jueves, 11 de agosto de 2011

NINGUN INDOCUMENTADO ES ILEGAL

ningun indocumentado es ilegal

CORRETAJE - EMPRESA EXTRANJERA - ACTO AISLADO

Juzgado Federal de 1º Instancia Nº 1 Secretaría Civil //doba, 21 de Junio de 2011.- .. Y VISTOS: Estos autos caratulados "MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. c/ Beltrán María Noé y otro - Ordinario", C/9-M-09 de lo que, RESULTA: 1) Que a fs. 137/142, se presenta el Sr. Guillermo Martínez Mansilla, apoderado de la firma actora, con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel Esteban Cornejo interponiendo formal demanda ordinaria en contra de los Sres. María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán y de JBS ARGENTINA S.A., procurando el cobro de la comisión en la operación de compra-venta de acciones habidas entre los seis primeros y el último. Solicita el 5% del total de la operación. Sostiene que con el representante de su mandante, Sr. Colazo, concertó la operación o mandato verbal por parte de los accionistas de COL-CAR para proceder a la venta del 100% de las acciones de favor de JBS, cuestión que se concretara por la intermediación de su mandante MCL. Solicita que a tenor de los usos y costumbres mercantiles que autorizan al cobro del 5% a cada parte de la operación sean condenados los accionados en su respectiva porción accionaria por tal porcentual. Señala que su representada es una firma legalmente constituida en la República de Brasil, que se dedica a la comercialización y que tiene entre sus objetivos sociales la comercialización de inmuebles propios o de terceros. Asimismo, sostiene que los demandados eran titulares de la totalidad de acciones del capital social de la firma que gira en plaza bajo la denominación COL-CAR SA cuya actividad principal es el faenamiento de ganado bovino y procesamiento de cárnicos y de sus derivados y que JBS ARGENTINA SA resulta ser la continuadora de SWIFT ARMOUR SA ARGENTINA. Sigue señalando que al tratar de recibir de los vendedores la comisión, primero por requerimientos verbales y después por medio de notificaciones, en lugar de cumplir con su obligación los demandados negaron haber contratado, participado, vendido etc. Manifiesta que solicitaron una medida cautelar en la justicia brasilera la cual ordenó a la accionada JBS a depositar la suma de la comisión. A fs. 189/190, se amplía demanda manifestado que la sentencia a dictarse deberá alcanzar a JBS SA Brasil. Manifiesta que reclama a ambos demandados, compradores y vendedores sean condenados al pago de la comisión en cuestión por la operación de compra-venta de acciones que fija en el cinco por ciento del total de la operación concertada a cargo de cada uno, lo que 2) Que corrido el traslado de ley, comparece el Dr. Juan Lanza Castelli, Fabián Gabriel Barbera y Fernando A. Rafo Magnasco, en carácter de apoderados de los Sres. Sebastián Arturo Beltrán, María Cecilia Beltrán, María Laura Beltrán, María Eugenia Beltrán, Santiago Beltrán y María Noé Beltrán, contestando demanda y negando todos y cada uno de los hechos expuestos. Concretamente niega que le quepa a la demandante el derecho a la percepción de ninguna retribución y que se apliquen los usos y costumbres mercantiles ya que la actividad que se arroga haber desarrollado se encuentra reglada en la Ley Nacional 20.266, modificada por la Ley 25.028 y en la jurisdicción local por la Ley Provincial de Martilleros y Corredores. Sostiene que en la oportunidad de suscribirse el "Compromiso de Compraventa de Acciones" de fecha 3 de Octubre de 2007, dicho negocio jurídico se concertó sin la intervención de la demandante ya que se formalizó directa y exclusivamente entre la totalidad de los accionistas de "Col-Car S.A." y la firma SWIFT ARMOUR S.A. Argentina", aduce que por ello niega que al momento del cierre de la operación la sociedad compradora de las acciones se denominara JBS Argentina S.A. Señala que la negociación que aduce haber realizado la actora, es ajena a su actividad y no se encuentra incluida en el objeto del ente social que se relaciona por lo cual mal podría haberle otorgado una autorización verbal a tales fines. Por otra parte las acciones son propiedad de sus titulares por tanto no pueden ser enajenadas por la razón social que no es propietaria de las