martes, 24 de noviembre de 2015

NOTIFICACION REITERADA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

EXCMA. CAMARA QUINTA CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA

EXPEDIENTE: 2319148 - - CUERPO DE EJECUCION (CIVIL) - 36 

"... En estos términos, ante la existencia de dos cédulas que notifican la misma resolución, libradas por distintas partes del proceso la que debe ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo recursivo, es la que primero fue diligenciada. Es que resolver lo contrario importaría otorgar la posibilidad a las partes de que reanuden los términos procesales con nuevas notificaciones, teniendo una herramienta para alongar indefinidamente el proceso. Tal aserto sin dudas se contrapone a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, que justifican que una vez notificada una de las partes de la resolución, el plazo para interponer algún recurso en contra de la misma se debe computar desde esa primera notificación, independientemente de que luego de ello se reiteren anoticiamientos al respecto. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara al señalar que “La reiteración de una cédula de notificación entonces, no tiene ninguna eficacia jurídica por tratarse de un acto ya cumplido y no puede reavivar un plazo ya vencido” (Auto N° 296 del 28.08.14 en “Aurea Mónica Liliana C/ Tissera, Dario Leonardo Y Otros – Abreviado – Daños Y Perjuicios – Accidentes De Tránsito – Recurso De Apelación – EXPTE. Nº 1791759/36”). Dicha reiteración entonces, es inoficiosa y como tal, carece de todo efecto jurídico, debiendo tenerse en cuenta la primer cédula enviada para el cómputo del plazo respectivo.- ..."


AUTO NÚMERO:  461

Córdoba,         24          de         noviembre                  de dos mil quince.----------

Y VISTOS: Estos autos caratulados “HUESPE, SIMON – DECLARATORIA DE HEREDEROS – CUERPO DE EJECUCIÓN – DE HONORARIOS INICIADO POR EL DR. ALDO A. AGÜERO – EXPTE. N° 2319148/36” de los que resulta: a) Que a fs.  578/580 comparece Ricardo Simón Huespe e interpone recurso de reposición en contra del proveído que dispone: “Córdoba, veintiocho (28) de julio de 2015. Agréguense las cédulas de notificación acompañadas. Estese a las constancias de autos, especialmente a fs. 559/568.” Y en contra del decreto que dispone: “Córdoba, 06 de Julio de 2015.-  Agréguese la cèdula acompañada.- Por interpuesto recurso de casaciòn.-  Còrrase traslado a Noemi Carolina Avalos y Maria Cristina Huespe, por el plazo fatal de quince dìas para que contesten.(fs. 577 y 568 respectivamente). b) Que impreso el trámite de ley, se corre traslado a la parte contraria, la que contesta a fs. 596/599vta., oponiéndose al progreso de la vía impugnada por las razones allí expuestas a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad. c) Que dictado el decreto de autos y consentido éste  queda el incidente en estado de resolver.------------

Y CONSIDERANDO:  I) Que el recurrente, solicita se revoque el proveído trascripto en razón de que, conforme las cédulas de notificación acompañadas, el recurso de casación interpuesto por el Dr. Aldo Agüero ha sido deducido en forma extemporánea. Por ello, considera que el decreto que ordena el traslado del mismo es erróneo y debe ser revocado.-------------------------------------------------------------------------

A su turno (fs. 596/599vta.) contesta traslado de la reposición Aldo Agüero, expresando que no debe ser recibido el recurso por cuanto considera que la última notificación ha vuelto fijar el plazo de quince días. Afirma que existió mala fe de parte de la contraria y que no puede pedir la nulidad de su propio acto. Agrega que existe falta de lógica en el planteo, vulnerándose los actos propios del recurrente. Expone también que los usos y las costumbres, la última notificación es la que marca el cómputo del plazo destacando que no existe agravio por parte de la contraria y solicitando la imposición de sanciones para los intervinientes.-------------------------------------------------

II) De la lectura de los antecedentes de la causa se desprende que asiste razón al recurrente en cuanto ha resultado errado el decreto de fecha 06/07/2015 que dispuso tener por interpuesto el recurso de casación y correr traslado de la casación.--------------- De la lectura de la cédula de notificación de fs. 570, el Sr. Aldo Amancio Agüero fue notificado del Auto N° 185 de fecha 05.06.15 el día 11.06.15,  mediante cédula firmada por María Elvira de la Vega, letrada de los Sres. Noemí Carolina Abalo y María Cristina Huespe. Adviértase en primer término, que ninguna nulidad de cédula se pretende, sino que la cuestión sometida a decisión gira en torno a considerar cuál de las dos cédulas libradas  es la que debe ser tenida en cuenta para contar el plazo fatal de quince días para interponer el recurso de casación. De este modo, si bien existía una cédula posterior firmada por Ramón C. Montenegro en su carácter de patrocinante de Ricardo Simón Huespe (fs. 559), no caben dudas que la primer cédula de notificación es la que debe ser computada para el plazo fatal de interposición del recurso de casación.-----------------------------------------------------------------------------

En estos términos, ante la existencia de dos cédulas que notifican la misma resolución, libradas por distintas partes del proceso la que debe ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo recursivo, es la que primero fue diligenciada. Es que resolver lo contrario importaría otorgar la posibilidad a las partes de que reanuden los términos procesales con nuevas notificaciones, teniendo una herramienta para alongar indefinidamente el proceso. Tal aserto sin dudas se contrapone a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, que justifican que una vez notificada una de las partes de la resolución, el plazo para interponer algún recurso en contra de la misma se debe computar desde esa primera notificación, independientemente de que luego de ello se reiteren anoticiamientos al respecto. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara al señalar que “La reiteración de una cédula de notificación entonces, no tiene ninguna eficacia jurídica por tratarse de un acto ya cumplido y no puede reavivar un plazo ya vencido” (Auto N° 296 del 28.08.14 en “Aurea Mónica Liliana C/ Tissera, Dario Leonardo Y Otros – Abreviado – Daños Y Perjuicios – Accidentes De Tránsito – Recurso De Apelación – EXPTE. Nº 1791759/36”). Dicha reiteración entonces, es inoficiosa y como tal, carece de todo efecto jurídico, debiendo tenerse en cuenta la primer cédula enviada para el cómputo del plazo respectivo.-----------------------------

Habiendo sido notificado en una primera oportunidad, el Sr. Agüero y su letrado patrocinante debieron tomar los recaudos necesarios desde dicha oportunidad a los fines de que el recurso de casación no fuera declarado extemporáneo. Ello puesto que, su admisibilidad es de orden público por cuanto se trata del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. “Es que el particular relieve extraordinario que distingue el recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige –como correlato- el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad” (TSJ, Sala CyC, AI Nº 16 del 27.02.03 en “Borella, Mateo c/ Jose Lescano – PVE – Recurso Directo). De este modo entonces, tratándose la admisibilidad del recurso de casación y, por lo tanto su temporaneidad, de una cuestión no  disponible por las partes, al haber sido advertida tal situación, debe ser revocado el decreto que lo tuvo por interpuesto y ordenó correr el traslado respectivo.-----------------------------------------------------------------------------------

Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde acoger el recurso de reposición interpuesto, revocando la decisión impugnada y declarando formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Aldo Agüero a fs. 560/567, con costas a cargo del Sr. Aldo Agüero (Arg. Art. 130 del CPCC), a cuyo fin se regulan provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Ramón C. Montenegro, en la suma equivalente a cuatro jus.-----------------------------------------------------------------------------

SE  RESUELVE1°) Hacer lugar al recurso de reposición, revocando la última parte del proveído de fecha 06/07/2015 declarando formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Aldo Agüero a fs. 560/567.- 2º) Imponer las costas a cargo del Sr. Aldo Agüero. 3) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Ramón C. Montenegro, en la suma equivalente a cuatro jus.Protocolícese, hágase saber y bajen.

CLAUDIA ZALAZAR                                             RAFAEL ARANDA
            VOCAL                                                                VOCAL           

                                         JOAQUIN FERRER                                                  
                                                   VOCAL


lunes, 23 de noviembre de 2015

BCRA REDRADO SENTENCIA DE CAMARA QUE MODIFICA LA CAUTELAR ORDENADA (DOS FALLOS)

SENTENCIA DE CAMARA QUE MODIFICA LA CAUTELAR ORDENADA EN 1º INSTANCIA EN EL CASO "REDRADO"
CLARA MARIA DO PICO y MARTA HERRERA
[22 de Enero de 2010]


