SENTENCIA NÚMERO:Cuatrocientos noventa
y ocho (498)
Córdoba, noviembre
veinte de dos mil doce.-------------------
Y VISTO: -------------------------------------------------------Estos
autos caratulados: “DUTTO VICENTE RENE RAMON C/ MERCEDES BENZ
ARGENTINA S.A. Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS - EXPTE. NRO. 1917958/36”
traídos a despacho a los fines de resolver y de los que resulta: Que a fs.
1/10 comparece el Sr. Vicente Rene Dutto incoando formal demanda abreviada
en contra de Mercedes Benz Argentina S.A. y en contra de Vespasiani
Automotores S.A., persiguiendo el cobro de
la suma de Pesos setenta y ocho mil
trescientos sesenta con noventa y siete centavos ($78.360,97), con mas los
gastos, costas, incluido el art. 104 inc. 5 de la Ley 9459 e intereses,
responsabilidad esta proveniente de la falta de cumplimiento de la garantía
de compra del vehículo marca Mercedes Benz de su propiedad y de los daños
sufridos en el mismo por vicios o defectos del producto, como consecuencia
de los hechos y el derecho que se detallaran a continuación. Expresa que
con fecha 28 de noviembre de 2008 adquirió en la Concesionaria
Vespasiani Automotores S.A., concesionario Mercedes, un vehículo
Mercedes Benz C200 Kompressor Avantgarde, Motor 17195031108114, carrocería
WDDGF4X29F213791, color negro absidiana, Dominio HTW-117, el cual ha sido
inscripto a su nombre en el Registro del Automotor N° 20 con fecha 07 de Enero
de 2009. Que el día 24 de Agosto de 2009 mientras conducía el automóvil
referido, embistió en la intersección de Av. del Piamonte y Carcano, a muy
baja velocidad, un automóvil marca Golf, Dominio HPN-251, propiedad el Sr.
Jorge Delgado, provocándole motivo de la baja velocidad, rotura leve sin
abolladura del paragolpe plástico trasero y cubre óptica plástica trasera.
En tanto que el vehículo del suscripto, si bien no registro daños
relevantes en el exterior de la unidad, tal como consta en el informe pericial
solicitado por el accionante, en el cual dictamina: “solo
puede observarse el perfil de aluminio de un espesor constante de 3
mm, con una deformación permanente de 12,5 mm como flecha.” Como
consecuencia del leve impacto, se accionaron en forma colapsada los
sistemas de seguridad causando: La activación del airbag delantero
izquierdo (conductor). Activación del airbag de rodillas delantero
izquierdo (conductor). Activación del airbag del acompañante, pese a no
haber estado ocupada dicha plaza (no iba acompañante alguno y el sensor de
falta de ocupación no funciono), como tampoco estaba abrochado el cinturón.
Se rompió el torpedo delantero y con la explosión la luneta delantera. Se
activaron (rompiéndose) los pretensores de los cinturones de seguridad
delanteros derecho y trasero, los que conforme normas dela propia Mercedes
Benz, en el manual de ¨instrucciones de servicio¨ en los modelos dotados de
sensores de ocupación del asiento del acompañante solo se activa cuando el
sensor detecta ocupación y el cinturón esta abrochado. Además agrega el
manual: ¨.. El airbag delantero del conductor y del acompañante se activan:
¨.. En la fase inicial del accidente cuando se enerva una deceleración o
aceleración elevada del vehículo en sentido longitudinal..¨ Como
consecuencia del siniestro además se corto todo el circuito eléctrico del
auto y se interrumpió el funcionamiento del motor imposibilitando su
arranque hasta su posterior reparación total, y tramitación del código de
incendio que debió requerirse a Alemania por parte de la concesionaria.--
Lo relatado
anteriormente configuraba una falla importante en el sistema de seguridad y
electrónica del vehículo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el
Manual de Instrucciones de Servicio de Mercedes Benz, causando daños de
gran magnitud y totalmente desproporcionados al mínimo impacto sufrido y
mas aun cuando se trata de un rodado de alta gama como el referido. Dicho
desperfecto provoco un costo de reparación de pesos cincuenta y un mil
ciento cinco con cuatro centavos ($51.105.04), conforme surge del recibo
emitido por la concesionaria vendedora con fecha 28 de octubre del 2009 el
cual fue íntegramente abonado por el accionante, pese a que el mismo se
encontraba en garantía al momento de la colisión.------------
Que con fecha 28 de
agosto del 2009 el actor envió Carta Documento N°857375118 a Mercedes Benz
denunciando los hechos y daños, intimándola que dentro del termino de
quince días procedieran a asumir en forma total el costo de la reparación,
comunicando además que de no recibir una respuesta favorable procedería a
realizar una pericia el día 25 de septiembre del corriente, en el domicilio
de la concesionaria, en cual se encontraba el vehículo a los fines de
su reparación, y a la cual estaban invitados. Casi un mes después, es
contactado por el apoderado legal de Mercedes Benz, solicitando que se
dirija a sus oficinas sitas en Capital Federal, donde fue una vez más
desatendido su requerimiento, planteándoles nuevamente su desconformidad.
