miércoles, 30 de enero de 2013

AMPARO - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA DE OFICIO - DERECHO AMBIENTAL



AUTO NÚMERO:
Córdoba,  a los veinticinco días del mes de Enero del Dos mil trece.---------------------Y VISTOS: Estos autos caratulados: “CLUB DE DERECHO (FUNDACION CLUB DE DERECHO ARGENTINA) Y OTROS – QUISPE, Eduardo- QUISPE, Diego Raúl- QUISPE, Ester Margarita - MOLINA, Celina Laura - BARBOZA VACA,  Vanina de los Angeles - OLIVA, Da c/ MUNICIPALIDAD DE MALVINAS ARGENTINAS - AMPARO (LEY 4915) – (EXPTE Nº 218019/37)”, de los que resulta que ante este Tribunal de feria  a fs. 337/340 vta., con fecha 17 de Enero de 2013 comparecen los Sres. Gisela Alarcón, Lucas Sebastián Vaca, Vanesa Soledad Sartori, Carlos Matías Marizza Deré y Federico Javier Macciocchi y solicitan la habilitación de feria en razón de que han tomado conocimiento por medio de la prensa que la Municipalidad de Malvinas Argentinas ha autorizado a Monsanto Argentina SAIC a la construcción de la planta secadora de granos en el predio ubicado en Ruta A 188 km 9 ½ emplazado dentro ese Municipio, lo que dicen que ha comenzado a ejecutarse; por lo que requieren con carácter de urgente que se disponga una medida cautelar de no innovar, ordenándose, inaudita parte y bajo caución juratoria (art. 32 LGA), la suspensión o paralización de esa construcción hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.-----------------------Que habiéndose cumplimentado con las medidas solicitadas por este Tribunal por decreto de fecha 23 de Enero del 2013 (fs. 352) y mediando una nueva solicitud de resolución por escrito de fs. 385 de fecha 24/01/2013, queda la causa en estado de resolver sobre la medida cautelar peticionada.-----------------------------------------------Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa es traída a estudio a los fines de resolver el pedido formulado por los amparistas, frente a la denuncia de hechos nuevos, en el que solicitan con carácter de urgencia se disponga  una medida cautelar de no innovar, ordenándose inaudita parte y bajo caución juratoria (art.32 LGA) la suspensión o paralización de la construcción que habría comenzado a ejecutar la firma Monsanto Argentina SAIC dentro del éjido del Municipio de Malvinas Argentinas, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.------------Segundo: Que de la detenida lectura de la demanda de amparo y lo que ha quedado consagrado en las resoluciones dictadas por los tribunales que han intervenido previamente en el caso, el presente amparo ha sido interpuesto en contra de la Municipalidad de Malvinas Argentinas, con el fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza municipal dictada el 13 de Julio de 2012 por la que se autoriza a la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de la ciudad de Malvinas Argentinas, y que se ordene a dicho Municipio que se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y factibilidad a la firma Monsanto, para que pueda instalar el establecimiento industrial, consistente en una planta secadora de granos, mientras no se cumplimenten los diversos procedimientos aplicables en materia ambiental, que establecen la Ley General del Ambiente Nº 25.675 (LGA), en especial, la realización del correspondiente estudio de impacto ambiental y la previa celebración de una audiencia pública.-------------------------------Que asimismo,  surge de las constancias de la causa, que el Tribunal a quo interviniente al proveer el juicio de amparo rechaza la medida de no innovar solicitada por los amparistas, la que consistía en la suspensión inmediata de la autorización provisoria que le había concedido la Municipalidad de Malvinas Argentinas a través de la Ordenanza Municipal Nº 808/12, por entender que la misma subsumía la cuestión principal y requería de mayor debate y prueba (ver decreto de fs. 155).--------------------------------------------------------------------------------------------Tercero: Que a los fines de resolver  el nuevo pedido cautelar, considero apropiado  dejar en claro algunos conceptos o premisas que incidirán en forma palmaria en su dictado, a saber:----------------------------------------------------------------------------------I) Que en materia de medidas cautelares priman los principios de provisionalidad y mutabilidad; lo que implica que la denegación en su despacho no impide que se las decrete posteriormente si varían los hechos o se completan los requisitos para su procedencia y que  por otra parte, son susceptibles de modificaciones a pedido de las partes ya que en ningún supuesto causan estado (cosa juzgada material). Estos caracteres propios de las medidas cautelares habilitan a la suscripta a analizar los nuevos hechos relatados por los amparistas y el postrer pedido de cautelar innovativa impetrado.