lunes, 17 de abril de 2017

FIADOR INCOMPETENCIA DEFENSA DEL CONSUMIDOR

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE SEGUNDA INSTANCIA
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIDE
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Poder Judicial de la Nación



COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. c/ CRUZ DEL EJE REFRESCOS S.H. Y OTROS s/ORDINARIO
Expediente N° 2753/2014/CA1

Juzgado N° 21 Secretaría N° 41



Buenos Aires, 6 de abril de 2017.

Y VISTOS:

I. Fue apelada por la codemandada señora Gladys del Valle Esteban la sentencia de fs. 469/77.
El memorial obra a fs. 486/88 y fue contestado a fs. 512/522.

II. La aquí recurrente se agravia de la desestimación de las excepciones que había opuesto de incompetencia y de prescripción, así como también cuestiona que el primer sentenciante haya considerado que la excepción de falta de legitimación pasiva no podía ser tratada como previa, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse sobre su procedencia al tiempo del dictado de la sentencia definitiva.

III. i) En la contestación de demanda, la señora Del Valle Esteban había cuestionado la competencia del juez de primera instancia alegando que la competencia territorial correspondía al lugar de su domicilio –ciudad de Cruz del Eje, Pcia. de Córdoba- en tanto allí se situaban los bienes muebles dados en virtud del comodato alegado por la actora, agregando que igual suerte debían correr las mercaderías que ésta le suministraba, todo ello en el marco de una relación comercial que habría vinculado a las partes.
Sin perjuicio de ello, la mencionada codemandada adujo que la prórroga de jurisdicción invocada por la actora constituía una cláusula abusiva, lo que llevaba a su nulidad.

El primer sentenciante desestimó la excepción de incompetencia sobre la base de que en el contrato de distribución invocado en la demanda y que se habría plasmado a través del otorgamiento de una oferta dirigida a la sociedad aquí accionante, se había pactado el sometimiento de las diferencias a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en lo Comercial de la Capital Federal con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponder (v. copia de fs. 14 vta.; y fs. 83 vta.).

Eso mismo, agregó el juez, surgía de varios contratos de comodato también alegados por la firma actora.
La apelante insiste en su tesitura acerca del abuso que atribuye a la cláusula de prórroga de jurisdicción, la que, subraya, fue incluida como predispuesta en el contrato de distribución.

ii) Para resolver la cuestión de competencia la Sala tendrá en cuenta, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art. 4° del Cód. Procesal) y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 323:470; 324:4495; 326:86; 327:853; entre muchos otros; esta Sala, 5.5.16, en “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Neocast S.A. s/ejecutivo”).

Dicha parte pretende en estas actuaciones que la sociedad de hecho codemandada -integrada por las personas humanas también accionadas- le pague una suma de dinero ($ 383.896,05) y le devuelva ciertos bienes, respecto de lo cual procura, en defecto de la restitución en especie, el pago de otra suma dineraria ($ 693.610,15).

Las prestaciones por las que la actora reclama en autos hallarían su causa en una relación comercial que habría vinculado a aquélla con la sociedad de hecho demandada, relación destinada a la distribución de cerveza en una región del país, concretamente en una “zona de distribución” circunscripta a varias localidades de la Provincia de Córdoba (Cruz del Eje, Villa de Soto, Mina Clavero, Cura Brochero, y otras; v. fs. 15).
La invocada relación comercial habría quedado plasmada, según la demandante, por medio de diversos instrumentos adjuntados a la demanda.

Siempre a tenor de lo que alega la demandante, la relación de distribución se habría conectado a una sucesión de contratos de comodato por vía de los cuales aquélla –en su condición de productora de cerveza-suministraba a la distribuidora diversos artículos para que fuera factible la distribución (cajones, palets de madera, elementos de marketing, y otros).

La existencia de un saldo insoluto que derivaría, según la actora, de facturas por la venta de productos para comercializar sería la causa del reclamo de pago dinerario, mientras que en la resolución contractual que aquélla habría dispuesto radicaría el fundamento del reclamo de restitución de bienes (o el sucedáneo valor pecuniario).

Más allá de que en algunos de los instrumentos contractuales se ha dejado en blanco el espacio destinado a determinar el tribunal competente en caso de controversia, es indudable que, en los contratos (distribución y comodato), la jurisdicción aparece prorrogada en favor de este Fuero.

iii) Para la Sala, la relación que sucintamente ha quedado descripta predica con elocuencia acerca de que quienes la trabaron quedaron vinculados por medio de contratos que, además de resultar prima facie conexos entre sí (v. arts. 1073/5 del CCyC), ligaron a personas de diferente aptitud económica y diverso posicionamiento en el mercado de la comercialización de cerveza en la Argentina, constituyendo de esa manera contratos entre partes no iguales (contratos no paritarios) tanto desde el punto de vista económico como desde el de su idoneidad para incidir en la determinación de sus estipulaciones.
Varios factores de hecho concurren a formar convicción en tal sentido.
La actora es persona jurídica y, según ella misma alegó, constituye “empresa de gran trayectoria en el mercado, dedicada a la fabricación y comercialización de cerveza” (v. fs. 150 vta.).

Contrapuesta a dicha empresa se halla una sociedad de hecho integrada por dos personas humanas que, evidentemente, se habrían situado frente a la empresa comitente o principal como pequeña empresa familiar formada por los cónyuges accionados.
Los contratos alegados en la demanda fueron instrumentados por vía de documentos de confección predispuesta por la fabricante, además de que la casi totalidad de las hojas impresas que sirvieron de soporte físico lucen el membrete de aquélla.
No obsta a esa apreciación la contingencia de que la distribución se hubiese concertado, según la demanda, por vía de la aceptación a una oferta efectuada por la sociedad de hecho, ya que, en definitiva, también el instrumento de la oferta exhibe todos los rastros de haber sido expedido –o cuanto menos redactado- por la distribuidora con el presumible fin de agilizar la negociación (en masa) con quienes quisieran participar de la comercialización (v. fs. 12/6), lo cual es, por sí solo, indicio de la diferencia de aptitud negociadora, asistencia jurídica, cuantía de los patrimonios y poder económico de las partes que contrataron.

El contrato de distribución habría operado como contrato principal, al cual luego habrían accedido sucesivos préstamos de uso de bienes, y sería aquél aparentemente el resultado de haberse aceptado la oferta dirigida en nombre de la sociedad de hecho por el codemandado Sr. Pedro José Gallardo, como representante de la sociedad de hecho (fs. 15 vta.), condición que revestía a la par de socio integrante.

También han sido predispuestas las cláusulas contractuales que rigieron los comodatos aducidos (v. fs. 59/80).
Otro indicio relevante es que a la audiencia convocada por esta Sala con fines conciliatorios los codemandados no asistieron, manifestando en esa ocasión el letrado de la recurrente que aquéllos “no han podido asistir a esta audiencia como consecuencia de la situación económica que atraviesan a raíz de la pérdida de la distribución, lo que tuvo como consecuencia la falta de ingresos, razón por la cual no pueden afrontar los gastos para concurrir a la Capital Federal a esta audiencia” (v. acta de fs. 544).

Ciertamente, el letrado de la actora manifestó que no le constaba lo expresado por el letrado de la apelante, manifestación que también quedó reflejada en el acta de audiencia.

El escenario descripto en los párrafos precedentes lleva a apreciar configurado un caso de contrato por adhesión, el cual hoy es definido legalmente como “aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción” (art. 984 del CCyC; v. Código Civil y Comercial, Astrea, Bs. As., 2015, ps. 291/2).

En el marco contractual del caso, se pretende que sea competente por el territorio este Fuero de la Justicia Nacional, distante cerca de 900 km. del domicilio de los demandados en la ciudad de Cruz del Eje, Pcia. de Córdoba.
En tal contexto, las particulares circunstancias del caso demuestran que, de aplicarse esa cláusula al “sublite”, se correría el evidenciado riesgo de dificultar el derecho de defensa de los demandados, mientras que, por el contrario, una decisión favorable al recurso no generaría para la actora dificultad de ninguna envergadura.

Con tales fundamentos, y teniendo en consideración que esos mismos fundamentos han justificado una solución como la prevista en el art. 36 De la Ley de Defensa del Consumidor, se estima apropiado resolver del modo adelantado, dado que, aún cuando la relación entre las partes no fuera susceptible de ser encuadrada estrictamente en ese ámbito consumerista, las reseñadas particularidades dan cuenta de que también aquí se verifican circunstancias que tornan dificultosa la aludida defensa en razón de la desigualdad que existe entre las partes.

