martes, 14 de junio de 2016

HIPOTECA ABIERTA (falta de determinación de causa fuente) Semanario Juridico


http://www.semanariojuridico.info/jurisprudencia/ver/143

Tribunal: 
Julio L. Fontaine – Raúl E. Fernández

Autos: "Shell, Compañía Argentina de Petróleo SA (Shell Capsa) c/ Julio María Gabriels y otra – Ejecución hipotecaria"

Sentencia Nº: 89


Fecha: 18/11/2003 

Semanario :


Página: 827

EJECUCIÓN HIPOTECARIA 


Formalidades de la hipoteca como derecho real. HIPOTECA ABIERTA. Ausencia de caracteres esenciales. Falta de determinación del crédito “causa-fuente” de la garantía. Hipoteca constituida en garantía del saldo deudor de una cuenta de gestión. NULIDAD 

1- La doctrina enumera ciertos caracteres esenciales de la hipoteca, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, el de especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura, y finalmente que mediante la publicidad -inscripción registral-, adquiere oponibilidad frente a terceros. No debe olvidarse, además, el de la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados, a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; es un carácter natural, es decir, que si bien es una cualidad normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes.
2- La hipoteca constitutiva del derecho real de garantía que se pretende hacer valer en la especie, es nula por vulnerar el principio de especialidad y accesoriedad, en lo que respecta al crédito. En efecto, que la individualización del crédito se refiera al derecho personal no significa que la determinación de sus elementos pueda omitirse, sino todo lo contrario, porque es ese derecho creditorio el que le da vida al derecho real hipotecario (art. 523, 524, 525 y 3131 inc. 2, CC). Por ello, en nuestro derecho, en el que la hipoteca es un derecho real accesorio, que existe en tanto subsiste la obligación principal, se impone que ésta se encuentre suficientemente determinada, en resguardo del propio deudor y de terceros, los cuales deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito garantizado con aquel por el cual se reclama la ejecución y el pago preferente.

3- Si se considera que en nuestro ordenamiento positivo la vulneración de cualquiera de los caracteres esenciales de la hipoteca acarrea su nulidad, el derecho real no será válido si se verifica la violación, ya sea que el vicio se le atribuya a la falta de especialidad en cuanto al crédito por defectos en su determinación o a su carácter de derecho real accesorio, dependiente de un derecho personal no suficientemente determinado.

4- La hipoteca por ser un derecho accesorio no sobrevive a la extinción de la obligación que garantiza -salvo el caso especial de novación, art. 802 y 803, CC-, de lo que se infiere que la individualización del crédito que garantiza adquiere relevancia no sólo a fin de constatar la subsistencia de la deuda y de su garantía, sino que además, debe tratarse de una obligación válida, de la cual la hipoteca deriva su condición jurídica, no pudiendo, por otra parte, ser transmitida la garantía real independientemente de la obligación principal.

5- En la especie, el instrumento que constituye la garantía surge, que "la acreedora" abrió a favor de"el deudor" una cuenta de gestión que sería utilizada como medio de contabilidad de las operaciones que realizaran las partes, cualesquiera que éstas fuesen; explicitando a continuación, que los saldos resultantes de tales constancias serán los que se harán valer a los efectos de la ejecución en caso de incumplimiento. Del examen del instrumento surge que los derechos creditorios a los que accede la hipoteca, garantizándolos, no se encuentran predeterminados en la escritura, ni resultan determinables de las constancias de autos, sino que la pretensión de las partes fue garantizar todas las relaciones negociales entre las partes sin importar su naturaleza, finalidad u origen.

6- La resolución en ataque ordenó llevar adelante la ejecución hipotecaria, fundándose en la posibilidad establecida en el Código de Comercio (art. 786) de garantizar con hipoteca el saldo de una cuenta corriente. Ahora bien, de los expresos términos de la escritura hipotecaria cuya ejecución se pretende en la especie, se desprende que lo que las partes convinieron fue la apertura de una cuenta de simple o de gestión, mero sistema de registración contable, y no la apertura de una cuenta corriente.

7- Si bien no se desconoce la posibilidad de garantizar con hipoteca todo tipo de créditos, aun "obligaciones eventuales", ello no implica su indeterminación, desde que éstas deben ser entendidas como obligaciones que si bien aún no han nacido, sus elementos -sujetos, objeto, causa- y modalidades están predeterminadas, resultando por ello identificables por terceros. Ahora bien, tal requisito -habiendo descartado la existencia de una cuenta corriente-, no resulta satisfecho en la escritura de marras, en garantía de las "distintas operaciones" que realicen las partes en el marco de su "relación comercial", mediante el establecimiento de una suma máxima.

8- Teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos reales, materia en la que está interesado el orden público (art. 2502, CC), por lo cual la indeterminación causal no puede suplirse mediante la voluntad de las partes o la convalidación establecida en el art. 3133, CC, las formalidades exigidas por la ley para su constitución, los efectos que acarrean la inobservancia de tales solemnidades, etc., se concluye que la hipoteca es nula de nulidad absoluta, por vulnerar el principio de especialidad en cuanto al crédito al que accede, expresado en los artículos 3108, 3109 y 3131, CC.

15.338 - C3a. CC Cba. 18/11/03. Sentencia Nº 89. Trib. de origen: Juz. 42a. CC Cba. “Shell, Compañía Argentina de Petróleo SA (Shell Capsa) c/ Julio María Gabriels y otra – Ejecución hipotecaria” 

