miércoles, 19 de junio de 2013

Fallo completo de Servini de Cubría INCONSTITUCIONALIDAD CONSEJO DE LA MAGISTRATURA




Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
RESOLUCIÓN Nº /2013.- Buenos Aires, 11 de Junio de 2013.- Para resolver en la presente causa caratulada “Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”, Expte Nº 3034/13, del registro de causas de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1, Secretaría Electoral de la Capital Federal, de la cual RESULTA: I) Que a fs. 1/36 se presenta Jorge Gabriel Rizzo, en su carácter de apoderado de la Lista 3 “Gente de Derecho”, con el patrocinio letrado del Dr. Adriano Patricio Díaz Cisneros, presentan Acción de Amparo contra la Ley N° 26.855 “…a los efectos de detener el perjuicio actual, manifiestamente arbitrario, e inminente que dicha norma ocasiona a los legítimos intereses de participar con boleta propia, Lista 3, “GENTE DE DERECHO”, y de postular candidato, en las próximas elecciones de representantes del estamento de los abogados en el Consejo de la Magistratura de la Nación”.- La acción se dirige contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, con domicilio en Balcarce 50, Ciudad de Buenos Aires.- Mas adelante expresan la requisitoria de “…inmediata y expedita tutela de los intereses afectados de “Gente de Derecho”, y para ello la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1°; 2°; 4°; 6, 18, y 30° de la Ley 26.855…”.-
Finalmente solicitan, como medida cautelar, que se “…ordene al Estado nacional detener inmediatamente su escandaloso plan de organizar una elección de integrantes del CMN que resulta abiertamente enfrentada con la Constitución Nacional…”, y en
consecuencia, suspender la inminente elección hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.-
Así basan su interés actual de participar en la próxima elección de los representantes de abogados al Consejo de la Magistratura, pero la aplicación de la Ley 26.855 “…supone que 1) no podemos participar por resultar este comicio contrario a la Constitución nacional y a nuestras convicciones; 2) no podemos participar porque, asimismo, estamos proscriptos en razón de las exigencias impuestas que lo convierten en materialmente imposible…”.-
Al desarrollar la legitimación activa, sostienen que la de la lista 3 “Gente de Derecho” surge del artículo 43 de la Constitución Nacional, que reconoce la acción de amparo a todos aquellos que sufran una violación de sus derechos constitucionales.-
A fs. 5, en otro punto de la presentación, se refiere a la Acción de Clase –punto VI– ya que pretenden que los efectos del fallo solicitado se extiendan a todas las agrupaciones de abogados (por considerar que están igualmente proscriptas) y también a los académicos y magistrados, por considerarlos perjudicados y para que el mecanismo de elección de sus representantes sea el que regía antes de la promulgación de la Ley 26.855.-
Más adelante puntualizan: “…si la única manera de darle tutela a nuestro derecho de postularnos a una elección de representantes en el CMN –derecho reconocido por el mismo art. 114 CN– es con una Acción de Clase, entonces debe caer toda regla restrictiva que sea obstáculo para esta pretensión so pena de negar la tutela judicial efectiva, y el carácter operativo que tiene la Constitución Nacional…”.-
A fs. 8, sostienen que “La controversia (…) surge nítida: nosotros estamos interesados en que el Estado nacional organice una elección que nos permita participar, pero nuestra contraparte, todo lo contrario de ello, se encuentra en plena organización y difusión (…) de una elección que nos proscribe”.-
Adviértase al respecto que la Lista 3 participa activamente en estas elecciones para elegir representantes de abogados, lo ha hecho siempre y pretende seguir haciéndolo. De modo tal que sus intereses son también derechos que, con el paso de los años, han sido reconocidos pacíficamente… hasta la promulgación de esta ley. Aquí también hay controversia: requerimos a S.S. que le ordene al Estado nacional detener esta insólita elección, y volver a organizar una que no se aparte del art. 114 CN”.- Luego pasan a desarrollar la procedencia de la Acción de Amparo y los presupuestos de admisibilidad.- Al respecto sostienen que “…o bien procede el amparo, o bien se atropellan los derechos de raigambre constitucional que aquí se han invocado”.- En cuanto a requisitos de procedencia de la acción de amparo, afirman que se encuentran debidamente cumplidos, a saber: “1) Existe un acto de autoridad pública: el dictado de una Ley; la N° 26.855… …2) Que en forma inminente amenaza: (…) se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno ejercicio de un derecho; cual es el de representar ante el CMN… …3) Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la CN y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional… …4) En cuanto al recaudo: “medio judicial más idóneo”, no es un acto muy complejo establecer que para la situación planteada, no existe un remedio judicial alternativo… …5) La ostensible inconstitucionalidad de esta Ley, cuya declaración se persigue mediante esta acción de amparo…”.- Continúan en el punto X con los antecedentes de la creación del Consejo de la Magistratura. Desarrollando así, el aspecto histórico del consejo desde su incorporación al texto constitucional en el año 1994 hasta las modificaciones actuales.-
En ese contexto, y en referencia a la ley 26.855, exponen que: “…so pretexto de una mayor representatividad “democrática” establece que quien represente “a los abogados de la matrícula federal” no sea electo por sus representados los abogados, sino por todos los habilitados a emitir sufragio en las PASO.
Con lo cual, quien aspire a “representar” al segmento de los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un partido político su precandidatura; participar en las primarias “partidarias”, etc., para finalmente no “representar” a los abogados (aunque lo sea), sino para “representar” al Partido Político que le permitió llegar a ese lugar”.-
Por otro lado, a fs. 22 vta., sostienen que: “Párrafo aparte (…) debe dedicarse a la tristeza que produce imaginar a Jueces de la Nación que tienen vedado por el artículo 33 inc. d) de la Ley orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos nacionales, negociando con los partidos políticos su inclusión en las respectivas boletas…”.-
En otro punto de su presentación refiere que la afectación contra la constitución por la Ley 26.855 traería aparejada su arbitrariedad e ilegalidad.-
Además sostienen que la Ley 26.855 no se subordina al texto constitucional, constituyendo una violación al principio de Supremacía irrestricta del art. 31 de la Constitución Nacional, viéndose además, afectados los derechos políticos y de representatividad.-
Por otra parte, advierten que la reglamentación del art. 114 CN realizada por la cuestionada norma, carece de razonabilidad “…por no perseguir el fin que requiere la conformación y funcionamiento del CMN”.-
Más adelante, la actora afirma que la nueva ley, significa un retroceso en materia de reconocimiento de derechos, al cambiar sustancialmente los requisitos necesarios para postular candidatos al Consejo de la Magistratura.- Además se estaría afectando, sostiene el presentante, la garantía de igualdad, lo que se puede advertir de una forma genérica tanto como de una forma específica.- La primera dada por la constitución de una primera minoría a cargo del poder, con capacidad de remover y nombrar jueces de acuerdo a su propio interés.- Pero también, y más específicamente, quebrando el derecho de litigar en igualdad con la contraparte (cuando ésta sea el Estado) y por la misma composición del Consejo.- Agregan más adelante: “La afectación de la garantía de igualdad ante los jueces también se produce cuando hay una posición de superioridad del Estado Nacional y éste litiga con el particular, en razón del quiebre del principio de la división de poderes.” Entonces, por las razones expuestas, solicitan una medida cautelar suspendiendo la elección de candidatos al Consejo de la Magistratura.- Fundan la verosimilitud del derecho invocado en la “…descripción de los derechos y garantías amenazados por la Ley 26.855”.- En cuanto al peligro en la demora, estaría dado por la aplicación inmediata de la ley impugnada, ya que supone “…consentir las violaciones constitucionales mencionadas…”.- Ofrece, como contracautela, una caución juratoria, en los términos y alcances del artículo 199 del CPCCN.- Finalmente, plantean la inconstitucionalidad de la ley 26.854. Alegando que: “Sin perjuicio de adelantar que el CPACF (…) se ha presentado impugnando la constitucionalidad de los artículos 2°, inciso 2, 4°, 5°, 9°, 10°, 13° incisos 1, 2, 3; 14° y 15° de la Ley 26.854, para el hipotético y poco probable supuesto que S.S. entienda aplicable sus disposiciones, se plantea la inconstitucionalidad de la norma y se solicita que a ala medida cautelar solicitada no le sean aplicables dichos artículos”.-
A fs. 41, se glosa una nueva presentación del amparista, acompañando documentación, la que es agregada a fs. 37/40.-
A fs. 43, se ordena formar expediente y dar el trámite previsto en la Ley 16.986, además, debido a la proximidad del vencimiento de los plazos del cronograma electoral, se ordena correrle vista al Sr. Fiscal a fin de que en un plazo de veinticuatro (24) horas, se expida. A tal fin se remiten copias certificadas de las actuaciones.-
A fs. 46/88 se agregan las copias certificadas remitidas a la fiscalía, y a continuación –fs. 90-, el dictamen que remite a lo expresado en los autos “Cabral Luis María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Civil y Mutual) c/Poder Ejecutivo Nacional s/Amparo Ley 26.855 –Medida Cautelar”, Expte. N° 3033/13, acompañando a esos fines copia del aludido dictamen –agregado a fs. 91/92–.-
A fs. 93, se requiere al estado nacional que produzca el informe previsto en el art. 8 de la Ley 16.986.-
A fs. 97/98. esta Magistrada resuelve no hacer lugar a la solicitud de excusación formulada por el Sr. Fiscal, quien a fs. 100/103, interpone recurso de apelación sobre dicho resolutorio.-
II.
Que a fs. 105/170, en representación del Estado Nacional – Ministerio del Interior, se presenta Alejandro Patricio Amaro, con el patrocinio letrado de la Procuradora del Tesoro de la Nación, Dra. Angelina M. E. Abbona, designada por Decreto N° 21/2011, con el objeto de contestar en tiempo y forma el pedido de informe del art. 8° de la Ley 16.986, oportunamente requerido.-
A continuación y luego de efectuar una negativa genérica de los hechos alegados por la parte actora, inicia el argumento tendiente a demostrar la falta de legitimación procesal activa.-
Amplían luego sosteniendo que no resulta relevante la representación alegada, ya que la normativa dictada derogó todo norma que se contraponga a ella, con lo que “…ya no rige a los fines de oficialización (…) lo dispuesto en la Resolución CM 135/2002…”.- En cuanto al intento de una acción de clase, sostiene el demandado, que resulta errónea la invocación del precedente “Halabi”, por no existir una identidad analógica entre la situación resuelta por la Corte en ese caso y las circunstancias fácticas y jurídicas traídas a debate.- Además que no se configuran, en el caso de autos, los requisitos exigidos por el alto tribunal, que habilite el dictado de una sentencia erga omnes.- “En efecto, el accionante solo pretende canalizar su disconformidad con la conducta adoptada por uno de los Poderes del Estado –el Legislativo– a través de la vía judicial, más sin fundar cuál es el agravio constitucional que le causa, lo que evidencia la improcedencia de la pretensión (…) y la pretendida extensión erga omnes a personas ajenas a la causa de las que ni siquiera se puede presumir la afección a un interés simple”.- De todo lo expresado, concluyen que “…el accionante carece de un interés concreto, personal y directo afectado, que justifique su pretensión ante el órgano judicial, por lo cual carece de la legitimatio ad causam activa para iniciar la presente acción”.- Ampliando luego: “…además de haber incumplido las reglas precedentes, es evidente que la ausencia de legitimación procesal activa de los postulantes del amparo (…) determina que en autos no hay técnicamente “caso judicial”, en los términos del art. 116 CN”.- Continua la contestación con la exposición de las “Razones que tornan improcedente el amparo intentado” (título X de la presentación), por cuanto sostienen: “…el régimen instaurado por la Ley N° 26.855 no infringe precepto ni principio constitucional alguno, al tiempo que es una razonable reglamentación del mandato constitucional previsto en el artículo 114 CN”.-
…La Constitución Nacional encomendó al legislador el dictado de una ley que regule el funcionamiento, integración y forma de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura…
A idéntica conclusión se arriba luego de analizar las exposiciones habidas en el seno de la Convención Constituyente”.-
En resumen, claras fueron las palabras empleadas en la redacción del artículo 114 de la Constitución Nacional e inequívoco el espíritu del Constituyente en cuanto a dejar librado a la valoración del Poder Legislativo el modo en que se haría operativo el funcionamiento del Consejo de la Magistratura y la forma de elección de sus miembros, no imponiendo más limitaciones que su integración periódica “de modo que se procure el equilibrio” entre los órganos políticos resultantes de la elección popular, los jueces de todas las instancias, los abogados de la matrícula federal y personas del ámbito académico y científico.”.-
Asimismo, en la reconstrucción histórica de los antecedentes que culminaron con la creación del consejo de la Magistratura, los presentantes advierten lo vinculado a la independencia, operando a dos niveles distintos, uno externo y otro interno.-
Anotan a continuación: “…la idea de “independencia” que llevó a la creación del Consejo de la Magistratura –en el aspecto que estamos analizando- no se relaciona con la forma de elección de sus integrantes, sino concretamente con la selección de los jueces –más concretamente limitar la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en dicho procedimiento-, cuestión que, en lo que aquí interesa, no es alcanzada por la nueva Ley, que respeta el sistema de ternas.
Esto, además, surge de un cotejo del claro texto constitucional que, en su artículo 114, previó de modo expreso entre las atribuciones del Consejo de la Magistratura, la elevación de las ternas al Poder Ejecutivo.
No hay entonces un vínculo entre la reforma y el “espíritu” del Constituyente que dicen vulnerado.
Por ese motivo, llevar la discusión a ese terreno y hablar de la “independencia” o “politización” en términos genéricos, es prescindir del contexto y la finalidad por la cual se dictó el artículo 114 de la Constitución Nacional, lo que como pauta hermenéutica es desechable.”.- Asimismo expresan que: “…la independencia, como finalidad tenida en miras por el Constituyente con la creación del Consejo de la Magistratura, opera en dos niveles: a) Hacia fuera y b) Hacia adentro… …Concretamente, se persigue extender el proceso democratizador sobre el Poder Judicial de la Nación y el servicio de administración de justicia para lo cual se busca garantizar la efectiva y eficaz intervención de la comunidad en la toma de decisiones. … …En rigor, la reforma está atravesada transversalmente por el objetivo de disponer como criterio rector del funcionamiento del Consejo de la Magistratura, los principios que caracterizan la forma de gobierno representativa, republicana y federal que adopta nuestra Constitucional Nacional, para lo cual se acudió al sufragio universal y sistema de partidos políticos y a la modificación del número de integrantes. Tratan luego acerca del sistema instrumentado para la modificación de la forma de elección del estamento de los jueces, abogados de la matrícula y académicos y científicos. Así, expresan: “…antes de la nueva ley regía un sistema de voto calificado. Esto, en los hechos, significó que, en el régimen ahora modificado, solo una minoría elija 6 de los 13 Consejeros, es decir, casi la mitad de los Consejeros eran elegidos por sectores minoritarios de la población. …a partir de la nueva Ley: i) se adopta el sufragio universal como método eleccionario de los integrantes del Consejo de la Magistratura, ii) las postulaciones deben canalizarse por medio de los partidos políticos.”.- La exposición continúa aseverando que el sufragio universal es uno de los medios posibles para cumplir con la finalidad encomendada por el constituyente.-
Al respecto, agrega: “De los artículos 1º, 33, 37, 38, 39, 40 y 75 incs. 19 y 24 de la Constitución Nacional, se desprende el rol fundamental de la participación del pueblo mediante el sufragio universal en la integración de los órganos fundamentales para la democracia representativa, republicana y federal, como lo es el Consejo de la Magistratura.
No hay precepto ni principio constitucional alguno que excluya –expresa o tácitamente- al Consejo de la Magistratura de esta dinámica.”.-
Sobre el punto, finalmente sostienen. “…todos los ciudadanos deben tener el derecho de elegir a sus gobernantes, incluso a los Consejeros que se encargan de tomar decisiones políticas respecto del servicio de justicia. Y la idea de voto calificado, va en dirección contraria del voto universal, por lo cual, una mayor democratización del servicio de justicia reclamaba la modificación instrumentada por la Ley N° 26.855.”.-
Refuerzan su argumentación sosteniendo que “La postulación a Consejeros por medio de partidos políticos es una legítima y razonable reglamentación del derecho electoral pasivo como derecho político.” (Punto 3.2.3.).-
Y agregan: “…no caben dudas que la postulación a través de partidos políticos, además [de] ser una alternativa adecuada para lograr los fines que impulsaron la reforma –una mayor participación ciudadana–, es la que concilia con los preceptos constitucionales”.-
Es que, a partir de la reforma constitucional de 1994, en una elección en donde se postulan cargos electivos con jurisdicción nacional, la armonización de las normas establece con absoluta claridad la preeminencia del artículo 38 de la Constitución Nacional, que prevé que ese monopolio de la representación la tienen los partidos políticos.
