martes, 21 de abril de 2015

Defensa del Consumidor "Claro" debe indemnizar - Una sentencia brillante


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SENTENCIA NÚMERO:24
En la Ciudad de Córdoba, a las horas del día 26 del mes de marzo de dos mil quince, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en estos autos caratulados: “RASPANTI, SEBASTIAN C/ AMX ARGENTINA S.A. – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 1751961/36”, venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada en contra de la Sentencia Número Doscientos Noventa y Siete, dictada con fecha veintiuno de agosto de dos mil trece, por la Sra. Juez de Primera Instancia y Trigésimo Octava Nominación Civil y Comercial, Dra. María del Pilar Elbersci Broggi, quien resolvió: “…1) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Dr. Sebastián Raspanti en contra de AMX Argentina S.A., y en consecuencia, condenar a esta última, a abonar al actor la suma de pesos quinientos siete con veintitrés centavos ($507,23) en concepto de reintegro de las sumas cobradas en concepto de llamadas a números gratuitos, reintegro de los montos de las tarjetas telefónicas adquiridas por el actor, y en parte a Lucro Cesante con más los intereses calculados conforme el Considerando VII) in fine. 2) Imponer las costas por el orden causado. 3) Regular los honorarios del Dr. Sebastián Raspanti en la suma de pesos tres mil novecientos veinte con sesenta centavos ($ 3.920,60). 4) Regular los honorarios del Dr. Gustavo Ascensio Viramonte Otero, el monto de pesos nueve mil ciento once con cuarenta y tres centavos ($9.111,43) más la suma de pesos un mil novecientos trece con cuarenta centavos ($1.913,40) en concepto de I.V.A., y los emolumentos del Dr. Sebastián José Cancio en la suma de pesos trece mil seiscientos sesenta y siete con catorce centavos ($13.667,14). 5) Regular los honorarios de la Perito Oficial interviniente, Contadora María Alejandra Giacaglia, en el monto de pesos tres mil novecientos veinte con sesenta centavos ($23.920,60). 6) Regular los estipendios de perito de control por la parte actora, contador Horacio Salaris, en la suma de pesos un mil novecientos sesenta con treinta centavos ($1.960,30), los que estarán a cargo de su comitente. 7) Tener presente la reserva del Caso Federal efectuada por ambas partes, el actor a fs. 295 y la demandada AMX Argentina S.A. a fs. 79. Prot...”.
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?,
2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?. -
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -
 I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen ambas partes en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.
II- A fs. 361/370 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de la actora. Cuestiona en primer lugar el rechazo del rubro titulado “cargo de gestión de cobranza”. Sostiene que la A-quo arriba a dicho resultado a partir de considerar que su parte estaba informada de que se cobraría dicho cargo, del consecuente silencio, por la situación de mora y por el carácter de cláusula penal que se le atribuye al rubro. Con relación al supuesto conocimiento de la cláusula, considera una falacia que a partir de ello se infiera la legalidad del cargo, pues es como pensar que si se avisa que se va a cometer una ilegalidad, la misma deja de ser tal. - Que tampoco puede entenderse que su silencio frente a esa información por varios meses le prive de legitimidad, pues ha efectuado reclamos directos ante la empresa, en la Dirección de Defensa al Consumidor y finalmente en sede judicial. Hace presente que el cargo en cuestión es un monto de siete pesos que para cualquiera pasa desapercibido en una factura, y que se dio cuenta del mismo cuando, ante el cúmulo de incumplimientos de la empresa, efectuó un análisis minucioso de las facturas. - Critica que se considere que su pertinencia se asiente en la situación de mora, ya que eso sería interés moratorio, que tampoco se trata de una cláusula penal como la demandada lo afirma en su alegato. Afirma que ello surge de una deducción forzada extra petita del A-quo que vulnera el principio de congruencia. - Por otro lado expresa, que la automaticidad de la aplicación tampoco dice nada sobre su legitimidad, sólo sobre su inminencia temporal, ya que lo que se discute en este caso es si la actividad que la demandada dice hacer y por la cual justifica el cobro, es la que realmente hace. Afirma que se ha efectuado una valoración parcial y defectuosa de la pericia contable y no se han valorado las testimoniales. Agrega que su parte pagaba la factura para que no le corten el servicio, lo cual no implica consentir el cargo. Insiste en que el razonamiento del fallo es falaz y efectua una detallada valoración de la prueba rendida en relación a este punto. Mediante la segunda queja cuestiona el rechazo al daño punitivo reclamado. Sostiene que se ha incurrido en un error de interpretación de la demanda cuando se afirma que el presente rubro se asienta exclusivamente en el cobro por gestión de mora, ya que no es lo único sopesado a la hora de solicitar esta sanción. - Hace presente que en la pericia contable surge que los reclamos explícitos se dejan registrados en la cuenta del cliente y que no se inicia ningún circuito interno para brindar respuesta a los mismos ya que son a los fines estadísticos, lo que justifica por sí sólo la sanción del daño punitivo por constituir una falta de ética y trato digno al consumidor. Manifiesta que su parte produjo prueba suficiente, en particular respecto al cobro por gestión de cobranza no realizada, al cual la A-Quo denomina erróneamente “cobro por gestión de mora”. Sostiene que la demandada ha sido renuente en colaborar con elementos probatorios. -El tercer agravio se dirige a cuestionar la imposición de costas por el orden causado, considera que se ha vulnerado el principio de no contradicción y razón suficiente, por lo que solicita se impongan a la demandada. - Mediante la última queja critica la regulación de honorarios, pues entiende que se ha contravenido lo dispuesto por el art. 29 de la ley 9459 al considerar solamente la cuantía del asunto, lo que determina para sí una regulación seis veces menor que la de los letrados de la contraria y una violación a lo dispuesto en los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional. - Con relación a la regulación de honorarios de los letrados de la contraria solicita se considere lo prescripto en el art. 47 de la ley 9459 y el art. 21 de la ley 5805. - Ofrece prueba documental e insiste en que se acoja el recurso interpuesto. - Corrido traslado a la contraria, es evacuado a fs. 372/378 escrito al cual me remito en honor a la brevedad. -
III- A fs. 379/380 expresa agravios el apoderado de la parte demandada, quien ciñe su crítica a la imposición de costas por el orden causado. En concreto se agravia de que habiendo obtenido su parte el rechazo del 99,8% de la demanda no sea considerada objetivamente como triunfadora en el proceso. Solicita que las costas le sean impuestas a la actora. - Corrido traslado del art. 372 del C.P.C. es evacuado a fs.383/384, haciendo lo propio el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales a fs. 390/425. -
IV- Cuestiones no controvertidas: Atento los términos en los cuales quedó trabada la litis conforme el tenor de los agravios vertidos por los apelantes, cabe precisar en primer lugar que no existe controversia respecto a la existencia de una relación de consumo entre las partes, la cual surge de una contratación inicial por telefonía móvil desde el día 16/11/2000, correspondiente a la línea telefónica número 3515129378, que el día 23/06/2009 se contrató el plan GMC 13 que permitía acceder al cliente a la promoción denominada “friends and family”, y que el día 29/07/2009 el actor adquirió un nuevo equipo, hechos que han sido objeto de reconocimiento expreso por la accionada en su escrito de contestación de la demanda (fs. 70/79), y no han sido impugnados en la Alzada. Tampoco se encuentra controvertida la condena a abonar al actor la suma de pesos quinientos siete con veintitrés centavos en concepto de reintegro de las sumas cobradas en concepto de llamadas a números gratuitos; reintegro de los montos de las tarjetas telefónicas adquiridas por el actor, y en parte a lucro cesante con más los intereses calculados. -
V- El thema decidendum se circunscribe entonces al análisis de procedencia de los rubros: 1) “cargo de gestión de cobranza”, 2) daño punitivo, 3) imposición de costas (cuestión que también ha sido cuestionada por la demandada en su recurso) y 4) regulación de honorarios de los letrados.
