martes, 1 de marzo de 2016

Presunciones de una simulación en compraventa de inmuebles.

Presunciones de una simulación en compraventa de inmuebles. PUBLICADO EL 24 FEBRERO, 2012 POR THOMSON REUTERS - See more at: http://thomsonreuterslatam.com/2012/02/24/presunciones-de-una-simulacion-en-compraventa-de-inmuebles/#sthash.fnaw8HPW.dpuf


C. Nac. Civ. Sala G, 16/12/2011
En autos, “S., A. A. v. S., A. y O.” se resolvió que en el marco de una compraventa de un inmueble, son presunciones de un acto simulado: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, como ocurre cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario no existiendo boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores
VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros – Celebración de un acto a título gratuito bajo la apariencia de un acto simulado – Prueba – Amplitud – Presunciones – Nulidad del acto jurídico – Mala fe de las partes y del escribano interviniente
SUMARIOS
1) Cuando la simulación es relativa se disfraza un acto o se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, o sea que hay dos negocios: el manifiesto, fingido y el oculto, serio; y el primero sirve para disimular el segundo. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

2) En el supuesto de simulación relativa, lo que importa es el negocio verdadero que las partes quisieron ocultar, el que debe ser examinado atentamente, pues el hecho de que no esté prohibido proceder con simulación no significa que los negocios disimulados sean siempre lícitos y válidos. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

3) Cuando no hay contradocumento, las pruebas de la simulación deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladoras no sólo de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento; en la duda, debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tienen en la sociedad. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

4) Cuando la acción de nulidad del acto simulado es ejercida por quien no ha sido parte del mismo, difícilmente se cuente con un contradocumento, por lo que se puede recurrir a todos los medios de prueba, puesto que no puede exigírsele la demostración directa, inequívoca y concluyente, justamente, porque siempre que la simulación apunta al propósito de perjudicar a terceros, se trata de rodear al acto de todas las apariencias de realidad y se ocultan indicios comprometedores. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

5) Son presunciones del acto simulado: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, como ocurre cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario no existiendo boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores
VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)
6) La “causa simulandi”, es el interés que lleva a las partes a realizar un acto simulado o el motivo que las induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe; en la simulación absoluta ella estará generalmente en el interés del deudor de sustraer de su patrimonio bienes frente a una inminente ejecución de sus acreedores. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

7) En el marco de una acción de simulación, cabe considerar a la actora como tercero respecto del acto atacado, por cuanto la venta del inmueble a la codemandada fue realizada por el padre de aquella, invocando su carácter de apoderado, que ya había perdido, como consecuencia de la revocación. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

8) Linda con el absurdo tener un inmueble gravado con un derecho real por una suma que superaría, de acuerdo con los números emanados de la supuesta venta, dos veces y media el precio por el dominio pleno, por lo que cabe considerar que la venta constituye un acto simulado. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

9) El desequilibrio en las prestaciones en un contrato oneroso no lo convierte necesariamente en un “negotium mixtum cum donationem”, ya que la operación puede no ser sincera y seguir siendo compraventa, por ejemplo, cuando las partes en su actividad simulatoria concluyen una compraventa aparente por un precio determinado, encubriendo una compraventa por un precio mayor. VICIOS: 06) Simulación – g) Efectos – 02.- Frente a terceros (12487)

C. Nac. Civ. Sala G, 16/12/2011 – S., A. A. v. S., A. y O.

POR FAVOR – INICIALAR

“S., A. A. C/ S., M. A. Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”

EXPTE. Nº 85.614/2005 JUZG. 65
RECURSO Nº 577.348


Vicios. Simulación. Efectos. Frente a terceros. Celebración de un acto a título gratuito bajo la apariencia de un acto simulado. Prueba. Amplitud. Presunciones. Nulidad del acto jurídico. Mala fe de las partes y del escribano interviniente

