SENTENCIA NÚMERO: 38
En la ciudad de Córdoba, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce, siendo las 11 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “RODRÍGUEZ NORA ETEL C/ SUCESIÓN Y/O SUCESORES DE OLIVA JUAN CARLOS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. R 22/09)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C.?.-----------------------------------------------
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.----
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Domingo Juan Sesin, Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) .-----------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
I. La parte actora -mediante apoderado- interpone recurso de casación por los motivos de los incs. 1°, 2° y 4° del art. 383 del C.P.C. en autos “RODRÍGUEZ NORA ETEL C/ SUCESIÓN Y/O SUCESORES DE OLIVA JUAN CARLOS - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS” contra la Sentencia N° 125 del 14 de noviembre de 2008 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad.-------
Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del C.P.C.) lo evacua la citada en garantía -mediante apoderados- a fs. 1022/1026 y a fs. 1231 lo hacen lo demandados; siendo concedido el recurso por el Tribunal de juicio sólo por la causal del inc. 4° art. cit. (Auto Interlocutorio N° 293 del 18 de junio de 2009).--------------------------------------------------------------------------------------
Firme y consentido el decreto de autos quedó la causa en condiciones de ser resuelta.-----------------------------------------------------------------------------------
II. El planteo impugnativo en la parte que fuera habilitado por la Cámara a quo admite el siguiente compendio: al amparo de la hipótesis recursiva prevista en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. denuncia la recurrente la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento recurrido y el dictado por el T.S.J. en autos “AGUILERA SILVIA DEL VALLE C/ JORGELINA ZULMA BELEN Y/O TITULAR DOMINIAL DEL VEHICULO –DEMANDA ORDINARIA- DAÑOS Y PERJUCIOS- RECURSO DE CASACION” (Sentencia N° 78 del 15 de agosto de 2000).---------------------------------------------
III. Antes de abordar el tratamiento sustancial del motivo de que se trata, corresponde a este Alto Cuerpo verificar si, a su respecto, se hallan cumplidos los recaudos formales que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria.------
En ejercicio de tal prerrogativa, estimo pertinente aclarar que la casación por sentencias contradictorias se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas similares.------
En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. En efecto, la cuestión sometida a juzgamiento en los precedentes que se tildan de antagónicos versó de igual manera, sobre la responsabilidad derivada de los daños sufridos con motivo del llamado transporte benévolo, habiendo arribado ambos decisorios a disímiles soluciones jurídicas.-------------------------------------
En efecto, mientras la sentencia invocada como contradictoria -que fuera dictada por esta Sala con motivo de un inc. 3° art. cit.-, estimó que el damnificado en un transporte benévolo puede prevalecerse de la presunción de responsabilidad instituida por el art. 1113, 2°, párrafo, 2° supuesto del Código Civil, contra el dueño o guardián del automóvil, los que -se dijo- únicamente podían eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima –u otra causa exterior al vehículo- que rompa el nexo de causalidad, en cambio en el fallo impugnado, por mayoría, se expuso que en tal hipótesis resultaba aplicable el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado se veía en la necesidad de demostrar la culpa del conductor para poder conseguir la indemnización.----------
En consideración a ello y resultando que existe un mismo supuesto fáctico sometido a distinto tratamiento jurídico, la habilitación de la competencia de esta Sala por la causal de casación sustancial contemplada en el inc. 4° del art. 383 del C.P.C. resulta inobjetable.--------------------------------------------------------------
IV. Adelanto opinión en cuanto a la procedencia del recurso por el motivo intentado, en tanto la tesis propuesta en la sentencia atacada no se ajusta a la doctrina postulada en el fallo invocado como antitético.-------------------------------
Para justificar la conclusión anticipada debo señalar que como Vocal integrante de la Sala suscribí el criterio sentado en el pronunciamiento traído en confrontación, donde se desarrolló la interpretación legal que estimo correcta para dirimir el punto materia de análisis.-------------------------------------------------
Allí se dilucidó la problemática vinculada a la naturaleza de la responsabilidad derivada del transporte benévolo sosteniéndose al respecto que “.... en el estado actual de evolución del derecho constituye un principio jurídico prácticamente indiscutido -aceptado incluso por este Tribunal- que el automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° Párr., 2° supuesto, del Código Civil (cfr. esta Sala, sentencia n° 28/93, en autos "Espíndola Elvio y otro c/ Loriz Rosaenda -Ordinario - Recurso de Revisión"; Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Buenos Aires, 1982, t. 1, págs. 125/127; Pizarro, Responsabilidad Civil por el riesgo o vicio de las cosas, Buenos Aires, 1983, págs. 525/526). De donde cabe inferir una conclusión provisional -cuyo acierto habrá luego de verificarse- y es que los daños sufridos por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadrarían en esa hipótesis legal de responsabilidad”.----------------------------------------------------------------------------
“Puesto en la necesidad de corroborar la conclusión provisoria que se acaba de sentar, destaco en primer lugar que no puede sostenerse para desestimar la aplicación de la norma referida que al participar en el uso de la cosa la víctima comparta de alguna manera la guarda jurídica del vehículo en que es transportada, y deducir de aquí que en consecuencia no podría dirigirse más que contra sí misma. A este argumento ya replicaban los hermanos MAZEAUD que el transportado no posee poder de mando alguno sobre la cosa, no tiene órdenes que dar, y por consiguiente no puede reputárselo guardián de ella (cfr. Mazeaud y Tunc, Tratado teórico y práctico de la Responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, 1962, tomo 2°-volumen 1, n° 1286; entre nosotros Brebbia, ob. cit., pág. 351), de modo que esta argumentación es artificiosa y no sirve para descartar en el transporte de cortesía la aplicación del principio del riesgo creado instituido en el art. 1113, 2° parr., 2° supuesto, del Código Civil”.--------------------------------------------------------------------------------
“Por otro lado, me anticipo a señalar que si el perjuicio sufrido por el viajero durante el transporte ha sido causado -o concausado- por un caso fortuito, el hecho de un tercero por quien no se debe responder o por culpa de la propia víctima, el dueño o guardián quedará eximido -total o parcialmente según el caso- de responsabilidad civil, pero ello por interrupción del nexo de causalidad entre el riesgo inherente al automotor y el daño padecido por la víctima, el cual habría sido producido por una causa ajena al vehículo, y sin que tenga ninguna relevancia las peculiaridades propias del transporte benévolo. Juega aquí un principio general del derecho de daño que gravita en todos los ámbitos de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual (C.C., arts. 1111 y 1113), y que no hay razón para excluir en el caso del transporte benévolo”.-----------------------------------------------------------------------
“Ahora bien, corresponde determinar a propósito de este problema si la sola circunstancia de que la víctima haya sufrido el daño en ocasión de aprovecharse del transporte que se le ofrecía, vale decir de que concientemente se haya expuesto a los peligros que el automotor en circulación supone, constituye o no una causa de eximición que excluya la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2° parr., 2° supuesto. A mi juicio esta cuestión debe responderse negativamente. Sólo si en función de las particularidades del caso la aceptación del transporte ponga de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba, quedará entonces excluída la responsabilidad del dueño o guardián. Fuera de este supuesto que descarta al automóvil como factor causante del daño, es de entender que el solo conocimiento de la peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje no elimina por cierto el carácter riesgoso que por su propia naturaleza reviste el vehículo ni suprime, por añadidura, la atribución de responsabilidad que sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío ejerce ha causado en terceros inocentes. Así lo ha declarado incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que en dos oportunidades ha anulado por arbitrariedad sentencias donde contrariamente se entendió que el mero aprovechamiento, sin ninguna otra circunstancia adicional, de un transporte benévolo autorizaba a liberar de responsabilidad civil. El máximo tribunal del país señaló en tales ocasiones que el riesgo que asume el transportado benévolamente no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares circunstancias del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa (Fallos 315:1570 y 319:737). Quiere decir entonces que tampoco desde este punto de vista el transporte benévolo ofrece al intérprete particularidades que justifiquen apartarse de la norma general que capta los infortunios ocasionados por cosas riesgosas”.-------
“Ello no implica ignorar que quien aborda un automóvil afronta un riesgo propio del transporte automotor, pero otro tanto ocurre con quien circula en su propio vehículo y resulta víctima del daño causado por otro, sin que por ello el sistema atenúe la responsabilidad de éste, en comparación con el que corresponde ante el daño causado a un peatón”.---------------------------------------
“En lo concerniente a la gravitación que pueda tener sobre la responsabilidad del propietario o guardián del automóvil el hecho de que el daño se haya producido durante un transporte prestado por pura cortesía y solidaridad en favor de quien resultó luego damnificado, corresponde efectuar las siguientes consideraciones. Aunque en el sublite la demandada era la conductora del vehículo y fue quien en efecto transportó benévolamente a la accionante, ello no empece a la responsabilidad civil que la ley le impone. Como quiera que ella era también propietaria del automotor su obligación resarcitoria deriva del riesgo ínsito en este tipo de cosas, y desde que este factor de atribución de responsabilidad es de índole estrictamente objetiva y extraño a toda idea subjetiva, fundado pura y exclusivamente en la peligrosidad que el automóvil entraña para los terceros, es claro que la circunstancia de que ella hubiese prestado un favor desinteresado a quien después fuera damnificado no enerva en absoluto el carácter riesgoso y potencialmente dañoso que el vehículo no obstante mantiene. En una palabra, pese a la gentil invitación efectuada, el riesgo propio del automóvil subsiste incólume y, con él, la responsabilidad plena que con arreglo a la ley le incumbe al dueño o guardián. Para advertir la pertinencia de esta apreciación, piénsese en el supuesto -distinto del caso particular- de que quien conduzca y acepte transportar a la otra persona no sea a su vez el dueño o guardián del vehículo, y se comprenderá claramente que ninguna razón impide reconocer a la víctima el derecho de reclamar indemnización de esta última, con quien ningún lazo de gratitud por el hecho del transporte la liga. Se subraya que el factor de atribución es el riesgo creado, el cual existe con abstracción de cualquier vínculo personal que pudiera existir entre las personas que compartieron el uso del automóvil. En coincidencia con esta tesitura KEMELMAJER DE CARLUCCI señala que las razones morales o de equidad que imponen tratar con moderación a un individuo que no ha hecho más que cumplir un acto de pura generosidad no existen respecto del propietario del vehículo, con quien no hay ningún lazo de gratitud directo ni indirecto (su artículo "Nuevamente sobre los daños causados en el llamado transporte benévolo", publicado en Revista de Derecho de Daños n° 7, pág. 80)”.------------
“La responsabilidad por el riesgo creado se funda en el aprovechamiento habitual que el dueño o guardián hace de la cosa riesgosa, no en el particular uso que de él se hacía en ocasión del accidente. Así como la responsabilidad que la ley impone al propietario es ajena a su culpa en la producción del siniestro, del mismo modo son inocuas las valoraciones positivas que puedan formularse sobre su proceder en la emergencia. Sólo liberan de responsabilidad el uso de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño, o la quiebra que en la relación causal entre el riesgo y el daño causan la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder (art. 1113 C.C.)”.----------------------------
Así se concluyó señalando: “...que la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas”(Cfr. Sentencia N° 78 del 15 de agosto de 2000, in re “AGUILERA SILVIA DEL VALLE C/ JORGELINA ZULMA BELÉN Y/O TITULAR DOMINIAL DEL VEHICULO – DEMANDA ORDINARIA - DAÑOS Y PERJUICIOS-RECURSO DE CASACIÓN”.------------------------------
V. En definitiva y resultando que la solución adoptada por la mayoría del Tribunal a quo en el pronunciamiento recurrido no se ajusta a la propugnada, me pronuncio por el acogimiento del recurso.------------------------------------------------
Voto por la afirmativa a la primera cuestión planteada.------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
I. Me remito al compendio de las censuras sustentatorias del recurso de casación realizado por el Sr. Vocal de primer voto, a los fines de evitar inútiles reiteraciones.----------------------------------------------------------------------------------
A mi juicio y en sentido coincidente con el sostenido por el Sr. Vocal que me precede en el voto, considero que se encuentran satisfechas las condiciones formales que justifican ingresar al tratamiento del motivo de casación propuesto.-
II. Sobre la temática en debate, debo señalar que como Vocal integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Marcos Juarez emití mi opinión en autos “Belloli, José Esteban Ramón y otro c/ Luis Pedro Moresi y otro- Dem. Ordinaria- Apelación” (Sentencia N° 18 del 26 de septiembre de 2006) expresando: “.... que el denominado "transporte benévolo o de complacencia" es aquél en el que el conductor de un vehículo por un acto de cortesía y con intención de beneficiar a otro lo traslada de un punto a otro, sin que la persona favorecida se obligue a prestación alguna (Conf. Llambías, Brebbia, Cazeaux -Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Zannoni en su voto de la C. NAC. CIV. Sala A. J.A. 1987-II-300)”.--------------------------------------------
“El tema de análisis fue motivo de arduo debate en la doctrina Nacional y Extranjera para determinar su naturaleza jurídica a los fines de establecer la responsabilidad en el supuesto de la existencia de daños que pudiera sufrir el transportado durante la secuela del viaje.-----------------------------------------------
a) En primer lugar tenemos la teoría de la inexistencia de relaciones jurídicas, que sostiene que éste tipo de transporte no engendra ningún tipo de relación jurídica ya que escapa al ámbito del derecho para entrar dentro del campo más amplio de la sociología y solamente se puede hablar de resarcimiento, cuando se incurre en delito.----------------------------------------------
A ello le contesta Colombo con cita de "Pezella" en su obra sobre la "Responsabilidad del propietario de vehículos" oponiéndose a semejante opinión, ya que no existe ninguna acción humana que sea ajena al campo jurídico.- En lo que concierne al transporte, por gratuito que el sea, surgen cuestiones que tienen atinencia con las normas generales de conducta, con la disciplina del tránsito, con la responsabilidad del conductor o del dueño del carruaje, etc., de suerte que decir que ellas son ajenas al orden establecido por el derecho es desconocer el contenido de éste (aut. cit. Culpa Aquiliana Cuasidelitos, Nro. 203, pág. 684, 2ª. Edición).------------------------------------------
b) Para otros, el transporte benévolo configura un verdadero contrato, en tanto se trata de un acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete a conducir a otra a cierto lugar y la circunstancia de la gratuidad en nada influye por cuanto numerosos contratos tienen ese carácter.- En la doctrina extranjera, adhieren a ésta tesis Peretti - Griva en Italia y Savatier en Francia y aunque se lo incluye a Lalou entre éstos (ver Borda, “Tratado de Derecho Civil Argentino” Obligaciones, Tº II, 3° ed. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1971, pág. 383, Nro. 1574, cita 2460), éste último discriminaría entre transporte gratuito y transporte benévolo, para darle carácter contractual solamente al primero (confr. BIANCHI, Enrique Tomás, "Encuadre Jurídico del transporte benévolo", J. A. 29-1975-824). En el orden Nacional adhieren a ésta posición Mosset Iturraspe, López de Zavalía, de Vertiz, López Olaciregui, Bianchi”.--------------------------------------------------------------------------------------
“La crítica a la misma se centra en que todo contrato implica la intención de ligarse, el ánimus negoti contrahendi, la voluntad de hacer un negocio (Borda con cita de Josserand).- "En apoyo de éstos conceptos podemos recordar que el art. 944 CC define al acto jurídico (y el contrato es un acto jurídico típico) como el acto voluntario, lícito, realizado con el fin inmediato de producir efectos jurídicos y en el transporte benévolo no hay ni siquiera vestigios de ese propósito de producir efectos jurídicos, de contraer derechos y obligaciones. Todo lo que hay es un acto altruista, un servicio que responde a un sentimiento de amistad o de solidaridad humana. Nadie piensa en contratar, sino en prestar ayuda (aut. cit. Tratado...Obligaciones, II, Nro. 1575, pág. 383/4, 3ra. Ed. 1971)”.----------------------------------------------------------------------------------------
c) Por último la opinión que prevalecía en nuestra doctrina y jurisprudencia y con diferentes matices, es de que la responsabilidad por los daños emergentes del transporte benévolo, reconoce origen extracontractual.----
Adhieren a esta corriente entre otros, Borda, Llambías, Brebbia, Acuña Anzorena, Colombo, Cammarota, Galli; como doctrina nacional y en general Jurisprudencia citando a modo de ejemplo la Suprema Corte de Buenos Aires (citado por "RAMÍREZ", Indemnización de daños y perjuicios, Tº I, pág. 182), C. 1ª. Apel. Bahía Blanca, LL-117-540; C. N. Civ. Sala B, 27-08-68; C. N. Civil Sala K, 5.7.91 en Rev. J. A. del 7.4.93, pág. 60; C. Apel. Bell Ville, sentencia Nro. 15 del 9.6.89 en “Piazza c Moroni”.- Lo mismo que Mazeaud-Tunc., Josserand, Ripert, Tessineo, Arrosa, etc. en la doctrina extranjera.-------------------
Por razones de equidad, algunos Tribunales han atenuado el monto indemnizatorio en casos de culpa del conductor del vehículo”.----------------------
Así en aquella oportunidad adherí a la tesis de que mediando transporte benévolo, la responsabilidad emergente por los daños que se pudieran ocasionar al transportado es de naturaleza extra contractual y debe limitarse a ser juzgada en los términos del art. 1109 del código civil, que supone necesariamente la existencia del daño, el análisis de la relación causal, la valoración subjetiva de la conducta (culpa o negligencia) y la aplicación de la sanción resarcitoria y no en función a los riesgos o vicios de la cosa (art. 1.113 ibid) por la circunstancia de ser el propietario o guardián.---------------------------------------------------------------
Es que la acción solidaria y el altruismo en si mismos, no pueden de ningún modo -no mediando culpa- aparecer como fuente generadora de responsabilidad en favor de quien están dirigidos, porque ello atenta no solo en contra de todo principio ético y moral, en los que debe basarse la legislación, sino que también se encuentra reñido con el valor justicia, del que da cuenta la Constitución Nacional y los principios generales del derecho en cuanto debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe, y fundamentalmente, que hay que favorecer más a quien trata de evitar un daño a aquel que trata de obtener una ventaja y una interpretación contraria a esos principios y valores, sería atentar en contra del sistema y no es eso lo que el legislador ha tenido en miras al establecer la responsabilidad fundada en el riesgo o vicio de la cosa. "Los fundamentos de la responsabilidad por el riesgo creado son plurales: La justicia y la equidad, desde un ángulo mediato; el interés activo desde uno inmediato.- Este último puede explicitarse así: quien desenvuelva en su propio interés una actividad peligrosa, debe sufrir las consecuencias previsibles provenientes de ella" (Jorge Mosset Iturraspe, citado por "Garrido y Andorno, El artículo 1113 del Código Civil", pág. 308). Descartados los primeros, tampoco se da el segundo supuesto, cuando en forma desinteresada, lo único que se pretende satisfacer en el transporte benévolo, es el interés propio de la víctima. No se trata del transeúnte al que lo golpea la cornisa que se desprende por encontrarse en mal estado, o el individuo que por el estallido de un neumático o la rotura de la barra de la dirección es atropellado por un vehículo que circula.-----------------------------------
Es por ello que parece justo -tal como lo sostiene Borda- de que "quien presta un servicio gratuito, quien lleva a cabo un acto generoso, debe ser juzgado con mayor lenidad que el que se sirve o aprovecha económicamente de la cosa. Por esa razón considero que "el art. 1113 ha sido pensado para proteger a terceros extraños, contra los riesgos ocasionados por las cosas ya que es lógico poner a cargo de quien la aprovecha económicamente, la reparación de esos daños, siendo muy distinto el caso del que ha prestado un servicio gratuito a quien después resultó dañado como consecuencia de un infortunio. En éste supuesto la víctima solo tendrá derecho a la reparación de los daños si prueba que hubo culpa del que prestó el servicio" (art. Cit. Tratado...Obligaciones, II, pág. 336, nro. 1482). Continúa el distinguido tratadista preguntándose “¿Es justo considerar la responsabilidad del transportador benévolo con el mismo rigor con el que se aprecia la del automovilista que embiste y lesiona a un peatón?”. Y contesta: “La doctrina universal está de acuerdo en reconocer que merece un tratamiento peculiar. Es necesario que la doctrina y la Jurisprudencia contemplen con simpatía la situación de quien ha sido autor de un servicio altruista ya que es preciso no descorazonar a quien procede con generosidad y buena voluntad hacia el prójimo". Y a la argumentación que: “como el art. 1.113 C.C. no hace ninguna distinción es de aplicación el adagio ubi lex non distinguit...”, responde igualmente Borda que no puede compartirse el razonamiento porque, el intérprete debe distinguir cada vez que sea lógico, razonable y justo hacerlo. Hoy existe acuerdo de que el intérprete puede apartarse de una regla general, cuando resulta evidente que una determinada consecuencia no fue prevista al establecerla (con cita de Ennecerus-Kipp-Wolff y Castán Tobeñas) y resulta evidente que el supuesto del servicio gratuito, no fue previsto por el legislador al dictar el art. 1113 (Ob. y aut. Cit. Pág. 387). De la misma manera, Acuña Anzorena sostiene que “la presunción de responsabilidad no juega ya, porque la víctima, participando del uso de la cosa, se ha asociado en cierta manera al guardián, corriendo en común los riesgos que le son propios" (“Estudios sobre la Responsabilidad Civil”, pág. 353 en sentido concordante Peirano Facio, “Responsabilidad Extracontractual”, nº 319, Mazeaud, tº 2, nº 1274 y sig., citados por Borda en ob. cit. pág. 388, nota 2471).- A lo expuesto cabe añadir que no existiendo contrato de transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el viaje, no puede pretender un resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe tácitamente en aquel contrato (art. 184 del C. de Comercio). Quien ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del conductor, no se hallaba fuera del vehículo, sino que era desplazado dentro de éste, no puede invocar el vicio o riesgo de la cosa, pues éste factor solamente funciona en relación a las personas o cosas externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquella (confr. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “En el transporte benévolo no se puede invocar como factor de responsabilidad el riesgo o vicio de la cosa" L. L. - Tº 1991-D-106).- Remarco que en ciertos y determinados casos, existe un pacto tácito y válido de exención, como lo es en el viaje de complacencia o transporte benévolo ya que el transportado participa voluntariamente del uso de la cosa valiéndose de ella, configurándose así lo que en el Derecho Alemán se denomina la "autoexposición al peligro" (Confr. Werner GOLDSCHMIT, Problemas de la responsabilidad creada por el Riesgo, reg. en E. D.-72-334).- En este sentido, la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial, Sala I, ha sostenido que "...el beneficiario del transporte benévolo no puede ser calificado como extraño al riesgo que con respecto a si mismo contribuyó a originar, no pudiendo pretender la reparación de un daño que ha contribuido a causar" (Citado por Hernán Daray en "Accidentes de tránsito", T 1, pág. 169).--------------------------------------
Desde otra óptica, Alfredo Orgaz contribuye con esta solución, sosteniendo -cuando se refiere al caso fortuito- que el efecto propio es desde luego, la liberación del responsable de su obligación de indemnizar (arts. 513 y 1128). Pero el papel que desempeña, el hecho imprevisible e inevitable puede ser diferente, según el fundamento que tenga en el caso la responsabilidad: así en el transporte benévolo (art. 1109), la explosión de un neumático, la rotura de la barra de dirección, etc., en un automóvil en buen estado, excluye la responsabilidad del dueño o guardián, no así en el transporte oneroso, en que mediaba una presunción de culpa (arts. 1113 y 1133) - (Aut. Cit. "La Culpa" (Actos ilícitos), págs. 264/5 Marcos Lerner Editora, ed. 1981).-También en abono de la conclusión, el mencionado autor en la obra citada expresa, "La responsabilidad que puede derivar de éste transporte es por tanto, extra contractual, y a diferencia de lo que ocurre en el transporte oneroso, la víctima debe probar la culpa del dueño o guardián del vehículo, so pena de no obtener indemnización. No hay aquí culpa presumida ni mera responsabilidad ex lege"..."con el principio del riesgo -incorporado por la reforma de nuestro art. 1113- podría fundarse la solución señalando que, en el transporte benévolo, es el transportado, y no el transportador, el que obtiene el beneficio correspondiente. La doctrina del riesgo beneficio vincula la responsabilidad al beneficio, de modo que faltando éste, no puede darse aquella..." y concluye: "En caso de accidente, por tanto, el pasajero benévolo no tiene otra acción que la común para todo el que recibe un daño ilícito y en razón de una culpa probada del responsable art. 1109” (ob. y aut. cit. págs. 248/251).-----------------------------
En definitiva, estimo que la responsabilidad del transporte benévolo es de naturaleza subjetiva con fundamento en el art. 1109 del C.C., por lo que el damnificado debe probar la actuación culposa del transportador en la producción del accidente.---------------------------------------------------------------------------------
III. Debo destacar que en dicho decisorio, no obstante no coincidir con la interpretación de derecho postulada por el Máximo Tribunal provincial en los autos “Aguilera...”, por razones de economía procesal y por la obligatoriedad moral que revisten sus pronunciamientos, acaté la doctrina legal emergente de dicho fallo.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, debiendo emitir opinión en el sub examine sobre esta precisa cuestión de derecho planteada con motivo de la hipótesis impugnativa del inc. 4° art. cit., debo señalar que continúo persuadido de las razones que inspiraron la adopción de la doctrina antes desarrollada, la que ratifico mediante el presente acto sentencial, por estimar que la misma se presenta como la solución más justa y adecuada para definir el precepto legal que capta el supuesto de los perjuicios padecidos en el curso de un transporte benévolo.---------------------------------------
IV. Tampoco desconozco la postura adoptada por la C.S.J.N. en autos “Recurso de hecho deducido por Gustavo Alberto Frats en la causa “Melnik de Quintana Mirna Elena y otro c/ Carafi, Juan Manuel y otros” de fecha 23 de octubre de 2001 (RCYS 2002-763), en el que rechazó expresamente la tesis de la asunción de riesgos, señalando claramente que: “...el razonamiento que excluye el factor de atribución basado en el “riesgo de la cosa” con respecto al transportado, resulta censurable en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación del riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna inoperante dicho texto legal (Fallos: 317:1139). De ahí que el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en cuanto concluye en el rechazo de la demanda incoada contra la propietaria del vehículo debido a la falta de invocación de su posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del pronunciamiento en este punto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad”.------------------------------
Ahora bien, ante todo, considero oportuno también señalar que nuestro sistema constitucional no tiene impuesto legalmente un mecanismo jurisprudencial vinculante de las decisiones de la Corte Federal.---------------------
Y si bien es cierto que este Alto Cuerpo ha adoptado la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la Nación en distintas cuestiones, no es menos real que lo concerniente a la interpretación que cabe acordar a las normas de derecho civil, no involucra -en principio- materia federal y alude a cuestiones de hecho y derecho común, resultando por ende ajena a la competencia de la Corte, salvo arbitrariedad.----------------------------------------------------------------------------------
Por lo demás, aún cuando destacada doctrina -que comparto- enseña que los fallos de la Corte nacional revisten un cierto valor jurídico y moral vinculante, tales especialistas también han postulado que ese sometimiento jurisprudencial resulta desplazable frente a un apartamiento fundado que tenga en cuenta cuestiones fácticas jurídicas no ponderadas por el Tribunal federal, o que desarrolle argumentos no tenidos en miras al fijarse la doctrina sentencial.---------
Es más, la propia Corte ha aceptado que un fallo no es arbitrario si proporciona nuevas razones que difieran de los argumentos anteriormente descalificados.--------------------------------------------------------------------------------
Dicho de otro modo, los precedentes de la Corte se proyectan a los demás tribunales del país (nacionales o locales), excepto en los casos en los cuales aparezcan motivos que justifican apartarse de la directriz jurisprudencial del supremo tribunal.-----------------------------------------------------------------------------
En virtud de tales postulados y resultando que la aplicación de la normativa que estimo debe regir el caso ha sido edificada también en base a los principios de la solidaridad, el altruismo, principios de la ética, la moral y el valor justicia y que los mismos no han sido valorados por el máximo Tribunal federal a la hora de fijar su postura sobre la materia, ello importa un motivo de peso que justifica el apartamiento a la posición fijada por este último.--------------
V. En consideración a ello y resultando que la postura sostenida por la mayoría del Tribunal a quo en el decisorio impugnado se ajusta a la propugnada en el presente voto, me pronuncio por el rechazo del recurso.-------------------------
Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.--------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------
I. El voto del Dr. Sesin contiene una síntesis de los agravios casatorios que satisface con plenitud las exigencias formales requeridas por la ley de rito, por lo que a ella me remito, a fin de no incurrir en estériles reiteraciones.------------------
II. En orden a la estricta cuestión de derecho sometida a juzgamiento, debo señalar liminarmente que no participo de la doctrina legal sentada en el fallo sindicado como contradictorio.------------------------------------------------------
Como Vocal integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad plasmé mi postura sobre el tópico materia de debate, la que ratifico mediante el presente acto sentencial, expresando que el transporte benévolo sólo genera responsabilidad cuando se demuestra la conducta culpable del conductor, con arreglo al art. 1109 del Código Civil con especial consideración a las circunstancias especiales de cada caso, según lo dispone el art. 512 del C.C. (Cfr. Sentencias N° 24 del 24 de abril de 1995, N° 25 del 7 de abril de 1997 entre otras).-------------------------------------
En aval de dicha postura expuse: “....esta clase de conducciones ha motivado corrientes doctrinales y jurisprudenciales diversas. Unos entienden que se trata de un contrato de transporte, otros de un contrato innominado; otros que la responsabilidad debe buscarse en el terreno delictual del derecho común”.---------------------------------------------------------------------------------------
“Sin entrar a examinar las diversas soluciones que se propugnan dentro del terreno contractual, rechazo la tesis contractualista, ya que para que exista contrato tiene que haber concurrencia de voluntades, intención de obligarse y no una mera situación potestativa, que como tal queda fuera del dominio jurídico, pues el conductor o dueño complaciente no entiende contraer vínculo jurídico alguno, sino prestar un servicio gracioso, dispensar una atención, una deferencia, realizar un acto de cortesía. Se trata de una “relación humana”, no de una relación jurídica. En esta modalidad de transporte, si bien existe un acuerdo para realizar el viaje, el mismo no se halla dentro de los términos del art. 1137 del Código Civil, pues tanto, la persona que conduce el vehículo, sea propietario o conductor, como la persona que accede a ser transportada, no entiende reglar sus derechos por el precepto mencionado (Acuña Anzorena, en L.L. t. 15, p. 209; Enrique V. Galli, id-sec-doc.p.12, N° 7; Hernoch D. Aguiar, “Hechos y actos jurídico. Actos ilícitos”, t. 2 p. 231, 6.7; Orgaz, “Responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas” p.51)”.---------------------
“Ahora bien, aunque en la doctrina cada vez más uniforme se acepta la teoría de la responsabilidad delictual, el problema aparece con todas sus dificultades cuando se trata de establecer qué normas de la responsabilidad se aplican. Por un lado nos encontramos con una corriente doctrinaria que acepta la responsabilidad de pleno derecho, es decir, que aplica al transportista la presunción de culpa tal como lo señalan los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Otros autores admiten tal presunción de culpa con la consiguiente inversión de la prueba, sólo en el caso de que la víctima no haya participado a título gratuito en el uso de la cosa que causó el daño. Y una tercera solución es la que tiende a atenuar, en la medida de lo posible, la responsabilidad del que realiza un transporte gratuito, respondiendo -el transportista– sólo en caso de culpa grave. Los sostenedores de esta última tesis hacen resaltar: 1) La gratuidad del servicio que impulsa a considerar con menor severidad la responsabilidad de quien realiza un servicio gratuito; 2) la inmoralidad de la mayor parte de las demandas contra el conductor benévolo; 3) la aceptación parcial de riesgos por parte del viajero benévolo cuando se dice que la víctima ha consentido en correr los eventos que rodean al viaje. Según Brito Peret “en lo que hace a nuestro derecho, tal interpretación debe abandonarse, pues el Código Civil fija en su art. 512 un concepto único de culpa cuando alude a la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación. El Juez, al analizar el caso, habrá de determinar si fueron o no cumplidas las diligencias que exigía tal obligación”. (L.L. t. 111, p. 687)”.---------------------------------------------------
“Respecto de los que aceptan la responsabilidad de pleno derecho, Acuña Anzorena nos dice que “...la inaplicabilidad de los principios que reglan la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas al caso del transporte desinteresado se impone, a juicio nuestro, en razón de que no consulta los motivos determinantes de su establecimiento. En efecto, como se sostiene en doctrina, la regla de la presunción de culpa en los supuestos de daño producido por el hecho de las cosas, ha sido establecido para proteger a las personas que son víctimas de ellas en razón de los peligros que comportan. De aquí que si las personas que sufren un daño se servían de las cosas al tiempo del accidente, la presunción de responsabilidad no juega ya porque la víctima, participando de su uso, se ha asociado, en cierta manera, al guardador, corriendo en común los peligros que le son propios” (LL, 15 p. 214)”.------------------------------------------
“Este autor se enrola en las filas de los que sostienen que sólo es admisible aplicar en el transporte gratuito la responsabilidad que deriva del derecho común y cuya regla general la consagra el art. 1109 de nuestro Código Civil. Consecuentemente, la víctima para obtener la reparación del perjuicio sufrido, debe probar que el accidente en el transporte tuvo lugar por culpa o negligencia del transportador. No siendo contratante, ni considerándose el daño producido por el hecho de las cosas, no hay causa para presumir su culpa, la que en todos los casos debe justificarse por quien se dice víctima del acto ilícito”.----------------------------------------------------------------------------------------
“El examen de las diversas soluciones que proporcionan la doctrina y la jurisprudencia, nos revela que se procura no aplicar al transportista benévolo las disposiciones comunes y sí aminorar su responsabilidad. En general, repugna a los autores que sobre el transportador gratuito se haga recaer una responsabilidad absoluta, ilimitada y bajo el impulso de un profundo sentimiento de justicia, se ha buscado los medios para dosificarla en obsequio de la persona que si daña, ese daño se realizó mientras cumplía un acto de pura benevolencia, de generosidad. Para ciertos autores, la causa decisiva para moderar la responsabilidad estaría en la aceptación de los riesgos de la víctima; a juicio de otros, en la gratuidad del servicio”.------------------------------------------------------
“Para los primeros, la adhesión a los riesgos se refiere a los riesgos normales solamente, a los que son propios de la circulación en automotores, y no a los que pueden derivar de la conducta culposa de su conductor. No obstante, la objeción fundamental hecha a esta idea ha sido la de contrariar el orden público. La aceptación de riesgos, por los efectos que produce, equivaldría a una cláusula tácita de irresponsabilidad, y esta cláusula, fuera de los contratos, no tiene validez, porque siendo de orden público lo relativo a la responsabilidad delictual, a nadie está permitido exonerarse por anticipado de las consecuencias de sus faltas probables o presumidas. Pero fuera de esta consideración estrictamente legal, razones de orden práctico aconsejan igualmente el rechazo de esta tesis. Si la mera aceptación de riesgo bastara para excusar en todo o en parte la responsabilidad del autor de un acto ilícito, se llegaría hasta presumir la responsabilidad (Acuña Anzorena, trabajo, cit.). Se ha dicho que “la vida moderna está hecha toda entera de la aceptación de riesgos. El peatón que atraviesa la calzada, el viajero que sube a un tren, aceptan los riesgos de accidentes tanto como la persona que toma lugar en un automóvil puesto graciosamente a su disposición. Todo en la actividad humana implica una aceptación de riesgos. Tener en cuenta esta circunstancia para exonerar a los autores de daños importaría en el hecho suprimir la responsabilidad” (Henri et Leon Mazeaud, “De la responsabilité civil, delictuelle et contractuelle”, 2da. Ed., t. II, N° 1285)”.-------------------------------------------------------------------------
“Desechada la idea de la aceptación de los riesgos como causa liberatoria o atenuante de la responsabilidad, algunos autores encuentran fundamento para una limitación de ella en la gratuidad del servicio rendido al transportado. Así como en el campo de las obligaciones convencionales, la lesión al derecho del acreedor no acarrea para el deudor consecuencias inmoderadas, por consistir su deuda en la prestación de un servicio gratuito (p. ej: mandatario no retribuido, art. 1904; depositario, art. 2202; gestor de negocio, art. 2291; heredero beneficiario, art. 3384), no existe ninguna razón para que en punto a actos ilícitos no se atempere la responsabilidad de su autor si el daño se produce mientras se cumple un acto de favor de la víctima y absolutamente desinteresado. Lo que en un caso es consecuencia de un sentimiento moral y de justicia, en otro no puede considerárselo obra de lo arbitrario y antojadizo. El derecho, en su conjunto, debe inspirase en concepciones éticas, y si a ellas responde el que quien hace un servicio gratuito debe estar menos obligado de sus consecuencias que el que lo proporciona a título oneroso, su significado debe ser amplio y comprender tanto a los contratantes como a los obligados extracontractualmente, y verse en ello un regla legal de alcance general, antes que a una voluntad presumida de las partes. Aplicando este concepto al transporte benévolo, es de justicia que la responsabilidad del transportador, en caso se accidente, se juzgue con menos severidad que la puesta ordinariamente para apreciar la conducta en general del autor de un acto ilícito, por cuanto, si así no se hiciera, el altruismo elementario llegará a ser un acto raro y meritorio de parte de aquellos que se arriesgan a cumplirlo. De más está decir que la gratuidad del servicio no supone liberación absoluta del transportador; su efecto es sólo moderar su responsabilidad, apreciando adecuadamente los hechos constitutivos de culpa o imprudencia de acuerdo a las circunstancias ocurrentes en cada caso” (Acuña Anzorena, trabajo citado)”.---------------------------------------------------------------------------------------
III. No desconozco la posición asumida por Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la responsabilidad derivada del transporte benévolo.-------
No obstante ello y si bien no puede dudarse de la importancia que revisten los fallos de la Corte Suprema, lo cierto es que la doctrina que emana de los mismos no es obligatoria para los tribunales inferiores, pues ello no está previsto legalmente.------------------------------------------------------------------------------------
Los jueces tienen entonces la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Máximo Tribunal y pueden apartarse de ella cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento sea debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos 262:101; 302:748; 304:898; 312:2007).-------------------------------------------------------------------------------------
Y en el caso, el apartamiento está expresamente fundado en razones no examinadas por el Máximo Tribunal, lo que a criterio del suscripto justifica y torna fundada la posición que se adopta.-------------------------------------------------
IV. En función de tales reflexiones y considerando que la tesitura expuesta por los Sres. Vocales de la mayoría en la resolución recurrida, se ajusta a la interpretación de la ley que estimo correcta, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación.-------------------------------------------------------------------------
Voto por la negativa a la primera cuestión planteada.--------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
Sin perjuicio de la respuesta dada a la primera cuestión y dejando a salvo mi criterio, obligado por la mayoría (art. 382 in fine del C.P.C.C.), estimo corresponde rechazar el recurso de casación.--------------------------------------------
Costas en esta esta Sede por su orden, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.--------------------------------------------------------------
No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (art. 26, Ley 9459).--------------------------------------------------------------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
Conforme la respuesta dada a la primera cuestión, estimo corresponde rechazar el recurso de casación, sin costas atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.--------------------------------------------------------------------------------
No regular honorarios (art. 26, Ley 9459).---------------------------------------
Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO.----------------------
A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación.-----------------------------------------------------------
Costas en esta Sede por su orden atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.--------------------------------------------------------------------------------
No regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (art. 26, Ley 9459).--------------------------------------------------------------------------
Así me expido.-----------------------------------------------------------------------
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, por Mayoría,---------------------------------------------------------------------------------------
RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------
I. Rechazar el recurso de casación por el motivo del inc. 4° del art. 383 del C.P.C.------------------------------------------------------------------------------------------
II. Costas en sede casatoria por su orden, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.--------------------------------------------------------------
III. No regular honorarios en esta oportunidad a los letrados intervinientes (ar. 26, Ley 9459).---------------------------------------------------------------------------
Protocolícese e incorpórese copia.-------------------------------------------------
Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.
Dr. Carlos Francisco García Allocco Dr. Domingo Juan Sesin
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
miércoles, 7 de marzo de 2012
lunes, 20 de febrero de 2012
martes, 20 de diciembre de 2011
SUPERCANAL VERSUS CABLEVISION (cuando la cautelar se confunde con el resultado que se pretende por sentencia)
EL FALLO POR EL QUE SE INTERVINO CABLEVISION
miércoles, 30 de noviembre de 2011
RECUSACION - INCONGRUENCIA E ILOGICIDAD
EXPEDIENTE: 2164898/36 - .....I, Gladys Aurora - RECUSACION CON CAUSA (Civil)
AUTO NUMERO:seiscientos veintinueve
Córdoba, 30 de noviembre de dos mil once.--------
Y VISTOS:------------------------------------------------------
>La recusación interpuesta por el Sr. ......... (fs. 1/15) de estos autos caratulados: >"...., GLADYS AURORA – RECUSACION CON CAUSA (CIVIL) (EXPTE Nº 2164898/36)", >contra la Sra. Juez de 46ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. María Elena Olariaga de Masuelli, invocando la causal prevista en la última parte del inc. 8 y por el inc. 11 del art. 17 C.P.C..-------------------------------------------
Requerido el informe de ley, es evacuado por la recusada a fs. 69/71vta.. A fs. 76 se provee a la prueba ofrecida. Diligenciadas las mismas y vencido el período probatorio, queda la causa en estado de resolver
Y CONSIDERANDO
-----1.- Esta Cámara resulta competente para entender en la recusación impetrada (art. 25 C.P.C.).-------------------------
-----2.- El ordenamiento ritual impone el cumplimiento de requisitos formales que condicionan la admisibilidad formal de la recusación (arts. 22 y 27 C.P.C.) que en la especie se encuentra cumplidos.-------------------------------------------
-----La recusación fue deducida dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante los hechos en que funda la causal (art. 22 C.P.C.), el libelo recusatorio fue deducido ante tribunal competente (art. 25 C.P.C.) y con determinación precisa del motivo y de los hechos en que se funda como también con ofrecimiento de la prueba de que hubo de valerse para demostrarlo.--------------------------------------
-3.- Los motivos que invoca el recusante como sustento de la causal del inc. 8 última parte del art. 17 del C. de P. C. consisten en que encontrándose a fallo la causa, la recusada recibió en su despacho al letrado de los actores, adelantando la opinión que luego se reflejaría en la resolución en recurso (medida para mejor proveer).-----------------------------------
-----Por su parte, el motivo esgrimido por la causal del inc. 11 consistente en haber el magistrado “...manifestado extrajudicialmente la opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes” (inc. 11 art. 17 C.P.C.), se sustenta en el caso de autos, en el contenido del proveído dictado como medida para mejor proveer, que transcribe, destacando al respecto que la recusada jaquea el instrumento merced a prueba informativa que pretende realizar, reemplazando una prueba por otra prohibida por la ley procesal. Afirma que se desprende claramente que pretende acreditar, que ese día la testadora, estaba en su casa y no en la escribanía, la que no ha sido materia de discusión en el transcurso de la litis. Dice que es prueba prohibida, pues con motivo de la intención de la contraria de introducir como testigos a los testigos del testamento, su parte se opuso, dada la prohibición imperante en el Código Civil 996 y pacífica jurisprudencia que lo informa, que finalmente por decreto fundado, fue considerado y anuladas dichas situaciones por la propia recusada. Que ahora, la judicante, pese a la prohibición legal de la sustitución de una prueba por otra –prohibición de testimoniar- y cual si fuera parte, pretende sustituir tales testimoniales que en momento anterior denegó con una prueba informativa prohibida por la ley y obrando extra-petita. Que ello subyace de la declaración vía informativa, que pretende dar de un tercero, en contra del propio instrumento, para así acreditar que la fallecida Srta. Minetti, no estuvo en el lugar que el instrumento señala, lo que excede sus deberes que como magistrado le corresponden preanunciando el fallo a dictar. Que tales hechos hacen incurrir a la judicante en prejuzgamiento. Dice más adelante que el objeto de la "investigación oficiosa" que pretende hacer el magistrado excede los términos de la litis. Que el accionante nunca evaluó si la impresión dígito pulgar es suficiente como su reemplazo, mas aún, en la postura de contestar la demanda, se meritúa en forma diversa, ya que la firma fue solicitada a ruego. Que de la litis surge claramente, que no se ha puesto en duda la presencia de la testadora en la Escribanía de su Registro. Que sólo se ha aseverado, que por carencia de firma por una cuestión formal, que atiza la contraria como fundamental, el testamento es nulo. Que no hay duda alguna que tanto el actor, como los demandados no fincaron la discusión en la ausencia, o en la presencia de la testadora en la Escribanía.----------------------------------------------
-----Que funda también la recusación en cuanto el Tribunal se le encuentra vedado investigar hechos, que no han sido deducidos o cuestionados y/o introducidos por las partes y al hacerlo incurre en prejuzgamiento y actuando en forma extra petita. Cita doctrina procesal relacionada con el principio de congruencia y señala que el Juez ha emitido opinión antes de tiempo formulando postulados, que debió traducir en una sentencia judicial y no en una medida para mejor proveer.------
-----4.- Para que se configure la causal del Inc. 11) del art. 17 del C. de P. C. es menester que se trate de un verdadero anticipo de un pronunciamiento, que se haya hecho extrajudicialmente, es decir, fuera del proceso, y en último término que se haya hecho a alguna de las partes en particular, rompiendo con la imparcialidad e independencia de la que el juzgador debe estar dotado para sentenciar.--------------------
-----El hecho de que la Magistrada le haya puesto en conocimiento a uno de los letrados de que iba o había dictado una Medida para Mejor Proveer en el "incidente" (ver declaración del Dr. Sergio Courtade - fs. 84/85), no constituye un adelanto de opinión, toda vez que se trata de una comunicación relacionada al dictado de un decreto, que no implica adelanto de opinión sobre el pleito o la sentencia.----
-----Tampoco se configura la causal del inc. 8 del art. 17, específicamente en relación al punto "...haber dado recomendaciones sobre la causa".-------------------------------
-----La causa de recusación se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa. Se engloba genéricamente en la causal de prejuzgamiento. "Prejuzgar" indica emitir un juicio de mérito sobre algún punto antes del tiempo oportuno, esto es, una opinión o un pronunciamiento vertido por el Juez que deja traslucir el sentido de la decisión que tomará sobre la cuestión.-------------------------
-----En cuanto a la las expresiones vertidas por la Magistrada para sustentar la Medida para Mejor Proveer, aunque sean equivocadas o erradas, pueden dar lugar a los recursos pertinentes, pero no alcanzan para configurar la causal invocada de prejuzgamiento que justifique apartarla del conocimiento de la causa.--------------------------------------
-----Por lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa incoada y remitir los presentes obrados al inferior a los fines de su agregación a los autos principales (art. 28 C.P.C.), debiendo proseguir la causa según su estado.----------
SE RESUELVE:--------------------------------------------------------1) Rechazar la recusación con causa.----------------------
-----2) Remitir los presentes obrados al inferior a los fines de su agregación a los autos principales (art. 28 C.P.C.), debiendo proseguir la causa según su estado.-------------------
-----3) Protocolícese y hágase saber la presente resolución.---
Mario Raúl Lescano Silvana María Chiapero
Vocal Vocal
Julio Sánchez Torres
Vocal
AUTO NUMERO:seiscientos veintinueve
Córdoba, 30 de noviembre de dos mil once.--------
Y VISTOS:------------------------------------------------------
>La recusación interpuesta por el Sr. ......... (fs. 1/15) de estos autos caratulados: >"...., GLADYS AURORA – RECUSACION CON CAUSA (CIVIL) (EXPTE Nº 2164898/36)", >contra la Sra. Juez de 46ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. María Elena Olariaga de Masuelli, invocando la causal prevista en la última parte del inc. 8 y por el inc. 11 del art. 17 C.P.C..-------------------------------------------
Requerido el informe de ley, es evacuado por la recusada a fs. 69/71vta.. A fs. 76 se provee a la prueba ofrecida. Diligenciadas las mismas y vencido el período probatorio, queda la causa en estado de resolver
Y CONSIDERANDO
-----1.- Esta Cámara resulta competente para entender en la recusación impetrada (art. 25 C.P.C.).-------------------------
-----2.- El ordenamiento ritual impone el cumplimiento de requisitos formales que condicionan la admisibilidad formal de la recusación (arts. 22 y 27 C.P.C.) que en la especie se encuentra cumplidos.-------------------------------------------
-----La recusación fue deducida dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante los hechos en que funda la causal (art. 22 C.P.C.), el libelo recusatorio fue deducido ante tribunal competente (art. 25 C.P.C.) y con determinación precisa del motivo y de los hechos en que se funda como también con ofrecimiento de la prueba de que hubo de valerse para demostrarlo.--------------------------------------
-3.- Los motivos que invoca el recusante como sustento de la causal del inc. 8 última parte del art. 17 del C. de P. C. consisten en que encontrándose a fallo la causa, la recusada recibió en su despacho al letrado de los actores, adelantando la opinión que luego se reflejaría en la resolución en recurso (medida para mejor proveer).-----------------------------------
-----Por su parte, el motivo esgrimido por la causal del inc. 11 consistente en haber el magistrado “...manifestado extrajudicialmente la opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes” (inc. 11 art. 17 C.P.C.), se sustenta en el caso de autos, en el contenido del proveído dictado como medida para mejor proveer, que transcribe, destacando al respecto que la recusada jaquea el instrumento merced a prueba informativa que pretende realizar, reemplazando una prueba por otra prohibida por la ley procesal. Afirma que se desprende claramente que pretende acreditar, que ese día la testadora, estaba en su casa y no en la escribanía, la que no ha sido materia de discusión en el transcurso de la litis. Dice que es prueba prohibida, pues con motivo de la intención de la contraria de introducir como testigos a los testigos del testamento, su parte se opuso, dada la prohibición imperante en el Código Civil 996 y pacífica jurisprudencia que lo informa, que finalmente por decreto fundado, fue considerado y anuladas dichas situaciones por la propia recusada. Que ahora, la judicante, pese a la prohibición legal de la sustitución de una prueba por otra –prohibición de testimoniar- y cual si fuera parte, pretende sustituir tales testimoniales que en momento anterior denegó con una prueba informativa prohibida por la ley y obrando extra-petita. Que ello subyace de la declaración vía informativa, que pretende dar de un tercero, en contra del propio instrumento, para así acreditar que la fallecida Srta. Minetti, no estuvo en el lugar que el instrumento señala, lo que excede sus deberes que como magistrado le corresponden preanunciando el fallo a dictar. Que tales hechos hacen incurrir a la judicante en prejuzgamiento. Dice más adelante que el objeto de la "investigación oficiosa" que pretende hacer el magistrado excede los términos de la litis. Que el accionante nunca evaluó si la impresión dígito pulgar es suficiente como su reemplazo, mas aún, en la postura de contestar la demanda, se meritúa en forma diversa, ya que la firma fue solicitada a ruego. Que de la litis surge claramente, que no se ha puesto en duda la presencia de la testadora en la Escribanía de su Registro. Que sólo se ha aseverado, que por carencia de firma por una cuestión formal, que atiza la contraria como fundamental, el testamento es nulo. Que no hay duda alguna que tanto el actor, como los demandados no fincaron la discusión en la ausencia, o en la presencia de la testadora en la Escribanía.----------------------------------------------
-----Que funda también la recusación en cuanto el Tribunal se le encuentra vedado investigar hechos, que no han sido deducidos o cuestionados y/o introducidos por las partes y al hacerlo incurre en prejuzgamiento y actuando en forma extra petita. Cita doctrina procesal relacionada con el principio de congruencia y señala que el Juez ha emitido opinión antes de tiempo formulando postulados, que debió traducir en una sentencia judicial y no en una medida para mejor proveer.------
-----4.- Para que se configure la causal del Inc. 11) del art. 17 del C. de P. C. es menester que se trate de un verdadero anticipo de un pronunciamiento, que se haya hecho extrajudicialmente, es decir, fuera del proceso, y en último término que se haya hecho a alguna de las partes en particular, rompiendo con la imparcialidad e independencia de la que el juzgador debe estar dotado para sentenciar.--------------------
-----El hecho de que la Magistrada le haya puesto en conocimiento a uno de los letrados de que iba o había dictado una Medida para Mejor Proveer en el "incidente" (ver declaración del Dr. Sergio Courtade - fs. 84/85), no constituye un adelanto de opinión, toda vez que se trata de una comunicación relacionada al dictado de un decreto, que no implica adelanto de opinión sobre el pleito o la sentencia.----
-----Tampoco se configura la causal del inc. 8 del art. 17, específicamente en relación al punto "...haber dado recomendaciones sobre la causa".-------------------------------
-----La causa de recusación se refiere al aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa. Se engloba genéricamente en la causal de prejuzgamiento. "Prejuzgar" indica emitir un juicio de mérito sobre algún punto antes del tiempo oportuno, esto es, una opinión o un pronunciamiento vertido por el Juez que deja traslucir el sentido de la decisión que tomará sobre la cuestión.-------------------------
-----En cuanto a la las expresiones vertidas por la Magistrada para sustentar la Medida para Mejor Proveer, aunque sean equivocadas o erradas, pueden dar lugar a los recursos pertinentes, pero no alcanzan para configurar la causal invocada de prejuzgamiento que justifique apartarla del conocimiento de la causa.--------------------------------------
-----Por lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa incoada y remitir los presentes obrados al inferior a los fines de su agregación a los autos principales (art. 28 C.P.C.), debiendo proseguir la causa según su estado.----------
SE RESUELVE:--------------------------------------------------------1) Rechazar la recusación con causa.----------------------
-----2) Remitir los presentes obrados al inferior a los fines de su agregación a los autos principales (art. 28 C.P.C.), debiendo proseguir la causa según su estado.-------------------
-----3) Protocolícese y hágase saber la presente resolución.---
Mario Raúl Lescano Silvana María Chiapero
Vocal Vocal
Julio Sánchez Torres
Vocal
LIBROS DE COMERCIO VS. HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 921735/36 - VIANO, Miguel Angel c/ ARMANDO H. DONATO Y CIA. S.A. - ORDINARIO - COBRO DE PESOS
SENTENCIA NUMERO: 186
En la Ciudad de Córdoba a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las nueve y treinta horas se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “VIANO, MIGUEL ANGEL C/ ARMANDO H. DONATO Y CIA. S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS Expte. N° 921735/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Gabriela M. Benítez de Baigorrí quien mediante sentencia número seiscientos cinco de fecha seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), resolvió:"1°) Hacer lugar a la demanda promovida por Miguel Ángel Viano en contra de Armando H. Donato y Cía. SA, y en consecuencia condenar a ésta última a abonar a aquel en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de pesos tres mil doscientos sesenta y siete ($ 3.267), más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2°) Imponer las costas a la demandada vencida a cuyo fin regúlanse los honorarios del Dr. Ricardo Mario Egea, en la suma de pesos dos mil cuarenta y siete con cincuenta ($ 2.047,50); más pesos doscientos sesenta y nueve con veintidós por el art. 99 inc. 5º de la ley 8226; y los honorarios de los Dres. Marcelo Javier Mónaco y Gabriel E. Bernal Cornejo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatrocientos nueve con cincuenta centavos ($ 409,50). 3°) Regular los honorarios de la perito contadora oficial Cristina Eva Camaño en la suma de pesos setecientos diecisiete con noventa y dos centavos ($ 717,92), a cargo de la condenada en costas. Protocolícese, hágase saber y dese copia.- "Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Dr. Rafael Aranda y Dr. Abraham Ricardo Griffi.-------------------------------------- Este Tribunal en presencia de la Actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? 2°) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.------------------------------------------------------------------ EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: I) Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpone recurso de apelación, el que concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a la misma me remito.---------------------------
La demandada expresa agravios a fs. 290/296, exponiendo diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa.----------------------------------------------------------
Como primer agravio se queja de que la Sra. Juez A quo se haya apartado de los términos de la litis, dejando de lado premisas en base a presunciones y valorando incorrectamente las pruebas, al concluir que el trabajo existió siendo que nunca se realizó y no hay una sola prueba en tal sentido.------------------------------------------------------------------------
Como segundo agravio denuncia una errónea aplicación del dispositivo del art. 474 del Código Comercial.- Señala que se agravia en cuanto equipara la factura de compraventa con la locación de obras o de servicios entre un comerciante y un profesional.- Sostiene que el sistema del art. 474 del Código de Comercio ha sido concebido para la compraventa y no para la locación, en forma contraria a la que rescata la iudicante; de modo que si bien ésta última puede instrumentarse en facturas que sirven como adecuado medio de prueba del contrato no puede extenderse los efectos de la falta de rechazo que dicho artículo contempla en las compraventas, como surge de la resolución impugnada.----------------------------------------------
Expresa como tercer agravio que la sentenciante ha tenido por acreditado el servicio o trabajo en función de que el Sr. Viano hizo auditorías en años anteriores. Refiere que el hecho que el actor haya realizado estas tareas no permiten inferir, ni concluir, que las facturas que no corresponden a dichas probanzas, hayan sido realizadas con motivo de tales tareas desde que las mismas corresponderían -en su caso- a las que el Sr. Viano habría emitido y que evidentemente o fueron pagadas o satisfechas o simplemente no las cobró, pero que no es el motivo de la acción incoada.- Sostiene que el hecho de que un profesional haya trabajado durante un período de tiempo no implica necesariamente que años después se presuma que también ha prestado un servicio.- Advierte que la certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas refiere a auditorías realizadas un año anterior.-------------------------- Se queja en cuarto lugarde que los libros de comercios se hayan valorado de manera disvaliosa y en su perjuicio. Trae a colación el art. 64 del Código de Comercio, del que surge que, tratándose de actos no comerciales, los libros sirven como principio de prueba. Reitera que lo que el actor reclama como locador de servicio se encuentra bajo la legislación civil y no comercial.------------------------------------------------------------------------------------------------
Como quinto motivo de queja se agravia porque se parte de la premisa que se prestó un servicio o se entregó una mercadería, cosa que no se tiene por acreditada ni existen indicios de que se hubieran realizado las tareas en cuestión. Reitera que mientras las facturas refieren a asesoramiento mensual, la probanza lo hace a certificaciones y auditorias realizadas en años anteriores.------------------------------------------------------------------------------------------
En sexto lugar cuestiona que el resolutorio dirima la cuestión por el Código de Comercio y no por el Código Civil, aplicando un dispositivo extraño a la relación con el profesional. Discrepa con la Sra. Juez de que exista cuenta liquidada porque la factura nunca fue entregada; y menos aún recibida, firmada o sellada por su mandante.- Aduce que la sentencia cae en la incongruencia de que un instrumento privado que denomina factura auto creada por el actor sin comunicación al demandado lo obligue al pago. Apunta que la primera vez que se exhibe la factura fue en el juicio y que fue negada e impugnada.-----------------------
Finalmente plantea como séptimo agravio el hecho que la sentenciante tipifique la relación como mercantil o comercial, dejando de lado lo dispuesto por el Código de Comercio-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III) Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido, adelanto mi posición en sentido favorable a su procedencia.- Doy razones.-----------------------------------------------------
En primer lugar, corresponde encuadrar la relación jurídica invocada por el actor en función de los hechos expuestos por el actor al entablar la demanda.- Sostiene el Sr. Viano que se le adeuda la suma de pesos tres mil doscientos sesenta y siete, con más intereses, en razón de que la demandada había contratado sus servicios profesionales como contador público, habiéndosele encargado el asesoramiento mensual, como también la confección y certificación de los balances societarios.- En el marco de dicha relación, explica que efectuó dichas tareas durante diferentes períodos mensuales, encontrándose pendientes de pago los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil cinco, cuyas facturas acompaña y su pago reclama.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme lo señala la propia accionante, la relación entablada con el demandado puede encuadrarse válidamente en un contrato de locación de servicios profesionales, el que se encuentra regulado en los arts. 1623 y ss. del Código Civil.- Es sabido que para este tipo de contrataciones la ley no prevé forma alguna, por lo que rige en principio la libertad de formas dispuesta por el art. 1180 y 974 del Código Civil, pudiendo tratarse de un acuerdo verbal o escrito.- En autos, no se ha acreditado que se hubiera instrumentado por escrito, por lo que corresponde presumir que el mismo habría sido verbal, circunstancia que habilita la utilización de un margen más amplio de medios probatorios tendientes a probar su celebración, pues la ausencia de un contrato escrito trae aparejada una mayor dificultad al momento de acreditar sus elementos esenciales como por ejemplo, su tiempo de duración, el precio, etc.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso no existe discusión respecto de que en algún momento existió una prestación de servicios de contador público por parte del actor a la demandada, pues ella misma lo ha reconocido, extremo que también surge de las facturas acompañadas por la actora (junto con sus respectivos recibos de pago) y del informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.- Sin embargo, el hecho de que haya existido tal prestación no permite inferir -sin más- que ésta haya continuado durante los períodos reclamados, siendo que no se acompañó contrato escrito ni se aportó prueba alguna que acreditara su tiempo de vigencia.- Ante esta situación fáctica, resultaba indispensable que el actor, por ser quien invocó la locación de sus servicios, acreditara que durante los períodos reclamados: esto es Marzo, Abril y Mayo, se cumplieron de modo efectivo, actividades de asesoramiento contable.-----------------------------
No obstante, del repaso de las constancias de la causa resulta que no hay prueba alguna de la que pueda inferirse tal prestación, salvo la emisión unilateral de las facturas que ahora reclama.- Repárese que el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba (fs. 106/113) nada dice sobre alguna labor cumplida en estos meses y tampoco se cuenta con testimonios o documentos que permitieran conocer con certeza que durante dichos meses el Contador Viano prestó el asesoramiento cuyo pago hoy reclama.------
Solo se cuenta con las facturas acompañadas a fs. 10, 11 y 12 para acreditar la prestación de servicios lo cual es insuficiente pues -como ya dije- han sido confeccionadas de manera unilateral por el actor y negadas por el demandado, lo que obligaba a demostrar su corrección y además la efectiva prestación de la labor consignada en ellas.- Recordemos que estamos ante una locación de servicios donde la emisión de una factura por la labor prestada obedece más al cumplimiento de la legislación impositiva que a un modo de documentar una relación contractual.- No es factible en consecuencia aplicar al sublite el art. 474 del C. de Comercio toda vez que esta norma refiere a la compraventa mercantil y crea una serie de presunciones que solo a este tipo de contratos comerciales pueden ser aplicadas, una vez acreditada la entrega de la mercadería con el remito correspondiente.- En este caso no hay mercadería alguna, ni remitos que valorar, instrumentos que resultan ajenos a la locación de servicios como la que nos ocupa.-------------------------------------------------------------------------
No cambia lo dicho el hecho de que el demandado haya sostenido al contestar la demanda que “ ... lo que sucedió V. S. es que el actor nunca presentó para su cobro las facturas indicadas, por lo que ahora abusando del proceso pretende generar un hecho como ocurrido, cuando ello nunca ha sucedido …” (fs. 43) pues esto solo no habilita a considerar que ésa fue la razón por las cuales no pagó lo reclamado, ya que la frase en cuestión debe ser interpretada en el contexto en el cual se inserta.- Es que negada la prestación de servicios por dichos meses no cabe duda que lo que el demandado pretendió señalar era que nunca le habían presentado a su vista dichas facturas, sin que por ello pueda inferirse de modo directo que, de haberlo sido, las hubiera abonado pues es conteste en su negativa de la prestación del servicio.- Cabe agregar a lo expuesto que si bien la parte actora alega haber realizado numerosas gestiones para su cobro (fs. 1vta) las que habrían resultado infructuosas, no ha aportado prueba alguna, ni siquiera una intimación en contra de la demandada procurando el pago de las facturas o de los servicios prestados, circunstancia que abona la orfandad probatoria de los hechos que afirma en su demanda.---------------------------------------------------
Finalmente, respecto a la no exhibición de los libros de comercios, considero que su evaluación debe ser hecha a la luz de lo dispuesto por el art. 253 del CPCC cuando establece que: “Los partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligados a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quien se encuentran los originales. La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra¸ si de otros elementos de juicio resultara verosímil su existencia o contenido”. (resaltado agregado).- Es así que la no facilitación de los libros para poder llevar a cabo la prueba pericial solo pudo generar una presunción en contra de la demandada remisa siempre que ello esté acompañado de elementos de prueba que avalen lo presumido; pero en modo alguno puede ser determinante o suficiente para acreditar la efectiva prestación de servicios de asesoramiento, requisito indispensable para la procedencia de la acción. En el sublite no hay ninguna otra prueba demostrativa que durante esos meses se prestó efectivamente un servicio.---------------------------------------------------------------------------------
En síntesis; el hecho de que durante los meses anteriores hubiera un cumplimiento de tareas profesionales por parte del actor, la emisión unilateral de las facturas o la circunstancia que no se exhibieran los libros de comercio de la demandada, son indicios que a mi entender resultan insuficientes para acreditar la prestación de un servicio por el lapso de los tres meses reclamados.- Reitero que no hay prueba testimonial o informativa, ni se produjo en autos la prueba confesional de la demandada, ni se aportó documento alguno acreditante de la efectivización de la labor profesional invocada en la demanda.--------------------------------------
Todos estos elementos me llevan a la declarar que no se ha acreditado la prestación de servicios que alega el actor, cuya demostración era esencial a los fines de poder ordenar se pague un precio por ello.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y revocar la resolución recurrida, rechazando la demanda.----------
VIII) Atento la admisión del recurso incoado, las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia, la que será objeto de una nueva estimación.- Los honorarios por el recurso de apelación del Dr. Guillermo Martínez Mansilla se establecen en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la afirmativa.-------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda .-----------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Propongo: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia número Seiscientos cinco del seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), la que se revoca en todo cuanto decide.---------
2°) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Miguel Ángel Viano, con costas, debiendo la Sra. Juez A quo proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes.-------------------------------------------------------------------------------
3°) Constas en esta sede a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Martínez Mansilla en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda .------------------------------------------------------------------
Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C ---------------
SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia número Seiscientos cinco del seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), la que se revoca en todo cuanto decide.-2°) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Miguel Ángel Viano, con costas, debiendo la Sra. Juez A quo proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes.-3°) Constas en esta sede a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Martínez Mansilla en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-Protocolícese, hágase saber y bajen.-
Fdo: Dr. Rafael Aranda- Vocal de Cámara.-
Dr. Abraham Ricardo Griffi - Vocal de Cámara.-
SENTENCIA NUMERO: 186
En la Ciudad de Córdoba a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las nueve y treinta horas se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “VIANO, MIGUEL ANGEL C/ ARMANDO H. DONATO Y CIA. S.A. – ORDINARIO – COBRO DE PESOS Expte. N° 921735/36”, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quincuagésima Nominación en lo Civil y Comercial a cargo de la Dra. Gabriela M. Benítez de Baigorrí quien mediante sentencia número seiscientos cinco de fecha seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), resolvió:"1°) Hacer lugar a la demanda promovida por Miguel Ángel Viano en contra de Armando H. Donato y Cía. SA, y en consecuencia condenar a ésta última a abonar a aquel en el término de diez días y bajo apercibimiento, la suma de pesos tres mil doscientos sesenta y siete ($ 3.267), más los intereses establecidos en el considerando pertinente. 2°) Imponer las costas a la demandada vencida a cuyo fin regúlanse los honorarios del Dr. Ricardo Mario Egea, en la suma de pesos dos mil cuarenta y siete con cincuenta ($ 2.047,50); más pesos doscientos sesenta y nueve con veintidós por el art. 99 inc. 5º de la ley 8226; y los honorarios de los Dres. Marcelo Javier Mónaco y Gabriel E. Bernal Cornejo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cuatrocientos nueve con cincuenta centavos ($ 409,50). 3°) Regular los honorarios de la perito contadora oficial Cristina Eva Camaño en la suma de pesos setecientos diecisiete con noventa y dos centavos ($ 717,92), a cargo de la condenada en costas. Protocolícese, hágase saber y dese copia.- "Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Dr. Rafael Aranda y Dr. Abraham Ricardo Griffi.-------------------------------------- Este Tribunal en presencia de la Actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación de la demandada? 2°) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.------------------------------------------------------------------ EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: I) Contra la sentencia de primera instancia, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte demandada interpone recurso de apelación, el que concedido, hizo radicar la causa en esta instancia. Cumplimentados los trámites de ley, firme y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta. II) La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., por lo que a la misma me remito.---------------------------
La demandada expresa agravios a fs. 290/296, exponiendo diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa.----------------------------------------------------------
Como primer agravio se queja de que la Sra. Juez A quo se haya apartado de los términos de la litis, dejando de lado premisas en base a presunciones y valorando incorrectamente las pruebas, al concluir que el trabajo existió siendo que nunca se realizó y no hay una sola prueba en tal sentido.------------------------------------------------------------------------
Como segundo agravio denuncia una errónea aplicación del dispositivo del art. 474 del Código Comercial.- Señala que se agravia en cuanto equipara la factura de compraventa con la locación de obras o de servicios entre un comerciante y un profesional.- Sostiene que el sistema del art. 474 del Código de Comercio ha sido concebido para la compraventa y no para la locación, en forma contraria a la que rescata la iudicante; de modo que si bien ésta última puede instrumentarse en facturas que sirven como adecuado medio de prueba del contrato no puede extenderse los efectos de la falta de rechazo que dicho artículo contempla en las compraventas, como surge de la resolución impugnada.----------------------------------------------
Expresa como tercer agravio que la sentenciante ha tenido por acreditado el servicio o trabajo en función de que el Sr. Viano hizo auditorías en años anteriores. Refiere que el hecho que el actor haya realizado estas tareas no permiten inferir, ni concluir, que las facturas que no corresponden a dichas probanzas, hayan sido realizadas con motivo de tales tareas desde que las mismas corresponderían -en su caso- a las que el Sr. Viano habría emitido y que evidentemente o fueron pagadas o satisfechas o simplemente no las cobró, pero que no es el motivo de la acción incoada.- Sostiene que el hecho de que un profesional haya trabajado durante un período de tiempo no implica necesariamente que años después se presuma que también ha prestado un servicio.- Advierte que la certificación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas refiere a auditorías realizadas un año anterior.-------------------------- Se queja en cuarto lugarde que los libros de comercios se hayan valorado de manera disvaliosa y en su perjuicio. Trae a colación el art. 64 del Código de Comercio, del que surge que, tratándose de actos no comerciales, los libros sirven como principio de prueba. Reitera que lo que el actor reclama como locador de servicio se encuentra bajo la legislación civil y no comercial.------------------------------------------------------------------------------------------------
Como quinto motivo de queja se agravia porque se parte de la premisa que se prestó un servicio o se entregó una mercadería, cosa que no se tiene por acreditada ni existen indicios de que se hubieran realizado las tareas en cuestión. Reitera que mientras las facturas refieren a asesoramiento mensual, la probanza lo hace a certificaciones y auditorias realizadas en años anteriores.------------------------------------------------------------------------------------------
En sexto lugar cuestiona que el resolutorio dirima la cuestión por el Código de Comercio y no por el Código Civil, aplicando un dispositivo extraño a la relación con el profesional. Discrepa con la Sra. Juez de que exista cuenta liquidada porque la factura nunca fue entregada; y menos aún recibida, firmada o sellada por su mandante.- Aduce que la sentencia cae en la incongruencia de que un instrumento privado que denomina factura auto creada por el actor sin comunicación al demandado lo obligue al pago. Apunta que la primera vez que se exhibe la factura fue en el juicio y que fue negada e impugnada.-----------------------
Finalmente plantea como séptimo agravio el hecho que la sentenciante tipifique la relación como mercantil o comercial, dejando de lado lo dispuesto por el Código de Comercio-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III) Ingresando al análisis del recurso de apelación deducido, adelanto mi posición en sentido favorable a su procedencia.- Doy razones.-----------------------------------------------------
En primer lugar, corresponde encuadrar la relación jurídica invocada por el actor en función de los hechos expuestos por el actor al entablar la demanda.- Sostiene el Sr. Viano que se le adeuda la suma de pesos tres mil doscientos sesenta y siete, con más intereses, en razón de que la demandada había contratado sus servicios profesionales como contador público, habiéndosele encargado el asesoramiento mensual, como también la confección y certificación de los balances societarios.- En el marco de dicha relación, explica que efectuó dichas tareas durante diferentes períodos mensuales, encontrándose pendientes de pago los meses de marzo, abril y mayo del año dos mil cinco, cuyas facturas acompaña y su pago reclama.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme lo señala la propia accionante, la relación entablada con el demandado puede encuadrarse válidamente en un contrato de locación de servicios profesionales, el que se encuentra regulado en los arts. 1623 y ss. del Código Civil.- Es sabido que para este tipo de contrataciones la ley no prevé forma alguna, por lo que rige en principio la libertad de formas dispuesta por el art. 1180 y 974 del Código Civil, pudiendo tratarse de un acuerdo verbal o escrito.- En autos, no se ha acreditado que se hubiera instrumentado por escrito, por lo que corresponde presumir que el mismo habría sido verbal, circunstancia que habilita la utilización de un margen más amplio de medios probatorios tendientes a probar su celebración, pues la ausencia de un contrato escrito trae aparejada una mayor dificultad al momento de acreditar sus elementos esenciales como por ejemplo, su tiempo de duración, el precio, etc.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso no existe discusión respecto de que en algún momento existió una prestación de servicios de contador público por parte del actor a la demandada, pues ella misma lo ha reconocido, extremo que también surge de las facturas acompañadas por la actora (junto con sus respectivos recibos de pago) y del informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.- Sin embargo, el hecho de que haya existido tal prestación no permite inferir -sin más- que ésta haya continuado durante los períodos reclamados, siendo que no se acompañó contrato escrito ni se aportó prueba alguna que acreditara su tiempo de vigencia.- Ante esta situación fáctica, resultaba indispensable que el actor, por ser quien invocó la locación de sus servicios, acreditara que durante los períodos reclamados: esto es Marzo, Abril y Mayo, se cumplieron de modo efectivo, actividades de asesoramiento contable.-----------------------------
No obstante, del repaso de las constancias de la causa resulta que no hay prueba alguna de la que pueda inferirse tal prestación, salvo la emisión unilateral de las facturas que ahora reclama.- Repárese que el informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba (fs. 106/113) nada dice sobre alguna labor cumplida en estos meses y tampoco se cuenta con testimonios o documentos que permitieran conocer con certeza que durante dichos meses el Contador Viano prestó el asesoramiento cuyo pago hoy reclama.------
Solo se cuenta con las facturas acompañadas a fs. 10, 11 y 12 para acreditar la prestación de servicios lo cual es insuficiente pues -como ya dije- han sido confeccionadas de manera unilateral por el actor y negadas por el demandado, lo que obligaba a demostrar su corrección y además la efectiva prestación de la labor consignada en ellas.- Recordemos que estamos ante una locación de servicios donde la emisión de una factura por la labor prestada obedece más al cumplimiento de la legislación impositiva que a un modo de documentar una relación contractual.- No es factible en consecuencia aplicar al sublite el art. 474 del C. de Comercio toda vez que esta norma refiere a la compraventa mercantil y crea una serie de presunciones que solo a este tipo de contratos comerciales pueden ser aplicadas, una vez acreditada la entrega de la mercadería con el remito correspondiente.- En este caso no hay mercadería alguna, ni remitos que valorar, instrumentos que resultan ajenos a la locación de servicios como la que nos ocupa.-------------------------------------------------------------------------
No cambia lo dicho el hecho de que el demandado haya sostenido al contestar la demanda que “ ... lo que sucedió V. S. es que el actor nunca presentó para su cobro las facturas indicadas, por lo que ahora abusando del proceso pretende generar un hecho como ocurrido, cuando ello nunca ha sucedido …” (fs. 43) pues esto solo no habilita a considerar que ésa fue la razón por las cuales no pagó lo reclamado, ya que la frase en cuestión debe ser interpretada en el contexto en el cual se inserta.- Es que negada la prestación de servicios por dichos meses no cabe duda que lo que el demandado pretendió señalar era que nunca le habían presentado a su vista dichas facturas, sin que por ello pueda inferirse de modo directo que, de haberlo sido, las hubiera abonado pues es conteste en su negativa de la prestación del servicio.- Cabe agregar a lo expuesto que si bien la parte actora alega haber realizado numerosas gestiones para su cobro (fs. 1vta) las que habrían resultado infructuosas, no ha aportado prueba alguna, ni siquiera una intimación en contra de la demandada procurando el pago de las facturas o de los servicios prestados, circunstancia que abona la orfandad probatoria de los hechos que afirma en su demanda.---------------------------------------------------
Finalmente, respecto a la no exhibición de los libros de comercios, considero que su evaluación debe ser hecha a la luz de lo dispuesto por el art. 253 del CPCC cuando establece que: “Los partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligados a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quien se encuentran los originales. La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra¸ si de otros elementos de juicio resultara verosímil su existencia o contenido”. (resaltado agregado).- Es así que la no facilitación de los libros para poder llevar a cabo la prueba pericial solo pudo generar una presunción en contra de la demandada remisa siempre que ello esté acompañado de elementos de prueba que avalen lo presumido; pero en modo alguno puede ser determinante o suficiente para acreditar la efectiva prestación de servicios de asesoramiento, requisito indispensable para la procedencia de la acción. En el sublite no hay ninguna otra prueba demostrativa que durante esos meses se prestó efectivamente un servicio.---------------------------------------------------------------------------------
En síntesis; el hecho de que durante los meses anteriores hubiera un cumplimiento de tareas profesionales por parte del actor, la emisión unilateral de las facturas o la circunstancia que no se exhibieran los libros de comercio de la demandada, son indicios que a mi entender resultan insuficientes para acreditar la prestación de un servicio por el lapso de los tres meses reclamados.- Reitero que no hay prueba testimonial o informativa, ni se produjo en autos la prueba confesional de la demandada, ni se aportó documento alguno acreditante de la efectivización de la labor profesional invocada en la demanda.--------------------------------------
Todos estos elementos me llevan a la declarar que no se ha acreditado la prestación de servicios que alega el actor, cuya demostración era esencial a los fines de poder ordenar se pague un precio por ello.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y revocar la resolución recurrida, rechazando la demanda.----------
VIII) Atento la admisión del recurso incoado, las costas de ambas instancias deben imponerse a la actora, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia, la que será objeto de una nueva estimación.- Los honorarios por el recurso de apelación del Dr. Guillermo Martínez Mansilla se establecen en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto a la primera cuestión voto por la afirmativa.-------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda .-----------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Propongo: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia número Seiscientos cinco del seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), la que se revoca en todo cuanto decide.---------
2°) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Miguel Ángel Viano, con costas, debiendo la Sra. Juez A quo proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes.-------------------------------------------------------------------------------
3°) Constas en esta sede a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Martínez Mansilla en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Señor Vocal Doctor Rafael Aranda .------------------------------------------------------------------
Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del C.P.C ---------------
SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia número Seiscientos cinco del seis de diciembre de dos mil diez (fs. 262/264), la que se revoca en todo cuanto decide.-2°) Rechazar la demanda promovida por el Sr. Miguel Ángel Viano, con costas, debiendo la Sra. Juez A quo proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes.-3°) Constas en esta sede a la actora a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Guillermo Martínez Mansilla en el cuarenta por ciento (art. 40 de la ley 9459) del término medio de la escala del art. 36 de ley 9459 y los del Dr. Ricardo Mario Egea en el treinta por ciento del mismo punto y escala, todo sobre lo que ha sido materia de agravio.-Protocolícese, hágase saber y bajen.-
Fdo: Dr. Rafael Aranda- Vocal de Cámara.-
Dr. Abraham Ricardo Griffi - Vocal de Cámara.-
jueves, 10 de noviembre de 2011
Desvalorización de un automóvil Si bien se ve, bien se vende
En la ciudad de Córdoba a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil once, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "TARIFA, HUGO C/ GARAY, SUSANA ALBINA Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO - (EXPTE. N°340312/36)", venidos del Juzgado de Primera Instancia y 48° Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 528 por la parte actora y a fs. 531 por los demandados y la citada en garantía, todos contra la Sentencia Número Doscientos veintinueve, de fecha doce de abril de dos mil diez (fs. 513/526).
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿Son procedentes las apelaciones del actor y la de los demandados y citada en garantía?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera. A LA PRIMERA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO: Todas las partes han apelado la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados y citada en garantía a pagar algunos de los rubros reclamados, rechazó otro y finalmente difirió la cuantificación de la indemnización por lucro cesante derivado de la incapacidad laboral.
Los demandados y la citada en garantía se agravian diciendo que debió haberse concluido en que existió culpa concurrente en la producción del accidente, apoyándose para eso en la declaración efectuada en el sumario penal por el cabo Diyusti (fs.470), funcionario policial que intervino en el hecho, cuando afirma que el Volksvagen Gol del actor se encontraba con la rueda izquierda (la del conductor) pisando la línea divisoria de ambos carriles. Pero ese argumento resulta insostenible si el mismo testigo declara que la combi de la demandada se encontraba íntegramente ubicada en la mano contraria al sentido de su circulación, enfrentado al Volkswagen y esa afirmación concuerda con el croquis de fs. 475, con los informes técnicos mecánicos de fs. 482 y 483 de los que se desprende que ambos vehículos sufrieron daños principalmente en su parte frontal y guardabarros delanteros derechos -lo que indica que la combi se había introducido totalmente en el carril contrario y estaba aún más cerca de la banquina opuesta a su sentido de circulación que el vehículo del actor- como así también con el croquis y conclusiones del perito mecánico oficial (fs. 411/415). En consecuencia, aunque asumiéramos que el automóvil del actor tomó la curva pisando la doble línea amarilla y no que esa posición final sea el resultado de su maniobra evasiva o del desplazamiento del vehículo como consecuencia del impacto, ninguna incidencia causal tendría esa circunstancia porque el vehículo Mitsubichi de la demandada -que venía de lleno por la mano contraria en la curva- de todos modos lo hubiera embestido.
Tampoco puede ser atendido el segundo agravio de los demandados y citada en garantía cuando se quejan porque se les ha mandado a pagar el costo de reparación del vehículo cuando el presupuesto de fs. 34 no ha sido reconocido por quien lo expidió, porque más allá de si el testigo Ramírez es el propietario del taller que emitió el documento o lo es su esposa, lo cierto es que el monto de las reparaciones ha sido determinado por el perito mecánico oficial (fs.365/366), lo que torna ociosa cualquier discusión respecto de la validez de los presupuestos y de sus reconocimientos. El accionante se agravia por el rechazo de su reclamo de resarcimiento por la desvalorización del vehículo que el primer juez dispuso por falta de pruebas. El argumento en que se basa el reproche es que es de público y notorio que resulta imposible la reparación total de un vehículo que ha sufrido los daños que las pericias dan cuenta; pero ese argumento no pasa de ser una afirmación unilateral de parte sin ningún sustento en los datos de la experiencia, porque más bien ésta indica que un automóvil sufrirá o no una desvalorización como consecuencia de un accidente, aún después de haber sido reparado correctamente, sólo si subsisten signos visibles del deterioro que ha sido objeto de la reparación, lo que no necesariamente ocurre y por eso tiene razón el juez de primera instancia cuando señala que este extremo no ha sido probado, ya que el actor no introdujo la cuestión como punto de la pericia mecánica y del detalle de costos de reparación que el experto señala a fs. 366 no es posible concluir, ni siquiera como probabilidad, que los trabajos de reparación presupuestados no puedan volver el automotor al estado que tenía antes del hecho dañoso.
En cuanto al lucro cesante derivado de la incapacidad provocada por el accidente, este rubro ha sido admitido en la demanda pero se ha diferido su cuantificación porque el primer juez considera que el perito médico no ha discriminado dentro del porcentaje total de incapacidad del dieciocho por ciento, qué porcentaje corresponde a dolencias que ya padecía el actor antes del accidente y en qué porcentaje se han agravado éstas como consecuencia de este hecho. Con respecto a este capítulo de la sentencia se agravian ambas partes:a) el actor porque entiende que el informe pericial médico ha discriminado claramente el porcentual de agravamiento de la incapacidad y b) los demandados y citada en garantía porque el juez no ha mandado a deducir del monto indemnizatorio lo que el accionante haya percibido de la A.R.T. conforme al art. 39 inc. 4 de la Ley 24.557 por tratarse, a su entender, de un accidente laboral in itinere.
Pero el agravio del actor no puede ser atendido porque, aunque éste insiste en que el Dr. Casas ha dictaminado un 25% de incapacidad total, del cual el 18% correspondería al agravamiento provocado por el accidente, basta una simple lectura del informe de fs.370/371 para verificar que el veinticinco por ciento (25%) al que alude el apelante se refiere a la limitación de la movilidad activa a nivel de la columna lumbo-sacra (flexo extensión, rotaciones e inclinaciones laterales) y cuando se refiere a porcentual sobre la capacidad total humana y laboral únicamente hace referencia al dieciocho por ciento (18%), sin discriminar qué parte de esa incapacidad estaba ya presente con anterioridad como consecuencia de la "artrosis preexistente". En tales condiciones resulta imprescindible una aclaración del profesional que, si bien es cierto pudo haber sido requerida por el tribunal de primera instancia como medida para mejor proveer antes de la sentencia, ningún agravio irreparable le ocasiona al accionante que se haya diferido la cuantificación en la forma en que se ha hecho, esto es "debiéndose únicamente rendir prueba pericial ampliatoria por el perito oficial en autos Dr. José Ernesto Casas a fin de determinar dentro de ese porcentaje del 18% t.o.ya constatado cuánto es el porcentaje en que el accidente contribuyó a agravar o exacerbar la artrosis preexistente, a fin de determinar el grado que corresponde atribuir al causante del accidente".
Tampoco puede ser recibido el agravio de los demandados y citada en garantía porque ninguna prueba han acompañado para tener por acreditado que se trata en el caso de un accidente laboral cubierto por la Ley de Riesgos del Trabajo ni, menos aún, que el actor haya percibido suma alguna por ese concepto.
El actor también se agravia porque se le ha mandado a pagar en concepto de daño moral la suma de Dos Mil Pesos (2.000), pero resulta que ese es el importe que demandó por este rubro y, aunque afirma que la cuantía quedó librada a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, no se halla en el capítulo de la demanda referido a ese rubro ninguna frase que pudiera, aún implícitamente, contener esa reserva que, por otra parte, difícilmente puede operar en materia de daño moral ya que el quantum de la indemnización no se determina sobre la base de prueba directa, sino en base al prudente arbitrio judicial sobre la base de circunstancias objetivas que sólo actúan a modo de indicadores.
Pero además, la pretensión del actor de ligar la indemnización por daño moral a la aplicación de la fórmula Marshall sobre la base del porcentual de incapacidad psíquica, el ingreso acreditado y la edad de la víctima, carece de sustento jurídico. En efecto, esa metodología de cálculo no guarda ninguna relación con el daño moral y sólo puede utilizarse para determinar el quantum del lucro cesante derivado de la incapacidad, rubro respecto del cual el agravio del actor apelante ha quedado limitado al dieciocho por ciento, según lo analizado precedentemente.La sentencia ha mandado a pagar intereses sobre el monto de la condena a calcularse conforme la variación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina con más un adicional de un uno por ciento mensual desde la fecha del hecho hasta el 1 de febrero de 2008 y, desde allí y hasta el efectivo pago, del dos por ciento mensual. El actor apelante se agravia pretendiendo que el adicional sea del dos por ciento por todo el período de mora y éste agravio debe ser recibido parcialmente porque, esta cámara siempre ha aplicado un adicional del uno por ciento mensual sobre la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para todos los períodos anteriores al año 2007 sin ninguna distinción, en el entendimiento de que adicionar sólo el 0,5% deja una tasa que, por baja, no alcanza a cumplir la función de disuadir al moroso de su actitud, mientras que la del 2% mensual, que otros tribunales suelen aplicar para lapsos en los que la tasa pasiva es alta, arroja un interés que en algunos casos supera el tope del treinta por ciento mensual que tradicionalmente se ha considerado como límite que, en esta materia, establecen la moral y las buenas costumbres. Pero, para los períodos posteriores al inicio del año 2007, cuando comienza a visualizarse un innegable proceso inflacionario que, aunque no tenga reflejo en las estadísticas oficiales totalmente desacreditadas, es reconocido por diversas entidades privadas especializadas en este tipo de mediciones pero no tiene reflejo en una correlativa alza de la tasa pasiva, esta cámara viene aplicando sobre esa tasa, un adicional del dos por ciento mensual, con el objeto de lograr que con ella se disuada al deudor moroso de persistir en su actitud.
Me pronuncio entonces por hacer lugar parcialmente a este agravio, disponiendo incrementar al dos por ciento mensual el adicional a aplicar sobre la tasa pasiva del Banco Central a partir del 1 de enero de 2007.Finalmente, tampoco puede acogerse el agravio por la forma en que han sido distribuidas las costas, porque la decisión del tribunal a quo de ponerlas a cargo del actor en un tres por ciento, se ajusta claramente a la previsión del art. 132 del C.P.C.C. ya que ha mediado rechazo de uno de los rubros reclamados en la sentencia (desvalorización del vehículo), lo que implica que hubo vencimientos recíprocos.
En lo que hace a las costas de la alzada, al haber también resultado vencido el actor en el agravio por el que pretendía incrementar el monto del daño moral y en el relativo a las costas, como así también en gran medida en el relativo a los intereses, éstas deberán ser soportadas por el accionante en un seis por ciento y por los demandados y citada en garantía en un noventa y cuatro por ciento. Corresponde también fijar los porcentajes para que oportunamente se regulen los honorarios de los letrados intervinientes por su labor en la alzada de conformidad con las previsiones de los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.
Así voto. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
Conforme al resultado de la votación habida en el acuerdo propongo. 1) Rechazar ambas apelaciones, con la única salvedad de lo relativo a la tasa de interés, aspecto en el que se admite parcialmente el agravio del actor disponiendo que se eleve el adicional a añadir sobre la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina al dos por ciento mensual a partir del 1 de enero de 2007 y confirmar lo demás que allí se resuelve.2) Imponer las costas de la alzada en un noventa y cuatro por ciento a cargo de los demandados y citada en garantía y en un seis por ciento a cargo del actor, a cuyo fin se fija el porcentaje para regular los honorarios de los Dres. Bernardo J. Bas Arias y Carlos A. Arias Escuti en el . por ciento de . puntos sobre el mínimo que corresponda en la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Pedro Daniel García en el . por ciento del mínimo de la misma escala.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:
RESUELVE:-
1) Rechazar ambas apelaciones, con la única salvedad de lo relativo a la tasa de interés, aspecto en el que se admite parcialmente el agravio del actor disponiendo que se eleve el adicional a añadir sobre la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina al dos por ciento mensual a partir del 1 de enero de 2007 y confirmar lo demás que allí se resuelve.
2) Imponer las costas de la alzada en un noventa y cuatro por ciento a cargo de los demandados y citada en garantía y en un seis por ciento a cargo del actor, a cuyo fin se fija el porcentaje para regular los honorarios de los Dres. Bernardo J. Bas Arias y Carlos A. Arias Escuti en el . por ciento de . puntos sobre el mínimo que corresponda en la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Pedro Daniel García en el . por ciento del mínimo de la misma escala.
Protocolícese y bajen. Guillermo E. Barrera Buteler. Vocal.
Julio L. Fontaine. Presidente. Beatriz Mansilla de Mosquera. Vocal.
El Tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿Son procedentes las apelaciones del actor y la de los demandados y citada en garantía?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo E. Barrera Buteler, Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera. A LA PRIMERA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO: Todas las partes han apelado la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a los demandados y citada en garantía a pagar algunos de los rubros reclamados, rechazó otro y finalmente difirió la cuantificación de la indemnización por lucro cesante derivado de la incapacidad laboral.
Los demandados y la citada en garantía se agravian diciendo que debió haberse concluido en que existió culpa concurrente en la producción del accidente, apoyándose para eso en la declaración efectuada en el sumario penal por el cabo Diyusti (fs.470), funcionario policial que intervino en el hecho, cuando afirma que el Volksvagen Gol del actor se encontraba con la rueda izquierda (la del conductor) pisando la línea divisoria de ambos carriles. Pero ese argumento resulta insostenible si el mismo testigo declara que la combi de la demandada se encontraba íntegramente ubicada en la mano contraria al sentido de su circulación, enfrentado al Volkswagen y esa afirmación concuerda con el croquis de fs. 475, con los informes técnicos mecánicos de fs. 482 y 483 de los que se desprende que ambos vehículos sufrieron daños principalmente en su parte frontal y guardabarros delanteros derechos -lo que indica que la combi se había introducido totalmente en el carril contrario y estaba aún más cerca de la banquina opuesta a su sentido de circulación que el vehículo del actor- como así también con el croquis y conclusiones del perito mecánico oficial (fs. 411/415). En consecuencia, aunque asumiéramos que el automóvil del actor tomó la curva pisando la doble línea amarilla y no que esa posición final sea el resultado de su maniobra evasiva o del desplazamiento del vehículo como consecuencia del impacto, ninguna incidencia causal tendría esa circunstancia porque el vehículo Mitsubichi de la demandada -que venía de lleno por la mano contraria en la curva- de todos modos lo hubiera embestido.
Tampoco puede ser atendido el segundo agravio de los demandados y citada en garantía cuando se quejan porque se les ha mandado a pagar el costo de reparación del vehículo cuando el presupuesto de fs. 34 no ha sido reconocido por quien lo expidió, porque más allá de si el testigo Ramírez es el propietario del taller que emitió el documento o lo es su esposa, lo cierto es que el monto de las reparaciones ha sido determinado por el perito mecánico oficial (fs.365/366), lo que torna ociosa cualquier discusión respecto de la validez de los presupuestos y de sus reconocimientos. El accionante se agravia por el rechazo de su reclamo de resarcimiento por la desvalorización del vehículo que el primer juez dispuso por falta de pruebas. El argumento en que se basa el reproche es que es de público y notorio que resulta imposible la reparación total de un vehículo que ha sufrido los daños que las pericias dan cuenta; pero ese argumento no pasa de ser una afirmación unilateral de parte sin ningún sustento en los datos de la experiencia, porque más bien ésta indica que un automóvil sufrirá o no una desvalorización como consecuencia de un accidente, aún después de haber sido reparado correctamente, sólo si subsisten signos visibles del deterioro que ha sido objeto de la reparación, lo que no necesariamente ocurre y por eso tiene razón el juez de primera instancia cuando señala que este extremo no ha sido probado, ya que el actor no introdujo la cuestión como punto de la pericia mecánica y del detalle de costos de reparación que el experto señala a fs. 366 no es posible concluir, ni siquiera como probabilidad, que los trabajos de reparación presupuestados no puedan volver el automotor al estado que tenía antes del hecho dañoso.
En cuanto al lucro cesante derivado de la incapacidad provocada por el accidente, este rubro ha sido admitido en la demanda pero se ha diferido su cuantificación porque el primer juez considera que el perito médico no ha discriminado dentro del porcentaje total de incapacidad del dieciocho por ciento, qué porcentaje corresponde a dolencias que ya padecía el actor antes del accidente y en qué porcentaje se han agravado éstas como consecuencia de este hecho. Con respecto a este capítulo de la sentencia se agravian ambas partes:a) el actor porque entiende que el informe pericial médico ha discriminado claramente el porcentual de agravamiento de la incapacidad y b) los demandados y citada en garantía porque el juez no ha mandado a deducir del monto indemnizatorio lo que el accionante haya percibido de la A.R.T. conforme al art. 39 inc. 4 de la Ley 24.557 por tratarse, a su entender, de un accidente laboral in itinere.
Pero el agravio del actor no puede ser atendido porque, aunque éste insiste en que el Dr. Casas ha dictaminado un 25% de incapacidad total, del cual el 18% correspondería al agravamiento provocado por el accidente, basta una simple lectura del informe de fs.370/371 para verificar que el veinticinco por ciento (25%) al que alude el apelante se refiere a la limitación de la movilidad activa a nivel de la columna lumbo-sacra (flexo extensión, rotaciones e inclinaciones laterales) y cuando se refiere a porcentual sobre la capacidad total humana y laboral únicamente hace referencia al dieciocho por ciento (18%), sin discriminar qué parte de esa incapacidad estaba ya presente con anterioridad como consecuencia de la "artrosis preexistente". En tales condiciones resulta imprescindible una aclaración del profesional que, si bien es cierto pudo haber sido requerida por el tribunal de primera instancia como medida para mejor proveer antes de la sentencia, ningún agravio irreparable le ocasiona al accionante que se haya diferido la cuantificación en la forma en que se ha hecho, esto es "debiéndose únicamente rendir prueba pericial ampliatoria por el perito oficial en autos Dr. José Ernesto Casas a fin de determinar dentro de ese porcentaje del 18% t.o.ya constatado cuánto es el porcentaje en que el accidente contribuyó a agravar o exacerbar la artrosis preexistente, a fin de determinar el grado que corresponde atribuir al causante del accidente".
Tampoco puede ser recibido el agravio de los demandados y citada en garantía porque ninguna prueba han acompañado para tener por acreditado que se trata en el caso de un accidente laboral cubierto por la Ley de Riesgos del Trabajo ni, menos aún, que el actor haya percibido suma alguna por ese concepto.
El actor también se agravia porque se le ha mandado a pagar en concepto de daño moral la suma de Dos Mil Pesos (2.000), pero resulta que ese es el importe que demandó por este rubro y, aunque afirma que la cuantía quedó librada a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, no se halla en el capítulo de la demanda referido a ese rubro ninguna frase que pudiera, aún implícitamente, contener esa reserva que, por otra parte, difícilmente puede operar en materia de daño moral ya que el quantum de la indemnización no se determina sobre la base de prueba directa, sino en base al prudente arbitrio judicial sobre la base de circunstancias objetivas que sólo actúan a modo de indicadores.
Pero además, la pretensión del actor de ligar la indemnización por daño moral a la aplicación de la fórmula Marshall sobre la base del porcentual de incapacidad psíquica, el ingreso acreditado y la edad de la víctima, carece de sustento jurídico. En efecto, esa metodología de cálculo no guarda ninguna relación con el daño moral y sólo puede utilizarse para determinar el quantum del lucro cesante derivado de la incapacidad, rubro respecto del cual el agravio del actor apelante ha quedado limitado al dieciocho por ciento, según lo analizado precedentemente.La sentencia ha mandado a pagar intereses sobre el monto de la condena a calcularse conforme la variación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina con más un adicional de un uno por ciento mensual desde la fecha del hecho hasta el 1 de febrero de 2008 y, desde allí y hasta el efectivo pago, del dos por ciento mensual. El actor apelante se agravia pretendiendo que el adicional sea del dos por ciento por todo el período de mora y éste agravio debe ser recibido parcialmente porque, esta cámara siempre ha aplicado un adicional del uno por ciento mensual sobre la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina para todos los períodos anteriores al año 2007 sin ninguna distinción, en el entendimiento de que adicionar sólo el 0,5% deja una tasa que, por baja, no alcanza a cumplir la función de disuadir al moroso de su actitud, mientras que la del 2% mensual, que otros tribunales suelen aplicar para lapsos en los que la tasa pasiva es alta, arroja un interés que en algunos casos supera el tope del treinta por ciento mensual que tradicionalmente se ha considerado como límite que, en esta materia, establecen la moral y las buenas costumbres. Pero, para los períodos posteriores al inicio del año 2007, cuando comienza a visualizarse un innegable proceso inflacionario que, aunque no tenga reflejo en las estadísticas oficiales totalmente desacreditadas, es reconocido por diversas entidades privadas especializadas en este tipo de mediciones pero no tiene reflejo en una correlativa alza de la tasa pasiva, esta cámara viene aplicando sobre esa tasa, un adicional del dos por ciento mensual, con el objeto de lograr que con ella se disuada al deudor moroso de persistir en su actitud.
Me pronuncio entonces por hacer lugar parcialmente a este agravio, disponiendo incrementar al dos por ciento mensual el adicional a aplicar sobre la tasa pasiva del Banco Central a partir del 1 de enero de 2007.Finalmente, tampoco puede acogerse el agravio por la forma en que han sido distribuidas las costas, porque la decisión del tribunal a quo de ponerlas a cargo del actor en un tres por ciento, se ajusta claramente a la previsión del art. 132 del C.P.C.C. ya que ha mediado rechazo de uno de los rubros reclamados en la sentencia (desvalorización del vehículo), lo que implica que hubo vencimientos recíprocos.
En lo que hace a las costas de la alzada, al haber también resultado vencido el actor en el agravio por el que pretendía incrementar el monto del daño moral y en el relativo a las costas, como así también en gran medida en el relativo a los intereses, éstas deberán ser soportadas por el accionante en un seis por ciento y por los demandados y citada en garantía en un noventa y cuatro por ciento. Corresponde también fijar los porcentajes para que oportunamente se regulen los honorarios de los letrados intervinientes por su labor en la alzada de conformidad con las previsiones de los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.
Así voto. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Guillermo E. Barrera Buteler.
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A LA SEGUNDA CUESTION:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR GUILLERMO E. BARRERA BUTELER DIJO:
Conforme al resultado de la votación habida en el acuerdo propongo. 1) Rechazar ambas apelaciones, con la única salvedad de lo relativo a la tasa de interés, aspecto en el que se admite parcialmente el agravio del actor disponiendo que se eleve el adicional a añadir sobre la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina al dos por ciento mensual a partir del 1 de enero de 2007 y confirmar lo demás que allí se resuelve.2) Imponer las costas de la alzada en un noventa y cuatro por ciento a cargo de los demandados y citada en garantía y en un seis por ciento a cargo del actor, a cuyo fin se fija el porcentaje para regular los honorarios de los Dres. Bernardo J. Bas Arias y Carlos A. Arias Escuti en el . por ciento de . puntos sobre el mínimo que corresponda en la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Pedro Daniel García en el . por ciento del mínimo de la misma escala.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JULIO L. FONTAINE DIJO:
Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA BEATRIZ MANSILLA DE MOSQUERA DIJO:
Adhiero a la decisión que propone el Dr. Guillermo E. Barrera Buteler en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal:
RESUELVE:-
1) Rechazar ambas apelaciones, con la única salvedad de lo relativo a la tasa de interés, aspecto en el que se admite parcialmente el agravio del actor disponiendo que se eleve el adicional a añadir sobre la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina al dos por ciento mensual a partir del 1 de enero de 2007 y confirmar lo demás que allí se resuelve.
2) Imponer las costas de la alzada en un noventa y cuatro por ciento a cargo de los demandados y citada en garantía y en un seis por ciento a cargo del actor, a cuyo fin se fija el porcentaje para regular los honorarios de los Dres. Bernardo J. Bas Arias y Carlos A. Arias Escuti en el . por ciento de . puntos sobre el mínimo que corresponda en la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Pedro Daniel García en el . por ciento del mínimo de la misma escala.
Protocolícese y bajen. Guillermo E. Barrera Buteler. Vocal.
Julio L. Fontaine. Presidente. Beatriz Mansilla de Mosquera. Vocal.
jueves, 20 de octubre de 2011
MEDIDAS PREPARATORIAS - PRUEBA DOCUMENTAL
MEDIDAS PREPARATORIAS
RECURSO DE APELACIÓN. Apelabilidad restringida. Regla: resolución que las deniega. Excepción: resolución que cause gravamen irreparable. DOCUMENTAL. Pedido de restitución. Denegación del tribunal. Oposición del futuro demandado. Improcedencia de la denagatoria
1– En el diseño legal, las medidas preliminares y prueba anticipada (arts. 485 y 486, CPC) tienen un régimen recursivo muy estricto, conforme con el cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia. Esto es así no sólo porque lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas (art. 487, CPC) sino por aplicación del régimen legal de los recursos (ausencia de gravamen irreparable). Sin embargo, ello no obsta la interposición del recurso de reposición, impugnación ésta que constituye el instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y no causen gravamen irreparable.
2– En autos, la decisión adoptada por el a quo antes de imprimir trámite a las medidas peticionadas debe considerarse una resolución respecto de la cual sólo cabe el recurso de reposición. Sin embargo, la particular situación planteada –en que la decisión adoptada respecto de la documental lo ha sido luego de oír al enunciado como futuro demandado- inclina a admitir la apelabilidad. Ello así, considerando que la decisión es susceptible de ocasionar gravamen irreparable, máxime si se tiene en cuenta que ha mediado imposición de costas.
3– En el sublite, no puede ser mantenida la decisión de resguardar la documental a despecho de la voluntad del oferente. Las diligencias preliminares no contienen una acción extraída del derecho sustancial dirigida contra persona alguna, sino que entrañan una pretensión fundada en normas adjetivas que autorizan el diligenciamiento de aquéllas sólo en los supuestos excepcionales mencionados. Es decir que la solicitud de medidas preliminares es una petición de tipo procesal cuya admisibilidad depende del juicio del tribunal como director del proceso y que sólo incumbe a la eventual contraria en la medida en que el rito le otorga la posibilidad de oponerse mediante la reposición en contra del decreto que haya admitido el pedido.
4– La decisión adoptada por el tribunal que pondera la oposición del futuro adversario importó admitir una suerte de sustanciación incidental con intervención de un tercero que ninguna injerencia puede tener en la fase previa a que el tribunal decrete las diligencias. Si se pondera que las diligencias preliminares no constituyen una demanda introductiva del proceso y que la citación de la contraria no significa que constituya un conflicto de intereses, se debe concluir que la oposición de esta última –antes de que el tribunal despache las medidas peticionadas– es inviable.
5– El peticionante de las diligencias preliminares es soberano en orden a delimitar aquellos actos procesales que quiera realizar con anterioridad a la demanda, tendientes a asegurar la eficacia o evitar la frustración de las etapas introductoria y probatoria. Ergo, es el único habilitado para decidir acerca de las medidas que solicita tendientes a la preparación del futuro proceso de conocimiento (medidas preparatorias) o a la conservación de las pruebas (prueba anticipada) sin que el futuro contradictor ni el propio juzgador puedan limitarlo en tal libertad.
17267 – C2a. CC Cba. 10/4/08. Auto Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 26a. CC Cba. “Bernal Cornejo, Gabriel Esteban c/ Chali, Jorge Alberto - Otras acciones societarias - Medidas preparatorias - Recurso de apelación”
Córdoba, 10 de abril de 2008
Y CONSIDERANDO:
1. Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el actor Gabriel E. Bernal Cornejo contra el proveído dictado con fecha 7/8/06 por el Sr. juez de Primera Instancia y 26a Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza: “Córdoba, 7 de agosto de 2006. A fs. 246 y diligencia de fs. 248, téngase presente la conformidad al avocamiento del suscripto. A mérito de los fundamentos expuestos por la actora a fin de la entrega de los originales adjuntados a autos como asimismo los vertidos en la oposición formulada a dicha entrega, a fin de salvaguardar la documental en cuestión, se dispone no hacer lugar al requerimiento de entrega de las fs. 28, 72, 73, 87 a 137, 140 a 153, 155 a 164 y 165 a 179 y en consecuencia ordenar a Secretaría se compulse y certifique cada una de las fojas mencionadas con sus originales del expediente; luego de ello se coloque la fotocopia concordada en la fojas correspondientes y cada una de las originales del expediente sean reservadas en el Protocolo de documentos año 2006 de Secretaría del Tribunal. Asimismo, otórgase al presente el carácter de Reservado.”, que fuera concedido por el a quo mediante Sentencia Nº 478 del 21/9/06. En el marco de las medidas preparatorias solicitadas por el actor al amparo de lo normado en los arts. 485 inc. 5, y 486, CPC, el Sr. juez de grado resuelve la cuestión suscitada entre el solicitante de las medidas preparatorias y el futuro demandado (quien compareció espontáneamente) para negarse al requerimiento del primero de que le sea devuelta parte de la documental acompañada en sustento de su pedido. El juez de grado repele el pedido de devolución de la documental fundado en razones de prudencia, que identifica como la necesidad de proveer al resguardo de la prueba aludida “…a mérito del posible requerimiento que de ella pudiera efectuar el juez interviniente en la causa penal”, e impone costas al actor atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). 2. El actor se agravia por lo siguiente: a) antes de proveer a las medidas solicitadas, el juez ha denegado un derecho e impuesto costas a favor de un tercero que no es aún parte en el proceso; b) habría aplicado prematuramente el principio de “adquisición procesal” cuando todavía no hay proceso abierto; c) el fundamento de la negativa a devolver la documental para ponerla a resguardo ante la eventualidad de un pedido proveniente de Sede penal, caería frente a la devolución del expediente por el fiscal; adita que viola el derecho de defensa en juicio que no se le permita elegir la documental en que el actor tiene derecho a fundar su petición; d) se condiciona el reclamo, la futura demanda y la pretensión, pues la selección del material fáctico corresponde a la parte y no al tribunal. 3. La primera consideración que cabe efectuar se encuentra vinculada con la apelabilidad de la decisión cuestionada. En el diseño legal, las medidas preliminares y prueba anticipada (arts. 485 y 486, CPC) tienen un régimen recursivo muy estricto, conforme con el cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia. Esto es así no sólo porque lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas (art. 487, CPC), sino por aplicación del régimen legal de los recursos (ausencia de gravamen irreparable). Sin embargo, ello no obsta la interposición del recurso de reposición, impugnación ésta que constituye el instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y no causen gravamen irreparable. En ese marco, la decisión adoptada por el magistrado antes de imprimir trámite a las medidas peticionadas, en principio debe considerarse resolución respecto de la cual sólo cabe el recurso de reposición. Sin embargo, la particular situación planteada en el sub lite –en que la decisión adoptada respecto de la documental lo ha sido luego de oír al enunciado como futuro demandado– nos inclina a admitir la apelabilidad habida cuenta de que la decisión es susceptible de ocasionar gravamen irreparable, máxime si se repara en que ha mediado imposición de costas. Desde esa perspectiva, adelantamos opinión en orden a que la decisión de resguardar la documental a despecho de la voluntad del oferente no puede ser mantenida. Las diligencias preliminares no contienen una acción extraída del derecho sustancial dirigida contra persona alguna, sino que entrañan una pretensión fundada en normas adjetivas que autorizan el diligenciamiento de aquéllas sólo en los supuestos excepcionales mencionados. Es decir que la solicitud de medidas preliminares es una petición de tipo procesal cuya admisibilidad depende del juicio del tribunal como director del proceso y que sólo incumbe a la eventual contraria en la medida en que el rito le otorga la posibilidad de oponerse mediante la reposición en contra del decreto que haya admitido el pedido. Desde esa perspectiva, la decisión adoptada por el tribunal que pondera la oposición del futuro adversario a la entrega de los originales adjuntados a autos por el peticionante, importó admitir una suerte de sustanciación incidental con intervención de un tercero que ninguna injerencia puede tener en la fase previa a que el tribunal decrete la diligencias. Si ponderamos que las diligencias preliminares no constituyen una demanda introductiva del proceso y que la citación de la contraria no significa que constituya un conflicto de intereses, debemos concluir que era inviable la oposición de esta última antes de que el tribunal despache las medidas peticionadas. Desde otro ángulo, carece de razonabilidad el impedimento pergeñado por la resolución para que el peticionante retire de la causa parte de la documental por él aportada, porque el interés de resguardarla frente a la eventualidad de un requerimiento proveniente de sede penal ha desaparecido cuando el mismísimo fiscal interviniente devolviera los actuados sin formular petición alguna al respecto. El peticionante de las diligencias preliminares es soberano en orden a delimitar aquellos actos procesales que quiera realizar con anterioridad a la demanda, tendientes a asegurar la eficacia o evitar la frustración de las etapas introductoria y probatoria. Ergo, es el único habilitado para decidir acerca de las medidas que solicita, tendientes a la preparación del futuro proceso de conocimiento (medidas preparatorias) o a la conservación de las pruebas (prueba anticipada), sin que el futuro contradictor ni el propio juzgador puedan limitarlo en tal libertad. Por consiguiente, corresponde revocar la resolución cuestionada incluso la imposición de costas, y en su lugar ordenar la devolución de la documental requerida al oferente, con costas en ambas instancias al Sr. Jorge Alberto Chali, atento a la infundada oposición sostenida en ambas sedes.
Por ello,
SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada y en su lugar ordenar la devolución de la documental requerida por el oferente, con costas en ambas instancias al Dr. Jorge Alberto Chali, atento a su condición de vencido (art. 130, CPC).
Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila
Ficha Técnica
Tribunal: Cámara 2a Civil y Comercial , Córdoba
Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila
Autos: "Bernal Cornejo, Gabriel Esteban c/ Chali, Jorge Alberto - Otras acciones societarias - Medidas preparatorias - Recurso de apelación"
Fecha: 10/04/2008
Semanario Jurídico:
Número:1662
19/06/2008
Cuadernillo: 22
Tomo 97
Año 2008 - A
Página: 838
RECURSO DE APELACIÓN. Apelabilidad restringida. Regla: resolución que las deniega. Excepción: resolución que cause gravamen irreparable. DOCUMENTAL. Pedido de restitución. Denegación del tribunal. Oposición del futuro demandado. Improcedencia de la denagatoria
1– En el diseño legal, las medidas preliminares y prueba anticipada (arts. 485 y 486, CPC) tienen un régimen recursivo muy estricto, conforme con el cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia. Esto es así no sólo porque lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas (art. 487, CPC) sino por aplicación del régimen legal de los recursos (ausencia de gravamen irreparable). Sin embargo, ello no obsta la interposición del recurso de reposición, impugnación ésta que constituye el instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y no causen gravamen irreparable.
2– En autos, la decisión adoptada por el a quo antes de imprimir trámite a las medidas peticionadas debe considerarse una resolución respecto de la cual sólo cabe el recurso de reposición. Sin embargo, la particular situación planteada –en que la decisión adoptada respecto de la documental lo ha sido luego de oír al enunciado como futuro demandado- inclina a admitir la apelabilidad. Ello así, considerando que la decisión es susceptible de ocasionar gravamen irreparable, máxime si se tiene en cuenta que ha mediado imposición de costas.
3– En el sublite, no puede ser mantenida la decisión de resguardar la documental a despecho de la voluntad del oferente. Las diligencias preliminares no contienen una acción extraída del derecho sustancial dirigida contra persona alguna, sino que entrañan una pretensión fundada en normas adjetivas que autorizan el diligenciamiento de aquéllas sólo en los supuestos excepcionales mencionados. Es decir que la solicitud de medidas preliminares es una petición de tipo procesal cuya admisibilidad depende del juicio del tribunal como director del proceso y que sólo incumbe a la eventual contraria en la medida en que el rito le otorga la posibilidad de oponerse mediante la reposición en contra del decreto que haya admitido el pedido.
4– La decisión adoptada por el tribunal que pondera la oposición del futuro adversario importó admitir una suerte de sustanciación incidental con intervención de un tercero que ninguna injerencia puede tener en la fase previa a que el tribunal decrete las diligencias. Si se pondera que las diligencias preliminares no constituyen una demanda introductiva del proceso y que la citación de la contraria no significa que constituya un conflicto de intereses, se debe concluir que la oposición de esta última –antes de que el tribunal despache las medidas peticionadas– es inviable.
5– El peticionante de las diligencias preliminares es soberano en orden a delimitar aquellos actos procesales que quiera realizar con anterioridad a la demanda, tendientes a asegurar la eficacia o evitar la frustración de las etapas introductoria y probatoria. Ergo, es el único habilitado para decidir acerca de las medidas que solicita tendientes a la preparación del futuro proceso de conocimiento (medidas preparatorias) o a la conservación de las pruebas (prueba anticipada) sin que el futuro contradictor ni el propio juzgador puedan limitarlo en tal libertad.
17267 – C2a. CC Cba. 10/4/08. Auto Nº 119. Trib. de origen: Juzg. 26a. CC Cba. “Bernal Cornejo, Gabriel Esteban c/ Chali, Jorge Alberto - Otras acciones societarias - Medidas preparatorias - Recurso de apelación”
Córdoba, 10 de abril de 2008
Y CONSIDERANDO:
1. Los presentes autos, venidos para resolver el recurso de apelación deducido por el actor Gabriel E. Bernal Cornejo contra el proveído dictado con fecha 7/8/06 por el Sr. juez de Primera Instancia y 26a Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que textualmente reza: “Córdoba, 7 de agosto de 2006. A fs. 246 y diligencia de fs. 248, téngase presente la conformidad al avocamiento del suscripto. A mérito de los fundamentos expuestos por la actora a fin de la entrega de los originales adjuntados a autos como asimismo los vertidos en la oposición formulada a dicha entrega, a fin de salvaguardar la documental en cuestión, se dispone no hacer lugar al requerimiento de entrega de las fs. 28, 72, 73, 87 a 137, 140 a 153, 155 a 164 y 165 a 179 y en consecuencia ordenar a Secretaría se compulse y certifique cada una de las fojas mencionadas con sus originales del expediente; luego de ello se coloque la fotocopia concordada en la fojas correspondientes y cada una de las originales del expediente sean reservadas en el Protocolo de documentos año 2006 de Secretaría del Tribunal. Asimismo, otórgase al presente el carácter de Reservado.”, que fuera concedido por el a quo mediante Sentencia Nº 478 del 21/9/06. En el marco de las medidas preparatorias solicitadas por el actor al amparo de lo normado en los arts. 485 inc. 5, y 486, CPC, el Sr. juez de grado resuelve la cuestión suscitada entre el solicitante de las medidas preparatorias y el futuro demandado (quien compareció espontáneamente) para negarse al requerimiento del primero de que le sea devuelta parte de la documental acompañada en sustento de su pedido. El juez de grado repele el pedido de devolución de la documental fundado en razones de prudencia, que identifica como la necesidad de proveer al resguardo de la prueba aludida “…a mérito del posible requerimiento que de ella pudiera efectuar el juez interviniente en la causa penal”, e impone costas al actor atento su calidad de vencido (art. 130, CPC). 2. El actor se agravia por lo siguiente: a) antes de proveer a las medidas solicitadas, el juez ha denegado un derecho e impuesto costas a favor de un tercero que no es aún parte en el proceso; b) habría aplicado prematuramente el principio de “adquisición procesal” cuando todavía no hay proceso abierto; c) el fundamento de la negativa a devolver la documental para ponerla a resguardo ante la eventualidad de un pedido proveniente de Sede penal, caería frente a la devolución del expediente por el fiscal; adita que viola el derecho de defensa en juicio que no se le permita elegir la documental en que el actor tiene derecho a fundar su petición; d) se condiciona el reclamo, la futura demanda y la pretensión, pues la selección del material fáctico corresponde a la parte y no al tribunal. 3. La primera consideración que cabe efectuar se encuentra vinculada con la apelabilidad de la decisión cuestionada. En el diseño legal, las medidas preliminares y prueba anticipada (arts. 485 y 486, CPC) tienen un régimen recursivo muy estricto, conforme con el cual sólo es apelable la resolución denegatoria de la diligencia. Esto es así no sólo porque lo establece la norma específica que regula el régimen impugnativo de las medidas (art. 487, CPC), sino por aplicación del régimen legal de los recursos (ausencia de gravamen irreparable). Sin embargo, ello no obsta la interposición del recurso de reposición, impugnación ésta que constituye el instrumento apto para cuestionar resoluciones que hayan sido dictadas sin sustanciación y no causen gravamen irreparable. En ese marco, la decisión adoptada por el magistrado antes de imprimir trámite a las medidas peticionadas, en principio debe considerarse resolución respecto de la cual sólo cabe el recurso de reposición. Sin embargo, la particular situación planteada en el sub lite –en que la decisión adoptada respecto de la documental lo ha sido luego de oír al enunciado como futuro demandado– nos inclina a admitir la apelabilidad habida cuenta de que la decisión es susceptible de ocasionar gravamen irreparable, máxime si se repara en que ha mediado imposición de costas. Desde esa perspectiva, adelantamos opinión en orden a que la decisión de resguardar la documental a despecho de la voluntad del oferente no puede ser mantenida. Las diligencias preliminares no contienen una acción extraída del derecho sustancial dirigida contra persona alguna, sino que entrañan una pretensión fundada en normas adjetivas que autorizan el diligenciamiento de aquéllas sólo en los supuestos excepcionales mencionados. Es decir que la solicitud de medidas preliminares es una petición de tipo procesal cuya admisibilidad depende del juicio del tribunal como director del proceso y que sólo incumbe a la eventual contraria en la medida en que el rito le otorga la posibilidad de oponerse mediante la reposición en contra del decreto que haya admitido el pedido. Desde esa perspectiva, la decisión adoptada por el tribunal que pondera la oposición del futuro adversario a la entrega de los originales adjuntados a autos por el peticionante, importó admitir una suerte de sustanciación incidental con intervención de un tercero que ninguna injerencia puede tener en la fase previa a que el tribunal decrete la diligencias. Si ponderamos que las diligencias preliminares no constituyen una demanda introductiva del proceso y que la citación de la contraria no significa que constituya un conflicto de intereses, debemos concluir que era inviable la oposición de esta última antes de que el tribunal despache las medidas peticionadas. Desde otro ángulo, carece de razonabilidad el impedimento pergeñado por la resolución para que el peticionante retire de la causa parte de la documental por él aportada, porque el interés de resguardarla frente a la eventualidad de un requerimiento proveniente de sede penal ha desaparecido cuando el mismísimo fiscal interviniente devolviera los actuados sin formular petición alguna al respecto. El peticionante de las diligencias preliminares es soberano en orden a delimitar aquellos actos procesales que quiera realizar con anterioridad a la demanda, tendientes a asegurar la eficacia o evitar la frustración de las etapas introductoria y probatoria. Ergo, es el único habilitado para decidir acerca de las medidas que solicita, tendientes a la preparación del futuro proceso de conocimiento (medidas preparatorias) o a la conservación de las pruebas (prueba anticipada), sin que el futuro contradictor ni el propio juzgador puedan limitarlo en tal libertad. Por consiguiente, corresponde revocar la resolución cuestionada incluso la imposición de costas, y en su lugar ordenar la devolución de la documental requerida al oferente, con costas en ambas instancias al Sr. Jorge Alberto Chali, atento a la infundada oposición sostenida en ambas sedes.
Por ello,
SE RESUELVE: 1. Admitir la apelación y en consecuencia revocar la sentencia apelada y en su lugar ordenar la devolución de la documental requerida por el oferente, con costas en ambas instancias al Dr. Jorge Alberto Chali, atento a su condición de vencido (art. 130, CPC).
Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila
Ficha Técnica
Tribunal: Cámara 2a Civil y Comercial , Córdoba
Silvana María Chiapero de Bas – Mario Raúl Lescano – Marta Nélida Montoto de Spila
Autos: "Bernal Cornejo, Gabriel Esteban c/ Chali, Jorge Alberto - Otras acciones societarias - Medidas preparatorias - Recurso de apelación"
Fecha: 10/04/2008
Semanario Jurídico:
Número:1662
19/06/2008
Cuadernillo: 22
Tomo 97
Año 2008 - A
Página: 838
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