viernes, 10 de abril de 2015

EL EXPEDIENTE ELECTRONICO Y LA PROTECCION DE DATOS DOCTRINA ESPAÑA


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EXPEDIENTE JUDICIAL ELETRONICO LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA




http://www.gestionjudicial.net/documentos/documentos/martino/espana.htm

La experiencia española de proceso judicial electrónico
Autor: Antonio A. Martino
Profesor de la Universidad de Lanús 

Este articulo completa la trilogía comenzada con EL LARGO CAMINO DE LA INTRODUCCIÓN DE LAS NUEVAS TECNOGIAS EN LA JUSTICIA, para mostrar todo lo que hay que recorrer aun para hacer posible el proceso electrónico judicial.
Las necesidades del gobierno electrónico llegaron finalmente a la Justicia española que se encuentra en un plan de desarrollo el plan estratégico de Justicia sin papel 2009 – 12. Se implanta el expediente judicial electrónico primero en la Audiencia Nacional y luego en otras dependencias judiciales.
El expediente judicial electrónico facilita el acceso de todos los intervinientes judiciales a la misma documentación y expedientes, evitando realizar copias en papel de los procedimientos que constan de un número de folios muy elevado. Su implantación permitirá eliminar totalmente el papel en los procesos judiciales, lo que incrementará la celeridad en la tramitación de los procedimientos, garantizará la seguridad de todo el proceso y mejorará el ejercicio del derecho de defensa.
Paralelamente al proceso desarrollado en la Audiencia Nacional, se han dado los primeros pasos para el despliegue del expediente judicial electrónico en las Fiscalías de la Audiencia Nacional, Fiscalía Antidroga, Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y órganos judiciales de las ciudades de León y Burgos.
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina, que afecta a todos los órdenes procesales (la documentación de los actos procesales y su integración en los sistemas de gestión procesal). Destacando en la Ley de Enjuiciamiento Civil.1
El año pasado en la línea marcada en la Ley 18/2011, de 5 de julio2, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establece un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley (7 de julio de 2011) para garantizar la plena interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia y un plazo de cinco años para que sea posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales y el abandono del formato papel.
Esto implica incorporación de la totalidad de la documentación vigente correspondiente a los registros y expedientes judiciales en curso, mediante la digitalización de la información disponible. Esta digitalización significa la implantación de una gestión integral del expediente judicial en formato digital.
Mantenimiento actualizado de la documentación íntegra de cada expediente. Junto a la digitalización de los documentos que actualmente integran los expedientes judiciales en papel, se debe establecer el mecanismo para la incorporación diaria de todos los documentos en papel que se presenten. Igualmente, toda aquella documentación de un expediente que se emita directamente desde alguno de los órganos judiciales, se deberá incorporar también a su correspondiente expediente digital, agilizando y mejorando la accesibilidad a los expedientes en curso.
Incorporación de toda la información judicial en el expediente electrónico para su consulta y acceso desde cualquier lugar que la requiera y que permita eliminar las distancias físicas y temporales.
Clasificación y catalogación de la información para que el acceso y consulta sea adecuado. Para ello, se deberá implantar un adecuado gestor documental que permita realizar búsquedas ulteriores de información y documentos, lo que supondrá también un ahorro de tiempo y espacio.
Incorporación de la firma electrónica para garantizar la seguridad y el control de todo el proceso. Para ello, se deberá dotar a los usuarios de los instrumentos de autenticación y firma necesarios, desarrollándose una plataforma de firma digital propia para el órgano judicial, si procede. 3
Integración y potenciación de los sistemas informáticos actuales mediante la interconexión del sistema de gestión procesal y el sistema de notificaciones y comunicaciones telemáticas. Se persigue un órgano judicial/fiscal digitalizado en su interior, pero también interconectado mediante sistemas telemáticos con el exterior y dotado de todos los medios de seguridad y control. Se trata, por tanto, de un proyecto integral en el que convergen la dimensión técnica, la funcional y la organizativa.
Integración y adaptación de los procedimientos de gestión vigentes, aplicando los mecanismos para favorecer la gestión del cambio hacia los nuevos procesos asociados a la implantación del expediente judicial electrónico.
Diseño del proceso de transición sin solución de continuidad, minimizando el impacto de la transformación en el desarrollo de la actividad de los órganos judiciales/fiscales y en el servicio público de la administración de justicia al ciudadano.
Este proceso es sumamente complejo y comienza con el registro y digitalización de cientos de miles de documentos y su posterior incorporación a un gestor con funciones avanzadas de búsqueda y consulta.4
Todas las herramientas necesarias para el funcionamiento del expediente judicial electrónico se aúnan ahora en un escritorio integrado con doble pantalla, proporcionando al usuario un punto único de acceso a las aplicaciones habituales de trabajo y a la base de datos de expedientes judiciales que proporciona el gestor documental.
Además, se adecuan tecnológicamente todas las dependencias de la Audiencia Nacional para la prestación del nuevo servicio y se crea un acceso único centralizado para toda la documentación entrante desde el día de la entrada en producción, el Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo que se encargará de la recepción, registro, reparto y catalogación de escritos, así como de su digitalización e incorporación al gestor documental.
El proyecto global de implantación del expediente judicial electrónico se estructura en tres fases principales: despliegue (planificación, preparación y adecuación), transición (aseguramiento de que no existe solución de continuidad) y operativa (estabilización del nuevo modelo). Entre las cuales, en función de su alcance, se distribuyen los proyectos menores en los que se desagrega.
El proyecto del Proceso Judicial electrónico está estructurado en forma de obtener varios resultados concomitantemente:
El conjunto de los proyectos menores abarca la totalidad de los ámbitos que requieren alguna actuación para conseguir implantar con éxito el expediente judicial electrónico y, por tanto, exigen la implicación de gran parte de las áreas del Ministerio de Justicia: nuevas tecnologías (desarrollo, comunicaciones, sistemas, suministros, soporte, atención al usuario, etc.), gestión del cambio, recursos humanos, gerencia, obras, formación, comunicación, etc
Uno de los elementos más desarrollados son las notificaciones electrónicas Los juzgados de la Comunitat han realizado este año 1.680.666 notificaciones telemáticas a través de "LexNET", un sistema informático que permite practicar notificaciones judiciales a través de la firma digital, con el objetivo de ir desterrando el papel del proceso judicial.
Según fuentes de la Generalitat, la Comunitat es la tercera autonomía en envíos a través de este sistema informático, sólo por detrás de Cataluña y Castilla y León, con 2.132.256 y 1.688.815 notificaciones realizadas respectivamente hasta la fecha.
Por provincias, los juzgados de Valencia han emitido 886.925 notificaciones digitales este año, seguidos de Alicante, con 594.633 y Castellón, con 199.108.
