martes, 25 de noviembre de 2014

ANATOCISMO - CAPITALIZACION - PERIORICIDAD

CAMARA SEXTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE CORDOBA

SENTENCIA NÚMERO: 125
En la Ciudad de Córdoba a las                     horas del día      16
de     octubre                             de dos mil catorce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "FIDUCIARIA DE RECUPERO CREDITICIA S.A. C/ RAMIREZ, MARIO ALFREDO - PRESENTACIÓN MÚLTIPLE - EJECUTIVOS PARTICULARES - RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE. N° 2439799/36" para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Número Ochenta y Seis de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, Dr. Julio L. Fontaine (h), quien resolvió: "… 1. Declarar rebelde al demandado Sr. Mario Alfredo RAMIREZ, D.N.I. 17.844.889. 2. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por FIDUCIARIA DE RECUPERO CREDITICIA S.A. en contra del demandado Sr. Mario Alfredo RAMIREZ hasta el completo pago de la suma de Pesos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos con ochenta centavos ($ 4.942,80), con más intereses, con los topes y pautas fijados en el considerando respectivo. 3. Las costas se imponen a la parte demandada vencida (art. 130, C.P.C.). 4. Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. Adriana BLANCO en la suma de Pesos Un Mil Quinientos Ochenta y Uno con setenta y ocho centavos ($ 1.581,78), con más la suma de Pesos Setecientos Noventa con ochenta y nueve centavos ($ 790,89), conforme el art. 104, inc. 5, C.P.C., y la suma de Pesos Cuatrocientos Noventa y Ocho con veintiséis centavos (498,26) en concepto de IVA sobre los honorarios regulados. Dichas sumas llevarán intereses desde la presente resolución (art. 35, Ley 9459) y hasta su efectivo pago, del modo indicado en considerando pertinente. Prot. ..." .-----------------------------------------------------
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones para resolver: 1ª) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. ----------------Previo sorteo de ley, los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:----------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:----------------------------------------------------------
I. El pronunciamiento que decide mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra del Sr. Mario Alfredo Ramírez, es impugnado por la parte actora en cuanto modifica de manera arbitraria la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses pactados.---------------------------------------------------------------El apelante critica el pronunciamiento impugnado respecto al cómputo de los intereses, la fecha a partir de la cual se mandan a pagar los intereses pactados.----
El sentenciante fija el dies a-quo, a partir del 18/05/12, que es la fecha de la mora, siendo que estos últimos corren desde la fecha de su emisión y hasta la de su vencimiento, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el  art. 5 del dec. ley 5965/63, ello es, desde el libramiento.---------------------------------------------------
Por lo manifestado, peticiona se haga lugar a esta queja estableciendo que en el supuesto de los intereses sean debidos desde la fecha de libramiento hasta su efectivo pago.------------------------------------------------------------------------------
También se agravia de la decisión del Sr. Juez a quo en cuanto dispone que el interés podrá capitalizarse por una sola vez en caso de darse las condiciones del art. 623 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------
II. Corrido traslado al demandado, no lo evacua, por lo que a pedido de la contraria a fs. 33 se le da por decaído el derecho dejado de usar.---------------------
Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de resolver.----
III. Análisis de los Agravios:------------------------------------------------------------
a. En el sublite, el documento base de acción es un pagaré con vencimiento a la vista y con cláusula sin protesto, en el que existen intereses pactados, cuya tasa ha sido morigerada en primera instancia y ello no ha sido objeto de apelación. El recurrente se agravia con relación a la fecha a partir de la cual el Juzgador manda a pagar los intereses.----------------------------------------------------------------------
El A-quo sostiene que los intereses corren a partir de la fecha en que la totalidad de la obligación se tornó exigible por efecto de la mora (18/05/12) y hasta su efectivo pago.--------------------------------------------------------------------------------
Por el contrario, entiendo que del tenor literal del título que se ejecuta, y conforme lo disponen los arts. 5 y  52 inc. 1 del dto. ley 5965/63, surge con claridad que los intereses compensatorios  que se reclaman corren “desde la fecha de sus suscripción y hasta la de su efectivo pago”, es decir, desde el 02/03/11 y no desde la fecha de la mora (18/05/12) y hasta su efectivo pago. Conforme lo expuesto, corresponde acoger este agravio, revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más los intereses, desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. Atento los términos del pronunciamiento que se propicia, en cuanto se modifica el dies a-quo del cómputo del interés aplicable, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a la Dra. Adriana Blanco y efectuar una nueva de acuerdo a la nueva base económica resultante.---------------
b. El agravio sobre la capitalización de los intereses también debe ser admitido.---
Ello así, ya que la presente cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que ha establecido que el art. 623 del C. Civil no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma (que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo), corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. No se desconoce que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que "no se deben intereses de los intereses, sino...". En su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que -en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga- la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. No obstante y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica solo puede materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses (cfr. TSJ Sala CC. Auto N° 88, 09/05/13, “Banco Bansud S.A. c/ Allendez Ana A. y otros- Ordinario- Cuerpo de Copias- Recurso de casación”).----------------------------------------------------------------------------------
Con relación a lo solicitado por la parte actora en cuanto a que las costas de la presente acción se impongan al accionado, debe ser rechazado. Los agravios de la parte actora (fecha desde cuando corren los intereses y la capitalización de los mismos), es una cuestión suscitada entre la actora y el Tribunal de primera instancia, respecto de los cuales, ninguna objeción, ni planteo ha formulado el accionado, por lo que mal podría cargarsele las costas correspondientes. Por lo tanto, atento lo expuesto y la naturaleza de la cuestión debatida, las mismas se imponen en esta instancia por el orden causado.-----------------------------------------
Así Voto.------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------
I- En cuanto al tema a decidir por este Tribunal de Grado en torno a la capitalización de intereses con base en lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil, es pertinente referir que me he pronunciado en reiteradas oportunidades, en relación a este tópico entre otros en la causa “FERRER, MANUEL FERNANDO C/ AGUSTINOY, CRISTIAN RICARDO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – EXPTE. N° 00110967/36” (Auto Nº 129 de fecha 05/05/08), donde expresé que: “Resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sentada en “American Jet S.A. c/ Provincia de Formosa y otros – s/ cobro de pesos” (A. 602 XXVIII, 11/11/2003, Fallos 326:4567), en el sentido de que la capitalización de los intereses procede en los casos judiciales cuando liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine C.C.).-----------------------------Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.----------------------Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos 316:42, considerando 9° y sus citas; y 324:155, considerando 3°, entre otros)".---
En tal sentido la resolución del Tribunal Superior de Justicia en autos “BANCO BANSUD S.A. C/ ALLENDEZ ANA A. Y OTROS - ORDINARIO - CUERPO DE COPIAS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-15/11) (Auto N° 88 de fecha 09/05/2013)”, en nada modifica mi postura. Pues se limita a indicar con referencia al art. 623 del Código Civil que: “…de la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 316:42; 324.155, entre otros).“ se sostuvo que “…siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Por cierto, con los límites que luego me ocuparé de precisar.“ y que “…lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del C. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses”. Es decir, la doctrina sentada no ha modificado mi postura en relación a la necesidad de la previa intimación a los fines de capitalizar intereses. De allí que teniendo en consideración que el Alto Cuerpo ha ejercido la función de nomofilaquia corresponde respetar la peridiocidad (6 meses) prevista.-Es por ello que adhiero a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y voto en igual sentido a esta cuestión propuesta.---------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------------
Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución con aplicación de la tasa ordenada de  intereses los que se calcularán desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. Tener presente la establecido en la presente respecto de la Capitalización de intereses. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme lo aquí resuelto. 2) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión y la falta de oposición del accionado (art. 130 del C.P.C.C.). -----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,----------------------------
SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución con aplicación de la tasa ordenada de  intereses los que se calcularán desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. II. Tener presente para su oportunidad, las consideraciones realizadas en la presente, respecto a la forma en que deberá efectuarse la Capitalización de los intereses en caso de corresponder. III. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme lo aquí resuelto. IV. Sin costas. Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

