lunes, 12 de septiembre de 2016

INTERDICTO DE OBRA NUEVA- CONSORCIO DE HECHO - DEMOLICION

EXPEDIENTE: 2239418/36 - GOTUSSO, Sandra Beatriz y otro c/ BUTTO, Ojardo y otro - ACCIONES POSESORIAS/REALES - OBRA NUEVA
OFICINA: CAMARA APEL CIV. Y COM 1a - 231

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiseis días del mes de julio del año dos mil dieciséis, siendo las diez horas, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Dres. Leonardo C. González Zamar, Julio C. Sánchez Torres y Guillermo P. B. Tinti a los fines de dictar Sentencia en los autos caratulados: "Gotusso Sandra Beatriz y otro c. Butto Ojardo y otro - Acciones posesorias/reales - Obra nueva - Recurso de apelación”, expte. nº 2239418/36, venidos a la Alzada con fecha13.11.15,procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Octava Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Número 382 dictada con fecha 15-10-2015 (fs. 376/391) que resolvió: …“Rechazar la demanda promovida por Sandra Beatriz Gotusso y Pablo Andrés Gotusso Vives en contra de Ojardo Butto y de SEDA S.A., con costas a su cargo. 2) Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. Jorge Berardo y Silvia del Carmen Nugé, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta ($ 5.850) con más la suma de pesos un mil doscientos veintinueve ($ 1.229,00) en concepto de I.V.A. Regular los honorarios de Carlos Fernando Machado en la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta ($ 5.850). Regular los honorarios de los Peritos Ing. Daniel Enrique Jaraba y Arq. Francisco Agustín Ponticelli, e la suma de pesos Tres mil novecientos ($ 3.900,00) para cada uno de ellos ”. Protocolícese,...”.

         El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

         Efectuado el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo P.B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Leonardo C. González Zamar.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, dijo:

I.- Contra la sentencia de fojas 376, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte actora interpuso a fojas 393 recurso de apelación, el que se concedió a fojas 394.

Radicados los autos en esta Sede e impreso el trámite de rigor, los actores recurrentes expresaron agravios a fojas 409/417, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, con costas.-

II.- Corrido el traslado de ley (fs. 418), la parte demandada lo evacua a fojas 419/24 (accionado Ojardo P. Butto) y a fojas 425 (demanada “SEDA S.A.) solicitando el rechazo de la apelación articulada y la confirmación del fallo recurrido por las razones de hecho y derechos allí expuestas a las que corresponde remitirse a los fines de abreviar. Piden costas.-

A fojas 430 se dicta el decreto de autos el que una vez firme dejó a la presente causa en estado de resolver.-

III.- La sentencia recurrida posee una adecuada relación de causa que satisface los requisitos del artículo 329 del CPCC, por lo que a ella corresponde remitirse para no incurrir en reiteraciones.

Las críticas que la parte actora efectúa en la pieza glosada a fojas 409/417 se compendian en los siguientes agravios: En primer lugar el apartamiento en la sentencia recurrida del marco legal aplicable, toda vez que resulta de aplicación a este caso la ley de propiedad horizontal N° 13.512, la que sustenta jurídicamente la demanda especialmente el marco planteado por su artículo 7; en segundo lugar el análisis sesgado de la prueba en autos, la omisión de considerar prueba relevante, la incongruencia de la resolución recurrida y finalmente la condena en costas, en razón de las razones fundadas para litigar demostradas por su parte.- Reclama que en definitiva al resolver se revoque la sentencia dictada en estos autos, y se disponga hacer lugar a la demanda.-

