martes, 28 de mayo de 2013

Fabricante y concesionaria deben restituir el precio pagado por un 0 kilómetro con desperfectos

Fallo citado en http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/indexDetalle.aspx?id=407


Camaristas destacan que el comprador es la parte débil en la relación de consumo y siempre hay que buscar la salida interpretativa más protectoria

Si se demuestra que un automóvil adquirido cero kilómetro funcionó con deficiencia desde el primer momento, el fabricante y la concesionaria deben responder por las consecuencias lesivas ocasionadas al comprador. Esto implica entregarle otra unidad similar o, bien, el precio pagado más los intereses correspondientes para su debida actualización. Así lo resolvió la Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. No obstante, como en el caso el adquirente, a su vez, había vendido el vehículo, la indemnización por daños y perjuicios (por el rubro daño moral) derivada de la resolución del contrato quedó circunscripta a que las empresas, en forma solidaria y en igual término, desembolsen al demandante la suma de 4.000 pesos.
En su voto, la camarista Silvia Palacio de Caeiro destacó que, en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el usuario o consumidor “es estructurlmente la parte débil de la relación de consumo”, razón por la que, en caso de duda, debe buscarse la salida más favorable a él.
En el mismo sentido, la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Walter Simes y Alberto Zarza), concluyó que la variadada probanza producida en la causa “evidencia la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la demandante". "Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican con las pruebas”, enfatizó.
Como el régimen de consumo reposa en un sistema de imputación objetiva como factor de atribución de responsabilidad, que no exige demostrar intención fraudulenta, “la mera comprobación fáctica de la inacción” basta para generar la obligación de indemnizar, dado que “las demandadas no lograron acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios denunciados”, remarcó el tribunal.
El automóvil había sido adquirido en 2004 y en la concesionaria le habían colocado un equipo para GNC. Precisamente, la fabricante aducía que no podía responder por los daños inferidos a raíz de dicha colocación. No obstante, los camaristas sentaron que “la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaba este tipo de trabajos para todos los modelos (de su mara), como así también se advirtió su ingerencia en la temática en cuestión”. Del mismo modo señalaron que “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etcétera, a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de GNC, sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión”.
Como consecuencia, el tribunal esgrimió: “ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que, en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados”.

Efecto retroactivo 
La causa había llegado a la Cámara a raíz de los recursos de apelación planteados por las empresas contra la sentencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de Río Segundo, que, además de la indemnización de 4.000 pesos, había declarado resuelto el contrato y había condenado a la fabricante y a la concesionaria a que restituyeran el importe (actualizado) del vehículo adquirido (marca Volkswagen Gol Power, tipo Sedan SP, 2004), una vez que la compradora devolviera la unidad.
No obstante, la Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos, teniendo en cuenta que “el automóvil adquirido por la demandante fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito, en el año 2007”, lo que “imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (de primera instancia) e impide la devolución del automotor, que ya ha sido vendido a un tercero”. La extinción del contrato, según el tribunal, se proyecta con efectos retroactivos, razón por la cual las partes deben restituirse recíprocamente lo entregado. Por ello, “no estando la demandante en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado”.

Causa: “Arbach, Ana María c/Volkswagen Argentina SA y Otro - Recurso de Apelación - Exped. Interior (Civil) - Recurso de Apelación –Expte. Nº 02240014/36”. 
Fecha de la resolución: 9 de mayo de 2013.