…[L]a actividad de los representantes de los jueces dentro del Consejo es de corte netamente administrativo, totalmente ajena a lo jurisdiccional. En este sentido también se pronuncia la doctrina. Por lo tanto, al ejercer sus mandatos como Consejeros de la Magistratura no deben gozar de la garantía de independencia, del mismo modo que no es un requisito exigible para los restantes integrantes del Consejo de la Magistratura.”.- Continúan luego, con otra línea de razonamiento, que sostiene que el sistema de elección de Consejeros por estamentos, en el seno de “simples asociaciones (por ejemplo, Asociación de Magistrados)” implica una afectación al espíritu del constituyente de profundizar la independencia, pues fomenta el espíritu corporativo.- En relación a las condiciones para postularse a las elecciones de 2013, destacan que, con carácter transitorio, a fin de regir únicamente en las próximas elecciones de 2013, la ley dispuso que para la adhesión de los cuerpos de boleta de la categoría de consejeros del Consejo de la Magistratura con la de legisladores nacionales de cada distrito, se requiera la comprobación de la existencia de, que en al menos 18 de los 24 distritos, la adhesión se realiza exclusivamente con agrupaciones de idéntica denominación.- Sin embargo, para los presentantes ello “…no limita en modo alguno el derecho de postularse como candidato a Consejero, pues lo único que se exige con el nuevo régimen es vehiculizarla por medio de un partido político. Esto se establece a los fines de que el elector en el cuarto oscuro, encuentre una coherencia, una identidad de propuestas, que exista una vinculación entre los partidos que realizan la oferta electoral.” A continuación el representante del ejecutivo, desarrolla el resguardo al equilibrio en la nueva composición del Consejo.- Al respecto, manifiestan que la noción de equilibrio contenida en el segundo párrafo del art. 114 CN, se “…refiere a la necesidad de que la representación de ninguno de los estamentos individualizados en la primera parte de la norma (legisladores, magistrados judiciales y abogados), se encuentre en condiciones matemáticas de imponer por sí sola su voluntad con prescindencia de los restantes sectores.”.-
Realizan luego un análisis matemático de las composiciones –actual y previsto por la Ley cuestionada– del Consejo arriba a la conclusión de que ningún grupo puede alcanzar la mayoría absoluta en soledad. Siempre deberá contar con el voto coincidente de representantes de otro estamento, invitando al consenso.-
Sobre ese particular afirman que “[p]resumir que los consejeros jueces, abogados y académicos que resulten elegidos por la mayoría a través del sufragio universal, habrán de alinearse con aquellos representantes de origen político (legisladores y el designado por el PEN), resulta una mera posibilidad que convive con la alternativa contraria”.-
Agregan más adelante: “[t]ampoco puede sostenerse que el mecanismo de elección que a partir de la vigencia de la Ley 26.855 tendrán aquellos consejeros elegidos por sufragio universal, alterará el equilibrio entre los estamentos de jueces, legisladores y abogados.
Por un lado, ocho de ellos ingresarán por la mayoría, mientras que cuatro lo harán por la minoría, proporción por demás razonable para el sistema de representación de mayoría y minoría”.-
Previo a presentar las conclusiones, sostienen que la forma de elección y la integración del consejo de la magistratura no merecen reproche de constitucionalidad.-
El nuevo sistema de elección de los representantes del Consejo de la Magistratura desalienta que intereses sectoriales o corporativos –sean cuales fuesen– desplacen el interés de la sociedad de ver saciada su necesidad de acceder a una justicia independiente y eficiente, siendo quien mediante el sufragio universal tome intervención directa en la elección de quienes integrarán al Consejo de la Magistratura.
…el nuevo régimen de elección y composición del Consejo de la Magistratura: (i) no se opone a norma constitucional alguna, (ii) se alinea con la normativa constitucional, la posición de la CSJN y con los tratados internacionales y (iii) resulta razonable, habida cuenta que es un medio adecuado para lograr la finalidad tenida en miras por el Constituyente al crear el Consejo y la finalidad declarada por el legislador al tratar el proyecto”.- Concluyen manifestando que toda ley que crea o modifica una organización estatal tiene, necesariamente, un componente de ensayo, valorable recién cuando la misma se pone en funcionamiento. Por ello no es posible saber en este momento, si se ha acertado con el nuevo diseño.- A fs. 201/216, se presenta la Asociación por los Derechos Civiles, invocando el carácter de ‘Amigo del Tribunal’, en los términos que allí constan.- Y CONSIDERANDO:
III. La actuación del Ministerio Fiscal:
Que una vez iniciadas las presentes actuaciones, este Tribunal dispuso correr vista al Sr. Fiscal actuante en la instancia, a fin de que diera su opinión al respecto, siendo que el Agente Fiscal se excusó de intervenir por los fundamentos que esgrimiera en oportunidad de requerírsele dictamen en los autos caratulados “Cabral. Luis María (Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional Civil y Mutual) c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo, Expte. Nº 3033/13.- En la referida actuación, solicitó su excusación aduciendo razones de decoro y delicadeza en virtud de manifestar ser miembro de la Asociación de Magistrados del Poder Judicial de la Nación y tener una relación de amistad de antigua data con el Dr. Gregorio Corach, uno de los firmantes de la acción de amparo interpuesta por esa entidad.- Ante dicha vicisitud, en consideración a que sin perjuicio de la excusación planteada, el Agente Fiscal no cuestionó la competencia para entender en estos actuados, y destacando que en el proceso previsto en la Ley Nº 16.986, que se caracteriza por lo rápido y expedito, no resulta imprescindible la intervención del Ministerio Público, se continuó con el tramite de la causa.-
Fue así que este Tribunal solicitó al Estado Nacional el informe previsto en el artículo 8 de la Ley 16.986, y resolvió no hacer
lugar al pedido de excusación del Sr. Fiscal, y rechazó la excusación planteada por el Titular de la Fiscalía Federal Nº 1.-
Dicho resolutorio fue apelado por el representante de la vindicta pública, por entender que esa resolución le generaba un gravamen irreparable.-
Que motivos de celeridad y premura, que resultan elementales en razón de los próximos comicios del 11 de Agosto del corriente año, obligan a resolver las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y compromiso que la circunstancia requiere.-
En consecuencia, y si bien fue intención de esta Magistrada que el Sr. Representante del Ministerio Público comprometiera su opinión respecto de una cuestión tan relevante como la aquí traída a conocimiento de la suscripta, ante las distintas contingencias planteadas en relación a esta cuestión, no resulta posible demorar el dictado de una sentencia que resuelva la controversia existente, en consideración a que en el día de mañana vence el plazo para solicitar el reconocimiento de Alianza Electorales en los términos del artículo 10 de la Ley 23.298, y a la existencia de sentencias de otros magistrados que resolvieron, en el marco de medidas precautorias, suspender el proceso electoral en cuestión, según la información publicada en la página Web del Centro de Información Judicial (CIJ).-
Amén de ello, se tiene en consideración la Jurisprudencia del Superior, que establece sobre esta cuestión: “se ha dicho que no es viable la pretensión nulitiva si ella se funda en la omisión de una instancia procesal, no participada al agente fiscal de primer grado, pues aún cuando su intervención fuera obligatoria tal omisión se encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segunda instancia oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier deficiencia ritual (conf. C.N. Civ. Sala A, 5/8/80, L.L. 1981-A 557, 35.737-5 y C.N. Comm. Sala A, febrero 28-963, Ed. 4-581), Fallo Cámara Nacional Electoral Nº 371/87.- “Que la nulidad tampoco podría prosperar por la falta de intervención del procurador fiscal de primera instancia, puesto que como ya lo ha señalado el Tribunal en forma reiterada (cf. Fallos 371, 373, 457/87, 1739, 1743, 1744, 2190/96, 3100/03) aun cuando la intervención del agente fiscal de primer grado no fuera obligatoria, tal omisión se encontraría subsanada con la vista conferida al Ministerio Público en segundo grado, oportunidad en la cual puede purgarse, de existir, cualquier deficiencia ritual.”, Fallo Cámara Nacional Electoral Nº 3350/2004.- En consecuencia, habiéndose dado intervención al Ministerio Público Fiscal y sin perjuicio de la excusación planteada, siendo posible una nueva participación Fiscal ante la Alzada, es que corresponde resolver la cuestión planteada en autos.-
IV. Competencia:
La competencia de la Justicia Nacional Electoral, se encuentra limitada en forma específica y concreta por las Leyes Nacionales que regulan la materia, es decir, 15.262, 19.108, 19.945, 20.907, 23.298, 24.007, 24.012, 24.747, 26.215, 26.571 y sus modificatorias, complementarias y decretos que las reglamentan.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 19.108, establece en su artículo 12: “Los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio: ...II) En todas las cuestiones relacionadas con: ...e) La elección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito...”.-
Sobre esta cuestión, tiene dicho el Superior, con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley 19.108, y artículo 303 del C.P.C.C., que: “...el carácter restrictivo de la jurisdicción federal limita su conocimiento a las causas específicamente determinadas en las leyes que rigen su competencia o en las que concreta y expresamente
atribuyen a sus normas la intervención y conocimiento del fuero federal de excepción...”, Fallo C.N.E. 858/89 .-
Así las cosas, la competencia de este Tribunal, se encuentra acotada, en lo que se refiere a los partidos políticos, a aquellos que actúan en el marco de la Ley 23.298, desde su fundación y constitución, reconocimiento, vida interna, elección de sus autoridades, y en su caso, caducidad o extinción.-
Y en lo que respecta a los actos comiciales, a aquellos en los que se eligen autoridades nacionales del Distrito, es decir, Diputados Nacionales, Senadores Nacionales, y Convencionales Constituyentes Nacionales, como así también, en el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, en donde todo el territorio nacional constituye un distrito único, en lo que haga a su Jurisdicción respecto al reconocimiento de alianzas electorales y de la oficialización de candidaturas.-
En consecuencia, corresponde dejar sentado que la suscripta no desconoce la competencia que pudieran tener los Magistrados de otras Jurisdicciones y de distintos fueros para analizar la constitucionalidad de algunos aspectos las normas atacadas, que pudieran no ser de índole electoral.-
Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta también que la competencia del Juez se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas, las cuestiones que habrán de analizarse en las presentes actuaciones, serán las que versan sobre la materia electoral.-
En definitiva, y más allá de los diversos argumentos que podrían esgrimirse a favor o en contra sobre la competencia de éste o demás tribunales, siendo el Juzgado a mi cargo donde correspondería tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la oficialización de los candidatos a los cargos de Miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación, y demás cuestiones que versen sobre la organización del proceso electoral, no cabe duda sobre la competencia de esta Judicatura, por lo menos en lo relativo a las modificaciones electorales introducidas.- Ello no obsta a que muchas de estas cuestiones resultan ser inescindibles a temas que podrían tratarse en otras jurisdicciones, o fueros; ni tampoco que la asunción de competencia por parte de esta Magistrada signifique un desconocimiento de la que podrían llegar a tener otros Tribunales, también competentes en razón del territorio, la materia o la naturaleza de la acción interpuesta.-
V. Legitimación:
Que el presentante, Dr. Jorge Gabriel Rizzo que actualmente preside el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, interpone la presente acción de amparo en su carácter de abogado de la matrícula federal como así también en el de apoderado de la Lista Nº 3 de esa Institución, denominada “Gente de Derecho”.- Así entonces, cabe precisar que el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial.- En idéntico sentido se ha señalado reiteradamente que “…la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina que –salvo hipótesis excepcionales- la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Este factor opera como límite negativo. No basta cualquier interés, concretamente, no alcanza el interés en la legalidad, sino que se torna indispensable un interés calificado…” (CCAFed., Sala III, in re: “Carrió Elisa y otros”, sentencia del 27-03-07 y “Movimiento de Recuperación de Energía Nacional Orientadora”, del 13-09-07, entre otros).- En dichos términos, resulta posible adelantar que a criterio de la suscripta el litigante, acreditó en el presente caso una real afectación de su derecho que permite considerar la tutela requerida, porque se encuentra personal y directamente perjudicada por la norma cuya inconstitucionalidad solicita en la presente causa.-
Que por otra parte, es preciso señalar que además de incorporar expresamente al texto de la Ley Fundamental la acción de amparo como uno de los “nuevos derechos y garantías” (cf. artículo 43), con la reforma constitucional del año 1994 se amplió el espectro de sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se hallaba circunscripto a aquellos que fuesen titulares de un derecho subjetivo individual (cf. artículo 5°, ley de facto 16.986 y artículo 321, inc. 2°, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Así, el artículo 43 establece –en cuanto aquí interesa- en su segundo párrafo que “…Podrán interponer está acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de organización”.-
En este sentido, el Alto Tribunal ha explicado que la mencionada reforma importó una “…modificación trascendente en relación a la acción de amparo, otorgándole una dinámica desprovista de aristas formales que obstaculicen el acceso a la jurisdicción cuando están en juego garantías constitucionales, y ampliando la legitimación activa de los pretensores potenciales en los casos de incidencia colectiva en general, legitimando en este aspecto a las asociaciones…” (cf. Fallos 326:2150, C.S.J.N.).-
En afín orden de ideas se ha expedido la Excma. Cámara Nacional Electoral en cuanto ha expuesto que “…las asociaciones juegan un rol preponderante en todo lo concerniente a la protección de los intereses colectivos, en tanto aseguran un mejor resguardo de dichos intereses (cf. LUFT, MARCELO ENRIQUE, “Asociaciones: legitimación procesal”, La Ley Rev. D.F. y P. Septiembre 2010, pág. 241).-
Y agrega que “…se sostuvo que en tanto uno de los propósitos de la mencionada reforma constitucional ‘consistió en alcanzar un grado más elevado en la tutela de los derechos humanos, [...] devenía inexorable el reconocimiento de la actuación de entidades intermedias en el marco del proceso judicial, como hito en una evolución hacia el perfeccionamiento de una tutela judicial efectiva’ (CAPUTI, MARÍA CLAUDIA, ‘Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios’ en CASSAGNE, JUAN CARLOS -coord.-, Tratado de Derecho Procesal Administrativo, Tomo I, La Ley, Bs. As., 2007, pág. 333).- (Fallo CNE 4816/2012).- Ahora bien, la Constitución Nacional prescribe que tales asociaciones deben estar “registradas conforme a la ley” (cf. artículo 43, segundo párrafo cit.). No obstante, la Excma. Cámara del Fuero ha tenido ocasión de destacar al respecto que la circunstancia de que dicha norma no haya sido sancionada aún “…no puede condicionar el ejercicio del derecho que debe reglamentar de modo que importe, en los hechos, su negación. La génesis misma del amparo se relaciona con la operatividad de los derechos consagrados constitucionalmente…” (cf. Fallos CNE 2807/00, in re “Mignone”). De interpretarse lo contrario, se explicó allí, “…la norma contenida en el art. 43 de la Constitución Nacional quedaría convertida en letra muerta…” (cf. Fallos CNE cit.).- Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado, con similar orientación, que la referida disposición constitucional “es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular” (cf. Fallos 332:111, C.S.J.N.).-
