lunes, 12 de septiembre de 2016

INTERDICTO DE OBRA NUEVA- CONSORCIO DE HECHO - DEMOLICION

EXPEDIENTE: 2239418/36 - GOTUSSO, Sandra Beatriz y otro c/ BUTTO, Ojardo y otro - ACCIONES POSESORIAS/REALES - OBRA NUEVA
OFICINA: CAMARA APEL CIV. Y COM 1a - 231

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiseis días del mes de julio del año dos mil dieciséis, siendo las diez horas, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Leonardo C. González Zamar, Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "Gotusso Sandra Beatriz y otro c. Butto Ojardo y otro - Acciones posesorias/reales - Obra nueva - Recurso de apelación”, expte. nº 2239418/36, venidos a la Alzada con fecha13.11.15,procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Número 382 dictada con fecha 15-10-2015 (fs. 376/391) que resolvió: …“Rechazar la demanda promovida por Sandra Beatriz Gotusso y Pablo Andrés Gotusso Vives en contra de Ojardo Butto y de SEDA S.A., con costas a su cargo. 2) Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Jorge Berardo y Silvia del Carmen Nugé, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta ($ 5.850) con más la suma de pesos un mil doscientos veintinueve ($ 1.229,00) en concepto de I.V.A. Regular los honorarios de Carlos Fernando Machado en la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta ($ 5.850). Regular los honorarios de los Peritos Ing. Daniel Enrique Jaraba y Arq. Francisco Agustín Ponticelli, e la suma de pesos Tres mil novecientos ($ 3.900,00) para cada uno de ellos ”. Protocolícese,...”.

         El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

         Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo P.B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, dijo:

I.- Contra la sentencia de fojas 376, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte actora interpuso a fojas 393 recurso de apelación, el que se concedió a fojas 394.

Radicados los autos en esta Sede e impreso el trámite de rigor, los actores recurrentes expresaron agravios a fojas 409/417, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, con costas.-

II.- Corrido el traslado de ley (fs. 418), la parte demandada lo evacua a fojas 419/24 (accionado Ojardo P. Butto) y a fojas 425 (demanada “SEDA S.A.) solicitando el rechazo de la apelación articulada y la confirmación del fallo recurrido por las razones de hecho y derechos allí expuestas a las que corresponde remitirse a los fines de abreviar. Piden costas.-

A fojas 430 se dicta el decreto de autos el que una vez firme dejó a la presente causa en estado de resolver.-

III.- La sentencia recurrida posee una adecuada relación de causa que satisface los requisitos del artículo 329 del CPCC, por lo que a ella corresponde remitirse para no incurrir en reiteraciones.

Las críticas que la parte actora efectúa en la pieza glosada a fojas 409/417 se compendian en los siguientes agravios: En primer lugar el apartamiento en la sentencia recurrida del marco legal aplicable, toda vez que resulta de aplicación a este caso la ley de propiedad horizontal N° 13.512, la que sustenta jurídicamente la demanda especialmente el marco planteado por su artículo 7; en segundo lugar el análisis sesgado de la prueba en autos, la omisión de considerar prueba relevante, la incongruencia de la resolución recurrida y finalmente la condena en costas, en razón de las razones fundadas para litigar demostradas por su parte.- Reclama que en definitiva al resolver se revoque la sentencia dictada en estos autos, y se disponga hacer lugar a la demanda.-

En análisis ya de los agravios vertidos por la apelante puede decirse antes que nada que la normativa señalada por la parte actora recurrente no es en modo alguno ajena a las controversias planteadas en esta Litis; ya la ley de propiedad horizontal número 13.512, ya la regulación contenida en el Código Civil y Comercial, artículos 1887 inc “C”, 2037 y sgtes. son previsoras acerca de las conductas que en ciertas circunstancias deben adoptar los vecinos en los consorcios de propiedad horizontal; que si bien queda claro que no estaba aún concluido el trámite, inscripción y dictado del reglamento, y que obviamente tampoco ha nacido el consorcio "legalmente constituido", sin embargo se origina entre los adquirentes y poseedores una suerte de "Consorcio de Hecho" que permite poner en marcha la regulación de las relaciones existentes entre ellos debido a que ya están unidos por una comunidad de derechos e intereses (cfr_Andrés Fraga, en el Libro "Propiedad Horizontal", Claudio Kiper –Directcor- Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, que acertadamente aclara: "... La ausencia de reglamento o la falta de escritura traslativa de dominio, si bien puede resultar un impedimento legal para el ejercicio de los derechos y acciones de los distintos titulares respecto de terceros, no puede ser obstáculo para poner en marcha la regulación de las acciones existentes entre los coadquirentes, los que forman una especie de comunidad de derechos e intereses y se someten en sus relaciones a las normas propias de la institución en su carácter de miembros ideales de un consorcio al suscribir los pertinentes boletos de compraventa, por medio de los cuales acogieron anticipadamente al régimen legal". En tal sentido prestigiosa doctrina, al describir la situación del Consorcio de Hecho lo ha asimilado al regularmente constituido en alguna medida, interpretando que por analogía deben aplicarse las disposiciones de la ley 13.512 cuando los poseedores han elegido un administrador del inmueble y contribuyen al pago de expensas comunes; agregando inclusive que si bien no podrán ejercerse los derechos y acciones respecto de terceros como consorcio de P.H., los diversos poseedores y el propietario vendedor, en sus relaciones recíprocas, deberán someterse a las normas a las que se han acogido anticipadamente. (Confr. Highton, E. Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2000, pág. 572).- Insisto, eso es lo que acontece en el caso de autos.-

Y lo central para decidirse acerca de la vigencia de dicha normativa -para este caso bajo estudio- es que las tres partes involucradas han reconocido expresamente el sometimiento a la ley de propiedad horizontal desde el punto “Primero” de los respectivos boletos suscriptos (ver fojas 8/10; fs. 34/37), y no resulta válido que pretendan ahora una inaplicabilidad basada en la demora en la inscripción consorcial. El juez de primera instancia, si bien se equivoca en ello, recurre de todos modos a una regulación vigente recién desde agosto del año 2015 –Titulo VI del Código Civil y Comercial de la Nación, Conjuntos inmobiliarios, arts. 2073 y ss.- que no solamente presenta similitudes a la hora de considerar la solución de estos conflictos, sino que expresamente remite a la legislación relativa a la propiedad horizontal, artículo 2075 –segundo párrafo- CCyC.- Y lo regulado en ese plexo normativo lleva en cierta forma a dar razón a la parte actora puesto que, de no estar previsto de esa manera con anticipación por todos los involucrados, la obra nueva requiere autorización unánime de los co-propietarios (art. 7 Ley 13.512, art. 2051 CCyC).

Independientemente de ese marco normativo, el cual –insisto- resulta de aplicación al caso y a partir del cual debió reunirse el grupo de voluntades indispensables para alterar las líneas de construcción pactadas; debemos detenernos en analizar los contratos que respectivamente las partes colindantes celebraron con el vendedor o encargado del emprendimiento SEDA SA, es de hacer notar que se observa diferencia en el proemio de uno y de otro (ver fs. 8/10, y fs. 34/37), como se observa también que existe una cláusula de corte abusivo al establecer que la vendedora “podrá modificar la superficie y distribución de cada una de las unidades de propiedad exlcusiva”.

Ahora bien, lo cierto es que se aprecia un añadido en el contrato de los actores con SEDA S.A. (fs. 8) que no está en el contrato de SEDA S.A. con Butto (v. fs. 34), y este es que luego de hacer el vendedor la mencionada reserva se pone “excepto la que se vende en este contrato”. Está claro que eso es una cláusula particular puesta para éste contrato (insisto: no se agregó esa disposición en el boleto firmado con el demandado) y que tiene prevalencia sobre las cláusulas generales, como desde siempre se ha sostenido en la doctrina y hoy lo establece especialmente el Código Civil y Comercial (cfr; artículo 986: Cláusulas particulares: Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas). Y la manera correcta de interpretar esa adición de una cláusula particular al contrato con los Gotusso es que no se van a modificar las superficies de los colindantes de manera que afecten las del lote adquirido por ellos.- Ya por esa consideración la demanda debió prosperar; sin que pueda dejar de considerarse a la vez que el contrato de los actores es fecha 30 de noviembre de 2004 (v. fs. 10 vta.), es decir, primero en el tiempo respecto del contrato de Butto, que data del mes de abril de 2011 (fs, 37).- De manera tal que la vendedora no podía por un contrato posterior modificar detalles que con anterioridad le había asegurado al colindante.- Y en esa línea hay que considerar que le confiere autorización a Butto (ver pl.fs. 45 de autos) y SEDA S.A. obtiene la visación del Plano de Subdivisión sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal. Ley 13.512 en el que aparecen los perfiles constructivos de los cuatro inmuebles que conforman el llamado sub-consorcio 39: el Nº1, inmueble construido lindero a la edificación de sus mandantes, el Nº2 que corresponde a la casa del actor, el Nº3 que es el que corresponde a la edificación del demandado Butto y el Nº4, en el otro extremo del consorcio sin edificar. La co-demandada SEDA S.A., conforma lo solicitado por su parte definiendo los perfiles que marca los contornos de las edificaciones que se levantarán y que habían presentado (fs. 20, 21) el codemandado Butto alteraría la subdivisión presentada, encerrando la edificación de los accionantes.-

Por lo demás es por cierto regla jurídica aplicable a este último contrato entre Seda SA y Butto que sus disposiciones no pueden afectar los derechos de terceros (art 1199 CC, hoy arts. 1021, 1022 CCyC). Dicha regla es fundamental para decidir la controversia de autos.-

Luego, no es posible dejar advertir un error en la sentencia apelada cuando afirma que no hay ninguna prueba concluyente de la infracción que atribuye la actora. Lejos de ello, abundante material incorporado por las partes al expediente muestra razón en el reclamo de los accionantes, a saber: La copia de los boletos de compraventa suscriptos por SEDA S.A. respectivamente con los actores Gotusso (copia a fs. 8/10) y con la parte demandada (fs. 34/37) y las diferencias que entre ambos se constatan con la sola lectura del proemio; las copias de las cartas documento intercambiadas entre las partes (fs. 11/12), el acta de constatación labrada por el municipio de la ciudad de Córdoba (fs. 15), el acta de constatación y las fotos (fs. 133/44) las fotografías del lugar y las construcciones (fs. 16/18) y los croquis (fs. 20/21), el testimonio del vecino Sr. Diaz Caballero (fs. 235/37), el reglamento del barrio Estancia La Carolina (fs. 38/44), los planos glosados a fojas 53 y 79, el folleto publicitario del emprendimiento (copia fs. 242/44), el informe producido por la Municipalidad de Córdoba y lo manifestado por la dirección de Obras Privadas (fs. 253/65), la confesional de los demandados (absolución de posiciones de fojas 315 y 317), y por cierto los informes periciales, el del ingeniero Daniel Enrique Jaraba (fs. 296/98 y su ampliación/aclaración de fojas 324 y 325) y el del arquitecto Francisco Agustín Ponticelli (fs. 335 y fotos que agrega a fojas 337/40).- Esos elementos que nos hemos ocupado en detallar acreditan la perturbación de la posesión o tenencia de quien la disfruta con relación a un inmueble determinado –los actores Gotusso- por la obra nueva que se encuentra iniciada y en vías de desarrollo como también el incumplimiento de las normas contractuales que, ya en el contrato de venta ya bajo el formato de reglamento interno, rigen la vida y las relaciones de quienes han tomado la decisión de adquirir un fundo en el ámbito peculiar de un "barrio privado", disponiendo a la vez de espacios en donde poder disfrutar exclusivamente de su privacidad y de otros en donde debe tolerar el disfrute compartido.

Es que resulta central aquí es que tal como surge de las constancias de autos y lo reconoce la sentencia de la instancia anterior la Municipalidad de la ciudad de Córdoba recién con fecha once de diciembre de 2012 otorga permiso de edificación en base a un plano general de proyecto de la unidad 3 por una superficie de 325,40 mts cuadrados a nombre de Cecilia Butto, y en el mismo ella unidad apoyaría sobre el eje que separa las descubiertas comunes de uso exclusivo de las unidades 3 y 2.- Y según se advierte la demanda fue planteada en fecha 2 de diciembre de 2011, existiendo constataciones anteriores de la obra emprendida por el accionado (ver la prueba detallada en el punto anterior, p.ej fs, 15/18) de donde surge indubitable que las construcciones en el lote de Butto no contaban con autorización administrativa al momento que se inicia la acción desarrollada en autos.- Existe jurisprudencia que en tal sentido lleva afirmado "la sola infracción al reglamento de Construcción autoriza el interdicto de obra nueva, sin necesidad alguna de probar la existencia de un daño real o eventual, presente o futuro" ("Parque Náutico Privado Boat Center contra In Gevana S.A. y otra. Interdicto de obra nueva".CSJBA 12-10-2011, también esa misma Corte en fallo Ac. 81.456 "Venturino, María E. y otro c. Bemeyto María G. Interdicto de obra nueva", citado en la anterior).

Luego tenemos lo informado por el señor perito ingeniero civil Daniel Enrique Jacobo al responder el cuestionario de la actora (punto a, fs. 230) y en la aclaración sobre puntos de pericia (fs. 324) cuando indica que efectivamente en el Codigo de edificación del reglamento constructivo del complejo (fs. 38) se menciona en su punto 1-e que “retiro de línea de edificación en frente o frentes, 5,00 m desde la línea municipal en las esquinas 5,oo m y en uno de los linderos 4,00 desde el eje medianero. Estos retiros variaran de acuerdo a cada lote en particular y serán determinados por la administración de SEDA SA o quien esta determine”, y añade que las líneas divisorias de las descubiertas comunes a que se hace mención en la pericia el Código de Edificación del reglamento constructivo las denomina “ejes determinantes de las colindancias”, haciendo presente lo que también nosotros hemos comprobado: que a fojas 8 donde se encuentra el boleto de compra venta que involucra al actor la vendedora no se reserva dicha facultad, en cambio en el que figura a fojas 34 –boleto de compra venta con la demandada- la vendedora se reserva dicha facultad.-

Si bien el representante de la accionada impugna el dictamen, lo cierto es que tiene razón el señor perito ingeniero pues –ya lo hemos hecho notar antes- se lee claramente en el boleto (copia fs. 8) que “la vendedora podrá modificar la superficie y distribución de cada una de las unidades de propiedad exclusiva (excepto la que se vende por el presente) reconociendo …”, es decir que en ese boleto –o para esa unidad- no hace reserva de la facultad de hacer modificaciones.-

Lo que, dicho de otra manera, asume el vendedor el compromiso de no modificar las condiciones del inmueble que transfirió.-