En análisis ya de los agravios vertidos por la apelante puede decirse antes que nada que la normativa señalada por la parte actora recurrente no es en modo alguno ajena a las controversias planteadas en esta Litis; ya la ley de propiedad horizontal número 13.512, ya la regulación contenida en el Código Civil y Comercial, artículos 1887 inc “C”, 2037 y sgtes. son previsoras acerca de las conductas que en ciertas circunstancias deben adoptar los vecinos en los consorcios de propiedad horizontal; que si bien queda claro que no estaba aún concluido el trámite, inscripción y dictado del reglamento, y que obviamente tampoco ha nacido el consorcio "legalmente constituido", sin embargo se origina entre los adquirentes y poseedores una suerte de "Consorcio de Hecho" que permite poner en marcha la regulación de las relaciones existentes entre ellos debido a que ya están unidos por una comunidad de derechos e intereses (cfr_Andrés Fraga, en el Libro "Propiedad Horizontal", Claudio Kiper –Directcor- Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, que acertadamente aclara: "... La ausencia de reglamento o la falta de escritura traslativa de dominio, si bien puede resultar un impedimento legal para el ejercicio de los derechos y acciones de los distintos titulares respecto de terceros, no puede ser obstáculo para poner en marcha la regulación de las acciones existentes entre los coadquirentes, los que forman una especie de comunidad de derechos e intereses y se someten en sus relaciones a las normas propias de la institución en su carácter de miembros ideales de un consorcio al suscribir los pertinentes boletos de compraventa, por medio de los cuales acogieron anticipadamente al régimen legal". En tal sentido prestigiosa doctrina, al describir la situación del Consorcio de Hecho lo ha asimilado al regularmente constituido en alguna medida, interpretando que por analogía deben aplicarse las disposiciones de la ley 13.512 cuando los poseedores han elegido un administrador del inmueble y contribuyen al pago de expensas comunes; agregando inclusive que si bien no podrán ejercerse los derechos y acciones respecto de terceros como consorcio de P.H., los diversos poseedores y el propietario vendedor, en sus relaciones recíprocas, deberán someterse a las normas a las que se han acogido anticipadamente. (Confr. Highton, E. Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2000, pág. 572).- Insisto, eso es lo que acontece en el caso de autos.-

Y lo central para decidirse acerca de la vigencia de dicha normativa -para este caso bajo estudio- es que las tres partes involucradas han reconocido expresamente el sometimiento a la ley de propiedad horizontal desde el punto “Primero” de los respectivos boletos suscriptos (ver fojas 8/10; fs. 34/37), y no resulta válido que pretendan ahora una inaplicabilidad basada en la demora en la inscripción consorcial. El juez de primera instancia, si bien se equivoca en ello, recurre de todos modos a una regulación vigente recién desde agosto del año 2015 –Titulo VI del Código Civil y Comercial de la Nación, Conjuntos inmobiliarios, arts. 2073 y ss.- que no solamente presenta similitudes a la hora de considerar la solución de estos conflictos, sino que expresamente remite a la legislación relativa a la propiedad horizontal, artículo 2075 –segundo párrafo- CCyC.- Y lo regulado en ese plexo normativo lleva en cierta forma a dar razón a la parte actora puesto que, de no estar previsto de esa manera con anticipación por todos los involucrados, la obra nueva requiere autorización unánime de los co-propietarios (art. 7 Ley 13.512, art. 2051 CCyC).

Independientemente de ese marco normativo, el cual –insisto- resulta de aplicación al caso y a partir del cual debió reunirse el grupo de voluntades indispensables para alterar las líneas de construcción pactadas; debemos detenernos en analizar los contratos que respectivamente las partes colindantes celebraron con el vendedor o encargado del emprendimiento SEDA SA, es de hacer notar que se observa diferencia en el proemio de uno y de otro (ver fs. 8/10, y fs. 34/37), como se observa también que existe una cláusula de corte abusivo al establecer que la vendedora “podrá modificar la superficie y distribución de cada una de las unidades de propiedad exlcusiva”.

Ahora bien, lo cierto es que se aprecia un añadido en el contrato de los actores con SEDA S.A. (fs. 8) que no está en el contrato de SEDA S.A. con Butto (v. fs. 34), y este es que luego de hacer el vendedor la mencionada reserva se pone “excepto la que se vende en este contrato”. Está claro que eso es una cláusula particular puesta para éste contrato (insisto: no se agregó esa disposición en el boleto firmado con el demandado) y que tiene prevalencia sobre las cláusulas generales, como desde siempre se ha sostenido en la doctrina y hoy lo establece especialmente el Código Civil y Comercial (cfr; artículo 986: Cláusulas particulares: Las cláusulas particulares son aquéllas que, negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas). Y la manera correcta de interpretar esa adición de una cláusula particular al contrato con los Gotusso es que no se van a modificar las superficies de los colindantes de manera que afecten las del lote adquirido por ellos.- Ya por esa consideración la demanda debió prosperar; sin que pueda dejar de considerarse a la vez que el contrato de los actores es fecha 30 de noviembre de 2004 (v. fs. 10 vta.), es decir, primero en el tiempo respecto del contrato de Butto, que data del mes de abril de 2011 (fs, 37).- De manera tal que la vendedora no podía por un contrato posterior modificar detalles que con anterioridad le había asegurado al colindante.- Y en esa línea hay que considerar que le confiere autorización a Butto (ver pl.fs. 45 de autos) y SEDA S.A. obtiene la visación del Plano de Subdivisión sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal. Ley 13.512 en el que aparecen los perfiles constructivos de los cuatro inmuebles que conforman el llamado sub-consorcio 39: el Nº1, inmueble construido lindero a la edificación de sus mandantes, el Nº2 que corresponde a la casa del actor, el Nº3 que es el que corresponde a la edificación del demandado Butto y el Nº4, en el otro extremo del consorcio sin edificar. La co-demandada SEDA S.A., conforma lo solicitado por su parte definiendo los perfiles que marca los contornos de las edificaciones que se levantarán y que habían presentado (fs. 20, 21) el codemandado Butto alteraría la subdivisión presentada, encerrando la edificación de los accionantes.-