Asimismo intimo con fecha 29 de octubre del 2009 mediante CD
Nº 048287753 a Vespasiani Automotores SA, como responsable
solidario de los daños del vehículo, como vendedor del mismo, conforme Ley
24.240 y su modificatoria Ley 26.361, con minuciosa descripción de los daños
referidos al automotor de referencia. Recibiendo como respuesta el 4 de
Noviembre del 2009 a través de CD N°048275698, que las
condiciones y formas de cumplimiento de la garantía de los vehículos es
impuesta por Mercedes Benz, ellos solo siguen indicaciones. Asimismo niegan
desperfecto alguno en el vehículo y por lo tanto responsabilidad alguna al
respecto, sosteniendo el buen funcionamiento del sistema de seguridad, por
no constarles su mal estado.----------Con fecha 24 de Septiembre del 2009,
permaneciendo el vehículo en instalaciones del taller de Vespasiani
Automotores SA desde el 24 de Agosto del 2009, se constato que la empresa
había accedido y realizado pruebas en al automóvil sin su consentimiento y
sin la presencia de peritos de parte y en días previos a la fecha fijada
para la realización de la pericia solicitada por el actor, por tal motivo
se requirió a la escribana María CeciliaBelmonte, adscripta al
registro notarial N°290, que efectuara la correspondiente
constatación sobre el automóvil, sin embargo al concurrir al lugar no se le
permitió el ingreso a los fines de la constatación, dejando constancia de
ello en las escrituras Nº 448 y 454.----------------------------Llegada la
fecha fijada para la realización de la pericia de parte, en la misma se
constato el estado del vehículo el cual “se encontraba desarmado en su
frente, sin el paragolpes, con el capot levantado, el cual no tiene marca
alguna; tiene el parabrisas rajado en la parte del acompañante; observando
que el vehículo se encuentra, el resto, en perfecto estado exterior, sin
rayaduras, abolladuras, ópticas sanas; en su interior se observan lo que se
denomina airbags colgando, tanto los del conductor, como los del
acompañante. A su vez el perito de parte procedió a realizar Pericia Técnico-Ingenieril,
de la que surge, se procedió a la verificación del umbral de disparo de los
airbags bajo estándar homologados mundialmente, constatando la no
existencia de daños o deformaciones de magnitud y concluyendo,
hemos determinado que el sistema colapso con valores de Set-up
parametrizados por debajo de standarts homologados del mercado”. Del
dictamen se puede inferir que el vehículo colapsó y/o actuó exageradamente,
disparando diversos sistemas de seguridad que asimilaron, un impacto
de 5 km de velocidad (conforme lo peritado), a una colisión de
mayor envergadura, con la correspondiente activación y explosión de casi
todos los sistemas de seguridad, en exceso y sin responder, conforme los
standares de mercado y/o los fijados en el manual del fabricante.-------------------------------------------------Que
ante la falta de solución a lo reclamado, con fecha 29 de Octubre de 2009,
procedió el accionante a formular denuncia en Defensa del consumidor de la
Provincia de Córdoba mediante Expediente 0069-060753/2009, en contra de las
accionadas, haciendo reserva de demandar oportunamente a Daimler AG
(empresa Fabricante) en razón de que cada uno y en forma reiterada han
violado los principios fundamentales de la Ley 24.240 y sus modificatorias,
en lo referente a la relación de consumo, información al consumidor y
protección de su salud, trato digno (art.8
bis) contenido del documento de venta – no consigna los términos y
características de la garantía (art.10 y 11), servicio técnico (art.12),
certificado de garantía (art.14), responsabilidad por daños (art.40). No
logrando obtener ningún ofrecimiento o solución por parte de los obligados,
ya que declinaron responsabilidad, existiendo a la fecha resolución
sancionatoria en contra de los denunciados, pero aun no notificada por
parte de Defensa del Consumidor, por incumplimiento formal de la Ley 24.240
al no reconocer y dar cumplimiento a la garantía correspondiente a la
adquisición de cosas muebles no
consumibles.-----------------------------------
Que como consecuencia
de lo relatado precedentemente, el Sr. Dutto Vicente Rene Ramón,
reclama:------------------------------
Daño Emergente: A) costo de
reparación del vehículo según recibo de fecha 28 de octubre de 2009,
emitido por Vespasiani Automotores S.A., por la suma de pesos $51.105,04.
B) costo de Actas notariales, Escritura N°448, 454 y 462 de fecha
Septiembre de 2009, todas por la suma de pesos $560. C) constatación de
Ingeniero Patricio Almaraz para pericia y dictamen pericial, por la suma de
pesos $2500. D) cartas documentos N° CD857375118 de 28 de Agosto de 2009;
CD048287753 de fecha 29 de Octubre de 2009; CD048287767 de fecha 29 de
Octubre de 2009; CD071666199 de fecha 16 de Noviembre de 2009 y CD044044331
de fecha 14 de Junio de 2010, todas hacen un total de pesos $206,50. E)
honorarios profesionales del letrado patrocinante ante defensa del
consumidor, en la suma de pesos $2.500. F) pasaje a Buenos Aires a la
reunión concertada por Mercedes Benz S.A., mas gastos de movilidad, en la
suma de pesos $2.100. G) cuatro (4) meses de cochera, ubicada en el centro
de la ciudad, para no perder el lugar, que ya tenia asignado en la misma, lo
que asciende a la suma de pesos
$968.---------------------------------------------Daño Moral:
reclama por daño moral la suma de pesos $6.000, en el cual comprende: A) su
edad y circunstancias personales y profesionales que sufriera con motivo de
tener que prescindir del vehículo Alemán y de primera marca adquirido, con
esfuerzo y producto de una actividad profesional de mas de 30 años,
causándole una aflicción. B) que el daño no fue causado por su culpa o de
un tercero, sino por deficiencias y vicios ocultos del vehículo adquirido.
C) Revivir día a día lo sucedido con el vehículo, al tener que comentar lo
ocurrido con amigos y clientes en general, soportando en diversas ocasiones
burlas o comentarios que lo afligían. D) que por dicha unidad pago la suma
de pesos $152.556,80 al momento de la adquisición, para acceder
supuestamente a un vehículo de origen Alemán, de primera línea, publicitado
como producto Premium. E) que habiendo adquirido dicho vehículo, como un
medio de trabajo de alto valor y grado de exposición de los que acostumbran
a usar como imagen de profesionales y empresarios, resulta claramente un
daño intimo que debe ser resarcido.----------------------------------Privación
del uso: que desde el momento del siniestro que produjo el daño, esto
es desde el día 24 de agosto de 2009, hasta la entrega del vehículo
arreglado y previo a pagar la totalidad de las reparaciones por el
accionante, trascurrieron aproximadamente 72 días hábiles, en los que debió
trasladarse en taxi o remise, generándole un gasto de pesos $4.032, los que
fueron abonados de su bolsillo y que deben ser reintegrados por los
demandados. Asimismo la privación de uso durante los fines de semana para
esparcimiento, traslado del actor, su familia, etc., por la cantidad
aproximada de 28 días hábiles de privación de uso total, lo que le genero
un gasto de pesos $4.704. Dentro de este rubro adiciona el costo del
impuesto provincial y municipal de vehículo, lo que asciende a la suma de
peso $2.324,60, en concepto de ambos impuestos. Por ultimo, dentro de este
rubro, adiciona el costo por el tiempo que medio entre el hecho dañoso y la
entrega del vehículo arreglado del seguro obligatorio Zurich que asciende a
la suma de pesos ($1.360,83).-Desvalorización del Vehículo: las
reparaciones efectuadas por Vespasiani Automotores S.A. son las que surgen
del Presupuesto N°0007-0005004 de fecha 20 de Octubre de 2009 por la suma
de pesos $51.105,04. Asimismo, existen detalles en algunas de las
reparaciones y será de público conocimiento al momento de vender el
vehículo o pedir referencias, de que el mismo fue arreglado en varias
partes y equipamiento que se menciona en el presente, estimando que el
mismo sufrirá una desvalorización equivalente al 15% de su
valor.----------------------------------------------Daño Punitivo
(art.52 bis Ley Defensa): funda la presente demandada en el art.52 bis
de la Ley de Defensa, al que me remito brevatis causae, y es por ello que a
través de la presente demanda no solo solicita la reparación de los daños y
perjuicios ocurridos derivados del incumpliendo de la garantía, sino
también a los fines de que se determine la aplicación de una
ejemplificativa multa civil fundada en la Ley de Defensa del
Consumidor.------------------------------------------------- Impreso el
trámite que por ley corresponde, a fs. 82/85 comparece el Dr. José María
Amaya, en su calidad de apoderado de VESPASIANI AUTOMOTRES S.A., y a fs.
98/115 comparecen los Dres. Santiago Otero Berger y Javier Amuchástegui, en
su calidad de apoderados de MERCEDES BENZ DE ARGENTINA S.A., ambas partes
constituyen domicilio a los efectos procesales y contestan la demanda,
solicitando su total rechazo con especial imposición de costas al
actor. Entrando al análisis de lo contestado por Vespasiani,
este niega todos los hechos a los que se refiere el actor en la demanda, y
niega que corresponda la aplicación del derecho que invoca en la misma, en
cuanto no fuere materia de expreso reconocimiento.