2a. Instancia. Córdoba, 18 de noviembre de 2003

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En una ejecución hipotecaria el juez de primer grado rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida por la parte demandada y ordenó llevar adelante la ejecución. Los accionados se alzan en contra de esta decisión dirigiendo su embate en una doble perspectiva: sintéticamente, porque por un lado, entienden que el título base de la presente acción constituye una hipoteca abierta que carece de los requisitos de especialidad y accesoriedad, toda vez que la causa fuente del monto reclamado es una cuenta simple o de gestión; y por otro, se quejan de la valoración que el juez a quo hiciera del certificado contable que completa el título ejecutivo, por cuanto éste no constituiría el mecanismo convenido entre las partes para verificar la existencia, cuantía y detalle de las operaciones efectuadas respecto de la cuenta simple de gestión. Partiendo de estas premisas, corresponde analizar en primer término el agravio referido a la validez de la garantía hipotecaria instrumentada mediante escritura número 602 de 1992, cuestión determinante de cualquier examen posterior. Sobre el punto, a riesgo de parecer sobreabundante, estimo relevante recordar el andamiaje normativo que nos brinda el Código Civil en materia de derechos reales, y en especial, del referido a la hipoteca. La hipoteca, según la letra del Código, es "el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor" (art. 3109 CC). Esta definición, a pesar de las críticas de los autores, nos brinda un primer esbozo de la institución, y resulta completada por los demás artículos que la regulan. La doctrina, por su parte, efectuando un análisis integral de la normativa, enumera ciertos caracteres esenciales de la hipoteca, cuya ausencia acarrea la nulidad: su origen convencional, su accesoriedad respecto de un derecho personal, el de especialidad en cuanto al objeto sobre el que recae y en cuanto al crédito que asegura, y finalmente que mediante la publicidad -inscripción registral-, adquiere oponibilidad frente a terceros (cfr. Mariani de Vidal, Marina, "Curso de Derechos Reales", T. 3, p. 19 y ss.; Musto, Néstor J., "Derechos Reales", T. IV, p. 34 y ss.). No debe olvidarse, además, el de la indivisibilidad, que implica que el gravamen se extiende en su totalidad a los objetos afectados, a fin de garantizar el pago de cada fracción del crédito; es un carácter natural, es decir, que si bien es una cualidad normalmente atribuible a las hipotecas, es susceptible de ser modificada por voluntad de partes. Las enseñanzas de la doctrina no resultan antojadizas, sino que encuentran fundamentos sólidos en las normas del ordenamiento civil -vg. arts. 3115, 524, 3131, 3132, 2505, 3112, etc. Dentro de este marco, se desprende que ingresando al meollo de la cuestión en recurso, la hipoteca constitutiva del derecho real de garantía que se pretende hacer valer en la especie, es reputada nula por los apelantes por vulnerar el mentado principio de especialidad y accesoriedad, en lo que respecta al crédito. Adelantando opinión, considero procedente la queja. En efecto, con relación a los caracteres de especialidad y accesoriedad de la hipoteca, la doctrina y la jurisprudencia han discutido largamente si el vicio de falta de determinación del crédito "causa-fuente" de la garantía, vulnera el principio de especialidad (postura sostenida en las VII Jornadas de Derecho Civil, reunidas en Bs. As., 1979; Moisset Espanés en Rev. Notarial n. 849, p. 379, diversos fallos de la SCJ Mdza., ED 107, p. 95, 122, p. 662, etc.), o si transgrede la accesoriedad del crédito (Highton, Elena, "Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito", Ed. Ariel, 1981, Causse, Jorge, "Hipoteca y crédito", ED 88, p. 915). La doctora Highton, luego de analizar las concepciones de los autores que incluyen dentro del principio de especialidad la individualización del crédito, llegando algunos a imponer además que se manifieste su causa (entre otros Ripert-Boulager, Planiol, Messineo, Salvat, Lafaille, Alterini, Moisset de Espanés, etc.), diferenciándola de la mayoría de la doctrina alemana, española y parte de la nacional (Borda, Mariani de Vidal, Llerena etc.), que circunscribe el concepto de especialidad a la cantidad a que se extiende la garantía; concluye adhiriendo a esta última, por considerar que los elementos que hacen a la especificación del crédito se refieren al derecho personal garantizado. En este sentido, si bien adherimos a la postura de la doctora Highton, optar por una u otra posición carece en la especie de efectos prácticos, desde que ambas consideran a la determinación del crédito como un elemento esencial para la configuración del derecho real de hipoteca (ya sea que se refiera al principio de accesoriedad o al de especialidad). Efectivamente, que la individualización del crédito se refiera al derecho personal no significa que la determinación de sus elementos pueda omitirse, sino todo lo contrario, porque precisamente es ese derecho creditorio el que le da vida al derecho real hipotecario (arts. 523, 524, 525 y 3131 inc. 2 Cód. Civ.). Por ello, en nuestro derecho, en el que la hipoteca es un derecho real accesorio, que existe en tanto subsiste la obligación principal, imponiendo que ésta se encuentre suficientemente determinada, en resguardo del propio deudor y de terceros, los cuales deben tener la posibilidad de constatar la correspondencia del crédito garantizado con aquel por el cual se reclama la ejecución y el pago preferente (cfr. Highton, Elena, op. cit., págs. 110 y ss). En otros términos, la individualización o determinación del crédito no hace a la especialidad de la hipoteca -cuestión vinculada a la fijación de la responsabilidad hipotecaria, o sea a la responsabilidad garantizada con el derecho real-, sino que se refiere al derecho personal garantizado al que accede; empero tal disquisición carece de efectos prácticos en la especie, por resultar ambos caracteres (especialidad y accesoriedad) esenciales a los fines de la existencia de la hipoteca. Si se considera que en nuestro ordenamiento positivo la vulneración de cualquiera de los caracteres esenciales de la hipoteca acarrea su nulidad, el derecho real no será válido si se verifica la violación, ya sea que el vicio se le atribuya a la falta de especialidad en cuanto al crédito por defectos en su determinación o a su carácter de derecho real accesorio, dependiente de un derecho personal no suficientemente determinado.
Siguiendo esta línea de análisis, cabe puntualizar que la hipoteca, por ser un derecho accesorio, no sobrevive a la extinción de la obligación que garantiza -salvo el caso especial de novación, arts. 802 y 803 Cód. Civ.-; de lo que se infiere que la individualización del crédito que garantiza adquiere relevancia no sólo a fin de constatar la subsistencia de la deuda y de su garantía, sino que además, debe tratarse de una obligación válida, de la cual la hipoteca deriva su condición jurídica, no pudiendo, por otra parte, ser transmitida la garantía real independientemente de la obligación principal. De lo contrario, podría ocurrir, por ejemplo, que un acreedor teniendo más de un crédito contra un mismo deudor, de los cuales sólo uno gozaba de garantía hipotecaria, pretendiese imputar la garantía a otro de plazo menor, vulnerando de esta forma no sólo los derechos del deudor sino también de terceros (Boffi, Luis, "Hipoteca civil", citado por Highton, op. cit., pág. 111). En síntesis, la hipoteca es accesoria de una obligación determinada en todos sus elementos -o de varias- instituida para preservar al acreedor de las consecuencias de una eventual falta de cumplimiento de la obligación que le dio origen. De modo similar, se ha expresado la Cámara Segunda en lo Civ. y Com. de esta ciudad, manifestando que el crédito debe estar determinado de manera tal que al momento de la ejecución no es suficiente probar que existe, sino también que el crédito que se ejecuta es el efectivamente garantizado con la hipoteca (cfr. LL Cba., 1984-1059). Así lo ha entendido asimismo este Tribunal en fallos más recientes (cfr. Sentencias 63 en autos "Bank Boston N.A. Concurso Especial en Bechara Antonio Narciso -Quiebra Propia-" y 117 en autos "Esso Sociedad Anónima Petrolera Argentina - Recurso de Revisión en: Santa Rita Sud SRL- Gran Concurso Preventivo-", ambas de 2002). Efectuadas estas consideraciones, cabe señalar que en la especie, el instrumento que constituye la garantía (escritura 602/92, fs. 10/14 vta.) se limita a expresar: "Que la razón social Shell Compañía Argentina de Petróleo Sociedad Anónima [...] abrió a favor del Sr. Julio María Gabriels [...] la Cuenta de Gestión individualizada con el Número 3003906-00, en la cual se asientan los importes de las mercaderías que la primera vende al segundo, y por los precios, con los intereses, y dentro de las condiciones de venta que en cada caso especial se convenga, así como las remesas o pagos que "El deudor" efectúa a "La acreedora", como también los restantes débitos originados en las distintas operaciones que se celebran entre las partes" (cláusula primera, primer apartado -la negrita me pertenece-). En otros términos, de la lectura de la citada cláusula surge, que "La acreedora" (Shell CAPSA) abrió a favor del "El deudor" (señor Gabriels), una cuenta de gestión que sería utilizada como medio de contabilidad o registración de las operaciones que realizaran las partes, cualesquiera que éstas fuesen; explicitando a continuación, que los saldos resultantes de tales constancias serán los que se harán valer a los efectos de la ejecución en caso de incumplimiento (cláusula primera, ap. I) in fine). Esta conclusión resulta reafirmada por el apartado tercero de la mentada cláusula, que estableció que "Los hipotecantes", en garantía de los saldos deudores que en cualquier momento pudiera arrojar a favor de Shell CAPSA la Cuenta de gestión mencionada, gravan con derecho real de hipoteca de primer grado y por la suma de cuarenta mil dólares... los siguientes inmuebles...". Es