EL FALLO
SENTENCIA NÚMERO:35
En la Ciudad de Córdoba, a  las                horas  del día          09             del          mes de       mayo                  de dos mil trece, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados “ARBACH, ANA MARIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO - RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (Civil) - RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 02240014/36”, venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados en contra de la Sentencia Número Setenta y Siete dictada el día diecinueve de julio de dos mil once por la Sra. Juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Dra. Susana E. Martínez Gavier, quien resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda promovida por la señora ANA MARIA ARBACH en contra de las firmas MONTIRONI S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y en consecuencia declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la primera nombrada, en cuya virtud adquiriera un vehículo automotor cero kilómetro marca Volkswagen modelo Gol Power tipo sedan SP año 2004 color plata, debiendo la actora restituir dicho rodado a la vendedora, en tanto que las firmas “Volkswagen Argentina S.A.” y “Montironi S.A.”, deberán restituir en forma solidaria a la actora dentro del plazo de diez días el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del vehículo adquirido, cuyo importe se determinará, si no fuese satisfecho en término, por la vía de ejecución de sentencia en la forma prevista por el artículo 812 del C.P.C. II) Hacer lugar a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, y en consecuencia condenar a las demandadas, en forma solidaria y en igual término, a abonar a la actora la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4000), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. III) Rechazar la demanda por el rubro que pretende el pago de los impuestos que afectan a la unidad usada Fiat Palio dominio DLS 032, entregada como parte del precio de la operación cuya resolución se declara. IV) Imponer las costas a las demandadas por los rubros que prosperan, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para cuando exista base cierta para ello. V) Imponer las costas por el rubro rechazado por el orden debidamente causado. Prot...”----------------------------- EL TRIBUNAL se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.-----------------------------------------------------------------------------------------
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:--------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:-----------------------------------------------------I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen las demandadas, “Volkswagen Argentina S.A.” y la firma “Montironi S.A.”, en contra de la Sentencia Nº 77 de fecha 19/07/11 (fs. 525/545) que admite la demanda y declara resuelto el contrato que vincula a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------
II- A fs. 583/587 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de “Montironi S.A.”.--------------------------------------------------------
Mediante la queja el apelante referencia que la Juez A-quo, en base a testimoniales, tiene por cierta la existencia de fallas que justifican la resolución del contrato sin valorar las conclusiones de la pericia mecánica realizada anticipadamente, las cuales contradicen la afirmación contenida en la sentencia.--
Señala que se omitió valorar las manifestaciones realizadas por el otro perito mecánico oficial cuyas conclusiones corren agregadas a fs. 230/232.----------------
Advierte que si bien las declaraciones testimoniales daban cuenta de supuestos problemas de la unidad, tales manifestaciones en modo alguno pueden considerarse como pruebas idóneas para la acreditación de la plataforma fáctica invocada por el actor pues el medio probatorio idóneo no es otro que la pericial mecánica.--------------------------------------------------------------------------------------
Expresa el quejoso que si bien el perito realizó afirmaciones disvaliosas respecto al sistema de combustión por gas, lo cierto es que, objetivamente el vehículo de la actora no evidenció problemas a la hora de su peritaje judicial.-----------------------
Las conclusiones vertidas por el experto, excluyen expresamente la existencia de defecto alguno puesto que el motor arrancaba sin evidenciar los problemas referidos en la demanda por lo que no existe prueba que permita avalar que la cosa no era apta para su destino.-----------------------------------------------------------
Mediante el segundo agravio señala que sin perjuicio de lo arriba expuesto, la Sentenciante impone una obligación de cumplimiento imposible en tanto quedó acreditada la enajenación del bien, razón por la cual el bien no puede ser restituido. -------------------------------------------------------------------------------------
Que la actora percibió de un tercero ajeno a la litis lo que perseguía en contra de los demandados.-----------------------------------------------------------------------------
Alega el apelante que es el propio proceder de la actora lo que daña la acción promovida pues se instó la resolución de un contrato, proponiendo como pretensión la restitución de la unidad supuestamente viciada, y la percepción del precio o su valor en plaza, no puede la propia pretensora enajenar aquello que propone restituir.-----------------------------------------------------------------------------
Resulta ilógico que se imponga a su representada o a la co-demandada Volkswagen Argentina S.A. la restitución del importe equivalente al precio actual de un automóvil cero kilómetro.-----------------------------------------------------------
Surge probado que la actora percibió en marzo de 2008 una suma de dinero por la enajenación del vehículo que pretendía restituir y ese capital ha sido susceptible de originar frutos desde esa fecha lo cual cobra relevancia puesto que en el supuesto improbable que se convalidara la decisión de la juez a-quo y se obligara a su mandante a reponer el precio actual del vehículo, la renta producida por el precio percibido por la actora a raíz de la enajenación, importaría un desequilibrio evidente en la determinación de las contraprestaciones de cada parte.---------------
Por último, critica la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios por cuanto no se produjo prueba alguna acerca de su existencia.----------------------
Solicita se acoja el recurso, con costas.---------------------------------------------------III- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 589/592, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.------------------------------------------------
IV- A fs. 594/608 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de “Volkswagen Argentina S.A.”.-----------------------------------
Mediante el primer agravio aduce la falta de responsabilidad de su mandante y la errónea aplicación del derecho.-----------------------------------------------------------
La Sentenciante considera que su mandante debería haber controlado al concesionario en la actividad que habría originado el reclamo de autos, esto es, la venta de la unidad y la colocación del equipo de GNC. Que a partir de esa errada conclusión hace parte a su mandante de las consecuencias jurídicas de un negocio en el que ha sido ajeno (el celebrado entre la actora y Montironi S.A.).-------------
Considera el quejoso que en el fallo se desconoce la naturaleza del contrato de concesión comercial, el cual implica necesariamente el concepto de “independencia” entre el concedente y el concesionario.------------------------------
Relata el apelante que la fábrica y la concesionaria se vinculan entre sí a partir del contrato de concesión denominado “Reglamento para concesionarios”.-------------
El concesionario, a diferencia del agente, actúa en su nombre, por cuenta y riesgo propios y su autonomía resulta incuestionable en este tipo de contratos.-------------
Que resulta dogmática e ilógica la afirmación de la juzgadora  en el sentido que forma parte de los deberes de mi mandante, controlar que sus concesionarios actúen con sujeción a las normas de comercialización en aras de no propiciar un daño a los consumidores.--------------------------------------------------------------------
Señala que su mandante no tenía por qué controlar ni supervisar los negocios que el concesionario celebraba ya que éstos los hacía por su cuenta y riesgo. Cita jurisprudencia que respalda su derecho.--------------------------------------------------
Expresa que su mandante no vendió la unidad al actor y mucho menos con un equipo de GNC, habiendo quedado demostrado a través de la pericial contable que el concesionario adquirió un vehículo naftero a un valor de $ 20.111,75. y no existe en autos prueba que acredite la existencia de una falla de fábrica, único supuesto capaz de justificar la atribución de responsabilidad pretendida.------------
En segundo lugar se agravia por cuanto de los testimonios rendidos y de la prueba pericial no surge la existencia del vicio.--------------------------------------------------
Indica el apelante que en el fallo se desconocen las constancias de autos, tal como da cuenta la condena a devolver la unidad.----------------------------------------------
Por último se agravia de la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios, cuanto de la imposición de costas, solicitando se acoja el recurso con costas a la contraria.-------------------------------------------------------------------------
V- Corrido traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 610/613, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.--------------------------------------------------
VI- Los agravios vertidos por los co-demandados se han de tratar de manera conjunta e interrelacionada, pues debe dilucidarse si se encuentra probada la plataforma fáctica capaz de justificar la atribución de responsabilidad pretendida por la actora, dentro del régimen jurídico de la protección al consumidor.----------
Para ello es imprescindible revisar las probanzas rendidas y la valoración a la luz de lo que imponen los principios de la sana crítica racional y las normas consumeriles, para así verificar si puede considerarse probada la existencia de los vicios y/o defectos de la cosa adquirida.--------------------------------------------------
Luego y en su caso, corresponderá resolver las quejas relacionadas con la atribución de responsabilidad dispuesta en contra de la concesionaria y de la fabricante, además de lo atinente a la pertinencia del reclamo intentado en concepto de daños y perjuicios bajo el rótulo daño moral. ----------------------------
El análisis debe encauzarse a considerar si en el caso resulta procedente la resolución contractual dispuesta por la Juzgadora. -------------------------------------
VII- RÉGIMEN PROTECTORIO DEL CONSUMIDOR. Algunas reflexiones-----------------------------------------------------------------------------------
En la causa "TABARES, VANESA MARIANA C/ PLAZA MOTOS S.A. Y OTROS - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - RECURSO DE APELACION" Expte. N° 1909187/36" Auto N° 98 27/04/2011), tuve oportunidad de señalar que desde la sanción de la ley 24.240, nuestro país pretendió otorgar al consumidor un estatuto especial y protectorio dado su carácter de parte débil de la contratación frente al proveedor.-
Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. ---------------------------------------------------------------
Por ello la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes y la gratuidad es uno de los medios fundamentales para ello, puesto que se relaciona en forma directa con el acceso a la justicia.-------------------------------- El reconocimiento constitucional de esta situación llega con la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Allí se establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” .--------------------------------------------------------------------------------------
Al hacer expresa referencia a la “relación de consumo”, se pone de manifiesto la existencia de una vinculación jurídica compuesta por dos elementos básicos: por una parte, el sometimiento de los consumidores al poder de los titulares de los medios de producción como consecuencia del sistema capitalista en el que nos encontramos inmersos y, por otra parte, la necesidad ineludible de la tutela de los derechos de los consumidores. Así, el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema y sobre la cual se asienta el resto del sistema.------------------
Desde la sanción de la ley 26.361, la protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el carácter de destinatario final. -------------------------
Puntualiza Molina Sandoval que la referida ley modificatoria, consolida el principio in dubio pro consumidor en el art. 3 del régimen, aclarando aún más el concepto, acerca de que si la duda concierne a la interpretación de los principios establecidos, debe estarse a favor del consumidor – “débil contractual” (véase, Molina Sandoval Carlos, Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales, Palacio de Caeiro, Silvia B. (dir.), Caeiro Palacio, Eduardo S. (coord.), La Ley, Bs. As., 2013, p. 1104).--------------------------------------------------------------------
VIII- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL RÉGIMEN DEL DERECHO AL CONSUMIDOR-------------------------------------------------------
Los apelantes critican que de las pruebas rendidas no surge acreditada la existencia de los vicios que se denuncian en la demanda por cuanto - según las quejas -,  atento tratarse de una cuestión técnica, ello hubiera requerido de un dictamen pericial que respaldara lo alegado por la actora.-----------------------------
La doctrina ha sostenido: “… Se ha visto que el proceso, definido como sustituto destinado a la satisfacción de pretensiones, tiende, normalmente y a través de la pluralidad de actos que le es característica, al dictado de una decisión que le ponga término. Mediante esta decisión o sentencia, el órgano jurisdiccional individualiza y convierte el mandato general, conferido por el legislador, aplicándolo a los hechos de la causa, operación que configura el llamado “silogismo judicial”, cuya premisa mayor estaría constituída por la norma jurídica, la menor por los elementos de hecho y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta, o la subsunción de ésta en aquélla.  La referencia a los elementos de hecho nos introduce en el concepto de prueba, ya que es presupuesto necesario para el funcionamiento de aquella operación lógica, que los hechos hayan quedado debidamente probados o acreditados…” (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial –Ramacciotti - Tomo 1 – pág - 521).------ Los quejosos critican específicamente la valoración que efectúa la Sentenciante de los elementos probatorios rendidos en la causa y la conclusión que extrae con base en ellos.----------------------------------------------------------------------------------
En lo que a esta temática respecta, el Juzgador debe valorar los elementos probatorios arrimados al proceso conforme a los principios que ilustran las reglas de la sana crítica racional y aplicar los conocimientos que pueda extraer de la lógica y la experiencia.----------------------------------------------------------------------
En esta difícil tarea, el Magistrado debe apreciar y sobrepesar al tiempo de decidir, la naturaleza del hecho objeto de prueba, la mayor o menor dificultad que el mismo ofrece a esos fines y con base en ello verificar la suficiencia o insuficiencia de las herramientas adjuntadas al proceso.-------------------------------
Respecto a la prueba, Couture la singulariza como "un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio"  (Fundamentos, p. 217, n° 136, 3 Ed).--------------------------------------------------------------------------------- Frente a la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles, regímen aplicable en la compraventa de automotores, como bien lo destaca la doctrina (Véase, Jalil, Julian Emil, “Compraventa de automotores y Ley de Defensa al Consumidor” en Ley de Defensa del Consumidor, Picasso y Vázquez Ferreyra – (directores), La Ley, 2011, p. 507 y s.s.).------------------------------------------------
La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado.-----------------------------------------------------------
La búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor.-----------------------------------------------------------------------------------
