jueves, 4 de abril de 2013

COMPETENCIA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA JUECES INHIBICION DE OFICIO



COMPETENCIA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. 
Tribunales del interior. 
Procedimiento de reemplazo. 
Abocamiento de juez subrogante. 
Continuación del trámite de la causa. 
Posterior declaración de incompetencia de oficio: Improcedencia. 
Art. 1, CPC. PRECLUSIÓN. Disidencia 

 C7a. CC Cba. 3/9/12. Auto Nº 256. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc., y Fam. Río Segundo, Cba. “Lozano, María Ángela – Declaración de incapacidad – Expte. N° 2295190/36” 
 Córdoba, 3 de septiembre de 2012 

 Y VISTOS: Estos autos, venidos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la curadora provisoria designada en autos, Dra. María Ana Giraudo, y por los terceros interesados, en contra del Auto Nº 440 de fecha 24/10/11, dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, que resolvió: “I) Remitir los presentes autos al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María (Ac. Regl. n° 787 serie “A” del 1/9/05). II) Dejar formalmente planteada la cuestión de competencia. III) Sin costas...”. La curadora provisoria se agravia porque entiende que la a quo omitió considerar lo dispuesto por el art. 1, CPC, que en su última parte establece que una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declararse incompetente. Sostiene que la jueza se abocó a la causa y realizó actos jurisdiccionales que resultan incompatibles con la resolución dictada. Manifiesta que la declinación de competencia se debe efectuar en la primera oportunidad posible, pues de lo contrario está vedado hacerlo de oficio. Agrega que sólo se valoran los domicilios de la parte que plantea la recusación y los de sus letradas, sin advertir que la denunciante se encontraba fallecida, y sin tener en cuenta tampoco el domicilio de la presunta insana. Señala que no corresponde aplicar la normativa de la que se vale la jueza, pues ella no puede emplearse por encima de normas como la del art. 1, CPC, y de principios constitucionales contenidos en los arts. 17 y 18, CN. Por su parte, el apoderado de los terceros interesados, Dr. Guillermo Martínez Mansilla, se adhiere a los fundamentos del recurso de la curadora y añade que la inferior no puede apartarse de la causa invocando foránea jurisprudencia no aplicable, pues ello viola sus actos propios, el principio de juez natural y es contradictoria con lo normado por el art. 1 de la ley ritual. 
 Y CONSIDERANDO: El doctor Jorge Miguel Flores dijo: Ingresando al examen de la cuestión debatida, hemos de señalar que el pronunciamiento apelado debe mantenerse. En efecto, el TSJ recientemente se ha pronunciado sobre la materia suscitada en autos al resolver que el dictado del Acuerdo Reglamentario N° 787 Serie A de fecha 1/9/05 –que establece que en los procesos en los que los jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación en la sede de Río Segundo, Jesús María o Alta Gracia sean recusados sin causa, serán derivados al juez de la misma competencia del magistrado recusado en alguna de las otras dos subsedes– respondió a sólidas razones jurídicas y fácticas objetivas, esto es, la permanente derivación a los Juzgados de Control, Menores y Faltas de causas civiles y laborales a raíz de las numerosas recusaciones sin causa planteadas en los juzgados con tal competencia y el impacto nocivo o perjudicial que ello provoca en desmedro de la rápida resolución de causas vinculadas a menores. Asimismo, añadió que la reglamentación se dictó en aras del privilegio que corresponde otorgar al resguardo de garantías de mayor jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), específicamente a la tutela expedita y eficaz de los derechos del niño. Por otra parte, sostuvo que el procedimiento de reemplazo dispuesto en el citado acuerdo procura que los procedimientos sean resueltos por tribunales idóneos y especializados en la materia, manteniendo la continuidad en la competencia civil, comercial y laboral. Agrega que no corresponde a los tribunales de grado juzgar acerca de la conveniencia o inconveniencia de las normas reglamentarias dictadas por el TSJ en ejercicio de sus atribuciones (Cfr. TSJ en pleno, AI N° 350 del 22/09/11 en autos “Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de inconstitucionalidad”). Sin perjuicio de ello, hemos de agregar que el hecho de que la magistrada se abocara a la causa y diera trámite a peticiones de las partes no modifica la solución a que se arriba, por cuanto queda justificada la incompetencia planteada por razón de la materia, según lo señala la Acordada, la que es absoluta y responde a necesidades de orden público, ya que no solamente las partes están impedidas de prorrogarlas sino que el propio Tribunal debe inhibirse de oficio para entender, cualquiera sea el estado de la causa. Los doctores Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal dijeron: Disentimos –respetuosamente– del voto del distinguido colega. La cuestión debatida en autos gira en torno a determinar si resulta procedente en el sub lite el apartamiento de la competencia efectuado por la jueza de grado, en función del resolutorio emanado recientemente del Alto Cuerpo provincial, en cuanto establece la constitucionalidad de la Acordada 787, Serie “A”, del 1/9/05, cuando la inconstitucionalidad de ésta ya había sido declarada por la jueza originaria recusada y dicha situación fuera aceptada expresamente o, si se quiere, implícita, pero inequívocamente, por las partes y la jueza subrogante. Adelantamos que la respuesta negativa se impone. Un breve repaso de los aspectos sobresalientes de la causa, en cuanto aquí interesan, ayudarán a comprender mejor la cuestión: La Sra. Leonilda Lozano y el Sr. Rubén Salvucci instan la declaración de inhabilitación, en los términos del art. 152 bis, CC, de la Sra. María Ángela Lozano, por ante el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, a cargo de la jueza Susana Martínez Gavier. Posteriormente y en la oportunidad de dictarse el decreto de autos, los peticionantes solicitan la recusación sin expresión de causa de la magistrada interviniente y plantean la inconstitucionalidad de la Acordada 787, Serie “A”, del 1/9/05, del TSJ, que dispone que en aquellos procesos en los que sean recusados los jueces con competencia Civil, Comercial y de Conciliación de las sedes de Alta Gracia, Río Segundo y Jesús María, serán encargados al juez de la misma competencia del magistrado recusado de alguna de las otras dos sedes. La Sra. jueza Susana Martínez Gavier, mediante decreto del 10/2/11, hace lugar a la recusación entablada y, a los fines de su apartamiento y remisión al juez competente, declara la inconstitucionalidad del Acuerdo Reglamentario Nº 787, Serie “A” y envía la causa a la Sra. jueza de Control, Menores y Faltas de su misma sede, de conformidad con el Acuerdo Reglamentario Nº 382, Serie “A”, del 23/9/97. La jueza subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, se aboca al estudio de la causa y le da trámite, ordenando el decreto de autos del 28/7/11 y, asimismo, fija fecha para la audiencia de designación de curador provisorio, en los términos del art. 58, CPC. Por último, y encontrándose la causa en estado de dictar resolución para definitiva, con motivo del pronunciamiento efectuado por el ETSJ en la causa: “Herrera, Amalia Susana c/ Municipalidad de Pilar y otro – Ordinario – Daños y perjuicios – Recurso de inconstitucionalidad” (H – 08/09) (AI Nº 350, del 22/9/11), mediante el cual, en función de las facultades de interpretación y unificación de jurisprudencia, sostiene la constitucionalidad del procedimiento de reemplazo dispuesto en la Acordada 787, la jueza de Control dicta el Auto que hoy resulta apelado y resuelve remitir el caso al Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la sede de Jesús María, en virtud del nuevo criterio jurisprudencial citado. De tal modo, la Sra. Giraudo, curadora provisoria de la Sra. Ángela Lozano y el apoderado de los terceros interesados, Guillermo Martínez Mansilla, aducen que la inferior no puede declararse incompetente en esta opurtunidad, pues el art. 1, CPC, se lo impide expresamente. Tratando de sintetizar esta compleja cuestión, diremos que, atento las particularidades de la causa, la a quo no podía declarar oficiosamente su propia incompetencia, después de que había quedado firme su propio abocamiento, como asimismo el decreto de autos para definitiva, lo que había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose –en consecuencia– la preclusión al respecto. También es evidente que no podía fundar su incompetencia en el Acuerdo Reglamentario Nº 787, “A”, del 1/9/95, del TSJ, el que había sido declarado inconstitucional por la anterior magistrada interviniente (ver decreto de fs. 380), lo que al igual que lo dicho en el párrafo anterior, había sido aceptado por todas las partes, inclusive por el propio Tribunal, operándose –en consecuencia– la preclusión al respecto, por lo que no podía volverse ni reverse esta cuestión alcanzada por la cosa juzgada. Igualmente claro aparece la circunstancia de que la a quo tampoco podía fundar su incompetencia en jurisprudencia posterior a todos los acontecimientos procesales señalados, aunque emanara del TSJ, por las mismas razones ya señaladas: preclusión y cosa juzgada. Nuestro proceso civil, de fuerte raíz española, a diferencia del alemán, se desarrolla en virtud de etapas o momentos que, a modo de compartimientos estancos, lo hacen avanzar siempre hacia su desenlace natural, la sentencia, siempre hacia adelante, nunca hacia atrás, a tal punto que la retroacción de los actos procesales es un fenómeno que, por disvalioso, es verdaderamente excepcional entre nosotros. Si tal fuese la situación de los justiciables, entonces habría que admitir que la inseguridad total se encuentra instalada en el proceso, al menos en cuanto a competencia se refiere (nada más y nada menos), pues bastaría un cambio jurisprudencial para que se empezaran a rever masivamente todas las competencias asumidas al amparo de anteriores criterios, lo que luce a todas luces inadmisible e irrazonable. Este no puede ser el sistema querido por la ley. Y ello es así, cualquiera sean las razones que se invoquen (y la bondad de las mismas) para adoptar otro criterio en el reparto de competencia. Es claro que, en el caso, la ya asumida y firme, y encontrándose los autos para el dictado de la resolución definitiva, debe mantenerse y la declaración oficiosa de incompetencia, no sólo se erige contraviniendo los principios rectores del proceso civil señalados anteriormente, sino que es una resolución que sorprende a las partes, haciendo una aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales nuevos e ignorando la declaración de inconstitucionalidad habida, causando grave perturbación en el desarrollo normal del procedimiento. Es que no estamos ante un caso de incompetencia material advertida en estado avanzado del proceso o, al menos, no advertida ab initio, supuesto en el cual las opiniones se encuentran divididas entre quienes sostienen que aun en ese caso no puede el juez declarar su incompetencia de oficio, y quienes opinan lo contrario, tratándose de incompetencia material absoluta. Así lo declara la a quo en la misma resolución apelada: “III) Si bien hasta el momento se ha intervenido en las causas remitidas por la juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de esta sede, en casos de recusación a dicho magistrado sin expresión de causa, ello lo ha sido conforme a los criterios jurisprudenciales dominantes en dichos momentos históricos. En el caso concreto de autos, la primera intervención de la suscripta se remonta al decreto de fecha 28/7/11, pero con fecha 22/9/11 el Tribunal Superior de Justicia dictó el AI referido en el punto II) de este Considerando”. Y continúa la jueza: “Ello lleva a la necesidad de adoptar el criterio allí vertido, para evitar un innecesario desgaste procesal y en su consecuencia remitir los presentes autos al juez con competencia en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Jesús María”. Y aquí es donde se produce el quiebre lógico–jurídico del pronunciamiento, pues no se advierte ni lo explicita el juzgador, por qué se produciría un innecesario desgaste procesal en caso de que hubiese dictado la única resolución que cabía a esta altura del proceso, que era la que esperaban las partes y para la que se había llamado autos, esto es, la que dirimía el conflicto planteado. Por el contrario, aquel efecto jurídico procesal disvalioso: innecesario desgaste procesal, se ha producido a raíz de la declaración oficiosa de incompetencia, absolutamente extemporánea y a contrapelo de los principios elementales de preclusión y cosa juzgada. Además el razonamiento del Inferior, así expresado, contraviene reglas liminares en materia de competencia. En efecto, la competencia se determina con arreglo a las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso y atendiendo al estado de cosas existentes al tiempo de presentarse la demanda. De allí que no puede ser alterada, aun cuando con posterioridad acontezcan otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, hubieren modificado la situación inicial. En dicho lineamiento, este Tribunal ha sostenido en AI Nº 524, del 22/9/09, in re: “Azzarini, Emilio Víctor y otro c/ Guerra, Norma Esther – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de contrato – Rehace – Expte. N° 1.263.728/36”: “...corresponde señalar que conforme lo prescribe el art. 1, último párrafo, CPC: “Una vez que se hubiera dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio”. “En ese sentido, señala Venica que: “...la declaración de incompetencia de oficio queda acotada de modo tal que esa facultad sólo puede ser ejercida en la primera oportunidad posible. Es decir, ante la presentación de la demanda o petición, ya que una vez dado trámite queda vedado. Sin perjuicio, por cierto, del planteo de parte. Ello así, por cuanto la primera tarea del tribunal es preguntarse acerca de su propia competencia, evitando los graves inconvenientes resultantes de declaraciones oficiosas de incompetencia en un estadio avanzado del proceso” (confr. Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Marcos Lerner, T. I, p. 13)”. “En igual sentido, enseña Ferrer Martínez que:“El cuarto apartado del dispositivo de este primer artículo...se trata en la especie de, en cierto sentido, una prórroga legal de la competencia. Con anterioridad se autorizaba que en cualquier estado de la causa, si el juez se consideraba incompetente podía apartarse de su conocimiento y, consecuentemente, se producía la nulificación de todos los actos y procedimientos ante él realizados. Ello redundaba en perjuicio de la propia causa. Con el nuevo dispositivo, admitida la competencia por el tribunal, ya no puede apartarse, ni aun cuando éste fuere incompetente o, en principio, cuando se dispusieren nuevas competencias para el órgano que estaba entendiendo en la causa, salvo cuando la nueva disposición legislativa normare la cosa de una forma diferente, porque en ese sentido la nueva ley deja, al menos parcialmente, sin efecto el dispositivo anterior” (v. Rogelio I. Ferrer Martínez, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, T. I, p. 17 y sgtes., apartado 10)”. En ese derrotero, también se ha dicho: “Pareciera que la intención del legislador ha sido impedir que los tribunales declaren su incompetencia una vez que el proceso esté avanzado. Creemos que abonan la reforma razones de economía procesal, específicamente de trámite, tensadas por una noción de “razonabilidad”. Añadimos otro fundamento dado por la vigencia de la preclusión que también opera para los actos del tribunal” (Angelina Ferreyra de de la Rúa – Cristina González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465, T. I, p. 9). Se discute –doctrinaria y jurisprudencialmente– si quedan exceptuados de dicha regla los casos de incompetencia material, o incompetencia absoluta fundada en la naturaleza federal de la cuestión, etc.; empero, como ya se referenciara supra y lo reconociera la propia resolución apelada, no estamos ante ninguno de estos casos, por lo que resulta inane ingresar a dicho debate. En el sub lite se advierte que la magistrada subrogante, María de los Ángeles Palacio de Arato, toma intervención en la causa el 28/7/11, fecha en que dicta el decreto de autos que obra a fs. 393. Asimismo, fija y toma audiencia con arreglo a lo dispuesto en el art. 58, CPC. En esa inteligencia, resulta patente que la jueza de grado no sólo se abocó al conocimiento del caso, sino que también dio trámite a la causa. De tal modo, si la magistrada subrogante se consideraba incompetente para intervenir, con motivo del proceso que regla la Acordada 787, debió emitir pronunciamiento al momento de la recepción del expediente, negando su competencia y remitiendo nuevamente la causa a la jueza originaria, dejando planteada la posibilidad de un eventual conflicto negativo de competencia. Al no haberlo hecho así, no sólo asumió la competencia, sino que aceptó la inconstitucionalidad declarada del referido Acuerdo, el que se tornaba entonces definitivamente inaplicable en autos, por lo que luego no puede, invocándolo, o nuevos criterios jurisprudenciales, pretender fundar su incompetencia. Se tornaba aplicable –en cambio– la Acordada Nº 392, Serie “A”, del 23/9/97, que dispone el procedimiento de reemplazo conforme lo ordenó la jueza originaria, lo que –conforme lo dicho– era inamovible. En efecto, contrariamente a lo expresado, la jueza tomó participación en los obrados y realizó actos de impulso de procedimiento, todo lo cual revela que el apartamiento efectuado con motivo del nuevo precedente del TSJ, citado anteriormente, deviene de una reflexión tardía y constituye un apartamiento de la manda reglada en el art. 1, CPC, además de contravenir sus propios actos, violando el adagio: “Venire contra proprium factum non valet” (No es lícito volver sobre los propios actos). Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Este principio (es de perogrullo, pero cabe aclararlo) no juega sólo para las partes en el proceso judicial sino también para el tribunal. En efecto, la sentenciante no puede pretender declinar su competencia en esta instancia del proceso sobre la base de tal argumento. Al respecto, cabe destacar que la competencia –como se dijo– no puede ser alterada, aun cuando sobrevinieren cuestiones que de haber estado con anterioridad pudieran haber modificado la situación inicial. De lo contrario, el resultado es lo acaecido en autos: la inseguridad, el desgaste procesal, el dispendio de tiempo y esfuerzos, la violación de los principios jurídicos señalados, con grave perjuicio para los justiciables. En consecuencia, mal puede ahora la jueza declararse incompetente en función de hechos que no existían al tiempo de su abocamiento. Se observa que –así las cosas– el pronunciamiento de la inferior no se ajusta a derecho, constituyendo una reflexión tardía, pues la ley veda –en casos como el presente– toda posibilidad de declararse incompetente de oficio cuando, tal como se refleja en autos, se ha consentido la competencia y se han realizado actos jurisdiccionales previamente. Por esas razones, y de consuno con el meduloso dictamen del Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, nos inclinamos por el acogimiento recursivo. En consecuencia, declarar que corresponde a la jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas. Nuestro voto. Por ello y por mayoría, 
 SE RESUELVE: Acoger los recursos de apelación, y en consecuencia, declarar que corresponde a la jueza de Control, Menores y Faltas de Río Segundo continuar con la tramitación de las presentes actuaciones. Sin costas. Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal■

miércoles, 30 de enero de 2013

AMPARO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DE OFICIO - DERECHO AMBIENTAL



AUTO NÚMERO:
Córdoba,  a los veinticinco días del mes de Enero del Dos mil trece.---------------------Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CLUB DE DERECHO (FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROS – QUISPE, Eduardo- QUISPE, Diego Raúl- QUISPE, Ester Margarita - MOLINA, Celina Laura - BARBOZA VACA,  Vanina de los Angeles - OLIVA, Da c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - AMPARO (LEY 4915) – (EXPTE Nº 218019/37)”, de los que resulta que ante este Tribunal de feria  a fs. 337/340 vta., con fecha 17 de Enero de 2013 comparecen los Sres. Gisela Alarcón, Lucas Sebastián Vaca, Vanesa Soledad Sartori, Carlos Matías Marizza Deré y Federico Javier Macciocchi y solicitan la habilitación de feria en razón de que han tomado conocimiento por medio de la prensa que la Municipalidad de Malvinas Argentinas ha autorizado a Monsanto Argentina SAIC a la construcción de la planta secadora de granos en el predio ubicado en Ruta A 188 km 9 ½ emplazado dentro ese Municipio, lo que dicen que ha comenzado a ejecutarse; por lo que requieren con carácter de urgente que se disponga una medida cautelar de no innovar, ordenándose, inaudita parte y bajo caución juratoria (art. 32 LGA), la suspensión o paralización de esa construcción hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.-----------------------Que habiéndose cumplimentado con las medidas solicitadas por este Tribunal por decreto de fecha 23 de Enero del 2013 (fs. 352) y mediando una nueva solicitud de resolución por escrito de fs. 385 de fecha 24/01/2013, queda la causa en estado de resolver sobre la medida cautelar peticionada.-----------------------------------------------Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa es traída a estudio a los fines de resolver el pedido formulado por los amparistas, frente a la denuncia de hechos nuevos, en el que solicitan con carácter de urgencia se disponga  una medida cautelar de no innovar, ordenándose inaudita parte y bajo caución juratoria (art.32 LGA) la suspensión o paralización de la construcción que habría comenzado a ejecutar la firma Monsanto Argentina SAIC dentro del éjido del Municipio de Malvinas Argentinas, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.------------Segundo: Que de la detenida lectura de la demanda de amparo y lo que ha quedado consagrado en las resoluciones dictadas por los tribunales que han intervenido previamente en el caso, el presente amparo ha sido interpuesto en contra de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, con el fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal dictada el 13 de Julio de 2012 por la que se autoriza a la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de la ciudad de Malvinas Argentinas, y que se ordene a dicho Municipio que se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y factibilidad a la firma Monsanto, para que pueda instalar el establecimiento industrial, consistente en una planta secadora de granos, mientras no se cumplimenten los diversos procedimientos aplicables en materia ambiental, que establecen la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA), en especial, la realización del correspondiente estudio de impacto ambiental y la previa celebración de una audiencia pública.-------------------------------Que asimismo,  surge de las constancias de la causa, que el Tribunal a quo interviniente al proveer el juicio de amparo rechaza la medida de no innovar solicitada por los amparistas, la que consistía en la suspensión inmediata de la autorización provisoria que le había concedido la Municipalidad de Malvinas Argentinas a través de la Ordenanza Municipal Nº 808/12, por entender que la misma subsumía la cuestión principal y requería de mayor debate y prueba (ver decreto de fs. 155).--------------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Que a los fines de resolver  el nuevo pedido cautelar, considero apropiado  dejar en claro algunos conceptos o premisas que incidirán en forma palmaria en su dictado, a saber:----------------------------------------------------------------------------------I) Que en materia de medidas cautelares priman los principios de provisionalidad y mutabilidad; lo que implica que la denegación en su despacho no impide que se las decrete posteriormente si varían los hechos o se completan los requisitos para su procedencia y que  por otra parte, son susceptibles de modificaciones a pedido de las partes ya que en ningún supuesto causan estado (cosa juzgada material). Estos caracteres propios de las medidas cautelares habilitan a la suscripta a analizar los nuevos hechos relatados por los amparistas y el postrer pedido de cautelar innovativa impetrado.-----------------------------------------------------------------------------------------II) Que en materia de amparo, si bien la doctrina clásica ha entendido que no deben autorizarse cautelares que importen la puesta en práctica de decisiones que impliquen una suerte de anticipo de sentencia de fondo de la acción; la doctrina moderna ha admitido cautelares con una identificación absoluta con el objeto de la demanda de amparo. Es por ello que creo que teniendo en cuenta la especial naturaleza abreviada de este tipo de acciones, no corresponde hablar de tutela anticipada de fondo, sino que la cautelar va en relación directa a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y el daño que se pretende resguardar. Se ha dicho que en estos casos “…debe exigírsele al juzgador una mayor ponderación de los elementos en que se funda la pretensión cautelar y un cuidadoso análisis prudencial para que la medida que se ordene resulte suficiente y eficiente para cubrir  y tutelar el derecho fundamental lesionado pero que no exceda de lo necesario…”(Hiruela de Fernandez, María del Pilar, “Algunas consideraciones procesales sobre el amparo a la luz de la última jurisprudencia de Córdoba”, Semanario Jurídico, Año XXXI, Edición Especial Nº 13, Amparo-I, p.1.)  En el mismo sentido la doctrina judicial ha dicho que “…ello (la coincidencia de la cautelar con el fondo del asunto) no constituye óbice para que se la conceda, pues, entenderlo de otro modo, desvirtuaría la finalidad para la cual la ley la ha instituido…”. (Cámara 4ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Roggio, Gloria del Vale y otro-Recurso de Apelación”, Auto Nº 65 del 13.03.06, Lexis Nexos Nº 35003188.).------------------------------------------------------------------------------------III) Debo resaltar que en el sublite estamos frente a  un “amparo ambiental”, donde se encuentra reafirmado la esencia del orden público  por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. En su ámbito se acentúan principios ambientales como el de solidaridad, cooperación, prevención, precautorio, progresividad, responsabilidad, sustentabilidad y el que deriva del carácter la  equidad intergeneracional.--------------------------------------------En esa línea, también comparto las reflexiones en torno al profundo cambio que se está operando en la escala de valores sociales -y en consecuencia jurídicos- en materia del ambiente, lo que pone más de resalto el carácter de orden público que tiene la preservación ambiental generando una obligación “erga omnes” que no puede eludirse por los jueces so pretexto de meros pruritos formales.--------------------En estas cuestiones el rol del juez ha cambiado sustancialmente, rotando hacia una posición más inquisitiva, con un mayor protagonismo y con una participación mucho más activa en el proceso lo que ha permitido afirmar – a mi juicio con acierto- que: “En el nuevo marco procesal, es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa, con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse “prevenir más que curar” ( Suprema Corte de Bs.As 19/5/98 “Almada Hugo v Copetro S.A. y otro”; “Irazú, Margarita v Copetro S.A. y otro. L.L.B.A.. 1998-94).-------------------------------------------------------------------------------------------Así la cosas, se considera que el rol de juez, como miembro de la comunidad, debe propender a dejar a las generaciones futuras un mundo mejor, por lo que no puede ser un mero espectador en las cuestiones ambientales, debiendo ejercer una doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del ambiente. Por ello debe asumir un papel proactivo, procurar la verdad real y, en definitiva, buscar una protección efectiva del ambiente,  creando un nivel distinto de consideración del problema, un conjunto de valores en los que el “juez es parte porque le interesa que el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura, porque le interesa que el aire que respira mantenga sus condiciones” (cfr. Pigretti, Eduardo A., “Derecho ambiental profundizado” 2003 Ed. L.L.,pág. 10).-------------------------------------------El interés de este juez parte de distintas vertientes, a saber: a) su deber de aplicar la Constitución que en su art. 41 lo obliga, como a cualquier habitante a cumplir con su obligación de “…defender el medio ambiente”; b) su deber de velar por intereses superiores de la comunidad, derechos humanos constitucionalizados de los individuos y la sociedad, en donde se encuentra insoslayablemente  en juego el orden público.---------------------------------------------------------------------------------------------Esto deriva del principio precautorio consagrado en la Ley 25.675, al decir que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (cfr. Rodríguez, Carlos,  “Derecho ambiental argentino”, Ed. Moglia, Corrientes, 2005, págs. 44/45).-----------------------------------------------------------------La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho sabiamente que “El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental, no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones por venir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente” (C.S.J.N., 20/06/2006, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros”, Fallos: 329:2316).----------------En este camino, hacia la eficacia del derecho ambiental, la figura del juez resulta de suma importancia, siendo necesario un nuevo perfil del juez, que es justamente el que pone de resalto el art. 32 de la LGA. Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil, emergiendo un juez con mayores poderes y deberes; así con facultad para "disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general". Es más, se regla que aún de oficio, sin petición alguna de parte, en cualquier estado del proceso, disponga con carácter de medida precautoria, medidas de urgencia, sin audiencia de la parte contraria (Cam. Fed. La Plata, Sala II, "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora", 08/06/03).-----------------------------------------------------En el mismo sentido se ha dicho que “La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” (CSJN, 20/06/06, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (Daños Derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo).----------------------------------------------------------------------------------------
IV) En este estado, corresponde resolver la medida cautelar peticionada, a la luz de las premisas señaladas ut supra, las constancias de la causa y los hechos recientes denunciados por los amparistas.----------------------------------------------------------------
En orden a ello, cabe precisar: a) que conforme surge de la Ordenanza Nº 808 de fecha 13 de Julio del 2012 (fs. 226) el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Malvinas Argentinas, AUTORIZA a la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de Granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de dicha Ciudad; destacando la misma normativa que el otorgamiento del permiso de construcción de obra y factibilidad definitiva, deberá cumplimentar con todos y cada uno de los requisitos impuestos por la Secretaría de Ambiente y  de Recursos Hídricos del Gobierno de la Provincia de Córdoba, como así también ajustarse a los requerimientos específicos establecidos por la Dirección de Planeamiento y Catastro de esa Municipalidad, según Prefactibilidad otorgada con fecha 16 de Marzo del 2012 (según anexo que se adjunta como integrante de la resolución municipal); instrumento que ha sido tachado de inconstitucional por los amparistas.-----------------------------------------------------------------------------------------b) por su parte, la Secretaría de Ambiente del Gobierno de Córdoba, mediante Resolución 595 de fecha 24 de Agosto de 2012 y conforme surge de sus Considerandos (ver particularmente fs. 228) estima prudente AUTORIZAR el Aviso de Proyecto correspondiente a la ejecución de primera de las etapas presentadas  (Etapa 1) “PLANTA DE ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAIZ” en la localidad de Malvinas Argentinas, Departamento Colón de la Provincia de Córdoba, presentado por la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, con los condicionamientos expresados por el Área Técnica; en razón de la complejidad del emprendimiento bajo análisis. Además, comparte la necesidad de solicitar para las Etapas II, III y IV la presentación de los Avisos de Proyecto pertinentes, sugiriendo que se exija a la proponente, la presentación para su evaluación y posterior aprobación de un estudio de Impacto ambiental del emprendimiento, previo al inicio de la Etapa Operativa; documento éste que no ha sido objetado por los amparistas.- c) atendiendo a las manifestaciones de los amparistas al solicitar la habilitación de la feria judicial, la firma Monsanto Argentina SAIC habría comenzado con las tareas de construcción en el predio de referencia en el Municipio de Malvinas Argentinas.------
d) surge de la contestación del informe solicitado por la suscripta, que por Decreto 010/2013 de fecha 10 de Enero de 2013 (fs. 358), el Intendente de la Municipalidad de Malvinas Argentinas promulgó la Ordenanza 821/2013 (fs. 359/371) por medio de la cual se otorga a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso de obra correspondiente a la Primera Etapa de la Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz, según solicitud de la firma mediante nota de fecha 20.12.2012; conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo Nº 001-003/2012 SG; las autorizaciones emitidas por el órgano provincial competente (Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, sus secretarías, direcciones y cualquier otra dependencia), y los planos obrantes en dicho expediente visados por la Secretaría de Planeamiento y Catastro de la Municipalidad de Malvinas Argentinas; documento municipal que no ha sido atacado a través del presente amparo (por su dictado posterior), pero que quedaría ab initio subsumido en el objeto del mismo, de conformidad a lo señalado en el Considerando segundo.--------------------------------------------------------------------
e) asimismo, resulta del oficio de constatación ordenado por este Tribunal de feria a fs. 352, cuyo diligenciamiento obra a fs. 376 de fecha 23 de Enero de 2013, que conforme con lo manifestado por el Gerente de Proyecto de la Planta de Córdoba, se han comenzado en el lugar trabajos tales como: limpieza de terreno, desmalezamiento de grancilla, apertura y modificación de calles desde el lunes 21 de Enero del año en curso, en razón de contar con autorizaciones municipal y provincial así como ambiental, para la construcción de la planta, pero que no tienen autorización para la puesta en marcha de la misma.-----------------------------------------    
V) Que a los fines pertinentes corresponde detenernos en algunos de los considerandos y puntos resolutivos de la última Ordenanza referenciada, partiendo liminarmente del principio de legalidad de la que gozan los actos emanados de la autoridad pública y de las actuaciones labradas en el marco del expediente administrativo Nº 001-003/12 S.G.------------------------------------------------------------Principalmente se señala en dichos considerandos: 1) Que se encuentra adjuntada la cédula de notificación dirigida por la Dirección de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Energía  de la Provincia de Córdoba, donde se notifica que se ha resuelto aprobar y autorizar la ejecución de las obras hidráulicas; 2) Que consta la resolución emanada de la Secretaría de Recursos Hídricos Nº 297/12 por la que se concede a Monsanto Argentina SAIC el certificado de factibilidad de descarga en el subsuelo y la autorización para la ejecución de una perforación con fin industrial;  3) Que obran en el referido expediente la notificación dirigida al Municipio de Malvinas Argentinas de fecha 21/12/2012 en el que se tiene por acompañada, con carácter de declaración jurada, la documentación relativa a lo solicitado en los apartados G), H), K), L), N), Q) y R) de la resolución 595/12, admitiendo que la misma no tiene carácter de dictamen y que queda sujeta a eventuales modificaciones conforme surja de las conclusiones del análisis final; 4) que no obstante ello, de acuerdo con la nota fechada el 9 de Enero de 2013, emitida por el Secretario de Ambiente, Dr. Luis Federico Bocco, el  mencionado funcionario confirma que los requisitos establecidos en la Resolución Nº 595/12 para el inicio de las obras correspondientes a la primera etapa fueron cumplimentadas por la proponente de conformidad con el proyecto oportunamente presentado.-------------------------------------------------------------------Por otra parte, del texto de la parte resolutiva de la nueva Ordenanza Nº 821/13 dictada por el Municipio demandado se desprende que: 1) la Municipalidad ha otorgado a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso para la obra correspondiente a la Primera Etapa de Acondicionamiento de Semillas de Maíz (art. 1º); 2) el otorgamiento de permiso de obra establecido queda condicionado a que las obras civiles que se efectúen se ajusten a la documentación obrante en el expediente administrativo, sin perjuicio del contralor que pueda ejercer el Municipio o el propio Poder Judicial (art. 2º);  3) la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, asume en forma exclusiva la responsabilidad, y a su exclusivo costo, de las eventuales modificaciones que deban realizarse de acuerdo con las conclusiones que arroje el informe final de la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos, y/o la Municipalidad de Malvinas Argentinas y, 4) el presente permiso de obra no implica autorización ni habilitación alguna para la potencial etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz, la que deberá ser considerada y analizada en su oportunidad, una vez que se cumplimenten todos los requisitos legales y administrativos pertinentes.----------------------------------------------------------
Así las cosas, cabe precisar que hasta el momento el Municipio de Malvinas Argentinas sólo ha autorizado las obras civiles que implican la construcción y realización de la primera etapa,  por mediar –según lo relacionado por el Municipio en los Considerandos de la Ordenanza 821/13-  informe positivo para el comienzo de las mismas por parte de la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos.-------------------------------------------------------------------------------------------Que en principio, si dicha autorización cuenta con los permisos gubernamentales correspondientes –los que no han sido atacados por los amparistas en su escrito-, no existiría verosimilitud alguna para ordenar la medida cautelar en la forma solicitada, o sea la paralización de dichas obras, que sólo inciden sobre la construcción de la obra civil y que en principio no impactarían sobre el medio ambiente que se pretende proteger, como tampoco implicaría peligro en la demora; ya que no ha mediado habilitación alguna para la etapa operativa de dicha planta (conforme surge de la ordenanza municipal y de los dichos del gerente en la constatación realizada). Que por otra parte, conforme surge de la parte resolutiva de dicha Ordenanza, la firma Monsanto asumirá los costos por las modificaciones eventuales que deba realizar en función del informe final de la Secretaría de Ambiente y demás organismos administrativos; no pudiendo reclamar monto alguno al Municipio por esas adaptaciones, por lo que también se encontraría resguardado dicho erario público para el caso de que, a pesar de haberse realizado las obras civiles, no pueda ponerse en funcionamiento la planta.--------------------------------------------------------------------VI) Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento y la observancia de los presupuestos mínimos ambientales que emergen de la ley ambiental, imponen un rol activo y protagónico al magistrado, lo que se deriva de la institucionalización de los derechos de tercera generación; que en casos como el presente debe primar el principio precautorio, que tiende a evitar o prevenir el riesgo de daños ambientales, y teniendo en cuenta las facultades oficiosas otorgadas por el art. 32 de la LGA y el art. 204 del CPCN (por aplicación analógica de conformidad al art. 887 del CPCC), considero ajustado a derecho dictar, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas que se abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de Maíz, hasta que no se encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00).----------
Por todo ello, RESUELVO: 1) Rechazar la medida cautelar innovativa en la forma solicitada por los amparistas. 2) Disponer de oficio, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas se abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de Maíz en el predio ubicado en Ruta 188 A Km 9 1/2, de la localidad de Malvinas Argentinas hasta que no se encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00), a cuyo fin: líbrese el oficio pertinente. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.

viernes, 7 de diciembre de 2012

El meteorito “Chaco” es un bien de dominio público

VER INTERESANTE ENLACE SOBRE ANTECEDENTES DE LA CAUSA: http://programacontactoconlacreacion.blogspot.com.ar/2012/02/328-meteoritos-iban-ser-sacados-de-la.html

"El agua, factor de inclusión social". Ley 6.750 Nº_377__/ En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Ministros integrantes de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, MARÍA LUISA LUCAS y RICARDO FERNANDO FRANCO, como jueces de primer y segundo voto, respectivamente, tomaron en consideración para resolver el presente expediente: “CAMPO DEL CIELO S.R.L. C/ PROVINCIA DEL CHACO S/ EXPROPIACION IRREGULAR”, Nº 58.751, año 2005, venido en apelación extraordinaria en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 819/837 vta. C U E S T I O N E S I.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? II.- En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA MARÍA LUISA LUCAS, DIJO: 1.- Arriban las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, dado lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs. 1.064/1.067, para dictar nuevo pronunciamiento en relación al recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. Devueltas las actuaciones, a fs. 1.076 la Sala queda integrada definitivamente con los suscriptos. A fs. 855 y vta. obra el dictamen N° 1406/05 del Sr. Procurador General y a fs. 860/861 y a fs. 863/868 vta. se glosan los memoriales potestativos de la parte demandada y actora, respectivamente. A fs. 1.079 se llama autos para sentencia, quedando la cuestión en estado de ser resuelta. 2.- Siendo este Tribunal el juez de los recursos extraordinarios para ante él intentados, corresponde me expida previamente sobre la concurrencia de los extremos que hacen a la admisibilidad formal del que ahora considero. En tal cometido, advierto que ha sido interpuesto en término, por la parte legitimada para recurrir, la sentencia recurrida reviste carácter definitivo. En cuanto al planteo de la cuestión constitucional, estimo que se encuentra cumplido desde que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ingresó en el análisis de tal temática, por lo que admitir un criterio opuesto significaría en definitiva contradecir los propios actos emanados de dicho Tribunal. I.- El caso: el Máximo Tribunal de la Nación revocó la anterior sentencia de esta Sala -que por distintos fundamentos había confirmado la de las dos instancias ordinarias-, por considerar que la interpretación amplia realizada del concepto “recursos naturales” utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional -según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra-, no encuentra sustento ni en la letra ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994. II.- Las pautas para resolver el presente – La normativa vigente: en el fallo citado añadió la Corte Federal que correspondía “…en tales condiciones, y sin perjuicio de que los meteoritos puedan ser considerados bienes de dominio público en los términos del artículo 2340 del Código Civil” (fs. 1064 vta. “in fine”/1.065), correspondía hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y dejar sin efecto el pronunciamiento de esta Sala. Dicho encuadre es compartido por este Tribunal, por lo que propicio la confirmación del fallo en cuestión, tal lo fundaré seguidamente. En tal sentido cuadra destacar que la doctrina destaca que la Corte Suprema ha considerado que son bienes de dominio público aquéllos que están destinados a un servicio de utilidad pública lato sensu (en el caso, de carácter predominantemente científico) como lo exige la tipificación de los bienes de su clase (CSJN, Fallos 147:178)” (conf. Rosatti, Horacio D., “Los bienes del dominio público reivindicados desde el derecho público: el caso del “Meteorito Chaco”, La Ley, 2008-B- 393). En cuanto a la interpretación y enumeración del art. 2340 del Código Civil cabe destacar que la doctrina no es pacífica al respecto. Así algunos autores como Bielsa entienden que tal enumeración no es taxativa porque la determinación y el régimen de los bienes públicos es una cuestión del derecho administrativo, propia del ámbito provincial (conf. Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo”, 5ª ed.; tomo III, Bs. As., 1966, p. 443). En otro sector se enrolan autores de la talla de Marienhoff, Villegas Basavilbaso y Linares Quintana, quienes postulan que, en la medida en que implica la regulación jurídica de las cosas, tiene naturaleza civil y como tal delegada por las Provincias a la Nación por lo que corresponde al Congreso en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 75 inc. 12 de la Constitución Nacional (conf. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo-Perrot, T. V, pág. 144; Villegas Basabilbaso, Benjamín, “Derecho Administrativo”, Ed. Tea, T. IV, pág. 93; Linares Quintana, Segundo, “Gobierno y Administración de la República Argentina”, T. I, Bs. As.; 1946, pág. 423). Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló “20) Que el derecho de propiedad, la regulación del dominio, no es un instituto propio del derecho público local, sino un derecho tan general que ha justificado su regulación desde la Nación mediante la atribución que al efecto le fue conferida al legislador nacional por medio del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional. 21) Que al haber atribuido a la Nación la facultad de dictar el Código Civil, los estados locales han admitido la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (Fallos: 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344). 22) Que ello no importa desconocer que las provincias conservan todo el poder no delegado en la Constitución al gobierno federal (Fallos: 322:2817, entre muchos otros), sino determinar el alcance del que sí lo ha sido, para lo cual debe tenerse presente que la referida legislación tuvo por finalidad el logro de un sistema homogéneo de leyes que, sin desmerecer el poder de los estados provinciales, generara los fuertes lazos de unidad que resultan necesarios para que exista una misma identidad. 23) Que de tal manera no puede ser convalidada la norma local frente a la regulación de la propiedad que instituye el Código Civil, ya que las provincias carecen de facultades para establecer normas que se aparten de la referida legislación (Fallos: 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344; 326:3899)” (conf. C.S.J.N. in re: “Las Mañanitas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de certeza, L. 314, XL, originario, sentencia del 04/08/09). En ese sentido haré un breve pero necesario raconto de las normas que protegen a los meteoritos o cuerpos celestes, de las cuales surge que las de carácter provincial no colisionan con las nacionales: I. Normas Nacionales: A.- 1) Ley Nº 19.943: -En su art. 1º aprobó la Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales, aprobada el 14 de noviembre de 1970 en París, por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en su 16ª reunión y cuyo texto es parte integrante de la presente ley. A.- 2) Ley Nº 25.197: Tiene por objeto la centralización de los datos de los bienes culturales de la Nación en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio que será denominado Registro Nacional de Bienes Culturales y señala en su art. 2º que se entiende por tales a todos aquellos objetos, seres o sitios que constituyen la expresión o el testimonio de la creación humana y la evolución de la naturaleza y que tienen un valor arqueológico, histórico, artístico, científico o técnico excepcional, agregando seguidamente que el universo de dichos bienes constituirá el patrimonio cultural argentino. A.- 3) Ley Nº 25.257: aprueba la Convención del UNIDROIT sobre objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente, adoptada en Roma el 24/06/95. A.- 4) Ley Nº 26.306: prescribe en su art. 1º que los meteoritos y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen en el futuro al territorio argentino, son bienes culturales en los términos del primer párrafo del art. 2º de la citada ley Nº 25.197, añadiendo en el artículo siguiente que tales objetos quedan comprendidos dentro de los efectos y alcances de la Convenciones aprobadas por las Leyes Nº 19.943 y Nº 25.257 citadas precedentemente. B) Normas Provinciales: B.- 1) Ley Nº 3.911: Declara la protección de los intereses difusos y colectivos, entendiendo por tales a los relacionados con la preservación y mantenimiento, entre otros que enumera, de los aerolitos, meteoritos y todo cuerpo celeste ingresado al suelo chaqueño. B.- 2) Ley Nº 3.563: en su art. 1º declara de utilidad pública, interés social y afectado al uso público a todo meteorito, aerolito o cualquier cuerpo natural proveniente del espacio que se encuentren en territorio de la Provincia, con carácter exclusivo, inembargable, inalienable e imprescriptible, disponiendo además la restricción del dominio en razón de la utilidad pública a interés social a las áreas de dispersión y los lugares ocupados por los cráteres o huellas causadas por estos cuerpos celestes que existieran a la fecha de la sanción de esta ley o que se produjeran en el futuro. Agrega en su art. 6º que no se permitirá el traslado provisorio o definitivo fuera de la Provincia de tales objetos que no esté autorizado por ley de la Provincia. Por último, en su art. 10º deroga la ley Nº 1.017 -de facto- y toda otra norma que se oponga a la presente. B.- 3) Ley Nº 4.076: en su art. 2º determina como integrantes del patrimonio cultural y natural, entre otros y en lo que aquí interesa, a los yacimientos meteoríticos y los sitios naturales que tengan valor artístico, histórico, paleontológico y arqueológico. B.- 4) Ley Nº 5.556: En su art. 3º Define como bienes que integran el patrimonio Histórico Cultural y Natural, a aquellos que se constituyen en únicos, irremplazables e insustituibles por su valor testimonial o de esencial importancia para la ciencia, historia, arqueología, arte, antropología, paleontología, etnografía, lingüística, arquitectura, urbanismo, paisajística, tecnología y el denominado patrimonio cultural viviente; y en su art. 21º establece que los bienes que sean declarados integrantes del Patrimonio Histórico Cultural y Natural del Chaco, conforme a las categorías de protección que fije la reglamentación y que estén incluidos en el Registro correspondiente, gozarán de protección y tutela específica. B.- 5) Decreto Provincial Nº 1172/09: el mismo en su art. 1º declara “Patrimonio Cultural y Natural del Chaco a la zona de cráteres y meteoritos de Campo del Cielo incluida en el Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas, como reserva Natural Cultural “Pigüen N'Onaxá”, en un todo de conformidad con la definición efectuada en el citado art. 3º de la Ley Provincial Nº 5.556. III.- La solución propiciada: la reseña del cuadro normativo nacional y provincial es demostrativa de la amplia protección que poseen los meteoritos como el que aquí es motivo de litigio, lo que me lleva a considerar que se tratan de bienes de dominio público en un todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 2.340 del Código Civil de la Nación. No modifica la conclusión a la que arribo el hecho de que el actor fundó su pretensión -a través de la demanda presentada el 26/05/98- en lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 1.017. Ello, ya que dicha norma, como lo anticipara, fue derogada por la Ley Nº 3.563, publicada en el Boletín Oficial el 08/10/90 (ver fs. 6 vta. 2º párrafo). Esta última normativa no tuvo un concreto planteo de inconstitucionalidad por la demandante y por ende se sometió voluntariamente a tal régimen jurídico. También en tal escrito inicial la parte actora afirmó que solamente una Ley del Congreso de la Nación es la que puede determinar la condición jurídica de los bienes, esto es si son públicos o privados (véase fs. 6 vta último párrafo) y la citada Ley Nacional Nº 26.306 prescribe en su art. 1º que los meteoritos y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen en el futuro al territorio argentino, son bienes culturales en los términos del primer párrafo del art. 2º de la citada Ley Nº 25.197, es decir que existe una calificación jurídica de los meteoritos efectuada por una Ley Nacional, tal como la parte accionante lo consideraba requisito sine qua non. La doble protección legal de los meteoritos determina que tomándose cualquiera de las tesis referidas a quién es el Estado Competente para determinar que el bien es de dominio público -esto es el Provincial según la teoría sustentada por Bielsa, o el Nacional, siguiendo la pregonada por Marienhoff y Villegas Basabilbaso-, en ambos casos se arriba a la conclusión de que los aerolitos son sin lugar a dudas bienes de dominio público. Y tal calificación legal no solamente surge del aspecto formal, es decir que quien la efectuó era competente para hacerlo, sino porque están destinados a un servicio de utilidad pública de carácter predominantemente científico, como lo exige la tipificación de los bienes de su clase en la interpretación que la Corte Federal hace sobre el punto conforme lo expresara inicialmente. En el mismo orden de ideas Marienhoff afirma que para incluir una cosa o bien en el dominio público se considera la aptitud de ese bien o cosa para satisfacer los fines que motivan su afectación, su importancia para el país o región que se trate, su utilidad (material o moral), o su peligrosidad (conf. aut. cit. en Ábalos, María Gabriela, “Expropiación y recursos naturales en clave iuspublicista: algunos interrogantes”, La Ley, 2008-C, 418). En el presente caso no caben dudas que el interés y valor científico que genera un cuerpo celeste como el aquí motivo de debate, tema que no ha sido controvertido, aunado a que se trata de un cuerpo de 34.000 kg. de peso aproximado, según lo manifestado por el propio actor (ver fs. 9). En otras palabras, por sobre el interés que pueda tener un particular sobre un meteorito, existen otros muy superiores de carácter general vinculados con todos los avances en materia de investigación que pueden derivarse de descubrir de donde y cómo es el lugar del cual provienen, que pueden contribuir en gran medida a los avances de este planeta y de sus habitantes, por lo que sin lugar a dudas es un bien de dominio público en un todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2.340 del Código Civil y el resto de la normativa antes citada. Sin perjuicio de todos los argumentos expuestos que me llevan a considerar que el meteorito “Chaco” es un bien de dominio público y por lo tanto la pretensión de expropiación irregular debe desestimarse, cabe agregar -sólo a mayor abundamiento- que en el Fallo que decretara la emisión de éste, el Tribunal Cimero, destacó que en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41 en la Convención Nacional Constituyente de 1994, “… la convencional Roulet incluyó los meteoritos entre los 'bienes naturales' de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los 'recursos naturales' […] En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó: 'se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural entendiendo por tal el conjunto de paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país' (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág. 1608)” (conf. fs. 1064 vta., 3er párrafo). Es decir que los meteoritos, aerolitos y demás cuerpos celestes no son “recursos naturales” pero si “bienes naturales”. Por las razones que anteceden, propicio se desestime el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte actora, votando negativamente a la presente cuestión. ASÍ VOTO. I.- A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJO: Coincidiendo con los fundamentos y la solución propuesta en el voto que antecede, adhiero al mismo y emito el mío en idéntico sentido. ES MI VOTO. I.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA MARÍA LUISA LUCAS, DIJO: Atento la conclusión arribada al tratar la primera cuestión, propongo se desestime el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. Los honorarios de los profesionales intervinientes, deben ser regulados de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 3, 4, 6, 7 y 11 de la Ley Arancelaria, tomando como base el salario mínimo vital y móvil vigente en la Provincia. Efectuados los cálculos pertinentes los estimo de la siguiente manera: al abogado Osvaldo José Simoni en las sumas de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600,00) y de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840,00), como patrocinante y apoderado; y al abogado Juan Víctor Alegre en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288,00) como apoderado. ASÍ TAMBIÉN VOTO. II.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ RICARDO FERNANDO FRANCO, DIJO: Con arreglo al resultado de la votación efectuada con motivo de la primera cuestión, adhiero también a la propuesta del colega preopinante respecto de la presente, adhesión que abarca asimismo lo relativo a imposición de costas y regulación de los honorarios profesionales. ES TAMBIÉN MI VOTO. Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo que antecede, firmando los señores Magistrados presentes, todo por ante mí, Secretaria, de lo que doy fe. Dr. RICARDO FERNANDO FRANCO Dra. MARÍA LUISA LUCAS Juez Subrogante Presidenta Subrogante Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MARCELA DELLAMEA Abogada Secretaria Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA S E N T E N C I A Nº_377_ RESISTENCIA, 29 de septiembre de 2.011. AUTOS Y VISTOS: Los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, R E S U E L V E: I.- DESESTIMAR el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora a fs. 819/837 vta. contra la sentencia dictada por la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo de Presidencia Roque Sáenz Peña que obra a fs. 794/805 vta. II.- IMPONER las costas de esta instancia a la parte recurrente vencida. III.- REGULAR los honorarios de los profesionales de la siguiente manera: al abogado Osvaldo José Simoni en las sumas de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($4.600,00) y de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($1.840,00), como patrocinante y apoderado; y al abogado Juan Víctor Alegre en la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO ($1.288,00) como apoderado. IV.- REGÍSTRESE. Protocolícese. Notifíquese. Remítase la presente, por correo electrónico a la señora Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y del Trabajo y a la señora Presidente de dicha Cámara, de Presidencia Roque Sáenz Peña, dejándose por Secretaría la respectiva constancia. Oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. Dr. RICARDO FERNANDO FRANCO Dra. MARÍA LUISA LUCAS Juez Subrogante Presidenta Subrogante Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SI-/// ///-GUE LA FIRMA MARCELA DELLAMEA Abogada Secretaria Sala 1ra. Civ., Com. y Lab. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

martes, 4 de diciembre de 2012

Condenan a Cablevision Refacturar y reintegrar en Parana





Poder Judicial de la Nación 1902-2012  Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná  
///raná, 27 de agosto de 2012. REGISTRO:2012-T°II-F°2757
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE PARANA C/ CABLEVISION S.A. S/SUMARISIMO”, Expte. N° 29-71.054-22.782- 2012, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;
CONSIDERANDO:
I- Llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 194/195 por la Municipalidad de Paraná, contra la resolución de fs. 190/191 que no hace lugar a la medida cautelar solicitada por el Municipio, ordenando que sigan los autos según su estado. El recurso se concede a fs. 196, se expresan agravios a fs. 197/200 vta. A fs. 215/vta. se presenta el apoderado de Cablevisión S.A. para poner en conocimiento del Tribunal el dictado una sentencia de la Cámara Federal de Mar del Plata suspendiendo la aplicación de la Resolución 50 de la Secretaría de Comercio Interior a todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, adjuntando copia de la misma. A fs. 216/vta. quedan los autos en estado de resolver.
II- La apelante se agravia porque el a quo no hizo lugar a la medida cautelar por entender que no puede determinarse si existe colisión entre el abono cobrado por Cablevisión y lo que determina la regulación invocada, como tampoco se verifica peligro en la demora dado que las resoluciones datan de 2010/2011. Por su parte, considera que se encuentran reunidos los extremos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N. En tal sentido, señala que el fumus bonis juris no exige un conocimiento exhaustivo y profundo acerca de la existencia del derecho discutido, lo que surge de la contradicción entre lo ordenado por la Secretaría de Comercio Interior de la Nación y la conducta de Cablevisión que aparece probada por medio de las facturas incorporadas a la causa. En cuanto al peligro en la demora, afirma que este recaudo se configura al emitir la demandada las facturaciones arbitrarias y contrarias a la normativa vigente, lo que continúa generando perjuicios a los usuarios quienes deberán abonar un importe en exceso del establecido en la normativa vigente y eventualmente verse privados del servicio. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
III- a) Que, la Presidenta Municipal de la Municipalidad de Paraná –en representación de los usuarios de televisión paga de la ciudad de Paraná- promueve acción sumarísima en los términos del art. 321 inc.2 del CPCCN, a fin de que se declare la nulidad de las tarifas determinadas por Cablevisión S.A. desde febrero de 2011, ordenándose la devolución de las sumas percibidas en exceso, en razón de contravenir las resoluciones 50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 y 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación. Asimismo, solicita medida cautelar suspensiva del aumento, solicitando se ordene que la facturación se efectúe con estricta sujeción a los montos fijados en las resoluciones 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011 y 141/2011 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación, más la devolución de las sumas percibidas de más por tal concepto. b) Que, la Resolución 50/2010 establece el procedimiento para determinar el monto del abono que pagará mensualmente el usuario del servicio de televisión paga. La Resolución No36/2011 por su parte, determina que los servicios que la empresa Cablevisión S.A. preste a los usuarios, durante los meses de enero a abril de 2011 inclusive, deberán sujetarse a los siguientes parámetros: i) Abono básico mensual: el precio se fija en $109 mensuales, ii) otros servicios prestados actualmente por la empresa: el precio deberá mantenerse sin variaciones, iii) los beneficios promocionales, bonificaciones existentes y/o descuentos también deberán mantenerse a la fecha de la publicación de dicha resolución; disponiéndose que la firma restituyera al usuario toda suma que hubiera percibido por sobre el precio fijado. Las Resoluciones 65/2011 y 92/2011 prorrogan durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011 la vigencia de la Resolución 36/2011. A su vez, la Resolución 123/2011 actualizó el precio del abono básico en $116 mensuales, el cual fue prorrogado para los meses de noviembre y diciembre de 2011 mediante la Resol. 141/2011 y para enero, febrero y marzo de 2012 por Resol. 10/2011, todas de la Secretaría de Comercio Interior. c) El a quo desestimó la medida peticionada por entender que no puede determinarse si existe colisión entre el abono cobrado por Cablevisión y lo que determina la regulación invocada, como tampoco se verifica peligro en la demora dado que las resoluciones datan de 2010/2011. Contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.
IV- a) Que, es necesario analizar los presupuestos legales que se requieren para la procedencia de la medida precautoria solicitada, en cuanto a la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho invocado y de peligro en la demora, tal como lo determina el art. 230 del C.P.C.C.N., elementos a tener en cuenta juntamente con la contracautela normada en el art. 199 del código de rito. Debe tenerse en cuenta que la justificación de tales medidas resulta de la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el proceso y evitar que se convierta en ilusoria o abstracta la sentencia final del pleito. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo sino de un análisis de la probabilidad de la existencia del derecho discutido (Fallos:314:713). Y esto tiene una razón de ser sumamente importante por cuanto se dispone en los umbrales del proceso: cierto es que exigir una profundización mayor, importaría introducirse en cuestiones que sólo deben ser resueltas en la sentencia definitiva. Por ello basta la “apariencia”, dado que si se afirmara la certeza del derecho se podría cuestionar -y con justicia- que media prejuzgamiento, lo que excluiría la actuación del Juez que así lo decidiera. La verosimilitud del derecho en el presente, resulta de las constataciones de la causa, ya que de la documental acompañada surge claramente el incumplimiento la empresa Cablevisión S.A. a lo dispuesto por las Resoluciones 50/2010, 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011, 141/2011 y 10/2011 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación. Puede observarse de un simple cotejo entre las boletas o facturas acompañadas (cfr. fs. 37/38), el reclamo efectuado ante Defensa del Consumidor (cfr. fs. 36/39 y ss) y la normativa aplicable citada ut supra, que ha habido un patente apartamiento de las resoluciones en cuestión, lo cual trae aparejado la satisfacción del requisito “fumus bonis iuris”. Con relación a este tema se ha señalado que: “...Basta entonces la acreditación, prima facie, esto es, a primera vista, sin entrar al estudio último de las causas, tomando los hechos tal como se dan o aparecen. La carga procesal de quien solicita las medidas cautelares se circunscribe a la prueba de la verosímil presunción del derecho, por medio de la summaria cognitio. Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas, el juez no necesita tener la evidencia, o la certidumbre, de lo que se pide o se dice es la verdad. Ni tampoco que crea que lo es, o estime probable que lo sea. Se exige algo menos en la escala cualitativa o cuantitativa de los valores lógicos: que lo que se dice sea verosímil...”  (Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, Abeledo Perrot, 1996, II-C, 494). A mayor abundamiento, es importante destacar que si el requisito del fumus bonis iuris se encuentra plenamente satisfecho, se disminuye notoriamente la exigencia en la apreciación de los demás. Que se ha dicho que: “Los recaudos de procedencia de las medidas cautelares –verosimilitud del derecho, peligro irreparable en la demora y contracautela- aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se puede atemperar.”.(cfr. CNFed.Cadm., sala I, 28-4-98, in re “Procaccini, Luis M. y otro c/Ministerio de Economía y otro”, L.L. Supl. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 10-2-99, p. 34). b) Que lo expuesto no implica obviar completamente el análisis del segundo recaudo exigido a toda cautelar, es decir el peligro en la demora. Recordemos que se trata de la posibilidad de que la tutela definitiva que la actora peticiona no se vea frustrada en los hechos por el transcurso del tiempo, por cuanto una sentencia definitiva y firme que eventualmente acoja la pretensión resultaría inoficiosa o de imposible cumplimiento. Las disposiciones jurídicas en juego se estructuran en un andamiaje normativo que debe ser apreciado conjuntamente, que repercute directamente en la esfera de los intereses de los usuarios del servicio, materializando un particular agravio que podría verse reflejado en el pago de la factura mensual y en el consiguiente desfasaje presupuestario que ello implica en la economía familiar de quienes lo contratan. A ello debe añadirse que bajo las circunstancias en análisis, aguardar el tiempo de la sentencia definitiva conspiraría contra el objeto mismo de la política estatal implementada, que justamente pretende paliar los perjuicios que los incrementos no autorizados podrían acarrear al presupuesto de cada familia, presentándose como inapta la restitución que eventualmente el prestador ulteriormente pudiera hacer por lo percibido en forma indebida tal cual lo postula la actora; todo lo cual configura el peligro en la demora requerido par al dictado de la medida solicitada. c) Por último, a los fines de esclarecer los dichos del representante de la demandada respecto de la existencia de un fallo dictado el 1o de agosto de 2.011 por la Cámara Federal de Mar del Plata (“La Capital Cable S.A. c/ Secretaría de Comercio s/medida cautelar”), suspendiendo la aplicación de la Resolución 50/10 de la Secretaria de Comercio Interior a todos los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable, con efecto erga omnes, debemos señalar que, tal como lo sostiene Mayer, la independencia del Poder Judicial, comienza con la independencia de los jueces de las opiniones de otros jueces, opiniones éstas que, por muy respetables que sean, no pueden tener por efecto la elaboración de pautas uniformes a las que todos los demás jueces deban atenerse. Cabe agregar, que la decisión referida, que se encuentra sujeta a la provisionalidad que caracteriza las medidas precautorias y a su eventual modificación y/o sustitución (cfr. arts. 202 y 203 CPCCN), además de provenir de una jurisdicción territorial extraña, en principio no puede ser opuesta al aquí accionante por no ser parte en aquel proceso. d) Que, consecuentemente, al configurarse prima facie los presupuestos contenidos en la ley procesal, corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y la correspondiente devolución de lo percibido demás por tal concepto.
Que, por ello, SE RESUELVE:
Hacer lugar la recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de fs. 190/191 y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándose a la empresa Cablevisión S.A a emitir factura a los usuarios de la ciudad de Paraná con estricta sujeción a los montos fijados en las las Resoluciones 36/2011, 65/2011, 92/2011, 123/2011 y 141/2011 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, y proceder a la devolución de los montos percibidos en más por tal concepto, previa caución juratoria de la peticionante o del letrado interviniente. Regístrese, notifíquese y bajen.
FDO: CINTIA GRACIELA GOMEZ – PRESIDENTA -, MATEO JOSÉ BUSANICHE – JUEZ DE CÁMARA -, DANIEL EDGARDO ALONSO – JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE -. ANTE MI. HECTOR RAUL FERNANDEZ – SECRETARIO -