La C. Nac. Civ., sala G, en autos “S., A. A. v. S., A. y o.”, resolvió que en el marco de una compraventa de un inmueble, son presunciones de un acto simulado: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes; la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, como ocurre cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario y no existe boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de Diciembre de Dos Mil Once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ S., A. A. C/ S., M. A. Y OTRO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, respecto de la sentencia de fs. 888/904, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 888/904 rechazó la excepción de prescripción opuesta por la codemandada S. M. P., con costas y desestimó la demanda promovida por A. A. S., imponiéndole también las costas. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 911, siendo concedido el recurso a fs. 912.
Expresó agravios a fs. 943/951, los que fueron respondidos a fs. 953/958. Se queja porque la juez de grado considera incluido en el precio de venta del inmueble la suma de U$S 44.000 como deuda hipotecaria, con lo cual estaría avalando un fraude fiscal al convalidar una escritura realizada por un precio menor. El juzgador no puede dejar de lado pruebas contundentes que obran en la causa para dar asidero a simples argumentaciones de las partes. No hace mérito de las conclusiones del perito cuando establece el precio real de la unidad al 10 de enero de 2003 en U$S 65.525, calificando al de $ 50.000 como un poco bajo. La sentencia parece dictada teniendo en cuenta constancias de otras actuaciones. Protesta por la argumentación relacionada con la falta de prueba de la connivencia entre el mandatario y la adquirente del inmueble para perjudicarla. Eran concubinos por esa época, por lo que mal puede presumirse su buena fe. La juez a-quo sostiene que la codemandada habría contado con fondos para adquirir el bien por la venta de un inmueble en la calle Cangallo de esta ciudad cuando en realidad el que vendiera se encontraba en la provincia de Buenos Aires. Dice en forma inexacta que fue vendido por un valor cercano al de la tasación.
II. Persigue la actora se declare la nulidad, ineficacia, inoponibilidad y redargución de falsedad del acto jurídico y la escritura pública celebrada el 10 de enero de 2003, por la cual su padre M. A. S. vendió a S. M. P., por entonces su concubina, el inmueble sito en la calle San Martín 991, piso 9º, unidad funcional 51, Dpto. C de esta ciudad, mediante escritura Nº 15 pasada por ante el escribano Hernán R. González Bonorino, por el precio de $ 50.000.
Dicho inmueble había sido adquirido por la actora el 20 de diciembre de 1994 por la suma de U$S 75.000, aclarando que, con motivo de la separación de sus padres y los problemas económicos por los que atravesaba M. A. S., aceptó su solicitud de ocupar ese departamento. Además, suscribió un poder de administración y disposición a su favor, pasado por ante la escribanía Ledesma el 30 de enero de 1998.
A raíz de graves divergencias surgidas entre las partes, el 2 de enero de 2003 la Sra. S. firmó el Acta de manifestación y revocación de poderes ante el Escribano Mollura. El 8 de ese mes remitió sendas cartas documento a M. A. S. y al escribano Ledesma, para informarles de la revocación, pero el primero se negó a recibir la misiva, debido a que ya había sido avisado de antemano.
El día 7 de febrero de 2005 la actora solicitó un informe de dominio del inmueble, comprobando que ya no se encontraba a su nombre. S., a pesar de tener conocimiento de que el poder había sido revocado, celebró la venta invocando el carácter de apoderado y lo hizo a favor de quien era su concubina, S. M. P., mediante la escritura cuestionada del 10 de enero de 2003.
III. Comenzaré por realizar una breve cronología de los innumerables actos notariales que se han sucedido entre las partes.
La historia comienza -al menos la que aquí se ventila- el 20 de diciembre de 1994 cuando la actora, siendo de estado civil soltera, con domicilio en la calle Díaz Vélez 5463, probablemente la hija mayor o la única mayor de edad y contando con apenas 24 años de edad, aparece adquiriendo el dominio del bien sito en la calle San Martín 991, piso 9º, unidad funcional 51, en la suma de U$S 75.000, pagada al contado en el momento del otorgamiento del acto notarial, con intervención del escribano Hernán R. González Bonorino.
Por esa época M. A. S. no estaba aún divorciado, había ya iniciado su relación sentimental con S. M. P., casualmente locataria del departamento D contiguo al motivo de la operación, y al parecer, adeudaba alimentos a más de un hijo, por lo que es probable el verdadero adquirente del departamento C fue él y no la joven hija y que ésta actuó como un mero testaferro para evitar las consecuencias patrimoniales de una disolución de la sociedad conyugal y de la violación del deber alimentario que pesa sobre todo padre.
De todos modos, se trata de una mera suposición que no es motivo de planteamiento ni de discusión en esta causa.
El 30 de enero de 1998, A. A. S., por escritura Nº 65 autorizada por el escribano Jorge Ledesma, confirió poder especial de administración y disposición a favor de M. A. S., para que en su nombre administre y disponga libremente del inmueble en cuestión.
Pasaron más de dos años y el 31 de marzo de 2000 M. A. S. y S. M. P., ambos domiciliados en el departamento de autos, adquirieron en el mismo edificio la unidad Nº 52, Departamento D, por la suma de U$S 31.000, pagada en ese acto. Simultáneamente se gravó el bien con derecho real de hipoteca a favor del Citibank N.A. por U$S 19.600, representativa de un crédito concedido a M. A. S. por ese importe amortizable en el lapso de diez años.
Casi un año después, el 9 de marzo de 2001 A. A. S., representada por M. A. S., celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por la suma de U$S 35.000 a favor de los Sres. Ana María Metzger, Horacio Osvaldo Arbeola y Hugo Alberto Metzger en su carácter de acreedores, respecto de la unidad 51, pactando la cancelación en 60 cuotas mensuales de U$S 1.040.
Hasta aquí las dos unidades estaban hipotecadas en la moneda norteamericana, la 52 a favor del Citibank y la 51 a favor de tres acreedores particulares, en épocas en que los argentinos todavía seguíamos creyendo en los “pecesitos de colores”.
A todo esto, el 29 de marzo de 2001 S. M. P., domiciliada en San Martín 991, 9º C vendió un inmueble de su propiedad sito en Gerli, Partido de Avellaneda, por la suma de U$S 62.000, pagadera en ese acto U$S 40.000 y el saldo el 29 de setiembre de ese año, con garantía hipotecaria.
El 1º de octubre de 2001, la acreedora suscribió la escritura de cancelación del gravamen por haber percibido íntegramente el remanente del precio.
De ambos actos se infiere que la codemandada P. había incorporado a su patrimonio la aludida cantidad de U$S 62.000, en subrogación real del bien que había sido de su propiedad, desconociéndose el destino dado a ese efectivo cobrado en una época muy próxima a la “débacle” nacional.
Lo que llama poderosamente la atención es que S. tomara el préstamo hipotecario apenas veinte días antes, lo que estaría demostrando, tal vez, la independencia patrimonial que mantenía con la concubina.
El 2 de enero de 2003, A. A. S. que ahora se domiciliaba en Corrientes 3296, suscribió la escritura Nº 1 ante el registro del escribano Pedro Mollura, por la cual, luego de expresar que recuerda haber otorgado en un gesto de confianza en el año 1998 un poder a favor de su padre, domiciliado en San Martín 991, piso 9, Dpto. C, y como no puede precisar, entre otros datos, el escribano autorizante ni el alcance de ese poder, a todo evento “revoca todos y cada uno de los poderes y/o autorizaciones que hubiere otorgado a favor de M. A. S., quedando sin efecto alguno y desautorizando todo acto que en su perjuicio haya cometido su apoderado en su nombre y representación, asumiendo personalmente y exclusivamente la carga de comunicar esta revocación a su mencionado padre liberando al Autorizante de toda responsabilidad al efecto”.
Anticipo otra conclusión: ¡qué facilidad para faltar a la verdad tiene el ser humano!
Justifico esta dura pero real afirmación: el 8 de enero de 2003, o sea apenas seis días después de la revocación de poderes de “contenido desconocido”, mediante carta documento 087567 la actora notifica a M. A. S. la revocación del que le otorgara el 30 de enero de 1998 por ante el escribano Ledesma por escritura Nº 71 -hasta indica el folio del protocolo- y con relación al inmueble de la calle San Martín. Asimismo intima al apoderado a entregar las llaves y a rendir cuentas, bajo apercibimiento de ejercer las acciones civiles y penales correspondientes.
En igual fecha y a través de la misma vía, la accionante notifica la revocación al escribano Ledesma.
De acuerdo con lo informado por el Correo Argentino a fs. 684, esta segunda carta documento remitida al escribano Ledesma, fue recibida por “Miños” el 10/01/2003 a las 15 hs., pero, respecto de la misiva enviada al Sr. S., aclara la entidad informante que del sistema informático surge que “fue devuelta por el agente distribuidor con la observación “Cerrado con aviso”, y vencido el plazo de guarda fe devuelta al domicilio del remitente”.
Formulo una nueva afirmación: es evidente que por algún motivo que no ha salido a la luz, la “guerra” había sido declarada.
En efecto, casualmente el 10 de enero de 2003, por escritura N° 14 pasada por ante el escribano González Bonorino, Ana María Metzger, Horacio Osvaldo Arbeola y Hugo Alberto Metzger por medio de apoderado suscribieron la cancelación de la hipoteca constituida el 9 de marzo de 2001, o sea la de U$S 35.000, a pesar que todavía un largo plazo para amortizarla.
Es obvio que alguien debió efectuar el pago, más concretamente, alguno de los demandados o ambos en proporción desconocida.
El 10 de enero de 2003, por escritura N° 15 pasada por ante el escribano González Bonorino, el Sr. S., en nombre y representación y en su carácter de apoderado de A. A. S., vendió a la Sra. S. M. P. el inmueble de la calle San Martín 991, piso 9, unidad funcional 51, en la suma de $ 50.000, pagaderos en ese acto.
Al celebrarse la audiencia de fs. 879 el escribano González Bonorino, aquí también demandado, afirmó que el pago de los $ 50.000 se hizo en su presencia y que para que la venta quede al contado, debe cancelarse la hipoteca.
¡Excelente memoria la del notario al recordar un hecho pasado en su presencia casi una década antes y con la cantidad de pagos de que debió haber dado fe!