El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor.---------
Como se señalara supra, en los procesos de consumo existe una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (art. 3º).----------------------------------------------------------------------------------------------
El juego de presunciones cobra mayor vigor en los procesos de consumo y la valoración del material probatorio debe estar exento del principio por el cual se sostiene, que a falta de prueba concluyente el reclamo no es procedente. -----------
Por el contrario, impera el postulado “pro homine” o a favor del consumidor, según el cual en caso de duda, se debe estar por la protección del derecho. (Veáse, Gozaini, Osvaldo A. “El Proceso de Consumo” “Ley de Defensa al Consumidor” ob. Cit. P. 318).--------------------------------------------------------------
En esa línea, luego de revisar las probanzas rendidas a la luz de los principios arriba señalados, cuanto al amparo de lo que indican las máximas de la experiencia, se procederá a analizar las quejas relacionadas con la acreditación de la existencia de los vicios y/o defectos en el automotor, según lo denunciado en la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que del informe pericial realizado en la prueba anticipada no se informa sobre la existencia de los desperfectos y vicios manifestados por el actor en su demanda (ver fs. 61/63), no es menos cierto que el hecho de que en ese momento no se hayan producido en el motor los ruidos explosivos, no lleva a concluir que el vehículo no presentaba las deficiencias mecánicas denunciadas, desde que éstas se encuentran acreditadas por otras probanzas arrimadas al proceso. --------------------------------------------------------------------------------------
Sin duda, la prueba pericial mecánica es la que mejor se compadece a los fines de probar los extremos requeridos por cuanto evidencia un dictamen con respaldo técnico-científico emitido por una persona, que al ser un auxiliar de la justicia, garantiza debidamente la imparcialidad necesaria a los fines del dictado de un pronunciamiento justo.----------------------------------------------------------------------
Pero no debe obviarse que en el proceso se rindieron otros elementos probatorios, que analizados de manera conjunta e interrelacionada y a la luz de los principios arriba referidos, autorizan a inferir la veracidad de lo denunciado en la demanda. Toda vez que variadas probanzas evidencian la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la actora.-----------------------------------------------------------------------
Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican en las pruebas.------------------------------------------------------------------------------------
Dichas máximas se refieren a aquellos postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos deben ocurrir de una determinada manera y no, de otra. Tal imposición sólo halla cabida en relación a reglas que, por su palmaria evidencia, presenten una fuerte probabilidad de haberse verificado en el caso concreto, según el curso natural y ordinario de las cosas, de modo tal que, a falta de prueba en contrario, posean aptitud para generar en el ánimo del juez el convencimiento respecto de la existencia o inexistencia del hecho controvertido. Por el contrario, no ostenta imperatividad alguna la consideración de circunstancias cuyo acaecimiento no pasa de ser meramente eventual o hipotético, lo que ocurre, v.gr., cuando no existe una necesaria vinculación de "causa a efecto" entre el antecedente y la consecuencia que de él pretende extraerse. La regla debe aparecer, entonces, como absolutamente insoslayable en el caso, al punto de que su omisión al tiempo de emitir el juicio de valor vacíe de fundamentación lógica las conclusiones obtenidas con prescindencia de aquélla (cfr. T.S.J., Sala Civil y Comercial, S. n° 25/2000).------------------------------------
Las presunciones son deducciones a partir de hechos conocidos; son fruto de un proceso de inducción, donde lo más probable es que dado o acontecido cual o tal hecho ocurra el otro, aunque se llegue a este último de forma indirecta y por medio de una construcción mental. Son el resultado de una suposición en base a lo que suele ocurrir en la generalidad de los casos en donde se da un hecho como el acreditado. Al hecho conocido se lo denomina indicio, al hecho deducido - gracias al indicio - se lo denomina presunción. -----------------------------------------
En autos, se encuentra reconocido por la concesionaria “Montironi S.A.”, que la actora adquirió el automóvil “0 km” que da cuenta el presupuesto de fs. 31 con colocación de G.N.C incluida (ver contestación de demanda fs. 112/116), como así también, que al poco tiempo de su adquisición, el vehículo comenzó a presentar problemas debiendo recurrir en reiteradas oportunidades a los servicios de urgencia mecánica, tal como surge de las solicitudes de servicios adjuntadas a fs. 34/35 y reconocidas por el Sr. José Luis Torazza a fs. 190, quien a su vez relata: “... que el vehículo en cuestión había venido “mal parido” de fábrica porque era inexplicable que tuviera problemas apenas a los 10.000 kilómetros. Que los problemas consistían en que el auto se paraba porque se quedaba sin electricidad, lo cual es así porque cuando se instala el equipo de gas se tocan componentes de la instalación eléctrica. (ver fs. 190).----------------------------------
El testigo, Carlos César Carranza, informa a fs. 189 que “...fue recogido por la Sra. Arbach quien ofreció llevarlos en ese autos. Y cuando viajaban se le prendió fuego logrando llegar al cruce de la estación de servicio de Pilar, por esto sabe el testigo que tenía dicho auto, amen de verla por su función de tránsito en Villa del Rosario (función del testigo). En esa ocasión fueron auxiliados por personal de la estación de servicio”. -----------------------------------------------------------------------
A fs. 311 rinde declaración el Sr. Manera Ricardo Omar, propietario del Taller Electrotécnica, quien reconoce el presupuesto de fs. 37 y dice haber reparado el vehículo Volkswagen Gol de propiedad de la demandada en varias oportunidades. Afirma: “...haberlo atendido en primer momento por fallas en la unidad de control electrónico que registraba fallas posiblemente por la utilización de GNC, y posteriormente por el motor de arranque que fue reemplazado en su totalidad.”.------------------------------------------------------------------------------------
Debe resaltarse que el actor realizó el pertinente reclamo por ante la División Protección al Consumidor con fecha 26/11/04, denunciando la existencia de fallas y desperfectos, por lo que concurrió a la audiencia fijada e inició las pertinentes medidas preparatorias de la vía ordinaria, solicitando anticipadamente la realización de una pericia mecánica.------------------------------------------------------
Cabe decir, que el hecho de que el día en que el perito constatara el vehículo, no hubiera advertido la existencia de los desperfectos denunciados en la demanda, no autoriza a concluir en que los mismos no existieron. Hay que destacar que el técnico al emitir su informe (fs. 61/63) pone de manifiesto que cuando al vehículo de la marca y modelo adquirido, se le instala un equipo de GNC para alimentar de combustible el motor, suelen presentarse fallas como explosiones anormales y eventual detención de motor, toda vez que no se produce el debido reajuste del punto del motor cuando se cambia el tipo de combustible que utiliza. Dice que los defectos que conducen a la aparición de explosiones del motor normalmente producen alteraciones y/o desgastes prematuros en la tapa de cilindros, las válvulas y sus correspondientes asientos y guías, como así también en los censores de temperatura de gases de escape y en la pantalla que gradúa el caudal de combustible. Asimismo sostiene que si bien se pudo poner el motor en funcionamiento y no se observaron explosiones, igualmente se detectó la presencia de desgastes en los elementos antes señalados. A su vez destaca que los desperfectos no son compatibles con la condición de un automotor cero kilómetro.-------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas colectadas indican la existencia de desperfectos incompatibles con el carácter de 0 km. del vehículo, sin que las demandadas hayan logrado acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios.------------
El Sr. Fiscal de Cámaras sostiene: “ ...no puede dejarse de destacar que, tal como lo ha afirmado la Sentenciante de la anterior instancia, las reglas de la experiencia indican que resulta inverosímil y anómalo que un vehículo nuevo presente en forma tan reiterada desperfectos en su funcionamiento y, más allá de que de la prueba colectada en marras no existe una plena certeza en relación a que sea la colocación del equipo de gas lo que haya constituido la causa eficiente de las fallas mecánicas del rodado, lo real y cierto es que, en caso de dudas, habrá que estar a favor de la parte más débil de la relación, es decir, del consumidor (art. 3 de la L.D.C.). Por otra parte, es menester también puntualizar que resulta acreditado que el automóvil presentaba falencias en su funcionamiento que, en atención al momento en que se produjeron y la data de la adquisición, resultan incompatibles para un vehículo nuevo que no había sido movilizado anteriormente. Todo ello, hace colegir que las averías sufridas por el automotor existieron y que las mismas son inconciliables con la calidad de cero kilómetro que el auto adquirido revestía, al tiempo que no fueron suficientemente desacreditadas ni por el fabricante ni por la concesionaria vendedora”. (fs. 633/ 633 vta.).--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con la tendencia normativa actual el régimen del consumo reposa en la imputación objetiva como factor de atribución. Desde esta perspectiva las transgresiones al régimen de defensa de consumidores y usuarios no requieren la existencia de intencionalidad fraudulenta del infractor, bastando la mera comprobación fáctica de la inacción.--------------------------------------------
En el caso se encuentra demostrado que el vehículo adquirido funcionó mal desde el primer momento lo cual hace nacer la responsabilidad del fabricante y vendedor, quienes deben responder por las consecuencias lesivas, salvo que acrediten la existencia de una eximente de responsabilidad, lo que no ha sucedido en la causa.-----------------------------------------------------------------------------------
IX- RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA FABRICANTE DEL AUTOMÓVIL EN EL RÉGIMEN DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR--
El apoderado de “Volkswagen S.A.” intenta enervar su responsabilidad sobre la base de alegar que su representada no responde por los daños inferidos a raíz de la colocación del equipo de G.N.C. en el vehículo de la actora, por cuanto ello fue llevado a cabo por la concesionaria,  con quien – asevera - no mantiene una relación de intermediación, como en el caso de las agencias comerciales, sino de total independencia.-------------------------------------------------------------------------
Considera que no existe razón por la cual el fabricante deba controlar las operaciones comerciales que realiza el concesionario con terceros ajenos, ni a inferir de ello algún tipo de responsabilidad para su mandante.-----------------------
Respecto a este argumento defensivo, si bien son ciertas las diferencias que señala el quejoso en su escrito de impugnación en lo atinente a la organización de las concesionarias y a su autonomía, e independientemente el vínculo existente entre la fábrica y la concesionaria, no puede dejar de examinarse las implicancias de dicho vínculo frente a los terceros consumidores. Mas aún, en supuestos como el aquí plantado donde el automóvil fue adquirido en una concesionaria que utiliza la imagen y el logo de la empresa fabricante, dedicándose a comercializar sus productos.--------------------------------------------------------------------------------
Se encuentra probado que en la concesionaria “Montironi S.A.” se colocó el equipo de G.N.C. de acuerdo al pacto de adquisición del producto (véase factura de venta), como así también que el vehículo adquirido sufrió severos desperfectos, cuya incompatibilidad con su carácter de cero kilómetro ya ha sido puesta de manifiesto.------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos frente al supuesto de un consumidor que concurre a efectuar su compra a una concesionaria que se dedica a la comercialización de los productos fabricados por “Volkswagen Argentina S.A.” y la cual se encarga también de la colocación del equipo de G.N.C.----------------------------------------------------------
Resulta atinado traer a colación que el apoderado de la firma “Volkswagen” al contestar la demanda (fs. 105) referencia que en el manual del vehículo adquirido se establece que “... la instalación de accesorios implica la pérdida de la garantía, en cuanto la garantía no cubre a aquellos vehículos en los cuales se hayan realizado modificaciones o alteraciones, con excepción de las realizadas por Concesionarios Oficiales por recomendación de Volkswagen”.----------------------
A fs. 423/432 corren adjuntas unas series de circulares que remite la empresa fabricante a los concesionarios Volkswagen, mediante las cuales informa acerca de las novedades frente a las nuevas condiciones del mercado automotor argentino, principalmente en lo referido a la relación entre costos de los diferentes tipos de combustible.-----------------------------------------------------------
En dichas circulares se realiza una sistematización acerca de la cantidad de vehículos que existen en el país con equipos de G.N.C. y da cuenta de que se encuentra en condiciones de ofrecer productos con el respaldo de dos empresas líderes en el tema, estas son “Repsol –YPF Gas”.---------------------------------------
Si bien en las circulares en cuestión se analiza particularmente  los modelos “Polo Classic”, “Caddy” y “Saveiro”, la información  permite inferir que la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaban este tipo de trabajos hacia todos los modelos, como así también se advierte su ingerencia en la temática en cuestión, al recomendarse el producto como algo beneficioso.---------
La concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etc. a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de G.N.C , sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión.----------------------------------------------------------------------------
La empresa fabricante comercializa oficialmente sus productos en locales donde se exhibe su logo, a través de concesionarios, habilitando y autorizando que allí se practiquen instalaciones de G.N.C.----------------------------------------------------
Ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo, tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos  (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados. (Véase, Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, 2ª ed.act., p.108).--------------------------------------------------------------------------------
En igual sentido se expide el Fiscal de Cámaras Civiles quien sostiene: “La ley 24.240 establece un régimen de responsabilidad a cargo de quienes vuelcan bienes y servicios en el mercado, procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo. Sienta para esto el principio de la responsabilidad objetiva, apartándose del régimen que establece el Código Civil en materia de vicios redhibitorios. Afirma Zarina que esta responsabilidad objetiva, más allá de la ley 24.240, surge, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y por el Código de Comercio, frente a cualquier persona que resulte dañada en su integridad corporal o en su patrimonio por los productos o servicios defectuosos puestos en el mercado por el fabricante o prestador de servicio. El hecho de que nos encontremos ante una responsabilidad de tipo objetiva, resulta dirimente para el caso de autos pues, su régimen, incide directamente en cuestiones de índole probatoria que definen “el derecho” de las partes. Con este enfoque, el autor citado, menciona la posición de Goldenberg y López Cabana quienes afirman que siempre que no se interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño causado, no cabe sino la responsabilidad del productor, quien debe garantizar al consumidor la inocuidad de lo que introduce en el mercado. Se trata de una responsabilidad en la que no corresponde investigar los elementos subjetivos propios de la conducta del proveedor profesional de productos...” (fs. 629/ 629 vta.).--------------------------------------------------------------------------------