El Superior en la materia también ha destacado en el Fallo CNE 4816/2012 ya citado que “…Del mismo modo lo ha entendido la doctrina constitucional, al sostener que mientras no se dicte la referida reglamentación, basta con que aquéllas existan con alguna formalidad asociativa de la que surjan sus fines para que su legitimación les sea reconocida judicialmente (cf. BIDART CAMPOS, GERMÁN J., Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Bs. As., 2001, página 383). En sentido afín, se ha expresado que en ausencia de una legislación específica, son los jueces quienes deben imponer algunos
requisitos mínimos (cf. BIANCHI, ALBERTO B., Control de constitucionalidad, Tomo 2, Ábaco R. Depalma, Bs. As., 1998, pág. 77).-
Que, lo expuesto no exime, por cierto, del cumplimiento del requisito de “caso”, “causa” o “controversia” que habilite la intervención de la justicia (cf. artículo 116 de la Constitución Nacional y artículo 2° de la ley 27), pues tal como ha explicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun frente a cuestiones vinculadas con derechos de incidencia colectiva, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (cf. Fallos 310: 2342; 311:2580; 326: 3007 y 332:111, entre muchos otros).-
En efecto, la incorporación de intereses generales o difusos a la protección constitucional, en nada enerva la exigencia de exponer cómo tales derechos se ven lesionados por un acto presuntamente ilegítimo o por qué existiría seria amenaza de que ello suceda, a los efectos de viabilizar la acción de amparo (cf. Fallos 323:1339).-
Sin embargo, se ha advertido que, en tales supuestos, el “caso” tiene una configuración típica diferente, circunstancia que resulta esencial para decidir sobre la procedencia formal de tal tipo de pretensiones (cf. Fallos 332:111).-
Ello no importa, conforme lo expuesto por la Excma. Cámara Nacional Electoral, “…exigir un daño personal y directo, ni que la asociación sea titular de una relación jurídica sustancial para tener legitimación procesal, ya que el ordenamiento jurídico le reconoce esa legitimación no sólo cuando invoca su calidad de ‘afectada’, sino también, para actuar en defensa de los intereses comunes del sector, cuando el éxito de la pretensión reporta de algún modo, a aquellos en interés de quien se la formula, [...] beneficio [o] ‘conveniencia [...] de carácter colectivo [...]’, en el orden moral o material” (cf. JEANNERET DE PÉREZ CORTÉS, MARÍA, ‘La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia’, LL 2003-B, 1333). Por lo tanto, desconocerles la posibilidad de accionar en defensa de tales intereses, ‘equivaldría a negarles [...] su misma razón de ser’ (Ibíd.)…” (Fallo cit.).- Nos enseña la doctrina, desde una óptica más específica y en la práctica se ha aceptado, que los colegios profesionales en general (de Abogados, Médicos, etc.) poseen legitimación para asumir la defensa institucional de los intereses de sus colegiados, en especial en lo tocante a las incumbencias profesionales (Morello, Augusto “Legitimación procesal de los colegios profesionales, de las organizaciones de protección de los consumidores y de defensa de los intereses difusos” J.A. 1981-I, págs. 704 y sigs.).- En tales condiciones, toda vez que la pretensión formulada en la presente causa encuadra entre los propósitos de la agrupación y que la acción también se promueve en defensa de un derecho de incidencia colectiva, “categoría en la que cabe incluir a los nuevos derechos incorporados [...] [en] 1994” (cf. Fallos 325:524, dictamen del Procurador General de la Nación), corresponde concluir que la agrupación Lista 3 “Gente De Derecho”, también en tal carácter, se encuentra legitimada para plantear el amparo.- Que el artículo 3° bis de la Ley 24.937 incorporado por el artículo 4° de la Ley 26.855 cuestionada, establece en su parte pertinente que “…Para elegir a los consejeros de la magistratura representantes del ámbito académico y científico, de los jueces y de los abogados de la matricula federal, las elecciones se realizarán en forma conjunta y simultánea con las elecciones nacionales en las cuales se elija presidente. La elección será por una lista de precandidatos postulados por agrupaciones políticas nacionales que postulen fórmulas de precandidatos presidenciales, mediante elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias…”.- Además el artículo 18 de la norma discutida sustituye el artículo 33 de la Ley 24.937 y sus modificatorias, rezando en lo que aquí interesa que “…La oficialización de listas de candidatos a consejeros del Consejo de la Magistratura para las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, y para las elecciones generales, podrá hacerse en esta oportunidad, por cualquier partido, confederación o alianza de orden nacional…”.-
En consecuencia, la norma atacada por la actora, establece regulaciones que la excluyen en cuanto a la postulación de candidatos para los cargos de consejeros del Consejo de la Magistratura en la categoría Abogados de la Matrícula Federal, conforme lo dispuesto por el artículo 114 de la Constitución Nacional, por lo que se considera demostrada en la demanda la existencia de un “caso judicial” y de un perjuicio “inminente” en los intereses de la actora.-
VI. La acción de Amparo:
A efectos de analizar la procedencia de la Acción de Amparo intentada, habrán de confrontarse las disposiciones constitucionales y la normativa que aquí se cuestiona, a fin de verificar la existencia en la legislación atacada, de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que vulnere los derechos reconocidos en la Carta Magna, conforme exige el artículo 1º de la Ley 16.986.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional, toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Ley fundamental y en su caso, el juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.-
Sentado ello, se debe verificar que el acto sea lesivo, que contenga un vicio palmariamente arbitrario e ilegal y que no exista otro medio más idóneo frente al supuesto atropello.-
La lesión, comprende el daño o perjuicio de cualquier naturaleza, que implique la restricción o limitación de un derecho consagrado en la Constitución Nacional.-
Por ese motivo, se centrará básicamente en dos actos emanados de uno de los poderes del Estado Nacional y que aquí se cuestionan.- Por un lado, la Ley Nacional Nª 26.855, que establece, entre otras cuestiones, el método de selección de las personas que integrarán el Consejo de la Magistratura Nacional en representación de los Jueces, Abogados y Académicos a través del voto popular y de listas propuestas por los partidos políticos, y el número de integrantes del estamento de académicos y científicos y su modo de selección.- De otro lado, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 577/2013 que convoca al electorado de la Nación Argentina, a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias para el día 11 de Agosto de 2013, para la elección de candidatos a Consejeros del Consejo de la Magistratura. Asimismo, el mencionado decreto convoca también al mismo electorado, para que el día 27 de Octubre elija Consejeros para integrar dicho cuerpo.- El análisis a efectuarse, se realizará en el marco de la Jurisprudencia, que establece: “La actual redacción del artículo 43 de la C.N., ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2 de la Ley 16.986, habilitando, por vía de acción de amparo, la declaración de inconstitucionalidad de la norma en la que se funde el acto de omisión lesiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún antes de la recepción constitucional de tal posibilidad sostuvo que ‘nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Constitución’ (CSJN, Outon, Carlos José y otros s/ recurso de amparo, Fallos 267:215), con lo cual los jueces deben en pos de restituir de inmediato los derechos afectados, apelar a la vía sumarísima del amparo”, (Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en Huarriz, Juan Carlos c/ EN – Sec de Hacienda de EO s/ amparo Ley 16.986, 20/7/95).-
Sentado ello, debe tenerse en cuenta que de las normas citadas precedentemente, surge claro y manifiesto que el reclamo formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a los
comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma (v. gr. el día 12 de Junio del corriente año, vence el plazo para solicitar el reconocimiento de alianzas electorales), por lo que no se advierte que los accionantes dispongan de otro remedio más idóneo que el aquí planteado para hacer valer sus pretensos derechos con la premura que el caso requiere.-
En relación a la verificación de la existencia del acto lesivo, su análisis será desarrollado en los Considerandos que seguidamente se expondrán, estudiando la normativa en crisis y su afectación a los principios y derechos consagrados en la Ley Suprema.-
VII. Acerca del planteo de inconstitucionalidad:
Con el objeto de dilucidar si las normas cuestionadas se encuentran en colisión con la Constitución Nacional, y si existe un perjuicio real concreto y actual en su aplicación, habrá de tenerse en cuenta en primer término, que “la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la mas delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ‘ultima ratio’ del orden jurídico (CSJN 303:248, 1708 y 1776; 304:849, 892 y 1069; 307:531 y 1656), y su ejercicio sólo se justifica frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el recurrente (CSJN 303:397)...”, Fallo C.N.E. 1794/94.-
Ello así, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad, constituye una opción de “última ratio” de carácter extremo, que debe ser utilizada con criterio estricto, en virtud de la debida consideración que se debe a una Ley sancionada por el órgano legislativo nacional que se encuentra facultado constitucionalmente a tal fin y que ostenta una presunción de legitimidad que no puede ceder sin un análisis exhaustivo de las causales que motivan su pretensa invalidación.-
En cuanto a la verificación de existencia de caso concreto, nos recuerda la Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral: “…dicho control se halla supeditado a la existencia de ‘un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca’ de modo de dar lugar a una causa judicial (cf. Fallos 322:528). Precisándose aun más esta cuestión, se explicó que resulta condición para el examen judicial de constitucionalidad, que él ocurra como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de las leyes o actos impugnados para el reconocimiento del derecho invocado por el litigante (cf. Fallos 313:594).” (Fallo CNE N° 3451/2005).- Las distintas argumentaciones efectuadas en la demanda, son: a) Ausencia de Representación de los Jueces, Académicos y Abogados; b) Alteración del Equilibrio; c) Elección mediante voto popular y d) Afectación a la independencia de los jueces y abogados y del Poder Judicial.- Ello, en relación al artículo 114 de la Constitución Nacional, que establece: “El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.”.- a) La Representación: En primer lugar, corresponde analizar el instituto de la representación establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional, su naturaleza, alcances y objetivos, en consideración a la composición estamentaria que la norma constitucional le asigna a al Consejo de la Magistratura.-
La representación, constituye aquella herramienta jurídica que prevé la posibilidad de que un acto jurídico sea realizado por una
persona determinada, quien lo realiza en nombre de otra persona o representado que le ha conferido determinada facultad.-
Esta condición de relación horizontal, establece un vínculo entre quien otorga la representación y el representante, siendo el origen de la misma, el acto discrecional de la persona que decide otorgar un mandato, y selecciona voluntariamente a otra persona quien lo va a representar.-
Es decir, y vale la pena precisarlo aunque parezca una obviedad, que la persona que va a otorgar esa representación, es la que decide y elige quien lo va a representar.
De la misma manera sucede, cuando una persona otorga un mandato o poder a otra para actuar en su nombre y de una determinada manera.-
Expresado de una manera gráfica, podríamos decir que el acto de representación, se configura cuando una persona “A” otorga mandato a otra persona “B” para que lo represente o actúe en su nombre.-
Ahora bien, ingresando al concreto caso de autos, es posible advertir en la redacción de la Ley 26.855, la conformación de un novedoso y extraño esquema de representación triangular, que incorpora un nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación natural de la representación-, de modo tal que “C” (conjunto de electores), elije a “B” (juez y/o abogado y/o académico) para que represente a “A” (conjunto de Jueces y/o abogados y/o académicos).-
Esta desnaturalización del instituto, provoca una severa colisión con la norma constitucional del artículo 114, que refiere claramente a la representación de los jueces y abogados, al perderse la condición vinculante que debe existir entre representante y representado, por no existir relación directa entre quien eligió al representante (ciudadanos electores) y los representados (ciudadanos jueces y/o abogados y/o académicos).-
Sobre esta cuestión, resulta esclarecedor y no deja lugar a dudas, el debate producido en la reunión de la Convención Nacional Constituyente, Reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas, 11/7/1994, en donde se expresó: “…En cuanto al segundo punto, que refiere al nombramiento de los jueces… Sr. PRESIDENTE.- El señor convencional Paixão le solicita una interrupción, ¿se la concede? Sr. ZAFFARONI. –Sí, señor Presidente. Sr. PRESIDENTE.- Para una interrupción tiene la palabra el señor convencional Paixão. Sr. PAIXÃO.- Advierto dos preocupaciones en la exposición del señor Zaffaroni, una por la distribución de los diversos grupos aquí mencionados, más allá de que uno de ellos no parece resultar satisfactorio, y otra en orden a los nombramientos de los representantes del Consejo de la Magistratura. Mi pregunta apunta a este segundo punto porque donde dice “representantes de los jueces” no parece fácil interpretar que sea otra cosa que la persona elegida por los propios jueces. Me gustaría escuchar una reflexión sobre el tema por parte del convencional en uso de la palabra a los efectos de aclararlo porque me parece está implicada en el Consejo de representantes la elección de los jueces entre los jueces; y algo análogo respecto de los abogados, la elección de los abogados entre los abogados. Sr. ZAFFARONI.- Sí, correcto, en eso estamos de acuerdo, pero habría que establecerlo porque en cuanto a los representantes de los jueces podría decirse el día de mañana lo siguiente “… tres representantes de la Corte Suprema, tres de los camaristas, tres de la Primera Instancia…” y se recorportativiza la cosa sobre todos los representantes de todas las instancias. Sr. PAIXÃO.- Simplemente quiero señalar que a mi juicio una regla como esa estaría desinterpretando la cláusula aquí interpretada.
Sr. AUYERO.- El señor convencional Paixão ha hecho una apreciación que encuentra, de alguna manera, coincidencias con expresiones anteriormente vertidas. Nos interesa saber si la opinión del convencional Paixão es la opinión de los autores del Pacto o núcleo, porque esto, aun
dicho en comisión serviría el día de mañana para una interpretación auténtica de su espíritu.
Sr. PAIXÃO.- Esta fue la interpretación con que fue insertado en el proyecto que ahora estamos considerando y si vamos más atrás, si vamos al Pacto que dio motivo a la ley, en ese texto también fue empleado con este espíritu. Puedo hacer un relato histórico con las interpretaciones de terceros. La historia es esta (…)
Sr. ARIAS.- Recogiendo las manifestaciones del doctor Paixão, yo iba a proponer incluir “elegido por voto directo” a continuación de la mención de los jueces de todas las instancias.