Como la cuestión tratada pudo dar lugar a opiniones disímiles, corresponde distribuir las costas de la incidencia relativa a la competencia en ambas instancias por su orden (conf. art. 68, 2do. párr., del Código Procesal).
IV. Por ello, se RESUELVE: admitir la excepción de incompetencia opuesta por la señora Gladys del Valle Esteban, con costas por su orden en las dos instancias; y declarar de tratamiento inoficioso a lo demás apelado.

Habida cuenta que la apelante ha sido demandada junto con el señor Pedro José Gallardo –siendo ambos integrantes de la sociedad de hecho-, firme este pronunciamiento, el señor juez de primera instancia dispondrá el archivo de estas actuaciones (conf. art. 354, inc. 1ro., del Cód. Procesal).

Notifíquese por Secretaría.

Hágase saber a la señora Fiscal General, a cuyo fin pasen estos autos a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión.



Fecha de firma: 06/04/2017
Firmado por: VILLANUEVA -  MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA),




Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia con la documentación venida en vista.

JULIA VILLANUEVA




EDUARDO R. MACHIN




MANUEL R. TRUEBA

PROSECRETARIO DE CÁMARA



Fecha de firma: 06/04/2017
Firmado por: VILLANUEVA - MACHINCOMPAÑIA(JUECES)INDUSTRIAL-TRUEBACERVECERA(PROSECRETARIO.A.c/CRUZDECÁMARA),DELEJE REFRESCOS S.H. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 2753/2014


#23131939#144486223#20170406132926049

DERECHO DE FAMILIA RECHAZAN CASACION CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

"... en atención a las constancias de autos y a la naturaleza del planteo  articulado en esta oportunidad, corresponde el rechazo del recurso de casación incoado por  la señora M.N.C.  por resultar formalmente inadmisible, dado que el decisorio atacado no constituye un objeto recurrible, sin que corresponda el examen de los restantes recaudos de admisibilidad en función de lo dicho ..."
"...  Tribunal será el encargado, mediante el procedimiento legalmente previsto, de merituar y valorar conforme los elementos arrimados, lo referido a la conducta de la letrada en el presente juicio; todo ello,  para finalmente decidir si corresponde o no la aplicación de alguna sanción ética.  De lo expuesto, se colige que el interés de la recurrente por demostrar el error  en que incurre esta Alzada en la apreciación de la  conducta desplegada y que a la postre sustenta su reprochabilidad y el consecuente oficio al Tribunal de Disciplina de Abogados, no constituye un agravio actual sino meramente eventual, de suyo insuficiente para justificar  la impugnación que impetra. En tal contexto, mal puede interpretar la casacionista que la resolución atacada se equipara a una resolución definitiva y es susceptible de ser anulada mediante recurso de casación desde que no pone fin a la cuestión planteada ni concluye el pleito haciendo imposible su continuación, lo que también descarta su procedencia formal. ..."

CAMARA DE FAMILIA 2A NOM. 

Protocolo de Autos/Sentencias
 Nº Resolución: 30
 Año: 2017
 Tomo: 1
 Folio: 91 - 93 



EXPEDIENTE: 3413215 - CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACION EN AUTOS  C., M.N. C/ A., F.I.  - MEDIDAS URGENTES (EXP. Nº 2215044)- CUESTION DE COMPETENCIA - CUERPO DE COPIAS - CAMARA DE FAMILIA 2A NOM. 

AUTO

Córdoba, diez de abril de dos mil diecisiete. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACIÓN EN AUTOS:  C., M.N. C/ A., F.I.  – MEDIDAS URGENTES (EXP. N° 2215044) – CUESTIÓN DE COMPETENCIA – CUERPO DE COPIAS (Exp. Nº 3413215)”, de los que resulta que:

