martes, 13 de septiembre de 2011

PERENCIÓN DE INSTANCIA – PLAZO LEGAL – INACTIVIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DE TÉRMINO – ULTERIOR NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – EFECTOS

Jurisprudencia
Sala Civil y Comercial TSJ Cordoba

PERENCIÓN DE INSTANCIA – PLAZO LEGAL – INACTIVIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DE TÉRMINO – ULTERIOR NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – EFECTOS.

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 59 Córdoba, 22 de MARZO de dos mil once. VISTO:- El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en estos autos caratulados "EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA C/ FACHINETTI SANTIAGO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. E-06-10)", con fundamento en el inciso 3° del art.383 CPCC, en contra del Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25 de septiembre de 2009 dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley a la contraria, ésta lo evacua a fs. 65/66, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N°147 del 23 de marzo de 2010).- Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO:- LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJERON: I. Mediante el resolutorio referido en el exordio y en sede de apelación el Tribunal de alzada decidió admitir la apelación, y en consecuencia, rechazó el incidente de perención de instancia interpuesto por el demandado. Como consecuencia de ello, el perdidoso interpone recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del art.383 CPCC trayendo en confrontación el Auto Interlocutorio N°200 de fecha 16 de agosto de 2007 dictado por esta Sala, afirmando que se resolvió una cuestión análoga de manera totalmente contraria al mismo. Transcribe de manera profusa, sendos párrafos de los fallos traídos en contradicción. II. En primer lugar, corresponde precisar la normativa aplicable al recurso de casación sub júdice. Esta Sala goza indiscutiblemente de atribuciones para efectuar la exacta conceptualización jurídica del motivo de casación alegado, así como las prerrogativas para corregir la que pudiese haber hecho la Cámara a quo al conceder el recurso, aún cuando el recurrente se hubiese limitado a alegar el vicio en su materialidad y hubiera sido confuso acerca de la precisa norma de ley que lo contempla "in abstracto" ("jura novit curia"). En este sentido, la doctrina que se denuncia contradictoria fue la “última” sentada por éste Tribunal Superior de Justicia a raíz de un recurso de casación articulado en función del inc. 3° del art. 383 del CPCC (es decir, con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley), corresponde reencuadrar el embate en la tutela del inc. 4º del mismo artículo del rito. Ello se colige de la propia finalidad o télesis de tal vía recursiva cual es la de asegurar la unidad de la jurisprudencia local en pos de la igualdad y la seguridad jurídica, y –particularmente- la de garantizar el seguimiento de la doctrina legal asumida por el máximo tribunal local por razones no sólo de autoridad institucional sino también de economía procesal. III. Establecida la normativa aplicable, y aún previo a abordar el tratamiento sustancial de la impugnación casatoria, resta a este Alto Cuerpo verificar si -a su respecto- se hallan cumplidos los otros recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria.- En ejercicio de tal prerrogativa, estimamos pertinente recordar que la casación por la causal de resoluciones contradictorias se supedita al cumplimiento de ciertas exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. Si bien es cierto que el impugnante ha transcripto los fallos que trae en contradicción y que su escrito dista de poseer una adecuada técnica recursiva, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho. Así, es posible advertir que existe un mismo supuesto de hecho, esto es, demanda que es notificada luego de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley; y ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación.- En el pronunciamiento dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad se considera que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. En tanto, en el precedente dictado por esta Sala, se hace hincapié en la circunstancia de que el demandado no había sido notificado de la demanda entablada en su contra y se entendió que la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado. Por el contrario, frente a la primera noticia que tiene de la existencia del juicio entablado en su contra, aquel puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia.- En definitiva, la misma cuestión de hecho ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia con motivo de un recurso impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 3° del art.383 CPCC, por lo que la casación es admisible desde el punto de vista formal. IV. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación: a) Como dijimos, este Alto Cuerpo ya ha tenido oportunidad de expedirse con motivo de un recurso de casación basado en la causal prevista en el art. 383, inc. 3º, ib., es decir que se pronunció con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia, habiendo entendido la mayoría de los componentes de la Sala que, en esas condiciones, el demandado inviste la facultad de provocar la extinción de la instancia con fundamento en la parálisis que medió en los obrados antes de recibir la notificación de la citación (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16 de Agosto de 2007, in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.-Ejecutivo-Recurso de Casación”).- La Cámara a quo, dirimió la controversia apartándose de esa doctrina, lo que llevó a admitir la apelación y rechazar el incidente de perención interpuesto por el demandado. Siendo ello así, a fin de fundar el presente pronunciamiento es menester reeditar las consideraciones y argumentos que la mayoría del Tribunal enunció en el precedente mencionado. b) Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (Ramacciotti-López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1981, t. 3, pág. 235; Caballero, Luis Alberto, "La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba", en L.L. Córdoba, 1984-págs. 664/65; Vénica, Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Córdoba, 1999, t. 3, págs. 259/60). c) La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente. Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento.- De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1.922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que la misma se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (Peyrano, "¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?", en J.A., t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el Código de Procedimiento Civil de la Nación, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra Provincia con la sanción del C. de P.C. actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica.- Debiendo entenderse que desde el momento que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado, de aquí fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima.- d) Ahora bien, como se anticipó, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. Es cierto que puede suceder que en algunos casos el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra, o sea sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial, y que comparezca entonces espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Pero no parece que esta sola posibilidad autorice a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 in fine y a excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora. Aunque posible, aquél no deja de ser un supuesto anormal y extraordinario que, no sólo se aparta de lo que sucede por lo general y corrientemente en la práctica de los tribunales, sino también de las propias características que en nuestro sistema ostenta el proceso civil, en el cual el destinatario de la acción resulta involucrado en el proceso por la sola voluntad del actor y con prescindencia de su voluntad ("vocatio in jus"). En función de este presupuesto debe interpretarse el sentido y el alcance de la directiva en cuestión. e) Tampoco puede enervarse esta interpretación argumentando que la sola promoción de una demanda que no ha sido todavía notificada no causa a quien es sujeto pasivo de ella ningún detrimento en su situación jurídica, de modo que no se justificaría dispensarle la protección que supone la perención del procedimiento entablado en su contra. La objeción se desvanece a poco que se recuerde que el instituto de la perención de instancia se funda en un interés de carácter público por encima del interés privado del litigante, por más que la aplicación del mismo esté condicionado por la voluntad de la parte. Conviene recordar en este sentido la clásica enseñanza de Chiovenda, según la cual la razón de la caducidad está en que "...el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1954, t. 3, pág. 334). Y es evidente que esta perturbación del interés del Estado no sólo se produce en el supuesto de una relación procesal ya constituida y en pleno desarrollo, sino también cuando la demanda recién es entablada y aunque no haya sido notificada todavía al demandado. f) Por otro lado, conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339). Es por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial que nos ocupa no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el C. de P.C. de la Nación, esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley.- V. Por último, estimamos oportuno subrayar que mediante resolución dictada con fecha 08/06/10, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado inadmisible el recurso extraordinario federal articulado por la Provincia en los autos referidos (“Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut, R. s/ ejecutivo - recurso de casación”), dirigido a revertir la decisión adoptada en el Auto 200/07 emanado de este Alto Cuerpo.- Si bien conforme a los términos de la denegatoria, el Máximo Tribunal Nacional no ingresó al análisis sustancial del asunto discutido ya que se limitó a desestimarlo liminarmente en los términos del art. 280 del C.P.C.N., no puede negarse que de ello deriva, cuanto menos, que según la sana discreción de la Corte, el recurso no procedía por falta de agravio federal suficiente, o por resultar, las cuestiones planteadas, insustanciales o carentes de trascendencia. (arg. art. 280 C.P.C.N.); lo que a nuestro juicio constituye un argumento más que confluye a respaldar la posición que consideramos acertada. VI. En mérito de las consideraciones que anteceden y puesto que el pronunciamiento bajo recurso no se funda en la doctrina legal que había fijado la mayoría de la Sala, corresponde hacer lugar al recurso de casación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25.09.2009, lo que así se decide.- VII. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado.- Si bien acerca del punto de derecho discutido en el incidente este Alto Cuerpo ya había tenido oportunidad de expedirse y había establecido un criterio jurisprudencial mediante la vía casatoria del art. 383, inc. 3º, no se puede desconocer que se trata de una cuestión sumamente controvertida en la doctrina y en la jurisprudencia. Al extremo de que la doctrina legal se fijó por mayoría, habiendo existido una disidencia que propone al respecto un temperamento diferente, al igual que el Tribunal a quo. Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes (art. 26, ley 9459). VIII. Con el objetivo de evitar la tramitación de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío la materia litigiosa que ha sido materia de revocación (Art. 390 C. de P. C.).- En ese sentido, cabe señalar que la doctrina ensayada (punto IV), adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, lo que me exime de efectuar mayores consideraciones al respecto, proponiendo -en consecuencia- que se rechace el recurso de apelación de la parte actora. Las costas deben imponerse por el orden causado, por las mismas consideraciones vertidas en el punto VII al que remitimos brevitatis causae. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: I. Comparto el juicio de admisibilidad formal que respecto del recurso de casación vierten mis colegas, así como la conclusión a que arriban en el sentido que este Alto Cuerpo puede examinar la exactitud de la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado. II. Pero discrepo en orden a la decisión que propician en relación a la procedencia del recurso, el que en mi opinión debe resolverse desfavorablemente.- Mi criterio sobre el particular fue expresado en disidencia en el antecedente jurisprudencial referido por los magistrados que se expidieron precedentemente, por cuyo motivo corresponde reproducir aquí las consideraciones y razonamientos que enuncié en ese pronunciamiento (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16 de Agosto de 2007, in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.-Ejecutivo-Recurso de Casación”).- La cuestión de derecho procesal propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen una solución contraria a la adoptada en el auto interlocutorio impugnado. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345 del C. de P.C. (conf. ley 1419, art. 1125) la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar "per se" la instancia. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad, con abstracción de la circunstancia de que no haya consentido la reanudación del procedimiento. Conviene subrayar que el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general, y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que el mismo es aplicable en todas las etapas por las cuales atraviesa el juicio y cualesquieran sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado. La norma añadida en el código actualmente en vigor, según la cual la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine, CPC.), no enerva las consideraciones precedentes. La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesario la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis. Disípase así una cuestión que generó alguna incertidumbre en la doctrina y la jurisprudencia (Parry, Perención de la Instancia, 3° ed., Buenos Aires, págs. 220/21; Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Buenos Aires, 1991, págs. 30/3), adoptándose la solución prevaleciente en consonancia con lo establecido en el C. de P.C. de la Nación. Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del preindicado sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho, deduciendo de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción a la manera del sistema instituido en la esfera de la Nación. La ausencia de una norma que en términos expresos prescriba una excepción al método de articulación de la perención establecido en el código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis que nos ocupa del proceso que apenas iniciado queda en estado de parálisis y después de transcurrido el término legal se emplaza al demandado. En todo caso la directiva en cuestión permitiría al demandado que toma conocimiento extrajudicial de la acción promovida en su contra y comparece espontáneamente en el juicio, pedir y obtener la declaración de caducidad de la instancia que acaba de iniciarse, sin que en tal situación se le pueda replicar que ello no es posible porque la relación procesal no estaba aún constituida o que no había todavía una instancia susceptible de perimir. Se reitera que la disposición debe interpretarse sólo en el sentido que ha venido a resolver esa problemática concerniente al momento a partir del cual se configura una instancia judicial pasible de caducidad, pero no que comporte una alteración de las normas que señalan la vía mediante la cual puede conseguirse la declaración de perención de la instancia en nuestro ordenamiento, la que en todas las situaciones que puedan presentarse será siempre la acción del interesado, con exclusión de la excepción frente al intento de reanudación del procedimiento detenido. Hay otra razón para adoptar la solución que se propugna, y es que mediante ella se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. En otras palabras, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que confieren las leyes de fondo. Propósito cuyo valor cobra relieve apenas se advierte que la perención de la instancia, y su secuela de anular el efecto interruptivo de la prescripción causado por la demanda (Código Civil, art. 3987), en muchos casos puede conllevar como consecuencia la prescripción de la acción y la absoluta imposibilidad de conseguir en el futuro la tutela jurisdiccional del derecho material que se inviste.- Las normas del Código Civil atinentes a la prescripción liberatoria, no comprometen la interpretación que merecen las disposiciones de nuestra ley procesal concernientes a la perención de la instancia.- Resultan aquí de estricta aplicación las apreciaciones de derecho que efectuara esta Sala en el precedente "Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros - Ordinario - Recurso de Casación", en el cual y con motivo de un recurso de casación deducido en los términos del inc. 3° del art. 383, CPC., se unificó la jurisprudencia en el ámbito de la Provincia de Córdoba, estableciéndose que la interrupción de la prescripción causada por la demanda subsiste incólume mientras no se verifique alguno de los supuestos especialmente previstos en el art. 3987, C.C., entre los que se cuenta la perención de la instancia, por más que el procedimiento quede paralizado durante el tiempo prevenido por la ley para que opere la prescripción de la acción (Sentencia N° 198, del 10 de noviembre de 1.998). Más aún, en el espíritu de este precedente está ínsita la solución que corresponde adoptar frente al problema de naturaleza procesal que nos convoca, en cuanto se acuerda prevalencia al valor justicia que reclama el pronunciamiento de una sentencia que ampare y haga efectivo el derecho sustancial en litigio, por encima de los valores de seguridad y certidumbre en que coincidentemente se fundan los institutos de la prescripción y de la perención de instancia (Parry, ob. cit., pág. 687). Siendo ello así, conviene transcribir los pasajes de ese pronunciamiento en los cuales se desestiman las objeciones que era dable argüir por las consecuencias que podían derivar de la interpretación propiciada, esto es que podía eventualmente llevar a convalidar una prolongación de los plazos de prescripción instituidos por la ley a espaldas del demandado. Señaló el vocal de primer voto, a quien adhirieron los demás, que "no debe olvidarse... que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874 CC. aplicable por analogía) y que aún cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social, 'no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así' (Jorge H. Alterini, en Enc. Jur. Omeba, voz 'Prescripción', T. XXII, pág. 893) de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal, como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluído". A renglón seguido añadió que "no creo sea acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aún cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987 del Cód. Civil sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados 'los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres' (art. 1071 CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de una seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada". III. En definitiva, según mi opinión personal y sin perjuicio de lo que debe resolverse en función de la mayoría formada en el colegio, considero que el pronunciamiento bajo recurso se funda en una interpretación correcta de la ley, de donde se sigue la improcedencia de la casación. Por ello, y por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia,- RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo previsto en el inc.4° del art.383, y anular el Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25.09.2009, dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación. II. Imponer las costas de este recurso extraordinario se imponen por el orden causado. No se regulan honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes (arg. art. 26 ley 9459 a contrario sensu). III. Resolver sin reenvío, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Imponer las costas por el orden causado. No se regulan honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes (arg. art. 26 ley 9459 a contrario sensu). Protocolícese e incorpórese copia.- Firmantes: Andruet (h), Sesin, García Allocco

viernes, 9 de septiembre de 2011

RECHAZAN BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)

EXPEDIENTE: 1822624/36 - GENNARO, Pablo Esteban - MEDIDAS PREPARATORIAS
AUTO NÚMERO: 239

Córdoba, 29 de julio de dos mil once.-------------------

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GENNARO PABLO ESTEBAN – MEDIDAS PREPARATORIAS – EXPTE Nº 1822624/36, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del Auto nº 350 de fecha 31.05.10, dictado por el Sr. Juez Dr. Marcelo Villarragut, que resolvía. “1) Conceder al Dr. Pablo Esteban Gennaro el beneficio de Justicia gratuita establecido en el art. 53 in fine de la Ley 24240, con los alcances fijados en el considerando respectivo, y en su mérito exímase al mismo del pago de la tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados.- 2). Sin costas.- Protocolícese,…”.-----------------------------------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: 1. Contra el interlocutorio precitado (fs. 26/29), los Asesores Legales del Área de Administración (ex Dirección General de Administración) del Poder Judicial, interpusieron recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar los autos en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.--------------------------------------------------------

2. Los representantes del Área de Administración sostienen que el Sr. Juez a quo ha incurrido en un error al considerar aplicable a la tasa de justicia devengada por la promoción de este proceso, la norma del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Entienden que no se puede admitir que el legislador nacional establezca exenciones sobre tributos que son de exclusiva competencia provincial. Resaltan que en el caso, se trata de una tasa retributiva de servicios local, creada como retribución por la contraprestación del servicio de justicia, por lo que no se puede colegir que el legislador nacional pueda inmiscuirse en la determinación de las exenciones de la misma.--------------------------------------------------------------------------------

Especifican que, en torno a los tributos locales, el legislador provincial ha previsto las exenciones en forma expresa y taxativa, en general, de todos los tributos (art. 264 CT) y, en particular, de la tasa de justicia (art. 270 CTP) y que de ningún modo puede observarse de las mismas que se haya previsto la exoneración fiscal de las contiendas consumeriles.---------------

Indican que, según las disposiciones constitucionales que refieren, la determinación de la alícuota de la tasa de justicia, su oportunidad de pago, exenciones etc., vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las provincias a la Nación. Aclaran que la facultad delegada de citar los códigos de fondo, y particularmente la normativa de defensa del consumidor, no hacen deducir su voluntad de aceptar limitaciones a su potestad de organizar el servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición.--------------------------------

Reiteran que la normativa deviene inaplicable a la cuestión relativa a la tasa de justicia devengada en este proceso, por lo que corresponde exigir el cumplimiento de la gabela.-----

Citan jurisprudencia que estiman pertinente para avalar su postura e insisten ñeque el art. 43 de la LDC no tiene valor en los distritos provinciales en tanto y en cuanto no exista un correlato provincial que avale su aplicación.------------------------------------------------------------

Destacan que el acceso a la justicia no puede limitarse por la falta de pago de los gastos causídicos iniciales, ya que ello implicaría frustrar el derecho del justiciable garantizado en los arts. 18 y 75, inc. 22 CN, pero que nuestro legislador local ha establecido dos sistemas que coexisten a los fines de permitir ese acceso a la justicia: la Asistencia Jurídica Gratuita y el Beneficio de Litigar sin Gastos.---------------------------------------------------------------------------

Hacen reserva del caso federal.----------------------------------------------------------------------------

3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua, a fs. 58/60, solicitando el rechazo del recurso, con costas. A su vez, el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles se expide en idéntico sentido a fs. 62/73, por lo que solicita la confirmación del interlocutorio apelado. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver.- -----------------------------------------------

4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que los mismos deben ser admitidos, por las razones que pasamos a exponer.------------------------------

El tema a decidir se centra en la aplicabilidad al caso de autos y alcance del art. 53 de la ley 24.240, según la reforma introducida a través de la ley 25.361. La citada norma prescribe que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita y que la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, caso en el que cesará el beneficio. Al amparo de tal previsión, el peticionante de las medidas preparatorias solicita se le reconozca el beneficio de justicia gratuita.-------------------

Repasemos las posturas expuestas en esta causa y los argumentos sostenidos por los intervinientes:.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Corrida una vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, su representante se opone al pedido de gratuidad por considerar inaplicable la normativa a la cuestión de la tasa de justicia devengada en el proceso, al conformar una injerencia ilegítima en la órbita de las autonomías provinciales. Mientras tanto, la Sra. Fiscal de Primera Instancia interviniente entendió que no corresponde oblar la tasa de justicia. ---------------------------------

El Sr. Juez a quo determina que la tasa de justicia y aporte a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba no pueden ser exigidos en función de la manda legal de la LDC. Argumenta que la gratuidad reconocida por la normativa nacional debe ser diferenciada de la figura del beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código de Rito Provincial; las características distintivas anidan, según su visión, en el alcance de la merced y la carga de la prueba del estado de pobreza. Añade que aún cuando la LDC es una norma de derecho común, es lícita la inclusión de preceptos de naturaleza procesal. Se hace eco también de la doctrina (Perriaux) que propicia una interpretación de la figura analógicamente con las soluciones dictadas por la aplicación del principio protectorio en el derecho laboral. Aclara que el art. 53 LDC no se inmiscuye en materia tributaria, sino que cumple una función tuitiva del consumidor. --------------------------------------------------------------------------------------------------

Según se desprende de los agravios expresados por los representantes del Área de Administración del Poder Judicial y reseñados supra, el nudo de su queja se conforma por la consideración de la incompetencia del Congreso Nacional para establecer exenciones de tributos provinciales y la existencia en la Provincia de Córdoba de dos institutos cuya finalidad apunta a la preservación del acceso a la jurisdicción (Beneficio de Litigar sin Gastos y Asistencia Jurídica Gratuita).----------------------------------------------------------------------------

El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, defiende la aplicabilidad del art. 53 de la LDC desde una óptica que parte de la protección asegurada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Resalta las implicancias del cambio de paradigma operado por el reconocimiento legislativo del principio protectorio del consumidor, como directriz que atraviesa todo el ordenamiento y tiende a corregir los desequilibrios del mercado. Aduce que la interpretación de estos aspectos no puede desentenderse de la pauta otorgada por el art. 3 LDC en conjunción con la característica de orden público dispuesta por el art. 65 LDC. Distingue el beneficio de gratuidad previsto por la LDC del Beneficio de litigar sin gastos como figura procesal y aclara que la dispensa concedida por la LDC debe alcanzar a las erogaciones de tasa de justicia y aportes provisionales, pero no a las costas derivadas del proceso, asegurando así el acceso a la jurisdicción del consumidor, sin afectar las arcas provinciales.--------------------------------------

Pues bien, de lo expuesto se desprende que el debate central, en torno al cual se aportan argumentos y motivaciones, nace en pos de alcanzar respuesta al siguiente interrogante: ¿resulta aplicable en Córdoba una norma mediante la que el Congreso de la Nación establece el beneficio de “justicia gratuita”?.- De éste se desprende a su vez: ¿puede o debe ser encauzada la garantía en nuestra provincia a través del instituto procesal del Beneficio de Litigar sin Gastos?.--------------------------------------------------------------------------

En primer lugar, cabe delimitar el alcance de la dispensa. Aquí parece consolidarse la tesis restrictiva, receptada por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial in re: “Adecua c/ Banco BNP Paribas SA” del 4/12/2008, según la cual la figura solo se refiere a la garantía de que el acceso a la justicia no se vea conculcado por la necesidad de previo pago de tributos y aportes; no así a las costas producto del resultado del proceso. En su trabajo “Principio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la Provincia de Córdoba”, (La Instancia Judicial 2010-1, Análisis doctrinario y jurisprudencial A 19- publicado en revista y web), Claudia Elizabeth Zalazar y Gisela María Cafure dan cuenta de las vertientes doctrinarias enroladas en la visión restringida (Enrique J. Perriaux, Roberto A. Vázquez Fereyra y Damián Avalle) y extensiva (Edgardo López Herrera y Rodolfo M. González Zavala). Aún cuando no ha sido materia de discusión en estas actuaciones, resulta insoslayable la circunstancia de tratarse la presente de una apelación formulada por el organismo destinado a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la esfera del Poder Judicial y estar, por lo tanto, limitada su legitimación recursiva a la cuestión atinente a la tasa de justicia. Más allá de la aclaración precedente, cuadra adelantar que el análisis que proponemos resulta extensible a las deudas derivadas de la necesidad de cumplimentar los aportes provisionales al iniciar un juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------

Delimitado lo anterior, entendemos que la facultad de establecer exenciones a la obligación tributaria por la iniciación de un juicio ante el Poder Judicial de Córdoba forma parte del poder no delegado a la Nación (arts. 5, 75, inc. 12 y 121 CN).- Resulta vital recordar, una vez más, que conforme a nuestra Constitución, las provincias conservan todo el poder no delegado y el que se hayan expresamente reservados por pactos especiales al tiempo de su incorporación.- Entre estos poderes figura el de la administración de justicia y el dictado de los órganos jurisdiccionales.- Refiriéndose al art. 104 de la vieja Constitución Nacional (similar al art. 121 de la Constitución Nacional vigente), Alberdi sostenía que "La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán, por regla fundamental del derecho público: Todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central" (Bases, p. 132); agregando que "conocidas las facultades que por su esencia pertenecen al gobierno general del país, sabiendo ya cuales son los poderes que necesariamente deben las provinciales delegar en manos del gobierno formado por la UNION de todas ellas, queda establecida la regla segura y sencilla de conocer cuales son los poderes y facultades reservadas al gobierno de cada una de las Provincias Unidas" ( Elementos del Derecho Público Provincial, cap. I, s VI).- Si bien la CSJN ha admitido que el Congreso Nacional puede dictar en las disposiciones de fondo normas de carácter procesal, ello ha sido sólo cuando se ha considerado necesario garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los códigos de fondo (Fallos, T. 137-307; 138-157), situación que no vemos configurada en estos casos por las razones que más adelante se profundizan. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Además, ni siquiera la posibilidad del reconocimiento de ciertas facultades que permitirían al Congreso Nacional el dictado de normas de forma conmueve nuestra postura, desde que lo que está en juego es la propia percepción impositiva (Zalazar/Cafure) de la provincia. Así lo ha resuelto ya la Cámara Sexta de Apelaciones de esta Ciudad (in re: “Mariano Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA – Abreviado – otros – Recurso de apelación – Expte. 1927766/36, auto número: xx del XX/05/2011): “De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local”.----------------------------------------------------------------------------------

Tampoco el aseguramiento del acceso a la jurisdicción, como indubitada garantía contenida en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 CN; arts.8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), resulta fundamento para reconocer la aplicabilidad directa del art. 53 LDC. Al permitir la LDC que la parte demandada acredite la solvencia del consumidor con el fin de hacer cesar el beneficio, surge evidente que el instituto no dispone una eximición absoluta e indiscriminada, pues solo establece una suerte de presunción de necesidad a favor del consumidor. Pero no lo libera de un eventual procedimiento donde su solvencia pueda ser puesta bajo debate, lo cual se conecta con la esencia del instituto del Beneficio para litigar sin gastos local. -----------------

Acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia desde el plano del derecho internacional, es interesante traer a colación la aclaración formulada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso “Cantos vs. Argentina”, en su sentencia del 28/11/2002: “Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho”. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha tomado como pauta de interpretación y aplicación el alcance otorgado a la garantía del art. 8.1 y 25 del citado instrumento por la Corte Interamericana y su recepción por la Corte Suprema de Justicia. Si bien analizando la correspondencia entre “medio” y “fin” en torno al principio solve et repete, el Máximo Tribunal de la Provincia ha reconocido la necesidad de alegar circunstancias fácticas objetivas e independientes que revelen concretas dificultades económicas para cumplimentar el requisito previo requerido para accionar, a fin de reputar vulnerada la garantía constitucional y supralegal. En los autos “Telecom Personal S.A. v. Municipalidad de Córdoba” (en pleno) del 13/03/2008 ha establecido: “Así, en el pronunciamiento recaído en la causa "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A." de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (Fallos 312:2490, E.D., T. 137, p. 314 con nota de Bidart Campos, Germán J., "El Pacto de San José de Costa Rica y el acceso fácil a la justicia"), en el cual frente al planteo de que la exigencia de depositar los "aportes previsionales" en forma previa a la interposición del recurso violaba la garantía establecida en el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sostuvo que el apelante ni siquiera había alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho a acceder a la tutela jurisdiccional, agregando, asimismo, que tal decisión se ajustaba a la jurisprudencia por ella sentada en casos similares al interpretar el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 261:101; 285:302, entre otros) […]…la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sus pronunciamientos tanto anteriores como posteriores a la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que asignó a ese tratado la máxima primacía normativa al reconocerle jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza tributaria, admitiendo supuestos de atenuación excepcionalísimos, que se derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la "alegación" y "prueba" fehaciente por el interesado de la dificultad o imposibilidad de pago frente a una incapacidad económica o un estado patrimonial concreto.".---------------------------------------------------------

Consecuentemente, de las consideraciones expuestas puede colegirse que las limitaciones impuestas por las legislaciones locales al acceso a la jurisdicción (en el caso, el procedimiento para acreditar la insolvencia), solo devienen atentatorios contra las garantías plasmadas constitucional y convencionalmente, ante su alegada y probada irrazonabilidad, circunstancia que no se verifica en los presentes, desde que el peticionante cuenta con la vía del Beneficio de litigar sin gastos para eximirse del pago de tasas y aportes.-----------------------

En definitiva, no se trata de discutir si se asegura la posibilidad del consumidor de acudir a la jurisdicción en reclamo de sus derechos; eso no se encuentra en tela de juicio. Lo que se debate es la prerrogativa del orden nacional de establecer una modalidad única vigente en todo el territorio nacional o la necesidad de compatibilizar una norma programática contenida en la LDC (art. 53), con las particularidades normativas que cada provincia determine en función de la autonomía legislativa derivada de sus poderes no delegados. En definitiva, considerando que nuestro orden jurídico local ha diseñado y normativizado las vías que estima pertinentes para asegurar el goce de los derechos constitucionales, la manda contenida en el art. 42 de la CN se operativiza, en la Provincia de Córdoba, por los canales que su Poder Legislativo determina. En nuestro caso, el Beneficio de Litigar sin gastos (arts.101-109 CPCC) y Asistencia Jurídica Gratuita (ley 7982). Podemos acotar a lo dicho que tal como está legislado el BLSG en nuestra Ley de Rito, no sólo que no suspende el juicio principal sino que se trata de un incidente que se tramita con independencia de aquél.-----------

Por lo dicho, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el cumplimiento del pago de tasa de justicia y aportes provisionales a fin de otorgar trámite a las medidas preparatorias. Atento la naturaleza de la cuestión debatida y la discrepancia jurisprudencial existente, las costas se imponen según el orden causado.---------------------------------------------

Por ello, y según dispone el art. 382 CPCC, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto por el Área Administración del Poder Judicial.- 2) Revocar la resolución recurrida en cuanto concede el beneficio de justicia gratuita y, en consecuencia, ordenar se cumplimente el pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba. 3) Costas por el orden causado.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-







Aranda, Rafael
Vocal de Cámara Griffi, Abraham Ricardo
Vocal de Cámara

miércoles, 7 de septiembre de 2011

DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULA DE PRORROGA DE COMPETENCIA


Defensa del consumidor:
Jurisprudencia Sintetizada. CNACom Año 2009.-
Ref. Fallos Sumarios Oficiales. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA 5-09. Voces: 1270. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. EJECUCION PRENDARIA. COMPETENCIA. INHIBITORIA PROCEDENCIA. PRORROGA. CLAUSULA ABUSIVA. NULIDAD. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 26631-.
DOCTRINA DE LA CSJN. 6. Cabe hacer lugar a la inhibitoria para entender en una ejecución prendaria, en virtud de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato base de la ejecución; toda vez que. 1. La CSJN, en un caso análogo hizo lugar a una inhibitoria, con sustento en la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenido en una ejecución prendaria, con fundamento en que, tratándose de una compraventa de automotores -cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la ejecución prendariainstrumentada en un formulario pre-impreso, ese contrato podía considerarse de adhesión, por lo que sus cláusulas generales predispuestas -entre las que se encontraba la prórroga de jurisdicción- debían interpretarse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor (artículo 3°, L ey 24240); y que, dada la naturaleza del contrato expuesta, la adquirente pudo desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37, apartado b, de la Ley 24240; sentando doctrina a ese respecto (cfr. “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/Giménez Carmen Élida”, Fallos: 329:4403). 2. Razones de economía procesal imponen aplicar las pautas y lineamientos establecidos por el Alto Tribunal, aun cuando sus sentencias no sean obligatorias para los tribunales inferiores; pues sólo corresponde alejarse de tal doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 307:1097), situaciones que no se aprecian configuradas en la especie. 3. Asimismo, cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a éste último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión (cfr. Heredia, “Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo” y sus citas, en Tinti, G. (Coord), “El abuso en los contratos”, p. 126, Buenos Aires, 2002); y que esa nulidad parcial y absoluta, en tanto surge de violaciones del orden público contractual, es aplicable de oficio o a petición de parte y sería “ab initio” imprescriptible (Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte General, p. 710, Santa Fe, 2004). 4. Finalmente, sin entrar a analizar su aplicación al caso, vale mencionar -como expresión de la reciente evolución en esta materia- que la Ley de Defensa del Consumidor en su actual redacción establece que “(s)erá competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor” (Ley 24240: 36 modif. Ley 26361). VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ MARTIN EMILIANO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA. Heredia – Dieuzeide – Vassallo. Cámara Comercial: D., 20090915 Ficha Nro.: 000054288 UTSUPRA: A00275811753.-
Fuente: Boletines Oficiales de Jurisprudencia – PJN Autor: Boletines Oficiales de Jurisprudencia – PJN

martes, 16 de agosto de 2011

DESALOJO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PACTO COMISORIO – VIGENCIA – REQUISITOS – FACULTADES DEL JUEZ – INMUEBLE – MEJORAS.


Datos del Fallo
Tipo de FallosSentencia
Tribunal EmisorCAMARA APEL CIV. Y COM 5A
Fuero----------
Título PrincipalDESALOJO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PACTO COMISORIO – VIGENCIA – REQUISITOS – FACULTADES DEL JUEZ – INMUEBLE – MEJORAS.
Partes Intervinientes en el Fallo
ActorCÓRDOBA DE ABRAHAN MARÍA ISABEL Y OTRO
DemandadoSELVAGGI NÉSTOR Y OTRO
ObjetoABREVIADO – CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN
Firmantes
GRIFFI
GRANILLO
Materias
CIVIL Y COMERCIAL
Referencias
Referencias Jurisprudenciales-------------------------
Referencias NormativasCCIV 000000 0000 0000 000 , LEY N 17.711 0000 0000 000
Sumario
1- El desalojo se solicita como efecto de la resolución contractual por lo que habría operado la activación de la cláusula de pacto comisorio expresa contenida en el contrato de compraventa que vinculara a las partes. La voluntad de las partes ha sido dotar exclusivamente a la vendedora de la facultad de optar por dejar sin efecto la operación ante el incumplimiento de la adquirente, con la consecuencia de la pérdida de los importes entregados o los bienes dados en pago en tal momento. Por lo que el comprador ha conocido, en forma previa a la fecha de interposición de la demanda declarativa que el vendedor había hecho uso de la cláusula resolutoria contenida en el pacto comisorio expreso. Por el art. 1197 del CC, lo convenido es ley entre las partes. 2- La idea de la revisión de los contratos por parte de los jueces, es un avance sobre el legislador y contra las normas que rigen, colocando a los jueces en funciones que no les competen, pues ha quedado intocado por la ley 17711 el art. 1197 del CC y rigen las condiciones en las diferentes normas que se dictaron para permitir los reajustes, condiciones que deben producirse e invocarse para que ellos sean posibles. La función de los jueces es jus dicere y no el jus condere; rige el principio republicado de separación de poderes del estado, el que no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto especialmente respecto del caso. 3- Concurren los requisitos necesarios para el funcionamiento del pacto comisorio expreso. Al momento en que se recibe la comunicación, la parte compradora no había dado acabado cumplimiento a las obligaciones emergentes del boleto de compraventa. La resolución no pasa por la dolarización o pesificación de los importes debidos sino por la falta de pago de las cuotas adeudadas (pesificadas o no) y de la escrituración del inmueble con su hipoteca a favor de los enajenantes. El vendedor hizo entrega del inmueble vendido cumpliendo su obligación principal, no apareciendo con relevancia a ese respecto los hechos nuevos denunciados por el comprador. No esta probado, que el comprador no haya podido obtener la escritura traslativa de dominio a consecuencia de la existencia de gravámenes, pues los informes que recaba sobre el dominio de la propiedad, tiene una data de un año posterior a la fecha de resolución del contrato. Si el vendedor hubiera incumplido con las obligaciones asumidas en contrato, ello debió haber sido materia de oportuna oposición y alegación por parte del comprador, quien frente al ejercicio de la facultad resolutoria, solo denuncia arbitrariedad, sin demostrar el alcance de la misma. 4- Intentan los adquirentes que se les reconozca la capacidad de purgar la mora incurrida, por entender que la resolución “no se encontraba firme”. Sin embargo el momento en que operó definitivamente la resolución fue la comunicación fehaciente formulada por el vendedor de su voluntad de resolver, ante el incumplimiento. Ninguna declaración judicial se torna necesaria, la extinción operó de pleno derecho. El comprador incumplidor no podía purgar la mora en que había incurrido, pues el nexo convencional se había extinguido, fruto de la decisión unilateral del vendedor con sustento en el plexo contractual. 5- Un inmueble puede ser objeto de mejoras necesarias, sin las cuales la cosa no puede ser conservada o útiles, que no siendo indispensables para la conservación de la cosa, son de provecho para la misma. No existiendo cláusula convencional que rija al respecto, el locador esta obligado a su pago cuando las ha autorizado o las ha consentido o eran necesarias y urgentes. Hasta el momento en que se produzca la restitución de los bienes dados a consecuencia del contrato, la parte debe ser considerada poseedora de buena fe (art. 589 del CC), se le deberá abonar las mejoras necesarias y útiles.
SENTENCIA NUMERO: 67 En la Ciudad de Córdoba a los cuatro días del mes de julio de dos mil ocho, siendo las 9:00 hs., se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma Cámara Quinta Civil y Comercial, Dres Abraham Ricardo GRIFFI y Abel Fernando GRANILLO, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “CORDOBA DE ABRAHAN MARIA ISABEL Y OTRO C/ SELVAGGI NESTOR Y OTRO – ABREVIADO – CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN – EXPTE.126512/36”,venidos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia en virtud de lo dispuesto por la Sentencia Número ciento cuarenta y cuatro, del ocho de noviembre de dos mil siete, que dispone, RESUELVO.: I. Declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1º del art. 383 del C.P.C.- II. Hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia disponer la anulación parcial de la resolución recurrida en la parte que dispuso rechazar el recurso de apelación deducido por los actores Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Sr. Pedro J. Abrahan y confirmar la sentencia apelada que resolvió: Declarar procedente la resolución contractual operada extrajudicialmente y ordenar a los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan a la restitución del bien inmueble objeto del contrato de compraventa. III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. IV. Costas en esta Sede a cargo del vencido (art. 130 del C.P.C). V. Fijar el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios a favor del Dr. Guillermo R. Podestá en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34, Ley 8226, sobre la base de lo que ha sido materia de discusión en esta Sede (arts. 34, 36,37 y 38 ley cit). No regular honorarios en esta oportunidad a favor del Dr. Guillermo Martínez Mansilla (art. 25 ley cit.). VI.- Declarar abstracto el requerimiento formulado a fs. 105/107.-“ Fdo: Armando Segundo Andruet (h); Domingo Sesin y Carlos F. Garcia Allocco. Presidente de Sala Civil y Vocales del Superior Tribunal de Justicia. El recurso de casación que motivó la resolución transcripta fue interpuesto por los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan en contra de la Sentencia número ciento veintitrés del tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Sexta Nominación, Dr. Rafael Aranda, que en su parte pertinente dispone, RESUELVO: 1º) Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan en contra de los Sres. Néstor Selvaggi y Lidia Amelia Mármol de Selvaggi. 2º) Declarar procedente la resolución contractual operada extrajudicialmente y, en consecuencia ordenar a los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan, la restitución a los vendedores del bien inmueble que fuera objeto del contrato de compraventa que ha sido base de las acciones incoadas en autos, debiendo desocupar el mismo juntamente con las personas o cosas que de ellos dependan y fueron puestas en dicho inmueble, en el plazo de diez días de quedar firme al presente, bajo apercibimiento de lanzamiento. 3º) Imponer las costas a los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan a cuyo fin se difiere la regulación de los honorarios de los Dres. Guillermo Martínez Mansilla y Francisco Pedro Longarini para cuando exista base definitiva para practicarla. Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resulto en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo y Dr. Abraham Ricardo Griffi. Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteo las siguientes cuestiones a resolver: 1. El recurso de apelación de la actora. 2. Que pronunciamiento corresponde dictar. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa a la que me remito para evitar repeticiones. 2.-En forma previa a ingresar en el tratamiento de la primera cuestión, dejo sentado que a los fines de emitir mi voto, tengo especialmente en cuenta el marco decisorio que el Alto Cuerpo ha introducido en su fallo, motivo por lo cual he de proceder al análisis de la sentencia apelada estrictamente en cuanto declara procedente la resolución contractual adoptada en base al pacto comisorio expreso ordenando la restitución, los agravios de apelación en torno a tal cuestión y a aplicar la sana crítica racional al momento de elaborar la conclusión. 3.- En contra de la sentencia del Tribunal de Conocimiento, apela el representante de los Sres. Abrahan y Córdoba de Abrahan a fs. 376, expresando agravios a fojas 453/463, los que fueron respondidos por el representante de la contraria a fojas 464/477, solicitando su rechazo. 4.- Al sustentar el recurso, dice el Dr. Francisco P. Longarini, que nos encontramos ante una sentencia extrapetita, de lo que deviene una grosera afectación del debido proceso, violándose también normas de raigambre constitucional. Destaca que sus mandantes no han iniciado una acción de resolución contractual y que el Sr. Juez a quo ha dictado una resolución con fundamento en defensas improcedentes interpuestas por la demandada, quien para el caso de considerarse alcanzada por los beneficios de los arts. 1203 y 1204 CC, debería haber planteado una acción de resolución de contrato, por la vía del juicio declarativo u ordinario, y no por la del procedimiento abreviado, para el caso de que de modo improcedente, pensara en reconvenir. Dice agraviarse ante la actitud del magistrado de resolver una cuestión no planteada y en base a los argumentos de defensa de la demandada, quien para el caso de estar alcanzada por los beneficios de la resolución, es lo que debería haber planteado y no una acción de desalojo por tenencia precaria que –sigue sosteniendo- a todas luces deviene improcedente y que el Sr. Juez a quo debió haber desestimado de pleno derecho. Indica que el principio rector es el de vigencia del contrato, hasta tanto la resolución del mismo no se encuentre firme. Afirma que una cuestión controvertida de resolución contractual, no se puede dirimir en un juicio declarativo de certeza, bajo la modalidad procesal de abreviado, sino que tal circunstancia, se debería haber ventilado en un juicio declarativo de conocimiento, a fin de no recaer en una sentencia como la recurrida, donde se tipifica un claro abuso de derecho, ya que su parte se ha visto privada de articular defensas que hacen a su derecho y que sólo deducidas, garantizan un debido proceso legal. Se queja, en resumen, de que el Sr. Juez a quo, basado sólo en argumentos de la defensa y en un juicio abreviado, resuelva la procedencia de un pacto comisorio expreso extrajudicial invocado por la demandada, haciendo una consideración sólo parcial de los hechos y jamás haciendo una valoración completa de la prueba. Esgrime como agravio que el Inferior considere que el contrato de compraventa ha quedado extrajudicialmente resuelto, basándose solamente en la notificación paupérrima enviada por los vendedores, que ni siquiera se acompaña en el expediente donde se articulan las defensas, sino que obra glosada a fs. 1 de la acción de desalojo y en la cláusula sexta del contrato de compraventa, que a todas luces –acusa- resulta nula, en virtud del art. 18 del C.C, por contener una previsión contraria a derecho y no tipificar en forma concreta el espíritu que tuvo el legislador a crear el instituto de pacto comisorio. Aclara que entre los vendedores y compradores no existió ninguna promesa de venta –asimilable a un pre-contrato- sino que se perfeccionó una compraventa con entrega de posesión y quedaron firmes prestaciones recíprocas. Expresa enfáticamente que no se ha cumplimentado con el mínimo requisito legal previsto para que proceda el pacto comisorio expreso exigido por los arts. 1203 y 1204 del C.C, como para hacerse los vendedores beneficiarios de la acción resolutoria. Alega que los compradores no se encuentran en mora por la sencilla razón de que no estamos ante una resolución firme y que a todas luces, deberá ser desestimada la pretendida por el Sr. Juez a quo, ya que el único requisito formal exigido para su procedencia, no se encuentra cumplido conforme a derecho, sino al modo de los vendedores, y que hasta tanto la resolución no se encuentre firme, a los compradores siempre les asiste el beneficio de la purgatio morae. Reitera que la invocación por parte de los vendedores de una “promesa de venta” no es otra cosa que un ardid más de los utilizados por ellos, a fin de preparar la impensada acción de desalojo por tenencia precaria incoada. Explica que, doctrinariamente, se diferencia entre promesa de compraventa y contrato de compraventa o boletos de compraventa inmobiliarios, de forma muy clara, pues en la primera hay una obligación de dar, mientras que en el segundo nace una obligación de hacer y que ello es así, por cuanto cuando alguien vende y alguien compra, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio. Apunta que lo cierto es que –según su visión- el vendedor jamás hubiera podido cumplir en tiempo y forma la obligación que pesaba sobre él, ya que con total desparpajo, se ha sorprendido a su parte en buena fe, pues al tiempo del vencimiento de la obligación, se encontraban totalmente imposibilitado de hacerlo por los gravámenes que pesaba sobre algunos lotes del inmueble. Relata que frente a la negativa de los vendedores de recibir el dinero en la forma y condiciones previstas por la ley 25561 y dec.ley 214/02, con más el ardid utilizado –dice-, tanto al mandar carta documento, como al contestar demanda en el juicio declarativo de certeza y al incoar desalojo, los compradores comienzan a entender que no existía de modo alguno lealtad, probidad ni buena fe, y es por esa razón que solicitan los informes acompañados. Se queja de que el Sr. Juez a quo no haya dado ninguna importancia a lo denunciado ya que la interpretación del derecho, al momento de sentenciar, habría variado diametralmente. Alude al art. 510 CC y su doctrina, el que –estima- no ha sido tenido en cuenta. Advierte que la propiedad que la compradora entrega como parte de precio es vendida por el Sr. Selvaggi y esposa, con fecha 12/06/2002 y con el producido de dicha venta se cancela una hipoteca y de los certificados emitidos, no consta la cancelación de otra. Se queja de todas dichas cuestiones hayan sido completamente ignoradas por el sentenciante y que ni siquiera y siendo su obligación, haya dictado medidas para mejor proveer antes de expedir su resolución. Estima que la nulidad de la sentencia resulta manifiesta y absoluta por aplicación de los arts. 1038 y 18 del C.C, ya que lo dictado es de ningún valor. El Sr. Juez a quo crea per se una obligación sin causa a cargo de la compradora, dado que la vendedora no utilizó la vía resolutoria en debida forma y si se considera lo contrario, no estaba habilitada para hacerlo, ya que la facultad resolutoria sólo le asiste a la parte cumplidora. Por otra parte, agrega que se resuelve con total desconocimiento de los arts. 7 y 8 de la ley 14005, atento que la compradora ha pagado con creces más del 25% del precio estipulado, sin perjuicio de que hasta la fecha lo único que debería haber resuelto el sentenciante todavía no lo resolvió, y que es fijar el valor de la moneda y determinar el precio, conforme los arts. 1198 CC, ley 25561 y cc. Añade que la contraria, paradójicamente pretende no sólo hacer uso de la facultad resolutiva, sino además quedarse con las prestaciones cumplidas, con un total desconocimiento del concepto de retroacción. Con respecto al pacto comisorio expreso, señala que la notificación que se invoca ha sido rechazada y no cumple con los requisitos exigidos por ley a tales fines, por ser maliciosa y falaz, además de improcedente, ya que pretende fundar la relación jurídica de las partes en una causa inexistente, como sería que la sustenta una promesa de compraventa, que ciertamente es diametralmente diferente a la de la efectiva compraventa. Por otra parte, resalta, no se había cumplido con la obligación vencida de escriturar y existían dos hipotecas que afectaban la cosa objeto denunciada en autos y no se encontraban de modo alguno canceladas. Añade que para que se verifique el pacto comisorio expreso debe haber una voluntad claramente expresada que tampoco existe en el caso de marras, ya que está mal redactada y deviene contraria a la ley, con lo cual cae frente al art. 18 del C.C: tal como se redacta en el contrato, se trata de una facultad que sorpresivamente sólo puede ser usada por la vendedora, prescindiendo de si en el futuro es parte cumplidora o no, y deja jurídicamente desprotegida a la compradora desde la celebración del contrato, lo cual debería haber sido advertido por el sentenciante, declarando su nulidad en consecuencia. Afirma agraviarse notoriamente ante el hecho de que el Sr. Juez a quo jamás viera el incumplimiento premeditado de la vendedora y no purgado hasta la fecha y pretenda condenar a la compradora como morosa, que –aclara- para el caso de que lo pudiera llegar a ser algún día, siempre tiene la posibilidad de purgar su mora, y por todo el tiempo hasta tanto la vendedora cumpla efectivamente con las obligaciones a su cargo. Explica por otra parte, que el incumplimiento, si existiere, debe ser culpable para que proceda la resolución. Refiere luego que la compradora tiene prestaciones firmes y ya cumplidas que no pueden quedar diluidas en el que califica de temerario fallo recurrido. Dice que la vendedora no tiene una sola obligación cumplida; que en el peor de los casos y para el supuesto e hipotético caso de que la Cámara entienda que deba verse favorecida por un reajuste en el precio, con más pago de algún interés por el tiempo transcurrido, ya ha percibido más de lo suficiente al tiempo de celebrarse el contrato y cada vez que se hace un pago. Entiende que el Sr. Juez a quo ha realizado una lectura precipitada del art. 1204 y ello conduce a la compradora a una solución más disvaliosa, irrazonable y destructora del principio de la resolución por incumplimiento. Aduce que razonable, en cambio, es suponer que la retroacción sólo puede detenerse cuando ha habido cumplimiento por ambas partes y allí hasta donde ambos se equivalgan. Aclara que en todo lo no regulado por el art. 1204 CC en cuanto a los efectos de la resolución, habrá que aplicar por imperio del art. 16 CC, las normas de condición resolutoria para el pacto comisorio en la compraventa, vale decir el art. 1374 CC. Expone que si bien considera que la resolución expresa es totalmente inviable, para el hipotético caso que la Cámara entienda lo contrario, hay que empezar a devolverse las prestaciones recíprocas firmes y cumplidas. En otro orden de cosas, destaca que los compradores han efectuado mejoras al inmueble. Cita jurisprudencia a lo largo de su escrito y finaliza haciendo reserva del caso federal. 5.- Retomando la aclaración formulada en el primer acápite en relación al marco decisional establecido por el T.S.J al momento de anular la resolución de la Cámara Cuarta de Apelaciones, creemos conveniente y primordial establecer la otra premisa base del presente decisorio y que se relaciona con la firmeza adquirida por lo decidido en torno a la acumulada acción declarativa de certeza intentada por los Sres. Córdoba de Abrahan y Abrahan, derivada de los términos de la sentencia de la C4CyC y las quejas esgrimidas vía casación hacia ella. Adviértase que en la instancia casasoria, el quejoso solo expresa que la acción declarativa de certeza fue interpuesta con la finalidad de mantener la vigencia del contrato, pero nada afirma sobre los fundamentos expuestos a la hora de disponer su rechazo. Que no existiera incertidumbre que dilucidar, no ha sido motivo de consideración alguna, motivo por lo cual consideramos que a ese respecto la resolución no ha quedado cuestionada. Dicho lo cual, resulta pertinente dejar sentadas algunas consideraciones en torno al instituto del Pacto Comisorio, pues del entendimiento que tengamos de la figura, en gran medida dependerá (conjugado con las constancias probatorias y argumentales obrantes el autos) el resultado al que se arribe. Así, se ha conceptualizado el pacto comisorio de manera amplia como aquella “cláusula legal o convencional de los contratos con prestaciones recíprocas (bilaterales) en virtud de la cual la parte cumplidora del contrato, frente al incumplimiento culpable de la contraria, tiene una opción de exigirle el cumplimiento o pedir la resolución del contrato.” (Gastaldi, Jose Maria, “Pacto comisorio”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1985). El mismo autor enumera como presupuestos o requisitos para que la cláusula sea puesta en funcionamiento (tanto la tácita como la expresa): Incumplimiento por una parte Mora de ella Culpa de dicha parte Falta de culpa de la contraria (la que esgrime el pacto) Otra autorizada doctrina contractualista (Mosset Iturraspe, Jorge, Teoría General del Contrato, Ed. Jurídicas Orbir, Rosario, 1970) engloba dos requisitos como condicionantes del ejercicio de la acción: que quien la invoque haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a su cargo; y 2) que el incumplimiento de la contraria sea importante. En distintas palabras, “el pacto comisorio es la cláusula por la que se estipula que cualquiera de las partes contratantes o una de ellas, puede optar por la resolución del contrato si el otro contratante no cumple la obligación u obligaciones que contrajo”(Cornet, Manuel, La Compraventa de Bienes Registrables y el Pacto Comisorio, S.J 61 D-57). Si tenemos en cuenta que el desalojo se solicita como efecto de la resolución contractual que, según los Sres. Selvaggi y Selvaggi de Marmol, habría operado ante la activación de la cláusula de pacto comisorio expresa contenida en el contrato de compraventa que vinculara a las partes, resulta imperativo adentrarnos en la interpretación que del contenido de dicha manifestación convencional debemos efectuar. Reza textualmente la cláusula sexta del contrato cuya copia obra a fs. 2/5: “SEXTA: Esta venta queda firme e irrevocable, renunciando las partes al derecho de arrepentimiento. En caso de incumplimiento de los compradores, la vendedora podrá a su sola opción, a) dejar sin efecto la presente operación, con pérdida para la parte compradora de los importes entregados o bienes dados en pago, y /o b) exigir el cumplimiento de esta operación, en cuyo caso la parte incumplidora deberá abonar a la otra el diez por ciento mensual del monto de esta operación por cada mes de demora. En ambos casos la mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.”. En relación a las pautas hermenéuticas a considerar para determinar el alcance y los efectos de la cláusula y tal cual este Tribunal tiene expresado (Sent. 228, del 16/12/2005 en “Tarjeta Naranja SA c/ Sanchez, Silvia Beatriz- Abreviado – Cobro de pesos”, entre otros) “En primer término, debemos dejar sentado que el criterio rector para dilucidar y circunscribir el derecho de las partes, esta dado por las cláusulas contenidas en el contrato que los vincula.- Al respecto podemos decir que en materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente (LL. t.115, p.143; LL t.111.p.423; LL t.113, p.l86; LL t,115, p. 587). Es decir que cuando el sentido y alcance de la convención surgen con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exteriorizan el acto jurídico, no se necesita recurrir a elementos ajenos al instrumento que lo formaliza, para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes (LL. t.114,p. 824). Ahora bien, desgraciadamente, no siempre los contratos están concebidos en términos suficientemente claros, que eviten al juzgador recurrir a otros elementos a efectos de clarificar el sentido que las partes se han propuesto dar a las distintas cláusulas que lo integran.- En estos casos, cuando la inteligencia del contrato no pueda extraerse de sus cláusulas, sea por ser las mismas ambiguas o equívocas, o contradictorias entre si, o por contener vacíos, o por haber equivocado las partes el nombre de la convención que celebran, etc., será necesario proceder a su interpretación, para establecer claramente las obligaciones asumidas y los efectos de las mismas. En términos generales, podemos decir que para desentrañar la intención común de las partes contratantes, es necesario ocurrir a la interpretación sistemática u orgánica del contrato, a la observación de los hechos simultáneos anteriores y posteriores al contrato, a los usos y costumbres y, principalmente, a la finalidad económica perseguida.” Pues bien, la simple lectura de la cláusula antes transcripta nos conduce al convencimiento de que la voluntad de las partes ha sido dotar exclusivamente a la vendedora de la facultad de optar por dejar sin efecto la operación ante el incumplimiento de la adquirente, con la consecuencia de la pérdida de los importes entregados o los bienes dados en pago en tal momento. Establecidas las premisas de base que anteceden, estimamos que a efectos de brindar la adecuada fundamentación que toda decisión jurisdiccional requiere por imperio de la Carta Magna, y teniendo en cuenta el entretejido de argumentaciones superpuestas derivadas de lo resuelto en ambos juicios acumulados, resulta metodológicamente conveniente avocarnos a otorgar respuesta a cada uno de los agravios vertidos por los Sres. apelantes al fustigar la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia. 5.1. La resolución de la instancia inferior no ha violado el principio de congruencia por dictarse extra-petita. De manera alguna puede considerarse que la problemática de la resolución contractual, por efecto de la operatividad del pacto comisorio expreso, resulte ajena a la litis trabada en el juicio, desde que la misma fue introducida al momento de contestar la acción entablada por los compradores a fs. 31/41. Es cierto que debió el Tribunal haber cumplimentado lo previsto por el art. 510 C.P.C.C y correr traslado al actor por el plazo de seis días para que conteste la excepción planteada y ofrezca la prueba pertinente, pero también lo es que la parte actora (en la acción declarativa de certeza) ha consentido el trámite dado a la causa, al no haber impugnado el proveído de fs. 42. Incluso a fs. 192, al denunciar lo que consideran “hechos nuevos”, dan cuenta de su conocimiento de la pretensión de la parte contraria. El comprador alega en este aspecto que sería el vendedor quien debió haber requerido al Tribunal de Conocimiento que se diera trámite a su excepción planteada, pero lo hace sin reparar que el recurso es la medida del interés de la parte. Si el comprador pretendía cuestionar la facultad resolutoria que había ejercido el vendedor y que dicha resolución operaba como falta de acción en el juicio declarativo, debió inexorablemente procurarse el espacio ritual (art. 510 el CPC) para introducir cuestionamiento al derecho convencional ejercido por el vendedor. A mayor abundamiento, el proveído mediante el cual, el Sr. Juez de 46 Nominación dispuso la acumulación de la acción declarativa de certeza y el desalojo, tampoco mereció reclamo alguno por parte de los Sres. Cordoba de Abrahan y Abrahan, negando a fs. 231vta el apoderado de los mencionados que proceda la resolución contractual que solicita su contraparte. Bien aclara el Sr. Juez a quo (ver. fs. 355 vta.) que no es su pronunciamiento el que provocará la resolución, sino que el mismo sólo se limita a verificar las condiciones de procedencia del pacto comisorio expreso operado extrajudicialmente. La vía extrajudicial alude incuestionablemente a un procedimiento de resolución “por voluntad del acreedor”, autorizando al contratante cumplidor frente a un incumplimiento, a extinguir el contrato con el solo requisito de expresar su voluntad en tal sentido, en forma fehaciente. La notificación al incumplidor es una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita aceptación de la otra. Tratándose de un acto que emana de una sola voluntad, que es lícito y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica, estamos ante un verdadero acto jurídico unilateral. Conforme su significado, “fehaciente” significa “que hace fe en un juicio, es decir, que contiene las condiciones necesarias para convencer a alguien en cuanto a su valor probatorio” (Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Buenos Aires, Ed. Omeba, t. 4, citado por Gastaldi...). Para producir su efecto resolutorio tiene que haber llegado a conocimiento del deudor incumplidor. La expresión “de pleno derecho” contenida en la ley sólo puede interpretarse en el sentido de que no ha querido significar que la resolución sea automática, sino que se pueda lograr sin demanda judicial. Tan contundente es su efecto que se admite que, producida la misma, para mantener los efectos del contrato las partes tendrán que celebrar otro. El principal efecto de la comunicación, que es la resolución, debe quedar claro que es producido irremisiblemente, salvo que no se hayan cumplido los requisitos de funcionamiento de la cláusula y la notificación.(conf. Gastaldi.....Ob. Cit.). En definitiva, y adhiriendo a las palabras de Mosset Iturraspe, “La voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente. Opera de pleno derecho desde ese momento –de la notificación- sin necesidad de demanda judicial; hasta ser notificado el deudor puede purgar la mora ofreciendo cumplir con más los daños y perjuicios por el retraso; luego de la notificación la relación se ha extinguido y por ende, cesado su derecho de purgar.”. De la consideración de lo antes expuesto y de lo colectado en autos, se evidencia sin hesitación que en manera alguna el fallo no ha sido dictado extra petitta, pues el sentenciante ha ingresado en el tratamiento de la facultad resolutoria articulada por el vendedor, por haberla introducido esta al debate, sea al momento de oponerse a la acción declarativa como a la época de deducir la acción de desalojo. En suma de lo antes expuesto, no se ha resuelto la contienda excediendo los límites de la misma, pues el Juez ha ingresado en la consideración de las condiciones de operatividad del pacto comisorio expreso, pues esto fue alegado por el vendedor al momento de oponerse a la acción declarativa de certeza. El agravio no puede ser objeto de recibo. 5.2.- Acerca de la posibilidad de que el tema de la resolución contractual pueda ser dirimido en la acción declarativa de certeza (que reviste un trámite abreviado), las posturas de la apelante no son unívocas, pues aunque rechaza dicha hipótesis al momento de la expresión de agravios, manifestó a la hora de contestar la demanda de desalojo que se le incoara (fs. 297 vta.), y en orden a sustentar su excepción de litispendencia que “...no se puede iniciar una demanda de desalojo cuando todavía se está discutiendo a nivel judicial si realmente existe incumplimiento contractual o no...”. Por otro lado, al requerir que se le corra traslado para alegar (fs 269) el mismo apoderado del actor esta reconociendo la acumulación de autos practicada, que hoy intenta cuestionar. Por último la conexidad entre ambos proceso esta expresamente reconocida por el apelante a fojas 326 de autos, donde así lo expresa. Lo que ocurre es que en no se esta discutiendo la vigencia del pacto comisorio sino las condiciones de admisibilidad del mismo, pues, como lo tengo dicho ut supra, su articulación había sido introducida por el vendedor al repelar la acción declarativa. Esta acción fue promovida por el comprador, ya en conocimiento del ejercicio de la facultad resolutoria efectuado por el vendedor, lo que hace presumir que ese era el camino procesal que el mismo entendía correcto para dilucidar la cuestión. 5.3.- Se queja el apelante en el sentido de que el fallo en anatema solo se base en la línea argumental introducida por el vendedor, desdeñando toda consideración acerca de lo alegado por su parte.- A poco que se repare en la lectura del pronunciamiento, se advierte claramente que el Juez se ha introducido en el análisis de la facultad resolutoria, por ser ella de primordial importancia para dilucidar la procedencia de la demanda deducida por los Sres Abrahan. El Magistrado, luego de exponer que no existe incertidumbre alguna en el plexo contractual y que la conducta del comprador no ha revelado el cumplimiento de las obligaciones asumidas, aún en las condiciones propuestas por la legislación de emergencia, ha tenido por firme la resolución operada por voluntad del vendedor y por ende ha concluido en la obligación del comprador de restituir el bien de que se trata. Ello ha significado un tratamiento integral del caso, mas allá de que su conclusión no sea proclive al interés del comprador. El agravio no se recibe. 5.4.- En cuanto respecta a la notificación mediante la cual los Sres. Selvaggi expresaron su voluntad resolutoria, entendemos que la de paupérrima no es una característica que se le pueda atribuir. Claramente la misiva ha identificado el negocio jurídico involucrado y remitiéndose a la cláusula de pacto comisorio expreso en él contenido, constituyó una comunicación fehaciente de la voluntad de dejar sin efecto la operación. Además, no puede perderse de vista lo señalado por Belluscio y Zannoni en el sentido de que “la declaración es recepticia, o sea que su eficacia depende de que llegue a conocimiento del destinatario; son irrelevantes a este respecto los hechos materiales del deudor o lo que éste manifieste a terceros”. Y la recepción de la Carta Documento, no resultó negada por la contraria. El hecho de haber sido acompañada en el juicio de desalojo y no en la acción declarativa de certeza no ostenta relevancia a los fines de quitarle virtualidad extintiva del contrato. Repárese que al momento de contestar la acción declarativa de certeza, el vendedor transcribe en su totalidad la intimación cursada al comprador, lo que permite tener a la misma por agregada a autos. Tampoco constituye un avasallamiento a derecho de defensa alguno del apelante, desde que su contestación de fecha 20/06/2002 (ver. fs. 275) sindica el conocimiento específico de su contenido. Reiteramos que la acumulación de los autos, dispuesta por el Sr. Juez a quo, ninguna observación mereció por parte del hoy recurrente. Allí señaló el magistrado (fs. 228) que “...el desahucio de la propiedad que fuera objeto de la compraventa que es base de estas actuaciones donde la existencia o no de dicho incumplimiento es materia de debate atento la consignación efectuada y la declaración de certeza solicitada” y “II) Que dicha situación amerita el dictado de una sola resolución atento la íntima relación de las causas y la proyección que la resolución dictada en una de ellas pueda tener sobre la otra...” En síntesis queda claro que el comprador ha conocido, en forma previa a la fecha de interposición de la demanda declarativa que el vendedor había hecho uso de la cláusula resolutoria contenida en el pacto comisorio expreso, motivo por lo cual que ello haya formado parte del juicio del a quo, en manera alguna puede ser materia de agravio. 5.5.Fustiga el fallo el apelante aduciendo la nulidad por abusiva de la cláusula sexta contenida en el contrato de compraventa base de la relación jurídica que ha vinculado a las partes.- En primer lugar no puede dejar de destacar que en modo alguno ello ha formado parte de lo alegado en el momento oportuno por parte del quejoso, lo que importa la introducción tardía de la cuestión. En segundo lugar, por imperio de lo establecido por el art. 1197 del CC, lo convenido es ley entre las partes, que solo puede ser materia de revisión jurisdiccional, ante el oportuno ingreso de la cuestión y que autorice a la defensa de la contraria. Se ha dicho que frente a la visión liberal del código velezano que permitía que las partes convengan aquello que se les venga en ganas o satisfaga sus intereses, la versión actual – luego de la ley 17711 – ha incorporado un humanismo que se preocupa por el débil, el desprotegido, el aprovechado, siempre que éste introduzca oportunamente la cuestión en el ámbito jurisdiccional. (Moisset Iturraspe y Miguel Piedecasas – La revisión del Contrato p.9). Personalmente sostengo que la idea de la revisión de los contratos por parte de los jueces, es un avance sobre el legislador y contra las normas que rigen, colocando a los jueces en funciones que no les competen, pues ha quedado intocado por la ley 17711 el art,. 1197 del CC y rigen las condiciones en las diferentes normas que se dictaron para permitir los reajustes, condiciones que deben producirse e invocarse para que ellos sean posibles (arts. 1198, 954,1069,907). La función de los jueces es jus dicere y no el jus condere; rige el principio republicado de separación de poderes del estado, el que no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto especialmente respecto del caso. La claridad de la cláusula por la cual las partes acordaron la facultad resolutoria al vendedor, concediéndose la potestad de retener los bienes dados hasta la fecha de la resolución, no autoriza otra interpretación que la dada por el Juez. En el sub lite, frente a la comunicación resolutoria de junio de 2002, el comprador solo se limita a calificar la misma de mendaz, arbitraria, carente de ética y denunciar que no existía incumplimiento de su parte, por las constancias obrantes en el juicio de consignación que su parte había deducido. Ahora bien, en consonancia con el fallo en crisis, no es cierto que no concurran los requisitos necesarios para el funcionamiento del pacto comisorio expreso. Al 20/06/2002, momento en que se recibe la comunicación, la parte compradora no había dado acabado cumplimiento a las obligaciones emergentes del boleto de compraventa. Bien advierte el Sr. Juez a quo que la resolución no pasa por la dolarización o pesificación de los importes debidos (fs. 357vta) sino por la falta de pago de las cuotas adeudadas (pesificadas o no) y de la escrituración del inmueble con su hipoteca a favor de los enajenantes. Dispone la última parte de la cláusula segunda del contrato base de ambas acciones: “...Ante la falta de pago de cualesquiera de las cuotas pactadas o de las obligaciones que aquí se estipulan, dará derecho al vendedor a ejecutar la deuda faltante como de plazo vencido, ya sea ante la falta de pago de las cuotas o de cualquiera de las obligaciones que contractualmente aquí se establecen. Entre ellas, la falta de escrituración y posesión libre de gravámenes, ocupantes e impuestos del inmueble entregado en parte de pago o de la escrituración de los inmuebles vendidos”. Una lectura detenida y fundamentalmente sistemática de esta cláusula, me permite aseverar que incluso las diligencias necesarias para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del hotel adquirido, eran resorte del comprador. Si no es así, no se advierte el significado de la frase última “de la escrituración de los inmuebles vendidos”, que analizada en consonancia con el resto de la cláusula me conduce a tal conclusión. Acerca de cumplimiento del que pide la operatividad del pacto comisorio, al comentar el art. 1203 del Código Civil, se explicó que “Este derecho de resolver el contrato es una consecuencia lógica de la conexidad de las prestaciones, que permite a la parte que cumplió o estuvo dispuesta a cumplir, desligarse de la relación jurídica trabada con un incumplidor, y obtener sus fines por cualquier otro medio distinto de la acción de cumplimiento del contrato. (Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni Eduardo A. (coord.), Código Civil, y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984) ratificando así, la postura que establece como requisito que la opción sea realizada por la parte cumplidora, pues el artículo habla de parte no culpable. En el sub lite, el vendedor hizo entrega del inmueble vendido cumpliendo su obligación principal, no apareciendo con relevancia a ese respecto los hechos nuevos denunciados por el comprador a fs, 231. No esta probado, no ha formado parte de la litis, que el comprador no haya podido obtener la escritura traslativa de dominio a consecuencia de la existencia de gravámenes, pues los informes que recaba sobre el dominio de la propiedad, tiene una data de un año posterior a la fecha de resolución del contrato. Si el vendedor hubiera incumplido con las obligaciones asumidas en contrato, ello debió haber sido materia de oportuna oposición y alegación por parte del comprador, quien frente al ejercicio de la facultad resolutoria, solo denuncia arbitrariedad, sin demostrar el alcance de la misma. En orden a la valoración de la entidad del incumplimiento que habilita la resolución contractual, ha dicho Manuel Cornet en Efectos de la resolución de los Contratos por Incumplimiento –Ed Lerner p. 58 que frente a la cláusula resolutoria expresa, la trascendencia del incumplimiento debe ser realizada con un criterio subjetivo, pues las partes mismas ya han exteriorizado en el contrato, la conducta contractual que habilita la facultad de la parte. Si se trata de un pacto comisorio expreso y las partes han previsto el incumplimiento que permita resolver, hay que estar a lo pactado, siempre que no se trate de un contrato predispuesto. El agravio no puede ser atendido. 5.6.- Intentan los adquirentes que se les reconozca la capacidad de purgar la mora incurrida, por entender que la resolución “no se encontraba firme”. Para responder dicha queja nos remitimos a lo manifestado precedentemente en el sentido de que el momento en que operó definitivamente la resolución no es otro que el de la comunicación fehaciente formulada por el acreedor (vendedor en este caso) de su voluntad de resolver, ante el incumplimiento de la contraria. Ninguna declaración judicial se torna necesaria, la extinción operó de pleno derecho. Vale la pena recurrir a la distinción formulada por Luis Moisset de Espanés (“El simple retardo, la mora y la resolución por incumplimiento: variaciones sobre un tema”, en J.A, 1982, IV, p.463) quien señala que: “En las hipótesis de mora, pese a que existe un retraso, todavía es posible y útil la ejecución tardía de la prestación, mientras que en el incumplimiento, la prestación ya no se ha de ejecutar, sea porque se ha tornado materialmente imposible, sea porque ha dejado de ser “útil”, aseverando en otro fragmento del mismo trabajo que “...nuestro legislador, al regular el pacto comisorio expreso en el tercer párrafo del art. 1204, ha dejado en la incertidumbre la etapa que corre entre el momento en que debía ejecutarse la prestación, y la declaración fehaciente del acreedor de su “voluntad de resolver”. Pareciera que se ha querido favorecer al acreedor, dejándole la opción de exigir la prestación, o declarar la resolución del contrato...”. Cornet en la obra citada p. 76 dice con claridad que el deudor puede purgar su estado de mora mediante el cumplimiento tardío de la prestación comprometida siempre y cuando no se haya producido la resolución del contrato. Mientras no se haya resuelto el contrato, el mismo continúa vigente y en consecuencia el deudor obligado a cumplir con la prestación a su cargo y el acreedor mantiene su crédito. En el caso que nos ocupa, el vendedor, ejerciendo la facultad que convencionalmente le fuera concedida, frente al incumplimiento de la compradora, declaró y comunicó la resolución del contrato, acto que en el mismo momento en que llegó a conocimiento de la contraria, se tornó irrevocable, salvo por mutuo acuerdo. Ergo, a partir de tal momento, 20 de junio de 2002, el comprador incumplidor no podía purgar la mora en que había incurrido, pues el nexo convencional se había extinguido, fruto de la decisión unilateral del vendedor con sustento en el plexo contractual. En ese orden Gastaldi en la obra citada pag. 309 afirma que “La comunicación produce, irremisiblemente, la resolución del contrato. Consecuentemente, a partir de ella, el deudor no puede cumplir. En el mismo sentido CN Cy C Sala I 22.10.76 cuando resuelve que si el contrato tiene un pacto comisorio expreso y su resolución ya se ha operado por autoridad del acreedor, es improcedente el intento del comprador, de purgar la mora cuando la relación jurídica se encontraba ya extinguida. El agravio no puede recibirse. 5.7.- La supuesta diferencia entre promesa de compraventa y contrato de compraventa, si bien real, no reviste relevancia alguna en el presente caso, desde que ninguna de las partes podría aducir desconocimiento del negocio jurídico alrededor del cual versan las acciones decididas. Si el apelante apunta a desvirtuar la comunicación mediante la cual se resuelve la operación (fs. 274), de su propia contestación se desprende que ninguna confusión puede crear la terminología utilizada. Seguramente cuando el vendedor utiliza esa terminología en su comunicación, lo hace referenciando a la postura doctrinaria que entiende que el contrato de compraventa queda concluido por el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, sirviendo el boleto como un compromiso de actuar en esa consecuencia. No se advierte agravio alguno por tal cuestión. 5.8.- La hipótesis de que el vendedor no hubiera podido a su vez cumplir por los gravámenes que pesaban sobre algunos de los lotes, no puede ser receptada a poco que reparemos en todo lo sostenido en este mismo voto. Si conforme lo he estimado, una análisis sistemático de la cláusula segunda del contrato, coloca en cabeza del adquirente la adopción de las medidas necesarias para obtener el otorgamiento de la escritura y correlativa constitución de la hipoteca, no se advierte de que manera lo alegado por el quejoso pudo haber interferido en el cumplimiento de esa obligación. No existe agregado a autos ni acreditado, intimación ni mera citación de parte del comprador al vendedor para el otorgamiento de la escritura. El agravio se rechaza. 5.9.- Se queja el recurrente afirmando que el Juez no ha tomado en cuenta que con el producido de la venta del inmueble entregado a cuenta de precio, se han cancelado gravámenes que pesaban sobre los lotes vendidos. Entiendo que el Tribunal no ha ingresado en esa cuestión por ser ajena a la contienda, pues si el vendedor articuló el pacto comisorio que convencionalmente tenía otorgado y en los términos en que fue convenido, el destino que dio el inmueble sito en Buenos Aires, no es materia que integra esta litis. El agravio no puede ser recibido. 5.10.- Dejo puntualizado que el apelante vuelve sobre sus pasos al cuestionar la posibilidad del vendedor de articular el pacto comisorio por imperio de lo fijado por los arts. 1201 y 1203 del CC.- Ya me he expedido sobre el particular, estimando que no existía obligación alguna a cargo del vendedor, pues el otorgamiento de la escritura dependía de la actividad del comprador, la cual aparece claramente incumplida. Por otro lado, no puede soslayar que, como lo he dicho ut supra, al momento de repeler la comunicación resolutoria del contrato, nada dice el comprador sobre la existencia de incumplimientos, motivo por lo cual su alegación luce inoportuna y extemporánea, a todo evento. El agravio se rechaza. 5.11.- Igual suerte debe correr la queja relacionada con la aplicación de la ley 14005, pues del examen de su articulado, claramente se advierte que la misma se refiere a la venta de lotes en cuotas, situación que excede largamente a la de autos, donde se trata de la adquisición de un inmueble construido sobre varios lotes de terreno. 5.12.- Los efectos de la resolución contractual: se acusa a la sentencia dictada en primera instancia de desconocer el verdadero alcance de la retroacción. Olvida aquí el apelante que es el propio contrato, convención que es la ley misma para las partes, la que establece que la parte compradora perdería los importes entregados o los bienes dados en pago. Ninguna alusión se hace allí de la equivalencia de prestaciones alegada por la adquirente. El Sr. Juez a quo no hace más que aplicar la disposición convencional pactada, que no fuera en su oportunidad tildada de abusiva, lesiva o contraria a derecho. Así se han manifestado Belluscio y Zanonni (ob. Cit.) en relación a la obligación de restituir: “En principio es recíproco y tiene lugar independientemente del resarcimiento de los daños y perjuicios. En primer lugar, habrá que sujetarse a lo pactado por las partes, que es frecuente que fijen las pautas a seguir en caso de resolución por incumplimiento.”(el subrayado nos pertenece). Los recurrentes parecen no reparar en que el principio dispositivo deja en manos de los litigantes tanto el estímulo de la función jurisdiccional como la aportación de los materiales sobre los que debe versar la decisión del juez.- A las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, lo que se hace en la demanda y en su contestación.- Aquí se produce una delimitación del tema en debate, de "thema decidendum", al cual queda sujeto el juez; de allí que la sentencia no puede tomar en consideración hechos aducidos y cuestiones planteada con posterioridad a la LITIS CONTESTATIO (arts.327 y 330 del C. de P.C.).- Si el actor con su demanda proporciona el objeto del proceso, el demandado por su responde limita o circunscribe su contenido, quedando -en virtud de ambas- "trabada la litis" (Alsina, Tratado de Derecho Procesal Civil, T.III, p.l74, N° l, 2ª.Ed.).- Según las normas legales que hemos citado, el juzgador está obligado a resolver en la causa todas las cuestiones esenciales propuestas en tiempo y razón; la fiel observancia de aquel precepto hace a la congruencia que necesariamente debe existir entre la decisión y los pedimentos de las partes (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.l, p.802). Ya se ha dicho que la sentencia sólo puede resolver sobre las pretensiones deducidas oportunamente y que no resulten extrañas a los elementos componentes de la petición (sujeto, objeto y causa petendi), lo que debe coincidir con el bien que se concede o se niega en el pronunciamiento, el cual, a su vez, debe tener concordancia con los hechos que sirven de fundamento a la pretensión (TSJ, 3/7/58,BJC III 84.). Si atendemos a los argumentos y motivaciones introducidos al iniciar la acción declarativa de certeza/consignación (fs. 17/20), y al contestar el desalojo (fs. 297/299), no resulta lícito adentrarnos en el tratamiento del incumplimiento de la vendedora que pretende se aborde la parte recurrente. Pretender la actuación jurisdiccional en la revisión contractual, que la parte no ha alegado ni sometido a su consideración, resulta inadmisible. Los contratos están hechos para ser cumplidos sobre lo que las partes verosímilmente hubieren pactado y en el sub lite, el alcance del pacto comisorio luce claro. El agravio no se recibe. 5.13.- Tampoco resulta válida la impugnación que se realiza de la comunicación obrante, tal cual se pone de manifiesto en el punto h. Ninguna duda podía caber a los compradores acerca del negocio jurídico al cual se estaba haciendo referencia a través de la CD que corre a fs. 274. Ello no sólo se desprende de sus propios términos, sino también de la contestación de la misma por parte de la contraria. Es cierto que en la respuesta, obrante a fs. 275 se calificó la comunicación de “falsa, extemporánea, carente de ética y arbitraria”, pero lo relevante es la demostración de tales extremos en base a las circunstancias acreditadas en la causa. Se ha expresado doctrinariamente que ”Para producir su efecto resolutorio tiene que haber llegado a conocimiento del deudor incumplidor. La expresión “de pleno derecho” contenida en la ley sólo puede interpretarse en el sentido de que no ha querido significar que la resolución sea automática, sino que se pueda lograr sin demanda judicial. Tan contundente es su efecto que se admite que, producida la misma, para mantener los efectos del contrato las partes tendrán que celebrar otro. El principal efecto de la comunicación, que es la resolución, debe quedar claro que es producido irremisiblemente, salvo que no se hayan cumplido los requisitos de funcionamiento de la cláusula y la notificación.(Gastaldi...) También se ha agregado (Belluscio - Zanonni) que la declaración es recepticia, o sea que su eficacia depende de que llegue a conocimiento del destinatario; son irrelevantes a este respecto los hechos materiales del deudor o lo que éste manifieste a terceros. Y por otra parte (Mosset Iturraspe) que: “La voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente. Opera de pleno derecho desde ese momento –de la notificación- sin necesidad de demanda judicial; hasta ser notificado el deudor puede purgar la mora ofreciendo cumplir con más los daños y perjuicios por el retraso; luego de la notificación la relación se ha extinguido y por ende, cesado su derecho de pagar.” Como corolario de nuestro razonamiento, baste reparar en el hecho de que al iniciar la acción declarativa de certeza (ver escrito fs.17/20) de modo alguno se plasman las impugnaciones que luego intentara oponer la parte compradora en relación a la notificación que recibiera el día anterior. 5.14.- Por último, se agravian los recurrentes aduciendo haber introducido mejoras en el inmueble objeto de la compraventa y cuya restitución persigue el desalojo.- Al respecto sostengo que un inmueble puede ser objeto de mejoras necesarias, sin las cuales la cosa no puede ser conservada o útiles, que no siendo indispensables para la conservación de la cosa, son de provecho para la misma. No existiendo cláusula convencional que rija al respecto, como es el caso de autos, el locador esta obligado a su pago cuando las ha autorizado o las ha consentido o era necesarias y urgentes, supuesto que en manera alguna aparecen acreditados en autos (Ver Lorenzetti Ricardo Tratado de los Contratos T. II p.419). Reparemos que hasta el momento en que se produzca la restitución de los bienes dados a consecuencia del contrato, la parte debe ser considerada poseedora de buena fé y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 589 del CC, se le deberá abonar las mejoras necesarias y útiles. Pues bien en el caso de autos, las mejoras solo son genéricamente denunciadas, sin que se especifique la calidad de las mismas. Mas allá del marco donde pretende el tratamiento los apelantes, el agravio como ha sido propuesto no puede ser receptado. Por todo lo expuesto, estimo que el recurso de apelación deducido por los actores, no puede ser objeto de recibo, debe ser rechazado con costas a su cargo por haber resultados vencidos. Se deberá diferir la regulación de honorarios hasta contar con base cierta para ello. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que edhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abel Fernando Granillo. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los Señores María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan en contra de la Sentencia número ciento veintitrés del tres de julio de dos mil cuatro, confirmando el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso. 2. Imponer las costas a los actores. 3. Diferir la regulación de honorarios hasta contar con base para ello. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que edhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abel Fernando Granillo. Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del CPC. SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los Señores María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan en contra de la Sentencia número ciento veintitrés del tres de julio de dos mil cuatro, confirmando el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso. 2. Imponer las costas a los actores. 3. Diferir la regulación de honorarios hasta contar con base para ello. Protocolícese, hágase saber y bajen.