Sr. ZAFFARONI.- Mi observación atiende, señor Presidente, a subrayar que dado todos los antecedentes de que disponemos y dado lo delicado de la materia, entiendo, que tenemos que ser más cuidadosos en poner todas las características de precisión. Obviamente que entiendo que el espíritu que habla de representantes de los jueces tiene que ser horizontalizador, pero todos los antecedentes nos señala que se han desvirtuado por vía de interpretación”.-
Idéntico análisis corresponde realizar respecto del sistema de selección de los representantes del ámbito académico y científico, debiendo destacarse que la Ley 24.937, preveía que los mismos fueran electos por el Consejo Interuniversitario Nacional, de entre los profesores titulares de cátedra de facultades de derecho nacionales y personas acreedoras de menciones especiales del ámbito científico.-
Mediante la reforma propuesta en la Ley 26.855, se establece su selección mediante el voto popular.-
Con la modificación cuestionada no solo se altera el principio de representación sino también se afecta el principio de razonabilidad, en clara contradicción al artículo 28 de la Constitución Nacional, que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.-
Ello así, por cuanto la nueva norma no solo impide a los académicos y científicos elegir entre sus pares a quienes los van a representar, sino que también elimina cualquier sustento cualitativo que pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad o excelencia educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por un requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia y reconocida trayectoria), que resulta por un lado de imposible control para la mayoría de los electores y por otra parte de valoración subjetiva.- Sobre esta cuestión, se ha expresado: “…Para aproximarnos al sentido del ‘equilibrio’ y superar la ambigüedad del texto constitucional debemos asimismo entender que el equilibrio no depende solamente del número de representantes de cada sector, sino además, de quién es el designante de ellos. Si a las personas del ámbito científico y académico las nombrara el congreso o el poder ejecutivo, el equilibrio quedaría perturbado, cosa que no ocurriría si la designación proviniera de las universidades o de las academias nacionales”, Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.- b) El Equilibrio: Corresponde analizar aquí, si se encuentra configurada la condición de equilibrio establecida en el artículo 114 de la Constitución Nacional.- De la lectura de la norma citada, se desprende claramente que la intención del Constituyente ha sido la de establecer una situación de armonía funcional entre los distintos estamentos que componen el Consejo de la Magistratura de la Nación, para lograr una relación compensada entre sus integrantes.-
Ello encuentra razonable justificación, en atención a la complejidad y relevancia de las atribuciones que les son propias, entre ellas seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores, emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores, administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia, ejercer facultades disciplinarias sobre
magistrados, decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados y en su caso ordenar la suspensión.-
Si se admitiera el predominio de un determinado sector, por el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria capacidad de control de los otros estamentos, ante cada decisión a adoptar, el Consejo podría sufrir influencias indeseables (políticas, sectoriales, económicas), que desnaturalizarían al instituto.-
Jueces, Abogados, Académicos, Legisladores y Funcionarios del Poder Ejecutivo, tienen características tan disímiles en cuanto al ámbito de su actuación, y provienen de un origen tan diferenciado cada uno de ellos en cuanto a su formación y funciones, que resulta necesario su nivelación cuantitativa a fin de permitir un funcionamiento armónico que cumpla con el requisito de equilibrio establecido en la Carta Magna, para así poder realizar eficazmente el rol que le ha otorgado la Ley Suprema.-
Esta condición de equilibrio, debe asimilarse a la que surge del sistema republicano de gobierno, siendo uno de sus pilares fundamentales la división de poderes en el Estado, de la cual emerge el trípode fundamental “Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial”, en el que se sustentan las democracias de las naciones civilizadas.-
Esta separación de atribuciones, funciona como un sistema de contrapesos con el objeto de evitar que alguno de los poderes tenga preponderancia por sobre los otros. En esa compleja interrelación, se dividen las funciones del Estado y los Poderes se controlan entre sí, en lo que constituye la esencia de la República, a fin de evitar que alguno de ellos avance sobre las libertades individuales del ciudadano.-
El texto del artículo 114 de la Constitución Nacional, exige la existencia de equilibro entre la representación de órganos políticos, de los jueces y abogados. Asimismo prevé, como otro protagonista de la interrelación, la incorporación de personas del ámbito académico.- El número de integrantes asignado a este último grupo (seis), desnaturaliza la proporcionalidad establecida en la constitución nacional, otorgando preponderancia a un estamento determinado frente a los demás.- No obsta a ello, la circunstancia de que la incorporación de los académicos se encuentre en el artículo citado en el mismo párrafo pero en una oración separada a la que menciona la palabra equilibrio, toda vez que la norma analizada indica claramente que el estamento académicos integrará el Consejo, de lo cual se desprende que se encuentra también comprendido en la condición de equilibrio ya citada.- Si sumamos a ello, la circunstancia de que los intergrantes de dicho estamento pasarán a ser elegidos mediante el voto popular, en listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, la desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación del número de miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el origen político partidario de los mismos.- Como señala Humberto Quiroga Lavié, en su obra Constitución de la Nación Argentina Comentada, Ed. Zavalía, 1996, “…Si lo que busca la Constitución es el equilibrio en el funcionamiento del Consejo, no puede ser que ello se rompa a partir de una integración desigualitaria del sector científico y académico. Es cierto que todo esto quedará a criterio político del Congreso. Pero lo que no puede quedar a criterio político del Congreso es potenciar a uno de los tres primeros sectores en desmedro de los demás. Si la idea es potenciar al sector político sobre los jueces y los abogados, ello será inconstitucional. Si la idea es que los magistrados y los abogados formen un solo sector para confrontar con los políticos, ello también es contrario a la directiva de la Constitución…”.- c) La Elección Popular y Partidaria: No se han encontrado a nivel local ni a nivel latinoamericano, antecedentes respecto de la elección de los miembros del Consejo de la Magistratura a través del voto popular.-
Menos aún, que dicha elección popular para elegir a las personas encargadas de integrar los Consejos en representación de los
Jueces, sean realizadas a través de listas de candidatos propuestas por los partidos políticos.-
De los países de la región, tienen Consejo de la Magistratura: Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay y Perú.-
Sólo a título ilustrativo, corresponde destacar que en Brasil, los miembros del Consejo de la Magistratura son seleccionados por el Tribunal Superior de Justicia.-
En Colombia, donde el Consejo se encuentra dividido en dos salas, a los miembros de la primer sala los eligen la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. A los miembros de la segunda sala, los eligen el Congreso Nacional, de entre ternas enviadas por el Poder Ejecutivo.-
En El Salvador, son elegidos por la Asamblea Legislativa, por mayoría calificada, de ternas presentadas por los entes representados.-
En Paraguay, lo integran el Presidente de la Corte Suprema, un representante del Poder Ejecutivo, un Senador, un Diputado, dos abogados, un profesor de Derecho de la Universidad Nacional y un Profesor de Derecho de las universidades privadas. En Perú, lo integran un representante de la Corte Suprema, un representante del Ministerio Público, un abogado, un profesor de Derecho de la universidad nacional, un profesor de derecho de las universidades privadas y 2 representantes de otras asociaciones profesionales.-
También, son escasos los antecedentes mundiales en lo que hace a elección popular de Jueces.-
Si bien la elección de los magistrados por intermedio del voto popular no es una cuestión que se analice en las presentes actuaciones, resulta interesante su consideración por analogía, y por ser tanto la Judicatura como el Consejo de la Magistratura, partes integrantes del Poder Judicial. Recuérdese que el artículo 1º de la Ley 24.937, establece que “El Consejo de la Magistratura es un órgano permanente del Poder Judicial de la Nación”, premisa ratificada en la redacción del art. 1de la Ley 26.855.- Así, observamos que en la mayoría de los casos en donde se elijen a los jueces por este procedimiento, el comicio se realiza para seleccionar magistrados que no pertenecen a la órbita de la Justicia Federal, utilizándose esta opción para el caso de jueces locales o provinciales donde la selección se realiza en comicios sin intervención de los partidos políticos.- La excepción más conocida, la constituye Suiza, en donde en algunos estados se realiza la selección de jueces de forma directa, y solamente a nivel cantonal.- Más cerca de nuestro territorio, recientemente la República de Bolivia a raíz de la reforma constitucional realizada en el año 2009, ha implementado por primera vez en el año 2011 este tipo de selección, en donde se instituyó la elección popular de jueces, pero utilizando un mecanismo que exige que los candidatos deben ser previamente aprobados por la Asamblea Legislativa Nacional.- Este antecedente es tan reciente, que resulta imposible su evaluación.- Si bien la escasez de antecedentes en el derecho comparado no implica en sí misma la inconstitucionalidad de la norma, nos indica claramente que la amplia mayoría de las Naciones ha optado, con la sabiduría que otorgan varios siglos de desarrollo institucional, por separar el proceso de selección de Magistrados de las contingencias de la vida política, a fin de que los Jueces no queden involucrados en las disputas que provocan los intereses de determinados sectores políticos.- Por eso, la mayoría de las Naciones han derivado por carriles diferentes los avatares del proceso de selección de Magistrados y de las candidaturas políticas.-
En ese mismo orden de ideas, observamos que el Estatuto Universal del Juez (Aprobado por la Asociación Internacional de Jueces), establece en su artículo 2º: “La independencia del juez debe estar garantizada por una ley específica, que le asegure una independencia
real y efectiva con respecto a los demás poderes del Estado. El juez, como depositario de la autoridad judicial, deberá poder ejercer sus funciones con total independencia respecto a todas las fuerzas sociales, económicas y políticas, e independientemente de los demás jueces y de la administración de justicia.”.-
Conteste con ello, el Estatuto del Juez Iberoamericano, expresa: “Los otros poderes del estado, y en general, todas las autoridades, instituciones y organismos nacionales o internacionales, así como los diferentes grupos y organizaciones sociales, económicos y políticos, deben respectar y hacer efectiva la independencia de la judicatura”.-
Obligar la vinculación de los estamentos que no corresponden a los órganos políticos con las agrupaciones partidarias, implica someterlos a la influencia de los intereses políticos circunstanciales de los partidos que los postulan.-
Sirve citar como ejemplo, la expresa disposición establecida en la Constitución de la República de España, que en su artículo 127, manda: “1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.”
Como sostiene la doctrina, “La más llamativa particularidad de la justicia española radica en la severa regla de incompatibilidad respecto de las normas jurídicas comprendidas en la Constitución. (…) La mayoría de los estados hace esfuerzos para asegurar el nombramiento de jueces frente a la influencia política partidaria. (Italia, España)”, Fuente: Axel Tschentscher, Las Razones de la Producción del Derecho. Departamento de Publicaciones – Facultad de Derecho - UBA.-
“Por ello resulta necesario desvincular de los partidos políticos a los candidatos a jueces pues de lo contrario estos últimos perderían la ansiada imparcialidad e independencia respecto de aquellos a quienes deben limitar y controlar. El sistema de elecciones judiciales “no partidarias” se impone en los EEUU (…) estando prohibido el apoyo de los partidos políticos a candidatura judicial alguna.”, Elección de los Jueces de la Corte Suprema por el voto directo del pueblo (Mediante Elecciones no partidarias), Ignacio Posse Molina, publicado en LA LEY tomo 2003-C-pág. 1376 de Argentina y en LA LEY–Revista Jurídica Paraguaya– de Agosto de 2003, año 26, Nº 7, pág. 825-doctrina extranjera).- Resulta oportuno recordar aquí, lo expresado por el Convencional Constituyente Dr. César Arias, en Reunión de la Comisión de Coincidencias Básicas, el 11/7/1994, compilado en Obra de la Convención Nacional Constituyente, 1994, cuando sostuvo: “Si por el contrario nos manejamos a través de los partidos políticos con representación en el Parlamento surge el tema de la distribución de los cupos, es decir, el manejo del Poder Judicial como instrumento de reparto y compensaciones entre los partidos dominantes”.- Refiere la doctrina: “Estamos pues ante un equilibrio institucional para el mejor funcionamiento del poder judicial (…) ese mismo equilibrio impide que por el número y/o el modo de designación de las representaciones políticas la integración y el ejercicio de las competencias del consejo queden a merced del predominio del ejecutivo, del congreso, o de los partidos políticos…”, Germán Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, 1997.- Debe considerarse además que al haberse igualado el procedimiento de selección de todos los miembros del Consejo de la Magistratura, independientemente del estamento al que correspondan, sometiéndolo a un mismo proceso electoral en simultáneo con otras categorías de cargos que se seleccionan mediante el voto popular, se desvirtúa también la diferenciación que hace a la representación de cada uno de los estamentos establecida en el artículo 114 de la Constitución Nacional, en cuanto adjudica el origen en la elección popular, solo a los representantes de los órganos políticos.-
De la manera propuesta, se eliminan los procedimientos específicos que debe tener el proceso de selección de cada estamento, prescindiendo de la particularidad propia que tiene dicho método en cada uno de ellos, unificando todas las categorías en una misma boleta, todos los actos electorales en una misma oportunidad, y la selección de todos los integrantes efectuada entre el mismo cuerpo de electores, subsistiendo únicamente como rasgo distintivo, los requisitos formales para postularse en cada categoría, lo que altera la condición de equilibrio establecida en la norma constitucional, ya que la sola diferenciación de estos requisitos formales, no determina representación alguna a un estamento.-
En el marco propuesto por la norma cuestionada, no puede establecerse que cada candidato represente al estamento al que pertenece, ya que su mandato no se originará en la votación de sus pares -que constituye la auténtica representación-, ni en su calidad de representantes de los jueces o abogados, sino en la preselección de los partidos políticos que los postulan y en el voto del electorado nacional en su conjunto.-
De esta manera, se transformarán en candidatos electos por la voluntad popular (no por el conjunto de jueces y abogados a los que deben representar) y en candidatos de los partidos políticos, al haber quedado descartada la participación directa de los representados.-
d) La Independencia:
Hemos analizado hasta aquí, la concurrencia de los tres factores que hacen a la esencia de la cuestión constitucional planteada en las presentes actuaciones: representación, equilibrio y elección Popular.-
Del análisis efectuado precedentemente, surge manifiesto que la Ley 26.855, ha desarticulado la estructura medular que sostiene el esquema diseñado en el artículo 114 de la Constitución Nacional, afectando y comprometiendo seriamente el principio de independencia que debe regir la actuación del Poder Judicial y de sus integrantes.-
En el sistema Republicano de Gobierno, el Poder Judicial resulta ser el último recurso de los ciudadanos frente a un eventual avance del estado en la restricción de derechos individuales.- El Poder Judicial, amén de dirimir conflictos, debe proteger a los ciudadanos de las posibles arbitrariedades del poder.- El requisito de la independencia, requiere así, que los tribunales sean autónomos de otras ramas del gobierno y que estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen, sector o razón.- Más aún, de los propios poderes del estado a los que debe limitar y controlar.- El mismo artículo 114 de la Constitución Nacional, establece como atribución del Consejo de la Magistratura, la de dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces.- Por ello, el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus integrantes pudieran tener intereses.- Sumado a ello, e imaginando una hipótesis posible, si la entidad política que lo postuló se encuentra en el ejercicio del Poder Ejecutivo y tiene mayoría en el Congreso de la Nación; y más aún, si además ese grupo político tiene también mayoría en el Consejo de la Magistratura, se verificaría la existencia de una acumulación de poder tal, que le permitiría sin mayor dificultad, articular los mecanismos necesarios para ejercer facultades disciplinarias o decidir la apertura del procedimiento de remoción de ese magistrado, cuando el mismo dictara sentencias desfavorables a los intereses partidarios que lo postularon.-
De acuerdo a lo establecido en la Ley 26.571, en el procedimiento de selección de candidatos establecido para las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, todo el proceso de postulación de precandidatos se efectúa ante las Juntas Electorales de los partidos políticos, lo cual producirá el poco deseable efecto de obligar a los candidatos jueces a deambular por las sedes partidarias a efectos de
controlar todas las circunstancias relacionadas con sus candidaturas, y luego a ser protagonistas de campañas electorales y participar en actividades proselitistas, lo que resulta totalmente incompatible con la necesaria independencia política que debe demostrar todo Magistrado.-
Amén de ello, se advierte que en todo ese proceso electoral de selección de representantes de los jueces, controlado por las Juntas Electorales partidarias, el cuerpo de electores de Jueces no tiene ninguna participación.-
De esta manera, los Magistrados, podrían encontrarse comprometidos con los intereses políticos que apoyaron su candidatura, situación que a efectos de ser evitada, ha sido contemplada en la Ley 23.298, Orgánica de los Partidos Políticos, que prevé en su artículo 24: “No pueden ser afiliados (…) d) Los magistrados del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.”.-
Y el artículo 33 de la norma citada, dispone: “ No podrán ser candidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni designados para ejercer cargos partidarios: (…) d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tribunales de faltas municipales…”.-
En la misma inteligencia, el decreto 1285/58, establece: “Es incompatible la magistratura judicial con la actividad política”, y el Reglamento para la Justicia Nacional, dispone en su art. 8: Los magistrados, funcionarios y empleados deberán observar una conducta irreprochable. Especialmente están obligados a: … e) No podrán estar afiliados a partidos o agrupaciones políticas, ni actuar en política….-
Se evidencia allí que tanto las normas electorales específicas que regulan la materia, como la reglamentación que organiza el funcionamiento del Poder Judicial, han tenido como objetivo común desde antigua data, el de velar por la independencia de los jueces, procurando evitar su participación en la política partidaria.-
En relación a la cuestión planteada por el Sr. Representante del Estado Nacional, en cuanto explica que la reforma introducida por la Ley 26.855 intenta evitar la corporativización del poder judicial, cabe destacar que no se ha podido explicar en que consiste ese fenómeno, que efectos produciría y como afectaría la independencia de los jueces, no mencionándose ni siquiera un caso concreto que pueda ser prueba de la existencia de dicho extremo.- La mejor salvaguarda que tiene una nación para asegurar un poder judicial independiente, y la única forma de mejorar la administración de justicia, es la selección de cada vez mejores jueces.- Y decir mejores jueces es decir jueces más morales, jueces más honestos, jueces más formados, jueces más comprometidos en la defensa de los derechos humanos y menos comprometidos con los intereses partidarios, particulares o sectoriales. En definitiva, jueces más justos.- El ejercicio de la Magistratura resulta un honor que debe ser ejercido con la más alta responsabilidad que la envergadura de la función implica, y obliga a desempeñarse sin perder de vista en ningún momento, que su principal fuente de inspiración la constituye el deber de respeto y fidelidad a la Constitución Nacional, sobre la cual se ha prestado juramento al asumir la función.- Por eso, y en consideración al mayoritario número de magistrados que realizan su labor con el decoro y la dignidad propia de su cargo, no resulta admisible generar dudas respecto al funcionamiento de uno de los Poderes del Estado esparciendo un manto de sospecha generalizado sobre su actuación, debiendo articularse en cada caso en particular, los mecanismos disciplinarios que correspondan.- Asimismo, y sobre la Independencia del Poder Judicial, se han expresado reiteradamente los organismos internacionales.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido que cuando se examina la independencia de un Tribunal debe tenerse en cuenta, inter alia, la forma de designación de sus integrantes y su mandato, la existencia de salvaguardias contra presiones externas y la cuestión de si tiene apariencia de independiente.-
La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su Resolución N° 2003/43, sobre “La independencia e imparcialidad del poder judicial, los jurados y asesores y la independencia de los abogados”, se expresó: “Convencida de que la existencia de un poder judicial independiente e imparcial y la independencia de los abogados es condición previa y esencial para proteger los derechos humanos y garantizar que no haya discriminación en la administración de justicia. (…) Reconociendo la importancia del papel que desempeñan las organizaciones no gubernamentales, los colegios de abogados y las asociaciones profesionales de jueces en la defensa de los principios de la independencia de los abogados y magistrados
La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Quincuagésimo periodo de sesiones, resolución A/RES/50/181, se expresó “.Reconociendo que el imperio del derecho y la adecuada administración de justicia son elementos importantes para un desarrollo económico y social sostenible y cumplen un papel central en la promoción y protección de los derechos humanos (…) que a administración de justicia, incluidos los organismos encargados de hacer cumplir la ley y del enjuiciamiento y, en particular, un poder judicial y un colegio de abogados independientes, en plena conformidad con las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, son esenciales para la plena realización de los derechos humanos sin discriminación alguna y resultan indispensables para los procesos de democratización y el desarrollo sostenible” .
