jueves, 6 de octubre de 2016

Litigante Malicioso - Rechazan Recurso de Casación


(vide fallo precedente en http://martinezmansillaguillermo.blogspot.com.ar/2016/06/litigante-malicioso.html   )

"... Que tampoco es posible establecer que la resolución contenga argumentos sorpresivos que alteraron decisiones firmes en tanto es lo que definitivamente expresó la a quo en lo medular de su razonamiento, cuando sostuvo que no debía regularse el amparo sino sólo la modificación del régimen.- Que así las cosas, la impugnación presentada bajo un ropaje formal, entraña la invocación de errores in iudicando, pues en esencia se acusa incorrecta apreciación de las constancias de autos y la aplicación de las normas arancelarias –derecho sustancial–, lo que revela su mera disconformidad con la decisión de Alzada.-- Que de todo ello se deriva irremediablemente que lo que busca el recurrente es que se revierta el análisis sustancial vertido por esta Cámara, cuestión esta que no resulta posible en el marco del recurso de casación formal previsto por el inciso 1º del art. 383 del CPCC.- ...."

EXPEDIENTE: 2630200 - ORTIZ, DIEGO JULIAN -OSTEL OBRA SOCIAL DE PERONSAL TELECOMUNICACIONES DE LA R.A. AMPARO INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS - INCIDENTE - 36 AUTO NÚMERO: Doscientos ochenta y cuatro Córdoba, seis de Octubre de Dos Mil Dieciséis.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “ORTIZ, Diego Julián – OSTEL – OBRA SOCIAL DEL PERSONAL TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – Amparo – Incidente de regulación de honorarios” (Expte. 2630200/36), traídos a despacho a fin de resolver respecto de la admisibilidad del recurso de casación planteado por el Dr. Ramón Daniel Pizarro en contra del Auto numero Ciento setenta y dos del veintinueve de Junio de Dos Mil Dieciséis (fojas 364/368), dictado por este tribunal, en cuanto se dispuso en su parte resolutiva: “I).- Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada en todo cuanto decide.-II).- Costas al apelante.- III).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla por la tramitación del presente recurso, en conjunto y proporción de ley, en el Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala que corresponda aplicar, según la base que se determine, fijándose provisoriamente en el mínimo de Ocho Ius (art. 40, ley 9459).- IV).- Protocolícese, hágase saber y dése copia”.- Que a fojas 370/385 el letrado incidentista, interpuso recurso de casación fundado en la causal prevista en el inciso 1º del art. 383 del CPCC. Hace reserva de caso federal. Que el apoderado de la parte demandada, Dr. Gabriel E. Bernal Cornejo, contesta agravios a fojas 387/389 y solicitan el rechazo de la casación con imposición de costas.------ Que dictado autos, pasan las actuaciones a estudio.
Y CONSIDERANDO: I).- Que el recurso fue interpuesto dentro del plazo fatal previsto por la ley. La resolución impugnada no constituye una sentencia definitiva, si embargo califica como interlocutorio equiparable a ella, en tanto de quedar firme cierra la alternativa de debate respecto del capítulo que trata y podría generar al recurrente gravamen irreparable en la materia a que se ciñe el recurso, es decir, honorarios. Es que no es tan determinante para habilitar la vía extraordinaria la clase de resolución que se ataca, como la función procesal que ella cumple. Por lo que se satisface igualmente la exigencia legal vinculada al motivo casatorio invocado.
II).- Que el recurrente involucra en este recurso dos aspectos de la decisión: el rechazo de la apelación por honorarios y la imposición de costas por plus petición inexcusable. De todos modos, encuentra atada la segunda cuestión a lo resuelto en la primera. Funda su planteo en la causal prevista en el inciso 1 del art. 383 del CPCC. Sostiene que la decisión respecto de sus honorarios es violatoria del principio de congruencia, desde que la Cámara al ingresar al tratamiento de las censuras principia que su petición contra el Sr. Ortiz sólo podría encuadrarse cómo incidencia, en tanto se avanza sobre un aspecto de la resolución que no fue objetado en la apelación por la contraria. Arguye que la regulación de honorarios que se trata en este proceso es otra, esto es diferenciada, de la que corresponde al proceso principal por conclusión del amparo por transacción, y aun cuando sea conexo a aquél. También acusa motivación defectuosa e insuficiente respecto de las conclusiones de la alzada en este tramo. Por otro lado denuncia violación al principio de fundamentación lógica y legal en punto a la imposición de costas por plus petición inexcusable. Manifiesta que los reproches formulados por la Alzada resultan falaces y alejados de las constancias de autos. Afirma que este yerro del Tribunal se conecta con los vicios expuestos en los agravios precedentes. Señala que descartado el argumento que sostiene el aspecto subjetivo por estar viciado y huérfano de fundamentación, la sanción solo fincó en el aspecto objetivo, incurriéndose así en una contradicción desde que el tribunal alega que se funda en ambos extremos. En definitiva, por las razones que expone, solicita la concesión del recurso.
 III).- Que sobre la procedencia de la casación en materia arancelaria es preciso recordar que el Alto Cuerpo Provincial ha establecido reiteradamente partir de la causa “Chiggio...” (A.I. N° 190 del 02/04/96) “…que el recurso de casación fundado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC, y por el que se cuestionan las estimaciones de los estipendios de los profesionales del derecho o su cobro, sólo admite como materia revisable los errores in procedendo o in cogitando,…” (TSJ, Sala Civil y Com., AI nº 412, 01/12/2010, “Grisendi, Rodolfo Atilio c. Ortiz, Aristóbulo Nicolás”, Publicado en LLC2011 - mayo, 404; también AI nº 312/2007, AI nº 348/2012, AI nº 253/2013, entre muchos otros). A la luz la doctrina judicial expuesta, se advierte que los motivos sobre los que se persigue la habilitación de la instancia extraordinaria, encontramos que ellos son de los que la ley ha establecido para esta vía de impugnación. Sin embargo, ha sostenido el Tribunal de Casación local, que la labor de la Cámara no se limita a la comprobación de que simplemente se hayan invocado causales habilitantes definidas por la ley, sino que debe, sin exceder su competencia, verificar que ellas sean consecuentes con los antecedentes de la causa, en el que constatar si prima facie existe concordancia entre los supuestos legales y la causa petendi expresada en la articulación recursiva (Sent. nº 107 del 01/07/14, en autos caratulados: “BERTONE, Lucas Darío c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA FILIAL BERROTARAN - Ordinario – Recurso Directo”). Que avocados exclusivamente a esa labor, es decir, a juzgar la admisibilidad formal de la vía extraordinaria, advertimos que el planteo recursivo reproduce iguales motivos a los expuestos en la apelación, pero ahora desarrollados bajo el velo de vicios de fundamentación en el marco del inciso primero del art. 383 CPCC. Y que lejos de demostrarse los yerros imputados, básicamente propone el recurrente la incorrección de los argumentos dados en esta Sede para confirmar la decisión del tribunal a quo respecto de la base económica definida y la procedencia de la imposición de costas por plus petición. Que al identificar los pretendidos vicios de actividad sobre los que expone su argumentación, no sólo se concentra en aspectos no vinculados causalmente con la solución que le agravia, pues se trata, en casos, de expresiones dichas obiter dicta; sino que la confrontación la realiza con circunstancias que no se han dado en autos. Así, por ejemplo, cuando cuestiona que el asunto carecía de contenido económico propio, debemos recordar que en rigor es lo que propuso y reconoció el mismo accionante al plantear el incidente mismo (fojas 3) y lo que sostuvo la a quo a efectos de dar respuesta a la petición del incidentista recurrió a la diferencias de regímenes salariales solo como valor de referencia. Nunca como contenido económico propio.- Que tampoco es posible establecer que la resolución contenga argumentos sorpresivos que alteraron decisiones firmes en tanto es lo que definitivamente expresó la a quo en lo medular de su razonamiento, cuando sostuvo que no debía regularse el amparo sino sólo la modificación del régimen.- Que así las cosas, la impugnación presentada bajo un ropaje formal, entraña la invocación de errores in iudicando, pues en esencia se acusa incorrecta apreciación de las constancias de autos y la aplicación de las normas arancelarias –derecho sustancial–, lo que revela su mera disconformidad con la decisión de Alzada.-- Que de todo ello se deriva irremediablemente que lo que busca el recurrente es que se revierta el análisis sustancial vertido por esta Cámara, cuestión esta que no resulta posible en el marco del recurso de casación formal previsto por el inciso 1º del art. 383 del CPCC.-
IV).- Que en cuanto a la plus petición, la corroboración formal del vicio habilitante y solo al efecto de la habilitación o no de la vía impugnativa, está anudada a la cuestión vinculada al cuantum de la regulación y ese cuestionamiento no puede encaminarse por esta vía, sobre todo cuando la argumentación del recurrente omite de modo que desde este aspecto el recurrente que definió la base en la demanda incidental por el valor de prestaciones completas con sus intereses, cuando la a quo estableció que la base debía buscarse en un valor de referencia que nos permita considerar un quantum relacionable con el simple cambio en la modalidad de la prestación (profesional de enfermería en lugar de personal doméstico), con lo que no existe una afectación lógica visible, objetivamente constatable como alternativa deficitaria posible de la resolución.
V).- Que en definitiva, las censuras expuestas por el recurrente no pueden ser tratadas, en tanto las mismas, pese a aludir a vicios de razonamiento, tienden a cuestionar la errónea aplicación de normas arancelarias de índole sustantiva, por lo que no corresponde habilitar la vía extraordinaria.
 VI).- Que así las cosas, no se verifican, prima facie, las condiciones que tornan admisible el recurso extraordinario y por lo tanto, corresponde denegar la casación impetrada. Respecto de las costas, en virtud del principio objetivo del vencimiento, corresponde su imposición a la parte recurrente, lo que se justifica por iguales motivos a los expuestos al resolver el recurso de apelación, a los que por razones de brevedad remitimos (Considerando IV – fojas 367vta.). Los honorarios de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla, se fijan en el mínimo del artículo 41 CA (60 Ius), por no haber tramitado la instancia en su totalidad. No corresponde regular honorarios en esta oportunidad a los Dres. Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos (art. 26 CA, a contrario sensu ). Que por ello y normas legales citadas;
SE RESUELVE:

I).- Declarar inadmisible el recurso de casación por la causal del inciso 1° del art. 383 del CPCC. II).- Imponer las costas a la actora recurrente (art. 130 CPCC). II).- Estimar los honorarios de los Dres. Gabriel Esteban Bernal Cornejo y Guillermo Martínez Mansilla, en el mínimo arancelario de sesenta Ius vigentes a esta fecha (arts. 41 ley 9459). No regular honorarios en esta oportunidad a los Dres. Ramón Daniel Pizarro y Carlos Gustavo Vallespinos (art. 26 CA, a contrario sensu). IV).- Téngase presente reserva de caso federal. Protocolícese, hágase saber y dése copia.- Certifico: que la Dra. Verónica F. Martínez de Petrazzini se encuentra en uso de licencia, por lo que la presente se dicta en los términos del art. 382, 5º y 6º párrafos del CPCC, al existir mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas. Of.: 06/10/2016.- Arrambide, Jorge Eduardo Vocal De Camara Ferrer Cámara Novena Civil y Comercial de Córdoba)