viernes, 23 de noviembre de 2012

Condenan a Mercedes Benz y Concesionaria por defecto de fabricación "Defensa del Consumidor"






EXPEDIENTE: 1917958/36 - DUTTO, Vicente Rene Ramon c/ MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A. y otro - ABREVIADO - COBRO DE PESOS
SENTENCIA NÚMERO:Cuatrocientos noventa y ocho (498)

Córdoba, noviembre veinte de dos mil doce.-------------------

Y VISTO: -------------------------------------------------------Estos autos caratulados: “DUTTO VICENTE RENE RAMON C/ MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A. Y OTRO – ABREVIADO – COBRO DE PESOS - EXPTE. NRO. 1917958/36” traídos a despacho a los fines de resolver y de los que resulta: Que a fs. 1/10 comparece el Sr. Vicente Rene Dutto incoando formal demanda abreviada en contra de Mercedes Benz Argentina S.A. y en contra de Vespasiani Automotores S.A., persiguiendo el  cobro de la  suma  de  Pesos setenta y ocho mil trescientos sesenta con noventa y siete centavos ($78.360,97), con mas los gastos, costas, incluido el art. 104 inc. 5 de la Ley 9459 e intereses, responsabilidad esta proveniente de la falta de cumplimiento de la garantía de compra del vehículo marca Mercedes Benz de su propiedad y de los daños sufridos en el mismo por vicios o defectos del producto, como consecuencia de los hechos y el derecho que se detallaran a continuación. Expresa que con fecha 28 de noviembre de 2008 adquirió en la Concesionaria Vespasiani Automotores S.A., concesionario Mercedes, un vehículo Mercedes Benz C200 Kompressor Avantgarde, Motor 17195031108114, carrocería WDDGF4X29F213791, color negro absidiana, Dominio HTW-117, el cual ha sido inscripto a su nombre en el Registro del Automotor N° 20 con fecha 07 de Enero de 2009. Que el día 24 de Agosto de 2009 mientras conducía el automóvil referido, embistió en la intersección de Av. del Piamonte y Carcano, a muy baja velocidad, un automóvil marca Golf, Dominio HPN-251, propiedad el Sr. Jorge Delgado, provocándole motivo de la baja velocidad, rotura leve sin abolladura del paragolpe plástico trasero y cubre óptica plástica trasera. En tanto que el vehículo del suscripto, si bien no registro daños relevantes en el exterior de la unidad, tal como consta en el informe pericial solicitado por el accionante, en el cual  dictamina: “solo puede observarse el perfil de aluminio de un espesor constante de 3 mm, con una deformación permanente de 12,5 mm como flecha.” Como consecuencia del leve impacto, se accionaron en forma colapsada los sistemas de seguridad causando: La activación del airbag delantero izquierdo (conductor). Activación del airbag de rodillas delantero izquierdo (conductor). Activación del airbag del acompañante, pese a no haber estado ocupada dicha plaza (no iba acompañante alguno y el sensor de falta de ocupación no funciono), como tampoco estaba abrochado el cinturón. Se rompió el torpedo delantero y con la explosión la luneta delantera. Se activaron (rompiéndose) los pretensores de los cinturones de seguridad delanteros derecho y trasero, los que conforme normas dela propia Mercedes Benz, en el manual de ¨instrucciones de servicio¨ en los modelos dotados de sensores de ocupación del asiento del acompañante solo se activa cuando el sensor detecta ocupación y el cinturón esta abrochado. Además agrega el manual: ¨.. El airbag delantero del conductor y del acompañante se activan: ¨.. En la fase inicial del accidente cuando se enerva una deceleración o aceleración elevada del vehículo en sentido longitudinal..¨ Como consecuencia del siniestro además se corto todo el circuito eléctrico del auto y se interrumpió el funcionamiento del motor imposibilitando su arranque hasta su posterior reparación total, y tramitación del código de incendio que debió requerirse a Alemania por parte de la concesionaria.--

Lo relatado anteriormente configuraba una falla importante en el sistema de seguridad y electrónica del vehículo, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Manual de Instrucciones de Servicio de Mercedes Benz, causando daños de gran magnitud y totalmente desproporcionados al mínimo impacto sufrido y mas aun cuando se trata de un rodado de alta gama como el referido. Dicho desperfecto provoco un costo de reparación de pesos cincuenta y un mil ciento cinco con cuatro centavos ($51.105.04), conforme surge del recibo emitido por la concesionaria vendedora con fecha 28 de octubre del 2009 el cual fue íntegramente abonado por el accionante, pese a que el mismo se encontraba en garantía al momento de la colisión.------------

Que con fecha 28 de agosto del 2009 el actor envió Carta Documento N°857375118 a Mercedes Benz denunciando los hechos y daños, intimándola que dentro del termino de quince días procedieran a asumir en forma total el costo de la reparación, comunicando además que de no recibir una respuesta favorable procedería a realizar una pericia el día 25 de septiembre del corriente, en el domicilio de la concesionaria, en cual se encontraba el vehículo a los fines de su reparación, y a la cual estaban invitados. Casi un mes después, es contactado por el apoderado legal de Mercedes Benz, solicitando que se dirija a sus oficinas sitas en Capital Federal, donde fue una vez más desatendido su requerimiento, planteándoles nuevamente su desconformidad. Asimismo intimo con fecha 29 de octubre del 2009 mediante CD Nº 048287753 a Vespasiani Automotores SA, como responsable solidario de los daños del vehículo, como vendedor del mismo, conforme Ley 24.240 y su modificatoria Ley 26.361, con minuciosa descripción de los daños referidos al automotor de referencia. Recibiendo como respuesta el 4 de Noviembre del 2009 a través de CD N°048275698, que las condiciones y formas de cumplimiento de la garantía de los vehículos es impuesta por Mercedes Benz, ellos solo siguen indicaciones. Asimismo niegan desperfecto alguno en el vehículo y por lo tanto responsabilidad alguna al respecto, sosteniendo el buen funcionamiento del sistema de seguridad, por no constarles su mal estado.----------Con fecha 24 de Septiembre del 2009, permaneciendo el vehículo en instalaciones del taller de Vespasiani Automotores SA desde el 24 de Agosto del 2009, se constato que la empresa había accedido y realizado pruebas en al automóvil sin su consentimiento y sin la presencia de peritos de parte y en días previos a la fecha fijada para la realización de la pericia solicitada por el actor, por tal motivo se requirió a la escribana María CeciliaBelmonte, adscripta al registro notarial N°290, que efectuara  la correspondiente constatación sobre el automóvil, sin embargo al concurrir al lugar no se le permitió el ingreso a los fines de la constatación, dejando constancia de ello en las escrituras Nº 448 y 454.----------------------------Llegada la fecha fijada para la realización de la pericia de parte, en la misma se constato el estado del vehículo el cual “se encontraba desarmado en su frente, sin el paragolpes, con el capot levantado, el cual no tiene marca alguna; tiene el parabrisas rajado en la parte del acompañante; observando que el vehículo se encuentra, el resto, en perfecto estado exterior, sin rayaduras, abolladuras, ópticas sanas; en su interior se observan lo que se denomina airbags colgando, tanto los del conductor, como los del acompañante. A su vez el perito de parte procedió a realizar Pericia Técnico-Ingenieril, de la que surge, se procedió a la verificación del umbral de disparo de los airbags bajo estándar homologados mundialmente, constatando la no existencia de daños o deformaciones de magnitud  y concluyendo, hemos determinado que el sistema colapso con valores de Set-up parametrizados por debajo de standarts homologados del mercado”. Del dictamen se puede inferir que el vehículo colapsó y/o actuó exageradamente, disparando diversos sistemas de seguridad que asimilaron, un impacto de 5 km de velocidad (conforme lo peritado), a una colisión de mayor envergadura, con la correspondiente activación y explosión de casi todos los sistemas de seguridad, en exceso y sin responder, conforme los standares de mercado y/o los fijados en el manual del fabricante.-------------------------------------------------Que ante la falta de solución a lo reclamado, con fecha 29 de Octubre de 2009, procedió el accionante a formular denuncia en Defensa del consumidor de la Provincia de Córdoba mediante Expediente 0069-060753/2009, en contra de las accionadas, haciendo reserva de demandar oportunamente a Daimler AG (empresa Fabricante) en razón de que cada uno y en forma reiterada han violado los principios fundamentales de la Ley 24.240 y sus modificatorias, en lo referente a la relación de consumo, información al consumidor y protección de su salud, trato digno (art.8 bis) contenido del documento de venta – no consigna los términos y características de la garantía (art.10 y 11), servicio técnico (art.12), certificado de garantía (art.14), responsabilidad por daños (art.40). No logrando obtener ningún ofrecimiento o solución por parte de los obligados, ya que declinaron responsabilidad, existiendo a la fecha resolución sancionatoria en contra de los denunciados, pero aun no notificada por parte de Defensa del Consumidor, por incumplimiento formal de la Ley 24.240 al no reconocer y dar cumplimiento a la garantía correspondiente a la adquisición de cosas muebles no consumibles.-----------------------------------

Que como consecuencia de lo relatado precedentemente, el Sr. Dutto Vicente Rene Ramón, reclama:------------------------------

Daño Emergente: A) costo de reparación del vehículo según recibo de fecha 28 de octubre de 2009, emitido por Vespasiani Automotores S.A., por la suma de pesos $51.105,04. B) costo de Actas notariales, Escritura N°448, 454 y 462 de fecha Septiembre de 2009, todas por la suma de pesos $560. C) constatación de Ingeniero Patricio Almaraz para pericia y dictamen pericial, por la suma de pesos $2500. D) cartas documentos N° CD857375118 de 28 de Agosto de 2009; CD048287753 de fecha 29 de Octubre de 2009; CD048287767 de fecha 29 de Octubre de 2009; CD071666199 de fecha 16 de Noviembre de 2009 y CD044044331 de fecha 14 de Junio de 2010, todas hacen un total de pesos $206,50. E) honorarios profesionales del letrado patrocinante ante defensa del consumidor, en la suma de pesos $2.500. F) pasaje a Buenos Aires a la reunión concertada por Mercedes Benz S.A., mas gastos de movilidad, en la suma de pesos $2.100. G) cuatro (4) meses de cochera, ubicada en el centro de la ciudad, para no perder el lugar, que ya tenia asignado en la misma, lo que asciende a la suma de pesos $968.---------------------------------------------Daño Moral: reclama por daño moral la suma de pesos $6.000, en el cual comprende: A) su edad y circunstancias personales y profesionales que sufriera con motivo de tener que prescindir del vehículo Alemán y de primera marca adquirido, con esfuerzo y producto de una actividad profesional de mas de 30 años, causándole una aflicción. B) que el daño no fue causado por su culpa o de un tercero, sino por deficiencias y vicios ocultos del vehículo adquirido. C) Revivir día a día lo sucedido con el vehículo, al tener que comentar lo ocurrido con amigos y clientes en general, soportando en diversas ocasiones burlas o comentarios que lo afligían. D) que por dicha unidad pago la suma de pesos $152.556,80 al momento de la adquisición, para acceder supuestamente a un vehículo de origen Alemán, de primera línea, publicitado como producto Premium. E) que habiendo adquirido dicho vehículo, como un medio de trabajo de alto valor y grado de exposición de los que acostumbran a usar como imagen de profesionales y empresarios, resulta claramente un daño intimo que debe ser resarcido.----------------------------------Privación del uso: que desde el momento del siniestro que produjo el daño, esto es desde el día 24 de agosto de 2009, hasta la entrega del vehículo arreglado y previo a pagar la totalidad de las reparaciones por el accionante, trascurrieron aproximadamente 72 días hábiles, en los que debió trasladarse en taxi o remise, generándole un gasto de pesos $4.032, los que fueron abonados de su bolsillo y que deben ser reintegrados por los demandados. Asimismo la privación de uso durante los fines de semana para esparcimiento, traslado del actor, su familia, etc., por la cantidad aproximada de 28 días hábiles de privación de uso total, lo que le genero un gasto de pesos $4.704. Dentro de este rubro adiciona el costo del impuesto provincial y municipal de vehículo, lo que asciende a la suma de peso $2.324,60, en concepto de ambos impuestos. Por ultimo, dentro de este rubro, adiciona el costo por el tiempo que medio entre el hecho dañoso y la entrega del vehículo arreglado del seguro obligatorio Zurich que asciende a la suma de pesos ($1.360,83).-Desvalorización del Vehículo: las reparaciones efectuadas por Vespasiani Automotores S.A. son las que surgen del Presupuesto N°0007-0005004 de fecha 20 de Octubre de 2009 por la suma de pesos $51.105,04. Asimismo, existen detalles en algunas de las reparaciones y será de público conocimiento al momento de vender el vehículo o pedir referencias, de que el mismo fue arreglado en varias partes y equipamiento que se menciona en el presente, estimando que el mismo sufrirá una desvalorización equivalente al 15% de su valor.----------------------------------------------Daño Punitivo (art.52 bis Ley Defensa): funda la presente demandada en el art.52 bis de la Ley de Defensa, al que me remito brevatis causae, y es por ello que a través de la presente demanda no solo solicita la reparación de los daños y perjuicios ocurridos derivados del incumpliendo de la garantía, sino también a los fines de que se determine la aplicación de una ejemplificativa multa civil fundada en la Ley de Defensa del Consumidor.------------------------------------------------- Impreso el trámite que por ley corresponde, a fs. 82/85 comparece el Dr. José María Amaya, en su calidad de apoderado de VESPASIANI AUTOMOTRES S.A., y a fs. 98/115 comparecen los Dres. Santiago Otero Berger y Javier Amuchástegui, en su calidad de apoderados de MERCEDES BENZ DE ARGENTINA S.A., ambas partes constituyen domicilio a los efectos procesales y contestan la demanda, solicitando su total rechazo con especial imposición de costas al actor.  Entrando al análisis de lo contestado por Vespasiani, este niega todos los hechos a los que se refiere el actor en la demanda, y niega que corresponda la aplicación del derecho que invoca en la misma, en cuanto no fuere materia de expreso reconocimiento. ----------------------------------------