decir que -a riesgo de resultar reiterativo-, la hipoteca garantizaba el saldo deudor de la cuenta de gestión, originado en cualquier operación realizada entre las partes que fuese asentada en la cuenta, ejecutable en el momento que lo estimase conveniente la acreedora (cláusula primera, apartado quinto). Luego del examen de la escritura hipotecaria una conclusión luce ineluctable: las obligaciones o derechos creditorios a los que accede la hipoteca, garantizándolos, no se encuentran predeterminados en la escritura, ni resultan determinables de las constancias de autos, sino que la pretensión de las partes fue garantizar todas las relaciones negociales entre la hoy concursada y la petrolera, que generen un crédito favorable a la segunda, sin importar su naturaleza, finalidad u origen, los cuales serían registrados en una cuenta simple o de gestión. A estas alturas tal vez resulte sobreabundante recordar que en materia de derechos reales rige el orden público, que amén de establecer un numerus clausus (art. 2502 Cód. Civ.), fija las condiciones sustanciales y formales que deben cumplirse a fines de su constitución, las cuales no pueden ser modificadas por la voluntad de los particulares. Retornando a la temática en estudio, en el sublite se torna relevante, la excepción que implica la novación, al principio que afirma que la hipoteca como derecho accesorio sigue la suerte del principal, ya que la resolución en ataque ordenó llevar adelante la ejecución, fundándose precisamente en la posibilidad establecida en el Código de Comercio (art. 786) de garantizar con hipoteca el saldo de una cuenta corriente. Desde este punto de vista cabe recordar que el efecto principal de las cuentas corrientes mercantiles, más allá de la compensación recíproca que sufren las remesas, es la novación de las operaciones que pasan a formar parte de la cuenta corriente, perdiendo cada crédito en ese momento su individualidad, sus elementos determinantes; verbigracia, su carácter privilegiado, plazo, prescripción, y aun naturaleza, transformándose en comercial (Fernández Madrid, Juan Carlos, "Código de Comercio Comentado", Tomo III, p. 1950). Ahora bien, de los expresos términos de la escritura hipotecaria cuya ejecución se pretende en la especie, se desprende que lo que las partes convinieron fue la apertura de una cuenta de simple o de gestión (cláusulas primera y tercera), mero sistema de registración contable, y no la apertura de una cuenta corriente. La cuestión, por otra parte, no se refiere a una mera diferencia de nombre o identificación, sino que posee profundos efectos prácticos: la cuenta corriente mercantil desde el punto de vista jurídico es un contrato en virtud del cual las partes convienen que los créditos y las deudas que arrojen las operaciones que efectúen en un determinado lapso, pierdan su individualidad y se funden en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor; importando pues, una concesión recíproca de crédito (Fernández, Raymundo / Gómez Leo, Osvaldo, "Tratado de Derecho Comercial" p. 4 y ss). En este sentido, señalamos con la doctrina, que la cuenta corriente mercantil ostenta una característica diferencial, que radica en que en principio cada parte contratante no asume la calidad de deudor o de acreedor, de forma invariable, y un efecto distintivo -ya remarcado-, el de hacer perder la individualidad de cada crédito asentado en la ella, mediante su transformación a través de su novación, convirtiéndose en mero saldo eventual, exigible al clausurarse la cuenta. Las cuentas simples o de gestión, sin embargo, carecen de tales efectos, desde que cada crédito o deuda conserva su individualidad y efectos originarios, y sólo se trata de un método o sistema de contabilidad privado de efectos jurídicos (Fernández / Gómez Leo, op. cit., p. 23 ss). Lo convenido por las partes en autos, no obstante, no reúne las características de una cuenta corriente, no tratándose de una cuestión de calificación legal, ya que se desprende que la petrolera asumió inicialmente la posición de acreedora frente al demandado, suministrándole diferentes tipos de créditos, teniendo su registración en la cuenta de gestión meros efectos contables a los fines de la determinación de un saldo. Esta conclusión por otra parte, no se encuentra en tela de juicio en la especie, sino que se ve reafirmada por el certificado emitido por el contador Weiss (copia de fs. 9) y por la conducta adoptada por las partes durante el pleito, incluso, por las propias manifestaciones de la actora efectuadas en ambas instancias (en la demanda, fs. 17/19, al contestar las excepciones, fs. 40/42, y al contestar los agravios, fs. 66/69). Por otra parte, la pretensión de la actora que estima que el crédito al cual accede la hipoteca se encuentra perfectamente garantizado, que no es otro que "la relación comercial" entre ambas partes y plasmada en la cuenta de gestión, de la que se derivarían créditos eventuales, no resulta suficiente para conmover el resultado del recurso. Sobre el punto, si bien no desconocemos la posibilidad de garantizar con hipoteca todo tipo de créditos, aún "obligaciones eventuales", ello no implica su indeterminación, desde que éstas deben ser entendidas como obligaciones que si bien aún no han nacido, sus elementos -sujetos, objeto, causa- y modalidades están predeterminadas, resultando por ello identificables por terceros. Ahora bien, tal requisito -habiendo descartado la existencia de una cuenta corriente-, no resulta satisfecho en la escritura de marras, en garantía de las "distintas operaciones" que realicen las partes en el marco de su "relación comercial", mediante el establecimiento de una suma máxima. En este sentido, la afirmación de la actora, que citando doctrina en su abono, entiende que la causa fuente de la obligación se encuentra determinada en la escritura, siendo la relación de suministro reflejada en la cuenta de gestión, no resulta respaldada por las cláusulas hipotecarias, que contienen expresiones mucho más laxas y amplias, pudiendo enmarcarse dentro de ellas ("distintas operaciones"), cualquier tipo de contrato o de relaciones, y no sólo el de suministro. Por el contrario, lo estipulado en las cláusulas precitadas torna irrealizable la determinación de los créditos al librar a la voluntad de las partes no sólo la existencia de las obligaciones (constituyéndose en "obligaciones eventuales"), sino también los elementos (sujetos, causa, en sentido de causa-fuente, objeto de la prestación y su magnitud o entidad) que las constituirán, los cuales quedan absolutamente indeterminados, ejerciendo en este punto, la voluntad del acreedor hipotecario una fuerza preponderante. Incluso, en supuestos en que se encontraba discutida la existencia o no de una cuenta corriente como obligación garantizada, la jurisprudencia ha considerado que no parece arbitrario afirmar que la expresión "deudas que actualmente tengan contraídas o contraigan en el futuro", no está referida sólo a una cuenta corriente (que en caso de estar individualizadas resultan válidas, art. 786, Cód. Com.), sino a todas las deudas que por cualquier razón llegue a tener el deudor con el acreedor, siendo esa, precisamente, la cláusula que impide el rango de avance y compromete indefinidamente el inmueble del deudor (SC. Mdza, en autos: "Pirelli Neumáticos SAIC", ED, 2000-IV, p. 422); y que, no resulta posible al Tribunal concretar la suplencia de las designaciones faltantes para la validez del gravamen en el caso de enumeraciones ejemplificativas de contratos bancarios, efectuadas a continuación de la enunciación genérica (del mismo Tribunal, en autos "Banco de Previsión Social", citado supra); y respecto de una hipoteca caracterizada como "de seguridad", que garantiza el saldo de una cuenta corriente comercial, que "no interesa que la posibilidad de que la convención se perfeccione o que el evento que sobrevenga resulte más o menos probable en tanto existan intereses merecedores de tutela; pero lo que se exige, en todos los casos, es que la relación jurídica de la cual puedan derivarse los efectos vinculantes se encuentre en forma actual, o sea coetánea con la convención hipotecaria, debidamente descripta o perfilada en todos sus elementos esenciales." (CCC y CA San Francisco, Sent. 23/00, en autos: "La Piamontesa", Semanario Jurídico, T. 83, p. 759). A mayor abundamiento, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos reales, materia en la que está interesada el orden público (art. 2502 Cód. Civ.), por lo cual la indeterminación causal no puede suplirse mediante la voluntad de las partes o la convalidación establecida en el art. 3133 del ordenamiento civil, las formalidades exigidas por la ley para su constitución, los efectos que acarrean la inobservancia de tales solemnidades, etc., se concluye que la hipoteca es nula de nulidad absoluta, por vulnerar el principio de especialidad en cuanto al crédito al que accede, expresado en los artículos 3108, 3109 y 3131 del Código Civil.Como se sabe, dadas las características de nuestro sistema registral que es declarativo, no convalidante, y donde no se consagra el principio de fe pública registral, en el derecho argentino todas las hipotecas se asimilan –precisamente- a las de seguridad, en atención a su carácter rigurosamente accesorio (cfr. Highton Elena I. “Hipoteca: la especialidad en cuanto al crédito” 2ª edic., Edit. Depalma, Bs. As., año 2000, págs. 121/122). Por último, la referencia que efectúa la actora en cuanto a que el primer agravio del apelante resulta de una confusión, ya que lo que pretende ejecutarse no es la cuenta de gestión -sino la hipoteca-, por lo tanto no corresponde analizar si es título ejecutivo, no se condice con lo manifestado por el demandado, desde que el planteo, efectivamente se vincula hacia la escritura -título ejecutivo-, que es precisamente donde se establece como causa fuente del crédito garantizado a la cuenta de gestión. En lo tocante al segundo de los agravios, en atención a las consideraciones vertidas, se torna abstracto, razón por la cual obviaré su tratamiento particular.

El doctor Raúl E. Fernández adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden y lo dispuesto por el art. 382 del CPC, por cuya razón se omite el estudio por parte del Dr. Jorge Miguel Flores, el Tribunal,

RESUELVE: Admitir la apelación y en consecuencia revocar el decisorio en recurso y las regulaciones de honorarios practicadas, dejando sin efecto la ejecución ordenada. Con costas.

Julio L. Fontaine – Raúl E. Fernández

jueves, 2 de junio de 2016

Inclusión y Exclusión Hereditaria


EXPEDIENTE: 2444465 - CEJAS URQUIA, XXX - INCLUSION/EXCLUSION DE HEREDEROS - 36

SENTENCIA NÚMERO:218


Córdoba, veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.-----------------------------------


Y VISTOS:---------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados “Cejas Urquía, XXX  Inclusión/Exclusión de herederos” (Expte. 2444465/36), fecha de inicio: 24.06.2013 y sus autos conexos “Cejas, José Alberto Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36) y “Navarro, Norma Aida Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) que tramitan por ante este Juzgado de Primera Instancia y Vigésimo Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, traídos a despacho para resolver y de los que resulta:
A fs. 1/2 comparece la Dra. María Fernanda Martínez, con el patrocinio letrado del Dr. Guillermo Martínez Mansilla, en representación de la Sra. Natalia Mariela Urquía quien actúa en nombre y representación de la menor XXX Urquía y relata que conforme surge de las partidas y resolución dictada en los autos a los que hace referencia, la Srta. XXX resultó declarada hija del Sr. José Alberto Cejas en los autos rotulados “Urquía, Magalí María c/ Sucesores de Cejas, José Alberto s/ Filiación” (Expte. 1689710/36) por Sentencia Número Uno de fecha 05.02.2013 en la que se hizo lugar a la demanda de reclamación de estado de hijo extrapatrimonial post mortem interpuesta declarando que José Alberto Cejas (fallecido el día 13.09.2006 en Malagueño, Provincia de Córdoba, conforme partida de defunción Tomo 3 Acta 498 año 2006) es el padre biológico de la menor XXX  Urquía DNI XXX nacida el día 13.12.2006 según certificado de nacimiento que adjunta, y se ordenó en tal resolución la anotación correspondiente en el Registro Nacional de las Personas.
Dice que siendo la misma menor de edad, ésta es representada por su madre Natalia Mariela Urquía DNI 27.114.927 la que a su vez otorga poder general para juicios a favor de la compareciente. Refiere que corresponde que esta causa sea tramitada por ante este tribunal, pues aquí por conexidad se encuentran ambas declaratorias de herederos “Cejas, José Alberto s/ Declaratoria de Herederos” (Expte. 1149118/36) y “Navarro, Norma s/ Declaratoria de Herederos” (Expte. 1905505/36) y la acción de filiación “Urquía, Magalí María c/ Sucesores de Cejas, José Alberto s/ Filiación (Expte. 1689710/36).
En relación al objeto de su pretensión, dice que viene a requerir la petición de herencia de la menor de edad en los autos caratulados “Cejas, José Alberto s/ Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36), sucesión en la que resultara declarada heredera la madre del de-cujus Sra. Norma Aida Navarro DNI 4.938.925 por Auto Nº 222 fechado el 20.04.2007. Que en consecuencia, habiéndose declarado la filiación de la menor como hija del fallecido José Alberto Cejas, corresponde la exclusión de la Sra. Navarro como heredera y la inclusión de la menor de edad como heredera universal. En tal dirección, además, dice, deberá excluirse como heredera a la Sra. Mariela del Valle Cejas (tía de la menor y hermana del de-cujus) DNI 27.078.313, quien presentándose como única y universal heredera de la abuela de la menor en autos “Navarro, Norma s/ Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) fuera reconocida por Auto Número 638 del 16.09.2008, pidió ser declarada universal heredera del padre de la menor, a quien corresponde, en consecuencia, sea excluida.
También peticiona la inclusión y petición de herencia de la menor en los autos rotulados “Navarro, Norma s/ Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36), proceso en que se declara como única y universal heredera a la tía de la menor María del Valle Cejas por Auto Número 638 del 16.09.2008, correspondiendo en virtud de la acción de filiación rotulada “Urquía, Magalí María c/ Sucesores de Cejas, José Alberto s/ Filiación” (Expte. 1689710/36) en la que fue reconocida la menor, que por representación de su padre pre-muerto sea declarada heredera conjuntamente con su tía Mariela del Valle Cejas.
Funda lo solicitado en lo dispuesto por el art. 666 cc. y corr. del CPCC. Solicita se tenga por iniciada la acción de petición y exclusión de herencia en el sucesorio del padre de la menor y por interpuesta la demanda de petición en la de la abuela de la menor, solicitando que así sea declarada. A fs. 111 vta. toma intervención la Sra. Asesora Civil del Octavo Turno, Dra. Magdalena De Elías, como representante promiscua de la menor XXX Urquía.
A fs. 116 comparece el Dr. Guillermo Martínez Mansilla, patrocinante de la parte actora, y aclara que la acción incoada persigue excluir como heredera a la Sra. Mariela del Valle Cejas (tía de la menor y hermana del cujus) DNI 27.078.313, quien se presentó como única y universal heredera de la abuela de la menor en autos “Navarro, Norma s/ Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) que tramitan por ante este mismo juzgado.
Que la fallecida Sra. Norma Aida Navarro DNI 4.938.925 fue declarada heredera del Sr. José Alberto Cejas, por lo tanto también debe ser excluida, quedando a su deceso su hija Sra. Mariela del Valle Cejas como única heredera por representación, lo que se pretende también la exclusión de la misma al existir una hija biológica del Sr. José Alberto Cejas.  A fs. 117 se imprime a la demanda el trámite de juicio ordinario. Asimismo se ordena dar intervención al Ministerio Público Fiscal.-
A fs. 124 comparece la Sra. Fiscal, Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, quien toma intervención y hace presente que espera la etapa procesal oportuna para emitir opinión.
A fs. 132, a solicitud de la parte actora, se declara rebelde a la demandada Sra. Mariela del Valle Cejas.- A fs. 137 se corre traslado de la demanda.
A fs. 139 se le da por decaído el derecho dejado de usar a la demandada rebelde al no evacuar el traslado corrido de la demanda.-
A fs. 140 comparece el Dr. Guillermo Martínez Mansilla, patrocinante de la parte actora, y dice que tratándose de una cuestión de puro derecho solicita se omita la apertura a prueba y pasen los presentes a despacho a los fines de dictar resolución.-
Corrida vista a las Sras. Asesora y Fiscal intervinientes, y habiendo prestado éstas conformidad a la omisión de apertura a prueba (conf. fs. 141 vta. y 142), a fs. 145 se dicta el decreto de autos. Firme y consentido el mismo queda la presente causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que la Sra. Natalia Mariela Urquía, en nombre y representación de su hija XXX Urquía promueve demanda de exclusión e inclusión hereditaria en contra de la Sra. Mariela del Valle Cejas, fundada en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en sus escritos de fs. 1/2 y 116.
Siendo que tales escritos han sido adecuadamente relacionados en los Vistos que anteceden, a ellos cabe remitirse en honor a la brevedad.- Corrido traslado de la demanda, la demandada deja vencer el término sin evacuarlo, dándosele por decaído el derecho dejado de usar al efecto (conf. fs. 139). Queda así planteado el asunto litigioso.-

1. Cabe reseñar que conforme surge de las constancias de autos, la Srta. XXX Urquía, a través de su representante legal, acciona en contra de la demandada Sra. Mariela del Valle Cejas promoviendo formal demanda de exclusión e inclusión hereditaria. Funda su pretensión la parte actora aduciendo haber sido declarada hija del Sr. José Alberto Cejas. Por tal motivo, entiende que, por un lado, debe excluirse a la demandada – hermana del Sr. Cejas y tía de la actora- del carácter de única heredera por representación de la Sra. Norma Aida Navarro –madre del Sr. Cejas- en la sucesión de su padre, Sr. José Alberto Cejas y, por otro lado, incluirse a la peticionante como heredera en representación de su padre pre fallecido en la sucesión de su abuela, Sra. Norma Aida Navarro.- 

2. En relación a la acción de exclusión de herencia, tiene dicho la doctrina que es una acción que se otorga a un coheredero o a un heredero de grado sucesivo para que, en virtud de las causales previstas por la ley, solicite la separación de su coheredero, o del heredero de grado preferente de la sucesión, y la pérdida a consecuencia de ello de los derechos que como tal le correspondían (Goyena Copello, Héctor Roberto, Curso de Procedimiento Sucesorio, Ed. La Ley, 8va. ed., Buenos Aires, 2005, p. 287). El artículo 3567 del Código Civil vigente al tiempo de promoción de la demanda, expresamente dispone que “A falta de hijos y descendientes heredan los ascendientes, sin perjuicio de los derechos declarados en este Título al cónyuge sobreviniente” .- 
En idéntico sentido, el artículo 2431 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales” . Se advierte así que los ascendientes constituyen el segundo orden sucesorio y sólo heredan a falta de descendientes del causante.- En autos, reitero, la parte actora alega haber obtenido sentencia favorable en la acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial post mortem y, en consecuencia, haber sido declarada hija del Sr. José Alberto Cejas. Por tal motivo solicita la exclusión de su abuela paterna (Sra. Norma Aída Navarro) de la sucesión de su padre y su inclusión como coheredera en representación de su padre prefallecido en la sucesión de su abuela paterna (Sra. Norma Aída Navarro). Pues bien, de las constancias de los autos conexos caratulados “Cejas, José Alberto – Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36) –los que tengo a la vista- se desprende que por Auto Nº 222 de fecha 20.04.2007 se resolvió declarar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, única y universal heredera del Sr. José Alberto Cejas, a su madre Sra. Norma Aida Navarro, reconociéndole la posesión de herencia que detenta por el sólo ministerio de la ley (conf. fs. 21 de aquellos obrados).-
Que, por su parte, en los autos caratulados “Navarro, Norma Aida – Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) –los que tengo a la vista- mediante Auto Nº 638 de fecha 16.09.2008 se resolvió declarar única y universal heredera de la Sra. Norma Aida Navarro, a su hija Sra. Mariela del Valle Cejas, reconociéndole la posesión de herencia que detenta por el sólo ministerio de la ley (conf. fs. 27 de aquellos obrados).-
Asimismo, en los autos caratulados “Urquía, Magalí María c/ Sucesores de Cejas, José Alberto – Ordinarios – Otros” (Expte. 1689710/36) mediante Sentencia Nº 1 de fecha 05.02.2013 se resolvió “I) Hacer lugar a la demanda de reclamación de estado de hijo extramatrimonial post mortem interpuesta, y en consecuencia, declarar que José Alberto Cejas (fallecido el día 13 de septiembre de 2006 en la localidad de Malagueño, Dpto. Santa María – Provincia de Córdoba, conforme partida de defunción –tomo 3, Acta 498 – año 2006 – de Malagueño, Dpto. Santa María – Prov. de Córdoba de fecha 16.09.2006) es el padre biológico de la menor XXXUrquía, DNI XXX, nacida en el Hospital Municipal Gumersindo Sayago sito en calle Brasil y Perón s/n, Barrio Textil de la localidad de Carlos Paz, Departamento Punilla – Pcia. de Córdoba, con fecha 13 de diciembre de 2006 (conforme Certificado de nacimiento para inscripción en Registro Civil otorgado por dicho establecimiento y partida de nacimiento (Tomo I, Acta 70, año 2009) de fecha 06.11.2009 de la localidad de San Antonio de Arredondo, Punilla, Córdoba). II) Ordenar la anotación correspondiente en la partida de nacimiento de XXXUrquía DNI XXX a cuyo fin, oportunamente deberá oficiarse al Registro de Civil y Capacidad de la Personas de Córdoba” (conf. fs. 308/314 de aquellos obrados, resolución que se encuentra firme). De lo reseñado, surge evidente que la petición de la parte accionante debe prosperar.
Pues siendo la actora, XXX Urquía, hija del Sr. José Alberto Cejas, corresponde, por un lado, excluir a la Sra. Norma Aida Navarro de la sucesión de su hijo (Sr. José Alberto Cejas) y, por otro lado, incluir a la actora (Srta. XXX Urquía) en la sucesión de su abuela paterna (Norma Aida Navarro) en representación de su padre prefallecido (José Alberto Cejas). -

3. Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el Auto Nº 222 de fecha 20.04.2007 dictado en autos “Cejas, José Alberto – Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36) por el que se resolvió declarar única y universal heredera del causante a su madre, Sra. Norma Aida Navarro, a cuyo fin deberá certificarse por Secretaría en el Protocolo de Autos de este tribunal -y mediante nota marginal- la existencia del presente decisorio, debiendo oficiarse al Archivo General de Tribunales, a sus efectos, lo que así decido. Y en consecuencia, corresponde declarar, en aquellos obrados, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, única y universal heredera del Sr. José Alberto Cejas DNI 22.775.603 – fallecido el día 13.09.2006- a su hija, XXX Urquía DNI XXX, reconociéndole la posesión de la herencia que detenta por el solo ministerio de la ley.- Asimismo, corresponde rectificar el Auto Nº 638 de fecha 16.09.2008 dictado en autos “Navarro, Norma Aida – Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36) por el que se resolvió declarar única y universal heredera de la causante a su hija, Mariela del Valle Cejas, a cuyo fin deberá certificarse por Secretaría en el Protocolo de Autos y mediante nota marginal, la existencia del presente decisorio, debiendo exhortarse al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, a sus efectos, a mérito de haber sido el tribunal que dictó la referida resolución, lo que así decido.

Y en consecuencia, corresponde ampliar la resolución referida y declarar en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, heredera de la Sra. Norma Aida Navarro LC 4.938.925 –fallecida el día 30.07.2007- también a su nieta, XXX Urquía DNI XXX, en representación de su padre prefallecido, Sr. José Alberto Cejas DNI 22.775.603, reconociéndole la posesión de la herencia que detenta por el solo ministerio de la ley. -

 II. Costas. Las costas se imponen a la parte demandada vencida, Sra. Mariela del Valle Cejas, a tenor del principio sentado por el art. 130 del CPCC.- En cuanto a la regulación de honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. María Fernanda Martínez, Guillermo Martínez Mansilla y Gabriel E. Bernal Cornejo, tratándose la acción de exclusión hereditaria de un incidente dentro del juicio sucesorio del causante, siendo uno de aquellos que carecen de contenido económico propio y en virtud de que se ha tramitado como juicio declarativo, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 83 inc. 2, 1ª parte y art. 36 (punto medio de las escalas) de la ley 9459, tomando como base regulatoria el activo a dividir en el juicio sucesorio de ambos causantes a mérito de lo dispuesto por el art. 51 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio del mínimo legal. No encontrándose determinada la base regulatoria del juicio principal, corresponde regular provisoriamente los honorarios en la suma equivalente a veinte jus al tiempo de esta regulación (arg. art. 36, ley 9459).- Por todo lo expuesto y normas legales citadas,-

RESUELVO:-

I. Hacer lugar a la demanda exclusión e inclusión hereditaria promovida por XXX Urquía DNI XXX, por medio de su representante legal, en contra de la Sra. Mariela del Valle Cejas y, en consecuencia:- 

a) Dejar sin efecto el Auto Nº 222 de fecha 20.04.2007 dictado en autos “Cejas, José Alberto – Declaratoria de herederos” (Expte. 1149118/36), a cuyo fin deberá certificarse por Secretaría en el Protocolo de Autos de este tribunal y mediante nota marginal, la existencia del presente decisorio, debiendo oficiarse al Archivo General de Tribunales, a sus efectos. En consecuencia, declarar, en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, única y universal heredera del Sr. José Alberto Cejas DNI 22.775.603 –fallecido el día 13.09.2006- a su hija, XXX Urquía DNI XXX, reconociéndole la posesión de la herencia que detenta por el sólo ministerio de la ley. - -

b) Rectificar el Auto Nº 638 de fecha 16.09.2008 dictado en autos “Navarro, Norma Aida – Declaratoria de herederos” (Expte. 1905505/36), a cuyo fin deberá certificarse por Secretaría en el Protocolo de Autos y mediante nota marginal, la existencia del presente decisorio, debiendo exhortarse al Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Alta Gracia, a sus efectos, a mérito de haber sido el tribunal que dictó la referida resolución.

En consecuencia, ampliar la resolución referida y declarar también en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio de terceros, heredera de la Sra. Norma Aida Navarro LC 4.938.925 –fallecida el día 30.07.2007- a su nieta, XXX Urquía DNI XXX, en representación de su padre prefallecido, Sr. José Alberto Cejas DNI 22.775.603, reconociéndole la posesión de la herencia que detenta por el sólo ministerio de la ley.  

II. Imponer las costas a la parte demandada vencida, Sra. Mariela del Valle Cejas DNI 27.078.313. 

III. Regular provisoriamente los honorarios profesionales de los Dres. María Fernanda Martínez, Guillermo Martínez Mansilla y Gabriel E. Bernal Cornejo, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ocho mil novecientos dieciséis con sesenta centavos ($8.916,60).- - Protocolícese, hágase saber y dese copia.
Fdo. Dra. Patricia Asrin Juez en lo Civil



viernes, 18 de marzo de 2016

LIQUIDACION CON ADJUDICACION PARCIAL SOCIEDAD DE HECHO


J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 - CRUZ DEL EJE
Protocolo de Autos/Sentencias
Nº Resolución: 83
Año: 2016
Tomo: 1
Folio: 123 - 126
EXPEDIENTE: 774659 - MARTINEZ MANSILLA, GUILLERMO C/ HOTEL RIO CHARACATO S.H., Y OTRO - ORDINARIO - J.1A INST.C.C.FAM.1A-SEC.1 - CRUZ DEL EJE
AUTO NUMERO: OCHENTA Y TRES.-
Cruz del Eje, dieciséis de marzo  de dos mil dieciséis.- Y VISTOS: Los autos caratulados: “MARTINEZ MANSILLA GUILLERMO C/ HOTEL RIO CHARACATO S.H. Y OTRO- ORDINARIO- LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE HECHO”- Expte. Nº 774659, iniciados con fecha 09 de febrero de 2010, y traídos a despacho a los fines de resolver.- DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 1336/1338 comparece el actor Dr. Guillermo Martínez Mansilla y dice que viene a ejecutar la sentencia Número Ciento cincuenta y nueve de fecha 08/06/2011 emanada de este Tribunal, que dispuso: "I) Declarar la disolución judicial de Hotel Rio Characato Sociedad de Hecho integrada por los socios Guillermo Martinez Mansilla y Gabriel Maria Mansilla con efecto retroactivo al día 13 de abril de 2010.- II) Disponer la liquidación de Hotel Rio Characato Sociedad de Hecho, a cuyo fin se designara liquidador o liquidadores quienes serán nombrados de conformidad a las prescripciones contenidas por los artículos 102 subsiguientes y concordantes de la LS.- ".- Oportunidad en la que denuncia activos y pasivos a los fines de la liquidación, manifestando que en cumplimiento de lo dispuesto por la LSC, formula inventario de activos compuesto de bienes muebles e inmuebles que corresponden al ente societario, a los fines de que el Sr. Liquidador tome posesión los valúe y luego liquide mediante subasta judicial y son los siguientes Bienes muebles, derechos y acciones y aportes: Ellos surgen detallados en los inventarios de bienes que lucen a fojas 72 y 73 del primer cuerpo; oficio diligenciado de fs. 162/175 (primer cuerpo); 287/350 (segundo cuerpo), y recordando que la prohibición de la LSC de inscripciones de bienes muebles registrables incluye los derechos y acciones que le corresponden a la sociedad por aporte de socio,entre ellos el Automóvil pickup, doble cabina, doble tracción marca Mitsubishi L-200 4x4 modelo 1997, Dominio CIV 499 aportado por U$11.000 por mi parte,que se ha atribuido en forma personal el actor o su hijo Julio Mansilla Figueroa (ver escrito de su contestación de demanda fs. 611) pero corresponde el ente irregular; Tractor Jhoon Deere descripto a fs. 485 (Tercer Cpo.); página web www.riocharacato.com.ar, cuya pertenencia a los fines de la explotación se la atribuye el socio (ver fs. 552 y fs. 574 –tercer cuerpo) como la de ww.hotelriocharacato.com.ar que dice haber aportado a la sociedad  en el registro nacional de dominios Nic Argentina (ver fs. 576 tercer cuerpo); aportes consolidados y no impugnados 680 punto IV); aportes dinerarios para la adquisición de los lotes donde se asienta el fondo de comercio, inventario fs. 683/684 y acta de inspección e inventario de fs. 702/713 –Cuerpo IV-, lotes de terreno bajo número de inscripción en DGR 140206786449 por $ 266.108,00; por; 140230889330 por $ 197,00; 140230889348 por $ 197,00; 140218650283 por $ 639,00 140230889321 por $ 197,00; 140230889313 por $ 197; 140218651999 por $ 197,00 ; SUMA TOTAL por $ 267.535,00, ratificada la compra realizada por el ejecutante (con disidencia del porcentual acreditado en los recibos que adjunta) para el ente societario por el socio Mansilla en escrito de contestación (ver fs. 617 punto III Intitulado “La realidad fáctica” donde dice “… APORTAMOS A DICHA SOCIEDAD EN PRIMER LUGAR LOS DERECHOS POSESORIOS SOBRE EL INMUEBLE EN EL QUE SE ENCUENTRABA ENCLAVADO UN HOTEL QUE A TITULO PERSONAL RECIBIERAMOS DE SU TITULAR REGISTRAL …”, a tales lotes deberá incluirse los derechos posesorios que corresponden a la sociedad de hecho sobre DOS LOTES LINDEROS, uno de donde se recibe el agua de vertiente y el otro –ultimo lote al sur del hotel, que da sobre camino sin nombre que linda con el Rio Characato.- Derechos y acciones sobre el Citroën 3 CV de color negro, por la suma de $1200 (vide foto adjunta), dos generadores solares marca siemens enclavados en el techo del Hotel.- Que se deja advertida la existencia de pasivo que con moratoria vigente hasta el 31.5.2012 alcanza a la suma que surge de la sgte. Planilla especificando número de cuenta valuación fiscal y total, 140206786449, $ 266.108,00, $ 28.750,58; 140230889330, $ 197,00, $ 3.130,50; 140230889348, $ 197,00, $ 3.130,50  ; 140218650283, $ 639,00, $ 3.130,50  ; 140230889321, $ 197,00, $ 3.130,50  ; 140230889313, $ 197,00, $ 3.130,50  ; 140218651999, $ 197,00, $ 3.426,90  SUMA TOTAL, $ 267.535,00, $ 44.403,08 .- Que en definitiva solicitó se diera curso a la ejecutoria, fijando audiencia para el sorteo de liquidador societario, quien luego de aceptar el cargo deberá inscribir la presente disolución en el registro público de comercio y librar oficio a los fines de la toma de posesión de los mismo por parte del liquidador.- II) Fijada audiencia de sorteo fue designado el Cr. Marcelo Pedernera Esquivel con fecha 05/09/2012, el que en audiencia de fecha 01.11.12 aceptara el cargo (ver fojas 1495).- III) Que a fs. 1498 el ejecutante realiza propuesta liquidataria consistente en la cesión de activos del patrimonio societario, consistente en los bienes materiales, inmateriales, muebles, derechos y acciones, como también los bienes registrables al proponente que corresponden al fondo de comercio, asumiendo el ejecutante el pasivo de giro impositivo (DGR judicial y extrajudicial) pues no existen impuestos municipales ni otra deuda declarada, ni acreedor alguno salvo su parte), quedando entonces vigente y confirmada, la escritura traslativa de dominio presentada por ante el Registro pertinente.-Que se describen como bienes inmateriales el nombre del Fondo de Comercio Hotel Rio Characato como así también la pagina webwww.riocharacato.com.ar, cuya pertenencia a los fines de la explotación se la atribuye el socio (ver fs. 552 y fs. 574 –tercer cuerpo) como la deww.hotelriocharacato.com.ar que aporte a la sociedad y se atribuye aportado por su parte, ambos en el registro nacional de dominios Nic Argentina (ver fs. 576 tercer cuerpo); aportes consolidados y no impugnados 680 punto IV); Inventario fs. 683/684 y acta de inspección e inventario de fs. 702/713 –Cuerpo IV-, lotes de terreno bajo número de inscripción en DGR 140206786449 por $ 266.108,00; por; 140230889330 por $ 197,00; 140230889348 por $ 197,00; 140218650283 por $ 639,00 140230889321 por $ 197,00; 140230889313 por $ 197,; 140218651999 por $ 197,00 ; SUMA TOTAL por $ 267.535,00, a tales lotes deberá incluirse los derechos posesorios que corresponden a la sociedad de hecho sobre 2 lotes linderos, uno de donde se recibe el agua de vertiente y el otro –ultimo lote al sur del hotel, que da sobre camino sin nombre que linda con el Rio Characato.- Que deberá incluirse la concesión del teléfono público instalado en el fondo de comercio y sus accesorios.- Que se deja advertida la existencia de pasivo cuya moratoria se ha extinguido con juicios terminados y/o con tramite extrajudicial y deuda vigente.- Que ofrece a favor del accionado los dos automóviles denunciados como integrantes del activo, que se describe como Mitsubishi L-200 4x4 modelo 1997, Dominio CIV 499 y automóvil Citroën de color negro que se encuentran –ambos- depositados en su domicilio particular.- IV)Que a fs. 1499 se ordena por decreto de fecha 15/11/2012 correr vista de la propuesta liquidataria y a fs. 1810/1815 se realizó la pertinente publicación de edictos de la sentencia disolutoria y del nombramiento del liquidador.- A fs.  1586 vta. el socio ejecutado Gabriel Mansilla rechaza la propuesta liquidataria en un todo por absurda y maliciosa, expresando que en tiempo oportuno viene por el presente a evacuar la vista corrida a fs. 1499 sobre la propuesta liquidataria presentada por el actor explicitando su total rechazo por carecer de sustento y seriedad.-  Por su parte el Sr. Liquidador, a fs. 1668 ha prestado conformidad al pedido de liquidación parcial,  expresando que en virtud de lo que se establece la ley de sociedades comerciales más precisamente artículos 105, 106 y 107 ss y cc de la LSC, que la parte actora asume las obligaciones del caso, actuando como liquidador judicial de Hotel Rio Characato SH - en liquidación- no se opone a la partición y distribución parcial prevista en la ley societaria de aplicación al caso.- V) Que firme y consentido el decreto de autos, habiéndose cumplimentado con las medidas ordenadas por decreto de fecha 22/10/2016 a fs. 1987, conforme surge de las constancias obrantes en autos, queda la presente incidencia en estado de ser resuelta.- Y CONSIDERANDO: I) Que encontrándose disuelta la sociedad de hecho, la ejecutante requiere la liquidación societaria y a tal fin se designó un liquidador societario quien es el que representa la sociedad de hecho disuelta (conf. art. 105 párr. 1 LSC); que el procedimiento de liquidación de la sociedad es insustituible, así como las etapas previstas por los arts. 101 a 112 de la Ley 19.550, pues ellas le han sido impuestas fundamentalmente en resguardo de los derechos de terceros (Curso de Derecho Societario, 2da. Ed., Ricardo A. Nissen, pág. 188).- El artículo 107 de la LSC establece "Si todas las obligaciones sociales estuvieren suficientemente garantizadas, podrá hacerse partición parcial. Los accionistas  que representen la décima parte del capital social en las sociedades por acciones y cualquier socio en los demás tipos, pueden requerir en esas condiciones la distribución parcial. En caso de negativa de los liquidadores la incidencia será resuelta judicialmente. El acuerdo de distribución parcial se publicara en la misma forma y con los mismos efectos que el acuerdo de reducción de capital....".-  II) Que según surge de autos el ejecutante propuso una distribución con adjudicación parcial y asunción de obligaciones (fs. 1498.), que si bien no fue aceptada por el ejecutado, el propio Liquidador lo aceptó en los términos que da cuenta su presentación de fojas 1668.- Es decir no ha existido controversia ni negativa de liquidación parcial, al asumir el ejecutante expresamente las obligaciones que da cuenta su presentación.  III) Se trata en el sub-examen,  de la distribución parcial que autoriza el art. 107 de LSC, aunque todavía no haya concluido la liquidación; esto implica la asignación y distribución a cada uno de los socios de lo producido. Para ello se requiere: 1) Que se realice a pedido de los socios, 2) Que todas las obligaciones de la sociedad estén suficientemente garantizadas, es decir que se deben garantizar a los acreedores el pago de sus créditos.- Conforme tal dispositivo, el liquidador deberá efectuar la publicación edictal del acuerdo de distribución parcial, a fin de que los acreedores puedan ejercer su derecho de oposición.- Dicha publicación como se ha relacionado, ha sido efectuada sin que se presentara acreedor alguno con reclamo al domicilio del Liquidador Judicial designado.- Así las cosas, habiendo el ejecutante requerido la distribución parcial, sin objeción del liquidador, con asunción de todas las obligaciones que detalla, pero impugnado por el otro socio, sin que exista controversia entre la propuesta y el órgano liquidador, ni acreedores o terceros, corresponde hacer lugar al pedido requerido adjudicando al proponente Dr. Guillermo Martínez Mansilla los activos y pasivos reclamados.- Como activos se adjudican bienes materiales, inmateriales, muebles, derechos y acciones, como también los bienes registrables que corresponden al fondo de comercio, asumiendo el ejecutante el pasivo de giro impositivo; se detallancomo bienes inmateriales el nombre del Fondo de Comercio Hotel Rio Characato como así también la página web www.riocharacato.com.ar, cuya pertenencia a los fines de la explotación se la atribuye el socio(vide fs. 552 y fs. 574 –tercer cuerpo) como la de ww.hotelriocharacato.com.ar que aporte a la sociedad y se atribuye aportado por su parte, ambos en el registro nacional de dominios Nic Argentina (vide fs. 576 tercer cuerpo); aportes consolidados y no impugnados 680 punto IV); Inventario fs. 683/684 y acta de inspección e inventario de fs. 702/713 –Cuerpo IV-, lotes de terreno bajo número de inscripción en DGR 140206786449 por $ 266.108,00; por; 140230889330 por $ 197,00; 140230889348 por $ 197,00; 140218650283 por $ 639,00 140230889321 por $ 197,00; 140230889313 por $ 197,; 140218651999 por $ 197,00 ; SUMA TOTAL por $ 267.535,00, a tales lotes deberá incluirse los derechos posesorios que corresponden a la sociedad de hecho sobre 2 lotes linderos, uno de donde se recibe el agua de vertiente y el otro –ultimo lote al sur del hotel, que da sobre camino sin nombre que linda con el Rio Characato.- Incluyendo la concesión del teléfono público instalado en el fondo de comercio y sus accesorios. Que se deja advertida la existencia de pasivo cuya moratoria se ha extinguido con juicios terminados y/o con tramite extrajudicial y deuda vigente.- A favor del accionado, los dos automóviles denunciados como integrantes del activo, que se describe como Mitsubishi L-200 4x4 modelo 1997, Dominio CIV 499 y automóvil Citroën de color negro.-IV) Publicados los edictos sin oposición en forma previa, deberá el Sr. Perito liquidador, previo deposito en su domicilio legal constituido de la propuesta y aceptación, publicar por tres días en el Boletín Oficial la presente resolución (conf. art. 107 in fine LSC) a los fines de que de existir otros acreedores atento la asunción de obligaciones del proponente sean presentados, debiendo en el edicto denunciar el domicilio especial fijado en la instancia y a dichos fines.- Que todo ello es sin perjuicio de la obligación que tendrá el Sr. Perito de confeccionar el balance de patrimonio social remanente que deberá poner a disposición de los socios conforme los arts. 110 y sgtes del mismo cuerpo legal. V) Costas y honorarios: Las costas serán impuestas al ejecutado vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota, previsto por el art. 130 del CPCC.- La regulación de honorarios se hará conforme lo dispuesto por el art. 83 inc.1 último supuesto de la ley 9459, en virtud de tratarse de una cuestión incidental con contenido económico propio, sustanciado con traslado entre las partes, encuadrable en la escala del inc. b) del art. 36 y en consonancia con el art. 83, se regulará  aplicando el veinte  (20 %) y de la escala del 36 de dicha ley el veinte por ciento (20%) .- Que a los fines de determinar la base económica la misma resulta del informe técnico realizado por el perito liquidador a fs. 1867/1877, teniendo en cuenta de lo que parcialmente se adjudica (bienes inmuebles $ 1.250.000 - bienes inmateriales valor probable de mercado $ 5000- importe de realización en conjunto de lotes de bienes muebles $ 20000- camioneta Mitsubishi L-200 4x4 modelo 1997 valor probable $ 100.000- un automóvil Citroën 3 CV valuado en $ 40. 000)  lo que hace un total de pesos un millón cuatrocientos quince mil ($ 1.415.000), Por todo ello y normativas legales citadas.- RESUELVO:  I)  Hacer lugar el pedido de distribución parcial requerido por el proponente y adjudicar a su favor los bienes propuestos, con la respectiva asunción de obligaciones relacionadas en el considerando respectivo.- II) A tal fin ordenar la publicación edictal por tres días en el Boletín Oficial, vencido el plazo se procederá a librar los correspondientes oficios.- III) Costas a cargo del ejecutado Sr. Gabriel María Mansilla a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Fernando Iván Álvarez en la suma de pesos cincuenta mil seiscientos  ($56.600,oo ).- Protocolícese, hágase saber y dese copia.-



ZELLER de KONICOFF, Ana Rosa
JUEZ DE 1RA. INSTANCIA

miércoles, 16 de marzo de 2016

Y.P.F.Pantallas jurídicas offshore regidas por el Estado de Nueva York

Las cuatro empresas offshore detrás de YPF-Chevron


Las cuatro empresas offshore detrás de YPF-Chevron

16.03.2016 - Argentina Redacción Chile

Las cuatro empresas offshore detrás de YPF-Chevron
(Imagen de Martín Barzilai/Sub.coop)

Uno de los temas centrales de debate en estos días es la transparencia del Estado, en particular sobre si el contrato entre YPF y Chevron debe ser secreto o no. Una atenta lectura a diversa documentación pública¹ permite componer parte lo que el acuerdo oculta, aportando elementos que refuerzan su pronta publicación. Entre los diversos puntos, encontramos que se creó un complejo entramado de compañías radicadas en paraísos fiscales y que el marco jurídico que se aplica es el del Estado de Nueva York. ¿Las implicancias? Hasta tanto y en cuanto se cumpla con el fallo de la Corte Suprema de Justicia, la publicación íntegra del contrato entre YPF y Chevron, se desconocen a ciencia cierta.
Los hechos: pantallas jurídicas offshore regidas por el Estado de Nueva York
El supuesto acuerdo entre YPF y Chevron fue firmado el 16 de julio de 2013 tras muchos meses de negociación. Pero, al revisar la documentación, lo primero que salta a la vista es que en el contrato de explotación sobre el área Loma Campana, Chevron no figura: la concesión se reparte en partes iguales entre YPF S.A. y la ignota Compañía de Hidrocarburo No Convencional SRL (en adelante CHNC). ¿Qué es CHNC? Un “tercer actor” que, si bien es propiedad de YPF, la empresa no controla. Creada días previos a la firma del contrato, CHNC es el nudo del acuerdo ya que es la pantalla por la cual Chevron operaría.
Para ocultar a la firma norteamericana, se crearon las siguientes estructuras:
  • El 1 de julio de 2013, YPF creó en el Estado de Delaware (EE.UU.), reconocido paraíso fiscal, a las empresas YPF Shale Oil Investment I e YPF Shale Oil Investment II. El agente de registración de dichas estructuras jurídicas offshore fue Corporate Service Company, mismo representante de Chevron en el Estado de Delaware.
  • El 8 julio de 2013, YPF creó CHNC en la Argentina, firma que es controlada por YPF Shale Oil Investment I y II.
  • El 16 de julio de 2013, YPF anuncia públicamente que firmó el supuesto contrato con Chevron.
  • Chevron crea Chevron Overseas Finance I en Islas Bermudas, otro paraíso fiscal.
  • En diciembre, YPF le transfirió el 50% de la concesión de Loma Campana a CHNC fruto de un acuerdo firmado por YPF Shale Oil Investment I y Chevron Overseas Finance I.
  • En marzo de 2014, la provincia del Neuquén convalida el nuevo acuerdo (YPF y CHNC) mediante el decreto 2420/13 (publicado en el Boletín Oficial con un retraso de casi tres meses).
Chevron controla CHNC a través de un préstamo prendario entre Chevron Overseas Finance I y la subsidiaria de YPF en Delaware, las que efectivamente firmaron el acuerdo y que tiene a la misma CHNC como garantía. Entonces, si bien YPF posee indirectamente el 100% de CHNC no posee la potestad sobre su destino, ni percibe ningún beneficio. Así lo define en su último Balance Contable:
“La Sociedad [YPF] mantiene indirectamente el 100% del capital social de CHNC, pero dado que en virtud de los acuerdos contractuales existentes, no ejerce las decisiones financieras y operativas relevantes de CHNC ni financia sus actividades, no se encuentra expuesta a riesgos ni beneficios por su participación en CHNC”².
La arquitectura jurídica permite el flujo de capital entre las sociedades, que fue en aumento en los últimos tiempos. Según el Boletín Oficial, el capital social de CHNC se incrementó de los $100.000 iniciales a $6.464,64 millones en octubre de 2014 (U$S1.200 millones a tasa de 2013), misma cifra que Chevron prometió invertir en la primera fase de desarrollo del proyecto Loma Campana. Por otro lado, el Balance Contable de YPF menciona, como si se tratase de una sociedad separada, millonarias transferencias por compras a CHNC: $3.556 millones (2015), $2.311 millones (2014) y $50 millones (2013). Más allá de los números, el destino final de estos montos se desconoce pero se intuye.
Otro de los elementos que emergen es que el marco jurídico aplicable es el del Estado de Nueva York, según el informe remitido por YPF al ex senador nacional Rubén Giustiniani y publicado por la Oficina Anticorrupción. A esto hay que sumar, como ya figuraba en el contrato de agosto de 2013 entre YPF y Neuquén, que el arbitraje internacional se radica en la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París. Ambos puntos quitan injerencia a los tribunales argentinos en el mentado proyecto.
Por último, es importante decir que este mapa no es completo. Según la base de datos de subsidiarias en paraísos fiscales OpenCorporate.com, en Bermudas hay otras dos estructuras offshore creadas en noviembre de 2013, llamadas YPF Shale Oil Investment II e YPF Shale Oil Holding. Por las fechas, es probable que estén relacionadas con Chevron, pero no figuran en los documentos consultados.
Daniel Poneman, Ex Secretario adjunto de Energía de los Estados Unidos.en visita oficial a Vaca Muerta. (febrero 2014). Foto de la Embajada de Estados Unidos en la Argentina.
Daniel Poneman, Ex Secretario adjunto de Energía de los Estados Unidos, en visita oficial a Vaca Muerta. (Febrero 2014). Foto de la Embajada de Estados Unidos en la Argentina.
Más allá de YPF-Chevron en Loma Campana, peligroso modus operandi
La cantidad de subsidiarias que YPF ha creado en paraísos fiscales parecerían hablar de un modus operandi. En abril de 2014, YPF firmó otro contrato con Chevron para la explotación del área Narambuena, también localizada en la provincia del Neuquén. Para ello, creó en febrero de 2014 dos nuevas estructuras offshore en Delaware y, jugando con la creatividad, las nombró YPF Shale Oil Investment III y IV. Paralelamente, en la Argentina, creó en marzo de 2014 la Compañía de Desarrollo No Convencional SRL (CDNC), controlada por las dos estructuras offshore antes mencionadas. Con la misma operatoria, YPF transfirió el 50% del área Narambuena a CDNC mientras aclaró que no ejerce ninguna potestad sobre CDNC ni percibe beneficio alguno, a pesar de ser de su propiedad. Pero, ¿la práctica es algo exclusivo de la relación con Chevron? No. Una operatoria similar se utilizó en 2013 con Dow Chemical para la explotación del área El Orejano (Neuquén) y también se han creado subsidiarias offshore cuando YPF compró los activos de Apache en la Argentina: YSUR Argentina Corporation (Islas Caimán), YPF Europa B.V. (Países Bajos) e YSUR Argentina Investment SARL (Luxemburgo) e YSUR Argentina Holding SARL (Luxemburgo).
En suma, en la información parcial sobre el proyecto Loma Campana aparecen por lo menos 4 subsidiarias offshore directamente vinculadas y otras dos potenciales pero, si lo extendemos a otras subsidiarias derivadas de Vaca Muerta, la lista supera las diez.
Las figuras cambian, el secreto permanece impune
La ingeniería jurídica presentada es no solo poco transparente sino además de responsabilidad difusa. Con arquitecturas montadas en paraísos fiscales, las empresas esquivan necesarios controles fiscales y regulatorios en actividades de interés público, como es el caso de la industria hidrocarburífera. Al mismo tiempo, la utilización masiva de técnicas controversiales y experimentales, como la fractura hidráulica o fracking, hacen perentorio conocer a fondo quiénes son responsables de forma clara y directa. Que, entre las diversas razones mencionadas por Chevron para promover estos esquemas, una sea esquivar potenciales embargos por los afectados de la Amazonía ecuatoriana, agrava aún más el panorama de responsabilidad ambiental.
La férrea defensa del gobierno nacional, anterior y vigente, de negar el contrato por razones comerciales atenta contra el ejercicio efectivo de derechos colectivos y con la administración plena de justicia. Más allá de si pudiera haber alguna razón de índole comercial, lo que se oculta es un entramado empresarial global estructurado a partir de la explotación de hidrocarburos en el norte de la Patagonia argentina. El reciente dictamen de la Oficina Anticorrupción, que tendría que velar por la ética en los actos públicos, muestra un escenario preocupante para el pueblo argentino como también flexible para los intereses concentrados, sean nacionales o extranjeros. Por su parte, YPF S.A., con su mayoría accionaria en manos del Estado argentino, debería publicar integralmente la estructura vigente y, a futuro, prescindir de este tipo de mecanismos.
A 40 años de un nuevo aniversario de la peor dictadura cívico-militar que sufrió nuestro país, con visita de Obama y rumores sobre un Tratado de Libre Comercio mediante, reclamamos una vez más que se dé a conocer el contrato entre YPF y Chevron debido al carácter estratégico para el pueblo argentino. Esperamos que el viernes 18 de marzo de 2016, nueva fecha dictada por la jueza federal María Cristina Carrión de Lorenzo, sea el fin de casi tres años de secreto e impunidad.
14 de marzo de 2016, Rosario, Neuquén y Buenos Aires, Argentina.
¹ Inspección General de Justicia, Boletín Oficial, escrito presentado por YPF en la causa impulsada por Rubén Giustiniani balances y comunicaciones en la Comisión Nacional de Valores y en su homóloga norteamericana Securities and Exchange Commission).
² Balance Contable Consolidado de YPF, al 31 de diciembre de 2015, pág. 103.
Contactos: Gustavo García / gustavo.d.garcia89@gmail.com / +54 (0341) 156707483. Pablo Bertinat / pablobertinat@gmail.com / +54 (0341) 155429278. Sergio Arelovich / arelovich@yahoo.com.ar / + 54 (0341) 155018232.
Para más información y fuentes: Frack Inc.: Tensión entre lo estatal, lo público, lo privado, y el futuro energético. Informe publicado por Taller Ecologista en 2015 que analiza en profundidad los diversos acuerdos celebrados por las empresas para explorar y explotar Vaca Muerta.