 I) A fs. 39/60 la señora M.N.C. , con el patrocinio de la abogada Natalia Bilbao Carmona, interpone recurso de casación por el motivo previsto en el art. 154 inc. 1 de la Ley Nº 10305, en contra del Auto Número Ocho, de fecha   21/02/2017 (fs. 30/36), dictado por esta Cámara de Familia de Segunda Nominación, en cuanto resuelve: “...1) Ordenar a la señora Juez de Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo en las actuaciones Nº 2215044 y sus conexas  2) Comunicar la presente resolución a la señora Juez de Familia de Cuarta  Nominación, a cuyo fin líbrese Mandamiento con copia de la misma. 3) Oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada  Natalia Bilbao Carmona por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional  (art.  21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias)...”. 
II) A fs. 61 se dicta el decreto de auto, el mismo queda firme, y la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO: I) En contra del  Auto Número Ocho, de fecha   21/02/2017 (fs. 30/36), dictado por esta Cámara de Familia de Segunda Nominación, la señora M.N.C. , con el patrocinio de la abogada Natalia Bilbao Carmona, interpone recurso de casación por el motivo previsto en el art. 154 inc. 1 de la Ley Nº 10305. El recurso ha  sido interpuesto dentro del término legal, por lo que corresponde su tratamiento. II) El libelo casatorio admite el siguiente compendio: 1) Tras aludir al cumplimiento de los recaudos formales de interposición del recurso de casación y formular una reseña de los antecedentes de la causa, la impugnante denuncia que la resolución incurre en una violación de los principios de congruencia o fundamentación lógica y legal y de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. Afirma que de los antecedentes del caso resulta que, pese a que la resolución atacada no reviste el carácter de definitiva,  le ocasiona a su parte un gravamen irreparable.   Explicita que de mantenerse la intervención de la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, quien ha reconocido y confesado tener afectada su imparcialidad y denunciado violencia moral, tal situación acarreará un perjuicio de difícil reparación ulterior. Añade que la inhibición de la a-quo se encuentra firme y consentida por el señor A. , y por ello cuestiona la intervención de la señora Juez de Familia de Cuarta Nominación en una materia que -estima- se encuentra vedada por ley y afirma que se violentó el procedimiento correcto al tratar la cuestión como un conflicto negativo de competencia.  Insiste en que no cabía a la Juez de Familia de Cuarta Nominación fiscalizar la causal invocada por su par ni a esta Alzada resolver la cuestión de competencia desde que el apartamiento estaba firme, pues la instancia recursiva no fue debidamente incitada por el legitimado. Alega a su vez, que no se le permitió el derecho de defensa en juicio y  que lo resuelto violenta la tutela judicial efectiva. Aduce que la resolución provoca que de ahora en más la juez incline su razonamiento en contrario a su parte para con ello evitar ser tildada o sospechada de parcial por la contraria. 2) Expresa que la resolución violenta los principios de congruencia y de fundamentación lógica y legal porque el art. 30 inc. 2 de la ley foral, en cuanto dispone que los jueces no son recusables, sólo rige en  los trámites seguidos para obtener medidas cautelares, y no en el caso de autos pues dicho trámite ya concluyó. 3) Afirma, a su vez, que la resolución incurre en un vicio de fundamentación lógica y legal (fundamentación aparente, omisa e ilegal por inconstitucional y por constituir un exceso jurisdiccional) con relación al giro de actuaciones al Tribunal de Disciplina de Abogados de la abogada Bilbao Carmona. Invoca una incorrecta aplicación de la Acordada del Tribunal Superior de Justicia ya que en el caso resulta evidente que la abogada Bilbao Carmona desde que asumió el ejercicio de su profesión en el expediente se constituyó en la abogada del pleito. Recuerda que tiene derecho a la elección de un abogado de confianza y el abogado a aceptar su contratación, sin que se advierta en el caso que el comportamiento de la abogada Bilbao Carmona lesione norma ética alguna. 4)  Concluye que debe hacerse lugar al recurso de casación y previa a su anulación como acto judicial válido se dicte una nueva resolución ajustada a derecho sin reenvío o, en su defecto, se disponga el reenvío de ley para su posterior dictado consecuente por el inferior. 5) Formula reserva del Caso Federal. 
III) Adentrándonos en el examen de los presentes obrados, cabe primeramente consignar que el recurso de casación incoado se dirige en contra de  la resolución adoptada por esta Alzada, que ha intervenido como superior común (art. 20 inc. 2 de la Ley Nº 10305)  a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado (art. 15 del CPCC por remisión del art. 177 de la Ley Nº 10305) entre los Juzgados de Familia de Sexta y Cuarta Nominación, ordenando a la señora Juez de Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo en las actuaciones Nº 2215044 y sus conexas. A continuación corresponde analizar si el recurso interpuesto reúne los recaudos de admisibilidad formal, en los términos de la normativa adjetiva aplicable (Ley Nº 10305).  En orden a ello, cabe liminarmente detenernos en la posibilidad de impugnar el decisorio que nos ocupa, en atención al límite que en ese sentido impone el art. 126 de la Ley Nº 10305  al puntualizar que sólo son recurribles las resoluciones dictadas por los magistrados cuando la ley expresamente lo establece. De este modo, se consagra un criterio  de taxatividad, según el cual los recursos proceden en los casos expresamente previstos, de manera que si la resolución que se ataca no está captada como objeto impugnable dentro del elenco consagrado por la ley adjetiva, el recurso es formalmente improcedente. De tal guisa, y remitiéndonos al capítulo que rige la especie ventilada en estas actuaciones,  resulta de aplicación a la resolución que se adopta en la contienda negativa de competencia el art. 38 de la Ley Nº 10305 que establece que la decisión en materia de recusación y/o excusación  (art. 37 de la Ley Nº 10305) no es susceptible de recurso alguno, limitación que conlleva a  que ni ante el mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, ni ante un superior, pueda interponerse impugnación de ninguna naturaleza, dando así finiquito al incidente con aval  en la seguridad jurídica y en la economía procesal (cfr.  LLOVERAS, Nora, ORLANDI, Olga y FARAONI, Fabian E., Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, Comentado – Concordado, Ed. Mediterránea, 1º ed. Ampliada, Córdoba, 2017, T I, comentario art. 38, pág. 246; GONZALEZ CASTRO, Manuel Antonio, Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba, Ley Nº 10305 – Concordancias explicadas, Ed. Advocatus, Córdoba, 2016, comentario art. 38,  pág. 73;  DIAZ VILLASUSO, Mariano A, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado y Concordado, Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Advoctaus, Córdoba, 2013, T I, comentario art. 30, pág. 123; VÉNICA, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Comentado-Anotado-Concordancias-Jurisprudencia, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2005, T I., comentario art. 30, pág. 116; CAFFERATA, José, FERRER MARTINEZ, Rogelio, FEIT, Pedro León, ZINNY, Jorge Horacio, Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba (Ley 7676)-Procedimiento, ed. Alveroni, Córdoba, 1993, comentario art. 102, pág. 365). En consecuencia, en atención a las constancias de autos y a la naturaleza del planteo  articulado en esta oportunidad, corresponde el rechazo del recurso de casación incoado por  la señora M.N.C.  por resultar formalmente inadmisible, dado que el decisorio atacado no constituye un objeto recurrible, sin que corresponda el examen de los restantes recaudos de admisibilidad en función de lo dicho (cfr. jurisprudencia reiterada de esta Cámara de Familia de Segunda Nominación in re: F A, G F C/ S, M S - Tenencia” (Exp. Nº 184765), AI Nº 69, 23/05/2011, "G, M G C/ J M V - Tenencia - Visitas - Excusación” (Exp. Letra "G", Nº 19/08), AI 33, 17/03/10; entre otros). 
IV) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la recurrente también cuestiona la fundamentación de la resolución en la parte que resuelve oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada  Natalia Bilbao Carmona por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional  (art.  21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias).  Sobre el particular y desde el punto de vista jurídico formal, el recurso de casación es interpuesto por la señora M.N.C.  y no por la letrada a quien alcanza la medida dispuesta; lo que permite colegir  la ausencia de  interés directo de la recurrente. No obstante ello y dado que dicha impugnación ha sido también firmada por  la abogada  Natalia Bilbao Carmona  y para satisfacción de la misma, cabe señalar que lo resuelto no le causa ningún perjuicio inminente en razón de que no se ha impuesto la aplicación de sanción alguna sino la mera comunicación al Tribunal de Disciplina de Abogados. Dicho Tribunal será el encargado, mediante el procedimiento legalmente previsto, de merituar y valorar conforme los elementos arrimados, lo referido a la conducta de la letrada en el presente juicio; todo ello,  para finalmente decidir si corresponde o no la aplicación de alguna sanción ética.  De lo expuesto, se colige que el interés de la recurrente por demostrar el error  en que incurre esta Alzada en la apreciación de la  conducta desplegada y que a la postre sustenta su reprochabilidad y el consecuente oficio al Tribunal de Disciplina de Abogados, no constituye un agravio actual sino meramente eventual, de suyo insuficiente para justificar  la impugnación que impetra. En tal contexto, mal puede interpretar la casacionista que la resolución atacada se equipara a una resolución definitiva y es susceptible de ser anulada mediante recurso de casación desde que no pone fin a la cuestión planteada ni concluye el pleito haciendo imposible su continuación, lo que también descarta su procedencia formal. V) Por lo demás, y a mayor abundamiento, el cotejo  del decisorio opugnado con el motivo casatorio esgrimido, pone en clara evidencia la ausencia de vulneración a los principios de congruencia o fundamentación  que se denuncian, en tanto las objeciones de la impugnante sólo reflejan la disconformidad con lo decidido. VI) En suma, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación articulado por la señora M.N.C. , en contra del Auto Número Ocho, de fecha 21/02/2017 (fs. 30/36). Atento al principio del vencimiento objetivo, las  costas se imponen a la recurrente, señora M.N.C.  (art. 130 del CPCC).  No corresponde regular los honorarios profesionales de la abogada Natalia Bilbao Carmona, atento lo previsto por el art. 26 -a contrario sensu- de la Ley Nº 9459. Por ello y normas legales citadas, el Tribunal:

 RESUELVE: I) Declarar inadmisible el recurso de casación articulado por la señora M.N.C. , en contra del Auto Número Ocho, de fecha 21/02/2017 (fs. 30/36). II) Imponer las costas  a la recurrente, señora M.N.C.  (art. 130 del CPCC). III) No corresponde regular los honorarios profesionales de la abogada Natalia Bilbao Carmona, atento lo previsto por el art. 26 -a contrario sensu- de la Ley Nº 9459. IV) Tener presente la reserva del Caso Federal. Protocolícese, hágase saber, dése copia y oportunamente bajen al Juzgado de Familia de origen a sus efectos.

ROSSI, Roberto Julio
VOCAL DE CAMARA
 
FARAONI, Fabián Eduardo
VOCAL DE CAMARA


BONZANO, María de los Angeles
VOCAL DE CAMARA

Vide Resolución anterior : http://martinezmansillaguillermo.blogspot.com.ar/2017/02/excusacion-dispensa-rechazo-inconducta.html

miércoles, 22 de febrero de 2017

EXCUSACION - DISPENSA - RECHAZO - INCONDUCTA LETRADA




“…Que el Tribunal ha observado en numerosos casos que substanciada una causa con la intervención de determinados letrados, cuando no es posible por los medios legales lograr el apartamiento de ciertos jueces, se intenta conseguirlo mediante la presentación de ciertos escritos suscriptos por letrados, afectados con aquellos por algún impedimento, que no son en rigor los abogados del pleito; que por estos mismos procedimientos no sólo se busca el alejamiento de los jueces, sino la dilación indefinida de los pleitos ante el temor de que su pronunciamiento pueda serles adverso, cuando no al magistrado que pueda responder a los intereses del litigante; Que semejante corruptela es agraviante para la justicia, y conspira contra los fines de ésta los profesionales que utilizan tales sistemas…”


Dependencia: CAMARA DE FAMILIA 2A NOM.
Expediente: 3413215 - CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACION EN AUTOS C., M. N. C/ A., F. I.  - MEDIDAS URGENTES (EXP. Nº 2215044)- CUESTION DE COMPETENCIA - CUERPO DE COPIAS
AUTO