Fallo citado:
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 88 Córdoba, 09 de mayo de dos mil trece.- VISTO:- I. El recurso de casación articulado por la parte actora -mediante apoderado- en autos “BANCO BANSUD S.A. C/ ALLENDEZ ANA A. Y OTROS - ORDINARIO - CUERPO DE COPIAS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-15/11)” en contra del Auto Interlocutorio número quinientos ochenta y cuatro dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad con fecha tres de diciembre de dos mil diez (y su aclaratorio número dieciocho de fecha diez de febrero de dos mil once) con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del C.P.C.C.- II. En aquella Sede, la impugnación se sustanció en los términos del art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado al ejecutado rebelde, quien no lo evacuó en tiempo oportuno. Mediante Auto Interlocutorio número ciento sesenta de fecha veinte de abril de dos mil once, la Cámara A-quo concedió el recurso articulado.- Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y consentido el decreto de autos (fs. 285) queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO:- I. Los términos del memorial casatorio pueden sintetizarse así: Relata el impugnante que en el fallo en crisis se decidió que la planilla formulada en juicio podía actualizarse cuantas veces el acreedor estime menester, pero se aclaró que capitalizar intereses en los términos del art. 623 del C. Civil, sólo podía hacerse una sola vez. Explica que el temperamento del decisorio surge con mayor precisión en el Auto Aclaratorio nº 18 dictado el 10/02/11, cuando se indica que no puede haber, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de intereses. En sustento del remedio articulado por el motivo sustancial de casación, invoca como antagónico el fallo dictado por la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en autos “Taborda, Osvaldo Federico c/ Fatala Marcela Elizabeth y otros - PVE -Alquileres - Recurso de Apelación” (Auto nº 820 del 13/11/09). Añade que la doctrina asumida en el caso sub-examen también es contradictoria con la propuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad en la causa “Onofrio Mario Alberto c/ Rincón Hernán - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de Apelación” (Auto nº 421 del 10/08/2010), y en autos “Metta, Nélida c/ Murúa de Charras, Amalia Arminda y otro - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Recurso de Apelación” (Auto nº 657 del 25/11/10). Explica que la base fáctica de los casos confrontados se revela idéntica pues, mientras se encontraban radicados los expedientes en primera instancia en etapa de ejecución de sentencia, la parte actora formuló una nueva liquidación y actualización de planilla que incluía la capitalización de intereses. Añade que la cuestión a dilucidar fue si la capitalización tiene un límite o puede realizarse más de una vez. Destaca que sobre el particular los distintos tribunales formularon diferentes interpretaciones del art. 623 del Código Civil, ya que -asevera- la norma señalada no contiene una definición explícita del tema planteado.- Refiere que en el presente caso se juzgó que la actualización del crédito está permitida, pero sin que ello implique capitalizar los intereses en cada liquidación, añadiéndose que aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, no es posible más de una sola capitalización de los intereses. En cambio -prosigue- en los fallos traídos en confrontación se juzgó que la actualización de la planilla es posible cuantas veces considere necesario el ejecutante, y que la capitalización que autoriza el 2º supuesto del art. 623 del Código Civil no contempla límite alguno, pudiendo hacerse mientras se mantenga la morosidad del demandado (causa “Taborda..”). Agrega que, en el mismo sentido se pronunció la Cámara Octava en los casos “Onofrio..” y “Metta..”. Concluye el recurrente que estamos en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley ante situaciones de hecho semejantes, por lo que -a su juicio- corresponde unificar jurisprudencia sobre el punto litigioso; y postula como correcta la posición adoptada en los pronunciamientos que invoca en confrontación. II. Ante todo, corresponde señalar que la hipótesis recursiva ha sido correctamente habilitada por el Tribunal A-quo. Tocante al requisito de paridad fáctica que exige el inciso 3º del art. 383 para la viabilidad del remedio, las constancias obrantes en la causa demuestran el cumplimiento de dicho presupuesto toda vez que tanto en el sub-lite como en la causa "Taborda..", en la etapa de ejecución de sentencia, se presentaron liquidaciones actualizadas de la deuda, en las que se capitalizaron los intereses de la planilla anterior impaga, calculándose nuevos réditos sobre el total. Corresponde señalar que la providencia dictada en el presente juicio incluyó el debate relativo a la factibilidad -o no- de presentar sucesivas liquidaciones actualizadas cuando aún no ha sido íntegramente abonada la primera; ello a raíz de que el Juez de Primera Instancia dispuso no correr vista de la nueva planilla hasta que se agote la primera. Esta discusión, que se independiza del problema del anatocismo y transita por un sendero netamente procesal, no estuvo presente en el caso invocado como antagónico, lo que marcaría una diferencia entre ambos litigios. Sin embargo, dado que en el sub-lite la Cámara A-quo revocó esta parte de la decisión del Inferior, resolviendo que debe admitirse la formulación por parte del acreedor de tantas nuevas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito de acuerdo a los postulados del art. 564 del Código Procesal local, la diferencia apuntada se diluye y quedan, los casos confrontados, en situación de paridad. También se cumple la diversidad hermenéutica, la que se circunscribe a la posibilidad de reiterar el anatocismo en las sucesivas liquidaciones. En este aspecto, mientras el Tribunal A-quo interpretó que no puede haber, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de los intereses (vide fs. 256), la Cámara Segunda, en la causa "Taborda.." avaló la posibilidad de hacerlo cuantas veces existan liquidaciones de capital e intereses impagas, aunque limitó dicha práctica en aquellos supuestos en que, por la brevedad de los lapsos en que se materialice la capitalización, la planilla arroje un resultado irrazonable o contrario a los principios consagrados en los artículos 953 y 1071 del C. Civil (vide fs. 258 vta.). Repárese que ambos Tribunales coinciden en que corresponde aceptar el anatocismo, pero disienten en torno a la posibilidad de reiterar la capitalización de los intereses en ulteriores liquidaciones, provocando con ello la disparidad de soluciones jurídicas frente a casos análogos; lo que habilita a esta Sala a avocarse a las tareas de nomofilaquia y unificación que la ley procesal le ha encomendado por la vía del inciso 3º del art. 383 del C.P.C.C.. III. La materia sujeta a unificación consiste, pues, en definir el alcance del anatocismo al que alude la segunda hipótesis del art. 623 del Código Civil. Concretamente, en caso que exista una deuda liquidada judicialmente, emplazado el deudor a cumplirla y siendo moroso en hacerlo, debemos responder si la potestad legal que contempla el art. 623 del C. Civil de sumar los intereses ya devengados al capital originario, y tomar el total como fuente generadora de nuevos réditos mediante la formulación de una planilla actualizada de deuda, es un derecho que puede ejercitarse sólo una vez, o si -en cambio- corresponde admitir su reiteración.- IV. Comenzando por el obligado análisis de la normativa en juego, el art. 623 del C. Civil vigente establece que "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza." (énfasis añadido).- De la parte resaltada de la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 316:42; 324.155, entre otros).- Sin embargo, el referido precepto no brinda solución a la problemática cuya unificación convoca a este Alto Cuerpo, pues no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez.- Dado que los jueces no pueden dejar de fallar las causas puestas a su conocimiento bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, corresponde a este Tribunal Superior decidir el asunto discutido interpretando las leyes en función del espíritu que las preside, de las pautas que aportan las leyes análogas, y de los principios generales del derecho. (arg. arts. 15 y 16 del C. Civil). V. Entre las posiciones que se han sustentado en doctrina y jurisprudencia encontramos una -que podríamos denominar tesis negativa o restrictiva- que, partiendo de los términos prohibitivos que encabezan el nombrado art. 623, postula que no corresponde, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de intereses. En esta línea de pensamiento se enroló Busso, quien tras advertir que se trata de una hipótesis de anatocismo legal, explica que todas las sumas comprendidas en la condena son un capital que devenga intereses si el deudor no la cumple, pero estos últimos intereses ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple. (Conf. Busso, E.B. "Código Civil Anotado", Bs. As., Año 1951, Ed. Ediar, Tomo IV – Obligaciones, pág. 333). Siguiendo sus enseñanzas, se pronunció más recientemente Trigo Represas (Confr. Trigo Represas, Félix A. en “La obligación de intereses”, Academia Nacional de Derecho 2001 – 01/01/2001, 190). Según De Gásperi (en "Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino", Bs. As., Año 1945, Ed. De Palma, Tomo II – pág. 305), Aubry y Rau en sus notas también se inclinaron por admitirlo solamente para la primera demanda de intereses, y señala –además- que el favor de la ley se agota en la primera producción. En un antiguo precedente, la Corte parece seguir este lineamiento, al desaprobar una planilla bajo el argumento de que "…no procede liquidarse intereses sobre el importe total de la liquidación de fs. 63 (…) en razón de haber comprendido ya en ella los intereses anteriores, en armonía con lo dispuesto por el art. 623 del C.C. que desautoriza la capitalización de intereses." (Confr. C.S.J.N., fallo del 18 de nov. de 1931 en autos "Berghman c/ Provincia de San Juan", publicado en JA XXXVII–536).- Machado (en "Exposición y Comentario al Código Civil Argentino", Bs. As., Ed. Talleres Gráficos Argentinos, Tomo II, pág. 338) propugna una posición aún más extrema, al sostener que el anatocismo proveniente de liquidación judicial debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda liquidada. Por esta solución se inclinó la Sala "C" de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa “Consorcio Bogotá 21 c. Romero” (Sent. del 21/06/1990, citada por La Ley Online AR/JUR/1373/1990) donde juzgó que la capitalización se produce por una sola vez, y que cuando el art. 623 del Cód. Civil admite la capitalización de intereses en la deuda judicialmente liquidada, aquélla debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda ejecutada. Con una visión diferente, en la que podríamos denominar tesis amplia o permisiva, existen otros doctrinarios que aceptan que el acreedor reitere la capitalización. Entre ellos, con la claridad conceptual que lo caracteriza, Llambías brinda razones para justificar su postura. Así, criticando la tesis que limita la práctica, advierte inicialmente que la ley no impone esta solución, porque sus términos no impiden que, si el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor pueda practicar una nueva liquidación de su crédito, actualizando el total de lo que se le adeuda, caso en el cual ese total generará nuevos intereses. Y a ello añade, que la solución restrictiva tampoco es lógica, pues de no permitirse la reiteración, se convierte en no fructífera a la cantidad acumulada por los intereses impagos. Destaca también que sería un premio para el deudor moroso y un castigo para el acreedor, que no sólo se ve privado del uso de los réditos de su capital, sino también de la verosímil ganancia que esos réditos le habrían proporcionado. Concluye que “lo justo es permitir, si se prolonga la mora del deudor, que el acreedor pueda, de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar intereses sobre todo lo que se le adeude…” (Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Bs. As., Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Año 2005, T. II-A, nota nº 130, pág. 242).- Estas ideas han sido avaladas por Alegría y Rivera (ob. cit. pág. 174/176). La misma línea de pensamiento sigue José F. Márquez en un interesante trabajo doctrinario que aborda puntualmente la temática que nos convoca ("El anatocismo en las liquidaciones judiciales", publicado en Comercio y Justicia – Tº 73 – 1995-B, pág. 65 y sig.), y es –por otra parte- la posición que han asumido como correcta las Cámaras de Apelación de Segunda y Cuarta Nominación en las resoluciones que se adjuntan como antagónicas. ("Taborda.." y "Metta..").- VI. Planteada en estos términos la cuestión no dudo en sostener que, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Por cierto, con los límites que luego me ocuparé de precisar. VI. a) En pos de justificar esta conclusión anticipada, advierto en primer término que es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio como lo plantea la postura extrema reseñada supra. En mi opinión, esta última interpretación no es lógica ni jurídicamente aceptable. No es posible hablar de "liquidación final" del pleito cuando aún persiste una deuda impaga. Dicho en palabras más simples, el concepto de "liquidación final" del litigio de la manera que parece entenderlo la doctrina citada, presupone la conclusión del juicio, y ello sólo resultaría viable en la hipótesis de que la deuda hubiese sido íntegramente saldada; lo que resulta de suyo incompatible con la naturaleza del anatocismo aplicable a las deudas liquidadas judicialmente e impagas. La lógica y la experiencia indican que la necesidad de presentar planillas de deuda se encuentra inexorablemente ligada a la subsistencia de una obligación pendiente de cumplimiento, de manera que no parece aceptable el criterio según el cual el legislador haya pretendido limitar el anatocismo a una hipotética liquidación final.