VI- Análisis del agravio referido al rechazo del rubro “cargo de gestión de cobranza”. La parte actora en la demanda reclama a la empresa demandada el reintegro del cobro realizado en concepto de “cargo de gestión por cobranza” en las facturas correspondientes a los meses 07/08, 08/08, 10/08, 04/09, 05/09, 06/09, 07/09 y 08/09 por la suma de ($ 58,08) y que se abstenga en el futuro de cobrar dicho cargo. - La A-quo determina que el litigio encuadra en una típica relación de consumo quedando por ende emplazada la responsabilidad de la demandada en el ámbito específico de los principios y normas de defensa al consumidor, lo cual no fue objeto de crítica en esta alzada. En tal caso, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles. La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (arts. 1, 3, 37 y 65 de la ley de Defensa al Consumidor) y, la aplicación de la teoría de la carga dinámica de las pruebas. Esta moderna concepción flexibiliza los postulados clásicos y en virtud de la mejor posición con la que cuenta una de las partes a los fines de probar un determinado hecho, es que le traslada la carga procesal de producirla y las consecuencias disvaliosas que trae aparejada la falta de diligenciamiento. Luego la Sentenciante, analiza de manera pormenorizada las pruebas rendidas y hace presente el comportamiento elusivo en cabeza de la demandada, proveedora del servicio en cuestión, que omite aportar documentación contractual y/u operativa referidas precisamente a las condiciones originarias de su contratación, como lo atinente a los ulteriores cambios que se fueron sucediendo lo que constituye también un incumplimiento del deber de información (fs. 318). Sin embargo al analizar este rubro en particular, lo rechaza por entender que el débito en análisis fue anunciado al usuario mediante expresas atestaciones que surgen de las facturas acompañadas por el actor que rezan: “..le informamos que a partir del 26.08.07, el cargo por gestión de cobranza se aplicará en forma automática a partir del séptimo día de mora en el pago de su factura..”, situación que surge de las facturas acompañadas por el actor a fs. 32/41 y de la pericia contable. Argumenta también que el silencio del demandado por varios meses sin impugnación expresa le privan de legitimidad para su reclamo por vía judicial, cuanto más dada su profesión de abogado. Agrega que la pertinencia se asienta en la situación de mora y opera en forma automática, entiende que su aplicación no se concatena con una gestión que requiera cumplimiento efectivo, que ello enanca en una sanción de origen contractual, que es una cláusula penal. Los apelantes insisten en que no se trata de una cláusula penal, que no puede entenderse consentida por el silencio ya que se trata de un importe imperceptible. Ello se debe a la ausencia total de documentación aportada por la demandada. – Al analizar la cuestión, se observa que en la contestación de demanda (fs. 71 punto x y pág. 73) la prestataria del servicio afirma que el cargo está expresamente previsto en la solicitud que suscribió y aceptó expresamente en la cláusula séptima, sin embargo no se acompaña dicha documentación en el expediente, tal como lo precisa la A quo en su resolución. Es la demandada quien se encontraba en mejores condiciones de aportar la prueba pertinente, en virtud de la mejor posición con la que cuenta en la relación contractual. -Al no haberse, acompañado la documentación referente a la contratación original, y no encontrarse en consecuencia probada dicha circunstancia, el análisis en la Alzada ha de circunscribirse a evaluar si se ha cumplido con el deber de información de la demandada al incluir el rubro cargo de gestión de cobranza en las facturas, y si ello importa una modificación del contrato original, a la luz de las directrices y deberes que impone la ley de defensa al consumidor frente a este tipo de contrataciones. La solución obedece a un análisis integral del conflicto y en ese camino, no debe obviarse que a partir de la sanción de la ley Nº 24.240 y su reforma Nº 26.361 la normativa general prevista en el Código Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo. Esta ley conduce a una nueva concepción del contrato y se evidencia como una norma complementaria e integradora. En este orden, la ley de defensa al consumidor posibilita la declaración de inoponibilidad de una cláusula voluntariamente pactada en el marco de una relación de consumo cuando se constata que el oferente de bienes y servicios inobservó determinadas reglas tendientes a resguardar el derecho del consumidor. Existe un mandato constitucional al respecto pues el art. 42 de la C.N establece: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno...”. - Si bien el contrato no pierde su carácter fundamentalmente personalista, fruto del libre acuerdo de voluntades y como tal, ley para las partes, no es menos cierto que frente a conflictos como el aquí planteado el nuevo ordenamiento legal faculta al juzgador a revisar sus cláusulas. Resulta así que ante disposiciones legales o contractuales que afecten a los consumidores, habrán de ser interpretadas en la forma que más favorezca a éstos. - En el caso, y teniendo en cuenta que los clientes no participan en la celebración del acto sino que simplemente se adhieren al mismo, sin duda que se debió cumplimentar el deber de información impuesto por la ley de defensa del consumidor. Analizadas las constancias de autos se observa que no se ha acompañado el contrato original, como tampoco comunicación alguna al consumidor, ni la consecuente aceptación expresa de la inclusión del rubro. En las facturas acompañadas por el actor (fs. 32/41), se incluyó en letra pequeña dentro del ítem mensajes importantes la siguiente leyenda: “Sr. Cliente: Le recordamos que pagando su factura a tiempo se evitan cargos por mora. Asimismo le informamos que a partir del 26.08.7, el cargo por gestión de cobranza se aplicará en forma automática el séptimo día de mora en el pago de su factura” (fs. 41). Las facturas donde se reclama el cobro de este ítem son la de los períodos 07/08,08/08,10/08, 04/09, 05/09, 06/09,07/09 y 08/09. - Los reclamos ante la empresa quedaron asentados a partir del día 04/08/09 (fs. 124 y 125 informe pericial contable), y los días 07/09/09 y 22/09/09 se efectuaron las audiencias ante la Dirección de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial (fs. 42/43), donde la empresa por intermedio de su apoderada luego de hacer una propuesta de arreglo, manifiesta: “…respecto de los cargos por gestión de cobranzas se informa que son cargos especificados en cada factura los cuales se seguirán facturando siempre y cuando se pague la facturación fuera de término, $ 7,00 más impuestos hasta siete días después del vencimiento…”. La inclusión de cargos en la factura y su consecuente cobro no resulta información adecuada en los términos de la L.D.C. , por el contrario implica una transgresión al deber de información y una práctica que no se encuentra reñida con la buena fe que debe primar en los contratos (art.1198 C.C.). En este sentido ha sostenido la doctrina: “Este deber resulta exigible incluso en el caso que la inobservancia de brindar información no haya causado perjuicio o no hubiera sido incluso percibida por un consumidor determinado…”(CARRANZA TORRES, L – ROSSI J., “Derecho del Consumidor …” Ed. Alveroni, 2009, p. 125). Debe comunicarse fehacientemente al cliente toda cláusula que implique una modificación de la contratación original, y debe constar la aceptación expresa por parte del usuario. Por lo expuesto, no resulta ajustado a derecho ampararse en la falta de control de las facturas por parte del demandado ni en el pago de la mismas para rechazar el reclamo, pues no se condice con los principios ni la finalidad del derecho consumeril. - En este sentido hacemos propias las aseveraciones brindadas por el Sr. Fiscal de Cámaras Civiles, al evacuar el traslado corrido (fs. 390/425), en cuanto sostiene que: “…consignar la leyenda referenciada, junto a una oración lacónica…dentro de las facturas glosadas en autos (fs. 32/41), carece de entidad suficiente para cumplir con el deber constitucional (art. 42 C.N.) y legal (art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor), de suministrar información “adecuada “veraz” “cierta” “clara” y “detallada” al consumidor, máxime atento tratarse de una modificación unilateral de la demandada…”. Frente a lo expuesto, los argumentos en los que se ha amparado la Juzgadora para rechazar el rubro, se desvanecen, pues no se ha demostrado que se trate de una cláusula penal que opere automáticamente ante el incumplimiento, no se ha acompañado el contrato original, y frente a la sola mención en la factura del cobro, se descarta la falta de legitimación fundada en que el consumidor se encuentra informado y que ha consentido el cobro. Esta circunstancia nos exime de ingresar al análisis de la supuesta actividad concreta de la demandada por la gestión de cobranza, es que se trata de una modificación unilateral de la demandada no oponible al actor. - Por lo expuesto corresponde acoger el agravio en este sentido y en consecuencia condenar a la accionada a abonar a la actora el importe reclamado de cincuenta y ocho pesos con ochenta centavos ($ 58,80). El monto ha sido determinado por la A-quo en la resolución recurrida (considerando V) y no ha sido objeto de impugnación por las partes. A lo que corresponde adicionar los intereses determinados en la Sentencia en la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A., con más un interés del dos por ciento nominal mensual, los que comenzarán a correr desde la fecha de pago de cada una de las facturas referidas en el juicio, donde se ha percibido el rubro, hasta su efectivo pago. - VII- Análisis del agravio referido al rechazo del rubro “daño punitivo”. -La parte actora cuestiona el rechazo del daño punitivo por la A-quo.
VII-1) Precisiones conceptuales: - La cuestión no debe analizarse aisladamente, sino de manera integral y tomando especialmente en cuenta la actitud asumida por la empresa demandada, tanto de manera extrajudicial como en el proceso, bajo las directrices y principios sentados por la ley de defensa al consumidor aplicable al caso referidos supra. Los daños punitivos han sido definido como "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996). - Ante determinadas situaciones lesivas, la mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos nocivos del ilícito, en particular, cuando quien daña a otro lo hace deliberadamente con el propósito de obtener un rédito o beneficio, tal sería el caso de los daños causados por productos elaborados, en los que al proveedor, fabricante o distribuidor le resulte más barato pagar las indemnizaciones a los consumidores que afrontar controles de calidad y/o cumplir acabadamente con una adecuada prestación del servicio. Frente a esto, la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 (texto agregado por la ley 26.361) introdujo un sistema de multas. El art. 52 de la mencionada ley establece: “ Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.". - Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. Se ha sostenido en doctrina que dichas indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o en casos excepcionales (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., en Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en L.L. 2009 – B – 949), como así también que su reclamo requiere: “... a) La existencia de una víctima del daño; b) la finalidad de sancionar graves inconductas; y c) la prevención de hechos similares para el futuro (cfr.: Cornet, Manuel - Rubio, Gabriel Alejandro, "Daños Punitivos", en Anuario de Derecho Civil, T. III, p.32, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba, Ediciones Alveroni, Córdoba, 1997). Dicho instituto de carácter excepcional, debe ser empleado con prudencia frente a una plataforma fáctica que evidencie claramente, no sólo una prestación defectuosa del servicio, sino también una intencionalidad de obtener provecho económico del accionar antijurídico, aun teniendo que pagar indemnizaciones. Resulta necesario que alguien haya experimentado un daño injusto y que exista una grave inconducta, o que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia. - Su procedencia requiere un elemento subjetivo que se identifica con una negligencia grosera, temeraria, con una conducta cercana a la malicia. En esta línea, nuestro Alto Cuerpo en autos "TEIJEIRO (O) TEIGEIRO LUIS MARIANO C/ CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G – ABREVIADO – OTROS – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. 1639507/36 - T 14/12)" (Sentencia Nº 63 del 15/04/12), resolvió confirmar la sentencia de Cámara haciéndose eco de la doctrina mayoritaria, que ha propugnado una interpretación sistemática de la norma contenida en el art. 52 bis, LDC, requiriendo en su mérito un plus para la procedencia de la multa civil, cual es una conducta deliberada que denote negligencia grave o dolo. Esta postura cuenta con el aval de la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, que critica la redacción del art. 52 bis, LDC, y postula recurrir a la prudencia de nuestros magistrados para suplir y corregir las serias omisiones y defectos que el artículo en cuestión presenta. Esta doctrina sostiene que no basta con el mero incumplimiento de las obligaciones (legales o contractuales) a cargo del proveedor, sino que hace falta algo más: el elemento subjetivo que consistiría en un menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva y que se traduce en dolo o culpa grave (LORENZETTI, Ricardo A., “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 563 y ss; LÓPEZ HERRERA, Edgardo, “Los Daños Punitivos”, edit. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011, pág. 376 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., “Desafortunadas innovaciones en punto a responsabilidad por daños en le ley 26.361”, LL 26/11/2009, 1; COSSARI, Maximiliano N. G., “Problemas a raíz de la incorporación de los daños punitivos al ordenamiento jurídico argentino”, LL 2010-F, 1111; MOISÁ, Benjamín, “Los llamados daños punitivos en la reforma a la ley 24.240”, en R. C. y S., 2008, p. 271; NAVAS, Sebastián, ¿Cuándo la aplicación de los daños punitivos resulta razonable?, LL 2012-F, 80; SÁNCHEZ COSTA, Pablo F., “Los daños punitivos y su inclusión en la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 1113. VII-2) Subsunción al caso: -
VII-2) a) El abogado Raspanti demanda a AMX ARGENTINA S.A. a fin de que le reintegre las sumas de dinero por supuesto cobro indebido realizado en concepto de “cargo de gestión de cobranza” y solicita se abstenga de seguir efectuando su cobro; el reintegro de las sumas cobradas a números que eran gratuitos, las tarjetas cargadas en el período de suspensión de números gratuitos, lucro cesante y daño punitivo. Con relación al daño punitivo en particular, sostiene “que entre los rubros que se reclaman en esta demanda el de mayor importancia a los fines de fundar el daño punitivo reclamado es el correspondiente al ilícito que significa el cobro en concepto de gestión de cobro no realizada…” (fs. 05). Manifestó que previó a iniciar la acción realizó tres reclamos ante la empresa y dos audiencias en la Dirección de Defensa al Consumidor. Entiende que se ha configurado el dolo porque pese a los reclamos se continuó con la conducta ilegal de cobro indebido, y que incluso en la Audiencia ante Defensa del Consumidor la apoderada de la demandada manifestó “que seguirá siendo cobrada la gestión de cobranzas cada vez que se pague fuera de término”, sin justificar legalmente la actitud. Si bien en la demanda cuantificó el monto en la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), al alegar cuantifica el reclamo por daño punitivo en la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000, fs. 287). - Corrido traslado de la demanda, AMX afirma que el “cargo por gestión de cobranza” está previsto en la solicitud de servicio que el actor suscribió y aceptó expresamente, sin embargo como ha sido valorado en el punto precedente no acompañó dicha documental, ni acreditó la legalidad de su cobro. La A-quo, pese a considerar que la demandada ha incurrido en incumplimientos intolerables para el derecho consumeril, rechaza la procedencia del reclamo por cuanto entiende que el rubro se asienta exclusivamente en el “cobro por gestión de mora” que la proveedora demandada incorpora a las facturaciones de los usuarios cuando incurren en mora, y como ha sido desestimando su reclamo, no es susceptible de prosperar, pues implicaría una violación al principio de congruencia resolver en otro sentido.