Córdoba, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. Y VISTOS: los autos caratulados: “CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACIÓN EN AUTOS: C., M. N. C/ A., F. I.  – MEDIDAS URGENTES (EXP. N° 2215044) – CUESTIÓN DE COMPETENCIA – CUERPO DE COPIAS (Exp. Nº 3413215)”, de los que resulta que: 1) A fs. 8, con fecha 01 de diciembre de 2016, la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, Dra. Gabriela Lorena Eslava, dispone: “…Advirtiendo la Suscripta que se encuentra incursa en la causal de apartamiento prevista por el art. 27 inc. 12) de la Ley 10.305 -relación de amistad manifiesta con la Dra. N.B.C.-: Apártese de seguir interviniendo en los presentes obrados, debiendo procederse a la redistribución de los autos mediante sorteo en el sistema informático. Notifíquese”; 2) A fs. 11/12 el señor F.I.A., patrocinado por el Dr. G.M.M., no consiente la excusación, expresa que no existe temor alguno de parcialidad de la magistrada,  releva de la amistad invocada a la a-quo,  y solicita se imponga una severa sanción a las letradas (patrocinante y patrocinada); 3) A fs. 13, con fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo provee: “…Considerando que es deber de la Suscripta excusarse en caso de encontrarse comprendida en algunas de las causales previstas por el art. 27 de conformidad a lo establecido por el art. 28 de la ley 10.305, cualquiera fuere el estadio procesal en que se encuentre la causa, habiéndome expedido en forma expresa en relación a la causal de apartamiento (amistad manifiesta con la Dra. N.B.C.). Que las excepciones contempladas por el art. 30 del citado cuerpo legal están previstas sólo para el incidente de recusación, puesto que recusar es facultad de las partes mientras que inhibirse o excusarse es deber del juzgador. En consecuencia, al planteo efectuado: No ha lugar. A lo solicitado al punto 2 y 3 del petitum: Estése a lo dispuesto con fecha 01/12/2016 y a lo ut supra expresado. Notifíquese”; 4) A fs.  14, con  fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado de Familia de  Cuarta Nominación dispone: “Que la Señora Juez de Familia de Sexta Nominación remite los presentes en función del apartamiento o excusación que realiza mediante decreto de fecha 01 de diciembre del año 2016 (fs. 898) , basado en la existencia de una amistad manifiesta con la Dra. N.B.C. letrada de la Sra. C.. Que en el sublite existen dos razones que fundamentan que la suscripta no se aboque al conocimiento de la presente causa. En primer lugar porque los obrados remitidos tienen por objeto la tramitación de un proceso cautelar, urgente o provisional que es exactamente la hipótesis de excepción contemplada en el art. 30 de la ley 10305, excluyendo la posibilidad no solo de hacer uso por el justiciable de la recusación sino del propio magistrado de la excusación, porque en esencia es la misma institución sólo que cambia el sujeto autorizado para declararla. Por otra parte nada autoriza a interpretar que la exclusión es sólo de las medidas urgentes o cautelares patrimoniales porque esa distinción no está en la ley y no es licito distinguir donde la ley no distingue. Además dicha cautelar se encuentra en proceso de ejecución es decir que la causa está atravesada, también, por otro de los supuestos de improcedencia de la institución, contempladas por el art. 30 de la ley 10305. El segundo argumento y más fuerte es porque el propio interesado ha ejercido el derecho de oposición y dispensa o renuncia a la garantía del juez imparcial que prevé el art. 32 del CPC, de aplicación supletoria en la especie, además lo ha hecho antes que adquiera firmeza la resolución de apartamiento, conforme se desprende de las constancias del presente, por lo que su viabilidad resulta indiscutible. Esto se relaciona con el doble control que traspasa el régimen de la excusación, por un lado por parte del justiciable mediante el ejercicio del derecho a la oposición y dispensa de la causal y, por el otro la del juez al cual se le remite la causa, que puede fiscalizar la regularidad de la causal invocada por el excusado (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, pag. 127). En consecuencia, como es obvio también le corresponde fiscalizar la dispensa que resiste la excusación, pues la Jueza de Sexta Nominación con el apartamiento ha perdido jurisdicción para hacerlo, y no existe en nuestro procedimiento la posibilidad que sobre ella se pronuncie previamente el superior, “de otro modo el magistrado que se hubiere excusado no podrá pronunciarse sobre la dispensa, desde que habrá perdido jurisdicción, lo que obligaría a que sea el superior quien decida, procedimiento éste que no ha sido contemplado” (Conf. Vénica Oscar H. Código Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, tomo 1, pag.126). Por ello; RESUELVO: No abocarme al conocimiento de estos autos y en su mérito vuelvan los presentes al juzgado de origen”; 5) A fs. 16, con fecha 22 de diciembre 2016, el Juzgado de Familia de Sexta Nominación provee: “Por recibido.- Atento lo dispuesto por la Sra. Juez de Familia de Cuarta Nominación con fecha 21/12/2016 y las razones invocadas por la Suscripta mediante proveído de fecha 01/12/2016 (fs. 898). Que siendo deber excusarse en caso de encontrarse comprendida en alguna de las causales previstas por el art. 27 de la Ley Nº 10.305 de conformidad a lo establecido por el art. 28 de la ley citada cualquiera fuere el estadio procesal en que se encuentre la causa independientemente de la voluntad de las partes, por cuanto con dicho instituto no solo se garantiza al justiciable la imparcialidad subjetiva del magistrado sino también se exime a este de la violencia moral en que se colocaría de no poder apartarse en un caso en que pudiere su imparcialidad ser sospechada. Que si bien los autos se encuentran caratulados como Medidas urgentes -previstas en su oportunidad por el art. 21 inc. 4º de la Ley 7676-, las cuestiones planteadas no se agotaron en la resolución por parte del tribunal de una medida cautelar, sino que tal como surge de los cuatro cuerpos del expedientes de marras y de los demás cuerpos relacionados en SAC, existen medidas y cuestiones planteadas que exceden ampliamente lo cautelar tal como se encuentra previsto por la ley foral. Asimismo sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la Sra. Juez de Familia de Cuarta Nominación, atento que el art. 22 de la Ley Nº 10.305 fija la competencia en lo sucesivo para todas las cuestiones atinentes al grupo familiar con lo que de mantenerse la competencia de este Tribunal, la Suscripta tendría que intervenir en las cuestiones de conocimiento que se susciten a futuro en relación al niño de autos quien actualmente cuenta con dos años y medio de edad. Que en tal contexto tal como lo señala la Sra. Juez citando al Dr. Oscar Vénica, es el superior el que debe decidir la cuestión relativa al juez competente en la presente causa, de conformidad a lo normado por el art. 20 inc. 2 de la ley foral antes citada: elévense los presentes obrados juntamente con las demás causas relacionadas por ante la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, a sus efectos”; 6) A fs. 19 previo a todo se da intervención a la señora Fiscal de Familia en los términos del art. 38 de la Ley Nº 10305. A fs. 22/25  la señora Fiscal de Cámara de Familia  se expide sobre el particular; 7) A fs. 26, con fecha 09 de febrero de 2017, se tiene presente lo manifestado y se ordena el pase de los presentes obrados a despacho para resolver.  Firme y consentida dicha providencia queda la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO:I) Este Tribunal resulta competente para entender en el conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados de Familia de Sexta y Cuarta Nominación (art. 20 inc. 2 de la Ley N° 10305). II) Del examen de los obrados resulta que se ha suscitado un conflicto de competencia negativo, entre la Juez de Familia de Sexta Nominación de esta ciudad y su par de Cuarta Nominación, entendiendo ambas, conforme los fundamentos que esgrimen en las respectivas resoluciones, que no les corresponde intervenir en los presentes. A fs. 8 la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, resuelve con fecha 01/12/16, apartarse del conocimiento del proceso por estar incursa en la causal prevista en el art. 27, inc. 12, de la Ley Nº 10305, consistente en la relación de amistad manifiesta con la Dra. N.B.C. (letrada patrocinante de la señora M.N.C.). A fs. 11 el señor F.I.A. se opone a la excusación, desestimándola la magistrada mediante proveído de fecha 06/12/16. A fs. 14, remitida la causa a la señora Juez de Familia de Cuarta Nominación, conforme los fundamentos que allí invoca,  resuelve no avocarse a su conocimiento. A fs.16, con fecha 22/12/16, recibidos los autos por la magistrada originaria, insiste en la negativa, elevando los autos al superior común para dilucidar el conflicto suscitado. A fs.19, tras elevarse los autos, esta Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, ordena dar intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 38 de la Ley Nº 10305. III) La señora Fiscal de Cámara de Familia  entiende que no corresponde admitir la causal de excusación de la señora Juez de Familia de Sexta Nominación de esta ciudad, y que por ende, debe