Jurisprudencia
Sala Civil y Comercial TSJ Cordoba
PERENCIÓN DE INSTANCIA – PLAZO LEGAL – INACTIVIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DE TÉRMINO – ULTERIOR NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA – EFECTOS.
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 59 Córdoba, 22 de MARZO de dos mil once. VISTO:- El recurso de casación interpuesto por la parte demandada en estos autos caratulados "EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA C/ FACHINETTI SANTIAGO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. E-06-10)", con fundamento en el inciso 3° del art.383 CPCC, en contra del Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25 de septiembre de 2009 dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley a la contraria, ésta lo evacua a fs. 65/66, siendo concedido el recurso por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N°147 del 23 de marzo de 2010).- Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. Y CONSIDERANDO:- LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) Y CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJERON: I. Mediante el resolutorio referido en el exordio y en sede de apelación el Tribunal de alzada decidió admitir la apelación, y en consecuencia, rechazó el incidente de perención de instancia interpuesto por el demandado. Como consecuencia de ello, el perdidoso interpone recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3° del art.383 CPCC trayendo en confrontación el Auto Interlocutorio N°200 de fecha 16 de agosto de 2007 dictado por esta Sala, afirmando que se resolvió una cuestión análoga de manera totalmente contraria al mismo. Transcribe de manera profusa, sendos párrafos de los fallos traídos en contradicción. II. En primer lugar, corresponde precisar la normativa aplicable al recurso de casación sub júdice. Esta Sala goza indiscutiblemente de atribuciones para efectuar la exacta conceptualización jurídica del motivo de casación alegado, así como las prerrogativas para corregir la que pudiese haber hecho la Cámara a quo al conceder el recurso, aún cuando el recurrente se hubiese limitado a alegar el vicio en su materialidad y hubiera sido confuso acerca de la precisa norma de ley que lo contempla "in abstracto" ("jura novit curia"). En este sentido, la doctrina que se denuncia contradictoria fue la “última” sentada por éste Tribunal Superior de Justicia a raíz de un recurso de casación articulado en función del inc. 3° del art. 383 del CPCC (es decir, con la específica finalidad de unificar la jurisprudencia de los tribunales en el ámbito de la Provincia estableciendo la correcta interpretación de la ley), corresponde reencuadrar el embate en la tutela del inc. 4º del mismo artículo del rito. Ello se colige de la propia finalidad o télesis de tal vía recursiva cual es la de asegurar la unidad de la jurisprudencia local en pos de la igualdad y la seguridad jurídica, y –particularmente- la de garantizar el seguimiento de la doctrina legal asumida por el máximo tribunal local por razones no sólo de autoridad institucional sino también de economía procesal. III. Establecida la normativa aplicable, y aún previo a abordar el tratamiento sustancial de la impugnación casatoria, resta a este Alto Cuerpo verificar si -a su respecto- se hallan cumplidos los otros recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria.- En ejercicio de tal prerrogativa, estimamos pertinente recordar que la casación por la causal de resoluciones contradictorias se supedita al cumplimiento de ciertas exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas. Si bien es cierto que el impugnante ha transcripto los fallos que trae en contradicción y que su escrito dista de poseer una adecuada técnica recursiva, el requisito de paridad entre las cuestiones sometidas a juzgamiento, se aprecia suficientemente satisfecho. Así, es posible advertir que existe un mismo supuesto de hecho, esto es, demanda que es notificada luego de haber transcurrido el plazo de perención de instancia que establece la ley; y ambas resoluciones efectúan distintas valoraciones jurídicas y arriban a conclusiones opuestas en orden a la procedencia de la caducidad en tal situación.- En el pronunciamiento dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad se considera que la notificación de la demanda practicada después de haber transcurrido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. En tanto, en el precedente dictado por esta Sala, se hace hincapié en la circunstancia de que el demandado no había sido notificado de la demanda entablada en su contra y se entendió que la diligencia de notificación efectuada posteriormente no resulta un acto interruptivo oponible al demandado. Por el contrario, frente a la primera noticia que tiene de la existencia del juicio entablado en su contra, aquel puede hacer valer la inactividad registrada anteriormente y conseguir la declaración judicial de perención de la instancia.- En definitiva, la misma cuestión de hecho ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia con motivo de un recurso impetrado al amparo de la causal prevista por el inc. 3° del art.383 CPCC, por lo que la casación es admisible desde el punto de vista formal. IV. Se examina a continuación la procedencia de la impugnación: a) Como dijimos, este Alto Cuerpo ya ha tenido oportunidad de expedirse con motivo de un recurso de casación basado en la causal prevista en el art. 383, inc. 3º, ib., es decir que se pronunció con el especial propósito de uniformar la jurisprudencia en el ámbito de los tribunales de la Provincia, habiendo entendido la mayoría de los componentes de la Sala que, en esas condiciones, el demandado inviste la facultad de provocar la extinción de la instancia con fundamento en la parálisis que medió en los obrados antes de recibir la notificación de la citación (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16 de Agosto de 2007, in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.-Ejecutivo-Recurso de Casación”).- La Cámara a quo, dirimió la controversia apartándose de esa doctrina, lo que llevó a admitir la apelación y rechazar el incidente de perención interpuesto por el demandado. Siendo ello así, a fin de fundar el presente pronunciamiento es menester reeditar las consideraciones y argumentos que la mayoría del Tribunal enunció en el precedente mencionado. b) Es indiscutible que a tenor de lo dispuesto por los arts. 339 y 345 (conf. ley 1419, art. 1125) en nuestro ordenamiento rige en materia de perención de instancia el denominado sistema francés, en el cual la caducidad no opera de pleno derecho sino merced a declaración judicial y por otro lado no es susceptible de hacerse valer de oficio, requiriéndose en cambio petición de parte. Como consecuencia resulta igualmente indiscutible que la purga de la instancia en condiciones de perimir se opera con el solo cumplimiento de un acto de impulso procesal antes de que la caducidad sea acusada por la parte contraria, sin necesidad de que medie consentimiento de ésta en la reasunción del procedimiento detenido (Ramacciotti-López Carusillo, Compendio de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1981, t. 3, pág. 235; Caballero, Luis Alberto, "La forma de declararse y de operarse la perención de instancia en el Código de Córdoba", en L.L. Córdoba, 1984-págs. 664/65; Vénica, Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, Córdoba, 1999, t. 3, págs. 259/60). c) La aplicación lisa y llana de este sistema al supuesto de autos conduciría a considerar que la notificación de la demanda constituyó un acto de impulso procesal que tuvo la virtud de subsanar la instancia y de privar al demandado del derecho de acusar la perención, la que por tanto no podría declararse. Sin embargo, se trata de establecer si la circunstancia especial de que el procedimiento quedó paralizado apenas iniciado y antes de practicarse el emplazamiento al demandado, constituye o no una situación peculiar que permita apartarse de aquellos principios y adoptar en cambio una solución diferente. Para esclarecer esta cuestión de derecho es preciso comenzar efectuando la siguiente apreciación que servirá de premisa del razonamiento.- De conformidad a la idea que actualmente predomina en la doctrina, en la jurisprudencia e incluso en las leyes, corresponde entender que a los fines del instituto de la perención, la instancia comienza y es susceptible de perimir desde el momento que se entabla la demanda y sin que sea preciso que ésta haya sido notificada al demandado. La gestación de esta concepción remonta a un viejo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 2 de junio de 1.922, en el que por mayoría se impuso el criterio de que la instancia se inicia con la sola promoción de la demanda (J.A., t. 12, pág. 937), como así también a antiguos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 108:456; 131:191; 187:273; 188:554; 190:454; 191:470). Como se acaba de indicar también la doctrina propició esta interpretación amplia del concepto de instancia, según la cual debe entenderse que la misma se abre con la mera presentación de la demanda y sin necesidad de esperar la notificación o el responde (Peyrano, "¿Caducidad de la litis, de la instancia o del proceso?", en J.A., t. 1980-II-745). Además, esta inteligencia alcanzó consagración legislativa expresa en el Código de Procedimiento Civil de la Nación, cuyo art. 310 in fine estatuyó que la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado, y hasta obtuvo recepción explícita en nuestra Provincia con la sanción del C. de P.C. actualmente en vigor, ley 8465, cuyo art. 339 in fine estableció también una solución idéntica.