EXPEDIENTE: 1822624/36 - GENNARO, Pablo Esteban - MEDIDAS PREPARATORIAS
AUTO NÚMERO: 239
Córdoba, 29 de julio de dos mil once.-------------------
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GENNARO PABLO ESTEBAN – MEDIDAS PREPARATORIAS – EXPTE Nº 1822624/36, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del Auto nº 350 de fecha 31.05.10, dictado por el Sr. Juez Dr. Marcelo Villarragut, que resolvía. “1) Conceder al Dr. Pablo Esteban Gennaro el beneficio de Justicia gratuita establecido en el art. 53 in fine de la Ley 24240, con los alcances fijados en el considerando respectivo, y en su mérito exímase al mismo del pago de la tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados.- 2). Sin costas.- Protocolícese,…”.-----------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: 1. Contra el interlocutorio precitado (fs. 26/29), los Asesores Legales del Área de Administración (ex Dirección General de Administración) del Poder Judicial, interpusieron recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar los autos en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.--------------------------------------------------------
2. Los representantes del Área de Administración sostienen que el Sr. Juez a quo ha incurrido en un error al considerar aplicable a la tasa de justicia devengada por la promoción de este proceso, la norma del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Entienden que no se puede admitir que el legislador nacional establezca exenciones sobre tributos que son de exclusiva competencia provincial. Resaltan que en el caso, se trata de una tasa retributiva de servicios local, creada como retribución por la contraprestación del servicio de justicia, por lo que no se puede colegir que el legislador nacional pueda inmiscuirse en la determinación de las exenciones de la misma.--------------------------------------------------------------------------------
Especifican que, en torno a los tributos locales, el legislador provincial ha previsto las exenciones en forma expresa y taxativa, en general, de todos los tributos (art. 264 CT) y, en particular, de la tasa de justicia (art. 270 CTP) y que de ningún modo puede observarse de las mismas que se haya previsto la exoneración fiscal de las contiendas consumeriles.---------------
Indican que, según las disposiciones constitucionales que refieren, la determinación de la alícuota de la tasa de justicia, su oportunidad de pago, exenciones etc., vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las provincias a la Nación. Aclaran que la facultad delegada de citar los códigos de fondo, y particularmente la normativa de defensa del consumidor, no hacen deducir su voluntad de aceptar limitaciones a su potestad de organizar el servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición.--------------------------------
Reiteran que la normativa deviene inaplicable a la cuestión relativa a la tasa de justicia devengada en este proceso, por lo que corresponde exigir el cumplimiento de la gabela.-----
Citan jurisprudencia que estiman pertinente para avalar su postura e insisten ñeque el art. 43 de la LDC no tiene valor en los distritos provinciales en tanto y en cuanto no exista un correlato provincial que avale su aplicación.------------------------------------------------------------
Destacan que el acceso a la justicia no puede limitarse por la falta de pago de los gastos causídicos iniciales, ya que ello implicaría frustrar el derecho del justiciable garantizado en los arts. 18 y 75, inc. 22 CN, pero que nuestro legislador local ha establecido dos sistemas que coexisten a los fines de permitir ese acceso a la justicia: la Asistencia Jurídica Gratuita y el Beneficio de Litigar sin Gastos.---------------------------------------------------------------------------
Hacen reserva del caso federal.----------------------------------------------------------------------------
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua, a fs. 58/60, solicitando el rechazo del recurso, con costas. A su vez, el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles se expide en idéntico sentido a fs. 62/73, por lo que solicita la confirmación del interlocutorio apelado. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver.- -----------------------------------------------
4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que los mismos deben ser admitidos, por las razones que pasamos a exponer.------------------------------
El tema a decidir se centra en la aplicabilidad al caso de autos y alcance del art. 53 de la ley 24.240, según la reforma introducida a través de la ley 25.361. La citada norma prescribe que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita y que la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, caso en el que cesará el beneficio. Al amparo de tal previsión, el peticionante de las medidas preparatorias solicita se le reconozca el beneficio de justicia gratuita.-------------------
Repasemos las posturas expuestas en esta causa y los argumentos sostenidos por los intervinientes:.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Corrida una vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, su representante se opone al pedido de gratuidad por considerar inaplicable la normativa a la cuestión de la tasa de justicia devengada en el proceso, al conformar una injerencia ilegítima en la órbita de las autonomías provinciales. Mientras tanto, la Sra. Fiscal de Primera Instancia interviniente entendió que no corresponde oblar la tasa de justicia. ---------------------------------
El Sr. Juez a quo determina que la tasa de justicia y aporte a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba no pueden ser exigidos en función de la manda legal de la LDC. Argumenta que la gratuidad reconocida por la normativa nacional debe ser diferenciada de la figura del beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código de Rito Provincial; las características distintivas anidan, según su visión, en el alcance de la merced y la carga de la prueba del estado de pobreza. Añade que aún cuando la LDC es una norma de derecho común, es lícita la inclusión de preceptos de naturaleza procesal. Se hace eco también de la doctrina (Perriaux) que propicia una interpretación de la figura analógicamente con las soluciones dictadas por la aplicación del principio protectorio en el derecho laboral. Aclara que el art. 53 LDC no se inmiscuye en materia tributaria, sino que cumple una función tuitiva del consumidor. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Según se desprende de los agravios expresados por los representantes del Área de Administración del Poder Judicial y reseñados supra, el nudo de su queja se conforma por la consideración de la incompetencia del Congreso Nacional para establecer exenciones de tributos provinciales y la existencia en la Provincia de Córdoba de dos institutos cuya finalidad apunta a la preservación del acceso a la jurisdicción (Beneficio de Litigar sin Gastos y Asistencia Jurídica Gratuita).----------------------------------------------------------------------------
El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, defiende la aplicabilidad del art. 53 de la LDC desde una óptica que parte de la protección asegurada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Resalta las implicancias del cambio de paradigma operado por el reconocimiento legislativo del principio protectorio del consumidor, como directriz que atraviesa todo el ordenamiento y tiende a corregir los desequilibrios del mercado. Aduce que la interpretación de estos aspectos no puede desentenderse de la pauta otorgada por el art. 3 LDC en conjunción con la característica de orden público dispuesta por el art. 65 LDC. Distingue el beneficio de gratuidad previsto por la LDC del Beneficio de litigar sin gastos como figura procesal y aclara que la dispensa concedida por la LDC debe alcanzar a las erogaciones de tasa de justicia y aportes provisionales, pero no a las costas derivadas del proceso, asegurando así el acceso a la jurisdicción del consumidor, sin afectar las arcas provinciales.--------------------------------------
Pues bien, de lo expuesto se desprende que el debate central, en torno al cual se aportan argumentos y motivaciones, nace en pos de alcanzar respuesta al siguiente interrogante: ¿resulta aplicable en Córdoba una norma mediante la que el Congreso de la Nación establece el beneficio de “justicia gratuita”?.- De éste se desprende a su vez: ¿puede o debe ser encauzada la garantía en nuestra provincia a través del instituto procesal del Beneficio de Litigar sin Gastos?.--------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, cabe delimitar el alcance de la dispensa. Aquí parece consolidarse la tesis restrictiva, receptada por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial in re: “Adecua c/ Banco BNP Paribas SA” del 4/12/2008, según la cual la figura solo se refiere a la garantía de que el acceso a la justicia no se vea conculcado por la necesidad de previo pago de tributos y aportes; no así a las costas producto del resultado del proceso. En su trabajo “Principio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la Provincia de Córdoba”, (La Instancia Judicial 2010-1, Análisis doctrinario y jurisprudencial A 19- publicado en revista y web), Claudia Elizabeth Zalazar y Gisela María Cafure dan cuenta de las vertientes doctrinarias enroladas en la visión restringida (Enrique J. Perriaux, Roberto A. Vázquez Fereyra y Damián Avalle) y extensiva (Edgardo López Herrera y Rodolfo M. González Zavala). Aún cuando no ha sido materia de discusión en estas actuaciones, resulta insoslayable la circunstancia de tratarse la presente de una apelación formulada por el organismo destinado a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la esfera del Poder Judicial y estar, por lo tanto, limitada su legitimación recursiva a la cuestión atinente a la tasa de justicia. Más allá de la aclaración precedente, cuadra adelantar que el análisis que proponemos resulta extensible a las deudas derivadas de la necesidad de cumplimentar los aportes provisionales al iniciar un juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
Delimitado lo anterior, entendemos que la facultad de establecer exenciones a la obligación tributaria por la iniciación de un juicio ante el Poder Judicial de Córdoba forma parte del poder no delegado a la Nación (arts. 5, 75, inc. 12 y 121 CN).- Resulta vital recordar, una vez más, que conforme a nuestra Constitución, las provincias conservan todo el poder no delegado y el que se hayan expresamente reservados por pactos especiales al tiempo de su incorporación.- Entre estos poderes figura el de la administración de justicia y el dictado de los órganos jurisdiccionales.- Refiriéndose al art. 104 de la vieja Constitución Nacional (similar al art. 121 de la Constitución Nacional vigente), Alberdi sostenía que "La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán, por regla fundamental del derecho público: Todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central" (Bases, p. 132); agregando que "conocidas las facultades que por su esencia pertenecen al gobierno general del país, sabiendo ya cuales son los poderes que necesariamente deben las provinciales delegar en manos del gobierno formado por la UNION de todas ellas, queda establecida la regla segura y sencilla de conocer cuales son los poderes y facultades reservadas al gobierno de cada una de las Provincias Unidas" ( Elementos del Derecho Público Provincial, cap. I, s VI).- Si bien la CSJN ha admitido que el Congreso Nacional puede dictar en las disposiciones de fondo normas de carácter procesal, ello ha sido sólo cuando se ha considerado necesario garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los códigos de fondo (Fallos, T. 137-307; 138-157), situación que no vemos configurada en estos casos por las razones que más adelante se profundizan. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Además, ni siquiera la posibilidad del reconocimiento de ciertas facultades que permitirían al Congreso Nacional el dictado de normas de forma conmueve nuestra postura, desde que lo que está en juego es la propia percepción impositiva (Zalazar/Cafure) de la provincia. Así lo ha resuelto ya la Cámara Sexta de Apelaciones de esta Ciudad (in re: “Mariano Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA – Abreviado – otros – Recurso de apelación – Expte. 1927766/36, auto número: xx del XX/05/2011): “De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local”.----------------------------------------------------------------------------------
Tampoco el aseguramiento del acceso a la jurisdicción, como indubitada garantía contenida en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 CN; arts.8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), resulta fundamento para reconocer la aplicabilidad directa del art. 53 LDC. Al permitir la LDC que la parte demandada acredite la solvencia del consumidor con el fin de hacer cesar el beneficio, surge evidente que el instituto no dispone una eximición absoluta e indiscriminada, pues solo establece una suerte de presunción de necesidad a favor del consumidor. Pero no lo libera de un eventual procedimiento donde su solvencia pueda ser puesta bajo debate, lo cual se conecta con la esencia del instituto del Beneficio para litigar sin gastos local. -----------------
Acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia desde el plano del derecho internacional, es interesante traer a colación la aclaración formulada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso “Cantos vs. Argentina”, en su sentencia del 28/11/2002: “Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho”. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha tomado como pauta de interpretación y aplicación el alcance otorgado a la garantía del art. 8.1 y 25 del citado instrumento por la Corte Interamericana y su recepción por la Corte Suprema de Justicia. Si bien analizando la correspondencia entre “medio” y “fin” en torno al principio solve et repete, el Máximo Tribunal de la Provincia ha reconocido la necesidad de alegar circunstancias fácticas objetivas e independientes que revelen concretas dificultades económicas para cumplimentar el requisito previo requerido para accionar, a fin de reputar vulnerada la garantía constitucional y supralegal. En los autos “Telecom Personal S.A. v. Municipalidad de Córdoba” (en pleno) del 13/03/2008 ha establecido: “Así, en el pronunciamiento recaído en la causa "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A." de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (Fallos 312:2490, E.D., T. 137, p. 314 con nota de Bidart Campos, Germán J., "El Pacto de San José de Costa Rica y el acceso fácil a la justicia"), en el cual frente al planteo de que la exigencia de depositar los "aportes previsionales" en forma previa a la interposición del recurso violaba la garantía establecida en el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sostuvo que el apelante ni siquiera había alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho a acceder a la tutela jurisdiccional, agregando, asimismo, que tal decisión se ajustaba a la jurisprudencia por ella sentada en casos similares al interpretar el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 261:101; 285:302, entre otros) […]…la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sus pronunciamientos tanto anteriores como posteriores a la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que asignó a ese tratado la máxima primacía normativa al reconocerle jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza tributaria, admitiendo supuestos de atenuación excepcionalísimos, que se derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la "alegación" y "prueba" fehaciente por el interesado de la dificultad o imposibilidad de pago frente a una incapacidad económica o un estado patrimonial concreto.".---------------------------------------------------------
Consecuentemente, de las consideraciones expuestas puede colegirse que las limitaciones impuestas por las legislaciones locales al acceso a la jurisdicción (en el caso, el procedimiento para acreditar la insolvencia), solo devienen atentatorios contra las garantías plasmadas constitucional y convencionalmente, ante su alegada y probada irrazonabilidad, circunstancia que no se verifica en los presentes, desde que el peticionante cuenta con la vía del Beneficio de litigar sin gastos para eximirse del pago de tasas y aportes.-----------------------
En definitiva, no se trata de discutir si se asegura la posibilidad del consumidor de acudir a la jurisdicción en reclamo de sus derechos; eso no se encuentra en tela de juicio. Lo que se debate es la prerrogativa del orden nacional de establecer una modalidad única vigente en todo el territorio nacional o la necesidad de compatibilizar una norma programática contenida en la LDC (art. 53), con las particularidades normativas que cada provincia determine en función de la autonomía legislativa derivada de sus poderes no delegados. En definitiva, considerando que nuestro orden jurídico local ha diseñado y normativizado las vías que estima pertinentes para asegurar el goce de los derechos constitucionales, la manda contenida en el art. 42 de la CN se operativiza, en la Provincia de Córdoba, por los canales que su Poder Legislativo determina. En nuestro caso, el Beneficio de Litigar sin gastos (arts.101-109 CPCC) y Asistencia Jurídica Gratuita (ley 7982). Podemos acotar a lo dicho que tal como está legislado el BLSG en nuestra Ley de Rito, no sólo que no suspende el juicio principal sino que se trata de un incidente que se tramita con independencia de aquél.-----------
Por lo dicho, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el cumplimiento del pago de tasa de justicia y aportes provisionales a fin de otorgar trámite a las medidas preparatorias. Atento la naturaleza de la cuestión debatida y la discrepancia jurisprudencial existente, las costas se imponen según el orden causado.---------------------------------------------
Por ello, y según dispone el art. 382 CPCC, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto por el Área Administración del Poder Judicial.- 2) Revocar la resolución recurrida en cuanto concede el beneficio de justicia gratuita y, en consecuencia, ordenar se cumplimente el pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba. 3) Costas por el orden causado.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-
Aranda, Rafael
Vocal de Cámara Griffi, Abraham Ricardo
Vocal de Cámara
viernes, 9 de septiembre de 2011
jueves, 8 de septiembre de 2011
miércoles, 7 de septiembre de 2011
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULA DE PRORROGA DE COMPETENCIA
Defensa del consumidor:
Jurisprudencia Sintetizada. CNACom Año 2009.-Ref. Fallos Sumarios Oficiales. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA 5-09. Voces: 1270. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. EJECUCION PRENDARIA. COMPETENCIA. INHIBITORIA PROCEDENCIA. PRORROGA. CLAUSULA ABUSIVA. NULIDAD. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 26631-.
DOCTRINA DE LA CSJN. 6. Cabe hacer lugar a la inhibitoria para entender en una ejecución prendaria, en virtud de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato base de la ejecución; toda vez que. 1. La CSJN, en un caso análogo hizo lugar a una inhibitoria, con sustento en la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenido en una ejecución prendaria, con fundamento en que, tratándose de una compraventa de automotores -cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la ejecución prendariainstrumentada en un formulario pre-impreso, ese contrato podía considerarse de adhesión, por lo que sus cláusulas generales predispuestas -entre las que se encontraba la prórroga de jurisdicción- debían interpretarse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor (artículo 3°, L ey 24240); y que, dada la naturaleza del contrato expuesta, la adquirente pudo desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37, apartado b, de la Ley 24240; sentando doctrina a ese respecto (cfr. “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/Giménez Carmen Élida”, Fallos: 329:4403). 2. Razones de economía procesal imponen aplicar las pautas y lineamientos establecidos por el Alto Tribunal, aun cuando sus sentencias no sean obligatorias para los tribunales inferiores; pues sólo corresponde alejarse de tal doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 307:1097), situaciones que no se aprecian configuradas en la especie. 3. Asimismo, cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a éste último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión (cfr. Heredia, “Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo” y sus citas, en Tinti, G. (Coord), “El abuso en los contratos”, p. 126, Buenos Aires, 2002); y que esa nulidad parcial y absoluta, en tanto surge de violaciones del orden público contractual, es aplicable de oficio o a petición de parte y sería “ab initio” imprescriptible (Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte General, p. 710, Santa Fe, 2004). 4. Finalmente, sin entrar a analizar su aplicación al caso, vale mencionar -como expresión de la reciente evolución en esta materia- que la Ley de Defensa del Consumidor en su actual redacción establece que “(s)erá competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor” (Ley 24240: 36 modif. Ley 26361). VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ MARTIN EMILIANO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA. Heredia – Dieuzeide – Vassallo. Cámara Comercial: D., 20090915 Ficha Nro.: 000054288 UTSUPRA: A00275811753.-
Fuente: Boletines Oficiales de Jurisprudencia – PJN Autor: Boletines Oficiales de Jurisprudencia – PJN
jueves, 25 de agosto de 2011
miércoles, 17 de agosto de 2011
Rechazan demanda de Paola Krum contra Google y Yahoo por vincularla a sitios de dudosa reputación
http://legales.iprofesional.com/adjuntos/pdf/2011/07/345098.pdf
http://legales.iprofesional.com/notas/118588-Rechazan-demanda-de-Paola-Krum-contra-Google-y-Yahoo-por-vincularla-a-sitios-de-dudosa-reputacin
http://legales.iprofesional.com/notas/118588-Rechazan-demanda-de-Paola-Krum-contra-Google-y-Yahoo-por-vincularla-a-sitios-de-dudosa-reputacin
La actriz pedía que los buscadores removieran los links de los sitios que afectaban sus derechos, pero su solicitud fue rechazada por un juez de primera instancia, quien consideró que aquéllos no tienen la obligación de revisar todo el contenido que se sube a la red.
martes, 16 de agosto de 2011
DESALOJO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PACTO COMISORIO – VIGENCIA – REQUISITOS – FACULTADES DEL JUEZ – INMUEBLE – MEJORAS.
Casación Violación al principio de no contradicción y errónea percepción de las constancias de la causa
SENTENCIA NÚMERO: 31
En la ciudad de Córdoba, a los 14 días del mes de abril de dos mil once, siendo las 10.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “DROGUERÍA ROBERTO HELMAN S.A.C.E.I. C/ LAZCANO ALEJANDRA DEL VALLE Y OTROS - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - RECURSO DIRECTO (EXPTE. D 27/09)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-----------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.---------------
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, C. de P.C.?.--------
TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.----
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:---------------------- I) Los Dres. Jorge Martínez Mansilla y Gabriel O. Rubiolo, en su carácter de apoderados de la firma accionante, Monroe Americana S.A. (ex-Droguería Helman SACEI), ocurren en vía directa ante esta Sede en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, mediante Auto n° 624 de fecha 19 de octubre de 2009, denegara la concesión del recurso de casación que su parte dedujera contra la Sentencia n° 111 fechada el 16 de junio del mismo año.-----------------------------------------------------------------
En sede de Grado, la impugnación rehusada había sido debidamente sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por la Asesora Letrada del 10º Turno en lo Civil y Comercial -quien interviene en representación de los sucesores de la codemandada Sra. Alejandra del Valle Lazcano, citados por edictos- (en copia a fs. 38/41), y por la codemandada Sra. Ana María Valls, mediante su apoderada Dra. Patricia Avendaño de Fernández (fs. 42/44).----------
Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.------------------------------------------------------------------------------------
II) Por la vía que prescribe el art. 402, C. de P.C., la parte actora se alza contra la repulsa de casación, alegando que la Cámara a-quo no ha efectuado un análisis acabado de los agravios casatorios, quedándose en un mero formulismo dogmático.------------------------------------------------------------------------------------
Aduce que la violación al principio de no contradicción, ha sido negada en forma superficial y simplista.---------------------------------------------------------------
Afirma que, en tanto las codemandadas Sras. Lazcano y Valls reconocieran la deuda pero negaran la mora, correspondía al juzgador verificar si de la prueba colectada surgía el pago de las cuotas denunciadas en mora (febrero, marzo, abril y mayo de 2001), para considerar justificada o no la promoción de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
Reputa erróneo analizar el cumplimiento desde la consideración de una suma global de $ 225.239,91 de ingresos de varios meses sin verificar el cumplimiento de las cuotas mes a mes.---------------------------------------------------
Cuestiona que el Mérito, para denegar ese segmento del recurso, evocara las manifestaciones que su parte formulara a fs. 80, sobredimensionando un elemento subjetivo -confesión- frente a un elemento probatorio objetivo -pericia contable-, cuando lo denunciado en casación fuera, precisamente, haber formulado un reduccionismo simplista de la cuestión.---------------------------------
Destaca que al interponer la casación, su parte acusó la errónea percepción de los hechos, al asumir erróneamente como acreditado el pago de $ 225.239,91, sin que exista comprobante alguno por dicho importe.---------------------------------
Sostiene que la cifra es errónea, porque la sumatoria de los comprobantes que adjunta la demandada arroja una cifra inferior ($ 216.666,01) y porque la misma tiene un componente de $ 62.690,02 que correspondería a créditos del PAMI, expresamente desconocidos por su parte, con lo cual el monto se reduciría a $ 153.975,99, sustancialmente menor al referido en el fallo en crisis.-------------
Postula arbitrario que la Cámara pretextara el mero “reconocimiento” de la actora, de haber percibido e imputado mal la suma aludida, omitiendo analizar el complejo mecanismo de ingresos e imputaciones que su parte expusiera en su libelo casatorio, con respaldo en el informe pericial.-----------------------------------
Recuerda que en sustento del recurso denegado, su parte expuso claramente que el reconocimiento, para surtir efecto dirimente, tiene que tener aval y guardar coherencia con el resto del material probatorio, lo cual -dice- no se verifica en autos, donde se ha demostrado que los hechos que el Tribunal a-quo declarara confesados contrastan con los datos que arroja la pericia contable.-------
III) Corresponde a este Tribunal, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia acerca del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si en la especie se hallan cumplidos los recaudos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía escogida.----
A tal fin, ha menester memorar el contenido del remedio denegado, que en prieta síntesis admite el siguiente compendio:-------------------------------------------
a.- Con invocación de la causal que autoriza el inc. 1º del art. 383, C. de P.C., la firma accionante imputa en primer lugar la violación al principio de no contradicción, en tanto el Mérito, pese afirmar que debía estarse al mecanismo de imputación de pagos establecido en la cláusula tercera del convenio, sostuviera luego: “...lo que interesa es que los pagos efectuados fueran imputados a las respectivas cuotas”, aserción ésta que, a su modo de ver, sugeriría que para los sentenciantes “todos los pagos” debían imputarse a las cuotas, lo cual -entiende- resulta contradictorio con aquella afirmación previa, ya que el acuerdo preveía que “...el excedente será imputado al pago de cuotas futuras o al pago de nueva mercadería...”, a opción del acreedor.--------------------
Explica que los pagos no deben analizarse como suma global e indiscriminada, ni compensarse automáticamente a cuotas futuras en caso de excedentes mensuales, sino computarse con cortes mensuales (del día 20 al 20 del mes siguiente) como reza el convenio, modalidad que -dice- habría evidenciado el incumplimiento y la mora de la deudora.-------------------------------
Predica antagónico analizar la pretensión frente a la oposición de un pago total de $ 225.239,91 que se deriva de varios meses, por devenir incompatible con la necesidad de verificar el cumplimiento de las cuotas mes a mes, descomponiendo la cifra en los importes que resulten por cada período mensual.-
b.1- Imputa al Tribunal de Grado errónea percepción de los hechos que informa la causa, aduciendo que, conforme los términos en que quedara trabada la litis, correspondía al juzgador verificar si los pagos aducidos por los demandados para los meses en mora (febrero, marzo, abril y mayo/2001), cubrieron las respectivas cuotas.-----------------------------------------------------------
Pone de relieve que así lo entendieron las propias demandadas quienes, al margen de la inexactitud de sus afirmaciones, expusieran un detalle de los pagos mensuales que supuestamente hicieran para cada una de las cuatro cuotas sindicadas en mora.--------------------------------------------------------------------------
Asegura que esos importes han sido conformados erróneamente por las accionadas, puesto que suman los recibos provisorios relativos a los cheques entregados por el Colegio Farmacéutico a la actora, a lo que adicionan las notas de crédito contra Pami (no probadas), computando en ambos casos el “mes calendario”.----------------------------------------------------------------------------------
Destaca que, frente a los hechos controvertidos, resulta dirimente el dictamen pericial contable, del cual surgiría el cumplimiento por parte de la actora de la pauta de imputación y la insuficiencia de los pagos correspondientes a las cuotas de marzo, abril y mayo de 2001.--------------------------------------------
De ello infiere que la Cámara, en una errónea percepción de los hechos, omite considerar la existencia de cuotas mensuales, para hacer mérito directamente de la cifra global de pagos por la suma de $ 225.239,91 aducida por la demandada, como si fuera lícito ejercer una suerte de compensación general de importes abonados con las cuotas adeudadas, sin verificar lo esencial, esto es, si mes a mes se cubrió cada vencimiento.---------------------------------------------------
Asevera que la expresión ‘ha venido cumpliendo’ remite a la idea de haberse examinado los cumplimientos ‘sucesivos’, actividad que no ha sido llevada a cabo por el Tribunal a-quo, que no ha explicado cómo asumió probado el pago de cada una de las cuatro cuotas que se denunciaran incumplidas.----------
b.2.- Al margen de ello, la recurrente enrostra al Mérito haber asumido erróneamente como hecho acreditado el pago de $ 225.239,91, sin explicar en qué elemento probatorio ‘objetivo’ se sustenta para afirmar y tener por acreditado el importe mencionado, no siendo suficiente -dice- la remisión a un elemento ‘subjetivo’ consistente en un reconocimiento parcial y con reservas, al que se le atribuye carácter de confesión.-------------------------------------------------------------
b.3.- Finalmente, aduce que la sumatoria de comprobantes que adjunta la demandada arroja una cifra de $ 216.666,01, debiendo detraerse de la misma la suma de $ 62.690,02 que corresponde a créditos del Pami, que fueran expresamente desconocidos y rechazados por la actora al evacuar traslado de esa documental, con lo cual el importe realmente acreditado y reconocido se reduciría a $ 153.975,99.--------------------------------------------------------------------
Concluye en definitiva que el fallo atacado trasluce la falencia en la fijación de la plataforma fáctica de la litis, la errónea interpretación del convenio y las manifestaciones de las partes y la insuficiente meritación de la pericia contable, motivo por el cual solicita su anulación.------------------------------------
IV) Así sintetizados los embates casatorios e ingresando al análisis del recurso directo, estimo que el mismo debe ser recibido, por cuanto los vicios denunciados en su sustento (violación al principio de no contradicción y errónea percepción de las constancias de la causa), de existir, configurarían típicos yerros in procedendo, en cuya detección y eventual subsanación corresponde a esta Sala intervenir, por la vía impugnativa propuesta (inc. 1º del art. 383, C. de P.C.).------
En consecuencia y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia sustancial de las censuras que informa el remedio casatorio impetrado, propongo declararlo mal denegado y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento, debiendo disponerse en su mérito la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de la ley impositiva vigente al tiempo de interposición de la queja.----------------------------------------------------
Voto por la afirmativa.--------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:-------------- Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-----------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO.---------------------- I) Abordando el examen de los reproches casatorios que accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad y respetando la secuencia en que los mismos fueran expuestos por el interesado, corresponde priorizar el que se dirige a acusar la eventual transgresión al principio de no contradicción, a cuyo fin anticipo criterio en sentido favorable a su procedencia, puesto que la serena lectura de los fundamentos que ilustra el pronunciamiento en crisis pone en evidencia la efectiva consumación del quiebre lógico que la actora denunciara para ante esta Sede extraordinaria.--------------------------------------------------------
En miras a avalar la conclusión adelantada, ha menester reparar en que, conforme el itinerario racional transitado por el Tribunal de Grado, la recta composición del litigio suscitado en la especie exigía adoptar como ineludible punto de partida los términos en que los contratantes suscribieran el denominado “Convenio de reconocimiento de deuda, refinanciación y pago de la misma” (acompañado en copia a fs. 6/7 de los autos principales, que obran a la vista por haber sido requeridos ad effectum videndi), cuyo presunto incumplimiento fuera alegado por la firma actora en basamento de su demanda.-----------------------------
Tan es así, que el Mérito inauguró su desarrollo argumental con la transcripción literal de algunas de las cláusulas que informara dicha convención y que, en la óptica de los miembros del órgano colegiado, resultaban pertinentes a la dilucidación de la causa, a saber:-------------------------------------------------------
a) la segunda, a través de la cual las partes fijaran el monto de cada una de las 48 cuotas pactadas (de $ 10.000 para las mensualidades que la actora predica insatisfechas), precisando que “Los pagos se realizarán los días 20 de cada mes (...) El primer vencimiento opera el día 20 de noviembre de 2000 y los siguientes los días 20 de cada mes subsiguiente... ” (fs. 2141 vta.; énfasis agregado);---------
b) la tercera, en la que, tras establecerse que los pagos se realizarían en dinero en efectivo, se acordara que los deudores cederían a favor del acreedor “...la totalidad de los créditos que tienen y le correspondan percibir por ante el COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA y la COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE CÓRDOBA LTDA., correspondiente a las siguientes obras sociales: IPAM, PAMI, CAJA DE ABOGADOS, OSTEL, OSPLAND, DOCTHOS y en general todas las obras sociales que realicen los pagos a través de las instituciones mencionadas supra...” (sic.), asumiendo ambas partes que “...el acreedor imputará dichos importes al pago de la cuota correspondiente al mes en cuestión. Si dicho importe fuese menor al de la cuota, los deudores procederán a integrarlo el día 20 del respectivo mes; si fuese superior, el excedente será imputado al pago de cuotas futuras o al pago de nueva mercadería que adeude a la Droguería como consecuencia de la operatoria que en el futuro realice, a opción del acreedor” (fs. 2142; el resaltado me pertenece), y fijando de común acuerdo “...como fecha de corte el día 20 de cada mes...” (sic.); y ------------------------------------------------------------------------ c) la cuarta, que preveía: “La falta de pago total de dos cuotas provocará la caducidad de todos los plazos acordados pudiendo reclamarse la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido...” (fs. 2142).---------------------------------
Habiendo fijado así el elenco de dispositivos contractuales que habría de erigir en premisa normativa de su decisión, el Tribunal de Alzada procedió seguidamente a describir los términos en que quedara trabada la litis, precisando al respecto: “...el acionante argumenta que el deudor abonó sus cuotas en forma regular hasta enero de 2001 (recordemos que la primera cuota vencía el 20.11.2000), adeudando las de febrero, 20 de marzo, 20 de abril y las del 20 de mayo, todas del 2001. Sin embargo, las accionadas en la oportunidad de oponer las excepciones de inhabilidad de título bajo el argumento de que el instrumento base de la acción resulta inhábil porque no existió causa para dar por vencidos los plazos acordados para el pago de las cuotas y que constituye uno de los sustentos de la expresión de agravios, afirman y acreditan que entre el mes de octubre del año 2000 y el mes de mayo de 2001, los accionados abonaron la suma de Pesos Doscientos veinticinco mil doscientos treinta y nueve con noventa y un centavos ($ 225.239,91)” (fs. 2142 vta.).-------------------------------------------
A partir de allí, el Mérito se ciñó a ponderar como prueba decisiva del mentado “cumplimiento” las manifestaciones que la actora efectuara a fs. 1835/1837 (fs. 80/82 del Cuerpo de copias, según se cita en la resolución bajo anatema), que calificara como “reconocimiento” con grado de “confesión judicial espontánea” (vide fs. 2143) de haber transgredido el régimen de imputaciones que las partes pactaran en el convenio, sin reparar en que, de acuerdo a los términos del mismo acuerdo, la cuestión podía devenir virtualmente irrelevante, en el supuesto -de suyo factible- de que los montos ingresados durante al menos dos períodos mensuales no hubiese alcanzado a cubrir las cuotas respectivas.-----
Dicho de otro modo: si el pacto contemplaba el pago de cuotas mensuales que el deudor se comprometiera a cubrir en forma íntegra dentro de los respectivos períodos (sin perjuicio de los eventuales excedentes y de la imputación que de los mismos hiciera el acreedor), al punto que debía satisfacer la diferencia en efectivo, en caso de que los montos abonados mediante la cesión de créditos no alcanzara a cubrir el valor de la cuota del mes de que se trate, se impone inferir que, de haberse registrado en más de un período un monto “inferior” y en ausencia de prueba que acreditara que el faltante hubiese sido abonado por otro medio, mal podría predicarse “cumplida” la obligación, resultando indiferente a tal fin que el acreedor hubiera imputado erróneamente aquella suma insuficiente a una cuenta distinta de la generada para el convenio.--
Diversamente, la Cámara a-quo asignó una relevancia determinante al reconocimiento que la actora formulara no sólo respecto de los montos percibidos, sino también -y fundamentalmente- en punto a que “...de los pagos que ingresaban, droguería aplicaba en primer término a la deuda corriente de gestión, y luego si había remanente se aplicaría al convenio del pago, al cual no llegaron a imputarse montos por el irregular e insuficiente cumplimiento...” (fs. 2142v./2143), se conformó con destacar que “...la actora ha incumplido con lo expresamente pactado en el convenio al no imputar en primer lugar los pagos que ingresaban en virtud de la cesión expresa de la totalidad de los créditos que le hicieran los deudores al pago de las cuotas correspondientes” (fs. 2143), derivando de ello que la accionada “...ha venido cumpliendo con lo pactado” (fs. 1243 vta.).------------------------------------------------------------------------------------
Es precisamente en esa instancia del razonamiento donde se produce el quiebre lógico insalvable que vacía de consistencia la conclusión arribada en tales condiciones, según se verá infra.----------------------------------------------------
II) En efecto, nótese que, según se desprende nítido del pasaje supra transcripto, lo que el Mérito sindicara “probado” en autos fue: a) que a partir de octubre de 2000 y hasta mayo de 2001, la demandada habría realizado ‘pagos’ a la droguería accionante, por un total de $ 225.239,91; y b) que había efectuado una incorrecta imputación, al asignar los pagos primero a la cuenta de gestión y recién después a la cuenta del convenio.--------------------------------------------------
Pero lo cierto es que, en puridad y apegados a los términos del convenio, el mero reconocimiento de esos extremos fácticos, aún de ser tal, no acreditaba per se el cumplimiento del convenio, atento restar incontrovertido que las cuotas eran mensuales, que las mismas debían restar satisfechas al día 20 del mes respectivo y que existían “otras cuentas”, a las que el acreedor podía imputar discrecionalmente los excedentes que pudieran resultar a las sucesivas fechas de corte.-------------------------------------------------------------------------------------------
La conclusión se impone, ni bien se asimile que si por vía de hipótesis, el importe global (de $ 225.239,91) hubiese sido oblado de una sola vez, bien podría el accipiens haber imputado el saldo remanente de la suma de $ 10.000 (correspondiente a la cuota del mes en curso) a aquellas otras cuentas y no a cuotas futuras del convenio, puesto que esa opción había sido expresamente reservada en el contrato a la libre voluntad del acreedor. Y por cierto que, en tal supuesto y de no verificarse luego pagos suficientes para los meses ulteriores, nada obstaría a declarar al deudor, respecto de esas cuotas subsiguientes, incurso en mora.---------------------------------------------------------------------------------------
Atendiendo entonces a las particularidades que informara el convenio en cuestión, deviene incontestable que el cabal juzgamiento de la defensa de pago opuesta por las codemandadas, colocaba a los órganos de mérito en la ineludible carga de afrontar el análisis detallado de cada una de las partidas que las excepcionantes alegaran aplicadas a satisfacer las cuotas que el actor les achacara incumplidas, a fin de verificar si su sumatoria había resultado -o no- suficiente para cubrirlas en forma individual a la data de las respectivas fechas de corte, por ser ése -precisamente- el específico y único método contable previsto por las partes para realizar esa determinación.---------------------------------------------------- No habiéndolo hecho así, la resolución emitida en la Alzada se revela afectada por la contradicción interna denunciada ante esta Sede, en tanto el Tribunal de Grado, pese anunciar en forma preliminar que habría de juzgar el caso por aplicación de las normas convencionales que extractara al comienzo de su discurso argumental, no valoró los hechos de la causa a la luz de la premisa normativa que él mismo fijara, sino en franco apartamiento de sus designios, inconsecuencia racional ésta que, conspirando de modo insalvable contra la validez formal del acto sentencial, impone proveer a su anulación.------------------
III) Por lo demás, estimo de provecho acotar que las reflexiones vertidas en el apartado precedente adquieren idéntica eficacia para descalificar la regularidad lógica del otro pilar motivacional que sustenta la decisión bajo anatema, en tanto bien entendido que cada cuota debía ser integrada al día 20 del mes pertinente, el reconocimiento que habría efectuado el accionante, al admitir no haber respetado el orden de imputación pactado en el convenio (al cual -vale apuntar- la Cámara a-quo asignara entidad convictiva suprema, como confesión judicial espontánea), tampoco aporta un elemento de juicio de carácter dirimente en orden a acreditar el cumplimiento íntegro y oportuno de las cuatro cuotas que el actor postula insolutas, máxime cuando, de conformidad a lo pactado en el convenio, la eventual procedencia de la excepción de pago articulada supondría la cabal acreditación de que el pago de dichas mensualidades fue efectuado en forma integral y oportuna.------------------------------------------------------------------ De ahí que la incorrecta imputación de los pagos sólo podría revestir incidencia determinante en el caso, si los mismos hubiesen alcanzado, al vencimiento de cada período, para cubrir la totalidad de la cuota respectiva, circunstancia ésta que no ha sido ni tan siquiera tenida en cuenta por la Cámara a-quo, por manera que, bajo el prisma de las cláusulas contractuales que ella misma declarara de aplicación al caso, la declaración que emitiera en el sentido de que la accionada “...ha venido cumpliendo con lo pactado” (fs. 2143 vta.) no encuentra en el texto de la resolución opugnada sustento argumental que la valide.------------------------------------------------------------------------------------------
IV) En definitiva y a mérito de los fundamentos aportados hasta aquí, hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, C. de P.C., y disponer la anulación de la sentencia en crisis, lo que así propongo resolver.---------------------------------------------------------------------------
V) El desenlace que auspicio asignar a esta cuestión releva de abordar la consideración de las restantes críticas que informa el recurso, atento devenir abstracto su tratamiento.--------------------------------------------------------------------
Dejo en tal sentido expresado mi voto.-------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.-----------------------------------------------------------------------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
Coincido con los fundamentos y respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.-----------------------------------------------------------------------
Por ello, voto en idéntico sentido.-------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO.----------------------
A mérito de las conclusiones arribadas en el presente Acuerdo, corresponde:----------------------------------------------------------------------------------
I) Declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el motivo del inc. 1º del art. 383, C. de P.C.--------------------------------------------------------------
II) Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de las normas impositivas vigentes al tiempo de articulación de la queja, debiendo el interesado dejar recibo en autos.-----------------------------------------------------------
III) Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo del inc. 1º del art. 383, C. de P.C., y en su mérito, anular la Sentencia nº de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad.---------------------------------------------------------------- IV) Disponer el reenvío de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento.---------------------------------------------------------------------
V) Las costas devengadas ante esta Sede extraordinaria deben, por aplicación del principio objetivo de la derrota que rige en la materia, ser impuestas a las codemandadas vencidas (arg. art. 130, C. de P.C.), a cuyo fin estimo prudente fijar los honorarios profesionales en beneficio conjunto de los Dres. Jorge Martínez Mansilla y Gabriel Osvaldo Rubiolo, en el 34% (treinta y cuatro por ciento) sobre el mínimo de la escala del art. 36, C.A. (arg. arts. 26, 39, 40, 41 y conc., ley 9459).-------------------------------------------------------------------
Así me expido.-----------------------------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba..--------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:--------------------------------------- Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal de primer voto.------------
Por ello, voto en idéntico sentido.-------------------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,------------
RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------
I) Declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el motivo del inc. 1º del art. 383, C. de P.C.--------------------------------------------------------------
II) Restituir el depósito efectuado en cumplimiento de las normas impositivas vigentes al tiempo de articulación de la queja, debiendo el interesado dejar recibo en autos.------------------------------------------------------------------------
III) Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo del inc. 1º del art. 383, C. de P.C., y en su mérito, anular la Sentencia nº de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad.----------------------------------------------------------------
IV) Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento.-----------------------------------------------------------------------------
V) Imponer las costas devengadas ante esta Sede extraordinaria a las codemandadas vencidas, a cuyo fin se fijan los honorarios de los Dres. Jorge Martínez Mansilla y Gabriel Osvaldo Rubiolo, en conjunto, en el 34% (treinta y cuatro por ciento) sobre el mínimo de la escala del art. 36, C.A.----------------------
Protocolícese e incorpórese copia.-------------------------------------------------
Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
Dr. Carlos Francisco García Allocco Dr. Domingo Juan Sesin
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
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