validarse la resistencia de su par de Cuarta Nominación, para no avocarse al conocimiento de los presentes, con base en los siguientes argumentos: 1) Considera que las normas de recusación y excusación resultan aplicables en forma indistinta, siendo que, salvo aspectos particulares, ambas figuras se fundan en iguales causales, con la salvedad que la recusación es una facultad de las partes, siendo la excusación la contracara de tal figura, al ser el propio magistrado quien se aparta de conocer en el proceso cuando se configura una de los supuestos previstos por el rito. Agrega que desde esta perspectiva,  cuando no existe una directiva expresa en materia de excusaciones, éstas se rigen por las normas análogas de las recusaciones en aquéllos aspectos no contemplados (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal, Vanderhoeven, Agrícola S. A. c. Marcos Garetto, Gertrudis, 19/09/1990, Cita Online: AR/JUR/89/1990). Estima que no puede incoarse la recusación cuando la pretensión que se trata atañe a una medida urgente, de neto corte cautelar, conforme lo prevé el art. 30 inc. 2, Ley 10.305. Sostiene que en el caso la naturaleza cautelar  no se altera por el tiempo transcurrido, ni las contingencias procesales que campean en la causa, pues la materia controvertida continúa siendo de carácter provisorio y cautelar, tanto en términos sustanciales como procesales. Aclarado tal aspecto, asevera que tampoco tiene asidero la invocación de la prevención, y la imposibilidad de apartarse ulteriormente del proceso, desde que de trocarse la naturaleza del trámite, y se configurara una causal de apartamiento, no operaría el principio de prevención esgrimido. 2) De otro C.do, expresa que concurre otra razón, aplicable por remisión al C.P.C.C. (art. 177, Ley 10305) en el art. 32 del rito procesal civil, que contempla el supuesto de excusación, y la posibilidad de oposición por el interesado, a quien le otorga la facultad de resistir la excusación, y por ende, que el juez siga interviniendo. Recuerda que en el caso, el interesado al que alude la norma, es quien resultaría perjudicado por la situación de amistad íntima que invoca la magistrada con la letrada de la contraria, quien, refiere no tener temor alguno sobre la actuación y desempeño de la Dra. Eslava en la causa. Destaca que si bien la magistrada, refiere que esta oposición no rige en la especie, no advierte que tal disposición sí resulta aplicable, rigiendo el art. 32 del C.P.C.C., por remisión (art. 177, Ley citada). 3) Por último,  destaca una cuestión que sella la suerte de la conflictiva. Resalta que la  señora Juez refiere que la actuación la colocaría en una situación de violencia moral, “…en un caso en que su imparcialidad pudiere ser sospechada…” (fs. 16, Cpo de copias), pero que tal invocación que sólo anida en el ánimo íntimo de la magistrada imposible de evaluarse objetivamente, conduce a dirimir otro aspecto, que se relaciona con la lealtad y probidad procesal de las partes. Así, expresa que surge que la intervención sobreviniente de la Dra. N.B.C., en cuyo escrito, la Sra. C. manifiesta mantener el patrocinio de la Dra. R., implica sin más, a esta altura del proceso, una actitud enderezada a desplazar de la causa a la magistrada. Remarca que sin poner en tela de juicio la buena fe del magistrado, como juez está constreñido a observar escrupulosamente una prudente equidistancia entre las partes. Refiere que la añeja Acordada del T.S.J., N° 6, del 03.02.38, ya previno de situaciones pergeñadas para lograr el apartamiento de los jueces naturales de la causa, mediante la presentación de escritos suscriptos por letrados  afectados por aquéllos por algún impedimento, que no son en rigor los abogados del pleito. Destaca que dicha Acordada fue invocada por  el T.S.J., con fecha 14.08.85 al disponer que: “…lesiona el decoro de la administración de justicia y corresponde aplicar sanción disciplinaria al letrado que se prestó a firmar escrito al sólo objeto de lograr el apartamiento de un Magistrado” (citado por Martínez Crespo, Mario en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Cba., Ed. Advocatus, 2000, pág. 67). Advierte que el escrito suscripto por la Dras. C. y B. Carmona, en el cual se invoca la revocación del patrocinio al Dr. B., que justificaría la intervención de citada letrada, amiga íntima de la Dra. Eslava, refiriendo incluso mantener el patrocinio de la Dra. J.R., resulta a todas luces carente de justificación para provocar dicho apartamiento, en pleno período de ejecución de la cautelar dictada. Adita que más allá del derecho que ostenta la parte de acudir a los estrados judiciales con la asistencia técnica que libremente elija, lo cierto es que no había ninguna necesidad de hacerlo con quien, en tan sensible asunto y en pleno proceso de cumplimiento de las medidas ya dictadas, de forma segura provocaría la situación que se pretende. Expresa que, aún en ausencia del Dr. G.B., la actora Dra. M.N.C., tal como lo hizo en numerosos escritos a lo largo de los cinco cuerpos de la medida urgente, podía acudir por derecho propio o con el patrocinio de  la Dra. R.. Concluye que, en este derrotero la intervención de la Dra. N.B.C. se evidencia con el propósito de provocar el desplazamiento, lo que en materia de familia, dado las características de la causa, la tutela judicial efectiva, el conocimiento personal e intransferible de los derechos en juego, etc., debió conducir a la magistrada a otra postura. De lo relatado, colige que se desprende que es el Juzgado de Familia de Sexta Nominación de esta ciudad donde debe proseguirse la causa. IV) De manera preliminar, cabe señalar que en las causales de recusación y excusación  está interesado el orden público, y que este instituto encuentra fundamento y justificación en la necesidad de asegurar a los justiciables la efectiva imparcialidad del juzgador, condición esencial para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. 1) Ingresando al examen de la cuestión de competencia traída ante esta Alzada se adelanta que se comparte plenamente el dictamen efectuado por la señora Fiscal de Cámaras de Familia, el que hacemos nuestro. En ese sentido, es dable efectuar algunas consideraciones con relación a la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa. Las medidas cautelares o urgentes (art. 21 inc. 3 de la Ley Nº 10305) se caracterizan fundamentalmente por lograr eficacia en los procedimientos y su objetivo es el de precaver y prevenir los daños que puedan temerse. Son “…resoluciones jurisdiccionales, provisionales, a las que se arriba mediante un trámite de conocimiento limitado, que procuran prevenir el menoscabo inminente de derechos patrimoniales o de las personas a fin de garantizar la oportuna actuación del derecho sustantivo…” (cfr. Colombo, Carlos J., Código de Procedimiento Civil y Comercial, Anotado y Comentado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1965, t. 1, pág. 706. Citado por Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Ferreyra de De la Rúa, Angelina, Régimen Procesal del Fuero de Familia, principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, fs. 380). El fundamento que las autoriza se encuentra en la incidencia del tiempo en el proceso, y la actividad judicial se funda en que la situación invocada no permite esperar que transcurra el tiempo que insume ordinariamente el procedimiento. Por ello, la inminencia del daño que dicha espera produciría justifica que se puedan adoptar decisiones inmediatas, aún por un juez incompetente (cfr. Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Régimen Procesal del Fuero de Familia, principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, fs. 390). Dichas peculiaridades propias de las medidas cautelares en el proceso de familia, se condicen con la expresa previsión adjetiva contenida en el art. 30 inc. 2 de la Ley Nº 10305, en cuanto establece que los magistrados no son recusables en los trámites seguidos para obtenerlas, y esa sola circunstancia priva de todo sustento y exime de mayores consideraciones en torno a la improcedencia de la excusación de la señora Juez de Familia de Sexta Nominación. En efecto, la naturaleza de las cuestiones debatidas en autos (régimen de contacto paterno filial), y la necesidad de obtener la satisfacción del derecho reclamado, justifican plenamente el impedimento plasmado sobre el particular en la ley de rito, más allá de las razones invocadas por la preopinante para resistir su competencia y las extensas contingencias procesales verificadas en la causa. Tal tesitura coincide con el criterio sustentado reiteradamente por esta Excma. Cámara de Familia en los precedentes: “V., M. L. C/ S. E. T. - Medidas urgentes - Recurso de apelación - Recusación” (Expte. “V” - 04/07), A.I. Nº 248, del 19/12/07;  “G., M. G. - Unidad Judicial Nº 15 - Srio. 1656/07 - Recurso de apelación” (Expte. Letra “G” – Nº 04/10), A. I. Nº 62, del 29/04/2010;  y  "S.L.B. C/ S., L. A. y otros - Medidas urgentes  (Exp. 1355443), A.I. N°77, del 11/05/16. Para mayor abundamiento, resta referir que todo apartamiento del juez natural debe ser analizado con criterio restrictivo. Al respecto, es doctrina sentada por el máximo Tribunal Provincial que la recusación y la excusación, en cuanto importan el extrañamiento del juez natural, y toda vez que pueden rozar la garantía constitucional del debido proceso, sólo proceden en los casos en que la ley permite  y, lo que es igualmente importante, resultan de interpretación restrictiva (cfr. Rodríguez Juárez, Manuel, “Incidentes”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2010, pág. 408). De ese modo, cabe concluir que deviene improcedente la excusación de la señora Juez de Familia de  Sexta Nominación, dado que la propia naturaleza del proceso cautelar instaurado la privaba de tal posibilidad. 