Previamente expresa que Vespasiani Automotores S.A., es concesionario oficial de Mercedes Benz Argentina S.A.. Manifiesta que a Vespasiani le corresponde la venta de las unidades automotores que la concedente provee, y luego la prestación del servicio de post venta, bajo las estrictas pautas que Mercedes Benz Argentina S.A. imparte, conforme el protocolo establecido. Vespasiani no tiene injerencia alguna en la fabricación de las unidades, ni en la determinación ni alcance de la garantía que se otorga a cada rodado, debiendo limitarse estrictamente al cumplimiento de las pautas establecidas por la terminal (Mercedes Benz).---------------------------------------Manifiesta que entre las condiciones generales de la garantía, que el actor conocía por haber sido debidamente notificado, consta que esta opera sobre las piezas que presenten defectos de fabricación, defectos en el material, o derivados del montaje durante la fabricación del vehículo. Se niega en consecuencia que el rodado adquirido por el actor presentara piezas que tuvieran defectos de fabricación, o hayan sido defectuosas en su material, o  que hayan sido mal montadas en el vehículo, asimismo no consta a Vespasiani Automotores S.A., la secuencia fáctica referida por el actor, respecto del acaecimiento de un siniestro que diera lugar a daños en el automotor vendido. Especialmente, niega que en el accidente de transito que el actor refiere, este se haya conducido a muy baja velocidad o velocidad peatón. Niega que el daño causado sobre el rodado VW golf dominio HPN251, haya sido leve. A simple vista puede apreciarse que el daño causado sobre el paragolpes y acrílico de iluminación trasero izquierdo del rodado impactado, corresponde a un impacto de mayor violencia de la que el actor refiere. Asimismo la demanda se basa en un presupuesto técnico erróneo, atento a que la activación de los airbags y sistema de seguridad del rodado, no se activan frente a un impacto, como el actor refiere, sino frente  a una desaceleración o frenada brusca. Por ello, la existencia o no de daño en los rodados involucrados en el siniestro, no resulta ilustrativo para evaluar el correcto funcionamiento de los dispositivos que se accionaron.-----------Continua manifestando, que la afirmación del actor, cuando refiere que el hecho de que los sensores delanteros no sufrieran daños, significa que los airbags no debieron activarse. La interpretación que debe hacerse frente a tal circunstancia es la contraria: al estar en buen estado, los sensores detectaron la desaceleración brusca (frenada), y activaron los sistemas de seguridad.------------------------------------------------------Niega que el rodado adquirido por el actor,  haya presentado vicios o defectos ocultos; y conforme se acreditara en autos, ha sido el propio accionar conductivo, el que produjo la activación del sistema de seguridad, que funciono correctamente conforme a las circunstancias del siniestro.----------------------------- Niega e impugna al totalidad de las afirmaciones que el actor vierte en la demanda, y que emanan a modo de conclusión del informe técnico que adjunta a la demanda. Dicho informe resulta inoponible a Vespasiani Automotores S.A., por dos razones: a.- Porque este fue llevado a cabo a instancia del propio actor, sin intervención ni control por parte deVespasiani; b.- porque este medio resulta ineficaz dentro de las condiciones de garantía cuya cobertura el actor reclama, quien conoce que dentro de tal contexto, no se reconocen dictámenes, opiniones, evaluaciones técnicas y/o trabajos realizados por terceros ajenos a dicha Red comercial.------------------------------------------------------Niega que también corresponda la aplicación del art.52 bis de la ley 24.240 a Vespasiani Automotores S.A., en razón de no haber incurrido la misma en incumplimiento alguno de sus obligaciones como vendedor del bien. En consecuencia niega que corresponda a Vespasiani, atender cualquier reclamo indemnizatorio pretendido por el actor.---------------------------------------------------Por su parte, Mercedes Benz contesta la demanda a fs.98/115, negando todos los hechos a los que se refiere el actor en la demanda, y niega que corresponda la aplicación del derecho que invoca en la misma, solicitando el integro rechazo de la demanda respecto de MBA, con expresa imposición de costas al actor.-----Niega que la cobertura de la garantía tenga aplicación en casos de daños originados por culpa de usuario y/o conductor del vehículo, como ocurrió en el presente caso. Asimismo niega que desde el 24 de Agosto de 2009 la concesionaria o MBA, hayan realizado pruebas en el vehículo en el taller de la Concesionaria sin consentimiento del actor y sin presencia de peritos de parte, y en días previos a la pericia de parte a instancias del actor.-------------------------------------Expresa que la velocidad con que circulaba el vehículo era suficiente para generar la potencialidad de un riesgo para la integridad física del conductor ante un accidente, redundando en la procedencia de la activación del sistema de seguridad en dicha circunstancia. Uno de los rasgos distintivos de los vehículos fabricados por MBA es el alto nivel de seguridad que ofrecen ante la eventualidad de colisiones u otro tipo de accidentes.------------------------------------------------------Continua diciendo, que la ley 24.240 es inaplicable al presente caso, toda vez que el art.11 de la LDC alude a defectos o vicios ocultos, mientras que en el vehículo no se presentó vicio alguno sino que el sistema de seguridad funcionó correctamente, en función del fin para el cual está diseñado: priorizar la seguridad de los tripulantes. Aun si ello implica un mayor costo para el adquirente de dicho vehículo, tanto en el precio de venta como en el costo de mantenimiento. Cuando el actor decidió comprar un vehículo fabricado por MBA, era consciente de que el mismo venía equipado, entre otras cosas, con un sofisticado sistema de seguridad, el cual, ante la eventualidad de un choque, se activaría y desplegaría. Por otro lado, toda referencia a la garantía del vehículo es inaplicable a los hechos expuestos. Aquí ocurrió un accidente causado por exclusiva culpa del actor, que generó daños al vehículo, y costos colaterales como ser el “re-set” de los sistemas de seguridad.------------------------------------------------------Expresa que el actor pretende encuadrar el caso en el supuesto de responsabilidad por vicio de la cosa. Pero como expreso precedentemente, en el presente caso no existió defecto de fabricación, falla o vicio oculto alguno, muy por el contrario, el sistema de seguridad se activó debido a un accidente generado por el propio actor, y funcionó correctamente. En consecuencia, el encuadre adecuado del caso lo colocaría en el marco del art.1111 del C.C., que impide ejercer acciones alegando la propia torpeza. “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no impone responsabilidad alguna”. En el presente caso, es indiscutible que no ha mediado culpa de MBA en la activación del sistema de seguridad, sino del propio actor.----------------------------

Que con relación a la denuncia presentada ante el organismo de Defensa del Consumidor, el demandado manifiesta que no derivó una sanción contra los co-demandados, toda vez que en la Resolución Nº 227/10, el Secretario de Comercio condenó únicamente a la Concesionaria demandada en base a la infracción a los arts. 10 y 21 de la LDC, no sancionando en dicha Resolución a MBA. Por otra parte, afirma que no vende unidades a consumidores finales ni participa en la financiación de los mismos. Ello es realizado por las Concesionarias por su propia cuenta y riesgo. La compra del concedente al concesionario, resulta ser un pedido innominado, pues el concesionario no informa al concedente, luego de vender la unidad, quien ha sido el destinatario final. El fabricante no responde por los incumplimientos en que podrían haber incurrido los concesionarios, ya que no son ni sus agentes, ni sus representantes, ni mandatarios, salvo en el caso en el que haya mediado conducta antijurídica que sea imputable a esta parte, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. De acuerdo a ello, MBA no participa en la responsabilidad de sus vendedores frente a los clientes, no puede verse perjudicado por la conducta asumida por este último, ya que no revista el carácter de representante del fabricante o importador, sino que se trata de una persona que actúa en nombre y por cuenta propia, lo que por regla le exime de responsabilidad por incumplimiento de la vendedora.----

Que de lo expuesto, queda demostrado que el actor causó un accidente que provocó la activación del sistema de seguridad. Pese a que intentó aducir que el mismo había funcionado con fallas y en exceso, se ha probado de lo expuesto precedentemente, que el sistema funciono normalmente siguiendo los altos parámetros de seguridad que la empresa dispone para sus vehículos, debido a que MBA privilegia ante todo la seguridad de los usuarios de sus vehículos, por lo que sus sistemas de seguridad están diseñados de manera tal que se activan ante la sola posibilidad de riesgo para los tripulantes.---------------------------------------------------

Asimismo, niega que el actor haya sufrido, con motivo de los hechos enunciados, daño emergente, daño moral, privación de uso del automotor, desvalorización de vehículo y daño punitivo. En definitiva, niega que MBA esté obligado o sea responsable de abonar la suma reclamada por el actor.--------------------------Abierta a prueba la causa, ofrecida y diligenciada la que obra agregada en autos. Clausurado el término de prueba, dictado el decreto de autos y firme el mismo queda la causa en estado de ser resuelta.---------------------------------------------------

