domingo, 5 de octubre de 2014

Jurisprudencia Española Fecundación Post Mortem

http://www.infojudicial.com.ar/fecundacion-asistida-post-mortem-procedencia-autorizacion-judicial/


FECUNDACIÓN ASISTIDA POST MORTEM. Procedencia. Autorización judicial.


Autorizan a la actora a utilizar los gametos extraídos de su difunto esposo para su inseminación, a través de las prácticas de fecundación asistida que resulten necesarias conforme a la situación de la paciente y mediante su consentimiento informado en los términos del art. 7, Ley 26862, toda vez que no existe ninguna regla de derecho objetivo vigente que establezca una prohibición expresa en tal sentido.
 
S., M. C. s. Medida autosatisfactiva /// Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 07-08-2014.
Texto completo
Y VISTOS:
Los presentes autos arriba intitulados llamados para resolver a fs. 87 Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 66 la Sra. M. C. S. deduce recurso de apelación contra la resolución de fs. 60/64 que rechazara su pedido de autorización judicial a efectos de que se la someta a un tratamiento de fertilización asistida con los gametos de su esposo fallecido Sr. J. D., cuya extracción ha sido autorizada con anterioridad en los autos N°118299 “S., M. C. p/ medida autosatisfactiva” originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil.
Al fundar su recurso a fs. 72/75, se extiende en una crítica expresa y precisa de cada uno de los argumentos que la Sra. Juez a quo utilizó para fundar el rechazo de su pretensión, señalando además la errónea interpretación de los hechos invocados por su parte que se aprecia en dicha resolución, así como la falta de consideración de los efectos de la resolución recaída en los autos en los que se autorizó la extracción del esperma de su esposo a los fines de que ella fuera inseminada con los mismos. Destaca también la inadecuada aplicación de las leyes vigentes, señalando las omisiones de interpretación en las que incurre a su juicio la Sra. Juez a quo, así como la inadecuada ponderación realizada de los distintos derechos en juego. Expresa que la sentenciante tampoco ha tomado en cuenta la existencia y recepción jurídica actual de la familia monoparental.
Se requieren los autos N° 250763 “D. J. E p/ sucesión” del Décimo Segundo Juzgado en lo civil de esta Primera Circunscripción quedando los autos en estado de resolver.
II. A los fines del correcto entendimiento del caso en cuestión resulta necesario precisar que la Sra. S. ha incoado el presente reclamo de autorización judicial pues los médicos que debían practicar la fecundación asistida le manifestaron su necesidad pese a que ya había sido autorizada judicialmente con anterioridad la extracción de los gametos de su esposo.
El caso sometido a revisión ante esta Cámara implica en consecuencia un supuesto de fecundación post mortem, la que por supuesto requiere de métodos de reproducción asistida y la cuestión en juego es si ella puede o no ser autorizada como práctica lícita.
Las razones principales en las que fundó su rechazo la Sra. Juez a quo son a nuestro juicio: a) la supresión de los arts. 562 y 563 del ante-proyecto de Reforma del Código Civil por la Comisión Bicameral en el año 2011, artículos que justamente regulaban los supuestos de gestación por sustitución y filiación post mortem ante los graves dilemas éticos y jurídicos que presentaban; b) que en el caso resultaba evidente la ausencia de consentimiento expreso del fallecido Sr. D. para la extracción de sus gametos y la utilización de los mismos mediante técnicas de reproducción asistida en vida o post mortem; y c) que el derecho a la procreación se encuentra limitado por el derecho de los demás, en el caso concreto el derecho del niño por nacer a tener una familia, constituida por un padre y una madre.
Si bien los fundamentos vertidos en su erudita resolución por la Sra. Juez a quo nos merecen el mayor de los respetos, y en parte compartimos sus valoraciones morales, lo cierto es que no podemos acordar con su decisión haciendo un análisis sistemático del ordenamiento jurídico actual, de sus principios y derechos fundamentales reconocidos.
En este orden de ideas se hace necesario destacar que, además de los tratados de derechos humanos, normas constitucionales y leyes invocadas por la Sra. Juez a quo, nuestro ordenamiento jurídico reconoce también la Convención de derechos humanos, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Pacto de derechos económicos y sociales de San José de Costa Rica, a más de otros tratados que se nombrarán, así como en el orden interno, la reforma al Código Civil introducida por el matrimonio igualitario, el derecho reproductivo individual protegido por la ley de reproducción humana asistida así como que nuestra constitución nacional y los tratados internacionales aseguran la autonomía de la persona humana como derecho fundamental frente a los poderes de restricción del Estado en el ámbito de su vida privada, siempre que esa restricción no esté prevista por ley formal y anterior, y cumpla con los requisitos de idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad sin desvirtuar el núcleo del derecho constitucional protegido.
Se estima que también es necesario destacar la vigencia de la ley de ablación de órganos y tejido humano Nº 24193 y sus modificatorias.
Dicho marco jurídico debe ser interpretado en forma sistemática, y en consecuencia es necesario establecer si conforme a nuestro ordenamiento constitucional y legislativo la fecundación post morten es una técnica de reproducción prohibida o permitida.
Lo que haya ocurrido en el seno de la Comisión interna que modificó el anteproyecto de reforma del Código Civil, no es aún derecho objetivo y en sí mismo no puede influir en forma directa para la resolución del caso, pues ni el anteproyecto ni el proyecto reformado son ley.
No existe a nuestro juicio ninguna regla de derecho objetivo vigente que establezca una prohibición expresa en tal sentido.
Si ello es así no cabe otra conclusión que la práctica está permitida dado el principio general del derecho que establece que lo que no está prohibido está permitido y a las disposiciones del art. 19 de la Constitución Nacional.
Es verdad que si admitimos este aserto es necesario recurrir a la ley que reglamenta en nuestro ordenamiento vigente la fecundación asistida.
Antes de analizar la cuestión del consentimiento informado, estimamos necesario recordar que conforme al art. 1 de la Ley 26862, la normativa tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida a todos los beneficiarios.
El Decreto reglamentario de la Ley N° 956/2013 establece en sus considerandos: “Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la paternidad/maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud. Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos). Que la Ley Nº 26862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa. Que la Ley Nº 26862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado.”
A su vez conforme al art. 7, que titula “Beneficiarios”, tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la Ley 26529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.
La ley se orienta entonces teleológicamente a reconocer como derecho humano el derecho a la fertilización humana asistida y a su cobertura medico asistencial en todos los órdenes, debiendo tenerse especialmente en cuenta que la propia ley establece en su art. 10 que sus disposiciones son de orden público, debiendo prevalecer en consecuencia las mismas sobre cualquier interés particular.
Esto es, el Estado en cumplimiento de su deber de garante de la pléyade de derechos humanos reconocidos en nuestra Carta Magna instrumenta el texto normativo de marras a fin de que las personas (de sexo masculino o femenino y sin importar la orientación sexual o el estado civil que detenten puedan acceder en un pie de igualdad a los procedimientos y técnicas medico asistenciales de reproducción médicamente asistida. (cfr. Garay Oscar Ernesto “Cobertura, igualdad e inclusión en la ley de fertilización humana asistida”). La sanción de la Ley 26862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida configura un desarrollo progresivo normativo y simbólico de los derechos de cada persona de intentar ser padre o madre como parte de un proyecto de vida, más allá de cualquier sesgo o características que el mismo detente y en el marco delimitado por el pluralismo moral.
La garantía de acceso integral a las técnicas de reproducción humana asistida implica un claro cumplimiento del efecto erga omnes de las normas convencionales interpretadas en la materia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Artavia Murillo y otro (“fecundación in vitro”) vs. Costa Rica”: “… Considerando N° 272. La Corte ha señalado que la decisión de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de la identidad de una persona tanto en su dimensión individual como de pareja.”
En el mismo fallo la CIDDHH interpreta los alcances del derecho a la protección de la vida privada establecido por el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Considerandos 142, 143 y 146, entre otros) expresando que “… la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico”, así como la extensión y alcances de la protección a la vida familiar establecidos en los arts. 11.2 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Considerando 145).
Siguiendo con el análisis de las normas convencionales en juego, la CIDDHH sostuvo en su considerando N° 146. “En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad…” concluyendo que “… Existe por tanto una conexión entre la autonomía personal, la libertad reproductiva y la integridad física y psicológica”.
Más adelante la CIDDH recordó que “La Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, y la Declaración y el Programa de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, contienen definiciones de la salud reproductiva y de la salud de la mujer.” Y destacó y adhirió a los mismos expresando” “los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello…” concluyendo en el Considerando 150: “Por tanto, y conforme al artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance de los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones.” (Corte IDH, fallo citado, 28 de noviembre de 2012).