----------------------------------------
Previamente expresa
que Vespasiani Automotores S.A., es concesionario oficial de Mercedes Benz
Argentina S.A.. Manifiesta que a Vespasiani le corresponde la venta de las
unidades automotores que la concedente provee, y luego la prestación del
servicio de post venta, bajo las estrictas pautas que Mercedes Benz
Argentina S.A. imparte, conforme el protocolo establecido. Vespasiani no
tiene injerencia alguna en la fabricación de las unidades, ni en la
determinación ni alcance de la garantía que se otorga a cada rodado,
debiendo limitarse estrictamente al cumplimiento de las pautas establecidas
por la terminal (Mercedes
Benz).---------------------------------------Manifiesta que entre las
condiciones generales de la garantía, que el actor conocía por haber sido
debidamente notificado, consta que esta opera sobre las piezas que
presenten defectos de fabricación, defectos en el material, o derivados del
montaje durante la fabricación del vehículo. Se niega en consecuencia que
el rodado adquirido por el actor presentara piezas que tuvieran defectos de
fabricación, o hayan sido defectuosas en su material, o que
hayan sido mal montadas en el vehículo, asimismo no consta a Vespasiani
Automotores S.A., la secuencia fáctica referida por el actor, respecto del
acaecimiento de un siniestro que diera lugar a daños en el automotor
vendido. Especialmente, niega que en el accidente de transito que el actor
refiere, este se haya conducido a muy baja velocidad o velocidad peatón.
Niega que el daño causado sobre el rodado VW golf dominio HPN251, haya sido
leve. A simple vista puede apreciarse que el daño causado sobre el
paragolpes y acrílico de iluminación trasero izquierdo del rodado
impactado, corresponde a un impacto de mayor violencia de la que el actor
refiere. Asimismo la demanda se basa en un presupuesto técnico erróneo,
atento a que la activación de los airbags y sistema de seguridad del
rodado, no se activan frente a un impacto, como el actor refiere, sino
frente a una desaceleración o frenada brusca. Por ello, la
existencia o no de daño en los rodados involucrados en el siniestro, no
resulta ilustrativo para evaluar el correcto funcionamiento de los
dispositivos que se accionaron.-----------Continua manifestando, que la
afirmación del actor, cuando refiere que el hecho de que los sensores
delanteros no sufrieran daños, significa que los airbags no debieron
activarse. La interpretación que debe hacerse frente a tal circunstancia es
la contraria: al estar en buen estado, los sensores detectaron la
desaceleración brusca (frenada), y activaron los sistemas de seguridad.------------------------------------------------------Niega
que el rodado adquirido por el actor, haya presentado vicios o
defectos ocultos; y conforme se acreditara en autos, ha sido el propio
accionar conductivo, el que produjo la activación del sistema de seguridad,
que funciono correctamente conforme a las circunstancias del
siniestro.----------------------------- Niega e impugna al totalidad de las
afirmaciones que el actor vierte en la demanda, y que emanan a modo de
conclusión del informe técnico que adjunta a la demanda.
Dicho informe resulta inoponible a Vespasiani Automotores S.A., por
dos razones: a.- Porque este fue llevado a cabo a instancia del propio
actor, sin intervención ni control por parte deVespasiani; b.- porque este medio
resulta ineficaz dentro de las condiciones de garantía cuya cobertura el
actor reclama, quien conoce que dentro de tal contexto, no se reconocen
dictámenes, opiniones, evaluaciones técnicas y/o trabajos realizados por
terceros ajenos a dicha Red comercial.------------------------------------------------------Niega
que también corresponda la aplicación del art.52 bis de la ley 24.240
a Vespasiani Automotores S.A., en razón de no haber incurrido la misma
en incumplimiento alguno de sus obligaciones como vendedor del bien. En
consecuencia niega que corresponda a Vespasiani, atender cualquier reclamo
indemnizatorio pretendido por el
actor.---------------------------------------------------Por su parte,
Mercedes Benz contesta la demanda a fs.98/115, negando todos los hechos a
los que se refiere el actor en la demanda, y niega que corresponda la
aplicación del derecho que invoca en la misma, solicitando el integro
rechazo de la demanda respecto de MBA, con expresa imposición de costas al
actor.-----Niega que la cobertura de la garantía tenga aplicación en casos
de daños originados por culpa de usuario y/o conductor del vehículo, como
ocurrió en el presente caso. Asimismo niega que desde el 24 de Agosto de
2009 la concesionaria o MBA, hayan realizado pruebas en el vehículo en el
taller de la Concesionaria sin consentimiento del actor y sin presencia de
peritos de parte, y en días previos a la pericia de parte a instancias del
actor.-------------------------------------Expresa que la velocidad con que
circulaba el vehículo era suficiente para generar la potencialidad de un
riesgo para la integridad física del conductor ante un accidente,
redundando en la procedencia de la activación del sistema de seguridad en
dicha circunstancia. Uno de los rasgos distintivos de los vehículos
fabricados por MBA es el alto nivel de seguridad que ofrecen ante la
eventualidad de colisiones u otro tipo de
accidentes.------------------------------------------------------Continua
diciendo, que la ley 24.240 es inaplicable al presente caso, toda vez que
el art.11 de la LDC alude a defectos o vicios ocultos, mientras que en el
vehículo no se presentó vicio alguno sino que el sistema de seguridad
funcionó correctamente, en función del fin para el cual está diseñado:
priorizar la seguridad de los tripulantes. Aun si ello implica un mayor
costo para el adquirente de dicho vehículo, tanto en el precio de venta
como en el costo de mantenimiento. Cuando el actor decidió comprar un
vehículo fabricado por MBA, era consciente de que el mismo venía equipado,
entre otras cosas, con un sofisticado sistema de seguridad, el cual, ante
la eventualidad de un choque, se activaría y desplegaría. Por otro lado,
toda referencia a la garantía del vehículo es inaplicable a los hechos
expuestos. Aquí ocurrió un accidente causado por exclusiva culpa del actor,
que generó daños al vehículo, y costos colaterales como ser el “re-set” de
los sistemas de
seguridad.------------------------------------------------------Expresa que
el actor pretende encuadrar el caso en el supuesto de responsabilidad por
vicio de la cosa. Pero como expreso precedentemente, en el
presente caso no existió defecto de fabricación, falla o vicio oculto
alguno, muy por el contrario, el sistema de seguridad se activó debido a un
accidente generado por el propio actor, y funcionó correctamente. En
consecuencia, el encuadre adecuado del caso lo colocaría en el marco del
art.1111 del C.C., que impide ejercer acciones alegando la propia torpeza.