Y CONSIDERANDO: I) Que acciona Vicente Rene Dutto reclamando indemnización de daños y perjuicios en contra de las firmas “Mercedes Benz Argentina SA” y “Vespasiani Automotores SA”, fundado en el -según alega-  incumplimiento de la obligación de garantía que pesa sobre los co-accionados derivado de compra del vehiculo marca Mercedes Benz de su propiedad, encuadrando el supuesto dentro del marco normativo de la ley 24.240 (fs.01/10). Por su parte los accionados niegan la responsabilidad endilgada (fs.82/85 y 98/115 respectivamente) solicitando el rechazo de la demanda. La Sra. Fiscal Civil, Comercial y Laboral de 2da Nominación emitió dictamen conforme normativa invocada en la demanda (fs.204/205);------------------------------------------------------------ II) En primer lugar debe señalar, que no se encuentra controvertido en autos, que el actor adquirió en forma onerosa, de la co-demandada Vespaciani Automotores SA –en carácter de concesionaria- el automóvil fabricado por la co-accionada Mercedes BenzArgentina SA, identificado como Mercedes Benz C200, Kompresor Avantgarde, tipo sedan 4 puertas, Motor 27195031108114, Carrocería WDDGF4X29F213791, Color negro absidiana, Dominio HTW-117. Que tal venta se abonó de contado conforme factura A 0001-00003608 (fs.29), de fecha 28.11.08. Que dicho vehiculo fue retirado por el actor para afectarlo a su uso particular e inscripto en el registro respectivo a su nombre bajo el dominio HTW-117. Tampoco resulta controvertido que con fecha 24.08.09, mientras el actor conducía el rodado aludido supra, embistió con su parte delantera otro automóvil (identificado con el dominio HPN-251). Existe coincidencia también entre las partes que, derivado de tal siniestro, se accionaron los sistemas de seguridad del automotor. Sobre lo que no existe conformidad, es si tal activación –de los sistemas de seguridad- fue deficiente en consideración a la entidad del siniestro. Dicho de otro modo, la actor endilga vicios en la cosa –mal funcionamiento del sistema de seguridad- mientras que las accionadas sostienen que la colisión del actor fue de tal magnitud –el rigor el impacto- que desencadenó la activación del sistema de seguridad, el que –afirman- actuó conforme es esperable en tales casos, por lo que niegan el deber de resarcir los gastos de “re-set” y demás rubros demandados. Otro punto de relevancia es la inaplicabilidad de la ley 24.240 (LDC) alegada por la codemandada Mercedes Benz Argentina SA (fs.104vta/105);------------------- III) En atención a la conformidad existente entre las partes expuesta precedentemente, previo al análisis de la premisa fáctica, en razón del orden metodológico, corresponde analizar la aplicación al caso del régimen consumeril puesto que dicha normativa implica la valoración de la prueba bajo un prisma de especial atención. Conforme surge de autos, debe tenerse por cierta la adquisición onerosa por parte del actor del rodado en cuestión (fs.29), comercializado por la codemandada Vespasiani Automotores SA y fabricada por Mercedes Benz Argentina SA, lo que queda encuadrado en el concepto de consumidor que recepta el art. 1 de la LDC. El concesionario se introduce derechamente en la caracterización de proveedor, art. 2 de la LDC, por ser quien desarrolla, de manera profesional, una actividad de venta al publico de vehículos automotores, mientras que la demandada Mercedes Benz Argentina SA, reviste el carácter – no negado- de fabricante del producto. En consecuencia, la subsunción legal de la plataforma fáctica planteada entre las partes y la acreditación de la adquisición del automotor, define una operatoria característica de consumo. Existiendo relación de consumo, corresponde establecer que el art. 40 de dicho cuerpo dispone: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán, el productor, el fabricante, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Tal norma, autoriza al consumidor para accionar contra todos o cualquiera de los indicados como responsables y que integran la cadena de distribución de la cosa: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Por lo expuesto corresponde establecer que el caso de autos queda atrapado en la normativa consumeril. Reafirmando lo expuesto a fs. 205/206, el Ministerio Publico Fiscal, advierte la existencia de una relación de consumo. En relación a la inaplicabilidad normativa peticionada por la codemandada a fs.104vta/105, tales fundamentos no resultan atendibles –al menos en relación a la calificación legal- en tanto implican cuestiones de hecho las que resultaran tratadas infra;----------------------------------------------------------------- IV) Sentado lo que antecede, corresponde construir la premisa fáctica del razonamiento. Conforme fuera sintetizado supra, corresponde analizar si el sistema de seguridad del automotor respondió (accionamiento de los airbags) conforme los cánones esperables; o bien la activación de estos se produjo por un vicio en la cosa o defecto de fabricación. El primer punto a considerar es la naturaleza y mecánica de la colisión protagonizada por el actor, en tanto la colisión, como la intervención del automotor propiedad del actor no resulta controvertidas. Al respecto, el peritaje de ingeniería mecánica, efectuado por el Ingeniero Domingo Inocencio Perez (obrante a fs. 152/171), permite colegir que en oportunidad de la colisión el vehiculo del actor impactó con su parte delantera la parte posterior del vehiculo detallado en la demanda (punto pericial 6to fs. 156), estimando que mediante los daños registrados en ambos vehículos, la velocidad del vehiculo del actor, no superó los diez km/h (fs. 156 y 162). En el punto pericial 4to y 5to (fs.156) explica que para el accionamiento de los “airbags” debe superar una velocidad mayor a los 30km/h y que en el caso de autos no había razón física para el accionamiento de los airbags. Afirmando en el punto pericial 7mo que “A juicio de este perito, el sistema que disparó los airbags funcionó incorrectamente, ya que el accionamiento de los mismos fue por debajo de los valores que establecen los normas internacionales de seguridad...”(fs.156). En la conclusión (fs.164) el idóneo afirma como premisa indubitada: que el vehiculo falló, en tanto interpretó (se refiere al vehiculo) que la colisión se produjo a una gran velocidad (lo que no se correspondería con la realidad del impacto) e “interpretó” (sic, nuevamente se refiere al vehiculo) una desaceleración mucho mayor a la real, ya que la colisión se produjo en base a los fundamentos antes expuestos a 10km/h, por lo que no debieron activarse dichas medidas de seguridad, las que si deben dispararse ante accidentes de, al menos, 30 km/h al momento del impacto (fs. 164). La accionada Vespasiani Automotores SA, ninguna manifestación realiza al ser notificada de la agregación del informe (cédula de fs. 215), mientras que la codemandada Mercedes Benz Argentina SA, por medio de su letrado apoderado, efectúa una serie de consideraciones (fs.175/182), tratando de restar valor confirmatorio al peritaje, las que no pueden ser atendidas en tanto no resultan respaldadas por un profesional especialista en la materia. En efecto, la aludida firma no designo perito de control, lo que hubiera permitido otorgar fundamento científico a los argumentos vertidos por el letrado en su escrito impugnativo. Pues en procesos como el de autos, donde resulta menester el auxilio de sujetos con conocimientos científicos y técnicos específicos, tanto el informe del perito oficial, como las impugnaciones deben responder a ciertos estándares mínimos de rigor, que permitan otorgar a la refutación de la hipótesis un carácter diferenciado de lo meramente opinable. Es aquí donde las reglas de la sana critica racional imponen otorgar plena convicción al informe (confeccionado por un especialista), por sobre la opinión del letrado apoderado. Pero además e independientemente de los expuesto, las conclusiones a las que arriba el idóneo, tienen un adecuado desarrollo intelectual, y resultan un consecuencia directa de las explicaciones y razones sostenidas a lo largo del mismo. Por tales motivos y resultando a juicio del suscrito que las conclusiones del perito oficial son suficientes y fundadas, en base a las reglas de la sana critica racional (art. 283 del CPC), corresponde otorgar pleno valor al informe de que se trata y concluir que en la colisión el rodado propiedad del actor, puso en evidencia vicios en su estructura construcción, pues debieron las demandadas probar la inexistencia de vicio en la cosa, extremo este que no fuera cumplimentado. Sin perjuicio de lo expuesto y a los fines de satisfacer al justiciable, conforme las exigencias del Tribunal casatorio (TJS Sent. 91/08 in re "Rodríguez, Silvia Adriana c/ Superior Gobierno dela Provincia de Cba. - Rec. Directo" Rufeil, Olga Azucena y otros c. D.A.S. (Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba) 31/03/2009”) analizará los argumentos sostenidos por el letrado apoderado de la demandada respecto de la impugnación. El impugnante refiere (fs.177vta) que el accidente incluyó naturalmente el accionamiento de los airbags, de conformidad a su funcionamiento normal, sin embargo el idóneo afirma que no se trató de un funcionamiento normal, en tanto el impacto fue a un velocidad y con una violencia mínima de modo tal que no deberían haberse activado. Afirma también el impugnante que el perito no determina la velocidad, sin aportar datos sobre el método utilizado para ello, sin embargo a fs. 156 el perito concretamente afirma que el impacto no se produjo a mas de 10km por hora, conforme calculo que elabora (punto 4, fs. 156), asimismo conforme las fotografías obrantes a fs. 162 el juzgador puede advertir que conforme los daños sufridos por los vehículos participantes, el impacto no fue violento, con lo cual la conclusión del perito no luce desajustada con la realidad, ni quiebra las reglas de la experiencia. El impugnante afirma luego que los airbags se activan aun con el vehículo detenido y que la velocidad del rodado no es determinante (fs.78). Este argumento impugnativo carece de entidad, en tanto según sea la mecánica del accidente será la velocidad que corresponde tomar en consideración. Si el rodado del actor se hubiera encontrado detenido, lo lógico –para determinar el funcionamiento correcto del sistema- es tomar en cuenta la velocidad del otro vehiculo en movimiento que resultaría embistente y no el del actor. Si ambos rodados se encontraban en movimiento al momento del impacto, la logica indica que corresponde analizar ambas. Huelga afirmar que no resulta posible un impacto entre objetos inertes, o si la activación del airbags se hubiera producido sin impacto alguno, el vicio en la cosa sería aun mas evidente. En el supuesto que trae a colación el impugnante, si el rodado del actor se hubiera encontrado detenido y el sistema de seguridad se hubiera activado por el embestimiento de otro vehiculo en movimiento, la lógica indica que corresponde tomar en cuenta la velocidad de impacto provocada por el movimiento del embistente.  En autos, el perito determinó la velocidad del impacto conforme fuera denunciada la mecánica del accidente y a partir de allí constató el mal funcionamiento del sistema de seguridad. En relación al lugar del automóvil donde se produjo el impacto (señalado por el impugnante como “larguero”) el demandado afirma que se trata de una pieza “que es estructural del mismo y altamente rígida” (fs.178) y que por ello absorbió el impacto produciendo la desaceleración instantánea del vehiculo. Tal extremo y entidad cualitativa otorgada a la pieza denominada “larguero” no fue objeto de prueba, ni fue introducido en términos técnicos o científicos al proceso que permitan constatar su aserto (arts. 278, 279 y cc del CPC), con lo cual no puede ser valorado por el juzgador. Dicho en otras palabras, si el impugnante pretendía acreditar que el impacto se produjo a una velocidad mayor a la establecida por el perito, y que en razón del lugar donde el mismo se produjo (larguero) se provocó una desaceleración instantánea (fs. 181) debió producir prueba adecuada tendiente a la acreditación de dicho extremo. La omisión en que incurriera torna improcedente la impugnación incoada, en tanto incumplió con la carga procesal que sobre el pesaba como imperativo del propio interés. ---------------------------------- V) Siendo ello, y reforzando la idea antes expuesta, la jurisprudencia de esta provincia coloca en cabeza del proveedor y fabricante una serie de deberes, obligaciones y cargas; disponiendo además que en caso de duda la interpretación de los hechos, el derecho y la carga de la prueba, deberán hacerse a favor del consumidor (Cám. 1º Civ. y Com. in re: “Carreras, Juan Carlos c/ MAIPU Exclusivos S.A. Ordinario. Cobro de Pesos, Expte n° 635847/36”, sentencia del 5/9/06; en similar sentido: Cám. 4ª Civ. y Com. in re: “Roque Allende, Jorge Luis c/ El Rey del Colchón – Abreviado - Otros - Recurso Apelación – Expte. N° 1301185/36, sentencia Nro. 16 del 24/2/09; Cám. 7ª Civ. y Com. in re: “Ardiles, Gustavo Adolfo c/ Fravega SA y otro – Ordinario- Cumplimiento/Resolución de contrato”-Expte nro. 864569/36 Sentencia Nro. 35 del 29/4/10);------------------------- VI) Conforme los argumentos precedentemente expuestos y participando de la doctrina que entiende que "el Derecho de los consumidores es un microsistema legal de protección del consumidor, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse EN PRIMER LUGAR DENTRO DEL PROPIO SISTEMA... ya que lo propio de un microsistema es su carácter autónomo Y AUN DEROGATORIO DE NORMAS GENERALES". Por lo demás, en caso de colisión de normas, la prevalencia de la ley 24.240 deviene de la fuente constitucional (art. 42 C.N.) que confiere a los derechos de los consumidores el carácter iusfundamental” (Lorenzetti, Ricardo, "Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003,p. 46/47), se permite colegir la responsabilidad de las accionadas ante el reclamo de la actora. En esta inteligencia, la prueba reunida logra demostrar que el actor sufrió un daño cierto causado por el vicio de la cosa adquirida, que debe ser reparado por los demandados en forma solidaria, conforme lo establece el art. 40 de la ley 24.240 (y sus modificaciones), pues no se ha probado un supuesto origen diverso del defecto ni alguna otra circunstancia que deslinde la responsabilidad objetiva de ambos demandados como autores del daño (arts. 505, 512, 1081, 1109 y ccs. del Código Civil y arts. 1, 11, 40 y ccs. de la ley de Defensa del Consumidor). Abona tal conclusión lo dispuesto por el art. 3 de ley 24.240, que luego de establecer que sus disposiciones se integran con las normas generales, señala que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Por todo lo expuesto corresponde concluir que los accionados son responsables de los daños sufridos por el actor, lo que así se decide;------------------------------------- VII) Sentado lo que antecede corresponde analizar el alcance de la indemnización pretendida. Para ello corresponde analizar si la accionante acreditó los requisitos establecidos en las condiciones de garantía plasmados en el instrumento de fs.30/31, cuya autenticidad no fuera cuestionada. Al respecto, la certificación de garantía tiene una extensión temporal de 24 meses. Siendo que el rodado fue entregado al actor el 01.12.2008 y el evento dañoso se produjo el 24.08.2009, debe entenderse dentro del plazo obligacional impuesto. En relación al examen técnico previo (condiciones generales de la garantía punto 2.2) debe tenerse por cumplido en tanto no fuera negado por las demandas y surge de las comunicaciones epistolares obrantes a fs.39/52, 87/89, cuya recepción y contenido no surge negado por las partes. Con lo cual negada que fuera la cobertura por parte de la demandada –fundada en la inexistencia de un erróneo funcionamiento- traído el conflicto a sede judicial, corresponde colegir que dicha denegación no responde a la reconstrucción de los hechos formulada por el perito oficial y por tanto condenar a las demandadas a la reparación en los términos que dicha póliza expresa (condiciones generales de la garantía). En relación a los costos de reparación, conforme surge de recibo obrante a fs. 38, cuya autenticidad no fuera negada por el otorgante (Vespasiani Argentina SA) corresponde hacer lugar a la pretensión en este punto y condenar a las codemandadas al abono de la suma de pesos cincuenta y un mil ciento cinco con 04/1400 ($51.105,04), por resultar el costo que debió afrontar el actor a los fines de reparar el vehiculo de su propiedad, derivado del mal funcionamiento de los sistemas de seguridad, expuesto en los considerandos que anteceden. En relación a los costos relacionados con las actas notariales obrantes a fs. 35/36, si bien los instrumentos (facturas), no fueron reconocidos por el otorgante (art. 284, 248 y cc del CPC), debe entenderse que la existencia misma del acto notarial implica –lógicamente- el