mismas. Además los entes societarios se administran y gobiernan por el Directorio y la Asamblea de Socios respectivamente, no pudiendo conferir autorización para la formalizaron de ningún negocio jurídico que no se encuentre comprendido en sus objeto social y previamente autorizado por la reunión de Directorio o la Asamblea de Socios convocada en legal forma, que son los únicos organismos societarios, a su entender, competentes a través de los cuales puede expresar su voluntad jurídica la razón social. Señala además que el contrato de corretaje obligatoriamente debe ser convenido por escrito de conformidad con el arto 36 inc. "d" de la ley 25.028. Asimismo, impugnan la autenticidad de la documentación agregada a fs. 113. También impugna el documento que obra a fs. 6/8 de autos por cuanto no tiene relación con el objeto debatido en el proceso y se trata de un poder extendido a favor de un tercero ajeno a la relación jurídica invocada por el demandante que aduce, por otro lado fue extendido 11 meses después del cierre de la operación. Hace referencia a la escritura y cartas documentos que mutuamente se enviaron. Indica que la Ley de Corredores exige para ejercer la profesión de corredor poseer un título universitario y la inscripción en la matrícula de la jurisdicción correspondiente y que el eventual mandato en todos los casos se debe extender en forma escrita. Asimismo sostiene que la omision a dichos recaudos privan de acción para cobrar la renumeración prevista. Cita doctrina, jurisprudencia que se relacionan con la falta de inscripción en la matrícula de corredores haciendo alusión que se trata de una norma de orden público. Relata que la operación de venta comenzó a gestarse a mediados del mes de Febrero de 2007, entre parte de los accionistas de "Colear S.A." con el Sr. Gustavo Oliva Funes, hermano del presidente de "Swift Armour S.A." Argentina, señor Carlos Eduardo Antonio María. Que luego de 7 meses y más de 25 cuerpos de papelería informes datos estadísticos, documentación de ambas empresas e informes complementarias que se requirió en más de nueve oportunidades el Estado Nacional aprobó la operación de concertación económica sometida a su consideración y agotada esta vía administrativa se firmó el contrato de transferencia de acciones. Que de ello se infiere que la operación de venta fue formalizada con la firma "Swift Armour S.A. Argentina", y no con JBS SA como afirma el demandante extremo que sostiene, debería conocer si hubiera participado en la negociación. Funda en derecho en la Ley 20.266, modificada por el Ley 25.28, Ley 25.156, Ley 19.550, Ley 7191 modificada por leyes 7524, 7720, Y 8764. Ofrece prueba. A fs. 381/386 contestan ampliación de demanda. 3) Que a fs. 404/409, comparece el Dr. Facundo Martínez Crespo e Ignacio Soria, apoderados de la firma JBS ARGENTINA S.A., contestando demanda. Niega todos y cada uno de los hechos y sostiene que su representada, comenzó a realizar adquisiciones en nuestro país vinculadas a la actividad frigorífica. Que en el año 2005 compro el paquete accionario de Swift Armour S.A. A partir de allí y a través de Swift llevó adelante una política de adquisiciones. Así, adquirió el paquete accionario de Col-Car S.A. que se celebró entre Swift y los accionistas de Col-Car a través de un compromiso de de compraventa de acciones de fecha 3 de octubre de 2007. Celebrada la operación quedó un saldo de diez millones de dólares billetes estadounidenses (U$s 10.000.000) las que serían abonados en tres cuotas semestrales iguales y consecutivas.¬ Manifiesta que JBS es una empresa líder en la industria frigorífica y que MCL ha mantenido algunos contactos con la empresa que representa acercándoles propuestas o posibilidades de compra de diversos emprendimientos. Que es en este marco que surge la posibilidad de adquirir el paquete acciona río de Col-Car S.A. Que la vinculación y las condiciones de la relación se desprenden de las declaraciones del Director Ejecutivo del JBS S.A. señor Wesley Mendonca Batista. Sostiene que en Abril de 2007, el Sr. Mario Celso López, que es el representante legal de la accionante, le hizo entrega de un porfolio con documentación confidencial perteneciente al frigorífico CoI-Car a los fines de evaluar su compra. Señala como importante