miércoles, 24 de abril de 2013

Sentencia ejemplar, acto de corrupción versus estado corrupto

ver fallo original en ingles y traducido por google al pie.-


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
COMISION NACIONAL DE VALORES
ACUERDO NO ENJUICIAMIENTO
1.
Este acuerdo surge de una investigación realizada por la División de Cumplimiento ("División") Securities and Exchange Commission de Estados Ofthe ("la Comisión") sobre posibles violaciónes de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero y los libros y registros y disposiciones de control interno de las leyes federales de valores de Ralph Lauren Corporación ("Demandado") desde aproximadamente 2005 hasta 2009 ("investigación"). Antes de una La acción legal pública está interpuesto por la Comisión contra el demandado, sin admitir o negar la responsabilidad, el Demandado ha acordado celebrar el presente no enjuiciamiento acuerdo ("Acuerdo") en los siguientes términos y condiciones:
COOPERACIÓN
2.
El demandado, una corporación organizada y operando bajo las leyes de Delaware, se compromete a cooperar plenamente y con la verdad en la investigación y cualquier otra litigios relacionados con la aplicación o proceso al que la Comisión es una de las partes (la "Procedimientos"), período de tiempo sin Ofthe en el que se requiere la cooperación. En Además, el demandado se compromete a cooperar plenamente y con la verdad, cuando se lo indique el El personal de la División, en una investigación o procedimiento oficial por ninguna ley federal, estatal o auto organización reguladora ("Otros trabajos"). La plena, verdadera y continua la cooperación de la Demandada deberá incluir, pero no limitarse a: un. producir, de una manera sensible y del sistema, todos los no privilegiados documentos, información y otros materiales a la Comisión conforme a lo solicitado por el El personal de la División, dondequiera que se encuentren, en la posesión, custodia o control de la Demandado; b. utilizar sus mejores esfuerzos para asegurar la plena, verdadera y continua la cooperación, tal como se define en el artículo 3, de los directores actuales y anteriores, funcionarios, empleados y agentes, incluida la formulación de esas personas disponibles, cuando así se lo pida por el personal de la División, a su costa, las entrevistas y la oftestimony disposición de la investigación, el juicio y otros procedimientos judiciales en relación con los procedimientos o Otros procedimientos, y c. celebrar acuerdos de peaje, cuando así lo solicite el El personal de la División, durante el período de cooperación.
3.
La cooperación completa, veraz y continuada de cada persona descrita en El párrafo 2 anterior estará sujeto a los procedimientos y protecciones de este párrafo, y deberá incluir, pero no limitarse a: un. producción de todos los documentos no privilegiados y otros materiales a petición por el personal de la División;

b. aparece para las entrevistas, en las fechas y lugares, conforme a lo solicitado por el El personal de la División; c. responder a todas las consultas, cuando así se lo solicite por la División de personal, en relación con los procedimientos u otros procedimientos, y d. testificar en el juicio y otros procedimientos judiciales, cuando así se lo solicite por el personal de la División, en el marco de los procedimientos u otros procedimientos.
4.
La parte demandada entiende y está de acuerdo en llevar a cabo las siguientes empresas:
un. pagar restitución obtenido o retenido como resultado de las violaciónes descubierto durante la investigación, sin derecho a reembolso o indemnización de cualquier fuente, por un monto de $ 593.000, junto con los intereses correspondientes prejuzgamiento en el cantidad de 141.846 dólares dentro de los 30 días de la aprobación del acuerdo de no enjuiciamiento por la Comisión mediante la entrega o envío por correo por correo al día siguiente un cheque certificado, el banco cheque de caja, o Estados Unidos giro postal, a nombre de los Valores y Comisión de Bolsa, a la Oficina de Gestión Financiera, de Valores y Bolsa Comisión, el Centro de Operaciones, 6432 Green Way General, Mail Stop 0-3, Alexandria, Virginia 22312, junto con una carta de identificación de la parte demandada y la especificación de que la el pago se realiza en virtud de un acuerdo de no enjuiciamiento celebrado con la Comisión de April22, 2013, y enviar una copia adicional de la carta y el registro conformidad con los requisitos de servicio del párrafo 7, y CUENTAS PÚBLICAS
5.
Después de la ejecución de este Acuerdo, el demandado se compromete a no tomar ninguna acción o hacer o permitir que cualquier declaración pública a través de los abogados presentes o futuros, los empleados, agentes u otras personas autorizadas para hablar en nombre de los mismos, salvo en los procedimientos judiciales en los que la Comisión no es un partido, negando, directa o indirectamente, la base fáctica de cualquier los aspectos de este Acuerdo. Este apartado no es de aplicación a cualquier declaración hecha por un individuo en el curso de un proceso penal, civil, o reglamentarios iniciados por gobierno o de autorregulación de la organización contra dicha persona, a menos que dicha persona está hablando en nombre de la parte demandada. Si se determina por el Comisión de que una declaración pública por el demandado o cualquier persona relacionada contradice en su totalidad o parcialmente el presente Acuerdo, a su entera discreción, la Comisión podrá recurrir La acción legal de conformidad con los párrafos 8 a 10.
6.
Antes de emitir un comunicado de prensa en relación con este Acuerdo, el demandado está de acuerdo que el texto del comunicado aprobado por el personal de la División.

SERVICIOS
7.
El demandado se compromete a servir en mano o por correo al día siguiente todos escritos notificaciones y correspondencia requerida por o relacionados con este Acuerdo a Tracy L. Davis, Subdirector Regional, Valores y Bolsa estadounidense Comisión Unidas, 44 Montgomery Street, Suite 2800, San Francisco, CA 941 04 (415) 705-2318, a menos que de lo contrario dirigido por escrito por el personal de la División.
VIOLACIÓn DE ACUERDO
8.
La parte demandada entiende y acepta que deberá ser una violación ofthis Acuerdo si se sabiendas proporcione información o material falsa o engañosa en relación con el procedimiento u otro procedimiento. En el caso de la mala conducta, la División asesorará a la Comisión de la mala conducta del demandado y puede hacer una derivación criminal por proporcionar información falsa (18 USC § 1001), el desprecio (18 USC § § 401-402) y / o obstrucción de la justicia (18 USC § 1503 y ss.).
9.
Se entiende además y de acuerdo en que debe la División de determinar que tiene no cumplió con los términos o condiciones de este Acuerdo, la Dirección notificará el demandado o su abogado del hecho y ofrecer una oportunidad para que el demandado para hacer una presentación coherente con los procedimientos establecidos en la Ley de Valores 1933 Prensa No. 5310. En estas circunstancias, la División podrá, a su entera discreción y no estará sujeta a revisión judicial, recomiendan a la Comisión un La acción legal contra el demandado por cualquier violaciónes ley de valores, entre ellos, pero sin limitarse a, las infracciones sustantivas relacionadas con la investigación. Ninguna disposición del presente contrato limita la discrecionalidad de la División de recomendar a la Comisión un La acción legal en contra de la demandada para futuras violaciónes de las leyes federales de valores leyes, sin previo aviso, para proteger el interés público.
I0.
La parte demandada entiende y acepta que en cualquier acción futura aplicación como resultado de su violación del Acuerdo, los documentos, las declaraciones, información, testimonios o pruebas presentadas por ella durante el procedimiento u otro procedimiento, y ¿Alguna pista deriva de los mismos, puede ser utilizado en su contra en un procedimiento judicial en el futuro.
11.
La parte demandada entiende y acepta que cualquier acción legal interpuesta por la Comisión tras violación de la demandada del Acuerdo, que no lo haría se han prescrito por la ley de prescripción aplicable si entran en el Ofthe fecha ejecución del presente Acuerdo, podrá iniciarse contra el demandado, a pesar de la expiración Ofthe estatuto de limitaciones entre la firma de este Acuerdo y el inicio de dicha acción.
12.
En el caso de que incumpla el presente Contrato, el demandado no está de acuerdo en disputa, concurso, o contradecir las afirmaciones de hecho contenidas en el Anexo A, o su admisibilidad, en cualquier futura acción legal Comisión contra.

CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
13.
Con sujeción a la cooperación plena, verdadera y permanente de la demandada, como descrito en los párrafos 2 y 3, y el cumplimiento de todas las obligaciones y compromisos en del Acuerdo, la Comisión no obliga a aplicar las medidas de ejecución o proceder contra el demandado que surge de la investigación. Este acuerdo debe Sin embargo, no se considerará exoneración del Demandado o debe interpretarse como un hallazgo por la Comisión de que no se han producido violaciónes de las leyes federales de valores.
14.
La parte demandada entiende y acepta que este Acuerdo no obliga a otra las organizaciones de autorregulación, estatal o federal, pero la Comisión puede, a su discreción, emitir una carta a estas organizaciones detallando el hecho, forma, y el alcance de su cooperación durante el procedimiento u otro procedimiento, a solicitud escrita Ofthe
Demandado.
15.
La parte demandada entiende y acepta que si se vende, se fusiona o transferencias de todos o sustancialmente la totalidad de sus operaciones de negocio, ya que existen como Ofthe Acuerdo ofthis fecha, si esa venta se estructura como una acción o activo venta, fusión o transferencia durante el Período diferido, se deberá incluir en todo contrato de venta, fusión o transferencia de una disposición unirse al comprador / sucesor en interés de las obligaciones establecidas en este Acuerdo. Por otra parte, las protecciones derivadas del presente Acuerdo no se aplicará a los compradores o sucesores en interés a menos que dicho comprador o sucesor entre en un acuerdo por escrito, en términos aceptables para la División, acordando asumir todas las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.
16.
La parte demandada entiende y acepta que el Acuerdo sólo proporciona protección contra las medidas de ejecución derivadas de la investigación y no se relaciona a otras violaciónes o cualquier persona o entidad que no sea el demandado.
ACUERDO VOLUNTARIO
17.
La decisión de la demandada para celebrar el presente Acuerdo es libre y voluntaria hecho y no es el resultado de la fuerza, amenazas, garantías, promesas o representaciones otros que las contenidas en el presente Acuerdo.
18.
El Demandado leído y entiende el presente Acuerdo. Por otra parte, la Demandado ha revisado todos los aspectos jurídicos y fácticos de este asunto con su abogado y está completamente satisfecho con la representación legal de su abogado. El demandado tiene fondo revisado este Acuerdo con su abogado y ha recibido explicaciones satisfactorias relativa a cada párrafo del Acuerdo. Después de consultar con su abogado y teniendo en cuenta todas las alternativas disponibles, la demandada ha tomado una decisión sabiendo que entrar en el Acuerdo.
19.
La parte demandada manifiesta que su Consejo de Administración ha debidamente autorizada, de la resolución que se adjunta como Anexo B, la ejecución y entrega de este Convenio, y que la persona que firma este Acuerdo tiene la autoridad para obligar a la parte demandada.

TOTALIDAD DEL ACUERDO
20.
Este Acuerdo constituye el acuerdo completo entre la Comisión y el Demandado, y sustituye a todos los acuerdos anteriores, en su caso, ya sea oral o escrita, en relación con el objeto del presente documento.
21.
Este Acuerdo no puede ser modificado excepto por escrito, firmado por el demandado y una Comisión Ofthe representativo.
22.
En el caso de una ambigüedad o una pregunta de intención o interpretación surge, esto Acuerdo se interpretará como si redactada conjuntamente por las partes del mismo, y no presunción o carga de la prueba se levantarán favorecer o desfavorecer la Comisión o el Demandado en virtud Ofthe autoría de alguna de las disposiciones del Acuerdo. Los abajo firmantes reconocen la aceptación de los términos y condiciones anteriores.
ENTREVISTADO
Ralph Lauren Corporación
Por:
Informática
Fecha
Nombre: ve
Título: Vice Presidente Senior, el general
Jurídico y Secretario
Ralph Lauren Corporación
625 Madison Un lugar
New York, NY 10022
En
'' Apt
l
Ito, _, 2013, Avery S. Fischer, una persona a quien conozco personalmente apareció ante mí y reconoció la firma del contrato anterior con plena autoridad para hacerlo en nombre de Ralph Lauren Corporation como su Vice Presidente Senior, Abogado y Secretario General y de conformidad con la Resolución adjunta de la Junta de · .. yqoJ "," i / N - = : _: Estado:. ELLEN BROOKS - · ·,.. · -. .. Número Comrriission: Notario Pública, Estado de Nueva York -: · ·.. · ·, · :: Caducidad comisión.: No. 01 BR6038011 Diplomado en el condado de Nueva York Comisión Expira 06 de marzo 2011

LA DEMANDADA COUN SEL
Aprobado para fo rm: ho n como A. Hanu sik C y Y Moring LLP I 00 I Penn sylvani un Una nue ve, NW Washington, DC 20004 (202) 624-2530 SECU RIT IES AN D EXC AMBIO COM ISS ION
DIVISION DE ES Forcement
Kara Novaco Broc kmeye r
FCPA Jefe de la Unidad

ANEXO A
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
1
Si este caso hubiera ido a juicio, la Comisión hubiera presentado pruebas suficientes para probar los siguientes hechos: Ralph Lauren Corporación 1. Ralph Lauren Corporation ("RLC") se incorpora en Delaware, con su director lugar de negocios en Nueva York, Nueva York. RLC es un mundo de diseño, comercialización y distribuidor de prendas de vestir de alta calidad, accesorios, fragancias y otros productos. Las acciones de RLC es registrada de conformidad con la Sección 12 (b) de la Ley de Valores de 1934 de y se cotiza en la Bolsa de Nueva York.
2.
PRL - SRL ("RLC Argentina") era una subsidiaria indirecta de propiedad absoluta de RLC sede y constituida en Argentina. RLC Argentina comercializa y vende RLC y la otra mercancía, incluyendo la mercancía que se importa de fuera de la Argentina.
3.
El Director General de RLC Argentina era un ciudadano dual EE.UU. y Argentina y fue contratado por RLC aproximadamente en 2003 para administrar el negocio RLC Argentina. De aproximadamente 2003 hasta aproximadamente 2009, Director General de RLC Argentina era un agente y empleado ofRLC, tal como el término se utiliza en la Sección 30A (a) (I) Ofthe Ley de Intercambio de Valores de 1934 ("Ley de Valores").
4.
RLC Argentina mantuvo un agente de aduanas para ayudar con el despacho de aduanas cuestiones relacionadas con la importación de mercancías en Argentina. Customs Broker A fue uno de los dos propietarios de la agente de aduanas. Customs Broker A desempeñó como agente de aduanas de RLC Argentina desde aproximadamente 2003 hasta 2011. Los sobornos pagados a funcionarios de aduanas
5.
Desde aproximadamente 2005 hasta aproximadamente 2009, RLC Argentina de Gerente General y otros que trabajaron en RLC Argentina aprobaron el pago de sobornos a realizar a los funcionarios de aduanas argentinos a través de un agente de aduanas para ayudar en la obtención de forma incorrecta documentación necesaria para los productos RLC pasar por la aduana, para permitir la recogida de los envíos sin la documentación necesaria, para permitir el despacho de mercancías prohibidas, y para evitar la inspección de productos por los funcionarios de aduanas argentinos.
6.
Con el fin de obtener el dinero para los pagos de sobornos, Agente Aduanal Un haría presentar las facturas a Gerente General de RLC Argentina, u otras personas que informaron a la Asamblea General Manager, para el reembolso de los gastos de Customs Broker A. Además de los artículos de línea para 1 Los hechos que se exponen a continuación se realizan de conformidad con las negociaciones del acuerdo y no son vinculantes contra RLC o su directores, funcionarios o empleados o cualquier otra persona o entidad en cualquier otro procedimiento legal.

