jueves, 27 de noviembre de 2014

CONSIGNACION E INTERESES: La regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio



"... la regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio [...] Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante  ..."

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Jurisprudencia Sala Civil y Comercial

HONORARIOS REGULADOS -PAGO - DEPÓSITO JUDICIAL - EFECTO CONCELATORIO - PAGO PARCIAL - DEMORA EN EL COBRO -INTERESES MORATORIOS - DEVENGAMIENTO DE INTERESES - CESE -
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 389 Córdoba, 13 de diciembre de dos mil trece. Y VISTO: El recurso directo deducido por la Provincia de Córdoba – a través del Procurador del Tesoro- en estos autos caratulados: “COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS RIO III C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIOS- OTROS- CUERPO DE COPIAS – RECURSO DIRECTO” (C-21/13), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto nro. 101 del 15 de abril de 2013), oportunamente interpuesto en contra del Auto nro. 578 de fecha 26 de diciembre de 2012.- En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al trámite que prevé el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por el Dr. Guillermo Torres Aliaga, según surge de las copias acompañadas a fs. 107/116 de los presentes.- Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 129), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.- Y CONSIDERANDO:- I. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio, en lo que interesa al presente decisorio, admiten el siguiente compendio:- Luego del relato de los antecedentes de la causa, la quejosa sostiene que el recurso de casación ha sido erróneamente denegado, ya que la Cámara interviniente omite toda consideración a los argumentos esgrimidos contra el pronunciamiento cuestionado, diluyéndose su decisión en un razonamiento puramente dogmático.- En tal línea, expresa que el a quo no habría vertido argumento alguno para descalificar el agravio casatorio que denunciaba incongruencia y apartamiento de las constancias de la causa.- Asimismo, en lo atinente a la falta de fundamentación lógica y legal invocada, aduce que su parte expuso críticas puntuales y no genéricas que demostraban la inmotivación censurada. De tal manera, asegura que – diversamente a lo resuelto- su embate no consistió en una mera discrepancia o disconformidad con lo resuelto, sino que se imputaron vicios formales susceptibles de ser fiscalizados por la vía impugnativa repelida.- II. Consideramos que, contrariamente a lo decidido en la repulsa, prima facie concurren las condiciones de admisión en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria por la vía escogida. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por el recurrente (violación al principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal) son de naturaleza eminentemente formal, lo que abre la instancia casatoria articulada por el carril citado. En su mérito, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida al amparo del inc. 1° del art. 383 del plexo adjetivo local (art. 407, primera parte, del CPCC). III. A los fines de cumplimentar el objetivo impuesto, resulta indispensable compendiar los términos que informa el memorial casatorio. III.1. Bajo el título "violación al principio de congruencia", la recurrente afirma que la Cámara habría variado –indebidamente- la pretensión sobre el carácter de su impugnación. En este sentido, pone de resalto que su parte nunca negó adeudar los intereses devengados hasta la fecha del depósito judicial, ni tampoco los intereses que deben calcularse sobre el saldo remanente a partir de dicha data. En cambio, postula, sí se opuso a pagar intereses por la totalidad de la suma cuando existió un depósito judicial frente al cual el actor pidió orden de pago, y el Tribunal de primer grado -junto al Martillero- frenó su entrega.- Añade que la exigencia a su parte de un nuevo depósito de la suma adeudada para cortar con el devengamiento de intereses de los cuales no era responsable deviene inaudible, ya que el referido corte operó una vez que depositó la suma y notificó tal depósito al letrado, máxime cuando éste aceptó el pago y peticionó el libramiento de la orden de pago. De otro costado, indica que su parte jamás habría podido depositar suma alguna puesto que para que ello se formalizara se debía actuar de conformidad a lo prescripto por el art. 806 del CPCC.- De otro costado, también enrostra incongruencia en la ponderación y aplicación de la doctrina de los actos propios. Señala que la conducta contradictoria reprochada por su parte a Torres Aliaga consistió en que, primero, el letrado había aceptado el pago parcial solicitando la respectiva orden de pago por la suma depositada, y luego –antagónicamente- y con la única finalidad de responsabilizar a la Provincia por los intereses, alegó que no podía ser obligado a recibir pagos parciales. Expresa que tal planteo no fue debida y motivadamente analizado por el órgano jurisdiccional de alzada, en tanto la única alusión sentencial en orden a que el abogado hizo reserva de intereses no da respuesta a su concreto agravio.- Acto seguido, discurre sobre la aplicabilidad al caso de la Doctrina de los actos propios y de la teoría del abuso del derecho. III.2. El segundo vicio denunciado por la casacionista enrostra "falta de fundamentación lógica y legal" al fallo en crisis.- En este segmento de la impugnación, la interesada afirma que el Tribunal de Mérito no ha brindado razones valederas que justifiquen su decisión. Imputa a la Cámara haber incurrido en fundamentación dogmática, y en injustificada prescindencia de las constancias de la causa. Argumenta, en este sentido, que en ocasión del depósito de dinero efectuado por su parte el acreedor no se negó a su cobro bajo el pretexto de que el mismo era parcial. Al contrario, prestó conformidad al mismo exteriorizando tal consentimiento al solicitar se le girara orden de pago para percibir el monto depositado. Insiste así, con que tal acto voluntario y lícito hizo cesar el curso de los intereses sobre la suma depositada, no siendo su parte responsable por la demora que duró la tramitación de la incidencia generada por el martillero. En la misma línea, asegura que las consideraciones del interlocutorio casado constituyen sólo una motivación aparente. IV. Así reseñadas las censuras contenidas en el escrito impugnativo, corresponde ingresar al análisis de las mismas. V. En tal faena, y a los fines de lograr una adecuada comprensión del caso de marras, consideramos adecuado practicar una breve reseña de los hechos relevantes de la causa y pertinentes para la resolución del embate bajo la lupa (para ello, nos basaremos en las constancias de los autos principales que tenemos ante nosotros ad effectum videndi):- V.1. La controversia principal que motivara la presente acción ordinaria, se encuentra ya suficientemente cubierta y concluida conforme surge del Convenio de partes de fecha 24.04.07 (glosado a fs. 973/974), homologado judicialmente mediante Ai n° 358 del 07.05.07 (fs. 985/087). V.2. El Dr. Torres Aliaga (apoderado de la actora) percibió –con reservas- sus honorarios por las tareas desarrolladas en el principal según planilla de fs. 876/877 y conforme los montos fijados en ella al 12.02.07.- Así lo declara –explícitamente- el letrado, poniendo de manifiesto que cobró la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y tres con noventa y siete centavos ($ 442.553,97), correspondiente a honorarios regulados ($ 365.747,09) e IVA ($ 76.806,88) (vide fs. 981 y 999/1000).- V.3. Igualmente, y conforme Auto n° 299 de fecha 20.05.09 (fs. 1055), se libra orden de pago a favor del mentado abogado por la suma de pesos dieciséis mil doscientos veinticuatro con veinticinco centavos ($ 16.224,25) en concepto de pago total de intereses de honorarios (vide planilla de fs. 1029, aprobada por providencia de fs. 1032vta.).- V.4. A fs. 1013/1017, el Dr. Torres Aliaga solicita regulación de sus honorarios por la labor profesional desempeñada a raíz del planteo de inconstitucionalidad del Decreto 2656/01 (en primera y segunda instancia), y por las tareas propias del levantamiento de embargo y de ejecución de sentencia.- Tales estipendios son estimados por el juez de primer grado, mediante Ai n° 578 de fecha 12.06.08 (fs. 1021/1024), confirmado en la alzada por Ai n° 547 del 12.11.08 (fs. 1125/1126) y su aclaratorio n° 614 del 26.11.08 (fs. 1129).- Firme tales resoluciones el letrado prosigue la ejecución formulando planilla actualizada el 04.03.09 (fs. 1044/1045), estimando el total de lo adeudado en la suma de pesos novecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y nueve centavos ($ 906.457,49). Corrida vista de dicha liquidación a la contraria, la Provincia deudora prestó inmediata conformidad a la misma (fs. 1046). El 16.03.09 el Tribunal de grado aprueba la planilla con fecha 16.03.09 (fs. 1047 vta.).- V.5. Casi un año después, el 02.03.10 la Provincia deposita judicialmente la suma de pesos novecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y nueve centavos ($ 906.457,49) (vide boleta del fs. 1160). Al día siguiente (03.03.10), la boleta del mentado depósito es acompañada por el solvens al expediente, apuntándose “la suma se imputa a Honorarios, intereses e IVA del letrado de la parte actora según planilla firme en autos” (fs. 1161).- Notificado espontáneamente el Dr. Guillermo Torres Aliaga de tal depósito, a fs. 1163 (con fecha 08.03.10), pide se libre orden de pago por la suma de pesos ochocientos noventa mil doscientos treinta y tres con veintitrés centavos ($ 890.233,23), haciendo reserva de intereses “devengados por honorarios desde el 02.03.09 e IVA correspondiente”.- El menor importe solicitado obedece a que –como se apuntó supra- el letrado ya había cobrado la suma de $ 16.211,09.- V.6. A tal pedido, el Tribunal de primera instancia decreta “Córdoba, 8 de marzo de 2010. Requiérase la conformidad del martillero interviniente y se proveerá” (fs.1163vta.). Tal decreto es luego ampliado (para citar la normativa sustentatoria) a fs. 1154. Contestando la vista dispuesta, el martillero se opone al libramiento de la orden de pago “por la totalidad del monto consignado”, aduciendo que se encontraban pendientes de cobro los honorarios devengados a su favor en concepto de comisión ficta, aclarando que estimaba tales aranceles en un 2,5% del total de la liquidación del juicio (fs. 1166).- De tal oposición, el juez de primera instancia corre vista al ejecutante y a la demandada (fs. 1160). Tal oposición del martillero Aráoz es rechazada tanto en primera (Ai n° 378 del 01.06.10, fs. 1191/1194) como en segunda instancia (Ai n° 131 del 12.04.11, fs. 1252/1256 y Ai n° 596 del 02.12.11 que deniega la casación articulada por el martillero), imponiéndosele las costas generadas en la incidencia al rematador. Sobre ello, cabe aclarar que los honorarios del martillero Aráoz por sus tareas en el principal (que fueran cuantificados en la suma de $ 125.669,43 sobre el monto del acuerdo celebrado por las partes, Ai nº 242 de fecha 30.05.08, fs. 1167/1170) ya habían sido satisfechos por la Provincia condenada en costas con anterioridad a la presente oposición (vide fs. 278vta. 299 y 302 del “Cpo. de copias para tramitación en la alzada”, citadas en la resolución de primera instancia a fs. 1194).- Así, los estipendios por comisión ficta que justificaron la oposición al libramiento de la orden de pago, eran –aparentemente- por los trabajos que Aráoz había desarrollado en la ejecución de los honorarios pendientes de cobro del Dr. Torres Aliaga (fs. 1156, 1157, 1146 y 1147). Pues bien, como se dijo, tanto el juez de primer grado como la Cámara interviniente desestimaron de plano la oposición del martillero, destacando que no se encontraban reunidas las condiciones para la liquidación de una nueva comisión ficta y resaltando que no correspondía una “doble comisión” por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. V.7. De tal manera, la incidencia generada por la oposición del martillero Aráoz demandó casi dos años desde que fuera efectuado el depósito judicial efectuado por la Provincia (el 02.03.10) y conocido por el letrado acreedor (08.03.10).- Efectivamente, recién con fecha 29.02.12 se gira orden de pago a favor del Dr. Torres Aliaga (vide Ai n° 85, fs. 1314/1315).- V.8. Así las cosas, llegamos al meollo de la cuestión que ahora nos convoca.- Es que, a fs. 1317/1319 comparece el Dr. Torres Aliaga, manifiesta que viene a proseguir la ejecución de sus estipendios y formula actualización de planilla solicitando se liquiden intereses, por la totalidad de la suma percibida, devengados desde la fecha de la liquidación aprobada de fs. 1044/1045 (04.03.09) hasta la fecha del cobro de la suma depositada judicialmente (29.02.12). De tal manera, el precitado letrado presenta estimación del saldo de intereses de honorarios que estimaba adeudado hasta esa data. A dichos fines, toma como pauta inicial la suma total de los honorarios regulados por Auto 578 del 12.06.08 conforme planilla de fs. 1044/1045 (que asciende a la suma de $ 686.607,65) y el importe total de los honorarios regulados por Auto nº 549 del 12.11.08 conforme idéntica liquidación (equivalente a $ 47.139,2).- Sobre tales importes, calcula intereses desde el 03.03.09 hasta el 29.02.12, infiriendo de ello que el saldo por cobrar en concepto de intereses ascendería a esa data, a la suma de pesos quinientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis con noventa y dos centavos ($ 560.466,92). Corrida vista de la liquidación formulada (fs. 1320), a fs. 1324/1326, el representante de la Provincia de Córdoba, dedujo impugnación sosteniendo que no resultaba válido ni procedente calcular intereses posteriores a la fecha del depósito judicial efectuado por su parte sobre el total de los honorarios regulados. En este sentido, reconoció adeudar –sólo- los accesorios devengados entre la liquidación de fecha 03.03.09 (fs. 1044/1045) y la data de la consignación: 03.03.10 y los intereses respecto de tal saldo hasta la fecha de su efectivo pago. Empero, rechazó –con contundencia- la responsabilidad por los intereses devengados a raíz de la oposición formulada por el martillero Aráoz.- Así, expresó que su parte “de acuerdo a la planilla adjunta, podrá deber los intereses sobre dicha suma hasta el momento del depósito judicial (esto es, desde el 03.03.09, fecha a la cual fueron actualizados por última vez los montos, al 03.03.10 fecha del depósito de aquellos), y obtenida dicha suma, los intereses que correspondan al saldo adeudado” (fs. 1325).- En definitiva, admitió la liquidación sólo por la suma de pesos doscientos cincuenta y siete mil seiscientos siete con ochenta y ocho centavos ($ 257.607,88). Con fecha 29 de marzo de 2012, se dicta resolución rechazando la impugnación de la liquidación (fs. 1343/1347).- La Cámara de Primera Nominación confirma la resolución del juez de primera instancia (fs. 1384/1386), pronunciamiento que ahora ha sido traído en casación.- VI. INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN BAJO ANATEMA. VI.1. La recurrente sostiene que el fallo en crisis carece de fundamentación lógica y legal, por cuanto no ha brindado adecuado tratamiento a los agravios ensayados ante la Alzada. VI.2. Nótese al respecto que, en grado de apelación, la impugnante se quejó -puntualmente- de las siguientes cuestiones: a) adujo que, diversamente a lo decidido por el inferior, el pago parcial depositado judicialmente, y conocido por el acreedor, paralizó el cómputo de intereses sobre el monto acreditado (fs. 1361/1361vta.); b) criticó además que se hubiera inadvertido que –en la órbita judicial- los intereses por mora sólo pueden computarse sobre el saldo no depositado. Así expuso que “Sería inadmisible y hasta repugnante al sentido común y de justicia pretender calcular intereses luego del depósito, por la totalidad de la acreencia sin detraer el depósito efectuado, pues ello implicaría calcular réditos sobre un capital que ya fue puesto a la orden del Tribunal y a disposición de la contraria” (fs. 1361vta.); c) objetó que se haya resuelto que, porque el pago depositado no era total, careció de todo efecto cancelatorio. En este sentido, destacó que el depósito parcial efectuado por su parte fue aceptado espontáneamente por el letrado acreedor, razón por la cual tuvo habilidad para suspender el curso de los intereses respecto de ese importe (fs. 1362/1362vta.); d) se agravió que se haya responsabilizado a su parte por la demora en el cobro del dinero a raíz de la oposición del martillero. Apuntó en esta línea que: “por un acontecimiento externo al deudor depositante, el acreedor no quiso, o no pudo percibir los montos puestos a su disposición, ello no puede redundar en mayores obligaciones para quien pagó, pues el pago –aun cuando fuera parcial- fue hecho de manera correcta e imputado a favor del acreedor (…) aceptado y consentido indiscutiblemente por el Dr. Guillermo Torres Aliaga” (fs. 1364).- VI.3. Como respuesta a dicha arenga apelatoria, la Cámara desarrolló el siguiente iter racional: a) Una extensa cita –textual- de un precedente jurisprudencial vinculado –in abstracto- a la doctrina de los actos propios (fs. 1385); b) La indicación de que el depósito de fs. 1160 no cumplió con los principios de identidad e integridad del pago (por consistir en la suma nominal y sin intereses adeudada un año atrás). En esta línea, se expuso que el Dr. Torres Aliaga solicitó la orden de pago con “reserva de reclamar intereses” y que, conforme lo normado por los arts. 742 y 744 del CC, el acreedor no podía ser obligado a recibir pagos parciales (fs. 1385vta.), c) La incidencia articulada por el martillero no redimió la morosidad de la Provincia quien era el responsable del pago de sus honorarios (fs. 1385vta./1386), d) La oposición del rematador Aráoz no tuvo incidencia respecto de los intereses debidos con anterioridad por la Provincia y e) La conducta diligente esperable de la Provincia deudora “hubiera consistido en depositar la suma debida con los intereses generados en la demora en la que había incurrido y a los fines de que dichos fondos se liberaran, depositar de igual modo la suma pretendida por el martillero” (fs. 1386).- VI.4. Es dable precisar que este Alto Cuerpo tiene dicho que, entre las diversas normas que regulan la actividad del juzgador, las de mayor trascendencia –por su vinculación inmediata con los intereses en litigio- son aquellas que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales. Esta exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar el por qué de una decisión, en otorgar las razones que –de un modo suficiente- justifican la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia. Así, el principio de verificabilidad es aquel que prescribe la necesidad de que la motivación judicial sea expresada de un modo tal que pueda ser racionalmente controlada. Es decir, los fundamentos deben ser manifestados de manera clara, precisa y coherente a fin de que las partes puedan comprender -fácilmente- las razones que sustentan lo resuelto, evitando toda formulación oscura, vaga, ambigua o contradictoria. Por su parte, el principio de racionalidad importa que el acto sentencial sea fruto de un acto de razón, y por lo tanto veda toda posibilidad de decisión arbitraria, aún en lo formal. Ello así, conforme a este principio, la fundamentación judicial debe observar y acatar los criterios de forma y de contenido establecidos por la lógica y la experiencia cotidiana, procurando que el iter del razonamiento efectuado para alcanzar la conclusión resolutiva sea suficientemente cognocible tanto por las partes como por la ciudadanía en general; mostrándose a tal efecto la sucesión de pasos de aprehensión e intelección que permiten el resultado sentencial que resulta cristalizado en el instrumento judicial.- VI.5. La aplicación de estas pautas rectoras al pronunciamiento bajo anatema, nos lleva a responder afirmativamente a los agravios casatorios, por ser defectuosa e insuficiente la motivación que informa el interlocutorio recurrido.- Para comprender tal afirmación, basta con reparar que los motivos reseñados supra en los puntos VI.3. “a” y “b” nada aportan para fundamentar la solución acordada al litigio y responder a las censuras de la apelante.- Efectivamente, una cita jurisprudencial abstracta, descontextualizada y desvinculada de las constancias de la causa, no implica –per se- ninguna razón que justifique el imperio acordado. Es que tal consideración no exhibe reflexión alguna tendiente a justificar la pertinencia y aplicabilidad de dicha tesis interpretativa al caso concreto.- Asimismo, la indicación de que el depósito efectuado por la Provincia no era equiparable a un pago íntegro y completo de lo adeudado, tampoco agrega nada a la cuestión. La propia Provincia reconoció –en oportunidad de impugnar la liquidación- que tal depósito no contenía los intereses debidos desde la planilla (03.03.09) y admitió que los mismos debían ser cancelados (vide fs. 1324/1326).- Dicho de otro modo, no es cuestión controvertida ni materia sujeta a decisión que el depósito realizado 02.03.10 era “parcial”, ni que sobre el saldo no depositado existe mora de la deudora, devengándose intereses moratorios por dicho resto impago. Lo que se discute en el sub lite, el quid del litigio actual, radica en determinar si ese depósito judicial –parcial- que fue aceptado por el letrado (con reservas de intereses anteriores), tuvo o no virtualidad cancelatoria –obviamente, también parcial- suspendiendo el devengamiento de intereses respecto de ese importe consignado.- Y lo cierto, es que tal nudo gordiano no es resuelto con la mera alegación de que el pago efectuado por depósito fue “parcial”.- Ello también evidencia la inatinencia de lo argumentado por el a quo en orden a que la incidencia articulada por el martillero no tuvo influencia respecto de los intereses debidos con anterioridad (extractado en el considerando VI.3. “d” de la presente resolución).- Reiteramos, los frutos civiles adeudados al momento del depósito no se encuentran controvertidos por el solvens quien, por el contrario, ha admitido –explícitamente- deberlos, habiendo –incluso- formulado una planilla de los mismos cuantificándolos.- De otro costado, lo expuesto en el fallo en crisis respecto de lo que se consideraba “conducta diligente esperable de la Provincia deudora”, resulta ostensiblemente inmotivado y dogmático. Y es que, nuevamente, lo dicho en orden a que la demandada debería haber depositado la suma debida con los intereses generados en la demora en la que había incurrido –previo a la consignación- resulta una cuestión ajena al thema decidendum. Ya se dijo, y ahora se reitera, que no es materia discutida que se adeudan los accesorios devengados entre la liquidación judicial aprobada (de fs. 1044/1045 de fecha 04.03.09) y el depósito (03.03.10). Por lo demás, el sentido común indica que, aún cuando la Provincia hubiera efectuado el depósito complementario de tal saldo de lo debido (accesorios devengados entre la planilla y la consignación) no obstante el letrado no podría haber obtenido la orden de pago que se encontraba obstaculizada por la incidencia articulada por el martillero, y no porque el depósito hubiera sido parcial.- Dicho de otro modo, la sóla disquisición consistente en que el depósito fue parcial, no alcanza para otorgar respuesta acabada al planteo del solvens que apunta –insistimos- a sostener que una vez efectuado el depósito judicial y notificado el mismo al acreedor cesa el devengamiento de intereses sobre la suma consignada.- Así, tal segmento del decisorio también deviene infundado, ya que lejos de elucidar la específica cuestión controvertida, se redujo a exponer su conclusión sin fundamentos analíticos autónomos que la avalaran. Tampoco resulta útil ni pertinente la alusión a que la Provincia “a los fines de que dichos fondos se liberaran” debería haber depositado “de igual modo la suma pretendida por el martillero” (fs. 1386). Es que la procedencia del reclamo arancelario del martillero era una cuestión incidental que estaba en debate. Tanto así, que luego en las dos instancias ordinarias se rechazó la pretensión del rematador, declarándose la absoluta improcedencia de la misma.- Ergo, la afirmación de la Cámara luce desprovista de todo fundamento que se asiente en las constancias de la causa y es fruto sólo de la motivación aparente que inficiona la resolución cuestionada. Iguales razones caben predicar para descalificar el fundamento sintetizado en el punto VI.3 “c”, respecto de que la Provincia era el responsable del pago de los honorarios del martillero.- Nuevamente apuntamos: resulta obvio que no puede válidamente requerirse al depositante tener en cuenta un pago que, al tiempo de practicar la consignación judicial, no había sido resuelto como existente.- VI.6. De tal guisa, la argumentación justificatoria en la que se asienta la resolución aparece inexistente, habiendo -no más- una mera apariencia de motivación sentencial, que puesta en un test de exigencia constitucional de tal ámbito no resulta suficiente. La ausencia de la debida respuesta al respecto ha privado a la recurrente del conocimiento de los motivos jurídicos por los que se rechaza su postura. Ello viola el precepto constitucional contenido en el art. 155 de la C.P. y su correlato en la ley formal, art. 326 C.P.C.- VI.7. El vicio de falta de fundamentación denunciado, entonces, engasta en la previsión del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. y determinan la nulidad del decisorio cuestionado en esta Sede; lo que así queda decidido.- VII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, estimamos conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390 del C.P.C.C., dejar definitivamente dirimida la litis incidental en esta misma oportunidad. VII.1. Remitimos, para ello, al compendio de la arenga apelativa efectuado precedentemente y la consulta de su conteste (fs. 1369/1378).- VII.2. A los fines de resolver el recurso de apelación de la Provincia que ha quedado pendiente, principiamos recordando que: “la regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio [...] Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante” (VENICA, Oscar Hugo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -Ley 8465-, Comentado Anotado Concordancias Jurisprudencia", edit. Lerner, Córdoba, año 2002, tomo V, pág. 213; el destacado nos pertenece; en similar dirección: Cám. Apel. 1° Nom. Civil y Comercial de Cba., in re: "Baretta, Luis Antonio c/ Ramacciotti, Ida Elisa -Ejecutivo-Cobro de Honorarios-Recurso de apelación-", Sent. Nro. 132 del 26/08/09, Sem. Jurídico Nro. 1733 del 18/11/2009, pág. 742).- En la misma línea se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia con anterioridad, destacando que “en etapa de ejecución de sentencia el depósito judicial efectuado por el solvens para cubrir la liquidación del pleito produce los efectos del pago aunque sea parcial, por lo que no es dable al acreedor ejecutante rechazar dicho depósito por insuficiente. Sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el pretensor de cobrar el saldo irredento más sus intereses” (TSJCba., Sala CyC, in re. “BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ TALLERES MODELO SOCIEDAD COMERCIAL Y OTROS - TÍTULOS EJECUTIVOS - OTROS -RECURSO DIRECTO" (Expte. "B" 45/10)”, Ai nº 135 del 30 de mayo de 2.012). De conformidad a tal regla general, los efectos del depósito efectuado por la Provincia a fs. 1160, conocido por el letrado acreedor con fecha 08.03.10 (fs. 1163), deben ser juzgados a la fecha en que quedó formalizado ese “pago parcial”.- De allí que, en coincidencia con lo aducido por la Provincia en la impugnación, el efecto cancelatorio parcial que el mismo produjo el día 08.03.10 (fecha en que el ejecutante tomó conocimiento de que los fondos estaban disponibles a su favor) determina, por lógica derivación, el cese del cómputo de intereses respecto de esos importes consignados.- Dicho de otro modo, el depósito efectuado, una vez anoticiado al ejecutante, ha producido los mismos efectos del pago (art. 725, CC) aunque en forma parcial, debiéndose calcular sobre el saldo insoluto los intereses hasta el efectivo pago.- Ello, hecha por tierra, las alegaciones del ejecutante vinculadas a que el depósito fue parcial y que por ello correspondería aplicar intereses por sobre la suma total de lo adeudado, incluido el importe depositado. VII.3. En la especie, el letrado ejecutante solicitó la orden de pago por la suma adeudada a los cinco días de efectuado el depósito, empero la misma le fue postergada en función de la incidencia generada por el Martillero Aráoz, quien solicitó que fuera suspendido el giro del dinero “en su totalidad”. Recién casi dos años después de que la deudora hiciera efectiva la consignación judicial de la suma parcial conforme la planilla de fs. 1044/1045, pudo el Dr. Torres Aliaga percibir –efectivamente- el importe dinerario depositado. Ahora bien, tal desmesurada demora en el cobro de las sumas depositadas no puede –en modo alguno- ser imputada al solvens, sino sólo a quien la produjo sin razón. Mal que le pese al ejecutante, la requerida orden no fue expedida, por razones ajenas a la Provincia. Como se indicó supra al reseñar la causa, la incidencia del rematador fue desestimada por improcedente en las dos instancias de grado, habiendo los Tribunales de mérito intervinientes declarado que Aráoz carecía de todo derecho arancelario en tanto no se encontraban reunidas las condiciones para la liquidación de una nueva comisión ficta, y resaltando que no correspondía una “doble comisión” por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio (ya que la comisión ficta inicial había sido satisfecha por la Provincia) (vide: a fs. 1191/1194: Ai n° 378 del 01.06.10; a fs. 1252/1256: Ai n° 131 del 12.04.11, y a fs. 1297/1299: Ai n° 596 del 02.12.11). No obsta a tal conclusión, lo insistentemente aducido por el Dr. Torres Aliaga en orden a que la Provincia demandada resultó condenada en costas en el juicio principal.- Y es que, reiteramos, conforme se ha decidido en las dos instancias de grado, no correspondía al martillero remuneración alguna por las tareas realizadas a la fecha de articular su oposición al libramiento de la orden de pago a favor del letrado.- Ergo, mal puede sostenerse que la Provincia debía –para viabilizar el efectivo cobro del abogado- depositar alguna suma a favor del rematador.- Por lo demás, no puede perderse de vista que las costas de la incidencia se impusieron al martillero Aráoz en ambas instancias. Ello evidencia, que –en el mejor de los casos- el responsable por la injustificada demora sólo podría ser el incidentista.- VII.4. De tal manera, en relación a la conformación de la liquidación, asiste razón a la apelante, por cuanto no resulta correcto el cálculo efectuado por el ejecutante en la liquidación que fuera presentada a fs. 1317/1319 de los autos principales. Es que, como se ha explicado, se ha incurrido en un exceso al pretender aplicar intereses moratorios sobre el total de los honorarios regulados desde la fecha de la liquidación aprobada de fs. 1044/1045 (04.03.09) hasta la fecha del cobro de la suma depositada judicialmente (29.02.12), como si el depósito no hubiera nunca existido. Conforme lo desarrollado precedentemente, el letrado sólo tiene derecho a peticionar: a. Los intereses devengados, sobre el total de los honorarios regulados, desde el 04.03.09 (fecha de la liquidación) al 08.03.10 fecha en que se anotició del depósito judicial efectuado por la Provincia (data que hemos sostenido es la que determina la concreción del pago parcial), y b. Los intereses moratorios debidos respecto del saldo adeudado y no depositado, desde el 04.03.09 hasta la fecha de su efectivo pago.- VII.5. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la Provincia de Córdoba y hacer lugar a la impugnación de planilla formulada a fs. 1324/1326, debiendo el abogado ejecutante readecuar los cálculos conforme los parámetros aquí apuntados.- VIII. Haciendo mérito de las particulares circunstancias de la causa, las costas en todas las instancias deben ser impuestas por el orden causado. Ello así, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas en marras, la excesiva dilación de tramitación que ha demandado la presente ejecución de sentencia y las particularidades que hemos puesto de resalto a lo largo de la presente decisión. En efecto, la hermenéutica efectuada sobre el punto encuentra sustento en autorizada doctrina la cual en sentido análogo ha sostenido: "Al respecto se ha indicado que resulta equitativo eximir del pago de las costas al vencido, cuando existe divergencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la cuestión debatida [...] si el asunto a dilucidar es complejo, las cuestiones analizadas son dudosas y existen opiniones divergentes en doctrina y jurisprudencia, se justifica que el juzgador posea razonables pautas para eximir de las costas por estos motivos" (GOZAÍNI, Osvaldo A., Costas Procesales, tercera edición, Ediar 2007, Volumen 1, pág. 220/221).- Además, esta tesis, que pregona la imposición de costas por el orden causado cuando se trate de cuestiones novedosas, complejas y en las que existen criterios jurisdiccionales dispares sobre el punto, ha sido también seguida por este Alto Cuerpo y por la jurisprudencia local (Cfr. TSJ, Sala Civil y Com., in re "PAGANI JUAN C. S/REC. CASACIÓN", del 12/03/04). En función de las consideraciones vertidas, entendemos justo y equitativo, en el caso particular, aplicar la norma contenida en la última parte del art. 130 de nuestra compilación adjetiva (aplicable por remisión del art. 133 del mismo plexo normativo) y por ende apartarnos del principio objetivo de la derrota.- Por ello;- SE RESUELVE: I. Acoger la queja, declarando mal denegado el recurso de casación. II. Hacer lugar al recurso de casación impetrado por la Provincia y, en su mérito, anular el Auto nº 578 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.- III. Acoger el recurso de apelación deducido por la demandada Provincia de Córdoba y, en su mérito, revocar el Ai nº 352 de fecha 29 de mayo de 2.012 dictado en primera instancia, recibiendo la impugnación de planilla formulada por la ejecutada a fs. 1324/1326, debiendo el ejecutante readecuar el cálculo de los intereses conforme los parámetros expuestos en los Considerandos de esta resolución. IV. Imponer las costas por su orden en todas las instancias agotadas.- V. No regular honorarios a los letrados intervinientes (arg. art.26 Ley 9459). Protocolícese e incorpórese copia. Firmantes: Andruet (h), García Allocco, Sesín.


Final del formulario


martes, 25 de noviembre de 2014

-PRUEBA PERICIAL -ACUSE DE NEGLIGENCIA - PROCEDENCIA- CADUCIDAD DE LA PRUEBA

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Jurisprudencia Sala Civil y Comercial

RECURSO DE CASACIÓN -PRUEBA -PRUEBA PERICIAL -ACUSE DE NEGLIGENCIA - PROCEDENCIA- CADUCIDAD DE LA PRUEBA-EXAMÉN SUBJETIVO - CARGA DEL DILIGENCIAMIENTO -PLAZO DE PRUEBA-CARÁCTER FATAL -
SENTENCIA NÚMERO: 250 En la ciudad de Córdoba, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil trece, siendo las 11.30 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. c/ EL MANA S.A. – ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE M 39/11)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C.? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:- I. La sociedad actora -mediante apoderado- deduce recurso de casación con cita al inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. en estos autos caratulados “MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. c/ EL MANA S.A. – ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE M 39/11)”, contra la sentencia nº 155 del 14 de septiembre de 2010 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de la Ciudad de San Francisco, la que lo concedió en los términos de los que da cuenta el auto nº 276 del 7 de octubre de 2011. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 147/152 vta.). Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 161 vta.), quedan las presentes en estado de dictar resolución. II. De conformidad al expreso marco cognoscitivo con el cual ha sido habilitada esta instancia extraordinaria (vide considerando II. en el que se rechaza el vicio de incongruencia fundado en que el Tribunal interpretó que el pedido de la demandada de clausura del término de prueba supuso un acuse de negligencia y considerando III. en el que, “iura novit curia”, concede a título de quebrantamiento de formas los motivos de violación a la regla de la congruencia y falta de fundamentación lógica y legal basados en la incorrecta interpretación del sistema de negligencia probatoria consagrado en el art. 212, C.P.C.C.), los agravios expuestos en el pertinente escrito se compendian de la manera que sigue: la casacionsita alega que las afirmaciones realizadas en la sentencia en base a las cuales concluyó que es posible declarar la preclusión de la prueba pericial pendiente de recepción siendo un medio probatorio común a ambas partes y que por ello -según entiende- no es factible predicar negligencia de ningún tipo, contrarían las reglas procesales comprometidas; en especial los referidos al sistema de preclusión de prueba normado en el art. 212, C.P.C.C..- Concretamente apunta que el juzgador debió desarrollar un hilo argumental que evidenciara los motivos por los que considera que puede predicarse la negligencia respecto de una prueba común a ambas partes, a la vez que debía exteriorizar las razones por las que la tesis que sostuviera no merecía recibo.- Estima que el acto decisorio viola el principio lógico de razón suficiente toda vez que el ejercicio de la facultad conferida por el art. 264, C.P.C.C. implica que ese medio probatorio se convierte automáticamente en una prueba común, lo cual adquiere relevancia porque ello incide sobre la carga de la producción de la prueba, la que a partir de esa circunstancia no pesará exclusivamente sobre el proponente sino que está a cargo también del litigante que demostró interés en su diligenciamiento mediante el ofrecimiento de otros puntos de pericia. Señala que el error del sentenciante consiste en confundir el principio de adquisición procesal con la carga de la prueba, porque el argumento que finca en el principio mencionado es inhábil para rechazar su planteo en el que se ocupó de desarrollar que la parte no puede acusar la negligencia de una prueba común; cuestión sobre la que no se ha pronunciado la Cámara. Igualmente se queja del tratamiento que mereció el argumento que esgrimiera vinculado a que el rechazo de la diligencia probatoria constituía una violación a la garantía de defensa en juicio y un excesivo rigor formal, cuando -como surge del escrito de expresión de agravios- no se discutió la constitucionalidad de la norma procesal que prevé el plazo de prueba tal como lo sugiere la sentencia impugnada y el excesivo rigor formal denunciado no se vinculó -tal como lo sostiene la Cámara- con la norma sino con la interpretación y criterio de aplicación de la misma.- Invocando violación al principio de congruencia aduce que la afirmación de la Cámara en el sentido que consideró excesivo el término transcurrido desde la aceptación del cargo de perito contador hasta el impulso de la prueba, es estéril si se tiene en cuenta que ese juicio de valor no constituye una razón válida en orden a resolver la cuestión que se sometiera a su consideración y tampoco hubiera podido predicar la negligencia sin antes resolver acerca de la posibilidad de tal acusación respecto de una prueba que es común.- III. Siendo ésta la cuestión traída a consideración es menester principiar con las siguientes precisiones. En primer lugar debe inspeccionarse si la resolución objetada cumple el requisito de impugnabilidad objetiva establecido por el art. 384, C.P.C.C. para resultar controlable por el carril al que se ha acudido. En esta senda, la definitividad del acto decisorio en crisis se revela elocuente en tanto se trata de la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión debatida, aún cuando lo haya hecho remitiéndose a un tracto procedimental previo que -a la postre- resultó dirimente para el rechazo de la demanda; es decir, a la negligencia probatoria previamente confirmada. Así no puede prescindirse que sendos decretos en función de los cuales no se proveyó a la presentación del ente social actor vinculada a la prueba pericial contable por encontrarse clausurado el término de prueba y se ordenó correr traslado para alegar, fueron objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio; recursos que -a su turno y respectivamente- fueron desestimados (fs. 65/67 vta. y fs. 83/88 vta.) habiéndose formulado reserva de casación a fin de no consentir el vicio que se alega provocado (fs. 95). Siguiendo el derrotero procesal del que dan cuenta las actuaciones, se advierte que, como efecto consecuencial de la falta de producción de dicha prueba pericial, el juez de primer grado rechazó la demanda en el entendimiento de que la actora no había acreditado los hechos afirmados en la demanda, es decir, la existencia de la deuda reclamada cuya existencia fue negada por la accionada, lo cual -a su vez- fue confirmado por la Cámara con expresa reivindicación a los argumentos vertidos en oportunidad de resolver la negligencia en la producción de la prueba.- Ergo, no cabe abrigar duda alguna respecto al cumplimiento del recaudo que estoy analizando y de la correcta utilización de los mecanismos impugnativos para llegar a esta instancia extraordinaria.- En segundo lugar debe destacarse que las censuras merced a las cuales se pretende inficionar lo juzgado en orden a que el pedido de clausura del período probatorio efectuado por la demandada comporta un acuse de negligencia probatoria, no han ingresado a la potestad que inviste esta Sala en tanto ha mediado juicio de inadmisibilidad a su respecto, lo que ha quedado firme por falta de articulación de recurso directo. Tras estos conceptos me ocupo de analizar el remedio extraordinario de que se trata. IV. Pues bien, con ese designio rescato lo que constituye el argumento central y neurálgico del planteamiento que finca en que la pericia contable que fue ofrecida por la actora-casacionista y respecto de la cual la demandada propuso puntos de pericia (art. 264, C.P.C.C.), se convirtió en prueba común a ambas partes, lo que -según se sostiene- adquiere relevancia sobre la carga de la producción de la prueba impidiendo predicar la negligencia de la actividad probatoria. Entonces, el quid de la cuestión así articulada es que -a diferencia de lo decidido por el Tribunal de Mérito- por ser prueba común no puede acusarse caducidad probatoria alguna. Desde ya me encuentro en condiciones de aseverar que en esta actividad crítica -más allá del esfuerzo persuasivo desplegado- encuentro un error que habrá de incidir de modo directo en su inadmisibilidad. Es que no resulta correcto sostener que el ejercicio de la facultad establecida por el art. 264, C.P.C.C. erige a la prueba en común y, en su exclusivo mérito y como efecto consecuencial, se pretende enervada la facultad de apelar al instituto de la negligencia probatoria. En otros términos y aplicados al discurrir sentencial motivo de agravio, no existe la anomalía que se atribuye al pensamiento de los juzgadores de haber confundido el principio de adquisición procesal con la carga de la prueba sino un desarrollo tal vez poco explicativo o -en la mejor de las hipótesis- carente del grado de precisión al que ha aspirado la recurrente, pero no por ello menos claro y, lo que es más importante, intrínsecamente exacto.- En efecto: cabe acotar que lo que identifica a la prueba como “común” es que haya sido pedida por ambas partes o que, a la requerida por una de ellas, haya adherido expresamente la contraria, de donde obviamente la carga de urgir su diligenciamiento oportuno recae sobre los dos polos de la relación jurídica procesal y, coherentemente con ello, ninguno puede acusar la negligencia. Mas esa calificación no es susceptible de ser delineada a partir del ejercicio de la facultad de proponer otros puntos de pericia expresamente estatuida por el art. 264 del ordenamiento formal.- Esto es, en las antípodas de lo sostenido por la interesada, hacer uso de esa potestad no convierte de modo automático al medio de prueba en común ni incide -del modo pretendido- sobre la carga del esfuerzo probatorio que pesa sobre el proponente.- Ello porque en ese diseño legal anida el principio de contradicción de la prueba que “Significa que la parte contra quien se opone la prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla”. (Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I., Víctor P. de Zavalía Editor, Bs.As., 1970, pág. 123).- Es cierto que en la vereda opuesta a lo que vengo exponiendo, la casacionista sostiene que “El ejercicio de la facultad conferida por el art. 264 del CPCC, esto es el ofrecimiento de puntos de pericia sobre el dictamen ofrecido por la contraparte, implica que ese medio probatorio se convierte automáticamente en una prueba común”, efectuando cita de opinión autoral (pie de página de fs. 140), mas es del caso que la doctrina que estimo acertada lejos está de haberse pronunciado en el sentido afirmado. Veamos. Al efectuar el comentario del art. 212, C.P.C.C. (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Ley 8465, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 2006), Vénica califica a la prueba común como la ofrecida por ambas partes o por una con adhesión de la otra sosteniendo que -en este caso- es improcedente declarar la negligencia respecto de una de las partes y continuar respecto de la otra (pág. 355), explicitando al pie de página nº 35 “Así debe ser entendido el criterio según el cual la carga de urgir pesa sobre todas las partes. Y no como que impide el acuse de negligencia (TSJ, Foro, nº 7, p. 79) respecto de prueba pericial ofrecida por una de las partes, y proposición de puntos de pericia por la otra. En contra, Ramacciotti, p. 742). Por su parte, al ocuparse del art. 260 destaca que “(...) sin perjuicio de la facultad que el art. 264 otorga al tribunal y a las partes presentes en la audiencia del art. 261 de proponer nuevos puntos, que se agregan a los anteriores. Si de ella hace uso el contrario del proponente, respecto de los nuevos, la prueba se convierte en común, con la consiguiente carga de soportar, parcialmente los honorarios, aún sin condena en costas”, lo que dista de vincularse al sentido que se pretende en casación y las derivaciones que de ello quieren obtenerse.- Asimismo en otra oportunidad de ha conceptuado: “(…) el hecho de que inicialmente ambas partes hayan demostrado un interés común en la prueba de que se trata, no impide el acuse y posterior declaración de negligencia del demandado en la producción de la misma”. “No es razonable que una de las partes, por el solo hecho de haber primigeniamente ofrecido la misma prueba que el adversario, se vea impedido de acusar la negligencia de éste y forzado a esperar ‘sine die’ el diligenciamiento de una probanza respecto de la cual ha perdido, por razones legítimas, su interés inicial (Cfr. Esta sala, con distinta integración, in re: “Corroux...”, Sent. 67/86)”. “El principio de comunidad de la prueba puede ocasionar que el diligenciamiento a instancias de una de las partes, finalmente beneficie al derecho de la contraria; pero ello no implica que ante la desidia de quien lleva el peso de practicarla, no pueda el adversario solicitar la negligencia, sin perjuicio, claro está, de que la prueba se pierda para ambos”. (S.Nº 186/2000). En función de ello, y estando a la esencia de la censura, no cabe sino concluir que la violación sobre la que se ha advertido no merece admisión. Por otra parte, existe otra razón que -en el caso- coadyuva a neutralizar el vicio nulidificante que se ha invocado.- Tal es la que emana del principio de trascendencia que impera en el sistema de las nulidades procesales, porque lo real y cierto es que si -como bien lo dice la casacionista- el plazo de prueba es fatal y caduca de pleno derecho, cobra operatividad el otro argumento de la Cámara según el cual aún cuando la prueba fuera común, la actora se mantuvo inactiva luego de la aceptación del cargo del perito cuando no sólo había vencido el término fatal sino que la contraparte había solicitado y obtenido la clausura del mismo, habiendo transcurrido un término que consideró excesivo desde la aceptación del cargo, lo que no ha sido cuestionado en forma idónea porque sólo se ha sostenido -en síntesis- que esa consideración es estéril si se tiene en cuenta que no se produjo un acuse de negligencia y ese tópico no fue habilitado por la Cámara (auto de concesión de fs. 156/157). Y así lo sostengo con expresa reivindicación al prementado principio porque no puede obviarse de la corrección de esta otra argumentación tan pronto se repare en que, en razón del carácter dispositivo del procedimiento civil, pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio determinado, la carga de urgir la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Este principio resulta de la norma del art. 212, C.P.C.C. que establece la regla merced a la cual las partes tienen la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuya inobservancia importará la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquéllas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso. (Conf., Colombo, Carlos J.; La negligencia en la producción de las pruebas, p. 102; Eisner, Isidoro, Planteos procesales, p. 470; Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, Tomo IV, pág. 403).- Esto -a su vez- debe coordinarse con el carácter fatal del plazo para ofrecer y diligenciar prueba (art. 49, inc.4º, C.P.C.C) del que se sigue que el Tribunal no puede, pese a no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio, admitir la recepción de prueba una vez vencido el mismo, salvo que la misma haya sido diligentemente instada (art. 212 C.P.C.). Esta salvedad a la máxima general otorga entonces la posibilidad de diligenciamiento de las pruebas fuera del término en los casos en que haya mediado instancia diligente del interesado y por tanto que la recepción tardía obedezca a razones ajenas a su conducta. Ello así, pues la caducidad de las pruebas no opera de manera automática sino asociada a la noción de negligencia que supone un examen subjetivo de la conducta de la interesada. Y esto es lo que la Cámara de juicio encontró no configurado por cuanto puesta a analizar la conducta del oferente del medio de prueba, determinó que fue negligente en la producción de la misma. Es que no debe olvidarse que la negligencia supone un factor “subjetivo” vinculado con la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo; y por otro uno “objetivo” dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento.- Así en la resolución que sirvió de antecedente a la sentencia de fondo (auto nº 166 del 10 de septiembre de 2009), precisó: “(...) se mantuvo inactiva luego de la aceptación del cargo del Cr. Gabriel Alberto Ceresole de fecha 9.12.07, sin impulsar la producción de esta prueba hasta el 04.07.08, cuando no sólo había vencido el término fatal establecido por el art. 498 del C.P.C.C., sino que la contraparte había solicitado y obtenido del a quo, la clausura del mismo, habiendo transcurrido un término que considero excesivo desde la aceptación del cargo por el perito contador designado”.- A la par de ello descartó el agravio vinculado a que la demora en la producción de la prueba debía considerarse como justificada en el entendimiento de que su conducta configuraba una negligencia al no urgir la oportuna producción “(...) no siendo suficiente excusa de su accionar, la posible dificultad o complejidad de la prueba, y menos aún que el perito hubiera permanecido inactivo en el cumplimiento de su actividad técnica. Que, reiteramos, que con la finalidad de evitar la pérdida de la prueba para su parte, debió la actora insistir en su diligenciamiento dentro del plazo prudencial a contar desde el cese de actividad por parte del perito. Que en el caso de autos, esa actividad impulsora se debió realizar de inmediato de advertir la oferente de la pericial, que no se practicó el 25.02.08 el comienzo de su actividad por parte del técnico oficial designado (...); (...) Que resulta así extemporánea por tardía la petición de la accionante que obra a fs. 42 de fecha 04.07.08 (...)”. Finalmente descartó que este modo resolutivo constituyera una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio con el agregado de incurrir en un exceso de rigor formal por cuanto lo normado respecto del plazo de prueba constituye una reglamentación del ejercicio de dicho derecho “(...) fundado en la necesidad de que los juicios tengan un desarrollo normal, predecible y oportuno, por lo cual no se puede afirmar que la disposición pertinente viole el orden constitucional (...); (...) el actor diligente no se agota con la simple formulación de la petición de una prueba en especial, sino que luego se debe seguir su desarrollo, y en su caso, plantear lo necesario para la culminación de la actividad pericial, con idoneidad y oportunidad suficiente para obtener el resultado querido”.- Está claro que -según el temperamento de lo decidido- el elemento subjetivo y objetivo del instituto procesal involucrado estaban fehacientemente demostrados en los hechos exteriores que referencia, cumpliendo así con el análisis de las pautas cuantitativas relativas al vencimiento del plazo de prueba como las cualitativas vinculadas a la diligencia de la interesada en que se produzca la prueba producida. Es decir ha justificado las razones en función de las cuales juzgó la negligencia en el diligenciamiento de la prueba pericial, sopesando que “(...) la determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba, no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad” (T.S.J, Sala Civ. y Com. -con anterior integración- in re “Prueba del demandado en autos: Olmedo, Abel Armando c/ Federico A. Milocco – Ordinario. Recurso Directo” Auto 134 del 4.8.06, del voto de la mayoría).- En función de ello y teniendo en consideración que para disponer la caducidad de una prueba por negligencia, señala la doctrina autoral y judicial, que no cabe sentar principios generales para resolver los supuestos posibles; y ello es así pues es el órgano judicial el que frente a la petición de parte, debe verificar los presupuestos que condicionan la sanción, no habiéndose esgrimido anormalidad de índole formal que resulte controlable por la vía electa, no cabe sino desestimar el recurso de casación deducido.- Dejo expresado mi voto en este sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo: 1) rechazar el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. e imponer las costas de esta Sede extraordinaria a la vencida (art. 130 C.P.C.C.), en tanto no se encuentra razón alguna para apartarse –en el caso- del principio objetivo de la derrota. 2) fijar en el treinta y dos por ciento (32%) del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Gabriel Carlos Cornaglia (arg. arts. 39, 40 y 41 y c.c.del citado cuerpo legal) y no regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Sergio E. Ferrer en esta oportunidad (art. 26 íb).- Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) , DIJO:- Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por el Señor Vocal de primer voto.- Voto en idéntico sentido.- Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C., e imponer las costas de esta Sede extraordinaria a la vencida. II. Fijar en el treinta y dos por ciento (32%) del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Gabriel Carlos Cornaglia y no regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Sergio E. Ferrer. Protocolícese e incorpórese copia.

ANATOCISMO - CAPITALIZACION - PERIORICIDAD

CAMARA SEXTA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIUDAD DE CORDOBA

SENTENCIA NÚMERO: 125
En la Ciudad de Córdoba a las                     horas del día      16
de     octubre                             de dos mil catorce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: "FIDUCIARIA DE RECUPERO CREDITICIA S.A. C/ RAMIREZ, MARIO ALFREDO - PRESENTACIÓN MÚLTIPLE - EJECUTIVOS PARTICULARES - RECURSO DE APELACIÓN - EXPTE. N° 2439799/36" para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Sentencia Número Ochenta y Seis de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, Dr. Julio L. Fontaine (h), quien resolvió: "… 1. Declarar rebelde al demandado Sr. Mario Alfredo RAMIREZ, D.N.I. 17.844.889. 2. Mandar llevar adelante la ejecución promovida por FIDUCIARIA DE RECUPERO CREDITICIA S.A. en contra del demandado Sr. Mario Alfredo RAMIREZ hasta el completo pago de la suma de Pesos Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Dos con ochenta centavos ($ 4.942,80), con más intereses, con los topes y pautas fijados en el considerando respectivo. 3. Las costas se imponen a la parte demandada vencida (art. 130, C.P.C.). 4. Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. Adriana BLANCO en la suma de Pesos Un Mil Quinientos Ochenta y Uno con setenta y ocho centavos ($ 1.581,78), con más la suma de Pesos Setecientos Noventa con ochenta y nueve centavos ($ 790,89), conforme el art. 104, inc. 5, C.P.C., y la suma de Pesos Cuatrocientos Noventa y Ocho con veintiséis centavos (498,26) en concepto de IVA sobre los honorarios regulados. Dichas sumas llevarán intereses desde la presente resolución (art. 35, Ley 9459) y hasta su efectivo pago, del modo indicado en considerando pertinente. Prot. ..." .-----------------------------------------------------
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones para resolver: 1ª) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. ----------------Previo sorteo de ley, los Señores Vocales votaron de la siguiente manera:----------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIÁN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:----------------------------------------------------------
I. El pronunciamiento que decide mandar llevar adelante la ejecución promovida en contra del Sr. Mario Alfredo Ramírez, es impugnado por la parte actora en cuanto modifica de manera arbitraria la fecha a partir de la cual comienzan a correr los intereses pactados.---------------------------------------------------------------El apelante critica el pronunciamiento impugnado respecto al cómputo de los intereses, la fecha a partir de la cual se mandan a pagar los intereses pactados.----
El sentenciante fija el dies a-quo, a partir del 18/05/12, que es la fecha de la mora, siendo que estos últimos corren desde la fecha de su emisión y hasta la de su vencimiento, de acuerdo a lo dispuesto expresamente por el  art. 5 del dec. ley 5965/63, ello es, desde el libramiento.---------------------------------------------------
Por lo manifestado, peticiona se haga lugar a esta queja estableciendo que en el supuesto de los intereses sean debidos desde la fecha de libramiento hasta su efectivo pago.------------------------------------------------------------------------------
También se agravia de la decisión del Sr. Juez a quo en cuanto dispone que el interés podrá capitalizarse por una sola vez en caso de darse las condiciones del art. 623 del Código Civil.-------------------------------------------------------------------
II. Corrido traslado al demandado, no lo evacua, por lo que a pedido de la contraria a fs. 33 se le da por decaído el derecho dejado de usar.---------------------
Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de resolver.----
III. Análisis de los Agravios:------------------------------------------------------------
a. En el sublite, el documento base de acción es un pagaré con vencimiento a la vista y con cláusula sin protesto, en el que existen intereses pactados, cuya tasa ha sido morigerada en primera instancia y ello no ha sido objeto de apelación. El recurrente se agravia con relación a la fecha a partir de la cual el Juzgador manda a pagar los intereses.----------------------------------------------------------------------
El A-quo sostiene que los intereses corren a partir de la fecha en que la totalidad de la obligación se tornó exigible por efecto de la mora (18/05/12) y hasta su efectivo pago.--------------------------------------------------------------------------------
Por el contrario, entiendo que del tenor literal del título que se ejecuta, y conforme lo disponen los arts. 5 y  52 inc. 1 del dto. ley 5965/63, surge con claridad que los intereses compensatorios  que se reclaman corren “desde la fecha de sus suscripción y hasta la de su efectivo pago”, es decir, desde el 02/03/11 y no desde la fecha de la mora (18/05/12) y hasta su efectivo pago. Conforme lo expuesto, corresponde acoger este agravio, revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más los intereses, desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. Atento los términos del pronunciamiento que se propicia, en cuanto se modifica el dies a-quo del cómputo del interés aplicable, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a la Dra. Adriana Blanco y efectuar una nueva de acuerdo a la nueva base económica resultante.---------------
b. El agravio sobre la capitalización de los intereses también debe ser admitido.---
Ello así, ya que la presente cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, que ha establecido que el art. 623 del C. Civil no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez. No obstante, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma (que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo), corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio. No se desconoce que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que "no se deben intereses de los intereses, sino...". En su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que -en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga- la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. No obstante y en pos de encontrar un punto de equilibrio, dicha práctica solo puede materializarse con una periodicidad no inferior a los seis meses (cfr. TSJ Sala CC. Auto N° 88, 09/05/13, “Banco Bansud S.A. c/ Allendez Ana A. y otros- Ordinario- Cuerpo de Copias- Recurso de casación”).----------------------------------------------------------------------------------
Con relación a lo solicitado por la parte actora en cuanto a que las costas de la presente acción se impongan al accionado, debe ser rechazado. Los agravios de la parte actora (fecha desde cuando corren los intereses y la capitalización de los mismos), es una cuestión suscitada entre la actora y el Tribunal de primera instancia, respecto de los cuales, ninguna objeción, ni planteo ha formulado el accionado, por lo que mal podría cargarsele las costas correspondientes. Por lo tanto, atento lo expuesto y la naturaleza de la cuestión debatida, las mismas se imponen en esta instancia por el orden causado.-----------------------------------------
Así Voto.------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------
I- En cuanto al tema a decidir por este Tribunal de Grado en torno a la capitalización de intereses con base en lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil, es pertinente referir que me he pronunciado en reiteradas oportunidades, en relación a este tópico entre otros en la causa “FERRER, MANUEL FERNANDO C/ AGUSTINOY, CRISTIAN RICARDO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – EXPTE. N° 00110967/36” (Auto Nº 129 de fecha 05/05/08), donde expresé que: “Resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sentada en “American Jet S.A. c/ Provincia de Formosa y otros – s/ cobro de pesos” (A. 602 XXVIII, 11/11/2003, Fallos 326:4567), en el sentido de que la capitalización de los intereses procede en los casos judiciales cuando liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultara, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine C.C.).-----------------------------Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.----------------------Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos 316:42, considerando 9° y sus citas; y 324:155, considerando 3°, entre otros)".---
En tal sentido la resolución del Tribunal Superior de Justicia en autos “BANCO BANSUD S.A. C/ ALLENDEZ ANA A. Y OTROS - ORDINARIO - CUERPO DE COPIAS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-15/11) (Auto N° 88 de fecha 09/05/2013)”, en nada modifica mi postura. Pues se limita a indicar con referencia al art. 623 del Código Civil que: “…de la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 316:42; 324.155, entre otros).“ se sostuvo que “…siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Por cierto, con los límites que luego me ocuparé de precisar.“ y que “…lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del C. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses”. Es decir, la doctrina sentada no ha modificado mi postura en relación a la necesidad de la previa intimación a los fines de capitalizar intereses. De allí que teniendo en consideración que el Alto Cuerpo ha ejercido la función de nomofilaquia corresponde respetar la peridiocidad (6 meses) prevista.-Es por ello que adhiero a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y voto en igual sentido a esta cuestión propuesta.---------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------------
Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución con aplicación de la tasa ordenada de  intereses los que se calcularán desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. Tener presente la establecido en la presente respecto de la Capitalización de intereses. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme lo aquí resuelto. 2) Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión y la falta de oposición del accionado (art. 130 del C.P.C.C.). -----------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.-----------------------------Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,----------------------------
SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocar la sentencia en lo que ha sido materia de agravio y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución con aplicación de la tasa ordenada de  intereses los que se calcularán desde la fecha de suscripción del pagaré (02/03/11) y hasta la de su efectivo pago. II. Tener presente para su oportunidad, las consideraciones realizadas en la presente, respecto a la forma en que deberá efectuarse la Capitalización de los intereses en caso de corresponder. III. Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada, la que deberá realizarse nuevamente conforme lo aquí resuelto. IV. Sin costas. Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

Fallo citado:
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 88 Córdoba, 09 de mayo de dos mil trece.- VISTO:- I. El recurso de casación articulado por la parte actora -mediante apoderado- en autos “BANCO BANSUD S.A. C/ ALLENDEZ ANA A. Y OTROS - ORDINARIO - CUERPO DE COPIAS - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. B-15/11)” en contra del Auto Interlocutorio número quinientos ochenta y cuatro dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad con fecha tres de diciembre de dos mil diez (y su aclaratorio número dieciocho de fecha diez de febrero de dos mil once) con fundamento en el inc. 3° del art. 383 del C.P.C.C.- II. En aquella Sede, la impugnación se sustanció en los términos del art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado al ejecutado rebelde, quien no lo evacuó en tiempo oportuno. Mediante Auto Interlocutorio número ciento sesenta de fecha veinte de abril de dos mil once, la Cámara A-quo concedió el recurso articulado.- Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y consentido el decreto de autos (fs. 285) queda la causa en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO:- I. Los términos del memorial casatorio pueden sintetizarse así: Relata el impugnante que en el fallo en crisis se decidió que la planilla formulada en juicio podía actualizarse cuantas veces el acreedor estime menester, pero se aclaró que capitalizar intereses en los términos del art. 623 del C. Civil, sólo podía hacerse una sola vez. Explica que el temperamento del decisorio surge con mayor precisión en el Auto Aclaratorio nº 18 dictado el 10/02/11, cuando se indica que no puede haber, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de intereses. En sustento del remedio articulado por el motivo sustancial de casación, invoca como antagónico el fallo dictado por la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en autos “Taborda, Osvaldo Federico c/ Fatala Marcela Elizabeth y otros - PVE -Alquileres - Recurso de Apelación” (Auto nº 820 del 13/11/09). Añade que la doctrina asumida en el caso sub-examen también es contradictoria con la propuesta por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta Ciudad en la causa “Onofrio Mario Alberto c/ Rincón Hernán - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés - Recurso de Apelación” (Auto nº 421 del 10/08/2010), y en autos “Metta, Nélida c/ Murúa de Charras, Amalia Arminda y otro - Presentación Múltiple - Ejecutivos Particulares - Recurso de Apelación” (Auto nº 657 del 25/11/10). Explica que la base fáctica de los casos confrontados se revela idéntica pues, mientras se encontraban radicados los expedientes en primera instancia en etapa de ejecución de sentencia, la parte actora formuló una nueva liquidación y actualización de planilla que incluía la capitalización de intereses. Añade que la cuestión a dilucidar fue si la capitalización tiene un límite o puede realizarse más de una vez. Destaca que sobre el particular los distintos tribunales formularon diferentes interpretaciones del art. 623 del Código Civil, ya que -asevera- la norma señalada no contiene una definición explícita del tema planteado.- Refiere que en el presente caso se juzgó que la actualización del crédito está permitida, pero sin que ello implique capitalizar los intereses en cada liquidación, añadiéndose que aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, no es posible más de una sola capitalización de los intereses. En cambio -prosigue- en los fallos traídos en confrontación se juzgó que la actualización de la planilla es posible cuantas veces considere necesario el ejecutante, y que la capitalización que autoriza el 2º supuesto del art. 623 del Código Civil no contempla límite alguno, pudiendo hacerse mientras se mantenga la morosidad del demandado (causa “Taborda..”). Agrega que, en el mismo sentido se pronunció la Cámara Octava en los casos “Onofrio..” y “Metta..”. Concluye el recurrente que estamos en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley ante situaciones de hecho semejantes, por lo que -a su juicio- corresponde unificar jurisprudencia sobre el punto litigioso; y postula como correcta la posición adoptada en los pronunciamientos que invoca en confrontación. II. Ante todo, corresponde señalar que la hipótesis recursiva ha sido correctamente habilitada por el Tribunal A-quo. Tocante al requisito de paridad fáctica que exige el inciso 3º del art. 383 para la viabilidad del remedio, las constancias obrantes en la causa demuestran el cumplimiento de dicho presupuesto toda vez que tanto en el sub-lite como en la causa "Taborda..", en la etapa de ejecución de sentencia, se presentaron liquidaciones actualizadas de la deuda, en las que se capitalizaron los intereses de la planilla anterior impaga, calculándose nuevos réditos sobre el total. Corresponde señalar que la providencia dictada en el presente juicio incluyó el debate relativo a la factibilidad -o no- de presentar sucesivas liquidaciones actualizadas cuando aún no ha sido íntegramente abonada la primera; ello a raíz de que el Juez de Primera Instancia dispuso no correr vista de la nueva planilla hasta que se agote la primera. Esta discusión, que se independiza del problema del anatocismo y transita por un sendero netamente procesal, no estuvo presente en el caso invocado como antagónico, lo que marcaría una diferencia entre ambos litigios. Sin embargo, dado que en el sub-lite la Cámara A-quo revocó esta parte de la decisión del Inferior, resolviendo que debe admitirse la formulación por parte del acreedor de tantas nuevas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito de acuerdo a los postulados del art. 564 del Código Procesal local, la diferencia apuntada se diluye y quedan, los casos confrontados, en situación de paridad. También se cumple la diversidad hermenéutica, la que se circunscribe a la posibilidad de reiterar el anatocismo en las sucesivas liquidaciones. En este aspecto, mientras el Tribunal A-quo interpretó que no puede haber, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de los intereses (vide fs. 256), la Cámara Segunda, en la causa "Taborda.." avaló la posibilidad de hacerlo cuantas veces existan liquidaciones de capital e intereses impagas, aunque limitó dicha práctica en aquellos supuestos en que, por la brevedad de los lapsos en que se materialice la capitalización, la planilla arroje un resultado irrazonable o contrario a los principios consagrados en los artículos 953 y 1071 del C. Civil (vide fs. 258 vta.). Repárese que ambos Tribunales coinciden en que corresponde aceptar el anatocismo, pero disienten en torno a la posibilidad de reiterar la capitalización de los intereses en ulteriores liquidaciones, provocando con ello la disparidad de soluciones jurídicas frente a casos análogos; lo que habilita a esta Sala a avocarse a las tareas de nomofilaquia y unificación que la ley procesal le ha encomendado por la vía del inciso 3º del art. 383 del C.P.C.C.. III. La materia sujeta a unificación consiste, pues, en definir el alcance del anatocismo al que alude la segunda hipótesis del art. 623 del Código Civil. Concretamente, en caso que exista una deuda liquidada judicialmente, emplazado el deudor a cumplirla y siendo moroso en hacerlo, debemos responder si la potestad legal que contempla el art. 623 del C. Civil de sumar los intereses ya devengados al capital originario, y tomar el total como fuente generadora de nuevos réditos mediante la formulación de una planilla actualizada de deuda, es un derecho que puede ejercitarse sólo una vez, o si -en cambio- corresponde admitir su reiteración.- IV. Comenzando por el obligado análisis de la normativa en juego, el art. 623 del C. Civil vigente establece que "No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza." (énfasis añadido).- De la parte resaltada de la norma transcripta podemos extraer sin dificultad cuáles son las condiciones que la ley exige para la procedencia del instituto; tales, que exista una deuda liquidada judicialmente que incluya intereses, que el Juez emplace al deudor a pagar la suma resultante, y que éste sea moroso en hacerlo. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades (Fallos 316:42; 324.155, entre otros).- Sin embargo, el referido precepto no brinda solución a la problemática cuya unificación convoca a este Alto Cuerpo, pues no define de manera concreta y expresa si el anatocismo autorizado por el Código Civil puede materializarse más de una vez.- Dado que los jueces no pueden dejar de fallar las causas puestas a su conocimiento bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, corresponde a este Tribunal Superior decidir el asunto discutido interpretando las leyes en función del espíritu que las preside, de las pautas que aportan las leyes análogas, y de los principios generales del derecho. (arg. arts. 15 y 16 del C. Civil). V. Entre las posiciones que se han sustentado en doctrina y jurisprudencia encontramos una -que podríamos denominar tesis negativa o restrictiva- que, partiendo de los términos prohibitivos que encabezan el nombrado art. 623, postula que no corresponde, ni aún mediando reclamación judicial de la deuda y condena a satisfacerla, más que una sola capitalización de intereses. En esta línea de pensamiento se enroló Busso, quien tras advertir que se trata de una hipótesis de anatocismo legal, explica que todas las sumas comprendidas en la condena son un capital que devenga intereses si el deudor no la cumple, pero estos últimos intereses ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple. (Conf. Busso, E.B. "Código Civil Anotado", Bs. As., Año 1951, Ed. Ediar, Tomo IV – Obligaciones, pág. 333). Siguiendo sus enseñanzas, se pronunció más recientemente Trigo Represas (Confr. Trigo Represas, Félix A. en “La obligación de intereses”, Academia Nacional de Derecho 2001 – 01/01/2001, 190). Según De Gásperi (en "Tratado de las Obligaciones en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino", Bs. As., Año 1945, Ed. De Palma, Tomo II – pág. 305), Aubry y Rau en sus notas también se inclinaron por admitirlo solamente para la primera demanda de intereses, y señala –además- que el favor de la ley se agota en la primera producción. En un antiguo precedente, la Corte parece seguir este lineamiento, al desaprobar una planilla bajo el argumento de que "…no procede liquidarse intereses sobre el importe total de la liquidación de fs. 63 (…) en razón de haber comprendido ya en ella los intereses anteriores, en armonía con lo dispuesto por el art. 623 del C.C. que desautoriza la capitalización de intereses." (Confr. C.S.J.N., fallo del 18 de nov. de 1931 en autos "Berghman c/ Provincia de San Juan", publicado en JA XXXVII–536).- Machado (en "Exposición y Comentario al Código Civil Argentino", Bs. As., Ed. Talleres Gráficos Argentinos, Tomo II, pág. 338) propugna una posición aún más extrema, al sostener que el anatocismo proveniente de liquidación judicial debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda liquidada. Por esta solución se inclinó la Sala "C" de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en la causa “Consorcio Bogotá 21 c. Romero” (Sent. del 21/06/1990, citada por La Ley Online AR/JUR/1373/1990) donde juzgó que la capitalización se produce por una sola vez, y que cuando el art. 623 del Cód. Civil admite la capitalización de intereses en la deuda judicialmente liquidada, aquélla debe limitarse al acto final en que el juez manda pagar la deuda ejecutada. Con una visión diferente, en la que podríamos denominar tesis amplia o permisiva, existen otros doctrinarios que aceptan que el acreedor reitere la capitalización. Entre ellos, con la claridad conceptual que lo caracteriza, Llambías brinda razones para justificar su postura. Así, criticando la tesis que limita la práctica, advierte inicialmente que la ley no impone esta solución, porque sus términos no impiden que, si el deudor continúa en su estado de mora, el acreedor pueda practicar una nueva liquidación de su crédito, actualizando el total de lo que se le adeuda, caso en el cual ese total generará nuevos intereses. Y a ello añade, que la solución restrictiva tampoco es lógica, pues de no permitirse la reiteración, se convierte en no fructífera a la cantidad acumulada por los intereses impagos. Destaca también que sería un premio para el deudor moroso y un castigo para el acreedor, que no sólo se ve privado del uso de los réditos de su capital, sino también de la verosímil ganancia que esos réditos le habrían proporcionado. Concluye que “lo justo es permitir, si se prolonga la mora del deudor, que el acreedor pueda, de tiempo en tiempo, actualizar el monto de su crédito, por capital e intereses, y ganar intereses sobre todo lo que se le adeude…” (Llambías J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Bs. As., Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Año 2005, T. II-A, nota nº 130, pág. 242).- Estas ideas han sido avaladas por Alegría y Rivera (ob. cit. pág. 174/176). La misma línea de pensamiento sigue José F. Márquez en un interesante trabajo doctrinario que aborda puntualmente la temática que nos convoca ("El anatocismo en las liquidaciones judiciales", publicado en Comercio y Justicia – Tº 73 – 1995-B, pág. 65 y sig.), y es –por otra parte- la posición que han asumido como correcta las Cámaras de Apelación de Segunda y Cuarta Nominación en las resoluciones que se adjuntan como antagónicas. ("Taborda.." y "Metta..").- VI. Planteada en estos términos la cuestión no dudo en sostener que, siempre que se cumplan los requisitos fijados por la norma, corresponde dar cabida a la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor. Por cierto, con los límites que luego me ocuparé de precisar. VI. a) En pos de justificar esta conclusión anticipada, advierto en primer término que es la interpretación que mejor se compadece con el tenor literal del precepto en cuestión, pues en ningún momento la norma limita la práctica del anatocismo, en el supuesto de liquidación judicial de deuda impaga, a una única vez, ni menos aún establece que pueda hacerse sólo en la planilla final del litigio como lo plantea la postura extrema reseñada supra. En mi opinión, esta última interpretación no es lógica ni jurídicamente aceptable. No es posible hablar de "liquidación final" del pleito cuando aún persiste una deuda impaga. Dicho en palabras más simples, el concepto de "liquidación final" del litigio de la manera que parece entenderlo la doctrina citada, presupone la conclusión del juicio, y ello sólo resultaría viable en la hipótesis de que la deuda hubiese sido íntegramente saldada; lo que resulta de suyo incompatible con la naturaleza del anatocismo aplicable a las deudas liquidadas judicialmente e impagas. La lógica y la experiencia indican que la necesidad de presentar planillas de deuda se encuentra inexorablemente ligada a la subsistencia de una obligación pendiente de cumplimiento, de manera que no parece aceptable el criterio según el cual el legislador haya pretendido limitar el anatocismo a una hipotética liquidación final.- Por otra parte, no desconozco que el precepto ha sido consagrado en expresiones inicialmente negativas o prohibitivas, ya que comienza estableciendo que "no se deben intereses de los intereses, sino...". Pues bien, considero que en su correcta lectura, la terminología empleada significa que corresponde circunscribir la capitalización de intereses devengados a las hipótesis predispuestas por la ley (tal como sería si, por ejemplo, pretendiésemos capitalizar sin convenio de partes); pero de ello no se sigue, necesariamente, que deban imponerse cortapisas que –en el particular supuesto de la capitalización de intereses de deuda liquidada judicialmente e impaga- la propia norma no fija. De manera que, si del texto no surge que la sumatoria se autorice por única vez o que esté reservada sólo a la planilla final del litigio, no puede considerarse legalmente proscripta su reiteración. VI. b) Asimismo, debe ponderarse la evolución que ha tenido el régimen legal del anatocismo en nuestro derecho positivo. En ese sentido, es preciso recordar que el texto originario del nombrado art. 623, fue parcialmente modificado por la Ley 23.928 de Convertibilidad, en tanto su primigenia redacción no permitía el pacto anticipado de capitalización (primer supuesto), ni remitía a la evolución periódica de la tasa de interés de plaza a la que refiere la parte final del texto actual como pauta de validez de los acuerdos de capitalización (última línea). Es real que las referidas innovaciones afectaron puntualmente el anatocismo de fuente convencional, ya que el originado en la liquidación judicial de deuda impaga no sufrió ninguna modificación. Pero aún así, la aceptación legal del acuerdo de capitalización en cualquier tiempo y la posibilidad de convenirlo “con la periodicidad que acuerden las partes” significa, a mi juicio, que el legislador ha abandonado la disvaliosa concepción que históricamente estigmatizó esta figura, y que encuentra su origen en el derecho romano -donde con mayor o menor rigidez según las épocas, estuvo prohibida- y en los Códigos Francés, Holandés y Sardo citados como fuente directa por Vélez Sársfield en la nota al originario art. 623.- Destaco que apenas sancionada la reforma, la nueva regla fue aplaudida por un sector importante de la doctrina (entre otros, se puede citar a: Alegría, Héctor y Rivera, Julio César en “La Ley de Convertibilidad”, Bs. As., 1991, Ed. Abeledo Perrot, pág. 179 y siguientes; Richard, Efraín en “Intereses, Un examen sobre su naturaleza, con particular énfasis en la tasas equivalentes, el anatocismo y como variable de ajuste”, Ed. Zavalía, Bs. As., 1991, pág. 156; Casiello, J.J. "Ley de Convertibilidad y desindexación" en "Convertibilidad del Austral – Primera Serie", Bs. As. 1991, Ed. Zavalía, pág. 93). Llambías explicaba que "… con esta nueva redacción, la regla que prohibía el anatocismo ha quedado expresamente derogada, con lo cual nuestro Código se pone a tono con la realidad de las transacciones tanto civiles como comerciales, que en la práctica, mediante diversos artificios, incluían cláusulas sobre anatocismo…" (Confr. Llambías, J.J. en "Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", Bs. As., año 2005, 5ta. Edición, Tomo II-A, pág. 244). Es verdad que existieron, asimismo, alzamientos en contra del –otrora- nuevo régimen. Desde el seno del debate parlamentario de la Ley 23.928, en posición minoritaria, los entonces Diputados Martínez Raymonda y López de Zavalía reprobaron la modificación al artículo 623 del Código Civil, en la inteligencia que su redacción legitima la aplicación de intereses usurarios sobre intereses usurarios; es decir, la usura de la usura.- De cualquier manera el criterio favorable a la aceptación de la capitalización de intereses terminó por imponerse al quedar normativamente aceptado el pacto anticipado de capitalización con la periodicidad que acuerden las partes. VI. c) Y la tendencia legislativa continúa por ese sendero. En efecto, en el Anteproyecto de Código Civil de 1998 en el art. 721 lo admitía no sólo en el supuesto de convenio de partes y liquidación judicial de deuda -y en este caso, aplicable desde la aprobación de la planilla-, sino que avanzaba más aún, avalando el anatocismo judicial cuando fuera pedido a partir de la notificación en la demanda. Más recientemente, el Anteproyecto de modificación de Código Civil y Comercial Unificado -presentado por los Dres. Lorenzetti, Highton y Kemelmajer- también sigue por esa senda. Dice el art. 770 del texto presentado que los intereses devengan intereses solo si: a) una cláusula expresa autoriza la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a tres meses; b) la obligación se demanda judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquida judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevén la acumulación. Destácase que en este anteproyecto encontramos un cambio radical del enfoque del anatocismo, pues la redacción ya no comienza en términos prohibitivos. Aún cuando los antecedentes citados tampoco resuelven el problema hermenéutico que nos convoca, resulta irrefutable que la directriz que campea en el espíritu del legislador de los últimos años es propiciar su vigencia, e inclusive ampliar su ámbito de aplicación.- VI. d) Con ello no se quiere significar que corresponda, a esta altura, propender a una interpretación irrestricta a ultranza del instituto en cuestión. Se trata, sólo, de poner en evidencia que el anatocismo admitido por nuestra legislación, en los términos sentados por la norma y razonablemente empleado, constituye una justa retribución para el acreedor que se ve impedido de utilizar su dinero a causa de la mora de su deudor y, como tal, integra su derecho de crédito. Este es el verdadero fundamento de la capitalización de intereses, en cualquiera de sus manifestaciones. Adviértase que al impedirle contar con su dinero, el acreedor no podrá darle el destino que desee, incluido el de ser fuente productiva de ganancias o beneficios económicos si, por ejemplo, colocase la suma a una tasa de interés capitalizable periódicamente.- Por otra parte no podemos perder de vista que la misma norma admite, en el primer supuesto -anatocismo convencional-, que las partes acuerden la capitalización en forma periódica; lo cual supone obviamente la reiteración de la práctica.- Frente a esta regla, sería notoriamente injusto que un acreedor que ha logrado una sentencia favorable de condena que permanece insatisfecha, deba aguardar a una hipotética "conclusión del juicio" para sumar los intereses al capital, o que se encuentre limitado a materializar dicha práctica una sola vez. Sería, además -como bien indica la doctrina- un premio para el deudor contumaz, quien con el paso del tiempo vería licuada su deuda. Bien señala la jurisprudencia que "…la circunstancia de que la deuda se tornare más onerosa en modo alguno opera como valladar, va de suyo que la aplicación del mecanismo legal habrá de acrecerla pero precisamente está en manos del deudor –que lleva varios años de renuencia- poner coto a la situación, cejando en su resistencia y proceder a cancelar con diligencia la obligación a su cargo…" (Confr. C.N.Civil Sala G, Sent. del 03/12/07 in re "Ancorota, Gerardo A. vs. United Press Internacional Inc."; DJ2008-II, 712). En suma, no puede negarse al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior.- VII. Aceptada esta conclusión parcial, corresponde precisar si su ejercicio puede materializarse libremente tantas veces como se presenten las planillas de capital e intereses, o si tal actividad es susceptible de control judicial; y en este último caso de qué manera ello debe llevarse a cabo.- Partiendo de la premisa de que la capitalización provoca per se un incremento de la deuda que no es jurídicamente reprochable según lo expuesto supra, podría sin embargo ocurrir que por la frecuencia con la que se presentan las liquidaciones, o bien por el porcentual fijado para la estimación de los intereses, termine forzándose al deudor a abonar una suma que resulte excesivamente onerosa; situación que por cierto encuadraría en la figura del ejercicio abusivo del derecho de capitalizar que se reconoce al acreedor en el art. 623 del C. Civil. No cabe duda que una situación de esa naturaleza no puede ser cohonestada, ni mucho menos avalada por el Poder Judicial.- Siguiendo estos conceptos es natural que los tribunales que admiten la reiteración del anatocismo por liquidación judicial de deuda en mora, hayan puesto como valladar las pautas fijadas por los artículos 953 y 1071 bis del C. Civil; tal como ha ocurrido en los pronunciamientos invocados como antagónicos que habilitaron el presente recurso. Con el mismo propósito, aunque desde una perspectiva diferente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto problemáticas vinculadas al anatocismo convencional o a índices indexatorios acudiendo a lo que se denominó "Doctrina de la realidad económica"; en cuyo mérito interpretó que cuando los tribunales inferiores, por vía de la aplicación de mecanismos de capitalización de intereses o de recomposición del capital mediante pautas matemáticas –incluyendo en ello hasta los casos de aplicación de cosa juzgada- agraviaran el concepto de razonabilidad ínsito en la doctrina de la realidad económica, era ésta la que debía prevalecer (Confr. CSJN Sent. del 22.12.92 in re "Recurso de hecho en la causa 'García Vázquez, Héctor y otro. c/ Sud Atlántica"). Esta posición ha sido reiterada con posterioridad, y si bien ninguno de los casos se equipara al que ahora nos convoca, lo real es que marca una línea hermenéutica que no puede ser desatendida; tal que el resultado al que se arriba en un proceso judicial no puede convalidar un apartamiento de la realidad económica. Sin desoír tales lineamientos, soy de la opinión que debe buscarse una solución que evite las desigualdades que podría provocar el dejar librada la fijación de los límites, exclusivamente, al análisis singular del caso concreto que, en el momento histórico en el que se tome una determinada decisión, pudiera apreciar el juez que deba resolver el conflicto de intereses. Estimo más adecuado y plausible, el fijar una pauta objetiva de mayor precisión y por ello, absolutamente identificable por todos los operadores jurídicos en sus diferentes roles.- Abordando esa tarea, advierto que en las normas que regulan la capitalización convencional campea siempre una suerte de “criterio de periodicidad”. En efecto, el art. 623 C. Civil en el primer supuesto remite a la periodicidad que acuerden las partes, y en la parte final añade que serán válidos los acuerdos de capitalización que se basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza. Por su parte, el art. 788 del C. de Comercio que regula la cuenta corriente mercantil admite el anatocismo convencional por períodos no inferiores a tres meses; y el art. 793 instaura un supuesto de anatocismo automático trimestral para la cuenta corriente bancaria, salvo pacto en contrario. Los proyectos de legislación que se reseñaron supra también optan por esta solución; aunque siempre vinculados al anatocismo convencional. Considero que utilizar un criterio de periodicidad que sirva de frontera al ejercicio del derecho de capitalizar intereses en la hipótesis de la liquidación judicial de deuda en mora, ofrece a la comunidad jurídica certidumbre y predictibilidad en el desenvolvimiento de los procesos de ejecución; valores axiológicos que, a mi juicio, muchas veces deben prevalecer sobre el resultado que pueda arrojar la individual ponderación del caso particular. Frente al silencio de la ley, resulta plausible brindar a las partes y a los tribunales la posibilidad de contar con reglas claras que compatibilicen las consecuencias jurídicas y las económicas de cierto obrar antijurídico -por caso, el incumplimiento de una deuda liquidada judicialmente y en mora-, disminuyendo la conflictividad. Si bien en la metodología que se propone subyace una cierta política intervencionista, considero que en esta clase de situaciones se justifica ampliamente, porque la solución que se ofrece está en armonía con los otros casos de anatocismo contemplados por la ley, y esencialmente por el beneficio que aporta en pos de la predictibilidad, la certidumbre, y la igualdad.- En la búsqueda del punto óptimo de equilibrio entre lo que se da a uno y se saca al otro, opino que lo razonable es que la capitalización de intereses que autoriza el segundo supuesto del art. 623 del C. Civil pueda realizarse con una periodicidad no inferior a seis meses.- Fijar el límite en un lapso muy superior al propuesto implicaría un grave perjuicio económico en el patrimonio del acreedor, sobre todo si se tiene en cuenta que para habilitar la capitalización, éste debió previamente obtener una sentencia firme de condena, en cuya etapa ejecutoria confeccionó una liquidación comprensiva de capital e intereses que, reclamada al deudor, se mantiene impaga. La imposibilidad de capitalizar intereses durante la tramitación del juicio y hasta la primera planilla aprobada e intimada, genera per se un perjuicio al acreedor que éste deberá absorber ante la restricción impuesta por el mencionado art. 623. No es, entonces, sensato obligarlo a esperar que transcurra un año o dos para obtener la capitalización. Tampoco parece razonable proponer períodos demasiado breves, pues en la balanza no se puede prescindir del paradigma protectorio del deudor -quien en no pocos casos resulta ser el sujeto débil de la relación obligatoria-, ni se debe obviar la nombrada doctrina de la realidad económica, en cuanto el resultado que se obtenga de una periodicidad muy inferior provoque un desmedido acrecentamiento de la deuda que provoque la ruina del obligado y rompa la equidad.- VIII. En suma, frente al silencio que presenta el art. 623 del C. Civil en la materia sujeta a unificación, considero -en primer término- que no corresponde negar al acreedor el derecho subjetivo que la ley le concede de reclamar intereses de los réditos ya devengados y sumados al capital mediante liquidación impaga; aunque ésta ya contenga intereses por haber sido incluidos en una planilla anterior. Asimismo, y en pos de encontrar un punto de equilibrio, propongo que dicha práctica pueda materializarse con una periodicidad no inferior a los seis (6) meses. IX. Dado que la solución propiciada en el resolutorio en crisis no coincide en lo sustancial con la doctrina que se estima correcta, el recurso de casación por sentencias contradictorias debe ser admitido, disponiéndose en consecuencia la anulación parcial de la providencia impugnada -sólo en cuanto proscribe reiterar la capitalización de intereses-, cuestión que así se decide.- En cuanto a las costas generadas en esta sede extraordinaria, la diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia, autorizan imponerlas por el orden causado (arg. art. 130 in fine del C.P.C.C.). Por ello, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad. (art. 26 -a contrario sensu- de la ley 9459).- X. A los fines de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y en uso de la facultad conferida por el art. 390, C.P.C.C., estimo procedente resolver sin reenvío el recurso de apelación deducido por parte actora en contra del proveído por el cual el Juez de Primer Grado decidió no correr vista al demandado de una nueva liquidación, hasta tanto no quedara agotada la anterior. En puridad, corresponde precisar que en la decisión impugnada coexisten dos cuestiones diversas que deben ser escindidas: la primera consiste en el derecho del acreedor de presentar cuantas liquidaciones quiera para mantener actualizada la deuda; materia que -como se indicó supra- ha quedado definitivamente resuelta por la Cámara A-quo, en sentido favorable al apelante (vide fs. 253), ante la ausencia de impugnación casatoria por parte de la vencida.- Ahora bien, con respecto a la segunda cuestión -vinculada a la posibilidad o imposibilidad de reiterar el anatocismo- que ha resultado invalidada merced a los términos del presente pronunciamiento, estimo que debe admitirse el recurso de apelación planteado.- En ese sentido, los fundamentos vertidos en el tratamiento del recurso de casación y que ameritaron su acogimiento, a los cuales me remito para evitar repeticiones innecesarias, son aplicables -mutatis mutandi- para el juzgamiento del agravio expuesto en el memorial presentado en Sede de Grado. Corresponde, en esencia, formular tres conclusiones: a) de acuerdo a lo que quedó resuelto y firme por la Cámara A-quo, el acreedor puede presentar tantas liquidaciones como lo requiera la actualización de su crédito; b) respecto del anatocismo, siempre que se cumplan los requisitos fijados por el art. 623 -segundo supuesto- del C. Civil corresponde admitir la capitalización reiterada de los intereses devengados en las sucesivas liquidaciones judiciales que presente el acreedor; y c) en este caso, el derecho de capitalizar intereses solo podrá ejercitarse con una periodicidad no inferior a seis (6) meses. Costas: Finalmente, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la Cámara A-quo en la materia no fue objeto de especial impugnación, y ponderando además que no existió resistencia de parte de la contraria, las costas deben imponerse por el orden causado. No corresponde regular honorarios en esta oportunidad.- Por todo ello, el Tribunal de Casación,- RESUELVE:- I. Hacer lugar al recurso de casación en consecuencia y anular parcialmente la resolución impugnada, sin costas. II. Resolver la cuestión sin reenvío, en cuyo mérito se hace lugar íntegramente al recurso de apelación planteado por el Banco actor, admitiéndose la capitalización de intereses en las sucesivas planillas que se presenten en el marco de la ejecución, siempre que concurran los requisitos previstos por la segunda hipótesis del art. 623 del C. Civil, y que dicho mecanismo se utilice con una periodicidad no inferior a seis (6) meses. III. Las costas devengadas se imponen por el orden causado. Protocolícese incorpórese copia.- Firmantes: Andruet (h), García Allocco, Sesín




martes, 11 de noviembre de 2014

Globalización del Discovery del Common Law Americano

http://www.diariojuridico.com/globalizacion-del-discovery-del-common-law-americano/



Alessandro Spinillo. Abogado en ejercicio en España y Argentina
Estados Unidos ha abierto su sistema judicial federal al resto de la comunidad jurídica internacional. El Título 28 Sección 1782 del Código de EE.UU (“Sección1782”) tiene como propósito mejorar la cooperación judicial internacional en materia de obtención de prueba.La Sección1782 entró en vigor en 1964 pero su impacto recién comenzó a percibirse en la última década en consonancia con la creciente globalización del comercio y la inversión.
La Sección1782 confiere autoridad discrecional a los jueces federales estadounidenses (US district courts) para obtener prueba en Estados Unidos que pueda ser utilizada por  jueces extranjeros o tribunales internacionales.
Dicha prueba consistirá en la exhibición de documentos (discovery) o la toma de testimonios orales o escritos (testimony or statement) de personas que residan o se encuentren en Estados Unidos.
Cualquier parte interesada en un procedimiento contencioso fuera de Estados Unidos podrá personarse directamente ante un juez federal estadounidense para solicitarle su asistencia en la obtención de  prueba.La Sección1782 no requiere de engorrosos y obsoletos mecanismos de rogatorias o exhortos intergubernamentales como los de la “Convención deLa Hayade 1970 sobre Obtención de Prueba en el Extranjero en Materia Civil y Comercial” u otros tratados similares. El juez o autoridad fuera de Estados Unidos tendrá amplia discreción para valorar o aún inadmitir la prueba obtenida en ese país.
La Corte Supremade Estados Unidos, en el caso “Intel” (US 241-2004), abrió la puerta para que sus jueces federales puedan asistir a tribunales arbitrales comerciales internacionales. En este sentido, por ejemplo,la Sección1782 fue utilizada en un reciente arbitraje internacional CCI con sede en España en una controversia surgida de  un contrato de distribución. El tribunal CCI autorizó a una de las partes a presentar solicitudes bajola Sección1782 ante los jueces federales de Minnesota y Norte de Georgia como último recurso para obtener documentos indispensables de personas residentes en esas jurisdicciones de Estados Unidos que no eran parte del arbitraje.
Asimismola Sección1782 sirve para auxiliar a procesos o investigaciones penales o fiscales fuera de Estados Unidos. Mediante esta vía, el Ministerio Fiscal de Chile (Consejo de Defensa del Estado) obtuvo documentos y testimonios de bancos situados en Miami, Florida, que permitieron identificar cuentas bancarias opacas del  ex-dictador Augusto Pinochet y recuperar importantes cantidades para el fisco chileno.
Pero Estados Unidos también necesita que sus socios comerciales dispongan de mecanismos judiciales eficientes para obtener prueba que pueda ser utilizada por los jueces estadounidenses. Estados Unidos les propone la adopción de mecanismos similares a los previstos en la Sección 1782.
Estados Unidos, en efecto, está comprometido a prevenir y combatir la corrupción de funcionarios públicos, el fraude financiero, lavado de dinero y crimen organizado, dentro y fuera de sus fronteras. Para ello ha adoptado legislación vanguardista como, por ejemplo, laForeign Corruption Practices Act (FCPA), Racketeered Influenced Corrupt Organizations Act (RICO), Securities Fraud Act, Patriot Act, existiendo numerosos supuestos para la aplicación extraterritorial de estas normas.
Como resultado es frecuente que multinacionales estadounidenses, o con actividades en ese país, ordenen investigaciones a escala global con el objeto de verificar el efectivo cumplimiento de tales normas (compliance). Esta es una buena fuente de facturación para los especialistas estadounidenses en penal económico (white collar crime). Pero también puede serlo para aquellos despachos fuera de Estados Unidos, incluyendo España obviamente, que dispongan de la capacidad para asistir a sus colegas estadounidenses en los respectivos tramos locales de tales investigaciones. Son nuevas necesidades legales que surgen en un mundo crecientemente interconectado.