Según camaristas de Río Cuarto, no logró probar que el demandado la había difamado, humillado y amenazado
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto ratificó que no procede el pedido de indemnización formulado por una mujer contra su ex pareja si no prueba “las humillaciones, difamaciones” y demás perjuicios que afirmaba haber padecido durante la relación sentimental mantenida por ambos.
En la resolución, la camarista Rosana A. de Souza reiteró que “ningún perjuicio se indemniza en el vacío”. “La conclusión de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la demandante atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante”, agregó.
La camarista insistió en que, amén de la categorización jurídica que pudiera dársele a la demanda promovida por la mujer, ella debía probar el hecho dañoso, conforme lo exige el artículo 1109 del Código Civil. “Debió probar la conducta que le imputa al demandando como hecho causante del daño cuya reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona”, esgrimió la vocal.
En el mismo sentido, la camarista ponderó que la jueza que intervino en primera instancia, “luego de un minucioso análisis de la prueba producida”, concluyó que “la demandante no ha logrado probar que tales hechos (humillaciones, difamaciones y burlas públicas y privadas, y divulgación de intimidades) hayan ocurrido durante la relación”. “Como así tampoco que, tras la ruptura, el demandado siguiera hostigándola mediante llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos, acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni difamaciones acerca de su persona”, añadió.
Respecto de las supuestas amenazas telefónicas, la camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano), también destacó que, en función de la prueba colectada y valorada correctamente en primera instancia, “no surge del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del demandando al de la denunciante, entre el 31 de octubre y el 1 de diciembre de 2006, ninguna llamada al número de línea de titularidad de la actora”.
Otra circunstancia que analizó especialmente el tribunal fue el argumento de la apelante de que, en primera instancia, no se había valorado adecuadamente las manifestaciones que el demandado había vertido sobre ella durante la pericia psicológica que se le practicó, ocasión en la que expresó –entre otras cosas- que la mujer era “insoportable, mentirosa y tenía mal carácter”. “De ninguna manera puede entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen pericial, revisten carácter injuriante ni calumnioso, ni mucho menos que importen un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo”, esgrimieron los camaristas.
En el mismo sentido, los vocales insistieron que lo manifestado en el curso de una prueba pericial “tiene como única finalidad la de colaborar para que el perito pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional”. “Lo contrario atentaría seriamente contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se impone a las partes para someterse a este medio de prueba, lo que conspiraría contra la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador”, concluyeron.
La causa había llegado al tribunal como consecuencia del recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación de Huinca Renancó, el 28 de julio de 2010, que rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por la mujer, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara de Río Cuarto.
Causa: “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario”.
Fecha: 7 de septiembre de 2012.
En la resolución, la camarista Rosana A. de Souza reiteró que “ningún perjuicio se indemniza en el vacío”. “La conclusión de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la demandante atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante”, agregó.
La camarista insistió en que, amén de la categorización jurídica que pudiera dársele a la demanda promovida por la mujer, ella debía probar el hecho dañoso, conforme lo exige el artículo 1109 del Código Civil. “Debió probar la conducta que le imputa al demandando como hecho causante del daño cuya reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona”, esgrimió la vocal.
En el mismo sentido, la camarista ponderó que la jueza que intervino en primera instancia, “luego de un minucioso análisis de la prueba producida”, concluyó que “la demandante no ha logrado probar que tales hechos (humillaciones, difamaciones y burlas públicas y privadas, y divulgación de intimidades) hayan ocurrido durante la relación”. “Como así tampoco que, tras la ruptura, el demandado siguiera hostigándola mediante llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos, acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni difamaciones acerca de su persona”, añadió.
Respecto de las supuestas amenazas telefónicas, la camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano), también destacó que, en función de la prueba colectada y valorada correctamente en primera instancia, “no surge del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del demandando al de la denunciante, entre el 31 de octubre y el 1 de diciembre de 2006, ninguna llamada al número de línea de titularidad de la actora”.