Existe una Dirección General de Modernización de Justicia que preside Jose de la Mata, experto con gran experiencia en el sector. A través de esta dirección general se van obteniendo los datos de cada localidad que desarrolla el expediente electrónico y se trata de dar una interoperabilidad a los diferentes sistemas para que sean comunicantes. La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia lleva un par de años trabajando de forma continua en este macroproyecto con la inestimable colaboración de la Audiencia Nacional (AN). Se califica como “macroproyecto” porque está integrado, a su vez, por más de veinte proyectos menores a través de los que han sido estudiadas, planificadas y detalladas todas y cada una de las actuaciones organizativas y tecnológicas que han permitido llegar a la fase operativa o de implantación, que finalmente fue aprobado.5
Este obviamente es un plan general que se ha previsto pero que debe adecuarse en cada caso a los recursos humanos y tecnológicos que existan en el lugar a aplicar.
Existe también un Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS) [N9]: el desarrollo del proyecto debe estar alineado con la iniciativa del EJIS de forma que se garantice la viabilidad del trabajo en red de los sistemas informáticos de juzgados y tribunales.
El sistema de gestión del expediente judicial electrónico debe integrarse con una plataforma de portafirmas digital que garantice la autenticidad de la documentación y de la firma asociada y acelere la tramitación del expediente a través de las distintas fases y órganos por los que ha de pasar. La solución final del proyecto de Implantación del Expediente Judicial Electrónico debe contemplar el acceso del profesional al expediente documental de forma eficiente y ágil, garantizando la transparencia del proceso de administrar justicia y facilitando el trabajo de los mismos. Y luego permitir el acceso al ciudadano.
El Ministerio de Justicia española ha creado una Oficina Judicial que es "la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales" y cuenta con un portal 6 donde pueden seguirse las actuaciones de la misma oficina. Hay una unidad de apoyo directo a los jueces y magistrados que asisten a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten y una unidad de servicios comunes judiciales que, bajo la dirección de un secretario general, permiten realizar todos los procesos que imponen las leyes procesales y son centrales para homogeneizar las acciones y actuaciones que hasta ahora se han realizado en forma individual. .
La aplicación de las nuevas tecnologías es el perno sobre el cual todo este sistema funciona. Para ello se han incorporado la informatización de los procesos judiciales para que pueda trabajarse en red y haya acceso a registros comunes. Los procesos judiciales que se están implementando son el camino para el proceso judicial electrónico. El trabajo en red permite compartir información y establecer vínculos entre todos los actores de los procesos judiciales, incluido el ciudadano.
Garantizando la uniformidad y homogeneidad de los servicios en las oficinas judiciales se han fijado normas de actuación comunes y protocolos de acuerdos entre los diferentes organismos para que vayan estandarizando las actuaciones comunes.
La estructura de la Oficina Judicial establece nuevos criterios de jurisdicción y actuación que tienden a ser uniformes
Lexnet es una plataforma de intercambio seguro de información entre los órganos judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos que, en su actividad diaria, necesitan intercambiar documentos judiciales como notificaciones, escritos y demandas.
Actualmente utilizan la herramienta unos 22.000 usuarios, en su mayoría, procuradores, pero también abogados, secretarios judiciales, graduados sociales, fiscales o letrados. Ha habido un crecimiento exponencial que ha experimentado el uso del sistema. De hecho, si en todo 2004 se practicaron unas 22.000 notificaciones, a comienzos de 2011 ya se realizaban más de un millón de notificaciones al mes.
Lexnet se basa en un sistema de intercomunicación seguro muy parecido al italiano y que la misma oficina judicial representa
El punto realmente interesante está constituido por su sistema de grabación de audiencias y certificación de las mismas llamado fidelius que está pensado sobre todo para cuando audiencia se haya realizado sin la presencia del secretario judicial, el documento electrónico que sirve de soporte a la grabación constituye el acta a todos los efectos, que se incorporará al procedimiento una vez el secretario judicial haya garantizado su autenticidad e integridad con su firma electrónica. El sistema integra una aplicación de alertas por sms, para garantizar en todo momento que el secretario judicial pueda intervenir en caso de producirse un incidente en la Sala. Podrá, en cualquier caso, visualizar la vista en remoto desde su despacho.7
Lo importante es que poco a poco se expanda el servicio de audiencias grabadas lo que haría ganar un tiempo extraordinario en las audiencias y haría la intermediación un hecho concreto mas allá de una frase anotada por cuenta de algún participante como es ahora.
Al fin de poder ir validando los distintos procesos se han instaurado instancias de prueba del proceso telemático con vigor a partir de mediados del año pasado, también que al parecer seria el que mejor responde a los requisitos del sistema y finalmente que es el más difícil y por el cual se están tomando medidas severas para no desvirtuar el proceso. Como es razonable esperar el proceso y su validación están llenos de pequeños problemas que se van detectando justamente con los proyectos pilotos8
Como no podría ser de otra manera la incorporación de las nuevas tecnologías a la Justicia española, como a cualquier otra, significa no solo instrumentar métodos más sofisticados de creación, almacenamiento y recuperación de documentos judiciales sino también una reorganización sea de las oficinas judiciales sea de los estudios jurídicos. La noción de “calidad” se presenta naturalmente y solo podrán aplicar el expediente electrónico aquellas oficinas judiciales que acepten la reorganización que esta nueva división del trabajo requiere incluyendo cambios de jurisdicción y competencia que solo la experiencia podrán dictar a través de las mejores prácticas.
Como sistema de apoyo y refuerzo a la consecución de los objetivos del proyecto de implantación del Expediente Judicial Electrónico, se desarrolla el correspondiente proyecto de Implantación del Sistema de Calidad. Su objetivo es garantizar la mejora continua de los servicios del órgano judicial/fiscal y obtener la máxima satisfacción de sus usuarios, dirigiendo y controlando la calidad en la implantación del expediente judicial electrónico. La implantación del sistema de calidad permitirá dar continuidad al proyecto de Evaluación e integrarlo en el conjunto de los mecanismos de mejora continua del nuevo sistema del EJE.
Por esa razón ha debido crearse un plan de implantación en los órganos judiciales que prevean los recursos humanos y tecnológicos y una secuencia razonable de implantación:
El volumen total de documentación a digitalizar y el específico en cada una de las etapas.
El conjunto de actividades para la estabilización de cada despliegue y la duración del mismo.
El conjunto de actividades de preapertura en cada despliegue y la duración de la correspondiente etapa de preapertura.
La realización de pruebas piloto previas a cada despliegue.
La disponibilidad de recursos humanos para llevar a cabo cada despliegue.
La secuencia lógica de aplicación del expediente judicial electrónico en los órdenes, sedes o servicios del órgano objeto de la implantación.
La idoneidad de encadenamiento de actividades (digitalización, formación, estabilización, etc.).
El volumen y la distribución de usuarios y puestos de trabajo implicados en cada fase. La posibilidad de realizar despliegues parciales del expediente judicial electrónico por funcionalidades (por ejemplo: despliegue de la visualización del expediente judicial en formato electrónico y tramitación en formato papel, con carácter previo al despliegue completo, etc.).
Un elemento fundamental del sistema es el mecanismo de incorporacion de toda la nueva documentacion digital que se ingrese al sistema por eso se ha planeado unaestructura orgánica que asumirá dicha función, denominada, en adelante con carácter general, como el Servicio de Digitalización Diaria (SDD).
Antonio A. Martino 
aamartino@gmail.com
Enero de 2012