Por ello puede decir con razón Gil Domínguez que la Ley 26862 reconoce “el derecho que titulariza toda persona de poder intentar concebir un hijo mediante las posibilidades que la ciencia ofrezca.” Y que “Las técnicas de reproducción humana asistida posibilitan la concreción de la igualdad normativa a partir del reconocimiento y respeto de las diferencias descriptivas de los seres humanos. Desde su aparición han permitido que las personas más allá de su orientación sexual, estado civil o facultades reproductivas puedan acceder a la maternidad/paternidad, comaternidad y copaternidad. Dichos procedimientos son una muestra cabal del derecho a la no discriminación en el campo filiatorio, en cuanto posibilitan que cierto universo de personas puedan disfrutar del amor parental sobre la base de la voluntad procreacional.” (Gil Domínguez, Andrés, La Ley de Acceso Integral a los Procedimientos y Técnicas Médico Asistenciales de Reproducción Humana Asistida: sus proyecciones constitucionales y convencionales, DFyP 2013 (agosto), 20/08/2013, 24 Cita Online: AR/DOC/2629/2013).
En este marco jurídico -hoy vigente- en el que se reconoce el derecho de la mujer en forma individual a la procreación es en el que se debe analizar el caso de autos.
A ello debe sumarse que el plexo de derechos y deberes del ordenamiento normativo tiene como sujetos a las personas físicas de existencia visible y que en consecuencia, las referencias a los derechos de personas fallecidas o personas aún no concebidas no parece jurídicamente acertado, al menos si se toman en cuenta las consideraciones que se hacen a continuación.
El punto que, luego de estas acotaciones, es necesario tratar es el referido a la ausencia del consentimiento del Sr. D., que la Sra. Juez a quo ha utilizado como uno de los fundamentos del rechazo de la pretensión ejercida.
En cuanto al consentimiento del padre fallecido, como lo dice la propia Sra. Juez a quo, es imposible que se hubiera otorgado al efecto de la fecundación post mortem toda vez que la muerte lo sorprendió en plena juventud y como consecuencia de un accidente laboral.
De todos modos, la cuestión es irrelevante en esta causa por diversas razones de naturaleza puramente jurídica que debieron haberse tenido en cuenta al momento de resolver, y que esta Cámara toma como elementos dirimentes para restar de toda eficacia a dicha falta de consentimiento, a saber:
En primer lugar, no existen derechos de personas cuya existencia se haya extinguido para el ordenamiento jurídico que puedan ser esgrimidos en contra de pretensiones lícitas y jurídicamente protegidas de personas de existencia visible.
Nótese que ni siquiera en el ámbito de la sucesiones puede alegarse que el ordenamiento jurídico otorgue “derecho” al causante de que se cumplan sus disposiciones mortis causa, pues los beneficiarios pueden renunciar a recibir las herencias o legados, y además a quien la legislación protege y legitima para reclamar es a esos beneficiarios o a otros preteridos, no al causante.
Sólo las leyes que han regulado la ablación y transplantes de órganos y tejidos han establecido el respeto a la voluntad expresa del donante en vida, de distintas maneras, por tratarse de aspectos que la legislación considera ligadas a los atributos de la personalidad y a la autodeterminación. Pero dejando a salvo la situación excepcional de quienes fallecen sin haber emitido su voluntad sobre este aspecto, en cuyo caso los parientes establecidos en el art. 21 y cc. de la ley pueden atestiguar sobre su voluntad.
Es también destacable que el art. 1 de la Ley 24193 de trasplantes de órganos y tejidos, reformada por la Ley 26066 excluye expresamente el caso de los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano (como lo sería el semen), a salvo lo relativo a las llamadas celulas madre.
Sin embargo -y ante la ausencia de legislación adecuada en ese momento- se llevó a cabo un procedimiento análogo al establecido para donantes cadavéricos en los autos N°118299 “S. M. C. p/ medida autosatisfactiva” originarios del mismo juzgado, actuaciones en las que se presentaron tanto la cónyuge como la madre del Sr. D. solicitando la extracción del semen, señalando que no existían otras personas o herederos del causante, a la manera prevista en los arts. 21 y cc de la ley de trasplante de órganos y tejidos, debiendo tenerse presente que el escrito fue suscripto por la Sra. madre del Sr. D., quien firmó ante la Sra. Defensora Oficial interviente y declaró que el padre había fallecido, sin perjuicio de que el testimonio de la voluntad del muerto puede ser expresado por “cualquiera de los padres”. En dichas actuaciones se autorizó judicialmente en forma expresa la extracción del semen, y la resolución quedó firme, y se ejecutó.
Fuera de ello, y luego de esa resolución, respecto del Sr. D., ya fallecido no puede invocarse derecho alguno vulnerado por cuanto ya no es persona sujeto de derechos.
En segundo lugar, no existe en nuestro ordenamiento objetivo actual, ninguna legislación específica que reglamente sustancialmente la espermodonación. Sólo hay un artículo en la ley de reproducción asistida y otro en su reglamento que establecen la constitución de un registro de entidades autorizadas tanto para la realización de las técnicas de reproducción asistida cuanto para los bancos de gametos.
En el art. 8 de la reglamentación se establece además que “… En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD. Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante…” (el resaltado es nuestro).
Es obvio que esta reglamentación se refiere a inseminación heteróloga.
Pero aún en el caso que así no se entendiera, debe tenerse presente que esta previsión del consentimiento del donante, está referida al caso de en que se trate de donantes vivos para obtener células reproductivas destinadas a la inseminación artificial pero nada hay establecido respecto de donantes cadavéricos. Sólo existen algunos proyectos de ley desde el año 2007 sin tratamiento legislativo actual.
En todo caso en el supuesto de autos, existe -como se dijo- una autorización judicial firme que dispuso la extracción de la muestra de células reproductivas del Sr. D., la que se practicó con anterioridad a la fecha de publicación del decreto reglamentario (enero de 2013), lo que hace que cualquier inferencia derivada del artículo 8 del reglamento no pueda ser aplicada por la prohibición de la retroactividad de la ley prevista como principio general de derecho en el art. 3 del CC.
En este aspecto es fundamental distinguir la cuestión de la donación de los gametos por un lado y el proceso de la inseminación asistida por el otro.
En efecto, el art. 7 de la Ley 26862 y su decreto reglamentario cuando prescriben la necesidad del consentimiento informado lo hacen a los efectos de la inseminación, no de la donación y se refieren específicamente a la persona que reclama la inseminación asistida, no al donante. Así lo señala expresamente el art. 7 del Decreto N° 956/2013 que establece “El consentimiento informado deberá ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25326 de Protección de los Datos Personales”
Las razones expuestas nos llevan a establecer que en el caso de autos, la extracción de células reproductivas que se realizara con anterioridad a la reglamentación de la necesidad de obtener el consentimiento del donante, se consumó como tal y se realizó previa autorización judicial con un procedimiento análogo a la prevista para la ablación de tejidos, haciendo cosa juzgada.
Dicho hecho ya no puede ser calificado de ilícito por la reglamentación posterior, pues el ordenamiento jurídico no permite la aplicación retroactiva de normas y mucho menos cuando no existía regla ni principio alguno que permitiera afirmar que el procedimiento estaba prohibido.
Las células reproductivas fueron ingresadas a un establecimiento autorizado y ya forman parte de un banco de gametos.
Es por ello que la cuestión del consentimiento previo del esposo fallecido de la actora carece de toda relevancia actual.
Pasando al análisis del otro de los argumentos por los que la sentencia rechaza la petición, cual es la limitación del derecho a la reproducción de la actora por el principio constitucional del interés superior del niño, parece también ajeno a esta litis, más allá de que existe doctrina autorizada que lo ha sostenido y que la sentencia impugnada ha utilizado en su apoyo.
En primer lugar debe aclararse que esa doctrina es anterior a la ley de reproducción humana asistida, e incluso muchas de ellas al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por otra parte, las argumentaciones doctrinales que han seguido exponiéndose sobre el tema carecen de reflejo en el ordenamiento actual y están dirigidas más bien a dar argumentos morales por los que la fecundación post mortem no debería ser admitida en el futuro.
Lo cierto es que en el caso no existe aún un niño protegido por la Convención Internacional de los derechos del niño. Ni siquiera es posible asegurar que existirá, toda vez que no es posible saber si el proceso de inseminación producirá un embrión y éste se implantará en el seno materno. Esto es, no es posible asegurar el éxito de las prácticas ni siquiera la concreción de la esperanza de la actora.
Nos remitimos para ello a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el mismo caso citado precedentemente (“Artavia Murillo vs. Costa Rica) en la que, en sus considerandos 229 y sigs., llegó a la conclusión que esos principios y derechos reconocidos a los niños sólo son aplicables cuando al menos existe concepción, esto es implantación del embrión en el seno materno.
Más allá de que se comparta o no moralmente ese criterio, lo cierto es que es el que rige en nuestro ordenamiento jurídico, luego de tal pronunciamiento de la Corte cuya jurisdicción exclusiva para el control de convencionalidad ha sido admitida por nuestro país.
Pero nos parece mucho más relevante aún señalar que tampoco parece posible sostener -ni aún desde el punto de vista del argumento de interpretación pragmático o consecuencialista de la cuestión aquí planteada – que nuestro ordenamiento jurídico establezca como derecho fundamental del niño el nacer en una familia compuesta por padre y madre vivos y presentes y que por ello la fecundación postmorten condenaría al eventual fruto de una concepción así lograda a una situación inicua o injusta.
En primer lugar es un principio metodológico de la ciencia jurídica reconocido desde tiempos antiguos que la legislación no puede exigir lo que la naturaleza puede no brindar. El padre puede morir antes de que el hijo nazca. El padre puede estar ausente, aun habiendo nacido el hijo, o abandonarlo, etc. En nuestra legislación actual además podría darse el caso de un donante heterólogo que preste su consentimiento al momento de la donación y que muera antes de la inseminación. El derecho no puede pretender lo que la naturaleza no puede asegurar.
En segundo lugar, y desde la sanción de la ley de reproducción humana asistida así como desde la reforma del matrimonio igualitario, nuestro ordenamiento jurídico -con apoyo como se ha analizado más arriba en la interpretación de los tratados y derechos fundamentales reconocidos en ellos, realizado por la CIDDHH- ha reconocido diversas formas de familia, entre ellas la monoparental.
De lo contrario, no sería posible sostener el derecho individual a la reproducción humana asistida como lo hacen nuestra Ley 26862 y su decreto reglamentario.
Tampoco se verificaría la exigencia de la concurrencia de maternidad- paternidad en el caso del derecho reconocido a los matrimonios de personas del mismo sexo, en las que con el uso de las técnicas de reproducción humana asistida puede configurarse una familia con dos padres o dos madres, pero no puede de ninguna manera sostenerse que por ser dos, uno de ellos necesariamente cumplirá el rol materno y otro el rol paterno, pues ello sería una simplificación de estas situaciones totalmente inválida tanto desde el punto de vista biológico, como cultural.
Si esto está permitido y protegido con el orden público por nuestro ordenamiento jurídico vigente, no se entiende cómo podría negarse a una mujer -por el solo hecho de haber quedado viuda- el derecho a inseminarse con el semen de su esposo fallecido. Si se admitiera un impedimento para sus deseos de fecundación post mortem vigente el ordenamiento jurídico actual, carecería de toda razonabilidad, pues se le permitiría por el contrario la búsqueda del mismo resultado con un donante heterólogo desconocido, aún cuando el mismo hubiese fallecido luego de la donación de los gametos masculinos.
Esta interpretación tan contraria a la razonabilidad está claramente proscripta por la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que “Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad” (Cfr. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No.193, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 164.) y que “La Corte Interamericana ha señalado reiteradamente que la Convención Americana no prohíbe todas las distinciones de trato. La Corte ha marcado la diferencia entre “distinciones” y “discriminaciones”, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables y objetivas, mientras que las segundas” así como que “… el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos…” (Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 141, y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 88.)
Por lo demás, este rechazo tajante a su reclamo implica una fuerte discriminación en el marco de las demás situaciones no sólo permitidas, sino aseguradas por el ordenamiento jurídico como garantías y derechos fundamentales de los demás individuos, que como se ha dicho precedentemente reciben todos, sin distinción de orientación sexual, o estado civil, u otras circunstancias, la protección y el derecho fundamental a la reproducción humana asistida.
Consideramos también necesario agregar unos argumentos más que avala nuestra decisión de revocar la resolución recurrida y hacer lugar al pedido de autorización incoado en esta causa.
En primer lugar no existen elementos para afirmar que el pedido de la Sra. S. tenga carácter abusivo por pretender alterar los derechos hereditarios de terceros. A ese fin se ha compulsado la sucesión del Sr. D., en la que se ha manifestado la inexistencia de hijos del Sr. D., por lo que en principio no existirían otros herederos del causante que su esposa y su madre.
Y si bien se ha solicitado la citación de ambos padres por el Ministerio Público, aún en el caso de que el padre no hubiera fallecido entendemos que no existiría perjuicio para él toda vez que si bien la determinación de la filiación de un eventual hijo concebido por este método no podría negarse, el niño futuro no alcanzaría nunca a tener vocación sucesoria, toda vez que la herencia se defiere al momento de la muerte del causante, y en el caso resulta obvio que el niño no había sido concebido a esa época, ni lo está en la actualidad habiendo transcurrido más de un año y medio desde su fallecimiento (arts. 70 y 3282 del Código Civil).
Siendo ello así, aún cuando parte de la doctrina califica de abusiva la conducta de quien obtiene los gametos de una persona inconciente o de su cadáver, lo cierto es que en el caso, las personas que podrían verse perjudicadas han prestado su consentimiento a la extracción y ello además no perjudicará las eventuales acciones de filiación del hijo si llegara a nacer, ni los derechos sucesorios eventuales de terceros.
Por otra parte, si bien en la sentencia impugnada se habla de la responsabilidad del Estado en el control del uso de la ciencia, en primer lugar, cabe insistir que la ley de reproducción asistida así como la doctrina de la Corte Internacional de Derechos Humanos son claras en admitir la existencia de un derecho humano a gozar de los avances de la ciencia en cuanto estén permitidos por el ordenamiento jurídico y es el caso de que como se ha dicho, la fecundación post mortem de la viuda no puede considerarse un hecho censurable desde el punto de vista del uso de la ciencia, si se permite a la vez que esa misma viuda pueda ser inseminada con semen de cualquier otro donante.
Pero lo que es más fundamental es que en el caso lo que sí configura responsabilidad en el Estado, especialmente en el caso, en sus órganos jurisdiccionales es justamente la doctrina de los actos propios. Si el mismo Tribunal (aunque con distintos jueces) dispuso, en el momento en que se le requirió en forma expresa autorización para obtener una muestra de células reproductivas del marido de la actora con el fin de ser inseminada con ellas, autorizar el procedimiento y tal resolución se ejecutó y los gametos han sido resguardados en un centro médico adecuado a tal fin, no cabe que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales vuelva sobre sus propios actos y decida que la viuda de la persona fallecida de la que se extrajo la muestra de semen, no pueda ser inseminada con ella por razones mayormente morales más que jurídicas y lo que fue consumado quede sin razón de ser.
No es posible que el Estado asuma una actitud diferente y contradictoria respecto a las mismas expectativas personales lícitas ni que los actos por él autorizados se vuelvan inútiles o lo que es peor se destinen a otros fines. ¿Qué pasaría si se mantuviera la sentencia impugnada? ¿Qué destino tendrían esos gametos obtenidos por la autorización expresa de la cónyuge y la madre del extinto esposo? ¿Deberían ser donados para investigación sin el consentimiento del difunto y a expensas de la voluntad procreacional expresada por su viuda y acompañada por la madre de quien falleciera?
Debieran ser desechados simplemente luego de que el propio Estado en uso de sus facultades de policía sobre la ciencia autorizó su extracción con destino a la inseminación de la esposa?
Las respuestas posibles son claramente contrarias a la razonabilidad que debe presidir toda decisión judicial.
Con esto no se quiere afirmar que los argumentos bioeticos utilizados en la resolución que se revoca no tenga entidad o que no sean más que respetables.
Lo que se quiere significar es que la suerte de la anterior medida judicial selló la del futuro uso de esos gametos, y que el Estado no puede ser incoherente cuando las circunstancias no han cambiado, y cuando la legislación aplicable al momento de la extracción de la muestra era completamente favorable al pedido de la actora.
Y ahora lo sigue siendo con el sólo interrogante de la necesidad o no del consentimiento del donante homólogo inconsciente o cadavérico que no está legislada y que como tal constituye una laguna en nuestro derecho que sólo puede ser integrada en función de los principios y derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y las leyes dictadas en su consecuencia.
Por las razones expuestas el recurso debe progresar y revocarse la resolución impugnada.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la Sra. M. C. S. y en consecuencia revocar la resolución impugnada la que en definitiva dispondrá:
“I. Hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia autorizar al Dr. Juan Manuel Olivares y/o a Creo SRL a hacer entrega a los profesionales y/o instituciones médicas designadas por la Sra. S. siempre que cumplan con los requisitos formales establecidos por la Ley 26862, de los gametos extraídos del Sr. J. D. conforme fuera autorizado en el expediente N°118299 “S., M. C. p/ medida autosatisfactiva” originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil.”
“II. Autorizar a la Sra. M. C. S. a requerir de los profesionales o de las instituciones médicas que ella designe a utilizar dichos gametos para su inseminación, a través de las prácticas de fecundación asistida que resulten necesarias conforme a la situación de la paciente, y mediante su consentimiento informado a los términos del art. 7 de la Ley 26862 y hasta el término que ella prevé.”
“III. Autorizar a los profesionales que conforme al dispositivo anterior designe la Sra. M. C. S. a utilizar los gametos extraídos de su difunto esposo Sr. J. D., conforme fuera autorizado en el expediente N°118299 “S., M. C. p/ medida autosatisfactiva” originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, en las técnicas de fecundación asistida que mejor convengan a la paciente mediando siempre el consentimiento informado requerido por la Ley 26862″.
“IV. Imponer las costas a la peticionante.
“V. Regular los honorarios de los Dres.Juan Byttebier y Rafael Monllor en la suma de $ 1.500 y $ 2.100 respectivamente (art. 10 LA).
II. Imponer las costas de Alzada a la peticionante.
III. Regular los honorarios de los Dres. Fernando Sevilla y Nicolás Byttebier en las sumas de un mil doscientos sesenta pesos ($ 1260) y novecientos pesos ($ 900) respectivamente.
Notifiquese y bajen.

EL EMBRION Y LA CAJA DE PANDORA DEL NUEVO CODIGO CIVIL



LA CAJA DE PANDORA DEL PROYECTO DEL CODIGO CIVIL

El Código Civil en su artículo 2279, establece entre otros, que también serán sucesores de una persona fallecida, aquellas nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 563.-

Así la filiación post-mortem, no tiene limitación temporal, en cuanto la utilización de tal técnica, y su consecuencia, es decir que la implantación del embrión realizado en forma posterior al fallecimiento del marido, tenga como consecuencia el nacimiento de un hijo de esa persona y en consecuencia tambien su sucesor.-

Es que dicho dispositivo no pone limites temporales a la transferencia del embrión a la mujer.
Si la ley autoriza expresamente la fecundación post mortem, con mayor razón autoriza la transferencia post mortem del embrión preconstituido. Para producir tal estado filiatorio, la ley exige que debió en vida del marido, dar éste una autorización regulada por la ley. Pero existe un vacio legal, en cuanto no existe limite temporal para que dicho embrión pueda ser implantado luego de la muerte del marido en la mujer.

Se plantea que, con independencia de las razones de orden técnico que al carecer de tales límites temporales a la implantación, cuanto mas tiempo transcurra mayor será la subversión del orden natural

Abierta asi la caja de Pandora en la reproducción humana, sólo queda centrarnos en la procreación post mortem, que  consiste en la posibilidad de que la esposa o compañera del varón fallecido pueda utilizar los embriones originados in vitro con los gametos de ambos, con el fin de engendrar un hijo.

La cuestión relativa a la filiación de la descendencia que surge de estas prácticas no es un asunto menor, pues tenemos que determinar si el hijo lo será también del padre difunto o sólo de la mujer que se vale del material genético. Evidentemente, la irrupción de un hijo en forma póstuma, afecta la seguridad jurídica, sobre todo cuando se produce cierto tiempo después del fallecimiento del padre.
Ello es asi, por cuanto si el nacimiento se produce en un alongado término, afecta contra la identidad del propio menor, de los intereses incluso de terceros, o de eventuales herederos declarados al tiempo del deceso, ya que tambien afectara las operaciones particionarias o hereditarias que se hayan realizado.

Asi entonces la utilización de los embriones en tratamientos de reproducción asistida, sin que estén vivos sus progenitores, nos enfrenta a un delicado debate ético-legal en el que deberemos valorar los intereses de todas las partes implicadas, incluyendo los intereses de la persona muerta, del futuro recién nacido, de la mujer que solicita el tratamiento y los intereses de la sociedad que deberá regular esta práctica incluyéndola dentro de su marco legal.

Tal postura se asienta en cuanto el Código Civil establece o adhiere a la teoría de la fecundacion en cuanto la vida humana tiene su inicio desde la fecundación fuera o dentro del seno materno. La unión del óvulo y el espermatozoide crea una nueva vida, distinta de la de sus padres, por lo que el embrión como sujeto de derecho es titular de un complejo conjunto de derechos: derecho a la vida, derecho a la dignidad, derecho a la integridad física y psíquica, derecho a la salud, derecho a tener una familia, derecho a la identidad consagrado en la Convención de los derechos del Niño e incorporado a nuestra Constitución.-


De la lectura de la compilación normativa se desprende entonces que el nuevo código civil, si bien regula los efectos filiatorios de las técnicas de fecundación artificial casi sin poner límites, estableciendo la voluntad procreacional como criterio rector,  no se preocupa de proteger al embrión y están redactados dando prioridad a los deseos de los adultos, lo cual es incongruente y contradictorio, en cuanto toma como premisa la existencia de la vida humana desde la union de gametos generando un embrion, con todas las consecuencias que ello conlleva, entre ellas, incluso el alquiler de vientres a tal fin, que no ha sido regulado.-

 (imagenhttp://www.imagui.com/a/dibujos-embrion-cLLrdy4nE)

jueves, 25 de septiembre de 2014

El Estado Gran Hermano (George Orwell)




El Estado Gran Hermano (George Orwell)

Una vez develado lo secreto, no podemos volver atrás, pues es imposible restablecer la intimidad una vez que ésta ha sido atropellada.

George Orwell escribió este libro en  1949, cuando Rusia estaba bajo el ideal comunista, inventa un mundo dominado por pantallas que vigila a los ciudadanos convirtiéndose el Estado en el Dios de toda la sociedad.- Algo parecido nos sucedo, y ante tanto avances, nos quedamos quietos.
La Constitución reformada, permite a cada ciudadano acceder a los datos que los bancos privados o el estado administran, limitando su utilización -del contenido de dichos informes-, conforme la legislación existente, brindando acceso al Estado, solo en casos excepcionales previstos en la norma (que me permito abajo transcribirla) siempre, y cuando, a los fines que estuvieren destinados por la ley, en cuanto no sean incompatibles para lo que el Estado lo requiera.-

En Argentina, la ley 25.326 estructura la Protección de datos.- En el articulo 23 segunda parte de la ley citada se establece que “El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquellos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos en tales casos deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad”.-

La resolución dictada por varios directores de áreas específicas, lo ha sido, bajo el auspicio, según se lee, de "… Que la importancia y utilidad de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) es promovida por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI). Que en concordancia con lo anteriormente expresado, las aerolíneas deben transmitir mensajes electrónicos de Información Anticipada de Pasajeros (API) conforme el ítem 3.47 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional y bajo los estándares y mejores prácticas determinadas por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA) …".-

En el caso dicha resolución establece "…. 2.2.1. Deberán suministrar los datos que fueron recolectados y almacenados para los propósitos de sus procedimientos comerciales en el sistema de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), que se indican a continuación, de acuerdo al Documento OACI 9944, respetando las legislaciones de privacidad de datos aplicables al vuelo: Localizador del expediente del pasajero. Fecha de reserva. Itinerario completo del viaje. Nombre y apellido informado de cada sujeto transportado en el PNR. Información sobre modalidades de pago. Dirección de facturación. Orden de facturación. Teléfonos de contacto. Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones). Agencia de viajes. Agente de viajes. Información sobre PNR escindido/dividido. Información sobre la emisión de billetes. Número del billete. Fecha de emisión del billete. Historial de incomparecencia del pasajero (no show). Pasajero de último momento sin reserva (go show). Información sobre listas de espera. Números de etiqueta del equipaje. Número de asiento. Información sobre el asiento. Cantidad de equipaje. Toda otra información recopilada por el sistema de información anticipada sobre pasajeros ("Advance Passenger Information System" APIS).

Así entonces, dicha resolución (abajo se transcribe) viola el derecho a la protección de datos personales, como también la Carta Magna, pues sin definir límite, o suficiente explicación, e incluso motivo, reclama sobre información sobre convenios de fidelizaciones privados realizados entre diversas aerolíneas con el usuario final, lo que pongo solo de ejemplo, y como tal, exacerba  y viola la intimidad del ciudadano como la protección dispensada por la ley 25.326 en clara contradicción de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional (Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.), transformando a las eventuales signatarios (usuarios de aerolineas) de convenios de fidelilzación en  "potenciales pasajeros sospechosos", por pretender acumular puntos, sea con dichos contratos, o con tarjetas de créditos que "sumen puntos" en las mismas aerolineas, violando derechos y garantías constitucionales reconocidas en Tratados Internacionales, como en nuestra constitución nacional.-
Esta autodeterminación informativa reglada y reconocida por la Constitución Nacional, deriva del derecho a la protección a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la honra de la persona y de su familia, abarca, la facultad de la persona de disponer de la información personal privada, íntima o sensible, que debe ser respetada por el Estado, evitando las distorsiones del proceso legal, por interpretar una norma avasallando dichos derechos fundamentales, autorizando así su recolección, conservación, uso y circulación, violando la prerrogativa impuesta  como garantía constitucional.- La normativa dictada entonces, desnaturaliza la protección, y bajo la premisa de pretender regularlo por razones de Estado, termina afectándolo en su esencia.
Cada día nuestra Argentina, tiene más pantallas y menos derechos sus habitantes.-

LEY 25326: Ley de protección de los Datos Personales

 BUENOS AIRES, 4 DE OCTUBRE DE 2000 BOLETIN OFICIAL, 2 DE NOVIEMBRE DE 2000 REGLAMENTACION Reglamentado por: DECRETO NACIONAL 1558/2001 ( (B.O. 03-12-2001) )
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
OBSERVACIONES GENERALES  CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 48 Noticias Accesorias TEMA HABEAS DATA-DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES-BANCO DE DATOS PERSONALES-DERECHO A LA INTIMIDAD-INFORMACION SENSIBLE-RECTIFICACION DEL ERROR-SUPRESION DE DATOS-OBTENCION DE DATOS-INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA
Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 1 al 2)
Artículo 1: (Objeto).
ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal. En ningún caso se podrán afectar la base de datos ni las fuentes de información periodísticas.
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art.43
Artículo 2: (Definiciones).
ARTICULO 2.- A los fines de la presente ley se entiende por: - Datos personales: Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables. - Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual. - Archivo, registro, base o banco de datos: Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso. - Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. - Responsable de archivo, registro, base o banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es titular de un archivo, registro, base o banco de datos. - Datos informatizados: Los datos personales sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado. - Titular de los datos: Toda persona física o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la presente ley. - Usuario de datos: Toda persona, pública o privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos, registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos. - Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a persona determinada o determinable.
Capítulo II
Principios generales relativos a la protección de datos (artículos 3 al 12)
Artículo 3: (Archivos de datos - Licitud).
ARTICULO 3.- La formación de archivos de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia. Los archivos de datos no pueden tener finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
Artículo 4: (Calidad de los datos).
ARTICULO 4.- 1. Los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido. 2. La recolección de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente ley. 3. Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención. 4. Los datos deben ser exactos y actualizarse en el caso de que ello fuere necesario. 5. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el artículo 16 de la presente ley. 6. Los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular. 7. Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados.
Artículo 5: (Consentimiento).
ARTICULO 5.- 1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6 de la presente ley. 2. No será necesario el consentimiento cuando: a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
Referencias Normativas: Ley 21.526 Art.39
Artículo 6: (Información).
ARTICULO 6.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara: a) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios; b) La existencia del archivo, registro, banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable; c) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos referidos en el artículo siguiente; d) Las consecuencias de proporcionar los datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos; e) La posibilidad del interesado de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
Artículo 7: (Categoría de datos).
ARTICULO 7.- 1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. 2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. 3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros. 4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas.
Artículo 8: (Datos relativos a la salud).
ARTICULO 8.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
Artículo 9: (Seguridad de los datos).
ARTICULO 9.- 1. El responsable o usuario del archivo de datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado. 2. Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.
Artículo 10: (Deber de confidencialidad).
ARTICULO 10.- 1. El responsable y las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de datos. 2. El obligado podrá ser relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
Artículo 11: (Cesión).
ARTICULO 11.- 1. Los datos personales objeto de tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los elementos que permitan hacerlo. 2. El consentimiento para la cesión es revocable. 3. El consentimiento no es exigido cuando: a) Así lo disponga una ley; b) En los supuestos previstos en el artículo 5 inciso 2; c) Se realice entre dependencias de los órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias; d) Se trate de datos personales relativos a la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados; e) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean inidentificables. 4. El cesionario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.
Artículo 12: (Transferencia internacional).
ARTICULO 12.- 1. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o supranacionales, que no proporcionen niveles de protección adecuados. 2. La prohibición no regirá en los siguientes supuestos: a) Colaboración judicial internacional; b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo anterior; c) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable; d) Cuando la transferencia se hubiera acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Argentina sea parte; e) Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
Capítulo III
Derechos de los titulares de datos (artículos 13 al 20)
Artículo 13: (Derecho de Información).
ARTICULO 13.- Toda persona puede solicitar información al organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables. El registro que se lleve al efecto será de consulta pública y gratuita.
Artículo 14: (Derecho de acceso).
ARTICULO 14.- 1. El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes. 2. El responsable o usuario debe proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente. Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto. 4. El ejercicio del derecho al cual se refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le corresponderá a sus sucesores universales.
Artículo 15: (Contenido de la información).
ARTICULO 15.- 1. La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. 2. La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado. 3. La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.
Artículo 16: (Derecho de rectificación, actualización o supresión).
ARTICULO 16.- 1. Toda persona tiene derecho a que sean rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén incluidos en un banco de datos. 2. El responsable o usuario del banco de datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de los datos o advertido el error o falsedad. 3. El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley. 4. En el supuesto de cesión, o transferencia de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato. 5. La supresión no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando existiera una obligación legal de conservar los datos. 6. Durante el proceso de verificación y rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se encuentra sometida a revisión. 7. Los datos personales deben ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de datos y el titular de los datos.
Artículo 17: (Excepciones).
ARTICULO 17.- 1. Los responsables o usuarios de bancos de datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso, rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos e intereses de terceros. 2. La información sobre datos personales también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo disponga debe ser fundada y notificada al afectado. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
Artículo 18: (Comisiones legislativas).
ARTICULO 18.- Las Comisiones de Defensa Nacional y la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan, tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23 inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia de competencia de tales Comisiones.
Artículo 19: (Gratuidad).
ARTICULO 19.- La rectificación, actualización o supresión de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
Artículo 20: (Impugnación de valoraciones personales).
ARTICULO 20.- 1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado. 2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos.
Capítulo IV
Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos
de datos (artículos 21 al 28)
Artículo 21: (Registro de archivos de datos. Inscripción).
ARTICULO 21.- 1. Todo archivo, registro, base o banco de datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el organismo de control. 2. El registro de archivos de datos debe comprender como mínimo la siguiente información: a) Nombre y domicilio del responsable; b) Características y finalidad del archivo; c) Naturaleza de los datos personales contenidos en cada archivo; d) Forma de recolección y actualización de datos; e) Destino de los datos y personas físicas o de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos; f) Modo de interrelacionar la información registrada; g) Medios utilizados para garantizar la seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso al tratamiento de la información; h) Tiempo de conservación de los datos; i) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos. 3) Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la presente ley.
Artículo 22: (Archivos, registros o bancos de datos públicos).
ARTICULO 22.- 1. Las normas sobre creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial de la Nación o diario oficial. 2. Las disposiciones respectivas, deben indicar: a) Características y finalidad del archivo; b) Personas respecto de las cuales se pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su suministro por parte de aquéllas; c) Procedimiento de obtención y actualización de los datos; d) Estructura básica del archivo, informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales que contendrán; e) Las cesiones, transferencias o interconexiones previstas; f) Organos responsables del archivo, precisando dependencia jerárquica en su caso; g) Las oficinas ante las que se pudiesen efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación o supresión. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los registros informatizados se establecerá el destino de los mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
Artículo 23: (Supuestos especiales).
ARTICULO 23.- 1. Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales. 2. El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad. 3. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
Artículo 24: (Archivos, registros o bancos de datos privados).
ARTICULO 24.- Los particulares que formen archivos, registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
Artículo 25: (Prestación de servicios informatizados de datos
personales).
ARTICULO 25.- 1. Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación. 2. Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.
Artículo 26: (Prestación de servicios de información crediticia).
ARTICULO 26.- 1. En la prestación de servicios de información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Pueden tratarse igualmente datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. 3. A solicitud del titular de los datos, el responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones, evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto de tratarse de datos obtenidos por cesión. 4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho. 5. La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.
Artículo 27: (Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
ARTICULO 27.- 1. En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. 2. En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno. 3. El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.
Artículo 28: (Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
ARTICULO 28.- 1. Las normas de la presente ley no se aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable. 2. Si en el proceso de recolección de datos no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
Referencias Normativas: Ley 17.622
Capítulo V
Control (artículos 29 al 30)
Artículo 29: (Organo de Control).
ARTICULO 29.- 1. El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza; b) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; c) Realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos; d) Controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley; e) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados; f) Imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia; g) Constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley; h) Controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley. 2. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00) 3. NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00) El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempeño de sus funciones.
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/2000 Art.1 ( (B.O. 2/11/00) PUNTOS 2 Y 3 VETADOS )
Artículo 30: (Códigos de conducta).
ARTICULO 30.- 1. Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley. 2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Capítulo VI
Sanciones (artículos 31 al 32)
Artículo 31: (Sanciones administrativas).
ARTICULO 31.- 1. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.) a cien mil pesos ($ 100.000.), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos. 2. La reglamentación determinará las condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas, las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el principio del debido proceso.
Artículo 32: (Sanciones penales).
ARTICULO 32. - NOTA DE REDACCION (MODIFICATORIO DEL CODIGO PENAL)
Modifica a: Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.117 ( ARTICULO INCORPORADO)Ley 11.179 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.157 ( ARTICULO INCORPORADO)
Capítulo VII
Acción de protección de los datos personales (artículos 33 al 48)
Artículo 33: (Procedencia).
ARTICULO 33.- 1. La acción de protección de los datos personales o de hábeas data procederá: a) para tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos; b) en los casos en que se presuma la falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
Artículo 34: (Legitimación activa).
ARTICULO 34.- La acción de protección de los datos personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado. Cuando la acción sea ejercida por personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados que éstas designen al efecto. En el proceso podrá intervenir en forma coadyuvante el Defensor del Pueblo.
Artículo 35: (Legitimación pasiva).
ARTICULO 35.- La acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes.
Artículo 36: (Competencia).
ARTICULO 36.- Será competente para entender en esta acción el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección del actor. Procederá la competencia federal: a) cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales, y b) cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales.
Artículo 37: (Procedimiento aplicable).
ARTICULO 37.- La acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
Referencias Normativas: Ley 17.454
Artículo 38: (Requisitos de la demanda).
ARTICULO 38.- 1. La demanda deberá interponerse por escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo. En el caso de los archivos, registros o bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual dependen. 2. El accionante deberá alegar las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley. 3. El afectado podrá solicitar que mientras dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información cuestionada está sometida a un proceso judicial. 4. El Juez podrá disponer el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trate. 5. A los efectos de requerir información al archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser amplio.
Artículo 39: (Trámite).
ARTICULO 39.- 1. Admitida la acción el juez requerirá al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime procedente. 2. El plazo para contestar el informe no podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado prudencialmente por el juez.
Artículo 40: (Confidencialidad de la información).
ARTICULO 40.- 1. Los registros, archivos o bancos de datos privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información periodística. 2. Cuando un archivo, registro o banco de datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el mantenimiento de su confidencialidad.
Artículo 41: (Contestación del informe).
ARTICULO 41.- Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 a 15 de la ley.
Artículo 42: (Ampliación de la demanda).
ARTICULO 42.- Contestado el informe, el actor podrá, en el término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley, ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará traslado al demandado por el término de tres días.
Artículo 43: (Sentencia).
ARTICULO 43.- 1. Vencido el plazo para la contestación del informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el juez dictará sentencia. 2. En el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento. 3. El rechazo de la acción no constituye presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el demandante. 4. En cualquier caso, la sentencia deberá ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al efecto.
Artículo 44: (Ambito de aplicación).
ARTICULO 44.- Las normas de la presente ley contenidas en los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional. Se invita a las provincias a adherir a las normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción nacional. La jurisdicción federal regirá respecto de los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
Artículo 45
ARTICULO 45.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 46: (Disposiciones transitorias).
ARTICULO 46.- Los archivos, registros, bases o bancos de datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
Artículo 47
ARTICULO 47.- NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 995/00)
Nota de redacción. Ver: Decreto Nacional 995/2000 Art.2 ( (B.O. 2/11/00) ARTICULO VETADO )
Artículo 48
ARTICULO 48.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
Res.Gral.AFIP 3667/14, Disp.DNM 1/14, Res.ANAC 618/14 y Disp.DNPSA 1/14
VISTO el Expediente Nº S02:0004212/2014 del registro de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley 25.871 y Ley 26.102, el Código Aduanero, el Dec.1770/07 del 29 de noviembre de 2007, y CONSIDERANDO: Que la Ley 25.871 tiene por objeto regular la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas del Territorio Nacional, siendo la autoridad de aplicación de la misma la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
Que la Ley 26.102 tiene por finalidad establecer las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria a cargo del ESTADO NACIONAL, integrado por instituciones públicas y organismos de seguridad, regulación y/o supervisión, asignando a la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA las funciones de prevención, investigación y neutralización de delitos e infracciones en dicho ámbito
Que el articulo 121, apartado 1° del Código Aduanero dispone que el servicio aduanero, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, efectuará el control del ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y mercadería en la zona primaria aduanera
Que el Dec.1770/07 confiere a la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL facultades para realizar las acciones necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica derivadas del Código Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativas y disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales
Que, en atención a las competencias y funciones de control de estos organismos, resulta necesario en esta etapa instrumentar un procedimiento que, aprovechando los avances tecnológicos en materia de sistemas y comunicaciones, permita efectuar el análisis de riesgo de los vuelos, evaluar la existencia de eventuales amenazas y/o conflictos, así como implementar medidas especiales con suficiente anticipación, lo que incrementará la capacidad operativa de las respectivas jurisdicciones
Que el mecanismo previsto en esta norma permitirá contar con información unívoca y actualizada en tiempo real para optimizar los procesos de control y fiscalización, simplificar procedimientos operativos aduaneros, migratorios y de seguridad aeroportuaria, incrementando la eficiencia en la prevención de los delitos, el narcotráfico, el terrorismo internacional, la trata de personas y el tráfico ilegal de inmigrantes
Que, para ello, resulta necesario contar con antelación todos los datos relativos a los vuelos y el listado de pasajeros transportados desde y hacia la REPUBLICA ARGENTINA
Que, en este contexto, la Declaración de Panamá del "AIRPORTS COUNCIL INTERNATIONAL - LATIN AMERICA CARIBBEAN 2008" (ACI-LAC 2008), instó a los Estados a emitir normas para que las líneas aéreas remitan a las autoridades competentes la información contendida en los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), de forma tal de afianzar y actualizar la lucha contra el terrorismo, la delincuencia mundial organizada, así como fortalecer la calidad y la facilitación en el ámbito aeroportuario
Que, en concordancia con lo anteriormente expresado, en la Primera Sesión de su 189° Período de Sesiones, celebrada el 25 de enero de 2013, el Comité de Transporte Aéreo de la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), examinó las propuestas correspondientes a la Enmienda 24 del Anexo 9 de la Convención de Chicago, en relación -entre otros temas- a la utilización de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), encontrándose en trámite la recolección de opiniones de los Estados Contratantes y de las Organizaciones Internacionales pertinentes
Que la importancia y utilidad de los sistemas de Información Anticipada de Pasajeros (API) y de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) es promovida por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI)
Que en concordancia con lo anteriormente expresado, las aerolíneas deben transmitir mensajes electrónicos de Información Anticipada de Pasajeros (API) conforme el ítem 3.47 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional y bajo los estándares y mejores prácticas determinadas por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AEREO (IATA)
.-Asimismo, deben transmitir mensajes electrónicos del Registro de Nombres de Pasajeros (PNR) conforme el ítem 3.48 de la 13° edición del Anexo 9 de la Convención de Aviación Civil Internacional, de acuerdo con la práctica recomendada por la OACI, publicada en el Documento 9.944
Que conforme a los lineamientos y recomendaciones de los referidos organismos especializados, diversos países han desarrollado y avanzado en el requerimiento a las compañías aéreas y a los propietarios u operadores de los sistemas de reserva y del suministro de información anticipada, como por ejemplo -en el ámbito regional- la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mediante la Resolución de la Agencia Nacional de Aviación Civil Nº 255 del 13 de noviembre de 2012
Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) ha reconocido la necesidad de requerir a los operadores aéreos internacionales, en vuelos hacia y desde la REPUBLICA ARGENTINA, la remisión de información anticipada
Que han tomado la intervención correspondiente los servicios jurídicos competentes
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 y siguientes del Código Aduanero, por el artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios, por las Ley 25.871 y Ley 26.102, y por el Dec.1770/07 del 29 de noviembre de 2007.
Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES, EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL Y EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA RESUELVEN:
ARTICULO 1° - Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES -mediante transferencia electrónica de datos- información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación). A tal fin, serán de aplicación las definiciones, pautas y el procedimiento que se detallan en el Anexo I que se aprueba y forma parte de la presente. La información suministrada será utilizada por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL y la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, de acuerdo con las competencias de cada organismo y conforme al procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos, que se establezca.
ARTICULO 2° - Los operadores aéreos comprendidos en la presente deberán consignar en sus contratos de transporte que la información de los datos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes para el ejercicio de las facultades de control que les son propias.
ARTICULO 3° - La implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación que recae sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, la documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.
ARTICULO 4° - La falta de remisión de la información requerida o el envío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes, de conformidad con la competencia específica de cada uno de los organismos pertinentes
.-A efectos de este artículo, los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes
.-La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera justificada, no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.
ARTICULO 5° - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES dictará las normas complementarias a la presente para su implementación, en especial, con relación a los datos a informar por cada sujeto comprendido. A los efectos de este artículo, la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES tiene por objetivo considerar el traspaso del sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API) a su versión interactiva (i-API), bajo los estándares desarrollados por la ORGANIZACION DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (OACI), la ORGANIZACION MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) y la ASOCIACION INTERNACIONAL DEL TRANSPORTE AEREO (IATA).
ARTICULO 6° - La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, así como demás órganos que puedan recibir datos API y PNR, implementarán todos los aspectos técnicos y administrativos que sean necesarios para el eficiente funcionamiento del proceso de remisión, acceso, almacenamiento, uso y guarda de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea.
ARTICULO 7° - Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:
En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos siguientes a la fecha de publicación en el BOLETIN OFICIAL. Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.
 ARTICULO 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
RICARDO ECHEGARAY, Administrador Federal. MARTÍN A. ARIAS DUVAL, Director Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte. Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil. Lic. GERMÁN MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.
 ANEXO I INFORMACION SOBRE SUJETOS TRANSPORTADOS POR VIA AEREA
DEFINICIONES A efectos de la aplicación de este régimen, los siguientes términos deberán ser entendidos de acuerdo con las definiciones que, para cada caso, se indican a continuación: Autoridad de aplicación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES será el organismo encargado de la custodia y manejo de la información sobre los sujetos transportados por vía aérea. Sujetos obligados a proporcionar la información: Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales. Información sobre sujetos transportados por vía aérea: los datos preparados y remitidos por los sujetos obligados, conforme a lo establecido en el apartado II del presente Anexo. Se entenderá por sujetos transportados a los pasajeros y a la tripulación. Solución tecnológica. Homologación: La DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES homologará la solución tecnológica para la confección y transmisión de la información.
INFORMACION La información solicitada deberá ser remitida a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES mediante transferencia electrónica de datos. Prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares).

2.1. información Anticipada de Pasajeros (API).
2.1.1. Deberán suministrar los datos, contemplados en el sistema de Información Anticipada de Pasajeros (API), que se indican a continuación: Código identificativo de la compañía que envía los datos. Número de vuelo. Fecha y hora previstas de salida y de llegada del vuelo. Origen y destino del vuelo. Número total de personas transportadas en ese vuelo. Tipo y número de documento con el que cada sujeto transportado se identifica durante el vuelo. Nacionalidad de cada sujeto transportado correspondiente al documento de viaje presentado. Nombre y apellido completo de cada sujeto transportado, de acuerdo al documento de identificación presentado. Fecha de nacimiento que aparece en el documento de identificación presentado por cada sujeto transportado.
2.1.2. Para vuelos de llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información deberá entregarse una vez que todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.
2.1.3. Para los vuelos de salida de la REPUBLICA ARGENTINA, los datos correspondientes a los sujetos deberán ser enviados por parte de la empresa aérea por primera vez sin exceder un tiempo mínimo de anticipación de TREINTA (30) minutos antes del cierre de puertas de la aeronave y una segunda vez cuando todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista para la partida.
2.2. Registro de Nombres de Pasajeros (PNR).
2.2.1. Deberán suministrar los datos que fueron recolectados y almacenados para los propósitos de sus procedimientos comerciales en el sistema de Registro de Nombres de Pasajeros (PNR), que se indican a continuación, de acuerdo al Documento OACI 9944, respetando las legislaciones de privacidad de datos aplicables al vuelo: Localizador del expediente del pasajero. Fecha de reserva. Itinerario completo del viaje. Nombre y apellido informado de cada sujeto transportado en el PNR. Información sobre modalidades de pago. Dirección de facturación. Orden de facturación. Teléfonos de contacto. Información sobre programas de fidelización (referida únicamente a millas recorridas y dirección o direcciones). Agencia de viajes. Agente de viajes. Información sobre PNR escindido/dividido. Información sobre la emisión de billetes. Número del billete. Fecha de emisión del billete. Historial de incomparecencia del pasajero (no show). Pasajero de último momento sin reserva (go show). Información sobre listas de espera. Números de etiqueta del equipaje. Número de asiento. Información sobre el asiento. Cantidad de equipaje. Toda otra información recopilada por el sistema de información anticipada sobre pasajeros ("Advance Passenger Information System" APIS).
2.2.2. Para los propósitos de la transmisión de esos datos, las líneas aéreas deben transmitirlos bajo el formato estándar PNRGOV.
2.2.3. Para los vuelos de salida o llegada a la REPUBLICA ARGENTINA, la información de los sujetos reservados para el vuelo debe entregarse por primera vez con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la partida del vuelo. Asimismo, deben efectuarse transmisiones adicionales, comunicando las novedades en forma preferencialmente incremental, consecutivamente, a las VEINTICUATRO (24) y a las SEIS (6) horas previas a la partida y por último, una vez que todos los sujetos hayan abordado y la aeronave esté lista. Propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales. 3.1. La información a suministrar y las demás condiciones y pautas operativas serán establecidas por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.

CONDICIONES GENERALES DE ENTREGA DE LA INFORMACION Los sujetos obligados deberán informar el departamento responsable, y/o nombre y apellido y dirección de correo electrónico de la persona responsable del envío de la información requerida por esta resolución conjunta. Cada sujeto obligado que remita la información sobre los sujetos transportados por vía aérea deberá estar certificado para el envío de los datos a través del proveedor tecnológico que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. Toda información complementaria relativa a sujetos transportados por vía aérea deberá ser remitida por correo electrónico a la DIRECCION DE INFORMACION MIGRATORIA de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, a la dirección de correo electrónico: DIM@MIGRACIONES.GOV.AR.