Otra circunstancia que analizó especialmente el tribunal fue el argumento de la apelante de que, en primera instancia, no se había valorado adecuadamente las manifestaciones que el demandado había vertido sobre ella durante la pericia psicológica que se le practicó, ocasión en la que expresó –entre otras cosas- que la mujer era “insoportable, mentirosa y tenía mal carácter”. “De ninguna manera puede entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen pericial, revisten carácter injuriante ni calumnioso, ni mucho menos que importen un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo”, esgrimieron los camaristas.
En el mismo sentido, los vocales insistieron que lo manifestado en el curso de una prueba pericial “tiene como única finalidad la de colaborar para que el perito pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional”. “Lo contrario atentaría seriamente contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se impone a las partes para someterse a este medio de prueba, lo que conspiraría contra la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador”, concluyeron.
La causa había llegado al tribunal como consecuencia del recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación de Huinca Renancó, el 28 de julio de 2010, que rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por la mujer, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara de Río Cuarto.
Causa: “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario”.
Fecha: 7 de septiembre de 2012.
SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO:65
En la ciudad de Río Cuarto, a los
siete días del mes de septiembre del año dos mil doce, se reúnen en audiencia
pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción
Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en
los autos caratulados “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario”
(Expte. N° 419556), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial y de Conciliación de la ciudad de Huinca Renancó, a cargo
de la Dra. Nora Gilda Lescano, quien con fecha veintiocho
de julio de dos mil diez, dictó la
Sentencia número Noventa y dos (92) que obra a fs. 264/283
vta., en la que resolvió: “I) RECHAZAR la
demanda por daños y perjuicios promovida en autos por la Sra. P. B. G. en contra
del Sr. J. M. A.- II) Imponer las costas a la actora, en los términos del art.
140 del C.P.C.C., en tanto se le ha concedido beneficio de litigar sin gastos a
los fines del presente juicio.- Regular con carácter definitivo los honorarios
del Dr. Cristian Gallo, en la suma de Pesos dieciocho mil quinientos treinta y
ocho ($ 18.538,oo) y los correspondientes al Dr. Fernando L. Suárez, en la suma
de Pesos veintiún mil trescientos noventa ($ 21.390,oo).- PROTOCOLÍCESE, HÁGASE
SABER Y DÉSE COPIA”.-
El Tribunal sentó las siguientes
cuestiones a resolver:
1ª) ¿Resulta procedente el
recurso de apelación articulado por la actora?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
De conformidad al sorteo de ley
practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente:
Señores Vocales Rosana A. de Souza, Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor
Cenzano.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA
la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
La sentencia en recurso contiene
una relación de causa que satisface holgadamente los recaudos formales, lo que
permite la remisión a la misma, en honor a la brevedad y a los fines de no
abundar en repeticiones que no resultan necesarias. Mediante dicho
pronunciamiento, la a quo rechazó en
su totalidad la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. G., imponiéndole las
costas del proceso. Contra la sentencia desestimatoria se alzó la accionante,
interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Concedido el mismo y
elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado que prescribe el art.
371 del C.P.C.C., expresando agravios la apelante, mediante apoderado, conforme
el libelo de fs. 299/305, los que fueron contestados por el demandado –también
a través de su mandatario- en los términos del escrito de fs. 308/311 vta.;
llamados los autos a estudio (fs. 312), firme el decreto correspondiente y
concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
Si bien es cierto que, como lo
remarca la apelante al expresar agravios, la juzgadora ingresó al tratamiento
de la acción como si el reclamo se hubiera fundado en la ruptura de una promesa
matrimonial, abundando en exceso de citas y consideraciones que resultaban
inconducentes pues la plataforma fáctica de la demanda –analizada ésta en su
integridad y concretada en el alegato- se centra en la “multiplicidad de
agravios, injurias y ofensas gravemente lesivas para el honor y dignidad” de la
actora, públicas y privadas que atribuye al demandado, no es menos cierto que
la fundamentación jurídica que efectúa la accionante en el escrito inicial, al
decir que la acción promovida “importa abordar un tópico relativamente
novedoso, cual resulta ser, en esencia, los daños y perjuicios a derechos
personalísimos derivados de las relaciones de pareja, a los que se suman los
daños y perjuicios a derechos personalísimos por injurias y agravios públicos”,
en conjunción con las situaciones y los hechos relatados, es harto confusa e
idónea para que la a quo hubiera de
abordar el tópico como lo hizo. Sin desmedro de ello, si el fundamento de la
acción no radicaba en la ruptura del vínculo afectivo, ningún agravio pueden
generar a la recurrente las consideraciones y conclusiones arribadas por la
sentenciante sobre el particular.-
Algo similar ocurre respecto de
la supuesta contradicción que la apelante endilga a la jueza en cuanto expresó
que “nada en la conducta de A. manifestaba y exteriorizaba la existencia de una
relación con G. ni con ninguna mujer”, cuando previamente había dicho que “del
análisis de la prueba recibida puede tenerse por probado que entre las partes, la Sra. G. hoy de 67 años y
el Sr. A. de 71 años de edad, existió una relación de noviazgo”, tomadas estas afirmaciones
aisladas del contexto en el que están expresadas. Si bien la a quo tuvo por probada una relación
entre las partes, “sin promesa de matrimonio, mantenida en la intimidad, no se
hizo pública, al punto que la mayoría de los testigos no tenían conocimiento,
ni siquiera por comentarios de pueblo…”, a continuación, al concluir que la
accionante no logró acreditar las ofensas por las que demanda un resarcimiento
económico, refuerza su aseveración recordando que A. no exteriorizaba la
existencia de una relación con la actora, obviamente, en aras de remarcar que
si la relación se mantuvo en la intimidad, mal podría afirmarse la existencia
de divulgaciones y difamaciones públicas que ofendieran a la actora, pero en
modo alguno está contradiciendo la afirmación de que hubo una vinculación
afectiva entre los contendientes.-
Sin perjuicio de aquel primer
enfoque de la sentencia abordando la cuestión desde el quiebre de la relación
sentimental en que habrían estado unidas las partes, luego ingresa a las humillaciones,
difamaciones y burlas públicas y privadas y divulgación de intimidades que la
actora atribuye al demandado en la demanda como sustento de su reclamo
resarcitorio del daño moral que dice sufrido, concluyendo –luego de un
minucioso análisis de la prueba producida- que la accionante no ha logrado
probar que tales hechos hayan ocurrido durante la relación, como así tampoco
que tras la ruptura de ésta el demandado siguiera hostigándola mediante
llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos,
acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni
difamaciones acerca de su persona (fs. 281 y ss.). En pos de rebatir esta
categórica conclusión, la apelante afirma que la a quo ha soslayado probanzas arrimadas a la causa (omitiendo
indicar cuáles), como así tampoco ha tenido en cuenta las consideraciones
vertidas por el demandado en oportunidad de llevarse a cabo la pericia
psicológica, al atribuirle a la actora “tildes o motes tales como insoportable,
mal carácter, quiere plata, chantajista, mentirosa”. Surge del dictamen
pericial que en la entrevista, el Sr. A. –según relato de la profesional-
previo explicar cómo había sido la relación con la actora, expresó: “…después
me denuncia porque yo no quise saber nada, ella era insoportable, tenía mal
carácter, por una u otra cosa, siempre peleábamos entonces yo la dejé…”,
agregando más adelante, al hacer referencia a la “denuncia” que formulara la
accionante, expresó: “…empezó en Noviembre de 2006, cuando me pide perdón fue
en el 2007 y siguió hasta ahora… no sé por qué lo hace, creo que por plata…
ella quiere plata… para mi ver, ella tiene una amigas ahí que también le gusta
la plata y ella quiere armarse de plata. Le dije al Dr. Suarez, esta Señora es
una chantajista… y ahora estoy acá porque entiendo yo, que una mujer me ha
hecho un juicio diciendo que ha convivido conmigo… ella mintió de todas formas.
También dijo que yo portaba armas y como le dije al Dr. Suarez, por supuesto
tengo armas pero registrada, no para matar…”. De ninguna manera puede
entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas
por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen
pericial, revistan carácter injuriante ni calumnioso ni mucho menos que importen
un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos
y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo. Lo
manifestado por la parte en el ámbito del desenvolvimiento de una prueba
pericial tiene como única finalidad la de su colaboración para que el perito
pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra
trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya
esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional en orden a los
puntos de pericia que le fueran requeridos y la fundamentación del resultado
arribado –como lo son en el caso las reproducciones de los relatos del
entrevistado- no puede escindirse de éste para extraer conclusiones diversas de
las proporcionadas por el especialista. Lo contrario atentaría seriamente
contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se
impone a las partes para someterse a este medio de prueba, conspirando contra
la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador.-
También aduce al expresar
agravios que la a quo ha soslayado
las molestias y los acosos telefónicos de que fue víctima con la ruptura de la
relación de noviazgo, lo que entiende se ha acreditado mediante los informes
telefónicos y las actuaciones policiales. Es la apelante quien no advierte que
en la sentencia recurrida se ha abordado –fs. 281vta./282- el análisis de las
actuaciones sumariales iniciadas en el mes de noviembre de dos mil seis,
concluyendo que no surge de las mismas que el hecho denunciado (amenazas) se le
atribuyera al demandado, sino que las llamadas telefónicas allí aludidas eran
de una mujer que se presentaba como la novia de A. y otras de un hombre al que
no identificó como aquél, agregando que no surge del listado de llamadas
realizadas desde el teléfono del Sr. A. al de la denunciante, entre el 31 de
octubre y el 01 de diciembre de 2006 ninguna llamada al número de línea de
titularidad de la actora. De tal análisis concluyó la juzgadora que no se han
acreditado las amenazas que la demandante atribuye al accionado. A ello agrego
que la denuncia fue formulada con fecha siete de noviembre de dos mil seis (fs.
73), relatando la Sra. G.
que desde unos quince días a esa fecha venía recibiendo llamadas a su número de
teléfono fijo, con amenazas y, sin dejar de poner de relieve que la sola
llamada no podría hacer presumir la amenaza, del listado sábana requerido en
este proceso, obrante a fs. 119/120 que detalla llamadas desde el 01/01/2002 al
31/08/2008 realizadas desde la línea de teléfono del Sr. A. a la de titularidad
de la actora, la última realizada data del 18 de octubre de 2006, esto es, más
de quince días antes de la fecha de la denuncia, la que además –como remarcó la
a quo- refiere a la voz de una mujer
y a una voz de hombre que no indica como A., sino que habría preguntado por
él.-
Cabe a ello agregar, ya en aval
de la conclusión arribada por la primera sentenciante que, como lo hemos dicho
en otros pronunciamientos (Sentencia N° 60 de fecha 22/08/2008; Sentencia N° 22
del 27/04/2012), en un estadio preliminar al análisis de la prueba del daño
como presupuesto de la responsabilidad civil, corresponde ponderar la
acreditación de la causa-fuente, el hecho generador de la obligación resarcitoria
que el accionante exige. Por lo que, aún cuando no encuadre la pretensión en
las figuras contempladas en los arts. 1089 ó 1090 del Código Civil –calumnia o
injuria, o acusación calumniosa- lo cierto es que ineludiblemente debe
enmarcarse en la regla genérica del art. 1109 del mismo ordenamiento, de modo
tal que pesa sobre quien promueve la acción, la comprobación del hecho dañoso
–esto es, con aptitud suficiente para hacer emerger la obligación de responder
por parte de su autor- como así también que el mismo es imputable al reclamado
(autoría), el factor de atribución (subjetivo u objetivo), el daño sufrido y la
relación de causalidad adecuada entre éste y el hecho. Vale decir, la actora
debió probar la conducta que le imputa a A. como hecho causante del daño cuya
reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho
lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona. Como sostiene
ZAVALA DE GONZALEZ (“El proceso de
daños y estrategias defensivas”, pág. 199), ningún perjuicio se indemniza en el
vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se
investigan los presupuestos de resarcibilidad. Cuando el hecho fuente de la
responsabilidad es negado por el demandado –tal lo ocurrido en autos- su prueba
incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria.