Causa n° 145/2010 "Pérez Redrado Hernán Martín - Inc med (8-1-10) el EN-PEN- Dto 18/10 s/ proceso de conocimiento"
Fallo de CámaraBuenos Aires, 22 de enero de 2010.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Hernán Martín Pérez Redrado, en el marco de la acción impetrada contra el Estado Nacional, con motivo del dictado por parte del Poder Ejecutivo de la Nación del decreto de necesidad y urgencia (DNU) nº 18/2010 -por el cual la señora Presidente de la Nación dispuso su remoción del cargo de Presidente del Banco Central de la República Argentina y la eventual interposición de denuncias penales en su contra-, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar tendiente a la suspensión de sus efectos (confr. fs. 174/176) .
II. A fs. 179/1 81 la señora juez de primera instancia, tuvo por habilitada la feria judicial, hizo lugar al remedio cautelar solicitado y ordenó la suspensión de los efectos del decreto de necesidad y urgencia n° 18/10 hasta tanto se resolviera la cuestión de rondo planteada.
Para así decidir, señaló que el art. 9° de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina dispone la remoción de los miembros del directorio por parte del Poder Ejecutivo Nacional, ya sea por incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha carta o cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Indicó que la misma norma dispone para ello el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación (presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las comisiones de presupuesto y hacienda y de finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación).
Sostuvo que de la lectura del DNU Nº 18/2010, la señora Presidente de la República Argentina, en su art. 2° pretendió exceptuarse de la exigencia antes mencionada. Entendió que tal comportamiento en el dictado del decreto, prima facie, parecería resultar improcedente, ya que la previa comunicación a la Comisión Bicameral tendría como finalidad el garantizar la posible intervención del Poder Legislativo y el sistema republicano de gobierno tutelado por el art. 10 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, y dentro del restringido ámbito cognoscitivo que permite la medida cautelar, no advirtió el invocado incumplimiento de los deberes de funcionario público del actor, toda vez qué de la lectura del decreto de necesidad y urgencia n° 2010/09 no surge que se consignara plazo alguno dentro del cual éste debía cumplir con la requisitoria allí dispuesta.
Destacó lo establecido por el art. 3° de la Carta Orgánica, en tanto prescribe, que el BCRA no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar -sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación-, el ejercicio de facultades legales. Indicó que tal situación no se configura en la exigencia de dar acabado cumplimiento a las pautas establecidas en el decreto 2010/09 en el que, al presente, no ha mediado intervención alguna de las Cámaras Legislativas del Honorable Congreso de la Nación.
Entendió que el peligro en la demora se encontraba configurado por el hecho que, de no decretarse la suspensión de los efectos del decreto de remoción del señor Pérez Redrado en la presidencia del Banco Central, ello importaría liberar el obstáculo que su presencia constituye para poder dar cumplimiento a la transferencia establecida en el art. 3º del DNU 2010/09, tornando ineficaz la medida cautelar de fecha 8/1/2010, que ordenó la suspensión de los efectos del decreto 2010/09 en la causa "Pineda Federico y otros el Estado Nacional­ - Dto 2010/09 s/ amparo ley 16.986".
III. Tal pronunciamiento motivó la interposición de recursos de apelación por el Estado Nacional - Ministerio de Economía de Economía y Finanzas Públicas (ver fs. 193/209) y por la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (fs. 215/222).
A fs. 244 la señora juez de feria de la instancia anterior imprimió él la causa el trámite del proceso sumarísimo y fijó un plazo de veinticuatro horas para adecuar la misma.
A fs. 283 fueron concedidos los recursos de apelación, en relación y con efecto devolutivo, disponiéndose la elevación a esta Cámara sin sustanciación y sin más trámite, atento la gravedad institucional.
Posteriormente, esta Alzada ordenó la devolución de la causa a la instancia de grado para la sustanciación de los recursos de apelación en esos estrados (ver fs. 442).
A fs. 475/506 la parte actora plantea la nulidad del acto por el cual se resolvió declarar habilitada la feria judicial a los efectos de que la parte recurrente pudiera presentar su primer escrito de apelación y la recepción del otro escrito recursivo fuera del tiempo procesal hábil. En subsidio, contesta los memoriales presentados por su contraria.
Por resolución de fecha 20 de enero de 2010 este Tribunal declaró habilitada la feria judicial para conocer en la presente causa (confr. fs. 508). Con esta actuación el planteo de nulidad interpuesto por la actora a fs. 475/506 ha perdido substancia.
IV. Los agravios vertidos en los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación consisten en que:
a) el dictado de tal remedio cautelar produce graves consecuencias de índole jurídica, institucional y económico­ financieras para el Estado Nacional y la sociedad en su conjunto, por cuanto se impide la producción de los efectos y ejecución del decreto Nº 18/2010, el cual importa un acto de rango y substancia legislativa, dictado conforme a derecho.
b) La cautelar otorgada implica la restitución al cargo que ostentaba el amparista, a pesar de que este último incurrió en un deliberado incumplimiento de sus obligaciones funcionales al no adoptar las medidas tendientes a efectivizar las disposiciones del decreto de necesidad y urgencia Nº 2010/09.
c) La señora magistrado de grado incurrió en un exceso jurisdiccional al disponer su restitución en el cargo, asumiendo funciones propias del Poder Ejecutivo, y del Poder Legislativo al emitir su propio "consejo" entendiendo que el funcionario depuesto no incurrió en ninguna de las causales que habilitan su remoción.
d) En la resolución en crisis se incurrió en una indebida interpretación del decreto 18/2010 al considerar que el Poder Ejecutivo Nacional pretendió exceptuarse de la exigencia del consejo previo de la comisión del Honorable Congreso.
e) El decreto de necesidad y urgencia antes aludido prevé expresamente en su artículo 40 la participación del Poder Legislativo en los términos de la ley 26.122, y que el consejo previo a que se hizo referencia no tiene carácter vinculante para el Poder Ejecutivo Nacional.
f) No se encuentran acreditados los requisitos de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Respecto del primero, por cuanto el DNU 18/2010 contiene una notoria profusión de argumentos en su motivación que dan cuenta del incumplimiento atribuido al actor y que al dictar el Poder Ejecutivo un DNU se utiliza un mecanismo constitucional que, justamente prevé la intervención del Congreso para su convalidación.
En cuanto al segundo, porque su justificación radica en el dictado de otra medida cautelar, en otra causa distinta a la presente.
g) La medida adoptada mediante el decreto 2010/09 es legítima, razonable y tiende a la defensa del interés público comprometido con la buena marcha de la economía. En sustento de ello se explayan sobre los objetivos de tal política, los fundamentos de la necesidad y la urgencia, los efectos de la constitución del Fondo del Bicentenario y el impacto en las reservas y en la economía.
V. Que la procedencia de las medidas cautelares contra los actos de los poderes públicos, en el marco de la aplicación de lo preceptuado por el arto 230 del CPCC, exige la concurrencia insoslayable de dos recaudos liminares: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En tal contexto, si bien por vía de principio las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos; -habida cuenta la presunción de validez que ostentan, dicha doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (docr. de Fallos: 205:264; 210:48; 250:154; 251:336; 307: 1702, entre otros).
Debe recordarse que la finalidad de este tipo de medidas es impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva, para así asegurar los derechos litigiosos y que el interés legítimo de una parte no se vea afectado por el hecho de otra, o de un tercero (confr.: Palacio, Lino E., "Derecho procesal Civil", Tº III, pág. 14 y ss; y en tal sentido, art. 232 del Código procesal; Novellino Norberto, "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares ", pág. 324).
VI. Tal como sostuvo la Sra. Juez en la resolución en crisis, el art. 9° de la ley 24.144 establece que la remoción de los miembros del directorio del Banco Central, será decretada por el Poder Ejecutivo Nacional cuando medie mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, previo consejo de una comisión del Congreso de la Nación presidida por el presidente de la Cámara de Senadores, integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma, y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.
Si bien es cierto que el mentado consejo no resulta vinculante, ello no significa que no sea necesario ni jurídicamente relevante, y prima facie el accionante tendría derecho a pretender el cumplimiento de la ley que reglamenta la forma en que puede ser removido.
El consejo de esa Comisión, no estaría suplido, como pretende la apelante por la participación de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación a la que refiere el art. 4° del decreto, teniendo especialmente en cuenta que al momento del dictado de la medida cautelar no se habían habilitados sesiones extraordinarias en el Congreso que permitieran la participación legislativa.
Sin embargo, las circunstancias que corresponde analizar a este Tribunal respecto de los cuestionamientos y validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia n° 18/10 resultan sustancialmente diferentes a las sometidas a consideración de la Sra. Juez de feria de Primera Instancia; en la medida en que la decisión adoptada por la Sra. Presidente de la Nación, expuesta públicamente en sus declaraciones de techa 19 de enero p.p. (ver fs. 513/523), ratificadas en la nota JGM 210 dirigida al Presidente de la Cámara de Diputados suscripta, siguiendo su orden, por el Sr. Jefe de Gabinete el mismo día (confr. fs. 512), y la misiva enviada al señor Vicepresidente de la Nación en el día de ayer, importan, sin duda un público compromiso tendiente a sanear los esgrimidos óbices legales que fueron el fundamento central de la tutela judicial dispuesta en primera instancia.
No se advierte, frente a la situación configurada a partir de la decisión presidencial, motivo suficiente que justificare a esta altura larval del proceso que el Poder Judicial interfiera en la órbita privativa de los otros Poderes que con su funcionamiento armónico, permitirían el libre juego de los mecanismos constitucionales en el marco republicano.
Desde tal perspectiva, este tribunal considera que se ha desdibujado la verosimilitud del derecho evaluada por la magistrado previniente, y que deben aguardarse las alternativas propias del juego de los poderes legislativo y ejecutivo que determinarán en definitiva la permanencia o el desplazamiento del presidente del Banco Central sin óbice jurídico.
Por ello, y a los fines de resguardar la cosa litigiosa, en uso de las facultades del art. 204 del C.P.C.C., este Tribunal considera suficiente cautela disponer que el Poder Ejecutivo no designe con carácter definitivo Presidente del Banco Central hasta tanto, se cumplimente con la participación legislativa dispuesta en el art. 9º de la ley - 24.144. Con costas por su orden, atento al modo en que se resuelve y las particulares circunstancias de la causa. Así SE DECIDE.
Se deja constancia que el doctor Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente en atención a lo resuelto a fs. 20 vta., del expediente nº 54/2010, conexo a la causa principal.
Regístrese, notifíquese con habilitación de día y hora a las partes y, oportunamente, devuélvase
CLARA MARÍA DO PICO
MARTA HERRERA

jueves, 15 de octubre de 2015

Derechos del Niño - Regimen de Visitas - Retiro - Medida Cautelar Régimen de Comunicación




La forma, modo y tiempo del ejercicio del derecho de visitas reconocido a los progenitores debe hallarse siempre subordinado al supremo interés del menor que debe prevalecer frente a cualquiera otra circunstancia, quedando así relativizadas aquellas posturas y situaciones subjetivas concernientes a las restantes personas involucradas, que deben adaptarse en un todo a aquel principio superior
Dependencia: JUZG DE FAMILIA 6A NOM.
Expediente: 2215044 - C, M N C/ A, F I - MEDIDAS URGENTES (Art. 21 inc. 4 Ley 7676)
Operación: DECRETO