- Debiendo entenderse que desde el momento que se promueve una demanda existe una instancia que es susceptible de perimir por más que ella no haya sido notificada al demandado, de aquí fácilmente se deduce que desde ese instante comienza a pesar sobre el accionante la carga procesal de impulsar el trámite del juicio, con el consiguiente riesgo de que la instancia perima si se mantiene inactivo durante el plazo que establece la ley. En otras palabras, si desde que la demanda se entabla se constituye una instancia judicial que está sometida a las normas de la perención de instancia, quiere decir que a partir de ese momento el actor debe cumplir un acto de impulso procesal dentro del término previsto por la ley so pena de que el procedimiento que acaba de iniciarse perima.- d) Ahora bien, como se anticipó, en nuestro procedimiento la perención de la instancia no puede declararse de oficio y debe ser solicitada por la parte interesada en prevalerse de ella, por lo que las apreciaciones que se acaban de efectuar conducen a admitir que la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues esa es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada. Negar en estas condiciones ese derecho al demandado significaría convertir la directiva según la cual la instancia principia con la demanda, en una norma inútil y desprovista de eficacia práctica, puesto que mientras por un lado se declama que desde ese momento hay una instancia susceptible de caducar y que el accionante está gravado por la carga de impulsar el procedimiento, sin embargo por otro lado se impediría que la perención efectivamente se produzca al negársele al demandado el derecho de hacer valer la inactividad que se registró en el proceso. Por el contrario, de las premisas previamente establecidas deriva como lógica consecuencia que el accionado puede acusar la caducidad después de notificado del emplazamiento, de modo que esa notificación no puede considerarse como un acto que subsana la instancia en condiciones de perimir, antes bien constituye la oportunidad que se le brinda al demandado para ejercitar su derecho de prevalerse de la caducidad de la instancia. Es cierto que puede suceder que en algunos casos el accionado tome conocimiento por un medio extrajudicial de la existencia de la demanda entablada en su contra, o sea sin haber sido objeto de un emplazamiento judicial, y que comparezca entonces espontáneamente en la causa y acuse la perención de la instancia. Pero no parece que esta sola posibilidad autorice a restringir el sentido del principio recogido en el art. 339 in fine y a excluir su operatividad cuando el demandado ha tomado conocimiento de la demanda merced a un acto de notificación instado por la parte actora. Aunque posible, aquél no deja de ser un supuesto anormal y extraordinario que, no sólo se aparta de lo que sucede por lo general y corrientemente en la práctica de los tribunales, sino también de las propias características que en nuestro sistema ostenta el proceso civil, en el cual el destinatario de la acción resulta involucrado en el proceso por la sola voluntad del actor y con prescindencia de su voluntad ("vocatio in jus"). En función de este presupuesto debe interpretarse el sentido y el alcance de la directiva en cuestión. e) Tampoco puede enervarse esta interpretación argumentando que la sola promoción de una demanda que no ha sido todavía notificada no causa a quien es sujeto pasivo de ella ningún detrimento en su situación jurídica, de modo que no se justificaría dispensarle la protección que supone la perención del procedimiento entablado en su contra. La objeción se desvanece a poco que se recuerde que el instituto de la perención de instancia se funda en un interés de carácter público por encima del interés privado del litigante, por más que la aplicación del mismo esté condicionado por la voluntad de la parte. Conviene recordar en este sentido la clásica enseñanza de Chiovenda, según la cual la razón de la caducidad está en que "...el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal" (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid, 1954, t. 3, pág. 334). Y es evidente que esta perturbación del interés del Estado no sólo se produce en el supuesto de una relación procesal ya constituida y en pleno desarrollo, sino también cuando la demanda recién es entablada y aunque no haya sido notificada todavía al demandado. f) Por otro lado, conviene advertir que la norma imperante en nuestro ordenamiento en materia de purga de la perención, en cuya virtud el acto de impulso cumplido después de vencido el plazo legal reanima sin más la instancia, se funda en la circunstancia de que entre nosotros la declaración de caducidad se supedita a la voluntad de la parte interesada (art. 339). Es por ello que el solo acto de impulso practicado una vez transcurrido el término de la ley basta para purgar la instancia en trance de caducar, pues el hecho de que el litigante no haya manifestado su voluntad de acusar la perención significa inversamente que en forma tácita consiente la prosecución del trámite del juicio, y faltando la petición de la parte interesada la perención de la instancia no puede declararse. Pero siendo éste el motivo por el cual la purga de la instancia opera de este modo en nuestro ordenamiento, es evidente que ya no puede operar de la misma manera cuando la parte interesada en pedir la perención está impedida de expresar su voluntad en tal sentido, lo que sucede típicamente cuando ignora la existencia de la demanda entablada en su contra por no habérsele dirigido el emplazamiento pertinente. Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada. Recién con la notificación del emplazamiento el accionado toma conocimiento de la existencia de la demanda y de la parálisis en que estuvo inmerso el procedimiento, y por consiguiente esa es la primera oportunidad que se le presenta para expresar su voluntad en orden a la caducidad de la instancia abierta en su contra. De allí que en la situación especial que nos ocupa no se justifica aplicar el régimen de purga de la instancia establecido por nuestra ley y en cambio resulte aplicable una pauta jurídica similar a la establecida en el C. de P.C. de la Nación, esto es que el demandado puede oponer la perención de la instancia por vía de excepción frente al acto de impulso procesal cumplido después de vencido el plazo establecido por la ley.- V. Por último, estimamos oportuno subrayar que mediante resolución dictada con fecha 08/06/10, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado inadmisible el recurso extraordinario federal articulado por la Provincia en los autos referidos (“Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Loustau Bidaut, R. s/ ejecutivo - recurso de casación”), dirigido a revertir la decisión adoptada en el Auto 200/07 emanado de este Alto Cuerpo.- Si bien conforme a los términos de la denegatoria, el Máximo Tribunal Nacional no ingresó al análisis sustancial del asunto discutido ya que se limitó a desestimarlo liminarmente en los términos del art. 280 del C.P.C.N., no puede negarse que de ello deriva, cuanto menos, que según la sana discreción de la Corte, el recurso no procedía por falta de agravio federal suficiente, o por resultar, las cuestiones planteadas, insustanciales o carentes de trascendencia. (arg. art. 280 C.P.C.N.); lo que a nuestro juicio constituye un argumento más que confluye a respaldar la posición que consideramos acertada. VI. En mérito de las consideraciones que anteceden y puesto que el pronunciamiento bajo recurso no se funda en la doctrina legal que había fijado la mayoría de la Sala, corresponde hacer lugar al recurso de casación, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25.09.2009, lo que así se decide.- VII. Las costas de la sede extraordinaria se establecen por el orden causado.- Si bien acerca del punto de derecho discutido en el incidente este Alto Cuerpo ya había tenido oportunidad de expedirse y había establecido un criterio jurisprudencial mediante la vía casatoria del art. 383, inc. 3º, no se puede desconocer que se trata de una cuestión sumamente controvertida en la doctrina y en la jurisprudencia. Al extremo de que la doctrina legal se fijó por mayoría, habiendo existido una disidencia que propone al respecto un temperamento diferente, al igual que el Tribunal a quo. Siendo ello así, no corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los letrados actuantes (art. 26, ley 9459). VIII. Con el objetivo de evitar la tramitación de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal resolver sin reenvío la materia litigiosa que ha sido materia de revocación (Art. 390 C. de P. C.).