- Por otra parte, no desconozco que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que "no se deben intereses de los intereses, sino...". Pues bien, considero que en su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que –en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga- la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. VI. b) Asimismo, debe ponderarse la evolución que ha tenido el régimen legal del anatocismo en nuestro derecho positivo. En ese sentido, es preciso recordar que el texto originario del nombrado art. 623, fue parcialmente modificado por la Ley 23.928 de Convertibilidad, en tanto su primigenia redacción no permitía el pacto anticipado de capitalización (primer supuesto), ni remitía a la evolución periódica de la tasa de interés de plaza a la que refiere la parte final del texto actual como pauta de validez de los acuerdos de capitalización (última línea). Es real que las referidas innovaciones afectaron puntualmente el anatocismo de fuente convencional, ya que el originado en la liquidación judicial de deuda impaga no sufrió ninguna modificación. Pero aún así, la aceptación legal del acuerdo de capitalización en cualquier tiempo y la posibilidad de convenirlo “con la periodicidad que acuerden las partes” significa, a mi juicio, que el legislador ha abandonado la disvaliosa concepción que históricamente estigmatizó esta figura, y que encuentra su origen en el derecho romano -donde con mayor o menor rigidez según las épocas, estuvo prohibida- y en los Códigos Francés, Holandés y Sardo citados como fuente directa por Vélez Sársfield en la nota al originario art. 623.- Destaco que apenas sancionada la reforma, la nueva regla fue aplaudida por un sector importante de la doctrina (entre otros, se puede citar a: Alegría, Héctor y Rivera, Julio César en “La Ley de Convertibilidad”, Bs. As., 1991, Ed. Abeledo Perrot, pág. 179 y siguientes; Richard, Efraín en “Intereses, Un examen sobre su naturaleza, con particular énfasis en la tasas equivalentes, el anatocismo y como variable de ajuste”, Ed. Zavalía, Bs. As., 1991, pág. 156; Casiello, J.J. "Ley de Convertibilidad y desindexación" en "Convertibilidad del Austral – Primera Serie", Bs. As. 1991, Ed. Zavalía, pág. 93). Llambías explicaba que "… con esta nueva redacción, la regla que prohibía el anatocismo ha quedado expresamente derogada, con lo cual nuestro Código se pone a tono con la realidad de las transacciones tanto civiles como comerciales, que en la práctica, mediante diversos artificios, incluían cláusulas sobre anatocismo…" (Confr. Llambías, J.J. en "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", Bs. As., año 2005, 5ta. Edición, Tomo II-A, pág. 244). Es verdad que existieron, asimismo, alzamientos en contra del –otrora- nuevo régimen. Desde el seno del debate parlamentario de la Ley 23.928, en posición minoritaria, los entonces Diputados Martínez Raymonda y López de Zavalía reprobaron la modificación al artículo 623 del Código Civil, en la inteligencia que su redacción legitima la aplicación de intereses usurarios sobre intereses usurarios; es decir, la usura de la usura.- De cualquier manera el criterio favorable a la aceptación de la capitalización de intereses terminó por imponerse al quedar normativamente aceptado el pacto anticipado de capitalización con la periodicidad que acuerden las partes. VI. c) Y la tendencia legislativa continúa por ese sendero. En efecto, en el Anteproyecto de Código Civil de 1998 en el art. 721 lo admitía no sólo en el supuesto de convenio de partes y liquidación judicial de deuda -y en este caso, aplicable desde la aprobación de la planilla-, sino que avanzaba más aún, avalando el anatocismo judicial cuando fuera pedido a partir de la notificación en la demanda. Más recientemente, el Anteproyecto de modificación de Código Civil y Comercial Unificado -presentado por los Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer- también sigue por esa senda. Dice el art. 770 del texto presentado que los intereses devengan intereses solo si: a) una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; b) la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevén la acumulación. Destácase que en este anteproyecto encontramos un cambio radical del enfoque del anatocismo, pues la redacción ya no comienza en términos prohibitivos. Aún cuando los antecedentes citados tampoco resuelven el problema hermenéutico que nos convoca, resulta irrefutable que la directriz que campea en el espíritu del legislador de los últimos años es propiciar su vigencia, e inclusive ampliar su ámbito de aplicación.- VI. d) Con ello no se quiere significar que corresponda, a esta altura, propender a una interpretación irrestricta a ultranza del instituto en cuestión. Se trata, sólo, de poner en evidencia que el anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos si, por ejemplo, colocase la suma a una tasa de interés capitalizable periódicamente.- Por otra parte no podemos perder de vista que la misma norma admite, en el primer supuesto -anatocismo convencional-, que las partes acuerden la capitalización en forma periódica; lo cual supone obviamente la reiteración de la práctica.- Frente a esta regla, sería notoriamente injusto que un acreedor que ha logrado una sentencia favorable de condena que permanece insatisfecha, deba aguardar a una hipotética "conclusión del juicio" para sumar los intereses al capital, o que se encuentre limitado a materializar dicha práctica una sola vez. Sería, además -como bien indica la doctrina- un premio para el deudor contumaz, quien con el paso del tiempo vería licuada su deuda. Bien señala la jurisprudencia que "…la circunstancia de que la deuda se tornare más onerosa en modo alguno opera como valladar, va de suyo que la aplicación del mecanismo legal habrá de acrecerla pero precisamente está en manos del deudor –que lleva varios años de renuencia- poner coto a la situación, cejando en su resistencia y proceder a cancelar con diligencia la obligación a su cargo…" (Confr. C.N.Civil Sala G, Sent. del 03/12/07 in re "Ancorota, Gerardo A. vs. United Press Internacional Inc."; DJ2008-II, 712). En suma, no puede negarse al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior.- VII. Aceptada esta conclusión parcial, corresponde precisar si su ejercicio puede materializarse libremente tantas veces como se presenten las planillas de capital e intereses, o si tal actividad es susceptible de control judicial; y en este último caso de qué manera ello debe llevarse a cabo.- Partiendo de la premisa de que la capitalización provoca per se un incremento de la deuda que no es jurídicamente reprochable según lo expuesto supra, podría sin embargo ocurrir que por la frecuencia con la que se presentan las liquidaciones, o bien por el porcentual fijado para la estimación de los intereses, termine forzándose al deudor a abonar una suma que resulte excesivamente onerosa; situación que por cierto encuadraría en la figura del ejercicio abusivo del derecho de capitalizar que se reconoce al acreedor en el art. 623 del C. Civil. No cabe duda que una situación de esa naturaleza no puede ser cohonestada, ni mucho menos avalada por el Poder Judicial.- Siguiendo estos conceptos es natural que los tribunales que admiten la reiteración del anatocismo por liquidación judicial de deuda en mora, hayan puesto como valladar las pautas fijadas por los artículos 953 y 1071 bis del C. Civil; tal como ha ocurrido en los pronunciamientos invocados como antagónicos que habilitaron el presente recurso. Con el mismo propósito, aunque desde una perspectiva diferente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto problemáticas vinculadas al anatocismo convencional o a índices indexatorios acudiendo a lo que se denominó "Doctrina de la realidad económica"; en cuyo mérito interpretó que cuando los tribunales inferiores, por vía de la aplicación de mecanismos de capitalización de intereses o de recomposición del capital mediante pautas matemáticas –incluyendo en ello hasta los casos de aplicación de cosa juzgada- agraviaran el concepto de razonabilidad ínsito en la doctrina de la realidad económica, era ésta la que debía prevalecer (Confr. CSJN Sent. del 22.12.92 in re "Recurso de hecho en la causa 'García Vázquez, Héctor y otro. c/ Sud Atlántica"). Esta posición ha sido reiterada con posterioridad, y si bien ninguno de los casos se equipara al que ahora nos convoca, lo real es que marca una línea hermenéutica que no puede ser desatendida; tal que el resultado al que se arriba en un proceso judicial no puede convalidar un apartamiento de la realidad económica. Sin desoír tales lineamientos, soy de la opinión que debe buscarse una solución que evite las desigualdades que podría provocar el dejar librada la fijación de los límites, exclusivamente, al análisis singular del caso concreto que, en el momento histórico en el que se tome una determinada decisión, pudiera apreciar el juez que deba resolver el conflicto de intereses. Estimo más adecuado y plausible, el fijar una pauta objetiva de mayor precisión y por ello, absolutamente identificable por todos los operadores jurídicos en sus diferentes roles.- Abordando esa tarea, advierto que en las normas que regulan la capitalización convencional campea siempre una suerte de “criterio de periodicidad”. En efecto, el art. 623 C. Civil en el primer supuesto remite a la periodicidad que acuerden las partes, y en la parte final añade que serán válidos los acuerdos de capitalización que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Por su parte, el art. 788 del C. de Comercio que regula la cuenta corriente mercantil admite el anatocismo convencional por períodos no inferiores a tres meses; y el art. 793 instaura un supuesto de anatocismo automático trimestral para la cuenta corriente bancaria, salvo pacto en contrario. Los proyectos de legislación que se reseñaron supra también optan por esta solución; aunque siempre vinculados al anatocismo convencional. Considero que utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora, ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución; valores axiológicos que, a mi juicio, muchas veces deben prevalecer sobre el resultado que pueda arrojar la individual ponderación del caso particular. Frente al silencio de la ley, resulta plausible brindar a las partes y a los tribunales la posibilidad de contar con reglas claras que compatibilicen las consecuencias jurídicas y las económicas de cierto obrar antijurídico -por caso, el incumplimiento de una deuda liquidada judicialmente y en mora-, disminuyendo la conflictividad. Si bien en la metodología que se propone subyace una cierta política intervencionista, considero que en esta clase de situaciones se justifica ampliamente, porque la solución que se ofrece está en armonía con los otros casos de anatocismo contemplados por la ley, y esencialmente por el beneficio que aporta en pos de la predictibilidad, la certidumbre, y la igualdad.- En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, opino que lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del C. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses.- Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera per se un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. No es, entonces, sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor -quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria-, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad.- VIII. En suma, frente al silencio que presenta el art. 623 del C. Civil en la materia sujeta a unificación, considero -en primer término- que no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, propongo que dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis (6) meses. IX. Dado que la solución propiciada en el resolutorio en crisis no coincide en lo sustancial con la doctrina que se estima correcta, el recurso de casación por sentencias contradictorias debe ser admitido, disponiéndose en consecuencia la anulación parcial de la providencia impugnada -sólo en cuanto proscribe reiterar la capitalización de intereses-, cuestión que así se decide.- En cuanto a las costas generadas en esta sede extraordinaria, la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia, autorizan imponerlas por el orden causado (arg. art. 130 in fine del C.P.C.C.). Por ello, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad. (art. 26 -a contrario sensu- de la ley 9459).- X. A los fines de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y en uso de la facultad conferida por el art. 390, C.P.C.C., estimo procedente resolver sin reenvío el recurso de apelación deducido por parte actora en contra del proveído por el cual el Juez de Primer Grado decidió no correr vista al demandado de una nueva liquidación, hasta tanto no quedara agotada la anterior. En puridad, corresponde precisar que en la decisión impugnada coexisten dos cuestiones diversas que deben ser escindidas: la primera consiste en el derecho del acreedor de presentar cuantas liquidaciones quiera para mantener actualizada la deuda; materia que -como se indicó supra- ha quedado definitivamente resuelta por la Cámara A-quo, en sentido favorable al apelante (vide fs. 253), ante la ausencia de impugnación casatoria por parte de la vencida.- Ahora bien, con respecto a la segunda cuestión -vinculada a la posibilidad o imposibilidad de reiterar el anatocismo- que ha resultado invalidada merced a los términos del presente pronunciamiento, estimo que debe admitirse el recurso de apelación planteado.- En ese sentido, los fundamentos vertidos en el tratamiento del recurso de casación y que ameritaron su acogimiento, a los cuales me remito para evitar repeticiones innecesarias, son aplicables -mutatis mutandi- para el juzgamiento del agravio expuesto en el memorial presentado en Sede de Grado. Corresponde, en esencia, formular tres conclusiones: a) de acuerdo a lo que quedó resuelto y firme por la Cámara A-quo, el acreedor puede presentar tantas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito; b) respecto del anatocismo, siempre que se cumplan los requisitos fijados por el art. 623 -segundo supuesto- del C. Civil corresponde admitir la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor; y c) en este caso, el derecho de capitalizar intereses solo podrá ejercitarse con una periodicidad no inferior a seis (6) meses. Costas: Finalmente, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la Cámara A-quo en la materia no fue objeto de especial impugnación, y ponderando además que no existió resistencia de parte de la contraria, las costas deben imponerse por el orden causado. No corresponde regular honorarios en esta oportunidad.- Por todo ello, el Tribunal de Casación,- RESUELVE:- I. Hacer lugar al recurso de casación en consecuencia y anular parcialmente la resolución impugnada, sin costas. II. Resolver la cuestión sin reenvío, en cuyo mérito se hace lugar íntegramente al recurso de apelación planteado por el Banco actor, admitiéndose la capitalización de intereses en las sucesivas planillas que se presenten en el marco de la ejecución, siempre que concurran los requisitos previstos por la segunda hipótesis del art. 623 del C. Civil, y que dicho mecanismo se utilice con una periodicidad no inferior a seis (6) meses. III. Las costas devengadas se imponen por el orden causado. Protocolícese incorpórese copia.- Firmantes: Andruet (h), García Allocco, Sesín




martes, 11 de noviembre de 2014

Globalización del Discovery del Common Law Americano

http://www.diariojuridico.com/globalizacion-del-discovery-del-common-law-americano/



Alessandro Spinillo. Abogado en ejercicio en España y Argentina
Estados Unidos ha abierto su sistema judicial federal al resto de la comunidad jurídica internacional. El Título 28 Sección 1782 del Código de EE.UU (“Sección1782”) tiene como propósito mejorar la cooperación judicial internacional en materia de obtención de prueba.La Sección1782 entró en vigor en 1964 pero su impacto recién comenzó a percibirse en la última década en consonancia con la creciente globalización del comercio y la inversión.
La Sección1782 confiere autoridad discrecional a los jueces federales estadounidenses (US district courts) para obtener prueba en Estados Unidos que pueda ser utilizada por  jueces extranjeros o tribunales internacionales.
Dicha prueba consistirá en la exhibición de documentos (discovery) o la toma de testimonios orales o escritos (testimony or statement) de personas que residan o se encuentren en Estados Unidos.
Cualquier parte interesada en un procedimiento contencioso fuera de Estados Unidos podrá personarse directamente ante un juez federal estadounidense para solicitarle su asistencia en la obtención de  prueba.La Sección1782 no requiere de engorrosos y obsoletos mecanismos de rogatorias o exhortos intergubernamentales como los de la “Convención deLa Hayade 1970 sobre Obtención de Prueba en el Extranjero en Materia Civil y Comercial” u otros tratados similares. El juez o autoridad fuera de Estados Unidos tendrá amplia discreción para valorar o aún inadmitir la prueba obtenida en ese país.
La Corte Supremade Estados Unidos, en el caso “Intel” (US 241-2004), abrió la puerta para que sus jueces federales puedan asistir a tribunales arbitrales comerciales internacionales. En este sentido, por ejemplo,la Sección1782 fue utilizada en un reciente arbitraje internacional CCI con sede en España en una controversia surgida de  un contrato de distribución. El tribunal CCI autorizó a una de las partes a presentar solicitudes bajola Sección1782 ante los jueces federales de Minnesota y Norte de Georgia como último recurso para obtener documentos indispensables de personas residentes en esas jurisdicciones de Estados Unidos que no eran parte del arbitraje.
Asimismola Sección1782 sirve para auxiliar a procesos o investigaciones penales o fiscales fuera de Estados Unidos. Mediante esta vía, el Ministerio Fiscal de Chile (Consejo de Defensa del Estado) obtuvo documentos y testimonios de bancos situados en Miami, Florida, que permitieron identificar cuentas bancarias opacas del  ex-dictador Augusto Pinochet y recuperar importantes cantidades para el fisco chileno.
Pero Estados Unidos también necesita que sus socios comerciales dispongan de mecanismos judiciales eficientes para obtener prueba que pueda ser utilizada por los jueces estadounidenses. Estados Unidos les propone la adopción de mecanismos similares a los previstos en la Sección 1782.
Estados Unidos, en efecto, está comprometido a prevenir y combatir la corrupción de funcionarios públicos, el fraude financiero, lavado de dinero y crimen organizado, dentro y fuera de sus fronteras. Para ello ha adoptado legislación vanguardista como, por ejemplo, laForeign Corruption Practices Act (FCPA), Racketeered Influenced Corrupt Organizations Act (RICO), Securities Fraud Act, Patriot Act, existiendo numerosos supuestos para la aplicación extraterritorial de estas normas.
Como resultado es frecuente que multinacionales estadounidenses, o con actividades en ese país, ordenen investigaciones a escala global con el objeto de verificar el efectivo cumplimiento de tales normas (compliance). Esta es una buena fuente de facturación para los especialistas estadounidenses en penal económico (white collar crime). Pero también puede serlo para aquellos despachos fuera de Estados Unidos, incluyendo España obviamente, que dispongan de la capacidad para asistir a sus colegas estadounidenses en los respectivos tramos locales de tales investigaciones. Son nuevas necesidades legales que surgen en un mundo crecientemente interconectado.

domingo, 5 de octubre de 2014

Jurisprudencia Española Fecundación Post Mortem

http://www.infojudicial.com.ar/fecundacion-asistida-post-mortem-procedencia-autorizacion-judicial/


FECUNDACIÓN ASISTIDA POST MORTEM. Procedencia. Autorización judicial.


Autorizan a la actora a utilizar los gametos extraídos de su difunto esposo para su inseminación, a través de las prácticas de fecundación asistida que resulten necesarias conforme a la situación de la paciente y mediante su consentimiento informado en los términos del art. 7, Ley 26862, toda vez que no existe ninguna regla de derecho objetivo vigente que establezca una prohibición expresa en tal sentido.
 