CORDOBA, 09/10/2015.- Incorpórese para agregar de fecha 02-10-2015.- Proveyendo a fs. 363: Por evacuada la vista. Téngase presente. Atento constancias de autos, de las que surge que a fs. 234 se ordenó requerir al SARVIC la realización de un informe vincular, que mediante proveído de fecha 7/07/2015 (fs. 295) se dispuso además y a los fines que garantizar el efectivo cumplimiento del régimen comunicacional vigente en autos, en razón de la conflictiva familiar planteada y la actitud asumida por ambas partes desde el comienzo de la crisis de la pareja, que el retiro del pequeño Simón tenga lugar en la Sede del mencionado equipo técnico. Que incorporado en autos a fs. 320/323 el informe elaborado por las profesionales intervinientes, se dispuso mediante proveído de fecha 27/08/2015 correr vista a las partes y al Ministerio Público. Que al evacuar la vista la Sra. C.... a fs. 330/336 solicita que por el momento no se amplie el régimen ni se lleve a cabo en los espacios y con la modalidad propuesta por el SARVIC, hasta que se acredite por parte del progenitor el cumplimiento del tratamiento psicoterapeútico y se vuelva a evaluar a partir de alli la mejor modalidad para el fortalecimiento y ampliación progresiva del tiempo junto a su papá. Que a fs. 359/360 comparece el Sr. A... solicitando la ampliación de los tiempos de permanencia de su hijo con su padre desde el jueves al mediodía hasta el sábado a las 20 hs, realizando la entrega del niño a traves de un tercero. Que a fs. 363 evacua la vista la Sra. Asesora de Familia interviniente expresando que nada tiene que observar a la ampliación de los tiempos de permanencia del niño con su progenitor conforme la sugerencia profesional realizada. Considerando que el régimen comunicacional parte del criterio esencial de que el niño es sujeto y no objeto de las controversias que se susciten entre los adultos, por lo que redundará en su beneficio toda acción o medida que tienda a respetarlos y a garantizar su efectivo ejercicio, máxime si se tiene en cuenta que el contacto materno – paterno filial  apunta en esencia a atender las necesidades afectivas del niño favoreciendo y promoviendo el desarrollo armónico e integral de su personalidad.En este sentido, jurisprudencialmente se ha sostenido que “La forma, modo y tiempo del ejercicio del derecho de visitas reconocido a los progenitores debe hallarse siempre subordinado al supremo interés del menor que debe prevalecer frente a cualquiera otra circunstancia, quedando así relativizadas aquellas posturas y situaciones subjetivas concernientes a las restantes personas involucradas, que deben adaptarse en un todo a aquel principio superior”.  (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Garantías en lo Penal de Pergamino (CcivComyGarantiasenloPenalPergamino; 1999/11/16; H., E. A. y otro c. S., A. L.; LLBA, 2000-68). Que resulta procedente la fijación de un régimen de contacto y comunicación paterno –materno filial en aquellos casos en que quebrada la unión de la pareja, uno de los progenitores no tiene a su cargo el cuidado personal del hijo y si lo tiene, no lo es por el tiempo principal, de modo que a través de relaciones personales y regulares se consolide un vínculo afectivo con el progenitor no conviviente con la mayor plenitud factible que robustezca la relación, permitiendo asimismo que ambos padres puedan ejercer su rol y función de manera más eficaz (Confr. MIZRAHI, Mauricio L. “Régimen de comunicación de los padres con los hijos”, La Ley, 2014, B, Bs. As. 10/03/2014). Que del informe vincular incorporado se desprende que “Las dificultades asociadas al régimen comunicacional paterno filial, se encuentran condicionadas por la sobrecarga emocional que inviste y subyace a la separación, por lo que la posibilidad de acuerdos se ve entorpecida prioritariamente al actualizarse de modo permanente los aspectos irresueltos individuales y de pareja, con afección directa en el ejercicio de la función parental (…) Se estima conveniente continuar con la modalidad de retiros desde el espacio de este Equipo Técnico (…) Sugerir ampliación de los tiempos de permanencia de S... con su progenitor, desde el jueves al mediodía (horario actual 13,00 hs.) hasta el sábado a las 20,00 hs. (…) En ocasión del retiro, se considera conveniente respetar los horarios indicados como así también que el responsable de entregar a Simón sea mediatizado por un tercero y no por la prognitora…”. En virtud de lo precedentemente expuesto, lo dictaminado por la Sra. Asesora de Familia interviniente,  y lo dispuesto por los arts. 638, 639, 648 y ss del C.C.y C, RESUELVO: Ampliar el régimen comunicacional establecido en autos entre el Sr. F... A y su pequeño hijo S..., el que se llevará a cabo desde el jueves a las 13,00 hs. hasta el sábado a las 20,00 hs. manteniendo la modalidad de retiro y reintegro oportunamente dispuesta mediante proveído de fecha 07/07/2015. A fs. 364: Téngase presente lo manifestado en cuanto por derecho pudiere corresponder. Agréguese las constancias acompañadas. A fs. 371: Téngase presente lo manifestado en cuanto por derecho pudiere corresponder con noticia. Estése a lo ut supra dispuesto. Agréguese las constancias acompañadas.  Notifíquese.-
Fdo.

ESLAVA, Gabriela Lorena
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA
LOPEZ MINUET, María Pamela
SECRETARIO JUZGADO 1RA. INSTANCIA


viernes, 29 de mayo de 2015

SOCIEDAD DE HECHO - LIQUIDADOR JUDICIAL - REMOCION RECHAZADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 - CRUZ DEL EJE
Protocolo de Autos/Sentencias
Nº Resolución: 174
Año: 2015
Tomo: 1
Folio: 244 - 249
EXPEDIENTE: 774659 - MARTINEZ MANSILLA, GUILLERMO C/ HOTEL RIO CHARACATO S.H., Y OTRO - ORDINARIO - J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 - CRUZ DEL EJE