costo reclamado en autos. En efecto, la actuación de la notaria (art. 993 del CC) permite colegir que efectivamente dicha actividad existió, la que se presume remunerada, debiendo hacer lugar al reclamo. En relación al monto pretendido, y si bien –reitera- las facturas no se encuentran reconocidas por la otorgante, el gasto surge probado y el monto pretendido es razonable conforme las reglas de la experiencia. Siendo ello así corresponde acoger el rubro por la suma reclamada de pesos quinientos sesenta ($560). El monto reclamado en relación a las misivas enviadas a las codemandadas, se hace lugar al rubro por los argumentos supra expuestos que se tornan aplicables, en tanto debe tenerse por probado el envío de las misivas de que se trata y corresponde acoger el rubro por pesos doscientos seis con cincuenta centavos ($206,50). Los honorarios del letrado patrocinante, por lo actuado ante los entes administrativos no pueden ser receptados. Si bien es cierto que a fs. 72/74 obran tres recibos de pago otorgados por el letrado Mariano Florensa a favor del actor, no surge de autos que dichos montos hubieran sido cuantificados e impuestos a las demandadas en sede extrajurisdiccional por el organismo competente, al no contar el suscrito con elementos de juicio que permitan analizar lo resuelto por dicha entidad, sin perjuicio de las acciones que el interesado tiene a su disposición para procurar el cobro de dichos trabajos a quien entienda debe soportar los mismos. Finalmente en relación al instrumento de fs. 75, el otorgante no reconoce expresamente su firma en la audiencia testimonial de fs. 150, en tanto no formaba parte del interrogatorio, ni tampoco fue objeto de pregunta ampliatoria. Pero en tal audiencia surge debidamente acreditado que el testigo realizó los trabajos técnicos obrantes a fs.14/25, además de ello se advierte que el ingeniero Almaran intervino en las actividades relacionadas con el previo examen a que alude el certificado de garantía obrante a fs. 30/31, de conformidad al acta notarial obrante a fs.37 de autos. Siendo ello así, y que los gastos se encuentran debidamente cuantificados y se corresponde con las diligencias realizadas por el actor a los fines de procurar la cobertura que por derecho le correspondía, corresponde hacer lugar a la misma e imponer que la suma de pesos dos mil quinientos ($2.500) son a cargo de los codemandados a los fines de satisfacer el pago de los honorarios devengados por las tareas profesionales desarrolladas por el Ingeniero Patricio Almaraz, lo que así se decide. Conforme a lo expuesto corresponde hacer lugar al rubro daño emergente por la suma de pesos cincuenta y un mil ciento cinco con 04/1400 ($51.105,04), pesos quinientos sesenta ($560), pesos doscientos seis con 50/100 ($206,50) y pesos dos mil quinientos ($2.500;00), lo que totaliza la suma de pesos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y uno con 54/100 ($54.371,54) debiendo rechazarse el resto de los rubros peticionados lo que así se decide;------------------------------------------------------------------------- VIII) En relación al daño moral reclamado, el art. 40 de la Ley 24240 y modificatorias, establece que por los daños ocasionados al consumidor, este tiene derecho a reclamar a los responsables enumerados en el art. 40 de la citada norma, no sólo por el daño físico sufrido y por los perjuicios patrimoniales, sino también por el daño moral, en un todo de acuerdo con el art. 522 del CC. Ahora bien, a los fines de su resarcimiento es condición previa y determinante que se encuentre debidamente acreditada la existencia del daño moral. De tal manera, se impone resarcir el daño efectivo, si concurren los presupuestos pertinentes y en el supuesto de perjuicio moral para poder ser admitido, debe probarse. En este sentido, la actora ninguna probanza arrimó a la causa que permita determinar la existencia del agravio moral derivado del incumplimiento del deber de garantía, en tanto este elemento por si mismo (incumplimiento) en modo alguno permitiría acoger el rubro. En efecto, el daño moral es una afectación al espíritu de la persona, cuya acreditación es de relativamente fácil probanza, extremo este que no cumpliera el actor, sin tampoco aportar datos o justificar algun elemento que permitiera determinar que tal imposibilidad le era ajena. Siendo ello así la orfandad probatoria advertida permite colegir el rechazo del rubro peticionado, lo que así se decide;------------------------------------------ IX) En relación a la privación de uso reclamada, el actor alega que el accidente ocurrió el 24.08.2009 y la reparación del automotor insumió 72 días (fs. 08) y luego en el párrafo siguiente alega que el arreglo se produjo en diciembre de 2009, lo cual resulta confuso, en tanto transcurrieron –al menos- entre la activación de los airbags y su reparación noventa días (septiembre, octubre y noviembre) ósea desde el siniestro hasta la fecha en que el automóvil se encontraba a disposición de la actora. Sin perjuicio de tales aclaraciones y en tanto las demandadas no alegaron defecto en este punto, con lo cual no existe afectación alguna al derecho de los accionados, analizará la procedencia del rubro. En este sentido debe decir que la experiencia sensible indica que la reparación de un vehículo automotor insume necesariamente un tiempo por el cual su usuario ve privado su derecho de uso sobre el bien de que se trate, por lo cual acreditado el daño, como su reparación corresponde que el responsable del daño soporte los gastos generados por ese “no uso” o privación de uso. Tal es el criterio del máximo Tribunal local en tanto debe presumirse esa privación (TSJ “CHAVEZ DANIEL A. Y OTRO C/ BANK BOSTON N.A. – ORDINARIO Y OTROS – CONEXIDAD – RECURSO DIRECTO, AUTO 87, 28.05.07). En autos la activación del sistema de seguridad, privo al actor sin posibilidad de utilizar el rodado, al menos hasta su reparación. En cuanto al quantum de condena se tomará como diez a quo la fecha del siniestro ocurrida el 24.08.2009 y diez ad quem el 28.10.2008 que es la fecha de la factura de fs.38 y en la cual presumiblemente se finalizaron los trabajos de reparación y arroja 65 días de privación. Determinada la privación de uso, conforme el curso natural de las cosas (art. 902 del CC), es razonable pensar –y asi lo alega el actor- que sustituyó el uso del automotor mediante la utilización de servicios de taxis o remis, para transportarse. El monto denunciado a los fines de establecer el valor de cada viaje de $28 para los traslados en taxi o remis, resulta razonable y por tanto ajustado a derecho. No habiendo el actor acreditado que el numero de viajes diarios sea mayor a uno (uno por dia) debe entenderse entonces, que los días laborales y no laborales (inhábiles) el actor realizó un viaje diario, cuyo costo se calcula conforme la pauta económica supra aludida. Siendo ello asi debe entender que el costo diario de privación de uso es de cincuenta y seis pesos diarios, lo que totaliza (por los 65 días de indisponibilidad) la suma de pesos un tres mil seiscientos cuarenta ($3.640) que es el monto que en definitiva debe condenar. Diferente suerte corre el rubro desvalorización, en tanto el actor no acreditó la merma del valor de mercado denunciada. En este punto, dicho perjuicio no puede presumirse desde que no siempre, ni en todos los casos la reparación del automotor implica necesariamente una merma en el valor de mercado, dependiendo la procedencia de la condena a la prueba que se produzca al respecto. En autos el actor nada acredito en este sentido, no presentó ninguna pieza que de algún modo justificara el  daño, sin tampoco acreditar la veracidad o –al menos- la verosimilitud del menoscabo denunciado. En definitiva, la accionante no ha ofrecido ni diligenciado en el sub lite prueba alguna que haya tenido por objeto acreditar el quantum de los daños reclamados. Tampoco ha probado que tal acreditación haya sido “razonablemente” imposible a su parte, o que la ausencia de prueba del monto de la obligación no le es imputable a su parte. Por último, la pericia rendida en autos, de la cual podría haber surgido algún indicio del daño, no aporta ningún elemento de juicio que permita modificar la conclusión a la que a se arriba. Siendo ello así, que la carga de probar el daño se encuentra en cabeza del accionante, la orfandad probatoria advertida en autos impide acoger el rubro, lo que así decide; ------------------ X) En relación al daño punitivo, el actor peticiona “una ejemplificativa multa civil” (sic fs. 9), sin argumentar en debida forma la petición, ni peticionar monto de condena. Además de tales omisiones, no se advierte en autos una actividad probatoria por parte de la actora tendiente a la acreditación de dicho extremo, lo que impide acoger dicha petición en atención a la especial naturaleza que reviste el rubro peticionado. En efecto, en anterior resolución (“ASTURIANA DE INSTRUMENTACION ARGENTINA S.A. C/ CENTRO MOTOR S.A. Y OTRO ABREVIADO –OTROS- 01896514/36, Sentencia  317 de fecha 13.08.12), el suscripto tuvo oportunidad de expedirse sobre los avatares de dicho instituto en la jurisprudencia local, como también los presupuestos mínimos que lo tornan procedente. En autos no se advierte acreditado la imprescindible “grave inconducta” por parte del sujeto incumplidor ó que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia, temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia, por signar algunos de los calificativos que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción (in re “NAVARRO, Mauricio Jose C/ GILPIN NASH, David Ivan - ABREVIADO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCION DE CONTRATO 1745342/36” Cámara 1eraSentencia 181, 27.10.11). En este sentido, la“inconducta” o “conducta reprochable" puede ser visto desde dos puntos de vista. En primer lugar, como necesaria la presencia de un elemento subjetivo que cualifique en forma negativa el acto. Por otro lado, podemos interpretar como si se tratara de una conducta objetivamente reprochable o con independencia de la intención del individuo y se trata de una actividad que pone en riesgo potencial al conjunto de la comunidad y que fue realizada con menosprecio de normas de seguridad que, de haberse cumplido, imponían una conducta precisa de parte del accionado a fin de evitar los riesgos potenciales que se castigan con este tipo de sanción civil. El precedente “Teijeiro O Teigeiro Luis Mariano C. Cervecería Y Maltería Quilmes SAICAYG", Abreviado, Expte. Nº 1639507/36, Cámara 3° CCCba, Sentencia 49, del 17.04.12” permite concluir que –al menos- tres elementos construyen tal “reprochabilidad”, al referir a una omisión deliberada de ciertos cuidados o precauciones exigibles, con el propósito de abaratar costos o incrementar la ganancia por parte del sancionado; un defecto generalizado o reiterado en algún número significativo de casos y una real y efectiva potencialidad dañosa para la victima del producto. En este sentido el precedente señalado resulta en extremo riguroso con la configuración del instituto –que pueden o no compartirse- pero resultan parámetros mas o menos objetivos que permiten encaminar el razonamiento. En autos el actor ninguna probanza arrimó a la causa que permita colegir tal elemento. Abundando, el incumplimiento se torna procedente ante la falta de fundamento científico de la impugnación de la parte demandada, pero el extremo factico resuelto en autos resulta una cuestión eminentemente técnica, que –sin colaboración- del perito hubiera sido de difícil conclusión. Lo expuesto deviene relevante, en tanto no se advierte que la denegación de la garantía efectuada por la demandada haya sido expuesta en términos que permitan colegir –por parte de estos- un menosprecio por las normas que protegen al consumidor. Reitera la cuestión fáctica resultaba eminentemente técnica y por tanto  –en los términos que requiere la condena del daño punitivo-  no resulta pasible dela sanción. Tampoco la actora se esforzó en demostrar tales extremos, los que resultan de su incumbencia para aplicar al caso la consecuencia jurídica que la norma invocada prevee. Siendo ello así corresponde rechazar el rubro “daño punitivo” peticionado. Lo expuesto se hace extensivo a la publicación peticionada, en tanto no logro acreditar la existencia del daño punitivo previsto en la ley consumeril;---------------------------------------------------- XI) Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la actora y condenar a las demandas solidariamente al abono de la suma de pesos cincuenta y ocho mil once con cincuenta y cuatro centavos ($ 58.011,54). A lo que corresponde adicionar intereses en el equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. con más un interés del dos por ciento (2%) nominal  mensual  (cfr. T.S.J. Sala Laboral  in  re “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral S.A. - Demanda- Recurso de Casación” Sentencia nº 39 25/6/02). Para el rubro reparación del automotor se calculan desde la fecha que consta en el recibo de fs. 38 (28.10.09), para el rubro honorarios del perito desde la fecha del instrumento obrante a fs. 14/24 (23.10.2009) , para los gastos de escribano desde las fechas de las actas de fs.32/34, para las misivas desde la fecha de envió de cada una de ellas y para el rubro privación de uso, deben calcularse diariamente desde la fecha considerada como dies a quo hasta la fecha otorgada como dies ad quem (65 dias). En todos los rubros hasta la fecha de su efectivo pago.----------------------------------------------------------------- XII) En relación a las costas, corresponde imponerlas en un ochenta y cinco por ciento a las co-demandadas y el restante quince por ciento a la actora en relación a los vencimiento recíprocos de los que da cuenta la presente resolución (arts. 132 del CPC). Los honorarios profesionales del letrado de la parte actora, se fijan de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 inc. 1º, primer supuesto, ley 9459, tomando como base el monto que se condena a pagar, con más los intereses del modo establecido en el Considerando pertinente, aplicando luego el punto medio de la escala del art. 36 de la citada norma, que ascienden a la suma de pesos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y dos ($18.452,00). Los estipendios profesionales de los letrados de las accionadas se calculan, en el punto medio de la escala de la ley citada; conforme las pautas cualitativas del art. 39, conforme el art. 31 inc. 2 segundo supuesto ambos del CA, los que ascienden a la suma de pesos siete mil quinientos treinta y cinco ($7535) para el letrado Jose Maria Araya e identica suma para los Dres. Javier Amuchastegui y Santiago Otero Berger. Por su parte los honorarios del perito oficial ingeniero mecánico se regulan en la suma equivalente a veinte jus, los que son a cargo de los condenados en costas, los honorarios del perito de control se estiman en el 50% de los del perito oficial y son a cargo del proponente. Por todo lo expuesto, normas legales citadas, arts. 40 de la LDC, 512, 513 del CC, 326, 330 del CPC y cc----------------------------------RESUELVE: 1)Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por Vicente Rene Dutto en contra de las firmas “Mercedes Benz Argentina SA” y “Vespasiani Automotores SA”, y en consecuencia, condenarlas a abonar al actor en el plazo de diez días de quedar firme la presente, el rubro daño emergente por la suma de pesos cincuenta y uno mil ciento cinco con 04/1400 ($51.105,04), pesos quinientos sesenta ($560), pesos doscientos seis con 50/100 ($206,50) y pesos dos mil quinientos ($2.500;00), lo que totaliza la suma de pesos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y uno con 54/100 ($54.371,54) por dicho rubro y por el rubro privación de uso la suma de pesos tres mil seiscientos cuarenta ($3.640), debiendo rechazarse el resto de los rubros peticionados, con más los intereses calculados conforme el considerando pertinente. 2) Imponer las costas en un ochenta y cinco por ciento a los demandados y el restante quince por ciento a la actora (art. 132 del CPC). Regular los honorarios del Dr. Mariano Florensa en la suma de Pesos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y dos ($18.452,00) y de los Dres. José Maria Araya siete mil quinientos treinta y cinco ($7.535) con mas la suma de pesos un mil quinientos ochenta y dos con treinta y cinco ($1.582,35) en concepto de IVA. La suma de pesos siete mil quinientos treinta y cinco ($7.535), para los Dres. Santiago Otero Berger y Javier Amuchastegui, en conjunto y proporción de ley. Los honorarios del perito oficial Domingo Inocencio Perez en la suma de pesos dos mil ochocientos doce con 20/100 ($2.812,20), los que son a cargo de los condenados en costas. Regular los honorarios del perito de control Ernesto Patricio Almaraz en la suma de pesos un mil cuatrocientos seis con 10/100 ($1.406,10) los que son a cargo del proponente. Protocolícese, hágase saber y dése copia. 