el hecho de que la demandante poseía dicha documentación en virtud de que la había recibido de su representante en la provincia de Córdoba Sr. Colazo, el que a su vez la había recibido a su vez del Sr. Arturo y Sebastián Beltrán. Sigue su relato manifestando que MCL le manifestaba tener facultades para presentar y ofrecer el emprendimiento por un valor de U$s 20.000.000 cuya comisión correría a cargo de los vendedores. Que posteriormente se delegó la negociación a la subsidiaria Swif Armour Argentina S.A., y que celebrado el negocio de acuerdo a las condiciones estipuladas su parte abono la suma de dinero correspondiente y tomó posesión de la planta y comenzó a operaria. Afirma que JBS cumplió con todas las obligaciones a su cargo y desconoce cuál fue la relación entre MCL y la codemandada Col-Car S.A. Como consecuencia de lo dicho concluye señalando que no hay fundamento jurídico para reclamar el pago de la comisión a su representada y que para en caso que no se haga lugar a ello deja plateada subsidiariamente el porcentaje reclamado ya que cuando la comisión está a cargo de ambas partes no puede exceder el 1 % o el 1 y 1/2 %. Ofrece prueba. 4) Se ofrece y diligencia la siguiente prueba: Actora: Documental. Demandada: Documental, Testimonial, Informativa. 5) A fs. 510 vta. se clausura el periodo probatorio y a fs. 512/533 se agregan los alegatos de las partes. A fs. 534 se dicta el decreto de autos el que una vez firme deja las actuaciones en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) Que conforme ha quedado trabada la litis las cuestiones a resolver se circunscriben a: a) validez de los documentos presentados por la parte actora, b) actuación de sociedad extranjera en la república, c) la normativa a aplicar a los fines de la determinación de la existencia o no de un contrato de corretaje, d) en su caso la procedencia o no de la comisión pretendida y el monto de la misma. II) Que en relación de la validez de los documentos en idioma extranjero presentados por la parte actora, el arto 123 del C.P.C.C.N. dispone que cuando se presentaren documentos en idioma extranjero deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. Así, observamos que conforme surge de constancias de autos la traducción de algunos de los documentos incorporados se encuentra realizada por el Sr. Cesar Alfredo Lujan, Traductor Público Idioma Portugués Mat. TOXV FO244 de Capital Federal, encontrándose la firma y el sello inserto en la traducción realizada, legalizada por el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. Así, conforme lo requiere' la norma, se encuentra cumplimentado con dicho requisito, por lo cual no se hace lugar a la impugnación efectuada y se incorporan al proceso como prueba documental. Asimismo y en cuanto al tiempo de la incorporación oportuna de la prueba documental al proceso, el arto 333 establece que debe hacerse al momento de interponerse la demanda. Este extremo también se encuentra cumplido en la presente causa ya que la misma se ofrece y se acompaña en dicho acto procesal. La misma se valorará oportunamente y se relacionará con la totalidad de la prueba incorporada al proceso. III) Ahora bien, con respecto a la actuación de la sociedad actora en la república, resulta aplicable lo dispuesto por el arto 118 de la ley 19.550 como bien lo señala la demandada, el mismo establece que la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución. Que conforme surge de autos la sociedad actuante se encuentra legalmente constituida en la República de Brasil como sociedad empresaria de tipo limitada con domicilio en Estancia malibu, s/n, Barrio Paranapungá municipio de Castilho-SP, constituida a través de documento particular con fecha 01/12/2003, archivado en la Junta Comercial del Estado de Sao Paulo bajo el NIRE número 35.218.470.923, en sesión del 22712/2003 Y última alteración contractual de fecha 01/1072007, registrada bajo el numero 361.493/07-1 en sesión del 31/10/2007, inscripta en CNPJ/MF bajo el numero 06.043.226/0001-56, siendo su socio administrador Sr. Mario Celso Lópes RG numero 7.376.321-4SSP-SP, CPF/MF numero 704.912.248-34, brasilero, casado, empresario. Del Documento Particular de Alteración y Consolidación Contractual de MCL Emprendimientos Y Negocios Ltda. Consta que