AUTO NUMERO: CIENTO SETENTA Y CUATRO.-
Cruz del Eje, veintisiete de mayo de dos mil quince.- Y VISTOS: Los autos caratulados: “MARTINEZ MANSILLA GUILLERMO C/ HOTEL RIO CHARACATO S.H. Y OTRO- ORDINARIO- LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO”- Expte 774659, DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 1798 comparece el Sr. Gabriel María Mansilla y solicita la remoción con justa causa del Liquidador designado en autos, Contador Marcelo Rodolfo Pedernera Esquibel por mal desempeño en el cargo, conforme lo autoriza el art. 102 de la Ley 19.550.- Alega que mediante sentencia 159 del 8.6.11 se resolvió declarar la disolución judicial del “Hotel Rio Characato Sociedad de Hecho”, integrada por el actor y su parte con efecto retroactivo al 13.4.2010.-  Expresa que allí se dispuso la liquidación, a cuyo fin se designaría liquidador.-  Afirma que con fecha 22 de Mayo de 2012 el actor presente una ejecución de sentencia en la cual, en el punto 3 denuncia activos y pasivos a los fines de la liquidación y que luego de ello el Tribunal resolvió a fs. 1341 ejecutar la sentencia.- Dice que con fecha 5 de setiembre de 2012 se recepto audiencia a los fines de sorteo de perito (Fs. 1351),  designándose al Cr. Pereyra Esquibel.- Funda la remoción requerida  en el hecho de que el Liquidador se ha presentado en autos “Mansilla Gabriel Maria y Otro c/ Martinez Mansilla Guillermo s/ Acción de Nulidad”,  Expte. Nº  1684084/36,  radicados ante la Excma. Cámara Cuarta Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en su calidad de liquidador conforme lo autoriza el art. 105 de la LSC, endilgando al referido liquidador falsear la realidad en razón de que el escrito presentado ante aquel juzgado, contiene falsas afirmaciones, lo que demuestran "connivencia existe entre ambos, tendientes claramente a perjudicar tanto al compareciente como a terceros acreedores de la sociedad”.  Expresa que nunca reconoció, ni acepto que el inmueble integrara el patrimonio de la sociedad de hecho, sino que refiere que por boleto de compraventa, surge en modo prístino que el derecho fue adquirido en partes iguales.- Dice que la prueba de convivencia resulta de que algunos párrafos del escrito son copia textual de escritos presentados por el actor en las actuaciones civiles referidas.-  Niega que haya condena en contra de la sociedad y que en definitiva los inmuebles -afirma-  no se encuentran inscriptos a nombre del actor ejecutante. Adjunta informes de matrícula.- Dice que también ha prestado conformidad a la liquidación parcial requerida por el actor, cuando a la fecha, no se ha acreditado la inscripción del liquidador en el Registro Público de Comercio, como tampoco la publicidad con edictos, de la que resulte el vencimiento de plazos.- Afirma que la deuda adjuntada por el Liquidador no es la correcta.- Que todo ello es contrario a la lealtad y diligencia con la cual debe desempeñar el cargo. Cita los arts. 58 y 105 de la LSC.- Reafirma que existe connivencia con el ejecutante falseando la realidad y omitiendo tareas propias de la función que le compete con la clara intención de beneficiar a este último en perjuicio de esta parte y de terceros.- Ofrece prueba documental del expediente citado e informe de matrícula.-  II) Que dada a la incidencia el trámite de juicio abreviado, conforme constancias de fs. 1807 y citado a las partes para lo contesten y opongan excepciones en los términos del art 508 el C. de P.C, el ejecutante lo contesta a fs. 1883/ 1887 y el liquidador 1867/ 1877.- En relación a la contestación del traslado por parte del ejecutante Guillermo Martínez Mansilla este lo evacua y opone excepción de falta de acción, por entender que el ejecutado ha convalidado la actuación del liquidador judicial al no haber acreditado la verosimilitud de las causas que alega, pretendiendo hacer valer en defensa de los intereses del ejecutante, créditos en contra de la sociedad, fundados en relaciones societarias prohibidas por el art 23 de la LS.- Agrega que la acción de remoción de liquidador se debe enarbolarse como una acción de naturaleza social, en cuanto su demanda beneficia al ente social en liquidación y no al accionista a título personal.- Reitera que el recurrente ha convalidado la actuación del liquidador por no haber objetado la ejecución, que se encuentra firme, la rendición de cuentas y aportes, que no objetó en tiempo oportuno el pedido de distribución parcial, (ya que solo dijo que era improcedente) como tampoco el consentimiento del órgano liquidador.- Agrega que por Auto Número 14 de fecha 11 de febrero de 2014 se dispuso rechazar el incidente de nulidad con costas.- Entiende que conforme lo disponen los artículos 1682 y1683 del C.C. debe existir una justa causa grave,  y que no necesariamente deben ser de carácter delictivo y no pueden basarse en la disparidad de opiniones sobre la que debe conducirse el funcionario.- Expresa que si hubieren diferencias contables o que exista peligro en la demora, quien lo solicita deberá demostrarlo en forma eficiente cosa que no ha hecho en los presentes.- Subraya que menos aún se ha ofrecido probar la connivencia dolosa, pues solo se establecen  disvaliosas y gratuitas inconductas que no se ofrecen acreditar ni  con testigos, ni con pericias ni con inventarios.- Señala que en la presente ejecución de sentencia el ejecutado luego de haber inventariado los bienes, sigue alongando el proceso, enunciando causales gravísimas pero que carecen de todo sustento fáctico y jurídico.-  Solicita se declare la cuestión de puro derecho por cuanto el actor ha ofrecido como prueba las constancias de éste expediente, cuyas copia obran incorporadas en las presentes actuaciones.- Sigue manifestando que por Auto número 14 de fecha once de febrero de 2014 se dispuso rechazar el incidente de nulidad con costas y en relación a la nulidad del proveído de fecha 06 de noviembre de 2012 obrante a fs. 1496 que ordena la posesión del inmueble y las actuaciones posteriores, como la actividad del liquidador, las mismas fueron rechazadas por improcedentes.- Entiende que la pretendida causal de remoción por la actividad del liquidador ya fue juzgada por el Tribunal con lo que las causas que se mencionan deben ser rechazadas por cosa juzgada.- Agrega que por decreto del 28 de febrero de 2014 se corrió vista a las partes del pedido de liquidación parcial y no fue objetado, en tanto que con fecha 20 de marzo de 2014 se dispuso pasar a fallo la causa por el pedido de recusación contra el funcionario judicial, dictándose luego el Auto 307 de fecha 19 de agosto de 2014, rechazando ésta última incidencia.- Sostiene que el Tribunal dispuso luego y recién con fecha 02 de Octubre de 2014 librar oficio a los fines de inscribir el liquidador ordenando publicar edictos a tal fin y dichos decretos han sido notificados al ejecutado incidentista, quien ha convalidado cada uno de ellos, por lo que mal puede venir en contra de sus propios actos.- Asevera que conforme lo disponen los artículos 1682 y 1683 del Código Civil debe existir una justa causa es decir que deben existir causas graves, que no necesariamente deben ser de carácter delictivo y si hubieren diferencias contables o que si existe peligro en la demora, deberá demostrarlo en forma eficiente.- Entiende que no son suficientes argumentos para semejante petición para conmover el nombramiento y funcionamiento del proceso de liquidación judicial en cabeza del funcionario judicial que pretende removerse.- Dice que de la mano de la infundada pretensión va la convalidación de todos y cada uno de los aspectos de la sentencia de ejecución, rendición de cuentas, aportes verificados, inventarios de bienes, actuación del interventor judicial, publicación de edictos.- Asevera que si el liquidador judicial ocurrió en defensa del patrimonio societario es por cumplimiento de una manda judicial y legal, lo que no es susceptible de servir de causal de remoción.- Resalta que el ex socio junto al mismo letrado patrocinante han ido a la aventura en aquel proceso para tratar de sustraer el fondo de comercio, los inmuebles que corresponden como patrimonio de afectación a la sociedad de hecho en liquidación y el Síndico o liquidador que debe velar por el fondo de comercio y la intangibilidad de dicho patrimonio.- Solicita la aplicación de la multa del art 83 del C. de P.C por entender que al acusar de actuar doloso al liquidador, subyace en la petición una forma de demorar voluntariamente e ilícitamente el proceso, para que no se descubra la verdad real, y debe extenderse al abogado, que es el especialista en derecho que aconsejó interponerla.- Agrega que claramente se ha configurado en autos por parte de la demandada la conducta temeraria normada en el art 83, confluyendo el componente objetivo de litigar sin razón y el subjetivo de tener conciencia de ello.- Solicita en definitiva se rechace la incidencia planteada, con costas y se imponga la multa del art 83 del C.de P.C.- III) Que a fs. 1890/ 1895 contesta la incidencia el liquidador judicial peticionando su rechazo.- Expresa que las causas esgrimidas por el ejecutado las deja negada expresamente y en especial que se haya puesto de acuerdo con el ejecutante para cualquier trámite.- Niega en general la connivencia y las conclusiones carentes de realidad que se le endilga.- Asevera que su única presentación fue realizada en sede civil en el marco de un expediente donde el Sr. Mansilla Gabriel María junto a la hoy sucesión de la vendedora originaria, pretende sustraer del patrimonio de la sociedad irregular por vía indirecta los inmuebles que componen el activo del fondo de comercio.- Expresa que la pertenencia del inmueble no solo surge de los dichos del ejecutante en la disolución sino del Sr. Mansilla Gabriel al contestar la demanda, donde reconoce haber cedido junto al Sr. Martínez Mansila Guillermo la posesión del inmueble a favor del ente irregular.- Agrega que respecto a la registración conforme constancias de autos, surge claramente que la escritura fue presentada al Registro de Propiedad inmueble a nombre del ejecutante pero un juez penal dictó una medida cautelar para que se impidiera inscribir y luego esa medida caducó por lo que el propio ejecutante debe seguir con el trámite de inscripción a su nombre.- Afirma que a su actuación precede la de un interventor judicial, quien luego de reiterados informes acreditó la inexistencia de papeles que corresponden al fondo de comercio, la resistencia de los ocupantes en exhibirlos, y también existen varios informes del anterior interventor judicial, varios inventarios que han sido pacíficamente introducidos al proceso, que se alejan de los dichos del pretendiente.- Añade que su función se ha ajustado temporalmente a la imposibilidad de avance de la causa procesal, por los incidentes planteados por las partes de las cuales es ajeno.- Sigue manifestando que ha pedido oficios, se han publicado edictos, sin que hasta la fecha se haya opuesto un tercero o algún acreedor, y su dictamen puede ser objeto de impugnación pero no de remoción.- Asevera que en la petición ni se advierte el agravio que pueda fundar la demanda de ser removido, no ve la urgencia o daño, no encuentra negligencia y menos aún dolosa actividad criminal con que lo acusa, salvo una equivocada personal de como impugnar un informe pericial, lo que no implica semejantes denuncias en su contra.- Por último señala que no existe prueba que abone los dichos del peticionante, solo las circunstancias de un expediente judicial que en copia están incorporados a éstos autos y entiende que por la simple disconformidad de uno de los socios sea su parte sujeta a semejante ataque, que califica de ímprobo, correspondiendo se dicte resolución rechazando el pedido con costas.- IV) Que a fs. 1896 se provee la prueba ofrecida por las partes.- V) Que a fs. 1919/ 1922 el incidentista denuncia hechos nuevos reveladores del mal desempeño y obrar connivente del liquidador.