Pereyra Esquivel, Osvaldo Eduardo
Juez De 1ra. Instancia

martes, 13 de noviembre de 2012

Rechazan pedido de indemnización formulado por una mujer contra su ex pareja


Según camaristas de Río Cuarto, no logró probar que el demandado la había difamado, humillado y amenazado

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto ratificó que no procede el pedido de indemnización formulado por una mujer contra su ex pareja si no prueba “las humillaciones, difamaciones” y demás perjuicios que afirmaba haber padecido durante la relación sentimental mantenida por ambos.
En la resolución, la camarista Rosana A. de Souza reiteró que “ningún perjuicio se indemniza en el vacío”. “La conclusión de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la demandante atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante”, agregó.
La camarista insistió en que, amén de la categorización jurídica que pudiera dársele a la demanda promovida por la mujer, ella debía probar el hecho dañoso, conforme lo exige el artículo 1109 del Código Civil. “Debió probar la conducta que le imputa al demandando como hecho causante del daño cuya reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona”, esgrimió la vocal.
En el mismo sentido, la camarista ponderó que la jueza que intervino en primera instancia, “luego de un minucioso análisis de la prueba producida”, concluyó que “la demandante no ha logrado probar que tales hechos (humillaciones, difamaciones y burlas públicas y privadas, y divulgación de intimidades) hayan ocurrido durante la relación”. “Como así tampoco que, tras la ruptura, el demandado siguiera hostigándola mediante llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos, acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni difamaciones acerca de su persona”, añadió.
Respecto de las supuestas amenazas telefónicas, la camarista, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano), también destacó que, en función de la prueba colectada y valorada correctamente en primera instancia, “no surge del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del demandando al de la denunciante, entre el 31 de octubre y el 1 de diciembre de 2006, ninguna llamada al número de línea de titularidad de la actora”.
Otra circunstancia que analizó especialmente el tribunal fue el argumento de la apelante de que, en primera instancia, no se había valorado adecuadamente las manifestaciones que el demandado había vertido sobre ella durante la pericia psicológica que se le practicó, ocasión en la que expresó –entre otras cosas- que la mujer era “insoportable, mentirosa y tenía mal carácter”. “De ninguna manera puede entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen pericial, revisten carácter injuriante ni calumnioso, ni mucho menos que importen un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo”, esgrimieron los camaristas.
En el mismo sentido, los vocales insistieron que lo manifestado en el curso de una prueba pericial “tiene como única finalidad la de colaborar para que el perito pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional”. “Lo contrario atentaría seriamente contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se impone a las partes para someterse a este medio de prueba, lo que conspiraría contra la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador”, concluyeron.
La causa había llegado al tribunal como consecuencia del recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Conciliación de Huinca Renancó, el 28 de julio de 2010, que rechazó la demanda por daños y perjuicios entablada por la mujer, pronunciamiento que fue confirmado por la Cámara de Río Cuarto.

Causa: “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario”. 
Fecha: 7 de septiembre de 2012.