El Dr. Julián Emil Jalil, en el trabajo citado (“Compraventa de automotores y Ley de Defensa al Consumidor”, pág. 523/524), sostiene: “...La elaboración de un automóvil genera en sí mismo un deber de absoluta precisión para el fabricante, tal es el de responder ante el funcionamiento defectuoso o los vicios que pudieran aparecer, ya que ellos configuran un incumplimiento de la prestación debida cuyo deber de garantía emana de la ley. Así el art. 11 de la LDC dispone que”...cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento...”. Esta disposición es plenamente aplicable a los rodados los cuales son cosas muebles pues son aptas para trasladarse de un lado a otro (conf. art. 2318 del Cód. Civil), y no consumibles porque no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace (conf. art. 2325 del Cód Civil) (904). Pero ¿constituye el mismo supuesto que en el caso de la responsabilidad del concesionario por los vicios redhibitorios? Como dice Farina, el defecto de fabricación comprende todo tipo de vicios, tanto redhibitorios como los que no lo son, y como tal el comprador está amparado por la garantía pertinente (905). Esta garantía pesa tanto sobre los productores, importadores, distribuidores, y vendedores de las cosas a las que hemos hecho referencia (conf.art. 13 de la LDC). Como dicen Mosset Iturraspe y Wajntraub, son responsables el conjunto de los integrantes de la cadena de comercialización y distribución (906). Dicha garantía tiene vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor (907)...”.----------------------
Compartiéndose tal opinión, lo hasta aquí expuesto torna aplicable al caso la solidaridad prevista en el art. 40 de la L.D.C., pues se encuentra debidamente probado que los problemas y desperfectos mecánicos existieron y que la actora debió recurrir de manera reiterada al auxilio de servicios de emergencias, para reparar el automóvil en un taller mecánico e intentar lograr asistencia a través de la garantía, lo que le fue negado por la firma fabricante atento haber colocado un equipo de gas en la concesionaria “Montironi S.A.” (fs. 41/42). Además no pueden dejar de valorarse, los pertinentes reclamos por ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería (fs. 70).---------------------------------------------------
Las pruebas referidas y el accionar de la actora con anterioridad al inicio del presente proceso denotan la existencia de vicios y/o desperfectos que hacen nacer la responsabilidad objetiva solidaria de ambas empresas vendedora y fabricante, conforme lo impone la ley de defensa al consumidor, con los alcances del citado art. 40 de la LDC.----------------------------------------------------------------------------
X- RESARCIMIENTO DE DAÑOS. DAÑO MORAL-----------------------------
Acreditada la existencia de los vicios y/o desperfectos como también el deber de responder de las co-demandadas, se analizarán los agravios vertidos con relación al reclamo efectuado en concepto de daños y perjuicios.-------------------------------
Se admite en la sentencia inferior un monto indemnizatorio bajo el rótulo “daño moral”  por la suma de $ 4.000, y respecto a ello los términos de los escritos de impugnación de fs. 583/587 y fs. 594/608 no dan cuenta de la existencia de un agravio real y concreto.----------------------------------------------------------------------
Los quejosos se limitan a poner de manifiesto su oposición sin lograr demostrar las razones fáctico- legales que tornan improcedente la indemnización dispuesta. Cabe precisar que dicho monto indemnizatorio no fue cuestionado por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Excmo. Tribunal Superior de Córdoba ha señalado que “A despecho de lo aseverado por el quejoso “expresar agravios” –en el ámbito de un proceso-, no significa sólo poner de manifiesto algo, o resaltar que no se está de acuerdo con lo decidido, sino que exige necesariamente una actividad tendiente a “censurar” los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto por el Inferior. La crítica que resulta congénita a la buena expresión de agravios que es requerida en el ámbito del discurso forense, implica demostrar con adecuada razonabilidad en el ius y en el factum –para el caso en que ambos tópicos estén involucrados- el desatino del pronunciamiento, mediante el iter lógico suficiente que excluya toda perspectiva meramente voluntarista. La expresión de agravios es una demostración, racional, de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento; mas requiere siempre una actividad desplegada y nunca presumida. Por ello es que, toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo unánime- ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta. … A contrario, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el Juez de la causa" (TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, “Meraviglia, Horacio c. Capillitas S.A. (Sucursal Mediterránea Sutom)”, Sentencia n° 109, 20/09/04, citado por FERNANDEZ, R., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2006, p. 180).--------------------------------
En esta inteligencia, es preciso señalar, que los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y angustia.-----------------------
Se encuentran probados los diferentes reclamos que debió realizar la actora, entre ellos, concurrir a talleres mecánicos, solicitar asistencia mecánica, asistir a audiencias en la Secretaría de Comercio, debiendo por último, recurrir a la Justicia a los fines de resguardar el derecho que le había sido vulnerado.-----------
La plataforma fáctica de la causa justifica sobradamente la procedencia del reclamo, cuanto el monto indemnizatorio fijado por la Juez A-quo, razón por la cual las quejas no merecen acogida. ------------------------------------------------------
XI- RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. PRETENSIÓN DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO------------------------------
Admitiéndose la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre la actora y la firma “Montironi S.A.” (fs. 31), como así también, los desperfectos arriba señalados, se concluye que los vicios técnicos que presentó el automotor pueden englobarse en la figura del incumplimiento contractual, que posibilitó a la actora el ejercicio de las acciones las acciones previstas en el Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor. (art. 10 bis, 11, 17 y 18 y c.c de la LDC).--------------
El art. 17 de la L.D.C. establece: “En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener un quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.”.-------------------
En el caso de autos, el vehículo de la actora sufrió una serie de desperfectos que no fueron solucionados lo que dio lugar al reclamo en la demanda, para que “...se declare la rescisión del contrato de compra-venta en cuya virtud el compareciente adquirió a la concesionaria de automotores nombrada en segundo término el vehículo fabricado ...”, “....solicito que me sea restituido el precio de compra pagado por mi parte que en su oportunidad ascendió a la suma de pesos veinticuatro mil quinientos, y/o el valor de plaza cero kilómetro de dicho vehículo si fuera mayor...” ( fs. 1).--------------------------------------------------------------------
Al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 476/483), el accionante se refiere a la pretensión ejercida y manifiesta que reclama la resolución del contrato de compraventa celebrado con la firma “Montironi S.A.”, en cuyo mérito peticiona la devolución del precio de venta o el valor de plaza de la unidad.--------
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, en especial de la declaración testimonial rendida a fs. 190 por el Sr. José Luis Torazza y de lo expuesto por el perito oficial a fs. 230, surge que el automóvil adquirido por la actora fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito en el año 2007 aproximadamente. Ello imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia e impide la devolución del automotor que ya ha sido vendido a un tercero.-----------------------
Resulta necesario destacar aquí que carece de sustento lo expuesto por la actora-apelada en oportunidad de evacuar el traslado del art. 372 del C.P.C. (fs. 591), quien manifestó que no surge debidamente acreditada dicha venta. -----------------
En este aspecto, es precisamente uno de los testigos ofrecidos por su parte quien dio cuenta en el juicio de tal circunstancia, manifestando ser el adquirente del vehículo en cuestión (ver declaración del Sr. Torazza a fs. 190).---------------------
Igualmente lo deja sentado el perito oficial a fs. 230, pues al iniciar las tareas periciales manifiesta: “...el suscrito procedió a constituirse en tiempo, lugar y forma de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal en su oportunidad, junto con la parte actora Sra. Ana María Arbach y la Abogada Sra. Amengual, la cual manifiesta que no resulta posible presentar para la inspección técnica el automóvil propiedad del actor, marca Volkswagen Gol tipo sedan 5 puertas modelo SP 1.6, año de fabricación 2004 dominio EGP-742, debido a que no se encuentra disponible por haber sido enajenado.”.---------------------------------------
Tales asertos no fueron cuestionados por la accionante. ------------------------------
De ahí, que la procedencia de la vía resolutoria por incumplimiento contractual está supeditada a que exista como tal el incumplimiento,  que el mismo sea alegado por quien intenta hacerlo valer en vía jurisdiccional y, que cada parte pueda proceder a la restitución de lo recibido en mérito al vinculo contractual..---
Elegida por el actor la vía resolutoria referida en la demanda y en los alegatos, debe encontrase en condiciones de proceder a la restitución a la vendedora del automóvil a los fines de que ésta proceda a su vez, a la restitución de lo abonado y/o a la entrega de un nuevo vehículo según los términos del reclamo.--------------
Los efectos de la resolución contractual se proyectan hacia el pasado, el contrato se extingue con efecto retroactivo, debiéndose reponer las partes, en principio, a la situación o estado en que se encontraban al momento de celebrar el contrato. Es decir que cada parte deberá restituir lo recibido en virtud del contrato resuelto.----------------------------------------------------------------------------------------
En este caso particular, no estando la actora en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado, motivo por el cual el agravio deducido por los demandados es pertinente.----------
El Sr. Fiscal de Cámaras es claro en su dictamen al sostener que la actora eligió la resolución contractual con base en lo dispuesto en el art. 17, lo cual trae aparejado la obligación de devolver la cosa a cambio del equivalente de las sumas pagadas y en ese camino consideran que: “... si tal como lo hemos puesto de relieve en párrafos precedentes, la rescisión contractual sólo puede proceder devolviendo la actora el vehículo y abonando la concesionaria el monto del mismo, la circunstancia de que la accionante haya dispuesto del automóvil y lo haya dado en venta a un tercero –quien a su vez y por su parte también lo enajenó- resulta un óbice para la admisión de su pretensión bajo el presupuesto del artículo 17 inc. b) de la L.D.C.  Por ende, le asiste razón a la apelante Montironi cuando sostiene que es el propio accionar de la Sra. Arbach el que obstaculiza la acción por ella promovida, ya que no puede resolverse un contrato en el cual no se puede restituir la unidad supuestamente viciada y, por tanto, corresponde admitir el agravio introducido en tal sentido “ (fs. 627).----------------
En atención a los argumentos brindados, asiste razón a la firma “Montironi S.A.” debiendo admitirse su queja y revocarse la sentencia en la parte que ordena la restitución en forma solidaria a la actora del importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido.-------
Atento lo expuesto y luego de haber tratado de manera conjunta los agravios intentados por las co-demandadas, corresponde admitir parcialmente los recursos intentados y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia dictada, debiendo dejarse sin efecto la resolución contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. --------------------------------------------------------------
XII- IMPOSICIÓN DE COSTAS ------------------------------------------------------
Según el resultado arribado, en el que se admiten las posturas de las partes, es indudable debe dejarse sin efecto la imposición de costas resuelta en la instancia a-quo.------------------------------------------------------------------------------------------
Para su imposición deben valorarse las particularidades que presenta la causa, el derecho que le asiste al consumidor y se le reconoce en la sentencia.----------------
Si bien se advierte que las pretensiones resolutoria del contrato e indemnizatoria por daño moral, presentan evidentes diferencias económicas, por las cuantías que entrañan, se considera que no puede ser jurídicamente exigible imponer a un consumidor-adquirente que conserve el vehículo durante todo el tiempo que se sustancie un proceso que ha insumido tanto lapso como el presente, sólo a los efectos de la acción resolutoria.------------------------------------------------------------
 Debe tenerse presente a esos fines, que la compra se realizó en el año 2003 y el proceso judicial se promovió en 2005, previa la instancia realizada ante defensa al consumidor. -------------------------------------------------------------------------------
Nótese que la improcedencia de la resolución contractual en modo alguno obedeció a la ausencia de derecho de la parte actora, puesto que las fallas mecánicas del vehículo quedaron acreditadas, sino al hecho de que su enajenación tornó improcedente la señalada pretensión. -------------------------------
No debe soslayarse, que nos encontramos insertos en una relación de consumo y en un juicio de daños donde debe resguardarse la integridad del reclamo conforme a lo que impone el principio de reparación integral, lo que entraña proteger debidamente los derechos del consumidor frente a un caso donde efectivamente existió un incumplimiento por parte de los demandados.-------------
En esa línea las costas se imponen en ambas instancias a los accionados por el rubro que prosperó la acción -daño moral-. Eximir de costas al consumidor por los rubros que se rechazan en atención a los fundamentos efectuados.---------------
La forma de conciliar y acordar una justa composición del derecho del consumidor en este proceso, es imponer las costas en la forma señalada (art. 130 C.P.C. y legislación del consumidor).-----------------------------------------------------
Así voto.--------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -------------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------Corresponde: I- Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los accionados, revocar parcialmente la sentencia dictada debiendo dejarse sin efecto la rescisión contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. Confirmar lo demás resuelto. II- Dejar sin efecto la imposición de costas, conforme a los fundamentos practicados. III- Estimar los honorarios de los Dres. Cristian Julio Moyano, Marcos J. del Campillo y José María Maluf según las pautas establecidas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley arancelaria.---------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -------------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,--------------------------SE RESUELVE: I- Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los accionados, revocar parcialmente la sentencia dictada debiendo dejarse sin efecto la rescisión contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. Confirmar lo demás resuelto. II- Dejar sin efecto la imposición de costas, conforme a los fundamentos practicados. III- Imponer las costas en ambas instancias a los accionados por el rubro que prosperó la acción -daño moral-. Eximir de costas al consumidor por los rubros que se rechazan en atención a los fundamentos efectuados. IV- Estimar los honorarios del Dr. Cristian Julio Moyano en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459.------------ Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