- Afirma que el liquidador solicitó se publicaran edictos sobre la pretensión de distribución parcial y en cumplimiento de ello se formalizó la publicación de edictos en el Boletín Oficial a los fines peticionados, esto es, invitar a los acreedores a formalizar oposición dentro de los quince días corridos, con el objeto de poder determinar el pasivo de la sociedad de hecho.- Entiende que el edicto difiere totalmente de lo ordenado por el Tribunal, en razón de que el liquidador lejos de procurar determinar el pasivo sin siquiera emplear la palabra acreedores se aparta del estado de las resoluciones, incumpliendo lo dispuesto por 204 y 83 inc 2 de la L.S.- V) Que corrida vista de los hechos nuevos denunciados por el incidentista, el incidentado lo contesta a fs. 1929/1930 y el liquidador a fs. 1939/ 1940.- Expresa el primero de ellos que se equivoca el denunciante de los mismos, en razón de que el edicto no está dirigido a su parte ( que lo convalidó y nunca impugnó) sino a terceros para que hagan valer sus derechos, incluso para que concurran en el término de quince días para hacerlos valer.- Agrega que ello es correcto de acuerdo a la LSC y de transferencia de fondo de comercio, es decir que el Síndico liquidador le ha dado un amplio plazo a terceros para que verifiquen sus créditos, incluidos en la propuesta liquidatoria.- Entiende que el impugnante solo ofreció prueba documental, por lo que el resto de sus afirmaciones carecen de asidero alguno.- Por su parte el liquidador deja negadas las causas esgrimidas por el ejecutado, especialmente que se haya puesto de acuerdo con el ejecutante para cualquier trámite.- Añade que no existe prueba que abone los dichos del peticionante, solo la constancias de un expediente judicial que en copias están incorporados a éstos.- VI) Que con la prueba ofrecida y diligenciada, firme y consentido el decreto de autos queda la incidencia de remoción de liquidador en estado de ser resuelta.-Y CONSIDERANDO:  I) Que solicitada recusación con causa por parte del ejecutado en relación al liquidador perito contador oficial Marcelo R. Pedernera Esquivel, argumentada en justa causa y mal desempeño en el cargo, es resistida por el ejecutante y liquidador argumentando que no existe mal desempeño por parte de su parte, y que no existe prueba alguna justificante de la remoción.- Posteriormente a ello el incidentista denuncia hechos nuevos a fs. 1919/ 1922, pedido que presentó oposición por parte del incidentado y liquidador.- Comenzaré con la denuncia de los hechos formulados por el incidentista.- II) Hechos nuevos: Al respecto y conforme el trámite otorgado al incidente de remoción de liquidador (ver fs. 1807) la denuncia de hechos nuevos presentada por el incidentista es extemporánea, por no haber sido presentada en el plazo previsto por el art.  510 del C. de P.C, sino luego de vencido el plazo de prueba de quince días, conforme surge de la cédula de notificación obrante a fs. 1901 y presentación efectuada a fs. 1922, por lo que corresponde su rechazo.- III) Litis: Remoción de liquidador: Conforme lo dispuesto por el art 102 de la Ley de Sociedades,  para la remoción del liquidador, bastará contar con las mismas mayorías de su designación, sin necesidad de expresar causa.- Ahora bien -y conforme el mismo artículo- si el liquidador incurriese en incumplimientos o actos u omisiones que pongan en riesgo a la sociedad, nada obsta que sea removido con justa causa, pudiendo incluso recurrir a la figura de la intervención judicial.- Las obligaciones del liquidador se encuentran tratadas en el art. 103 LSC, cuyo incumplimiento motiva su lógica remoción, le impide el cobro de la remuneración correspondiente y lo hace plausible de responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.- Entrando  el análisis de la cuestión debatida, corresponde analizar los argumentos esgrimidos para su procedencia, para ver si concurre “la justa causa” para hacer lugar al pedido.- El mal desempeño en su cargo (conf. art. 59) y el no obrar con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, resulta una causal grave que debe o merece ser acreditada por el incidentista.- La lealtad se relaciona con la obligación de todo mandatario de anteponer el interés del mandante –en este caso el interés social- a su propio interés personal y al de terceros, con lo que habrá infracción a este deber de conducta cuando se desvíen recursos sociales en beneficio de terceros o del propio administrador.- La diligencia del buen hombre de negocios es un standard jurídico que nos lleva a evaluar la conducta del administrador comparándola con la forma en que hubiese obrado un comerciante promedio si se tratara de su propio negocio.- Como tal se le puede exigir la diligencia y prudencia que un comerciante profesional tendría para sus propios negocios, y con mayor razón al Liquidador Judicial puesto en funciones.-  Resultan supletorios los artículos 1682 y 1683  del Código Civil, al exigir una justa causa, es decir que deben existir causas graves, que no necesariamente deben ser de carácter delictivo  y en su caso, no pueden basarse en la disparidad de opiniones sobre la manera en que se conduce el funcionario.- Es decir, debe acreditarse eficientemente cuales han sido los incumplimientos graves, el perjuicio o el peligro patrimonial que haya encerrado la actuación del liquidador  judicial.- El primer argumento dado por el incidentista para la remoción del liquidador es el hecho de haber comparecido éste último en los “Mansilla Gabriel Maria y Otro c/ Martinez Mansilla Guillermo s/ Accion de nulidad Expte Nº 1684084/36” que se encuentran radicados en la Excma. Cámara Cuarta de la ciudad de Córdoba.- Al respecto considero en primer lugar que valorar dicha circunstancia excede la competencia de la suscripta, quien no está en condiciones de valorar si el liquidador se encontraba legitimado o no para intervenir en dichos actuados, por no estar tramitandose en éste Juzgado.- Sin embargo, entiendo que el hecho de comparecer el liquidador en dichos obrados -fundando su interés en el hecho de que ha sido condenada la sociedad de hecho en un incidente en que no ha sido parte- no constituye en sí un hecho que demuestre connivencia con el ejecutante y por ende signifique justa causa de remoción, en razón de que si fue aceptada su participación en dichos actuados en el carácter de “liquidador”, es que se encontraba correctamente legitimado para intervenir.- El liquidador es un tercero en el proceso y si  concurrió a esos actuados a defender el interés social, más allá de demostrar connivencia con ejecutante, se entiende que su participación era necesaria por el interés que detentaba.- Del escrito presentado por el liquidador ante la instancia mencionada y que fuera transcripto por el incidentista a fs. 1.800 vta/ 1801, no se puede verificar en definitiva el presupuesto de mal desempeño por parte del liquidador, por lo que dicho argumento será rechazado.-  El segundo argumento para descalificar la actuación del liquidador es que no existe reconocimiento de parte del ejecutado de la atribución patrimonial de los terrenos, sede del ente societario, a favor de la firma en liquidación, y ello no es así, pues al contestar la demanda y allanarse el ejecutado, afirmo que cedió sus derechos posesorios a favor de la firma societaria irregular de la siguiente forma "... III.- LA REALIDAD FACTICA: … es dable reconocer la existencia de una particular sociedad de hecho que vinculara al (hotel) cuya posesión recibiéramos luego de instrumental el boleto en el que pactamos adquirirlo en condominio y en partes iguales.- Cabe señalar que se pactó el aporte y participación en futuras ganancias y pérdidas en iguales proporciones.- Ambos aportamos a dicha sociedad en primer lugar los derechos posesorios sobre el inmueble en que se encontraba enclavado un hotel que a título personal recibiéramos de su titular registral en cumplimiento de lo pactado por boleto de compraventa fechado el 11 de agosto de 2004.-  Posteriormente los aportes fueron consistiendo fundamentalmente en aportes de trabajo, en aportes de bienes muebles y con lo que -aunque irregularmente- se logró poner en condiciones algunas instalaciones y dotarlo de algunos bienes y útiles para posibilitar explotarlo como hostería –" (ver fs. 929/ 929 vta) .- De ello surge que  el demandado reconoció expresamente - por confesión judicial realizada en los presentes- el aporte de la posesión de los terrenos por parte de los socios al ente societario, surgiendo también dicho reconocimiento tácito al no presentar excepción alguna al trámite de la ejecución de sentencia, donde se incluían los inmuebles mencionados (ver fs. 1336/ 1137).-  El tercer argumento dado por el incidentista en relación a la afirmación del ejecutante y liquidador de que los inmuebles se encuentran registralmente a nombre del ejecutante, no se condice con el escrito de ejecución peticionado a fs. 1336/ 1337 en el que se incluyen expresamente los derechos posesorios de los inmuebles y no “inscriptos registralmente a nombre de ninguna de las partes” como lo expresa el ejecutado, por lo que dicho argumento será rechazado atento no surgir de las constancias objetivas de la presente causa.- Siguiendo los argumentos dados por incidentista, de las constancias de autos, y en especial del pedido de ejecución (fs. 1336/ 1337) surge que el ejecutante efectúo una rendición de cuentas, surgiendo claramente también – y de las mismas constancias de autos- que los edictos fueron publicados en tiempo y forma, no siendo impugnados por el ejecutado.- También se puede verificar en autos que el plazo otorgado para que concurrieran potenciales acreedores a su domicilio finalizó, por lo que no existe potencial daño económico a terceros.- Finalmente, no debo de dejar de tener en cuenta que la demora en el trámite del proceso fue fundada en otro incidente de nulidad y recusación al propio liquidador formulado por el incidentista, que llevo a que el expediente estuviere a fallo con el resultado del Auto Número  14 del 11 de febrero de 2014, que desecho la incidencia nulificatoria y la recusación del propio perito.- Advierto que existe una discrepancia en cuanto a la ejecución, a la forma de la publicidad edictal y/o al inventario de bienes denunciados por el ejecutante, pero ello no autoriza al ejecutado a plantear tan grave medida de remoción, con el grave perjuicio social que acarrea la demora judicial de la resolución sobre ello, sin probar o por lo menos intentar probar el aserto de sus conclusiones que debieron ser graves, precisas y concordantes para lograr apartar al funcionario auxiliar.- Así las cosas las discrepancias planteadas respecto a la adjudicación parcial, al inventario practicado, a la valuación, a la publicidad edictal aparecen como tardía reflexión y eventualmente cualesquier observación ha sido convalidada por la inercia omisiva del promotor de la remoción que pretende reeditar el estadio preclusivo mediante esta incidencia que debe ser desechada.- Por lo que no habiendo probado el incidentista la causa grave como presupuesto de la remoción del liquidador y principio de convalidación procesal, rechazaré la incidencia planteada.-IV) Costas y honorarios: Las costas serán impuestas al incidentista, por el principio objetivo de la derrota (art. 130 del CPCC).- Los honorarios serán regulados en equivalencias valor jus, por tratarse de un incidente sin contenido económico propio.- Por ello y lo dispuesto por los arts 36 y 39 de la ley 9459, regularé el equivalente a quince jus al letrado del incidentista y el equivalente a dieciocho jus a cada uno de los incidentados.- Por todo ello y normativas legales, RESUELVO: Rechazar el pedido de remoción del perito contador oficial interpuesto por el codemandado Gabriel María Mansilla a fs. 1798/1806, .con costas a su cargo, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Fernando Iván Álvarez en la suma de pesos Seis mil seiscientos sesenta y nueve con noventa centavos ($ 6.669,90), los del Contador  Marcelo Rodolfo Pedernera Esquivel en la suma de pesos Seis mil seiscientos sesenta y nueve con noventa centavos ($ 6.669,90), y los del Dr. Luis Raúl Cortéz Funes en la suma de pesos Cinco mil quinientos cincuenta y ocho ($ 5.5558).- Protocolícese, hágase saber y dese copia.-