gastos legítimos, las facturas también se incluyen las solicitudes de pagos para "Carga y Entrega Gastos "y" Sello de Impuestos / Fiscal Label. "Estas líneas se utilizan para ocultar el soborno pagos. No volver a documentación se facilitó a RLC Argentina para la "carga y Los gastos de suministro "o los" Impuestos / Label fiscales "elementos de línea de sello en la factura. 7.
Desde aproximadamente 2005 hasta aproximadamente 2009, RLC Argentina pagó aproximadamente $ 568,000 al Agente Aduanal A con el propósito ofpaying sobornos a Argentina los funcionarios de aduanas para garantizar la importación de productos ofRLC en Argentina. Regalos a los funcionarios del gobierno argentino
8.
Además de pagar sobornos a los funcionarios aduaneros argentinos, RLC Argentina de General Manager proporciona o autoriza directamente que varios regalos pueden hacer a Argentina los funcionarios del gobierno para asegurar correctamente la importación de productos ofRLC en Argentina.
Los dones proporcionados a tres funcionarios diferentes entre aproximadamente 2005 y aproximadamente 2009 incluyó perfumes, vestidos y bolsos por un valor de entre $ 400 y 14,000 dólares cada uno. Controles internos inadecuados de RLC y libros y registros inexactos
9.
Como se desprende de los pagos indebidos a funcionarios de aduanas argentinas y regalos a otros funcionarios del gobierno, la falta de garantía de que la debida diligencia y eficaz era realizado en el agente de aduanas y Customs Broker A, y el fracaso del proceso de revisión para la autorización o aprobación de los pagos de reembolso al Agente Aduanal A para detectar un solo pago indebido, entre 2005 y 2009, RLC no logró elaborar y mantener un sistema de controles internos en Argentina RLC suficientes para proporcionar seguridad razonable de que (i) operaciones se realizan con arreglo a la autorización general o específica de la administración; (Ii) las operaciones se registran como sea necesario para permitir la preparación de estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados o cualquier otro criterio aplicable a tales declaraciones, (iii) las transacciones se registran como sea necesario para mantener la contabilidad de los activos; y (iv) que el acceso a los activos sólo se permite en acuerdo con el general de la administración o autorización específica. Políticas, procedimientos y capacitación de RLC relacionados con la lucha contra la corrupción y Foreign Corrupt Practices Act ("FCPA") el cumplimiento en el lugar en ese momento de la mala conducta justifica un mayor fortalecimiento para garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes relacionadas.
10.
Entre 2005 y 2009, algunos empleados y agentes RLC Argentina pagados sobornos que fueron erróneamente registradas en los libros de RLC Argentina, registros y cuentas, que se consolidaron en los libros y registros de RLC. RLC del Autoinforme
11.
En o alrededor de febrero 201 0, el Directorio de RLC 's ha adoptado una nueva política FCPA y poco después la política se difunde a través de la intranet de RLC. En aproximadamente Primavera o verano 201 0 empleados RLC Argentina revisaron la FCP Una política y criados preocupación por agente de aduanas de la compañía en Argentina. Como resultado, RLC llevó a cabo una investigación interna sobre las acusaciones y descubrió los pagos indebidos a las costumbres

funcionarios y regalos a funcionarios del gobierno argentino. Dos semanas después de descubrir la pagos y regalos, RLC auto-reportaron sus hallazgos preliminares a la SEC ambos y la Dejusticia Departamento. Medidas correctivas y de Cooperación Me 2. Al descubrir los sobornos, RLC tomó medidas para poner fin a la mala conducta, incluyendo poner fin a su agente de aduanas. RLC también revisó a fondo el cumplimiento preexistente programa y emprendió pasos para actualizar y mejorar su programa de cumplimiento más allá, y aplicado con éxito estas nuevas mejoras. Estos pasos incluyen, en parte, la adopción de: (1) una política de lucha contra la corrupción y la traducción modificada política Ofthe a ocho idiomas, (2) mejorado los procedimientos de debida diligencia para terceros, (3) una política de comisiones mejorada, (4) un modificado la política de regalos, y (5) en persona la formación anticorrupción para ciertos empleados. RLC también cesado sus operaciones comerciales en Argentina y está en el proceso de liquidación formalmente todas las operaciones allí. RLC proporciona una amplia cooperación a fondo, y en tiempo real con el personal de la División Ofthe y el Departamento de Justicia, a saber: la producción voluntaria y completa de los documentos y divulgación de información a los empleados, incluyendo los hechos descritos anteriormente, proporcionando voluntariamente traducciones precisas de documentos, voluntariamente hacen los testigos disponibles para entrevistas, y realizar una evaluación de riesgo de otras operaciones de la compañía en todo el mundo Ofthe. El mundo amplia revisión incluyó sus operaciones en Italia, Hong Kong y Japón, y se identifica sin más violaciónes. De hecho, las políticas de cumplimiento revisadas parecen estar funcionando, ya que el mundo revisión identificó un caso de una solicitud soborno ser rechazado por los empleados de la compañía después de la adopción de políticas FCPA revisada Ofthe de la compañía en 2010.

EXHIBITB
RALPH LAUREN CORPORATION
CERTIFICADO DE
RESOLUCIÓN CORPORATIVA
I, D. Yen Chu, por la presente certifico que soy el elegido debidamente, Vicepresidente calificado y actuación, Letrado Asesor y Secretario Adjunto de Ralph Lauren Corporation (la "Compañía"), una Delaware corporación, y que la siguiente es una copia completa y exacta de una resolución adoptada por el Consejo de Administración (el "Consejo") de la Compañía, por consentimiento unánime por escrito que se resolvió de la siguiente manera:
RESUELVE, que el vicepresidente senior de la compañía, consejero general y secretario, o Vicepresidente de la Compañía y Director Financiero sean, y cada ofthem este medio es, autorizó, dirigió y facultada, en nombre y en nombre Ofthe Company, para ejecutar (mediante firma manual o fax) y entregar el no enjuiciamiento Convenio con la Securities and Exchange Commission de Estados sustancialmente en el formulario presentado y revisado por la Junta con los cambios a la misma, tales como funcionario o funcionarios pueden aprobar, y para adoptar las medidas y ejecutar (de forma manual o facsímil de firma) y entregar los demás documentos, contratos, cartas, contratos, instrumentos, letras de cambio, recibos u otros escritos que tal funcionario o funcionarios podrán, a su sola discreción considere necesario, apropiado o conveniente para llevar a cabo el cumplimiento y efectuar los propósitos de los anteriores acuerdos y las transacciones contempladas con ello y que la autoridad de dichos agentes para ejecutar y entregar cualquiera de tales documentos e instrumentos, y tomar cualquier otra acción, será concluyente evidenciado por su ejecución y entrega de los mismos o sus mismos tomando.
Certifico además que dicha resolución no ha sido modificada o revocada en cualquier aspecto y
sigue en pleno vigor y efecto.
EN FE DE LO CUAL, he firmado el presente certificado en este / P "-Iday de
fij'r;
Yo
, 2013.
Subsecretario
Ralph Lauren Corporación
Presidente de hielo, Abogado Corporativo y
- = -
-: - / -
. -. - ELLEN BROOKS
- :: -
-: --- _-_
-
Notario
Pública del Estado de Nueva
York
... -:. __:. :: · - ... ___: - <No. 01 BR6038011
· · - ·. · -
Diplomado en el condado de Nueva York
Comisión Expira 06 de marzo,
7ol

jueves, 4 de abril de 2013

COMPETENCIA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA JUECES INHIBICION DE OFICIO



COMPETENCIA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. 
Tribunales del interior. 
Procedimiento de reemplazo. 
Abocamiento de juez subrogante. 
Continuación del trámite de la causa. 
Posterior declaración de incompetencia de oficio: Improcedencia. 
Art. 1, CPC. PRECLUSIÓN. Disidencia 

 C7a. CC Cba. 3/9/12. Auto Nº 256. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., y Fam. Río Segundo, Cba. “Lozano, María Ángela – Declaración de incapacidad – Expte. N° 2295190/36” 
 Córdoba, 3 de septiembre de 2012 

 Y VISTOS: Estos autos, venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la curadora provisoria designada en autos, Dra. María Ana Giraudo, y por los terceros interesados, en contra del Auto Nº 440 de fecha 24/10/11, dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que resolvió: “I) Remitir los presentes autos al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María (Ac. Regl. n° 787 serie “A” del 1/9/05). II) Dejar formalmente planteada la cuestión de competencia. III) Sin costas...”. La curadora provisoria se agravia porque entiende que la a quo omitió considerar lo dispuesto por el art. 1, CPC, que en su última parte establece que una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declararse incompetente. Sostiene que la jueza se abocó a la causa y realizó actos jurisdiccionales que resultan incompatibles con la resolución dictada. Manifiesta que la declinación de competencia se debe efectuar en la primera oportunidad posible, pues de lo contrario está vedado hacerlo de oficio. Agrega que sólo se valoran los domicilios de la parte que plantea la recusación y los de sus letradas, sin advertir que la denunciante se encontraba fallecida, y sin tener en cuenta tampoco el domicilio de la presunta insana. Señala que no corresponde aplicar la normativa de la que se vale la jueza, pues ella no puede emplearse por encima de normas como la del art. 1, CPC, y de principios constitucionales contenidos en los arts. 17 y 18, CN. Por su parte, el apoderado de los terceros interesados, Dr. Guillermo Martínez Mansilla, se adhiere a los fundamentos del recurso de la curadora y añade que la inferior no puede apartarse de la causa invocando foránea jurisprudencia no aplicable, pues ello viola sus actos propios, el principio de juez natural y es contradictoria con lo normado por el art. 1 de la ley ritual. 
 Y CONSIDERANDO: El doctor Jorge Miguel Flores dijo: Ingresando al examen de la cuestión debatida, hemos de señalar que el pronunciamiento apelado debe mantenerse. En efecto, el TSJ recientemente se ha pronunciado sobre la materia suscitada en autos al resolver que el dictado del Acuerdo Reglamentario N° 787 Serie A de fecha 1/9/05 –que establece que en los procesos en los que los jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación en la sede de Río Segundo, Jesús María o Alta Gracia sean recusados sin causa, serán derivados al juez de la misma competencia del magistrado recusado en alguna de las otras dos subsedes– respondió a sólidas razones jurídicas y fácticas objetivas, esto es, la permanente derivación a los Juzgados de Control, Menores y Faltas de causas civiles y laborales a raíz de las numerosas recusaciones sin causa planteadas en los juzgados con tal competencia y el impacto nocivo o perjudicial que ello provoca en desmedro de la rápida resolución de causas vinculadas a menores. Asimismo, añadió que la reglamentación se dictó en aras del privilegio que corresponde otorgar al resguardo de garantías de mayor jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), específicamente a la tutela expedita y eficaz de los derechos del niño. Por otra parte, sostuvo que el procedimiento de reemplazo dispuesto en el citado acuerdo procura que los procedimientos sean resueltos por tribunales idóneos y especializados en la materia, manteniendo la continuidad en la competencia civil, comercial y laboral. Agrega que no corresponde a los tribunales de grado juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas reglamentarias dictadas por el TSJ en ejercicio de sus atribuciones (Cfr. TSJ en pleno, AI N° 350 del 22/09/11 en autos “Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de inconstitucionalidad”). Sin perjuicio de ello, hemos de agregar que el hecho de que la magistrada se abocara a la causa y diera trámite a peticiones de las partes no modifica la solución a que se arriba, por cuanto queda justificada la incompetencia planteada por razón de la materia, según lo señala la Acordada, la que es absoluta y responde a necesidades de orden público, ya que no solamente las partes están impedidas de prorrogarlas sino que el propio Tribunal debe inhibirse de oficio para entender, cualquiera sea el estado de la causa. Los doctores Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal dijeron: Disentimos –respetuosamente– del voto del distinguido colega. La cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si resulta procedente en el sub lite el apartamiento de la competencia efectuado por la jueza de grado, en función del resolutorio emanado recientemente del Alto Cuerpo provincial, en cuanto establece la constitucionalidad de la Acordada 787, Serie “A”, del 1/9/05, cuando la inconstitucionalidad de ésta ya había sido declarada por la jueza originaria recusada y dicha situación fuera aceptada expresamente o, si se quiere, implícita, pero inequívocamente, por las partes y la jueza subrogante. Adelantamos que la respuesta negativa se impone. Un breve repaso de los aspectos sobresalientes de la causa, en cuanto aquí interesan, ayudarán a comprender mejor la cuestión: La Sra. Leonilda Lozano y el Sr. Rubén Salvucci instan la declaración de inhabilitación, en los términos del art. 152 bis, CC, de la Sra. María Ángela Lozano, por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, a cargo de la jueza Susana Martínez Gavier. Posteriormente y en la oportunidad de dictarse el decreto de autos, los peticionantes solicitan la recusación sin expresión de causa de la magistrada interviniente y plantean la inconstitucionalidad de la Acordada 787, Serie “A”, del 1/9/05, del TSJ, que dispone que en aquellos procesos en los que sean recusados los jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación de las sedes de Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María, serán encargados al juez de la misma competencia del magistrado recusado de alguna de las otras dos sedes. La Sra. jueza Susana Martínez Gavier, mediante decreto del 10/2/11, hace lugar a la recusación entablada y, a los fines de su apartamiento y remisión al juez competente, declara la inconstitucionalidad del Acuerdo Reglamentario Nº 787, Serie “A” y envía la causa a la Sra. jueza de Control, Menores y Faltas de su misma sede, de conformidad con el Acuerdo Reglamentario Nº 382, Serie “A”, del 23/9/97. La jueza subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, se aboca al estudio de la causa y le da trámite, ordenando el decreto de autos del 28/7/11 y, asimismo, fija fecha para la audiencia de designación de curador provisorio, en los términos del art. 58, CPC. Por último, y encontrándose la causa en estado de dictar resolución para definitiva, con motivo del pronunciamiento efectuado por el ETSJ en la causa: “Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de inconstitucionalidad” (H – 08/09) (AI Nº 350, del 22/9/11), mediante el cual, en función de las facultades de interpretación y unificación de jurisprudencia, sostiene la constitucionalidad del procedimiento de reemplazo dispuesto en la Acordada 787, la jueza de Control dicta el Auto que hoy resulta apelado y resuelve remitir el caso al Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la sede de Jesús María, en virtud del nuevo criterio jurisprudencial citado. De tal modo, la Sra. Giraudo, curadora provisoria de la Sra. Ángela Lozano y el apoderado de los terceros interesados, Guillermo Martínez Mansilla, aducen que la inferior no puede declararse incompetente en esta opurtunidad, pues el art. 1, CPC, se lo impide expresamente. Tratando de sintetizar esta compleja cuestión, diremos que, atento las particularidades de la causa, la a quo no podía declarar oficiosamente su propia incompetencia, después de que había quedado firme su propio abocamiento, como asimismo el decreto de autos para definitiva, lo que había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose –en consecuencia– la preclusión al respecto. También es evidente que no podía fundar su incompetencia en el Acuerdo Reglamentario Nº 787, “A”, del 1/9/95, del TSJ, el que había sido declarado inconstitucional por la anterior magistrada interviniente (ver decreto de fs. 380), lo que al igual que lo dicho en el párrafo anterior, había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose –en consecuencia– la preclusión al respecto, por lo que no podía volverse ni reverse esta cuestión alcanzada por la cosa juzgada. Igualmente claro aparece la circunstancia de que la a quo tampoco podía fundar su incompetencia en jurisprudencia posterior a todos los acontecimientos procesales señalados, aunque emanara del TSJ, por las mismas razones ya señaladas: preclusión y cosa juzgada. Nuestro proceso civil, de fuerte raíz española, a diferencia del alemán, se desarrolla en virtud de etapas o momentos que, a modo de compartimientos estancos, lo hacen avanzar siempre hacia su desenlace natural, la sentencia, siempre hacia adelante, nunca hacia atrás, a tal punto que la retroacción de los actos procesales es un fenómeno que, por disvalioso, es verdaderamente excepcional entre nosotros. Si tal fuese la situación de los justiciables, entonces habría que admitir que la