La Comisión Internacional de Juristas, en su obra “Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, señaló: “La existencia de Tribunales independientes e imparciales constituye el núcleo central de un sistema judicial garante de los derechos humanos en plena conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos. La constitución, las leyes y las políticas de un país deben asegurar que el sistema judicial sea verdaderamente independiente de los demás poderes del estado (…)”.- El comité de Derechos Humanos adoptó en repetidas ocasiones la opinión de que el derecho a un tribunal independiente e imparcial es un derecho absoluto que no admite excepciones (comité de Derechos Humanos, Dictamen del 28 de Octubre de 1992 – Comunicación 263/1987). (…).- Un estado violaría sus obligaciones internacionales si el poder judicial no fuera un poder independiente. Por consiguiente, en este contexto, la independencia se refiere tanto a un juez individual como al poder judicial en su conjunto (…) Los principios fundamentales de la independencia y la imparcialidad de la justicia … son principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas en el sentido del inciso c) del párrafo 1 del Artículo 38 del estatuto de la Corte Internacional de Justicia… …La independencia insti tucional está relacionada con varios temas. En esta materia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha aclarado que …el requisito de independencia … requiere que los tribunales sean autónomos de otras ramas de gobierno, estén libres de influencias, amenazas o interferencias de cualquier origen o por cualquier razón … El Comité de Derechos humanos ha examinado una serie de condiciones que se requieren para garantizar la independencia institucional. Por ejemplo, señaló que los atrasos en el pago de salarios y la falta de una adecuada seguridad de la permanencia en el cargo de los jueces, tienen un efecto adverso en la independencia del sistema judicial. El Comité ha considerado, que la falta de un mecanismo independiente encargado del nombramiento y la disciplina de los jueces, limita la independencia del poder judicial (Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos, Documento de la ONU CCPR/C/79/add.118, parr. 14.-
Recordando las importantes funciones que corresponden al Consejo de la Magistratura de la Nación, y resaltando que las mismas resultan de la mayor relevancia institucional, cabe imaginar que si se estableciera la selección de sus miembros a través de listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, no sería descabellado pensar que
ese cuerpo se transformará en un órgano politizado por las influencias partidarias, con la falta de independencia y el descrédito ante la sociedad que ello implica, generando un gravísimo perjuicio a los ciudadanos que ven a la Justicia, -Justicia independiente e imparcial-, como su último recurso frente a los abusos de poder.-
El Consejo exige independencia, y no la tendría si se convirtiera en un organismo instrumentado política o partidariamente para subordinar el poder judicial a los poderes políticos”, Germán Bidart Campos, op. Cit.-
“cuando la Constitución y una ley del Congreso están en conflicto, la Constitución debe regir el caso a que ambas se refieren’ (Fallos: 32:120). Tal atribución encontró fundamento en un principio fundacional del orden constitucional argentino que consiste en reconocer la supremacía de la Constitución Nacional (artículo 31), pues como expresaba Sánchez Viamonte ‘no existe ningún argumento válido para que un juez deje de aplicar en primer término la Constitución Nacional’ (Juicio de amparo, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, pág. 197, citado en Fallos: 321:3620). (C.S.J.N. R.401 XLIII. “Rodriguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, 27 de noviembre de 2012).-
Del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la norma sancionada por el Congreso de la Nación (ley 26.855 en sus artículos 2, 4, 18 y 30) y la disposición dictada por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 577/2013), en lo que a la forma de selección de los candidatos a integrar el Consejo de la Magistratura se refiere, no han podido captar ni el espíritu que emana del artículo 114 de la Constitución Nacional, surgido de la Convención Nacional Constituyente del año 1994, ni han podido efectuar una interpretación literal de su texto ni de su naturaleza jurídica.-
En virtud de ello, se verifica en legislación examinada, la existencia de una colisión efectiva con la Carta Magna, al verse alterada de manera sustancial la conformación de un cuerpo esencial para el funcionamiento de uno de los tres poderes del estado, que fue concebido y vio su génesis como factor determinante en la defensa de los principios de independencia e imparcialidad de la Magistratura.- Las normas que han sido materia de análisis, resultan violatoria del principio de división de poderes por afectar, tanto la independencia e imparcialidad de los miembros del Consejo de la Magistratura que fueran electos bajo su imperio, como así también el equilibro que debe regir el funcionamiento de dicho cuerpo, lo que las transforma en normas contrarias a la forma republicana de gobierno adoptada en el art. 1 de la Constitución Nacional, y al deber de ‘afianzar la justicia’ que nos legaran los constituyentes de 1853 en el preámbulo de la Ley Suprema.- Por ello, y en el marco de inconstitucionalidad señalado precedentemente, resulta inviable la realización de los comicios previstos y convocados por la normativa en cuestión, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la cuestión relativa a la adhesión de boletas electorales.- Por otra parte y encontrándose las presentes actuaciones en condiciones de resolverse respecto del fondo de la cuestión planteada, este Tribunal no habrá de expedirse respecto de la medida cautelar solicitada.- Por todo lo expuesto, es que corresponde y así RESUELVO: I) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 2, 4, 18 Y 30 DE LA LEY 26.855.- II) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Nº 577/2013.-
III) EN CONSECUENCIA, HACER SABER QUE QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO LA CONVOCATORIA ELECTORAL PREVISTA PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA EN EL ARTÍCULO 30
DE LA LEY 26.855 Y LA FORMULADA EN EL DECRETO P.E.N. Nº 577/2013.-
IV) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y AL SR. FISCAL.-
V) PÓNGASE EN CONOCIMIENTO DE LA EXCMA. CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, Y DE LOS SRES. JUECES FEDERALES CON COMPETENCIA ELECTORAL EN LOS RESTANTES DISTRITOS ELECTORALES DEL PAÍS Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECONOCIDOS EN EL ORDEN NACIONAL.-
Fdo. Maria Servini de Cubria
Juez Federal
Ante mí:Martin Rosendo Segui
Secretario Electoral
Se libraron cédulas.-
Se libró oficio a la CNE.-
Se libraron oficios a los distritos. Conste.-

Se notificó el Sr. Fiscal. Conste.-

miércoles, 5 de junio de 2013

CORRETAJE INTERNACIONAL - ACTO AISLADO - COL-CAR


FALLO DE LA CAMARA FEDERAL DE CORDOBA:

En la Ciudad de Córdoba, a de Córdoba, a 22 días del mes de Mayo del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala "A" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial, para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MCL EMPRENDIMIENTOS E. NEGOCIOS LTDA. C/ BELTRÁN MARIA NOÉ y Otros- Ordinario" (Expte. N° 777/11), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulados por los apoderados de los señores Sebastián Arturo Beltrán, María Cecilia Beltrán, María Laura Beltrán, María Eugenia Beltrán, Santiago Beltrán y María Noé Beltrán (fs. 542), quienes expresan agravios a fs. 576/590 y por la codemandada JBS Argentina S.A. (fs. 549), quien concreta sus planteos a fs. 569/575 vta., en contra de la Resolución n° 404 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad.-
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: JOSE VICENTE MUSCARA- CARLOS JULIO LASCANO. El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente Muscara, dijo:
1.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 542 y 549 por el Dr. Fabián Gabriel Barberá –representante legal de los demandados en autos Sres. Sebastián Arturo Beltrán, María Cecilia Beltrán, María Laura Beltrán, María Eugenia Beltrán, Santiago Beltrán y María Noé Beltrán- y por el Dr. Facundo Martínez Crespo -apoderado de la firma co-demandada JBS ARGENTINA S.A.- respectivamente, ambos en contra de la resolución N° 404 de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 536/541 vta., en cuanto dispuso hacer lugar a la demanda entablada por MCL Emprendimientos E Negocios Ltda. y en consecuencia, ordenar a los demandados a abonar a la actora el 2% de la suma de Dólares Estadounidenses Veinte millones doscientos cincuenta mil (u$s 20.250.000), en concepto de pago por comisión por tareas de intermediación y acercamiento del contrato de compraventa del paquete accionario de Col-Car S.A, fijando una tasa de interés del 8% anual. Asimismo, impuso las costas a las demandadas perdidosas, en virtud del resultado arribado y en los términos del arto 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N. .-
La co-demandada JBS Argentina S.A., expresa agravios mediante escrito presentado a fs. 569/575 vta. de autos. Su queja radica en primer término, respecto a una cuestión estrictamente probatoria. En este sentido, afirma que no surge de las actuaciones prueba alguna que acredite lo sostenido' por la actora en su escrito de demanda, esto es, haber cumplido una función de intermediación que haya acercado eficazmente a las partes provocando la conclusión del contrato de compraventa de acciones entre Col-Car S.A. y su mandante. Manifiesta que reducir la acreditación de dicha función al simple hecho de la entrega por parte de la actora de un portafolio y la posterior celebración de un contrato, carece totalmente de asidero, desde que el corretaje -tal como lo definió el a quo- importa no sólo acercar a las partes, sino también gestionar, preparar y procurar establecer las condiciones del contrato principal, cuestiones éstas que no se encuentran acreditadas a lo largo de la causa. Considera en definitiva, que la fundamentación brindada por el sentenciante resulta circular y dogmática atento que atribuye a la entrega del maletín ya referenciada, la condición de acercamiento eficaz para la celebración del contrato, es decir, otorga una vinculación causal necesaria a estos dos acontecimientos, los que a su entender, no la poseen.-
Por otra parte y en forma subsidiaria al planteo anterior, argumenta que aún en el supuesto de confirmarse por esta Alzada la decisión de tener por acreditada la función de intermediación por parte de la firma actora, no corresponde el pago de la comisión solicitada. Ello en virtud que, expresa, la leyes clara al regular el derecho al cobro de la comisión por parte de quien intervino como intermediario o corredor en un negocio inmobiliario, en cuanto dispone que no corresponde el mismo si no se está matriculado ante el respectivo órgano de contralor, regulación que -afirma-, pasó por alto el Sr. Juez de primera' instancia al disponer que siendo la accionante una sociedad extranjera que efectuó un acto aislado dentro del país, mal podría requerírsele poseer matrícula en la República. En definitiva, sostiene que yerra el Inferior tanto al concluir que un acto aislado de la sociedad extranjera actora, la exime de cumplir con las normas legales vigentes en nuestro país, como así también al considerar que si la relación no queda encuadrada en el contrato de corretaje, si lo hace en la locación de servicios, primero porque ello no se condice con la pretensión de la demandante y en segundo lugar, porque en dicho supuesto no corresponde estipular la comisión debida a un corredor, sino lo debido por un servicio de mero acercamiento de un portafolio.¬
A más de lo dicho y también de manera subsidiaria, expresa que la sentencia recurrida agravia a su mandante en virtud de que la condena sin merituar en forma adecuada la prueba relativa a la actitud tomada por la actora respecto de ella, la que de haber sido adecuadamente valorada - entiende - hubiese obstado al progreso de la acción con fundamento en la doctrina de los actos propios. Al respecto, argumenta que su representada nunca accedió al pago de comisión por los servicios prestados por MCL en el entendimiento que tal comisión estaría exclusivamente en cabeza de los comitentes (codemandados Beltrán), cuestión que dice también fue aceptada de esta forma por la propia actora y que entiende se encuentra plenamente probada en autos a través de la declaración efectuada por el Sr. Wesley Mendoca Batista en cuanto afirma que la "... comisión siempre fue por cuenta y orden de los vendedores ". A lo expuesto, agrega el proceder de la actora antes de iniciar la demanda, en tanto reclamó el cobro de la comisión pura y exclusivamente a los codemandados Beltrán, de lo que se infiere que nada tenía que reclamar a esta parte por su actuación en el acercamiento de los contratantes, por lo que considera no corresponde aplicar el art. 1146 del Código Civil, debiendo enmarcarse tal relación en el arto 1198 de dicho cuerpo legal.-
Finalmente, califica de arbitraria la imposición de las costas por entender que contraría el principio objetivo de la derrota dispuesto por el art.  71 del C.P.C.C.N. en tanto la demanda no prosperó en los términos solicitados por la actora, sino que lo hizo en un 40% de lo reclamado. En base a ello, pide que las mismas se distribuyan en proporción al éxito obtenido.¬
A su turno, expresan agravios los Dres. Fabián Gabriel Barberá y Fernando Agustín Raffo Magnasco en representación de los co-demandados Beltrán, mediante escrito glosado a fs. 576/590 de autos. A través del mismo expresan su disconformidad con la sentencia recurrida, tildándola de arbitraria en virtud de no respetar la supremacía constitucional, prescindir de la obligación de aplicar la ley especial nacional y local que regula la actividad de corretaje, no valorar pruebas decisivas que cambian el rumbo de la resolución, apartarse de tratados internacionales y no respetar la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, todo lo cual la descalifica como acto jurisdiccional válido.-
A tales fines, niegan que haya existido corretaje o intermediación nacional o internacional en los términos señalados por la actora. Explican que la compra-venta a la que se alude en la demanda se formalizó directamente entre "COL-CAR S.A." y la razón social compradora "SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA", extremo que fue corroborado mediante prueba documental acompañada y de la que el a quo prescindió al tiempo de resolver sin expresar motivos -tal, el contrato aprobado por la Comisión de Defensa de la Competencia-. Así, discrepan con la entidad probatoria brindada a los dichos de terceros -accionistas de JBS S.A.- quienes no participaron de la negociación en su etapa inicial así como también, a la otorgada respecto a documentación que no le resulta oponible a sus mandantes atento no haber tenido participación en la misma, mientras que resta valor a las declaraciones testimoniales de los Sres. Carlos Oliva Funes y Gustavo Oliva Funes (Presidente y Vicepresidente respectivamente de la razón social compradora), quienes expresan no conocer a la firma MCL y que la negociación fue formalizada por "SWIFT ARMOUR S.A ARGENTINA" en forma directa y sin intermediarios con el Sr. Mario Beltrán, todo lo cual se corrobora mediante acta de directorio de la primera. Señala a su, vez, que dichos testimonios son calificados por su relación funcional y participación en la cesión de acciones por la sociedad compradora (arts. 58, 59 Y '60 de la LSC). Aseguran que de los términos de las actas de directorio Nros. 497 y 508, así como de las testimoniales aludidas, se desprende en forma clara que la directiva societaria consistía en la tratativa directa entre los contratantes, sin la intervención de terceros intermediadores.¬
Por otra parte, ponen de resalto que la sociedad actora jamás acreditó que JBS S.A. resultar accionista o controlante de SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, Y que la decisión de compra de paquete accionario de COL-CAR S.A. la adoptó' el órgano de administración - directorio de 1 segunda, como lo ha acreditado esta parte mediante prueba dirimente.-
Asimismo, se quejan de que la sentencia impugnada prescinda de la prueba informativa de Colegio Profesional de Martilleros y Corredores de la Provincia de Córdoba y del texto de cesión d acciones aprobado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y Concentración Económica, en la cual no consta la participación del supuesto intermediario (conf. arto 36, inc. j de la Ley 25.028), prueba ésta que fue corroborada con la declaración del escribano presente al momento del cierre de la operación.-
Argumentan también que el hecho que el supuesto contrato de corretaje no conste por escrito resulta un dato relevante, ya que en primer término le legislación vigente exige que sea formalizado .en dicha forma, a más que el uso y la práctica indican que es lo común que así sea cuando se trata de operaciones de montos como el que aquí ocupa.-
En relación a los documentos extranjeros presentados por la actora, expresan que el inferior no justifica ni explicita de manera motivada, por qué se reconoce validez formal y sustancial a los mismos, cuando dichos elementos han sido incorporados al proceso en franca violación al principio de bilateralidad Y contradicción, atento que se obtuvieron por intermedio de la participación de Tribunales extranjeros e inaudita parte.-
En definitiva, se oponen tratamiento dispensado en relación a la prueba arrimada al proceso por cada una de las partes, ya sea por falta de valoración en algunos casos o de valoración excesiva en otros.-
En otro orden, les agravia que la sentencia recurrida haya dispuesto que la negociación invocada por la actora cae dentro de la esfera de regulación del Código Civil, concretamente del art. 1627 de dicho cuerpo legal, ya que la misma se trata de una actividad de naturaleza comercial típica . y que por ende, se encuentra regida por el Código de Comercio bajo el título IV "De los Agentes Auxiliares del Comercio" y por la Ley Nacional N° 25.028 modificatoria del último y ratificada en el ámbito provincial por la Ley N° 7191 de Corredores y Martilleros (arts. 2, 12, 33 Y 39). Por lo expuesto, entiende que la solución dada al caso no deriva del derecho vigente, resultando en consecuencia arbitraria y violatoria del principio de razón suficiente.
A más de lo dicho, tilda también de arbitraria la afirmación del sentenciante en el sentido que ”...nos encontramos ante un acto aislado de una sociedad extranjera por lo que mal podría exigírsele poseer matrícula en la República", cuando por imperio del Tratado de Montevideo de 1940, las sociedades aún cuando se trate de actos aislados o eventuales, deben sujetarse a las prescripciones del Estado en el que intentan realizado. Lo mismo dispone nuestra Ley de Sociedades Comerciales vigente, en su art. 118.- Es por ello que considera que el Sr. Juez a quo, al resolver en la forma en que lo hizo, consagró un privilegio que la ley no reconoce, eximiendo ilegalmente a la demandante de poseer matrícula de corredor, requisito exigido por el art. 33 de la Ley Nacional N° 25028 y arts. 11 y 33 de la Ley Pcial. N° 7191, siendo que tales normas son de orden público y por tanto irrenunciables, debiendo ser aplicadas aún de oficio por el Juez.¬
Finalmente, sostiene que es falso el argumento de la sentencia que afirma que la sociedad extranjera está cumpliendo con su objeto en la República Argentina, cuando de las constancias de fs. 36, surge que la compraventa de acciones y/o fondo de comercio es extraña al objeto social de la actora, que se refiere en forma exclusiva a la actividad inmobiliaria relacionada con inmuebles propios y de terceros. En virtud de ello, concluye que los actos efectuados por la misma que no se condicen con el objeto social deben ser justificados a fin de ser oponibles a terceros. En consonancia con lo dicho señalan que la mentada sociedad extranjera no ha justificado su resolución social de haber resuelto la intermediación, por lo que el acto que pretende hacer valer es inoponible a terceros. En definitiva, argumentan que en el caso de autos no hay objeto social que autorice a la sociedad a actuar en corretaje, mucho menos a intervenir fuera de los límites de la República Federativa de Brasil, así como tampoco existe resolución social que disponga actuar en intermediación alguna, motivo por el cual no existe acto jurídico válido que les sea oponible.¬
Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la contraria (actora) a fs. 592/599 vta., escrito a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.¬-
II.- Previo a ingresar al tratamiento de los recursos de apelación previamente reseñados considero oportuno, sin perjuicio de la relación de causa efectuada en el decisorio de primera. Instancia a la que me remito en honor a la brevedad, realizar una serie de consideraciones al respecto.¬
Ello así, corresponde señalar que el apoderado de la firma MCL Emprendimientos e Negocios Ltda., con sede en el estado de San Pablo - República del Brasil, entabla demanda de cobro de pesos en contra de María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán y María Cecilia Beltrán, todos de nacionalidad argentina y titulares de la totalidad de las acciones del capital social de la firma COL - CAR S.A. -domiciliada en Colonia Caroya, Córdoba, Argentina - y en contra de JBS Argentina S.A. - continuadora del Swift Armour S.A. Argentina, con sede en Bs. As. - la que a su vez es una sociedad controlada por JBS S.A. - domiciliada en San Pablo, República del Brasil. Por medio de la misma, la firma actora persigue el cobro de la comisión por la tarea de intermediación vinculada a la operación de compraventa de acciones habida entre los seis primeros y el último, la que estima en un 5% por ser la comisión de práctica que un corredor inmobiliario cobra en este tipo de operaciones, mientras que la comisión de acuerdo a los usos y costumbres oscila entre un 2% y un 5% por cada parte en virtud de la estricta aplicación del derecho comercial vigente. Señala que el representante de su mandante, el señor Colazo, concertó la operación o mandato verbal por parte de los accionistas de Col - Cal S.A. para proceder a la venta del 100 % de las acciones a favor de JBS S.A., lo que se concreta en los hechos por la intermediación de MCL, sociedad dedicada a este tipo de menesteres.
Luego, al ampliar su demanda la actora solicita que los efectos de la sentencia alcancen a JBS Brasil S.A., cuyo domicilio en la República de Brasil consigna, aclarando que reclama su comisión a ambos, al comprador y al vendedor, ya que no es una obligación solidaria_ sino que le corresponde una parte a cada uno, por lo que pretende un total del 10 % (5 % a cada uno). Destaca que el contrato fue celebrado entre la real adquirente, JBS Brasil S.A., utilizando a su subsidiaria en Argentina (JBS Argentina S.A.), quien en definitiva adquiere por absorción las acciones de Col- Car S.A., habiéndose tratado de una gestión de intermediación internacional (Fs. 189/190 vta.).¬
Por su lado, los codemandados Beltrán, al responder la demanda (fs. 350/357), oponen excepción de arraigo. Niegan haber concertado operación de compra. venta de acciones con JBS S.A., y que sus representados hayan otorgado mandato verbal, ni de ninguna naturaleza a Juan José Colazo, para proceder a dicha venta. Advierten que la actividad que ilícitamente se arroga la actora se encuentra reglada en la ley nacional 20.266, modificada por la ley nacional n° 25.028, y en la jurisdicción local regulada por la ley provincial n° 7191, y sus modificatorias n° 7524, 7720, Y 8764. Afirman que al suscribirse el "compromiso de compra venta de acciones" de fecha 3 de octubre de 2007, dicho negocio se concertó sin intermediación, y en forma directa entre la totalidad de los accionistas de Col Car S.A. y la firma denominada Swift Armour S.A. Argentina, por 10 que niegan que haya sido JBS Argentina S.A. Niegan que los representantes legales de la firma Swift Armour S.A. Argentina, al momento del cierre de la operación hayan sido los señores Joesley Mendonca Batista y/o Wesley Mendonca Batista, y en cuanto al precio convenido-al cierre precisan que fue de U$S 20.250.000.
Luego, al contestar la ampliación de la demanda los codemandados señores Beltrán (fs. 381/386), efectúan las siguientes negativas: que se aplique al caso la legislación extranjera; que al celebrarse la operación la sociedad compradora de acciones se denominara JBS Argentina S.A. y/o JBS S.A. de Brasil; la intervención de Colazo; que Swift Armour S.A. sea controlada por JBS Brasil S.A.; que el proceso caratulado "MCL EMPRENDIMIENTOS y NEGOCIOS LTDA. CI JBS S.A. y OTROS", tramitados ante el Juzgado de Derecho de la Cuadragésima Circunscripción Civil del Distrito 40° Oficio Civil del Estado de San Pablo, República Federativa de Brasil, se encuentre vigente, como así también la cautelar dispuesta en dichos obrados, los que -afirman- han sido archivados.
Reiteran la descripción de la operación en iguales términos a los ya expresados en el escrito. de fs. 350/357 de autos.
A su turno, al responder la demanda JBS Argentina S.A. (fs. 404/408), reconoce que MCL ha mantenido algunos contactos con la empresa que representa habiéndole acercado numerosas propuestas y que en ese marco surgió la posibilidad de adquirir el paquete accionario de Col-Car S.A., y que en abril de 2007, Mario Celso López, representante legal    de la actora, le hizo entrega a Wesley .Mendonca Batista            de un portfolio con documentación confidencial perteneciente a Col Car S.A., a los fines de evaluar su posible compra. Refiere que la demandante manifestó que dicha documentación le fue enviada por su representante en Córdoba, Juan José Colazo, el que la habría recibido de Arturo y Sebastián Beltrán. Señala que MCL manifestaba tener facultad para representar y ofrecer el  emprendimiento por un valor de U$S 20.000.000 cuya comisión correría por orden y cuenta de los vendedores, todo ello conforme surge de la declaración del señor Wesley Mendonca Batista. Niega que los efectos de la sentencia deban alcanzar a su parte, o que corresponda que le reclamen una comisión. Refiere que en el año 2008, su representada tomó conocimiento de un reclamo por parte de MCL contra los anteriores accionistas de Col Car S.A. por el pago de la comisión que entendía debía abonársele por la operación de compra venta celebrada, y atento que los reclamados negaron la intervención de la misma, MCL inicia un proceso cautelar en Brasil solicitando diversas medidas que involucran a representantes de JBS S.A.
Subsidiariamente, impugna el monto de la comisión, señalando que el mismo no puede exceder el 1 % o el 1 ½%. Hasta aquí una breve reseña de los términos en que se fijó el contradictorio.
2.- Atento el contenido de los agravios expresados en los remedios intentados, corresponde efectuar la revisión amplia de la causa.
Luego, no controvierten los demandados que la empresa actora, MCL Emprendimentos e Negócios Ltda. es una firma legalmente constituida con domicilio en la República de Brasil. A 10 que cabe agregar que se halla eximida de prestar arraigo a mérito del arto 28 del Acuerdo aprobado por la Ley 24.108 (franquicia que depara un beneficio a favor del accionante y no del accionado).
A su vez, tratándose de cuestiones litigiosas entre una empresa extranjera -de Brasil-que demanda a una empresa constituida en Argentina, Swift Armour S.A. Argentina, ya vendedores que son ciudadanos argentinos, estos aspectos presentan incidencia en las siguientes cuestiones que ameritan precisión: a) reglas procesales que rigen la incorporación en actuaciones judiciales en Argentina de prueba documental que procede desde el extranjero; b) si la empresa actora o su representante en la República Argentina, el Sr. Juan José Colazo, para actuar como intermediarios en el negocio de marras deben estar inscriptos conforme las leyes vigentes en :nuestro país; y c) determinar el derecho aplicable al efectuar el encuadre el caso.
Respecto de la primera cuestión propuesta, cabe señalar que por imperio del arto 123 del CPCCN para que un documento en idioma extranjero pueda ser válidamente incorporado a un juicio en nuestro país es necesario que esté traducido por un traductor público matriculado, el cual es considerado un auxiliar de la justicia, que transcriba exactamente al idioma nacional su contenido (conf. arto 6 de la ley 20.305, B.O. 3/5/73). El traductor debe aclarar su firma, tomo y folio de la matrícula del idioma en que está inscripto (V. también Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil, Acordada n° 980/1999, arto 99)).
Luego, si bien por regla general cuando un documento ha sido emitido por una autoridad pública extranjera, debe estar legalizado por las autoridades nacionales (Lino Enrique Palacio - Adolfo Alvarado Belloso, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. Cuarto, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa fe 1992, p. 77/79), atento la ciudadanía de origen de los aquí contendientes, esta cuestión exige un tratamiento diferente.
Por un lado, la Ley 24.108 (B.O. 04.08.92), aprobó el Acuerdo sobre Cooperación Judicial en materia civil, comercial, laboral y administrativa con la República Federativa de Brasil, suscripto el 20/08/90 en Brasilia (B.O. 04.08.92), promulgada por Decreto n° 1.320 del 28/7/92, a través del cual los estados contratantes se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación judicial en las materias señaladas (Art. 1 de la ley 24.108).
Este acuerdo en cuanto a la fuerza probatoria de los instrumentos públicos emanados--de funcionarios públicos de uno de los dos Estados prevé que "...tendrán en el otro estado la misma fuerza probatoria que los instrumentos equivalentes emanados de los funcionarios públicos de dicho estado" (art. 21).
Asimismo, establece que "Los documentos emanados de autoridades judiciales u otras autoridades de uno de los dos Estados, así como los documentos que certifiquen la validez y la fecha, la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por la autoridad central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado" (art. 23). Cabe señalar que la autoridad central es el Ministerio de Relaciones Exteriores de cada estado (art. 2 de la ley bajo comentario).
De otro costado, la Ley 25.935 (B.O. 04.10.04), aprobó el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los estados parte del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en Buenos Aires el 5 de julio de 2002, que prevé la igualad de trato procesal en los siguientes términos:
"Los nacionales y residentes permanentes o habituales, de uno de los Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes" (art. 3 de la ley 25.935).
Asimismo, la ley bajo examen prevé que los instrumentos públicos emanados de un Estado parte tendrán en los otros la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos (art. 25).
Luego, establece que "Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Parte así como las escrituras públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o conformidad con el original, que sean transmitidos por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad análoga cuando deben ser presentados en el territorio de otro Estado Parte" (art. 26). (los remarcados efectuados en este acápite me pertenecen).
Establece además el acuerdo bajo tratamiento que los exhorto s podrán ser transmitidos por vía diplomática o consular, por intermedio de la respectiva autoridad central o por las partes interesadas conforme al derecho interno. En este último caso prevé que deberá ser legalizado ante los agentes diplomáticos del estado requerido, salvo que entre los estados requirente y requerido se hubiere suprimido el requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad (art. 10 de dicha ley).
A su vez, cabe advertir que entre la República Federativa de Brasil y nuestro país ha sido suprimido el recaudo de la legalización por el Acuerdo del 16/03/03, que versa sobre la simplificación de legalizaciones, prescribiendo que se aplicará a los documentos públicos expedidos en el territorio de una de las partes, que deban ser presentados en el territorio de la otra, o ante sus agentes diplomáticos o consulares. (sin remarcar en el original).
Así, en el marco del acuerdo bajo examen serán considerados instrumentos públicos:
"a) Los documentos administrativos emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones; b) Las escrituras públicas y actos notariales; c) Las certificaciones oficiales de firma o de fecha que figuren en instrumentos privados" (art. 1.B- de dicho acuerdo).
Prevé además que la partes eximirán de toda forma de intervención consular a la legalización de los documentos contemplados en dicho acuerdo-en lo que aquí interesa¬ documentos públicos emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones (art. 2 del acuerdo bajo análisis); y que “ A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo,

la única formalidad exigida en las legalizaciones de los documentos referidos en el punto l.B. será un sello que deberá ser colocado gratuitamente por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento y en el cual se certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado el firmante del documento y, en su caso, la identidad del sello o timbre que figure en el documento".
En este contexto, corresponde señalar que la prueba documental incorporada en la causa será valorada atendiendo el carácter de instrumento privado o público y según cada caso se verificará la observancia de los recaudos que exige la legislación vigente antes analizada. Así a modo de ejemplo, se señala que la declaración de fs. 23, será valorada pues se halla con la traducción en la forma exigida, legalización del Colegio de Traductores Públicos de la ciudad de Bs. As;, quien certifica firma y sello de .la traductora interviniente (fs. 53). De igual modo, la documental del poder dado por la empresa actora, a través de la persona de su socio, el señor Mario Celso López, al letrado que interviniente en estas actuaciones para que la represente, exhibe una apostilla de legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil en base al acuerdo Argentina Brasil para simplificar la legalización de documentos públicos del 16/l0/2003 (fs. 183).
            Finalmente, considero oportuno destacar que los demandados señores Beltrán por un lado, cuestionan la incorporación de prueba documental proveniente de las actuaciones judiciales por una medida cautelar iniciada por la actora en Brasil, aunque luego en su estrategia defensiva argumentan sobre algunos aspectos de estas pruebas, proceder reñido con el principio de unidad de la prueba.
b) Acerca si la empresa actora o su representante en Argentina, el Sr. Colazo, deben estar inscriptos conforme las leyes vigentes en nuestro país para haber actuado como intermediario, corresponde señalar:
Por imperio del arto 118 de la Ley de Sociedades Comerciales n° 19.550 (B.O. 25.04.72) Y sus modificatorias, las sociedades constituidas en el extranjero se rigen en cuanto a su existencia y su forma por las leyes del lugar de constitución. Esta misma norma la habilita a estar en juicio (concordante con el arto 14 y 20 de la CN), y a realizar en el país actos aislados, en sentido de opuesto a actos habituales.
Sobre esta última cuestión, cabe señalar que adhiero al criterio que considera que a efectos de juzgar si se está ante un acto aislado"... no sólo debe tenerse en cuenta la cantidad de actos realizados en el país por la sociedad constituida en el extranjero y la reiteración de los mismos, sino también si los mismos integran o no una actividad societaria profesional" (doctrina citada en "Código de Comercio Comentado y Anotado'\ Adolfo A.N. Rouillon -Director, Daniel F. Alonso - Coordinador, T. 111, Ed. La Ley, 2005, p. 281 Y ss).
Luego, a las sociedades constituidas en el extranjero que cumplen actos aislados, la Ley de Sociedades Comerciales no les exige en nuestro país las inscripciones como las que prevé el arto 118 tercer párrafo y el arto 123 de la Ley 19.550 (y modificatorias).
De otro lado, cabe señalar que los Tratados de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional y de Derecho Procesal Internacional, suscriptos en Montevideo el 19 de marzo de 1940, ratificados por nuestro país por Ley 7.771 (B.O. 08.05.56), establecen que las personas jurídicas de carácter privado, en cuanto a su existencia y capacidad se rigen por las leyes del país de su domicilio, y el carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda. Pero para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, "... se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos”.
En este contexto, los codemandados no han acreditado que la actora realice actos habituales de intermediación en nuestro país.
c) Igualmente, amerita precisión la circunstancia que la relación jurídica invocada como sustento de la pretensión de la actora de cobro de comisión, contiene elementos que nos sitúan en el plano internacionacional.
En efecto, en autos nos encontramos ante una demanda por cobro de comisión entablada por MCL Emprendimentos e Negócios Ltda.; empresa extranjera, domiciliada y constituida en la República F federativa de Brasil, dirigida en contra de las partes celebrantes de un contrato de compraventa de acciones societarias, cuales son: Col - Car S.A., en la posición de vendedora y Swift Armour S.A. Argentina (que conforme los argumentos de la actora es controlada por JBS Brasil S.A. y continuada por JBS Argentina S.A.), como compradora, negocio jurídico respecto del cual la accionante se atribuye haber realizado la intermediación, acercando la oferta y la demanda.
Sobre esta cuestión adelanto que discrepo con la sentencia en crisis en cuanto califica al contrato de marras como nacional, pues considero que se trata de un contrato internacional, más concretamente de intermediación.
Al respecto, la doctrina ha señalado:
"Un contrato es internacional si su lugar de celebración o su lugar de cumplimiento o el domicilio de una e/e las partes en el momento de la celebración se halla en el extranjero o bien señalando que la internacionalidad surgirá de la función económica del negocio, en tanto su sinalagma funcional contacte dos o más mercados nacionales" (Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", 6ta edición, Ed. Depalma, Bs.AS. 1988);
Se ha dicho también que “... es aquél que sea en su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes" (Feldstein de Cárdenas, Sara L., Reformas al Código Civil, Derecho Internacional Privado, Vol. 18 de la Colección dirigida por los Dres. Atilio Alterini y Roberto M. López Cabana, ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1994.).
En este contexto, atendiendo a los elementos de la relación jurídica concretada por la actora en la demanda -cuya acreditación será objeto de revisión en este decisorio tenemos que la autorización verbal que los señores Arturo Beltrán, padre de los accionados, y Sebastián Beltrán, Presidente de la firma, le habrían dado al Sr. Juan José Colazo, representante de la actora en la Argentina, para que ofrezca en venta el establecimiento COL- CAR S.A. (frigorífico) y la consiguiente entrega por parte de aquéllos al segundo de un portfolio con documentación confidencial de la empresa referida se habría producido en la Argentina. Luego, el señor Colazo la remitió al señor 'Celso López, representante legal y socio de MCL Empreendimientos e Negócios Ltda., domiciliada en Brasil, que en forma inmediata -afirma- inició el acercamiento en ese país con el Presidente de JBS S.A. Brasil, señor Wesley Mendonca Batista, quien a su vez, le había encargado a la empresa actora datos sobre este tipo de establecimientos.