la Sociedad tendrá como objeto social la exploración de emprendimientos inmobiliarios en general, construcción Y comercialización de inmuebles propios y de terceros, entre otros mencionados. Por otra parte la demandada cuestiona la realización de los actos efectuados en la república el mismo artículo sostiene que se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio. En consecuencia no es óbice el hecho de no estar inscripta en la República ya que lo que aquí se analiza es la realización de un presunto acto aislado de comercio. IV) Ahora bien, aclarado esto debemos como paso siguiente concentrar nuestra determinación en la normativa aplicable al caso que nos ocupa teniendo en cuenta que lo que se invoca es la existencia de un contrato de intermediación o corretaje. Atento lo anteriormente resuelto, esto es que la accionante tiene su establecimiento principal en la República Federativa de Brasil, debemos determinar si nos encontramos ante un contrato nacional, un contrato extranjero o un contrato internacional. Siguiendo autorizada doctrina estudiosa de nuestros Tratados Internacionales como el caso de la Convención de La Haya de 1955 y de 1986, la Convención de Naciones Unidas de 1974, la Convención de Viena de Naciones Unidas de 1980 y como resultado de la ratificación de la Convención de Viena de 1980 y de la Convención de La Haya de 1986 coexisten en nuestro derecho dos calificaciones diferentes de contrato internacional. El derecho Internacional de fuente interna califica el contrato internacional cuando el lugar de celebración y el lugar de cumplimiento se encuentran en Estados diferentes, el derecho internacional privado de fuente convencional califica al contrato de internacional cuando las partes tienen su establecimiento en Estados diferentes. De la suma de los elemento jurídicos y económicos se concluye que un contrato es internacional cuando la operación se halla vinculada a distintos ordenamientos jurídicos relevantes. Llevado ello al caso que nos ocupa se desprende que el contrato es nacional, aun cuando la persona, parte actora en este caso, este domiciliada en un país extranjero ya que se encontraba en tránsito en nuestro país a los fines de la realización del negocio, por lo que todos los elementos del alegado contrato tienen contacto con nuestro ordenamiento jurídico. V) Dicho esto analizaremos a la luz de nuestra normativa la existencia del alegado contrato corretaje. Para la legislación argentina el corredor es un agente de comercio que además de acercar a las partes entre sí gestiona, prepara y procura establecer las condiciones del contrato principal, interviniendo en todos aquellos trámites que llevan en definitiva al perfeccionamiento del mismo, o en otros términos debe haber una relación de causa a efecto entre su tarea de intermediario y el posterior acuerdo de voluntades entre quienes él ha acercado eficazmente. Por contrato de corretaje se entiende el celebrado entre corredor y comitente por el cual el primero se obliga mediante retribución a buscar la persona o cosa necesaria apara la conclusión del negocio proyectado por el comitente, determinando obligaciones para ambos contratantes. Como caracteres del mismo destacamos que es accesorio, bilateral, consensual y no formal. Que puede concretarse en forma oral o escrita pero para su existencia basta con la conformidad tácita, traducida por la simple intervención del corredor, sin protestas ni reservas, nadie puede intermediar en un negocio como corredor o comisionista si no cuenta con la previa concertación con su presunto comitente a ese efecto. En este sentido, conjugando la temática específica con la normativa general del Código Civil aplicable al caso, sistemáticamente ubicado en la Sección tercera de las obligaciones que nacen de los contratos, titulo de los contratos en general, capítulo 1 Del consentimiento en los contratos, establece que el consentimiento debe manifestarse por ofertas o propuestas de una de la partes y aceptarse por la otra. Allí ubicado el arto 1145 establece que u el consentimiento puede ser expreso o tácito y que el consentimiento tácito resultará de los hechos o de actos que lo presupongan o autoricen a presumirlo. Asimismo el Art. 918 del citado cuerpo legal dispone que la expresión tácita