- En ese sentido, cabe señalar que la doctrina ensayada (punto IV), adquiere idéntica eficacia en esta parte de la resolución, lo que me exime de efectuar mayores consideraciones al respecto, proponiendo -en consecuencia- que se rechace el recurso de apelación de la parte actora. Las costas deben imponerse por el orden causado, por las mismas consideraciones vertidas en el punto VII al que remitimos brevitatis causae. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: I. Comparto el juicio de admisibilidad formal que respecto del recurso de casación vierten mis colegas, así como la conclusión a que arriban en el sentido que este Alto Cuerpo puede examinar la exactitud de la premisa de derecho del auto interlocutorio impugnado. II. Pero discrepo en orden a la decisión que propician en relación a la procedencia del recurso, el que en mi opinión debe resolverse desfavorablemente.- Mi criterio sobre el particular fue expresado en disidencia en el antecedente jurisprudencial referido por los magistrados que se expidieron precedentemente, por cuyo motivo corresponde reproducir aquí las consideraciones y razonamientos que enuncié en ese pronunciamiento (Auto Interlocutorio Nº 200, del 16 de Agosto de 2007, in re “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut R.-Ejecutivo-Recurso de Casación”).- La cuestión de derecho procesal propuesta debe dirimirse en función del sistema de perención de instancia que rige en nuestro código de procedimientos, cuyas claras e inequívocas características imponen una solución contraria a la adoptada en el auto interlocutorio impugnado. Según las precisas normas de los arts. 339 y 345 del C. de P.C. (conf. ley 1419, art. 1125) la caducidad de instancia no puede ser declarada de oficio por los jueces, y la parte interesada sólo puede alegarla por vía de acción, no pudiendo ser opuesta en forma de excepción frente a los actos de impulso realizados después de transcurrido el plazo de la ley. Nuestro legislador adoptó así el denominado sistema francés que es diverso del vigente a nivel nacional, en el cual la perención opera de pleno derecho, es susceptible de declararse de oficio por los jueces y puede articularse por vía de excepción. Con arreglo entonces a las notas tipificantes que indudablemente ostenta nuestra caducidad de instancia, es claro que la notificación de la demanda verificada después de transcurrido el término de perención previsto por la ley pero antes de ser acusada por la parte contraria representa un acto de impulso procesal apto para rehabilitar "per se" la instancia. El solo cumplimiento del acto impulsor antes de denunciarse la caducidad priva al demandado de la posibilidad de hacerla valer con posterioridad, con abstracción de la circunstancia de que no haya consentido la reanudación del procedimiento. Conviene subrayar que el sistema de perención de instancia que rige en nuestro ordenamiento ha sido consagrado por disposiciones categóricas de alcance general, y sin haberse previsto ninguna situación de excepción que quedara regida por principios propios de un sistema diverso, como por ejemplo el vigente en el ámbito de la Nación. De allí que el mismo es aplicable en todas las etapas por las cuales atraviesa el juicio y cualesquieran sean las vicisitudes que en él se generen, y por consiguiente también cuando el proceso ha quedado paralizado después de promovida la demanda y antes de practicarse la citación del demandado. La norma añadida en el código actualmente en vigor, según la cual la instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone (art. 339 in fine, CPC.), no enerva las consideraciones precedentes. La disposición precisa y delimita el concepto de instancia a los fines del instituto de la perención, dejando establecido que ella existe y es susceptible de caducar desde el momento en que se entabla la demanda y sin que sea necesario la notificación del demandado, ni por añadidura la traba de la litis. Disípase así una cuestión que generó alguna incertidumbre en la doctrina y la jurisprudencia (Parry, Perención de la Instancia, 3° ed., Buenos Aires, págs. 220/21; Loutayf Ranea y Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Buenos Aires, 1991, págs. 30/3), adoptándose la solución prevaleciente en consonancia con lo establecido en el C. de P.C. de la Nación. Pero del precepto no cabe inferir una derogación parcial del preindicado sistema de declaración de la perención de instancia que rige en nuestro derecho, deduciendo de él que en el supuesto de parálisis inicial del juicio y ulterior notificación de la demanda, el accionado podrá oponer la caducidad por vía de excepción a la manera del sistema instituido en la esfera de la Nación. La ausencia de una norma que en términos expresos prescriba una excepción al método de articulación de la perención establecido en el código procesal que nos rige, impide prescindir de la aplicación lisa y llana del principio vigente en la hipótesis que nos ocupa del proceso que apenas iniciado queda en estado de parálisis y después de transcurrido el término legal se emplaza al demandado. En todo caso la directiva en cuestión permitiría al demandado que toma conocimiento extrajudicial de la acción promovida en su contra y comparece espontáneamente en el juicio, pedir y obtener la declaración de caducidad de la instancia que acaba de iniciarse, sin que en tal situación se le pueda replicar que ello no es posible porque la relación procesal no estaba aún constituida o que no había todavía una instancia susceptible de perimir. Se reitera que la disposición debe interpretarse sólo en el sentido que ha venido a resolver esa problemática concerniente al momento a partir del cual se configura una instancia judicial pasible de caducidad, pero no que comporte una alteración de las normas que señalan la vía mediante la cual puede conseguirse la declaración de perención de la instancia en nuestro ordenamiento, la que en todas las situaciones que puedan presentarse será siempre la acción del interesado, con exclusión de la excepción frente al intento de reanudación del procedimiento detenido. Hay otra razón para adoptar la solución que se propugna, y es que mediante ella se realiza el principio de conservación procesal cuya finalidad es procurar el mantenimiento y la subsistencia de los procesos judiciales en salvaguarda del derecho de defensa en juicio. En otras palabras, se propende a evitar el truncamiento anormal y anticipado de los pleitos por virtud de institutos de carácter formal, y se tiende más bien a favorecer la sustanciación y definición de los litigios con la consiguiente actuación de los derechos sustantivos que confieren las leyes de fondo. Propósito cuyo valor cobra relieve apenas se advierte que la perención de la instancia, y su secuela de anular el efecto interruptivo de la prescripción causado por la demanda (Código Civil, art. 3987), en muchos casos puede conllevar como consecuencia la prescripción de la acción y la absoluta imposibilidad de conseguir en el futuro la tutela jurisdiccional del derecho material que se inviste.- Las normas del Código Civil atinentes a la prescripción liberatoria, no comprometen la interpretación que merecen las disposiciones de nuestra ley procesal concernientes a la perención de la instancia.- Resultan aquí de estricta aplicación las apreciaciones de derecho que efectuara esta Sala en el precedente "Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros - Ordinario - Recurso de Casación", en el cual y con motivo de un recurso de casación deducido en los términos del inc. 3° del art. 383, CPC., se unificó la jurisprudencia en el ámbito de la Provincia de Córdoba, estableciéndose que la interrupción de la prescripción causada por la demanda subsiste incólume mientras no se verifique alguno de los supuestos especialmente previstos en el art. 3987, C.C., entre los que se cuenta la perención de la instancia, por más que el procedimiento quede paralizado durante el tiempo prevenido por la ley para que opere la prescripción de la acción (Sentencia N° 198, del 10 de noviembre de 1.998). Más aún, en el espíritu de este precedente está ínsita la solución que corresponde adoptar frente al problema de naturaleza procesal que nos convoca, en cuanto se acuerda prevalencia al valor justicia que reclama el pronunciamiento de una sentencia que ampare y haga efectivo el derecho sustancial en litigio, por encima de los valores de seguridad y certidumbre en que coincidentemente se fundan los institutos de la prescripción y de la perención de instancia (Parry, ob. cit., pág. 687). Siendo ello así, conviene transcribir los pasajes de ese pronunciamiento en los cuales se desestiman las objeciones que era dable argüir por las consecuencias que podían derivar de la interpretación propiciada, esto es que podía eventualmente llevar a convalidar una prolongación de los plazos de prescripción instituidos por la ley a espaldas del demandado. Señaló el vocal de primer voto, a quien adhirieron los demás, que "no debe olvidarse... que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción pretendidamente prescripta (art. 874 CC. aplicable por analogía) y que aún cuando el instituto de la prescripción