S., M. C. s. Medida autosatisfactiva /// Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 07-08-2014.
Texto completo
Y VISTOS:
Los presentes autos arriba intitulados llamados para resolver a fs. 87 Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 66 la Sra. M. C. S. deduce recurso de apelación contra la resolución de fs. 60/64 que rechazara su pedido de autorización judicial a efectos de que se la someta a un tratamiento de fertilización asistida con los gametos de su esposo fallecido Sr. J. D., cuya extracción ha sido autorizada con anterioridad en los autos N°118299 “S., M. C. p/ medida autosatisfactiva” originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil.
Al fundar su recurso a fs. 72/75, se extiende en una crítica expresa y precisa de cada uno de los argumentos que la Sra. Juez a quo utilizó para fundar el rechazo de su pretensión, señalando además la errónea interpretación de los hechos invocados por su parte que se aprecia en dicha resolución, así como la falta de consideración de los efectos de la resolución recaída en los autos en los que se autorizó la extracción del esperma de su esposo a los fines de que ella fuera inseminada con los mismos. Destaca también la inadecuada aplicación de las leyes vigentes, señalando las omisiones de interpretación en las que incurre a su juicio la Sra. Juez a quo, así como la inadecuada ponderación realizada de los distintos derechos en juego. Expresa que la sentenciante tampoco ha tomado en cuenta la existencia y recepción jurídica actual de la familia monoparental.
Se requieren los autos N° 250763 “D. J. E p/ sucesión” del Décimo Segundo Juzgado en lo civil de esta Primera Circunscripción quedando los autos en estado de resolver.
II. A los fines del correcto entendimiento del caso en cuestión resulta necesario precisar que la Sra. S. ha incoado el presente reclamo de autorización judicial pues los médicos que debían practicar la fecundación asistida le manifestaron su necesidad pese a que ya había sido autorizada judicialmente con anterioridad la extracción de los gametos de su esposo.
El caso sometido a revisión ante esta Cámara implica en consecuencia un supuesto de fecundación post mortem, la que por supuesto requiere de métodos de reproducción asistida y la cuestión en juego es si ella puede o no ser autorizada como práctica lícita.
Las razones principales en las que fundó su rechazo la Sra. Juez a quo son a nuestro juicio: a) la supresión de los arts. 562 y 563 del ante-proyecto de Reforma del Código Civil por la Comisión Bicameral en el año 2011, artículos que justamente regulaban los supuestos de gestación por sustitución y filiación post mortem ante los graves dilemas éticos y jurídicos que presentaban; b) que en el caso resultaba evidente la ausencia de consentimiento expreso del fallecido Sr. D. para la extracción de sus gametos y la utilización de los mismos mediante técnicas de reproducción asistida en vida o post mortem; y c) que el derecho a la procreación se encuentra limitado por el derecho de los demás, en el caso concreto el derecho del niño por nacer a tener una familia, constituida por un padre y una madre.
Si bien los fundamentos vertidos en su erudita resolución por la Sra. Juez a quo nos merecen el mayor de los respetos, y en parte compartimos sus valoraciones morales, lo cierto es que no podemos acordar con su decisión haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico actual, de sus principios y derechos fundamentales reconocidos.
En este orden de ideas se hace necesario destacar que, además de los tratados de derechos humanos, normas constitucionales y leyes invocadas por la Sra. Juez a quo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce también la Convención de derechos humanos, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Pacto de derechos económicos y sociales de San José de Costa Rica, a más de otros tratados que se nombrarán, así como en el orden interno, la reforma al Código Civil introducida por el matrimonio igualitario, el derecho reproductivo individual protegido por la ley de reproducción humana asistida así como que nuestra constitución nacional y los tratados internacionales aseguran la autonomía de la persona humana como derecho fundamental frente a los poderes de restricción del Estado en el ámbito de su vida privada, siempre que esa restricción no esté prevista por ley formal y anterior, y cumpla con los requisitos de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad sin desvirtuar el núcleo del derecho constitucional protegido.
Se estima que también es necesario destacar la vigencia de la ley de ablación de órganos y tejido humano Nº 24193 y sus modificatorias.
Dicho marco jurídico debe ser interpretado en forma sistemática, y en consecuencia es necesario establecer si conforme a nuestro ordenamiento constitucional y legislativo la fecundación post morten es una técnica de reproducción prohibida o permitida.
Lo que haya ocurrido en el seno de la Comisión interna que modificó el anteproyecto de reforma del Código Civil, no es aún derecho objetivo y en sí mismo no puede influir en forma directa para la resolución del caso, pues ni el anteproyecto ni el proyecto reformado son ley.
No existe a nuestro juicio ninguna regla de derecho objetivo vigente que establezca una prohibición expresa en tal sentido.
Si ello es así no cabe otra conclusión que la práctica está permitida dado el principio general del derecho que establece que lo que no está prohibido está permitido y a las disposiciones del art. 19 de la Constitución Nacional.
Es verdad que si admitimos este aserto es necesario recurrir a la ley que reglamenta en nuestro ordenamiento vigente la fecundación asistida.
Antes de analizar la cuestión del consentimiento informado, estimamos necesario recordar que conforme al art. 1 de la Ley 26862, la normativa tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida a todos los beneficiarios.
El Decreto reglamentario de la Ley N° 956/2013 establece en sus considerandos: “Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud. Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos). Que la Ley Nº 26862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa. Que la Ley Nº 26862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado.”
A su vez conforme al art. 7, que titula “Beneficiarios”, tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la Ley 26529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
La ley se orienta entonces teleológicamente a reconocer como derecho humano el derecho a la fertilización humana asistida y a su cobertura medico asistencial en todos los órdenes, debiendo tenerse especialmente en cuenta que la propia ley establece en su art. 10 que sus disposiciones son de orden público, debiendo prevalecer en consecuencia las mismas sobre cualquier interés particular.
Esto es, el Estado en cumplimiento de su deber de garante de la pléyade de derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna instrumenta el texto normativo de marras a fin de que las personas (de sexo masculino o femenino y sin importar la orientación sexual o el estado civil que detenten puedan acceder en un pie de igualdad a los procedimientos y técnicas medico asistenciales de reproducción médicamente asistida. (cfr. Garay Oscar Ernesto “Cobertura, igualdad e inclusión en la ley de fertilización humana asistida”). La sanción de la Ley 26862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida configura un desarrollo progresivo normativo y simbólico de los derechos de cada persona de intentar ser padre o madre como parte de un proyecto de vida, más allá de cualquier sesgo o características que el mismo detente y en el marco delimitado por el pluralismo moral.
La garantía de acceso integral a las técnicas de reproducción humana asistida implica un claro cumplimiento del efecto erga omnes de las normas convencionales interpretadas en la materia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo y otro (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica”: “… Considerando N° 272. La Corte ha señalado que la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la identidad de una persona tanto en su dimensión individual como de pareja.”
En el mismo fallo la CIDDHH interpreta los alcances del derecho a la protección de la vida privada establecido por el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Considerandos 142, 143 y 146, entre otros) expresando que “… la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico”, así como la extensión y alcances de la protección a la vida familiar establecidos en los arts. 11.2 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Considerando 145).
Siguiendo con el análisis de las normas convencionales en juego, la CIDDHH sostuvo en su considerando N° 146. “En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad…” concluyendo que “… Existe por tanto una conexión entre la autonomía personal, la libertad reproductiva y la integridad física y psicológica”.
Más adelante la CIDDH recordó que “La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, y la Declaración y el Programa de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, contienen definiciones de la salud reproductiva y de la salud de la mujer.” Y destacó y adhirió a los mismos expresando” “los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello…” concluyendo en el Considerando 150: “Por tanto, y conforme al artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance de los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones.” (Corte IDH, fallo citado, 28 de noviembre de 2012).