(1) La Ley regula el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica. Se reglamenta la “sede judicial electrónica”, que es el canal a través del cual se pueden realizar todas las actuaciones tanto por parte de los ciudadanos como los profesionales del ámbito de la Administración de Justicia. Para facilitar este acceso se crea un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, que permite acceder a las distintas sedes y subsedes. También se regula la firma electrónica para autentificar los documentos que integran los diversos expedientes judiciales.
(2) BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 160 miércoles 6 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 71320.
(3) A través del plan “Avanza” la Administración española ha dedicado grandes esfuerzos para el desarrollo de las tecnologías al gobierno electrónico en todas sus manifestaciones ver ”ttp://www.planavanza.es/InformacionGeneral/ResumenEjecutivo2/Paginas/ResumenEjecutivo.aspx
(4) Ver El expediente judicial electrónico, Corazón Mira Ros - Profesora titular de Derecho Procesal , UNED Dykinson, 2010.ISBN 978-84-9849-876-9
(5)
(6) http://oficinajudicial.justicia.es/portaloj/la_oj
(7) Ver el Sistema electrónico de grabación de vistas. Monográfico de Juan Emilio Ayuso González, jefe de Área de Atención al Usuario. Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. INSA. II Jornadas "Foro de Buenas Prácticas sobre Justicia y Tecnología": El expediente judicial electrónico. Madrid, 13 y 14 de enero de 2011.
(8) El Departamento de Justicia ha tenido que suspender la experiencia piloto del denominado expediente electrónico judicial, llevada a cabo en un Juzgado de Primera Instancia y en otro de lo Social en San Sebastián, debido a que un error en el sistema informático generó una situación "cuasi caótica" en los citados tribunales.
http://www.gestionjudicial.net/documentos/documentos/martino/espana.htm

UN BUEN VOTO DE UNA ABOGADA INDEPENDIENTE - JURADO DE ENJUICIAMIENTO Caso Axel Lopez

/// la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúne el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por los señores jueces de cámara Mario Gabriel Reynaldi –en su carácter de Presidente- y Beatriz Inés Fontana, los señores senadores nacionales Rodolfo Julio Urtubey y Oscar Aníbal Castillo, el señor diputado nacional Diego Matías Mestre y la señora representante de los abogados de la matrícula federal, doctora Cristina María Peleteiro, a los efectos de dictar el fallo definitivo en este expediente 32 caratulado “Doctor Axel Gustavo López s/ pedido de enjuiciamiento”.
                Intervienen en el proceso, por la Acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores Jorge Daniel Candis y Gustavo Adolfo Valdés, y por la defensa del magistrado enjuiciado, los señores defensores particulares doctores Eugenio Raúl Zaffaroni, Adrián Daniel Albor y Federico Andrés Paruolo, y la señora defensora pública oficial designada en los términos del artículo 17 del Reglamento Procesal, doctora Nelly Amanda Allende.


RESULTA:

        I.- Que por resolución Nº 303/2014, dictada en el expediente nº 229/2012 y sus acumulados n° 241/2012, 243/2012 y 268/2012, el plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación decidió abrir el procedimiento de remoción del doctor Axel Gustavo López, titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, y acusarlo por la causal de mal desempeño de sus funciones (artículos 53, 110 y 114 inciso 5º de la Constitución Nacional y artículo 7, inciso 15, de la ley 24.937 y sus modificatorias).
                En concreto, en dicha resolución se le imputa al doctor López:
                1- Haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión por resultar autor de cuatro delitos de violación, el beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso del artículo 13 del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense que advertía en forma concluyente sobre un serio riesgo de reincidencia.   
                2- Haber basado su decisión de incorporar al nombrado Cabeza al programa de libertad condicional sólo en los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación suficiente.
                3- Haber soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio.
                4- No haber adoptado todas las medidas conducentes para el adecuado tratamiento del interno Juan Ernesto Cabeza durante su detención en orden a su posible reinserción social, y haber dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y conociendo la seria posibilidad de reincidencia.
                5- Haber abandonado con su conducta la función esencial de todo magistrado, esto es, la de custodiar la efectiva vigencia de derechos humanos fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual.

II.- Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación, la Defensa rebatió cada uno de los cargos formulados y solicitó que se anule la acusación y se desestimen las denuncias o que se declare la falta de acción por haber sido mal promovido el enjuiciamiento, al entender que lo que en realidad se pretendía era examinar el contenido de una sentencia por afuera del sistema recursivo legalmente previsto. La decisión fue diferida para el momento del fallo.

                III.- En la audiencia de debate la Acusación expuso oralmente los hechos imputados al magistrado y la Defensa, previo a explicar su posición al respecto, planteó la ausencia de acusación, cuestión que fue diferida para la sentencia. El magistrado enjuiciado se abstuvo de declarar (artículo 28 del Reglamento Procesal). Se recibieron las declaraciones de los testigos ofrecidos por las partes y se tuvo por incorporada la prueba documental e informativa aceptada por el Jurado. La Acusación y la Defensa informaron oralmente, y a continuación, ante la pregunta del Presidente, el doctor López expresó que no tenía algo más para agregar (artículo 30 del Reglamento Procesal). Con ello, se dio por clausurado el debate y el proceso pasó a la etapa de deliberación y sentencia.


                Y CONSIDERANDO:      

CUESTIONES PREVIAS:
1°) Que en ocasión de contestar el traslado de la acusación, la Defensa sostuvo que la materia de la acusación   -analizada en abstracto e independientemente de la veracidad o no de los cargos enrostrados- jamás puede constituir la causal constitucional de mal desempeño, debido a que lo que en realidad se pretende es examinar el contenido de una sentencia por afuera del sistema recursivo legalmente previsto. Mencionó instrumentos internacionales que impiden tal circunstancia y resaltó que, en virtud de lo establecido en el artículo 14, apartado b, de la ley 24.937, resulta imposible que se sancione al doctor López sin que los jurados queden incursos en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal. Ante semejante “quiebre formal que produce gravamen de orden constitucional” –al considerar comprometidas la independencia judicial, la forma republicana de gobierno, el principio de legalidad y la estabilidad de los magistrados-, solicitó que se anule la acusación y se desestimen las denuncias, o que se declare la falta de acción por haber sido mal promovido el enjuiciamiento.
Asimismo, en el debate planteó que a su criterio no había acusación toda vez que su asistido cumplió con la normativa legal cuando otorgó la cuestionada libertad condicional, y no constituye una causal de mal desempeño el que no haya ido más allá de lo establecido por la ley.
 En ambas oportunidades la Acusación se opuso a los planteos formulados y peticionó su rechazo.