VII-2) b) Cabe efectuar las presentes consideraciones, en primer lugar sobre lo que recae en parte el reclamo se denomina “cargo por gestión de cobranza”, no “cobro por Gestión de Mora” (ver fs. 32/41); en segundo lugar, el reclamo del daño punitivo no se asienta “exclusivamente” en dicho rubro, sino que se lo ha determinado como “el de mayor importancia”. Ello surge del tenor literal de la demanda a fs. 05 donde se manifiesta: “…que entre los rubros que se reclaman en esta demanda el de mayor importancia a los fines de fundar el daño punitivo reclamado es el correspondiente al ilícito que significa el cobro en concepto de gestión de cobro no realizada…”. (el subrayado me pertenece). Por último, al haberse dejado sin efecto la resolución en ese punto, pues en esta instancia se declara la procedencia del mismo, los argumentos de la A-quo devienen inaplicables. Resulta así improcedente la alegada violación al principio de congruencia esgrimida por la A-quo para no ingresar al tratamiento del daño punitivo. Sólo subsistiría en su caso la valoración efectuada respecto a los incumplimientos por parte de la demandada intolerables para el derecho consumeril.
 VII-2)c) Efectuada esta disquisición, a fin de analizar la conducta de la demandada, hemos de comenzar por el cobro en concepto de gestión de cobranza no realizada. En el punto anterior a partir de las valoraciones efectuadas de la prueba rendida se ha determinado su improcedencia por trata de una modificación unilateral de la demandada no oponible al actor, y por resultar dicha conducta violatoria del deber de información previsto en la L.D.C.. Frente a ello tenemos la existencia de una víctima y de un hecho concreto y a un proveedor que no cumple sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor (art. 52 L.D.C). Se encuentra configurado así el requisito de procedencia objetivo establecido en la norma referida. A los fines de determinar la existencia del elemento subjetivo establecido por la doctrina mayoritaria receptada por la jurisprudencia local como se ha señalado ut-supra, corresponde tener presente que conforme surge de la prueba incorporada en autos, la demandada en ningún momento, reconoció la ilegalidad de su proceder, lo que motivó los reclamos ante la empresa (fs. 124, 04/08/2009), ante la Dirección de Defensa al Consumidor y en sede judicial. Resulta relevante la conducta de la demandada frente a dichos reclamos. Con respecto a los realizados en la empresa, llama la atención la leyenda consignada en las impresiones de pantalla del sistema informático de los reclamos realizados por el actor, que fueron proporcionados para efectuar la pericia contable a fs. 126 donde se consigna: “…estos reclamos explícitos se dejan registrado en la cuenta del cliente no iniciando ningún circuito interno para brindar respuesta a los mismos, ya que son a los fines estadísticos.”. Lo que pone de relieve un total desinterés de la empresa frente a los reclamos de los clientes, y la falta de intención de solucionarlos. Por otro lado, en la audiencia realizada en la Dirección de Defensa al Consumidor con fecha 22/09/09 (fs. 42), la representante de la demandada, Sra. Chaves Noelia, manifiesta que “…seguirá siendo cobrada la gestión de cobranza cada vez que se pague fuera de término sin justificar legalmente tal actitud”. En sede judicial al contestar la demanda (fs. 70/79), alegar (fs. 298/302) e incluso en la alzada (fs. 372/378), no revierten su conducta por el contrario, siguen insistiendo en la legalidad del rubro. Todo esto evidencia el desinterés por el derecho que le asiste al consumidor que no se condice con el trato digno previsto en el art. 8º de la L.D.C. Lo expuesto evidencia un accionar reprochable por parte de la demandada, pues denota la falta de colaboración a los fines de procurar la rápida solución del conflicto sumado a la ausencia de información que la demandada debió brindar a la actora, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4 y 25 LDC. Así se advierte una notoria desatención a los reclamos y gestiones realizadas por la actora lo cual configura un incumplimiento contractual que debe ser sancionado a los fines de evitar este tipo de conductas desaprensivas e indiferentes frente a los derechos de los consumidores. De acuerdo con la jurisprudencia precursora en la materia, constituye un hecho grave susceptible de multa civil por trasgresión del art. 8 bis, LDEC, que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos en el que se haga caso omiso a la petición. En el sub judice, la conducta de la demandada justifica sobradamente la imposición de la aludida sanción ejemplificadora, ante la gravedad de la falta. - El Sr. Fiscal de Cámaras al emitir su dictamen dictamen sostiene: “…Se advierte un “flagrante” y “ostensible” incumplimiento al deber de información y de trato digno al consumidor, así también como una conducta “reprochable” y “deliberada” de la demandada, todo lo cual permite la configuración del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, conforme la doctrina judicial sentada por el Alto Cuerpo Provincial (punto VI.3 del presente dictamen), y en consecuentemente concluir, sin lugar a dudas, por la procedencia del rubro por daño punitivo reclamado.”. - Por otro lado cabe resaltar que, tampoco se condice con el trato equitativo que deben recibir los consumidores de conformidad a la norma contenida en el art. 8 bis de la L.D.C., y muestra la desidia de la demandada en desistir de su conducta, la circunstancia de que el cargo gestión de cobranza sea cobrada a todos los usuarios, salvo a todos aquellos clientes con dirección a facturar en Capital Federal con código postal menor a 1500 por una definición del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como da cuenta la pericia contable oficial a fs. 136 a partir del 08/02/05. - En virtud de todo lo expuesto, se considera que procede el rubro daño punitivo reclamado. - Cabe señalar que en el presente caso, se aplican las normas legales vigentes que regulan y tienden a proteger los derechos del consumidor, pero teniendo especialmente en cuenta el fin disuasorio que representa la pena frente a la inconducta del proveedor, tal como se analizará a continuación. - En atención a las particulares circunstancias que reviste el presente caso, tal como se detalla a lo largo de la resolución, no pueden obviarse las nuevas tendencias imperantes en el ordenamiento legal próximo a entrar en vigencia, en las que se propugna un mayor activismo judicial y se regula la función preventiva del daño.- En función de ello, y teniendo presente lo dispuesto en el art. 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación, norma que próximamente entrará en vigor (agosto/15), entendemos que, amén de la sanción pecuniaria impuesta, corresponde hacer saber a la demandada que deberá cesar en el futuro de persistir en la conducta cuestionada -“Cargos por gestión de cobro”-.
VII-2) d) Cuantificación del Daño Punitivo. La sanción debe cuantificarse teniendo en cuenta “la gravedad del hecho” y “las circunstancias del caso” (art. 52 L.D.C.), lo que podría complementarse a partir de una interpretación armónica de la ley con las pautas contenidas en el art. 49 L.D.C. (cfr. CHAMATROPULOS D., “ Los Daños Punitivos en la Argentina…”, Ed. Errepar, Bs. As. 2009, p. 203), a saber: “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.”. También hemos de tener presente que la sanción civil impetrada tiende a de prevenir, por parte de dicha empresa, hechos similares para el futuro. Vale destacar que el instituto bajo examen –daño punitivo- no sólo cumple una función sancionatoria y reparadora, sino también “preventiva”. La finalidad que persigue no es sólo castigar aquel grave proceder, sino también prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. Contribuye al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos, pero sin acudir a principios o normativas del derecho penal. La idea es, básicamente, que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos. - Se busca que las empresas no calculen sus beneficios económicos con incumplimientos contractuales, sino que respeten los derechos del consumidor y usuario, y cumplan sus obligaciones contractuales y legales. También hemos de tener presente a estos efectos el principio de congruencia y el principio de defensa en juicio de la contraria. - La accionante al alegar, peticiona la suma de pesos doscientos ochenta mil por este concepto. - Cabe agregar a las consideraciones precedentes que resulta claro que la accionada obtuvo beneficios con el cobro injustificado de este ítem, sin acreditar razón justificada alguna, en detrimento del propio accionante, perjuicio que se extendió al resto de los usuarios que se encontraban en la misma situación. De la ampliación de la pericia contable oficial (215/221) sobre el punto 1) del cuestionario propuesto por la actora sobre el importe de la recaudación total desde el mes de julio de 2008 a la fecha de la pericia (28/10/11) en concepto de cargo de gestión de cobranza”, la perito contesta que totaliza la suma de pesos doscientos setenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil trescientos sesenta y ocho, con veintiún centavos ($ 279.799.368,21), y agrega que dicha información ha sido proporcionada por la demandada a través de manifestaciones verbales y escritas a la vez que también se aportaron “print” de pantalla de las tablas de información del sistema, que después, por interfase se vuelcan en asientos globales y de gran cantidad de partidas en sistema contable. El informe disidente del perito de control de la demandada (fs. 232/232 vta.), no se pronuncia al respecto, y la demandada a fs. 227 vta./228 y 300 vta- /302 vta. no acredita circunstancias relevantes que permitan apartarse de lo expuesto. En función del elevado monto informado por el perito y de las ganancias que ello insumió a la demandada por el cargo de gestión de cobranza que no había sido concertado entre las partes ni denunciado al usuario en forma documentada y teniendo en cuenta la conducta renuente de la empresa AMX- CLARO evidenciada en la sede de Defensa al Consumidor y luego en esta causa judicial, se considera justo ordenar estimar el monto del daño punitivo en la suma peticionada por el actor de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000). - A esta elevada suma se llega por haber tenido en cuenta este Tribunal las circunstancias apuntadas que lesionan los derechos de los consumidores de la telefonía celular móvil del interior del país. En virtud de ello, y en coincidencia con el Sr. Fiscal de Cámaras se cuantifica el daño punitivo en la suma de pesos doscientos ochenta mil.