Por ello puede decir con razón Gil Domínguez que la Ley 26862 reconoce “el derecho que titulariza toda persona de poder intentar concebir un hijo mediante las posibilidades que la ciencia ofrezca.” Y que “Las técnicas de reproducción humana asistida posibilitan la concreción de la igualdad normativa a partir del reconocimiento y respeto de las diferencias descriptivas de los seres humanos. Desde su aparición han permitido que las personas más allá de su orientación sexual, estado civil o facultades reproductivas puedan acceder a la maternidad/paternidad, comaternidad y copaternidad. Dichos procedimientos son una muestra cabal del derecho a la no discriminación en el campo filiatorio, en cuanto posibilitan que cierto universo de personas puedan disfrutar del amor parental sobre la base de la voluntad procreacional.” (Gil Domínguez, Andrés, La Ley de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas Médico Asistenciales de Reproducción Humana Asistida: sus proyecciones constitucionales y convencionales, DFyP 2013 (agosto), 20/08/2013, 24 Cita Online: AR/DOC/2629/2013).
En este marco jurídico -hoy vigente- en el que se reconoce el derecho de la mujer en forma individual a la procreación es en el que se debe analizar el caso de autos.
A ello debe sumarse que el plexo de derechos y deberes del ordenamiento normativo tiene como sujetos a las personas físicas de existencia visible y que en consecuencia, las referencias a los derechos de personas fallecidas o personas aún no concebidas no parece jurídicamente acertado, al menos si se toman en cuenta las consideraciones que se hacen a continuación.
El punto que, luego de estas acotaciones, es necesario tratar es el referido a la ausencia del consentimiento del Sr. D., que la Sra. Juez a quo ha utilizado como uno de los fundamentos del rechazo de la pretensión ejercida.
En cuanto al consentimiento del padre fallecido, como lo dice la propia Sra. Juez a quo, es imposible que se hubiera otorgado al efecto de la fecundación post mortem toda vez que la muerte lo sorprendió en plena juventud y como consecuencia de un accidente laboral.
De todos modos, la cuestión es irrelevante en esta causa por diversas razones de naturaleza puramente jurídica que debieron haberse tenido en cuenta al momento de resolver, y que esta Cámara toma como elementos dirimentes para restar de toda eficacia a dicha falta de consentimiento, a saber:
En primer lugar, no existen derechos de personas cuya existencia se haya extinguido para el ordenamiento jurídico que puedan ser esgrimidos en contra de pretensiones lícitas y jurídicamente protegidas de personas de existencia visible.
Nótese que ni siquiera en el ámbito de la sucesiones puede alegarse que el ordenamiento jurídico otorgue “derecho” al causante de que se cumplan sus disposiciones mortis causa, pues los beneficiarios pueden renunciar a recibir las herencias o legados, y además a quien la legislación protege y legitima para reclamar es a esos beneficiarios o a otros preteridos, no al causante.
Sólo las leyes que han regulado la ablación y transplantes de órganos y tejidos han establecido el respeto a la voluntad expresa del donante en vida, de distintas maneras, por tratarse de aspectos que la legislación considera ligadas a los atributos de la personalidad y a la autodeterminación. Pero dejando a salvo la situación excepcional de quienes fallecen sin haber emitido su voluntad sobre este aspecto, en cuyo caso los parientes establecidos en el art. 21 y cc. de la ley pueden atestiguar sobre su voluntad.
Es también destacable que el art. 1 de la Ley 24193 de trasplantes de órganos y tejidos, reformada por la Ley 26066 excluye expresamente el caso de los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano (como lo sería el semen), a salvo lo relativo a las llamadas celulas madre.
Sin embargo -y ante la ausencia de legislación adecuada en ese momento- se llevó a cabo un procedimiento análogo al establecido para donantes cadavéricos en los autos N°118299 “S. M. C. p/ medida autosatisfactiva” originarios del mismo juzgado, actuaciones en las que se presentaron tanto la cónyuge como la madre del Sr. D. solicitando la extracción del semen, señalando que no existían otras personas o herederos del causante, a la manera prevista en los arts. 21 y cc de la ley de trasplante de órganos y tejidos, debiendo tenerse presente que el escrito fue suscripto por la Sra. madre del Sr. D., quien firmó ante la Sra. Defensora Oficial interviente y declaró que el padre había fallecido, sin perjuicio de que el testimonio de la voluntad del muerto puede ser expresado por “cualquiera de los padres”. En dichas actuaciones se autorizó judicialmente en forma expresa la extracción del semen, y la resolución quedó firme, y se ejecutó.
Fuera de ello, y luego de esa resolución, respecto del Sr. D., ya fallecido no puede invocarse derecho alguno vulnerado por cuanto ya no es persona sujeto de derechos.
En segundo lugar, no existe en nuestro ordenamiento objetivo actual, ninguna legislación específica que reglamente sustancialmente la espermodonación. Sólo hay un artículo en la ley de reproducción asistida y otro en su reglamento que establecen la constitución de un registro de entidades autorizadas tanto para la realización de las técnicas de reproducción asistida cuanto para los bancos de gametos.
En el art. 8 de la reglamentación se establece además que “… En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD. Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante…” (el resaltado es nuestro).
Es obvio que esta reglamentación se refiere a inseminación heteróloga.
Pero aún en el caso que así no se entendiera, debe tenerse presente que esta previsión del consentimiento del donante, está referida al caso de en que se trate de donantes vivos para obtener células reproductivas destinadas a la inseminación artificial pero nada hay establecido respecto de donantes cadavéricos. Sólo existen algunos proyectos de ley desde el año 2007 sin tratamiento legislativo actual.
En todo caso en el supuesto de autos, existe -como se dijo- una autorización judicial firme que dispuso la extracción de la muestra de células reproductivas del Sr. D., la que se practicó con anterioridad a la fecha de publicación del decreto reglamentario (enero de 2013), lo que hace que cualquier inferencia derivada del artículo 8 del reglamento no pueda ser aplicada por la prohibición de la retroactividad de la ley prevista como principio general de derecho en el art. 3 del CC.
En este aspecto es fundamental distinguir la cuestión de la donación de los gametos por un lado y el proceso de la inseminación asistida por el otro.
En efecto, el art. 7 de la Ley 26862 y su decreto reglamentario cuando prescriben la necesidad del consentimiento informado lo hacen a los efectos de la inseminación, no de la donación y se refieren específicamente a la persona que reclama la inseminación asistida, no al donante. Así lo señala expresamente el art. 7 del Decreto N° 956/2013 que establece “El consentimiento informado deberá ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25326 de Protección de los Datos Personales”
Las razones expuestas nos llevan a establecer que en el caso de autos, la extracción de células reproductivas que se realizara con anterioridad a la reglamentación de la necesidad de obtener el consentimiento del donante, se consumó como tal y se realizó previa autorización judicial con un procedimiento análogo a la prevista para la ablación de tejidos, haciendo cosa juzgada.
Dicho hecho ya no puede ser calificado de ilícito por la reglamentación posterior, pues el ordenamiento jurídico no permite la aplicación retroactiva de normas y mucho menos cuando no existía regla ni principio alguno que permitiera afirmar que el procedimiento estaba prohibido.
Las células reproductivas fueron ingresadas a un establecimiento autorizado y ya forman parte de un banco de gametos.
Es por ello que la cuestión del consentimiento previo del esposo fallecido de la actora carece de toda relevancia actual.
Pasando al análisis del otro de los argumentos por los que la sentencia rechaza la petición, cual es la limitación del derecho a la reproducción de la actora por el principio constitucional del interés superior del niño, parece también ajeno a esta litis, más allá de que existe doctrina autorizada que lo ha sostenido y que la sentencia impugnada ha utilizado en su apoyo.
En primer lugar debe aclararse que esa doctrina es anterior a la ley de reproducción humana asistida, e incluso muchas de ellas al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otra parte, las argumentaciones doctrinales que han seguido exponiéndose sobre el tema carecen de reflejo en el ordenamiento actual y están dirigidas más bien a dar argumentos morales por los que la fecundación post mortem no debería ser admitida en el futuro.
Lo cierto es que en el caso no existe aún un niño protegido por la Convención Internacional de los derechos del niño. Ni siquiera es posible asegurar que existirá, toda vez que no es posible saber si el proceso de inseminación producirá un embrión y éste se implantará en el seno materno. Esto es, no es posible asegurar el éxito de las prácticas ni siquiera la concreción de la esperanza de la actora.
Nos remitimos para ello a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso citado precedentemente (“Artavia Murillo vs. Costa Rica) en la que, en sus considerandos 229 y sigs., llegó a la conclusión que esos principios y derechos reconocidos a los niños sólo son aplicables cuando al menos existe concepción, esto es implantación del embrión en el seno materno.
Más allá de que se comparta o no moralmente ese criterio, lo cierto es que es el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, luego de tal pronunciamiento de la Corte cuya jurisdicción exclusiva para el control de convencionalidad ha sido admitida por nuestro país.
Pero nos parece mucho más relevante aún señalar que tampoco parece posible sostener -ni aún desde el punto de vista del argumento de interpretación pragmático o consecuencialista de la cuestión aquí planteada – que nuestro ordenamiento jurídico establezca como derecho fundamental del niño el nacer en una familia compuesta por padre y madre vivos y presentes y que por ello la fecundación postmorten condenaría al eventual fruto de una concepción así lograda a una situación inicua o injusta.
En primer lugar es un principio metodológico de la ciencia jurídica reconocido desde tiempos antiguos que la legislación no puede exigir lo que la naturaleza puede no brindar. El padre puede morir antes de que el hijo nazca. El padre puede estar ausente, aun habiendo nacido el hijo, o abandonarlo, etc. En nuestra legislación actual además podría darse el caso de un donante heterólogo que preste su consentimiento al momento de la donación y que muera antes de la inseminación. El derecho no puede pretender lo que la naturaleza no puede asegurar.