Así planteada la actuación de la empresa actora se trata de un contrato de intermediación internacional, donde -de cumplir la actora con la carga probatoria a su cargo-, la oferta y entrega de documentación confidencial de la empresa Col-Car S.A. se verifica en la República Argentina y el acercamiento (elemento definitorio de este tipo de contrato), en la República Federativa de Brasil. Luego, si bien la operación de compra venta se concreta en nuestro país, por un lado se trata de un contrato diferente del anterior, que sólo presenta relevancia a efectos de tener por corroborada la relación causal de la intermediación realizada con el contrato definitivo.
En cuanto a la normativa aplicable, cabe señalar que los Tratados de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional y de Derecho Procesal Internacional, suscriptos en. Montevideo el 19 de marzo de 1940, ratificados por nuestro país por Ley 7.771 (B.O. 08.05.56), prevén que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse rige su existencia, su naturaleza, su validez, sus efectos, sus consecuencias, su ejecución, y en suma todo lo que concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. Luego, los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal; mientras que la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada.
No obstante lo señalado; cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, se expiden sobre la figura bajo examen, vgr. Intermediación o corretaje internacional (no legislada en nuestro país), en sentido que las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden decidir la ley y jurisdicción aplicable, adhiriendo nuestro país a este criterio del que sólo se aparta cuando se halle involucrado el orden público inderogable.
En efecto, la autonomía de la voluntad de las partes puede excluir la aplicación de una ley interna o de una convención internacional, y aplicar una configuración normativa específica que rija el contrato o un aspecto del mismo, por ejemplo, a efectos del cobro de la comisión.
Asimismo, conforme la doctrina y la jurisprudencia vigentes, la autonomía de las partes puede surgir en forma expresa o tácita, supuesto éste último de aplicación restrictiva. "Cabe señalar que los elementos extranjeros resultan de las constancias del expediente y que su ponderación por el Juez a los efectos de subsumir la controversia en el marco jurídico que legalmente le corresponde se halla implícito en el principio iura novit curia "; "El ejercicio de la autonomía material de la voluntad en contratos de. Intermediación internacional es admitido por el derecho internacional privado argentino que sólo subsidiariamente -y sobre la base de los principios generales en materia contractual- designa la ley del estado en donde se cumple la actividad del intermediario... " (las dos citas precedentes, CSJN in re "Tactician Int. Corp... y otros el Dirección General de Fabricaciones Militares si cumplimiento de contrato", 15.03 .94. FALLOS: 31 7: 182).
Cabe señalar además que el contrato de intermediación o corretaje, es oneroso, bilateral y consensual, admite la forma escrita o verbal, es no formal, por lo que a efectos de su acreditación rige el criterio de amplitud probatoria.
Luego, el corredor es considerado un auxiliar autónomo atento que su función es intermediar 'entre la oferta y la demanda para facilitar, promover, la celebración de un contrato que se va a perfeccionar entre los dos contratantes del contrato principal, es decir, media entre el comprador y el vendedor, los pone en contacto. Resulta así que el Corredor intermedia entre dos partes interesadas en celebrar el contrato y por haber acercado a las  partes percibe una comisión. Repárese que el corredor carece de facultades para 'concluir las tareas de sus clientes, estando excluida la representación en el contrato de corretaje o intermediación.
En este orden, a efectos de determinar el derecho aplicable cabe señalar que la actora en su demanda invoca el derecho internacional, mientras que los demandados señores Beltrán, sostienen que el caso se rige por la ley nacional y provincial de Córdoba. Oportunamente se efectuará el análisis del' comportamiento de las partes a efectos de desentrañar si pudo haber una acuerdo tácito sobre las normas que rigen el presente contrato de intermediación (autonomía material que surge en forma tácita).
3.- Ingresando a la cuestión de fondo propuesta, corresponde determinar si la actora ha acreditado haber- realizado la intermediación internacional en la que funda su reclamo de cobro de comisión.
Al respecto, en primer término cabe destacar que el codemandado JBS S.A.            , Argentina, al responder la demanda a fs. 404/408, efectúa una serie de reconocimientos relevantes, cuales son: que la actora hizo entrega a su parte de la documentación que menciona en las condiciones que surgen de la declaración del señor Wesley Mendonca Batista, aunque niega que los efectos de la sentencia deban alcanzar a su parte, o que corresponda que le reclamen una comisión.
Afirma que esta empresa comenzó a adquirir en nuestro país empresas vinculadas a 'la actividad frigorífica, y en el 2005 compró el paquete accionario de Swift Armour S.A. A., llevando a partir de entonces a través de ésta última una agresiva política de adquisiciones de importantes paquetes accionarios, llegando a adquirir Col Car S.A., a través de un compromiso de compraventa de fecha 03.10.07, y una modificación y contrato final de fecha- 10 de febrero de 2008. Precisa que JBS es un grupo líder en la industria frigorífica mundial.
Reconoce que MCL ha mantenido algunos contactos con la empresa que representa, habiéndole acercado numerosas propuestas y que en ese marco surgió la posibilidad de adquirir el paquete accionario de Col-Car S.A., y que en abril de 2007, Mario Celso López, representante legal de la actora, le hizo entrega a Wesley Mendonca Batista de un portfolio con documentación confidencial perteneciente a Col Car S.A., a los fines de evaluar su posible compra. Refiere que la demandante manifestó que dicha' documentación le fue enviada por su representante en Córdoba, Juan José Colazo, el que la habría recibido de 'Arturo y Sebastián Beltrán. Señala que MCL manifestaba tener facultad para representar y ofrecerle emprendimiento por un valor de U$S 20.000.000 cuya comisión correría por orden y cuenta de los vendedores.
Expresa que su parte manifestó tener interés en la operación y planeó una visita en la planta 10 que no se concretó. Que luego Wesley Mendonca Batista, expresa que las tratativas serían llevadas a cabo por su hermano Joesley, Director y Presidente de la Cía., el que posteriormente delegó la negociación en la subsidiaria Swift Armour Argentina S.A., actualmente, JBS ARGENTINA S.A., habiendo terminado con éxito las negociaciones en octubre de 2007. Advierte que desconoce cuál fue la relación entre MCL y Col Car S.A., y si ésta le abonó dinero por la tarea que desempeñó.
Refiere que en el año 2008, su representada tornó conocimiento de un reclamo por parte de MCL contra los anteriores accionistas de Col Car S.A. por el pago de la comisión que entendía debía abonársele por la operación de compra venta celebrada, y atento que los reclamados negaron la intervención de la misma, MCL inicia un proceso cautelar en Brasil solicitando diversas medidas que involucran a representantes de JBS S.A.
Subsidiariamente, impugna el monto de la comisión, señalando que el mismo no puede exceder el 1 % o el 1 y 1/2 %. Hasta aquí el alcance del reconocimiento que hace la codemandada, empresa JBS Argentina S.A., continuadora y controlada por JBS Brasil S.A., de la existencia de la intermediación en los términos denunciados por la parte actora en su demanda.
No obstante, cabe señalar que el apoderado de la demandada JBS S.A. Argentina, si bien al alegar reitera su reconocimiento en cuanto que su mandante recibió el portfolio de manos de Mario Celso Lopez, representante legal de MCL compuesto por documentación relativa al frigorífico Col Car S.A. y que el representante de MCL expresó encontrarse facultado por éstos para ofrecer en venta el frigorífico, cuya comisión se hallaba a cargo de los vendedores, y que desconoce la vinculación o inexistencia de la misma entre MCL y Beltrán. Luego, agrega que la compra de las acciones no se concretó en los hechos por la intervención de MCL pues las negociaciones quedaron paralizadas por algún tiempo, hasta que renace cuando jugando al golf Arturo Beltrán le comenta a Gustavo Oliva Funes sobre la oferta. de venta, habiéndose concretado el negocio por las negociaciones personales y directas desplegadas por entonces entre los Sres. Oliva Funes, por aquél entonces directivo de su representada y el señor Arturo Beltrán, en representación de los accionistas de Col - Car S.A.
Estos argumentos expresados en los alegatos traducen una modificación sobre los términos en que se fijó el contradictorio. Luego, este vicio, lo reitera esta parte en forma manifiesta en su recurso de apelación, por lo que atento la gravedad procesal de este defecto, se adelanta que los agravios que concreta este recurrente no serán abordados, a excepción del que versa sobre la procedencia del derecho de la actora a percibir la comisión que pretende de esta parte pues fue sostenido en idénticos términos a lo enunciado en la demanda.
4.- Luego, un detenido examen de las pruebas incorporadas y producidas válidamente en la causa autoriza efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la existencia del contrato' de intermediación internacional que invoca la actora como causa (título) de su derecho a percibir la comisión que pretende en estos autos, cabe señalar que el reconocimiento efectuado por la codemandada JBS S.A. Argentina sobre este extremo, se ha visto corroborado con la declaración que el señor Wesley Mendoza Batista emite con fecha 4 de enero de 2008, en calidad de director ejecutivo y accionista controlador de la empresa JBS S.A. con sede en San Pablo, capital (v. fs. 23), que afirma que “A comienzos del mes de abril del 2007, Mario Celso López, representante legal de MCL EMPRENDIMIENTOS y NEGOCIOS Ltda., me entregó un PORTFOLIO, compuesto de INVENTARIO PATRIMONIAL, FACTURACIÓN ANUAL, BALANCE FINANCIERO, con todas las documentaciones confidenciales, pertenecientes al FRIGORÍFICO COL-CAR S.A., con sede en la localidad de Colonia Caroya, Provincia de Córdoba -AR. Estos documentos fueron enviados a Mario Celso, por su representante en la provincia de Córdoba, Sr. JUAN JOSE COLAZO, quien lo recibió de ARTURO BELTRAN y SEBASTIAN BELTRAN para presentar y ofertar el emprendimiento a nuestra empresa JBS S.A. para su venta por el Valor de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares), cuya comisión siempre fue a cargo de los vendedores" (conforme traducción legalizada, v. fs.53).
De esta forma, cabe tener por acreditada la realización de la intermediación por parte de la actora, primero a través del señor Colazo, su representante en nuestro país, y .luego por López, su representante legal en Brasil, es decir, quienes realizaron el     acercamiento entre las partes celebrantes de la compra venta de las acciones de Col Car _ . S.A. por Swift Armour S.A., controlada por JBS S.A. de Brasil, siendo útil la gestión de acercamiento, pues posteriormente las partes oferente y aceptante acordaron las condiciones y perfeccionaron el negocio principal. He aquí la acreditación de la relación causal entre la intermediación y la concreción del contrato.
5.- De otro costado, se ha podido establecer a través de las pruebas incorporadas en la causa, que la empresa JBS Argentina S.A., es la continuadora de' Swift Armour S.A. Argentina, la que conforme afirma la primera al contestar la demanda adquirió en el año 2005 y cuyo cambio de nombre fue decidido en el año 2006, conforme surge de las actas de directorio n° 496 y 497 de la empresa Swift Armour S.A. Argentina (Fs. 421), donde consta que en setiembre de 2007 esta sociedad se hallaba en proceso de cambio de nombre por JBS Argentina S.A., decisión que había sido adoptada por los accionistas con fecha 1 ° de enero de 2006 conforme surge del acta de directorio n° 467 (V. fs. 505 y fs. 508). Se deja constancia además en el acta de directorio n° 497, que existe la posibilidad de adquirir el paquete accionario de Col Car S.A.
Luego, en el acta de directorio de Swift Armour S.A. Argentina n° 508 de fecha 25 de enero de 2008, se consigna que el acto en ausencia del Presidente de la primera, Joesley Mendonca Bastista, es abierto por el vice de aquélla Nelson Dalcanale, que manifiesta que como es de conocimiento de los presentes la sociedad suscribió con fecha 3 de octubre de 2007 un compromiso para la compra del 100 % del paquete accionario de la firma COL-CAR S.A. y que dicha operación se encuentra condicionada a que sea aprobada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. Que ante la conveniencia de hacer un rápido cierre de la operación, acuerdan dejar sin efecto la condición y concluir la operación la que no obstante será sometida a la aprobación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, y aprueban por unanimidad llevar adelante la operación indicada (fs. 422).
Seguidamente, a fs. 428 consta en los registros de Swift Armour Argentina S.A. que el cambio de denominación a JBS Argentina S.A. fue decidido en asamblea de accionistas en el año 2006, y aprobado por Inspección General de Justicia con fecha 3 de abril de 2008.
De esta forma, se da respuesta al argumento de los codemandados Beltrán, relativo a que la autorización para el cambio de denominación de ]a sociedad compradora arriba individualizada a JBS ARGENTINA S.A, se verifica tres meses después a ]a suscripción del compromiso de compra venta, pues ha sido establecido que las decisiones sobre esta cuestión precedieron en e] tiempo al negocio de transferencia de acciones y a la intermediación internacional, por lo que corresponde atender la virtualidad acreditante de los extremos reconocidos por la codemandada, los que no obstante se ponderarán con el resto de la prueba.
6.- Del compromiso de compra-venta de acciones de fecha 03.10.2007 (fs. 320/334), surge que María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo, Beltrán, María Eugenia Beltrán y María Cecilia Beltrán, ocupan -la-posición de vendedores y propietarios del 100 % de] capital social de las sociedad Col - Car S.A., planta industria] ubicada en calle "C" n° 146, Colonia Caroya, Provincia de Córdoba, cuya actividad principal es el faenamiento de ganado bovino y procesamiento de productos cárnicos y sus derivados, y de camiones aptos para el traslado de dichos productos.
A su vez, como compradora figura la firma Swift Armour Argentina S.A., con domicilio social en calle -Ingeniero Enrique 240, Piso 8° Capital Federal, República Argentina, representada en ese acto por el señor Carlos Oliva Funes, su Presidente. Consta además que la compradora entrega una copia certificada por escribano público de las resoluciones adoptadas por su directorio autorizando y aprobando el otorgamiento, celebración y cumplimiento de dicho contrato, conteniendo los términos y condiciones que el mismo observará, y se acuerda la presentación de este contrato ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en los términos de la Ley 25.156, y que al obtener dicha aprobación se perfeccionará la compra venta de acciones. Se convino también el precio de compra y la forma en que se abonará.
7.- A su vez, de la .Resolución n° 52 del Secretario de Comercio Exterior de fecha 16 de abril de 2008. (fs. 201/_03), surge que a través de la misma se autorizó la operación de concertación notificada, consistente en la adquisición por parte de la firma Swift Armour S.A. Argentina, del cien por ciento (100 %) del capital social, derechos políticos y económicos de la empresa Col - Car S.A. de acuerdo a lo previsto en el arto 13, inc. a) de la Ley N° 25.156, Y considera parte integrante de esta resolución, al Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante CNDC), organismo desconcentrado en la órbita de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción, de fecha 7 de marzo de 2008.
Luego, en el dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia) (CNDC) nº. 654 de fecha 7 de marzo de 2008 (fs. 204/229), surge que se trata de una operación de concentración económica, por la cual mediante la instrumentación de un contrato de compraventa de acciones, los Sres. María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán y María Cecilia Beltrán, venden a la firma Swift Armour S.A. Argentina, las acciones representativas de la totalidad del capital social de la sociedad Col - Car S.A. Se lee además que la referida operación tuvo su génesis en un compromiso de compra venta de acciones celebrado el 03.10.2007 ¬sujeto a la aprobación de dicha comisión-, y que se ejecutó el 1º.02.2008.-
Luego, en el acápite "actividad de las partes", se lee en el dictamen bajo tratamiento que la notificante Swift Armour S.A Argentina, es una empresa constituida y vigente en la República Argentina, controlada por JBS Holding Internacional S.A., una sociedad dedicada a realizar inversiones, quien detenta el 95 % de su capital social, y dedicada a la elaboración de productos alimenticios de origen cárnico, y que el restante 5 % de las acciones de Swift es controlado por SASA INVERSIONES S.A.
De esta forma, atento que la calidad de controlada de la empresa Swift Armour S.A. Argentina, constaba en la documentación que integró el contrato que fuera sometido a  autorización por la CNDC, considero que los demandados señores Beltrán quienes participaron en la celebración del negocio, estaban en condiciones de conocer este extremo, por lo que no es atendible que ignoraran la existencia de la calidad empresarial de la empresa que actuó como compradora.