“El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta
imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. En el
presente caso, es indiscutible que no ha mediado culpa de MBA en la
activación del sistema de seguridad, sino del propio
actor.----------------------------
Que con relación a la
denuncia presentada ante el organismo de Defensa del Consumidor, el
demandado manifiesta que no derivó una sanción contra los co-demandados,
toda vez que en la Resolución Nº 227/10, el Secretario de Comercio
condenó únicamente a la Concesionaria demandada en base a la infracción a
los arts. 10 y 21 de la LDC, no sancionando en dicha Resolución a MBA. Por
otra parte, afirma que no vende unidades a consumidores finales ni
participa en la financiación de los mismos. Ello es realizado por las
Concesionarias por su propia cuenta y riesgo. La compra del concedente al
concesionario, resulta ser un pedido innominado, pues el concesionario no
informa al concedente, luego de vender la unidad, quien ha sido el
destinatario final. El fabricante no responde por los incumplimientos en
que podrían haber incurrido los concesionarios, ya que no son ni sus
agentes, ni sus representantes, ni mandatarios, salvo en el caso en el que
haya mediado conducta antijurídica que sea imputable a esta parte, lo cual
no ha ocurrido en el presente caso. De acuerdo a ello, MBA no participa en
la responsabilidad de sus vendedores frente a los clientes, no puede verse
perjudicado por la conducta asumida por este último, ya que no revista el
carácter de representante del fabricante o importador, sino que se trata de
una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, lo que por regla le
exime de responsabilidad por incumplimiento de la vendedora.----
Que de lo expuesto,
queda demostrado que el actor causó un accidente que provocó la activación
del sistema de seguridad. Pese a que intentó aducir que el mismo había
funcionado con fallas y en exceso, se ha probado de lo expuesto
precedentemente, que el sistema funciono normalmente siguiendo los altos
parámetros de seguridad que la empresa dispone para sus vehículos, debido a
que MBA privilegia ante todo la seguridad de los usuarios de sus vehículos,
por lo que sus sistemas de seguridad están diseñados de manera tal que se
activan ante la sola posibilidad de riesgo para los
tripulantes.---------------------------------------------------
Asimismo, niega que el
actor haya sufrido, con motivo de los hechos enunciados, daño emergente,
daño moral, privación de uso del automotor, desvalorización de vehículo y
daño punitivo. En definitiva, niega que MBA esté obligado o sea responsable
de abonar la suma reclamada por el actor.--------------------------Abierta
a prueba la causa, ofrecida y diligenciada la que obra agregada en autos.
Clausurado el término de prueba, dictado el decreto de autos y firme el
mismo queda la causa en estado de ser
resuelta.---------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I) Que acciona
Vicente Rene Dutto reclamando indemnización de daños y perjuicios en contra
de las firmas “Mercedes Benz Argentina SA” y “Vespasiani Automotores SA”,
fundado en el -según alega- incumplimiento de la obligación de
garantía que pesa sobre los co-accionados derivado de compra del vehiculo marca
Mercedes Benz de su propiedad, encuadrando el supuesto dentro del marco
normativo de la ley 24.240 (fs.01/10). Por su parte los accionados niegan
la responsabilidad endilgada (fs.82/85 y 98/115 respectivamente)
solicitando el rechazo de la demanda. La Sra. Fiscal Civil,
Comercial y Laboral de 2da Nominación emitió dictamen conforme normativa
invocada en la demanda
(fs.204/205);------------------------------------------------------------
II) En primer lugar debe señalar, que no se encuentra controvertido en
autos, que el actor adquirió en forma onerosa, de la co-demandada
Vespaciani Automotores SA –en carácter de concesionaria- el automóvil
fabricado por la co-accionada Mercedes BenzArgentina SA, identificado
como Mercedes Benz C200, Kompresor Avantgarde, tipo sedan 4 puertas, Motor
27195031108114, Carrocería WDDGF4X29F213791, Color negro absidiana, Dominio
HTW-117. Que tal venta se abonó de contado conforme factura A 0001-00003608
(fs.29), de fecha 28.11.08. Que dicho vehiculo fue retirado por el actor para
afectarlo a su uso particular e inscripto en el registro respectivo a su
nombre bajo el dominio HTW-117. Tampoco resulta controvertido que con fecha
24.08.09, mientras el actor conducía el rodado aludido supra, embistió con
su parte delantera otro automóvil (identificado con el dominio HPN-251).
Existe coincidencia también entre las partes que, derivado de tal
siniestro, se accionaron los sistemas de seguridad del automotor. Sobre lo
que no existe conformidad, es si tal activación –de los sistemas de seguridad-
fue deficiente en consideración a la entidad del siniestro. Dicho de otro
modo, la actor endilga vicios en la cosa –mal funcionamiento del sistema de
seguridad- mientras que las accionadas sostienen que la colisión del actor
fue de tal magnitud –el rigor el impacto- que desencadenó la activación del
sistema de seguridad, el que –afirman- actuó conforme es esperable en tales
casos, por lo que niegan el deber de resarcir los gastos de “re-set” y
demás rubros demandados. Otro punto de relevancia es la inaplicabilidad de
la ley 24.240 (LDC) alegada por la codemandada Mercedes
Benz Argentina SA (fs.104vta/105);------------------- III) En atención
a la conformidad existente entre las partes expuesta precedentemente,
previo al análisis de la premisa fáctica, en razón del orden metodológico,
corresponde analizar la aplicación al caso del régimen consumeril puesto
que dicha normativa implica la valoración de la prueba bajo un prisma de
especial atención. Conforme surge de autos, debe tenerse por cierta la adquisición
onerosa por parte del actor del rodado en cuestión (fs.29), comercializado
por la codemandada Vespasiani Automotores SA y fabricada por
Mercedes Benz Argentina SA, lo que queda encuadrado en el concepto de
consumidor que recepta el art. 1 de la LDC. El concesionario se
introduce derechamente en la caracterización de proveedor, art. 2
de la LDC, por ser quien desarrolla, de manera profesional, una
actividad de venta al publico de vehículos automotores, mientras
que la demandada Mercedes Benz Argentina SA, reviste el carácter
– no negado- de fabricante del producto. En consecuencia, la subsunción
legal de la plataforma fáctica planteada entre las partes y la acreditación
de la adquisición del automotor, define una operatoria característica de
consumo. Existiendo relación de consumo, corresponde establecer que el
art. 40 de dicho cuerpo dispone: “Si el daño al consumidor resulta
del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán,
el productor, el fabricante, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y
quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Tal norma, autoriza
al consumidor para accionar contra todos o cualquiera de los indicados como
responsables y que integran la cadena de distribución de la cosa: el
productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el
vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Por lo
expuesto corresponde establecer que el caso de autos queda atrapado en la
normativa consumeril. Reafirmando lo expuesto a fs. 205/206, el Ministerio
Publico Fiscal, advierte la existencia de una relación de consumo. En
relación a la inaplicabilidad normativa peticionada por la codemandada a
fs.104vta/105, tales fundamentos no resultan atendibles –al menos en
relación a la calificación legal- en tanto implican cuestiones de hecho las
que resultaran tratadas
infra;----------------------------------------------------------------- IV)
Sentado lo que antecede, corresponde construir la premisa fáctica del
razonamiento. Conforme fuera sintetizado supra, corresponde analizar si el
sistema de seguridad del automotor respondió (accionamiento de los airbags)
conforme los cánones esperables; o bien la activación de estos se produjo
por un vicio en la cosa o defecto de fabricación. El primer punto a
considerar es la naturaleza y mecánica de la colisión protagonizada por el
actor, en tanto la colisión, como la intervención del automotor propiedad
del actor no resulta controvertidas. Al respecto, el peritaje de ingeniería
mecánica, efectuado por el Ingeniero Domingo Inocencio Perez (obrante a fs.