de la voluntad resulta de aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad los caso en que no se e_ una expresión positiva o cuando no haya una protesta o declaración expresa contraria. Siguiendo a autorizada doctrina encontramos que el contrato de corretaje es típicamente distinto de la comisión y el mandato comercial, pues el mandatario representa a una persona para ejecutar por su cuenta y orden un acto jurídico mientras el corredor se interpone profesionalmente entre la oferta y la demanda para facilitar o promover la conclusión de un contrato, pero no concluye el negocio que interesa a las partes aunque sea él quien lo proponga en otras palabras, no ejerce ninguna representación y solo facilita el camino para el entendimiento de aquellas aportando elementos útiles y sugiriendo soluciones para allanar dificultades. En la tarea de la valoración de la prueba para determinar si encuadra el negocio alegado a lo anteriormente expuesto, señala este tribunal que no se seguirá todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas conducentes para fundar las conclusiones de este pronunciamiento y que resulten decisivas a tales fines. Fiel a ello y en forma estrecha a lo que venimos analizando, se observa como absolutamente relevante lo que se desprende de los propios dichos de la codemandada al momento de contestar la demanda, y es que la empresa MCL había mantenido algunos contactos con JBS Argentina S.A. acercándoles propuestas o posibilidades de compra de diversos emprendimientos. Asimismo y en el mismo acto señala que la vinculación y las condiciones de esa relación se desprenden claramente de las declaraciones formuladas por el Director Ejecutivo de JBS S.A. señor Wesley Mendoza Batista. De las mismas queda claro que en el mes de abril del año 2007 el señor Mario Celso López representante legal de la aquí accionante le hizo entrega de un porfolio compuesto por documentación confidencial perteneciente al Frigorífico Col-Car a los fines de evaluar su compra. Sigue declarando que, evaluada la documentación y la factibilidad del emprendimiento, JBS manifestó tener un interés en la compra e incluso planeó en varias oportunidades visitas a la planta lo que no llegó a concretarse en forma inmediata. Dicho esto la participación de la actora en el acercamiento de las partes para la celebración del negocio queda fehacientemente demostrado. Como aval de estos dichos encontramos la documental obrante a fs. 23/25, la que fuera traducida a fs.43/44, la misma consta de un declaración efectuada en el contexto de la Acción Cautelar de Secuestro solicitada en el Poder Judicial Tribunal de Justicia de Sao Paulo. Asimismo, mediante los mismos medios probatorios incorporados, se acredita que".. .Ias negociaciones fueron concluidas con éxito en octubre de 2007, con la compra por parte de nuestra subsidiaria del 1 00% (cien por ciento) de las acciones. Así, de la documental aportada a fs. 10/22 se avala lo dicho, ya que obra el Compromiso de Compra Venta de acciones, celebrado por …………_ Santiago, María Laura. Sebastián. María Eugenia y María Cecilia Beltrán como vendedores y Swift Armour S.A. como compradora con fecha 3 de octubre de 2007 y una posterior modificación a dicho compromiso y contrato final de compraventa de acciones de fecha 1 de febrero de 2008, fs. 10/22. ya que en el año 2005 JBS S.A. compró el paquete accionario de Swift Armour S.A. y que a través de la misma adquirió el paquete accionario de Col.Car S.A. Relacionando lo probado con lo dicho anteriormente en relación a la figura del corredor, entendemos que se prueba acabadamente que la empresa actora reclamante, además de haber acercado a las partes entre sí, las mismas llegaron al perfeccionamiento del contrato. Así, de la conjunción de todos los elementos incorporados Y aportados se deduce que hubo una relación de causa a efecto entre la tarea de intermediación y el posterior acuerdo de voluntades -entre quienes él ha acercado eficazmente-. A mas de sus dichos, sostiene la representación de la demandada JBS Argentina S.A., al momento de formular los alegatos que es cierto que su mandante recibió en determinada ocasión un porfolio que le entregó el representante legal de MCL, Sr. Mario Celso López, compuesto de documentación relativa al