2º) Que en lo atinente a la improcedencia de la audiencia de debate que surge del planteo de ausencia de acusación formulado por la Defensa en la oportunidad del artículo 28 del Reglamento Procesal, inicial y liminarmente debe señalarse que tal solución no está contemplada para esta clase de procesos de remoción por juicio político por ninguna de las regulaciones que lo reglamentan.
En efecto, una vez abierto el proceso de remoción de un magistrado, durante la sustanciación del proceso ante este Jurado existen sólo dos posibilidades para su conclusión anticipada: el fallecimiento del juez o la aceptación de su renuncia por parte del Presidente de la República -artículo 5 del Reglamento Procesal-.
No existe ninguna otra disposición que finiquite y ponga término a la facultad y a la vez a la obligación de este Cuerpo de investigar la posible comisión de conductas por parte de los magistrados que puedan configurar una causal de mal desempeño en los términos del art. 115 de la Constitución Nacional, más allá del plazo de caducidad de 180 días allí establecido para el dictado de un fallo definitivo que ponga fin al estado de incertidumbre en el que se pudiera ver incurso un magistrado denunciado, cumplido el cual corresponde archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido.
En esta inteligencia, corresponde recordar que esta clase de juicios -si bien signados por el respeto al debido proceso y a las garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos- llevan ínsito un mayor compromiso social en el que tiene especial relieve el interés de toda la comunidad en que sean agotadas todas las instancias tendientes a la averiguación de lo verdaderamente acontecido en el caso.
En tal sentido, tiene dicho este Cuerpo que los “enjuiciamientos de responsabilidad política, si bien son juicios que tramitan según un procedimiento reglado, en los que se asegura la defensa en juicio y el debido proceso, lo cierto es que se rigen por principios diferentes, pues se tutela fundamentalmente el interés público. Este interés determina la necesidad de que se agoten los medios para que la responsabilidad política de los magistrados no quede sin la debida investigación” -doctrina del Jurado en causa “Caro, Rubén Omar s/ pedido de enjuiciamiento”, resolución del 20 de abril de 2006-.
A la luz de todo lo expuesto, la improcedencia del debate planteada por la Defensa ha de ser necesariamente rechazada.

3º) Que en lo que respecta a la existencia de un supuesto de gravedad institucional o de ostensible avasallamiento del principio de legalidad y demás argumentos introducidos por la Defensa, atañe aclarar que lo que la intervención de este Jurado intenta despejar en juicio oral y público es la duda que respecto a la actuación del doctor López ha planteado la Acusación, sin que ello implique una intromisión en el contenido de una resolución jurisdiccional.
 Ahora bien, por estar dichas cuestiones estrechamente vinculadas con los cargos por los que se lo acusa al magistrado, las mismas serán dilucidadas en los considerandos siguientes, con la ponderación de todos los elementos de convicción incorporados a la causa.



Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctores Oscar Aníbal Castillo, Diego Matías Mestre y Cristina María Peleteiro dicen:

TRÁMITE de la LIBERTAD CONDICIONAL:
                1º) Que con fecha 16 de noviembre de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de la Capital Federal condenó a Juan Ernesto Cabeza a cumplir la PENA ÚNICA de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de violación mediante intimidación reiterada en cuatro oportunidades, privación ilegal de la libertad y robo simple con violencia en las personas reiterado –cuatro hechos-, todos ellos en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3º, 55, 58, 119 inc. 3º, 141 y 164 del Código Penal). El cómputo practicado estableció que dicha pena única vencería el 2 de abril del año 2020.
                Conforme surge de su legajo de condenado nº 2675, en diciembre de 1999 el interno Cabeza fue alojado en la Prisión Regional del Norte –Unidad Nº 7 del Servicio Penitenciario Federal-, situada en la Provincia del Chaco. El 26 de septiembre de 2006, el subdirector a cargo de la dirección de esa Unidad, Subprefecto Ernesto Barrios, dispuso su incorporación al período de prueba (fs. 130).
                El 18 de diciembre de 2008, previa propuesta del Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 y sin que hubiese oposición fiscal, el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, doctor Axel Gustavo López, incorporó al condenado Cabeza al régimen de salidas transitorias -artículo 16 de la ley 24.660- (fs. 388).

                2º) Que en virtud de lo solicitado por la defensa oficial, el 22 de febrero de 2012 el magistrado dio inicio a los trámites correspondientes al beneficio de la libertad condicional.
Por Secretaría se informó que, de acuerdo al cómputo oportunamente practicado, Juan Ernesto Cabeza estaría en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el día 2 de abril de 2012 (fs. 578).
Se requirió a la Dirección del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal el envío desde la unidad de alojamiento de la totalidad de los informes relacionados al beneficio en cuestión y un juego de fichas dactiloscópicas del interno Cabeza, esto último a fin de actualizar los antecedentes que registraba ante el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
La Prisión Regional del Norte remitió el escrito del causante solicitando el beneficio, informes producidos por la Sección Asistencia Social el 24 de febrero de 2012, Acta Nº 268/12 del Consejo Correccional, Informe Psicológico, Juicio Sintético de la Dirección y triple juego de fichas dactilares (fs. 617).
La Dirección de la Unidad se expidió de manera negativa respecto al beneficio solicitado –en concordancia con las demás áreas intervinientes en el Consejo Correccional- “…hasta tanto se lleve a cabo la construcción de un espacio propicio para el alojamiento del interno dentro del recinto habitacional de la Sra. MANCUELLO, resguardando de tal forma la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa, tomando en especial consideración la naturaleza del delito por el cual el interno se encuentra condenado” (fs. 613).

3º) Que previo a dar intervención a las partes, el juez López solicitó a la Sección Asistencia Social de la Unidad Nº 7 que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 de la ley 24.660, en razón de haber informado que la habitación destinada a la permanencia de Cabeza en el domicilio de su referente Magdalena Noemí Mancuello se encontraba en plena construcción (fs. 618).
Eso motivó una ampliación del informe socio ambiental, en la cual el día 7 de mayo de 2012 la opinión profesional fue que, al haberse observado el avance de la construcción y la predisposición del grupo familiar para recibirlo, desde esa Sección no existían objeciones que formular (fs. 642 y 652).  
Ante ello, el magistrado requirió que el Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 se expidiera con carácter de muy urgente respecto de la posible incorporación del interno Cabeza al régimen de libertad condicional (fs. 644).
A tal efecto, en el mes de junio de 2012 se produjeron el informe psicológico de la Sección Asistencia Médica (fs. 655), el Acta Nº 698/12 del Consejo Correccional (fs. 656) y el Juicio Sintético de Dirección (fs. 657) –en donde se propició la concesión del beneficio solicitado-, a los que se hará referencia infra.