152/171), permite colegir que en oportunidad de la colisión el vehiculo del
actor impactó con su parte delantera la parte posterior del vehiculo
detallado en la demanda (punto pericial 6to fs. 156), estimando que
mediante los daños registrados en ambos vehículos, la velocidad del
vehiculo del actor, no superó los diez km/h (fs. 156 y 162). En el punto
pericial 4to y 5to (fs.156) explica que para el accionamiento de los
“airbags” debe superar una velocidad mayor a los 30km/h y que en el caso de
autos no había razón física para el accionamiento de los airbags. Afirmando
en el punto pericial 7mo que “A juicio de este perito, el sistema
que disparó los airbags funcionó incorrectamente, ya que el accionamiento
de los mismos fue por debajo de los valores que establecen los normas
internacionales de seguridad...”(fs.156). En la conclusión (fs.164) el
idóneo afirma como premisa indubitada: que el vehiculo falló, en tanto
interpretó (se refiere al vehiculo) que la colisión se produjo a una gran
velocidad (lo que no se correspondería con la realidad del impacto) e
“interpretó” (sic, nuevamente se refiere al vehiculo) una desaceleración
mucho mayor a la real, ya que la colisión se produjo en base a los
fundamentos antes expuestos a 10km/h, por lo que no debieron activarse
dichas medidas de seguridad, las que si deben dispararse ante accidentes
de, al menos, 30 km/h al momento del impacto (fs. 164). La
accionada Vespasiani Automotores SA, ninguna manifestación realiza al
ser notificada de la agregación del informe (cédula de fs. 215), mientras
que la codemandada Mercedes Benz Argentina SA, por medio de
su letrado apoderado, efectúa una serie de consideraciones (fs.175/182),
tratando de restar valor confirmatorio al peritaje, las que no pueden ser
atendidas en tanto no resultan respaldadas por un profesional especialista
en la materia. En efecto, la aludida firma no designo perito de
control, lo que hubiera permitido otorgar fundamento científico a los
argumentos vertidos por el letrado en su escrito impugnativo. Pues en
procesos como el de autos, donde resulta menester el auxilio de sujetos con
conocimientos científicos y técnicos específicos, tanto el informe del
perito oficial, como las impugnaciones deben responder a ciertos estándares
mínimos de rigor, que permitan otorgar a la refutación de la hipótesis un
carácter diferenciado de lo meramente opinable. Es aquí donde las reglas de
la sana critica racional imponen otorgar plena convicción al informe
(confeccionado por un especialista), por sobre la opinión del letrado
apoderado. Pero además e independientemente de los expuesto, las
conclusiones a las que arriba el idóneo, tienen un adecuado desarrollo
intelectual, y resultan un consecuencia directa de las explicaciones y razones
sostenidas a lo largo del mismo. Por tales motivos y resultando a juicio
del suscrito que las conclusiones del perito oficial son suficientes y
fundadas, en base a las reglas de la sana critica racional (art. 283 del
CPC), corresponde otorgar pleno valor al informe de que se trata y concluir
que en la colisión el rodado propiedad del actor, puso en evidencia vicios
en su estructura construcción, pues debieron las demandadas probar la
inexistencia de vicio en la cosa, extremo este que no fuera cumplimentado.
Sin perjuicio de lo expuesto y a los fines de satisfacer al justiciable,
conforme las exigencias del Tribunal casatorio (TJS Sent. 91/08 in re "Rodríguez, Silvia Adriana c/
Superior Gobierno dela Provincia de Cba. - Rec. Directo" “Rufeil,
Olga Azucena y otros c. D.A.S. (Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba) 31/03/2009”) analizará los argumentos
sostenidos por el letrado apoderado de la demandada respecto de la
impugnación. El impugnante refiere (fs.177vta) que el accidente
incluyó naturalmente el accionamiento de los airbags, de conformidad a su
funcionamiento normal, sin embargo el idóneo afirma que no se trató de un
funcionamiento normal, en tanto el impacto fue a un velocidad y con una
violencia mínima de modo tal que no deberían haberse activado. Afirma
también el impugnante que el perito no determina la velocidad, sin aportar
datos sobre el método utilizado para ello, sin embargo a fs. 156 el perito
concretamente afirma que el impacto no se produjo a mas de 10km por hora,
conforme calculo que elabora (punto 4, fs. 156), asimismo conforme las
fotografías obrantes a fs. 162 el juzgador puede advertir que conforme los
daños sufridos por los vehículos participantes, el impacto no fue violento,
con lo cual la conclusión del perito no luce desajustada con la realidad,
ni quiebra las reglas de la experiencia. El impugnante afirma
luego que los airbags se activan aun con el vehículo detenido y que la
velocidad del rodado no es determinante (fs.78). Este argumento impugnativo
carece de entidad, en tanto según sea la mecánica del accidente será la
velocidad que corresponde tomar en consideración. Si el rodado del actor se
hubiera encontrado detenido, lo lógico –para determinar el funcionamiento
correcto del sistema- es tomar en cuenta la velocidad del otro vehiculo en
movimiento que resultaría embistente y no el del actor. Si ambos rodados se
encontraban en movimiento al momento del impacto, la logica indica que
corresponde analizar ambas. Huelga afirmar que no resulta posible un
impacto entre objetos inertes, o si la activación del airbags se hubiera
producido sin impacto alguno, el vicio en la cosa sería aun mas evidente.
En el supuesto que trae a colación el impugnante, si el rodado del actor se
hubiera encontrado detenido y el sistema de seguridad se hubiera activado
por el embestimiento de otro vehiculo en movimiento, la lógica indica que
corresponde tomar en cuenta la velocidad de impacto provocada por el
movimiento del embistente. En autos, el perito determinó la
velocidad del impacto conforme fuera denunciada la mecánica del accidente y
a partir de allí constató el mal funcionamiento del sistema de seguridad.
En relación al lugar del automóvil donde se produjo el impacto (señalado
por el impugnante como “larguero”) el demandado afirma que se trata de una
pieza “que es estructural del mismo y altamente rígida” (fs.178) y que por
ello absorbió el impacto produciendo la desaceleración instantánea del
vehiculo. Tal extremo y entidad cualitativa otorgada a la pieza denominada
“larguero” no fue objeto de prueba, ni fue introducido en términos técnicos
o científicos al proceso que permitan constatar su aserto (arts. 278, 279 y
cc del CPC), con lo cual no puede ser valorado por el juzgador. Dicho en
otras palabras, si el impugnante pretendía acreditar que el impacto se
produjo a una velocidad mayor a la establecida por el perito, y que en
razón del lugar donde el mismo se produjo (larguero) se provocó una
desaceleración instantánea (fs. 181) debió producir prueba adecuada
tendiente a la acreditación de dicho extremo. La omisión en que incurriera
torna improcedente la impugnación incoada, en tanto incumplió con la carga
procesal que sobre el pesaba como imperativo del propio interés.
---------------------------------- V) Siendo ello, y reforzando la idea
antes expuesta, la jurisprudencia
de esta provincia coloca en cabeza del proveedor y fabricante una serie de
deberes, obligaciones y cargas; disponiendo además que en caso de duda la
interpretación de los hechos, el derecho y la carga de la prueba, deberán
hacerse a favor del consumidor (Cám. 1º Civ. y Com. in re: “Carreras, Juan
Carlos c/ MAIPU Exclusivos S.A. Ordinario. Cobro de Pesos, Expte n°
635847/36”, sentencia del 5/9/06; en similar sentido: Cám. 4ª Civ. y Com.
in re: “Roque Allende, Jorge Luis c/ El Rey del Colchón – Abreviado - Otros
- Recurso Apelación – Expte. N° 1301185/36, sentencia Nro. 16 del 24/2/09;
Cám. 7ª Civ. y Com. in re: “Ardiles, Gustavo Adolfo c/ Fravega SA y otro –
Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato”-Expte nro. 864569/36 Sentencia
Nro. 35 del 29/4/10);------------------------- VI) Conforme los
argumentos precedentemente expuestos y participando de la doctrina que
entiende que "el Derecho de los consumidores es un microsistema
legal de protección del consumidor, que gira dentro del sistema de Derecho
Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse EN PRIMER LUGAR DENTRO
DEL PROPIO SISTEMA... ya que lo propio de un microsistema es su carácter
autónomo Y AUN DEROGATORIO DE NORMAS GENERALES". Por lo demás, en caso
de colisión de normas, la prevalencia de la ley 24.240 deviene de la fuente
constitucional (art. 42 C.N.) que confiere a los derechos de los
consumidores el carácter iusfundamental” (Lorenzetti, Ricardo,
"Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003,p. 46/47), se
permite colegir la responsabilidad de las accionadas ante el reclamo
de la actora. En esta inteligencia, la prueba reunida logra
demostrar que el actor sufrió un daño cierto causado por el vicio de la
cosa adquirida, que debe ser reparado por los demandados en forma
solidaria, conforme lo establece el art. 40 de la ley 24.240 (y sus
modificaciones), pues no se ha probado un supuesto origen diverso del
defecto ni alguna otra circunstancia que deslinde la responsabilidad
objetiva de ambos demandados como autores del daño (arts. 505, 512, 1081,
1109 y ccs. del Código Civil y arts. 1, 11, 40 y ccs. de la ley de Defensa
del Consumidor). Abona tal conclusión lo dispuesto por el art. 3 de ley
24.240, que luego de establecer que sus disposiciones se integran con las
normas generales, señala que en caso de duda, se estará siempre a la
interpretación más favorable para el consumidor. Por todo lo expuesto
corresponde concluir que los accionados son responsables de los daños
sufridos por el actor, lo que así se decide;-------------------------------------
VII) Sentado lo que antecede corresponde analizar el alcance de la
indemnización pretendida. Para ello corresponde analizar si la accionante
acreditó los requisitos establecidos en las condiciones de garantía plasmados
en el instrumento de fs.30/31, cuya autenticidad no fuera cuestionada. Al
respecto, la certificación de garantía tiene una extensión temporal de 24
meses. Siendo que el rodado fue entregado al actor el 01.12.2008 y el
evento dañoso se produjo el 24.08.2009, debe entenderse dentro del plazo
obligacional impuesto. En relación al examen técnico previo (condiciones
generales de la garantía punto 2.2) debe tenerse por cumplido en tanto no
fuera negado por las demandas y surge de las comunicaciones epistolares obrantes
a fs.39/52, 87/89, cuya recepción y contenido no surge negado por las
partes. Con lo cual negada que fuera la cobertura por parte de la demandada
–fundada en la inexistencia de un erróneo funcionamiento- traído el
conflicto a sede judicial, corresponde colegir que dicha denegación no
responde a la reconstrucción de los hechos formulada por el perito oficial
y por tanto condenar a las demandadas a la reparación en los términos que
dicha póliza expresa (condiciones generales de la garantía). En relación a
los costos de reparación, conforme surge de recibo obrante a fs. 38, cuya
autenticidad no fuera negada por el otorgante (Vespasiani Argentina SA)
corresponde hacer lugar a la pretensión en este punto y condenar a las
codemandadas al abono de la suma de pesos cincuenta y un mil ciento
cinco con 04/1400 ($51.105,04), por resultar el costo que debió afrontar el
actor a los fines de reparar el vehiculo de su propiedad, derivado del mal
funcionamiento de los sistemas de seguridad, expuesto en los considerandos
que anteceden. En relación a los costos relacionados con las actas
notariales obrantes a fs. 35/36, si bien los instrumentos (facturas), no
fueron reconocidos por el otorgante (art. 284, 248 y cc del CPC), debe
entenderse que la existencia misma del acto notarial implica –lógicamente-
el costo reclamado en autos. En efecto, la actuación de la notaria (art.
993 del CC) permite colegir que efectivamente dicha actividad existió, la
que se presume remunerada, debiendo hacer lugar al reclamo. En relación al monto
pretendido, y si bien –reitera- las facturas no se encuentran reconocidas
por la otorgante, el gasto surge probado y el monto pretendido es razonable
conforme las reglas de la experiencia. Siendo ello así
corresponde acoger el rubro por la suma reclamada de pesos quinientos
sesenta ($560). El monto reclamado en relación a las misivas enviadas a las
codemandadas, se hace lugar al rubro por los argumentos supra expuestos que
se tornan aplicables, en tanto debe tenerse por probado el envío de las
misivas de que se trata y corresponde acoger el rubro por pesos doscientos
seis con cincuenta centavos ($206,50). Los honorarios del letrado
patrocinante, por lo actuado ante los entes administrativos no pueden ser
receptados. Si bien es cierto que a fs. 72/74 obran tres recibos de pago
otorgados por el letrado Mariano Florensa a favor del actor, no surge de
autos que dichos montos hubieran sido cuantificados e impuestos a las
demandadas en sede extrajurisdiccional por el organismo competente, al no
contar el suscrito con elementos de juicio que permitan analizar lo
resuelto por dicha entidad, sin perjuicio de las acciones que el interesado
tiene a su disposición para procurar el cobro de dichos trabajos a quien
entienda debe soportar los mismos. Finalmente en relación al instrumento de
fs. 75, el otorgante no reconoce expresamente su firma en la audiencia
testimonial de fs. 150, en tanto no formaba parte del interrogatorio, ni
tampoco fue objeto de pregunta ampliatoria. Pero en tal audiencia surge
debidamente acreditado que el testigo realizó los trabajos técnicos
obrantes a fs.14/25, además de ello se advierte que el ingeniero Almaran
intervino en las actividades relacionadas con el previo examen a que alude
el certificado de garantía obrante a fs. 30/31, de conformidad al acta
notarial obrante a fs.37 de autos. Siendo ello así, y que los gastos se
encuentran debidamente cuantificados y se corresponde con las diligencias
realizadas por el actor a los fines de procurar la cobertura que por
derecho le correspondía, corresponde hacer lugar a la misma e imponer que
la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) son a cargo de los
codemandados a los fines de satisfacer el pago de los honorarios devengados
por las tareas profesionales desarrolladas por el Ingeniero Patricio Almaraz,
lo que así se decide. Conforme a lo expuesto corresponde hacer lugar al
rubro daño emergente por la suma de pesos cincuenta y un mil ciento cinco
con 04/1400 ($51.105,04), pesos quinientos sesenta ($560), pesos doscientos
seis con 50/100 ($206,50) y pesos dos mil quinientos ($2.500;00), lo que
totaliza la suma de pesos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y uno
con 54/100 ($54.371,54) debiendo rechazarse el resto de los rubros
peticionados lo que así se decide;-------------------------------------------------------------------------
VIII) En relación al daño moral reclamado, el art. 40 de la
Ley 24240 y modificatorias, establece que por los daños
ocasionados al consumidor, este tiene derecho a reclamar a los responsables
enumerados en el art. 40 de la citada norma, no sólo por el daño físico
sufrido y por los perjuicios patrimoniales, sino también por el daño moral,
en un todo de acuerdo con el art. 522 del CC. Ahora bien, a los fines de su
resarcimiento es condición previa y determinante que se encuentre
debidamente acreditada la existencia del daño moral. De tal manera, se
impone resarcir el daño efectivo, si concurren los presupuestos pertinentes
y en el supuesto de perjuicio moral para poder ser admitido, debe probarse.