frigorífico pero cuya comisión por su venta se hallaba a cargo de los vendedores. Rescatamos de esto que el hecho de ostentar en su poder la documental de la empresa induce a suponer que lo hizo de manos de la propia empresa en venta ya que presumir lo contrario nos conduciría a presumir que la obtuvo contra a su voluntad y en consecuencia a transitar en un camino de ilícitos lo cual la misma parte estaría obligada a denunciar ante los órganos correspondientes y creados a tales efectos a los fines de no consentir dichos actos. De las probanzas de autos no se evidencia denuncia alguna efectuada por la demandada razón por la cual se desvirtúa la defensa esgrimida por la misma y se infiere que fue la misma la que voluntariamente hizo entrega a MCL de la documentación a los fines de ofrecer en venta a su empresa. Por otro lado cuestiona la demandada aduciendo que el intermediario no posee matrícula profesional para actuar en la república. En vinculación a ello a fs. 466 obra el informe remitido del Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, mediante el cual se informa que el Sr. Juan José Colazo DNI 13.152.052, no se encuentra inscripto en el Colegio Profesional en la Matrícula de Corredor Inmobiliario y que de acuerdo a la legislación nacional y provincial vigente es ilícito en esta provincia el ejercicio del corretaje inmobiliario sin estar inscripto en dicha entidad. Que a toda persona no matriculada, sea de existencia física o jurídica, le está prohibido ejercer las funciones propias de los martilleros y corredores públicos y que conforme a la legislación vigente las personas que actúen en infracción a la ley no tienen derecho al cobro de honorarios o comisión. Discrepa este tribunal con este entendimiento en el caso concreto, toda vez que si estamos ante un acto aislado de una Sociedad Extranjera mal podríamos requerirle poseer matrícula en la República. Por otra parte aún en nuestro país no es pacífica la postura asumida por la doctrina y la jurisprudencia sobre la solución que ha de darse a esta materia. Las distintas tesituras pueden resumirse en las siguientes: la que exige sin excepción como requisito para el cobro de la comisión que el corredor se encuentre matriculado ante el respectivo órgano de contralor (lncom., sala A, in re "Sujolusky Juan Carlos cl Cairo Virginia Amadeo y otros) y una segunda que admite el derecho a percibir un remuneración aún sin la citada inscripción cuando hubiese prueba de su actuación (CNCom., Sala S, in re: Iturralde Rubén cl Carrera jorge s/ sumario, 09/06/1994). Como una primera aproximación, nos inclinamos por esta postura, en la presente causa por ya que podría ser procedente su pretensión no como corredor sino en los términos del artículo 1627 del Código Civil. El mismo dispone que "el que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir" En cuanto esto se encuentra acreditado en autos que la firma demandante está inscripta en el C.N.P.J./MF sobre el Nº 64.766.967/0001-61, con sede en Avenida Srigadeiro Faria lima 2391, 2° piso, conjunto 22, oficina 16-a, Jardín Paulistano, municipio y Estado de Sao Paulo, CE estado del mismo nombre de la República de Brasil, persona jurídica, hábil para contratar cuyo objeto entre otros es la realización de corretaje. Sin querer entrar en repeticiones innecesaria no podemos dejar de destacar que las pretensiones de la actora como intermediaria en la celebración del negocio sino resultan encuadrable en el contrato de corretaje si lo hace en la locación de servicios mencionada, ya que por los antecedentes del caso se encuentra acreditada su intervención y es uno de los objetos al cual se dedica la empresa actora y que si bien no hay principio de prueba por escrito, se deduce el consentimiento tácito dado por la demandada por todos los hechos y actos mencionados supra que autorizan a presumirlo. Conforme el art. 1146 el consentimiento tácito se presumirá si una de las partes entregare y la otra recibiere la cosa ofrecida o pedida, o si una de las partes hiciere lo que no hubiese. Hecho, o no hiciere lo que hubiera hecho si su intención fuese no aceptar la propuesta u oferta." Es por todo lo analizado que, el debate que gira en torno del derecho que asistiría a la parte actora a percibir una comisión por su