2) Asimismo, en el caso no puede soslayarse en su consideración que la parte que podría verse perjudicada por la amistad que manifiesta la a-quo con la nueva co-patrocinante de la contraria, expresamente ha expuesto no sentir temor alguno de parcialidad de la magistrada (fs. 11/12). Lo expuesto se relaciona con el doble control que traspasa el régimen de la excusación. A saber,  por un lado por parte del justiciable mediante el ejercicio del derecho a la oposición y dispensa de la causal -tal como ha acontecido en los presentes- y, por el otro la del juez al cual se le remite la causa, que puede fiscalizar la regularidad de la causal invocada por el excusado (cfr. Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus Tomo I, Córdoba, 2013, págs. 126/127). Tal circunstancia no luce apropiada y razonablemente valorada por la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, para mantenerse en su postura excusatoria. 3) Sin perjuicio de lo expresado,  también es dable señalar que   la Juez de Familia de Sexta Nominación a último momento y previo a la elevación de los presentes alega la existencia de  violencia moral. Al respecto debe destacarse que a este supuesto, de neto corte subjetivo, no lo invocó al tiempo de apartarse y remitir las actuaciones a su par de Cuarta Nominación, lo que impidió que esta última meritara la pertinencia de la excusación en ese aspecto. En este punto, cabe poner de resalto que así como se exige a los litigantes la proposición de todas las defensas en una sola oportunidad, conforme el principio de eventualidad, también es dable exigir al magistrado la explicitación (fundada fácticamente) de todos los motivos que tiene para no intervenir en la causa, cuando dispone apartarse de ella. Es decir, no es receptable la invocación “in itinere” (cfr. CCyC de 4º Nom. de Cba, in re: “Olmedo, Roberto Luis y otro c/ - Provincia de Córdoba  - Ejecutivo - Cobro de Honorarios - Cuestión de Competencia entre Jueces de 1ra. Instancia” (Expte. Nro. 2539751/36), Auto 90, del 04/04/2014). Ahora bien, la violencia moral debe fundarse en motivos bastantes y verosímiles, esto es, que de un modo razonable comporten un verdadero impedimento subjetivo del magistrado por su capacidad de influir en la corrección y rectitud que debe presidir sus actos y no en una posibilidad remota de que ello acontezca (cfr. TSJ Cba. Sala Electoral, in re: “Gómez, Manuel E. c. Ciudad de Córdoba SACIV - Ordinario - Despido - Cuestión de avocamiento”, del 4 de septiembre de 2006,  Sem. Jur. T. 94 - 2006 - B, pág. 633 y sgts.). Al respecto se ha sostenido que: "Las causales de amistad, enemistad, resentimiento, etc., deben estar referidas a las partes y no a los profesionales que intervienen prestándose asesoramiento, pues es presumible que la templanza que debe poseer quien inviste la función de Juez, le hará sobrellevar cualquier tipo de animosidad o afecto que lo vincule con los letrados de las partes. La única hipótesis en que esa virtud podría sufrir conmoción o se podría tener suspicacias acerca de la imparcialidad del juicio, es aquella en que el magistrado estuviese involucrado con los intervinientes directos del litigio" (…) “Para que el vínculo del juez con el abogado representante de la actora tenga entidad suficiente como causal excusatoria, es necesario además de la mera invocación de dicha circunstancia, otras que permitan inferir que la naturaleza de su relación o vínculo con el profesional, le impida conocer con imparcialidad en la cuestión sometida a estudio. Tino, cautela y restricción, son las pautas que condicionan la consideración de la excusación, puesto que acogerla de un modo amplio, contraría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los pleitos, de los jueces naturales, sin motivo que lo justificara…” (cfr. Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, Sala Contencioso Administrativo, en autos: "Riachi, Nilda C/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero S/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción - Recurso Extraordinario”, Resol. Serie “C” Nº 71, del 22/06/2005. Consultado en: www.jussantiago.gov.ar/jusnuevo/fallosSTJ).  En tal marco y  dentro del proceso cautelar en vías de ejecución, el tempestivo copatrocinio asumido por la Dra. B. Carmona resulta a todas luces sorpresivo y sugestivo, tal como lo enfatiza el Ministerio Público Fiscal. Repárese que desde larga data nuestro Tribunal Superior de Justicia dictó el Acuerdo  de fecha 3 de febrero de 1938 a los fines de prevenir situaciones como la que nos ocupa. Así  se establece: “…Que el Tribunal ha observado en numerosos casos que substanciada una causa con la intervención de determinados letrados, cuando no es posible por los medios legales lograr el apartamiento de ciertos jueces, se intenta conseguirlo mediante la presentación de ciertos escritos suscriptos por letrados, afectados con aquellos por algún impedimento, que no son en rigor los abogados del pleito; que por estos mismos procedimientos no sólo se busca el alejamiento de los jueces, sino la dilación indefinida de los pleitos ante el temor de que su pronunciamiento pueda serles adverso, cuando no al magistrado que pueda responder a los intereses del litigante; Que semejante corruptela es agraviante para la justicia, y conspira contra los fines de ésta los profesionales que utilizan tales sistemas…”. A su vez,  la misma Acordada también expresa: “…Que el Tribunal ha observado, asimismo, en diversos juicios o incidencias llegadas a su conocimiento, la extraordinaria frecuencia o facilidad con que los magistrados se apartan del conocimiento de los procesos por supuesta amistad o enemistad con alguno de los litigantes, dando a dichas causales de excusación un sentido de latitud que no es el de la ley, pues los sentimientos de odio y afecto deben ser de tal modo reales y vivos que pueda, fundamentalmente, sospecharse que el juez carece de la ecuanimidad y rectitud necesarias para el dictado de sus sentencias; Que el Tribunal debe velar por el desenvolvimiento de una administración de justicia recta y rápida, tutelando la conducta de jueces y foro, de tal modo que unos y otros no desvirtúen sus fines, ni utilicen los medios legales con propósitos extraños a su establecimiento, en cuya virtud…”. Y por ello se acuerda: “….Que los señores jueces, sin perjuicio de apreciación en todos los casos que se le presenten, ajusten su conducta, en materia de recusaciones y excusaciones, a las normas que establecen las consideraciones precedentes, y reputen como un agravio a la institución judicial y como acto de indecoro profesional, susceptible a severas medidas disciplinarias, la presentación de abogados en las condiciones expresadas con anterioridad”. En tal contexto, debe considerarse que la señora Fiscal de Cámaras de Familia expresamente  advirtió  -en línea argumental que compartimos-  que el escrito suscripto por las Dras. C. y B. Carmona, en el cual se invoca la revocación del patrocinio al Dr. B., que justificaría la intervención de la citada letrada B. Carmona, amiga íntima de la Dra. Eslava, refiriendo incluso mantener el patrocinio de la Dra. J.R., resulta a todas luces carente de justificación para provocar dicho apartamiento, en pleno período de ejecución de la cautelar dictada. Atento a ello, vigente la Acordada referida y en atención a lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal,  corresponde oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada  N.B.C. por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional  consistente en intervenir en un juicio al sólo efecto de provocar la inhibición de la magistrada (art.  21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias). V) En virtud de lo expuesto, es el Juzgado de Familia de Sexta Nominación donde deben tramitarse los autos principales Nº 2215044 y sus conexas. De conformidad a lo prescripto por el art. 13 -primer párrafo- del CPCC (por remisión del art. 177 de la Ley Nº 10305) corresponde comunicar la presente resolución a la señora Juez de Familia de  Cuarta Nominación, a cuyo fin líbrese Mandamiento con copia de la misma. En consecuencia, por lo expuesto y  disposiciones  legales citadas, este Tribunal RESUELVE: 1) Ordenar a la señora Juez de Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo en las actuaciones Nº 2215044 y sus conexas  2) Comunicar la presente resolución a la señora Juez de Familia de Cuarta  Nominación, a cuyo fin líbrese Mandamiento con copia de la misma. 3) Oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada  N.B.C. por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional  (art.  21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias). Protocolícese, hágase saber y bajen al Juzgado de Familia de Sexta Nominación a sus efectos.