Ello así, la conclusión de la a quo
de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni
privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la actora
atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser
conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante.-
Así, no acreditado el sustrato
fáctico en que se asienta la pretensión indemnizatoria –esto es el propio hecho
dañoso- y, consecuentemente, tampoco la autoría endilgada al demandado ni los
restantes elementos configurativos de la responsabilidad civil, ninguna
trascendencia tienen las consideraciones efectuadas por la primera sentenciante
respecto del daño moral, pues este presupuesto de la acción está en íntima
relación con el hecho que lo provoca y, no acreditado éste, mal puede emerger
aquél. Por ello, carece de asidero ingresar al tratamiento del agravio dirigido
contra supuestas contradicciones de la a
quo sobre el punto, las que en rigor no son tales, sino que parte de
principios generales atingentes a la prueba del daño moral para arribar a la
conclusión desestimatoria en el caso particular.-
En definitiva y en virtud de lo
expuesto, estimo debe rechazarse la apelación, confirmándose la sentencia
opugnada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Voto, consecuentemente, por
la negativa a la primera cuestión propuesta.-
Los señores Vocales Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano, dijeron que
adherían al voto precedente y se pronunciaban en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA
la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
A mérito del resultado obtenido
de la votación a la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia recurrida en todo
cuanto resuelve y ha sido materia de apelación. Las costas de esta instancia,
en virtud del principio que sienta la norma del art. 130 del C.P.C.C.,
considero deben ser impuestas a la apelante vencida, sin perjuicio de lo
dispuesto por el art. 140 del ordenamiento procesal, por habérsele concedido a
la actora el beneficio de litigar sin gastos conforme surge de la certificación
de fs. 290.-
En cuanto a los honorarios
profesionales del Dr. Fernando Luis
Suárez, por los trabajos realizados en la alzada, de
conformidad a lo dispuesto por los arts. 26, 31 inc. 2), primer supuesto, 33,
36, 39, 40 y conc. de la ley 9459, y en números redondos, habrán de regularse
en forma definitiva en la suma de pesos Catorce mil novecientos veinte ($ 14.920)
que se calculan sobre la base del monto de la demanda, con más intereses desde
su interposición (05/11/2007) hasta este
pronunciamiento, a la tasa pasiva promedio que determina el Banco Central de la
República Argentina con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo
(total: $ 196.315), aplicando la segunda escala del art. 36 citado, elevado su
mínimo en un (1) punto, reducida a un cuarenta por ciento (40%) por aplicación
del art. 40 de la misma ley (total: 7,6%), tomando al apelante como actor y al
apelado como demandado a los fines del art. 31 del ordenamiento arancelario y
ponderando el éxito obtenido, el valor y eficacia de la defensa y la
relativamente escasa complejidad de las cuestiones planteadas. A dicha cantidad
corresponderá agregar el porcentaje pertinente en concepto de IVA, atendiendo a
la condición que el beneficiario de la regulación reviste frente a la AFIP con
relación al mencionado impuesto, conforme surge de la constancia de fs. 314. Así
voto.-
Los señores Vocales Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano dijeron que adherían al voto precedente y
que se pronunciaban en igual sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que
antecede y por unanimidad del Tribunal;
SE
RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de
apelación interpuesto por la actora, mediante apoderado, confirmando la
sentencia recurrida en todo cuanto resuelve y ha sido materia de recurso. II)
Imponer las costas de alzada a la apelante. III) Regular en forma definitiva
los honorarios profesionales del Dr. Fernando Luis Suárez, por
los trabajos realizados en esta instancia, en la suma de pesos Catorce mil novecientos
veinte ($ 14.920), con más el IVA. Protocolícese y bajen.-
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