intervención como corredora en una operación inmobiliaria en la que habrían participado los aquí demandados, concluye en forma favorable a la misma. VI) Probado esto, nos queda por establecer el monto que le correspondería percibir a la actora por su trabajo de intermediación en la compraventa del fondo de comercio. En relación a esto encontramos siguiendo a autorizada doctrina que para que surja el derecho a percibir la comisión deben reunirse dos condiciones, que la intervención del corredor haya sido pedida o aceptada, aunque sea tácitamente por las partes y que la conclusión del negocio sea consecuencia de la intermediación del corredor. El derecho al cobro nace cuando el contrato se concluye. No se remuneran los trabajos previos, ya que lo que se remunera no es la actividad sino el resultado de la misma. La conclusión del negocio ocurre cuando ambas partes han quedado obligadas recíprocamente y han nacido la acción de cada una de ellas contra la otra para exigir el cumplimiento del contrato, (Código de Comercio comentado y anotado Adolfo A. N. Rouillon - Daniel F. Alonso, T. 1, pago 155/156, La Ley) Todos estos extremos requeridos se encuentran cumplidos y acreditados en la presente causa conforme lo analizáramos oportunamente. Con relación al derecho del corredor de percibir su remuneración, nuestros tribunales han resuelto que, habiéndose acreditado que el accionante puso en contacto a las partes, aparece como indudable su derecho a demandar del comprador el porcentaje usual de comisión a su cargo. Incom., Sala A. 1979/05/03. Budnik, Oscar C. Mulhall, Jorge M. LA LEY 1980 -575. En virtud de existir un acuerdo tácito el monto de la misma no fue pactado expresamente por lo cual da lugar a la aplicación de los usos y costumbres. Así lo tiene dicho la jurisprudencia "...ante la ausencia de acuerdo, aunque fuese tácito, cupo fijar el monto de la comisión a percibir por el corredor de conformidad con los usos y costumbres (Fernández - Gómez Leo, "Tratado de Derecho Comercial", t.1I, Cap¬V, Secc. 11, pto. 70 f), pág. 400, ed. 1985), que la comisión usual en plaza para operaciones análogas (conf. Halperín - Butty "Curso de derecho comercial" t. 1, cap. 11, nro. 8, p. 39, ed. 2000) según informa la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias y a la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios Mutua el porcentaje de comisión de práctica que un corredor inmobiliario cobra a cada parte en operaciones inmobiliarias es del cinco por ciento (5%) sobre el importe que totalice el período del contrato y que la comisión de acuerdo con los usos y costumbres oscila entre el dos (2%) y el cinco por ciento (5%) por cada parte, según el tipo del inmueble, sus características, el valor locativo y el contrato que se celebre." Por otra parte y considerando que la codemandada JBS manifestó en su oportunidad que no le corresponde el pago por no haber sido así pactado, en la obra ya citada se menciona el caso concluyendo que si interviene un solo corredor tiene derecho a percibir comisión de ambas partes pero la obligación entre ellas no es solidaria (art 170 del Código Civil). En este sentido nuestros jueces han resuelto que el corredor está habilitado para percibir comisión de aquel de los contratantes que no requirió el servicio de corretaje, cuando actúa como único corredor. En consecuencia teniendo en cuenta lo dicho y el contexto de pruebas incorporadas, este tribunal estima que es justo fijar el monto de la comisión en el 2% del precio de la concertación considerando que la adquisición por parte de la firma Swift Armour S.A Argentina del cien por ciento del capital social, derechos políticos y económicos de la empresa Col.Car S.A. para cada una de las partes. El monto de dicha operación se establece en la suma de Dólares Estadounidenses Veinte Millones Doscientos Cincuenta Mil (u$s 20.250.000) el cual surge del contrato de compromiso de acciones celebrado y del dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Se difiere la cuantificación específica para la etapa de ejecución de sentencia y un plazo de diez días de quedar firme la liquidación del monto adeudado, para el cumplimiento de la misma. Asimismo y atento la estabilidad de la moneda del contrato, se fija un interés del 8% anual correspondientes al no uso del capital que sufrió la parte actora desde que la suma le es debida y hasta la fecha de su efectivo pago. Se considera la misma desde el día en que fue celebrado el contrato de compraventa de compraventa de acciones, 31 de Enero de 2008, conforme surge de la documental obrante a fs. 426. VII) Que, en este estado corresponde imponer las costas a la demandas en virtud de su condición de vencidos en los términos del primer párrafo del arto 68 del C.P.C.N. del Código Procesal. Regular los honorarios profesionales de los Ores. Guillermo Martínez Mansilla y Gabriel E. Bernal Cornejo, en el 11 % del monto del proceso, en conjunto y proporción de ley, (art. 10 de la ley 21.839) con más el 40% por su doble carácter de actuación para el primero de ellos. Los honorarios de los Ores. Juan Lanza Castelli, Fabián Gabriel Barbera y Fernando Agustín Rafael Magnasco, se regulan en el 7% del mismo monto para cada uno de ellos, con más el 40% por su doble carácter de actuación en conjunto y proporción de ley. Para los Ores. Facundo Martínez Crespo e Ignacio Soria se regulan en el 7% del mismo monto para cada uno de ellos, con más el 40% por su doble carácter de actuación, en conjunto y proporción de ley, todo conforme lo dispuesto por el arto 6 y 7 de la ley 21.839. IX) Que en este estado cabe, de conformidad a lo normado en la ley 23.898, fijar la tasa de justicia, en el 3% del capital más intereses la que deberá ser cumplimentada por las demandadas, dentro del plazo de 5 días de notificada. Por lo expuesto y consideraciones legales RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda entablada por MCL Emprendimientos E Negocios LTDA, y en consecuencia ordenar a María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, a abonar a la actora el 2% de la suma de Dólares Estadounidenses Veinte Millones Doscientos Cincuenta Mil (u$s 20.250.000) a la parte actora. Asimismo ordenar a JBS Argentina S.A., el pago del 2% del mismo monto -Dólares Estadounidenses Veinte Millones Doscientos Cincuenta Mil (u$s 20.250.000)- a la parte actora. Todo en concepto de pago de comisión por tareas de intermediación y acercamiento del contrato de compra-venta del paquete accionario de Col-Car S.A.- Se difiere la cuantificación específica para la etapa de ejecución de sentencia y un plazo de diez días de quedar firme la liquidación del monto adeudado, para el cumplimiento de la misma. Asimismo y atento la estabilidad de la moneda del contrato, se fija un interés del 8%. anual correspondientes al no uso del capital que sufrió la parte actora desde que la suma le es debida, 31 de Enero de 2008 y hasta la fecha de su efectivo pago. 2) Imponer las costas a la demandas perdidosa en virtud de su condición de vencidos en los términos del primer párrafo del arto 68 del C.P.C.N. del Código Procesal. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Guillermo Martínez Mansilla y Gabriel E. Bernal Cornejo, en el 11 % del monto mandado a pagar, en conjunto y proporción de ley;'(art. 10 de la ley 21.839) con más el 40% por su doble carácter de actuación para el primero de ellos. Los honorarios de los Ores. Juan Lanza Castelli, Fabián Gabriel Barbera y Fernando Agustín Rafo Magnasco, se regulan en el 7% del mismo monto para cada uno de ellos, con más el 40% por su doble carácter de actuación en conjunto y proporción de ley. Para los Ores. Facundo Martínez Crespo e Ignacio Soria se regulan en el 7% del mismo monto para cada uno de ellos, con más el 40% por su doble carácter de actuación, en conjunto y proporción de ley, todo conforme lo dispuesto por el arto 6 y 7 de la ley 21.839. 3) Fijar la tasa de justicia, en el 3% del capital más intereses la que deberá ser cumplimentada por las demandadas, dentro del plazo de 5 días de notificada conforme lo establece la Ley 23.898. Protocolícese y hágase saber.

CHARACATO SIERRAS DE CORDOBA

http://www.cordobavende.com/ficha/424550-characato-sierras-de-cordoba.html


SON 100 LOTES con ESCRITURA
 ES UN VALLE ENTRE MONTAÑAS, QUE TIENE UNA CASA DE PIEDRA LABRADA DE 100 METROS CUADRADOS CON SOTANO, UN SURGENTE DE AGUA MINERAL Y UN ARROYO QUE ATRAVIESA EL LOTEO, TODOS LOS LOTES ESTAN JUNTOS EN UN VALLE ARBOLADO, SE VENDEN EN BLOCK
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