Fdo.

ROSSI, Roberto Julio
VOCAL DE CAMARA
FARAONI, Fabián Eduardo
VOCAL DE CAMARA


BONZANO, María de los Angeles
VOCAL DE CAMARA


miércoles, 28 de diciembre de 2016

Contrato de seguro. Productor de seguros. Extensión de responsabilidad.


http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=SpfHUwd1qzC7UcEUZ0rd8l4xTRubmgZv82Do4znz2aY%3D&tipoDoc=despacho&cid=2155574

SOLIDARIDAD PASIVA COMPAÑIA DE SEGUROS CON PRODUCTOR.
Maggio, Rocío Soledad vs. Aseguradora Federal Argentina y otro s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F, 01-09-2016; RC J 5467/16


En Buenos Aires el primero de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "MAGGIO ROCIO SOLEDAD C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA Y OTRO, S/ ORDINARIO", Expediente COM. 6656/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
La doctora Alejandra N. Tevez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 246/261? 
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice: 
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
[a] Rocío Soledad Maggio, por derecho propio, promovió demanda contra Aseguradora Federal Argentina SA y contra Organización Mascia e Hijos SA para resarcirse de los daños padecidos -que estimó en la suma de $ 90.000- por el incumplimiento del contrato de seguro que las vinculara.
Luego de aclarar que existió en el caso una relación de consumo, explicó que con la intervención de la Organización demandada contrató un seguro para su automóvil Fiat Spazio TRD año 1992, que se instrumentó en la póliza nro. 3906067.
Dijo que el 30.3.12 dejó estacionado el rodado en la Av. H. Irigoyen de la localidad de Quilmes y que al regresar a buscarlo, cerca de las 22.30 hs., el mismo no estaba.
Aseguró que efectuó la denuncia policial y que de igual modo procedió respecto de la compañía de seguros. Además, con relación a ésta última, afirmó que realizó todos los trámites tendientes a dar de baja el vehículo.
Continuó relatando que desde el 24.4.12 quedó a la espera del pago de la indemnización correspondiente empero, ante la falta de respuesta de la demandada, le cursó un reclamo mediante carta documento el 28.6.12.
Adujo que la compañía de seguros le envió una misiva el 19.7.12, con la finalidad acordar una entrevista y manifestando -en forma extemporánea- que los plazos legales quedaban suspendidos. Dio cuenta del contenido de su responde que tuvo lugar el 25.7.12.
Finalmente, practicó liquidación de los distintos rubros indemnizatorios pretendidos.
Ofreció prueba de sus dichos.
[b] Aseguradora Federal Argentina SA, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 35/37.
Luego de negar pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio y desconocer la prueba documental acompañada, impugnó los rubros indemnizatorios y los montos reclamados.
Ofreció prueba confesional.
[c] Organización Mascia e Hijos SA, contestó la demanda en fs. 56/60.
Con carácter liminar, opuso al progreso de la pretensión defensa de falta acción por no resultar aplicable a su respecto la Ley 24240 y, además, de falta de legitimación pasiva en tanto -afirmó- no es ni puede ser responsabilizada por los daños que según la actora padeció, porque la causa de los mismos le es ajena.
Afirmó que obró en todo momento de acuerdo a la normativa que rige su actividad y que no actuó en forma culposa ni negligente. Por ello, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la LDC, se encuentra eximida de toda responsabilidad.
De seguido, por imperativo procesal, negó todos y cada uno de los hechos invocados por la Sra. Maggio en el escrito de demanda.
Finalmente, dio cuenta de la función que hubo cumplido durante toda la vigencia del contrato y afirmó que los pagos de las primas efectuados por la actora ingresaron en tiempo y forma a la compañía de seguros. Además, aseguró que la denuncia del robo fue realizada en tiempo y forma, elevada a la aseguradora y, que siempre brindó adecuado asesoramiento a la parte actora.
Ofreció prueba de sus dichos e impugnó la liquidación practicada.
II. La sentencia.
En el decisorio de fs. 246/261 la Juez a quo admitió -bien que parcialmente- la demanda incoada por Rocío Soledad Maggio y condenó a Aseguradora Federal Argentina SA a pagarle la suma de $ 39.000, con más los intereses y las costas.
Además, en dicha oportunidad desestimó: a) el reclamo enderezado a obtener la aplicación de la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24240 y, b) la demanda interpuesta contra Organización Mascia e Hijos SA, con costas a la actora.
Para resolver en el sentido apuntado, luego de sintetizar las posiciones asumidas por los sujetos procesales intervinientes y examinar la pericia contable practicada sobre los libros de la aseguradora, concluyó que ésta había aceptado tácitamente el siniestro, de acuerdo a lo normado por el art. 56 LS.
Por ello, juzgó que la actora debía ser indemnizada por el robo de su rodado y condenó a Aseguradora Federal a pagar el capital asegurado; esto es: $ 14.000 -conforme lo indica la póliza-, con más los intereses desde la mora establecida el 18.5.2012.
Admitió el rubro privación de uso por la suma de $ 10.000 con más los intereses, ponderando para así proceder que la mera indisponibilidad del rodado ocasiona un daño a su titular y el tiempo transcurrido desde el siniestro.
También acogió el rubro daño moral y fijó la indemnización en la suma de $ 15.000, a la que ordenó aditar idénticos réditos.
Finalmente, desestimó el pedido de aplicación de la multa que consagra el art. 52 bis de la LDC, por considerar que no se comprobó en el caso una falta grave merecedora de un especial y ejemplar reproche.
Desestimó la demanda incoada contra Organización Mascia e Hijos SA, puesto que la actuación que ésta hubo desplegado fue en cumplimiento del mandato que le otorgó la aseguradora y no se verificó o comprobó un obrar antijurídico que permita endilgarle responsabilidad. En esa situación, no resultó aplicable la norma del art. 40 de la LDC. Las costas por el rechazo de la pretensión, fueron impuestas a la actora vencida.
III. El recurso.
La parte actora apeló la sentencia en fs. 265. Concedido el libremente el recurso en el proveído de fs. 273, el incontestado escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 286/288.
Cuestiona Rocío S. Maggio el rechazo de la acción contra Organización Mascia e Hijos SA. Sostiene que la juez no tuvo en cuenta que en el caso se configuró una relación de consumo y que su parte contrató el seguro con la intervención activa de la Organización demandada.
Aduce que en virtud de lo establecido en el art. 40 LDC, la responsabilidad de la mentada codemandada es de carácter objetivo y solidario.
En su segunda queja, se agravió del modo en que fueron impuestas las costas por el rechazo de la pretensión deducida contra Organización Mascia e Hijos SA.
Critica por exiguo el monto fijado para resarcir el daño moral. Es que, en su parecer no es razonable para compensar las angustias padecidas.
Finalmente, considera desacertado lo decidido en punto a la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24240. 
IV. La solución.
[a.1] La situación del codemandado Organización Mascia e Hijos SA.
El primer término creo útil recordar que la relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o presten servicios a consumidores o usuarios (LDC, art. 2).
El objeto de esa relación consiste: (i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", pp. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).
Dicho de otro modo, la relación de consumo puede ser concebida en términos latos como aquel vínculo jurídico generado por una relación contractual que se establece a título oneroso -o gratuito- entre consumidores o usuarios finales y quienes participan en la producción o intercambio de los bienes o servicios aludidos en la LDC (conf. Bernsten, Horacio Luis, "Derecho Procesal del Consumidor", p. 4, L. L., Bs. As. 2004).
En esta misma línea interpretativa debe precisarse que, en el caso, se configuró esa relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la LDC para dirimir el conflicto que aquí se ventiló.
[a.2] Dentro del mentado sistema normativo, el art. 40 de la Ley 24240 consagra un sistema de responsabilidad en el cual el factor de atribución es el vicio o riesgo de la cosa (o el vicio o riesgo del servicio prestado), de manera tal que la víctima sólo debe acreditar el daño sufrido y la relación de causalidad entre este último y la cosa (o servicio) en cuestión, prescindiendo de la prueba de la culpa del legitimado pasivo (conf. Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 453).
En otras palabras, para hacer jugar la responsabilidad indicada, el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. Pizarro, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, pp. 381/382).