miércoles, 24 de abril de 2013

Sentencia ejemplar, acto de corrupción versus estado corrupto

ver fallo original en ingles y traducido por google al pie.-


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
COMISION NACIONAL DE VALORES
ACUERDO NO ENJUICIAMIENTO
1.
Este acuerdo surge de una investigación realizada por la División de Cumplimiento ("División") Securities and Exchange Commission de Estados Ofthe ("la Comisión") sobre posibles violaciónes de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero y los libros y registros y disposiciones de control interno de las leyes federales de valores de Ralph Lauren Corporación ("Demandado") desde aproximadamente 2005 hasta 2009 ("investigación"). Antes de una La acción legal pública está interpuesto por la Comisión contra el demandado, sin admitir o negar la responsabilidad, el Demandado ha acordado celebrar el presente no enjuiciamiento acuerdo ("Acuerdo") en los siguientes términos y condiciones:
COOPERACIÓN
2.
El demandado, una corporación organizada y operando bajo las leyes de Delaware, se compromete a cooperar plenamente y con la verdad en la investigación y cualquier otra litigios relacionados con la aplicación o proceso al que la Comisión es una de las partes (la "Procedimientos"), período de tiempo sin Ofthe en el que se requiere la cooperación. En Además, el demandado se compromete a cooperar plenamente y con la verdad, cuando se lo indique el El personal de la División, en una investigación o procedimiento oficial por ninguna ley federal, estatal o auto organización reguladora ("Otros trabajos"). La plena, verdadera y continua la cooperación de la Demandada deberá incluir, pero no limitarse a: un. producir, de una manera sensible y del sistema, todos los no privilegiados documentos, información y otros materiales a la Comisión conforme a lo solicitado por el El personal de la División, dondequiera que se encuentren, en la posesión, custodia o control de la Demandado; b. utilizar sus mejores esfuerzos para asegurar la plena, verdadera y continua la cooperación, tal como se define en el artículo 3, de los directores actuales y anteriores, funcionarios, empleados y agentes, incluida la formulación de esas personas disponibles, cuando así se lo pida por el personal de la División, a su costa, las entrevistas y la oftestimony disposición de la investigación, el juicio y otros procedimientos judiciales en relación con los procedimientos o Otros procedimientos, y c. celebrar acuerdos de peaje, cuando así lo solicite el El personal de la División, durante el período de cooperación.
3.
La cooperación completa, veraz y continuada de cada persona descrita en El párrafo 2 anterior estará sujeto a los procedimientos y protecciones de este párrafo, y deberá incluir, pero no limitarse a: un. producción de todos los documentos no privilegiados y otros materiales a petición por el personal de la División;

b. aparece para las entrevistas, en las fechas y lugares, conforme a lo solicitado por el El personal de la División; c. responder a todas las consultas, cuando así se lo solicite por la División de personal, en relación con los procedimientos u otros procedimientos, y d. testificar en el juicio y otros procedimientos judiciales, cuando así se lo solicite por el personal de la División, en el marco de los procedimientos u otros procedimientos.
4.
La parte demandada entiende y está de acuerdo en llevar a cabo las siguientes empresas:
un. pagar restitución obtenido o retenido como resultado de las violaciónes descubierto durante la investigación, sin derecho a reembolso o indemnización de cualquier fuente, por un monto de $ 593.000, junto con los intereses correspondientes prejuzgamiento en el cantidad de 141.846 dólares dentro de los 30 días de la aprobación del acuerdo de no enjuiciamiento por la Comisión mediante la entrega o envío por correo por correo al día siguiente un cheque certificado, el banco cheque de caja, o Estados Unidos giro postal, a nombre de los Valores y Comisión de Bolsa, a la Oficina de Gestión Financiera, de Valores y Bolsa Comisión, el Centro de Operaciones, 6432 Green Way General, Mail Stop 0-3, Alexandria, Virginia 22312, junto con una carta de identificación de la parte demandada y la especificación de que la el pago se realiza en virtud de un acuerdo de no enjuiciamiento celebrado con la Comisión de April22, 2013, y enviar una copia adicional de la carta y el registro conformidad con los requisitos de servicio del párrafo 7, y CUENTAS PÚBLICAS
5.
Después de la ejecución de este Acuerdo, el demandado se compromete a no tomar ninguna acción o hacer o permitir que cualquier declaración pública a través de los abogados presentes o futuros, los empleados, agentes u otras personas autorizadas para hablar en nombre de los mismos, salvo en los procedimientos judiciales en los que la Comisión no es un partido, negando, directa o indirectamente, la base fáctica de cualquier los aspectos de este Acuerdo. Este apartado no es de aplicación a cualquier declaración hecha por un individuo en el curso de un proceso penal, civil, o reglamentarios iniciados por gobierno o de autorregulación de la organización contra dicha persona, a menos que dicha persona está hablando en nombre de la parte demandada. Si se determina por el Comisión de que una declaración pública por el demandado o cualquier persona relacionada contradice en su totalidad o parcialmente el presente Acuerdo, a su entera discreción, la Comisión podrá recurrir La acción legal de conformidad con los párrafos 8 a 10.
6.
Antes de emitir un comunicado de prensa en relación con este Acuerdo, el demandado está de acuerdo que el texto del comunicado aprobado por el personal de la División.

SERVICIOS
7.
El demandado se compromete a servir en mano o por correo al día siguiente todos escritos notificaciones y correspondencia requerida por o relacionados con este Acuerdo a Tracy L. Davis, Subdirector Regional, Valores y Bolsa estadounidense Comisión Unidas, 44 Montgomery Street, Suite 2800, San Francisco, CA 941 04 (415) 705-2318, a menos que de lo contrario dirigido por escrito por el personal de la División.
VIOLACIÓn DE ACUERDO
8.
La parte demandada entiende y acepta que deberá ser una violación ofthis Acuerdo si se sabiendas proporcione información o material falsa o engañosa en relación con el procedimiento u otro procedimiento. En el caso de la mala conducta, la División asesorará a la Comisión de la mala conducta del demandado y puede hacer una derivación criminal por proporcionar información falsa (18 USC § 1001), el desprecio (18 USC § § 401-402) y / o obstrucción de la justicia (18 USC § 1503 y ss.).
9.
Se entiende además y de acuerdo en que debe la División de determinar que tiene no cumplió con los términos o condiciones de este Acuerdo, la Dirección notificará el demandado o su abogado del hecho y ofrecer una oportunidad para que el demandado para hacer una presentación coherente con los procedimientos establecidos en la Ley de Valores 1933 Prensa No. 5310. En estas circunstancias, la División podrá, a su entera discreción y no estará sujeta a revisión judicial, recomiendan a la Comisión un La acción legal contra el demandado por cualquier violaciónes ley de valores, entre ellos, pero sin limitarse a, las infracciones sustantivas relacionadas con la investigación. Ninguna disposición del presente contrato limita la discrecionalidad de la División de recomendar a la Comisión un La acción legal en contra de la demandada para futuras violaciónes de las leyes federales de valores leyes, sin previo aviso, para proteger el interés público.
I0.
La parte demandada entiende y acepta que en cualquier acción futura aplicación como resultado de su violación del Acuerdo, los documentos, las declaraciones, información, testimonios o pruebas presentadas por ella durante el procedimiento u otro procedimiento, y ¿Alguna pista deriva de los mismos, puede ser utilizado en su contra en un procedimiento judicial en el futuro.
11.
La parte demandada entiende y acepta que cualquier acción legal interpuesta por la Comisión tras violación de la demandada del Acuerdo, que no lo haría se han prescrito por la ley de prescripción aplicable si entran en el Ofthe fecha ejecución del presente Acuerdo, podrá iniciarse contra el demandado, a pesar de la expiración Ofthe estatuto de limitaciones entre la firma de este Acuerdo y el inicio de dicha acción.
12.
En el caso de que incumpla el presente Contrato, el demandado no está de acuerdo en disputa, concurso, o contradecir las afirmaciones de hecho contenidas en el Anexo A, o su admisibilidad, en cualquier futura acción legal Comisión contra.

CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
13.
Con sujeción a la cooperación plena, verdadera y permanente de la demandada, como descrito en los párrafos 2 y 3, y el cumplimiento de todas las obligaciones y compromisos en del Acuerdo, la Comisión no obliga a aplicar las medidas de ejecución o proceder contra el demandado que surge de la investigación. Este acuerdo debe Sin embargo, no se considerará exoneración del Demandado o debe interpretarse como un hallazgo por la Comisión de que no se han producido violaciónes de las leyes federales de valores.
14.
La parte demandada entiende y acepta que este Acuerdo no obliga a otra las organizaciones de autorregulación, estatal o federal, pero la Comisión puede, a su discreción, emitir una carta a estas organizaciones detallando el hecho, forma, y el alcance de su cooperación durante el procedimiento u otro procedimiento, a solicitud escrita Ofthe
Demandado.
15.
La parte demandada entiende y acepta que si se vende, se fusiona o transferencias de todos o sustancialmente la totalidad de sus operaciones de negocio, ya que existen como Ofthe Acuerdo ofthis fecha, si esa venta se estructura como una acción o activo venta, fusión o transferencia durante el Período diferido, se deberá incluir en todo contrato de venta, fusión o transferencia de una disposición unirse al comprador / sucesor en interés de las obligaciones establecidas en este Acuerdo. Por otra parte, las protecciones derivadas del presente Acuerdo no se aplicará a los compradores o sucesores en interés a menos que dicho comprador o sucesor entre en un acuerdo por escrito, en términos aceptables para la División, acordando asumir todas las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo.
16.
La parte demandada entiende y acepta que el Acuerdo sólo proporciona protección contra las medidas de ejecución derivadas de la investigación y no se relaciona a otras violaciónes o cualquier persona o entidad que no sea el demandado.
ACUERDO VOLUNTARIO
17.
La decisión de la demandada para celebrar el presente Acuerdo es libre y voluntaria hecho y no es el resultado de la fuerza, amenazas, garantías, promesas o representaciones otros que las contenidas en el presente Acuerdo.
18.
El Demandado leído y entiende el presente Acuerdo. Por otra parte, la Demandado ha revisado todos los aspectos jurídicos y fácticos de este asunto con su abogado y está completamente satisfecho con la representación legal de su abogado. El demandado tiene fondo revisado este Acuerdo con su abogado y ha recibido explicaciones satisfactorias relativa a cada párrafo del Acuerdo. Después de consultar con su abogado y teniendo en cuenta todas las alternativas disponibles, la demandada ha tomado una decisión sabiendo que entrar en el Acuerdo.
19.
La parte demandada manifiesta que su Consejo de Administración ha debidamente autorizada, de la resolución que se adjunta como Anexo B, la ejecución y entrega de este Convenio, y que la persona que firma este Acuerdo tiene la autoridad para obligar a la parte demandada.

TOTALIDAD DEL ACUERDO
20.
Este Acuerdo constituye el acuerdo completo entre la Comisión y el Demandado, y sustituye a todos los acuerdos anteriores, en su caso, ya sea oral o escrita, en relación con el objeto del presente documento.
21.
Este Acuerdo no puede ser modificado excepto por escrito, firmado por el demandado y una Comisión Ofthe representativo.
22.
En el caso de una ambigüedad o una pregunta de intención o interpretación surge, esto Acuerdo se interpretará como si redactada conjuntamente por las partes del mismo, y no presunción o carga de la prueba se levantarán favorecer o desfavorecer la Comisión o el Demandado en virtud Ofthe autoría de alguna de las disposiciones del Acuerdo. Los abajo firmantes reconocen la aceptación de los términos y condiciones anteriores.
ENTREVISTADO
Ralph Lauren Corporación
Por:
Informática
Fecha
Nombre: ve
Título: Vice Presidente Senior, el general
Jurídico y Secretario
Ralph Lauren Corporación
625 Madison Un lugar
New York, NY 10022
En
'' Apt
l
Ito, _, 2013, Avery S. Fischer, una persona a quien conozco personalmente apareció ante mí y reconoció la firma del contrato anterior con plena autoridad para hacerlo en nombre de Ralph Lauren Corporation como su Vice Presidente Senior, Abogado y Secretario General y de conformidad con la Resolución adjunta de la Junta de · .. yqoJ "," i / N - = : _: Estado:. ELLEN BROOKS - · ·,.. · -. .. Número Comrriission: Notario Pública, Estado de Nueva York -: · ·.. · ·, · :: Caducidad comisión.: No. 01 BR6038011 Diplomado en el condado de Nueva York Comisión Expira 06 de marzo 2011

LA DEMANDADA COUN SEL
Aprobado para fo rm: ho n como A. Hanu sik C y Y Moring LLP I 00 I Penn sylvani un Una nue ve, NW Washington, DC 20004 (202) 624-2530 SECU RIT IES AN D EXC AMBIO COM ISS ION
DIVISION DE ES Forcement
Kara Novaco Broc kmeye r
FCPA Jefe de la Unidad

ANEXO A
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
1
Si este caso hubiera ido a juicio, la Comisión hubiera presentado pruebas suficientes para probar los siguientes hechos: Ralph Lauren Corporación 1. Ralph Lauren Corporation ("RLC") se incorpora en Delaware, con su director lugar de negocios en Nueva York, Nueva York. RLC es un mundo de diseño, comercialización y distribuidor de prendas de vestir de alta calidad, accesorios, fragancias y otros productos. Las acciones de RLC es registrada de conformidad con la Sección 12 (b) de la Ley de Valores de 1934 de y se cotiza en la Bolsa de Nueva York.
2.
PRL - SRL ("RLC Argentina") era una subsidiaria indirecta de propiedad absoluta de RLC sede y constituida en Argentina. RLC Argentina comercializa y vende RLC y la otra mercancía, incluyendo la mercancía que se importa de fuera de la Argentina.
3.
El Director General de RLC Argentina era un ciudadano dual EE.UU. y Argentina y fue contratado por RLC aproximadamente en 2003 para administrar el negocio RLC Argentina. De aproximadamente 2003 hasta aproximadamente 2009, Director General de RLC Argentina era un agente y empleado ofRLC, tal como el término se utiliza en la Sección 30A (a) (I) Ofthe Ley de Intercambio de Valores de 1934 ("Ley de Valores").
4.
RLC Argentina mantuvo un agente de aduanas para ayudar con el despacho de aduanas cuestiones relacionadas con la importación de mercancías en Argentina. Customs Broker A fue uno de los dos propietarios de la agente de aduanas. Customs Broker A desempeñó como agente de aduanas de RLC Argentina desde aproximadamente 2003 hasta 2011. Los sobornos pagados a funcionarios de aduanas
5.
Desde aproximadamente 2005 hasta aproximadamente 2009, RLC Argentina de Gerente General y otros que trabajaron en RLC Argentina aprobaron el pago de sobornos a realizar a los funcionarios de aduanas argentinos a través de un agente de aduanas para ayudar en la obtención de forma incorrecta documentación necesaria para los productos RLC pasar por la aduana, para permitir la recogida de los envíos sin la documentación necesaria, para permitir el despacho de mercancías prohibidas, y para evitar la inspección de productos por los funcionarios de aduanas argentinos.
6.
Con el fin de obtener el dinero para los pagos de sobornos, Agente Aduanal Un haría presentar las facturas a Gerente General de RLC Argentina, u otras personas que informaron a la Asamblea General Manager, para el reembolso de los gastos de Customs Broker A. Además de los artículos de línea para 1 Los hechos que se exponen a continuación se realizan de conformidad con las negociaciones del acuerdo y no son vinculantes contra RLC o su directores, funcionarios o empleados o cualquier otra persona o entidad en cualquier otro procedimiento legal.

gastos legítimos, las facturas también se incluyen las solicitudes de pagos para "Carga y Entrega Gastos "y" Sello de Impuestos / Fiscal Label. "Estas líneas se utilizan para ocultar el soborno pagos. No volver a documentación se facilitó a RLC Argentina para la "carga y Los gastos de suministro "o los" Impuestos / Label fiscales "elementos de línea de sello en la factura. 7.
Desde aproximadamente 2005 hasta aproximadamente 2009, RLC Argentina pagó aproximadamente $ 568,000 al Agente Aduanal A con el propósito ofpaying sobornos a Argentina los funcionarios de aduanas para garantizar la importación de productos ofRLC en Argentina. Regalos a los funcionarios del gobierno argentino
8.
Además de pagar sobornos a los funcionarios aduaneros argentinos, RLC Argentina de General Manager proporciona o autoriza directamente que varios regalos pueden hacer a Argentina los funcionarios del gobierno para asegurar correctamente la importación de productos ofRLC en Argentina.
Los dones proporcionados a tres funcionarios diferentes entre aproximadamente 2005 y aproximadamente 2009 incluyó perfumes, vestidos y bolsos por un valor de entre $ 400 y 14,000 dólares cada uno. Controles internos inadecuados de RLC y libros y registros inexactos
9.
Como se desprende de los pagos indebidos a funcionarios de aduanas argentinas y regalos a otros funcionarios del gobierno, la falta de garantía de que la debida diligencia y eficaz era realizado en el agente de aduanas y Customs Broker A, y el fracaso del proceso de revisión para la autorización o aprobación de los pagos de reembolso al Agente Aduanal A para detectar un solo pago indebido, entre 2005 y 2009, RLC no logró elaborar y mantener un sistema de controles internos en Argentina RLC suficientes para proporcionar seguridad razonable de que (i) operaciones se realizan con arreglo a la autorización general o específica de la administración; (Ii) las operaciones se registran como sea necesario para permitir la preparación de estados financieros de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados o cualquier otro criterio aplicable a tales declaraciones, (iii) las transacciones se registran como sea necesario para mantener la contabilidad de los activos; y (iv) que el acceso a los activos sólo se permite en acuerdo con el general de la administración o autorización específica. Políticas, procedimientos y capacitación de RLC relacionados con la lucha contra la corrupción y Foreign Corrupt Practices Act ("FCPA") el cumplimiento en el lugar en ese momento de la mala conducta justifica un mayor fortalecimiento para garantizar el efectivo cumplimiento de las leyes relacionadas.
10.
Entre 2005 y 2009, algunos empleados y agentes RLC Argentina pagados sobornos que fueron erróneamente registradas en los libros de RLC Argentina, registros y cuentas, que se consolidaron en los libros y registros de RLC. RLC del Autoinforme
11.
En o alrededor de febrero 201 0, el Directorio de RLC 's ha adoptado una nueva política FCPA y poco después la política se difunde a través de la intranet de RLC. En aproximadamente Primavera o verano 201 0 empleados RLC Argentina revisaron la FCP Una política y criados preocupación por agente de aduanas de la compañía en Argentina. Como resultado, RLC llevó a cabo una investigación interna sobre las acusaciones y descubrió los pagos indebidos a las costumbres

funcionarios y regalos a funcionarios del gobierno argentino. Dos semanas después de descubrir la pagos y regalos, RLC auto-reportaron sus hallazgos preliminares a la SEC ambos y la Dejusticia Departamento. Medidas correctivas y de Cooperación Me 2. Al descubrir los sobornos, RLC tomó medidas para poner fin a la mala conducta, incluyendo poner fin a su agente de aduanas. RLC también revisó a fondo el cumplimiento preexistente programa y emprendió pasos para actualizar y mejorar su programa de cumplimiento más allá, y aplicado con éxito estas nuevas mejoras. Estos pasos incluyen, en parte, la adopción de: (1) una política de lucha contra la corrupción y la traducción modificada política Ofthe a ocho idiomas, (2) mejorado los procedimientos de debida diligencia para terceros, (3) una política de comisiones mejorada, (4) un modificado la política de regalos, y (5) en persona la formación anticorrupción para ciertos empleados. RLC también cesado sus operaciones comerciales en Argentina y está en el proceso de liquidación formalmente todas las operaciones allí. RLC proporciona una amplia cooperación a fondo, y en tiempo real con el personal de la División Ofthe y el Departamento de Justicia, a saber: la producción voluntaria y completa de los documentos y divulgación de información a los empleados, incluyendo los hechos descritos anteriormente, proporcionando voluntariamente traducciones precisas de documentos, voluntariamente hacen los testigos disponibles para entrevistas, y realizar una evaluación de riesgo de otras operaciones de la compañía en todo el mundo Ofthe. El mundo amplia revisión incluyó sus operaciones en Italia, Hong Kong y Japón, y se identifica sin más violaciónes. De hecho, las políticas de cumplimiento revisadas parecen estar funcionando, ya que el mundo revisión identificó un caso de una solicitud soborno ser rechazado por los empleados de la compañía después de la adopción de políticas FCPA revisada Ofthe de la compañía en 2010.