inseguridad total se encuentra instalada en el proceso, al menos en cuanto a competencia se refiere (nada más y nada menos), pues bastaría un cambio jurisprudencial para que se empezaran a rever masivamente todas las competencias asumidas al amparo de anteriores criterios, lo que luce a todas luces inadmisible e irrazonable. Este no puede ser el sistema querido por la ley. Y ello es así, cualquiera sean las razones que se invoquen (y la bondad de las mismas) para adoptar otro criterio en el reparto de competencia. Es claro que, en el caso, la ya asumida y firme, y encontrándose los autos para el dictado de la resolución definitiva, debe mantenerse y la declaración oficiosa de incompetencia, no sólo se erige contraviniendo los principios rectores del proceso civil señalados anteriormente, sino que es una resolución que sorprende a las partes, haciendo una aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales nuevos e ignorando la declaración de inconstitucionalidad habida, causando grave perturbación en el desarrollo normal del procedimiento. Es que no estamos ante un caso de incompetencia material advertida en estado avanzado del proceso o, al menos, no advertida ab initio, supuesto en el cual las opiniones se encuentran divididas entre quienes sostienen que aun en ese caso no puede el juez declarar su incompetencia de oficio, y quienes opinan lo contrario, tratándose de incompetencia material absoluta. Así lo declara la a quo en la misma resolución apelada: “III) Si bien hasta el momento se ha intervenido en las causas remitidas por la juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta sede, en casos de recusación a dicho magistrado sin expresión de causa, ello lo ha sido conforme a los criterios jurisprudenciales dominantes en dichos momentos históricos. En el caso concreto de autos, la primera intervención de la suscripta se remonta al decreto de fecha 28/7/11, pero con fecha 22/9/11 el Tribunal Superior de Justicia dictó el AI referido en el punto II) de este Considerando”. Y continúa la jueza: “Ello lleva a la necesidad de adoptar el criterio allí vertido, para evitar un innecesario desgaste procesal y en su consecuencia remitir los presentes autos al juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María”. Y aquí es donde se produce el quiebre lógico–jurídico del pronunciamiento, pues no se advierte ni lo explicita el juzgador, por qué se produciría un innecesario desgaste procesal en caso de que hubiese dictado la única resolución que cabía a esta altura del proceso, que era la que esperaban las partes y para la que se había llamado autos, esto es, la que dirimía el conflicto planteado. Por el contrario, aquel efecto jurídico procesal disvalioso: innecesario desgaste procesal, se ha producido a raíz de la declaración oficiosa de incompetencia, absolutamente extemporánea y a contrapelo de los principios elementales de preclusión y cosa juzgada. Además el razonamiento del Inferior, así expresado, contraviene reglas liminares en materia de competencia. En efecto, la competencia se determina con arreglo a las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso y atendiendo al estado de cosas existentes al tiempo de presentarse la demanda. De allí que no puede ser alterada, aun cuando con posterioridad acontezcan otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, hubieren modificado la situación inicial. En dicho lineamiento, este Tribunal ha sostenido en AI Nº 524, del 22/9/09, in re: “Azzarini, Emilio Víctor y otro c/ Guerra, Norma Esther – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Rehace – Expte. N° 1.263.728/36”: “...corresponde señalar que conforme lo prescribe el art. 1, último párrafo, CPC: “Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”. “En ese sentido, señala Venica que: “...la declaración de incompetencia de oficio queda acotada de modo tal que esa facultad sólo puede ser ejercida en la primera oportunidad posible. Es decir, ante la presentación de la demanda o petición, ya que una vez dado trámite queda vedado. Sin perjuicio, por cierto, del planteo de parte. Ello así, por cuanto la primera tarea del tribunal es preguntarse acerca de su propia competencia, evitando los graves inconvenientes resultantes de declaraciones oficiosas de incompetencia en un estadio avanzado del proceso” (confr. Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, T. I, p. 13)”. “En igual sentido, enseña Ferrer Martínez que:“El cuarto apartado del dispositivo de este primer artículo...se trata en la especie de, en cierto sentido, una prórroga legal de la competencia. Con anterioridad se autorizaba que en cualquier estado de la causa, si el juez se consideraba incompetente podía apartarse de su conocimiento y, consecuentemente, se producía la nulificación de todos los actos y procedimientos ante él realizados. Ello redundaba en perjuicio de la propia causa. Con el nuevo dispositivo, admitida la competencia por el tribunal, ya no puede apartarse, ni aun cuando éste fuere incompetente o, en principio, cuando se dispusieren nuevas competencias para el órgano que estaba entendiendo en la causa, salvo cuando la nueva disposición legislativa normare la cosa de una forma diferente, porque en ese sentido la nueva ley deja, al menos parcialmente, sin efecto el dispositivo anterior” (v. Rogelio I. Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, T. I, p. 17 y sgtes., apartado 10)”. En ese derrotero, también se ha dicho: “Pareciera que la intención del legislador ha sido impedir que los tribunales declaren su incompetencia una vez que el proceso esté avanzado. Creemos que abonan la reforma razones de economía procesal, específicamente de trámite, tensadas por una noción de “razonabilidad”. Añadimos otro fundamento dado por la vigencia de la preclusión que también opera para los actos del tribunal” (Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465, T. I, p. 9). Se discute –doctrinaria y jurisprudencialmente– si quedan exceptuados de dicha regla los casos de incompetencia material, o incompetencia absoluta fundada en la naturaleza federal de la cuestión, etc.; empero, como ya se referenciara supra y lo reconociera la propia resolución apelada, no estamos ante ninguno de estos casos, por lo que resulta inane ingresar a dicho debate. En el sub lite se advierte que la magistrada subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, toma intervención en la causa el 28/7/11, fecha en que dicta el decreto de autos que obra a fs. 393. Asimismo, fija y toma audiencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 58, CPC. En esa inteligencia, resulta patente que la jueza de grado no sólo se abocó al conocimiento del caso, sino que también dio trámite a la causa. De tal modo, si la magistrada subrogante se consideraba incompetente para intervenir, con motivo del proceso que regla la Acordada 787, debió emitir pronunciamiento al momento de la recepción del expediente, negando su competencia y remitiendo nuevamente la causa a la jueza originaria, dejando planteada la posibilidad de un eventual conflicto negativo de competencia. Al no haberlo hecho así, no sólo asumió la competencia, sino que aceptó la inconstitucionalidad declarada del referido Acuerdo, el que se tornaba entonces definitivamente inaplicable en autos, por lo que luego no puede, invocándolo, o nuevos criterios jurisprudenciales, pretender fundar su incompetencia. Se tornaba aplicable –en cambio– la Acordada Nº 392, Serie “A”, del 23/9/97, que dispone el procedimiento de reemplazo conforme lo ordenó la jueza originaria, lo que –conforme lo dicho– era inamovible. En efecto, contrariamente a lo expresado, la jueza tomó participación en los obrados y realizó actos de impulso de procedimiento, todo lo cual revela que el apartamiento efectuado con motivo del nuevo precedente del TSJ, citado anteriormente, deviene de una reflexión tardía y constituye un apartamiento de la manda reglada en el art. 1, CPC, además de contravenir sus propios actos, violando el adagio: “Venire contra proprium factum non valet” (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Este principio (es de perogrullo, pero cabe aclararlo) no juega sólo para las partes en el proceso judicial sino también para el tribunal. En efecto, la sentenciante no puede pretender declinar su competencia en esta instancia del proceso sobre la base de tal argumento. Al respecto, cabe destacar que la competencia –como se dijo– no puede ser alterada, aun cuando sobrevinieren cuestiones que de haber estado con anterioridad pudieran haber modificado la situación inicial. De lo contrario, el resultado es lo acaecido en autos: la inseguridad, el desgaste procesal, el dispendio de tiempo y esfuerzos, la violación de los principios jurídicos señalados, con grave perjuicio para los justiciables. En consecuencia, mal puede ahora la jueza declararse incompetente en función de hechos que no existían al tiempo de su abocamiento. Se observa que –así las cosas– el pronunciamiento de la inferior no se ajusta a derecho, constituyendo una reflexión tardía, pues la ley veda –en casos como el presente– toda posibilidad de declararse incompetente de oficio cuando, tal como se refleja en autos, se ha consentido la competencia y se han realizado actos jurisdiccionales previamente. Por esas razones, y de consuno con el meduloso dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, nos inclinamos por el acogimiento recursivo. En consecuencia, declarar que corresponde a la jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas. Nuestro voto. Por ello y por mayoría, 
 SE RESUELVE: Acoger los recursos de apelación, y en consecuencia, declarar que corresponde a la jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas. Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal■