8.- Corrobora la conclusión precedente, la testimonial del señor Carlos Eduardo Antonio María Oliva Funes (fs. 458/ y vta.), que interrogado sobre la forma en que se iniciaron las negociaciones por la compra del frigorífico Col Car S.A., declara que siendo Presidente de Swift Armour S.A. Argentina, su hermano Gustavo que trabajaba con él, le comentó que Arturo Beltrán le había ofrecido Col Car S.A. en Córdoba; que lo conversó con el señor Batista que era Presidente de la casa matriz en Brasil a quien le gustó la idea y le dio el consentimiento para seguir adelante en las negociaciones. Niega conocer a la firma MCL aclarando que las negociaciones las realizó  en forma  directa, sin intermediarios, y que en el caso de Col Car S.A., negoció directamente con Arturo Beltrán. Refiere que envió una comitiva a Colonia Caroya y que luego de recibir de la misma un informe favorable, le solicitó a Arturo Beltrán una carpeta que incluyera el balance de la compañía con más las aprobaciones para exportación, que él con posterioridad se le hizo llegar a Bs. As. por Mario Beltrán. Que después de recibida la carpeta volvió a conversar con Joesley Mendonca Batista, que analizaron el negocio y decidieron seguir adelante. Aclara que la negociación fue directa y sin ningún intermediario.
Refiere que luego Joesley Mendosa Batista le solicitó conocer la planta, que  entonces el testigo le pidió autorización a Arturo Beltrán, aproximadamente en julio de 2007. Refiere que en agosto de 2007, realizó una última negociación con Arturo Beltrán y se pusieron de acuerdo con el precio y financiación, pasando a partir de allí al departamento de legales de Swift a cargo de Carlos Galli, para que se pusieran en contacto con los abogados de Beltrán y suscribieran los contratos, y que la operación se terminó firmando en octubre de 2007.
Interrogado por el apoderado de MCL respecto si entregó la carpeta personalmente a Joesley Mendoza Batista, responde que la carpeta quedó en Swift Armour S.A., que no recuerda haberla enviado al nombrado.-
9.- Por su parte, de la declaración de Gustavo Adolfo Oliva Funes (461/ Y vta.), quien fuera vicepresidente de Swift Armour S.A. Argentina, donde trabajó hasta 2008/2009, surge que es conteste con la versión dada por su hermano en cuanto a la forma como se iniciaron las negociaciones para la compra de Col Car S.A., al envío de dos  comitivas a dicho establecimiento en el marco de las negociaciones, que recibió la carpeta en forma personal de Mario Beltrán, hermano de Arturo Beltrán, que no hubo intermediarios.
Refiere además que no conoce como se integraba el grupo de los brasileros de la familia Batista.
III.- A esta altura del tratamiento estamos en condiciones de expresar las siguientes conclusiones:
1.- Ha sido acreditado a través del reconocimiento que efectúa la empresa JBS S.A. Argentina, codemandada, al responder la demanda, que el señor Juan José Colazo, representante de MCL Emprendimentos e Negócios Ltda., fue quien recibió en forma verbal la oferta inicial de venta de Col Car S.A. a través de la persona de los señores Andrés y Sebastián Beltrán)., quienes le entregaron un portfolio con documentación comercial, contable y técnica de la empresa, la que a su vez entregó a Celso López de MCL en Brasil, el que de inmediato inició el acercamiento con JBS S.A. Brasil, concretamente con su presidente el señor Wesley Mendoza Batista, al que le entregó dicho portfolio, quien por su parte le había encargado establecimientos frigoríficos para la compra, y que en esta oportunidad manifestó interés en la concreción del negocio principal. Luego, se sucedieron una serie de negociaciones, y contactos hasta que se perfeccionó el contrato de compraventa de acciones de Col- Car S.A.
Asimismo, el reconocimiento de la existencia de la intermediación efectuada por MCL, se ha podido corroborar con otras probanzas incorporadas en la causa. Así, el señor Carlos Oliva, quien a la época de las negociaciones que concluyeron con la celebración del contrato principal era el Presidente de Swift Armour S.A. Argentina, en su testimonial si bien expresa que la negociación fue directa entre él y los señores Beltrán, aclarando que no hubo intermediarios, reconoce que la casa matriz de la empresa por él presidida era JBS S.A. Brasil, de la que dependía dicha empresa, y que el negocio de compra del frigorífico Col- Car S.A. fue decidido por Wesley Mendoza Batista, quien durante el curso de las negociaciones delegó las mismas en su hermano Joesley Medoza Batista.
De esta forma, no resulta atendible que los codemandados Beltrán sostengan que no conocían que Swift Armour Argentina S.A. era una subsidiaria de JBS S.A. Argentina, o que quien decidía la concreción del negocio era la casa matriz de Brasil. Corrobora este extremo el dictamen de la CNDC, antes analizado.
Por otra parte, las constancias documentales de las respuestas dadas por los señores Beltrán al rechazar los reclamos de cobro de comisión efectuados en sede extrajudicial por el señor Colazo, Celso López y MCL a ellos dirigidos, resulta relevante en cuanto permite  acreditar la existencia de tales reclamos, conocer la causa invocada en los mismos y la pretensión del cobro dé comisión. Repárese que la actora en la demanda denunció que la primera notificación a los demandados efectuada por su representado Celso López y por Juan José Colazo, fue efectuado el 14.11.2007, Y que como hicieron oídos sordos notificaron por escritura pública, solicitando el pago de la comisión.
A su turno, los codemandados señores Beltrán, señalan que la intimación de la contraria fue contestada por su parte mediante la carta documento de fecha 14/12/2007 a los domicilios consignados por aquélla pero no fue recepcionada, lo que motivó que el 02.01.2008, se le notifica el texto de las cartas documento a través de escritura pública n° 1, serie B, cuyos términos ratifica. Luego, las constancias adjuntadas por los demandados señores Beltrán a fs. 335/347, permiten conocer los instrumentos a través de los cuales los nombrados rechazaron los reclamos de la parte actora, los que conforme surge de la respuesta fueron efectuados por el señor Colazo invocando la representación de MCL, Emprendimientos e Negocios Ltda., a través de carta documento con intervención notarial -Escrituras n° 525, y. n° 141-. Dichos rechazos fueron dirigidos al señor Juan José Colazo, domiciliado en esta ciudad de Córdoba, con fecha 14.12.2007.-
Debe destacarse además que el reclamo de la empresa actora fue dirigido solamente a los vendedores no constando reclamo a JBS S.A. de Argentina o a Swift Armour S.A., lo que permite en el marco de la teoría de los actos propios interpretar que esos fueron los términos acordados por las partes en ejercicio de la autonomía material de la voluntad y  que surgen tácitamente del proceder posterior a la realización de la intermediación observado por las mismas. Resta señalar que conforme surge del contenido de la cuestión traída a revisión no se halla involucrado el orden público inderogable.
De otro costado, de la traducción de los reclamos surge que la comisión pretendida como pactada por la actora en calidad de intermediaria fue del orden del 5 % del monto de la operación (Ver. Fs. 26 y 53.). Ahora bien, atento que en la especie la parte actora consiente la comisión fijada en la sentencia, en observancia al principio reformatio in peius no corresponde modificar dicho porcentaje -aunque sí el encuadre del caso-, no existiendo por otra .parte agravio sobre este extremo de ninguno de los contendientes.
2.- En cambio, la codemandada JBS Argentina S.A. se agravió de la procedencia de comisión en su contra por lo que corresponde expedimos sobre esta cuestión:
Al respecto, tal como ha sido establecido el contrato de intermediación de marras fue celebrado en forma verbal, por lo que no tenemos constancia escrita de 10 acordado en materia de cobro de comisión, concretamente, si las partes en virtud de la autonomía de la voluntad previeron la aplicación de un determinado sistema jurídico sobre esta cuestión.
No obstante, el comportamiento observado por las partes autoriza señalar que la comisión fue acordada a cargo de los vendedores, pues ello surge claramente de los actos propios de la accionante quien hace dos reclamos en sede extra judicial que no fueron dirigidos a JBS Argentina S.A., ni a Swift Armour S.A., sino solamente a los señores Beltrán.
De esta forma, habiendo alcanzado a partir de las probanzas antes valoradas convicción sobre la intermediación efectuada por la empresa actora y la utilidad de la misma a efectos de la concreción del negocio principal, surge en consecuencia su derecho al cobro de comisión, la cual representa la remuneración por su tarea de intermediación.
Respecto de ésta última, concluyo que se ha podido establecer a través del comportamiento posterior a la realización de la intermediación observado por la accionante, que se acordó la comisión a cargo solamente de la parte vendedora, los codemandados Beltrán, por 10 que se deja sin efecto la comisión que la sentencia declara a cargo de JBS Argentina S.A.
De otro costado, cabe advertir que tanto el compromiso de venta, como el contrato de transferencia de acciones y el trámite por ante la CNDC, son cuestiones vinculadas al contrato de compraventa, el cual es diferente del de intermediación internacional, por lo que no corresponde adentrarnos a los argumentos que versan sobre el negocio principal. Baste sólo señalar que lo que se acordó en forma verbal fue la intermediación no el contrato de compraventa de acciones por el valor de U$S 20.250.000, el cual fue instrumentado por escrito.
3.- Finalmente, corresponde referimos a los planteos de los apelantes señores Beltrán, relativos a que la actora no ha acreditado representación, ni poder por la actuación del señor Juan José Colazo.
Al respecto, de manera previa cabe señalar que en el campo de la intermediación internacional se admite la actuación de un representante en forma habitual o aislada, con poder o con representación, o sin poder. Si estamos ante un representante con poder los conflictos que se susciten en su actuación con su representado se rigen por la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero", aprobada por Ley 22.550 (B.0.15.03.82), supuesto que no es el de marras.
A su vez, en el caso de un mandatario que actúe sin poder, la relación de representación se rige por la Convención sobre la ley aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la Representación adoptada por la Conferencia de La Haya de derecho Internacional, aprobada por la Ley 23.964 (B.O. 19.09.91).
Dicha convención determina la legislación aplicable a las relaciones internacionales que se establecen cuando una persona tiene poder para actuar, actúa o se propone actuar en nombre de otra persona, el representado, y "comprende a la actividad del intermediario consistente en recibir y comunicar propuestas o efectuar negociaciones en nombre de otras personas ".
Esta convención se aplica cuando el intermediario actúa en su propio nombre o en nombre del representado, ya sea su actividad habitual u ocasional (art. 1 de la convención bajo tratamiento).
Luego, la relación entre el representado y el intermediario se rige por la norma interna elegida por las partes, ya sea en forma expresa o que surja de las circunstancias del caso. Si no se verifican estos supuestos se rige por el derecho interno del Estado en el cual en el momento de establecerse la representación tenga el intermediario su establecimiento profesional o en su defecto su residencia habitual.
Mientras que la relación entre el representado y un tercero, la existencia o el alcance de los poderes del intermediario, así como los efectos que tengan sus actos en el ejercicio real o pretendido de sus poderes se regirán por la legislación interna del Estado en el cual el intermediario tenía su establecimiento profesional en el momento en que actuó (art. 11 de la Convención bajo tratamiento)
Luego, en la especie ha quedado establecido que los señores Mario y Sebastián Beltrán, confirieron una autorización verbal al señor Juan José Colazo para que formule la oferta del paquete accionario de Col Car S.A., lo que concretó comunicando la oferta y remitiendo el portfolio con documentación contable y técnica confidencial de la empresa que le entregaran los primeros.
Adviértase que el corretaje admite autorización para intervenir en forma expresa o tácita.
A su vez, la empresa accionante refiere que el señor Colazo es su representante en nuestro país, por lo que atento que la primera ha realizado un acto aislado cabe considerar al señor Colazo conforme surge de las actuaciones y lo invocado y probado por las partes como un representante ocasional respecto de este negocio particular de intermediación –por  oposición a permanente-, pues MCL Emprendimentos e Negócios Ltda. no realiza actos permanentes en nuestro país.
En cuanto a la relación entre Colazo y la empresa actora estamos ante un supuesto de mandato verbal (mandato aparente), ocupando la posición de intermediario tanto Colazo como aquélla. No debe perderse de vista que en el contrato de corretaje no se trata de celebrar un negocio a nombre de otro sino de conseguir una persona interesada en celebrar el negocio que oferta otra. Luego el negocio principal se celebra entre oferente y aceptante, no participa el intermediario.
4.- Acerca del argumento de los codemandados señores Beltrán, referido a que el negocio de intermediación es extraño al objeto social de la empresa actora cabe señalar que la misma tiene por objeto la "exploración de emprendimientos' inmobiliarios en general, construcción y comercialización de inmuebles propios y de terceros...” (fs. 36). Luego, si bien el negocio .en el que intermedió la actora, técnicamente se trata de una concentración económica, concretamente la adquisición del cien por ciento del capital social, derechos políticos y económicos de la empresa Col - Car S.A., es decir, la totalidad del paquete accionario. Ello así pues los vendedores de Col- Car S.A. al momento de la operación principal, eran propietarios exclusivos de tenencias accionarias representativas del cien por ciento del capital social de la misma, no puede desconocerse que dicha sociedad era titular de una planta industrial dedicada al faenamiento de ganado bovino y al procesamiento de productos cárnicos y sus derivados (planta frigorífica), y además de camiones para traslado (acciones, planta y camiones).
Asimismo cabe recordar que la acción societaria tiene un triple significado: se refiere a una fracción del capital social; al derecho patrimonial a esa fracción, y al título que la .representa (Halperín- Otaegui "Sociedades Anónimas", 2da. edición, editorial Depalma, 1998, p. 308).
            En este contexto, considero que la amplitud del objeto social de la empresa actora la habilitaba a realizar la intermediación internacional de marras, no surgiendo por otra parte  del Estatuto social de dicha empresa que no pueda conferir mandato ni representación en el exterior (traducción de fs. 35/39).
5.- De otro costado, en cuanto al agravio de la codemandada JBS Argentina S.A. sobre la condena en costas, atento el sentido de este pronunciamiento deviene abstracto pues corresponde la adecuación de las mismas, las que se imponen por el rechazo de la pretensión de cobro por parte de la actora a esta parte por el orden causado en ambas instancias atento la complejidad de las cuestiones invocadas y el encuadre efectuado por el Inferior (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
6.- Finalmente, corresponde advertir que tanto el porcentaje de la comisión como el interés fijado por el inferior sobre la misma no han sido motivo de apelación ante esta instancia por la interesada.
IV.- Atento las argumentaciones dadas, propongo: 1) Modificar la Resolución n° 404 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal n° 1 de esta Ciudad, en los siguientes aspectos: a) en cuanto al encuadre jurídico del caso conforme los argumentos dados en los considerandos n° 2.-b), c) y III.-l.-; b) dejar sin efecto la condena que decide en contra de la codemandada JBS Argentina S.A., debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión de la empresa actora de cobro de comisión a esta parte en mérito de las razones expresadas en el considerando número III.2.-de este decisorio; c) dejar sin efecto la condena en costas que le impone a JBS Argentina S.A., las que se adecuan al resultado de este pronunciamiento, y se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.);
2.- Confirmar la resolución de primera instancia en cuanto a la condena que fija en contra de los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, y condena en costas.
3.- Imponer las costas de la Alzada a los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, en un 70% y el 30 % a la parte .actora (art. 71 del CPCNCN.). Se deja sin efecto la regulación de los honorarios practicada por la sentencia de primera instancia atento el sentido de este pronunciamiento, difiriéndose en consecuencia la determinación de los emolumentos por los trabajos de los letrados en segunda instancia para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez Subrogante de Cámara Doctor CARLOS JULIO LASCANO. Dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor JOSE VICENTE MUSCARA, votaban en idéntico sentido.
La presente resolución se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo establecido por el- artículo 109 el Reglamento para la Justicia Nacional.
Por el resultado del Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
1).- Modificar la Resolución n° 404 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el señor Juez Federal. N° 1 de Córdoba, en los siguientes aspectos: a) en cuanto.-al. Encuadre jurídico del caso conforme los argumentos dados en el presente pronunciamiento; b) dejar sin efecto la condena que decide en contra de la codemandada "JBS Argentina S.A.", debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión de la empresa actora de cobro de comisión a esta parte en mérito de las razones expresadas en este decisorio; c) dejar sin efecto la condena en costas que le impone a "JBS Argentina S.A.", las que se adecuan al resultado de este pronunciamiento, y se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.);
2).- Confirmar la resolución de primera instancia en cuanto a la condena de pago proporcional de comisión por trabajos de intermediación por el contrato de compra-venta descripto en la causa que fija a cargo conjunto de los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, Maria Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, con imposición de costas en primera instancia"

.3).- Imponer las costas de la Alzada a los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, en un 70% en conjunto y solidariamente y el 30 % a la parte actora (art. 71 del CPCNCN.). Se deja sin efecto la regulación de los honorarios practicada por la sentencia de primera instancia a los abogados atentos el sentido de este pronunciamiento, difiriéndose en consecuencia la determinación de los emolumentos por los trabajos de los letrados intervinientes en segunda instancia para su oportunidad. Fdo. Dr. Jose Vicente Muscara vocal Dr. Carlos Julio Lascano Vocal.- Eduardo Avalos Secretario de Camara.-