-----------------------------------------------------------------------------------------II) Que en materia de amparo, si bien la doctrina clásica ha entendido que no deben autorizarse cautelares que importen la puesta en práctica de decisiones que impliquen una suerte de anticipo de sentencia de fondo de la acción; la doctrina moderna ha admitido cautelares con una identificación absoluta con el objeto de la demanda de amparo. Es por ello que creo que teniendo en cuenta la especial naturaleza abreviada de este tipo de acciones, no corresponde hablar de tutela anticipada de fondo, sino que la cautelar va en relación directa a la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y el daño que se pretende resguardar. Se ha dicho que en estos casos “…debe exigírsele al juzgador una mayor ponderación de los elementos en que se funda la pretensión cautelar y un cuidadoso análisis prudencial para que la medida que se ordene resulte suficiente y eficiente para cubrir  y tutelar el derecho fundamental lesionado pero que no exceda de lo necesario…”(Hiruela de Fernandez, María del Pilar, “Algunas consideraciones procesales sobre el amparo a la luz de la última jurisprudencia de Córdoba”, Semanario Jurídico, Año XXXI, Edición Especial Nº 13, Amparo-I, p.1.)  En el mismo sentido la doctrina judicial ha dicho que “…ello (la coincidencia de la cautelar con el fondo del asunto) no constituye óbice para que se la conceda, pues, entenderlo de otro modo, desvirtuaría la finalidad para la cual la ley la ha instituido…”. (Cámara 4ª en lo Civil y Comercial de Córdoba, “Roggio, Gloria del Vale y otro-Recurso de Apelación”, Auto Nº 65 del 13.03.06, Lexis Nexos Nº 35003188.).------------------------------------------------------------------------------------III) Debo resaltar que en el sublite estamos frente a  un “amparo ambiental”, donde se encuentra reafirmado la esencia del orden público  por su directa vinculación con la salud de la población, la calidad de vida y la dignidad de la persona humana. En su ámbito se acentúan principios ambientales como el de solidaridad, cooperación, prevención, precautorio, progresividad, responsabilidad, sustentabilidad y el que deriva del carácter la  equidad intergeneracional.--------------------------------------------En esa línea, también comparto las reflexiones en torno al profundo cambio que se está operando en la escala de valores sociales -y en consecuencia jurídicos- en materia del ambiente, lo que pone más de resalto el carácter de orden público que tiene la preservación ambiental generando una obligación “erga omnes” que no puede eludirse por los jueces so pretexto de meros pruritos formales.--------------------En estas cuestiones el rol del juez ha cambiado sustancialmente, rotando hacia una posición más inquisitiva, con un mayor protagonismo y con una participación mucho más activa en el proceso lo que ha permitido afirmar – a mi juicio con acierto- que: “En el nuevo marco procesal, es papel irrenunciable del juez el que hace a su participación activa, con miras a la prevención del daño ambiental, donde debe buscarse “prevenir más que curar” ( Suprema Corte de Bs.As 19/5/98 “Almada Hugo v Copetro S.A. y otro”; “Irazú, Margarita v Copetro S.A. y otro. L.L.B.A.. 1998-94).-------------------------------------------------------------------------------------------Así la cosas, se considera que el rol de juez, como miembro de la comunidad, debe propender a dejar a las generaciones futuras un mundo mejor, por lo que no puede ser un mero espectador en las cuestiones ambientales, debiendo ejercer una doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del ambiente. Por ello debe asumir un papel proactivo, procurar la verdad real y, en definitiva, buscar una protección efectiva del ambiente,  creando un nivel distinto de consideración del problema, un conjunto de valores en los que el “juez es parte porque le interesa que el agua que bebe siga siendo fresca, cristalina, pura, porque le interesa que el aire que respira mantenga sus condiciones” (cfr. Pigretti, Eduardo A., “Derecho ambiental profundizado” 2003 Ed. L.L.,pág. 10).-------------------------------------------El interés de este juez parte de distintas vertientes, a saber: a) su deber de aplicar la Constitución que en su art. 41 lo obliga, como a cualquier habitante a cumplir con su obligación de “…defender el medio ambiente”; b) su deber de velar por intereses superiores de la comunidad, derechos humanos constitucionalizados de los individuos y la sociedad, en donde se encuentra insoslayablemente  en juego el orden público.---------------------------------------------------------------------------------------------Esto deriva del principio precautorio consagrado en la Ley 25.675, al decir que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente (cfr. Rodríguez, Carlos,  “Derecho ambiental argentino”, Ed. Moglia, Corrientes, 2005, págs. 44/45).-----------------------------------------------------------------La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho sabiamente que “El reconocimiento de status constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental, no configuran una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones por venir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente” (C.S.J.N., 20/06/2006, “Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros”, Fallos: 329:2316).----------------En este camino, hacia la eficacia del derecho ambiental, la figura del juez resulta de suma importancia, siendo necesario un nuevo perfil del juez, que es justamente el que pone de resalto el art. 32 de la LGA. Se pretende, decisivamente, modificar el perfil del juez de la legislación procesal civil, emergiendo un juez con mayores poderes y deberes; así con facultad para "disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general". Es más, se regla que aún de oficio, sin petición alguna de parte, en cualquier estado del proceso, disponga con carácter de medida precautoria, medidas de urgencia, sin audiencia de la parte contraria (Cam. Fed. La Plata, Sala II, "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora", 08/06/03).-----------------------------------------------------En el mismo sentido se ha dicho que “La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales…” (CSJN, 20/06/06, Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (Daños Derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo).----------------------------------------------------------------------------------------
IV) En este estado, corresponde resolver la medida cautelar peticionada, a la luz de las premisas señaladas ut supra, las constancias de la causa y los hechos recientes denunciados por los amparistas.----------------------------------------------------------------
En orden a ello, cabe precisar: a) que conforme surge de la Ordenanza Nº 808 de fecha 13 de Julio del 2012 (fs. 226) el Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Malvinas Argentinas, AUTORIZA a la empresa Monsanto Argentina SAIC a realizar las tareas preliminares para la obra de la Planta Secadora de Granos, ubicada en Ruta A 188 Km 9 ½ de dicha Ciudad; destacando la misma normativa que el otorgamiento del permiso de construcción de obra y factibilidad definitiva, deberá cumplimentar con todos y cada uno de los requisitos impuestos por la Secretaría de Ambiente y  de Recursos Hídricos del Gobierno de la Provincia de Córdoba, como así también ajustarse a los requerimientos específicos establecidos por la Dirección de Planeamiento y Catastro de esa Municipalidad, según Prefactibilidad otorgada con fecha 16 de Marzo del 2012 (según anexo que se adjunta como integrante de la resolución municipal); instrumento que ha sido tachado de inconstitucional por los amparistas.-----------------------------------------------------------------------------------------b) por su parte, la Secretaría de Ambiente del Gobierno de Córdoba, mediante Resolución 595 de fecha 24 de Agosto de 2012 y conforme surge de sus Considerandos (ver particularmente fs. 228) estima prudente AUTORIZAR el Aviso de Proyecto correspondiente a la ejecución de primera de las etapas presentadas  (Etapa 1) “PLANTA DE ACONDICIONAMIENTO DE SEMILLAS DE MAIZ” en la localidad de Malvinas Argentinas, Departamento Colón de la Provincia de Córdoba, presentado por la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, con los condicionamientos expresados por el Área Técnica; en razón de la complejidad del emprendimiento bajo análisis. Además, comparte la necesidad de solicitar para las Etapas II, III y IV la presentación de los Avisos de Proyecto pertinentes, sugiriendo que se exija a la proponente, la presentación para su evaluación y posterior aprobación de un estudio de Impacto ambiental del emprendimiento, previo al inicio de la Etapa Operativa; documento éste que no ha sido objetado por los amparistas.- c) atendiendo a las manifestaciones de los amparistas al solicitar la habilitación de la feria judicial, la firma Monsanto Argentina SAIC habría comenzado con las tareas de construcción en el predio de referencia en el Municipio de Malvinas Argentinas.------
d) surge de la contestación del informe solicitado por la suscripta, que por Decreto 010/2013 de fecha 10 de Enero de 2013 (fs. 358), el Intendente de la Municipalidad de Malvinas Argentinas promulgó la Ordenanza 821/2013 (fs. 359/371) por medio de la cual se otorga a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso de obra correspondiente a la Primera Etapa de la Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz, según solicitud de la firma mediante nota de fecha 20.12.2012; conforme a la documentación que obra en el expediente administrativo Nº 001-003/2012 SG; las autorizaciones emitidas por el órgano provincial competente (Ministerio de Agua, Ambiente y Energía, sus secretarías, direcciones y cualquier otra dependencia), y los planos obrantes en dicho expediente visados por la Secretaría de Planeamiento y Catastro de la Municipalidad de Malvinas Argentinas; documento municipal que no ha sido atacado a través del presente amparo (por su dictado posterior), pero que quedaría ab initio subsumido en el objeto del mismo, de conformidad a lo señalado en el Considerando segundo.--------------------------------------------------------------------
e) asimismo, resulta del oficio de constatación ordenado por este Tribunal de feria a fs. 352, cuyo diligenciamiento obra a fs. 376 de fecha 23 de Enero de 2013, que conforme con lo manifestado por el Gerente de Proyecto de la Planta de Córdoba, se han comenzado en el lugar trabajos tales como: limpieza de terreno, desmalezamiento de grancilla, apertura y modificación de calles desde el lunes 21 de Enero del año en curso, en razón de contar con autorizaciones municipal y provincial así como ambiental, para la construcción de la planta, pero que no tienen autorización para la puesta en marcha de la misma.-----------------------------------------    
V) Que a los fines pertinentes corresponde detenernos en algunos de los considerandos y puntos resolutivos de la última Ordenanza referenciada, partiendo liminarmente del principio de legalidad de la que gozan los actos emanados de la autoridad pública y de las actuaciones labradas en el marco del expediente administrativo Nº 001-003/12 S.G.------------------------------------------------------------Principalmente se señala en dichos considerandos: 1) Que se encuentra adjuntada la cédula de notificación dirigida por la Dirección de Recursos Hídricos dependiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Energía  de la Provincia de Córdoba, donde se notifica que se ha resuelto aprobar y autorizar la ejecución de las obras hidráulicas; 2) Que consta la resolución emanada de la Secretaría de Recursos Hídricos Nº 297/12 por la que se concede a Monsanto Argentina SAIC el certificado de factibilidad de descarga en el subsuelo y la autorización para la ejecución de una perforación con fin industrial;  3) Que obran en el referido expediente la notificación dirigida al Municipio de Malvinas Argentinas de fecha 21/12/2012 en el que se tiene por acompañada, con carácter de declaración jurada, la documentación relativa a lo solicitado en los apartados G), H), K), L), N), Q) y R) de la resolución 595/12, admitiendo que la misma no tiene carácter de dictamen y que queda sujeta a eventuales modificaciones conforme surja de las conclusiones del análisis final; 4) que no obstante ello, de acuerdo con la nota fechada el 9 de Enero de 2013, emitida por el Secretario de Ambiente, Dr. Luis Federico Bocco, el  mencionado funcionario confirma que los requisitos establecidos en la Resolución Nº 595/12 para el inicio de las obras correspondientes a la primera etapa fueron cumplimentadas por la proponente de conformidad con el proyecto oportunamente presentado.-------------------------------------------------------------------Por otra parte, del texto de la parte resolutiva de la nueva Ordenanza Nº 821/13 dictada por el Municipio demandado se desprende que: 1) la Municipalidad ha otorgado a MONSANTO ARGENTINA SAIC, permiso para la obra correspondiente a la Primera Etapa de Acondicionamiento de Semillas de Maíz (art. 1º); 2) el otorgamiento de permiso de obra establecido queda condicionado a que las obras civiles que se efectúen se ajusten a la documentación obrante en el expediente administrativo, sin perjuicio del contralor que pueda ejercer el Municipio o el propio Poder Judicial (art. 2º);  3) la firma MONSANTO ARGENTINA SAIC, asume en forma exclusiva la responsabilidad, y a su exclusivo costo, de las eventuales modificaciones que deban realizarse de acuerdo con las conclusiones que arroje el informe final de la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos, y/o la Municipalidad de Malvinas Argentinas y, 4) el presente permiso de obra no implica autorización ni habilitación alguna para la potencial etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento de Semillas de Maíz, la que deberá ser considerada y analizada en su oportunidad, una vez que se cumplimenten todos los requisitos legales y administrativos pertinentes.----------------------------------------------------------
Así las cosas, cabe precisar que hasta el momento el Municipio de Malvinas Argentinas sólo ha autorizado las obras civiles que implican la construcción y realización de la primera etapa,  por mediar –según lo relacionado por el Municipio en los Considerandos de la Ordenanza 821/13-  informe positivo para el comienzo de las mismas por parte de la Secretaría de Ambiente y de Recursos Hídricos.-------------------------------------------------------------------------------------------Que en principio, si dicha autorización cuenta con los permisos gubernamentales correspondientes –los que no han sido atacados por los amparistas en su escrito-, no existiría verosimilitud alguna para ordenar la medida cautelar en la forma solicitada, o sea la paralización de dichas obras, que sólo inciden sobre la construcción de la obra civil y que en principio no impactarían sobre el medio ambiente que se pretende proteger, como tampoco implicaría peligro en la demora; ya que no ha mediado habilitación alguna para la etapa operativa de dicha planta (conforme surge de la ordenanza municipal y de los dichos del gerente en la constatación realizada). Que por otra parte, conforme surge de la parte resolutiva de dicha Ordenanza, la firma Monsanto asumirá los costos por las modificaciones eventuales que deba realizar en función del informe final de la Secretaría de Ambiente y demás organismos administrativos; no pudiendo reclamar monto alguno al Municipio por esas adaptaciones, por lo que también se encontraría resguardado dicho erario público para el caso de que, a pesar de haberse realizado las obras civiles, no pueda ponerse en funcionamiento la planta.--------------------------------------------------------------------VI) Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento y la observancia de los presupuestos mínimos ambientales que emergen de la ley ambiental, imponen un rol activo y protagónico al magistrado, lo que se deriva de la institucionalización de los derechos de tercera generación; que en casos como el presente debe primar el principio precautorio, que tiende a evitar o prevenir el riesgo de daños ambientales, y teniendo en cuenta las facultades oficiosas otorgadas por el art. 32 de la LGA y el art. 204 del CPCN (por aplicación analógica de conformidad al art. 887 del CPCC), considero ajustado a derecho dictar, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas que se abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de Maíz, hasta que no se encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00).----------
Por todo ello, RESUELVO: 1) Rechazar la medida cautelar innovativa en la forma solicitada por los amparistas. 2) Disponer de oficio, como medida cautelar, se ordene a la Municipalidad de Malvinas Argentinas se abstenga de autorizar a MONSANTO ARGENTINA SAIC cualquier obra y/o actividad que implique la puesta en funcionamiento de la etapa operativa de la Planta de Acondicionamiento y/o Secadora de Semillas de Maíz en el predio ubicado en Ruta 188 A Km 9 1/2, de la localidad de Malvinas Argentinas hasta que no se encuentren cabalmente cumplimentados todos y cada uno de los trámites y requisitos señalados por la Secretaría de Ambiente y los dispuestos por el Decreto reglamentario 2131/00 de la Ley provincial 7343 y, de manera particular, los referidos a la evaluación de impacto ambiental y la resolución correspondiente (arts. 2 y 30 del Decreto 2131/00), a cuyo fin: líbrese el oficio pertinente. PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA.