martes, 16 de agosto de 2011

Fideicomiso testamentario. ¿Cómo evitar el fraude a la legítima, a los acreedores y a las incapacidades para suceder?. Autor: Medina, Graciela Fuente: JA 1995‑III‑705



Fideicomiso testamentario. ¿Cómo evitar el fraude a la legítima, a los acreedores y a las incapacidades para suceder?.
Autor: Medina, Graciela
Fuente: JA 1995‑III‑705
                                                   
SUMARIO: I. Fideicomiso testamentario y sustitución fideicomisaria.‑ II. De las diferentes fuentes de las normas.‑ III. Concepto de fideicomiso testamentario.‑ IV. Diferencia entre el fideicomiso sucesorio y la sustitución fideicomisoria.‑ V. ¿Es el fideicomisario un sucesor del testador?‑ VI. La cuestión en el derecho español.‑ VII. La situación en nuestro derecho.‑ VIII. De los principios sucesorios que ha de respetar el fideicomiso testamentario.‑ IX. Nulidad del fideicomiso testamentario sobre la universalidad de la herencia o sobre una cuota parte de la misma.‑ X. Nulidad del fideicomiso que afecta la legítima.‑ XI. Nulidad del fideicomiso en fraude a los acreedores del heredero.‑ XII. Nulidad del fideicomiso en contra de las incapacidades para suceder.‑ XIII. Nulidad de la institución fideicomisaria.‑ XIV. Validez de la sustitución fideicomisaria si el instituido en primer lugar premuere al testador.‑ XV. De la colación de lo recibido como beneficiario de un fideicomiso.‑ XVI. Conclusiones

I. FIDEICOMISO TESTAMENTARIO Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
La ley 24441, denominada de "Financiamiento de la Vivienda y de la Construcción", reglamenta el fideicomiso y permite su constitución por testamento. Expresamente dispone el art. 3   :
"Fideicomiso también podrá constituirse por testamento, extendido en algunas de las formas previstas por el Código Civil, el que contendrá al menos las enunciaciones requeridas por el art. 4".
El fideicomiso es el contrato por el cual una de las partes (fiduciante) transmite la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra persona (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de un tercero (beneficiario) y al cabo de un plazo o condición transfiere la propiedad al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
La esencia del fideicomiso radica en transmitir la propiedad de una cosa a una persona, para que éste la transmita a un tercero. La transmisión de la propiedad primero a una persona para ser transferida a un tercero, tropieza en materia testamentaria con el inconveniente de la prohibición de la sustitución fideicomisaria contenida en los arts. 3723   y 3724 CC. y explicitada en la nota a este último.
El art. 3723 concretamente dispone:

"El derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a este un sucesor".
Por su parte el art. 3724 CC.   establece que:
"El testador puede subrogar a alguno al heredero nombrado en el testamento, para cuando este heredero no pueda o no quiera aceptar la herencia. Solo esta clase de sustitución es permitida en los testamentos".
Por su parte el codificador en la nota al art. 3724 estableció que:
"Con excepción de la vulgar abolimos todas estas instituciones. La fideicomisaria que es la principal y la única que por los escritores franceses se llama sustitución, tiene el carácter particular de la carga que impone al heredero de devolver a su muerte los bienes al heredero instituido estableciéndose un orden de sucesión en las familias. Esta sustitución es un obstáculo inmenso al desenvolvimiento de la riqueza. Tiene lo que se creía una ventaja, la conservación de los bienes, pero para esto es preciso una inmovilidad estéril en lugar del movimiento que da la vida a los intereses económicos".
Atento a que por un lado tenemos una ley que permite la constitución de fideicomiso por testamento y por otro lado tenemos una legislación y todo un desarrollo jurisprudencial y doctrinario que prohíben la sustitución fideicomisaria, resulta necesario realizar una interpretación integradora de los preceptos del Código Civil y de las normas sobre fideicomiso, para determinar los límites y los alcances de este último.

II. DE LAS DIFERENTES FUENTES DE LAS NORMAS
El fideicomiso tiene sus orígenes en Roma y está unido a la figura del testamento. En efecto en el derecho romano se entendía por fideicomiso, la herencia o parte de ella que el testador ruega transmitir a otro (1).
Nace vinculado al principio de la buena fe, ya que en un comienzo el cumplimiento del encargo quedaba librado a la probidad de aquel a quien se le realizaba, de ahí el nombre que quiere decir tanto como "cometido de fe". No había acción para obligar al heredero instituido a que entregara los bienes a la persona querida por el causante. Más tarde, ya en la época de Augusto, se abrió a los verdaderos herederos una acción para que entregaran los bienes al verdadero destinatario.
Con el correr del tiempo el fideicomiso tuvo como consecuencia la inmovilización de los bienes y permitió que durante años las fortunas se mantuvieran en manos de una misma familia.
La institución del fideicomiso y de la primogenitura permitieron que durante la edad media los patrimonios de las grandes familias no se dividieran. Ello trajo un sinnúmero de abusos y se identificó con un régimen feudal por lo que la revolución francesa lo prohibió por decretos del 25/10/1792 (2) en aras de la igualdad de los hijos y en procura de evitar el sistema feudal de transmisión o inmovilización de los patrimonios. Estos principios, revolucionarios en lo que hace a la prohibición de la sustitución fideicomisoria por testamento, fueron mantenidos por el Código francés en el art. 896 (3).
Nuestro codificador siguió en el tema al Código Napoleónico y prohibió la posibilidad de la sustitución fideicomisaria con el objeto de impedir la inmovilización de los patrimonios, ya que como lo vimos en la nota transcripta Vélez identificaba el fideicomiso como una imposibilidad de desarrollo de la economía, que genera una inmovilidad estéril, la que impide el movimiento que da la vida a los intereses económicos" (nota al art. 3724).
En definitiva cuando Vélez prohíbe la sustitución fideicomisoria lo hace teniendo en cuenta los antecedentes romanos y franceses.
En cambio el legislador de 1995 cuando regula sobre el fideicomiso no tiene en cuenta los mismos antecedentes, ni los mismos fines.
La fuente mas lejana del régimen de fideicomiso se encuentra en el trust inglés, cuyo origen está en los Uses (4). El use apareció en Inglaterra en el siglo XII y su palabra no deriva del término latino usus, sino del también latino opus (5), es decir "para las necesidades de". De allí se generó el trust que es uno de los aportes angloamericanos mas importantes al mundo del derecho.
El Trust en definitiva responde al siguiente esquema: una persona, el constituyente del trust (settlor of the trust) estipula que determinados bienes serán administrados por uno o varios "trustees" en interés de una o varias personas, el o los "cestuis que trust" (6).
El trust permite una diversidad de finalidades y fundamentalmente se ha vinculado de modo estrecho a los negocios de la vida moderna; después del contrato de sociedad, es la forma normal de constitución de empresas, que pasa a primer plano cuando las relaciones a establecerse son demasiado delicadas o novedosas para coordinarse si se emplean las figuras convencionales. Se utiliza con frecuencia el trust en operaciones sobre bienes raíces, como en el caso de urbanizaciones, edificios para oficinas, departamentos "en cooperativa" (equivalentes al condominio); sirve también como contrato accesorio de garantía, en la cesión de bienes a favor de acreedores y en la emisión de obligaciones de empresas comerciales; además, ha tenido el trust muchas otras derivaciones en la actividad mercantil y financiera, "el trust de inversión", el de voto, el de equipo ferroviario, y el "recibo de trust", son ejemplos de ellas. En otro orden de actividades, el trust ha simplificado la canalización de enormes recursos, principalmente para fines de beneficencia e interés social (7).
En la adaptación del trust a los sistemas romanistas, como el nuestro, no se logra una traslación completa de la institución angloamericana en su integridad porque en los sistemas romano germánicos falta el antecedente básico de la distinción entre equidad y derecho estricto y la forma doble de la propiedad que de ello deriva y falta también el cuerpo jurisprudencial y doctrinario que se ha venido elaborando durante siglos, lo que no puede incorporarse en una ley por buena que sea sin afectar sus características de generalidad y concisión.
Con estas limitaciones el fideicomiso es una realidad que permite una impresionante cantidad de aplicaciones que excede con creces las predicciones hechas por los legisladores.
Las fuentes más cercanas que se tuvieron en miras cuando se dictó la ley sobre fideicomiso, fueron las legislaciones hispanoamericanas sobre el tema que ya habían adaptado las peculiaridades del trust al régimen romano germano de propiedad, entre ellas el Código de Comercio de Colombia, la Ley General de Títulos y Operaciones de Mexico y la ley 17/1941 de la República de Panamá, las disposiciones del Código Civil de Quebec (art. 1260 y ss.). Como así también el Proyecto de Ley de Fideicomiso del Poder Ejecutivo elevado al Congreso de la Nación el 24 de julio de 1986, y el Proyecto de Reformas al Código Civil realizado por la Comisión designada por decreto 468 de 1992   .
Vemos pues que las fuentes de la prohibición del art. 3724   son absolutamente diferentes a las de la ley 24441   , y advertimos también que el peligro que Vélez veía en la sustitución fideicomisaria de impedir el crecimiento de la economía, no se da en el fideicomiso, instituto que por su plasticidad no atenta contra la velocidad de las traslaciones económicas, sino que coadyuva a ellas.

III. CONCEPTO DE FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
El fideicomiso testamentario existirá cuando una persona (causante‑fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (sucesor fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designa en el testamento (beneficiario) y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al beneficiario o al fideicomisario.

IV. DIFERENCIA ENTRE EL FIDEICOMISO SUCESORIO Y LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISORIA
Para determinar la diferencia entre el fideicomiso sucesorio y la sustitución fideicomisoria previo a todo hay que definir qué es la sustitución fideicomisoria y cuáles son sus requisitos fundamentales:
Hay sustitución fideicomisoria cuando una persona es llamada a la herencia a continuación de otra (8); es decir cuando el testador pretende darle un heredero a su heredero.
Los requisitos para que haya sustitución fideicomisoria son tres (9):
1) Una doble institución de heredero respecto de los mismos bienes, a título de propiedad y en virtud de una voluntad única;
2) Obligación de conservar los bienes impuesta al primer heredero para restituirlo a su muerte al segundo;
3) Orden sucesivo, ya que la obligación de constituir se refiere al momento de la muerte del primer heredero.
En el fideicomiso no se da el último de los tres requisitos, porque el traspaso de los bienes del fiduciario al fideicomisario no depende de la muerte del fiduciario, sino de un plazo, el que nunca podrá ser superior a 30, años salvo que el beneficiario sea un incapaz, o una condición que no podrá ser la muerte del fiduciario porque sino sería una sustitución fideicomisaria y por lo tanto prohibida.
El Superior Tribunal Español en sentencia del 30 de octubre de 1944 ha distinguido los fideicomisos de la sustitución fideicomisaria y ha establecido que esta última es una modalidad de aquélla. Así ha dicho que entre las modalidades del fideicomiso se encuentra el fideicomiso sucesivo, perpetuo temporal (del cual son derivados el fideicomiso familiar romano y la moderna sustitución fideicomisaria de llamamientos limitados).
Cierto es que muchas veces puede no resultar fácil determinar en qué casos se está frente a una sustitución fideicomisaria y no frente a un fideicomiso. En el derecho español se dan dos criterios claves (10):
1) Que el fiduciario en los fideicomisos propiamente dichos sólo actúa de medio para que el fideicomisario reciba los bienes.
2) En los verdaderos fideicomisos el aplazamiento de la entrega se establece en interés del fideicomisario o beneficiario, mientras que en las sustituciones fideicomisarias se establece en favor del instituido sujeto a restitución, quien entre tanto es favorecido con la titularidad de los bienes.
Por nuestra parte consideramos que el criterio clave para distinguir el fideicomiso de la sustitución fideicomisaria está relacionado con la muerte; si la propiedad ha de pasar del fiduciario al fideicomisario a la muerte del fiduciario hay una sustitución fideicomisaria, porque se ha nombrado un heredero al heredero, pero si está sujeto a un plazo o una condición diferente a la muerte se está en presencia de un fideicomiso permitido por la ley.
De lo expuesto surge que habrá sustitución fideicomisaria cuando se le imponga un sucesor a un heredero, pero no la habrá si se lega un bien determinado en calidad de fideicomiso, para que el legatario‑fiduciario lo administre en beneficio de un tercero y al cabo de un plazo o condición (diferente a la muerte) lo transfiera al beneficiario o al fideicomisario.

V. ¿ES EL FIDEICOMISARIO UN SUCESOR DEL TESTADOR?
La cuestión de si el fideicomisario es o no un sucesor del testador tiene mucha importancia práctica:
a) Para determinar si la aptitud para suceder ha de tenerse respecto del fiduciario o del fideicomitente;
b) Para precisar si desde el momento de la muerte del causante el fideicomisario adquiere un derecho que puede traspasar a sus herederos (por ser sucesor del causante). O si el fideicomisario es sucesor del fiduciario, en cuyo caso tal derecho solo será trasmisible a los herederos del fideicomisario si éste sobrevive al momento de vencimiento del plazo o de cumplimiento de la condición.

VI. LA CUESTIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL
En el derecho español se acepta la sustitución fideicomisoria y también el fideicomiso a plazo o condición, que es la figura similar al fideicomiso que acepta nuestra legislación.
En el fideicomiso a plazo o a condición, los españoles aceptan que tanto el fiduciario como el fideicomisario son sucesores del testador.
Lledo Yague lo explica con el siguiente ejemplo:
testador A
C fideicomisario
B fiduciario
Tanto B como C han de sobrevivir a A para que puedan recibir y transferir sus derechos.
El testamento no es testamento del fiduciario, sino del fideicomitente, por lo cual la aptitud para suceder la debe tener el fideicomisario, no respecto al fiduciario sino al fideicomitente.
En ese orden de ideas concluye Lledo Yague: "El fideicomisario C adquiere la expectativa de su derecho cuando muere A, a quien ha de sobrevivir inexcusablemente; sin embargo no es requisito sustancial que tenga que sobrevivir al fiduciario, por lo que sobreviviendo al testador fideicomitente, aún cuando premuera al fiduciario pasará, cuando se cumpla el plazo o la condición, no al fiduciario sino a los herederos del fideicomisario".
Cuando se abre la sucesión del fideicomitente el fideicomisario recibe cuando es a plazo un derecho seguro, porque es seguro que el tiempo va a transcurrir; derecho que por ser seguro se transfiere a los herederos del fideicomisario. Por ejemplo, si se estipuló un fideicomiso por testamento por el cual Juan va recibir la propiedad fiduciaria por cinco años, luego de los cuales deberá entregársela a Pedro. Si Pedro muere antes de los cinco años su derecho se transmite a sus herederos.
La situación es diferente cuando se trata de un fideicomiso condicional, porque hasta que la condición no se cumple la expectativa no se transmite a sus herederos, por lo cual éstos no la reciben si aquél muere antes del cumplimiento de la condición (11).

VII. LA SITUACIÓN EN NUESTRO DERECHO
Creemos que en nuestro derecho también el fideicomisario debe ser tenido como un sucesor del fideicomitente, y por lo tanto la capacidad para recibir está relacionada con el fideicomitente y no con el fiduciario.
También consideramos que como es un sucesor mortis causa del fideicomitente, después de la apertura de la sucesión transmite sus derechos eventuales a sus herederos, salvo pacto en contrario.
Ello surge claro de la ley de fideicomiso, art. 2   , que dice:
"Si ningún beneficiario legara a existir se entenderá que el beneficiario es el fideicomisario.... El derecho del beneficiario puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte salvo disposición en contrario del fiduciante".
Por otra parte el art. 26 de la ley 24441   establece:
"Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario estará obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores, otorgando los instrumentos y contribuyendo a las inscripciones registrales que corresponda".
El artículo transcripto no deja lugar a duda de que el fideicomisario traspasa sus derechos a sus herederos si muere antes de vencido el plazo establecido.
Zannoni entiende en cambio que el fideicomisario no es sucesor del causante; expresa: "En la sustitución fideicomisaria hay dos sustituciones con vigencia sucesiva. En los fideicomisos singulares hay una institución en beneficio de un tercero ‑estipulación en favor de un tercero‑ y el destino final de los bienes fideicomitidos (al beneficiario o a un fideicomisario) integra los términos de la estipulación de modo que ese destinatario final no es un sucesor del causante o testador sino un adquirente del fiduciario, obligado personalmente a transmitir bienes que el recibió como propietario fiduciario" (12).
Creemos que si el fideicomisario fuera un mero adquirente del fiduciario, no se le podrían aplicar las incapacidades para suceder y de esta forma se vulneraría el régimen de incapacidades testamentarias.
Cierto es que el fideicomisario no recibe la propiedad del testador sino del fiduciario, pero también es cierto que el legatario recibe la cosa del heredero y no por eso deja de ser un sucesor a título particular del causante.
Además puede observarse que en el legado a plazo o a condición hay un cierto período entre la muerte del causante y la entrega de la cosa por parte del heredero al legatario y no por ello se le niega al legatario el carácter de sucesor del causante.
Igual ocurre en el fideicomiso testamentario; el fideicomisario es un sucesor a título particular del causante que va a recibir la propiedad después de vencido un plazo o cumplida una condición, pero para recibirla deberá tener la capacidad necesaria con respecto a la persona del testador para recibir por testamento.
Pero también hay sucesores mortis causa a título singular, que son los legatarios, que suceden al causante en la cosa en particular. Este caso tampoco se puede asimilar al fideicomisario, quien recibe la propiedad del fiduciario. Diferente es el supuesto del legado de usufructo en el cual el heredero desde la muerte del causante recibe la nuda propiedad, es decir lo sucede y lo único que recibe del usufructuario es el uso y goce. Explica Zannoni: "En la sustitución fideicomisaria hay dos sustituciones con vigencia sucesiva. En los fideicomisos singulares hay una institución en beneficio de un tercero ‑estipulación en favor de un tercero‑ y el destino final de los bienes fideicomitidos (al beneficiario o a un fideicomisario) integra los términos de la estipulación de modo que ese destinatario final no es un sucesor del causante o testador sino un adquirente del fiduciario, obligado personalmente a transmitir bienes que él recibió como propietario fiduciario" (13).
Coincidimos con Zannoni en que la institución del fideicomiso es similar a la estipulación en favor de un tercero, porque en ambos casos se establece un beneficio en favor de una tercera persona. Con la diferencia de que la estipulación en favor de terceros supone la existencia de éste al tiempo de la constitución, mientras que el fideicomiso puede constituirse en favor de quien no exista al tiempo del testamento (art. 2 ley 24441   ).

VIII. DE LOS PRINCIPIOS SUCESORIOS QUE HA DE RESPETAR EL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO
Como el fideicomiso testamentario ha sido instaurado en un régimen sucesorio de orden publico, su implementación debe coordinarse con el mismo. Y para que el fideicomiso sea válido debe respetar aquellos principios que son inmodificables por la voluntad de las partes.
Entre estos standards han de respetarse los siguientes:
a) El sistema de legítimas (arts. 3591   y ss. CC.);
b) El régimen de incapacidades para suceder (arts. 3736   , 3737, 3738, 3739, 3740, 3664   , 3686   );
c) La imposibilidad de poner gravámenes o condiciones a las porciones legítimas (art. 3598   );
d) La prohibición de las sustituciones fideicomisarias (arts. 3723   , 3724   );
e) La prohibición de no enajenar (art. 3732 CC.   );
f) El principio que la herencia se transmite a la muerte del causante.
Establecido el concepto de fideicomiso testamentario, su diferencia con la sustitución fideicomisaria y los principios que éste ha de respetar estamos en condiciones de enumerar algunos supuestos en los cuales el fideicomiso testamentario será nulo.

IX. NULIDAD DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO SOBRE LA UNIVERSALIDAD DE LA HERENCIA O SOBRE UNA CUOTA PARTE DE LA MISMA
Para que exista fideicomiso testamentario el causante debe haber individualizado el bien objeto del fideicomiso o descripto los requisitos o las características que deben reunir los bienes.
Cabe preguntarse si se podría constituir un fideicomiso sobre una cuota parte de la herencia o sobre la universalidad de la misma.
Consideramos que no se puede constituir un fideicomiso sobre la universalidad de la herencia o sobre una parte. Y que de constituirse éste será nulo, por:
a. Prohibición de constitución sobre una universalidad que surge de la ley de fideicomiso.
El art. 4 de la ley 24441   establece que el fideicomiso se debe constituir sobre bienes determinados, lo que excluye la constitución sobre una universalidad o sobre una parte alícuota de un patrimonio.
Podría pensarse que es posible la constitución de un fideicomiso sobre la universalidad de los bienes de la herencia, aplicando el segundo punto del párrafo a) del art. 4 de la ley 24441   que dice:
"En caso de no resultar posible la individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, constará la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes".
En ese caso podría sostenerse que se puede nombrar heredero a Juan y entregarle a él todos los bienes que existan a mi muerte luego del pago de las deudas de la sucesión.
Creemos que en el caso no es posible hablar de fideicomiso porque no hay una descripción de las características de los bienes.

X. NULIDAD DEL FIDEICOMISO QUE AFECTA LA LEGÍTIMA
Si existen herederos forzosos el fideicomiso sólo podrá ser constituido sobre la parte de libre disposición, porque lo contrario violentaría la legítima.
Es decir que a un heredero forzoso no se le puede obligar a recibir una propiedad fiduciaria, porque ello implicaría someter su legítima a una condición o a una carga que se encuentra prohibida por la ley en el art. 3598 CC.   , que dice:
"El testador no podrá imponer gravámenes ni condición alguna a las porciones legítimas declaradas en este título. Si lo hiciere se tendrán por no escritas".
Ello implica que mientras exista un sistema de legítimas tan alto en nuestro Código Civil, la utilidad del fideicomiso por testamento será de muy escaso valor. Resulta más conveniente la constitución de fideicomiso por contrato, porque a la muerte del constituyente los herederos deberán esperar que finalice el plazo fijado en el contrato para recibir la propiedad de la cosa.

XI. NULIDAD DEL FIDEICOMISO EN FRAUDE A LOS ACREEDORES DEL HEREDERO
Puede ocurrir que el causante, a sabiendas de que un heredero tiene muchos acreedores, prefiera no transmitirle la herencia sino constituir un fideicomiso en su favor para evitar que sus bienes se constituyan en prenda común de sus acreedores.
En este supuesto debemos distinguir si se trata de un heredero forzoso o no forzoso. A saber:
a) Heredero forzoso
En el supuesto de que el fideicomiso vulnere el derecho a la legítima del heredero forzoso, los acreedores del fideicomisario pueden subrogarse en los derechos de su deudor e impugnar el fideicomiso.
b) Heredero no forzoso
Si se trata de un heredero no forzoso, como el testador no está obligado a dejarle ningún bien, los acreedores no podrán impugnar la institución del fideicomiso.
Si el fideicomisario es también beneficiario sus acreedores podrán ejercer las acciones que le correspondan sobre los frutos de los bienes fideicomitidos.
Si el fideicomisario no es beneficiario, sus acreedores sólo podrán cobrarse cuando le sea transmitida la propiedad dada en fideicomiso.
En ello es de aplicación el art. 15 de la ley 24463   , que establece que:
"Los bienes fideicomitidos quedarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del fiduciario. Tampoco podrán agredir los bienes fideicomitidos los acreedores del fiduciante, quedando a salvo la acción de fraude. Los acreedores del beneficiario podrán ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos".

XII. NULIDAD DEL FIDEICOMISO EN CONTRA DE LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER
Puede ocurrir que se constituya un fideicomiso en favor de una de las personas que el Código considera incapaces de suceder, por ejemplo en favor del escribano que actuó en el testamento o de los testigos.
El fideicomiso testamentario tiene como objeto muchas veces vulnerar el régimen de incapacidades para suceder. El problema se presenta cuando el fideicomiso es oculto o cuando la institución de heredero encubre una fiducia cum amico (14).
En el derecho español se ha señalado que la fiducia en fraude a la ley requiere los siguientes requisitos: 1) que sea oculta; 2) que el heredero se hubiere comprometido secretamente dando caución de restituir; 3) que la restitución tenga como destinatario a una persona incapaz.
En este caso, el problema se encuentra en la prueba, ya que el fideicomiso es secreto u oculto; en doctrina se señala que puede provenir de la correspondencia indubitada del testador que no reúna los requisitos de un testamento ológrafo.
Consideramos que el fideicomiso que vulnera las incapacidades para suceder es nulo de nulidad relativa.

XIII. NULIDAD DE LA INSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 3723   y 3724 CC. la sustitución fideicomisaria es nula. El problema reside en determinar cuál es el efecto que tiene este tipo de sustitución con referencia al primer instituido.
En el Código Civil francés se establece que es nula "la disposición" que contiene una institución fideicomisaria. Es decir que en Francia si el testador impusiese un sucesor a su heredero el instituido en primer lugar no tendría ningún derecho.
En cambio en nuestro derecho el art. 3730 dispone:
"La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica la validez de la institución del heredero, ni los derechos del llamado antes".
Por lo tanto en nuestro derecho el heredero instituido en primer lugar recibirá la herencia y los efectos de la nulidad se limitarán a no darle validez a la cláusula por la que se designa un sucesor a su heredero (15).

XIV. VALIDEZ DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA SI EL INSTITUIDO EN PRIMER LUGAR PREMUERE AL TESTADOR
La cuestión radica en determinar qué valor tiene la sustitución fideicomisaria cuando el instituido en primer lugar premuere al testador.
Consideramos que en este caso el instituido en segundo lugar tiene vocación hereditaria, porque como bien explica Zannoni: "Sin embargo, la circunstancia de que el instituido en primer término haya prefallecido al testador provoca como consecuencia práctica que el sustituto aparezca llamado en las condiciones que la ley admite para su sustitución vulgar (arg. art. 3724): pues, en efecto, en este caso el llamado en primer término no puede aceptar la herencia ya que su vocación es puramente hipotética en razón del prefallecimiento. Y, entonces, el sustituto tiene vocación actual al momento de la apertura de la sucesión y nada impide reconocerle su vocación, pues la vinculación de los bienes a su indisponibilidad en cabeza del primer instituido ya no existe. Creemos que este razonamiento es suficiente para considerar que la premuerte del instituido en primer término provoca una suerte de conversión de la disposición testamentaria ineficaz respecto al sustituto. La sustitución fideicomisaria queda reducida en sus efectos prácticos a una sustitución vulgar permitida por ley" (16).

XV. DE LA COLACIÓN DE LO RECIBIDO COMO BENEFICIARIO DE UN FIDEICOMISO
La cuestión consiste en determinar si los herederos forzosos deben colacionar lo recibido como beneficiarios de un fideicomiso constituido por el causante.
Consideramos que lo que recibe el heredero forzoso como beneficiario de un fideicomiso debe ser colacionado, en virtud del principio de que toda liberalidad debe ser colacionada, salvo las que no fueren donaciones.
El problema se presenta con el art. 1791 inc. 8 CC.   que considera que no son donaciones:
"Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente, pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas".
En virtud de dicho artículo podría llegar a pensarse que el beneficiario de un fideicomiso como no recibe el dominio de la cosa no está obligado a colacionar los frutos. Pensamos que esta posición es errónea ya que, doctrinariamente se ha aceptado que el usufructuario debe colacionar los frutos naturales y este razonamiento es aplicable para el beneficiario del fideicomiso. Hay que tener en cuenta que el inc. 8 se ha dejado solamente para los actos de comodato o préstamo de uso que no comprende los frutos de la cosa.
Ello surge de la nota al art. 2255 donde el codificador señala que los frutos del bien dado en comodato son donaciones.
En definitiva se deberían colacionar las liberalidades que se han recibido en virtud de un contrato de fideicomiso.

XVI. CONCLUSIONES
1. En la constitución de fideicomiso por testamento ha de respetarse: a) El sistema de legítimas (arts. 3591   y ss. CC.); b) El régimen de incapacidades para suceder (arts. 3736   , 3737, 3738, 3739, 3740, 3664   , 3686   ); c) La imposibilidad de poner gravámenes o condiciones a las porciones legítimas (art. 3598   ); d) La prohibición de las sustituciones fideicomisarias (arts. 3723   , 3724); e) La prohibición de no enajenar (art. 3732 CC.   ).

2. Es nulo el fideicomiso testamentario sobre la universalidad de la herencia o sobre una cuota parte de la misma, porque vulnera el art. 4 ley 24441   .
3. Existiendo herederos forzosos el fideicomiso sólo puede establecerse sobre la cuota de libre disposición, siendo nulo el que vulnere el derecho de legítima.
4. El fideicomisario es un sucesor del testador, por lo tanto el fideicomiso testamentario realizado a favor de quien es incapaz de recibir por testamento es nulo.
5. Los acreedores del heredero forzoso que ven vulnerada la legítima de su deudor por la constitución de un fideicomiso pueden subrogarse en las acciones del legitimario para defender la legítima
6. Los acreedores del heredero no forzoso que es beneficiario de un fideicomiso solo pueden ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos.
7. Las sustituciones fideicomisorias son nulas salvo que el instituido en primer lugar pre muera al testador.

NOTAS:
(1) Vallet de Goytisolo, Juan, "Panorama del derecho de Sucesiones", Fundamentos ob. cit., T. I, p. 212.
(2) Con el perjuicio de que al igual que todo el régimen sucesorio se impuso retroactivamente, conf. Ripert de Boulanger, ob. cit.; t. X, vol. II, p. 45.
(3) Ripert ‑ Boulanger, ob. cit., p. 87.
(4) Los Uses surgen en el siglo XII en Inglaterra. Consistían en una transmisión de tierras por acto entre vivos o en forma testamentaria a favor de un prestanombre (feofee to use) quien las poseería en favor de un beneficiario (cestui que use). Esta institución fue muy utilizada por los cruzados y ella dio origen al trust. Hay que tener en cuenta que el Trust se desarrolló en el marco de una doble jurisdicción, la de equidad y la del Common Law que es desconocida en el marco de los países romanistas, lo que ha impedido en gran parte su desarrollo. Ver Rene David, ob. cit., p. 273.
(5) Vallet de Goytisolo, Juan, "Panorama del derecho de las Sucesiones", Civitas, Madrid, 1982, p. 258.
(6) B.H. Wortley, "Le trust et ses applications modernes en droit anglais", Rev. int. dr. comparé, 1962, ps. 699/710.
(7) Conf. Batiza, Rodolfo, "Principios básicos del fideicomiso y de la administración fiduciaria", Porrua, Mexico, 1985, p. 25.
(8) Árias Ramos, "Fideicomisos y leyes caducarias", R.D.P., 1940, p. 153; Cámara, "Partición, división y enajenamiento de bienes sujetos a sustitución fideicomisaria", R.D.P., 1948, p. 637; Castro, "Sobre la pretendida validez de las fundaciones familiares", A.D.C., 1953, p. 623; Falcon, "Sustituciones hereditarias y fideicomisos", Barcelona, 1962; Goldschmidt, "Un proyecto mejicano sobre el fideicomiso"; y "El fideicomiso en la reciente legislación venezolana", Est. Dcho. comparado, ps. 397 y ss. y 401 y ss.; Jordano Barea, "Pseudo usufructo testamentario y sustitución fideicomisaria", A.D.C., 1957, p. 1173 y "Dictamen sobre fideicomiso de residuo y pago de lo indebido", A.D.C., 1960, p. 1222; Lavandera, "Instituciones fiduciarias", R.D.P., 1923, p. 170; López, J., "Carácter de la nulidad de la sustitución fideicomisaria que traspasa el límite legal", A.D.C., 1950, p. 519 y "La regulación del fideicomiso de residuo en el Código Civil español", A.D.C., 1955, p. 742; Marti Miralles, "Cláusula reversional o sustitución fideicomisaria?", R.D.P., 1932, p. 142; Moro Serrano, "Facultades dispositivas del fiduciario en caso de premoriencia al testador del fideicomisario", A.D.C., 1967, p. 379; Piras, "La sostitucione fedemmcomisaria nel progetto di reforma del Códice Civile", Torino, 1938; Romero Zaisa, "El fideicomiso con especial referencia al Derecho mejicano", Rev. de Dcho. español y americano, 2ª época, 1963, p. 47; Traviesas, ob. cit.; Trifone, "El fedeicommesso", Roma, 1914; Vallet de Goytosolo, "Fideicomisos a término y condicionales y la cláusula si sine liberis decesserit en el derecho histórico de Castilla y en el Código Civil", A.D.C., 1956, nro. 1, del Código Civil, A.D.C., 1961, p. 139; Ventura Traveset, "La extinción de la sustitución fideicomisaria pura y condicional y del fideicomiso de residuo", R.C.D.I., 1951, p. 95.
(9) Borda, Guillermo, "Tratado de Las sucesiones", T. II, n. 1370 .
(10) Vallet de Goytisolo, "Panorama del derecho de sucesiones", T. I, p. 258.
(11) Lledo Yague, Francisco, "Derecho de sucesiones", Vol. II, p. 652.
(12) Zannoni, Eduardo, "Eficacia de los fideicomisos mortis causa", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 8, p. 205.
(13) Zannoni, Eduardo, "Eficacia de los fideicomisos mortis causa", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 8, p. 205.
(14) La Fiducia Cum Amico es una fiducia totalmente oculta, tanto en cuanto a su contenido como a su propia existencia. Su problemática jurídica se plantea en torno a la validez de la institución hereditaria cuando se pruebe que la institución de herederos encubre una fiducia cum amico. El tema fue contemplado en la Instituta de Justiniano 2, 23, 12.
(15) Conf. Zannoni, ob. cit., T. II.
(16) Zannoni, ob. cit., T. II, p. 458. 1995.

La planificación sucesoria: diálogo entre el Derecho Contractual y el Derecho Sucesorio Por Mariana B. Iglesias 1 y Carlos A. Hernández 2

http://www.hernandeziglesias.com.ar/upload/PlanificacionSucesoria.pdf
derecho sucesorio vs. fideicomiso

lunes, 15 de agosto de 2011

Si se entrega la póliza sin percepción de la prima hace presumir una concesión de crédito para su pago

http://www.segurosaldia.com/interior/20110713/si-se-entrega-la-poliza-sin-percepcion-de-la-prima-hace-presumir-una-concesion-de-credito-para-su-pago/


Si se entrega la póliza sin percepción de la prima hace presumir una concesión de crédito para su pago

jueves, 11 de agosto de 2011

NINGUN INDOCUMENTADO ES ILEGAL

ningun indocumentado es ilegal

CORRETAJE - EMPRESA EXTRANJERA - ACTO AISLADO

Juzgado Federal de 1º Instancia Nº 1 Secretaría Civil //doba, 21 de Junio de 2011.- .. Y VISTOS: Estos autos caratulados "MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. c/ Beltrán María Noé y otro - Ordinario", C/9-M-09 de lo que, RESULTA: 1) Que a fs. 137/142, se presenta el Sr. Guillermo Martínez Mansilla, apoderado de la firma actora, con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Esteban Cornejo interponiendo formal demanda ordinaria en contra de los Sres. María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán y de JBS ARGENTINA S.A., procurando el cobro de la comisión en la operación de compra-venta de acciones habidas entre los seis primeros y el último. Solicita el 5% del total de la operación. Sostiene que con el representante de su mandante, Sr. Colazo, concertó la operación o mandato verbal por parte de los accionistas de COL-CAR para proceder a la venta del 100% de las acciones de favor de JBS, cuestión que se concretara por la intermediación de su mandante MCL. Solicita que a tenor de los usos y costumbres mercantiles que autorizan al cobro del 5% a cada parte de la operación sean condenados los accionados en su respectiva porción accionaria por tal porcentual. Señala que su representada es una firma legalmente constituida en la República de Brasil, que se dedica a la comercialización y que tiene entre sus objetivos sociales la comercialización de inmuebles propios o de terceros. Asimismo, sostiene que los demandados eran titulares de la totalidad de acciones del capital social de la firma que gira en plaza bajo la denominación COL-CAR SA cuya actividad principal es el faenamiento de ganado bovino y procesamiento de cárnicos y de sus derivados y que JBS ARGENTINA SA resulta ser la continuadora de SWIFT ARMOUR SA ARGENTINA. Sigue señalando que al tratar de recibir de los vendedores la comisión, primero por requerimientos verbales y después por medio de notificaciones, en lugar de cumplir con su obligación los demandados negaron haber contratado, participado, vendido etc. Manifiesta que solicitaron una medida cautelar en la justicia brasilera la cual ordenó a la accionada JBS a depositar la suma de la comisión. A fs. 189/190, se amplía demanda manifestado que la sentencia a dictarse deberá alcanzar a JBS SA Brasil. Manifiesta que reclama a ambos demandados, compradores y vendedores sean condenados al pago de la comisión en cuestión por la operación de compra-venta de acciones que fija en el cinco por ciento del total de la operación concertada a cargo de cada uno, lo que 2) Que corrido el traslado de ley, comparece el Dr. Juan Lanza Castelli, Fabián Gabriel Barbera y Fernando A. Rafo Magnasco, en carácter de apoderados de los Sres. Sebastián Arturo Beltrán, María Cecilia Beltrán, María Laura Beltrán, María Eugenia Beltrán, Santiago Beltrán y María Noé Beltrán, contestando demanda y negando todos y cada uno de los hechos expuestos. Concretamente niega que le quepa a la demandante el derecho a la percepción de ninguna retribución y que se apliquen los usos y costumbres mercantiles ya que la actividad que se arroga haber desarrollado se encuentra reglada en la Ley Nacional 20.266, modificada por la Ley 25.028 y en la jurisdicción local por la Ley Provincial de Martilleros y Corredores. Sostiene que en la oportunidad de suscribirse el "Compromiso de Compraventa de Acciones" de fecha 3 de Octubre de 2007, dicho negocio jurídico se concertó sin la intervención de la demandante ya que se formalizó directa y exclusivamente entre la totalidad de los accionistas de "Col-Car S.A." y la firma SWIFT ARMOUR S.A. Argentina", aduce que por ello niega que al momento del cierre de la operación la sociedad compradora de las acciones se denominara JBS Argentina S.A. Señala que la negociación que aduce haber realizado la actora, es ajena a su actividad y no se encuentra incluida en el objeto del ente social que se relaciona por lo cual mal podría haberle otorgado una autorización verbal a tales fines. Por otra parte las acciones son propiedad de sus titulares por tanto no pueden ser enajenadas por la razón social que no es propietaria de las mismas. Además los entes societarios se administran y gobiernan por el Directorio y la Asamblea de Socios respectivamente, no pudiendo conferir autorización para la formalizaron de ningún negocio jurídico que no se encuentre comprendido en sus objeto social y previamente autorizado por la reunión de Directorio o la Asamblea de Socios convocada en legal forma, que son los únicos organismos societarios, a su entender, competentes a través de los cuales puede expresar su voluntad jurídica la razón social. Señala además que el contrato de corretaje obligatoriamente debe ser convenido por escrito de conformidad con el arto 36 inc. "d" de la ley 25.028. Asimismo, impugnan la autenticidad de la documentación agregada a fs. 113. También impugna el documento que obra a fs. 6/8 de autos por cuanto no tiene relación con el objeto debatido en el proceso y se trata de un poder extendido a favor de un tercero ajeno a la relación jurídica invocada por el demandante que aduce, por otro lado fue extendido 11 meses después del cierre de la operación. Hace referencia a la escritura y cartas documentos que mutuamente se enviaron. Indica que la Ley de Corredores exige para ejercer la profesión de corredor poseer un título universitario y la inscripción en la matrícula de la jurisdicción correspondiente y que el eventual mandato en todos los casos se debe extender en forma escrita. Asimismo sostiene que la omision a dichos recaudos privan de acción para cobrar la renumeración prevista. Cita doctrina, jurisprudencia que se relacionan con la falta de inscripción en la matrícula de corredores haciendo alusión que se trata de una norma de orden público. Relata que la operación de venta comenzó a gestarse a mediados del mes de Febrero de 2007, entre parte de los accionistas de "Colear S.A." con el Sr. Gustavo Oliva Funes, hermano del presidente de "Swift Armour S.A." Argentina, señor Carlos Eduardo Antonio María. Que luego de 7 meses y más de 25 cuerpos de papelería informes datos estadísticos, documentación de ambas empresas e informes complementarias que se requirió en más de nueve oportunidades el Estado Nacional aprobó la operación de concertación económica sometida a su consideración y agotada esta vía administrativa se firmó el contrato de transferencia de acciones. Que de ello se infiere que la operación de venta fue formalizada con la firma "Swift Armour S.A. Argentina", y no con JBS SA como afirma el demandante extremo que sostiene, debería conocer si hubiera participado en la negociación. Funda en derecho en la Ley 20.266, modificada por el Ley 25.28, Ley 25.156, Ley 19.550, Ley 7191 modificada por leyes 7524, 7720, Y 8764. Ofrece prueba. A fs. 381/386 contestan ampliación de demanda. 3) Que a fs. 404/409, comparece el Dr. Facundo Martínez Crespo e Ignacio Soria, apoderados de la firma JBS ARGENTINA S.A., contestando demanda. Niega todos y cada uno de los hechos y sostiene que su representada, comenzó a realizar adquisiciones en nuestro país vinculadas a la actividad frigorífica. Que en el año 2005 compro el paquete accionario de Swift Armour S.A. A partir de allí y a través de Swift llevó adelante una política de adquisiciones. Así, adquirió el paquete accionario de Col-Car S.A. que se celebró entre Swift y los accionistas de Col-Car a través de un compromiso de de compraventa de acciones de fecha 3 de octubre de 2007. Celebrada la operación quedó un saldo de diez millones de dólares billetes estadounidenses (U$s 10.000.000) las que serían abonados en tres cuotas semestrales iguales y consecutivas.¬ Manifiesta que JBS es una empresa líder en la industria frigorífica y que MCL ha mantenido algunos contactos con la empresa que representa acercándoles propuestas o posibilidades de compra de diversos emprendimientos. Que es en este marco que surge la posibilidad de adquirir el paquete acciona río de Col-Car S.A. Que la vinculación y las condiciones de la relación se desprenden de las declaraciones del Director Ejecutivo del JBS S.A. señor Wesley Mendonca Batista. Sostiene que en Abril de 2007, el Sr. Mario Celso López, que es el representante legal de la accionante, le hizo entrega de un porfolio con documentación confidencial perteneciente al frigorífico CoI-Car a los fines de evaluar su compra. Señala como importante el hecho de que la demandante poseía dicha documentación en virtud de que la había recibido de su representante en la provincia de Córdoba Sr. Colazo, el que a su vez la había recibido a su vez del Sr. Arturo y Sebastián Beltrán. Sigue su relato manifestando que MCL le manifestaba tener facultades para presentar y ofrecer el emprendimiento por un valor de U$s 20.000.000 cuya comisión correría a cargo de los vendedores. Que posteriormente se delegó la negociación a la subsidiaria Swif Armour Argentina S.A., y que celebrado el negocio de acuerdo a las condiciones estipuladas su parte abono la suma de dinero correspondiente y tomó posesión de la planta y comenzó a operaria. Afirma que JBS cumplió con todas las obligaciones a su cargo y desconoce cuál fue la relación entre MCL y la codemandada Col-Car S.A. Como consecuencia de lo dicho concluye señalando que no hay fundamento jurídico para reclamar el pago de la comisión a su representada y que para en caso que no se haga lugar a ello deja plateada subsidiariamente el porcentaje reclamado ya que cuando la comisión está a cargo de ambas partes no puede exceder el 1 % o el 1 y 1/2 %. Ofrece prueba. 4) Se ofrece y diligencia la siguiente prueba: Actora: Documental. Demandada: Documental, Testimonial, Informativa. 5) A fs. 510 vta. se clausura el periodo probatorio y a fs. 512/533 se agregan los alegatos de las partes. A fs. 534 se dicta el decreto de autos el que una vez firme deja las actuaciones en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Que conforme ha quedado trabada la litis las cuestiones a resolver se circunscriben a: a) validez de los documentos presentados por la parte actora, b) actuación de sociedad extranjera en la república, c) la normativa a aplicar a los fines de la determinación de la existencia o no de un contrato de corretaje, d) en su caso la procedencia o no de la comisión pretendida y el monto de la misma. II) Que en relación de la validez de los documentos en idioma extranjero presentados por la parte actora, el arto 123 del C.P.C.C.N. dispone que cuando se presentaren documentos en idioma extranjero deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. Así, observamos que conforme surge de constancias de autos la traducción de algunos de los documentos incorporados se encuentra realizada por el Sr. Cesar Alfredo Lujan, Traductor Público Idioma Portugués Mat. TOXV FO244 de Capital Federal, encontrándose la firma y el sello inserto en la traducción realizada, legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. Así, conforme lo requiere' la norma, se encuentra cumplimentado con dicho requisito, por lo cual no se hace lugar a la impugnación efectuada y se incorporan al proceso como prueba documental. Asimismo y en cuanto al tiempo de la incorporación oportuna de la prueba documental al proceso, el arto 333 establece que debe hacerse al momento de interponerse la demanda. Este extremo también se encuentra cumplido en la presente causa ya que la misma se ofrece y se acompaña en dicho acto procesal. La misma se valorará oportunamente y se relacionará con la totalidad de la prueba incorporada al proceso. III) Ahora bien, con respecto a la actuación de la sociedad actora en la república, resulta aplicable lo dispuesto por el arto 118 de la ley 19.550 como bien lo señala la demandada, el mismo establece que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Que conforme surge de autos la sociedad actuante se encuentra legalmente constituida en la República de Brasil como sociedad empresaria de tipo limitada con domicilio en Estancia malibu, s/n, Barrio Paranapungá municipio de Castilho-SP, constituida a través de documento particular con fecha 01/12/2003, archivado en la Junta Comercial del Estado de Sao Paulo bajo el NIRE número 35.218.470.923, en sesión del 22712/2003 Y última alteración contractual de fecha 01/1072007, registrada bajo el numero 361.493/07-1 en sesión del 31/10/2007, inscripta en CNPJ/MF bajo el numero 06.043.226/0001-56, siendo su socio administrador Sr. Mario Celso Lópes RG numero 7.376.321-4SSP-SP, CPF/MF numero 704.912.248-34, brasilero, casado, empresario. Del Documento Particular de Alteración y Consolidación Contractual de MCL Emprendimientos Y Negocios Ltda. Consta que la Sociedad tendrá como objeto social la exploración de emprendimientos inmobiliarios en general, construcción Y comercialización de inmuebles propios y de terceros, entre otros mencionados. Por otra parte la demandada cuestiona la realización de los actos efectuados en la república el mismo artículo sostiene que se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. En consecuencia no es óbice el hecho de no estar inscripta en la República ya que lo que aquí se analiza es la realización de un presunto acto aislado de comercio. IV) Ahora bien, aclarado esto debemos como paso siguiente concentrar nuestra determinación en la normativa aplicable al caso que nos ocupa teniendo en cuenta que lo que se invoca es la existencia de un contrato de intermediación o corretaje. Atento lo anteriormente resuelto, esto es que la accionante tiene su establecimiento principal en la República Federativa de Brasil, debemos determinar si nos encontramos ante un contrato nacional, un contrato extranjero o un contrato internacional. Siguiendo autorizada doctrina estudiosa de nuestros Tratados Internacionales como el caso de la Convención de La Haya de 1955 y de 1986, la Convención de Naciones Unidas de 1974, la Convención de Viena de Naciones Unidas de 1980 y como resultado de la ratificación de la Convención de Viena de 1980 y de la Convención de La Haya de 1986 coexisten en nuestro derecho dos calificaciones diferentes de contrato internacional. El derecho Internacional de fuente interna califica el contrato internacional cuando el lugar de celebración y el lugar de cumplimiento se encuentran en Estados diferentes, el derecho internacional privado de fuente convencional califica al contrato de internacional cuando las partes tienen su establecimiento en Estados diferentes. De la suma de los elemento jurídicos y económicos se concluye que un contrato es internacional cuando la operación se halla vinculada a distintos ordenamientos jurídicos relevantes. Llevado ello al caso que nos ocupa se desprende que el contrato es nacional, aun cuando la persona, parte actora en este caso, este domiciliada en un país extranjero ya que se encontraba en tránsito en nuestro país a los fines de la realización del negocio, por lo que todos los elementos del alegado contrato tienen contacto con nuestro ordenamiento jurídico. V) Dicho esto analizaremos a la luz de nuestra normativa la existencia del alegado contrato corretaje. Para la legislación argentina el corredor es un agente de comercio que además de acercar a las partes entre sí gestiona, prepara y procura establecer las condiciones del contrato principal, interviniendo en todos aquellos trámites que llevan en definitiva al perfeccionamiento del mismo, o en otros términos debe haber una relación de causa a efecto entre su tarea de intermediario y el posterior acuerdo de voluntades entre quienes él ha acercado eficazmente. Por contrato de corretaje se entiende el celebrado entre corredor y comitente por el cual el primero se obliga mediante retribución a buscar la persona o cosa necesaria apara la conclusión del negocio proyectado por el comitente, determinando obligaciones para ambos contratantes. Como caracteres del mismo destacamos que es accesorio, bilateral, consensual y no formal. Que puede concretarse en forma oral o escrita pero para su existencia basta con la conformidad tácita, traducida por la simple intervención del corredor, sin protestas ni reservas, nadie puede intermediar en un negocio como corredor o comisionista si no cuenta con la previa concertación con su presunto comitente a ese efecto. En este sentido, conjugando la temática específica con la normativa general del Código Civil aplicable al caso, sistemáticamente ubicado en la Sección tercera de las obligaciones que nacen de los contratos, titulo de los contratos en general, capítulo 1 Del consentimiento en los contratos, establece que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de la partes y aceptarse por la otra. Allí ubicado el arto 1145 establece que u el consentimiento puede ser expreso o tácito y que el consentimiento tácito resultará de los hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo. Asimismo el Art. 918 del citado cuerpo legal dispone que la expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad los caso en que no se e_ una expresión positiva o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria. Siguiendo a autorizada doctrina encontramos que el contrato de corretaje es típicamente distinto de la comisión y el mandato comercial, pues el mandatario representa a una persona para ejecutar por su cuenta y orden un acto jurídico mientras el corredor se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de un contrato, pero no concluye el negocio que interesa a las partes aunque sea él quien lo proponga en otras palabras, no ejerce ninguna representación y solo facilita el camino para el entendimiento de aquellas aportando elementos útiles y sugiriendo soluciones para allanar dificultades. En la tarea de la valoración de la prueba para determinar si encuadra el negocio alegado a lo anteriormente expuesto, señala este tribunal que no se seguirá todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas conducentes para fundar las conclusiones de este pronunciamiento y que resulten decisivas a tales fines. Fiel a ello y en forma estrecha a lo que venimos analizando, se observa como absolutamente relevante lo que se desprende de los propios dichos de la codemandada al momento de contestar la demanda, y es que la empresa MCL había mantenido algunos contactos con JBS Argentina S.A. acercándoles propuestas o posibilidades de compra de diversos emprendimientos. Asimismo y en el mismo acto señala que la vinculación y las condiciones de esa relación se desprenden claramente de las declaraciones formuladas por el Director Ejecutivo de JBS S.A. señor Wesley Mendoza Batista. De las mismas queda claro que en el mes de abril del año 2007 el señor Mario Celso López representante legal de la aquí accionante le hizo entrega de un porfolio compuesto por documentación confidencial perteneciente al Frigorífico Col-Car a los fines de evaluar su compra. Sigue declarando que, evaluada la documentación y la factibilidad del emprendimiento, JBS manifestó tener un interés en la compra e incluso planeó en varias oportunidades visitas a la planta lo que no llegó a concretarse en forma inmediata. Dicho esto la participación de la actora en el acercamiento de las partes para la celebración del negocio queda fehacientemente demostrado. Como aval de estos dichos encontramos la documental obrante a fs. 23/25, la que fuera traducida a fs.43/44, la misma consta de un declaración efectuada en el contexto de la Acción Cautelar de Secuestro solicitada en el Poder Judicial Tribunal de Justicia de Sao Paulo. Asimismo, mediante los mismos medios probatorios incorporados, se acredita que".. .Ias negociaciones fueron concluidas con éxito en octubre de 2007, con la compra por parte de nuestra subsidiaria del 1 00% (cien por ciento) de las acciones. Así, de la documental aportada a fs. 10/22 se avala lo dicho, ya que obra el Compromiso de Compra Venta de acciones, celebrado por …………_ Santiago, María Laura. Sebastián. María Eugenia y María Cecilia Beltrán como vendedores y Swift Armour S.A. como compradora con fecha 3 de octubre de 2007 y una posterior modificación a dicho compromiso y contrato final de compraventa de acciones de fecha 1 de febrero de 2008, fs. 10/22. ya que en el año 2005 JBS S.A. compró el paquete accionario de Swift Armour S.A. y que a través de la misma adquirió el paquete accionario de Col.Car S.A. Relacionando lo probado con lo dicho anteriormente en relación a la figura del corredor, entendemos que se prueba acabadamente que la empresa actora reclamante, además de haber acercado a las partes entre sí, las mismas llegaron al perfeccionamiento del contrato. Así, de la conjunción de todos los elementos incorporados Y aportados se deduce que hubo una relación de causa a efecto entre la tarea de intermediación y el posterior acuerdo de voluntades -entre quienes él ha acercado eficazmente-. A mas de sus dichos, sostiene la representación de la demandada JBS Argentina S.A., al momento de formular los alegatos que es cierto que su mandante recibió en determinada ocasión un porfolio que le entregó el representante legal de MCL, Sr. Mario Celso López, compuesto de documentación relativa al frigorífico pero cuya comisión por su venta se hallaba a cargo de los vendedores. Rescatamos de esto que el hecho de ostentar en su poder la documental de la empresa induce a suponer que lo hizo de manos de la propia empresa en venta ya que presumir lo contrario nos conduciría a presumir que la obtuvo contra a su voluntad y en consecuencia a transitar en un camino de ilícitos lo cual la misma parte estaría obligada a denunciar ante los órganos correspondientes y creados a tales efectos a los fines de no consentir dichos actos. De las probanzas de autos no se evidencia denuncia alguna efectuada por la demandada razón por la cual se desvirtúa la defensa esgrimida por la misma y se infiere que fue la misma la que voluntariamente hizo entrega a MCL de la documentación a los fines de ofrecer en venta a su empresa. Por otro lado cuestiona la demandada aduciendo que el intermediario no posee matrícula profesional para actuar en la república. En vinculación a ello a fs. 466 obra el informe remitido del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, mediante el cual se informa que el Sr. Juan José Colazo DNI 13.152.052, no se encuentra inscripto en el Colegio Profesional en la Matrícula de Corredor Inmobiliario y que de acuerdo a la legislación nacional y provincial vigente es ilícito en esta provincia el ejercicio del corretaje inmobiliario sin estar inscripto en dicha entidad. Que a toda persona no matriculada, sea de existencia física o jurídica, le está prohibido ejercer las funciones propias de los martilleros y corredores públicos y que conforme a la legislación vigente las personas que actúen en infracción a la ley no tienen derecho al cobro de honorarios o comisión. Discrepa este tribunal con este entendimiento en el caso concreto, toda vez que si estamos ante un acto aislado de una Sociedad Extranjera mal podríamos requerirle poseer matrícula en la República. Por otra parte aún en nuestro país no es pacífica la postura asumida por la doctrina y la jurisprudencia sobre la solución que ha de darse a esta materia. Las distintas tesituras pueden resumirse en las siguientes: la que exige sin excepción como requisito para el cobro de la comisión que el corredor se encuentre matriculado ante el respectivo órgano de contralor (lncom., sala A, in re "Sujolusky Juan Carlos cl Cairo Virginia Amadeo y otros) y una segunda que admite el derecho a percibir un remuneración aún sin la citada inscripción cuando hubiese prueba de su actuación (CNCom., Sala S, in re: Iturralde Rubén cl Carrera jorge s/ sumario, 09/06/1994). Como una primera aproximación, nos inclinamos por esta postura, en la presente causa por ya que podría ser procedente su pretensión no como corredor sino en los términos del artículo 1627 del Código Civil. El mismo dispone que "el que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir" En cuanto esto se encuentra acreditado en autos que la firma demandante está inscripta en el C.N.P.J./MF sobre el Nº 64.766.967/0001-61, con sede en Avenida Srigadeiro Faria lima 2391, 2° piso, conjunto 22, oficina 16-a, Jardín Paulistano, municipio y Estado de Sao Paulo, CE estado del mismo nombre de la República de Brasil, persona jurídica, hábil para contratar cuyo objeto entre otros es la realización de corretaje. Sin querer entrar en repeticiones innecesaria no podemos dejar de destacar que las pretensiones de la actora como intermediaria en la celebración del negocio sino resultan encuadrable en el contrato de corretaje si lo hace en la locación de servicios mencionada, ya que por los antecedentes del caso se encuentra acreditada su intervención y es uno de los objetos al cual se dedica la empresa actora y que si bien no hay principio de prueba por escrito, se deduce el consentimiento tácito dado por la demandada por todos los hechos y actos mencionados supra que autorizan a presumirlo. Conforme el art. 1146 el consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida, o si una de las partes hiciere lo que no hubiese. Hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta." Es por todo lo analizado que, el debate que gira en torno del derecho que asistiría a la parte actora a percibir una comisión por su intervención como corredora en una operación inmobiliaria en la que habrían participado los aquí demandados, concluye en forma favorable a la misma. VI) Probado esto, nos queda por establecer el monto que le correspondería percibir a la actora por su trabajo de intermediación en la compraventa del fondo de comercio. En relación a esto encontramos siguiendo a autorizada doctrina que para que surja el derecho a percibir la comisión deben reunirse dos condiciones, que la intervención del corredor haya sido pedida o aceptada, aunque sea tácitamente por las partes y que la conclusión del negocio sea consecuencia de la intermediación del corredor. El derecho al cobro nace cuando el contrato se concluye. No se remuneran los trabajos previos, ya que lo que se remunera no es la actividad sino el resultado de la misma. La conclusión del negocio ocurre cuando ambas partes han quedado obligadas recíprocamente y han nacido la acción de cada una de ellas contra la otra para exigir el cumplimiento del contrato, (Código de Comercio comentado y anotado Adolfo A. N. Rouillon - Daniel F. Alonso, T. 1, pago 155/156, La Ley) Todos estos extremos requeridos se encuentran cumplidos y acreditados en la presente causa conforme lo analizáramos oportunamente. Con relación al derecho del corredor de percibir su remuneración, nuestros tribunales han resuelto que, habiéndose acreditado que el accionante puso en contacto a las partes, aparece como indudable su derecho a demandar del comprador el porcentaje usual de comisión a su cargo. Incom., Sala A. 1979/05/03. Budnik, Oscar C. Mulhall, Jorge M. LA LEY 1980 -575. En virtud de existir un acuerdo tácito el monto de la misma no fue pactado expresamente por lo cual da lugar a la aplicación de los usos y costumbres. Así lo tiene dicho la jurisprudencia "...ante la ausencia de acuerdo, aunque fuese tácito, cupo fijar el monto de la comisión a percibir por el corredor de conformidad con los usos y costumbres (Fernández - Gómez Leo, "Tratado de Derecho Comercial", t.1I, Cap¬V, Secc. 11, pto. 70 f), pág. 400, ed. 1985), que la comisión usual en plaza para operaciones análogas (conf. Halperín - Butty "Curso de derecho comercial" t. 1, cap. 11, nro. 8, p. 39, ed. 2000) según informa la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias y a la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios Mutua el porcentaje de comisión de práctica que un corredor inmobiliario cobra a cada parte en operaciones inmobiliarias es del cinco por ciento (5%) sobre el importe que totalice el período del contrato y que la comisión de acuerdo con los usos y costumbres oscila entre el dos (2%) y el cinco por ciento (5%) por cada parte, según el tipo del inmueble, sus características, el valor locativo y el contrato que se celebre." Por otra parte y considerando que la codemandada JBS manifestó en su oportunidad que no le corresponde el pago por no haber sido así pactado, en la obra ya citada se menciona el caso concluyendo que si interviene un solo corredor tiene derecho a percibir comisión de ambas partes pero la obligación entre ellas no es solidaria (art 170 del Código Civil). En este sentido nuestros jueces han resuelto que el corredor está habilitado para percibir comisión de aquel de los contratantes que no requirió el servicio de corretaje, cuando actúa como único corredor. En consecuencia teniendo en cuenta lo dicho y el contexto de pruebas incorporadas, este tribunal estima que es justo fijar el monto de la comisión en el 2% del precio de la concertación considerando que la adquisición por parte de la firma Swift Armour S.A Argentina del cien por ciento del capital social, derechos políticos y económicos de la empresa Col.Car S.A. para cada una de las partes. El monto de dicha operación se establece en la suma de Dólares Estadounidenses Veinte Millones Doscientos Cincuenta Mil (u$s 20.250.000) el cual surge del contrato de compromiso de acciones celebrado y del dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Se difiere la cuantificación específica para la etapa de ejecución de sentencia y un plazo de diez días de quedar firme la liquidación del monto adeudado, para el cumplimiento de la misma. Asimismo y atento la estabilidad de la moneda del contrato, se fija un interés del 8% anual correspondientes al no uso del capital que sufrió la parte actora desde que la suma le es debida y hasta la fecha de su efectivo pago. Se considera la misma desde el día en que fue celebrado el contrato de compraventa de compraventa de acciones, 31 de Enero de 2008, conforme surge de la documental obrante a fs. 426. VII) Que, en este estado corresponde imponer las costas a la demandas en virtud de su condición de vencidos en los términos del primer párrafo del arto 68 del C.P.C.N. del Código Procesal. Regular los honorarios profesionales de los Ores. Guillermo Martínez Mansilla y Gabriel E. Bernal Cornejo, en el 11 % del monto del proceso, en conjunto y proporción de ley, (art. 10 de la ley 21.839) con más el 40% por su doble carácter de actuación para el primero de ellos. Los honorarios de los Ores. Juan Lanza Castelli, Fabián Gabriel Barbera y Fernando Agustín Rafael Magnasco, se regulan en el 7% del mismo monto para cada uno de ellos, con más el 40% por su doble carácter de actuación en conjunto y proporción de ley. Para los Ores. Facundo Martínez Crespo e Ignacio Soria se regulan en el 7% del mismo monto para cada uno de ellos, con más el 40% por su doble carácter de actuación, en conjunto y proporción de ley, todo conforme lo dispuesto por el arto 6 y 7 de la ley 21.839. IX) Que en este estado cabe, de conformidad a lo normado en la ley 23.898, fijar la tasa de justicia, en el 3% del capital más intereses la que deberá ser cumplimentada por las demandadas, dentro del plazo de 5 días de notificada. Por lo expuesto y consideraciones legales RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda entablada por MCL Emprendimientos E Negocios LTDA, y en consecuencia ordenar a María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, a abonar a la actora el 2% de la suma de Dólares Estadounidenses Veinte Millones Doscientos Cincuenta Mil (u$s 20.250.000) a la parte actora. Asimismo ordenar a JBS Argentina S.A., el pago del 2% del mismo monto -Dólares Estadounidenses Veinte Millones Doscientos Cincuenta Mil (u$s 20.250.000)- a la parte actora. Todo en concepto de pago de comisión por tareas de intermediación y acercamiento del contrato de compra-venta del paquete accionario de Col-Car S.A.- Se difiere la cuantificación específica para la etapa de ejecución de sentencia y un plazo de diez días de quedar firme la liquidación del monto adeudado, para el cumplimiento de la misma. Asimismo y atento la estabilidad de la moneda del contrato, se fija un interés del 8%. anual correspondientes al no uso del capital que sufrió la parte actora desde que la suma le es debida, 31 de Enero de 2008 y hasta la fecha de su efectivo pago. 2) Imponer las costas a la demandas perdidosa en virtud de su condición de vencidos en los términos del primer párrafo del arto 68 del C.P.C.N. del Código Procesal. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Guillermo Martínez Mansilla y Gabriel E. Bernal Cornejo, en el 11 % del monto mandado a pagar, en conjunto y proporción de ley;'(art. 10 de la ley 21.839) con más el 40% por su doble carácter de actuación para el primero de ellos. Los honorarios de los Ores. Juan Lanza Castelli, Fabián Gabriel Barbera y Fernando Agustín Rafo Magnasco, se regulan en el 7% del mismo monto para cada uno de ellos, con más el 40% por su doble carácter de actuación en conjunto y proporción de ley. Para los Ores. Facundo Martínez Crespo e Ignacio Soria se regulan en el 7% del mismo monto para cada uno de ellos, con más el 40% por su doble carácter de actuación, en conjunto y proporción de ley, todo conforme lo dispuesto por el arto 6 y 7 de la ley 21.839. 3) Fijar la tasa de justicia, en el 3% del capital más intereses la que deberá ser cumplimentada por las demandadas, dentro del plazo de 5 días de notificada conforme lo establece la Ley 23.898. Protocolícese y hágase saber.

CHARACATO SIERRAS DE CORDOBA

http://www.cordobavende.com/ficha/424550-characato-sierras-de-cordoba.html


SON 100 LOTES con ESCRITURA
 ES UN VALLE ENTRE MONTAÑAS, QUE TIENE UNA CASA DE PIEDRA LABRADA DE 100 METROS CUADRADOS CON SOTANO, UN SURGENTE DE AGUA MINERAL Y UN ARROYO QUE ATRAVIESA EL LOTEO, TODOS LOS LOTES ESTAN JUNTOS EN UN VALLE ARBOLADO, SE VENDEN EN BLOCK
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