EXHIBITB
RALPH LAUREN CORPORATION
CERTIFICADO DE
RESOLUCIÓN CORPORATIVA
I, D. Yen Chu, por la presente certifico que soy el elegido debidamente, Vicepresidente calificado y actuación, Letrado Asesor y Secretario Adjunto de Ralph Lauren Corporation (la "Compañía"), una Delaware corporación, y que la siguiente es una copia completa y exacta de una resolución adoptada por el Consejo de Administración (el "Consejo") de la Compañía, por consentimiento unánime por escrito que se resolvió de la siguiente manera:
RESUELVE, que el vicepresidente senior de la compañía, consejero general y secretario, o Vicepresidente de la Compañía y Director Financiero sean, y cada ofthem este medio es, autorizó, dirigió y facultada, en nombre y en nombre Ofthe Company, para ejecutar (mediante firma manual o fax) y entregar el no enjuiciamiento Convenio con la Securities and Exchange Commission de Estados sustancialmente en el formulario presentado y revisado por la Junta con los cambios a la misma, tales como funcionario o funcionarios pueden aprobar, y para adoptar las medidas y ejecutar (de forma manual o facsímil de firma) y entregar los demás documentos, contratos, cartas, contratos, instrumentos, letras de cambio, recibos u otros escritos que tal funcionario o funcionarios podrán, a su sola discreción considere necesario, apropiado o conveniente para llevar a cabo el cumplimiento y efectuar los propósitos de los anteriores acuerdos y las transacciones contempladas con ello y que la autoridad de dichos agentes para ejecutar y entregar cualquiera de tales documentos e instrumentos, y tomar cualquier otra acción, será concluyente evidenciado por su ejecución y entrega de los mismos o sus mismos tomando.
Certifico además que dicha resolución no ha sido modificada o revocada en cualquier aspecto y
sigue en pleno vigor y efecto.
EN FE DE LO CUAL, he firmado el presente certificado en este / P "-Iday de
fij'r;
Yo
, 2013.
Subsecretario
Ralph Lauren Corporación
Presidente de hielo, Abogado Corporativo y
- = -
-: - / -
. -. - ELLEN BROOKS
- :: -
-: --- _-_
-
Notario
Pública del Estado de Nueva
York
... -:. __:. :: · - ... ___: - <No. 01 BR6038011
· · - ·. · -
Diplomado en el condado de Nueva York
Comisión Expira 06 de marzo,
7ol

jueves, 4 de abril de 2013

COMPETENCIA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA JUECES INHIBICION DE OFICIO



COMPETENCIA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. 
Tribunales del interior. 
Procedimiento de reemplazo. 
Abocamiento de juez subrogante. 
Continuación del trámite de la causa. 
Posterior declaración de incompetencia de oficio: Improcedencia. 
Art. 1, CPC. PRECLUSIÓN. Disidencia 

 C7a. CC Cba. 3/9/12. Auto Nº 256. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., y Fam. Río Segundo, Cba. “Lozano, María Ángela – Declaración de incapacidad – Expte. N° 2295190/36” 
 Córdoba, 3 de septiembre de 2012 