Apenas cinco días después, el 15 de enero de 2003, por escritura también pasada por ante el escribano González Bonorino, S. M. P. gravó con hipoteca a favor de María de la Paz Tomé, Horacio Osvaldo Arbeola y Hugo Alberto Metzger la unidad 51 por U$S 4.500, pagaderos en 48 cuotas mensuales de U$S 120 cada una.
Realmente, esa primera quincena de enero de 2003 fue un tanto agitada para S., P. y el notario González Bonorino.
Ni siquiera alcanzo a entender cuál pudo haber sido el motivo por el que la hipoteca por U$S 35.000 se canceló el mismo día de la venta, el viernes 10 de enero, y la nueva hipoteca a favor de los mismos acreedores excepto uno, fue autorizada a los cinco días, el miércoles quince, cuando todos los actos pudieron ser simultáneos con el consiguiente ahorro de traslados a la escribanía y otros gastos.
Pasó algún tiempo, las relaciones entre S. y P. debieron sufrir el impacto del desgaste propio del transcurso de una década de convivencia, condimentado por los sucesivos cambios de trabajo del primero, la acción de sus acreedores alimentarios e hipotecarios, etcétera.
Todo parece indicar que hasta existió una denuncia por violencia familiar y un pedido de exclusión del hogar.
Fue así que el 29 de noviembre de 2005, por escritura Nº 128 pasada por ante la escribana Gabriela Rua Peñavera, ingresaron al inmueble de la calle San Martín, comprobando que los departamentos C y D se encontraban unificados. Se trataba del domicilio que compartían los codemandados P. y S. a la fecha de la entrega de las llaves por parte del letrado. Dejó constancia la escribana, a pedido de la requirente P., de la falta de un mueble archivo que contenía su documentación personal, entre otra, la relacionada con la compra del bien, la venta de un inmueble de Wilde, alhajas, electrodomésticos, hasta un abrigo de chinchilla negro. Se abrió en presencia de la notaria la caja de seguridad hallándola vacía.
Existe un elemento probatorio que se vuelve en contra al menos de la parte más importante de la supuesta desaparición de la documentación vinculada con la compra: según el recibo acompañado a fs. 581 por el escribano González Bonorino, la Sra. P. retiró de la escribanía la escritura de venta a su favor, el antecedente dominial a favor de la actora y la de cancelación de la hipoteca por U$S 35.000.
El recibo está fechado el 26 de octubre de 2006, o sea casi un año después de la comprobación notarial y no ha sido cuestionada su autenticidad por la firmante.
El 1º de marzo de 2006 S. abonó la última cuota del préstamo concertado y el 2 de octubre de 2006, por ante el escribano González Bonorino, los acreedores María de la Paz Tomé, Horacio Osvaldo Arbeola y Hugo Alberto Metzger cancelaron la hipoteca constituida el 15 de enero de 2003 por S. M. P..
El 28 de mayo de 2008 ambos demandados celebraron un convenio en mediación, por el cual S. M. P. pactó con el Sr. S. la compra en comisión del 50 % del inmueble designado como departamento D, en la suma única y total de U$S 24.000 que abonará en el acto de formalizase la escritura.
Se desconoce el fin de esta etapa de la historia.
A fs. 618 informa la empresa Siemens Iron Business Service S.A. que el Sr. M. A. S. ingresó el 17-11-97 y egresó el 31-8-2000.
Existe otro informe de una compañía de seguros que da cuenta del ingreso y posterior egreso del nombrado entre 2004 y 2006.
A fs. 631 la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó constancia de deuda de ABL del departamento objeto de autos de la que surge que, a la fecha de venta a favor de la codemandada P., se adeudaba el total de $ 840,73 y en adelante se mantiene el tributo impago, al menos, hasta la sexta cuota de 2007, coincidiendo con la fecha del informe.
El perito arquitecto manifiesta en su dictamen que el edificio de la calle San Martín 991, piso 9º, departamento C se halla ubicado en una zona de alto valor inmobiliario. Estima la antigüedad en unos 50 a 55 años, no presenta deterioros visibles en su estado actual. La construcción puede catalogarse como del tipo estándar, con una correcta apariencia y un muy buen estado de conservación.
Según explicó la ocupante del departamento, la unidad fue antes vinculada con la unidad D como forma de convertir ambas unidades en una sola, sólo están separadas por una pared.
El valor actual del departamento de la calle San Martín 991, piso 9 ° C,es de U$S 140.515, pero el precio de mercado al 10 de enero de 2003 era de U$S 65.525 aproximadamente.
Los departamentos C y D del piso 9º fueron unidos a fin de conformar una unidad de mayor superficie, alcanzando la cubierta, más la superficie de terraza, una unidad de 133,43 m2 propios.
La tasación de ambas unidades unificadas, en el estado actual, calculada a diciembre de 2002-enero de 2003 era de U$S 153.992”. La del 9° D al 10/01/2003 alcanzaba un valor de U$S 23.467.
A fs. 799 la parte actora solicita explicaciones al perito respecto a la estimación del valor del inmueble al 10 de enero de 2003 en moneda nacional.
A fs. 798 responde el experto que la determinación del valor del inmueble que fuera tasado en U$S 65.525 a enero de 2003 fue alcanzado siguiendo el conocimiento y experiencia de los martilleros consultados acerca de la evolución de los precios en la zona y a datos y estadísticas que maneja la plaza inmobiliaria por medio de ciertos registros de la especialidad.
Aclara que la cotización del dólar el día viernes 10 de enero de 2003 era de $ 3,34, por lo que como promedio resultaba un valor de $ 220.164.
Ergo, si se abonó como único importe la suma de $ 50.000 por la compra del 100% de la unidad, parece resultar un importe bajo.
Al ser preguntado el escribano González Bonorino en la audiencia de fs. 879 acerca de si es de estilo constatar la vigencia de un poder, contestó que sólo en caso de poderes especiales es de uso notarial verificar su vigencia.
A fs. 881 acompaña la referencia del poder especial de venta en el que se consignó que “no constan otra notas marginales a este protocolo”.
En síntesis, a pesar que el poder era especial, no hizo ninguna indagación acerca de la vigencia del poder, que aunque no tenía plazo de duración, llevaba cinco años de vigencia y aunque no mostrara notas marginales, podía haber sido revocado.
En cuanto a los alcances de la confesión ficta del codemandado M. A. S. atento a su incomparecencia a la audiencia designada a tal efecto (fs. 576 vta), la juez de grado afirma que ello le permite tenerlo por confeso, en los términos del pliego que obra en el sobre de fs. 528 y que se agregara a fs. 886/887. Aclara que tal confesión la faculta a tener por ciertos los hechos contenidos en ellas que son, entre otros, que el 2/1/2003 la actora revocó el poder otorgado mediante acta pasada por ante el Escribano Mollura; que la Sra. S. le informó de dicha revocatoria; que con fecha 8/1/2003 la actora remitió carta documento revocándole el poder oportunamente otorgado.
A pesar de esa afirmación, a renglón seguido la magistrada sostiene que en las presentes actuaciones la parte actora no acreditó haber comunicado al Sr. S. que el poder especial invocado en el acto escriturario se encontraba revocado, gravitando la orfandad probatoria en contra de su pretensión por estar a su cargo demostrar tal extremo (conf. art. 377 del Cód. Procesal).
De acuerdo con el art. 417 del Código Procesal, en caso de que el citado para absolver posiciones no compareciera o rehusare a responder o lo hiciere de una manera evasiva, el juez al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y demás pruebas producidas.
Comparto la opinión que considera que la confesión ficta crea una situación desfavorable al absolvente, que puede ser destruida por los demás elementos obrantes en autos (Conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Tomo 2, p. 426).
Así, se ha dicho que la confesión ficta produce los mismos efectos que la confesión expresa en cuanto hace a la admisión de los hechos contenidos en la posición de que se trate, pero a diferencia de aquélla, es susceptible de desvirtuarse por prueba en contrario. Por ello, constituyendo una presunción “iuris tantum” en contra del absolvente, si el resto de la prueba no le resulta categóricamente favorable, la duda debe resolverse en su contra (Conf. CNCivil, Sala D, 16-5-92, DJ 1992-2-775).
También se ha sostenido que la valoración de la confesión ficta no induce una conclusión automática, sino que depende de la apreciación de las otras circunstancias de la causa y de las otras pruebas producidas. En otras palabras, no tiene un valor absoluto y debe ser apreciada en función de los demás elementos de juicio que obren en el proceso (Conf. CNCivil, Sala G, 26-6-91, LL 1992-A-12; id. Sala A, 20-6-90, LL 1992-A-140).
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aun cuando la presunción creada por la “ficta confessio”, puede ser abatida por prueba en contrario, es decir aun considerando que no tiene un valor absoluto de plena prueba, por entender que debe ser apreciada en concordancia con la totalidad de los elementos incorporados al proceso, ello no implica que carezca de eficacia si los hechos reconocidos no aparecen desvirtuados por constancia alguna de la causa. Lo contrario importaría favorecer la situación del rebelde frente al litigante que ha sido más diligente en su obrar (Conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil, t. IV, p. 551; Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, anotados y comentados”, t. V, p. 373; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, t. 2, p. 425).
Se trata de “la atribución de un reconocimiento favorable a la versión fáctica dada por la parte que formula las posiciones aprobadas por el magistrado, cuando el absolvente falta a la obligación de expedirse categóricamente. Es por ello que corresponde adjudicarle a aquélla plenos efectos, en tanto no sea desvirtuada por otras aportaciones, esto es, que lejos de requerirse pruebas que corroboren sus conclusiones, es suficiente que no existan otras que las desmientan. Es que una solución que privara de virtualidad a la incomparecencia injustificada del absolvente, implicaría gravar a la otra parte con la carga adicional que la ley no impone de aportar prueba corroborante, cuando lo que se persigue con la confesión es precisamente forzar la retractación de las aserciones o negaciones formuladas en la contestación” (Conf. CNCiv., Sala B, 06/05/2010, ED Digital (57346) [Publicado en 2010].
Tiene dicho la Sala que es “principio recibido que la confesión ficta prevalece sobre la negativa efectuada en la contestación a la demanda, por cuanto ésta constituye un mero acto de alegación y la confesión un medio de prueba al que rehusó someterse el autor de semejante negativa, pero, para que el juzgador tenga por confesa a la parte en cualquiera de las situaciones que pueden dar lugar a esa especie de conclusión -en el caso, la incomparecencia a la audiencia señalada para absolver posiciones- aquél debe tomar en consideración las circunstancias de la causa y demás pruebas producidas (art. 417 cit.), razón por la cual si existe prueba en contrario no cabe tener por admitido el extremo de que se trate (Conf. esta Sala G, 03/11/2004, DJ 2005-2, 108; id. 26/06/2003, RCyS 2003, 715). Es que la confesión ficta tiene la misma fuerza probatoria que la confesión expresa cuando el ponente hubiera presentado oportunamente el pliego y su contenido se refiriese a hechos personales. Para enervarla, es necesario que se hayan rendido otras probanzas que la contradigan (Conf. esta Sala, 7/7/99, ED, 188-310).
Precisamente, esta última situación no se ha dado en el caso.
En efecto, más allá de la opinión de la sentenciante, que no comparto, continúo con el análisis de las posiciones del pliego de fs. 887 y también tengo por confeso a S., en cuanto a que la codemandada P. le pidió que colocara la unidad a su nombre, como consecuencia del otorgamiento del poder, que a fines de 2002 la actora le hizo saber que revocaría tal poder por haberle perdido la confianza, que a sabiendas y maliciosamente rechazó la carta documento, que no se abonó precio alguno por la venta, que era su intención despojarla de la titularidad del inmueble.
La ausencia de pago de los $ 50.000 se halla corroborada por la manifestación de S. en la audiencia de fs. 880 cuando dijo “en ningún momento se abonaron los $ 50.000” y agrega que fue él quien abonó las cuotas hipotecarias.
IV. De acuerdo con el art. 855 del Código Civil, la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.
Se ha definido a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo (Conf. Ferrara, Francisco, “La simulación de los negocios jurídicos”, 3a. edición, Madrid, 1953, p. 56).
Existen, entonces, un acto simulado que es ostensible, y un acuerdo simulatorio, que es oculto y contiene la auténtica intención de las partes (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge, “Negocios simulados”, Tomo I, p. 15).
El primero encierra una declaración deliberadamente disconforme con la intención, por cuanto puede recubrir una diversa voluntad efectiva o que puede ser enteramente vacía. De ello se desprenden las dos especies de simulación: la absoluta y la relativa (Conf. Llambías, Jorge, “Parte General”, Tomo II, Nº 1798, p. 531).
En la segunda existe un acuerdo de las partes de no atribuir al acto los efectos que debe producir por su naturaleza.
Es decir que cuando la simulación es relativa, se disfraza un acto, se realiza aparentemente un negocio jurídico, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. O sea que hay dos negocios: el manifiesto, fingido y el oculto, serio; el primero sirve para disimular el segundo. Pero lo que importa es el negocio verdadero que las partes quisieron ocultar, el que debe ser examinado atentamente, pues el hecho de que no esté prohibido proceder con simulación no significa que los negocios disimulados sean siempre lícitos y válidos. Precisamente uno de los casos de simulación de la naturaleza del contrato se da cuando se disimula un contrato de mutuo bajo la forma de una venta (Conf. Ferrara, ob. cit., ps. 205 y sigs.).
La figura se apoya en la discordancia entre el negocio simulado y el fin perseguido, en tanto las partes convienen la exteriorización de un negocio falso para engañar a terceros; es de la naturaleza del acto simulado mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad. De tal forma, coexisten dos planos distintos; uno visible exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto representado por el acuerdo simulatorio (Conf. Compagnucci de Caso, Rubén, “Actualidad en la jurisprudencia sobre simulación”, LL 1999-F-955).
El acuerdo simulatorio subyace entre las partes y consiste, en no atribuir al acto los efectos que ordinariamente debe producir. La conclusión del negocio simulado da lugar a una creencia sin correlato con la realidad, que pretende exteriorizar un acto distinto del realmente concluido, que por tales características es denominado negocio disimulado u oculto (Conf. Zannoni Eduardo, “Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos”, 2000, De. Astrea, pág. 351 y ss).
Ahora bien, cuando la simulación es absoluta, las partes no tienen intención de celebrar el acto o negocio, de modo que tras la apariencia nada ocultan de real, verdadero o serio. Generalmente se utiliza esta figura para defraudar a los acreedores, por ejemplo, ocultando un activo con el traspaso ficticio de bienes (Conf. Cifuentes, Santos, “Negocio jurídico”, p. 507).
El fin principal que persiguen las partes al realizar el acto simulado es el de producir una disminución ficticia del patrimonio o un aumento aparente del pasivo para, de ese modo, frustrar la garantía de los acreedores e impedir su satisfacción. Este tipo de negocio es el medio más frecuente y más terrible a que acuden los deudores para hacerse insolventes en apariencia y escapar así al cumplimiento de sus obligaciones (Conf. Ferrara, ob. cit., p. 174).
Desde otro punto de vista, la simulación es ilícita cuando se realiza en perjuicio de terceros o con un fin ilícito, por ejemplo, cuando el deudor enajena sus bienes para impedir que sus acreedores puedan ejecutarlos.
Apuntando ahora al ejercicio de la acción de simulación, la situación es bien diferente según que ella sea deducida por las partes del negocio simulado o por terceros.
Como principio general, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la simulación. No existiendo contradocumento, sólo se admitirá la acción si median circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación (art. 960 segundo párrafo).
O sea que cuando no hay contradocumento, las pruebas deben ser insospechadas, las presunciones muy fuertes y con sólido basamento, reveladoras no sólo de la apariencia negocial y de la realidad oculta, sino de la imposibilidad de obtener el contradocumento. En la duda, debe hacerse prevalecer la vigencia del acto jurídico como un medio de reconocer la exterioridad de las acciones, la fuerza vinculante de la declaración de voluntad y el valor que tienen en la sociedad (Conf. Cifuentes, ob. cit., ps. 527 y 528).
Es decir que en el caso de no mediar contradocumento, es menester que medien circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.
Precisamente cuando la acción es ejercida por quien no ha sido parte en el acto simulado, difícilmente se cuente con un contradocumento, por lo que se puede recurrir a todos los medios de prueba, ya que no puede exigírsele la demostración directa, inequívoca y concluyente, toda vez que siempre que la simulación apunta al propósito de perjudicar a terceros, se trata de rodear al acto de todas las apariencias de realidad y se ocultan indicios comprometedores. Por ello, se admite la prueba indirecta y las presunciones adquieren especial relevancia.
Se ha dicho que la prueba indirecta es siempre la más difícil, porque la simulación no es un vicio de la voluntad que deje gruesas señales, sino un vicio del acto que a veces resulta penoso descubrir. No hay voluntad más despierta y activa que la del simulador y es obvio que su preocupación esencial tiende a borrar los rastros que denuncian la verdad relegada y oculta bajo la apariencia de un acto verdadero (Conf. Risolía, Marco Aurelio, “Colación y simulación. La extensión analógica de una presunción legal “juris et de jure”, LL 1981-B-324).
Se suelen citar como presunciones: el vínculo de parentesco muy estrecho o la amistad íntima entre las partes, la relación concubinaria; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes que aparecen vendidos; la ignorancia del destino u origen de los fondos para pagar el precio; la falta de ejecución material del contrato, por ejemplo, cuando quien aparece vendiendo una propiedad continúa teniendo la posesión de ella o declara haber recibido el precio con anterioridad al acto escriturario no existiendo boleto ni precontrato; el precio vil; las circunstancias singulares que rodean el acto, considerando los intereses que pueden verse afectados, por ejemplo, la enajenación de los bienes siendo inmediato el embargo o la ejecución por los acreedores, etcétera.
La prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa en la simulación absoluta o la virtualidad de otra causa en la relativa (arts. 956 y 958 Cód. Civil). Obviamente, aquellos que se proponen encubrir un acto jurídico, procuran no dejar rastros. De ahí que las presunciones graves, precisas y concordantes sean el medio idóneo y en ciertas oportunidades el único, para demostrar la simulación.
Las circunstancias, el momento y las peculiaridades del acto cuestionado, constituyen elementos de importante ponderación para meritar la realidad.
Respecto de la “causa simulandi”, se trata del interés que lleva a las partes a realizar un acto simulado o el motivo que las induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe. En la simulación absoluta ella estará generalmente en el interés del deudor de sustraer de su patrimonio bienes frente a una inminente ejecución de sus acreedores (Conf. Ferrara, ob. cit., p. 386).
Por ello, puede resultar relevante su acreditación, ya que apunta a las razones que indujeron a las partes a celebrar el negocio ficticio. No obstante que esta demostración revela el porqué o el posible porqué de la simulación, no es de absoluto rigor acreditarla (Conf. Cifuentes ob. cit., p. 533).
Ha dicho esta Sala que examinar la “causa simulandi”, si bien no resulta esencial a efectos de declarar la simulación, empero ha de destacarse su importancia ya que no es lógico pensar que los individuos obren sin ninguna razón, o se mienta sin motivo alguno (Conf. CNCiv., Sala G, 28/10/1996, “Ferrari, Hernán J. c. Prats, Pedro M. y otro”, LL, 1998-D,9).
Sin embargo y como muchas veces la simulación reconoce móviles inciertos, imprecisos, ambiguos, de contornos indefinidos, no se puede exigir la prueba de ellos, ya que es muy difícil penetrar en la intimidad del pensamiento humano, sobre todo cuando las partes han tratado de ocultarla poniendo en ello todo su ingenio. Basta que la simulación tenga o pueda tener un motivo razonable (Conf. Borda, Guillermo, “Parte General”, T. II, p. 318).
En relación a la carga de la prueba en este tipo de procesos, me permitiré transcribir en lo pertinente un voto de mi ilustre antecesor en esta Vocalía, el Dr. Roberto Greco en el fallo antes citado, cuando dijo: “La distinta posición en que se encuentran el tercero que impugna como simulado un acto ajeno que lo perjudica y las partes otorgantes de este acto que afirman la realidad y sinceridad de él, ha llevado a la doctrina y jurisprudencia a morigerar los clásicos principios del “onus probandi” y distribuir con sentido más realista la carga de la prueba. Reconocido que existe amplia libertad probatoria en procesos de esta índole, incumbe al actor la aportación de elementos que permitan formar convicción sobre lo ficticio de acto que ataca. En cambio, en concordancia con una moderna concepción sobre las cargas dinámicas, se entiende que a los demandados por simulación por un tercero no les basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defienden, sino que deben aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervinieron. Lo dicen tanto los autores que pueden ser considerados clásicos, en nuestro medio, sobre la materia (Héctor Cámara, “Simulación en los actos jurídicos”, 2ª ed., 1958, Depalma, p. 134, y los tratados generales de derecho civil) como los de obras más modernas (Jorge Mosset Iturraspe, “Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios”, Ediar, t. I, publicado en 1974, ps. 244/245; Santos Cifuentes, “Negocio jurídico”, Astrea, 1986, p. 552 –si bien al tratar la prueba en la simulación lícita entre partes, su concepto es generalizado “a fortiori” a la acción de terceros–; Rubén H. Compagnucci de Caso, “El negocio jurídico”, Astrea, 1992, p. 343) y es criterio invariable de la jurisprudencia…A veces se ha dicho que se trata de un deber moral, corriente a la que se pliega el distinguido colega de la instancia anterior; para mí es una carga perfectamente jurídica, referida al presupuesto de hecho en que se asienta su defensa (doctrina del art. 377, Cód. Procesal)”.
La regla general entonces es que el “onus probandi”, en principio, recae sobre quien reclama, aunque la afirmación carece de la rigidez alegada, especialmente cuando la acción es promovida por terceros. Éstos no tienen la limitación que impone el art. 960 con respecto a las partes, carecen de posibilidades de aportar la prueba directa de la simulación, no fueron partícipes en el acto simulado y por ello rige a su respecto una gran amplitud probatoria, donde las presunciones y los testigos juegan un rol importante.
En síntesis, en base a los argumentos reseñados, ante todo considero a la actora como tercero respecto del acto atacado, por cuanto la venta a la codemandada fue realizada por el padre, invocando su carácter de apoderado, que ya había perdido, como consecuencia de la revocación.
No comparto la opinión de la juez de grado en cuanto al incumplimiento de la carga de probar el conocimiento de la cesación del mandato.
Además de los alcances que corresponde dar a la confesión ficta de S., el juzgador no puede cerrar los ojos ante indicios claros y presunciones serias que avalan ese hecho.
No se puede pasar por alto que desde la suscripción del poder el 30 de enero de 1998, de pronto, con el comienzo del nuevo año, el 2 de enero de 2003, la Sra. S. haya encaminado sus pasos hacia la escribanía Mollura para asentar la revocación y que, más allá de la falacia volcada en el acta y que bien pudo deberse a imposición del notario, dado los extraños e inusuales términos con los que está redactado el documento, el 8 de enero haya remitido las dos cartas documento notificando el acto, que el escribano Ledesma la recibiera el 10 de enero, al tiempo que S. no lo haya hecho en la misma fecha, en la que demasiado casualmente, otro notario, el aquí demandado, autorizaría las dos escrituras 14 y 15, una para cancelar la hipoteca del 9 de marzo del 2001 por U$S 35.000, y la otra para transferir el dominio a la concubina por la módica suma de $50.000.
¿No linda con el absurdo tener un inmueble gravado con un derecho real por una suma que superaría de acuerdo con los números emanados de la supuesta venta dos veces y media el precio por el dominio pleno?
Por otra parte, es muy llamativa la urgencia con que se realizó la escrituración, apenas se advierta que se hizo en base a certificados registrales expedidos el mismo día y como es sabido estos documentos llevan como fecha de expedición la de la su solicitud. Ello significa que fueron solicitados por González Bonorino con trámite urgente a despachar en el día.
Resta por examinar concretamente un tema no menor: el precio de venta.
Reiteradamente la jurisprudencia ha considerado como indicio de la simulación el precio vil, o al menos, muy inferior al real (Conf. CNCivil, Sala F, 28-11-91, LL 1992-B-542; id. Sala B, 11-7-96, LL, 1997-D-425; TS Córdoba, Sala Civil y Comercial, 5-4-94, LLC, 1994-612, C2a. CC La Plata, Sala III, 29-1-2-81, DJBA, 122-383).
Es que el precio en toda compraventa debe ser serio, de modo que no es tal cuando es simulado.
Al aplicarse las reglas generales en materia de simulación, va de suyo que ésta puede tener diversos alcances. Puede no quererse pagar precio alguno, en cuyo caso podría haber donación; pero también puede quererse pagar un precio distinto. Entonces hay compraventa, pero el precio no es sincero. Si el precio es vil, por ser inferior al real, pueden las partes haber querido concluir una venta o en parte una venta y en parte una donación. Además, dicho precio puede ser al mismo tiempo simulado. Finalmente, si el precio es irrisorio, puede ser un precio serio, sin perjuicio del ejercicio de la acción prevista por el art. 954 del Código Civil (Conf. López de Zavalía, “Teoría de los Contratos”, Tomo, pág. 74).
Más allá de que la doctrina suele tratar los conceptos de precio vil e irrisorio en forma invertida a como lo hace el jurista citado, siguiendo a este último diré que el desequilibrio en las prestaciones en un contrato oneroso no lo convierte necesariamente en un “negotium mixtum cum donationem”, ya que la operación puede no ser sincera y seguir siendo compraventa, por ejemplo, cuando las partes en su actividad simulatoria concluyen una compraventa aparente por $ 150.000, encubriendo una compraventa por $ 300.000 (Conf. López de Zavalía, ob. cit., pág. 485).
En el caso, deben enfrentarse los siguientes datos absolutamente objetivos y reales:
a) el precio consignado en la escritura impugnada es de $ 50.000,
b) la valuación fiscal era por entonces de $ 31.864,38,
c) el precio real estimado por el perito arquitecto era de U$S 65.525;
d) el dólar se cotizaba al 10 de enero de 2003 a razón de $ 3,34 la compra y $ 3,39 la venta por cada unidad.
Una simple operación aritmética permite establecer que el precio supuestamente pagado por la compra del departamento C fue de U$S 14.750.
Si el valor real rondaba U$S 65.525, su equivalente en pesos era de $ 222.130, de lo que se deduce que el precio habría sido representativo de alrededor del 22 % del primero, mientras que era apenas un 40 % superior a la valuación fiscal.
El perito arquitecto ha tasado el departamento C en U$S 140.515 a la fecha del dictamen, julio de 2008, mientras que al 10 de enero de 2003 lo estimó –como ya dije reiteradamente- en U$S 65.525. El del departamento D lo estableció en U$S 23.467.
En base a la situación que imperaba en el país en diciembre de 2001-enero de 2002, los valores inmobiliarios en la moneda norteamericana anteriores a la primera fecha eran similares o levemente inferiores a los vigentes en 2008, remarcando que la unidad de autos, por su ubicación, se ha visto favorecida para satisfacer la demanda de los turistas de los últimos años.
Después de enero de 2002 la propiedad experimentó una pérdida entre el 25 y el 30 % respecto de los valores anteriores.
Si se considera a ambas unidades unificadas, el precio hacia enero de 2003 era de U$S 88.992.
Como se puede inferir fácilmente, no puede pensarse en una compraventa seria en la que la compradora paga tan solo el 22 % del valor real del inmueble y quien lo vende ni siquiera lo hace por sí sino invocando un poder otorgado por la hija cinco años antes, que el notario autorizante ni siquiera se toma el trabajo de averiguar si está vigente, ante un hecho para él notorio: el precio exageradamente bajo con solo compararlo con la valuación fiscal, que como todas las de los inmuebles de la Capital Federal, estaba largamente rezagada. Y lo es más grave aún, luego de haber suscripto en su propio protocolo una escritura inmediatamente anterior que cancelaba una hipoteca representativa de un valor dos veces y medio más alto.
No hay tampoco un mínimo de seriedad en ninguno de los partícipes en el acto y con esta afirmación excluyo a la titular registral, al extremo que puede afirmarse sin caer en error que se ha configurado una verdadera transmisión a non domino en la que no existe buena fe de nadie, ni del escribano que prestó sus servicios para un acto tan gravemente afectado.
Por ello, en atención a lo solicitado por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 569, se encomienda el cumplimiento de la pertinente comunicación con copia de ese pronunciamiento, a la magistrada de la anterior instancia, no bien se encuentre firme.
En síntesis, la sentencia debe ser revocada, declarando la nulidad de la compraventa celebrada el 10 de enero de 2003, instrumentada mediante la escritura Nº 15 autorizada por el escribano González Bonorino, por estar afectada del vicio de simulación y objeto prohibido (arts. 1043, 1044, 1045, 955 y sigts., 953, 1071, 1323, 1349, 1355 y concs. del Código Civil).
V. Las costas en ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del Cód. Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “G” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.
 Buenos Aires, de Diciembre de 2011.-
Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada en todas sus partes y en consecuencia, declarar la nulidad de la compraventa por la cual M. A. S. vendió, invocando la representación de A. A. S., a S. M. P., el inmueble sito en la calle San Martín 991, piso 9º, unidad funcional 51, Dpto. C de esta ciudad de Buenos Aires, mediante escritura Nº 15 pasada por ante el escribano Hernán R. González Bonorino, por el precio de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), por estar afectada del vicio de simulación. II. Costas en ambas instancias a los demandados vencidos. III. Al volver los autos, la magistrada de grado procederá a comunicar este pronunciamiento al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, a cuyo fin librará los instrumentos pertinentes. Regulados los honorarios en la instancia de grado se procederá a efectuar la pertinente regulación en esta alzada. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
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martes, 15 de diciembre de 2015

Honorarios - Condena en costas Modificación en el cumplimiento del acuerdo plus petición inexcusable

Dijo la Magistrada (Faraudo, Gabriela Inés. Juez De 1ra. Instancia y 24o. Nominación Civil y  Comercial Ciudad y Provincia de Cordoba)

Que no se trata, reitero, de regular estipendios devengados por la tramitación del proceso de amparo, los cuales fueran ya estimados por sus acreedores, acordados con la contraria y saldados en la suma de pesos ocho mil, sino de cuantificar los devengados en un ulterior pedido de modificación de las modalidades de su cumplimiento – que la demandada OSTEL, provea de manera directa a su costo y cargo el personal para la atención y cuidado de Diego Julián Ortiz-, contratación que, hasta ese momento venían realizados los amparistas a costo y cargo de la obra social. Es cierto que la modificación importaba la alteración del valor inicialmente acordado, pero ello fue igualmente contemplado en el acuerdo que pusiera fin al litigio –ver convenio fs. 284 punto “c”. La “modificación” y/o adecuación pretendida en la “incidencia” articulada en el desarrollo del cumplimiento del acuerdo transaccional, no resulta asimilable a la promoción de un proceso de conocimiento en el que se debata la correspondencia en derecho de la obligación de la demandada a garantizar derechos de raigambre constitucional del amparista de modo que autorice en la cuantificación de los estipendios profesionales del letrado interviniente, la ponderación de la tarea cumplida a tales fines como lo pretende en su escrito inicial el requirente. Tal cuestión, había quedado ya resuelta en los términos de la transacción. Esta modificación no responde sino a la lógica adecuación de aquélla a las necesidades del amparista en el desarrollo de su vida. Así lo expuse en la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece: “…el cumplimiento de tal deber a lo largo de su desarrollo –con modalidades esencialmente modificables de conformidad a la naturaleza del derecho tutelado exige su constante adecuación a las necesidades y requerimientos que la atención del amparista demande en el decurso de su vida…” (sic) 

EXPEDIENTE: 2630200 - ORTIZ, DIEGO JULIAN -OSTEL OBRA SOCIAL DE PERONSAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. AMPARO INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE - 36 
AUTO NÚMERO: 816
Córdoba, quince (15) de diciembre de dos mil quince.- Y VISTOS: estos autos caratulados “ORTIZ, DIEGO JULIAN C/ OSTEL –OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA  – AMPARO – INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS – EXPTE. N° 2630200/36” de los que resulta a) Que a fs. 1/7 comparece el Dr. Ramón Daniel Pizarro e inicia incidente de regulación de honorarios en contra de la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL) solicitando se cuantifiquen los trabajos profesionales de las tareas que ha realizado en los presentes obrados. Realiza una descripción de lo ocurrido en los autos principales a la que me remito por honor a la brevedad. Expresa que a los fines de determinar la base económica sobre la cual se regularan sus honorarios se deberá considerar que la demandada fue condenada a cubrir las siguientes prestaciones: a) Suministrar personal para la atención y cuidado de Diego Julián Ortiz. b) Suministrar tres auxiliares de enfermería a razón de ocho horas diarias cada uno de lunes a sábados, c) Suministrar personal para cubrir la atención desde la cero hora hasta las diez horas del día domingo y desde esta última hora hasta la hora veintidós del mismo día. Que en consecuencia, la resolución dispuso: a) que los importes que debería abonar OSTEL no debían ser inferiores a los salarios que fije la legislación respectiva para los trabajadores de cada categoría y b) en relación a las otras prestaciones (honorarios médicos, kinesiología, alimentos, etc) el tribunal ratificó lo convenido por las partes, en particular que dichas prestaciones no se materializaran por el sistema de reintegro. Expresa en el apartado: “Estimación fundada de la base económica” que aun cuando la acción de amparo no tenga por objeto inmediato la reparación de un daño mediante una suma de dinero sino el cumplimiento de determinadas prestaciones con el objeto de garantizar y hacer efectivos los derechos constitucionalmente reconocidos, a los fines de la regulación existe un contenido económico que surge de la posibilidad de cuantificación de la lesión restrictiva invocada por las partes. Cita jurisprudencia y derecho aplicable. En consecuencia, expresa que la base económica para regular sus honorarios queda conformada por el valor económico de todas y cada una de las prestaciones mensuales que OSTEL ya cumplió y también por las que en el futuro deba cumplir y que se originen, en la acción de amparo referenciada. Sobre estas consideraciones resulta que la cuantificación de la base económica se compone de dos ítems distintos desde el punto de viste temporal: prestaciones ya cumplidas por la demandada y prestaciones futuras. Así relata que en cuanto a las primeras el periodo abarca desde el periodo veinticuatro de noviembre de dos mil nueve y hasta el treinta de octubre de dos mil catorce, fecha de cálculo para la presentación del incidente. Así multiplicado por el valor mensual de dichas prestaciones -$50.000- arroja una suma total de pesos dos millones novecientos sesenta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($2.961.666). Considera que para el cálculo de las  prestaciones futuras deberá tomarse el periodo temporal comprendido desde el treinta de octubre de dos mil catorce y hasta 29 años después –totalidad de las prestaciones hasta la expectativa de vida-  arrojando la suma de pesos diecisiete millones cuatrocientos mil ($17.400.000) en razón de que a la fecha la anualidad para pagar todas las coberturas del amparista asciende a la suma de pesos seiscientos mil ($600.000). Así, continúa, que a fin de establecer la base económica correspondiente a las prestaciones futuras estima conveniente aplicar sobre dicho total la tasa de descuento ordinaria que cobra el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos (0.276443 anual). En base a ello, las prestaciones futuras la suma alcanzada asciende a la de pesos dos millones ciento sesenta y ocho mil quinientos noventa y nueve ($2.168.599). Así la suma de los dos componentes antes mencionados de la base económica alcanza el importe de pesos cinco millones ciento treinta mil doscientos sesenta y cinco ($5.130.265). A fin de mantener incólume el cálculo económico antes efectuado solicita se aplique sobre dicha base a partir del treinta de octubre de dos mil catorce Tasa pasiva más el 2% mensual. Detalla cada una de las actuaciones realizadas en el juicio principal desde la promoción de la demanda, y toda su tramitación a la que me remito. Dice que no solo deberá tenerse en cuenta el efecto que el servicio intelectual y la acción sobre la causa provocó en la persona del actor, sino también la naturaleza y complejidad del asunto, la entidad e importancia del desempeño de los letrados, como así también el éxito en la tarea profesional. Que en consecuencia considera que se encuentran presentes los parámetros cualitativos para aplicar los máximos previstos en la escala arancelaria. Así la regulación pretendida arroja la suma de pesos un millón setenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco ($1.077.355) más I.V.A. Ofrece prueba documental-instrumental, Informativa y pericial contable.  b) Impreso el trámite de ley (fs. 31), comparece a fs. 44/46 el Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo, en el carácter de apoderado de O.S.T.E.L. – Obra Social Del Personal de las Telecomunicaciones. Opone excepción de pago convenido, Falta de Acción, Transacción y Plus Petición solicitando en definitiva sea rechazada la pretensión como ha sido abordada. Expresa que la base tomada por el actor debe ser rechazada o solo tomarse en cuenta como valor de referencia si lo acreditara. Reclama se lo condene al accionante por plus petición inexcusable, a mérito de los hechos y el derecho que seguidamente invoca. Sostiene que el actor formalizó un amparo que luego fue objeto de transacción conviniéndose, en lo que a este incidente interesa, los honorarios íntegros del reclamante incidentista. Que se encuentran ya abonados a nombre del mencionado y su socio por medio de facturas 1151 y 1701 de fecha 29/06/2010 a razón de $8.000 más I.V.A. –mitad a cada uno de ellos- como consta en auto N° 543 de fecha 10/09/2010. Que en consecuencia existe cosa juzgada y transacción sobre el capítulo de la demanda que pretende incluir el incidentista careciendo de derecho para esgrimir su pretensión regulatoria, pues su crédito ya ha sido extinguido por transacción homologada y pago con el valor de cosa juzgada. Que a los fines de contestar el reclamo deja impugnada la base fáctica y económica efectuada, pues entiende que se trata de la ejecución de sentencia de transacción por lo que no corresponde se fije como base económica las sumas que refiere. Sino que luego de determinación pericial deberán tenerse como valor de referencia, no superando el monto acordado por el letrado. Sostiene que la regulación de honorarios fue definitiva y que mal puede por la tramitación total del amparo asentir la suma de pesos ocho mil ($8.000) y que para su ejecutoria se convierta en un juicio de contenido patrimonial cuya suma pretendida sea pesos un millón. Que dicha circunstancia constituye “per se” una petición inexcusable, una mayúscula desproporción. Cita normativa arancelaria y jurisprudencia a la que me remito por honor a la brevedad. Advierte que el propio letrado y su socio convinieron el valor económico de su pretensión en la suma de pesos ocho mil y ahora pretenden más de un millón de pesos, lo que resulta absolutamente desproporcionado, ilógico, incongruente y en contra del principio de la doctrina de los actos propios, pues si homologó una transacción donde se dice que los honorarios totales alcanzan la suma de pesos ocho mil, por toda la tramitación del amparo, no pueden por una tardía reflexión volver el tiempo atrás, pues su derecho crediticio se extinguió. Cita Jurisprudencia. Ofrece prueba documental, Pericial contable e Instrumental. c) Que corrido el traslado a fs. 47 de la excepción interpuesta en los términos del art. 510 del C.P.C.C. el incidentista lo contesta a fs.52/55.  Solicita se rechace la excepción interpuesta con costas. Realiza un relato nuevamente de lo acontecido en la causa principal hasta el dictado del auto que homologa el acuerdo alcanzado a la que me remito en honor a la brevedad. Expresa que luego de dos años y cinco meses del acuerdo su parte solicitó la modificación en el régimen de cumplimiento de prestaciones a cargo de OSTEL donde  a los fines que ahora interesa, peticionó la aplicación de costas para el caso que mediara oposición. Que en ese marco se suscitó la controversia que da cuenta la actuación de fs. 281 y 283, resuelto por auto numero seiscientos sesenta cuya parte resolutiva establece que las costas de este nuevo reclamo están a cargo de Ostel. En dicho marco, y luego que quedara firme la referida imposición de costas es que solicita la regulación de sus honorarios conforme reclama en su escrito inicial. Que en otras palabras la regulación que pretende es con motivo de la modificación en el régimen de cumplimiento de prestaciones a cargo de Ostel, obrante a fs. 272 y ss. de los autos principales. Sostiene que en base a las anteriores referencias niega todas aquellas afirmaciones contenidas en el escrito de contestación de la demanda, que no sean expresamente reconocidas por su parte. En particular niega que haya mediado cosa juzgada y transacción que alcance los honorarios cuya regulación se pretende. Niega que los mencionados hayan sido abonados. Niega las facturas N° 1151 y 1701 obrantes a fs. 35 y 36 al igual que los recibos de fs. 37 y 38 sean imputables a los honorarios aquí en cuestión. Niega que sea de aplicación la normativa arancelaria expresada como así también la jurisprudencia citada. Niega que medie falta de acción y plus petición en su presentación. Niega que los honorarios cuya regulación se pretende se correspondan a una ejecución  de la acción de amparo entablada. Niega que las tareas cuya remuneración pide, no tengan valor económico o no incluyan prestaciones pasadas y futuras. Manifiesta que las defensas argüidas por la demandada carecen de todo sustento factico y jurídico. En primer término argumenta que no es válida la defensa de pago, transacción y cosa juzgada por cuanto no media identidad de las tareas profesionales cuya regulación aquí se pretende. Así las facturas de pago en cuestión refieren a otro crédito, más precisamente al acordado en audiencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diez (fs. 254) y que fuera homologado por Auto N° 543 antes referenciado por lo que surge que se encuentra impago el honorario cuya regulación se pretende. Así las facturas adjuntadas para acreditar el supuesto pago son de fecha veintinueve de junio de dos mil diez y el crédito cuya determinación está reclamando nació recién el veintidós de febrero de dos mil doce, pues en esa oportunidad es cuando inició el pedido de cobertura a favor de su representado, cuestión resuelta por auto n° seiscientos sesenta de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece. Surge entonces, que jamás puedo imputar las facturas aludidas al pago de un honorario cuya causa nació dos años y cinco meses después de haber sido emitidas. Expresa para colaborar con lo antes expresado, que incluso en la resolución antes mencionada se resolvió imponer las costas a la incidentada OSTEL, y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando haya base para efectuarla. Afirma que tampoco ha mediado transacción sobre los honorarios cuya regulación hoy se pretende. Expresa que la demandada confunde su reclamo con el acuerdo celebrado en audiencia del veintinueve de junio de dos mil diez, por lo que son de aplicación las mismas consideraciones vertidas anteriormente a las que se remite. Expresa que iguales consideraciones corresponden respecto de la cosa juzgada argumentada. Que no se da en autos la triple identidad requerida para su admisión. Que las tareas profesionales cuya cuantificación aquí se pretenden constituyen un actuar autónomo que se desarrolló en el mismo expediente por cuestiones de celeridad y economía procesal. Que dicha circunstancia no significa que su parte tenga derecho a una regulación distinta y diferenciada de la que se acordó por audiencia del veintinueve de junio de dos mil diez. Ello así, por cuanto se trataron de dos cuestiones distintas, diferenciadas en sus causas y efectos. Que la excepción de plus petición incoada por la contraria resulta igualmente improcedente por cuanto las tareas profesionales que desembocaron en el referido auto N° 660 expresan de manera clara y categórica que la condena allí dispuesta resulta perfectamente valorable económicamente en función del total que mensualmente desembolsa la demandada con motivo de dicha resolución judicial. Finalmente  expresa que la demandada se equivoca al sostener que se trata de un proceso de ejecución por cuanto en realidad se trató de un proceso de conocimiento tal como surge de los obrantes en el expediente principal. Ofrece la prueba ya ofrecida en el escrito inicial. d)  Diligenciada la prueba que obra en autos y dictado y consentido el decreto de autos, queda la incidencia en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I) Que convoca a la suscripta el dictado de una resolución que brinde respuesta jurisdiccional a la petición regulatoria formulada por el Dr. Ramón Daniel Pizarro, con el alcance reseñado en la relación de causa precedente, a cuya lectura remito en honor a la brevedad. Los términos de la pretensión regulatoria y las ulteriores consideraciones formuladas por el profesional en ocasión de evacuar el traslado de las defensas opuestas por la incidentada, tiñen al presente de una singularidad merecedora de algunas consideraciones previas. II) De una detenida lectura del escrito de postulación, y sin perjuicio de su correspondencia en derecho, cuestión que será abordada en otra parte de mi resolución, es posible extraer, sin mayor dificultad que: a) Al reseñar la labor profesional cumplida, bajo el rótulo “Antecedentes”, el letrado efectúa un repaso por la totalidad de las constancias de la causa, esto es, aquéllas que principiaron con la presentación de la demanda inicial de amparo y concluyeron con el acuerdo homologado por Auto Numero Quinientos cuarenta y tres (ver fs.1vto./2 vto.); b) Que el incidentista extiende el derrotero de su labor profesional, ponderándola a los fines de la cuantificación propuesta, a aquélla tarea ulterior al acuerdo homologado, haciéndolo en los siguientes términos: “…y posteriormente intervine en su reglamentación (luego de interminables deliberaciones actuadas en estos obrados) según se desprende del Auto Nº 660 ya aludido”(fs.2vto); c) Que en cumplimiento de un imperativo legal (conf.art.114 C.A.), el solicitante estima la base regulatoria a considerar en el importe equivalente al “…valor económico de todas y cada una de las prestaciones mensuales que OSTEL ya cumplió y también por las que en el futuro deba cumplir y que se originen lógicamente en la acción de amparo…” (sic). Alude así, de modo diferenciado al valor económico de las prestaciones a cargo de la obra social demandada, desde la fecha del inicio de la acción de amparo y hasta la de promoción de esta incidencia y a las prestaciones futuras –que se extienden por un periodo que determina en 29 años.- d) Que en el desarrollo de las pautas cualitativas que estima de aplicación, una vez más, el Dr. Pizarro refiere de manera conjunta a la labor profesional cumplida desde el inicio mismo del proceso (ver fs. 4vto./5vto.) Arriba así el profesional al cálculo de la regulación pretendida, que estima en la suma de pesos Un millón setenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco, importe al que adiciona el IVA correspondiente (ver fs. 6). Ahora bien, tras las defensas ensayadas por la contraria, y en respuesta a estas, el incidentista efectúa su presentación de fs.52/55. Manifiesta en esta oportunidad –en lo que aquí resulta de interés-, que el crédito cuya determinación pretende en el marco de esta incidencia nació el 22 de febrero de 2012; Que su derecho a regulación de honorarios emerge del Auto Numero Seiscientos sesenta; Que lo acordado – homologado  luego por Auto Numero Quinientos cuarenta y tres-  y lo resuelto por Auto Numero Seiscientos –quiso decir Seiscientos sesenta-, se trató de “…dos cuestiones distintas diferenciadas en sus causas y efectos que en manera alguna pueden quedar subsumidas en los honorarios presentados por la demandada como pagados…” (sic). Ninguna duda albergo entonces, con relación al alcance de la petición regulatoria. El profesional demanda la determinación de los estipendios profesionales que reconocen su génesis en la labor cumplida a partir de su presentación de fs. 272/273 de los autos principales que lleva por título: “…SOLICITAN MODIFICACIÓN EN EL REGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DE OSTEL” (ver foja citada). Los trabajos profesionales que determinaran el nacimiento de aquéllos que fueran objeto de expreso acuerdo entre las partes –homologado luego judicialmente con al alcance de cosa juzgada- y ulteriormente satisfechos, según lo reconoce el propio peticionante, resultan pues, ajenos al marco de esta incidencia. La resolución homologatoria a su respecto posee los efectos de toda resolución jurisdiccional firme, ello así resulta preclusiva, invariable y ejecutable, lo cual impide cualesquier otro juzgamiento. Lo dicho, sin perjuicio de la ponderación que el profesional efectúa en el escrito inaugural del presente incidente y que motivara la articulación de las defensas de la contraria. III) Así determinado el alcance de la tarea profesional a remunerar, expreso mi discrepancia con la base regulatoria propuesta por el incidentista. En efecto, los valores considerados, no resultan en modo alguno, módulo de ponderación dirimente en el subjudice. Se trata como dije de cuantificar los honorarios devengados por trabajos cumplidos con el fin de “modificar el régimen de cumplimiento de prestaciones a cargo de Ostel”. La obligación de satisfacer las prestaciones que requiere la atención de la salud del amparista, fue reconocida por la demandada y convenido su cumplimiento en los términos de un acuerdo transaccional. Así fue expuesto en el Auto Numero Seiscientos sesenta: “…suministrar y cubrir las prestaciones esenciales de personal para Diego Julián Ortiz, con aptitud para atenerlo en forma personalizada y permanente todos los días del año las veinticuatro horas del día, emerge como una obligación asumida por la obra social en oportunidad de allanarse a la demanda de amparo promovida en su contra. Así lo acordaron las partes en convenio luego homologado por el Tribunal, deviniendo la cuestión inexorablemente resuelta en tales términos.”(Auto Nº 660, Considerando III) En tal contexto, los profesionales intervinientes acordaran sus honorarios en la suma de pesos ocho mil, los que fueran luego percibidos de conformidad. Ningún pronunciamiento cabe a su respecto, aserto compartido por el propio peticionante en su presentación de fs.52/55. La práctica profesional cuya remuneración motiva la incidencia, no es otra que aquélla que principia con la solicitud de “modificación” de las modalidades en el cumplimiento de algunas de las prestaciones inicialmente acordadas. Tal modificación, persiguió la adecuación de lo convenido a los términos del art.2 del Decreto 326/56, norma similar a la ahora vigente ley 26.844 que establece el "Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares", promulgada por el Poder Ejecutivo el 3/04/2013 y publicada en el Boletín Oficial del 12/04/2013. Solicita el amparista que OSTEL provea de manera directa a su costo y cargo el personal para la atención y cuidado de Diego Julián Ortiz -tres asistentes (enfermeras) a razón de ocho horas diarias para cubrir francos-. Es dable destacar que en virtud del acuerdo antes alcanzado, la contratación del personal –con aptitud para atenderlo en forma personalizada y permanente todos los días del año, las veinticuatro horas del día, -ver cláusula segunda-, fue asumida por los progenitores del amparista “por cuenta, orden y cargo de OSTEL” en calidad de empleadas domésticas en jornadas de ocho horas diarias.  La particularidad, urgencia e importancia de la materia litigiosa, autorizó la singularidad de su trámite –consentido por las partes-, esto es, la fijación de una audiencia en cuyo desarrollo OSTEL, formula una propuesta –de cuyos términos da cuenta el acta de fs. 281-, solicitando en la oportunidad el amparista un plazo de cinco días para su valoración. En el acta respectiva, la suscripta hizo saber a las partes que transcurrido el plazo de no haberse arribado a un acuerdo procedería a dictar sentencia, sin más trámite. (ver fs.282 vto.).  Es así que, no alcanzado el acuerdo, el Tribunal dicta resolución, difiriendo la determinación de los honorarios profesionales del Dr. Pizarro –a cargo de OSTEL-. La resolución antes dicha devino firme y consentida y la cuantificación de tales estipendios –diferida en el auto respectivo- es hoy motivo de esta incidencia.- IV) Que no se trata, reitero, de regular estipendios devengados por la tramitación del proceso de amparo, los cuales fueran ya estimados por sus acreedores, acordados con la contraria y saldados en la suma de pesos ocho mil, sino de cuantificar los devengados en un ulterior pedido de modificación de las modalidades de su cumplimiento – que la demandada OSTEL, provea de manera directa a su costo y cargo el personal para la atención y cuidado de Diego Julián Ortiz-, contratación que, hasta ese momento venían realizados los amparistas a costo y cargo de la obra social. Es cierto que la modificación importaba la alteración del valor inicialmente acordado, pero ello fue igualmente contemplado en el acuerdo que pusiera fin al litigio –ver convenio fs. 284 punto “c”. La “modificación” y/o adecuación pretendida en la “incidencia” articulada en el desarrollo del cumplimiento del acuerdo transaccional, no resulta asimilable a la promoción de un proceso de conocimiento en el que se debata la correspondencia en derecho de la obligación de la demandada a garantizar derechos de raigambre constitucional del amparista de modo que autorice en la cuantificación de los estipendios profesionales del letrado interviniente, la ponderación de la tarea cumplida a tales fines como lo pretende en su escrito inicial el requirente. Tal cuestión, había quedado ya resuelta en los términos de la transacción. Esta modificación no responde sino a la lógica adecuación de aquélla a las necesidades del amparista en el desarrollo de su vida. Así lo expuse en la resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece: “…el cumplimiento de tal deber a lo largo de su desarrollo –con modalidades esencialmente modificables de conformidad a la naturaleza del derecho tutelado exige su constante adecuación a las necesidades y requerimientos que la atención del amparista demande en el decurso de su vida…” (sic) Estimo por ello, que las eventuales “diferencias” cuantitativas derivadas de la aplicación de un régimen salarial diverso –personal doméstico y de enfermería- no constituye sino un valor de referencia a los fines de estimar la base regulatoria y hacer factible la aplicación de la escala arancelaria. En esta senda, la importancia económica de la “diferencia” entre ambos regímenes salariales a partir del reclamo, conforma tal “valor referencial” a considerar en los términos del art. 32 inc. 3 del C.A. Teniendo en consideración los valores de la remuneración para personal doméstico con retiro a valores de octubre de dos mil trece -categoría asistencia y cuidado de personas $ 3.580 mensual / $28 por hora- lo que arroja un importe mensual de $ 13.368 –tres personas los siete días de la semana- (confr. Resolución 886/2013 Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación) y los correspondientes al personal de enfermería auxiliar -$5.292,47mensual/$37,8 por hora-, que totalizan la de $19.506,21 mensuales- (conforme Escala Salarial publicada en la página web de la Provincia de Córdoba) aquélla diferencia alcanza la de pesos seis mil ciento treinta y ocho con veintiún centavos. Aplicando idénticos parámetros a los utilizados por el incidentista se obtiene la suma de pesos Setecientos treinta y cinco mil ochocientos setenta y ocho con treinta y siete centavos ($ 735.878,37). Según lo dispone el art.32 inc. 3 de la ley arancelaria, arriba citado, ha de aplicarse un “porcentaje” de la escala del art. 36 sobre tal valor referencial de acuerdo a su vinculación con la cuestión litigiosa. Conforme la escala arancelaria correspondiente -21,5% término medio-, estimo prudente fijar aquél porcentaje en el equivalente al setenta por ciento de este “término medio” esto es, 15,05 %.Tratándose de una cuestión incidental promovida con posterioridad a la resolución de la contienda y en ocasión de su ejecución, resulta de aplicación, a juicio de esta magistrada la disposición legal consagrada por el art. 83 inc.2, segundo supuesto, por lo que corresponde considerar a los fines del cálculo el 10% -término medio-, de aquél porcentaje, esto es, el 1,50%. Efectuados los cálculos respectivos, se arriba a la suma de pesos once mil treinta y ocho con diecisiete centavos ($11.038,17) en la que corresponde cuantificar los estipendios del Dr. Ramón Daniel Pizarro por la labor profesional descripta. Así concluyo.- V) Costas del incidente: Que conforme los argumentos señalados con anterioridad, resulta claro que el Dr. Pizarro ha incurrido en el supuesto de excepción del art. 112 de la ley arancelaria, por lo que corresponde imponerle las costas por el proceso incidental de regulación de honorarios. Así, la norma citada expresamente dispone que ´En los casos de  “plus petitio” inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente respectivamente. En tal sentido, y sin perjuicio de las “aclaraciones” formuladas en el escrito de fs. 52/55, el letrado solicitó la regulación de honorarios, haciendo mérito de tareas profesionales cumplidas en el desarrollo de la acción de amparo desde su misma génesis. Más aún, juzgó relevante el valor económico de las prestaciones ya cumplidas por la obra social al tiempo de promoción de la incidencia de “modificación”, engrosando la base regulatoria de modo harto considerable. Lo dicho resulta suficiente, a juicio de la suscripta para concluir en la condenación en costas al peticionante. Así también decido. Los honorarios del Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo se regulan provisoriamente en el importe mínimo de cuatro jus, esto es, en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32) Los honorarios del perito oficial interviniente se regulan de conformidad al art. 49 de la Ley 9459. Ello así, teniendo en consideración las pautas establecidas en el art. 39 del C.A. considero justo establecer los honorarios profesionales del contador Chanquia Víctor Eduardo en el importe equivalente a ocho jus, es decir, en la suma de pesos tres mil doscientos noventa y dos con sesenta y cuatro centavos ($3.292,64). Asimismo se determina la contribución prevista por el art. 7, punto b, inc. 2, ley 8349 (modificada por la ley 10050) en la suma de pesos trescientos veintinueve con veintiséis centavos ($329,26), la que deberá depositarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente en la cuenta bancaria que la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba . Corresponde regular los honorarios de la perito de control, contadora Angélica Pellarín en el cincuenta por ciento de este último importe -art. 49 inc. 2 del C.A.- esto es, la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32), los que son a cargo de la parte que los propuso. Por ello, normas legales citadas, RESUELVO: 1°) Hacer lugar al incidente promovido por el Dr. Ramón Daniel Pizarro en los términos y con el alcance fijado en los considerandos precedentes y, en consecuencia, regular los estipendios profesionales del letrado por su labor cumplida en autos con motivo de la incidencia articulada a fs. 272/273, en la suma de  pesos once mil treinta y ocho con diecisiete centavos ($11.038,17). Adicionar la suma de pesos dos mil trescientos dieciocho con un centavo ($2.318,01) en concepto de I.V.A. conforme la condición tributaria acreditada en autos. 2°) Imponer las costas de esta incidencia al Dr. Ramón Daniel Pizarro, conforme la plus petitio inexcusable comprobable en la especie. (conf.art.112 ley 9459) 3°) Regular provisoriamente los honorarios del Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo  en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32). 4°) Regular los honorarios profesionales del perito oficial contador Chanquia Víctor Eduardo en la suma de pesos tres mil doscientos noventa y dos con sesenta y cuatro centavos ($3.292,64), con más la contribución prevista por el art. 7, punto b, inc. 2, ley 8349 (modificada por la ley 10050) en la suma de pesos trescientos veintinueve con veintiséis centavos ($329,26), la que deberá depositarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el presente en la cuenta bancaria que la Caja de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Córdoba . Regular los honorarios de la perito de control, contadora Angélica Pellarín en la suma de pesos un mil seiscientos cuarenta y seis con treinta y dos centavos ($1.646,32), los que son a cargo del proponente. Protocolícese y hágase saber.  Faraudo, Gabriela Inés. Juez De 1ra. Instancia.------