En este sentido, la actora ninguna probanza arrimó a la causa que permita
determinar la existencia del agravio moral derivado del incumplimiento del
deber de garantía, en tanto este elemento por si mismo (incumplimiento) en
modo alguno permitiría acoger el rubro. En efecto, el daño moral es una
afectación al espíritu de la persona, cuya acreditación es de relativamente
fácil probanza, extremo este que no cumpliera el actor, sin tampoco aportar
datos o justificar algun elemento que permitiera determinar que tal
imposibilidad le era ajena. Siendo ello así la orfandad probatoria
advertida permite colegir el rechazo del rubro peticionado, lo que así se
decide;------------------------------------------ IX) En relación a la
privación de uso reclamada, el actor alega que el accidente ocurrió el
24.08.2009 y la reparación del automotor insumió 72 días (fs. 08) y luego
en el párrafo siguiente alega que el arreglo se produjo en diciembre de
2009, lo cual resulta confuso, en tanto transcurrieron –al menos- entre la
activación de los airbags y su reparación noventa días (septiembre, octubre
y noviembre) ósea desde el siniestro hasta la fecha en que el automóvil se
encontraba a disposición de la actora. Sin perjuicio de tales
aclaraciones y en tanto las demandadas no alegaron defecto en este punto,
con lo cual no existe afectación alguna al derecho de los accionados,
analizará la procedencia del rubro. En este sentido debe decir que la
experiencia sensible indica que la reparación de un vehículo automotor
insume necesariamente un tiempo por el cual su usuario ve privado su
derecho de uso sobre el bien de que se trate, por lo cual acreditado el
daño, como su reparación corresponde que el responsable del daño soporte
los gastos generados por ese “no uso” o privación de uso. Tal es el
criterio del máximo Tribunal local en tanto debe presumirse esa privación
(TSJ “CHAVEZ DANIEL A. Y OTRO C/ BANK BOSTON N.A. – ORDINARIO Y OTROS
– CONEXIDAD – RECURSO DIRECTO, AUTO 87, 28.05.07). En autos la activación
del sistema de seguridad, privo al actor sin posibilidad de utilizar el
rodado, al menos hasta su reparación. En cuanto al quantum de condena se
tomará como diez a quo la fecha del siniestro ocurrida el 24.08.2009 y diez
ad quem el 28.10.2008 que es la fecha de la factura de fs.38 y en la cual
presumiblemente se finalizaron los trabajos de reparación y arroja 65 días
de privación. Determinada la privación de uso, conforme el curso natural de
las cosas (art. 902 del CC), es razonable pensar –y asi lo alega el actor-
que sustituyó el uso del automotor mediante la utilización de servicios de
taxis o remis, para transportarse. El monto denunciado a los fines de
establecer el valor de cada viaje de $28 para los traslados en taxi o
remis, resulta razonable y por tanto ajustado a derecho. No habiendo el
actor acreditado que el numero de viajes diarios sea mayor a uno (uno por
dia) debe entenderse entonces, que los días laborales y no laborales
(inhábiles) el actor realizó un viaje diario, cuyo costo se calcula
conforme la pauta económica supra aludida. Siendo ello asi debe entender
que el costo diario de privación de uso es de cincuenta y seis pesos
diarios, lo que totaliza (por los 65 días de indisponibilidad) la suma de
pesos un tres mil seiscientos cuarenta ($3.640) que es el monto que en
definitiva debe condenar. Diferente suerte corre el rubro desvalorización,
en tanto el actor no acreditó la merma del valor de mercado denunciada. En
este punto, dicho perjuicio no puede presumirse desde que no siempre, ni en
todos los casos la reparación del automotor implica necesariamente una
merma en el valor de mercado, dependiendo la procedencia de la condena a la
prueba que se produzca al respecto. En autos el actor nada acredito en este
sentido, no presentó ninguna pieza que de algún modo justificara
el daño, sin tampoco acreditar la veracidad o –al menos- la
verosimilitud del menoscabo denunciado. En definitiva, la accionante no ha
ofrecido ni diligenciado en el sub lite prueba alguna que
haya tenido por objeto acreditar el quantum de los daños reclamados.