consulta un interés social, 'no se trata de una cuestión de orden público en el sentido estricto de la palabra, porque de ser así el magistrado debería suplir el silencio de la parte apta para alegarla (como ocurre con la caducidad) y ello no sucede así' (Jorge H. Alterini, en Enc. Jur. Omeba, voz 'Prescripción', T. XXII, pág. 893) de modo que no se justifica un tan ostensible apartamiento del texto legal, como el que resultaría de privar de efectos interruptivos al proceso iniciado con la demanda y no concluído". A renglón seguido añadió que "no creo sea acertado, en principio, sostener la conclusión opuesta en base a la teoría del abuso del derecho, desde que el proceder del acreedor, aún cuando lo reputemos negligente, no tiene asignada por la ley procesal la sanción de caducidad de la instancia, condición ésta a la cual el art. 3987 del Cód. Civil sujeta la pérdida de los efectos interruptivos de la demanda entablada. Tampoco creo que puedan considerarse desbordados 'los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres' (art. 1071 CC) con una conducta cuyo único efecto lesivo para el deudor es traerlo a juicio cuando pudo considerarse liberado por el transcurso del tiempo. La justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda, que con la renuncia a hacerlo en nombre de una seguridad jurídica que, en el caso, no se presenta tan severamente lesionada". III. En definitiva, según mi opinión personal y sin perjuicio de lo que debe resolverse en función de la mayoría formada en el colegio, considero que el pronunciamiento bajo recurso se funda en una interpretación correcta de la ley, de donde se sigue la improcedencia de la casación. Por ello, y por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia,- RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo previsto en el inc.4° del art.383, y anular el Auto Interlocutorio N°534 de fecha 25.09.2009, dictado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación. II. Imponer las costas de este recurso extraordinario se imponen por el orden causado. No se regulan honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes (arg. art. 26 ley 9459 a contrario sensu). III. Resolver sin reenvío, en consecuencia, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Imponer las costas por el orden causado. No se regulan honorarios profesionales a favor de los letrados intervinientes (arg. art. 26 ley 9459 a contrario sensu). Protocolícese e incorpórese copia.- Firmantes: Andruet (h), Sesin, García Allocco
martes, 13 de septiembre de 2011
viernes, 9 de septiembre de 2011
RECHAZAN BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA (LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR)
EXPEDIENTE: 1822624/36 - GENNARO, Pablo Esteban - MEDIDAS PREPARATORIAS
AUTO NÚMERO: 239
Córdoba, 29 de julio de dos mil once.-------------------
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GENNARO PABLO ESTEBAN – MEDIDAS PREPARATORIAS – EXPTE Nº 1822624/36, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del Auto nº 350 de fecha 31.05.10, dictado por el Sr. Juez Dr. Marcelo Villarragut, que resolvía. “1) Conceder al Dr. Pablo Esteban Gennaro el beneficio de Justicia gratuita establecido en el art. 53 in fine de la Ley 24240, con los alcances fijados en el considerando respectivo, y en su mérito exímase al mismo del pago de la tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados.- 2). Sin costas.- Protocolícese,…”.-----------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: 1. Contra el interlocutorio precitado (fs. 26/29), los Asesores Legales del Área de Administración (ex Dirección General de Administración) del Poder Judicial, interpusieron recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar los autos en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.--------------------------------------------------------
2. Los representantes del Área de Administración sostienen que el Sr. Juez a quo ha incurrido en un error al considerar aplicable a la tasa de justicia devengada por la promoción de este proceso, la norma del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Entienden que no se puede admitir que el legislador nacional establezca exenciones sobre tributos que son de exclusiva competencia provincial. Resaltan que en el caso, se trata de una tasa retributiva de servicios local, creada como retribución por la contraprestación del servicio de justicia, por lo que no se puede colegir que el legislador nacional pueda inmiscuirse en la determinación de las exenciones de la misma.--------------------------------------------------------------------------------
Especifican que, en torno a los tributos locales, el legislador provincial ha previsto las exenciones en forma expresa y taxativa, en general, de todos los tributos (art. 264 CT) y, en particular, de la tasa de justicia (art. 270 CTP) y que de ningún modo puede observarse de las mismas que se haya previsto la exoneración fiscal de las contiendas consumeriles.---------------
Indican que, según las disposiciones constitucionales que refieren, la determinación de la alícuota de la tasa de justicia, su oportunidad de pago, exenciones etc., vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las provincias a la Nación. Aclaran que la facultad delegada de citar los códigos de fondo, y particularmente la normativa de defensa del consumidor, no hacen deducir su voluntad de aceptar limitaciones a su potestad de organizar el servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición.--------------------------------
Reiteran que la normativa deviene inaplicable a la cuestión relativa a la tasa de justicia devengada en este proceso, por lo que corresponde exigir el cumplimiento de la gabela.-----
Citan jurisprudencia que estiman pertinente para avalar su postura e insisten ñeque el art. 43 de la LDC no tiene valor en los distritos provinciales en tanto y en cuanto no exista un correlato provincial que avale su aplicación.------------------------------------------------------------
Destacan que el acceso a la justicia no puede limitarse por la falta de pago de los gastos causídicos iniciales, ya que ello implicaría frustrar el derecho del justiciable garantizado en los arts. 18 y 75, inc. 22 CN, pero que nuestro legislador local ha establecido dos sistemas que coexisten a los fines de permitir ese acceso a la justicia: la Asistencia Jurídica Gratuita y el Beneficio de Litigar sin Gastos.---------------------------------------------------------------------------
Hacen reserva del caso federal.----------------------------------------------------------------------------
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua, a fs. 58/60, solicitando el rechazo del recurso, con costas. A su vez, el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles se expide en idéntico sentido a fs. 62/73, por lo que solicita la confirmación del interlocutorio apelado. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver.- -----------------------------------------------
4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que los mismos deben ser admitidos, por las razones que pasamos a exponer.------------------------------
El tema a decidir se centra en la aplicabilidad al caso de autos y alcance del art. 53 de la ley 24.240, según la reforma introducida a través de la ley 25.361. La citada norma prescribe que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita y que la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, caso en el que cesará el beneficio. Al amparo de tal previsión, el peticionante de las medidas preparatorias solicita se le reconozca el beneficio de justicia gratuita.-------------------
Repasemos las posturas expuestas en esta causa y los argumentos sostenidos por los intervinientes:.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Corrida una vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, su representante se opone al pedido de gratuidad por considerar inaplicable la normativa a la cuestión de la tasa de justicia devengada en el proceso, al conformar una injerencia ilegítima en la órbita de las autonomías provinciales. Mientras tanto, la Sra. Fiscal de Primera Instancia interviniente entendió que no corresponde oblar la tasa de justicia. ---------------------------------
El Sr. Juez a quo determina que la tasa de justicia y aporte a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba no pueden ser exigidos en función de la manda legal de la LDC. Argumenta que la gratuidad reconocida por la normativa nacional debe ser diferenciada de la figura del beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código de Rito Provincial; las características distintivas anidan, según su visión, en el alcance de la merced y la carga de la prueba del estado de pobreza. Añade que aún cuando la LDC es una norma de derecho común, es lícita la inclusión de preceptos de naturaleza procesal. Se hace eco también de la doctrina (Perriaux) que propicia una interpretación de la figura analógicamente con las soluciones dictadas por la aplicación del principio protectorio en el derecho laboral. Aclara que el art. 53 LDC no se inmiscuye en materia tributaria, sino que cumple una función tuitiva del consumidor. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Según se desprende de los agravios expresados por los representantes del Área de Administración del Poder Judicial y reseñados supra, el nudo de su queja se conforma por la consideración de la incompetencia del Congreso Nacional para establecer exenciones de tributos provinciales y la existencia en la Provincia de Córdoba de dos institutos cuya finalidad apunta a la preservación del acceso a la jurisdicción (Beneficio de Litigar sin Gastos y Asistencia Jurídica Gratuita).----------------------------------------------------------------------------