Por lo demás es por cierto regla jurídica aplicable a este último contrato entre Seda SA y Butto que sus disposiciones no pueden afectar los derechos de terceros (art 1199 CC, hoy arts. 1021, 1022 CCyC). Dicha regla es fundamental para decidir la controversia de autos.-

Luego, no es posible dejar advertir un error en la sentencia apelada cuando afirma que no hay ninguna prueba concluyente de la infracción que atribuye la actora. Lejos de ello, abundante material incorporado por las partes al expediente muestra razón en el reclamo de los accionantes, a saber: La copia de los boletos de compraventa suscriptos por SEDA S.A. respectivamente con los actores Gotusso (copia a fs. 8/10) y con la parte demandada (fs. 34/37) y las diferencias que entre ambos se constatan con la sola lectura del proemio; las copias de las cartas documento intercambiadas entre las partes (fs. 11/12), el acta de constatación labrada por el municipio de la ciudad de Córdoba (fs. 15), el acta de constatación y las fotos (fs. 133/44) las fotografías del lugar y las construcciones (fs. 16/18) y los croquis (fs. 20/21), el testimonio del vecino Sr. Diaz Caballero (fs. 235/37), el reglamento del barrio Estancia La Carolina (fs. 38/44), los planos glosados a fojas 53 y 79, el folleto publicitario del emprendimiento (copia fs. 242/44), el informe producido por la Municipalidad de Córdoba y lo manifestado por la dirección de Obras Privadas (fs. 253/65), la confesional de los demandados (absolución de posiciones de fojas 315 y 317), y por cierto los informes periciales, el del ingeniero Daniel Enrique Jaraba (fs. 296/98 y su ampliación/aclaración de fojas 324 y 325) y el del arquitecto Francisco Agustín Ponticelli (fs. 335 y fotos que agrega a fojas 337/40).- Esos elementos que nos hemos ocupado en detallar acreditan la perturbación de la posesión o tenencia de quien la disfruta con relación a un inmueble determinado –los actores Gotusso- por la obra nueva que se encuentra iniciada y en vías de desarrollo como también el incumplimiento de las normas contractuales que, ya en el contrato de venta ya bajo el formato de reglamento interno, rigen la vida y las relaciones de quienes han tomado la decisión de adquirir un fundo en el ámbito peculiar de un "barrio privado", disponiendo a la vez de espacios en donde poder disfrutar exclusivamente de su privacidad y de otros en donde debe tolerar el disfrute compartido.

Es que resulta central aquí es que tal como surge de las constancias de autos y lo reconoce la sentencia de la instancia anterior la Municipalidad de la ciudad de Córdoba recién con fecha once de diciembre de 2012 otorga permiso de edificación en base a un plano general de proyecto de la unidad 3 por una superficie de 325,40 mts cuadrados a nombre de Cecilia Butto, y en el mismo ella unidad apoyaría sobre el eje que separa las descubiertas comunes de uso exclusivo de las unidades 3 y 2.- Y según se advierte la demanda fue planteada en fecha 2 de diciembre de 2011, existiendo constataciones anteriores de la obra emprendida por el accionado (ver la prueba detallada en el punto anterior, p.ej fs, 15/18) de donde surge indubitable que las construcciones en el lote de Butto no contaban con autorización administrativa al momento que se inicia la acción desarrollada en autos.- Existe jurisprudencia que en tal sentido lleva afirmado "la sola infracción al reglamento de Construcción autoriza el interdicto de obra nueva, sin necesidad alguna de probar la existencia de un daño real o eventual, presente o futuro" ("Parque Náutico Privado Boat Center contra In Gevana S.A. y otra. Interdicto de obra nueva".CSJBA 12-10-2011, también esa misma Corte en fallo Ac. 81.456 "Venturino, María E. y otro c. Bemeyto María G. Interdicto de obra nueva", citado en la anterior).