4º) Que el 31 de julio de 2012 el Ministerio Público Fiscal –representado por el fiscal subrogante Jorge Adrián Andrades-, previo a expedirse sobre la posible incorporación del condenado Juan Ernesto Cabeza al instituto de la libertad condicional, le requirió al magistrado que solicite al Cuerpo Médico Forense que una junta médica se expida “de modo explícito si a la fecha el interno presentaría alguna patología por la cual podría reincidir en la misma conducta por la cual se encuentra purgando condena, teniendo especial consideración sobre la circunstancia que en el domicilio en que va a residir habitan menores” (fs. 661).
El 2 de agosto de ese año, el juez López -de acuerdo a lo previsto en el inc. 3º del art. 506 del C.P.P.N- hizo lugar a dicha petición y fijó los puntos de pericia de manera aún más detallada que la solicitada, dado que además requirió que se informara si se advertía la necesidad de un tratamiento específico (fs.662).

                5º) Que efectuado el examen psiquiátrico referido a Juan Ernesto Cabeza el 17 de agosto del 2012, el médico forense designado -doctor Ramiro Santiago Isla- concluyó, a modo de diagnóstico y no como una simple opinión, en que aquél presentaba un “Trastorno de la Personalidad de tipo Antisocial” (TPA) y explicó que tal afección consistía en una “… personalidad anormal que se caracteriza por no tener la noción de la importancia de las normas sociales, como son las leyes y los derechos individuales. No saben o no pueden adaptarse a ellas. Por esto que, a pesar de que saben que están haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que desean, cometiendo en muchos casos delitos graves. Si bien no es posible predecir científicamente con certeza la conducta del Sr. JUAN ERNESTO CABEZA, con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito contra la integridad sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia” (fs. 687).
De tal modo, daba cuenta de los deficientes mecanismos defensivos mentales del interno Cabeza para atenerse a las normas y no recaer en reincidencia.

6º) El doctor Isla fue interrogado en este juicio a fin de que ampliara los conceptos vertidos en su dictamen. Relató que desde hace cuatro años se desempeña en el Cuerpo Médico Forense de la Provincia del Chaco, y que en el caso tomó intervención a solicitud del juzgado federal de dicha provincia (exhortado, a su vez por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal) en calidad de colaboración, dado que allí no contaban con equipo técnico que pudiera efectuar un examen psiquiátrico para evaluar la posibilidad de reincidencia.
Afirmó que respecto de Cabeza había arribado a la conclusión de un trastorno antisocial de la personalidad y que en base a dicho diagnóstico cabía la posibilidad de reincidencia. A preguntas que le formuló la acusación, respondió que pese a hacer evaluaciones similares todos los días, donde generalmente se informan rasgos de la personalidad, era bastante difícil llegar a un diagnóstico de ese tipo.
Explicó que si bien ese trastorno está descripto en el manual de los trastornos psiquiátricos hecho por la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos (DSM-IV), dicho manual es el que se usa en general entre los psiquiatras como lenguaje universal para entenderse en cualquier lugar del mundo, tras lo cual dio algunas precisiones respecto de los antecedentes históricos del descubri-miento o clasificación de dicho trastorno, así como en lo referente al método utilizado en general por los psiquiatras para formular ciertos diagnósticos, involucrando las Ciencias Naturales, las Sociales, la Biología etc.
En definitiva, ofreció desde su perspectiva profesional una semblanza del modo en que llegó al diagnóstico de referencia, basándose según sus dichos, en los “…fundamentos biológicos que nos permiten inferir desde una evaluación que tiene que ver con las Ciencias Sociales. Es decir tomamos desde la psicología y desde el lenguaje evaluamos el discurso digamos de la persona, del sujeto y de esa manera logramos llegar a un diagnóstico…”, y pretendió graficarlo con –a nuestro entender- el desafortunado ejemplo de “…el cuento del alacrán y la rana”.
 Pero a la vez explicó que lo que lo llevó a concluir, prácticamente sin dudas, en dicho diagnóstico fue la forma explícita y detallada en que Cabeza le había relatado las múltiples violaciones que había cometido, entre las cuales se encontraban varias por las que no había sido juzgado.
Preguntado específicamente por la técnica y la bibliografía que había utilizado para arribar a ese diagnóstico, respondió categóricamente que es la “…técnica psiquiátrica siempre eso es invariable, no hay otra técnica. El examen clínico psiquiátrico es el único examen que hacemos, no existe otro”. En cuanto a la bibliografía, señaló que hay mucha al respecto en general y aseveró que el “…examen semiológico psiquiátrico y el examen clínico psiquiátrico, es un método científico”.
La Defensa volvió a preguntarle sobre la técnica utilizada para el diagnóstico de referencia y el testigo se mantuvo en lo afirmado y completó diciendo que “posteriormente, hay un diagnóstico intuitivo o una intervención intuitiva donde uno trata de captar la subjetividad del sujeto, valga la redundancia. Tratar de penetrar en esa subjetividad y ver que…cuál es su modo de ser y estar en el mundo” (v. versión estenográfica del 5 de marzo del 2015).

7º) Que si bien en su informe el doctor Isla no se extendió en demasía, ni describió expresamente las técnicas ni la bibliografía aplicada, lo cierto es que por ello no parece cauteloso descalificar totalmente el diagnóstico respecto de un trastorno mental determinado -que se encuentra descripto en diversa bibliografía-, pues las especiales características del condenado Cabeza ya habían sido advertidas, aunque si bien sin una calificación psiquiátrica, en varios informes anteriores producidos por la autoridad de aplicación del Servicio Penitenciario, en ninguno de los cuales se formuló la descripción de las técnicas aplicadas o la bibliografía consultada.

8º) Que al respecto, abordando los informes más próximos a dicho dictamen, puede mencionarse el psicológico de la Sección Asistencia Médica (U.7) del 14 de marzo del 2012, en donde se consideró fundamental “…la profundización del tratamiento iniciado, a fin de fortalecer sus mecanismos defensivos…” (sic. la negrilla corresponde al texto), así como “…mitigar de manera prudencial, las aristas negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…” (fs. 614).
Por otra parte, el informe médico incluido en el Acta N° 268/12 del 13 de marzo de ese año, también daba cuenta del “…trastorno narcisista, con rasgos psicopáticos y escasa capacidad de empatía, inmadurez emocional y mecanismos defensivos acorde a su estructura psíquica” que padecía el condenado Cabeza (fs. 611).
En el mismo sentido, en el Acta N° 534/12 del 3 de mayo del 2012, el Consejo Correccional consideró fundamental para el caso que se le otorgara la libertad al condenado, la profundización del tratamiento a fin de “…fortalecer sus mecanismos defensivos y elaborar puntos conflictivos de su historia personal y, por ende, mitigar de manera prudencial las aristas negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…” (fs. 636 -las negrillas nos pertenecen-); concepto que se repite en el Acta N° 698/12 del 22 de junio del 2012 –Informe Médico- (fs.656).
Es cierto que si bien tales informes daban cuenta de otros aspectos favorables de progresividad en el tratamiento del condenado, a su vez alertaban sobre las deficiencias psicológicas que vislumbraban. Obsérvese especialmente que en el Acta Nº 698/12 referida se concluyó propiciar el beneficio de libertad condicional solicitado, pero al mismo tiempo se sugirió que, para el caso de su otorgamiento, se profundizara el proceso de orientación y apoyo psicológico, a fin de fortalecer los mecanismos defensivos y trabajar las aristas negativas del liberado “…para prevenir su reincidencia tanto en el delito como en sus conductas trasgresoras (v. “CONCLUSIONES” del informe citado -las negrillas nos pertenecen-).
Podría decirse entonces que el cúmulo de dichos precedentes y conclusiones fue constituyendo un panorama acorde en cuanto al perfil psicológico o instancia subjetiva -como se describe reiteradamente en los informes médicos- del condenado Cabeza, y que sin conocer aquéllos, desde su experiencia como psiquiatra forense, diagnosticó el doctor Ramiro Santiago Isla en el informe del 17 de agosto del 2012,  menos de dos meses después y un mes antes de la resolución del doctor López.

9º) Con lo hasta aquí descripto, cabe preguntarse si al magistrado no se le representó al menos una luz de alarma al considerar el informe de ese galeno, sobre todo teniendo en cuenta  la naturaleza de los delitos por los cuales se encontraba condenado, cuestión esta última de carácter fundamental, tal como lo advertían todos los informes de las autoridades de la Unidad Nº 7. Tan era así, que incluso se desaconsejaba el otorgamiento del beneficio hasta tanto se construyeran los muros adecuados para resguardar la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa (p.ej., las conclusiones del Acta N° 268/12 de fs. 611 y el “Juicio Sintético de Dirección” de fs. 613).
Tampoco ofrecían mayor grado de certeza las aseveraciones del Consejo Correccional de la U.7 cuando informaba que el interno se encontraba incorporado al programa C.A.S. “…desempeñándose dentro del mismo de manera satisfactoria” o que “…lo está realizando conforme a los objetivos propuestos y encuadre de trabajo acordado, mostrando interés en el mismo y propiciando un espacio de reflexión y trabajo psicoterapéutico…”, pero sin dar explicaciones concretas en lo que hacía a tales objetivos, o en qué consistía ese programa, cuáles eran las técnicas aplicadas respecto del condenado y por ello, en qué se fundaba el buen desempeño que le atribuían, pues a renglón seguido se advertía –como a modo de resguardo- que  para el caso que se le otorgara la libertad era fundamental la profundización del tratamiento a fin de “…fortalecer sus mecanismos defensivos y elaborar puntos conflictivos de su historia personal y por ende mitigar de manera prudencial las aristas negativas…”,  según Acta Nº 268/12 referida e informe psicológico del 14 de marzo de 2012.

10º) Que en relación al mentado programa denominado C.A.S., la doctora Nilda Ayala –Jefa  del Servicio Criminológico de la U.7-, en su declaración testifical en la audiencia de debate (del día 3 de marzo del corriente) explicó que se trata de un programa específico para condenados por delitos de agresión sexual que consta de tres fases: la primera -de la cual el interno nunca pasó-denominada “individual”, cuyo objetivo es el reconocimiento del delito por parte del condenado, pero resaltó que transcurre sólo frente al terapeuta (psicólogo o psiquiatra) y en forma privada. Recién en la segunda fase se trabaja en grupo con otros internos propendiendo a que se logre un “reconocimiento empático” respecto de las víctimas. Y en una tercera y última etapa se trata de constatar que el interno haya “podido apropiarse de las herramientas” que le permitan convivir o insertarse en la sociedad. Aclaró que como recién comenzaba dicho programa en la Unidad, ningún interno superó la primera etapa.

11º) Consideración aparte merece el “Juicio Sintético de Dirección” efectuado en el mes de junio de 2012. En tal informe, que consta de once renglones, el en ese entonces director de la U.7, Prefecto Dr. Daniel Adrián Silva, se expidió de manera positiva en cuanto al beneficio solicitado, dando cuenta de que, en concordancia con las demás áreas intervinientes del Consejo Correccional, se había cumplido con el único requisito que lo impedía, que era la construcción de un espacio adecuado dentro del domicilio donde residiría Cabeza para resguardar la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa. Y concluyó respecto de aquél, sin absolutamente ningún respaldo ni opinión coincidente, que “...su reinserción social en la actualidad se vislumbra como favorable, no constituyendo a la fecha un riesgo para sí ni para terceros” (fs. 657 –la negrilla corresponde al original-).
                El doctor Silva testificó ante este Tribunal en la audiencia del día 4 de marzo del corriente, oportunidad en la que explicó que como director de la Unidad, su función era la de ser presidente del Consejo Correccional, que cada una de las partes presentaba sus informes y él era quien dirigía dicho Consejo y lo llevaba adelante emitiendo su opinión, al final, como conclusión, en el caso de que fuera necesario. Relató asimismo que la calificación de concepto del interno se basaba en la ponderación que se tenía de lo que hiciera en el tratamiento, a diferencia de la conducta, que se veía en las acciones que realizaba. Afirmó que tenía influencia en el pronóstico de resocialización, pero preguntado por el acusador, aclaró que “…el tratamiento del interno no es por delito, es individual de acuerdo al personal interno. No se estudia por delito” (sic).
De allí en más, salvo describir someramente que el Consejo Correccional que él presidía tenía distintas áreas y cada una de ellas fijaba un objetivo que los internos iban cumpliendo, no pudo precisar cuándo se había implementado el denominado sistema C.A.S. en la Unidad, tampoco recordó desde cuándo ni por cuánto tiempo Cabeza venía gozando de salidas transitorias. Sólo atinó a decir que ese programa se implementó por delitos sexuales y lo llevaban a cabo los profesionales del área, pero sin saber cuál era el tratamiento que utilizaban ni con qué frecuencia asistía el interno Cabeza a dicho programa.
Seguidamente las partes le hicieron una serie de preguntas relacionadas con el tratamiento de Cabeza, el de los internos en general, los recaudos de las salidas transitorias, el monitoreo por parte del Patronato, la existencia de institutos extramuros y sobre varias cuestiones que obligatoriamente debía saber dada su condición de Director de la Unidad y Presidente del Consejo Correccional con influencia en el pronóstico de la resocialización de los internos; ninguna de las cuales pudo contestar con un mínimo grado de certeza, por no saberlo o no recordarlo.