En segundo lugar, y desde la sanción de la ley de reproducción humana asistida así como desde la reforma del matrimonio igualitario, nuestro ordenamiento jurídico -con apoyo como se ha analizado más arriba en la interpretación de los tratados y derechos fundamentales reconocidos en ellos, realizado por la CIDDHH- ha reconocido diversas formas de familia, entre ellas la monoparental.
De lo contrario, no sería posible sostener el derecho individual a la reproducción humana asistida como lo hacen nuestra Ley 26862 y su decreto reglamentario.
Tampoco se verificaría la exigencia de la concurrencia de maternidad- paternidad en el caso del derecho reconocido a los matrimonios de personas del mismo sexo, en las que con el uso de las técnicas de reproducción humana asistida puede configurarse una familia con dos padres o dos madres, pero no puede de ninguna manera sostenerse que por ser dos, uno de ellos necesariamente cumplirá el rol materno y otro el rol paterno, pues ello sería una simplificación de estas situaciones totalmente inválida tanto desde el punto de vista biológico, como cultural.
Si esto está permitido y protegido con el orden público por nuestro ordenamiento jurídico vigente, no se entiende cómo podría negarse a una mujer -por el solo hecho de haber quedado viuda- el derecho a inseminarse con el semen de su esposo fallecido. Si se admitiera un impedimento para sus deseos de fecundación post mortem vigente el ordenamiento jurídico actual, carecería de toda razonabilidad, pues se le permitiría por el contrario la búsqueda del mismo resultado con un donante heterólogo desconocido, aún cuando el mismo hubiese fallecido luego de la donación de los gametos masculinos.
Esta interpretación tan contraria a la razonabilidad está claramente proscripta por la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que “Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad” (Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No.193, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 164.) y que “La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que la Convención Americana no prohíbe todas las distinciones de trato. La Corte ha marcado la diferencia entre “distinciones” y “discriminaciones”, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables y objetivas, mientras que las segundas” así como que “… el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos…” (Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 141, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 88.)
Por lo demás, este rechazo tajante a su reclamo implica una fuerte discriminación en el marco de las demás situaciones no sólo permitidas, sino aseguradas por el ordenamiento jurídico como garantías y derechos fundamentales de los demás individuos, que como se ha dicho precedentemente reciben todos, sin distinción de orientación sexual, o estado civil, u otras circunstancias, la protección y el derecho fundamental a la reproducción humana asistida.
Consideramos también necesario agregar unos argumentos más que avala nuestra decisión de revocar la resolución recurrida y hacer lugar al pedido de autorización incoado en esta causa.
En primer lugar no existen elementos para afirmar que el pedido de la Sra. S. tenga carácter abusivo por pretender alterar los derechos hereditarios de terceros. A ese fin se ha compulsado la sucesión del Sr. D., en la que se ha manifestado la inexistencia de hijos del Sr. D., por lo que en principio no existirían otros herederos del causante que su esposa y su madre.
Y si bien se ha solicitado la citación de ambos padres por el Ministerio Público, aún en el caso de que el padre no hubiera fallecido entendemos que no existiría perjuicio para él toda vez que si bien la determinación de la filiación de un eventual hijo concebido por este método no podría negarse, el niño futuro no alcanzaría nunca a tener vocación sucesoria, toda vez que la herencia se defiere al momento de la muerte del causante, y en el caso resulta obvio que el niño no había sido concebido a esa época, ni lo está en la actualidad habiendo transcurrido más de un año y medio desde su fallecimiento (arts. 70 y 3282 del Código Civil).
Siendo ello así, aún cuando parte de la doctrina califica de abusiva la conducta de quien obtiene los gametos de una persona inconciente o de su cadáver, lo cierto es que en el caso, las personas que podrían verse perjudicadas han prestado su consentimiento a la extracción y ello además no perjudicará las eventuales acciones de filiación del hijo si llegara a nacer, ni los derechos sucesorios eventuales de terceros.
Por otra parte, si bien en la sentencia impugnada se habla de la responsabilidad del Estado en el control del uso de la ciencia, en primer lugar, cabe insistir que la ley de reproducción asistida así como la doctrina de la Corte Internacional de Derechos Humanos son claras en admitir la existencia de un derecho humano a gozar de los avances de la ciencia en cuanto estén permitidos por el ordenamiento jurídico y es el caso de que como se ha dicho, la fecundación post mortem de la viuda no puede considerarse un hecho censurable desde el punto de vista del uso de la ciencia, si se permite a la vez que esa misma viuda pueda ser inseminada con semen de cualquier otro donante.
Pero lo que es más fundamental es que en el caso lo que sí configura responsabilidad en el Estado, especialmente en el caso, en sus órganos jurisdiccionales es justamente la doctrina de los actos propios. Si el mismo Tribunal (aunque con distintos jueces) dispuso, en el momento en que se le requirió en forma expresa autorización para obtener una muestra de células reproductivas del marido de la actora con el fin de ser inseminada con ellas, autorizar el procedimiento y tal resolución se ejecutó y los gametos han sido resguardados en un centro médico adecuado a tal fin, no cabe que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales vuelva sobre sus propios actos y decida que la viuda de la persona fallecida de la que se extrajo la muestra de semen, no pueda ser inseminada con ella por razones mayormente morales más que jurídicas y lo que fue consumado quede sin razón de ser.
No es posible que el Estado asuma una actitud diferente y contradictoria respecto a las mismas expectativas personales lícitas ni que los actos por él autorizados se vuelvan inútiles o lo que es peor se destinen a otros fines. ¿Qué pasaría si se mantuviera la sentencia impugnada? ¿Qué destino tendrían esos gametos obtenidos por la autorización expresa de la cónyuge y la madre del extinto esposo? ¿Deberían ser donados para investigación sin el consentimiento del difunto y a expensas de la voluntad procreacional expresada por su viuda y acompañada por la madre de quien falleciera?
Debieran ser desechados simplemente luego de que el propio Estado en uso de sus facultades de policía sobre la ciencia autorizó su extracción con destino a la inseminación de la esposa?
Las respuestas posibles son claramente contrarias a la razonabilidad que debe presidir toda decisión judicial.
Con esto no se quiere afirmar que los argumentos bioeticos utilizados en la resolución que se revoca no tenga entidad o que no sean más que respetables.
Lo que se quiere significar es que la suerte de la anterior medida judicial selló la del futuro uso de esos gametos, y que el Estado no puede ser incoherente cuando las circunstancias no han cambiado, y cuando la legislación aplicable al momento de la extracción de la muestra era completamente favorable al pedido de la actora.
Y ahora lo sigue siendo con el sólo interrogante de la necesidad o no del consentimiento del donante homólogo inconsciente o cadavérico que no está legislada y que como tal constituye una laguna en nuestro derecho que sólo puede ser integrada en función de los principios y derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia.
Por las razones expuestas el recurso debe progresar y revocarse la resolución impugnada.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la Sra. M. C. S. y en consecuencia revocar la resolución impugnada la que en definitiva dispondrá:
“I. Hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia autorizar al Dr. Juan Manuel Olivares y/o a Creo SRL a hacer entrega a los profesionales y/o instituciones médicas designadas por la Sra. S. siempre que cumplan con los requisitos formales establecidos por la Ley 26862, de los gametos extraídos del Sr. J. D. conforme fuera autorizado en el expediente N°118299 “S., M. C. p/ medida autosatisfactiva” originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil.”
“II. Autorizar a la Sra. M. C. S. a requerir de los profesionales o de las instituciones médicas que ella designe a utilizar dichos gametos para su inseminación, a través de las prácticas de fecundación asistida que resulten necesarias conforme a la situación de la paciente, y mediante su consentimiento informado a los términos del art. 7 de la Ley 26862 y hasta el término que ella prevé.”
“III. Autorizar a los profesionales que conforme al dispositivo anterior designe la Sra. M. C. S. a utilizar los gametos extraídos de su difunto esposo Sr. J. D., conforme fuera autorizado en el expediente N°118299 “S., M. C. p/ medida autosatisfactiva” originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, en las técnicas de fecundación asistida que mejor convengan a la paciente mediando siempre el consentimiento informado requerido por la Ley 26862″.
“IV. Imponer las costas a la peticionante.
“V. Regular los honorarios de los Dres.Juan Byttebier y Rafael Monllor en la suma de $ 1.500 y $ 2.100 respectivamente (art. 10 LA).
II. Imponer las costas de Alzada a la peticionante.
III. Regular los honorarios de los Dres. Fernando Sevilla y Nicolás Byttebier en las sumas de un mil doscientos sesenta pesos ($ 1260) y novecientos pesos ($ 900) respectivamente.
Notifiquese y bajen.

EL EMBRION Y LA CAJA DE PANDORA DEL NUEVO CODIGO CIVIL



LA CAJA DE PANDORA DEL PROYECTO DEL CODIGO CIVIL

El Código Civil en su artículo 2279, establece entre otros, que también serán sucesores de una persona fallecida, aquellas nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563.-

Así la filiación post-mortem, no tiene limitación temporal, en cuanto la utilización de tal técnica, y su consecuencia, es decir que la implantación del embrión realizado en forma posterior al fallecimiento del marido, tenga como consecuencia el nacimiento de un hijo de esa persona y en consecuencia tambien su sucesor.-

Es que dicho dispositivo no pone limites temporales a la transferencia del embrión a la mujer.
Si la ley autoriza expresamente la fecundación post mortem, con mayor razón autoriza la transferencia post mortem del embrión preconstituido. Para producir tal estado filiatorio, la ley exige que debió en vida del marido, dar éste una autorización regulada por la ley. Pero existe un vacio legal, en cuanto no existe limite temporal para que dicho embrión pueda ser implantado luego de la muerte del marido en la mujer.

Se plantea que, con independencia de las razones de orden técnico que al carecer de tales límites temporales a la implantación, cuanto mas tiempo transcurra mayor será la subversión del orden natural

Abierta asi la caja de Pandora en la reproducción humana, sólo queda centrarnos en la procreación post mortem, que  consiste en la posibilidad de que la esposa o compañera del varón fallecido pueda utilizar los embriones originados in vitro con los gametos de ambos, con el fin de engendrar un hijo.

La cuestión relativa a la filiación de la descendencia que surge de estas prácticas no es un asunto menor, pues tenemos que determinar si el hijo lo será también del padre difunto o sólo de la mujer que se vale del material genético. Evidentemente, la irrupción de un hijo en forma póstuma, afecta la seguridad jurídica, sobre todo cuando se produce cierto tiempo después del fallecimiento del padre.
Ello es asi, por cuanto si el nacimiento se produce en un alongado término, afecta contra la identidad del propio menor, de los intereses incluso de terceros, o de eventuales herederos declarados al tiempo del deceso, ya que tambien afectara las operaciones particionarias o hereditarias que se hayan realizado.

Asi entonces la utilización de los embriones en tratamientos de reproducción asistida, sin que estén vivos sus progenitores, nos enfrenta a un delicado debate ético-legal en el que deberemos valorar los intereses de todas las partes implicadas, incluyendo los intereses de la persona muerta, del futuro recién nacido, de la mujer que solicita el tratamiento y los intereses de la sociedad que deberá regular esta práctica incluyéndola dentro de su marco legal.

Tal postura se asienta en cuanto el Código Civil establece o adhiere a la teoría de la fecundacion en cuanto la vida humana tiene su inicio desde la fecundación fuera o dentro del seno materno. La unión del óvulo y el espermatozoide crea una nueva vida, distinta de la de sus padres, por lo que el embrión como sujeto de derecho es titular de un complejo conjunto de derechos: derecho a la vida, derecho a la dignidad, derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la salud, derecho a tener una familia, derecho a la identidad consagrado en la Convención de los derechos del Niño e incorporado a nuestra Constitución.-


De la lectura de la compilación normativa se desprende entonces que el nuevo código civil, si bien regula los efectos filiatorios de las técnicas de fecundación artificial casi sin poner límites, estableciendo la voluntad procreacional como criterio rector,  no se preocupa de proteger al embrión y están redactados dando prioridad a los deseos de los adultos, lo cual es incongruente y contradictorio, en cuanto toma como premisa la existencia de la vida humana desde la union de gametos generando un embrion, con todas las consecuencias que ello conlleva, entre ellas, incluso el alquiler de vientres a tal fin, que no ha sido regulado.-

 (imagenhttp://www.imagui.com/a/dibujos-embrion-cLLrdy4nE)