Luego tenemos lo informado por el señor perito ingeniero civil Daniel Enrique Jacobo al responder el cuestionario de la actora (punto a, fs. 230) y en la aclaración sobre puntos de pericia (fs. 324) cuando indica que efectivamente en el Codigo de edificación del reglamento constructivo del complejo (fs. 38) se menciona en su punto 1-e que “retiro de línea de edificación en frente o frentes, 5,00 m desde la línea municipal en las esquinas 5,oo m y en uno de los linderos 4,00 desde el eje medianero. Estos retiros variaran de acuerdo a cada lote en particular y serán determinados por la administración de SEDA SA o quien esta determine”, y añade que las líneas divisorias de las descubiertas comunes a que se hace mención en la pericia el Código de Edificación del reglamento constructivo las denomina “ejes determinantes de las colindancias”, haciendo presente lo que también nosotros hemos comprobado: que a fojas 8 donde se encuentra el boleto de compra venta que involucra al actor la vendedora no se reserva dicha facultad, en cambio en el que figura a fojas 34 –boleto de compra venta con la demandada- la vendedora se reserva dicha facultad.-

Si bien el representante de la accionada impugna el dictamen, lo cierto es que tiene razón el señor perito ingeniero pues –ya lo hemos hecho notar antes- se lee claramente en el boleto (copia fs. 8) que “la vendedora podrá modificar la superficie y distribución de cada una de las unidades de propiedad exclusiva (excepto la que se vende por el presente) reconociendo …”, es decir que en ese boleto –o para esa unidad- no hace reserva de la facultad de hacer modificaciones.-

Lo que, dicho de otra manera, asume el vendedor el compromiso de no modificar las condiciones del inmueble que transfirió.-

Considero también que el informe del perito ingeniero que antes hemos citado (v. ampliación a fojas 385) informa acerca de la constatación de los hechos expresando que en el boleto de compra venta se dice que en cada uno de los lotes se construirá un consorcio de propietarios formado por los titulares de dominio de las unidades de propiedad exclusiva que se construirán sobre el mismo y que al momento en que se presenta la pericial (25 de agosto de 2014) no hay plano actualizado de la subdivisión en propiedad horizontal aprobado por los organismos correspondientes (Municipalidad y Catastro) y que por ende la firma SEDA SA deber firmar y presentar documentación para aprobar dicho plano, sin intervención de los adquirentes, y una vez aprobado el plano de subdivisión en PH la empresa podrá transferir las unidades de vivienda a quien corresponda mediante el correspondiente reglamento de Copropiedad y Administración.-

Y reparemos finalmente en el informe que presenta el perito arquitecto oficial Francisco Agustín Ponticelli (v. fs. 335/36) y las fotografías que añade (fs. 337/40), expresando que conforme la reglamentación del complejo Estancia La Carolina no se encuentra permitido realizar muros divisorios en mampostería ni obra alguna que se apoye sobre la línea divisoria (pregunta A, fs. 335), indicando luego que las obras del vecino significarán un porcentaje en menos del 20% del valor de la propiedad de los actores (fs. 336). Añade también que en la zona no hay ningún caso similar de construcciones sin retiros de ambos lados (pregunta C).- De manera tal que con este informe se comprueba no sólo la infracción de los demandados sino también el daño efectivo a los accionantes.-

Y lo expuesto no puede entenderse como que únicamente los actores tendrían acción contra el vendedor que les alteró las condiciones con posterioridad, puesto que, constatadas como están las infracciones a la reglamentación y al contrato y el perjuicio efectivo a los demandantes, debe reconocérseles el derecho a evitar que se sigan las construcciones que caen dentro de la ilicitud contractual y reglamentaria.-

Por todo ello considero que el recurso debe prosperar y en consecuencia, con fundamento en los artículos 2499 y 2500 del CC vigente al momento de los hechos (hoy arts. 2241, 2242 CCyC) corresponde revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda, disponiendo la suspensión de las obras del lote denominado Parcela Horizontal 3 Unidad Funcional 3 de Complejo Estancia La Carolina – Sub 39 que afectan la propiedad del vecino y disponer lo necesario para que se adecuen a la reglamentación aplicable sin afectar ilícitamente los derechos de los actores.- Si bien es cierto que durante la mayor parte del juicio no fue suspendida la obra, ello no obsta para que se decida ahora la suspensión o la adecuación que hiciere falta, la que puede incluso llevarse a cabo por via de ejecución de sentencia, adscribiendo a la doctrina que sostiene que “la acción tiene un doble objeto: a) un objeto que podríamos llamar de carácter provisional que es la suspensión de la obra durante el juicio, según Salvat por lo mismo que se trata de una medida excepcional, debe concretarse a lo absolutamente indispensable y según la postura que compartimos la orden de suspensión depende de la apreciación del juez que la acordará si prima facie encuentra motivos para dictarla; b) En segundo lugar, y como resultado definitivo, la acción posesoria tiene por objeto la destrucción de la obra o como dice el art. 2500, que se mande a deshacer lo hecho. Esta resolución no prejuzga sobre el fondo del derecho, quedando a las partes el derecho de recurrir al correspondiente juicio petitorio.” (cfr MARTINEZ, Victor C., Acción de obra nueva y daño temido, Revista de la Universidad Nacional de Córdoba, cita revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/viewFile/5939/6837).- La decisión entonces será suspender la conclusión de la obra perjudicial a la posesión de los actores y su demolición o modificación en su caso, y la restitución de la cosa al estado anterior a la obra nueva.-

En consecuencia a esta primera cuestión voto por la afirmativa.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo:

         Adhiero en un todo a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, dijo:

         Por considerar correctos los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Guillermo P. B. Tinti, adhiero en un todo a los mismos.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI, dijo:

Estimo que corresponde:

Admitir el recurso de apelación de la parte actora y revocar la Sentencia N° 328 en todo cuanto decide.- En consecuencia hacer lugar a la demanda presentada por los Sres. Sandra Beatriz Gotusso y Pablo Andrés Gotusso Vives en contra de Ojardo Butto y de SEDA S.A., disponiendo la paralización de las obras y su adecuación a la reglamentación vigente, debiendo demoler o modificar lo que fuere necesario para ello; con costas a los demandados (art. 130CPC) y diferir la regulación de los honorarios del señor abogado Carlos Fernando Machado para cuando se establezca la base económica al efecto (arts. 26 y 32 inc. 4, Ley 9459).-

Imponer las costas por la tramitación del recurso a la parte demandada (Cfr. Art. 130 del CPCC) y estimar los honorarios profesionales del Dr. Carlos Fernando Machado en el 40% del punto medio de la escala correspondiente al Art. 36 del CA (Ley 9459), tomando en cuenta lo que ha sido motivo de discusión en ésta Sede.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, dijo:

         Por considerar correctas las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a las mismas.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, dijo:

         Adhiero en un todo a las conclusiones arribadas por el Sr. Vocal de primer voto, Dr. Tinti, votando en consecuencia en idéntico sentido a la cuestión planteada.-

         Atento el resultado de los votos emitidos

SE RESUELVE:

         Admitir el recurso de apelación de la parte actora y revocar la Sentencia N° 328 en todo cuanto decide.- En consecuencia hacer lugar a la demanda presentada por los Sres. Sandra Beatriz Gotusso y Pablo Andrés Gotusso Vives en contra de Ojardo Butto y de SEDA S.A., disponiendo la paralización de las obras y su adecuación a la reglamentación vigente, debiendo demoler o modificar lo que fuere necesario para ello; con costas a los demandados (art. 130 CPC) y diferir la regulación de los honorarios del señor abogado Carlos Fernando Machado para cuando se establezca la base económica al efecto (arts. 26 y 32 inc. 4, Ley 9459).-

         Imponer las costas por la tramitación del recurso a la parte demandada (Cfr. Art. 130 del CPCC) y estimar los honorarios profesionales del Dr. Carlos Fernando Machado en el 40% del punto medio de la escala correspondiente al Art. 36 del CA (Ley 9459), tomando en cuenta lo que ha sido motivo de discusión en ésta Sede.-

         Protocolícese y bajen.-