ZELLER de KONICOFF, Ana Rosa
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA


EXPEDIENTE: 774659 - MARTINEZ MANSILLA, GUILLERMO C/ HOTEL RIO CHARACATO S.H., Y OTRO - ORDINARIO - J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 - CRUZ DEL EJE
CRUZ DEL EJE, 12/06/2015.- Agréguese Para Agregar.-  Proveyendo a fs. 1950/1951:  Téngase presente lo manifestado.- Por notificado.- Atento constancias de autos, pasen las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver.- Notifiquese.- Agréguese cédulas.- Proveyendo a fs. 1955:  Téngase presente lo manifestado.- Por notificado.- Proveyendo a fs. 1957: A mérito de lo dispuesto por el art. 34 y 355 del C. de P.C.C:,  al recurso de apelación interpuesto, no ha lugar por inadmisible.- 
ZELLER de KONICOFF, Ana Rosa
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA
CURIQUEO, Marcela Alejandra
PROSECRETARIO LETRADO

martes, 21 de abril de 2015

Defensa del Consumidor "Claro" debe indemnizar - Una sentencia brillante


http://www.justiciacordoba.gob.ar/consultafallosnet/Pages/Default.aspx

SENTENCIA NÚMERO:24
En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 26 del mes de marzo de dos mil quince, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en estos autos caratulados: “RASPANTI, SEBASTIAN C/ AMX ARGENTINA S.A. – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 1751961/36”, venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en contra de la Sentencia Número Doscientos Noventa y Siete, dictada con fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, por la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación Civil y Comercial, Dra. María del Pilar Elbersci Broggi, quien resolvió: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Dr. Sebastián Raspanti en contra de AMX Argentina S.A., y en consecuencia, condenar a esta última, a abonar al actor la suma de pesos quinientos siete con veintitrés centavos ($507,23) en concepto de reintegro de las sumas cobradas en concepto de llamadas a números gratuitos, reintegro de los montos de las tarjetas telefónicas adquiridas por el actor, y en parte a Lucro Cesante con más los intereses calculados conforme el Considerando VII) in fine. 2) Imponer las costas por el orden causado. 3) Regular los honorarios del Dr. Sebastián Raspanti en la suma de pesos tres mil novecientos veinte con sesenta centavos ($ 3.920,60). 4) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Ascensio Viramonte Otero, el monto de pesos nueve mil ciento once con cuarenta y tres centavos ($9.111,43) más la suma de pesos un mil novecientos trece con cuarenta centavos ($1.913,40) en concepto de I.V.A., y los emolumentos del Dr. Sebastián José Cancio en la suma de pesos trece mil seiscientos sesenta y siete con catorce centavos ($13.667,14). 5) Regular los honorarios de la Perito Oficial interviniente, Contadora María Alejandra Giacaglia, en el monto de pesos tres mil novecientos veinte con sesenta centavos ($23.920,60). 6) Regular los estipendios de perito de control por la parte actora, contador Horacio Salaris, en la suma de pesos un mil novecientos sesenta con treinta centavos ($1.960,30), los que estarán a cargo de su comitente. 7) Tener presente la reserva del Caso Federal efectuada por ambas partes, el actor a fs. 295 y la demandada AMX Argentina S.A. a fs. 79. Prot...”.
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?,
2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. -
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -
 I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen ambas partes en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.
II- A fs. 361/370 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de la actora. Cuestiona en primer lugar el rechazo del rubro titulado “cargo de gestión de cobranza”. Sostiene que la A-quo arriba a dicho resultado a partir de considerar que su parte estaba informada de que se cobraría dicho cargo, del consecuente silencio, por la situación de mora y por el carácter de cláusula penal que se le atribuye al rubro. Con relación al supuesto conocimiento de la cláusula, considera una falacia que a partir de ello se infiera la legalidad del cargo, pues es como pensar que si se avisa que se va a cometer una ilegalidad, la misma deja de ser tal. - Que tampoco puede entenderse que su silencio frente a esa información por varios meses le prive de legitimidad, pues ha efectuado reclamos directos ante la empresa, en la Dirección de Defensa al Consumidor y finalmente en sede judicial. Hace presente que el cargo en cuestión es un monto de siete pesos que para cualquiera pasa desapercibido en una factura, y que se dio cuenta del mismo cuando, ante el cúmulo de incumplimientos de la empresa, efectuó un análisis minucioso de las facturas. - Critica que se considere que su pertinencia se asiente en la situación de mora, ya que eso sería interés moratorio, que tampoco se trata de una cláusula penal como la demandada lo afirma en su alegato. Afirma que ello surge de una deducción forzada extra petita del A-quo que vulnera el principio de congruencia. - Por otro lado expresa, que la automaticidad de la aplicación tampoco dice nada sobre su legitimidad, sólo sobre su inminencia temporal, ya que lo que se discute en este caso es si la actividad que la demandada dice hacer y por la cual justifica el cobro, es la que realmente hace. Afirma que se ha efectuado una valoración parcial y defectuosa de la pericia contable y no se han valorado las testimoniales. Agrega que su parte pagaba la factura para que no le corten el servicio, lo cual no implica consentir el cargo. Insiste en que el razonamiento del fallo es falaz y efectua una detallada valoración de la prueba rendida en relación a este punto. Mediante la segunda queja cuestiona el rechazo al daño punitivo reclamado. Sostiene que se ha incurrido en un error de interpretación de la demanda cuando se afirma que el presente rubro se asienta exclusivamente en el cobro por gestión de mora, ya que no es lo único sopesado a la hora de solicitar esta sanción. - Hace presente que en la pericia contable surge que los reclamos explícitos se dejan registrados en la cuenta del cliente y que no se inicia ningún circuito interno para brindar respuesta a los mismos ya que son a los fines estadísticos, lo que justifica por sí sólo la sanción del daño punitivo por constituir una falta de ética y trato digno al consumidor. Manifiesta que su parte produjo prueba suficiente, en particular respecto al cobro por gestión de cobranza no realizada, al cual la A-Quo denomina erróneamente “cobro por gestión de mora”. Sostiene que la demandada ha sido renuente en colaborar con elementos probatorios. -El tercer agravio se dirige a cuestionar la imposición de costas por el orden causado, considera que se ha vulnerado el principio de no contradicción y razón suficiente, por lo que solicita se impongan a la demandada. - Mediante la última queja critica la regulación de honorarios, pues entiende que se ha contravenido lo dispuesto por el art. 29 de la ley 9459 al considerar solamente la cuantía del asunto, lo que determina para sí una regulación seis veces menor que la de los letrados de la contraria y una violación a lo dispuesto en los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. - Con relación a la regulación de honorarios de los letrados de la contraria solicita se considere lo prescripto en el art. 47 de la ley 9459 y el art. 21 de la ley 5805. - Ofrece prueba documental e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. - Corrido traslado a la contraria, es evacuado a fs. 372/378 escrito al cual me remito en honor a la brevedad. -
III- A fs. 379/380 expresa agravios el apoderado de la parte demandada, quien ciñe su crítica a la imposición de costas por el orden causado. En concreto se agravia de que habiendo obtenido su parte el rechazo del 99,8% de la demanda no sea considerada objetivamente como triunfadora en el proceso. Solicita que las costas le sean impuestas a la actora. - Corrido traslado del art. 372 del C.P.C. es evacuado a fs.383/384, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales a fs. 390/425. -
IV- Cuestiones no controvertidas: Atento los términos en los cuales quedó trabada la litis conforme el tenor de los agravios vertidos por los apelantes, cabe precisar en primer lugar que no existe controversia respecto a la existencia de una relación de consumo entre las partes, la cual surge de una contratación inicial por telefonía móvil desde el día 16/11/2000, correspondiente a la línea telefónica número 3515129378, que el día 23/06/2009 se contrató el plan GMC 13 que permitía acceder al cliente a la promoción denominada “friends and family”, y que el día 29/07/2009 el actor adquirió un nuevo equipo, hechos que han sido objeto de reconocimiento expreso por la accionada en su escrito de contestación de la demanda (fs. 70/79), y no han sido impugnados en la Alzada. Tampoco se encuentra controvertida la condena a abonar al actor la suma de pesos quinientos siete con veintitrés centavos en concepto de reintegro de las sumas cobradas en concepto de llamadas a números gratuitos; reintegro de los montos de las tarjetas telefónicas adquiridas por el actor, y en parte a lucro cesante con más los intereses calculados. -
V- El thema decidendum se circunscribe entonces al análisis de procedencia de los rubros: 1) “cargo de gestión de cobranza”, 2) daño punitivo, 3) imposición de costas (cuestión que también ha sido cuestionada por la demandada en su recurso) y 4) regulación de honorarios de los letrados.
VI- Análisis del agravio referido al rechazo del rubro “cargo de gestión de cobranza”. La parte actora en la demanda reclama a la empresa demandada el reintegro del cobro realizado en concepto de “cargo de gestión por cobranza” en las facturas correspondientes a los meses 07/08, 08/08, 10/08, 04/09, 05/09, 06/09, 07/09 y 08/09 por la suma de ($ 58,08) y que se abstenga en el futuro de cobrar dicho cargo. - La A-quo determina que el litigio encuadra en una típica relación de consumo quedando por ende emplazada la responsabilidad de la demandada en el ámbito específico de los principios y normas de defensa al consumidor, lo cual no fue objeto de crítica en esta alzada. En tal caso, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de la ley de Defensa al Consumidor) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Esta moderna concepción flexibiliza los postulados clásicos y en virtud de la mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que le traslada la carga procesal de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligenciamiento. Luego la Sentenciante, analiza de manera pormenorizada las pruebas rendidas y hace presente el comportamiento elusivo en cabeza de la demandada, proveedora del servicio en cuestión, que omite aportar documentación contractual y/u operativa referidas precisamente a las condiciones originarias de su contratación, como lo atinente a los ulteriores cambios que se fueron sucediendo lo que constituye también un incumplimiento del deber de información (fs. 318). Sin embargo al analizar este rubro en particular, lo rechaza por entender que el débito en análisis fue anunciado al usuario mediante expresas atestaciones que surgen de las facturas acompañadas por el actor que rezan: “..le informamos que a partir del 26.08.07, el cargo por gestión de cobranza se aplicará en forma automática a partir del séptimo día de mora en el pago de su factura..”, situación que surge de las facturas acompañadas por el actor a fs. 32/41 y de la pericia contable. Argumenta también que el silencio del demandado por varios meses sin impugnación expresa le privan de legitimidad para su reclamo por vía judicial, cuanto más dada su profesión de abogado. Agrega que la pertinencia se asienta en la situación de mora y opera en forma automática, entiende que su aplicación no se concatena con una gestión que requiera cumplimiento efectivo, que ello enanca en una sanción de origen contractual, que es una cláusula penal. Los apelantes insisten en que no se trata de una cláusula penal, que no puede entenderse consentida por el silencio ya que se trata de un importe imperceptible. Ello se debe a la ausencia total de documentación aportada por la demandada. – Al analizar la cuestión, se observa que en la contestación de demanda (fs. 71 punto x y pág. 73) la prestataria del servicio afirma que el cargo está expresamente previsto en la solicitud que suscribió y aceptó expresamente en la cláusula séptima, sin embargo no se acompaña dicha documentación en el expediente, tal como lo precisa la A quo en su resolución. Es la demandada quien se encontraba en mejores condiciones de aportar la prueba pertinente, en virtud de la mejor posición con la que cuenta en la relación contractual. -Al no haberse, acompañado la documentación referente a la contratación original, y no encontrarse en consecuencia probada dicha circunstancia, el análisis en la Alzada ha de circunscribirse a evaluar si se ha cumplido con el deber de información de la demandada al incluir el rubro cargo de gestión de cobranza en las facturas, y si ello importa una modificación del contrato original, a la luz de las directrices y deberes que impone la ley de defensa al consumidor frente a este tipo de contrataciones. La solución obedece a un análisis integral del conflicto y en ese camino, no debe obviarse que a partir de la sanción de la ley Nº 24.240 y su reforma Nº 26.361 la normativa general prevista en el Código Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo. Esta ley conduce a una nueva concepción del contrato y se evidencia como una norma complementaria e integradora. En este orden, la ley de defensa al consumidor posibilita la declaración de inoponibilidad de una cláusula voluntariamente pactada en el marco de una relación de consumo cuando se constata que el oferente de bienes y servicios inobservó determinadas reglas tendientes a resguardar el derecho del consumidor. Existe un mandato constitucional al respecto pues el art. 42 de la C.N establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno...”. - Si bien el contrato no pierde su carácter fundamentalmente personalista, fruto del libre acuerdo de voluntades y como tal, ley para las partes, no es menos cierto que frente a conflictos como el aquí planteado el nuevo ordenamiento legal faculta al juzgador a revisar sus cláusulas. Resulta así que ante disposiciones legales o contractuales que afecten a los consumidores, habrán de ser interpretadas en la forma que más favorezca a éstos. - En el caso, y teniendo en cuenta que los clientes no participan en la celebración del acto sino que simplemente se adhieren al mismo, sin duda que se debió cumplimentar el deber de información impuesto por la ley de defensa del consumidor. Analizadas las constancias de autos se observa que no se ha acompañado el contrato original, como tampoco comunicación alguna al consumidor, ni la consecuente aceptación expresa de la inclusión del rubro. En las facturas acompañadas por el actor (fs. 32/41), se incluyó en letra pequeña dentro del ítem mensajes importantes la siguiente leyenda: “Sr. Cliente: Le recordamos que pagando su factura a tiempo se evitan cargos por mora. Asimismo le informamos que a partir del 26.08.7, el cargo por gestión de cobranza se aplicará en forma automática el séptimo día de mora en el pago de su factura” (fs. 41). Las facturas donde se reclama el cobro de este ítem son la de los períodos 07/08,08/08,10/08, 04/09, 05/09, 06/09,07/09 y 08/09. - Los reclamos ante la empresa quedaron asentados a partir del día 04/08/09 (fs. 124 y 125 informe pericial contable), y los días 07/09/09 y 22/09/09 se efectuaron las audiencias ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (fs. 42/43), donde la empresa por intermedio de su apoderada luego de hacer una propuesta de arreglo, manifiesta: “…respecto de los cargos por gestión de cobranzas se informa que son cargos especificados en cada factura los cuales se seguirán facturando siempre y cuando se pague la facturación fuera de término, $ 7,00 más impuestos hasta siete días después del vencimiento…”. La inclusión de cargos en la factura y su consecuente cobro no resulta información adecuada en los términos de la L.D.C. , por el contrario implica una transgresión al deber de información y una práctica que no se encuentra reñida con la buena fe que debe primar en los contratos (art.1198 C.C.). En este sentido ha sostenido la doctrina: “Este deber resulta exigible incluso en el caso que la inobservancia de brindar información no haya causado perjuicio o no hubiera sido incluso percibida por un consumidor determinado…”(CARRANZA TORRES, L – ROSSI J., “Derecho del Consumidor …” Ed. Alveroni, 2009, p. 125). Debe comunicarse fehacientemente al cliente toda cláusula que implique una modificación de la contratación original, y debe constar la aceptación expresa por parte del usuario. Por lo expuesto, no resulta ajustado a derecho ampararse en la falta de control de las facturas por parte del demandado ni en el pago de la mismas para rechazar el reclamo, pues no se condice con los principios ni la finalidad del derecho consumeril. - En este sentido hacemos propias las aseveraciones brindadas por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, al evacuar el traslado corrido (fs. 390/425), en cuanto sostiene que: “…consignar la leyenda referenciada, junto a una oración lacónica…dentro de las facturas glosadas en autos (fs. 32/41), carece de entidad suficiente para cumplir con el deber constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor), de suministrar información “adecuada “veraz” “cierta” “clara” y “detallada” al consumidor, máxime atento tratarse de una modificación unilateral de la demandada…”. Frente a lo expuesto, los argumentos en los que se ha amparado la Juzgadora para rechazar el rubro, se desvanecen, pues no se ha demostrado que se trate de una cláusula penal que opere automáticamente ante el incumplimiento, no se ha acompañado el contrato original, y frente a la sola mención en la factura del cobro, se descarta la falta de legitimación fundada en que el consumidor se encuentra informado y que ha consentido el cobro. Esta circunstancia nos exime de ingresar al análisis de la supuesta actividad concreta de la demandada por la gestión de cobranza, es que se trata de una modificación unilateral de la demandada no oponible al actor. - Por lo expuesto corresponde acoger el agravio en este sentido y en consecuencia condenar a la accionada a abonar a la actora el importe reclamado de cincuenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 58,80). El monto ha sido determinado por la A-quo en la resolución recurrida (considerando V) y no ha sido objeto de impugnación por las partes. A lo que corresponde adicionar los intereses determinados en la Sentencia en la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., con más un interés del dos por ciento nominal mensual, los que comenzarán a correr desde la fecha de pago de cada una de las facturas referidas en el juicio, donde se ha percibido el rubro, hasta su efectivo pago. - VII- Análisis del agravio referido al rechazo del rubro “daño punitivo”. -La parte actora cuestiona el rechazo del daño punitivo por la A-quo.
VII-1) Precisiones conceptuales: - La cuestión no debe analizarse aisladamente, sino de manera integral y tomando especialmente en cuenta la actitud asumida por la empresa demandada, tanto de manera extrajudicial como en el proceso, bajo las directrices y principios sentados por la ley de defensa al consumidor aplicable al caso referidos supra. Los daños punitivos han sido definido como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996). - Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio, tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: “ Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.". - Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. - Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. En esta línea, nuestro Alto Cuerpo en autos "TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 - T 14/12)" (Sentencia Nº 63 del 15/04/12), resolvió confirmar la sentencia de Cámara haciéndose eco de la doctrina mayoritaria, que ha propugnado una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC, requiriendo en su mérito un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo. Esta postura cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1; COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113. VII-2) Subsunción al caso: -
VII-2) a) El abogado Raspanti demanda a AMX ARGENTINA S.A. a fin de que le reintegre las sumas de dinero por supuesto cobro indebido realizado en concepto de “cargo de gestión de cobranza” y solicita se abstenga de seguir efectuando su cobro; el reintegro de las sumas cobradas a números que eran gratuitos, las tarjetas cargadas en el período de suspensión de números gratuitos, lucro cesante y daño punitivo. Con relación al daño punitivo en particular, sostiene “que entre los rubros que se reclaman en esta demanda el de mayor importancia a los fines de fundar el daño punitivo reclamado es el correspondiente al ilícito que significa el cobro en concepto de gestión de cobro no realizada…” (fs. 05). Manifestó que previó a iniciar la acción realizó tres reclamos ante la empresa y dos audiencias en la Dirección de Defensa al Consumidor. Entiende que se ha configurado el dolo porque pese a los reclamos se continuó con la conducta ilegal de cobro indebido, y que incluso en la Audiencia ante Defensa del Consumidor la apoderada de la demandada manifestó “que seguirá siendo cobrada la gestión de cobranzas cada vez que se pague fuera de término”, sin justificar legalmente la actitud. Si bien en la demanda cuantificó el monto en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), al alegar cuantifica el reclamo por daño punitivo en la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000, fs. 287). - Corrido traslado de la demanda, AMX afirma que el “cargo por gestión de cobranza” está previsto en la solicitud de servicio que el actor suscribió y aceptó expresamente, sin embargo como ha sido valorado en el punto precedente no acompañó dicha documental, ni acreditó la legalidad de su cobro. La A-quo, pese a considerar que la demandada ha incurrido en incumplimientos intolerables para el derecho consumeril, rechaza la procedencia del reclamo por cuanto entiende que el rubro se asienta exclusivamente en el “cobro por gestión de mora” que la proveedora demandada incorpora a las facturaciones de los usuarios cuando incurren en mora, y como ha sido desestimando su reclamo, no es susceptible de prosperar, pues implicaría una violación al principio de congruencia resolver en otro sentido.
VII-2) b) Cabe efectuar las presentes consideraciones, en primer lugar sobre lo que recae en parte el reclamo se denomina “cargo por gestión de cobranza”, no “cobro por Gestión de Mora” (ver fs. 32/41); en segundo lugar, el reclamo del daño punitivo no se asienta “exclusivamente” en dicho rubro, sino que se lo ha determinado como “el de mayor importancia”. Ello surge del tenor literal de la demanda a fs. 05 donde se manifiesta: “…que entre los rubros que se reclaman en esta demanda el de mayor importancia a los fines de fundar el daño punitivo reclamado es el correspondiente al ilícito que significa el cobro en concepto de gestión de cobro no realizada…”. (el subrayado me pertenece). Por último, al haberse dejado sin efecto la resolución en ese punto, pues en esta instancia se declara la procedencia del mismo, los argumentos de la A-quo devienen inaplicables. Resulta así improcedente la alegada violación al principio de congruencia esgrimida por la A-quo para no ingresar al tratamiento del daño punitivo. Sólo subsistiría en su caso la valoración efectuada respecto a los incumplimientos por parte de la demandada intolerables para el derecho consumeril.
 VII-2)c) Efectuada esta disquisición, a fin de analizar la conducta de la demandada, hemos de comenzar por el cobro en concepto de gestión de cobranza no realizada. En el punto anterior a partir de las valoraciones efectuadas de la prueba rendida se ha determinado su improcedencia por trata de una modificación unilateral de la demandada no oponible al actor, y por resultar dicha conducta violatoria del deber de información previsto en la L.D.C.. Frente a ello tenemos la existencia de una víctima y de un hecho concreto y a un proveedor que no cumple sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor (art. 52 L.D.C). Se encuentra configurado así el requisito de procedencia objetivo establecido en la norma referida. A los fines de determinar la existencia del elemento subjetivo establecido por la doctrina mayoritaria receptada por la jurisprudencia local como se ha señalado ut-supra, corresponde tener presente que conforme surge de la prueba incorporada en autos, la demandada en ningún momento, reconoció la ilegalidad de su proceder, lo que motivó los reclamos ante la empresa (fs. 124, 04/08/2009), ante la Dirección de Defensa al Consumidor y en sede judicial. Resulta relevante la conducta de la demandada frente a dichos reclamos. Con respecto a los realizados en la empresa, llama la atención la leyenda consignada en las impresiones de pantalla del sistema informático de los reclamos realizados por el actor, que fueron proporcionados para efectuar la pericia contable a fs. 126 donde se consigna: “…estos reclamos explícitos se dejan registrado en la cuenta del cliente no iniciando ningún circuito interno para brindar respuesta a los mismos, ya que son a los fines estadísticos.”. Lo que pone de relieve un total desinterés de la empresa frente a los reclamos de los clientes, y la falta de intención de solucionarlos. Por otro lado, en la audiencia realizada en la Dirección de Defensa al Consumidor con fecha 22/09/09 (fs. 42), la representante de la demandada, Sra. Chaves Noelia, manifiesta que “…seguirá siendo cobrada la gestión de cobranza cada vez que se pague fuera de término sin justificar legalmente tal actitud”. En sede judicial al contestar la demanda (fs. 70/79), alegar (fs. 298/302) e incluso en la alzada (fs. 372/378), no revierten su conducta por el contrario, siguen insistiendo en la legalidad del rubro. Todo esto evidencia el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor que no se condice con el trato digno previsto en el art. 8º de la L.D.C. Lo expuesto evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto sumado a la ausencia de información que la demandada debió brindar a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 y 25 LDC. Así se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por la actora lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, LDEC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición. En el sub judice, la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora, ante la gravedad de la falta. - El Sr. Fiscal de Cámaras al emitir su dictamen dictamen sostiene: “…Se advierte un “flagrante” y “ostensible” incumplimiento al deber de información y de trato digno al consumidor, así también como una conducta “reprochable” y “deliberada” de la demandada, todo lo cual permite la configuración del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, conforme la doctrina judicial sentada por el Alto Cuerpo Provincial (punto VI.3 del presente dictamen), y en consecuentemente concluir, sin lugar a dudas, por la procedencia del rubro por daño punitivo reclamado.”. - Por otro lado cabe resaltar que, tampoco se condice con el trato equitativo que deben recibir los consumidores de conformidad a la norma contenida en el art. 8 bis de la L.D.C., y muestra la desidia de la demandada en desistir de su conducta, la circunstancia de que el cargo gestión de cobranza sea cobrada a todos los usuarios, salvo a todos aquellos clientes con dirección a facturar en Capital Federal con código postal menor a 1500 por una definición del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como da cuenta la pericia contable oficial a fs. 136 a partir del 08/02/05. - En virtud de todo lo expuesto, se considera que procede el rubro daño punitivo reclamado. - Cabe señalar que en el presente caso, se aplican las normas legales vigentes que regulan y tienden a proteger los derechos del consumidor, pero teniendo especialmente en cuenta el fin disuasorio que representa la pena frente a la inconducta del proveedor, tal como se analizará a continuación. - En atención a las particulares circunstancias que reviste el presente caso, tal como se detalla a lo largo de la resolución, no pueden obviarse las nuevas tendencias imperantes en el ordenamiento legal próximo a entrar en vigencia, en las que se propugna un mayor activismo judicial y se regula la función preventiva del daño.- En función de ello, y teniendo presente lo dispuesto en el art. 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que próximamente entrará en vigor (agosto/15), entendemos que, amén de la sanción pecuniaria impuesta, corresponde hacer saber a la demandada que deberá cesar en el futuro de persistir en la conducta cuestionada -“Cargos por gestión de cobro”-.
VII-2) d) Cuantificación del Daño Punitivo. La sanción debe cuantificarse teniendo en cuenta “la gravedad del hecho” y “las circunstancias del caso” (art. 52 L.D.C.), lo que podría complementarse a partir de una interpretación armónica de la ley con las pautas contenidas en el art. 49 L.D.C. (cfr. CHAMATROPULOS D., “ Los Daños Punitivos en la Argentina…”, Ed. Errepar, Bs. As. 2009, p. 203), a saber: “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.”. También hemos de tener presente que la sanción civil impetrada tiende a de prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen –daño punitivo- no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino también “preventiva”. La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos. - Se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario, y cumplan sus obligaciones contractuales y legales. También hemos de tener presente a estos efectos el principio de congruencia y el principio de defensa en juicio de la contraria. - La accionante al alegar, peticiona la suma de pesos doscientos ochenta mil por este concepto. - Cabe agregar a las consideraciones precedentes que resulta claro que la accionada obtuvo beneficios con el cobro injustificado de este ítem, sin acreditar razón justificada alguna, en detrimento del propio accionante, perjuicio que se extendió al resto de los usuarios que se encontraban en la misma situación. De la ampliación de la pericia contable oficial (215/221) sobre el punto 1) del cuestionario propuesto por la actora sobre el importe de la recaudación total desde el mes de julio de 2008 a la fecha de la pericia (28/10/11) en concepto de cargo de gestión de cobranza”, la perito contesta que totaliza la suma de pesos doscientos setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y ocho, con veintiún centavos ($ 279.799.368,21), y agrega que dicha información ha sido proporcionada por la demandada a través de manifestaciones verbales y escritas a la vez que también se aportaron “print” de pantalla de las tablas de información del sistema, que después, por interfase se vuelcan en asientos globales y de gran cantidad de partidas en sistema contable. El informe disidente del perito de control de la demandada (fs. 232/232 vta.), no se pronuncia al respecto, y la demandada a fs. 227 vta./228 y 300 vta- /302 vta. no acredita circunstancias relevantes que permitan apartarse de lo expuesto. En función del elevado monto informado por el perito y de las ganancias que ello insumió a la demandada por el cargo de gestión de cobranza que no había sido concertado entre las partes ni denunciado al usuario en forma documentada y teniendo en cuenta la conducta renuente de la empresa AMX- CLARO evidenciada en la sede de Defensa al Consumidor y luego en esta causa judicial, se considera justo ordenar estimar el monto del daño punitivo en la suma peticionada por el actor de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000). - A esta elevada suma se llega por haber tenido en cuenta este Tribunal las circunstancias apuntadas que lesionan los derechos de los consumidores de la telefonía celular móvil del interior del país. En virtud de ello, y en coincidencia con el Sr. Fiscal de Cámaras se cuantifica el daño punitivo en la suma de pesos doscientos ochenta mil.
VII-3)- En definitiva se acoge el agravio, declarando en consecuencia procedente el reclamo por daño punitivo, el que se cuantifica en la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) a favor del actor (art. 52 L.D.C.). - VIII- Análisis de los agravios referidos a la imposición de costas (actora y demandada) y regulación de honorarios. La suerte corrida por los recursos de apelación modifican la plataforma fáctica tenida en miras por la A-quo al tiempo de disponer su imposición. -Nuestro Código de Procedimientos establece en su art. 130, como principio general, el sistema automático, que funda la carga de las costas en el hecho objetivo del vencimiento, en virtud de haber prosperado la demanda, salvo respecto al lucro cesante el cual prospera por la suma de pesos trescientos setenta y dos con sesenta centavos, siendo que lo reclamado fue por $ 1.117,80. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los resultados aritméticos considero que existe mérito suficiente a los fines de no distribuir aritméticamente las costas del juicio, las que deberán ser impuestas a la demandada atento resultar vencida. Ello así, las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida, debiéndose dejar sin efecto la regulación de honorarios de los letrados practicada en la instancia anterior y adecuarse al nuevo resultado del juicio. Conforme a las razones brindadas, corresponde; 1) Acoger el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia imponerlas costas a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. -
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. -
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: - Conforme a las razones brindadas, corresponde; 1) Acoger el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia hacer lugar al reclamo por los rubros cargo por gestión de cobranza por la suma de pesos cincuenta y ocho con ocho centavos ($ 58,08) y daño punitivo por la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). Se deja sin efecto la imposición de costas de primera instancia las cuales se imponen a la demandada vencida, debiendo procederse a efectuar una nueva regulación de honorarios de los letrados intervinientes adecuada al resultado de la presente resolución. Imponer las costas de la Alzada a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 3) Hacer saber a la demandada AMX ARGENTINA S.A. que deberá cesar en la conducta cuestionada –Cargos por gestión de cobro-, conforme lo expresado en los considerandos.
 LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. -
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. - Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, -
SE RESUELVE:
1) Acoger el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia hacer lugar el reclamo por el rubro “cargo por gestión de cobranza” por la suma de pesos cincuenta y ocho con ocho centavos ($ 58,08) con más los intereses determinados en el considerando respectivo, y daño punitivo por la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). Se deja sin efecto la imposición de costas de primera instancia, las cuales se imponen a la demandada vencida, debiendo procederse a efectuar una nueva regulación de honorarios de los letrados adecuada al resultado de la presente resolución. Imponer las costas de la Alzada a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios del Dr. Sebastián Raspanti en el 35% de lo que oportunamente se regule en Primera Instancia (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).
2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios del Dr. Sebastián Raspanti en el 35% del punto medio sobre lo que ha sido motivo de discusión en la Alzada.
3) Hacer saber a la demandada AMX ARGENTINA S.A. que deberá cesar en la conducta cuestionada –Cargos por gestión de cobro-, conforme lo expresado en los considerandos. -
 Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-