12º) Que lo referido precedentemente no hace más que reforzar la convicción, ya inferida con sólo leer el mencionado Juicio Sintético de la Dirección del establecimiento, de que la aseveración que allí plasmó el Director Silva en el sentido de que el condenado Cabeza no constituía “…a la fecha un riesgo para sí, ni para terceros” carecía de todo fundamento profesional, no se basó en ninguna conclusión de los informes anteriores pues jamás la mencionaron, tratándose en realidad de una mera fórmula vaciada de contenido.

13º) Que dichas inconsistencias y contradicciones, sumadas a la insatisfacción del magistrado con lo que él consideraba un insuficiente dictamen forense, plantean el interrogante del motivo por el cual no le solicitó mayores precisiones al doctor Isla, y tal vez de ese modo, más allá de estar de acuerdo o no con sus opiniones o diagnóstico, hubiera contado con un elemento de valoración más completo sobre la real condición del interno Cabeza que el compacto informe efectuado por dicho galeno que se encuentra agregado a fs. 687. 
No parece haber existido algún impedimento legal para que el magistrado fijara un término perentorio a fin de reunir mayores elementos de convicción antes de resolver sobre una cuestión tan delicada como lo era la de otorgarle la libertad condicional a un condenado por varios delitos violentos que involucraban agresiones sexuales y respecto del cual los informes criminológicos realmente ofrecían más dudas que certezas.

14º) Que una vez producido el informe forense de fs. 687, con el diagnóstico apuntado anteriormente en el sentido de que existían factores de riesgo de reincidencia respecto del condenado Cabeza por padecer un trastorno antisocial de la personalidad, el juez le corrió vista al Ministerio Público Fiscal por el término de ley, contestándola la funcionaria subrogante doctora Marisa Miquelez el 28 de agosto de ese año.
 La fiscal subrogante se opuso a la concesión del beneficio en atención a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense (en el caso, el médico psiquiatra doctor Ramiro Santiago Isla), y consideró “…indispensable que Cabeza continúe recibiendo el Tratamiento Individual dispensado hasta la fecha, a los fines de intensificar el tratamiento psicológico que viene realizando…” y así “…lograr prevenir que Cabeza reincida en conductas disvaliosas”.
Sin perjuicio de ello, dejó sentado que dicha postura no obstaba a que Cabeza continuara usufructuando las salidas transitorias (fs.681).

15º) Que por resolución de fecha 26 de septiembre de 2012, el magistrado Axel Gustavo López incorporó al interno Juan Ernesto Cabeza al régimen de libertad condicional –soltura que debía ejecutarse de manera inmediata desde el establecimiento carcelario- y le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: las establecidas en el artículo 13 del Código Penal, realizar un tratamiento psicoterapéutico en una institución pública, abstenerse de conducir vehículos de alquiler –remises o taxímetros-, prohibición de ausentarse –siquiera momentáneamente- de la Provincia del Chaco y prohibición de contactarse con ninguna de las víctimas o sus familiares.
Para así resolver tuvo en cuenta que Cabeza había cumplido en detención, “con creces”, el lapso previsto por el legislador; que observó regularmente los reglamentos carcelarios, ya que registraba una calificación de conducta ejemplar (10); que también registraba concepto muy bueno (7) y, por lo tanto, un pronóstico favorable de adecuada reinserción social –tuvo especialmente en consideración que se encontraba transitando el Período de Prueba desde hacía seis años y que desde hacía cuatro años y medio venía gozando de salidas transitorias sin inconveniente alguno-; que no había sido declarado reincidente (artículo 14 C.P.); que no se le había revocado una libertad condicional concedida con anterioridad (artículo 17 C.P.); y que no registraba otro proceso penal que implicara su detención ni condena pendiente de unificación.
Resaltó que, en función del principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional -“que en la faz ejecutiva debe ser entendido a partir de la aplicación de ‘reglas preexistentes y claras’ en el proceso de ejecución penal”-, el condenado había obtenido el derecho de ser incorporado al régimen de libertad condicional.
Consideró fundamental que Cabeza se hubiera incorporado a un programa específico de tratamiento destinado a agresores sexuales (C.A.S.) y que, en virtud de ello, la evaluación producida respecto de su resultado hubiera sido satisfactoria, tal como lo expuso la dirección del establecimiento carcelario en su “juicio sintético” obrante a fs. 657.
Respecto del informe elevado por el psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla, destacó su escasa extensión explicativa, así como también la omisión de indicar las técnicas y bibliografía utilizadas.
El juez señaló la circunstancia de que las estructuras personales no son susceptibles de modificación y que, en todo caso, el tratamiento dispensado sólo puede aspirar a brindarle al condenado herramientas que le permitan contener sus impulsos desviados para eludir en el futuro comportamientos similares.
Se preguntó por qué habría de tener más peso un escueto informe forense practicado luego de catorce años de detención por sobre la actuación consistente y permanente de la autoridad directa de aplicación, aclarando que tales interrogantes no fueron despejados por la fiscal subrogante, quien omitió realizar consideración alguna respecto de lo informado por el Consejo Correccional. 

 16º) Que el 27 de septiembre de 2012, Juan Ernesto Cabeza efectuó su primera y única presentación ante el Patronato de Liberados (fs. 724).
A fs. 727 se encuentra agregado al legajo un informe de Secretaría dando cuenta de que el 20 de octubre de ese mismo año se había procedido a la detención del nombrado por su vinculación con la violación y homicidio de Tatiana Nadia Kolodziey, de 33 años de edad, en las afueras de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.
El 9 de octubre del año 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de esa ciudad terminó condenando a Juan Ernesto Cabeza a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae en concurso real con abuso sexual con acceso carnal y uso de documento público falso en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad (artículos 80 inc. 7º, 119 tercer párrafo, 296 en función del 292 2º párrafo, 142 bis, 54 y 55 del Código Penal), la que fue unificada con los ocho años que le restaban cumplir de la pena por la que se le otorgó la libertad condicional (artículo 58 del Código Penal). También se lo declaró reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal (cfr. ANEXO 9 reservado en Secretaría).
El recurso de casación interpuesto contra dicha decisión se encuentra en trámite ante la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (cfr. fs. 19 del Cuaderno de Prueba de la Acusación).
  