Considero también que el informe del perito ingeniero que antes hemos citado (v. ampliación a fojas 385) informa acerca de la constatación de los hechos expresando que en el boleto de compra venta se dice que en cada uno de los lotes se construirá un consorcio de propietarios formado por los titulares de dominio de las unidades de propiedad exclusiva que se construirán sobre el mismo y que al momento en que se presenta la pericial (25 de agosto de 2014) no hay plano actualizado de la subdivisión en propiedad horizontal aprobado por los organismos correspondientes (Municipalidad y Catastro) y que por ende la firma SEDA SA deber firmar y presentar documentación para aprobar dicho plano, sin intervención de los adquirentes, y una vez aprobado el plano de subdivisión en PH la empresa podrá transferir las unidades de vivienda a quien corresponda mediante el correspondiente reglamento de Copropiedad y Administración.-

Y reparemos finalmente en el informe que presenta el perito arquitecto oficial Francisco Agustín Ponticelli (v. fs. 335/36) y las fotografías que añade (fs. 337/40), expresando que conforme la reglamentación del complejo Estancia La Carolina no se encuentra permitido realizar muros divisorios en mampostería ni obra alguna que se apoye sobre la línea divisoria (pregunta A, fs. 335), indicando luego que las obras del vecino significarán un porcentaje en menos del 20% del valor de la propiedad de los actores (fs. 336). Añade también que en la zona no hay ningún caso similar de construcciones sin retiros de ambos lados (pregunta C).- De manera tal que con este informe se comprueba no sólo la infracción de los demandados sino también el daño efectivo a los accionantes.-

Y lo expuesto no puede entenderse como que únicamente los actores tendrían acción contra el vendedor que les alteró las condiciones con posterioridad, puesto que, constatadas como están las infracciones a la reglamentación y al contrato y el perjuicio efectivo a los demandantes, debe reconocérseles el derecho a evitar que se sigan las construcciones que caen dentro de la ilicitud contractual y reglamentaria.-

Por todo ello considero que el recurso debe prosperar y en consecuencia, con fundamento en los artículos 2499 y 2500 del CC vigente al momento de los hechos (hoy arts. 2241, 2242 CCyC) corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda, disponiendo la suspensión de las obras del lote denominado Parcela Horizontal 3 Unidad Funcional 3 de Complejo Estancia La Carolina – Sub 39 que afectan la propiedad del vecino y disponer lo necesario para que se adecuen a la reglamentación aplicable sin afectar ilícitamente los derechos de los actores.- Si bien es cierto que durante la mayor parte del juicio no fue suspendida la obra, ello no obsta para que se decida ahora la suspensión o la adecuación que hiciere falta, la que puede incluso llevarse a cabo por via de ejecución de sentencia, adscribiendo a la doctrina que sostiene que “la acción tiene un doble objeto: a) un objeto que podríamos llamar de carácter provisional que es la suspensión de la obra durante el juicio, según Salvat por lo mismo que se trata de una medida excepcional, debe concretarse a lo absolutamente indispensable y según la postura que compartimos la orden de suspensión depende de la apreciación del juez que la acordará si prima facie encuentra motivos para dictarla; b) En segundo lugar, y como resultado definitivo, la acción posesoria tiene por objeto la destrucción de la obra o como dice el art. 2500, que se mande a deshacer lo hecho. Esta resolución no prejuzga sobre el fondo del derecho, quedando a las partes el derecho de recurrir al correspondiente juicio petitorio.” (cfr MARTINEZ, Victor C., Acción de obra nueva y daño temido, Revista de la Universidad Nacional de Córdoba, cita revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/viewFile/5939/6837).- La decisión entonces será suspender la conclusión de la obra perjudicial a la posesión de los actores y su demolición o modificación en su caso, y la restitución de la cosa al estado anterior a la obra nueva.-

En consecuencia a esta primera cuestión voto por la afirmativa.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo:

         Adhiero en un todo a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, dijo:

         Por considerar correctos los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Guillermo P. B. Tinti, adhiero en un todo a los mismos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, dijo:

Estimo que corresponde:

Admitir el recurso de apelación de la parte actora y revocar la Sentencia N° 328 en todo cuanto decide.- En consecuencia hacer lugar a la demanda presentada por los Sres. Sandra Beatriz Gotusso y Pablo Andrés Gotusso Vives en contra de Ojardo Butto y de SEDA S.A., disponiendo la paralización de las obras y su adecuación a la reglamentación vigente, debiendo demoler o modificar lo que fuere necesario para ello; con costas a los demandados (art. 130CPC) y diferir la regulación de los honorarios del señor abogado Carlos Fernando Machado para cuando se establezca la base económica al efecto (arts. 26 y 32 inc. 4, Ley 9459).-

Imponer las costas por la tramitación del recurso a la parte demandada (Cfr. Art. 130 del CPCC) y estimar los honorarios profesionales del Dr. Carlos Fernando Machado en el 40% del punto medio de la escala correspondiente al Art. 36 del CA (Ley 9459), tomando en cuenta lo que ha sido motivo de discusión en ésta Sede.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo:

         Por considerar correctas las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a las mismas.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, dijo:

         Adhiero en un todo a las conclusiones arribadas por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Tinti, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada.-

         Atento el resultado de los votos emitidos

SE RESUELVE:

         Admitir el recurso de apelación de la parte actora y revocar la Sentencia N° 328 en todo cuanto decide.- En consecuencia hacer lugar a la demanda presentada por los Sres. Sandra Beatriz Gotusso y Pablo Andrés Gotusso Vives en contra de Ojardo Butto y de SEDA S.A., disponiendo la paralización de las obras y su adecuación a la reglamentación vigente, debiendo demoler o modificar lo que fuere necesario para ello; con costas a los demandados (art. 130 CPC) y diferir la regulación de los honorarios del señor abogado Carlos Fernando Machado para cuando se establezca la base económica al efecto (arts. 26 y 32 inc. 4, Ley 9459).-

         Imponer las costas por la tramitación del recurso a la parte demandada (Cfr. Art. 130 del CPCC) y estimar los honorarios profesionales del Dr. Carlos Fernando Machado en el 40% del punto medio de la escala correspondiente al Art. 36 del CA (Ley 9459), tomando en cuenta lo que ha sido motivo de discusión en ésta Sede.-

         Protocolícese y bajen.-


miércoles, 13 de julio de 2016

Donaciones a los herederos forzosos en el nuevo Código Civil


Estudio de títulos de donaciones hechas a herederos forzosos en el Código Civil de Vélez y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Autor: MANGANARO - Pablo Luis / Revista: 919 (ene - mar 2015) / Fecha de publicación: noviembre, 2015 
Sección: Doctrina / Temas: Código Civil y Comercial de la Nación 2014, Donaciones, Estudio de títulos


http://www.revista-notariado.org.ar/2015/11/estudio-de-titulos-de-donaciones-hechas-a-herederos-forzosos-en-el-codigo-civil-de-velez-y-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-de-la-nacion/

miércoles, 29 de junio de 2016

LITIGANTE MALICIOSO


"...  En términos ordinarios, hablar de plus petición implica pedir más de lo debido. Para que sea inexcusable, no debe haber una razón atendible que pueda justificar esa petición en más. Por ello es que al referir a la oposición la norma reclama para la imposición de costas, que ella exceda los límites de lo razonable. Se trata de establecer si existe un motivo que razonablemente puede excusar el reclamo en más. Pero, además, al utilizar el término inexcusable, claramente la ley reclama que la parte se hubiera excedido a sabiendas de lo injusto de su petición. En el caso de autos, que involucra una interpretación de la ley, siendo el peticionante un letrado con amplio reconocimiento académico y profesional, de muchos años, la conversión de una simple adecuación de la modalidad de cumplimiento a una cuestión de costos de la prestación acordada, resulta inexcusable y un exceso que no puede explicarse sin aludir a una irrazonable fundamentación. Ello no puede aceptarse del profesional del derecho, fundamentalmente cuando presenta diferencias de tanta magnitud. Es que la exigencia de la norma se satisface en un concepto de racionalidad básica y objetiva, sin necesidad de llegar a una casi imposible acreditación de un dolo específico. La sola comprobación de lo irrazonable y la enormidad de la diferencia, junto con la inclusión de conceptos y cuestiones que sin duda no corresponden, resultan suficientes para definir la base que justifica la imposición de costas.- Que por lo tanto, tampoco podemos acoger el recurso en este punto ..."

EXPEDIENTE: 2630200 - ORTIZ, DIEGO JULIAN -OSTEL OBRA SOCIAL DE PERONSAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. AMPARO INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE - 36 AUTO NÚMERO: Ciento setenta y dos Córdoba, veintinueve de Junio de Dos Mil Dieciséis.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “ORTIZ, Diego Julián – OSTEL – OBRA SOCIAL DEL PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – AMPARO – Incidente Ortiz, Diego Julián – OSTEL OBRA SOCIAL DE PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. – Amparo incidente de regulación de honorarios” (Expte. 2630200/36) de los que resulta que a fojas 334/341, proveniente del Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, comparece el Dr. Ramón Daniel Pizarro, con el patrocinio del Dr. Vallespino, y plantea recurso de apelación en contra del interlocutorio Ochocientos Dieciséis del Quince de Diciembre de Dos Mil Quince, dictado por la Dra. Gabriela Inés Faraudo, que en su parte resolutiva dispone: “1°) Hacer lugar al incidente promovido por el Dr. Ramón Daniel Pizarro en los términos y con el alcance fijado en los considerandos precedentes y, en consecuencia, regular los estipendios profesionales del letrado por su labor cumplida en autos con motivo de la incidencia articulada a fs. 272/273, en la suma de pesos once mil treinta y ocho con diecisiete centavos ($11.038,17). Adicionar la suma de pesos dos mil trescientos dieciocho con un centavo ($2.318,01) en concepto de I.V.A. conforme la condición tributaria acreditada en autos. 2°) Imponer las costas de esta incidencia al Dr. Ramón Daniel Pizarro, conforme la plus petitio inexcusable comprobable en la especie. (conf.art.112 ley 9459) 3°) Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32). 4°) Regular los honorarios profesionales del perito oficial contador Chanquía Víctor Eduardo en la suma de pesos tres mil doscientos noventa y dos con sesenta y cuatro centavos ($3.292,64), con más la contribución prevista por el art. 7, punto b, inc. 2, ley 8349 (modificada por la ley 10050) en la suma de pesos trescientos veintinueve con veintiséis centavos ($329,26), la que deberá depositarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente en la cuenta bancaria que la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba . Regular los honorarios de la perito de control, contadora Angélica Pellarín en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32), los que son a cargo del proponente. Protocolícese y hágase”.- Que de conformidad con la exigencia contenida en la ley arancelaria (art. 121), la interposición de recurso fue fundada. Las razones del cuestionamiento que encontramos en esos fundamentos objetan la regulación practicada y la acusan de equivocada y arbitraria. Sus críticas están representadas en dos agravios que identifica en el punto II, subpuntos A. y B., los que a su vez se exponen en los parágrafos a y b, el primero, y a, b y c, el segundo. En el subpunto A, los argumentos se enderezan a exponer como equivocada la regulación. Para justificar tal afirmación considera error en la base económica utilizada, desde que la actuación profesional cumplida involucra una pretensión autónoma y por lo tanto la razón de la a quo resulta antojadiza. Refiere a que la base surge de la pericia realizada a fojas 243/7 y 346/346 vuelta. Además, sostiene una errónea determinación de la norma arancelaria aplicable por cuanto no hubo incidente alguno.- Que en el segundo agravio (B), impugna la imposición de costas por plus petición inexcusable. Sostiene que es asombrosamente arbitraria la decisión en este punto y que implica un desenfoque con la realidad, encontrando que el razonamiento de la a quo es escueto y con insuficientes argumento. Por otra parte realiza una interpretación de la normativa arancelaria vinculada con el punto en la que destaca la apertura del proceso regulatorio solo exige una estimación fundada, en un trámite que no genera costas. En ese contexto define que la sanción que implica la imposición de costas contenida en la norma no puede solamente sostenerse en la falta de razón, debiendo ser inexcusable. Tampoco debe ser maliciosa. Finalmente reconoce que han considerado en su base la totalidad de la prestación incluida en el trámite del amparo, pero que el criterio de ello es, al menos, opinable, por lo que no existe conducta dolosa, fraudulenta o de mala fe. Formula reserva de caso federal.- Que concedido el recurso mediante decreto del Cuatro de Febrero de Dos Mil Dieciséis (fojas 342) y notificada la contraria en las condiciones impuestas por la ley arancelaria, el Dr. Bernal Cornejo, apoderado de la accionada, con el patrocinio del Dr. Martínez Mansilla, contesta. En su responde destacan que según expusieron en la oportunidad pertinente la pretensión regulatoria ejercida constituía desde el inicio un desatino. La acción, mencionan, se encontraba resuelta, con los honorarios convenidos pagados; siendo lo reclamado sólo una adecuación de la prestación que ya estaba contenida en la decisión. Entiende que no existe crítica razonada de lo dispuesto por la a quo, sin embargo recuerda lo que indica rito para identificar los incidentes. Encuentra que las razones expuestas por la apelante lucen confusas, incongruentes e ilógicas y que el esfuerzo para convertir una simple adecuación en un juicio de conocimiento y pedir por ello un Millón de pesos, resulta una reflexión tardía cuando recibió el pago de honorarios de conformidad. Consecuente de todo ello –reclama pesos Un Millón y se regulan pesos Once Mil- merece el pago de las costas. Pide se impongan las costas de esta instancia.- Que dictado autos, pasan las actuaciones a despacho para resolver.- Y CONSIDERANDO: I).- Que la apelación interpuesta en los términos de la ley arancelaria cuestiona dos aspectos de la decisión. Por un lado lo regulado por encontrar equivocada la base y entender que se regula un trámite autónomo. Por el otro, lo vinculado con la imposición de costas.- Que para tratar estos puntos, necesariamente debemos referir a los antecedentes que motivan esta petición de honorarios que nos ocupa. De acuerdo a las constancias obrantes en el juicio principal – amparo- que fuera remitido por la primera instancia, encontramos que el letrado recurrente patrocinó al señor Juan Carlos Ortiz Fernández en acción de amparo iniciada contra la obra social (OSTEL), reclamando que se suministre y cubran ciertas prestaciones esenciales de personal de enfermería para la atención de su hijo Diego Julián. El trámite culmina por acuerdo celebrado por las partes, que el magistrado interviniente homologa. Entre sus cláusulas consta que, de común acuerdo, dispusieron las partes involucradas que las costas serían a cargo de la accionada y que los honorarios de los letrados intervinientes –entre ellos el aquí recurrente- se establecen en una suma total con más lo correspondiente al I.V.A.. Convienen día y lugar de pago, sin que sobre el punto hubiera cuestionamiento alguno. El convenio fue celebrado y homologado en el año Dos Mil Diez, presentándose en el año Dos Mil Doce el amparista, con el letrado aquí recurrente y solicita modificar el cumplimiento de la prestación a cargo de OSTEL, generándose una breve cuestión que concluyó con un interlocutorio que puso fin al asunto. La pretensión regulatoria se vincula exclusivamente con este último trámite, pues todo lo anterior fue satisfecho en los términos que se acordó oportunamente.- II).- Que delimitada así la cuestión que motivó el pedido de regulación, resulta por demás evidente que la actuación cumplida tiene como base una simple petición de modificación del régimen de prestación en orden al personal que debe cubrir la atención del hijo de los peticionantes. De la cuestión así expuesta, nos resulta claro que no se trata de un asunto que pueda ser razonablemente vinculado con la totalidad de la prestación reclamada en el trámite del amparo que estaba ya concluido. Es por ello que si se hubiera entendido que el requerimiento podía hacerse en forma autónoma, se trataría de una causa sin contenido económico debiendo estarse a los mínimos legales. Pero en autos es la propia parte quien optó por presentarse en autos y solicitar modificación del régimen de cumplimiento en orden al personal. En rigor, la cuestión podía solucionarse con solo una interpretación de la resolución en los términos del 338 del C.P.C.C., pues se trata de una solución que estaba incluida en el concepto de lo acordado, como lo destaca la a quo en el interlocutorio que resuelve el punto, pero es la propia parte la quien opta por presentarla como una cuestión que se suscita durante el cumplimiento del acuerdo. En este sentido, el asunto fue presentado por el propio interesado como una incidencia en la etapa de cumplimiento y la contraria lo asumió en esos términos. Venir en esta instancia regulatoria a invocar una diferente naturaleza del trámite importa no sólo ir contra los propios actos, sino también afectar la preclusión respecto de la calidad que se le reconoció y aceptó al trámite. Que por lo expuesto, es evidente que la pretensión del recurrente implica involucrar en la base cuestiones consideradas en trámites que ya fueron regulados y abonados. De tal modo, aceptar su petición importaría regular nuevamente lo ya cancelado. Es así que, estando estrictamente a lo que fue motivo del recurso en este punto en concreto –de la regulación-, la base no puede ser la que propone el apelante y por lo tanto, al no haber motivo u objeción de entidad, consideramos correcta la utilizado por la a quo. Evidentemente, que tampoco es de recibo el argumento de que estamos ante un supuesto que involucra un proceso autónomo.- Que, en conclusión, el agravio en este aspecto no puede ser recibido. III).- Que en lo que refiere al segundo aspecto, esto es la imposición de costas, recordamos que la ley establece una pauta de carácter objetivo. En ese sentido dispone que serán impuestas al abogado cuando exista plus petición inexcusable o una oposición que exceda lo razonable. En términos ordinarios, hablar de plus petición implica pedir más de lo debido. Para que sea inexcusable, no debe haber una razón atendible que pueda justificar esa petición en más. Por ello es que al referir a la oposición la norma reclama para la imposición de costas, que ella exceda los límites de lo razonable. Se trata de establecer si existe un motivo que razonablemente puede excusar el reclamo en más. Pero, además, al utilizar el término inexcusable, claramente la ley reclama que la parte se hubiera excedido a sabiendas de lo injusto de su petición. En el caso de autos, que involucra una interpretación de la ley, siendo el peticionante un letrado con amplio reconocimiento académico y profesional, de muchos años, la conversión de una simple adecuación de la modalidad de cumplimiento a una cuestión de costos de la prestación acordada, resulta inexcusable y un exceso que no puede explicarse sin aludir a una irrazonable fundamentación. Ello no puede aceptarse del profesional del derecho, fundamentalmente cuando presenta diferencias de tanta magnitud. Es que la exigencia de la norma se satisface en un concepto de racionalidad básica y objetiva, sin necesidad de llegar a una casi imposible acreditación de un dolo específico. La sola comprobación de lo irrazonable y la enormidad de la diferencia, junto con la inclusión de conceptos y cuestiones que sin duda no corresponden, resultan suficientes para definir la base que justifica la imposición de costas.- Que por lo tanto, tampoco podemos acoger el recurso en este punto.- IV).- Que de acuerdo con lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y la decisión impugnada confirmada en todo cuanto decide. Que al sostener en esta instancia la defensa de su posición, a la que confirmamos como inexcusable, también las costas de esta instancia deben imponerse al apelante. La imposición de costas como sanción requiere diferencia entre lo pedido y lo obtenido a la vez que un particular elemento subjetivo en la conducta del letrado. Se requiere un ostensible exceso en el regular ejercicio del derecho (T.S.J., Sala C. y C., Barizabal Izzo, Juan contra Fideicomiso de Urbanización y Loteo La hornilla .- Abreviado – Sent. 35 – 16.04.2013). Es por ello que, la insistencia en apelación de la pretensión excesiva, justifica que en esta segunda instancia se mantenga el criterio y se impongan las costas al apelante, que vuelve a ser vencido.- Que los honorarios correspondientes a la actuación profesional de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla en la tramitación de este recurso, en conjunto y proporción de ley, se establece en el Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40, ley 9459). V).- Que de conformidad con lo expuesto y normas legales invocadasRESOLVEMOS: I).- Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide.- II).- Costas al apelante.- III).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla por la tramitación del presente recurso, en conjunto y proporción de ley, en el Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, según la base que se determine, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40, ley 9459).--- IV).- Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Certifico: que la resolución que antecede se expide en los términos del art. 382 del C. de P. C. atento encontrarse la Sra. Vocal Dra. Martínez de Petrazzini con licencia médica y a mérito de existir mayoría concordante en orden a la cuestión propuesta y la solución de la misma. Of.: 29/06/2016.- Arrambide, Jorge Eduardo Vocal De Camara Ferrer

martes, 14 de junio de 2016

HIPOTECA ABIERTA (falta de determinación de causa fuente) Semanario Juridico


http://www.semanariojuridico.info/jurisprudencia/ver/143

Tribunal: 
Julio L. Fontaine – Raúl E. Fernández

Autos: "Shell, Compañía Argentina de Petróleo SA (Shell Capsa) c/ Julio María Gabriels y otra – Ejecución hipotecaria"

Sentencia Nº: 89


Fecha: 18/11/2003 

Semanario :


Página: 827

EJECUCIÓN HIPOTECARIA 


Formalidades de la hipoteca como derecho real. HIPOTECA ABIERTA. Ausencia de caracteres esenciales. Falta de determinación del crédito “causa-fuente” de la garantía. Hipoteca constituida en garantía del saldo deudor de una cuenta de gestión. NULIDAD 

1- La doctrina enumera ciertos caracteres esenciales de la hipoteca, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, el de especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura, y finalmente que mediante la publicidad -inscripción registral-, adquiere oponibilidad frente a terceros. No debe olvidarse, además, el de la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados, a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; es un carácter natural, es decir, que si bien es una cualidad normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes.
2- La hipoteca constitutiva del derecho real de garantía que se pretende hacer valer en la especie, es nula por vulnerar el principio de especialidad y accesoriedad, en lo que respecta al crédito. En efecto, que la individualización del crédito se refiera al derecho personal no significa que la determinación de sus elementos pueda omitirse, sino todo lo contrario, porque es ese derecho creditorio el que le da vida al derecho real hipotecario (art. 523, 524, 525 y 3131 inc. 2, CC). Por ello, en nuestro derecho, en el que la hipoteca es un derecho real accesorio, que existe en tanto subsiste la obligación principal, se impone que ésta se encuentre suficientemente determinada, en resguardo del propio deudor y de terceros, los cuales deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito garantizado con aquel por el cual se reclama la ejecución y el pago preferente.

3- Si se considera que en nuestro ordenamiento positivo la vulneración de cualquiera de los caracteres esenciales de la hipoteca acarrea su nulidad, el derecho real no será válido si se verifica la violación, ya sea que el vicio se le atribuya a la falta de especialidad en cuanto al crédito por defectos en su determinación o a su carácter de derecho real accesorio, dependiente de un derecho personal no suficientemente determinado.

4- La hipoteca por ser un derecho accesorio no sobrevive a la extinción de la obligación que garantiza -salvo el caso especial de novación, art. 802 y 803, CC-, de lo que se infiere que la individualización del crédito que garantiza adquiere relevancia no sólo a fin de constatar la subsistencia de la deuda y de su garantía, sino que además, debe tratarse de una obligación válida, de la cual la hipoteca deriva su condición jurídica, no pudiendo, por otra parte, ser transmitida la garantía real independientemente de la obligación principal.

5- En la especie, el instrumento que constituye la garantía surge, que "la acreedora" abrió a favor de"el deudor" una cuenta de gestión que sería utilizada como medio de contabilidad de las operaciones que realizaran las partes, cualesquiera que éstas fuesen; explicitando a continuación, que los saldos resultantes de tales constancias serán los que se harán valer a los efectos de la ejecución en caso de incumplimiento. Del examen del instrumento surge que los derechos creditorios a los que accede la hipoteca, garantizándolos, no se encuentran predeterminados en la escritura, ni resultan determinables de las constancias de autos, sino que la pretensión de las partes fue garantizar todas las relaciones negociales entre las partes sin importar su naturaleza, finalidad u origen.

6- La resolución en ataque ordenó llevar adelante la ejecución hipotecaria, fundándose en la posibilidad establecida en el Código de Comercio (art. 786) de garantizar con hipoteca el saldo de una cuenta corriente. Ahora bien, de los expresos términos de la escritura hipotecaria cuya ejecución se pretende en la especie, se desprende que lo que las partes convinieron fue la apertura de una cuenta de simple o de gestión, mero sistema de registración contable, y no la apertura de una cuenta corriente.

7- Si bien no se desconoce la posibilidad de garantizar con hipoteca todo tipo de créditos, aun "obligaciones eventuales", ello no implica su indeterminación, desde que éstas deben ser entendidas como obligaciones que si bien aún no han nacido, sus elementos -sujetos, objeto, causa- y modalidades están predeterminadas, resultando por ello identificables por terceros. Ahora bien, tal requisito -habiendo descartado la existencia de una cuenta corriente-, no resulta satisfecho en la escritura de marras, en garantía de las "distintas operaciones" que realicen las partes en el marco de su "relación comercial", mediante el establecimiento de una suma máxima.

8- Teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos reales, materia en la que está interesado el orden público (art. 2502, CC), por lo cual la indeterminación causal no puede suplirse mediante la voluntad de las partes o la convalidación establecida en el art. 3133, CC, las formalidades exigidas por la ley para su constitución, los efectos que acarrean la inobservancia de tales solemnidades, etc., se concluye que la hipoteca es nula de nulidad absoluta, por vulnerar el principio de especialidad en cuanto al crédito al que accede, expresado en los artículos 3108, 3109 y 3131, CC.

15.338 - C3a. CC Cba. 18/11/03. Sentencia Nº 89. Trib. de origen: Juz. 42a. CC Cba. “Shell, Compañía Argentina de Petróleo SA (Shell Capsa) c/ Julio María Gabriels y otra – Ejecución hipotecaria” 

2a. Instancia. Córdoba, 18 de noviembre de 2003

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En una ejecución hipotecaria el juez de primer grado rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la parte demandada y ordenó llevar adelante la ejecución. Los accionados se alzan en contra de esta decisión dirigiendo su embate en una doble perspectiva: sintéticamente, porque por un lado, entienden que el título base de la presente acción constituye una hipoteca abierta que carece de los requisitos de especialidad y accesoriedad, toda vez que la causa fuente del monto reclamado es una cuenta simple o de gestión; y por otro, se quejan de la valoración que el juez a quo hiciera del certificado contable que completa el título ejecutivo, por cuanto éste no constituiría el mecanismo convenido entre las partes para verificar la existencia, cuantía y detalle de las operaciones efectuadas respecto de la cuenta simple de gestión. Partiendo de estas premisas, corresponde analizar en primer término el agravio referido a la validez de la garantía hipotecaria instrumentada mediante escritura número 602 de 1992, cuestión determinante de cualquier examen posterior. Sobre el punto, a riesgo de parecer sobreabundante, estimo relevante recordar el andamiaje normativo que nos brinda el Código Civil en materia de derechos reales, y en especial, del referido a la hipoteca. La hipoteca, según la letra del Código, es "el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor" (art. 3109 CC). Esta definición, a pesar de las críticas de los autores, nos brinda un primer esbozo de la institución, y resulta completada por los demás artículos que la regulan. La doctrina, por su parte, efectuando un análisis integral de la normativa, enumera ciertos caracteres esenciales de la hipoteca, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, el de especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura, y finalmente que mediante la publicidad -inscripción registral-, adquiere oponibilidad frente a terceros (cfr. Mariani de Vidal, Marina, "Curso de Derechos Reales", T. 3, p. 19 y ss.; Musto, Néstor J., "Derechos Reales", T. IV, p. 34 y ss.). No debe olvidarse, además, el de la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados, a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; es un carácter natural, es decir, que si bien es una cualidad normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes. Las enseñanzas de la doctrina no resultan antojadizas, sino que encuentran fundamentos sólidos en las normas del ordenamiento civil -vg. arts. 3115, 524, 3131, 3132, 2505, 3112, etc. Dentro de este marco, se desprende que ingresando al meollo de la cuestión en recurso, la hipoteca constitutiva del derecho real de garantía que se pretende hacer valer en la especie, es reputada nula por los apelantes por vulnerar el mentado principio de especialidad y accesoriedad, en lo que respecta al crédito. Adelantando opinión, considero procedente la queja. En efecto, con relación a los caracteres de especialidad y accesoriedad de la hipoteca, la doctrina y la jurisprudencia han discutido largamente si el vicio de falta de determinación del crédito "causa-fuente" de la garantía, vulnera el principio de especialidad (postura sostenida en las VII Jornadas de Derecho Civil, reunidas en Bs. As., 1979; Moisset Espanés en Rev. Notarial n. 849, p. 379, diversos fallos de la SCJ Mdza., ED 107, p. 95, 122, p. 662, etc.), o si transgrede la accesoriedad del crédito (Highton, Elena, "Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito", Ed. Ariel, 1981, Causse, Jorge, "Hipoteca y crédito", ED 88, p. 915). La doctora Highton, luego de analizar las concepciones de los autores que incluyen dentro del principio de especialidad la individualización del crédito, llegando algunos a imponer además que se manifieste su causa (entre otros Ripert-Boulager, Planiol, Messineo, Salvat, Lafaille, Alterini, Moisset de Espanés, etc.), diferenciándola de la mayoría de la doctrina alemana, española y parte de la nacional (Borda, Mariani de Vidal, Llerena etc.), que circunscribe el concepto de especialidad a la cantidad a que se extiende la garantía; concluye adhiriendo a esta última, por considerar que los elementos que hacen a la especificación del crédito se refieren al derecho personal garantizado. En este sentido, si bien adherimos a la postura de la doctora Highton, optar por una u otra posición carece en la especie de efectos prácticos, desde que ambas consideran a la determinación del crédito como un elemento esencial para la configuración del derecho real de hipoteca (ya sea que se refiera al principio de accesoriedad o al de especialidad). Efectivamente, que la individualización del crédito se refiera al derecho personal no significa que la determinación de sus elementos pueda omitirse, sino todo lo contrario, porque precisamente es ese derecho creditorio el que le da vida al derecho real hipotecario (arts. 523, 524, 525 y 3131 inc. 2 Cód. Civ.). Por ello, en nuestro derecho, en el que la hipoteca es un derecho real accesorio, que existe en tanto subsiste la obligación principal, imponiendo que ésta se encuentre suficientemente determinada, en resguardo del propio deudor y de terceros, los cuales deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito garantizado con aquel por el cual se reclama la ejecución y el pago preferente (cfr. Highton, Elena, op. cit., págs. 110 y ss). En otros términos, la individualización o determinación del crédito no hace a la especialidad de la hipoteca -cuestión vinculada a la fijación de la responsabilidad hipotecaria, o sea a la responsabilidad garantizada con el derecho real-, sino que se refiere al derecho personal garantizado al que accede; empero tal disquisición carece de efectos prácticos en la especie, por resultar ambos caracteres (especialidad y accesoriedad) esenciales a los fines de la existencia de la hipoteca. Si se considera que en nuestro ordenamiento positivo la vulneración de cualquiera de los caracteres esenciales de la hipoteca acarrea su nulidad, el derecho real no será válido si se verifica la violación, ya sea que el vicio se le atribuya a la falta de especialidad en cuanto al crédito por defectos en su determinación o a su carácter de derecho real accesorio, dependiente de un derecho personal no suficientemente determinado.
Siguiendo esta línea de análisis, cabe puntualizar que la hipoteca, por ser un derecho accesorio, no sobrevive a la extinción de la obligación que garantiza -salvo el caso especial de novación, arts. 802 y 803 Cód. Civ.-; de lo que se infiere que la individualización del crédito que garantiza adquiere relevancia no sólo a fin de constatar la subsistencia de la deuda y de su garantía, sino que además, debe tratarse de una obligación válida, de la cual la hipoteca deriva su condición jurídica, no pudiendo, por otra parte, ser transmitida la garantía real independientemente de la obligación principal. De lo contrario, podría ocurrir, por ejemplo, que un acreedor teniendo más de un crédito contra un mismo deudor, de los cuales sólo uno gozaba de garantía hipotecaria, pretendiese imputar la garantía a otro de plazo menor, vulnerando de esta forma no sólo los derechos del deudor sino también de terceros (Boffi, Luis, "Hipoteca civil", citado por Highton, op. cit., pág. 111). En síntesis, la hipoteca es accesoria de una obligación determinada en todos sus elementos -o de varias- instituida para preservar al acreedor de las consecuencias de una eventual falta de cumplimiento de la obligación que le dio origen. De modo similar, se ha expresado la Cámara Segunda en lo Civ. y Com. de esta ciudad, manifestando que el crédito debe estar determinado de manera tal que al momento de la ejecución no es suficiente probar que existe, sino también que el crédito que se ejecuta es el efectivamente garantizado con la hipoteca (cfr. LL Cba., 1984-1059). Así lo ha entendido asimismo este Tribunal en fallos más recientes (cfr. Sentencias 63 en autos "Bank Boston N.A. Concurso Especial en Bechara Antonio Narciso -Quiebra Propia-" y 117 en autos "Esso Sociedad Anónima Petrolera Argentina - Recurso de Revisión en: Santa Rita Sud SRL- Gran Concurso Preventivo-", ambas de 2002). Efectuadas estas consideraciones, cabe señalar que en la especie, el instrumento que constituye la garantía (escritura 602/92, fs. 10/14 vta.) se limita a expresar: "Que la razón social Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima [...] abrió a favor del Sr. Julio María Gabriels [...] la Cuenta de Gestión individualizada con el Número 3003906-00, en la cual se asientan los importes de las mercaderías que la primera vende al segundo, y por los precios, con los intereses, y dentro de las condiciones de venta que en cada caso especial se convenga, así como las remesas o pagos que "El deudor" efectúa a "La acreedora", como también los restantes débitos originados en las distintas operaciones que se celebran entre las partes" (cláusula primera, primer apartado -la negrita me pertenece-). En otros términos, de la lectura de la citada cláusula surge, que "La acreedora" (Shell CAPSA) abrió a favor del "El deudor" (señor Gabriels), una cuenta de gestión que sería utilizada como medio de contabilidad o registración de las operaciones que realizaran las partes, cualesquiera que éstas fuesen; explicitando a continuación, que los saldos resultantes de tales constancias serán los que se harán valer a los efectos de la ejecución en caso de incumplimiento (cláusula primera, ap. I) in fine). Esta conclusión resulta reafirmada por el apartado tercero de la mentada cláusula, que estableció que "Los hipotecantes", en garantía de los saldos deudores que en cualquier momento pudiera arrojar a favor de Shell CAPSA la Cuenta de gestión mencionada, gravan con derecho real de hipoteca de primer grado y por la suma de cuarenta mil dólares... los siguientes inmuebles...". Es decir que -a riesgo de resultar reiterativo-, la hipoteca garantizaba el saldo deudor de la cuenta de gestión, originado en cualquier operación realizada entre las partes que fuese asentada en la cuenta, ejecutable en el momento que lo estimase conveniente la acreedora (cláusula primera, apartado quinto). Luego del examen de la escritura hipotecaria una conclusión luce ineluctable: las obligaciones o derechos creditorios a los que accede la hipoteca, garantizándolos, no se encuentran predeterminados en la escritura, ni resultan determinables de las constancias de autos, sino que la pretensión de las partes fue garantizar todas las relaciones negociales entre la hoy concursada y la petrolera, que generen un crédito favorable a la segunda, sin importar su naturaleza, finalidad u origen, los cuales serían registrados en una cuenta simple o de gestión. A estas alturas tal vez resulte sobreabundante recordar que en materia de derechos reales rige el orden público, que amén de establecer un numerus clausus (art. 2502 Cód. Civ.), fija las condiciones sustanciales y formales que deben cumplirse a fines de su constitución, las cuales no pueden ser modificadas por la voluntad de los particulares. Retornando a la temática en estudio, en el sublite se torna relevante, la excepción que implica la novación, al principio que afirma que la hipoteca como derecho accesorio sigue la suerte del principal, ya que la resolución en ataque ordenó llevar adelante la ejecución, fundándose precisamente en la posibilidad establecida en el Código de Comercio (art. 786) de garantizar con hipoteca el saldo de una cuenta corriente. Desde este punto de vista cabe recordar que el efecto principal de las cuentas corrientes mercantiles, más allá de la compensación recíproca que sufren las remesas, es la novación de las operaciones que pasan a formar parte de la cuenta corriente, perdiendo cada crédito en ese momento su individualidad, sus elementos determinantes; verbigracia, su carácter privilegiado, plazo, prescripción, y aun naturaleza, transformándose en comercial (Fernández Madrid, Juan Carlos, "Código de Comercio Comentado", Tomo III, p. 1950). Ahora bien, de los expresos términos de la escritura hipotecaria cuya ejecución se pretende en la especie, se desprende que lo que las partes convinieron fue la apertura de una cuenta de simple o de gestión (cláusulas primera y tercera), mero sistema de registración contable, y no la apertura de una cuenta corriente. La cuestión, por otra parte, no se refiere a una mera diferencia de nombre o identificación, sino que posee profundos efectos prácticos: la cuenta corriente mercantil desde el punto de vista jurídico es un contrato en virtud del cual las partes convienen que los créditos y las deudas que arrojen las operaciones que efectúen en un determinado lapso, pierdan su individualidad y se funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor; importando pues, una concesión recíproca de crédito (Fernández, Raymundo / Gómez Leo, Osvaldo, "Tratado de Derecho Comercial" p. 4 y ss). En este sentido, señalamos con la doctrina, que la cuenta corriente mercantil ostenta una característica diferencial, que radica en que en principio cada parte contratante no asume la calidad de deudor o de acreedor, de forma invariable, y un efecto distintivo -ya remarcado-, el de hacer perder la individualidad de cada crédito asentado en la ella, mediante su transformación a través de su novación, convirtiéndose en mero saldo eventual, exigible al clausurarse la cuenta. Las cuentas simples o de gestión, sin embargo, carecen de tales efectos, desde que cada crédito o deuda conserva su individualidad y efectos originarios, y sólo se trata de un método o sistema de contabilidad privado de efectos jurídicos (Fernández / Gómez Leo, op. cit., p. 23 ss). Lo convenido por las partes en autos, no obstante, no reúne las características de una cuenta corriente, no tratándose de una cuestión de calificación legal, ya que se desprende que la petrolera asumió inicialmente la posición de acreedora frente al demandado, suministrándole diferentes tipos de créditos, teniendo su registración en la cuenta de gestión meros efectos contables a los fines de la determinación de un saldo. Esta conclusión por otra parte, no se encuentra en tela de juicio en la especie, sino que se ve reafirmada por el certificado emitido por el contador Weiss (copia de fs. 9) y por la conducta adoptada por las partes durante el pleito, incluso, por las propias manifestaciones de la actora efectuadas en ambas instancias (en la demanda, fs. 17/19, al contestar las excepciones, fs. 40/42, y al contestar los agravios, fs. 66/69). Por otra parte, la pretensión de la actora que estima que el crédito al cual accede la hipoteca se encuentra perfectamente garantizado, que no es otro que "la relación comercial" entre ambas partes y plasmada en la cuenta de gestión, de la que se derivarían créditos eventuales, no resulta suficiente para conmover el resultado del recurso. Sobre el punto, si bien no desconocemos la posibilidad de garantizar con hipoteca todo tipo de créditos, aún "obligaciones eventuales", ello no implica su indeterminación, desde que éstas deben ser entendidas como obligaciones que si bien aún no han nacido, sus elementos -sujetos, objeto, causa- y modalidades están predeterminadas, resultando por ello identificables por terceros. Ahora bien, tal requisito -habiendo descartado la existencia de una cuenta corriente-, no resulta satisfecho en la escritura de marras, en garantía de las "distintas operaciones" que realicen las partes en el marco de su "relación comercial", mediante el establecimiento de una suma máxima. En este sentido, la afirmación de la actora, que citando doctrina en su abono, entiende que la causa fuente de la obligación se encuentra determinada en la escritura, siendo la relación de suministro reflejada en la cuenta de gestión, no resulta respaldada por las cláusulas hipotecarias, que contienen expresiones mucho más laxas y amplias, pudiendo enmarcarse dentro de ellas ("distintas operaciones"), cualquier tipo de contrato o de relaciones, y no sólo el de suministro. Por el contrario, lo estipulado en las cláusulas precitadas torna irrealizable la determinación de los créditos al librar a la voluntad de las partes no sólo la existencia de las obligaciones (constituyéndose en "obligaciones eventuales"), sino también los elementos (sujetos, causa, en sentido de causa-fuente, objeto de la prestación y su magnitud o entidad) que las constituirán, los cuales quedan absolutamente indeterminados, ejerciendo en este punto, la voluntad del acreedor hipotecario una fuerza preponderante. Incluso, en supuestos en que se encontraba discutida la existencia o no de una cuenta corriente como obligación garantizada, la jurisprudencia ha considerado que no parece arbitrario afirmar que la expresión "deudas que actualmente tengan contraídas o contraigan en el futuro", no está referida sólo a una cuenta corriente (que en caso de estar individualizadas resultan válidas, art. 786, Cód. Com.), sino a todas las deudas que por cualquier razón llegue a tener el deudor con el acreedor, siendo esa, precisamente, la cláusula que impide el rango de avance y compromete indefinidamente el inmueble del deudor (SC. Mdza, en autos: "Pirelli Neumáticos SAIC", ED, 2000-IV, p. 422); y que, no resulta posible al Tribunal concretar la suplencia de las designaciones faltantes para la validez del gravamen en el caso de enumeraciones ejemplificativas de contratos bancarios, efectuadas a continuación de la enunciación genérica (del mismo Tribunal, en autos "Banco de Previsión Social", citado supra); y respecto de una hipoteca caracterizada como "de seguridad", que garantiza el saldo de una cuenta corriente comercial, que "no interesa que la posibilidad de que la convención se perfeccione o que el evento que sobrevenga resulte más o menos probable en tanto existan intereses merecedores de tutela; pero lo que se exige, en todos los casos, es que la relación jurídica de la cual puedan derivarse los efectos vinculantes se encuentre en forma actual, o sea coetánea con la convención hipotecaria, debidamente descripta o perfilada en todos sus elementos esenciales." (CCC y CA San Francisco, Sent. 23/00, en autos: "La Piamontesa", Semanario Jurídico, T. 83, p. 759). A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos reales, materia en la que está interesada el orden público (art. 2502 Cód. Civ.), por lo cual la indeterminación causal no puede suplirse mediante la voluntad de las partes o la convalidación establecida en el art. 3133 del ordenamiento civil, las formalidades exigidas por la ley para su constitución, los efectos que acarrean la inobservancia de tales solemnidades, etc., se concluye que la hipoteca es nula de nulidad absoluta, por vulnerar el principio de especialidad en cuanto al crédito al que accede, expresado en los artículos 3108, 3109 y 3131 del Código Civil.Como se sabe, dadas las características de nuestro sistema registral que es declarativo, no convalidante, y donde no se consagra el principio de fe pública registral, en el derecho argentino todas las hipotecas se asimilan –precisamente- a las de seguridad, en atención a su carácter rigurosamente accesorio (cfr. Highton Elena I. “Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito” 2ª edic., Edit. Depalma, Bs. As., año 2000, págs. 121/122). Por último, la referencia que efectúa la actora en cuanto a que el primer agravio del apelante resulta de una confusión, ya que lo que pretende ejecutarse no es la cuenta de gestión -sino la hipoteca-, por lo tanto no corresponde analizar si es título ejecutivo, no se condice con lo manifestado por el demandado, desde que el planteo, efectivamente se vincula hacia la escritura -título ejecutivo-, que es precisamente donde se establece como causa fuente del crédito garantizado a la cuenta de gestión. En lo tocante al segundo de los agravios, en atención a las consideraciones vertidas, se torna abstracto, razón por la cual obviaré su tratamiento particular.

El doctor Raúl E. Fernández adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, por cuya razón se omite el estudio por parte del Dr. Jorge Miguel Flores, el Tribunal,

RESUELVE: Admitir la apelación y en consecuencia revocar el decisorio en recurso y las regulaciones de honorarios practicadas, dejando sin efecto la ejecución ordenada. Con costas.

Julio L. Fontaine – Raúl E. Fernández