SENTENCIA DEFINITIVA NUMERO:65
En la ciudad de Río Cuarto, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil doce, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial, por ante mí, Secretaria autorizante, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “G., P. B. c/ A., J. M. - Ordinario” (Expte. N° 419556), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Conciliación de la ciudad de Huinca Renancó, a cargo de la Dra. Nora Gilda Lescano, quien con fecha veintiocho de julio de dos mil diez, dictó la Sentencia número Noventa y dos (92) que obra a fs. 264/283 vta., en la que resolvió: “I) RECHAZAR la demanda por daños y perjuicios promovida en autos por la Sra. P. B. G. en contra del Sr. J. M. A.- II) Imponer las costas a la actora, en los términos del art. 140 del C.P.C.C., en tanto se le ha concedido beneficio de litigar sin gastos a los fines del presente juicio.- Regular con carácter definitivo los honorarios del Dr. Cristian Gallo, en la suma de Pesos dieciocho mil quinientos treinta y ocho ($ 18.538,oo) y los correspondientes al Dr. Fernando L. Suárez, en la suma de Pesos veintiún mil trescientos noventa ($ 21.390,oo).- PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y DÉSE COPIA”.-
El Tribunal sentó las siguientes cuestiones a resolver:
1ª) ¿Resulta procedente el recurso de apelación articulado por la actora?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
De conformidad al sorteo de ley practicado, se estableció que el orden de emisión de los votos es el siguiente: Señores Vocales Rosana A. de Souza, Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano.-
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface holgadamente los recaudos formales, lo que permite la remisión a la misma, en honor a la brevedad y a los fines de no abundar en repeticiones que no resultan necesarias. Mediante dicho pronunciamiento, la a quo rechazó en su totalidad la demanda de daños y perjuicios incoada por la Sra. G., imponiéndole las costas del proceso. Contra la sentencia desestimatoria se alzó la accionante, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Concedido el mismo y elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado que prescribe el art. 371 del C.P.C.C., expresando agravios la apelante, mediante apoderado, conforme el libelo de fs. 299/305, los que fueron contestados por el demandado –también a través de su mandatario- en los términos del escrito de fs. 308/311 vta.; llamados los autos a estudio (fs. 312), firme el decreto correspondiente y concluido aquél, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-
Si bien es cierto que, como lo remarca la apelante al expresar agravios, la juzgadora ingresó al tratamiento de la acción como si el reclamo se hubiera fundado en la ruptura de una promesa matrimonial, abundando en exceso de citas y consideraciones que resultaban inconducentes pues la plataforma fáctica de la demanda –analizada ésta en su integridad y concretada en el alegato- se centra en la “multiplicidad de agravios, injurias y ofensas gravemente lesivas para el honor y dignidad” de la actora, públicas y privadas que atribuye al demandado, no es menos cierto que la fundamentación jurídica que efectúa la accionante en el escrito inicial, al decir que la acción promovida “importa abordar un tópico relativamente novedoso, cual resulta ser, en esencia, los daños y perjuicios a derechos personalísimos derivados de las relaciones de pareja, a los que se suman los daños y perjuicios a derechos personalísimos por injurias y agravios públicos”, en conjunción con las situaciones y los hechos relatados, es harto confusa e idónea para que la a quo hubiera de abordar el tópico como lo hizo. Sin desmedro de ello, si el fundamento de la acción no radicaba en la ruptura del vínculo afectivo, ningún agravio pueden generar a la recurrente las consideraciones y conclusiones arribadas por la sentenciante sobre el particular.-
Algo similar ocurre respecto de la supuesta contradicción que la apelante endilga a la jueza en cuanto expresó que “nada en la conducta de A. manifestaba y exteriorizaba la existencia de una relación con G. ni con ninguna mujer”, cuando previamente había dicho que “del análisis de la prueba recibida puede tenerse por probado que entre las partes, la Sra. G. hoy de 67 años y el Sr. A. de 71 años de edad, existió una relación de noviazgo”, tomadas estas afirmaciones aisladas del contexto en el que están expresadas. Si bien la a quo tuvo por probada una relación entre las partes, “sin promesa de matrimonio, mantenida en la intimidad, no se hizo pública, al punto que la mayoría de los testigos no tenían conocimiento, ni siquiera por comentarios de pueblo…”, a continuación, al concluir que la accionante no logró acreditar las ofensas por las que demanda un resarcimiento económico, refuerza su aseveración recordando que A. no exteriorizaba la existencia de una relación con la actora, obviamente, en aras de remarcar que si la relación se mantuvo en la intimidad, mal podría afirmarse la existencia de divulgaciones y difamaciones públicas que ofendieran a la actora, pero en modo alguno está contradiciendo la afirmación de que hubo una vinculación afectiva entre los contendientes.-
Sin perjuicio de aquel primer enfoque de la sentencia abordando la cuestión desde el quiebre de la relación sentimental en que habrían estado unidas las partes, luego ingresa a las humillaciones, difamaciones y burlas públicas y privadas y divulgación de intimidades que la actora atribuye al demandado en la demanda como sustento de su reclamo resarcitorio del daño moral que dice sufrido, concluyendo –luego de un minucioso análisis de la prueba producida- que la accionante no ha logrado probar que tales hechos hayan ocurrido durante la relación, como así tampoco que tras la ruptura de ésta el demandado siguiera hostigándola mediante llamados telefónicos agraviantes, ni mucho menos insultos en lugares públicos, acosos verbales hirientes de su personalidad, comentarios injuriantes ni difamaciones acerca de su persona (fs. 281 y ss.). En pos de rebatir esta categórica conclusión, la apelante afirma que la a quo ha soslayado probanzas arrimadas a la causa (omitiendo indicar cuáles), como así tampoco ha tenido en cuenta las consideraciones vertidas por el demandado en oportunidad de llevarse a cabo la pericia psicológica, al atribuirle a la actora “tildes o motes tales como insoportable, mal carácter, quiere plata, chantajista, mentirosa”. Surge del dictamen pericial que en la entrevista, el Sr. A. –según relato de la profesional- previo explicar cómo había sido la relación con la actora, expresó: “…después me denuncia porque yo no quise saber nada, ella era insoportable, tenía mal carácter, por una u otra cosa, siempre peleábamos entonces yo la dejé…”, agregando más adelante, al hacer referencia a la “denuncia” que formulara la accionante, expresó: “…empezó en Noviembre de 2006, cuando me pide perdón fue en el 2007 y siguió hasta ahora… no sé por qué lo hace, creo que por plata… ella quiere plata… para mi ver, ella tiene una amigas ahí que también le gusta la plata y ella quiere armarse de plata. Le dije al Dr. Suarez, esta Señora es una chantajista… y ahora estoy acá porque entiendo yo, que una mujer me ha hecho un juicio diciendo que ha convivido conmigo… ella mintió de todas formas. También dijo que yo portaba armas y como le dije al Dr. Suarez, por supuesto tengo armas pero registrada, no para matar…”. De ninguna manera puede entenderse que estas manifestaciones, atendiendo a que fueron exteriorizadas por el demandado en la entrevista con la perito en el marco del examen pericial, revistan carácter injuriante ni calumnioso ni mucho menos que importen un indicio para presumir que el accionado fue autor de los ambiguos, imprecisos y variados hechos que la actora le atribuye como fundamento de su reclamo. Lo manifestado por la parte en el ámbito del desenvolvimiento de una prueba pericial tiene como única finalidad la de su colaboración para que el perito pueda elaborar el dictamen y no puede ni debe adjudicársele ninguna otra trascendencia que desborde el marco del medio probatorio de que se trata, cuya esencia son las conclusiones técnicas que vuelque el profesional en orden a los puntos de pericia que le fueran requeridos y la fundamentación del resultado arribado –como lo son en el caso las reproducciones de los relatos del entrevistado- no puede escindirse de éste para extraer conclusiones diversas de las proporcionadas por el especialista. Lo contrario atentaría seriamente contra el derecho de defensa y desalentaría la conducta colaborativa que se impone a las partes para someterse a este medio de prueba, conspirando contra la correcta producción de un elemento de significativo valor para el juzgador.-
También aduce al expresar agravios que la a quo ha soslayado las molestias y los acosos telefónicos de que fue víctima con la ruptura de la relación de noviazgo, lo que entiende se ha acreditado mediante los informes telefónicos y las actuaciones policiales. Es la apelante quien no advierte que en la sentencia recurrida se ha abordado –fs. 281vta./282- el análisis de las actuaciones sumariales iniciadas en el mes de noviembre de dos mil seis, concluyendo que no surge de las mismas que el hecho denunciado (amenazas) se le atribuyera al demandado, sino que las llamadas telefónicas allí aludidas eran de una mujer que se presentaba como la novia de A. y otras de un hombre al que no identificó como aquél, agregando que no surge del listado de llamadas realizadas desde el teléfono del Sr. A. al de la denunciante, entre el 31 de octubre y el 01 de diciembre de 2006 ninguna llamada al número de línea de titularidad de la actora. De tal análisis concluyó la juzgadora que no se han acreditado las amenazas que la demandante atribuye al accionado. A ello agrego que la denuncia fue formulada con fecha siete de noviembre de dos mil seis (fs. 73), relatando la Sra. G. que desde unos quince días a esa fecha venía recibiendo llamadas a su número de teléfono fijo, con amenazas y, sin dejar de poner de relieve que la sola llamada no podría hacer presumir la amenaza, del listado sábana requerido en este proceso, obrante a fs. 119/120 que detalla llamadas desde el 01/01/2002 al 31/08/2008 realizadas desde la línea de teléfono del Sr. A. a la de titularidad de la actora, la última realizada data del 18 de octubre de 2006, esto es, más de quince días antes de la fecha de la denuncia, la que además –como remarcó la a quo- refiere a la voz de una mujer y a una voz de hombre que no indica como A., sino que habría preguntado por él.-
Cabe a ello agregar, ya en aval de la conclusión arribada por la primera sentenciante que, como lo hemos dicho en otros pronunciamientos (Sentencia N° 60 de fecha 22/08/2008; Sentencia N° 22 del 27/04/2012), en un estadio preliminar al análisis de la prueba del daño como presupuesto de la responsabilidad civil, corresponde ponderar la acreditación de la causa-fuente, el hecho generador de la obligación resarcitoria que el accionante exige. Por lo que, aún cuando no encuadre la pretensión en las figuras contempladas en los arts. 1089 ó 1090 del Código Civil –calumnia o injuria, o acusación calumniosa- lo cierto es que ineludiblemente debe enmarcarse en la regla genérica del art. 1109 del mismo ordenamiento, de modo tal que pesa sobre quien promueve la acción, la comprobación del hecho dañoso –esto es, con aptitud suficiente para hacer emerger la obligación de responder por parte de su autor- como así también que el mismo es imputable al reclamado (autoría), el factor de atribución (subjetivo u objetivo), el daño sufrido y la relación de causalidad adecuada entre éste y el hecho. Vale decir, la actora debió probar la conducta que le imputa a A. como hecho causante del daño cuya reparación pretende, pues la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona. Como sostiene ZAVALA DE GONZALEZ (“El proceso de daños y estrategias defensivas”, pág. 199), ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Cuando el hecho fuente de la responsabilidad es negado por el demandado –tal lo ocurrido en autos- su prueba incumbe al actor; en su defecto, no puede acogerse la pretensión resarcitoria. Ello así, la conclusión de la a quo de que no se han probado las humillaciones, difamaciones, burlas públicas ni privadas, divulgaciones de intimidades de la pareja, amenazas que la actora atribuyó al demandado y en las cuales fundó su reclamo, no alcanza a ser conmovida por la endeble crítica intentada por la apelante.-
Así, no acreditado el sustrato fáctico en que se asienta la pretensión indemnizatoria –esto es el propio hecho dañoso- y, consecuentemente, tampoco la autoría endilgada al demandado ni los restantes elementos configurativos de la responsabilidad civil, ninguna trascendencia tienen las consideraciones efectuadas por la primera sentenciante respecto del daño moral, pues este presupuesto de la acción está en íntima relación con el hecho que lo provoca y, no acreditado éste, mal puede emerger aquél. Por ello, carece de asidero ingresar al tratamiento del agravio dirigido contra supuestas contradicciones de la a quo sobre el punto, las que en rigor no son tales, sino que parte de principios generales atingentes a la prueba del daño moral para arribar a la conclusión desestimatoria en el caso particular.-
En definitiva y en virtud de lo expuesto, estimo debe rechazarse la apelación, confirmándose la sentencia opugnada en todo cuanto ha sido materia de recurso. Voto, consecuentemente, por la negativa a la primera cuestión propuesta.-
Los señores Vocales Julio Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano, dijeron que adherían al voto precedente y se pronunciaban en el mismo sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA la Sra. Vocal Rosana A. de Souza, dijo:
A mérito del resultado obtenido de la votación a la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve y ha sido materia de apelación. Las costas de esta instancia, en virtud del principio que sienta la norma del art. 130 del C.P.C.C., considero deben ser impuestas a la apelante vencida, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 140 del ordenamiento procesal, por habérsele concedido a la actora el beneficio de litigar sin gastos conforme surge de la certificación de fs. 290.-
En cuanto a los honorarios profesionales del Dr. Fernando Luis Suárez, por los trabajos realizados en la alzada, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 26, 31 inc. 2), primer supuesto, 33, 36, 39, 40 y conc. de la ley 9459, y en números redondos, habrán de regularse en forma definitiva en la suma de pesos Catorce mil novecientos veinte ($ 14.920) que se calculan sobre la base del monto de la demanda, con más intereses desde su interposición (05/11/2007) hasta este pronunciamiento, a la tasa pasiva promedio que determina el Banco Central de la República Argentina con más el dos por ciento (2%) mensual no acumulativo (total: $ 196.315), aplicando la segunda escala del art. 36 citado, elevado su mínimo en un (1) punto, reducida a un cuarenta por ciento (40%) por aplicación del art. 40 de la misma ley (total: 7,6%), tomando al apelante como actor y al apelado como demandado a los fines del art. 31 del ordenamiento arancelario y ponderando el éxito obtenido, el valor y eficacia de la defensa y la relativamente escasa complejidad de las cuestiones planteadas. A dicha cantidad corresponderá agregar el porcentaje pertinente en concepto de IVA, atendiendo a la condición que el beneficiario de la regulación reviste frente a la AFIP con relación al mencionado impuesto, conforme surge de la constancia de fs. 314. Así voto.-
Los señores Vocales Benjamín Avalos y Eduardo Héctor Cenzano dijeron que adherían al voto precedente y que se pronunciaban en igual sentido.-
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal;
SE RESUELVE:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, mediante apoderado, confirmando la sentencia recurrida en todo cuanto resuelve y ha sido materia de recurso. II) Imponer las costas de alzada a la apelante. III) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del
Dr. Fernando Luis Suárez, por los trabajos realizados en esta instancia, en la suma de pesos Catorce mil novecientos veinte ($ 14.920), con más el IVA. Protocolícese y bajen.-

Responsabilizan a concesionaria por no propiciar un tránsito seguro en una ruta






Camino de las Sierras S.A. debe resarcir a un conductor por no haber adoptado las medidas necesarias frente a un incendio desatado en las inmediaciones de la ruta

La empresa Camino de las Sierras S.A. deberá indemnizar con 18.791 pesos más intereses a un automovilista que, debido a los problemas de visibilidad ocasionados por un incendio desatado el 11 de agosto de 2008 en cercanías del camino a Pajas Blancas, colisionó contra otro vehículo. La Cámara 4ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba ratificó que la firma no adoptó las medidas necesarias para evitar que el tránsito fluyera “sin riesgos” frente a una circunstancia que la propia compañía conocía (el incendio) y que, por ello, “no tenía las características de un hecho fortuito”.
En su voto, el camarista Miguel Angel Bustos Argañarás esgrimió que, como consecuencia de la concesión, la empresa tiene “una responsabilidad directa por la que se obliga a tomar las medidas necesarias para el normal y seguro desarrollo del tránsito dentro de la traza de la ruta”. “El concesionario tenía conocimiento del incendio en las inmediaciones y que la emanación de humo proveniente del incendio podía entorpecer el normal desarrollo del tránsito en dicho lugar”, añadió.
En el mismo sentido, el camarista destacó que la obligación de seguridad, de resultado y objetiva que pesa sobre la concesionaria “emerge del artículo 5, Ley 24.240 y 26.631 (de Defensa del Consumidor), en protección al usuario”, que pone “un mayor celo en el sujeto que transita la ruta, y por lo que le es impuesta (a la concesionaria) sostener las condiciones de transitabilidad”.
El vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Raúl Fernández y Cristina González de la Vega), destacó que, habiéndose producido el incendio en la zona de una ruta que se une en forma transversal al Camino a Pajas Blancas, el concesionario, que conocía dicho incendio, “debió tomar las medidas evaluativas que la situación requería, para evitar el hecho dañoso, y en su caso prever como último recurso el cierre de la ruta hasta que el inconveniente que se había trasladado a la ruta hubiere mejorado la visibilidad”.
Los camaristas también consideraron que no era procedente el argumento invocado por la concesionaria, según el cual había mediado la culpa del demandante en la producción del hecho dañoso. Los vocales ponderaron que la concesionaria “no aportó elementos de convicción alguno” que reforzaran dicha tesis, dado que, pese a haber reprochado al automovilista la velocidad con la que supuestamente se conducía, “la pericia (practicada) concluyó que era prudente para el ambiente en que transitaba”. También tuvieron en cuenta que, según el testimonio de la propia conductora que fue embestida, “no se veía, salvo los focos del auto” que iba delante, “muy chicos”.
La causa había llegado a la Cámara como consecuencia del recurso de apelación planteado por la concesionaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de 44ª Nominación del mismo fuero, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el automovilista y que condenó a la empresa a indemnizar al conductor con 18.791 pesos (más intereses), resolución que ahora fue confirmada.
Los hechos que originaron el caso sucedieron el 11 de agosto de 2008, cuando César Manuel Paz, a bordo de un Ford Sierra, se dirigía por el Camino a Pajas Blancas, en dirección sur-norte. Al llegar a la estación de peaje ubicada pasando el aeropuerto, le informaron que, si se dirigía hacia Villa Allende, la avenida Padre Luchesse se encontraba cortada por un incendio en los pastizales ubicados a los costados de dicha vía, cerca del colegio Torreón. El conductor continuó con la marcha, porque no se lo impidieron en la estación de peaje y, al advertir que la visibilidad disminuía, se pasó al carril más lento. Fue entonces cuando colisionó contra la parte trasera de otro vehículo (Renault Clío), que estaba detenido o circulaba muy lentamente por dicho carril.

Causa: “Paz, César Manuel c/Caminos de Las Sierras S.A. –Ordinarios- Otros – Recurso de Apelación – Expte. Nº 1580691/36”.
Fecha: 30 de octubre de 2012.
En la Ciudad de Córdoba a 30 días del mes de octubre de dos mil doce, se reunieron los Señores Vocales de la Excma. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en presencia de la Secretaria del Tribunal a fin de dictar Sentencia en Acuerdo Público en autos “PAZ, CESAR MANUEL C/ CAMINOS DE LAS SIERRAS SA –ORDINARIOS- OTROS- RECURSO DE APELACIÓN- EXPTE. N°1580691/36” con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte en contra de la Sentencia número trescientos ochenta y cuatro de fecha ocho de agosto de dos mil once, dictada por la Señora Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, y cuya parte resolutiva dispone: “I. Hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por el Sr. Cesar Manuel Paz; en consecuencia, condenar a Caminos de las Sierras SA al pago de la suma de pesos dieciocho mil setecientos noventa y uno ($18.791), con más los intereses fijado en los considerandos. II. Costas a cargo de la demandada en el 84,30%, y a cargo de la actora en el 15,70%, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Pablo J. Del Popolo en la suma de pesos seis mil ochocientos cuarenta y nueve ($6.849), con más la suma de pesos trescientos cuarenta y nueve ($349); del Dr. Alvaro del Castillo en la suma de pesos dos mil cuatrocientos treinta y siete  con sesenta y cinco centavos ($2.437,65); los honorarios del Perito Mecánico Oficial Ing. Miguel Ángel Arias en la suma de pesos un mil ciento sesenta y tres con treinta centavos ($1.163,30). Protocolícese, hágase saber, dese copia.” Fdo.: Dra. Alicia Mira, Juez.-----------------------------------------------------
PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de apelación?--------
SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?-------
Conforme el sorteo oportunamente realizado los Señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dr. Miguel Ángel Bustos Argañarás, Dra. Cristina González de la Vega y Dr. Raúl E. Fernández.---------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------
1) La demandada interpone recurso de apelación (fs 240), en contra de la Sentencia nº 384, dictada el ocho de agosto de dos mil once, por la señora Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, siendo concedido por proveído de fecha 18 de agosto de 2011.-----------
     Radicados los autos ante este Tribunal, e impreso el trámite de ley, expresó agravios la apelante (fs 263266), siendo respondidos por la accionante –por medio de apoderado- a fs 269/272vta. habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámaras en virtud del Estatuto Consumeril.----------------------------------------
     Firme el decreto de autos a estudio, quedan los presentes en estado de ser resueltos.-------------------------------------
      2) La sentencia de primera instancia contiene una correcta relación de causa que reúne las exigencias prescriptas por el artículo 329, CPC, por lo que para evitar inútiles repeticiones a ella nos remitimos, dándola aquí por reproducida junto a los escritos de las partes.-----------------------------------------
     3) La demandada se agravia en orden a que la Sentenciante considera que entre el actor y su parte, media una relación de consumo acorde a lo dispuesto por la ley 24.240, y que la responsabilidad de su parte emerge en virtud de un factor objetivo de atribución de responsabilidad en base a un deber de seguridad establecido en el contrato de concesión, lo que dista de lo resuelto por la Corte Suprema que resolvió que la responsabilidad por transgredir la seguridad, control o vigilancia surge de un factor subjetivo de atribución, debiendo responder cuando se pruebe que la conducta es debido a un obrar culpable o negligente. En ese sentido es la actora la que debe probar la culpa o negligencia de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones.--------------------------------------------
     Agrega que el deber de seguridad  debe concebirse como obligaciones de medios y no de resultados.----------------------
     Que es el propio actor que manifiesta que al pagar el peaje se le informó la existencia de incendios, y que la cortina de humo sobre la ruta no se le apareció repentinamente, y lo que sí resultó imprevisible fue el cambio de rumbo del humo debido a la celeridad de su propagación. Que una de las testigos afirma que al acercársele el humo de color marrón, prendió las balizas al hacerlo también el automóvil que le precedía, actuación que estuvo ausente en el actor, y se aprecia que todos los testigos pasaron por la misma situación pero sólo el testigo tuvo el accidente. Ello fue motivado por el exceso de velocidad de 45/50 kms hora, que en esas circunstancias es actuar en contravención a la ley, y recurre al artículo 50, de la ley Nacional de Tránsito para sostener que el conductor debe circular a velocidad que teniendo en cuenta el estado del vehículo, su carga y visibilidad existente, condiciones de la ruta y densidad del tránsito, tenga el total dominio de su vehículo, y que la velocidad que desarrollaba no era la adecuada, y fue motivo excluyente del siniestro.---------------------------------------
     Solicita se haga lugar al recurso, y se rechace la demanda, con costas. Mantiene el caso federal.---------------------------
     4) La accionante, contesta el traslado, y por los argumentos expuestos al refutar las manifestaciones del apelante, solicita el rechazo de la apelación y se confirme la sentencia, con costas.------------------------------------------
     5) Otorgada intervención al señor Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, produce su dictamen a fs 274/282vta.-------------
     6) Abordando el tema que nos convoca, sobre la naturaleza jurídica de la relación del concesionario con el usuario, tiene origen extracontractual, porque la concesión concluye en la delegación del poder de policía al concesionario que se debe centrar en la vigilancia y custodia dentro de su traza por parte del concesionario, y el incumplimiento hace incurrir a ésta en una abstención ilícita (art 1074, CC), al no cumplir con la custodia y seguridad que le cabe sobre la ruta. Esta relación es aplicable tanto cuando el usuario haya pagado el peaje, como el que no lo ha pagado ya sea porque atraviesa un carril libre o porque se desplaza entre puntos de las cabinas de peaje.  Se debe agregar la relación de consumo del que transita por esa ruta, resultando sobreabundante discutir si se ha generado una obligación de seguridad de resultado o un deber de seguridad frente a terceros limitado a las obligaciones que se asumen por la explotación de la ruta, porque el humo que invadió la ruta produce deficiencias en la transitabilidad que genera peligro en los usuarios ante la ausencia de medidas de prevención, que deben prestarse para otorgar seguridad a los usuarios.----------
     No merecen discusión el resarcimiento de daños que sufre el usuario derivado del incumplimiento de las obligaciones que a la concesionaria le compete en orden a una transitabilidad segura y vigilancia en la ruta que le ha sido otorgada en concesión (Conf en similar sentido Pizarro Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por riesgo creado y de empresa, pág 346/347, Bs As, 2006).------
     La responsabilidad así expuesta es una responsabilidad directa, sostenida en la noción objetiva de falta de servicio, al no haberse desplegado los medios para evitar el tránsito sin riesgos, frente a las adversidades visuales comentadas, frente a un incendio ya conocido por la demandada y que por ello no tiene las características del hecho fortuito.-------------------------
Abonando sobre la responsabilidad que le cabe a la concesionaria de la ruta, se estriba en mantener la libre circulación de los vehículos que en ella transitan, a través de la vigilancia que debe hacerse en su trazado. Ello no ocurre cuando, manteniendo la libre circulación en condición no apta para la visibilidad, se entorpece el tránsito y hasta se transforma en peligroso cuando la visibilidad se contrae a mínimas distancias entre vehículos para lograr su visualización.
Sobre la responsabilidad de la concesionaria tengo dicho en “Carandino Oscar Antonio c/ Caminos de las Sierras S.A. – Ordinario", Sentencia Nº 98 del 31 de agosto de 2007, similar al tema que nos convoca, “La concesionaria de la ruta por donde transitaba el vehículo con el que se accidentaron las partes, tiene el deber de vigilancia sobre la libre circulación de los tramos de la ruta concesionada”.--------------------------------
     De allí que la responsabilidad de la concesionaria es una responsabilidad directa en la que se obliga a tomar las medidas necesarias para el normal desarrollo del tránsito dentro de la traza de la ruta para que el tránsito de la misma se encuentre seguro. En este sentido lo expresó el voto del señor Ministro de la Excma CSJN Dr Lorenzetti, sosteniendo que dicha carga se desprende de los dictados del artículo 42, CN, in re "Ferreyra Víctor Daniel y otro c/ VICOV SA -Daños y Perjuicios", F1116-XXXIX, 21.03.2006.---------------------------------------------- 
     La concesionaria de la ruta por donde transitaba el vehículo con el que se accidentaron las partes, tiene el deber de vigilancia sobre la libre circulación de los tramos de la ruta concesionada, y frente a ello no puede argüir ningún eximente cuando el concesionario tenía conocimiento del incendio en las inmediaciones, y que la emanación de humo proveniente del incendio, puede entorpecer el normal  desarrollo del tránsito en dicho lugar.----------------------------------------------------
     Además debemos agregar la legislación que protege al usuario, y en este caso es el que transita la ruta concesionada. Es así que a tenor de los dictados de la LDC, la obligación de seguridad que les cabe a los concesionarios viales emerge del artículo 5, ley 24.240 y 26.631, en protección al usuario, poniendo un mayor celo en el sujeto que transita la misma, y por la que le es impuesta sostener las condiciones de transitabilidad.------------------------------------------------
     Esta norma (artículo 5, referido supra) impone un sistema objetivo de responsabilidad al otorgárseles a los usuarios seguridad durante el tránsito de la misma, salvo que existiere culpa de la víctima, o de un tercero por el que no se puede responder, o el acaecimiento del caso fortuito, en orden a procurarle garantías al sujeto más débil de la relación.--------
     La relación de consumo conduce a que en el caso de la ruta invadida por el humo y de muy escasa visibilidad el deudor sólo se libera de su responsabilidad en el caso fortuito o fuerza mayor, lo que es extraño a este caso porque ya en las inmediaciones se advertían los incendios ocurridos, debiendo tener la debida diligencia en una ruta con considerable tránsito para evitar el hecho dañoso. Es decir que el usuario debe sentirse a cubierto de riesgos como el que nos ocupa y que se produce en una ruta concesionada, por considerarse que le cabe al concesionario de una obligación de seguridad de resultado y objetiva.-------------------------------------------------------  
     Frente al argumento de la culpabilidad esgrimida, recordamos que la relación entre el usuario y el concesionario, se sindica como un deber de seguridad que el usuario debe tener al  transitar en una ruta concesionada.  Ello deriva en que el usuario no interviene en el contrato que el Estado conviene con el concesionario y que debe limitarse al marco normativo previsto en dicho contrato, pero éste debe asegurarle al usuario en condiciones normales la transitabilidad de la misma, quedando a cargo del concesionario el cuidado de la ruta y el mantenimiento material de ella, encuadrando los daños que pudieran ocurrir frente a su incumplimiento, en responsabilidad objetiva derivada del riesgo o vicio de la cosa, cuando como en el caso un elemento extraño (pero previsto) produce daños al usuario.--------------------------------------------------------     
     La concesionaria a cargo de la ruta que nos convoca, tiene una obligación de seguridad que se centra en la ruta misma, sus banquinas, condiciones de visibilidad normales, señalización, etc., que debe considerarse en su ámbito mínimo y que no es controvertible, como lo expone Pizarro. Agrega que “Lo dicho asume mayor relieve si se tiene en cuenta el carácter de obligación de resultado, atrapada por factor objetivo de atribución, que se predica de dicha prestación de seguridad amplia y generosamente concebida. Si esto es así, las únicas eximentes aptas para enervar la responsabilidad de la empresa deben apuntar a la destrucción del nexo causal (culpa de la víctima, culpa de tercero extraño o el casus), las cuales son de muy difícil configuración, toda vez que no encuentran en ellas la culpa del propietario del animal –salvo casos excepcionales- las del propio Estado que tiene a su cargo el poder de policía” (Conf Pizarro Ramón Daniel, Responsabilidad Civil por Riesgo creado y de Empresa, Tº III, pág 364, Bs As, 2006).-------------
     7) La relación causal existente entre el hecho lesivo y el daño imputado, resulta claro ya que el actor que se conducía en automóvil por una ruta concesionada, al producirse el siniestro, la cosa al colisionar se producen los daños reclamados. Corresponde apuntar las expresiones vertidas por reconocida doctrina: "En otros términos, el resarcimiento del daño supone que se conozca que éste existe, pero también como existe, ya que el ser no puede ser divorciado de la sustancia. Como lo dice Bustamante Alsina: "La prueba de la existencia del daño consiste en la determinación ontológica del perjuicio o sea cuál es su esencia y cuál es su entidad". "La responsabilidad civil no puede declararse en el vacío, y éste se presenta no sólo en ausencia de daño, sino también cuando se carece de sustento para identificar su contenido específico" (Conf. Zavala de González Matilde, en Resarcimiento de Daños 3 -El Proceso de Daños, Pág 181, Bs As, 1993)”.---------------------------------------------
     Habiéndose producido el incendio en la zona de una ruta que se le une en forma transversal, el concesionario que conocía dicho incendio, debió tomar les medidas evaluativas que la situación requería, para evitar el hecho dañoso, y en su caso prever como último recurso el cierre de la ruta hasta que el inconveniente que se había trasladado a la ruta que nos ocupa, hubiere mejorado la visibilidad posibilitado nuevamente el tránsito, ya que de los dichos de la embestida, la testigo De Paris surge que no se veía salvo los focos del auto que la precedía muy chicos (fs 123/123vta), agregando que el incendio venía de la Av. Padre Luchesse y que luego llegó la Policía a cortar el tránsito.---------------------------------------------
     Como así también la testimonial de Villagra, que refiere sobre la gran cantidad de humo y las llamas al costado de la ruta (fs 124).--------------------------------------------------
     A ello se le agrega el dictamen del perito Arias que concluye que la velocidad en la ruta era aproximadamente de 45/50 kms hora, lo que no configura una velocidad excesiva, si tenemos en consideración que nos encontramos en una ruta (a diferencia si lo fuera en una calle céntrica),  ya que esa velocidad y en el ambiente relatado se encuentra  dentro de los parámetros que la misma impone, ya que resulta acorde a la mínima exigida para transitar en rutas, como surge del artículo 55 del Código de Tránsito ley nº 8560, cuando se refiere a "...caminos y semiautopistas: 40 km/h...", y en "...semiautopistas: 60 km/h...".--------------------------------  
     El demandado –además- argumentó la culpa del demandante en la producción del evento dañoso. Ahora bien, no aportó elementos de convicción alguno tendiente a acreditar los hechos invocados. Los argumentos utilizados por el apelante para sostener su valoración de la prueba aportada, no alcanza para modificar la conclusión a la que se arribó en la resolución en crisis. En ese orden le endilga a la accionante la velocidad en que se conducía, pero de la pericia se concluye que la misma es prudente para el ambiente en que transitaba, como ya se ha explicado. Esto no alcanza para el propósito del apelante, en orden a que es doble el deber de vigilancia de la concesionaria apelante: uno por el control cotidiano de la ruta y el otro motivado en la disminución de la visibilidad a causa del humo proveniente del incendio en las inmediaciones, del que tenía conocimiento, concluyéndose que la ausencia de medidas ante el hecho ocurrido, puede activar el efecto pernicioso de no controlar a los vehículos que se encuentran en esa ruta, ya que la detención de ellos también es productora de siniestros.------
     La velocidad en que se conducía el vehículo que se ha probado era moderada para el evento descripto, no exime de responsabilidad a la concesionaria, atento que el humo que invadió la ruta no debe interpretarse como un hecho de fuerza mayor, al haberse iniciado el incendio en la zona en que cruza la ruta del siniestro, y que a pesar del incendio en una ruta transversal habilitaron al actor a transitar en la misma. Además de la pericia surge que la velocidad era aproximadamente de 45/50 kms/hora, que para una ruta es acorde a la mínima permitida, con lo que la aleja de la calificación de excesiva Sobre él se han referido los autores. Expresa Llambías: "... el guardián es la persona que tiene de hecho, un poder efectivo de vigilancia, de gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa...", y agrega que la figura del guardián fue creada no para atribuirle prerrogativas, sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados (Cf. Llambías Jorge, en Tratado de Obligaciones, T° IV-A, pág 499 ss, N° 2582, citado por Trigo Represas, Félix A - Compagnucci de Caso en Responsabilidad Civil por Accidentes de automotores 2, Bs As, 1992).----------------------------------------------------------
     El concesionario no tiene un papel meramente pasivo, en atención que debe velar por las condiciones de transitabilidad de la ruta concesionada, porque en el caso se advertía del incendio y que el humo que de allí emana podía traer consecuencias para el tránsito de la ruta que se encontraba habilitada, ya que su deber de vigilancia le obligaba a recorrer la ruta para mantener su tránsito si no hubiere inconvenientes, pero como los mismos testigos afirmaban que veían por unos pocos metros por efecto del humo marrón, ello debió ser motivo para un actuar rápido y anular los riesgos. Así es que frente a las características del humo algunos automotores se vieron en la obligación de detener su marcha, y ello trae aparejada la posibilidad de provocar un siniestro, frente a esta situación la concesionaria debió movilizar los elementos necesarios para evitar lo ocurrido.---------------------------------------------    
     Por lo antes dicho estimo comprobada la existencia de responsabilidad de los demandados en la producción del daño, no alcanzando a desvirtuar dicha conclusión el resto de las pruebas aportadas, las cuales han sido debidamente analizadas y valoradas, por lo que la sentencia del Juez debe ser mantenida.-
Sobre la forma de conducirse en ruta se ha expuesto que "El art 50 de la ley 24.449 expresa que el conductor debe circular siempre a una velocidad tal que teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación" (Conf. CNCiv Sala E, 08.09.99, citado por Daray Hernán, Derecho de daños en accidentes de tránsito, p 90, Bs As 2001).----------------------------------------------------------
De ello se infiere que el conductor debe ser el que mantiene el dominio del automotor debiendo conducir con atención y prudencia, encontrándose atento a cualquier contingencia que lleve a frenar su marcha para evitar un daño para sí o para terceros, o en su caso ajustar la velocidad a las condiciones climáticas imperantes en el lugar en que transita, encontrándose en su ámbito de responsabilidad el deber de atender a las reglas comunes de la prudencia, y en el caso que nos ocupa (desplazamiento en ruta invadida por humo), debe ser acorde a las circunstancias de tiempo, lugar, como también condiciones de urbanización o iluminación, de modo que ello lleve a mantener el dominio del automóvil ante las contingencias referidas supra. La velocidad estimada por el perito actuante, demuestra que es prudente para el momento relatado en demanda.-------------------
De lo analizado y oído el señor Fiscal de Cámaras, se concluye en rechazar el recurso de apelación.------------------- 
     VOTO POR LA NEGATIVA.--------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:-------------------------------
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANGEL BUSTOS ARGAÑARAS, DIJO:-----------------------------------------
1) A consecuencia de lo relacionado supra, propongo que el recurso de apelación sea rechazado.-----------------------------
2) Costas: atento como se ha resuelto el presente, y a tenor de lo normado por el artículo 130, CPC, las costas son a cargo de la demandada.------------------------------------------
3) Honorarios: regular los honorarios en los puntos medios de las escalas previstas en los artículos 36 y 40, y en esta oportunidad atento lo normado por el artículo 26, ley 9459.--------
     ASI VOTO.--------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. CRISTINA ESTELA GONZALEZ DE LA VEGA, DIJO:-------------------------------
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el Señor Vocal preopinante, en consecuencia voto en idéntico sentido.--------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. RAUL E. FERNANDEZ, DIJO:------------------------------------------------
     Adhiero a los fundamentos y conclusiones a los que arriba el Señor Vocal del primer voto, en consecuencia voto en idéntico sentido.--------------------------------------------------------
Por ello,-------------------------------------------------------
SE RESUELVE:----------------------------------------------------
1) Rechazar el recurso de apelación, con costas a cargo de la demandada.---------------------------------------------------
2) Regular los honorarios del Dr. Pablo Javier del Popolo en la suma de pesos tres mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con noventa y cinco ($3.441,95)(arts. 26, 36 y 40 ley 9459).--------
Protocolícese, hágase saber y bajen.-