miércoles, 30 de enero de 2013

AMPARO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DE OFICIO - DERECHO AMBIENTAL



AUTO NÚMERO:
Córdoba,  a los veinticinco días del mes de Enero del Dos mil trece.---------------------Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CLUB DE DERECHO (FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROS – QUISPE, Eduardo- QUISPE, Diego Raúl- QUISPE, Ester Margarita - MOLINA, Celina Laura - BARBOZA VACA,  Vanina de los Angeles - OLIVA, Da c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - AMPARO (LEY 4915) – (EXPTE Nº 218019/37)”, de los que resulta que ante este Tribunal de feria  a fs. 337/340 vta., con fecha 17 de Enero de 2013 comparecen los Sres. Gisela Alarcón, Lucas Sebastián Vaca, Vanesa Soledad Sartori, Carlos Matías Marizza Deré y Federico Javier Macciocchi y solicitan la habilitación de feria en razón de que han tomado conocimiento por medio de la prensa que la Municipalidad de Malvinas Argentinas ha autorizado a Monsanto Argentina SAIC a la construcción de la planta secadora de granos en el predio ubicado en Ruta A 188 km 9 ½ emplazado dentro ese Municipio, lo que dicen que ha comenzado a ejecutarse; por lo que requieren con carácter de urgente que se disponga una medida cautelar de no innovar, ordenándose, inaudita parte y bajo caución juratoria (art. 32 LGA), la suspensión o paralización de esa construcción hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.-----------------------Que habiéndose cumplimentado con las medidas solicitadas por este Tribunal por decreto de fecha 23 de Enero del 2013 (fs. 352) y mediando una nueva solicitud de resolución por escrito de fs. 385 de fecha 24/01/2013, queda la causa en estado de resolver sobre la medida cautelar peticionada.-----------------------------------------------Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa es traída a estudio a los fines de resolver el pedido formulado por los amparistas, frente a la denuncia de hechos nuevos, en el que solicitan con carácter de urgencia se disponga  una medida cautelar de no innovar, ordenándose inaudita parte y bajo caución juratoria (art.32 LGA) la suspensión o paralización de la construcción que habría comenzado a ejecutar la firma Monsanto Argentina SAIC dentro del éjido del Municipio de Malvinas Argentinas, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.------------Segundo: Que de la detenida lectura de la demanda de amparo y lo que ha quedado consagrado en las resoluciones dictadas por los tribunales que han intervenido previamente en el caso, el presente amparo ha sido interpuesto en contra de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, con el fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal dictada el 13 de Julio de 2012 por la que se autoriza a la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de la ciudad de Malvinas Argentinas, y que se ordene a dicho Municipio que se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y factibilidad a la firma Monsanto, para que pueda instalar el establecimiento industrial, consistente en una planta secadora de granos, mientras no se cumplimenten los diversos procedimientos aplicables en materia ambiental, que establecen la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA), en especial, la realización del correspondiente estudio de impacto ambiental y la previa celebración de una audiencia pública.-------------------------------Que asimismo,  surge de las constancias de la causa, que el Tribunal a quo interviniente al proveer el juicio de amparo rechaza la medida de no innovar solicitada por los amparistas, la que consistía en la suspensión inmediata de la autorización provisoria que le había concedido la Municipalidad de Malvinas Argentinas a través de la Ordenanza Municipal Nº 808/12, por entender que la misma subsumía la cuestión principal y requería de mayor debate y prueba (ver decreto de fs. 155).--------------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Que a los fines de resolver  el nuevo pedido cautelar, considero apropiado  dejar en claro algunos conceptos o premisas que incidirán en forma palmaria en su dictado, a saber:----------------------------------------------------------------------------------I) Que en materia de medidas cautelares priman los principios de provisionalidad y mutabilidad; lo que implica que la denegación en su despacho no impide que se las decrete posteriormente si varían los hechos o se completan los requisitos para su procedencia y que  por otra parte, son susceptibles de modificaciones a pedido de las partes ya que en ningún supuesto causan estado (cosa juzgada material). Estos caracteres propios de las medidas cautelares habilitan a la suscripta a analizar los nuevos hechos relatados por los amparistas y el postrer pedido de cautelar innovativa impetrado.-----------------------------------------------------------------------------------------II) Que en materia de amparo, si bien la doctrina clásica ha entendido que no deben autorizarse cautelares que importen la puesta en práctica de decisiones que impliquen una suerte de anticipo de sentencia de fondo de la acción; la doctrina moderna ha admitido cautelares con una identificación absoluta con el objeto de la demanda de amparo. Es por ello que creo que teniendo en cuenta la especial naturaleza abreviada de este tipo de acciones, no corresponde hablar de tutela anticipada de fondo, sino que la cautelar va en relación directa a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y el daño que se pretende resguardar. Se ha dicho que en estos casos “…debe exigírsele al juzgador una mayor ponderación de los elementos en que se funda la pretensión cautelar y un cuidadoso análisis prudencial para que la medida que se ordene resulte suficiente y eficiente para cubrir  y tutelar el derecho fundamental lesionado pero que no exceda de lo necesario…”(Hiruela de Fernandez, María del Pilar, “Algunas consideraciones procesales sobre el amparo a la luz de la última jurisprudencia de Córdoba”, Semanario Jurídico, Año XXXI, Edición Especial Nº 13, Amparo-I, p.1.)  En el mismo sentido la doctrina judicial ha dicho que “…ello (la coincidencia de la cautelar con el fondo del asunto) no constituye óbice para que se la conceda, pues, entenderlo de otro modo, desvirtuaría la finalidad para la cual la ley la ha instituido…”. (Cámara 4ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Roggio, Gloria del Vale y otro-Recurso de Apelación”, Auto Nº 65 del 13.03.06, Lexis Nexos Nº 35003188.).------------------------------------------------------------------------------------III) Debo resaltar que en el sublite estamos frente a  un “amparo ambiental”, donde se encuentra reafirmado la esencia del orden público  por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. En su ámbito se acentúan principios ambientales como el de solidaridad, cooperación, prevención, precautorio, progresividad, responsabilidad, sustentabilidad y el que deriva del carácter la  equidad intergeneracional.--------------------------------------------En esa línea, también comparto las reflexiones en torno al profundo cambio que se está operando en la escala de valores sociales -y en consecuencia jurídicos- en materia del ambiente, lo que pone más de resalto el carácter de orden público que tiene la preservación ambiental generando una obligación “erga omnes” que no puede eludirse por los jueces so pretexto de meros pruritos formales.--------------------En estas cuestiones el rol del juez ha cambiado sustancialmente, rotando hacia una posición más inquisitiva, con un mayor protagonismo y con una participación mucho más activa en el proceso lo que ha permitido afirmar – a mi juicio con acierto- que: “En el nuevo marco procesal, es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa, con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse “prevenir más que curar” ( Suprema Corte de Bs.As 19/5/98 “Almada Hugo v Copetro S.A. y otro”; “Irazú, Margarita v Copetro S.A. y otro. L.L.B.A.. 1998-94).-------------------------------------------------------------------------------------------Así la cosas, se considera que el rol de juez, como miembro de la comunidad, debe propender a dejar a las generaciones futuras un mundo mejor, por lo que no puede ser un mero espectador en las cuestiones ambientales, debiendo ejercer una doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del ambiente. Por ello debe asumir un papel proactivo, procurar la verdad real y, en definitiva, buscar una protección efectiva del ambiente,  creando un nivel distinto de consideración del problema, un conjunto de valores en los que el “juez es parte porque le interesa que el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura, porque le interesa que el aire que respira mantenga sus condiciones” (cfr. Pigretti, Eduardo A., “Derecho ambiental profundizado” 2003 Ed. L.L.,pág. 10).-------------------------------------------El interés de este juez parte de distintas vertientes, a saber: a) su deber de aplicar la Constitución que en su art. 41 lo obliga, como a cualquier habitante a cumplir con su obligación de “…defender el medio ambiente”; b) su deber de velar por intereses superiores de la comunidad, derechos humanos constitucionalizados de los individuos y la sociedad, en donde se encuentra insoslayablemente  en juego el orden público.---------------------------------------------------------------------------------------------Esto deriva del principio precautorio consagrado en la Ley 25.675, al decir que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (cfr. Rodríguez, Carlos,  “Derecho ambiental argentino”, Ed. Moglia, Corrientes, 2005, págs. 44/45).-----------------------------------------------------------------La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho sabiamente que “El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental, no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones por venir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente” (C.S.J.N., 20/06/2006, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros”, Fallos: 329:2316).----------------En este camino, hacia la eficacia del derecho ambiental, la figura del juez resulta de suma importancia, siendo necesario un nuevo perfil del juez, que es justamente el que pone de resalto el art. 32 de la LGA. Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil, emergiendo un juez con mayores poderes y deberes; así con facultad para "disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general". Es más, se regla que aún de oficio, sin petición alguna de parte, en cualquier estado del proceso, disponga con carácter de medida precautoria, medidas de urgencia, sin audiencia de la parte contraria (Cam. Fed. La Plata, Sala II, "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora", 08/06/03).-----------------------------------------------------En el mismo sentido se ha dicho que “La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” (CSJN, 20/06/06, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (Daños Derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo).----------------------------------------------------------------------------------------
IV) En este estado, corresponde resolver la medida cautelar peticionada, a la luz de las premisas señaladas ut supra, las constancias de la causa y los hechos recientes denunciados por los amparistas.----------------------------------------------------------------
En orden a ello, cabe precisar: a) que conforme surge de la Ordenanza Nº 808 de fecha 13 de Julio del 2012 (fs. 226) el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Malvinas Argentinas, AUTORIZA a la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de Granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de dicha Ciudad; destacando la misma normativa que el otorgamiento del permiso de construcción de obra y factibilidad definitiva, deberá cumplimentar con todos y cada uno de los requisitos impuestos por la Secretaría de Ambiente y  de Recursos Hídricos del Gobierno de la Provincia de Córdoba, como así también ajustarse a los requerimientos específicos establecidos por la Dirección de Planeamiento y Catastro de esa Municipalidad, según Prefactibilidad otorgada con fecha 16 de Marzo del 2012 (según anexo que se adjunta como integrante de la resolución municipal); instrumento que ha sido tachado de inconstitucional por los amparistas.-----------------------------------------------------------------------------------------b) por su parte, la Secretaría de Ambiente del Gobierno de Córdoba, mediante Resolución 595 de fecha 24 de Agosto de 2012 y conforme surge de sus Considerandos (ver particularmente fs. 228) estima prudente AUTORIZAR el Aviso de Proyecto correspondiente a la ejecución de primera de las etapas presentadas  (Etapa 1) “PLANTA DE ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAIZ” en la localidad de Malvinas Argentinas, Departamento Colón de la Provincia de Córdoba, presentado por la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, con los condicionamientos expresados por el Área Técnica; en razón de la complejidad del emprendimiento bajo análisis. Además, comparte la necesidad de solicitar para las Etapas II, III y IV la presentación de los Avisos de Proyecto pertinentes, sugiriendo que se exija a la proponente, la presentación para su evaluación y posterior aprobación de un estudio de Impacto ambiental del emprendimiento, previo al inicio de la Etapa Operativa; documento éste que no ha sido objetado por los amparistas.- c) atendiendo a las manifestaciones de los amparistas al solicitar la habilitación de la feria judicial, la firma Monsanto Argentina SAIC habría comenzado con las tareas de construcción en el predio de referencia en el Municipio de Malvinas Argentinas.------
d) surge de la contestación del informe solicitado por la suscripta, que por Decreto 010/2013 de fecha 10 de Enero de 2013 (fs. 358), el Intendente de la Municipalidad de Malvinas Argentinas promulgó la Ordenanza 821/2013 (fs. 359/371) por medio de la cual se otorga a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso de obra correspondiente a la Primera Etapa de la Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz, según solicitud de la firma mediante nota de fecha 20.12.2012; conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo Nº 001-003/2012 SG; las autorizaciones emitidas por el órgano provincial competente (Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, sus secretarías, direcciones y cualquier otra dependencia), y los planos obrantes en dicho expediente visados por la Secretaría de Planeamiento y Catastro de la Municipalidad de Malvinas Argentinas; documento municipal que no ha sido atacado a través del presente amparo (por su dictado posterior), pero que quedaría ab initio subsumido en el objeto del mismo, de conformidad a lo señalado en el Considerando segundo.--------------------------------------------------------------------
e) asimismo, resulta del oficio de constatación ordenado por este Tribunal de feria a fs. 352, cuyo diligenciamiento obra a fs. 376 de fecha 23 de Enero de 2013, que conforme con lo manifestado por el Gerente de Proyecto de la Planta de Córdoba, se han comenzado en el lugar trabajos tales como: limpieza de terreno, desmalezamiento de grancilla, apertura y modificación de calles desde el lunes 21 de Enero del año en curso, en razón de contar con autorizaciones municipal y provincial así como ambiental, para la construcción de la planta, pero que no tienen autorización para la puesta en marcha de la misma.-----------------------------------------    
V) Que a los fines pertinentes corresponde detenernos en algunos de los considerandos y puntos resolutivos de la última Ordenanza referenciada, partiendo liminarmente del principio de legalidad de la que gozan los actos emanados de la autoridad pública y de las actuaciones labradas en el marco del expediente administrativo Nº 001-003/12 S.G.------------------------------------------------------------Principalmente se señala en dichos considerandos: 1) Que se encuentra adjuntada la cédula de notificación dirigida por la Dirección de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Energía  de la Provincia de Córdoba, donde se notifica que se ha resuelto aprobar y autorizar la ejecución de las obras hidráulicas; 2) Que consta la resolución emanada de la Secretaría de Recursos Hídricos Nº 297/12 por la que se concede a Monsanto Argentina SAIC el certificado de factibilidad de descarga en el subsuelo y la autorización para la ejecución de una perforación con fin industrial;  3) Que obran en el referido expediente la notificación dirigida al Municipio de Malvinas Argentinas de fecha 21/12/2012 en el que se tiene por acompañada, con carácter de declaración jurada, la documentación relativa a lo solicitado en los apartados G), H), K), L), N), Q) y R) de la resolución 595/12, admitiendo que la misma no tiene carácter de dictamen y que queda sujeta a eventuales modificaciones conforme surja de las conclusiones del análisis final; 4) que no obstante ello, de acuerdo con la nota fechada el 9 de Enero de 2013, emitida por el Secretario de Ambiente, Dr. Luis Federico Bocco, el  mencionado funcionario confirma que los requisitos establecidos en la Resolución Nº 595/12 para el inicio de las obras correspondientes a la primera etapa fueron cumplimentadas por la proponente de conformidad con el proyecto oportunamente presentado.-------------------------------------------------------------------Por otra parte, del texto de la parte resolutiva de la nueva Ordenanza Nº 821/13 dictada por el Municipio demandado se desprende que: 1) la Municipalidad ha otorgado a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso para la obra correspondiente a la Primera Etapa de Acondicionamiento de Semillas de Maíz (art. 1º); 2) el otorgamiento de permiso de obra establecido queda condicionado a que las obras civiles que se efectúen se ajusten a la documentación obrante en el expediente administrativo, sin perjuicio del contralor que pueda ejercer el Municipio o el propio Poder Judicial (art. 2º);  3) la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, asume en forma exclusiva la responsabilidad, y a su exclusivo costo, de las eventuales modificaciones que deban realizarse de acuerdo con las conclusiones que arroje el informe final de la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos, y/o la Municipalidad de Malvinas Argentinas y, 4) el presente permiso de obra no implica autorización ni habilitación alguna para la potencial etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz, la que deberá ser considerada y analizada en su oportunidad, una vez que se cumplimenten todos los requisitos legales y administrativos pertinentes.----------------------------------------------------------
Así las cosas, cabe precisar que hasta el momento el Municipio de Malvinas Argentinas sólo ha autorizado las obras civiles que implican la construcción y realización de la primera etapa,  por mediar –según lo relacionado por el Municipio en los Considerandos de la Ordenanza 821/13-  informe positivo para el comienzo de las mismas por parte de la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos.-------------------------------------------------------------------------------------------Que en principio, si dicha autorización cuenta con los permisos gubernamentales correspondientes –los que no han sido atacados por los amparistas en su escrito-, no existiría verosimilitud alguna para ordenar la medida cautelar en la forma solicitada, o sea la paralización de dichas obras, que sólo inciden sobre la construcción de la obra civil y que en principio no impactarían sobre el medio ambiente que se pretende proteger, como tampoco implicaría peligro en la demora; ya que no ha mediado habilitación alguna para la etapa operativa de dicha planta (conforme surge de la ordenanza municipal y de los dichos del gerente en la constatación realizada). Que por otra parte, conforme surge de la parte resolutiva de dicha Ordenanza, la firma Monsanto asumirá los costos por las modificaciones eventuales que deba realizar en función del informe final de la Secretaría de Ambiente y demás organismos administrativos; no pudiendo reclamar monto alguno al Municipio por esas adaptaciones, por lo que también se encontraría resguardado dicho erario público para el caso de que, a pesar de haberse realizado las obras civiles, no pueda ponerse en funcionamiento la planta.--------------------------------------------------------------------VI) Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento y la observancia de los presupuestos mínimos ambientales que emergen de la ley ambiental, imponen un rol activo y protagónico al magistrado, lo que se deriva de la institucionalización de los derechos de tercera generación; que en casos como el presente debe primar el principio precautorio, que tiende a evitar o prevenir el riesgo de daños ambientales, y teniendo en cuenta las facultades oficiosas otorgadas por el art. 32 de la LGA y el art. 204 del CPCN (por aplicación analógica de conformidad al art. 887 del CPCC), considero ajustado a derecho dictar, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas que se abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de Maíz, hasta que no se encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00).----------
Por todo ello, RESUELVO: 1) Rechazar la medida cautelar innovativa en la forma solicitada por los amparistas. 2) Disponer de oficio, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas se abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de Maíz en el predio ubicado en Ruta 188 A Km 9 1/2, de la localidad de Malvinas Argentinas hasta que no se encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00), a cuyo fin: líbrese el oficio pertinente. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.