 Y VISTOS: Estos autos, venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la curadora provisoria designada en autos, Dra. María Ana Giraudo, y por los terceros interesados, en contra del Auto Nº 440 de fecha 24/10/11, dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que resolvió: “I) Remitir los presentes autos al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María (Ac. Regl. n° 787 serie “A” del 1/9/05). II) Dejar formalmente planteada la cuestión de competencia. III) Sin costas...”. La curadora provisoria se agravia porque entiende que la a quo omitió considerar lo dispuesto por el art. 1, CPC, que en su última parte establece que una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declararse incompetente. Sostiene que la jueza se abocó a la causa y realizó actos jurisdiccionales que resultan incompatibles con la resolución dictada. Manifiesta que la declinación de competencia se debe efectuar en la primera oportunidad posible, pues de lo contrario está vedado hacerlo de oficio. Agrega que sólo se valoran los domicilios de la parte que plantea la recusación y los de sus letradas, sin advertir que la denunciante se encontraba fallecida, y sin tener en cuenta tampoco el domicilio de la presunta insana. Señala que no corresponde aplicar la normativa de la que se vale la jueza, pues ella no puede emplearse por encima de normas como la del art. 1, CPC, y de principios constitucionales contenidos en los arts. 17 y 18, CN. Por su parte, el apoderado de los terceros interesados, Dr. Guillermo Martínez Mansilla, se adhiere a los fundamentos del recurso de la curadora y añade que la inferior no puede apartarse de la causa invocando foránea jurisprudencia no aplicable, pues ello viola sus actos propios, el principio de juez natural y es contradictoria con lo normado por el art. 1 de la ley ritual. 
 Y CONSIDERANDO: El doctor Jorge Miguel Flores dijo: Ingresando al examen de la cuestión debatida, hemos de señalar que el pronunciamiento apelado debe mantenerse. En efecto, el TSJ recientemente se ha pronunciado sobre la materia suscitada en autos al resolver que el dictado del Acuerdo Reglamentario N° 787 Serie A de fecha 1/9/05 –que establece que en los procesos en los que los jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación en la sede de Río Segundo, Jesús María o Alta Gracia sean recusados sin causa, serán derivados al juez de la misma competencia del magistrado recusado en alguna de las otras dos subsedes– respondió a sólidas razones jurídicas y fácticas objetivas, esto es, la permanente derivación a los Juzgados de Control, Menores y Faltas de causas civiles y laborales a raíz de las numerosas recusaciones sin causa planteadas en los juzgados con tal competencia y el impacto nocivo o perjudicial que ello provoca en desmedro de la rápida resolución de causas vinculadas a menores. Asimismo, añadió que la reglamentación se dictó en aras del privilegio que corresponde otorgar al resguardo de garantías de mayor jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), específicamente a la tutela expedita y eficaz de los derechos del niño. Por otra parte, sostuvo que el procedimiento de reemplazo dispuesto en el citado acuerdo procura que los procedimientos sean resueltos por tribunales idóneos y especializados en la materia, manteniendo la continuidad en la competencia civil, comercial y laboral. Agrega que no corresponde a los tribunales de grado juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas reglamentarias dictadas por el TSJ en ejercicio de sus atribuciones (Cfr. TSJ en pleno, AI N° 350 del 22/09/11 en autos “Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de inconstitucionalidad”). Sin perjuicio de ello, hemos de agregar que el hecho de que la magistrada se abocara a la causa y diera trámite a peticiones de las partes no modifica la solución a que se arriba, por cuanto queda justificada la incompetencia planteada por razón de la materia, según lo señala la Acordada, la que es absoluta y responde a necesidades de orden público, ya que no solamente las partes están impedidas de prorrogarlas sino que el propio Tribunal debe inhibirse de oficio para entender, cualquiera sea el estado de la causa. Los doctores Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal dijeron: Disentimos –respetuosamente– del voto del distinguido colega. La cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si resulta procedente en el sub lite el apartamiento de la competencia efectuado por la jueza de grado, en función del resolutorio emanado recientemente del Alto Cuerpo provincial, en cuanto establece la constitucionalidad de la Acordada 787, Serie “A”, del 1/9/05, cuando la inconstitucionalidad de ésta ya había sido declarada por la jueza originaria recusada y dicha situación fuera aceptada expresamente o, si se quiere, implícita, pero inequívocamente, por las partes y la jueza subrogante. Adelantamos que la respuesta negativa se impone. Un breve repaso de los aspectos sobresalientes de la causa, en cuanto aquí interesan, ayudarán a comprender mejor la cuestión: La Sra. Leonilda Lozano y el Sr. Rubén Salvucci instan la declaración de inhabilitación, en los términos del art. 152 bis, CC, de la Sra. María Ángela Lozano, por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, a cargo de la jueza Susana Martínez Gavier. Posteriormente y en la oportunidad de dictarse el decreto de autos, los peticionantes solicitan la recusación sin expresión de causa de la magistrada interviniente y plantean la inconstitucionalidad de la Acordada 787, Serie “A”, del 1/9/05, del TSJ, que dispone que en aquellos procesos en los que sean recusados los jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación de las sedes de Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María, serán encargados al juez de la misma competencia del magistrado recusado de alguna de las otras dos sedes. La Sra. jueza Susana Martínez Gavier, mediante decreto del 10/2/11, hace lugar a la recusación entablada y, a los fines de su apartamiento y remisión al juez competente, declara la inconstitucionalidad del Acuerdo Reglamentario Nº 787, Serie “A” y envía la causa a la Sra. jueza de Control, Menores y Faltas de su misma sede, de conformidad con el Acuerdo Reglamentario Nº 382, Serie “A”, del 23/9/97. La jueza subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, se aboca al estudio de la causa y le da trámite, ordenando el decreto de autos del 28/7/11 y, asimismo, fija fecha para la audiencia de designación de curador provisorio, en los términos del art. 58, CPC. Por último, y encontrándose la causa en estado de dictar resolución para definitiva, con motivo del pronunciamiento efectuado por el ETSJ en la causa: “Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de inconstitucionalidad” (H – 08/09) (AI Nº 350, del 22/9/11), mediante el cual, en función de las facultades de interpretación y unificación de jurisprudencia, sostiene la constitucionalidad del procedimiento de reemplazo dispuesto en la Acordada 787, la jueza de Control dicta el Auto que hoy resulta apelado y resuelve remitir el caso al Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la sede de Jesús María, en virtud del nuevo criterio jurisprudencial citado. De tal modo, la Sra. Giraudo, curadora provisoria de la Sra. Ángela Lozano y el apoderado de los terceros interesados, Guillermo Martínez Mansilla, aducen que la inferior no puede declararse incompetente en esta opurtunidad, pues el art. 1, CPC, se lo impide expresamente. Tratando de sintetizar esta compleja cuestión, diremos que, atento las particularidades de la causa, la a quo no podía declarar oficiosamente su propia incompetencia, después de que había quedado firme su propio abocamiento, como asimismo el decreto de autos para definitiva, lo que había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose –en consecuencia– la preclusión al respecto. También es evidente que no podía fundar su incompetencia en el Acuerdo Reglamentario Nº 787, “A”, del 1/9/95, del TSJ, el que había sido declarado inconstitucional por la anterior magistrada interviniente (ver decreto de fs. 380), lo que al igual que lo dicho en el párrafo anterior, había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose –en consecuencia– la preclusión al respecto, por lo que no podía volverse ni reverse esta cuestión alcanzada por la cosa juzgada. Igualmente claro aparece la circunstancia de que la a quo tampoco podía fundar su incompetencia en jurisprudencia posterior a todos los acontecimientos procesales señalados, aunque emanara del TSJ, por las mismas razones ya señaladas: preclusión y cosa juzgada. Nuestro proceso civil, de fuerte raíz española, a diferencia del alemán, se desarrolla en virtud de etapas o momentos que, a modo de compartimientos estancos, lo hacen avanzar siempre hacia su desenlace natural, la sentencia, siempre hacia adelante, nunca hacia atrás, a tal punto que la retroacción de los actos procesales es un fenómeno que, por disvalioso, es verdaderamente excepcional entre nosotros. Si tal fuese la situación de los justiciables, entonces habría que admitir que la inseguridad total se encuentra instalada en el proceso, al menos en cuanto a competencia se refiere (nada más y nada menos), pues bastaría un cambio jurisprudencial para que se empezaran a rever masivamente todas las competencias asumidas al amparo de anteriores criterios, lo que luce a todas luces inadmisible e irrazonable. Este no puede ser el sistema querido por la ley. Y ello es así, cualquiera sean las razones que se invoquen (y la bondad de las mismas) para adoptar otro criterio en el reparto de competencia. Es claro que, en el caso, la ya asumida y firme, y encontrándose los autos para el dictado de la resolución definitiva, debe mantenerse y la declaración oficiosa de incompetencia, no sólo se erige contraviniendo los principios rectores del proceso civil señalados anteriormente, sino que es una resolución que sorprende a las partes, haciendo una aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales nuevos e ignorando la declaración de inconstitucionalidad habida, causando grave perturbación en el desarrollo normal del procedimiento. Es que no estamos ante un caso de incompetencia material advertida en estado avanzado del proceso o, al menos, no advertida ab initio, supuesto en el cual las opiniones se encuentran divididas entre quienes sostienen que aun en ese caso no puede el juez declarar su incompetencia de oficio, y quienes opinan lo contrario, tratándose de incompetencia material absoluta. Así lo declara la a quo en la misma resolución apelada: “III) Si bien hasta el momento se ha intervenido en las causas remitidas por la juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta sede, en casos de recusación a dicho magistrado sin expresión de causa, ello lo ha sido conforme a los criterios jurisprudenciales dominantes en dichos momentos históricos. En el caso concreto de autos, la primera intervención de la suscripta se remonta al decreto de fecha 28/7/11, pero con fecha 22/9/11 el Tribunal Superior de Justicia dictó el AI referido en el punto II) de este Considerando”. Y continúa la jueza: “Ello lleva a la necesidad de adoptar el criterio allí vertido, para evitar un innecesario desgaste procesal y en su consecuencia remitir los presentes autos al juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María”. Y aquí es donde se produce el quiebre lógico–jurídico del pronunciamiento, pues no se advierte ni lo explicita el juzgador, por qué se produciría un innecesario desgaste procesal en caso de que hubiese dictado la única resolución que cabía a esta altura del proceso, que era la que esperaban las partes y para la que se había llamado autos, esto es, la que dirimía el conflicto planteado. Por el contrario, aquel efecto jurídico procesal disvalioso: innecesario desgaste procesal, se ha producido a raíz de la declaración oficiosa de incompetencia, absolutamente extemporánea y a contrapelo de los principios elementales de preclusión y cosa juzgada. Además el razonamiento del Inferior, así expresado, contraviene reglas liminares en materia de competencia. En efecto, la competencia se determina con arreglo a las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso y atendiendo al estado de cosas existentes al tiempo de presentarse la demanda. De allí que no puede ser alterada, aun cuando con posterioridad acontezcan otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, hubieren modificado la situación inicial. En dicho lineamiento, este Tribunal ha sostenido en AI Nº 524, del 22/9/09, in re: “Azzarini, Emilio Víctor y otro c/ Guerra, Norma Esther – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Rehace – Expte. N° 1.263.728/36”: “...corresponde señalar que conforme lo prescribe el art. 1, último párrafo, CPC: “Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”. “En ese sentido, señala Venica que: “...la declaración de incompetencia de oficio queda acotada de modo tal que esa facultad sólo puede ser ejercida en la primera oportunidad posible. Es decir, ante la presentación de la demanda o petición, ya que una vez dado trámite queda vedado. Sin perjuicio, por cierto, del planteo de parte. Ello así, por cuanto la primera tarea del tribunal es preguntarse acerca de su propia competencia, evitando los graves inconvenientes resultantes de declaraciones oficiosas de incompetencia en un estadio avanzado del proceso” (confr. Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, T. I, p. 13)”. “En igual sentido, enseña Ferrer Martínez que:“El cuarto apartado del dispositivo de este primer artículo...se trata en la especie de, en cierto sentido, una prórroga legal de la competencia. Con anterioridad se autorizaba que en cualquier estado de la causa, si el juez se consideraba incompetente podía apartarse de su conocimiento y, consecuentemente, se producía la nulificación de todos los actos y procedimientos ante él realizados. Ello redundaba en perjuicio de la propia causa. Con el nuevo dispositivo, admitida la competencia por el tribunal, ya no puede apartarse, ni aun cuando éste fuere incompetente o, en principio, cuando se dispusieren nuevas competencias para el órgano que estaba entendiendo en la causa, salvo cuando la nueva disposición legislativa normare la cosa de una forma diferente, porque en ese sentido la nueva ley deja, al menos parcialmente, sin efecto el dispositivo anterior” (v. Rogelio I. Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, T. I, p. 17 y sgtes., apartado 10)”. En ese derrotero, también se ha dicho: “Pareciera que la intención del legislador ha sido impedir que los tribunales declaren su incompetencia una vez que el proceso esté avanzado. Creemos que abonan la reforma razones de economía procesal, específicamente de trámite, tensadas por una noción de “razonabilidad”. Añadimos otro fundamento dado por la vigencia de la preclusión que también opera para los actos del tribunal” (Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465, T. I, p. 9). Se discute –doctrinaria y jurisprudencialmente– si quedan exceptuados de dicha regla los casos de incompetencia material, o incompetencia absoluta fundada en la naturaleza federal de la cuestión, etc.; empero, como ya se referenciara supra y lo reconociera la propia resolución apelada, no estamos ante ninguno de estos casos, por lo que resulta inane ingresar a dicho debate. En el sub lite se advierte que la magistrada subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, toma intervención en la causa el 28/7/11, fecha en que dicta el decreto de autos que obra a fs. 393. Asimismo, fija y toma audiencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 58, CPC. En esa inteligencia, resulta patente que la jueza de grado no sólo se abocó al conocimiento del caso, sino que también dio trámite a la causa. De tal modo, si la magistrada subrogante se consideraba incompetente para intervenir, con motivo del proceso que regla la Acordada 787, debió emitir pronunciamiento al momento de la recepción del expediente, negando su competencia y remitiendo nuevamente la causa a la jueza originaria, dejando planteada la posibilidad de un eventual conflicto negativo de competencia. Al no haberlo hecho así, no sólo asumió la competencia, sino que aceptó la inconstitucionalidad declarada del referido Acuerdo, el que se tornaba entonces definitivamente inaplicable en autos, por lo que luego no puede, invocándolo, o nuevos criterios jurisprudenciales, pretender fundar su incompetencia. Se tornaba aplicable –en cambio– la Acordada Nº 392, Serie “A”, del 23/9/97, que dispone el procedimiento de reemplazo conforme lo ordenó la jueza originaria, lo que –conforme lo dicho– era inamovible. En efecto, contrariamente a lo expresado, la jueza tomó participación en los obrados y realizó actos de impulso de procedimiento, todo lo cual revela que el apartamiento efectuado con motivo del nuevo precedente del TSJ, citado anteriormente, deviene de una reflexión tardía y constituye un apartamiento de la manda reglada en el art. 1, CPC, además de contravenir sus propios actos, violando el adagio: “Venire contra proprium factum non valet” (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Este principio (es de perogrullo, pero cabe aclararlo) no juega sólo para las partes en el proceso judicial sino también para el tribunal. En efecto, la sentenciante no puede pretender declinar su competencia en esta instancia del proceso sobre la base de tal argumento. Al respecto, cabe destacar que la competencia –como se dijo– no puede ser alterada, aun cuando sobrevinieren cuestiones que de haber estado con anterioridad pudieran haber modificado la situación inicial. De lo contrario, el resultado es lo acaecido en autos: la inseguridad, el desgaste procesal, el dispendio de tiempo y esfuerzos, la violación de los principios jurídicos señalados, con grave perjuicio para los justiciables. En consecuencia, mal puede ahora la jueza declararse incompetente en función de hechos que no existían al tiempo de su abocamiento. Se observa que –así las cosas– el pronunciamiento de la inferior no se ajusta a derecho, constituyendo una reflexión tardía, pues la ley veda –en casos como el presente– toda posibilidad de declararse incompetente de oficio cuando, tal como se refleja en autos, se ha consentido la competencia y se han realizado actos jurisdiccionales previamente. Por esas razones, y de consuno con el meduloso dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, nos inclinamos por el acogimiento recursivo. En consecuencia, declarar que corresponde a la jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas. Nuestro voto. Por ello y por mayoría, 
 SE RESUELVE: Acoger los recursos de apelación, y en consecuencia, declarar que corresponde a la jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas. Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal■