miércoles, 29 de junio de 2016

LITIGANTE MALICIOSO


"...  En términos ordinarios, hablar de plus petición implica pedir más de lo debido. Para que sea inexcusable, no debe haber una razón atendible que pueda justificar esa petición en más. Por ello es que al referir a la oposición la norma reclama para la imposición de costas, que ella exceda los límites de lo razonable. Se trata de establecer si existe un motivo que razonablemente puede excusar el reclamo en más. Pero, además, al utilizar el término inexcusable, claramente la ley reclama que la parte se hubiera excedido a sabiendas de lo injusto de su petición. En el caso de autos, que involucra una interpretación de la ley, siendo el peticionante un letrado con amplio reconocimiento académico y profesional, de muchos años, la conversión de una simple adecuación de la modalidad de cumplimiento a una cuestión de costos de la prestación acordada, resulta inexcusable y un exceso que no puede explicarse sin aludir a una irrazonable fundamentación. Ello no puede aceptarse del profesional del derecho, fundamentalmente cuando presenta diferencias de tanta magnitud. Es que la exigencia de la norma se satisface en un concepto de racionalidad básica y objetiva, sin necesidad de llegar a una casi imposible acreditación de un dolo específico. La sola comprobación de lo irrazonable y la enormidad de la diferencia, junto con la inclusión de conceptos y cuestiones que sin duda no corresponden, resultan suficientes para definir la base que justifica la imposición de costas.- Que por lo tanto, tampoco podemos acoger el recurso en este punto ..."

EXPEDIENTE: 2630200 - ORTIZ, DIEGO JULIAN -OSTEL OBRA SOCIAL DE PERONSAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. AMPARO INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE - 36 AUTO NÚMERO: Ciento setenta y dos Córdoba, veintinueve de Junio de Dos Mil Dieciséis.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ORTIZ, Diego Julián – OSTEL – OBRA SOCIAL DEL PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – AMPARO – Incidente Ortiz, Diego Julián – OSTEL OBRA SOCIAL DE PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. – Amparo incidente de regulación de honorarios” (Expte. 2630200/36) de los que resulta que a fojas 334/341, proveniente del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, comparece el Dr. Ramón Daniel Pizarro, con el patrocinio del Dr. Vallespino, y plantea recurso de apelación en contra del interlocutorio Ochocientos Dieciséis del Quince de Diciembre de Dos Mil Quince, dictado por la Dra. Gabriela Inés Faraudo, que en su parte resolutiva dispone: “1°) Hacer lugar al incidente promovido por el Dr. Ramón Daniel Pizarro en los términos y con el alcance fijado en los considerandos precedentes y, en consecuencia, regular los estipendios profesionales del letrado por su labor cumplida en autos con motivo de la incidencia articulada a fs. 272/273, en la suma de pesos once mil treinta y ocho con diecisiete centavos ($11.038,17). Adicionar la suma de pesos dos mil trescientos dieciocho con un centavo ($2.318,01) en concepto de I.V.A. conforme la condición tributaria acreditada en autos. 2°) Imponer las costas de esta incidencia al Dr. Ramón Daniel Pizarro, conforme la plus petitio inexcusable comprobable en la especie. (conf.art.112 ley 9459) 3°) Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32). 4°) Regular los honorarios profesionales del perito oficial contador Chanquía Víctor Eduardo en la suma de pesos tres mil doscientos noventa y dos con sesenta y cuatro centavos ($3.292,64), con más la contribución prevista por el art. 7, punto b, inc. 2, ley 8349 (modificada por la ley 10050) en la suma de pesos trescientos veintinueve con veintiséis centavos ($329,26), la que deberá depositarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente en la cuenta bancaria que la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba . Regular los honorarios de la perito de control, contadora Angélica Pellarín en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32), los que son a cargo del proponente. Protocolícese y hágase”.- Que de conformidad con la exigencia contenida en la ley arancelaria (art. 121), la interposición de recurso fue fundada. Las razones del cuestionamiento que encontramos en esos fundamentos objetan la regulación practicada y la acusan de equivocada y arbitraria. Sus críticas están representadas en dos agravios que identifica en el punto II, subpuntos A. y B., los que a su vez se exponen en los parágrafos a y b, el primero, y a, b y c, el segundo. En el subpunto A, los argumentos se enderezan a exponer como equivocada la regulación. Para justificar tal afirmación considera error en la base económica utilizada, desde que la actuación profesional cumplida involucra una pretensión autónoma y por lo tanto la razón de la a quo resulta antojadiza. Refiere a que la base surge de la pericia realizada a fojas 243/7 y 346/346 vuelta. Además, sostiene una errónea determinación de la norma arancelaria aplicable por cuanto no hubo incidente alguno.- Que en el segundo agravio (B), impugna la imposición de costas por plus petición inexcusable. Sostiene que es asombrosamente arbitraria la decisión en este punto y que implica un desenfoque con la realidad, encontrando que el razonamiento de la a quo es escueto y con insuficientes argumento. Por otra parte realiza una interpretación de la normativa arancelaria vinculada con el punto en la que destaca la apertura del proceso regulatorio solo exige una estimación fundada, en un trámite que no genera costas. En ese contexto define que la sanción que implica la imposición de costas contenida en la norma no puede solamente sostenerse en la falta de razón, debiendo ser inexcusable. Tampoco debe ser maliciosa. Finalmente reconoce que han considerado en su base la totalidad de la prestación incluida en el trámite del amparo, pero que el criterio de ello es, al menos, opinable, por lo que no existe conducta dolosa, fraudulenta o de mala fe. Formula reserva de caso federal.- Que concedido el recurso mediante decreto del Cuatro de Febrero de Dos Mil Dieciséis (fojas 342) y notificada la contraria en las condiciones impuestas por la ley arancelaria, el Dr. Bernal Cornejo, apoderado de la accionada, con el patrocinio del Dr. Martínez Mansilla, contesta. En su responde destacan que según expusieron en la oportunidad pertinente la pretensión regulatoria ejercida constituía desde el inicio un desatino. La acción, mencionan, se encontraba resuelta, con los honorarios convenidos pagados; siendo lo reclamado sólo una adecuación de la prestación que ya estaba contenida en la decisión. Entiende que no existe crítica razonada de lo dispuesto por la a quo, sin embargo recuerda lo que indica rito para identificar los incidentes. Encuentra que las razones expuestas por la apelante lucen confusas, incongruentes e ilógicas y que el esfuerzo para convertir una simple adecuación en un juicio de conocimiento y pedir por ello un Millón de pesos, resulta una reflexión tardía cuando recibió el pago de honorarios de conformidad. Consecuente de todo ello –reclama pesos Un Millón y se regulan pesos Once Mil- merece el pago de las costas. Pide se impongan las costas de esta instancia.- Que dictado autos, pasan las actuaciones a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO: I).- Que la apelación interpuesta en los términos de la ley arancelaria cuestiona dos aspectos de la decisión. Por un lado lo regulado por encontrar equivocada la base y entender que se regula un trámite autónomo. Por el otro, lo vinculado con la imposición de costas.- Que para tratar estos puntos, necesariamente debemos referir a los antecedentes que motivan esta petición de honorarios que nos ocupa. De acuerdo a las constancias obrantes en el juicio principal – amparo- que fuera remitido por la primera instancia, encontramos que el letrado recurrente patrocinó al señor Juan Carlos Ortiz Fernández en acción de amparo iniciada contra la obra social (OSTEL), reclamando que se suministre y cubran ciertas prestaciones esenciales de personal de enfermería para la atención de su hijo Diego Julián. El trámite culmina por acuerdo celebrado por las partes, que el magistrado interviniente homologa. Entre sus cláusulas consta que, de común acuerdo, dispusieron las partes involucradas que las costas serían a cargo de la accionada y que los honorarios de los letrados intervinientes –entre ellos el aquí recurrente- se establecen en una suma total con más lo correspondiente al I.V.A.. Convienen día y lugar de pago, sin que sobre el punto hubiera cuestionamiento alguno. El convenio fue celebrado y homologado en el año Dos Mil Diez, presentándose en el año Dos Mil Doce el amparista, con el letrado aquí recurrente y solicita modificar el cumplimiento de la prestación a cargo de OSTEL, generándose una breve cuestión que concluyó con un interlocutorio que puso fin al asunto. La pretensión regulatoria se vincula exclusivamente con este último trámite, pues todo lo anterior fue satisfecho en los términos que se acordó oportunamente.- II).- Que delimitada así la cuestión que motivó el pedido de regulación, resulta por demás evidente que la actuación cumplida tiene como base una simple petición de modificación del régimen de prestación en orden al personal que debe cubrir la atención del hijo de los peticionantes. De la cuestión así expuesta, nos resulta claro que no se trata de un asunto que pueda ser razonablemente vinculado con la totalidad de la prestación reclamada en el trámite del amparo que estaba ya concluido. Es por ello que si se hubiera entendido que el requerimiento podía hacerse en forma autónoma, se trataría de una causa sin contenido económico debiendo estarse a los mínimos legales. Pero en autos es la propia parte quien optó por presentarse en autos y solicitar modificación del régimen de cumplimiento en orden al personal. En rigor, la cuestión podía solucionarse con solo una interpretación de la resolución en los términos del 338 del C.P.C.C., pues se trata de una solución que estaba incluida en el concepto de lo acordado, como lo destaca la a quo en el interlocutorio que resuelve el punto, pero es la propia parte la quien opta por presentarla como una cuestión que se suscita durante el cumplimiento del acuerdo. En este sentido, el asunto fue presentado por el propio interesado como una incidencia en la etapa de cumplimiento y la contraria lo asumió en esos términos. Venir en esta instancia regulatoria a invocar una diferente naturaleza del trámite importa no sólo ir contra los propios actos, sino también afectar la preclusión respecto de la calidad que se le reconoció y aceptó al trámite. Que por lo expuesto, es evidente que la pretensión del recurrente implica involucrar en la base cuestiones consideradas en trámites que ya fueron regulados y abonados. De tal modo, aceptar su petición importaría regular nuevamente lo ya cancelado. Es así que, estando estrictamente a lo que fue motivo del recurso en este punto en concreto –de la regulación-, la base no puede ser la que propone el apelante y por lo tanto, al no haber motivo u objeción de entidad, consideramos correcta la utilizado por la a quo. Evidentemente, que tampoco es de recibo el argumento de que estamos ante un supuesto que involucra un proceso autónomo.- Que, en conclusión, el agravio en este aspecto no puede ser recibido. III).- Que en lo que refiere al segundo aspecto, esto es la imposición de costas, recordamos que la ley establece una pauta de carácter objetivo. En ese sentido dispone que serán impuestas al abogado cuando exista plus petición inexcusable o una oposición que exceda lo razonable. En términos ordinarios, hablar de plus petición implica pedir más de lo debido. Para que sea inexcusable, no debe haber una razón atendible que pueda justificar esa petición en más. Por ello es que al referir a la oposición la norma reclama para la imposición de costas, que ella exceda los límites de lo razonable. Se trata de establecer si existe un motivo que razonablemente puede excusar el reclamo en más. Pero, además, al utilizar el término inexcusable, claramente la ley reclama que la parte se hubiera excedido a sabiendas de lo injusto de su petición. En el caso de autos, que involucra una interpretación de la ley, siendo el peticionante un letrado con amplio reconocimiento académico y profesional, de muchos años, la conversión de una simple adecuación de la modalidad de cumplimiento a una cuestión de costos de la prestación acordada, resulta inexcusable y un exceso que no puede explicarse sin aludir a una irrazonable fundamentación. Ello no puede aceptarse del profesional del derecho, fundamentalmente cuando presenta diferencias de tanta magnitud. Es que la exigencia de la norma se satisface en un concepto de racionalidad básica y objetiva, sin necesidad de llegar a una casi imposible acreditación de un dolo específico. La sola comprobación de lo irrazonable y la enormidad de la diferencia, junto con la inclusión de conceptos y cuestiones que sin duda no corresponden, resultan suficientes para definir la base que justifica la imposición de costas.- Que por lo tanto, tampoco podemos acoger el recurso en este punto.- IV).- Que de acuerdo con lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y la decisión impugnada confirmada en todo cuanto decide. Que al sostener en esta instancia la defensa de su posición, a la que confirmamos como inexcusable, también las costas de esta instancia deben imponerse al apelante. La imposición de costas como sanción requiere diferencia entre lo pedido y lo obtenido a la vez que un particular elemento subjetivo en la conducta del letrado. Se requiere un ostensible exceso en el regular ejercicio del derecho (T.S.J., Sala C. y C., Barizabal Izzo, Juan contra Fideicomiso de Urbanización y Loteo La hornilla .- Abreviado – Sent. 35 – 16.04.2013). Es por ello que, la insistencia en apelación de la pretensión excesiva, justifica que en esta segunda instancia se mantenga el criterio y se impongan las costas al apelante, que vuelve a ser vencido.- Que los honorarios correspondientes a la actuación profesional de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla en la tramitación de este recurso, en conjunto y proporción de ley, se establece en el Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40, ley 9459). V).- Que de conformidad con lo expuesto y normas legales invocadasRESOLVEMOS: I).- Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide.- II).- Costas al apelante.- III).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla por la tramitación del presente recurso, en conjunto y proporción de ley, en el Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, según la base que se determine, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40, ley 9459).--- IV).- Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Certifico: que la resolución que antecede se expide en los términos del art. 382 del C. de P. C. atento encontrarse la Sra. Vocal Dra. Martínez de Petrazzini con licencia médica y a mérito de existir mayoría concordante en orden a la cuestión propuesta y la solución de la misma. Of.: 29/06/2016.- Arrambide, Jorge Eduardo Vocal De Camara Ferrer

martes, 14 de junio de 2016

HIPOTECA ABIERTA (falta de determinación de causa fuente) Semanario Juridico


http://www.semanariojuridico.info/jurisprudencia/ver/143

Tribunal: 
Julio L. Fontaine – Raúl E. Fernández

Autos: "Shell, Compañía Argentina de Petróleo SA (Shell Capsa) c/ Julio María Gabriels y otra – Ejecución hipotecaria"

Sentencia Nº: 89


Fecha: 18/11/2003 

Semanario :


Página: 827

EJECUCIÓN HIPOTECARIA 


Formalidades de la hipoteca como derecho real. HIPOTECA ABIERTA. Ausencia de caracteres esenciales. Falta de determinación del crédito “causa-fuente” de la garantía. Hipoteca constituida en garantía del saldo deudor de una cuenta de gestión. NULIDAD 

1- La doctrina enumera ciertos caracteres esenciales de la hipoteca, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, el de especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura, y finalmente que mediante la publicidad -inscripción registral-, adquiere oponibilidad frente a terceros. No debe olvidarse, además, el de la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados, a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; es un carácter natural, es decir, que si bien es una cualidad normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes.
2- La hipoteca constitutiva del derecho real de garantía que se pretende hacer valer en la especie, es nula por vulnerar el principio de especialidad y accesoriedad, en lo que respecta al crédito. En efecto, que la individualización del crédito se refiera al derecho personal no significa que la determinación de sus elementos pueda omitirse, sino todo lo contrario, porque es ese derecho creditorio el que le da vida al derecho real hipotecario (art. 523, 524, 525 y 3131 inc. 2, CC). Por ello, en nuestro derecho, en el que la hipoteca es un derecho real accesorio, que existe en tanto subsiste la obligación principal, se impone que ésta se encuentre suficientemente determinada, en resguardo del propio deudor y de terceros, los cuales deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito garantizado con aquel por el cual se reclama la ejecución y el pago preferente.

3- Si se considera que en nuestro ordenamiento positivo la vulneración de cualquiera de los caracteres esenciales de la hipoteca acarrea su nulidad, el derecho real no será válido si se verifica la violación, ya sea que el vicio se le atribuya a la falta de especialidad en cuanto al crédito por defectos en su determinación o a su carácter de derecho real accesorio, dependiente de un derecho personal no suficientemente determinado.

4- La hipoteca por ser un derecho accesorio no sobrevive a la extinción de la obligación que garantiza -salvo el caso especial de novación, art. 802 y 803, CC-, de lo que se infiere que la individualización del crédito que garantiza adquiere relevancia no sólo a fin de constatar la subsistencia de la deuda y de su garantía, sino que además, debe tratarse de una obligación válida, de la cual la hipoteca deriva su condición jurídica, no pudiendo, por otra parte, ser transmitida la garantía real independientemente de la obligación principal.

5- En la especie, el instrumento que constituye la garantía surge, que "la acreedora" abrió a favor de"el deudor" una cuenta de gestión que sería utilizada como medio de contabilidad de las operaciones que realizaran las partes, cualesquiera que éstas fuesen; explicitando a continuación, que los saldos resultantes de tales constancias serán los que se harán valer a los efectos de la ejecución en caso de incumplimiento. Del examen del instrumento surge que los derechos creditorios a los que accede la hipoteca, garantizándolos, no se encuentran predeterminados en la escritura, ni resultan determinables de las constancias de autos, sino que la pretensión de las partes fue garantizar todas las relaciones negociales entre las partes sin importar su naturaleza, finalidad u origen.

6- La resolución en ataque ordenó llevar adelante la ejecución hipotecaria, fundándose en la posibilidad establecida en el Código de Comercio (art. 786) de garantizar con hipoteca el saldo de una cuenta corriente. Ahora bien, de los expresos términos de la escritura hipotecaria cuya ejecución se pretende en la especie, se desprende que lo que las partes convinieron fue la apertura de una cuenta de simple o de gestión, mero sistema de registración contable, y no la apertura de una cuenta corriente.

7- Si bien no se desconoce la posibilidad de garantizar con hipoteca todo tipo de créditos, aun "obligaciones eventuales", ello no implica su indeterminación, desde que éstas deben ser entendidas como obligaciones que si bien aún no han nacido, sus elementos -sujetos, objeto, causa- y modalidades están predeterminadas, resultando por ello identificables por terceros. Ahora bien, tal requisito -habiendo descartado la existencia de una cuenta corriente-, no resulta satisfecho en la escritura de marras, en garantía de las "distintas operaciones" que realicen las partes en el marco de su "relación comercial", mediante el establecimiento de una suma máxima.

8- Teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos reales, materia en la que está interesado el orden público (art. 2502, CC), por lo cual la indeterminación causal no puede suplirse mediante la voluntad de las partes o la convalidación establecida en el art. 3133, CC, las formalidades exigidas por la ley para su constitución, los efectos que acarrean la inobservancia de tales solemnidades, etc., se concluye que la hipoteca es nula de nulidad absoluta, por vulnerar el principio de especialidad en cuanto al crédito al que accede, expresado en los artículos 3108, 3109 y 3131, CC.

15.338 - C3a. CC Cba. 18/11/03. Sentencia Nº 89. Trib. de origen: Juz. 42a. CC Cba. “Shell, Compañía Argentina de Petróleo SA (Shell Capsa) c/ Julio María Gabriels y otra – Ejecución hipotecaria” 

2a. Instancia. Córdoba, 18 de noviembre de 2003

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En una ejecución hipotecaria el juez de primer grado rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la parte demandada y ordenó llevar adelante la ejecución. Los accionados se alzan en contra de esta decisión dirigiendo su embate en una doble perspectiva: sintéticamente, porque por un lado, entienden que el título base de la presente acción constituye una hipoteca abierta que carece de los requisitos de especialidad y accesoriedad, toda vez que la causa fuente del monto reclamado es una cuenta simple o de gestión; y por otro, se quejan de la valoración que el juez a quo hiciera del certificado contable que completa el título ejecutivo, por cuanto éste no constituiría el mecanismo convenido entre las partes para verificar la existencia, cuantía y detalle de las operaciones efectuadas respecto de la cuenta simple de gestión. Partiendo de estas premisas, corresponde analizar en primer término el agravio referido a la validez de la garantía hipotecaria instrumentada mediante escritura número 602 de 1992, cuestión determinante de cualquier examen posterior. Sobre el punto, a riesgo de parecer sobreabundante, estimo relevante recordar el andamiaje normativo que nos brinda el Código Civil en materia de derechos reales, y en especial, del referido a la hipoteca. La hipoteca, según la letra del Código, es "el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor" (art. 3109 CC). Esta definición, a pesar de las críticas de los autores, nos brinda un primer esbozo de la institución, y resulta completada por los demás artículos que la regulan. La doctrina, por su parte, efectuando un análisis integral de la normativa, enumera ciertos caracteres esenciales de la hipoteca, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, el de especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura, y finalmente que mediante la publicidad -inscripción registral-, adquiere oponibilidad frente a terceros (cfr. Mariani de Vidal, Marina, "Curso de Derechos Reales", T. 3, p. 19 y ss.; Musto, Néstor J., "Derechos Reales", T. IV, p. 34 y ss.). No debe olvidarse, además, el de la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados, a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; es un carácter natural, es decir, que si bien es una cualidad normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes. Las enseñanzas de la doctrina no resultan antojadizas, sino que encuentran fundamentos sólidos en las normas del ordenamiento civil -vg. arts. 3115, 524, 3131, 3132, 2505, 3112, etc. Dentro de este marco, se desprende que ingresando al meollo de la cuestión en recurso, la hipoteca constitutiva del derecho real de garantía que se pretende hacer valer en la especie, es reputada nula por los apelantes por vulnerar el mentado principio de especialidad y accesoriedad, en lo que respecta al crédito. Adelantando opinión, considero procedente la queja. En efecto, con relación a los caracteres de especialidad y accesoriedad de la hipoteca, la doctrina y la jurisprudencia han discutido largamente si el vicio de falta de determinación del crédito "causa-fuente" de la garantía, vulnera el principio de especialidad (postura sostenida en las VII Jornadas de Derecho Civil, reunidas en Bs. As., 1979; Moisset Espanés en Rev. Notarial n. 849, p. 379, diversos fallos de la SCJ Mdza., ED 107, p. 95, 122, p. 662, etc.), o si transgrede la accesoriedad del crédito (Highton, Elena, "Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito", Ed. Ariel, 1981, Causse, Jorge, "Hipoteca y crédito", ED 88, p. 915). La doctora Highton, luego de analizar las concepciones de los autores que incluyen dentro del principio de especialidad la individualización del crédito, llegando algunos a imponer además que se manifieste su causa (entre otros Ripert-Boulager, Planiol, Messineo, Salvat, Lafaille, Alterini, Moisset de Espanés, etc.), diferenciándola de la mayoría de la doctrina alemana, española y parte de la nacional (Borda, Mariani de Vidal, Llerena etc.), que circunscribe el concepto de especialidad a la cantidad a que se extiende la garantía; concluye adhiriendo a esta última, por considerar que los elementos que hacen a la especificación del crédito se refieren al derecho personal garantizado. En este sentido, si bien adherimos a la postura de la doctora Highton, optar por una u otra posición carece en la especie de efectos prácticos, desde que ambas consideran a la determinación del crédito como un elemento esencial para la configuración del derecho real de hipoteca (ya sea que se refiera al principio de accesoriedad o al de especialidad). Efectivamente, que la individualización del crédito se refiera al derecho personal no significa que la determinación de sus elementos pueda omitirse, sino todo lo contrario, porque precisamente es ese derecho creditorio el que le da vida al derecho real hipotecario (arts. 523, 524, 525 y 3131 inc. 2 Cód. Civ.). Por ello, en nuestro derecho, en el que la hipoteca es un derecho real accesorio, que existe en tanto subsiste la obligación principal, imponiendo que ésta se encuentre suficientemente determinada, en resguardo del propio deudor y de terceros, los cuales deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito garantizado con aquel por el cual se reclama la ejecución y el pago preferente (cfr. Highton, Elena, op. cit., págs. 110 y ss). En otros términos, la individualización o determinación del crédito no hace a la especialidad de la hipoteca -cuestión vinculada a la fijación de la responsabilidad hipotecaria, o sea a la responsabilidad garantizada con el derecho real-, sino que se refiere al derecho personal garantizado al que accede; empero tal disquisición carece de efectos prácticos en la especie, por resultar ambos caracteres (especialidad y accesoriedad) esenciales a los fines de la existencia de la hipoteca. Si se considera que en nuestro ordenamiento positivo la vulneración de cualquiera de los caracteres esenciales de la hipoteca acarrea su nulidad, el derecho real no será válido si se verifica la violación, ya sea que el vicio se le atribuya a la falta de especialidad en cuanto al crédito por defectos en su determinación o a su carácter de derecho real accesorio, dependiente de un derecho personal no suficientemente determinado.
Siguiendo esta línea de análisis, cabe puntualizar que la hipoteca, por ser un derecho accesorio, no sobrevive a la extinción de la obligación que garantiza -salvo el caso especial de novación, arts. 802 y 803 Cód. Civ.-; de lo que se infiere que la individualización del crédito que garantiza adquiere relevancia no sólo a fin de constatar la subsistencia de la deuda y de su garantía, sino que además, debe tratarse de una obligación válida, de la cual la hipoteca deriva su condición jurídica, no pudiendo, por otra parte, ser transmitida la garantía real independientemente de la obligación principal. De lo contrario, podría ocurrir, por ejemplo, que un acreedor teniendo más de un crédito contra un mismo deudor, de los cuales sólo uno gozaba de garantía hipotecaria, pretendiese imputar la garantía a otro de plazo menor, vulnerando de esta forma no sólo los derechos del deudor sino también de terceros (Boffi, Luis, "Hipoteca civil", citado por Highton, op. cit., pág. 111). En síntesis, la hipoteca es accesoria de una obligación determinada en todos sus elementos -o de varias- instituida para preservar al acreedor de las consecuencias de una eventual falta de cumplimiento de la obligación que le dio origen. De modo similar, se ha expresado la Cámara Segunda en lo Civ. y Com. de esta ciudad, manifestando que el crédito debe estar determinado de manera tal que al momento de la ejecución no es suficiente probar que existe, sino también que el crédito que se ejecuta es el efectivamente garantizado con la hipoteca (cfr. LL Cba., 1984-1059). Así lo ha entendido asimismo este Tribunal en fallos más recientes (cfr. Sentencias 63 en autos "Bank Boston N.A. Concurso Especial en Bechara Antonio Narciso -Quiebra Propia-" y 117 en autos "Esso Sociedad Anónima Petrolera Argentina - Recurso de Revisión en: Santa Rita Sud SRL- Gran Concurso Preventivo-", ambas de 2002). Efectuadas estas consideraciones, cabe señalar que en la especie, el instrumento que constituye la garantía (escritura 602/92, fs. 10/14 vta.) se limita a expresar: "Que la razón social Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima [...] abrió a favor del Sr. Julio María Gabriels [...] la Cuenta de Gestión individualizada con el Número 3003906-00, en la cual se asientan los importes de las mercaderías que la primera vende al segundo, y por los precios, con los intereses, y dentro de las condiciones de venta que en cada caso especial se convenga, así como las remesas o pagos que "El deudor" efectúa a "La acreedora", como también los restantes débitos originados en las distintas operaciones que se celebran entre las partes" (cláusula primera, primer apartado -la negrita me pertenece-). En otros términos, de la lectura de la citada cláusula surge, que "La acreedora" (Shell CAPSA) abrió a favor del "El deudor" (señor Gabriels), una cuenta de gestión que sería utilizada como medio de contabilidad o registración de las operaciones que realizaran las partes, cualesquiera que éstas fuesen; explicitando a continuación, que los saldos resultantes de tales constancias serán los que se harán valer a los efectos de la ejecución en caso de incumplimiento (cláusula primera, ap. I) in fine). Esta conclusión resulta reafirmada por el apartado tercero de la mentada cláusula, que estableció que "Los hipotecantes", en garantía de los saldos deudores que en cualquier momento pudiera arrojar a favor de Shell CAPSA la Cuenta de gestión mencionada, gravan con derecho real de hipoteca de primer grado y por la suma de cuarenta mil dólares... los siguientes inmuebles...". Es decir que -a riesgo de resultar reiterativo-, la hipoteca garantizaba el saldo deudor de la cuenta de gestión, originado en cualquier operación realizada entre las partes que fuese asentada en la cuenta, ejecutable en el momento que lo estimase conveniente la acreedora (cláusula primera, apartado quinto). Luego del examen de la escritura hipotecaria una conclusión luce ineluctable: las obligaciones o derechos creditorios a los que accede la hipoteca, garantizándolos, no se encuentran predeterminados en la escritura, ni resultan determinables de las constancias de autos, sino que la pretensión de las partes fue garantizar todas las relaciones negociales entre la hoy concursada y la petrolera, que generen un crédito favorable a la segunda, sin importar su naturaleza, finalidad u origen, los cuales serían registrados en una cuenta simple o de gestión. A estas alturas tal vez resulte sobreabundante recordar que en materia de derechos reales rige el orden público, que amén de establecer un numerus clausus (art. 2502 Cód. Civ.), fija las condiciones sustanciales y formales que deben cumplirse a fines de su constitución, las cuales no pueden ser modificadas por la voluntad de los particulares. Retornando a la temática en estudio, en el sublite se torna relevante, la excepción que implica la novación, al principio que afirma que la hipoteca como derecho accesorio sigue la suerte del principal, ya que la resolución en ataque ordenó llevar adelante la ejecución, fundándose precisamente en la posibilidad establecida en el Código de Comercio (art. 786) de garantizar con hipoteca el saldo de una cuenta corriente. Desde este punto de vista cabe recordar que el efecto principal de las cuentas corrientes mercantiles, más allá de la compensación recíproca que sufren las remesas, es la novación de las operaciones que pasan a formar parte de la cuenta corriente, perdiendo cada crédito en ese momento su individualidad, sus elementos determinantes; verbigracia, su carácter privilegiado, plazo, prescripción, y aun naturaleza, transformándose en comercial (Fernández Madrid, Juan Carlos, "Código de Comercio Comentado", Tomo III, p. 1950). Ahora bien, de los expresos términos de la escritura hipotecaria cuya ejecución se pretende en la especie, se desprende que lo que las partes convinieron fue la apertura de una cuenta de simple o de gestión (cláusulas primera y tercera), mero sistema de registración contable, y no la apertura de una cuenta corriente. La cuestión, por otra parte, no se refiere a una mera diferencia de nombre o identificación, sino que posee profundos efectos prácticos: la cuenta corriente mercantil desde el punto de vista jurídico es un contrato en virtud del cual las partes convienen que los créditos y las deudas que arrojen las operaciones que efectúen en un determinado lapso, pierdan su individualidad y se funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor; importando pues, una concesión recíproca de crédito (Fernández, Raymundo / Gómez Leo, Osvaldo, "Tratado de Derecho Comercial" p. 4 y ss). En este sentido, señalamos con la doctrina, que la cuenta corriente mercantil ostenta una característica diferencial, que radica en que en principio cada parte contratante no asume la calidad de deudor o de acreedor, de forma invariable, y un efecto distintivo -ya remarcado-, el de hacer perder la individualidad de cada crédito asentado en la ella, mediante su transformación a través de su novación, convirtiéndose en mero saldo eventual, exigible al clausurarse la cuenta. Las cuentas simples o de gestión, sin embargo, carecen de tales efectos, desde que cada crédito o deuda conserva su individualidad y efectos originarios, y sólo se trata de un método o sistema de contabilidad privado de efectos jurídicos (Fernández / Gómez Leo, op. cit., p. 23 ss). Lo convenido por las partes en autos, no obstante, no reúne las características de una cuenta corriente, no tratándose de una cuestión de calificación legal, ya que se desprende que la petrolera asumió inicialmente la posición de acreedora frente al demandado, suministrándole diferentes tipos de créditos, teniendo su registración en la cuenta de gestión meros efectos contables a los fines de la determinación de un saldo. Esta conclusión por otra parte, no se encuentra en tela de juicio en la especie, sino que se ve reafirmada por el certificado emitido por el contador Weiss (copia de fs. 9) y por la conducta adoptada por las partes durante el pleito, incluso, por las propias manifestaciones de la actora efectuadas en ambas instancias (en la demanda, fs. 17/19, al contestar las excepciones, fs. 40/42, y al contestar los agravios, fs. 66/69). Por otra parte, la pretensión de la actora que estima que el crédito al cual accede la hipoteca se encuentra perfectamente garantizado, que no es otro que "la relación comercial" entre ambas partes y plasmada en la cuenta de gestión, de la que se derivarían créditos eventuales, no resulta suficiente para conmover el resultado del recurso. Sobre el punto, si bien no desconocemos la posibilidad de garantizar con hipoteca todo tipo de créditos, aún "obligaciones eventuales", ello no implica su indeterminación, desde que éstas deben ser entendidas como obligaciones que si bien aún no han nacido, sus elementos -sujetos, objeto, causa- y modalidades están predeterminadas, resultando por ello identificables por terceros. Ahora bien, tal requisito -habiendo descartado la existencia de una cuenta corriente-, no resulta satisfecho en la escritura de marras, en garantía de las "distintas operaciones" que realicen las partes en el marco de su "relación comercial", mediante el establecimiento de una suma máxima. En este sentido, la afirmación de la actora, que citando doctrina en su abono, entiende que la causa fuente de la obligación se encuentra determinada en la escritura, siendo la relación de suministro reflejada en la cuenta de gestión, no resulta respaldada por las cláusulas hipotecarias, que contienen expresiones mucho más laxas y amplias, pudiendo enmarcarse dentro de ellas ("distintas operaciones"), cualquier tipo de contrato o de relaciones, y no sólo el de suministro. Por el contrario, lo estipulado en las cláusulas precitadas torna irrealizable la determinación de los créditos al librar a la voluntad de las partes no sólo la existencia de las obligaciones (constituyéndose en "obligaciones eventuales"), sino también los elementos (sujetos, causa, en sentido de causa-fuente, objeto de la prestación y su magnitud o entidad) que las constituirán, los cuales quedan absolutamente indeterminados, ejerciendo en este punto, la voluntad del acreedor hipotecario una fuerza preponderante. Incluso, en supuestos en que se encontraba discutida la existencia o no de una cuenta corriente como obligación garantizada, la jurisprudencia ha considerado que no parece arbitrario afirmar que la expresión "deudas que actualmente tengan contraídas o contraigan en el futuro", no está referida sólo a una cuenta corriente (que en caso de estar individualizadas resultan válidas, art. 786, Cód. Com.), sino a todas las deudas que por cualquier razón llegue a tener el deudor con el acreedor, siendo esa, precisamente, la cláusula que impide el rango de avance y compromete indefinidamente el inmueble del deudor (SC. Mdza, en autos: "Pirelli Neumáticos SAIC", ED, 2000-IV, p. 422); y que, no resulta posible al Tribunal concretar la suplencia de las designaciones faltantes para la validez del gravamen en el caso de enumeraciones ejemplificativas de contratos bancarios, efectuadas a continuación de la enunciación genérica (del mismo Tribunal, en autos "Banco de Previsión Social", citado supra); y respecto de una hipoteca caracterizada como "de seguridad", que garantiza el saldo de una cuenta corriente comercial, que "no interesa que la posibilidad de que la convención se perfeccione o que el evento que sobrevenga resulte más o menos probable en tanto existan intereses merecedores de tutela; pero lo que se exige, en todos los casos, es que la relación jurídica de la cual puedan derivarse los efectos vinculantes se encuentre en forma actual, o sea coetánea con la convención hipotecaria, debidamente descripta o perfilada en todos sus elementos esenciales." (CCC y CA San Francisco, Sent. 23/00, en autos: "La Piamontesa", Semanario Jurídico, T. 83, p. 759). A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos reales, materia en la que está interesada el orden público (art. 2502 Cód. Civ.), por lo cual la indeterminación causal no puede suplirse mediante la voluntad de las partes o la convalidación establecida en el art. 3133 del ordenamiento civil, las formalidades exigidas por la ley para su constitución, los efectos que acarrean la inobservancia de tales solemnidades, etc., se concluye que la hipoteca es nula de nulidad absoluta, por vulnerar el principio de especialidad en cuanto al crédito al que accede, expresado en los artículos 3108, 3109 y 3131 del Código Civil.Como se sabe, dadas las características de nuestro sistema registral que es declarativo, no convalidante, y donde no se consagra el principio de fe pública registral, en el derecho argentino todas las hipotecas se asimilan –precisamente- a las de seguridad, en atención a su carácter rigurosamente accesorio (cfr. Highton Elena I. “Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito” 2ª edic., Edit. Depalma, Bs. As., año 2000, págs. 121/122). Por último, la referencia que efectúa la actora en cuanto a que el primer agravio del apelante resulta de una confusión, ya que lo que pretende ejecutarse no es la cuenta de gestión -sino la hipoteca-, por lo tanto no corresponde analizar si es título ejecutivo, no se condice con lo manifestado por el demandado, desde que el planteo, efectivamente se vincula hacia la escritura -título ejecutivo-, que es precisamente donde se establece como causa fuente del crédito garantizado a la cuenta de gestión. En lo tocante al segundo de los agravios, en atención a las consideraciones vertidas, se torna abstracto, razón por la cual obviaré su tratamiento particular.

El doctor Raúl E. Fernández adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, por cuya razón se omite el estudio por parte del Dr. Jorge Miguel Flores, el Tribunal,

RESUELVE: Admitir la apelación y en consecuencia revocar el decisorio en recurso y las regulaciones de honorarios practicadas, dejando sin efecto la ejecución ordenada. Con costas.

Julio L. Fontaine – Raúl E. Fernández

jueves, 2 de junio de 2016

Inclusión y Exclusión Hereditaria


EXPEDIENTE: 2444465 - CEJAS URQUIA, XXX - INCLUSION/EXCLUSION DE HEREDEROS - 36

SENTENCIA NÚMERO:218


Córdoba, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.-----------------------------------


Y VISTOS:---------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados “Cejas Urquía, XXX  Inclusión/Exclusión de herederos” (Expte. 2444465/36), fecha de inicio: 24.06.2013 y sus autos conexos “Cejas, José Alberto Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36) y “Navarro, Norma Aida Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, traídos a despacho para resolver y de los que resulta:
A fs. 1/2 comparece la Dra. María Fernanda Martínez, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Martínez Mansilla, en representación de la Sra. Natalia Mariela Urquía quien actúa en nombre y representación de la menor XXX Urquía y relata que conforme surge de las partidas y resolución dictada en los autos a los que hace referencia, la Srta. XXX resultó declarada hija del Sr. José Alberto Cejas en los autos rotulados “Urquía, Magalí María c/ Sucesores de Cejas, José Alberto s/ Filiación” (Expte. 1689710/36) por Sentencia Número Uno de fecha 05.02.2013 en la que se hizo lugar a la demanda de reclamación de estado de hijo extrapatrimonial post mortem interpuesta declarando que José Alberto Cejas (fallecido el día 13.09.2006 en Malagueño, Provincia de Córdoba, conforme partida de defunción Tomo 3 Acta 498 año 2006) es el padre biológico de la menor XXX  Urquía DNI XXX nacida el día 13.12.2006 según certificado de nacimiento que adjunta, y se ordenó en tal resolución la anotación correspondiente en el Registro Nacional de las Personas.
Dice que siendo la misma menor de edad, ésta es representada por su madre Natalia Mariela Urquía DNI 27.114.927 la que a su vez otorga poder general para juicios a favor de la compareciente. Refiere que corresponde que esta causa sea tramitada por ante este tribunal, pues aquí por conexidad se encuentran ambas declaratorias de herederos “Cejas, José Alberto s/ Declaratoria de Herederos” (Expte. 1149118/36) y “Navarro, Norma s/ Declaratoria de Herederos” (Expte. 1905505/36) y la acción de filiación “Urquía, Magalí María c/ Sucesores de Cejas, José Alberto s/ Filiación (Expte. 1689710/36).
En relación al objeto de su pretensión, dice que viene a requerir la petición de herencia de la menor de edad en los autos caratulados “Cejas, José Alberto s/ Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36), sucesión en la que resultara declarada heredera la madre del de-cujus Sra. Norma Aida Navarro DNI 4.938.925 por Auto Nº 222 fechado el 20.04.2007. Que en consecuencia, habiéndose declarado la filiación de la menor como hija del fallecido José Alberto Cejas, corresponde la exclusión de la Sra. Navarro como heredera y la inclusión de la menor de edad como heredera universal. En tal dirección, además, dice, deberá excluirse como heredera a la Sra. Mariela del Valle Cejas (tía de la menor y hermana del de-cujus) DNI 27.078.313, quien presentándose como única y universal heredera de la abuela de la menor en autos “Navarro, Norma s/ Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) fuera reconocida por Auto Número 638 del 16.09.2008, pidió ser declarada universal heredera del padre de la menor, a quien corresponde, en consecuencia, sea excluida.
También peticiona la inclusión y petición de herencia de la menor en los autos rotulados “Navarro, Norma s/ Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36), proceso en que se declara como única y universal heredera a la tía de la menor María del Valle Cejas por Auto Número 638 del 16.09.2008, correspondiendo en virtud de la acción de filiación rotulada “Urquía, Magalí María c/ Sucesores de Cejas, José Alberto s/ Filiación” (Expte. 1689710/36) en la que fue reconocida la menor, que por representación de su padre pre-muerto sea declarada heredera conjuntamente con su tía Mariela del Valle Cejas.
Funda lo solicitado en lo dispuesto por el art. 666 cc. y corr. del CPCC. Solicita se tenga por iniciada la acción de petición y exclusión de herencia en el sucesorio del padre de la menor y por interpuesta la demanda de petición en la de la abuela de la menor, solicitando que así sea declarada. A fs. 111 vta. toma intervención la Sra. Asesora Civil del Octavo Turno, Dra. Magdalena De Elías, como representante promiscua de la menor XXX Urquía.
A fs. 116 comparece el Dr. Guillermo Martínez Mansilla, patrocinante de la parte actora, y aclara que la acción incoada persigue excluir como heredera a la Sra. Mariela del Valle Cejas (tía de la menor y hermana del cujus) DNI 27.078.313, quien se presentó como única y universal heredera de la abuela de la menor en autos “Navarro, Norma s/ Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) que tramitan por ante este mismo juzgado.
Que la fallecida Sra. Norma Aida Navarro DNI 4.938.925 fue declarada heredera del Sr. José Alberto Cejas, por lo tanto también debe ser excluida, quedando a su deceso su hija Sra. Mariela del Valle Cejas como única heredera por representación, lo que se pretende también la exclusión de la misma al existir una hija biológica del Sr. José Alberto Cejas.  A fs. 117 se imprime a la demanda el trámite de juicio ordinario. Asimismo se ordena dar intervención al Ministerio Público Fiscal.-
A fs. 124 comparece la Sra. Fiscal, Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, quien toma intervención y hace presente que espera la etapa procesal oportuna para emitir opinión.
A fs. 132, a solicitud de la parte actora, se declara rebelde a la demandada Sra. Mariela del Valle Cejas.- A fs. 137 se corre traslado de la demanda.
A fs. 139 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la demandada rebelde al no evacuar el traslado corrido de la demanda.-
A fs. 140 comparece el Dr. Guillermo Martínez Mansilla, patrocinante de la parte actora, y dice que tratándose de una cuestión de puro derecho solicita se omita la apertura a prueba y pasen los presentes a despacho a los fines de dictar resolución.-
Corrida vista a las Sras. Asesora y Fiscal intervinientes, y habiendo prestado éstas conformidad a la omisión de apertura a prueba (conf. fs. 141 vta. y 142), a fs. 145 se dicta el decreto de autos. Firme y consentido el mismo queda la presente causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la Sra. Natalia Mariela Urquía, en nombre y representación de su hija XXX Urquía promueve demanda de exclusión e inclusión hereditaria en contra de la Sra. Mariela del Valle Cejas, fundada en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en sus escritos de fs. 1/2 y 116.
Siendo que tales escritos han sido adecuadamente relacionados en los Vistos que anteceden, a ellos cabe remitirse en honor a la brevedad.- Corrido traslado de la demanda, la demandada deja vencer el término sin evacuarlo, dándosele por decaído el derecho dejado de usar al efecto (conf. fs. 139). Queda así planteado el asunto litigioso.-

1. Cabe reseñar que conforme surge de las constancias de autos, la Srta. XXX Urquía, a través de su representante legal, acciona en contra de la demandada Sra. Mariela del Valle Cejas promoviendo formal demanda de exclusión e inclusión hereditaria. Funda su pretensión la parte actora aduciendo haber sido declarada hija del Sr. José Alberto Cejas. Por tal motivo, entiende que, por un lado, debe excluirse a la demandada – hermana del Sr. Cejas y tía de la actora- del carácter de única heredera por representación de la Sra. Norma Aida Navarro –madre del Sr. Cejas- en la sucesión de su padre, Sr. José Alberto Cejas y, por otro lado, incluirse a la peticionante como heredera en representación de su padre pre fallecido en la sucesión de su abuela, Sra. Norma Aida Navarro.- 

2. En relación a la acción de exclusión de herencia, tiene dicho la doctrina que es una acción que se otorga a un coheredero o a un heredero de grado sucesivo para que, en virtud de las causales previstas por la ley, solicite la separación de su coheredero, o del heredero de grado preferente de la sucesión, y la pérdida a consecuencia de ello de los derechos que como tal le correspondían (Goyena Copello, Héctor Roberto, Curso de Procedimiento Sucesorio, Ed. La Ley, 8va. ed., Buenos Aires, 2005, p. 287). El artículo 3567 del Código Civil vigente al tiempo de promoción de la demanda, expresamente dispone que “A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos declarados en este Título al cónyuge sobreviniente” .- 
En idéntico sentido, el artículo 2431 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales” . Se advierte así que los ascendientes constituyen el segundo orden sucesorio y sólo heredan a falta de descendientes del causante.- En autos, reitero, la parte actora alega haber obtenido sentencia favorable en la acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial post mortem y, en consecuencia, haber sido declarada hija del Sr. José Alberto Cejas. Por tal motivo solicita la exclusión de su abuela paterna (Sra. Norma Aída Navarro) de la sucesión de su padre y su inclusión como coheredera en representación de su padre prefallecido en la sucesión de su abuela paterna (Sra. Norma Aída Navarro). Pues bien, de las constancias de los autos conexos caratulados “Cejas, José Alberto – Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36) –los que tengo a la vista- se desprende que por Auto Nº 222 de fecha 20.04.2007 se resolvió declarar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, única y universal heredera del Sr. José Alberto Cejas, a su madre Sra. Norma Aida Navarro, reconociéndole la posesión de herencia que detenta por el sólo ministerio de la ley (conf. fs. 21 de aquellos obrados).-
Que, por su parte, en los autos caratulados “Navarro, Norma Aida – Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) –los que tengo a la vista- mediante Auto Nº 638 de fecha 16.09.2008 se resolvió declarar única y universal heredera de la Sra. Norma Aida Navarro, a su hija Sra. Mariela del Valle Cejas, reconociéndole la posesión de herencia que detenta por el sólo ministerio de la ley (conf. fs. 27 de aquellos obrados).-
Asimismo, en los autos caratulados “Urquía, Magalí María c/ Sucesores de Cejas, José Alberto – Ordinarios – Otros” (Expte. 1689710/36) mediante Sentencia Nº 1 de fecha 05.02.2013 se resolvió “I) Hacer lugar a la demanda de reclamación de estado de hijo extramatrimonial post mortem interpuesta, y en consecuencia, declarar que José Alberto Cejas (fallecido el día 13 de septiembre de 2006 en la localidad de Malagueño, Dpto. Santa María – Provincia de Córdoba, conforme partida de defunción –tomo 3, Acta 498 – año 2006 – de Malagueño, Dpto. Santa María – Prov. de Córdoba de fecha 16.09.2006) es el padre biológico de la menor XXXUrquía, DNI XXX, nacida en el Hospital Municipal Gumersindo Sayago sito en calle Brasil y Perón s/n, Barrio Textil de la localidad de Carlos Paz, Departamento Punilla – Pcia. de Córdoba, con fecha 13 de diciembre de 2006 (conforme Certificado de nacimiento para inscripción en Registro Civil otorgado por dicho establecimiento y partida de nacimiento (Tomo I, Acta 70, año 2009) de fecha 06.11.2009 de la localidad de San Antonio de Arredondo, Punilla, Córdoba). II) Ordenar la anotación correspondiente en la partida de nacimiento de XXXUrquía DNI XXX a cuyo fin, oportunamente deberá oficiarse al Registro de Civil y Capacidad de la Personas de Córdoba” (conf. fs. 308/314 de aquellos obrados, resolución que se encuentra firme). De lo reseñado, surge evidente que la petición de la parte accionante debe prosperar.
Pues siendo la actora, XXX Urquía, hija del Sr. José Alberto Cejas, corresponde, por un lado, excluir a la Sra. Norma Aida Navarro de la sucesión de su hijo (Sr. José Alberto Cejas) y, por otro lado, incluir a la actora (Srta. XXX Urquía) en la sucesión de su abuela paterna (Norma Aida Navarro) en representación de su padre prefallecido (José Alberto Cejas). -

3. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el Auto Nº 222 de fecha 20.04.2007 dictado en autos “Cejas, José Alberto – Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36) por el que se resolvió declarar única y universal heredera del causante a su madre, Sra. Norma Aida Navarro, a cuyo fin deberá certificarse por Secretaría en el Protocolo de Autos de este tribunal -y mediante nota marginal- la existencia del presente decisorio, debiendo oficiarse al Archivo General de Tribunales, a sus efectos, lo que así decido. Y en consecuencia, corresponde declarar, en aquellos obrados, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, única y universal heredera del Sr. José Alberto Cejas DNI 22.775.603 – fallecido el día 13.09.2006- a su hija, XXX Urquía DNI XXX, reconociéndole la posesión de la herencia que detenta por el solo ministerio de la ley.- Asimismo, corresponde rectificar el Auto Nº 638 de fecha 16.09.2008 dictado en autos “Navarro, Norma Aida – Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) por el que se resolvió declarar única y universal heredera de la causante a su hija, Mariela del Valle Cejas, a cuyo fin deberá certificarse por Secretaría en el Protocolo de Autos y mediante nota marginal, la existencia del presente decisorio, debiendo exhortarse al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, a sus efectos, a mérito de haber sido el tribunal que dictó la referida resolución, lo que así decido.

Y en consecuencia, corresponde ampliar la resolución referida y declarar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, heredera de la Sra. Norma Aida Navarro LC 4.938.925 –fallecida el día 30.07.2007- también a su nieta, XXX Urquía DNI XXX, en representación de su padre prefallecido, Sr. José Alberto Cejas DNI 22.775.603, reconociéndole la posesión de la herencia que detenta por el solo ministerio de la ley. -

 II. Costas. Las costas se imponen a la parte demandada vencida, Sra. Mariela del Valle Cejas, a tenor del principio sentado por el art. 130 del CPCC.- En cuanto a la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. María Fernanda Martínez, Guillermo Martínez Mansilla y Gabriel E. Bernal Cornejo, tratándose la acción de exclusión hereditaria de un incidente dentro del juicio sucesorio del causante, siendo uno de aquellos que carecen de contenido económico propio y en virtud de que se ha tramitado como juicio declarativo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 83 inc. 2, 1ª parte y art. 36 (punto medio de las escalas) de la ley 9459, tomando como base regulatoria el activo a dividir en el juicio sucesorio de ambos causantes a mérito de lo dispuesto por el art. 51 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio del mínimo legal. No encontrándose determinada la base regulatoria del juicio principal, corresponde regular provisoriamente los honorarios en la suma equivalente a veinte jus al tiempo de esta regulación (arg. art. 36, ley 9459).- Por todo lo expuesto y normas legales citadas,-

RESUELVO:-

I. Hacer lugar a la demanda exclusión e inclusión hereditaria promovida por XXX Urquía DNI XXX, por medio de su representante legal, en contra de la Sra. Mariela del Valle Cejas y, en consecuencia:- 

a) Dejar sin efecto el Auto Nº 222 de fecha 20.04.2007 dictado en autos “Cejas, José Alberto – Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36), a cuyo fin deberá certificarse por Secretaría en el Protocolo de Autos de este tribunal y mediante nota marginal, la existencia del presente decisorio, debiendo oficiarse al Archivo General de Tribunales, a sus efectos. En consecuencia, declarar, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, única y universal heredera del Sr. José Alberto Cejas DNI 22.775.603 –fallecido el día 13.09.2006- a su hija, XXX Urquía DNI XXX, reconociéndole la posesión de la herencia que detenta por el sólo ministerio de la ley. - -

b) Rectificar el Auto Nº 638 de fecha 16.09.2008 dictado en autos “Navarro, Norma Aida – Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36), a cuyo fin deberá certificarse por Secretaría en el Protocolo de Autos y mediante nota marginal, la existencia del presente decisorio, debiendo exhortarse al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, a sus efectos, a mérito de haber sido el tribunal que dictó la referida resolución.

En consecuencia, ampliar la resolución referida y declarar también en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, heredera de la Sra. Norma Aida Navarro LC 4.938.925 –fallecida el día 30.07.2007- a su nieta, XXX Urquía DNI XXX, en representación de su padre prefallecido, Sr. José Alberto Cejas DNI 22.775.603, reconociéndole la posesión de la herencia que detenta por el sólo ministerio de la ley.  

II. Imponer las costas a la parte demandada vencida, Sra. Mariela del Valle Cejas DNI 27.078.313. 

III. Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. María Fernanda Martínez, Guillermo Martínez Mansilla y Gabriel E. Bernal Cornejo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ocho mil novecientos dieciséis con sesenta centavos ($8.916,60).- - Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Fdo. Dra. Patricia Asrin Juez en lo Civil