El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, defiende la aplicabilidad del art. 53 de la LDC desde una óptica que parte de la protección asegurada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Resalta las implicancias del cambio de paradigma operado por el reconocimiento legislativo del principio protectorio del consumidor, como directriz que atraviesa todo el ordenamiento y tiende a corregir los desequilibrios del mercado. Aduce que la interpretación de estos aspectos no puede desentenderse de la pauta otorgada por el art. 3 LDC en conjunción con la característica de orden público dispuesta por el art. 65 LDC. Distingue el beneficio de gratuidad previsto por la LDC del Beneficio de litigar sin gastos como figura procesal y aclara que la dispensa concedida por la LDC debe alcanzar a las erogaciones de tasa de justicia y aportes provisionales, pero no a las costas derivadas del proceso, asegurando así el acceso a la jurisdicción del consumidor, sin afectar las arcas provinciales.--------------------------------------
Pues bien, de lo expuesto se desprende que el debate central, en torno al cual se aportan argumentos y motivaciones, nace en pos de alcanzar respuesta al siguiente interrogante: ¿resulta aplicable en Córdoba una norma mediante la que el Congreso de la Nación establece el beneficio de “justicia gratuita”?.- De éste se desprende a su vez: ¿puede o debe ser encauzada la garantía en nuestra provincia a través del instituto procesal del Beneficio de Litigar sin Gastos?.--------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, cabe delimitar el alcance de la dispensa. Aquí parece consolidarse la tesis restrictiva, receptada por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial in re: “Adecua c/ Banco BNP Paribas SA” del 4/12/2008, según la cual la figura solo se refiere a la garantía de que el acceso a la justicia no se vea conculcado por la necesidad de previo pago de tributos y aportes; no así a las costas producto del resultado del proceso. En su trabajo “Principio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la Provincia de Córdoba”, (La Instancia Judicial 2010-1, Análisis doctrinario y jurisprudencial A 19- publicado en revista y web), Claudia Elizabeth Zalazar y Gisela María Cafure dan cuenta de las vertientes doctrinarias enroladas en la visión restringida (Enrique J. Perriaux, Roberto A. Vázquez Fereyra y Damián Avalle) y extensiva (Edgardo López Herrera y Rodolfo M. González Zavala). Aún cuando no ha sido materia de discusión en estas actuaciones, resulta insoslayable la circunstancia de tratarse la presente de una apelación formulada por el organismo destinado a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la esfera del Poder Judicial y estar, por lo tanto, limitada su legitimación recursiva a la cuestión atinente a la tasa de justicia. Más allá de la aclaración precedente, cuadra adelantar que el análisis que proponemos resulta extensible a las deudas derivadas de la necesidad de cumplimentar los aportes provisionales al iniciar un juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
Delimitado lo anterior, entendemos que la facultad de establecer exenciones a la obligación tributaria por la iniciación de un juicio ante el Poder Judicial de Córdoba forma parte del poder no delegado a la Nación (arts. 5, 75, inc. 12 y 121 CN).- Resulta vital recordar, una vez más, que conforme a nuestra Constitución, las provincias conservan todo el poder no delegado y el que se hayan expresamente reservados por pactos especiales al tiempo de su incorporación.- Entre estos poderes figura el de la administración de justicia y el dictado de los órganos jurisdiccionales.- Refiriéndose al art. 104 de la vieja Constitución Nacional (similar al art. 121 de la Constitución Nacional vigente), Alberdi sostenía que "La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán, por regla fundamental del derecho público: Todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central" (Bases, p. 132); agregando que "conocidas las facultades que por su esencia pertenecen al gobierno general del país, sabiendo ya cuales son los poderes que necesariamente deben las provinciales delegar en manos del gobierno formado por la UNION de todas ellas, queda establecida la regla segura y sencilla de conocer cuales son los poderes y facultades reservadas al gobierno de cada una de las Provincias Unidas" ( Elementos del Derecho Público Provincial, cap. I, s VI).- Si bien la CSJN ha admitido que el Congreso Nacional puede dictar en las disposiciones de fondo normas de carácter procesal, ello ha sido sólo cuando se ha considerado necesario garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los códigos de fondo (Fallos, T. 137-307; 138-157), situación que no vemos configurada en estos casos por las razones que más adelante se profundizan. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Además, ni siquiera la posibilidad del reconocimiento de ciertas facultades que permitirían al Congreso Nacional el dictado de normas de forma conmueve nuestra postura, desde que lo que está en juego es la propia percepción impositiva (Zalazar/Cafure) de la provincia. Así lo ha resuelto ya la Cámara Sexta de Apelaciones de esta Ciudad (in re: “Mariano Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA – Abreviado – otros – Recurso de apelación – Expte. 1927766/36, auto número: xx del XX/05/2011): “De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local”.----------------------------------------------------------------------------------
Tampoco el aseguramiento del acceso a la jurisdicción, como indubitada garantía contenida en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 CN; arts.8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), resulta fundamento para reconocer la aplicabilidad directa del art. 53 LDC. Al permitir la LDC que la parte demandada acredite la solvencia del consumidor con el fin de hacer cesar el beneficio, surge evidente que el instituto no dispone una eximición absoluta e indiscriminada, pues solo establece una suerte de presunción de necesidad a favor del consumidor. Pero no lo libera de un eventual procedimiento donde su solvencia pueda ser puesta bajo debate, lo cual se conecta con la esencia del instituto del Beneficio para litigar sin gastos local. -----------------
Acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia desde el plano del derecho internacional, es interesante traer a colación la aclaración formulada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso “Cantos vs. Argentina”, en su sentencia del 28/11/2002: “Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho”. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha tomado como pauta de interpretación y aplicación el alcance otorgado a la garantía del art. 8.1 y 25 del citado instrumento por la Corte Interamericana y su recepción por la Corte Suprema de Justicia. Si bien analizando la correspondencia entre “medio” y “fin” en torno al principio solve et repete, el Máximo Tribunal de la Provincia ha reconocido la necesidad de alegar circunstancias fácticas objetivas e independientes que revelen concretas dificultades económicas para cumplimentar el requisito previo requerido para accionar, a fin de reputar vulnerada la garantía constitucional y supralegal. En los autos “Telecom Personal S.A. v. Municipalidad de Córdoba” (en pleno) del 13/03/2008 ha establecido: “Así, en el pronunciamiento recaído en la causa "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A." de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (Fallos 312:2490, E.D., T. 137, p. 314 con nota de Bidart Campos, Germán J., "El Pacto de San José de Costa Rica y el acceso fácil a la justicia"), en el cual frente al planteo de que la exigencia de depositar los "aportes previsionales" en forma previa a la interposición del recurso violaba la garantía establecida en el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sostuvo que el apelante ni siquiera había alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho a acceder a la tutela jurisdiccional, agregando, asimismo, que tal decisión se ajustaba a la jurisprudencia por ella sentada en casos similares al interpretar el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 261:101; 285:302, entre otros) […]…la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sus pronunciamientos tanto anteriores como posteriores a la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que asignó a ese tratado la máxima primacía normativa al reconocerle jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza tributaria, admitiendo supuestos de atenuación excepcionalísimos, que se derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la "alegación" y "prueba" fehaciente por el interesado de la dificultad o imposibilidad de pago frente a una incapacidad económica o un estado patrimonial concreto.".---------------------------------------------------------
Consecuentemente, de las consideraciones expuestas puede colegirse que las limitaciones impuestas por las legislaciones locales al acceso a la jurisdicción (en el caso, el procedimiento para acreditar la insolvencia), solo devienen atentatorios contra las garantías plasmadas constitucional y convencionalmente, ante su alegada y probada irrazonabilidad, circunstancia que no se verifica en los presentes, desde que el peticionante cuenta con la vía del Beneficio de litigar sin gastos para eximirse del pago de tasas y aportes.-----------------------
En definitiva, no se trata de discutir si se asegura la posibilidad del consumidor de acudir a la jurisdicción en reclamo de sus derechos; eso no se encuentra en tela de juicio. Lo que se debate es la prerrogativa del orden nacional de establecer una modalidad única vigente en todo el territorio nacional o la necesidad de compatibilizar una norma programática contenida en la LDC (art. 53), con las particularidades normativas que cada provincia determine en función de la autonomía legislativa derivada de sus poderes no delegados. En definitiva, considerando que nuestro orden jurídico local ha diseñado y normativizado las vías que estima pertinentes para asegurar el goce de los derechos constitucionales, la manda contenida en el art. 42 de la CN se operativiza, en la Provincia de Córdoba, por los canales que su Poder Legislativo determina. En nuestro caso, el Beneficio de Litigar sin gastos (arts.101-109 CPCC) y Asistencia Jurídica Gratuita (ley 7982). Podemos acotar a lo dicho que tal como está legislado el BLSG en nuestra Ley de Rito, no sólo que no suspende el juicio principal sino que se trata de un incidente que se tramita con independencia de aquél.-----------
Por lo dicho, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el cumplimiento del pago de tasa de justicia y aportes provisionales a fin de otorgar trámite a las medidas preparatorias. Atento la naturaleza de la cuestión debatida y la discrepancia jurisprudencial existente, las costas se imponen según el orden causado.---------------------------------------------
Por ello, y según dispone el art. 382 CPCC, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto por el Área Administración del Poder Judicial.- 2) Revocar la resolución recurrida en cuanto concede el beneficio de justicia gratuita y, en consecuencia, ordenar se cumplimente el pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba. 3) Costas por el orden causado.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-
Aranda, Rafael
Vocal de Cámara Griffi, Abraham Ricardo
Vocal de Cámara
AUTO NÚMERO: 239
Córdoba, 29 de julio de dos mil once.-------------------
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GENNARO PABLO ESTEBAN – MEDIDAS PREPARATORIAS – EXPTE Nº 1822624/36, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del Auto nº 350 de fecha 31.05.10, dictado por el Sr. Juez Dr. Marcelo Villarragut, que resolvía. “1) Conceder al Dr. Pablo Esteban Gennaro el beneficio de Justicia gratuita establecido en el art. 53 in fine de la Ley 24240, con los alcances fijados en el considerando respectivo, y en su mérito exímase al mismo del pago de la tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados.- 2). Sin costas.- Protocolícese,…”.-----------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: 1. Contra el interlocutorio precitado (fs. 26/29), los Asesores Legales del Área de Administración (ex Dirección General de Administración) del Poder Judicial, interpusieron recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar los autos en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.--------------------------------------------------------
2. Los representantes del Área de Administración sostienen que el Sr. Juez a quo ha incurrido en un error al considerar aplicable a la tasa de justicia devengada por la promoción de este proceso, la norma del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Entienden que no se puede admitir que el legislador nacional establezca exenciones sobre tributos que son de exclusiva competencia provincial. Resaltan que en el caso, se trata de una tasa retributiva de servicios local, creada como retribución por la contraprestación del servicio de justicia, por lo que no se puede colegir que el legislador nacional pueda inmiscuirse en la determinación de las exenciones de la misma.--------------------------------------------------------------------------------
Especifican que, en torno a los tributos locales, el legislador provincial ha previsto las exenciones en forma expresa y taxativa, en general, de todos los tributos (art. 264 CT) y, en particular, de la tasa de justicia (art. 270 CTP) y que de ningún modo puede observarse de las mismas que se haya previsto la exoneración fiscal de las contiendas consumeriles.---------------
Indican que, según las disposiciones constitucionales que refieren, la determinación de la alícuota de la tasa de justicia, su oportunidad de pago, exenciones etc., vinculada esencial e inexorablemente al servicio jurisdiccional provincial, constituye el ejercicio de facultades locales no delegadas por las provincias a la Nación. Aclaran que la facultad delegada de citar los códigos de fondo, y particularmente la normativa de defensa del consumidor, no hacen deducir su voluntad de aceptar limitaciones a su potestad de organizar el servicio de administración de justicia o restricciones a su poder de imposición.--------------------------------
Reiteran que la normativa deviene inaplicable a la cuestión relativa a la tasa de justicia devengada en este proceso, por lo que corresponde exigir el cumplimiento de la gabela.-----
Citan jurisprudencia que estiman pertinente para avalar su postura e insisten ñeque el art. 43 de la LDC no tiene valor en los distritos provinciales en tanto y en cuanto no exista un correlato provincial que avale su aplicación.------------------------------------------------------------
Destacan que el acceso a la justicia no puede limitarse por la falta de pago de los gastos causídicos iniciales, ya que ello implicaría frustrar el derecho del justiciable garantizado en los arts. 18 y 75, inc. 22 CN, pero que nuestro legislador local ha establecido dos sistemas que coexisten a los fines de permitir ese acceso a la justicia: la Asistencia Jurídica Gratuita y el Beneficio de Litigar sin Gastos.---------------------------------------------------------------------------
Hacen reserva del caso federal.----------------------------------------------------------------------------
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora lo evacua, a fs. 58/60, solicitando el rechazo del recurso, con costas. A su vez, el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles se expide en idéntico sentido a fs. 62/73, por lo que solicita la confirmación del interlocutorio apelado. Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en estado de resolver.- -----------------------------------------------
4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que los mismos deben ser admitidos, por las razones que pasamos a exponer.------------------------------
El tema a decidir se centra en la aplicabilidad al caso de autos y alcance del art. 53 de la ley 24.240, según la reforma introducida a través de la ley 25.361. La citada norma prescribe que las actuaciones judiciales iniciadas de conformidad con la Ley de Defensa del Consumidor, en razón de un derecho o interés individual, gozarán del beneficio de justicia gratuita y que la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, caso en el que cesará el beneficio. Al amparo de tal previsión, el peticionante de las medidas preparatorias solicita se le reconozca el beneficio de justicia gratuita.-------------------
Repasemos las posturas expuestas en esta causa y los argumentos sostenidos por los intervinientes:.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Corrida una vista a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, su representante se opone al pedido de gratuidad por considerar inaplicable la normativa a la cuestión de la tasa de justicia devengada en el proceso, al conformar una injerencia ilegítima en la órbita de las autonomías provinciales. Mientras tanto, la Sra. Fiscal de Primera Instancia interviniente entendió que no corresponde oblar la tasa de justicia. ---------------------------------
El Sr. Juez a quo determina que la tasa de justicia y aporte a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba no pueden ser exigidos en función de la manda legal de la LDC. Argumenta que la gratuidad reconocida por la normativa nacional debe ser diferenciada de la figura del beneficio de litigar sin gastos previsto por el Código de Rito Provincial; las características distintivas anidan, según su visión, en el alcance de la merced y la carga de la prueba del estado de pobreza. Añade que aún cuando la LDC es una norma de derecho común, es lícita la inclusión de preceptos de naturaleza procesal. Se hace eco también de la doctrina (Perriaux) que propicia una interpretación de la figura analógicamente con las soluciones dictadas por la aplicación del principio protectorio en el derecho laboral. Aclara que el art. 53 LDC no se inmiscuye en materia tributaria, sino que cumple una función tuitiva del consumidor. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Según se desprende de los agravios expresados por los representantes del Área de Administración del Poder Judicial y reseñados supra, el nudo de su queja se conforma por la consideración de la incompetencia del Congreso Nacional para establecer exenciones de tributos provinciales y la existencia en la Provincia de Córdoba de dos institutos cuya finalidad apunta a la preservación del acceso a la jurisdicción (Beneficio de Litigar sin Gastos y Asistencia Jurídica Gratuita).----------------------------------------------------------------------------
El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, defiende la aplicabilidad del art. 53 de la LDC desde una óptica que parte de la protección asegurada por el art. 42 de la Constitución Nacional. Resalta las implicancias del cambio de paradigma operado por el reconocimiento legislativo del principio protectorio del consumidor, como directriz que atraviesa todo el ordenamiento y tiende a corregir los desequilibrios del mercado. Aduce que la interpretación de estos aspectos no puede desentenderse de la pauta otorgada por el art. 3 LDC en conjunción con la característica de orden público dispuesta por el art. 65 LDC. Distingue el beneficio de gratuidad previsto por la LDC del Beneficio de litigar sin gastos como figura procesal y aclara que la dispensa concedida por la LDC debe alcanzar a las erogaciones de tasa de justicia y aportes provisionales, pero no a las costas derivadas del proceso, asegurando así el acceso a la jurisdicción del consumidor, sin afectar las arcas provinciales.--------------------------------------
Pues bien, de lo expuesto se desprende que el debate central, en torno al cual se aportan argumentos y motivaciones, nace en pos de alcanzar respuesta al siguiente interrogante: ¿resulta aplicable en Córdoba una norma mediante la que el Congreso de la Nación establece el beneficio de “justicia gratuita”?.- De éste se desprende a su vez: ¿puede o debe ser encauzada la garantía en nuestra provincia a través del instituto procesal del Beneficio de Litigar sin Gastos?.--------------------------------------------------------------------------
En primer lugar, cabe delimitar el alcance de la dispensa. Aquí parece consolidarse la tesis restrictiva, receptada por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial in re: “Adecua c/ Banco BNP Paribas SA” del 4/12/2008, según la cual la figura solo se refiere a la garantía de que el acceso a la justicia no se vea conculcado por la necesidad de previo pago de tributos y aportes; no así a las costas producto del resultado del proceso. En su trabajo “Principio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor en la Provincia de Córdoba”, (La Instancia Judicial 2010-1, Análisis doctrinario y jurisprudencial A 19- publicado en revista y web), Claudia Elizabeth Zalazar y Gisela María Cafure dan cuenta de las vertientes doctrinarias enroladas en la visión restringida (Enrique J. Perriaux, Roberto A. Vázquez Fereyra y Damián Avalle) y extensiva (Edgardo López Herrera y Rodolfo M. González Zavala). Aún cuando no ha sido materia de discusión en estas actuaciones, resulta insoslayable la circunstancia de tratarse la presente de una apelación formulada por el organismo destinado a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la esfera del Poder Judicial y estar, por lo tanto, limitada su legitimación recursiva a la cuestión atinente a la tasa de justicia. Más allá de la aclaración precedente, cuadra adelantar que el análisis que proponemos resulta extensible a las deudas derivadas de la necesidad de cumplimentar los aportes provisionales al iniciar un juicio.---------------------------------------------------------------------------------------------
Delimitado lo anterior, entendemos que la facultad de establecer exenciones a la obligación tributaria por la iniciación de un juicio ante el Poder Judicial de Córdoba forma parte del poder no delegado a la Nación (arts. 5, 75, inc. 12 y 121 CN).- Resulta vital recordar, una vez más, que conforme a nuestra Constitución, las provincias conservan todo el poder no delegado y el que se hayan expresamente reservados por pactos especiales al tiempo de su incorporación.- Entre estos poderes figura el de la administración de justicia y el dictado de los órganos jurisdiccionales.- Refiriéndose al art. 104 de la vieja Constitución Nacional (similar al art. 121 de la Constitución Nacional vigente), Alberdi sostenía que "La soberanía provincial, acordada por base, quedará subsistente y respetada en todo aquello que no pertenezca a los objetos sometidos a la acción exclusiva del gobierno general, que serán, por regla fundamental del derecho público: Todos aquellos que expresamente no atribuya la Constitución al poder del gobierno federativo o central" (Bases, p. 132); agregando que "conocidas las facultades que por su esencia pertenecen al gobierno general del país, sabiendo ya cuales son los poderes que necesariamente deben las provinciales delegar en manos del gobierno formado por la UNION de todas ellas, queda establecida la regla segura y sencilla de conocer cuales son los poderes y facultades reservadas al gobierno de cada una de las Provincias Unidas" ( Elementos del Derecho Público Provincial, cap. I, s VI).- Si bien la CSJN ha admitido que el Congreso Nacional puede dictar en las disposiciones de fondo normas de carácter procesal, ello ha sido sólo cuando se ha considerado necesario garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en los códigos de fondo (Fallos, T. 137-307; 138-157), situación que no vemos configurada en estos casos por las razones que más adelante se profundizan. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Además, ni siquiera la posibilidad del reconocimiento de ciertas facultades que permitirían al Congreso Nacional el dictado de normas de forma conmueve nuestra postura, desde que lo que está en juego es la propia percepción impositiva (Zalazar/Cafure) de la provincia. Así lo ha resuelto ya la Cámara Sexta de Apelaciones de esta Ciudad (in re: “Mariano Elba Julia Elena y otro c/ Falabella SA – Abreviado – otros – Recurso de apelación – Expte. 1927766/36, auto número: xx del XX/05/2011): “De tal guisa, el legislador provincial no está constreñido a atender y observar las directivas o pautas fijadas por el legislador nacional en orden a la determinación del alcance y modo de cobro de la tasa de justicia, la que es recaudada en pos de lograr una adecuada administración y funcionamiento del Poder Judicial local”.----------------------------------------------------------------------------------
Tampoco el aseguramiento del acceso a la jurisdicción, como indubitada garantía contenida en nuestra Carta Magna y Tratados Internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 CN; arts.8, inc. 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), resulta fundamento para reconocer la aplicabilidad directa del art. 53 LDC. Al permitir la LDC que la parte demandada acredite la solvencia del consumidor con el fin de hacer cesar el beneficio, surge evidente que el instituto no dispone una eximición absoluta e indiscriminada, pues solo establece una suerte de presunción de necesidad a favor del consumidor. Pero no lo libera de un eventual procedimiento donde su solvencia pueda ser puesta bajo debate, lo cual se conecta con la esencia del instituto del Beneficio para litigar sin gastos local. -----------------
Acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia desde el plano del derecho internacional, es interesante traer a colación la aclaración formulada por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso “Cantos vs. Argentina”, en su sentencia del 28/11/2002: “Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho”. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha tomado como pauta de interpretación y aplicación el alcance otorgado a la garantía del art. 8.1 y 25 del citado instrumento por la Corte Interamericana y su recepción por la Corte Suprema de Justicia. Si bien analizando la correspondencia entre “medio” y “fin” en torno al principio solve et repete, el Máximo Tribunal de la Provincia ha reconocido la necesidad de alegar circunstancias fácticas objetivas e independientes que revelen concretas dificultades económicas para cumplimentar el requisito previo requerido para accionar, a fin de reputar vulnerada la garantía constitucional y supralegal. En los autos “Telecom Personal S.A. v. Municipalidad de Córdoba” (en pleno) del 13/03/2008 ha establecido: “Así, en el pronunciamiento recaído en la causa "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A." de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (Fallos 312:2490, E.D., T. 137, p. 314 con nota de Bidart Campos, Germán J., "El Pacto de San José de Costa Rica y el acceso fácil a la justicia"), en el cual frente al planteo de que la exigencia de depositar los "aportes previsionales" en forma previa a la interposición del recurso violaba la garantía establecida en el artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, se sostuvo que el apelante ni siquiera había alegado que le fuera imposible, debido al excesivo monto del depósito, interponer el recurso de apelación previsto en la legislación cuestionada, de tal forma de impedir real y efectivamente el ejercicio de su derecho a acceder a la tutela jurisdiccional, agregando, asimismo, que tal decisión se ajustaba a la jurisprudencia por ella sentada en casos similares al interpretar el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 261:101; 285:302, entre otros) […]…la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sus pronunciamientos tanto anteriores como posteriores a la incorporación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como así también a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, que asignó a ese tratado la máxima primacía normativa al reconocerle jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), ratifica la constitucionalidad de esta regla especial de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos de naturaleza tributaria, admitiendo supuestos de atenuación excepcionalísimos, que se derivan de la casuística de los diversos decisorios, condicionada a la "alegación" y "prueba" fehaciente por el interesado de la dificultad o imposibilidad de pago frente a una incapacidad económica o un estado patrimonial concreto.".---------------------------------------------------------
Consecuentemente, de las consideraciones expuestas puede colegirse que las limitaciones impuestas por las legislaciones locales al acceso a la jurisdicción (en el caso, el procedimiento para acreditar la insolvencia), solo devienen atentatorios contra las garantías plasmadas constitucional y convencionalmente, ante su alegada y probada irrazonabilidad, circunstancia que no se verifica en los presentes, desde que el peticionante cuenta con la vía del Beneficio de litigar sin gastos para eximirse del pago de tasas y aportes.-----------------------
En definitiva, no se trata de discutir si se asegura la posibilidad del consumidor de acudir a la jurisdicción en reclamo de sus derechos; eso no se encuentra en tela de juicio. Lo que se debate es la prerrogativa del orden nacional de establecer una modalidad única vigente en todo el territorio nacional o la necesidad de compatibilizar una norma programática contenida en la LDC (art. 53), con las particularidades normativas que cada provincia determine en función de la autonomía legislativa derivada de sus poderes no delegados. En definitiva, considerando que nuestro orden jurídico local ha diseñado y normativizado las vías que estima pertinentes para asegurar el goce de los derechos constitucionales, la manda contenida en el art. 42 de la CN se operativiza, en la Provincia de Córdoba, por los canales que su Poder Legislativo determina. En nuestro caso, el Beneficio de Litigar sin gastos (arts.101-109 CPCC) y Asistencia Jurídica Gratuita (ley 7982). Podemos acotar a lo dicho que tal como está legislado el BLSG en nuestra Ley de Rito, no sólo que no suspende el juicio principal sino que se trata de un incidente que se tramita con independencia de aquél.-----------
Por lo dicho, corresponde revocar la resolución recurrida y ordenar el cumplimiento del pago de tasa de justicia y aportes provisionales a fin de otorgar trámite a las medidas preparatorias. Atento la naturaleza de la cuestión debatida y la discrepancia jurisprudencial existente, las costas se imponen según el orden causado.---------------------------------------------
Por ello, y según dispone el art. 382 CPCC, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto por el Área Administración del Poder Judicial.- 2) Revocar la resolución recurrida en cuanto concede el beneficio de justicia gratuita y, en consecuencia, ordenar se cumplimente el pago de tasa de justicia y aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de Córdoba. 3) Costas por el orden causado.- Protocolícese, hágase saber y bajen.-
Aranda, Rafael
Vocal de Cámara Griffi, Abraham Ricardo
Vocal de Cámara
jueves, 8 de septiembre de 2011
miércoles, 7 de septiembre de 2011
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CLAUSULA DE PRORROGA DE COMPETENCIA
Defensa del consumidor:
Jurisprudencia Sintetizada. CNACom Año 2009.-Ref. Fallos Sumarios Oficiales. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL – BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA 5-09. Voces: 1270. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO. EJECUCION PRENDARIA. COMPETENCIA. INHIBITORIA PROCEDENCIA. PRORROGA. CLAUSULA ABUSIVA. NULIDAD. LEY 24240: 36 -TEXTO SEGUN LEY 26631-.
DOCTRINA DE LA CSJN. 6. Cabe hacer lugar a la inhibitoria para entender en una ejecución prendaria, en virtud de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el contrato base de la ejecución; toda vez que. 1. La CSJN, en un caso análogo hizo lugar a una inhibitoria, con sustento en la nulidad de la cláusula de prórroga de jurisdicción contenido en una ejecución prendaria, con fundamento en que, tratándose de una compraventa de automotores -cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la ejecución prendariainstrumentada en un formulario pre-impreso, ese contrato podía considerarse de adhesión, por lo que sus cláusulas generales predispuestas -entre las que se encontraba la prórroga de jurisdicción- debían interpretarse en el sentido más favorable a la parte más débil, cual es, el consumidor (artículo 3°, L ey 24240); y que, dada la naturaleza del contrato expuesta, la adquirente pudo desconocer su eventual sometimiento a litigar en extraña jurisdicción con la posible afectación a su derecho de defensa en juicio, en violación de los principios contenidos en el artículo 37, apartado b, de la Ley 24240; sentando doctrina a ese respecto (cfr. “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/Giménez Carmen Élida”, Fallos: 329:4403). 2. Razones de economía procesal imponen aplicar las pautas y lineamientos establecidos por el Alto Tribunal, aun cuando sus sentencias no sean obligatorias para los tribunales inferiores; pues sólo corresponde alejarse de tal doctrina cuando este apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien sobre la base de “nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte Suprema en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 307:1097), situaciones que no se aprecian configuradas en la especie. 3. Asimismo, cuando una cláusula de prórroga de jurisdicción predispuesta, es decir, sin posibilidad alguna de discusión por parte del aceptante, tiene por efecto colocar a éste último en un estado de indefensión cierto y concreto, es nula, debiendo así declararse sobre la base de los principios del abuso del derecho y la lesión (cfr. Heredia, “Cláusulas y términos abusivos en los contratos de consumo” y sus citas, en Tinti, G. (Coord), “El abuso en los contratos”, p. 126, Buenos Aires, 2002); y que esa nulidad parcial y absoluta, en tanto surge de violaciones del orden público contractual, es aplicable de oficio o a petición de parte y sería “ab initio” imprescriptible (Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte General, p. 710, Santa Fe, 2004). 4. Finalmente, sin entrar a analizar su aplicación al caso, vale mencionar -como expresión de la reciente evolución en esta materia- que la Ley de Defensa del Consumidor en su actual redacción establece que “(s)erá competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor” (Ley 24240: 36 modif. Ley 26361). VOLKSWAGEN SA DE AHORRO P/F DETERMINADOS C/ MARTIN EMILIANO EDUARDO S/ EJECUCION PRENDARIA. Heredia – Dieuzeide – Vassallo. Cámara Comercial: D., 20090915 Ficha Nro.: 000054288 UTSUPRA: A00275811753.-
Fuente: Boletines Oficiales de Jurisprudencia – PJN Autor: Boletines Oficiales de Jurisprudencia – PJN
jueves, 25 de agosto de 2011
miércoles, 17 de agosto de 2011
Rechazan demanda de Paola Krum contra Google y Yahoo por vincularla a sitios de dudosa reputación
http://legales.iprofesional.com/adjuntos/pdf/2011/07/345098.pdf
http://legales.iprofesional.com/notas/118588-Rechazan-demanda-de-Paola-Krum-contra-Google-y-Yahoo-por-vincularla-a-sitios-de-dudosa-reputacin
http://legales.iprofesional.com/notas/118588-Rechazan-demanda-de-Paola-Krum-contra-Google-y-Yahoo-por-vincularla-a-sitios-de-dudosa-reputacin
La actriz pedía que los buscadores removieran los links de los sitios que afectaban sus derechos, pero su solicitud fue rechazada por un juez de primera instancia, quien consideró que aquéllos no tienen la obligación de revisar todo el contenido que se sube a la red.
martes, 16 de agosto de 2011
DESALOJO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PACTO COMISORIO – VIGENCIA – REQUISITOS – FACULTADES DEL JUEZ – INMUEBLE – MEJORAS.
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