Tampoco ha probado que tal acreditación haya sido “razonablemente”
imposible a su parte, o que la ausencia de prueba del monto de la
obligación no le es imputable a su parte. Por último, la pericia rendida en
autos, de la cual podría haber surgido algún indicio del daño, no aporta
ningún elemento de juicio que permita modificar la conclusión a la que a se
arriba. Siendo ello así, que la carga de probar el daño se encuentra en
cabeza del accionante, la orfandad probatoria advertida en autos impide
acoger el rubro, lo que así decide; ------------------ X) En relación
al daño punitivo, el actor peticiona “una ejemplificativa multa civil” (sic
fs. 9), sin argumentar en debida forma la petición, ni peticionar monto de
condena. Además de tales omisiones, no se advierte en autos una actividad
probatoria por parte de la actora tendiente a la acreditación de dicho
extremo, lo que impide acoger dicha petición en atención a la especial
naturaleza que reviste el rubro peticionado. En efecto, en anterior
resolución (“ASTURIANA DE INSTRUMENTACION ARGENTINA S.A. C/ CENTRO MOTOR
S.A. Y OTRO ABREVIADO –OTROS- 01896514/36, Sentencia 317 de
fecha 13.08.12), el suscripto tuvo oportunidad de expedirse sobre los
avatares de dicho instituto en la jurisprudencia local, como también los presupuestos
mínimos que lo tornan procedente. En autos no se advierte acreditado la
imprescindible “grave inconducta” por parte del sujeto incumplidor ó que se
haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia,
temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión,
actitud moralmente culpable o grosera negligencia, por signar algunos de
los calificativos que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción
(in re “NAVARRO, Mauricio Jose C/ GILPIN NASH, David Ivan - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION
DE CONTRATO 1745342/36” Cámara 1era, Sentencia 181, 27.10.11). En este sentido, la“inconducta” o
“conducta reprochable" puede ser visto desde dos puntos de vista. En
primer lugar, como necesaria la presencia de un elemento subjetivo que
cualifique en forma negativa el acto. Por otro lado, podemos interpretar
como si se tratara de una conducta objetivamente reprochable o con
independencia de la intención del individuo y se trata de una actividad que
pone en riesgo potencial al conjunto de la comunidad y que fue realizada
con menosprecio de normas de seguridad que, de haberse cumplido, imponían
una conducta precisa de parte del accionado a fin de evitar los riesgos
potenciales que se castigan con este tipo de sanción civil. El precedente “Teijeiro O Teigeiro Luis Mariano C. Cervecería Y Maltería
Quilmes SAICAYG", Abreviado, Expte. Nº
1639507/36, Cámara 3° CCCba, Sentencia 49, del 17.04.12” permite concluir
que –al menos- tres elementos construyen tal “reprochabilidad”, al referir
a una omisión deliberada de ciertos cuidados o precauciones exigibles, con
el propósito de abaratar costos o incrementar la ganancia por parte del
sancionado; un defecto generalizado o reiterado en algún número
significativo de casos y una real y efectiva potencialidad dañosa para la
victima del producto. En este sentido el precedente señalado resulta en
extremo riguroso con la configuración del instituto –que pueden o no
compartirse- pero resultan parámetros mas o menos objetivos que permiten
encaminar el razonamiento. En autos el actor ninguna probanza arrimó a la
causa que permita colegir tal elemento. Abundando, el incumplimiento se
torna procedente ante la falta de fundamento científico de la impugnación
de la parte demandada, pero el extremo factico resuelto en autos resulta
una cuestión eminentemente técnica, que –sin colaboración- del perito
hubiera sido de difícil conclusión. Lo expuesto deviene relevante, en tanto
no se advierte que la denegación de la garantía efectuada por la demandada
haya sido expuesta en términos que permitan colegir –por parte de estos- un
menosprecio por las normas que protegen al consumidor. Reitera la cuestión
fáctica resultaba eminentemente técnica y por tanto –en los
términos que requiere la condena del daño punitivo- no resulta
pasible dela sanción. Tampoco la actora se esforzó en demostrar tales
extremos, los que resultan de su incumbencia para aplicar al caso la
consecuencia jurídica que la norma invocada prevee. Siendo ello así
corresponde rechazar el rubro “daño punitivo” peticionado. Lo expuesto se
hace extensivo a la publicación peticionada, en tanto no logro acreditar la
existencia del daño punitivo previsto en la ley
consumeril;---------------------------------------------------- XI) Por
todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la actora
y condenar a las demandas solidariamente al abono de la suma de pesos cincuenta y ocho mil once con cincuenta y cuatro
centavos ($ 58.011,54). A lo que corresponde adicionar intereses en el
equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con
más un interés del dos por ciento (2%)
nominal mensual (cfr. T.S.J. Sala
Laboral in re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería
Austral S.A. - Demanda- Recurso de Casación” Sentencia nº 39 25/6/02).
Para el rubro reparación del automotor se calculan desde la fecha que
consta en el recibo de fs. 38 (28.10.09), para el rubro honorarios del
perito desde la fecha del instrumento obrante a fs. 14/24 (23.10.2009) ,
para los gastos de escribano desde las fechas de las actas de fs.32/34,
para las misivas desde la fecha de envió de cada una de ellas y para el
rubro privación de uso, deben calcularse diariamente desde la fecha
considerada como dies a quo hasta la fecha otorgada como dies ad quem (65
dias). En todos los rubros hasta la fecha de su efectivo
pago.-----------------------------------------------------------------
XII) En relación a las costas, corresponde imponerlas en
un ochenta y cinco por ciento a las co-demandadas y el restante quince por
ciento a la actora en relación a los vencimiento recíprocos de los que da
cuenta la presente resolución (arts. 132 del CPC). Los honorarios
profesionales del letrado de la parte actora, se fijan de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 31 inc. 1º, primer supuesto, ley 9459, tomando
como base el monto que se condena a pagar, con más los intereses del modo
establecido en el Considerando pertinente, aplicando luego el punto medio
de la escala del art. 36 de la citada norma, que ascienden a la suma de
pesos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y dos ($18.452,00). Los
estipendios profesionales de los letrados de las accionadas se calculan, en
el punto medio de la escala de la ley citada; conforme las pautas
cualitativas del art. 39, conforme el art. 31 inc. 2 segundo supuesto ambos
del CA, los que ascienden a la suma de pesos siete mil quinientos treinta y
cinco ($7535) para el letrado Jose Maria Araya e identica suma para los
Dres. Javier Amuchastegui y Santiago Otero Berger. Por su parte los
honorarios del perito oficial ingeniero mecánico se regulan en la suma
equivalente a veinte jus, los que son a cargo de los condenados en costas,
los honorarios del perito de control se estiman en el 50% de los del perito
oficial y son a cargo del proponente. Por todo lo expuesto, normas legales
citadas, arts. 40 de la LDC, 512, 513 del CC, 326, 330 del CPC y
cc----------------------------------RESUELVE: 1)Hacer
lugar parcialmente a la demanda deducida por Vicente Rene Dutto en
contra de las firmas “Mercedes Benz Argentina SA” y “Vespasiani Automotores
SA”, y en consecuencia, condenarlas a abonar al actor en el plazo de
diez días de quedar firme la presente, el rubro daño emergente por la suma
de pesos cincuenta y uno mil ciento cinco con 04/1400 ($51.105,04), pesos
quinientos sesenta ($560), pesos doscientos seis con 50/100 ($206,50) y
pesos dos mil quinientos ($2.500;00), lo que totaliza la suma de pesos
cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y uno con 54/100 ($54.371,54)
por dicho rubro y por el rubro privación de uso la suma de pesos tres mil
seiscientos cuarenta ($3.640), debiendo rechazarse el resto de los rubros
peticionados, con más los intereses calculados conforme el considerando
pertinente. 2) Imponer las costas en un ochenta y cinco
por ciento a los demandados y el restante quince por ciento a la actora
(art. 132 del CPC). Regular los honorarios del Dr. Mariano Florensa en la
suma de Pesos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y dos
($18.452,00) y de los Dres. José Maria Araya siete mil quinientos
treinta y cinco ($7.535) con mas la suma de pesos un mil quinientos ochenta
y dos con treinta y cinco ($1.582,35) en concepto de IVA. La suma de pesos
siete mil quinientos treinta y cinco ($7.535), para los Dres. Santiago
Otero Berger y Javier Amuchastegui, en conjunto y proporción de ley. Los
honorarios del perito oficial Domingo Inocencio Perez en la suma de pesos
dos mil ochocientos doce con 20/100 ($2.812,20), los que son a cargo de los
condenados en costas. Regular los honorarios del perito de control Ernesto
Patricio Almaraz en la suma de pesos un mil cuatrocientos seis con 10/100
($1.406,10) los que son a cargo del proponente. Protocolícese, hágase
saber y dése copia.
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