De su lado, para exonerarse de esa responsabilidad, total o parcialmente, el presunto responsable debe probar "...que la causa del daño le ha sido ajena..." (art. 40 in fine de la Ley 24240), esto es, debe acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder (no siendo terceros entre sí todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización), o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que fracture la relación de causalidad (conf. CNCom. Sala C; 19.04.05, "Travetto, Oscar Horacio y otro c/ Sevel Argentina S.A.", ED del 17.10.06, con nota de Sultani, A., Responsabilidad objetiva del fabricante de producto; Farina, J., ob. cit., p. 454; Ghersi, C. y otros, Derechos y responsabilidades de las empresas y consumidores, Buenos Aires, 1994, pp. 126/127; Pizarro, Ramón Daniel "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa -Contractual y Extracontractual-", T. II, pág 384/385, editorial L. L., Buenos Aires, 2007; esta Sala, 24.05.2011, "Lastra Héctor Avelino y otro c/ ABN AMRO BANK N.V. Suc. Argentina, s/ordinario").
Bajo tal óptica conceptual, adelanto que resultan atendibles los argumentos que esgrime la quejosa y, por tanto, corresponde revocar cuanto fue decidido en la instancia de grado respecto de Organización Mascia e Hijos SA.
Es que, si bien es cierto que esa parte a lo largo de este pleito procuró acreditar que obró dentro de los límites de su mandato y que la causa del daño le resultó ajena, no lo es menos que no logró desvirtuar su intervención en la "cadena de comercialización" del seguro que amparaba el rodado de la actora.
Entonces, siendo absolutamente claro que el Productor de Seguros, es un 'vendedor' de los 'servicios' (productos) de la Compañía de Seguros, es que resulta evidente que forma parte de su "cadena de comercialización". A ello debo aditar que en general el productor de seguros es la cara visible y muchas veces el único interlocutor con el que cuenta el consumidor.
De manera tal que se torna aplicable, en forma directa el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor, que establece la "responsabilidad solidaria". Ello así, sin perjuicio de las acciones de repetición que la Organización demandada pudiera intentar contra la Aseguradora Federal Argentina SA.
Y las razones que justifican tal tesitura son evidentes: el deber de resarcir "puesto en mano común o conjunta de todos los intervinientes en la cadena, tiene como sentido evitar que el dañado cargue con una investigación o pesquisa, difícil y compleja, al menos para él, acerca de cuál fue el personaje que cometió el error, originó el vicio o defecto o descompuso el producto o el servicio".
A ello cabe agregar que la pluralidad de legitimados pasivos emplazados solidaria o concurrentemente asegura al damnificado mejores garantías de alcanzar eficaz resarcimiento (Pizarro, Ramón Daniel, "Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa -Contractual y Extracontractual-", T. II, pág 498 y ss, editorial L. L., Buenos Aires, 2007).
En virtud de las consideraciones apuntadas, corresponde revocar el pronunciamiento de la a quo y condenar a ambas demandadas en forma solidaria a reparar los daños padecidos por la parte actora. Como lógica derivación de ello, las costas deben ser soportadas por las vencidas, tal como lo dispone el cpr: 68.
[b] La cuantificación de la indemnización otorgada en concepto de daño moral.
Recuerdo que la Sra. Maggio sostuvo que el importe fijado es insignificante para resarcir los padecimientos, angustias, frustraciones y expectativas puestas en un juicio que lleva prácticamente 4 años, sin que hasta el momento -dada su condición económica- pudiera reponer el rodado. Solicitó, por todo ello, se eleve el monto de la indemnización.
Pues bien, conforme es sabido el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, "Katsikaris A. c/ La inmobiliaria Cía. de Seguros, s/ ord.", 12.08.86). No se reduce al Pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom, Sala B, "Galán Teresa c/ Transportes Automotores Riachuelo SA, s/ sumario", 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado "modificaciones disvaliosas del espíritu" (Pizarro, Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA del 17.09.86, pág. 6 y doctrina allí citada).
Es perceptible que la accionante vio frustrada su legítima expectativa de obtener de la aseguradora oportuna respuesta a su reclamo y tal frustránea situación bien pudo aparejarle sinsabor, ansiedad y molestias que de algún modo trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias.
Tampoco puedo desatender que debió acudir a esta instancia judicial -luego de agotar la etapa de mediación previa, de acuerdo a lo estatuido por la Ley 24573-y aguardar dos largos años al dictado de la sentencia definitiva (10.11.2015) para que, finalmente, le sea reconocido parcialmente su derecho una vez producido el peritaje contable.
Entonces si como ocurrió en el caso, la aseguradora incurrió en incumplimiento, ejecutó deficientemente las prestaciones que tenía a su cargo, no adecuó su obrar al estándar de profesionalidad que le era requerido, quebrando con tal proceder las legítimas expectativas del usuario de sus servicios (arg. cciv 902 y CCivyCom: 1725), debe responder por los perjuicios a éste irrogados.
Además, no es ocioso destacar que, el proveedor de bienes o servicios en estos tiempos no puede alegar el desconocimiento de errores o defectos, ni escudarse en su falta de intención maliciosa. Como sostiene Mosset Iturraspe el derecho del consumidor guarda relación intima con el mercado y con sus "fallas", cuanto mayor e importantes sean estos, mayor será el rol que debe desempeñar como ordenamiento tuitivo (Mosset Iturraspe, Jorge, "Introducción al derecho del consumidor", en Revista del Derecho Privado y Comunitario, editorial Rubinzal-Culzoni, 1996, Santa Fe, págs. 14 y 55; Doctrina Societaria, ed. Errepar, Tomo XI, pág. 905).
Por todo ello, juzgo que lleva razón la recurrente y, consecuentemente corresponde elevar el monto de la indemnización concedida en concepto de daño moral a la suma de $ 20.000. Sobre dicho importe se devengarán los intereses establecidos en el decisorio recurrido.
[c] Tal como lo indiqué más arriba, la desestimación de la multa civil que contempla el art. 52 bis de la Ley 24240 fue criticada por la Sra. Maggio.
A fin de no alongar innecesariamente este decisorio, en cuanto concierne a la naturaleza y características del instituto en examen, me remito a las reflexiones que he vertido en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la Ley 24240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, L. L., junio de 2014, ps. 123/135), como lo preanuncié en mi voto en la causa Asociación Protección Consumidores Del Mercado Común del Sur -Proconsumer- c/ Galeno argentina S.A" de esta Sala F, decisión emitida en 11.11.14 y que repliqué el 04.06.15 en la causa "Formigli Eduardo c/Auto Zero SA s/ ordinario", por mencionar solo algunos de los antecedentes.
Sobre tal base conceptual, adelanto que concuerdo con la solución propiciada por la Juez a quo. Es que, la valoración integral de los hechos y la responsabilidad que en su consecuencia cabe atribuir a la aseguradora demandada no admiten, a mi modo de ver, una conclusión diversa.
Su proceder, cristalizado en el desinterés o indiligencia frente al siniestro que le fue denunciado, mereció la condena dictada que repara integralmente los perjuicios padecidos -agravada en esta Alzada- y no se advierten configuradas otras conductas del estándar requerido por el estatuto consumeril para tornar operativa la multa. A ello debo aditar, que tampoco la requirente las hubo descripto en el escrito inaugural.
En virtud de las consideraciones vertidas, la queja en examen no será acogida.
V. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mi distinguido colega propongo al Acuerdo: a) admitir -bien que parcialmente-las quejas esbozadas por la parte actora y, consecuentemente, revocar el decisorio apelado en cuanto concierne a: (i) el quantum de la indemnización otorgada en concepto de daño moral que se eleva a la suma de $ 20.000, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado [b] y, (ii) el rechazo de la demanda interpuesta contra Organización Mascia e Hijos SA a quien se hace extensiva la condena en los términos del art. 40 LDC por los fundamentos vertidos en [a.2], (b) confirmar en lo demás que resuelve la sentencia de fs. 246/261 y, (c) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (arg. cpr: 68).
Así voto.
Con los mismos fundamentos, el doctor Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.
Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Rafael F. Barreiro - Juan Manuel Ojea Quintana
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) admitir -bien que parcialmente- las quejas esbozadas por la parte actora y, consecuentemente, revocar el decisorio apelado en cuanto concierne a: (i) el quantum de la indemnización otorgada en concepto de daño moral que se eleva a la suma de $ 20.000, de acuerdo a las consideraciones vertidas en el apartado [b] y, (ii) el rechazo de la demanda interpuesta contra Organización Mascia e Hijos SA a quien se hace extensiva la condena en los términos del art. 40 LDC por los fundamentos vertidos en [a.2], (b) confirmar en lo demás que resuelve la sentencia de fs. 246/261 y, (c) imponer las costas de alzada a las demandadas vencidas (arg. cpr: 68).
II. Notifíquese al domicilio electrónico (Ley n° 26685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
III. La doctora Alejandra N. Tevez no suscribe la presente decisión por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

Rafael F. Barreiro - Juan Manuel Ojea Quintana. Nota. Tambien publicado por la CSJN y http://www.rubinzalonline.com.ar/fallo/16200/