la demandada evacua el traslado corrido a fojas 260/264, oportunidad en la que solicita que el planteo sea desestimado por extemporáneo y por improcedente en razón de los fundamentos expresados en su memorial, al que me remito. Que el Sr. Agente Fiscal se expide a fs. 267.           II. Que por una cuestión metodológica entiendo que de manera preliminar debe analizarse el pedido de temporaneidad del planteo formulado por la demandada. Ésta cuestiona la oportunidad en que el mismo fue realizado ya que, entiende, debió ser efectuado en la primera oportunidad, y que ésta operó al formularse los honorarios o al confeccionarse la planilla. A los fines de atender el planteo debe recordarse lo sostenido en este sentido por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Domínguez Nora Beatriz c/ Miguel Ángel Mayorga Ordinario Casación”; Auto N° 177, de fecha 26/08/04, en el que expresó: “Para comenzar, cabe conceder que, de conformidad al temperamento invariablemente mantenido por este Tribunal en punto a la oportunidad en que debe ser formalmente introducido a juicio el reproche constitucional de la ley, el principio fundamental que rige en la materia es que la parte que tiene interés en que una norma legal no se aplique a la causa, por ostentar aptitud lesiva de derechos y garantías de raigambre constitucional, "...debe proponer la cuestión tan pronto como tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto. Sólo por excepción es lícito el planteo con posterioridad, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes, principios éstos que han sido receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos, t. 209, p. 28; t. 199, p. 398; t. 210, p. 649)..." (cfr.: A.I. N° 275/93 y 384/98, entre muchos otros). Sin embargo, no es menos cierto que la Sala, comulgando con la tendencia que inspira al precedente arrimado en contradicción, y en la inteligencia de que el fin último que sustenta la vigencia de dicha regla es el de asegurar el adecuado resguardo a la garantía de defensa en juicio, ha estimado pertinente antes de ahora adecuar la vigencia de aquel postulado a una pauta que le es propia, puntualizando a su respecto que la eventual extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad no causa agravio alguno, ni puede por tanto justificar su desestimación formal, si, en el caso concreto, no ha afectado las posibilidades defensivas del oponente (cfr.: A.I. N° 368 del 27.8.99 in re: "Cuerpo de Ejecución de Honorarios en autos: Luis Celotti e Hijo S.R.L. c/ Donattini y Ferrero S.R.L. Ordinario Recurso de Casación"). Cabe aclarar que estas precisiones, formuladas en los términos que se acaban de reseñar, lejos de afectar la vigencia plena que ostenta en la materia la inveterada regla de la "primera oportunidad procesal", aportan una visión dinámica e integradora de la misma, de invalorable trascendencia jurídica, en tanto, al propiciar una interpretación coherente y armónica con los demás principios que rigen en el marco de nuestro sistema jurídico procesal, obliga a no perder de vista la verdadera télesis que inspirara la consagración de aquel postulado, y que, como tal, se erige en presupuesto esencial para justificar su aplicación en el caso concreto. Por lo demás, nos permitimos agregar un argumento más en apoyo de la tesis que propicia privilegiar, por sobre la hermenéutica literal y aislada de la regla, el efectivo resguardo de los derechos y garantías que la misma tiende a tutelar, cual es que la misma permite conjurar las consecuencias disvaliosas que, en determinadas condiciones, pudiese llegar a derivar de la aplicación irrestricta e indiscriminada de aquella regla, evitando de tal manera la eventual consagración de un exceso de rigor formal, incompatible con el adecuado respeto de elementales garantías procesales de rango constitucional, entre ellas, las de debido proceso y defensa en juicio (arg. art. 18, C.N.). En definitiva, y atento que la resolución impugnada no participa del criterio que informa el presente resolutorio, corresponde acoger el remedio extraordinario bajo examen y disponer la anulación del fallo en crisis, lo que así dejamos decidido. VII) A mayor abundamiento, nos permitimos agregar que este Cuerpo, en Pleno, ha sostenido en torno al tema de la tempestividad del planteo de inconstitucionalidad, que no es dable pensar en una articulación de esa índole, sino en función de un interés concreto (cfr. : A.I. n° 456/99, con cita al A.I. n° 895/86; del voto de las Dras. Cafure de Battistelli y Tarditti, con adhesión en el punto de los demás integrantes del Máximo órgano judicial local). En este orden de ideas, es de destacar que, en autos, la cronología de los diversos actos procesales cumplidos por las partes, y el trámite impreso a cada uno de ellos, dan cuenta de que el embargante tuvo su "primera oportunidad procesal" para manifestar su aquiescencia o discrepancia con las normas en cuestión, al contestar la incidencia que la contraria articulara con sustento en la expresa solicitud de que aquéllas fuesen aplicadas en el caso particular, por cuanto habría sido recién al momento en que el embargado introdujera al litigio su pretensión de hacer valer el privilegio patrimonial consagrado por la ley y no antes , que se habría generado el "interés concreto" del oponente en resistir la adecuación constitucional del dispositivo legal invocado por aquél. Habiendo el Juez Inferior ordenado la traba del embargo en las condiciones en que fuera solicitado por el ejecutante, el afectado solicitó su levantamiento, mediante la introducción de una nueva pretensión incidental, tal la aplicación del art. 49 inc. "b" de la ley provincial n° 8024, cuya procedencia por lo demás sólo pudo ser contestada por el embargante al evacuar traslado de la articulación”. Bajo esta inteligencia debe entenderse que el pedido ha sido formulado en forma temporánea. En efecto, debe recordarse que la cuestión debatida en autos es el derecho de la condenada en costas de no abonar en concepto de costas judiciales más del veinticinco por ciento del capital e intereses condenados. También, que de acuerdo a la doctrina es al momento de formularse la planilla la oportunidad de solicitar la aplicación de dicho dispositivo legal. En tal sentido, se ha sostenido: “Es en la planilla donde se hará, en su caso, la reducción en cuanto a la responsabilidad por costas resultante del art. 505, CC , o lo dispondrá el Tribunal si fuera omitida” (Vénica, Oscar; Código Procesal Civil y Comercial; T. V; p. 301; Ed. Lerner). Y tal facultad ha sido ejercida por la demandada en la planilla que ha presentado a fs. 139/140, es decir que recién en dicha oportunidad ha invocado el derecho que tenía a la limitación de su responsabilidad en materia de costas. Siendo ello así debe considerarse temporáneo el planteo efectuado por la parte actora. Máxime que en estas circunstancias en las que, como lo ha sostenido el