VII-3)- En definitiva se acoge el agravio, declarando en consecuencia procedente el reclamo por daño punitivo, el que se cuantifica en la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000) a favor del actor (art. 52 L.D.C.). - VIII- Análisis de los agravios referidos a la imposición de costas (actora y demandada) y regulación de honorarios. La suerte corrida por los recursos de apelación modifican la plataforma fáctica tenida en miras por la A-quo al tiempo de disponer su imposición. -Nuestro Código de Procedimientos establece en su art. 130, como principio general, el sistema automático, que funda la carga de las costas en el hecho objetivo del vencimiento, en virtud de haber prosperado la demanda, salvo respecto al lucro cesante el cual prospera por la suma de pesos trescientos setenta y dos con sesenta centavos, siendo que lo reclamado fue por $ 1.117,80. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los resultados aritméticos considero que existe mérito suficiente a los fines de no distribuir aritméticamente las costas del juicio, las que deberán ser impuestas a la demandada atento resultar vencida. Ello así, las costas de primera instancia se imponen a la demandada vencida, debiéndose dejar sin efecto la regulación de honorarios de los letrados practicada en la instancia anterior y adecuarse al nuevo resultado del juicio. Conforme a las razones brindadas, corresponde; 1) Acoger el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia imponerlas costas a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. -
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. -
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: - Conforme a las razones brindadas, corresponde; 1) Acoger el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia hacer lugar al reclamo por los rubros cargo por gestión de cobranza por la suma de pesos cincuenta y ocho con ocho centavos ($ 58,08) y daño punitivo por la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). Se deja sin efecto la imposición de costas de primera instancia las cuales se imponen a la demandada vencida, debiendo procederse a efectuar una nueva regulación de honorarios de los letrados intervinientes adecuada al resultado de la presente resolución. Imponer las costas de la Alzada a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios de acuerdo a las leyes arancelarias vigentes (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459). 3) Hacer saber a la demandada AMX ARGENTINA S.A. que deberá cesar en la conducta cuestionada –Cargos por gestión de cobro-, conforme lo expresado en los considerandos.
 LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. -
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -Que adhería a lo expuesto por el Sr. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos. - Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede, -
SE RESUELVE:
1) Acoger el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia hacer lugar el reclamo por el rubro “cargo por gestión de cobranza” por la suma de pesos cincuenta y ocho con ocho centavos ($ 58,08) con más los intereses determinados en el considerando respectivo, y daño punitivo por la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000). Se deja sin efecto la imposición de costas de primera instancia, las cuales se imponen a la demandada vencida, debiendo procederse a efectuar una nueva regulación de honorarios de los letrados adecuada al resultado de la presente resolución. Imponer las costas de la Alzada a la demandada atento haber resultado vencida (art. 130 del C.P.C.C). Estimar los honorarios del Dr. Sebastián Raspanti en el 35% de lo que oportunamente se regule en Primera Instancia (arts. 36, 39 y 40 Ley 9459).
2) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas. Estimar los honorarios del Dr. Sebastián Raspanti en el 35% del punto medio sobre lo que ha sido motivo de discusión en la Alzada.
3) Hacer saber a la demandada AMX ARGENTINA S.A. que deberá cesar en la conducta cuestionada –Cargos por gestión de cobro-, conforme lo expresado en los considerandos. -
 Protocolícese y hágase saber. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-

Obligaciones en moneda extranjera

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Fallo del día: obligaciones en moneda extranjera. Impugnación del régimen de adquisición de divisas. Cuestión abstracta

Fallo del día: obligaciones en moneda extranjera. Impugnación del régimen de adquisición de divisas. Cuestión abstractaTribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 28/10/2014
Partes: Moyano Nores, José Manuel c/ Estado Nacional – AFIP s/ amparo ley 16.986.
Publicado en: LA LEY 04/03/2015 , 7, Con nota de Martín E. Paolantonio;  LA LEY2015-B, 2 – LA LEY 17/04/2015 , 4, con nota de Pablo A. Pirovano;
Cita Online: AR/JUR/68110/2014

Hechos:
En ambas instancias fue rechazada la acción de amparo deducida contra la AFIP y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que se autorice la adquisición mensial de moneda extranjera necesaria para cancelar los intereses derivados de dos mutuos hipotecarios. Asimismo, fue planteada la inconstitucionalidad del régimen que regula la compra de divisas. El amparista interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que era inoficioso el pronunciamiento en atención a un cambio en la normativa.

Sumarios:
  1. Resulta inoficioso que la Corte Suprema emita un pronunciamiento en la acción de amparo deducida contra la AFIP y el Banco Central de la República Argentina con el objeto de que se autorice al accionante a adquirir moneda extranjera necesaria para cancelar los intereses derivados de dos mutuos hipotecarios atento a que las nuevas normas del Banco Central, que especificaron que los residentes podrían acceder a la compra de divisas según sus ingresos —Comunicación BCRA “A” 5526— han tornado abstracta la cuestión debatida en esta causa, en las condiciones en las que ha sido planteada por el accionante y resuelta en las instancias de grado.

Texto Completo: S.C. M. 237, L. XLIX
Suprema Corte:
-I-
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia, que, a su turno, había rechazado la acción de amparo entablada por el señor Moyano Nores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) y el Banco Central de la República Argentina (en adelante, “BCRA”), y, en consecuencia, había denegado al actor la autorización para adquirir dólares estadounidenses con el fin de cancelar obligaciones emergentes de mutuos hipotecarios (fs. 208/213 de los autos principales, a los que me referiré de ahora en más, salvo aclaración en contrario).
Para así decidir, el a quo relató que la AFIP implementó, a través de las resoluciones 3210/11 y 3212/11, un sistema informático de consulta y registración de operaciones de venta de moneda extranjera. Luego, apuntó que el BCRA, mediante las comunicaciones “A” 5239, 5318 y 5330, dispuso que las entidades cambiarias deben utilizar ese régimen informático, previó la consecuencia de la falta de validación de las operaciones por parte de ese sistema fiscal, e introdujo regulaciones en el mercado cambiario con relación a la adquisición de moneda extranjera con fines de atesoramiento.
El tribunal señaló que en ese marco una entidad cambiaria -el Banco de la Ciudad de Buenos Aires- denegó al actor la compra de moneda extranjera en los términos de las resoluciones 3210/11 y. 3112/11 y de la comunicación “A” 5239. Expuso que ante esa circunstancia el accionante no agotó las vías previstas por las resoluciones dictadas por la autoridad fiscal para demostrar que disponía de capacidad económica para realizar la operación. Consideró que la existencia de una vía alternativa obsta a la procedencia de la acción de amparo.
Por otro lado, adujo que el actor no probó la existencia de un daño de gravedad tal que sólo pueda ser eficazmente reparado a través de la acción entablada. Al respecto, puntualizó que no demostró que no pudo cumplir sus obligaciones de acuerdo con las cláusulas contractuales previstas en los mutuos hipotecarios. Enfatizó que el actor previó contractualmente el cumplimiento de sus obligaciones en moneda de curso legal frente a la imposibilidad, por cualquier razón que no le sea imputable, de entregar moneda extranjera. Agregó que el accionante no acreditó que el acreedor lo haya intimado a cumplir sus obligaciones o haya promovido ejecución en su contra.
Finalmente, con relación al planteo de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones de la AFIP y de las comunicaciones del BCRA, sostuvo que la declaración de invalidez constitucional de una norma es la ultima ratio del orden jurídico, por lo que sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, lo que -en opinión del tribunal- no sucede en el caso.
-II-
Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 216/236), que fue denegado (fs. 268), lo que motivó la presente queja (fs. 57/61 del cuaderno respectivo).
En lo sustancial, el actor plantea la inconstitucionalidad de las disposiciones dictadas por la AFIP -resoluciones 3210/2011, 3212/2011 y concordantes- y por el BCRA -comunicaciones “A” 5239, 5318 y 5330-, que le impiden adquirir moneda extranjera a fin de cumplir sus obligaciones contractuales.
Por un lado, sostiene que la AFIP y el BCRA no tienen facultades para impedir, prohibir u obstaculizar la compraventa de moneda extranjera. Manifiesta que se trata de una facultad del Congreso de la Nación prevista en el artículo 75, inciso 11, de la Constitución Nacional, que no fue delegada a esos organismos ni podría haberlo sido. Puntualiza que las normas impugnadas tampoco fueron dictadas en ejercicio de facultades reglamentarias en tanto el Congreso de la Nación no estableció una política legislativa que requiera reglamentación y que se dirija a prohibir la compraventa de moneda extranjera. Agrega que las normas de emergencia -la ley 25.561 y los decretos 71/2002 y 260/2002- autorizaron al Poder Ejecutivo Nacional a regular el mercado de cambios, pero no a prohibir las operaciones de cambio. Por último, aduce que los artículos 617 y 619 del Cód. Civil permiten la celebración de contratos en moneda extranjera.
Por otro lado, se agravia de que las regulaciones impugnadas afectan su derecho de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal, que se encuentran amparados por los artículos 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional, y en los tratados internacionales. Argumenta que las causales para permitir o restringir la compra de moneda extranjera que establecen las normas impugnadas implican una discriminación en su contra.
A su vez, el actor tacha de arbitraria la sentencia. Sostiene que la acción de amparo es admisible en tanto la falta de cumplimiento de los mutuos hipotecarios puede causar la pérdida de su vivienda. Afirma que la cuestión debatida es de puro derecho, por lo que no requiere mayor debate o prueba. Sostiene que la decisión recurrida valoró erradamente los contratos acompañados en tanto de ellos no surge la posibilidad de cumplir sus obligaciones en pesos argentinos.
Finalmente, asevera que el dictado por parte de la AFIP y del BCRA de las disposiciones normativas cuestionadas implicó la comisión de delitos penales, y se agravia de que los fiscales actuantes en las instancias anteriores hayan omitido efectuar las denuncias pertinentes.
-III-
La resolución impugnada, aun cuando fue dictada en el marco de una acción de amparo, reviste el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, toda vez que es susceptible de provocar un agravio de imposible o tardía reparación ulterior (“Asamblea Parque Pereyra Iraola y otros /c Poder Ejecutivo Nacional y otros /s amparo”, S.C. A. 577, L. XLVIII, sentencia del 24 de septiembre de 2013, entre muchos otros). En el sub lite, el tribunal no se limitó a rechazar formalmente la acción de amparo, sino que también se expidió sobre las inconstitucionalidades planteadas (cf. “Federación Argentina de Colegios de Abogados”, S.C. F. 75, L. XLIV, sentencia del 10 de abril de 2012, dictamen del Procurador General de la Nación, Sección III, al que se remitió la Corte Suprema). Ello, sumado a la trascendencia institucional de las cuestiones debatidas (Fallos: 307:1994) y a que el accionante invoca que su derecho a la vivienda podría ser puesto en riesgo en el caso de tener que reeditar el conflicto a través de las vías ordinarias (Fallos: 329:4741; 330:5201; 335:794), permite otorgar carácter definitivo a la sentencia recurrida.
Además, en el recurso extraordinario bajo estudio se cuestionan la inteligencia y aplicación de normas federales -resoluciones de la AFIP y del BCRA-, así como del derecho de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional. La decisión del tribunal superior de la causa es contraria al derecho que el actor funda en dichas cláusulas (artículo 14, incisos 1 y 3, de la ley 48).
-IV-
En el presente caso, se encuentra controvertida la constitucionalidad de las resoluciones 3210/2011 y 3212/2011 y concordantes dictadas por la AFIP, y de las comunicaciones “A” 5239, 5318 y 5330 dictadas por el BCRA, en cuanto le impiden al actor acceder, sin la conformidad previa del BCRA, al mercado local de cambios para adquirir dólares estadounidenses a fin de ser aplicados al cumplimiento de sus obligaciones emergentes de mutuos hipotecarios. En lo sustancial, el recurrente plantea que los citados organismos no tienen facultades para dictar las mencionadas disposiciones, y que esas regulaciones constituyen una violación a sus derechos constitucionales de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal.
A los efectos de analizar la controversia planteada, así como su actualidad, estimo útil repasar el marco regulatorio cuestionado y los hechos comprobados de la causa.
-V-
El 28 de octubre de 2011, la AFIP dictó la resolución 3212/11, por la cual implementó el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias con el fin de controlar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, y prevenir la evasión fiscal y el lavado de dinero. Ese programa informático consiste en un sistema de consulta y registro, a los fines fiscales, que todas las entidades cambiarias deben utilizar en las operaciones de venta de moneda extranjera, cualquiera sea su finalidad o destino (artículos 1 y 2). A través de él, las entidades cambiarias informan la identificación tributaria del potencial adquirente, el tipo de moneda a adquirir y su destino, y el importe en pesos de la operación y el tipo de cambio aplicado (articulo 5). Ante ello, el sistema realiza, en tiempo real, una evaluación fiscal y económico-financiera del potencial adquirente para concretar la operación, e informa si, a los fines fiscales, la operación resulta “validada” o “con inconsistencias” (artículo 6).
Además, el programa prevé que el adquirente puede efectuar, en forma previa, la consulta pertinente y, ante la respuesta “con inconsistencias”, puede consultar los motivos ante la dependencia de la AFIP en la que se encuentre inscripto (artículos 3 y 7). Luego, la resolución 3212/2011 puntualiza que, si el motivo de la inconsistencia es “insuficiente capacidad económico financiera”, el contribuyente puede regularizar su situación, y acreditar el origen y la cuantía de los fondos a utilizar en la operación cambiaria (artículo 2).
El mismo 28 de octubre de 2011, el BCRA dictó la comunicación “A” 5239. A través de ella dispuso que las entidades cambiarias deben consultar y registrar las operaciones de venta de moneda extranjera a través del Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias, implementado por la AFIP. A su vez, ordenó que la validación fiscal es un recaudo necesario para el perfeccionamiento de ciertas operaciones, a saber, las realizadas sin la obligación de una aplicación posterior específica, en los términos del punto 4 del Anexo de la comunicación “A” 5236.
En el mes de mayo de 2012, el señor Moyano Notes se presentó ante una entidad cambiaria a los efectos de adquirir dólares estadounidenses (fs. 2/5 y 7/22). El actor declaró que el destino de la moneda extranjera sería la cancelación de obligaciones emergentes de dos contratos de mutuo. La entidad respectiva denegó la realización de la operación cambiaria en los términos de la comunicación “A” 5239, dado que el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias informó que la operación no resultó validada a los fines fiscales. Ello motivó que el actor realizara una presentación ante la dependencia fiscal, quien reiteró que, de acuerdo a la documentación aportada, la capacidad económica-financiera del contribuyente era insuficiente para concertar la adquisición de moneda extranjera solicitada (fs. 21). Ante esa circunstancia, el señor Moyano Notes promovió la presente acción de amparo contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de las normas descriptas y se lo autorice a adquirir dólares estadounidenses.
Con posterioridad, el 5 de julio de 2012 y el 26 de julio de 2012, el BCRA dictó las comunicaciones “A” 5318 y 5330, que modificaron ciertas regulaciones para el acceso al mercado de cambios para la compra de moneda extranjera. Ante esas modificaciones, la AFIP dictó la resolución 3356/12, por la que se adecuó al nuevo marco regulatorio, y derogó las resoluciones 3210/2011 y 3212/2011. Sin embargo, mantuvo el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias creado por el artículo 1 de la resolución 3210/2011 (articulo 8, resolución 3356/2012). Finalmente, a través de la resolución 3421 del 20 de diciembre de 2012 unificó y sistematizó ese régimen de información y registración con el resto de los sistemas de esa especie correspondientes a la actividad financiera. En suma, el Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias se encuentra vigente y las entidades cambiarias deben utilizarlo en las operaciones de venta de moneda extranjera, en todas sus modalidades y cualquiera sea su finalidad o destino. Sin embargo, la determinación de los supuestos en los que la falta de validación del sistema fiscal configura un obstáculo para el perfeccionamiento de la operación cambiaria es regulada por la normativa del BCRA.
Por su parte, el aquí actor amplió la demanda (fs. 91/3), y peticionó que se citara al BCRA como demandado -lo que fue favorablemente acogido- y que se declarara la inconstitucionalidad de las comunicaciones “A” 5318 y 5330, que le impiden adquirir moneda extranjera, sin la conformidad previa del BCRA, en supuestos distintos y en condiciones diversas a las previstas en la normativa impugnada.
A los efectos de comprender el contenido de las disposiciones aquí cuestionadas, cabe recordar, brevemente y en lo pertinente, las regulaciones cambiarias vigentes a ese entonces. De hecho, las comunicaciones “A” 5318 y 5330 vinieron a integrarse en un régimen que reglamenta, cuantitativa y cualitativamente, el acceso al mercado local de cambios y, en particular, los fines a los que son aplicadas las divisas extranjeras. Concretamente, las comunicaciones impugnadas modifican ciertas disposiciones de la comunicación “A” 5236, que sistematizó las diversas comunicaciones vigentes sobre el acceso al mercado cambiario.
La comunicación “A” 5236 está estructurada sobre el principio general de acuerdo al cual se requiere la conformidad previa del BCRA para la realización de operaciones cambiarias, salvo los casos expresamente previstos y en las condiciones allí establecidas. Con relación a esas autorizaciones previstas, la comunicación “A” 5236 regula, en primer término, la compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos en activos locales (punto 2 del. Anexo). Por ejemplo, se prevé la adquisición de moneda extranjera, sin limite de monto, para la suscripción de títulos públicos emitidos por el Gobierno Nacional en esa moneda (punto 2.1 del Anexo), y la adquisición de moneda extranjera, sin límite de monto, por parte de la empresas públicas para depositar en cuentas destinadas a garantizar el pago de importaciones (punto 2.4 del Anexo). En segundo término, la comunicación prevé la compra de divisas para la formación de activos externos para su posterior aplicación a destinos específicos. En este sentido, dispone que las personas jurídicas residentes pueden acceder al mercado local de cambios para constituir depósitos en el exterior para su posterior aplicación al pago de deudas con acreedores externos, al pago de importaciones, al pago de utilidades y dividendos, y a la realización de inversiones directas en el exterior. Al respecto, dispone que mientras que los montos destinados a las importaciones de bienes no tienen, en principio, limite; los restantes destinos tienen limitaciones específicas (puntos 3.1.2.1, 3.1.2.2., 3.1.2.3. y 3.1.2.4. del Anexo).
Finalmente, en lo que aquí interesa, la comunicación “A” 5236 prevé el acceso al mercado de cambios para la formación de activos externos sin la obligación de una aplicación posterior específica. Ello es comúnmente denominado adquisición de moneda extranjera con fines de atesoramiento. Las condiciones y, en particular, los montos de acceso al mercado cambiario a esos fines han ido variando constantemente. Al respecto, el punto 4.2 del Anexo de la comunicación “A” 5236 establece que las personas físicas y jurídicas residentes pueden adquirir, sin la conformidad previa del BCRA, hasta un total de U$S 2.000.000 en el mes calendario con destino a la tenencia de billetes extranjeros en el país, donaciones, inversiones inmobiliarias en el exterior, préstamos otorgados a no residentes, aportes de inversiones directas en el exterior, inversiones de portafolio y otras en el exterior (punto 4.2.1. del Anexo). Se especifica que, cuando el monto adquirido a lo largo del año supera la cifra de U$S 250.000, las entidades cambiarias deben efectuar un control de la situación fiscal y comercial del adquirente, y deben guardar la documentación de respaldo pertinente a disposición del BCRA (punto 4.2.3. del Anexo).
El 5 de julio de 2012, el BCRA dictó la comunicación “A” 5318, que suspendió la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del Anexo de la comunicación “A” 5236, que prevén el acceso al mercado local de cambios, sin la conformidad previa del BCRA, con fines de atesoramiento.
De este modo, los sujetos interesados en adquirir moneda extranjera en supuestos y en condiciones distintas a las expresamente previstas en el marco regulatorio deben peticionar la conformidad del BCRA. Tal como se expondrá más extensamente al analizar la razonabilidad de esa disposición, el fin perseguido es, frente a un contexto de severa crisis internacional, atender en forma prioritaria los usos de las divisas extranjeras que estén vinculados a la satisfacción de intereses generales de la población, esto es, pagar las importaciones de bienes y servicios, cancelar los intereses y las amortizaciones de la deuda pública y privada, y acumular reservas internacionales que permitan sostener el esquema de flotación administrada del tipo de cambio.
Además, la comunicación “A” 5318 modificó las regulaciones existentes relativas a los egresos de moneda extranjera, y mantuvo el requisito de la validación del Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias, implementado por la AFIP, a los efectos del perfeccionamiento de compra de moneda extranjera en concepto de turismo y viajes (punto 3.3.). A su vez, la comunicación “A” 5318 modificó el punto 3 de la comunicación “A” 5326 relativo a la adquisición de moneda extranjera para su aplicación a fines específicos. En ese sentido, dispuso que las personas físicas pueden adquirir, hasta el 31 de octubre de 2012, moneda extranjera para la cancelación de créditos hipotecarios a largo plazo, otorgados por entidades financieras, para la compra de vivienda. Sin embargo, ese supuesto no es aplicable al aquí actor en tanto los mutuos acompañados no fueron otorgados por entidades financieras ni fueron destinados a la adquisición de su vivienda.
Con posterioridad, la comunicación “A” 5318 fue modificada por la comunicación “A” 5330, entre otras. Esa disposición mantuvo la suspensión de la adquisición de moneda extranjera, sin la conformidad previa del BCRA, con fines de atesoramiento. Además, modificó las normas del punto 3 del Anexo de la comunicación “A” 5236 y admitió la compra de moneda extranjera para su aplicación a destinos específicos por parte de las empresas dedicadas al transporte internacional de cargas.
En sub lite, en atención a las modificaciones regulatorias que se sucedieron desde el inicio del presente, el conflicto actual sobre el que la Corte Suprema debe decidir se ciñe a la constitucionalidad de la comunicación “A” 5318, en cuanto requiere que el actor obtenga la autorización previa del BCRA para adquirir dólares estadounidenses para un fin distinto y en condiciones diversas a las previstas por el marco regulatorio; y, eventualmente, a la constitucionalidad de la resolución 3421 de la AFIP en cuanto mantiene la implementación del Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. En este sentido, cabe recordar la doctrina de la Corte Suprema según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos: 311:870; 329:5913), así como al marco normativo existente en ese entonces (Fallos: 329:2897; 330:5).
-VI-
El principal agravio del recurrente consiste en que el BCRA carece de facultades para dictar la comunicación “A” 5318. A fin de tratar esta cuestión, cabe considerar las misiones y las facultades que nuestro ordenamiento jurídico le atribuye al BCRA, y determinar si ellas fueron ejercidas en el marco de las políticas legislativas establecidas por el Gobierno Nacional en materia cambiaria. En este análisis, no pueden dejar de ponderarse los intereses colectivos que subyacen en las regulaciones que tienden a administrar el ingreso, egreso y uso de divisas extranjeras.
La creación de un banco federal con facultad de emitir moneda se encuentra prevista en el artículo 75, inciso 6, de la Constitución Nacional. En particular, el BCRA es una entidad autárquica del Estado Nacional, creada en 1935, a través de la ley 12.155.
En la actualidad, de acuerdo con los términos de su Carta Orgánica (ley 24.144, modificada por las leyes 25.562 y 26.739, entre otras), las misiones del BCRA son promover la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional (artículo 3). Históricamente, la misión central que ha sido confiada al BCRA es la conservación del valor de la moneda.
A fin de cumplir sus cometidos, la Carta Orgánica prevé una multiplicidad de facultades propias del BCRA, que conforman, en definitiva, el poder de policía financiero, bancario y cambiario que el Congreso de la Nación ha puesto a su cargo, tal como lo entendió la Corte Suprema en diversos precedentes (Fallos: 310:203; 334:1241; entre otros).
De acuerdo con el artículo 4 de la Carta Orgánica, el BCRA está facultado para “regular la cantidad de dinero y las tasas de interés y regular y orientar el crédito” (inciso b); “concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos” (inciso d); “ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación” (inciso f); “regular, en la medida de sus facultades, [...] toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria” (inciso g); y “proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestione” (inciso b).
En particular, con relación al régimen de cambios, el artículo 29 dispone que el BCRA deberá asesorar al Ministerio de Economía y al Congreso de la Nación en todo lo referente al régimen de cambios, y establecer las reglamentaciones de carácter general que correspondiesen (inciso a); así como también dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización de su cumplimiento (inciso b).
De este modo, la Carta Orgánica prevé numerosas facultades, que son propias del BCRA, a los efectos de intervenir y regular el mercado cambiario, esto es, la oferta y la demanda de moneda extranjera.
En numerosos precedentes, la Corte Suprema ha recordado que, en nuestro ordenamiento normativo, el Banco Central ejerce el poder de policía bancario o financiero con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer las funciones de fiscalización que resulten necesarias (Fallos: 310:203; 334:1241; entre otros).
En el precedente “Cambios Teletour S.A.” (Fallos: 310:203), la Corte apuntó que “el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que completa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política monetaria y crediticia [...]” (considerando 7°).
La actividad cambiaria está caracterizada por su complejidad, dinamismo, y tecnicismo. La naturaleza esencialmente dinámica de la actividad financiera, monetaria y cambiaria, así como también la especialidad técnica de la materia, han llevado a atribuir al BCRA amplias facultades regulatorias de esas actividades. En efecto, se requiere un organismo que pueda responder en forma ágil y eficiente a la dinámica cambiante y a la complejidad de la actividad financiera y cambiaria. Ello ha llevado a nuestro ordenamiento jurídico y a los del derecho comparado a atribuir a los bancos centrales amplias atribuciones (v. facultades del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales, previstas en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículos 127 a 133, 138 y 282, y en el Protocolo nro. 4 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo; de la Reserva Federal de los Estados Unidos previstas en la Ley de la Reserva Federal, sección 2.A; del Banco Central de Brasil, ley 4595, artículo 3; y del Banco Central de Chile, ley 18.840, artículos 3, 27 a 57; entre otros).
Más importante aún, la actividad cambiaria está caracterizada por su trascendencia: en efecto, en la regulación de la oferta y la demanda de moneda extranjera están fuertemente involucrados intereses colectivos de carácter económico y social. Las divisas ocupan un rol fundamental en la satisfacción del bienestar general de la sociedad en la esfera económica y social por dos cuestiones centrales.
Por un lado, el valor de nuestra moneda local está determinado, principalmente, por el valor de las divisas extranjeras o, dicho de otro modo, por su poder adquisitivo para la compra de otras monedas aceptadas internacionalmente. Por ello, la oferta y la demanda de moneda extranjera no sólo determinan el valor de esa moneda sino que también inciden, en definitiva, en el valor de la moneda local. No hace falta decir que la preservación del valor de nuestra moneda juega un papel significativo en el desarrollo de nuestra economía y, en definitiva, del bienestar general. A su vez, en un mundo globalizado, la determinación del precio de la moneda extranjera incide en diversas variables económicas, como la determinación de precios internos de productos relacionados directa o indirectamente con la importación o exportación de bienes.
Por otro lado, las divisas extranjeras son indispensables para el crecimiento económico de nuestro país. En el mundo actual, las economías dependen del comercio internacional para su desenvolvimiento. Para intervenir en ese comercio internacional, y especialmente para importar los bienes y servicios necesarios, se requiere la tenencia de monedas aceptadas internacionalmente.
En suma, existen intereses colectivos involucrados en el ingreso, egreso y uso de las divisas extranjeras, lo que ha justificado la regulación estatal del mercado cambiario en aras de promover un adecuado equilibrio entre ellos.
En el precedente registrado en Fallos: 310:203, la Corte Suprema recordó que la propia Constitución Nacional -en su actual artículo 75, incisos 6, 18 y 32- establece la base normativa de las razones de bien público que se concretan en la legislación reguladora y ordenadora de la actividad financiera. Más concretamente, el Tribunal ha destacado que en la determinación de la política monetaria y cambiaria se encuentran involucrados vastos intereses económicos y sociales (Fallos: 310:203, considerando 8°).
-VII-
En el marco interpretativo expuesto, entiendo que el BCRA dictó la comunicación “A” 5318 en ejercicio del poder de policía cambiario y, más específicamente, de las atribuciones previstas en los artículos 4, incisos b, d, f; g, y h, y 29 de la Carta Orgánica. A través de esa disposición suspendió la vigencia del punto 4.2 del Anexo de la comunicación “A” 5236, que prevé el acceso al mercado local de cambios, sin la conformidad previa del BCRA, con fines de atesoramiento y por un monto determinado. De este modo, los sujetos interesados en adquirir moneda extranjera para esos fines deben peticionar la autorización del BCRA.
En efecto, se trata de una disposición que reglamenta el acceso al mercado cambiario (artículo 29, ley 24.144). Al respecto, cabe recordar que las regulaciones cambiarias emanadas del BCRA son dictadas en ejercicio de una facultad reglamentada propia y autónoma, y no en ejercicio de un poder delegado. A su vez, la comunicación en cuestión está estrechamente vinculada con la función del BCRA de concentrar y administrar las reservas de oro, divisas y otros activos externos (articulo 4, inciso d); regular la cantidad de dinero (inciso b); ejecutar la política cambiaria (inciso 15; regular toda operación que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria (inciso g); y proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros (inciso h). La necesidad de establecer regulaciones cambiarias para concentrar y administrar las reservas de divisas -que es una de las funciones principales del BCRA- ha sido destacada por la Corte Suprema en el citado precedente “Cambios Teletour S.A.”.
A su vez, en atención al rol que tienen las divisas extranjeras en la satisfacción del bienestar general; no puede perderse de vista que el BCRA actuó en el marco de sus misiones esenciales establecidas por el Congreso de la Nación, a saber, preservar el valor de la moneda y procurar el desarrollo económico con equidad social. Ello hace aplicable el criterio recordado por la Corte Suprema en Fallos: 310:203, de acuerdo al cual el sentido de las normas debe ser desentrañado a la luz del principio que hace prevalecer la interpretación que favorece los fines que persigue la norma, y no la que los dificulta.
Con respecto a la extensión de las facultades regulatorias, la Corte Suprema ha dicho que “[...] tratándose de materias que presentan contornos o aspectos tan peculiares, distintos y variables que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, no puede juzgarse inválido, en principio, el reconocimiento legal de atribuciones que queden libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, siempre que la política legislativa haya sido claramente establecida [...] Y ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, ese órgano no recibe una delegación proscripta por los principios constitucionales, sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2°), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo” (Fallos: 246:345, considerando 8°; en igual sentido, ver Fallos: 148:430).
De este modo, la validez del ejercicio de facultades regulatorias a través de la comunicación “A” 5318 debe juzgarse, en consonancia con la citada doctrina de la Corte Suprema y con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y el artículo 3 de la Carta Orgánica, por las características de la materia que se reglamenta, el uso que haya hecho el Poder Legislativo de la misma facultad, y los limites establecidos al determinarse la política legislativa.
En el caso, a fin de desentrañar la política legislativa establecida por el Gobierno Nacional en materia cambiaria, cabe recordar que desde el año 1991 hasta el 2001 imperó en nuestro país el régimen de convertibilidad dispuesto por el Congreso de la Nación, que se caracterizó por la vigencia de un tipo de cambio fijo, de acuerdo al cual un peso argentino equivalía a un dólar estadounidense (ley 23.928). Bajo ese sistema monetario, se dictaron diversas medidas tendientes a desregular el mercado de cambios. Así se dejó sin efecto el mercado oficial de cambios y se suspendió la obligatoriedad del ingreso y la negociación en el mercado de cambios de las divisas provenientes de la exportación, que había sido dispuesta por el decreto 2581/1964 (decreto 530/1991). En este contexto, las funciones del BCRA se encontraban restringidas, dado que la sanción de la ley 23.928 implicó, de hecho, una renuncia a la utilización de las políticas monetarias y cambiarias como instrumentos macroeconómicos.
A raíz de la severa crisis desatada en el año 2001 -cuyas características y envergadura fueron expuestas por la Corte y mis antecesores en la Procuración General de la Nación, especialmente en los pronunciamientos registrados en Fallos: 329:5913 y 330:855-, se dispuso la derogación del régimen de convertibilidad monetaria (artículo 3, ley 25.561), y se puso fin al régimen de desregulación cambiaria (decretos 1570/2001 y 1606/2001, y ley 25.561). En este sentido, se restableció la vigencia del decreto 2581/1964, que dispone la obligatoriedad del ingreso y la negociación de las divisas provenientes de la exportación en el mercado local cambiario. El Congreso de la Nación dictó la Ley de Emergencia Pública y Reforma del. Régimen Cambiario (ley 25.561), por la que declaró la emergencia en materia financiera y cambiaria, y facultó al Poder Ejecutivo Nacional para reordenar el sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; para establecer el sistema que determinará la relación entre el peso y las divisas extranjeras; y para dictar regulaciones cambiarias. A su vez, a través de la ley 25.562 el Congreso de la Nación modificó la Carta Orgánica del BCRA, y le atribuyó a ese organismo mayores funciones y facultades en consonancia con el abandono de la convertibilidad y del restablecimiento del uso de instrumentos monetarios y cambiarios.
En ejercicio de esas facultades otorgadas por la ley 25.561, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 71/2002, por el que estableció un mercado oficial de cambios y un mercado libre de cambios. Luego, ese sistema fue modificado por el decreto 260/2002, que estableció nuestro régimen actual denominado Mercado Único y Libre de Cambios (en adelante, MULC), a partir del cual todas las operaciones de cambio se cursan a través de ese mercado, y se encuentran sujetas a los requisitos y a la reglamentación que establezca el BCRA (artículo 2 del citado decreto). A su vez, la ley 19.359 contiene el Régimen Penal Cambiario, que sanciona toda negociación de cambio que se realice sin intervención de una institución autorizada para efectuar operaciones cambiarias, así como todo acto u omisión que infrinja las normas sobre el régimen de cambios (artículo 1, incisos a y f).
En el MULC, el tipo de cambio no es fijo, como el imperante durante el sistema de convertibilidad monetaria, sino libre o flotante. En la práctica, el tipo de cambio ha sido administrado por el BCRA en aras de promover la estabilidad monetaria y el desarrollo económico con equidad social (artículo 3, ley 24.144, tal como fue modificado por la ley 26.739), y en ejercicio de las facultadas previstas en el artículo 3 de la ley 23.928, modificada por el artículo 4 de la ley 25.561, para vender y comprar divisas en el mercado cambiario (artículo 10, inciso j, ley 24.144).
En ejercicio de facultades legislativas delegadas, el Poder Ejecutivo instó al BCRA a regular las particularidades y pormenores del acceso al mercado cambiario en ejercicio de sus facultades propias (artículo 2, decreto 260/2002; artículo 29, ley 24.144). De igual modo, el Congreso de la Nación animó al BCRA a dictar las regulaciones cambiarias, cuya violación da lugar a la aplicación del Régimen Penal Cambiario (artículo 1, inciso f, ley 19.359).
Tal como surge del relato efectuado en la sección anterior, la comunicación “A” 5318, aquí impugnada, se insertó en un marco que regla, cualitativa y cuantitativamente, el acceso al mercado local de cambios (ver comunicaciones “A” 3722, 3794, 3826, 3845, 3894, 3909, 3944, 4079, 4086, 4128, 4178, 4306, 4349, 4385, 4515, 4603, 4685, 4724, 4764, 4786, 4803, 4822, 4850, 4864, 4867, 4871, 4887, 4896, 4950, 5020, 5085 y 5236, entre otras). De hecho, la comunicación “A” 3722 del 6 de septiembre de 2002 estableció, como regla, que se requiere contar con la conformidad previa del BCRA para adquirir moneda extranjera con fines de atesoramiento o análogos. Luego, previó, como excepción, la posibilidad de acceder al mercado de cambios por dichos conceptos por hasta un monto máximo mensual de U$S 100.000. Esa suma que fue objeto de sucesivas modificaciones y, de acuerdo a la comunicación “A” 5236, ascendía a U$S 2.000.000.
En cuanto aquí interesa, la comunicación “A” 5318 introdujo una modificación a un régimen que ya reglaba el acceso al mercado cambiario, y efectuaba distinciones en atención a los usos y aplicaciones de las divisas. Históricamente, y tal como surge de la descripción efectuada de la comunicación “A” 5236, los usos a los que es aplicada la moneda extranjera son relevantes para la regulación cambiaria, lo que se refleja en las diversas reglamentaciones, montos y condiciones previstas para cada caso. En efecto, la reglamentación existente, sistematizada en la comunicación “A” 5236, priorizaba algunos usos vinculados a la satisfacción de intereses colectivos -en este sentido, son un claro ejemplo las aplicaciones a la importación de bienes y servicios vinculados al desarrollo de nuestra economía-. La comunicación aquí impugnada profundizó esa preferencia en atención a una situación de deterioro de la economía internacional, que se desarrollará en la sección siguiente.
Finalmente, tal como advirtió la Corte Suprema en numerosos precedentes, a los efectos de juzgar la validez del ejercicio de las facultades reglamentarias cabe considerar las características de la materia que es objeto de regulación. En efecto, cuando esa materia presenta contornos o aspectos peculiares, distintos y variables, que impiden al legislador prever anticipadamente la concreta manifestación que tendrá en los hechos, corresponde reconocer amplias facultades al órgano regulatorio (Fallos: 148:430; 246:345).
De este modo, tanto la dinámica del mercado cambiario, como la especialidad técnica de la materia, requieren reconocer facultades regulatorias suficientes al BCRA para administrar y controlar el ingreso, egreso y uso de divisas a los efectos de concretar eficazmente la política legislativa y a los fines de procurar un equilibrio entre los vastos intereses económicos y sociales que se encuentran involucrados en la oferta y la demanda de divisas extranjeras.
En suma, la comunicación impugnada fue dictada en ejercicio de las facultades previstas en la Carta Orgánica del BCRA y se enmarca dentro de la política legislativa constituida por la ley 25.561 y el decreto 260/2002, que puso fin al sistema de convertibilidad y de desregulación cambiaria y que, en atención a la naturaleza de la materia, instó al BCRA a reglamentar el acceso al mercado cambiario. Para más, ese organismo actuó en el marco de sus misiones esenciales establecidas por el Congreso de la Nación en la reciente reforma a su Carta Orgánica, a saber, preservar el valor de la moneda y procurar el desarrollo económico con equidad social (ley 26.739, publicada en el Boletín Oficial del 28 de marzo de 2012).
Por último, la comunicación impugnada no contradice las políticas legislativas reflejadas en los artículos 617 y 619 del Cód. Civil, en tanto que esa comunicación no tiene por objeto reglar las relaciones entre particulares, sino únicamente administrar el ingreso, egreso y uso de divisas a los efectos de satisfacer los cometidos legales específicos del BCRA y en ejercicio del poder de policía a su cargo. La comunicación impugnada no determina que las partes no puedan pactar obligaciones en moneda que no sea de curso legal, sino que únicamente dispone que el contratante requiere la conformidad previa del BCRA para acceder al mercado local de cambios y aplicar las divisas extranjeras a un fin diverso a los expresamente autorizados en el marco regulatorio en el que se insertó la comunicación “A” 5318.
-VIII-
Sentado que el BCRA actuó dentro de sus facultades al dictar la comunicación “A” 5318, cabe tratar los restantes agravios del impugnante dirigidos a demostrar que esa disposición constituye una violación a sus derechos constitucionales de propiedad, a ejercer el comercio, a la igualdad y a la autonomía personal.
En mi opinión, el accionante no ha acreditado que la comunicación impugnada le cause una restricción de sus derechos. En el sub lite, el actor acompañó dos mutuos hipotecarios, de donde surge que recibió, en préstamo, una suma de dólares estadounidenses y se comprometió a devolverlos en la misma moneda. Sin embargo, tal como entendieron el juez de primera instancia y el tribunal a quo, el accionante no probó carecer de medios alternativos de cumplimiento, ya sea que surjan de los contratos celebrados (ver cláusula tercera de ambos contratos, agregados a fs. 7/19) o de las previsiones contenidas en las normas pertinentes. Sin perjuicio de que no corresponde dirimir en estos autos -donde el acreedor no fue citado como parte- la relación contractual existente entre las partes, cabe puntualizar que el actor no ha demostrado que su acreedor se haya negado a recibir moneda de curso legal.
En concreto, el régimen cambiario actual, que fue modificado por la comunicación “A” 5318, requiere que el actor obtenga la conformidad previa del BCRA a los efectos de adquirir dólares estadounidenses a ser aplicados a fines distintos y en condiciones diversas a las previstas en la reglamentación.
En este sentido, tal como expuse anteriormente y como ha dicho la Corte Suprema en otros casos (Fallos: 310:203, considerando 8°), la intervención estatal en la oferta y la demanda de divisas extranjera se funda en los vastos intereses colectivos de índole económica y social que se encuentran involucrados. La conservación del valor de la moneda local y el desarrollo de la economía con equidad social dependen, en parte, del valor de las monedas extranjeras y de su disponibilidad.
En el caso, la pretensión del accionante no ha examinado los intereses colectivos amparados por la regulación cuestionada, que, como tales, abarcan a su propio interés.
Más específicamente, con respecto a los intereses colectivos protegidos por la comunicación “A” 5318, cabe considerar la presentación de fs. 117/126 del BCRA, donde se remite al informe macroeconómico y de política monetaria de julio de 2012 elaborado por esa entidad (información pública disponible en www.bcra.gov.ar).
Allí el organismo destaca la existencia y la evolución de una grave crisis internacional iniciada en el año 2007, y la necesidad de tomar medidas que protejan a nuestro país de las repercusiones negativas de esa crisis, que conlleva una reversión de los flujos de capitales y una desaceleración de los volúmenes del comercio mundial. El BCRA afirma que la incertidumbre existente en el ámbito internacional, la disminución en la demanda de exportaciones como consecuencia de la desaceleración de la economía mundial y el déficit de la balanza comercial energética demandan la implementación de una política cambiaria que se dirija a administrar las reservas existentes y a regular los flujos de capitales.
En este escenario, donde el deterioro de la economía internacional obliga a administrar adecuadamente las reservas locales de divisas extranjeras, la aplicación o destino de las divisas cobra más relevancia de la que habitualmente tiene. De este modo, el BCRA explica que la comunicación “A” 5318 regula el acceso al mercado local de cambios con fines de atesoramiento, dando preferencia a la aplicación de las divisas existentes a los usos más eficientes desde el punto de vista de los intereses generales de la población en el plano económico. De acuerdo a su criterio, esos fines son: pagar las importaciones de bienes y servicios; cancelar los intereses y las amortizaciones de la deuda pública y privada; y acumular reservas internacionales que permitan sostener el esquema de flotación administrada del tipo de cambio. El BCRA afirma que el atesoramiento privado de divisas extranjeras, en el contexto de la crisis internacional, puede afectar el bienestar general de la población.
La entidad concluye afirmando que “[e]sta medida [la comunicación “A” 5318] se integra así al marco normativo de regulación prudencial ya existente a los efectos de asignar el excedente de dólares según criterios que prioricen el mayor impacto económico y social de esas divisas, propendiendo a que cada dólar usado maximice su efecto multiplicador en términos de crecimiento” (informe citado, pág. 9).
En síntesis, los fines concretos perseguidos por la comunicación aquí impugnada son administrar los flujos y los usos de las divisas extranjeras a los efectos de contrarrestar los efectos negativos de la crisis internacional y a fin de priorizar las aplicaciones de las divisas que se vinculan más directamente con la satisfacción del bienestar general de la población. Para alcanzar esos fines, el marco regulatorio del mercado cambiario, integrado por la comunicación “A” 5318, permite la adquisición de divisas, sin la conformidad previa del BCRA, para su aplicación a fines específicos, mientras que requiere el consentimiento previo de ese organismo para otros propósitos, como el atesoramiento.
De lo expuesto se desprende que, en el caso, el Estado ha justificado en forma suficiente la validez de la restricción examinada, mientras que ninguno de estos argumentos ha sido considerado por el impugnante.
En efecto, mientras que el BCRA ha demostrado que la restricción contenida en la comunicación “A” 5318 atiende a fines colectivos de gran envergadura, y tiene una relación razonable y proporcionada con esos propósitos, el actor se ha limitado a oponerse en forma dogmática a la regulación, sin efectuar aportes concretos dirigidos a mostrar la falta de razonabilidad de la medida.
Por ello, entiendo que el accionante no ha demostrado que la comunicación impugnada le cause una carga desmedida e inequitativa, máxime considerando que su interés en la adquisición de divisas extranjeras no puede ser ponderado con prescindencia del impacto que puede tener en los intereses colectivos amparados por la comunicación “A” 5318 del BCRA, esto es, la estabilidad monetaria y el desarrollo económico con equidad social.
En este marco, cabe recordar que el análisis de los derechos o intereses legalmente protegidos invocados por el accionante no puede realizarse en abstracto o desde un plano netamente individual, desatendiendo que ellos se integran e interrelacionan necesariamente con los derechos e intereses de los demás miembros de la sociedad, que son, a su vez, igualmente merecedores de protección.
La Corte Suprema ha dicho, invariablemente, que los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional no son absolutos (Fallos: 311:1565), sino que se encuentran sujetos a la reglamentación de su ejercicio (artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional). A su vez, ha entendido que las limitaciones son válidas siempre que sean razonables, esto es, cuando los medios arbitrados son proporcionalmente adecuados a los fines perseguidos (Fallos: 248:800; S.C. A. 402, L. XLV, “Agroveterinaria del Sud S.R.L. y otros c. SENASA s/ acción declarativa de certeza”, dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte remitió en Fallos: 333:2179; S.C. E. 45, L. XLVI, “El Brujo S.R.L. c. EN”, dictamen de la Procuradora Fiscal, al que la Corte remitió en Fallos: 335:1650).
Por otro lado, con relación a la autonomía personal, cabe recordar que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría una cláusula de la Constitución Nacional y qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto. Es insuficiente el planteo de inconstitucionalidad efectuado en términos genéricos mediante la mera invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar tal afectación (Fallos: 330:3400). Esta carga no ha sido cumplida por el aquí recurrente, lo que obsta al ejercicio de la función que esa Corte ha calificado como la más delicada que se le ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe considerarse como última ratio del orden jurídico.
Por último, entiendo que tampoco es procedente el agravio vinculado al artículo 16 de la Constitución Nacional. La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato igualitario a quienes de hallan en idénticas circunstancias, empero, no impide que se contemple en forma distinta situaciones diferentes, esto en la medida en que tales distinciones no revelen criterios arbitrarios (Fallos: 245:221; 329:5567; en igual sentido, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003). De tal modo, es dirimente comprobar no sólo la existencia de un trato distinto, sino también la falta de razonabilidad del criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato.
Pues bien, en el presente caso, las regulaciones en materia cambiaria históricamente han efectuado distinciones sobre la base de la aplicación de la moneda extranjera. Tal como fue explicado, mientras ciertos destinos están vinculados a la consecución de intereses colectivos de índole económica y social, otros se relacionan directamente con la satisfacción de intereses individuales. De este modo, en el caso, la disparidad en el trato no luce arbitraria sino que atiende fines legítimos.
En conclusión, estimo que el planteo de inconstitucionalidad de la comunicación “A” 5318 dictada por el BCRA no puede prosperar. En atención a la solución que propicio, entiendo que es innecesario adentrarse al tratamiento de las restantes cuestiones planteadas por el apelante.
-IX-
En virtud de todo lo expuesto, considero que corresponde declarar admisible la queja, rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013. — Alejandra Gils Garbó.
  1. 237. XLIX.
RECURSO DE HECHO
Buenos Aires, octubre 28 de 2014.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 208/213 de los autos principales), confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la acción de amparo deducida por el señor Moyano Nores contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y ampliada luego contra el Banco Central de la República Argentina (BCRA)- con el objeto de que se lo autorizara a adquirir mensualmente los dólares estadounidenses necesarios para cancelar los intereses derivados de dos mutuos hipotecarios que había celebrado en aquella moneda. Contra lo así resuelto, el accionante interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja.
2°) Que, en lo sustancial, el actor planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones dictadas por la AFIP -resoluciones 3210/2011, 3212/2011 y concordantes- y por el BCRA -comunicaciones “A” 5239, 5318 y 5330- las que, según sostuvo, le impidieron adquirir la moneda extranjera necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
3°) Que como lo señaló la señora Procuradora General en su dictamen, en atención a las modificaciones regulatorias que se sucedieron desde el inicio de la presente causa, el conflicto, en el momento en que fue emitido el aludido dictamen -el 27 de diciembre de 2013-, “se ciñe a la constitucionalidad de la comunicación ‘A’ 5318, en tanto requiere que el actor obtenga la autorización previa del BCRA para adquirir dólares estadounidenses para un fin distinto y en condiciones diversas a las previstas por el marco regulatorio; y, eventualmente, la constitucionalidad de la resolución 3421 de la AFIP en cuanto mantiene la implementación del Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” (conf. sección V, último párrafo del citado dictamen).
4°) Que, con posterioridad, en fecha 27 de enero de 2014, el Banco Central de la República Argentina dictó la comunicación “A” 5526, que reemplazó el Anexo de la “A” 5236, del 27 de octubre de 2011 y, en lo que aquí interesa, estableció bajo el título “Normas para el acceso al mercado local de cambios para la formación de activos externos de residentes de libre disponibilidad”, que las personas físicas residentes en el país podrán acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes que realicen por el concepto “compra para tenencia de billetes extranjeros en el país” en función a los ingresos de su actividad declarados ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los demás parámetros cuantitativos que se establezcan, en el marco de la política cambiaria, para su validación a los fines del presente régimen (punto 4).
Dicho régimen se integra con la Resolución General 3583 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, emitida el 24 de enero de 2014, que establece un sistema de percepción del veinte por ciento (20%) que se aplicará sobre las operaciones de adquisición de moneda extranjera efectuadas por personas físicas para tenencia de billetes extranjeros en el país de acuerdo a las pautas operativas que, en el marco de la política cambiaria, determine la autoridad monetaria.
5°) Que es menester tener presente que las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. Fallos: 306:1160; 311:2628; 318:342; 313:1474, entre muchos otros).
6°) Que dado que la nueva normativa regula expresamente la situación sometida a juicio, el principio señalado en el considerando que antecede haría necesario determinar si el señor Moyano Nores, según las pautas establecidas en el nuevo régimen al que se hizo referencia, se encontraría en condiciones de adquirir los dólares suficientes para la cancelación mensual de los intereses de los mutuos a los que aludió al promover la acción de amparo y, eventualmente, en caso de no satisfacer el accionante los, recaudos previstos en tales disposiciones, la validez o invalidez constitucional de la referida reglamentación de acuerdo con las impugnaciones que eventualmente aquél pudiera formular, extremos sobre los que no corresponde que la Corte se pronuncie en los presentes autos, máxime al no haber sido esas cuestiones objeto de debate entre las partes ni de pronunciamiento de los jueces de las anteriores instancias.
7°) Que, por lo tanto, con la indicada comprensión, cabe concluir que las nuevas normas han tornado abstracta la cuestión debatida en esta causa, en las condiciones en las que ha sido planteada por el accionante y resuelta en las instancias de grado y, en consecuencia, resultaría inoficioso un pronunciamiento de esta Corte a su respecto.
Por ello, y oída la señora Procuradora General, se declara que resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la queja en examen. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese la presentación directa. — Ricardo L. Lorenzetti. — E. Raúl Zaffaroni. — Juan C. Maqueda.
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