Excmo. Tribual Superior de Justicia en la jurisprudencia citada, se le ha permitido el ejercicio del derecho de defensa a la parte demandada. Establecido que el pedido ha sido formulado en forma temporánea, debe ingresarse al fondo de la cuestión, a los fines de analizar el pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil. En este sentido es necesario hacer las siguientes precisiones. La declaración de inconstitucionalidad por tratarse de un acto de marcada importancia y trascendencia institucional debe constituir la última “ratio” a la que debe recurrir el Juzgador, en ese sentido se ha expedido la Corte Suprema “La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del orden jurídico, por lo que sólo puede acudirse a ella en ausencia de toda otra solución” (Fallos 300:1087) y debe tratarse de una violación que surja de manera palmaria la violación de derechos constitucionales: “La declaración de inconstitucionalidad de una ley, decreto o acto, importa una acción de una trascendencia tal que la gravedad de ella debe ser absoluta, surgiendo en forma palmaria la vinculación de los derechos constitucionales que se dicen cercenados por dichos institutos.” (Cámara Federal, Sala B, autos: “AVC Continentes Audiovisuales SA c. DGI Amparo”, Sentencia n° 198, 10/11/95). Y bajo dichos conceptos debe analizarse la norma atacada, la que establece: “Si el incumplimiento de una obligación, cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superen dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”. De ello se infiere con claridad que lo que la norma persigue es que la responsabilidad del condenado en costas no supere, en el pago de las mismas, el veinticinco por ciento de lo mandado a pagar en sentencia. Lo que no significa que el honorario del profesional debe ser reducido a los fines de alcanzar dicho porcentaje. La regulación, como en el caso de autos, debe practicarse conforme las leyes arancelarias locales. En los presentes se realizó la regulación de honorarios conforme a la ley de aranceles y la misma quedó firme. Lo que debe limitarse es la parte de esos honorarios de los que resulta responsable el condenado en costas. La otra parte de los mismos será a cargo del beneficiario o el comitente, con lo que queda resguardado el derecho a los honorarios de los profesionales actuantes. Con dicho argumento se debe desestimar la base del agravio esgrimido por el Dr. Alé en el sentido que con dicha norma se violenta la competencia de las provincias para legislar sobre aranceles. Ya que dicha norma ordena que los honorarios deben ser regulados conforme a las leyes arancelarias o usos locales, es decir respeta dicha competencia y no obstaculiza que la regulación sea practicada conforme a la ley arancelaria de la Provincia de Córdoba. Es decir, parte del respeto por las disposiciones locales, que les son propias a las provincias, en materia de determinación de los honorarios de los profesionales del derecho. Resta, por último, analizar el agravio referido a que dicha disposición afecta o modifica lo que es materia de costas judiciales, lo que está reservado a las Provincias. Si bien ello puede ser interpretado de tal manera debe decirse, también, que es mayoritaria la jurisprudencia y la doctrina que admite tal facultad a las leyes nacionales, es decir las normas dictadas por el Congreso de la Nación, y ello tiene su correlación con las normas de carácter procesal dictadas por la Nación y que son de aplicación normal en el resto del país, por ejemplo la ley de quiebras. Con respecto al art. 505 del C. Civil el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en la causa citada por el actor: “Montoya Jaramillo c/ Federación Agraria” en este aspecto ha dicho: “El legislador se ha colocado en la posición del deudor de obligaciones incumplidas y ha dispuesto, porque lo cree necesario y justo, limitar su responsabilidad derivada directa o indirectamente del incumplimiento, mediante un tope a la condena en costas. Con ello irrumpe, si, en el ordenamiento procesal de las provincias, pero lo hace para salvaguardar los derechos sustantivos de ése deudor, en ejercicio de una potestad legislativa excepcional, pero no por ello menos reconocida. Aún cuando la condena en costas tiene por causa inmediata el proceso (y de allí su naturaleza procesal), no puede negarse que tiene también, como antecedente mediato, la relación sustancial que vincula a las partes, en función de la cual se desarrolla el pleito, desde que éste es el instrumento para la realización de los derechos sustantivos. Si se ha admitido el dictado por el Congreso de la Nación de normas puramente procedimentales, según hemos visto, con mayor razón debe admitirse la regulación sobre temas que, aunque procesales, lindan estrechamente con el derecho sustantivo, tanto en sus causas cuanto en sus consecuencias”. Si bien en dicho pronunciamiento el Alto Cuerpo se inclinó por declarar la inconstitucionalidad lo hizo como consecuencia de que en dicha causa en particular se afectaba el derecho de propiedad del actor por lo exiguo de los montos que se manejaban, porque se comprometía el mínimo de honorarios y la parte a pagar por el actor, de ellos, era importante respecto de su crédito. Situación fáctica que no se da en autos y que permite, entonces, inclinarse por la constitucionalidad de la norma atacada. También la doctrina se ha expresado: “Porque, es bueno recordarlo, la causa del derecho a cobrar honorarios es el contrato celebrado entre el abogado y su cliente y éste es el deudor primero de esta obligación; la condena en costas importa una obligación de reembolso de los gastos que ha debido afrontar el vencedor para defender su derecho y el nuevo art. 505 del CC lo que hace es limitar la responsabilidad del deudor frente a esa obligación de reembolso, impidiendo que el vencedor en el pleito recupere totalmente los gastos en que ha incurrido; solo podrá hacerlo hasta el 25% de la obligación principal”. (cfr. Ferrer, Adán Luis; Código Arancelario; p. 90; Ed. Alveroni). Por los argumentos expuestos, debe desestimarse el planteo de declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil efectuado por la parte actora.   III. Costas. Atento a la naturaleza de la cuestión planteada, el hecho de que se discuta la responsabilidad respecto a la determinación de honorarios que debe afrontar cada parte (art. 112, Ley 9459), es que las mismas deben ser impuestas por su orden, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.    Por todo lo hasta aquí expresado y disposiciones legales citadas, RESUELVO: I. Desestimar el planteo de declaración de inconstitucionalidad del art. 505 del Código Civil. II. Costas por su orden, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de los Dres. Miguel Alé y Guillermo Martínez Mansilla para cuando exista base para practicarla. Protocolícese, hágase saber y dése copia.
Ortiz, Héctor Gustavo
Juez De 1ra. Instancia

lunes, 3 de septiembre de 2012

CUESTION DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA DE OFICIO


 

EXPEDIENTE: 2295190/36 - L., M. A. - DECLARACION DE INCAPACIDAD
AUTO NÚMERO:    256

Córdoba,          03              de                  09            de dos mil doce.------------------

Y VISTOS:------------------------------------------------------------------------------------

            Estos autos caratulados "L., M. Á. - DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD - EXPTE. N° 2295190/36", venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la curadora provisoria designada en autos, Dra. María Ana Giraudo, y por los terceros interesados, en contra del Auto Número Cuatrocientos cuarenta de fecha Veinticuatro de Octubre de Dos mil once (fs. 415/416), dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que resolvió: "I) Remitir los presentes autos al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María (Ac. Regl. n° 787 serie "A" del 01/09/05). II) Dejar formalmente planteada la cuestión de competencia. III) Sin costas. Protocolícese, ...". La curadora provisoria se agravia porque entiende que la a quoomitió considerar lo dispuesto por el art. 1 del C.P.C. que en su última parte establece que una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición el tribunal no podrá declararse incompetente. Sostiene que la Juez se avocó a la causa y realizó actos jurisdiccionales que resultan incompatibles con la resolución dictada. Manifiesta que la declinación de competencia se debe efectuar en la primera oportunidad posible, pues de lo contrario está vedado hacerlo de oficio. Agrega que sólo se valora los domicilios de la parte que plantea la recusación y los de sus letradas, sin advertir que la denunciante se encontraba fallecida, y sin tener en cuenta tampoco el domicilio de la presunta insana. Señala que no corresponde aplicar la normativa de la que se vale la juez, pues ella no puede emplearse por encima de normas como la del art. 1 del C.P.C. y de principios constitucionales contenidos en los arts. 17 y 18 de la C.N. Por su parte, el apoderado de los terceros interesados, Dr. Guillermo Martínez Mansilla, se adhiere a los fundamentos del recurso de la curadora y añade que la inferior no puede apartarse de la causa invocando foránea jurisprudencia no aplicable, pues ello viola sus actos propios, el principio de juez natural y es contradictoria a lo normado por el art. 1 de la ley ritual.-------------------------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO:-----------------------------------------------------------------------

EL SR. VOCAL DR. JORGE MIGUEL FLORES DIJO:----------------------------

            Ingresando al examen de la cuestión debatida hemos de señalar que el pronunciamiento apelado debe mantenerse. En efecto, el TSJ recientemente se ha pronunciado sobre la materia suscitada en autos al resolver que el dictado del Acuerdo Reglamentario N° 787 Serie A de fecha 01/09/05 que establece, que en los procesos en los que los jueces con competencia civil, comercial y de conciliación en la sede de Río Segundo, Jesús María o Alta Gracia sean recusados sin causa, serán derivados al juez de la misma competencia del magistrado recusado en alguna de las otras dos subsedes, respondió a sólidas razones jurídicas y fácticas objetivas, esto es, la permanente derivación a los Juzgados de Control, Menores y Faltas de causas civiles y laborales a raíz de las numerosas recusaciones sin causas planteadas en los juzgados con tal competencia y el impacto nocivo o perjudicial que ello provoca en desmedro de la rápida resolución de causas vinculadas a menores. Asimismo, añadió que la reglamentación se dictó en aras del privilegio que corresponde otorgar al resguardo de garantías de mayor jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.N.), específicamente a la tutela expedita y eficaz de los derechos del niño. Por otra parte, sostuvo que el procedimiento de reemplazo dispuesto en el citado acuerdo procura que los procedimientos sean resueltos por tribunales idóneos y especializados en la materia, manteniendo la continuidad en la competencia civil, comercial y laboral. Agregando que no corresponde a los tribunales de grado juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas reglamentarias dictadas por el TSJ en ejercicio de sus atribuciones (Cfr. TSJ en pleno, A.I. N° 350 del 22/09/11 en autos "Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro - Ordinario - Daños y perjuicios - Recurso de inconstitucionalidad").----------

            Sin perjuicio de ello, hemos de agregar que el hecho de que la magistrada se avocara a la causa y diera trámite a peticiones de las partes no modifica la solución arribada, por cuanto queda justificada la incompetencia planteada por razón de la materia según lo señala la Acordada, la que es absoluta y responde a necesidades de orden público, ya que no solamente las partes están impedidas de prorrogarlas, sino que el propio Tribunal debe inhibirse de oficio para entender, cualquiera sea el estado de la causa.-------------------------------------------------------

LOS SRES. VOCALES DRES. RUBÉN ATILIO REMIGIO Y MARÍA ROSA MOLINA DE CAMINAL, DIJERON:---------------------------------------------------


            Disentimos -respetuosamente- con el voto del distinguido Colega.-----------

            La cuestión debatida en autos, gira en torno a determinar si resulta procedente en el "sub lite" el apartamiento de la competencia efectuado por la Juez de Grado, en función del resolutorio emanado recientemente del Alto Cuerpo Provincial, en cuanto establece la constitucionalidad de la Acordada 787, Serie "A", del 1.9.05, cuando la inconstitucionalidad de la misma ya había sido declarada por la Jueza originaria recusada y dicha situación fuera aceptada expresamente o, si se quiere, implícita, pero inequívocamente, por las partes y la Jueza subrogante. Adelantamos que la respuesta negativa se impone.----------------

            Un breve repaso de los aspectos sobresalientes de la causa, en cuanto aquí interesan, ayudarán a comprender mejor la cuestión: La Sra. Leonilda Lozano y el Sr. Rubén Salvucci, instan la declaración de inhabilitación, en los términos del art. 152 bis, Cód. Civ., de la Sra. M. Á. L., por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, a cargo de la Jueza Susana Martínez Gavier. Posteriormente y en la oportunidad de dictarse el decreto de autos, los peticionantes solicitan la recusación sin expresión de causade la Magistrada interviniente y plantean la inconstitucionalidad de la Acordada 787, Serie "A", del 1.9.05, del T.S.J., que dispone que en aquellos procesos en los que sean recusados los Jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación de las sedes de Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María, serán encargados al Juez de la misma competencia del Magistrado recusado de alguna de las otras dos(2) sedes.--------------------------------------------

            La Sra. Jueza Susana Martínez Gavier mediante decreto del 10.2.11, hace lugar a la recusación entablada y, a los fines de su apartamiento y remisión al Juez competente, declara la inconstitucionalidad del Acuerdo Reglamentario Nº 787, Serie "A" y  envía la causa a la Sra. Juezade Control, Menores y Faltas de su misma sede, de conformidad al Acuerdo Reglamentario Nº 382, Serie "A", del 23.9.97. La Jueza subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, se avoca al estudio de la causa y le da trámite, ordenando el decreto de autos del 28.7.11 y, asimismo, fija fecha para la audiencia de designación de curador provisorio, en los términos del art. 58, C.P.C.------------------------------------------

            Por último, y encontrándose la causa en estado de dictar resolución para definitiva, con motivo del pronunciamiento efectuado por elE.T.S.J. en la causa: "HERRERA, AMALIA SUSANA C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (H - 08/09) (A.I. Nº 350, del 22.9.11), mediante el cual, en función de las facultades de interpretación y unificación de jurisprudencia, sostiene la constitucionalidad del procedimiento de reemplazo dispuesto en laAcordada 787, la Jueza de Control dicta el Auto que hoy resulta apelado y resuelve remitir el caso al Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la sede de Jesús María, en virtud del nuevo criterio jurisprudencial citado.------------------------------------------------------------------------------------------

            De tal modo, la Sra. Giraudo, curadora provisoria de la Sra. Á.a L. y el apoderado de los terceros interesados, Guillermo Martínez Mansilla, aducen que la Inferior no puede declararse incompetente en esta opurtunidad, pues el art. 1, C.P.C. se lo impide expresamente.---------------------------------------

            Tratando de sintetizar esta compleja cuestión, diremos que, atento las particularidades de la causa, la "a quo" no podía declarar oficiosamente su propia incompetencia, después que había quedado firme su propio avocamiento, como asimismo el decreto de autos para definitiva, lo que había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose -en consecuencia- la preclusión al respecto.----------------------------------------------------------------------

            También es evidente que no podía fundar su incompetencia en el Acuerdo Reglamentario Nº 787, "A", del 1.9.95, del T.S.J., el que había sido declarado inconstitucional por la anterior Magistrada interviniente (ver decreto de fs. 380), lo que al igual que lo dicho en el párrafo anterior,  había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose -en consecuencia- la preclusión al respecto, por lo que no podía volverse, ni reveerse esta cuestión alcanzada por la cosa juzgada.--------------------------------------------------------------

            Igualmente claro aparece la circunstancia que la "a quo" tampoco podía fundar su incompetencia en jurisprudencia posterior a todos los acontecimientos procesales señalados, aunque emanara del T.S.J., por las mismas razones ya señaladas: preclusión y cosa juzgada.Nuestro proceso civil, de fuerte raíz española, a diferencia del alemán, se desarrolla en virtud de etapas o momentos que, a modo de compartimientos estancos, lo hacen avanzar siempre hacia su desenlace natural, la Sentencia, siempre hacia adelante, nunca hacia atrás, a tal punto que la retroacción de los actos procesales, es un fenómeno que, por disvalioso, es verdaderamente excepcional entre nosotros.----------------------------

            Si tal fuese la situación de los Justiciables, entonces habría que admitir que la inseguridad total se encuentra instalada en el proceso, al menos en cuanto a competencia se refiere (nada más y nada menos), pues bastaría un cambio jurisprudencial para que se empezaran a rever masivamente todas las competencias asumidas al amparo de anteriores criterios, lo que luce a todas luces inadmisible e irrazonable. Este no puede ser el sistema querido por la ley.----------

            Y ello es así, cualquiera sean las razones que se invoquen (y la bondad de las mismas) para adoptar otro criterio en el reparto de competencia. Es claro que, en el caso, la ya asumida y firme, y encontrándose los autos para el dictado de la resolución definitiva, debe mantenerse y la declaración oficiosa de incompetencia, no sólo se erige contraviniendo los principios rectores del proceso civil señalados anteriormente, sino que es una resolución que sorprende a las partes, haciendo una aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales nuevos e ignorando la declaración de inconstitucionalidad habida, causando grave perturbación en el desarrollo normal del procedimiento.-------------------------------

            Es que no estamos ante un caso de incompetencia material advertida en estado avanzado del proceso o, al menos, no advertida "ab initio", supuesto en el cual las opiniones se encuentran divididas entre quienes sostienen que aún en ese caso no puede el Juez declarar su incompetencia de oficio y quienes opinan lo contrario, tratándose de incompetencia material absoluta.-----------------------------

            Así lo declara la "a quo" en la misma resolución apelada: "III) Si bien hasta el momento se ha intervenido en las causas remitidas por la Juez con competencia en lo Civil. Comercial, Conciliación y Familia de esta sede, en casos de recusación a dicho magistrado sin expresión de causa, ello lo ha sido conforme a los criterios jurisprudenciales dominantes en dichos momentos históricos. En el caso concreto de autos, la primer intervención de la suscripta se remonta al decreto de fecha 28/7/11, pero con fecha 22/09/11 el Tribunal Superior de Justicia dictó el A.I. referido en el punto II) de este Considerando" (fs. 416). Y continúa la Jueza: "Ello lleva a la necesidad de adoptar el criterio allí vertido, para evitar un innecesario desgaste procesal y en su consecuencia remitir los presentes autos al Juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María" (fs. 416). Y aquí es dónde se produce el quiebre lógico - jurídico del pronunciamiento, pues no se advierte, ni lo explicita el Juzgador, porqué se produciría un innecesario desgaste procesal en caso que hubiese dictado la única resolución que cabía a esta altura del proceso, que era la que esperaban las partes y para la que se había llamado autos, esto es, la que dirimía el conflicto planteado. Por el contrario, aquel efecto jurídico procesal disvalioso: innecesario desgaste procesal, se ha producido a raíz de la declaración oficiosa de incompetencia, absolutamente extemporánea y a contrapelo de los principios elementales de preclusión y cosa juzgada.----------

            Además el razonamiento del Inferior, así expresado, contraviene reglas liminares en materia de competencia. En efecto, la competencia se determina con arreglo a las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso y atendiendo al estado de cosas existentes al tiempo de presentarse la demanda. De allí, que no puede ser alterada, aún cuando con posterioridad acontezcan otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, hubieren modificado la situación inicial.------------------------------------------------------------------------------

En dicho lineamiento, este Tribunal ha sostenido en A.I. Nº  524, del 22.9.09, in re: AZZARINI, EMILIO VÍCTOR Y OTRO C/ GUERRA, NORMA ESTHER – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO – REHACE – EXPTE. N° 1.263.728/36: "...corresponde señalar que conforme lo prescribe el art. 1, último párrafo, C.P.C.: “Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”.-----------------------------------------------------

"En ese sentido, señala Venica que: “...la declaración de incompetencia de oficio queda acotada de modo tal que esa facultad sólo puede ser ejercida en la primer oportunidad posible. Es decir, ante la presentación de la demanda o petición, ya que una vez dado trámite queda vedado. Sin perjuicio, por cierto, del planteo de parte. Ello así, por cuanto la primer tarea del tribunal es preguntarse acerca de su propia competencia, evitando los graves inconvenientes resultantes de declaraciones oficiosas de incompetencia en un estadio avanzado del proceso” (confr. Oscar Hugo Venica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Marcos Lerner, Tomo I, pág. 13)".--------------------------------------------------------------------------------------------

"En igual sentido, enseña Ferrer Martínez que: “El cuarto apartado del dispositivo de este primer artículo...se trata en la especie de, en cierto sentido, una prórroga legal de la competenciaCon anterioridad se autorizaba que en cualquier estado de la causa, si el juez se consideraba incompetente podía apartarse de su conocimiento y, consecuentemente, se producía la nulidificación de todos los actos y procedimientos ante él realizados. Ello redundaba en perjuicio de la propia causa. Con el nuevo dispositivo, admitida la competencia por el tribunal, ya no puede apartarse, ni aun cuando éste fuere incompetente o, en principio, cuando se dispusieren nuevas competencias para el órgano que estaba entendiendo en la causa, salvo cuando la nueva disposición legislativa normare la cosa de una forma diferente, porque en ese sentido la nueva ley deja, al menos parcialmente, sin efecto el dispositivo anterior” (v. Rogelio I. Ferrer Martínez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Ed. Advocatus, Tomo I, pág. 17 y sgtes., apartado 10)".------------------

            En ese derrotero, también se ha dicho: "Pareciera que la intención del legislador ha sido impedir que los tribunales declaren su incompetencia una vez que el proceso esté avanzado. Creemos que abonan la reforma razones de economía procesal, específicamente de trámite, tensadas por una noción de "razonabilidad". Añadimos otro fundamento dado por la vigencia de la preclusión que también opera para los actos del tribunal" (Angelina Ferreyra de De La Rúa - Cristina González De La Vega de Opl, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8.465", T. I, pág. 9).--------------------

            Se discute -doctrinaria y jurisprudencialmente- si quedan exceptuados de dicha regla, los casos de incompetencia material, oincompetencia absoluta fundada en la naturaleza federal de la cuestión, etc., empero como ya se referenciara "supra" y lo reconociera la propia resolución apelada, no estamos ante ninguno de estos casos, por lo que resulta inane ingresar a dicho debate.------

            En el "sub lite" se advierte que la Magistrada subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, toma intervención en la causa el28.7.11, fecha en que dicta el decreto de autos que obra a fs. 393. Asimismo, fija y toma audiencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 58, C.P.C. En esa inteligencia, resulta patente que la Jueza de Grado no sólo se avocó al conocimiento del caso, sino que también dio trámite a la causa.-------------------------------------------------------------

            De tal modo, si la Magistrada subrogante se consideraba incompetente para intervenir, con motivo del proceso que regla la Acordada 787, debió emitir pronunciamiento al momento de la recepción del expediente, negando su competencia y remitiendo nuevamente la causa a la Juez originaria, dejando planteada la posibilidad de un eventual conflicto negativo de competencia. Al no haberlo hecho así, no sólo asumió la competencia, sino que aceptó la inconstitucionalidad declarada del referido Acuerdo, el que se tornaba entonces definitivamente inaplicable en autos, por lo que luego no puede invocando el mismo, o nuevos criterios jurisprudenciales, pretender fundar su incompetencia. Se tornaba aplicable -en cambio- la Acordada Nº 392, Serie "A", del 23.9.97, que dispone el procedimiento de reemplazo conforme lo ordenó la Jueza originaria, lo que -conforme lo dicho- era inamovible.---------------------------------

            En efecto, contrariamente a lo expresado, la Jueza tomó participación en los obrados y realizó actos de impulso de procedimiento, todo lo cual revela que el apartamiento efectuado con motivo del nuevo precedente del T.S.J., citado anteriormente, deviene de una reflexión tardía y constituye un apartamiento de la manda reglada en el art. 1, C.P.C., además de contravenir sus propios actos, violando el adagio: “Venire contra proprium factum non valet” (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Este principio (es de perogrullo, pero cabe aclararlo) no juega sólo para las partes en el proceso judicial, sino también para el Tribunal.--------------------------------------------------------------------

            En efecto, la Sentenciante no puede pretender declinar su competencia en esta instancia del proceso sobre la base de tal argumento. Al respecto, cabe destacar que la competencia -como se dijo- no puede ser alterada, aún cuando sobrevinieren cuestiones que de haber estado con anterioridad pudieren haber modificado la situación inicial. De lo contrario, el resultado es lo acaecido en autos: la inseguridad, el desgaste procesal, el dispendio de tiempo y esfuerzos, la violación de los principios jurídicos señalados, con grave perjuicio a los Justiciables.-----------------------------------------------------------------------------------

            En consecuencia, mal puede ahora la Jueza declararse incompetente en función de hechos que no existían al tiempo de su abocamiento. Se observa que -así las cosas- el pronunciamiento de la Inferior no se ajusta a Derecho, constituyendo una reflexión tardía, pues la ley veda -en casos como el presente- toda posibilidad de declararse incompetente de oficio cuando, tal como se refleja en autos, se ha consentido la competencia y se han realizado actos jurisdiccionales previamente.---------------------------------------------------------------

            Por esas razones, y de consuno con el meduloso dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, nos inclinamos por el acogimiento recursivo. En consecuencia, declarar que corresponde a la Jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas.-------------------------------------------------------------------------------------

            Nuestro voto.-------------------------------------------------------------------------

            Por ello y por mayoría,...................................................................................

SE RESUELVE:-----------------------------------------------------------------------------

            Acoger los recursos de apelación, y en consecuencia, declarar que corresponde a la Jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas.----------------------------

            Protocolícese, hágase saber y bajen.---------------------------------------------


Flores, Jorge Miguel
Vocal De Camara
Molina De Caminal, María Rosa
Vocal De Camara


Remigio, Rubén Atilio
Vocal De Camara

jueves, 26 de julio de 2012

Multan a tarjeta de crédito por su “conducta abusiva”


La empresa deberá pagar a un cliente 13.253 pesos por haber iniciado un juicio por una cifra "insignificante" (71,33 pesos)

La Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba impuso una multa de 13.253 pesos a la compañía La Capital del Plata Ltda., que emite la tarjeta de crédito Kadicard, por considerar que incurrió en una grave “conducta abusiva”. Esto, porque, invocando una supuesta deuda de 0,25 centavos (por intereses por mora), siguió emitiendo durante más de 12 meses resúmenes de cuenta respecto de un cliente que ya había dado de baja la tarjeta y cancelado el saldo, lo que permitió que se generaran nuevos costos por hasta 71,33 pesos, monto por el que la empresa, finalmente, entabló una demanda contra el usuario.
El tribunal intervino a raíz del recurso de apelación promovido por la firma contra la sentencia del Juzgado de 48° Nominación del fuero, que había hecho lugar a la demanda pero por sólo 6,03 pesos basándose en que, en el momento en que se destruyó el plástico, el 24 de noviembre de 2005, el cliente, si bien había pagado la totalidad de lo que figuraba en el resumen (18,06 pesos), lo había hecho fuera de término.
En su voto, en cambio, el vocal Julio Fontaine esgrimió que, al entablar la demanda, la empresa afirmó que reclamaba el pago del ‘saldo impago por consumos realizados’, pero “en ningún momento señaló concretamente cuál fue el crédito que generó la emisión del primer resumen posterior a la baja de la tarjeta”.
El vocal insistió: “el crédito, supuestamente, nació de un interés de 0,25 pesos pero, por arte de ‘birlibirloque’, termina convertido, en beneficio de la firma y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes”.
Asimismo, el camarista argumentó que, cuando se dio de baja la tarjeta y se canceló el resumen, la empresa “tenía en su sistema informático incorporado el registro de la deuda por esos intereses”, por lo que “se puede razonablemente suponer que, si no los cobró en ese momento, ni los consignó tampoco cuando emitió el resumen siguiente, es porque renunció a percibirlos por este motivo o porque por su insignificancia carecía de sentido práctico cualquier gestión de cobro”.
El magistrado, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Guillermo Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera), enfatizó que “lo relevante” es que la demandante generó “una deuda de 71,33 pesos, nacida de la nada”. “Y, peor aún, promovió un juicio declarativo abreviado, que tiene un honorario mínimo de 15 jus (hoy prácticamente 2.000 pesos) para reclamar el pago de ese crédito fantasma. El carácter abusivo de esta conducta es inocultable porque, tras el pretexto del ejercicio de un derecho, lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante”, acotó.
Como consecuencia, teniendo en cuenta “la gravedad de la conducta abusiva y el carácter de entidad financiera de la demandante”, el tribunal consideró razonable imponer una multa de 100 jus a la empresa (límite máximo que autoriza el artículo 83, inc “A” del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba), lo que equivale a 13.253 pesos, que son a favor del usuario.

Causa: "C.C.C. La Capital del Plata Ltda. C/Bustos, Hernán Andrés – Presentación múltiple – Abreviados - (Expte. N°1274346/36). Fecha de la sentencia: 14 de junio de 2012.
SENTENCIA NUMERO: OCHENTA Y SEIS.-
En la ciudad de Córdoba a los catorce días del mes de junio del año dos mil doce, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Beatriz Mansilla de Mosquera, Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler y con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "C.C.C. LA CAPITAL DEL PLATA LTDA. C/ BUSTOS, HERNAN ANDRES – PRESENTACIÓN MÚLTIPLE – ABREVIADOS - (EXPTE. N°1274346/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 48° Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 154 por la parte actora y por adhesión a fs. 175/183 por la parte demandada, ambos contra la Sentencia Número Ciento sesenta y tres, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez (fs. 143/153).--------------------El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:--------------Primera: ¿ Proceden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes ? -------------------------------------------------------------Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar ?.-------------------Conforme lo dispuesto previamente por la Sra. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera.-----------------------
 A                    LA                  PRIMERA            CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------------------            Ambas partes, la actora en vía principal y el demandado por adhesión, han apelado la sentencia en la cual se admite muy parcialmente –por tan solo $ 6,03 más intereses- la acción por la cual se pretende cobrar el importe adeudado de una tarjeta de crédito. La actora, emisora de la tarjeta Kadicard, promovió la demanda por la suma de $ 71,33, importe del último resumen que emitió, que corresponde a enero de 2007, y que según ella no habría sido satisfecho por el demandado. Éste, por su parte, al contestar la demanda alegó, y lo comprobó con documentos que no fueron cuestionados, que dio de baja la tarjeta el 24 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual se destruyó el plástico y se pagó la totalidad del resumen adeudado a esa fecha -$ 18,06 vencidos el 10.11.05-, de suerte que no quedó saldo alguno impago que habilitara a la entidad emisora a emitir nuevos resúmenes.------------------------------------
            La Juez de primer grado aceptó este planteo del demandado pero con una salvedad, cual es que al 24 de noviembre de 2005, cuando dio de baja la tarjeta y pagó el saldo de $ 18,06 existente en ese momento, el demandado se hallaba en mora porque el vencimiento se había producido el 10 de ese mes. Esta mora generó intereses y la existencia de estos intereses habilitó a la actora a emitir un nuevo resumen para cobrarlos, con los costos consiguientes que son $ 5,90 por gastos de emisión y $ 0,13 por seguro de vida. Lo que no pudo hacer la demandante, agregó la a quo, es seguir emitiendo nuevos resúmenes en los meses subsiguientes y durante más de un año cargando en cada uno el costo del anterior, más el seguro de vida, más nuevos intereses, porque la tarjeta ya había sido dada de baja. Todo lo que pudo hacer la entidad es requerir el pago de aquel primer resumen por $ 6,03. Y es consecuentemente por este importe con más sus intereses que la Juez hizo lugar a la demanda.----------------------------------
            La actora apeló el fallo con argumentos muy genéricos, que prácticamente se resuelven en uno solo: que mes a mes se fueron emitiendo los resúmenes y que estos no fueron en ningún caso impugnados por el demandado, pese a que los recibió en su domicilio y que, de no haberlos recibido debió reclamar su entrega en las oficinas de la entidad emisora. El demandado por su parte, por vía de adhesión pretende que se revoque la sentencia y se rechace la demanda en forma total, para lo cual afirma que la mínima suma que pudo haber quedado pendiente por intereses moratorios –apenas unos pocos centavos- no pudo generar la emisión de un resumen cuyo costo es infinitamente superior, y mucho menos dar lugar a la iniciación de una demanda que no tiene otro objetivo que generar artificialmente un crédito por honorarios. Sostiene que se trata de una pretensión manifiestamente abusiva que debe ser sancionada en la forma prevista por el art. 83 CPC. En iguales términos ha dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara señalando que nadie tiene derecho a poner en movimiento el aparato judicial por un motivo tan nimio y carente de seriedad, como es un crédito de apenas unos pocos centavos.--------------------------------
            Considero justas y razonables estas dos opiniones. El adagio de minima non curat pretor no tiene consagración en nuestra legislación, de modo que el exiguo monto de un crédito no es obstáculo para que sea reclamado en vía judicial si es legítimo. Pero en este caso no parece que lo sea, ni siquiera en la cantidad admitida en la sentencia apelada. Lo primero que se debe advertir es que en la demanda se reclama el pago del importe del último resumen afirmando que proviene del “saldo impago por consumos realizados”, algo que está desmentido por la realidad puesto que luego la propia actora, al responder a la oposición del demandado, admitió en más de una oportunidad que no hubo consumos después que la tarjeta fue dada de baja.-----------------------------------------------------------------
            Pero lo decisivo es que en ningún momento señaló concretamente la demandante cuál fue el crédito que generó la emisión del primer resumen posterior a la baja, y cuál fue exactamente su importe. Tal crédito, por lo demás, no está tampoco consignado en el resumen de enero de 2007 con el que se promovió la demanda. La secuencia de débitos que allí figura comienza con los gastos de emisión del resumen de noviembre de 2005, que fue abonado el 24 de ese mes, para pasar luego sin solución de continuidad al gasto de emisión del resumen siguiente, el de diciembre de 2005, más seguro de vida e intereses. Nada que permita verificar cuál fue ese crédito que quedó pendiente de pago cuando la tarjeta fue dada de baja y que habilitó a emitir un nuevo resumen.----------------------------------------------
            Resulta pues que la premisa de la cual parte la sentencia apelada, según la cual este crédito está constituido por los intereses que generó la mora en el pago del resumen de noviembre, no pasa de ser una conjetura porque el hecho no fue afirmado en la demanda ni es un dato que pueda extraerse de los documentos presentados por la entidad emisora de la tarjeta. Por otra parte, esa conjetura podría relativizarse si se advierte que para la fecha en que el demandado dio de baja la tarjeta y canceló el resumen de noviembre, el 24 de este mes, ya se había operado el cierre contable del mes anterior, cosa que ocurrió el día 21. La actora, por lo tanto, al percibir ese pago, que fue realizado en sus propias oficinas, ya tenía en su sistema informático incorporado el registro de la deuda por esos intereses. Se puede razonablemente suponer que si no los cobró en ese momento, ni los consignó tampoco cuando emitió el resumen siguiente, es porque renunció a percibirlos, sea por este motivo o porque por su insignificancia carecía de sentido práctico cualquier gestión de cobro.----------------------------------------------------------------
            Lo relevante en cualquier caso es que la actora no ha demostrado la existencia de algún crédito que la habilitara a emitir el resumen de diciembre de 2005, y mucho menos a seguir haciéndolo después durante más de 12 meses cargando en los sucesivos resúmenes mensuales los gastos, seguro de vida e intereses de cada uno de los anteriores, hasta generar una deuda de $ 77 y fracción nacida de la nada. Y peor aún, a promover un juicio declarativo abreviado, que tiene un honorario mínimo de 15 jus (hoy prácticamente $ 2.000) para reclamar el pago de ese crédito fantasma. El carácter abusivo de esta conducta es inocultable porque tras el pretexto del ejercicio de un derecho lo que en realidad se ha intentado es estafar al usuario de la tarjeta cobrándole un crédito que no es más que un espectro engendrado en la maquinaria administrativa de la demandante, crédito supuestamente nacido de un interés de $ 0,25 pero que por arte de birlibirloque termina convertido, en beneficio de ella y sus abogados, en una cantidad varias miles de veces superior. Y todo esto con la pretensión de usar a los tribunales como ejecutores de esa estafa, algo que no sólo es censurable en términos morales, sino también desde un punto de vista práctico puesto que, como lo ha puntualizado el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, no se puede motorizar y recargar el aparato judicial con pretensiones a primera vista desprovistas de seriedad y reñidas con las leyes.-------------------------------------
            Teniendo en cuenta la gravedad de esta conducta abusiva y el carácter de entidad financiera de la demandante, me parece razonable la solicitud del Sr. Fiscal de que sea sancionada con una multa de cien jus, límite máximo que autoriza el art. 83 inc. a CPC. Vale la aclaración de que si bien este límite es permitido en aquellos procesos que no tienen un valor económico, a estos efectos se debe considerar a este pleito como si no lo tuviera, pues de lo contrario, si hubiera que aplicar el tope del 30% del valor del juicio, como lo prevé la norma para los pleitos que sí tienen contenido económico, la ilicitud cometida por la actora no podría ser sancionada. Imponer a una entidad financiera una multa equivalente al 30% de $ 77 y sus intereses sería no sólo dejar impune esa conducta sino caer en una actitud ridícula y absurda.-------------------------------------------
            Propongo entonces que se admita la apelación por adhesión del demandado, se desestime el recurso principal de la actora y se rechace la demanda en todos sus términos, imponiendo a esta última las costas del juicio en ambas instancias, con más la multa a la que me he referido en el párrafo anterior.--------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:--------------
            Adhiero al voto del Dr. Julio L. Fontaine.-----------------LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:------------
            Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.------------------------------------------------------
A                     LA                 SEGUNDA             CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:-------------------------
            Corresponde rechazar la apelación de la actora, admitir la del demandado, rechazar la demanda en todos sus términos e imponer a la demandante las costas del juicio en ambas instancias. Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada, las que deberán practicarse nuevamente. Por las tareas ejecutadas en esta sede se fijan los honorarios del Dr. Luis Enrique Calvo en el 42% del término medio de la escala que corresponda a la cuantía del pleito, sin perjuicio de los mínimos legales (ley 9459 arts. 26, 36, 39 y 40).-----------------------------------------------
                  Imponer a la parte actora, y en beneficio de la contraparte, una multa de trece mil doscientos cincuenta y tres pesos ($ 13.253) que deberán ser abonados en el término de diez días.------- 
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:--------------
            Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.-----------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:------------
            Adhiero a la decisión que propone el Dr. Julio L. Fontaine en su voto.-----------------------------------------------------------
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:--------------
RESUELVE:-------------------------------------------------------------
                        Rechazar la apelación de la actora, admitir la del demandado, rechazar la demanda en todos sus términos e imponer a la demandante las costas del juicio en ambas instancias. Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios contenidas en la sentencia apelada, las que deberán practicarse nuevamente. Por las tareas ejecutadas en esta sede se fijan los honorarios del Dr. Luis Enrique Calvo en el 42% del término medio de la escala que corresponda a la cuantía del pleito, sin perjuicio de los mínimos legales (ley 9459 arts. 26, 36, 39 y 40).-----------------------------------------------
            Imponer a la parte actora, y en beneficio de la contraparte, una multa de trece mil doscientos cincuenta y tres pesos ($ 13.253) que deberán ser abonados en el término de diez días.-------
            Protocolícese y bajen.-------------------------------------



Julio L. Fontaine  Guillermo E. Barrera Buteler   Beatriz Mansilla de Mosquera                         
     Vocal                   Vocal                           Presidente