17º) Que arribados a este punto de los considerandos, es inocultable que este Jurado se encuentra frente a un interrogante esencial para resolver en definitiva en este Juicio Político la situación del doctor Axel Gustavo López: ¿resulta aceptable el proceder de un magistrado que en un caso con las características reseñadas ut supra decidió la libertad condicional del condenado José Ernesto Cabeza?

CARGOS 1º, 2º y segunda parte del 4º:
18º) Que para una adecuada hermenéutica del presente, ha de adentrarse este Tribunal a evaluar la conducta enrostrada al  juez Axel Gustavo López en la tramitación del Legajo de Condenado N° 2675 perteneciente al señor Juan Ernesto Cabeza en los cargos 1º -haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión por resultar autor de cuatro delitos de violación, el beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso del artículo 13 del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense que advertía en forma concluyente sobre un serio riesgo de reincidencia-, -haber basado su decisión de incorporar al nombrado Cabeza al programa de libertad condicional sólo en los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación suficiente- y segunda parte del 4º -haber dispuesto la libertad del condenado Cabeza a sabiendas de la dificultad de su reinserción social y conociendo la seria posibilidad de reincidencia- formulados por la Acusación, en razón de hallarse intrínsecamente relacionados.
Por tal motivo, deben efectuarse algunas precisiones respecto de los informes penitenciarios antes referidos, así como del dictamen del médico forense, para luego evaluar si el doctor López ha actuado en el caso con el profesionalismo, la  seriedad y la prudencia que debe tener todo magistrado en el ejercicio de la judicatura, especialmente cuando le toca resolver sobre una cuestión tan sensible como lo es el otorgamiento de la libertad condicional a un condenado a 24 de años de prisión por cuatro delitos de violación.

19º) Que el magistrado ha basado su defensa, inicialmente, comparando su actuación con la que en general habría adoptado cualquier otro juez, esto es, que luego de analizar las pruebas de un caso controvertido, resuelve dándole entidad a algunas en desmedro de otras. También aseguró que su resolución contenía sobrados fundamentos para otorgarle la libertad condicional a Juan Ernesto Cabeza, ya que había evaluado los informes de la autoridad administrativa y el del médico forense, doctor Isla –el cual le resultó escueto e insuficiente-, desde la perspectiva que le imponía –según su razonamiento- el único marco legal aplicable al caso, que era el artículo 13 del Código Penal en su versión anterior a la reforma de la ley 25.892. Esta última cuestión es el pilar fundamental en que se ha apoyado la defensa del magistrado.

20º) Que como se ha repasado anteriormente, los informes de las autoridades administrativas de la Unidad 7 del Servicio Penitenciario iban dando un panorama similar y reiterado respecto de la situación del interno Cabeza. En ellos se reflejaba, por una parte, el buen comportamiento y grado de aceptación que demostraba el nombrado respecto de las reglas internas, y luego, ya más cercanos a la etapa del tratamiento de su Libertad Condicional, ponderaban como dato de progresividad el hecho de la ausencia de inconvenientes durante las salidas transitorias que se le habían otorgado, así como su voluntaria inscripción dentro del programa de tratamiento para agresores sexuales, denominado “C.A.S.”.
Pero en el mismo contexto esos informes, aparentemente auspiciosos, se resaltaba muy concretamente una situación alarmante respecto de las condiciones psíquicas del interno Cabeza, que en general la abordaban usando frases, a modo introductorio, como “desde la instancia subjetiva” o “desde esta instancia se sugiere” y a partir de allí la descripción de dicho aspecto sufría un giro drástico en relación a la bonhomía con que lo conceptuaban renglones más arriba.
Como ejemplo de ello se ha mencionado anteriormente, el informe psicológico de la Sección Asistencia Médica (U.7) del 14 de marzo del 2012, en donde, al igual que en prácticamente la totalidad de dichas evaluaciones, se consideró “fundamental” “…la profundización del tratamiento iniciado, a fin de fortalecer sus mecanismos defensivos…” (sic. la negrilla corresponde al texto), ello con el objeto de “…mitigar de manera prudencial, las aristas negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…” (fs. 614).
También se ha resaltado el informe médico incluido en el Acta N° 268/12 del 13 de marzo de ese año, que daba cuenta, categóricamente del “…trastorno narcisista, con rasgos psicopáticos y escasa capacidad de empatía, inmadurez emocional y mecanismos defensivos acorde a su estructura psíquica” que padecía el condenado Cabeza (fs. 611). Lo mismo en el Acta N° 534/12 del 3 de mayo del 2012, donde el Consejo Correccional también resaltó como “fundamental” que para el caso de que se le otorgara la libertad se profundizara el tratamiento (tal como se venía advirtiendo en todos los informes) con la finalidad de “…fortalecer sus mecanismos defensivos y elaborar puntos conflictivos de su historia personal y por ende mitigar de manera prudencial las aristas negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…”(fs. 636, las negrillas nos pertenecen); concepto que, como ya se analizó, se repite en el Acta N° 698/12 del 22 de junio del 2012 –Informe Médico-, donde se deja muy en claro que la profundización del tratamiento era necesario por lo ya apuntado y especialmente “…para prevenir su reincidencia tanto en el delito como en sus conductas trasgresoras (v. “CONCLUSIONES” del informe citado, fs. 656 -las negrillas nos pertenecen-). Nada de ello se hizo.

21º) Que respecto de tales informes, no puede dejar de observarse una curiosidad o desprolijidad -como prefiera llamarse- y es que lo recién transcripto se encuentra en el “INFORME MÉDICO” de dicha acta confeccionada el mismo día en que se formuló el “JUICIO SINTETICO DE DIRECCIÓN” (13 de marzo, v. fs. 613), siendo que el “INFORME PSICOLÓGICO” está fechado un día después; la singularidad reside en que el primero está firmado por el médico del área, doctor Edgardo Miguel Carbajal, quien ante este estrado afirmó que su especialidad era la clínica y no la psicología, aseverando asimismo (en la audiencia del 3 de marzo del corriente) que la redacción le pertenecía al psicólogo Eduardo Díaz, -firmante del informe que aparece un día después-, con idéntico texto al reseñado. Es decir que, según surge del legajo, el Licenciado Díaz confeccionó su informe basándose en lo expresado anteriormente por el médico, doctor Carbajal. Si bien podría tratarse de un error material, tales desprolijidades le restaban un tanto de certeza a dichos informes.

22º) Que, más allá de lo recién resaltado, puede observarse con lo expuesto que las autoridades de aplicación del servicio penitenciario, al informar en el área respectiva (criminológica o médica) se aseguraban de dejar en claro, en lo que hacía al aspecto subjetivo, que existía un alerta permanente e invariable, si es que se liberaba a Cabeza. Dicho de otro modo, se resguardaban al aclarar que si no continuaba profundizando el tratamiento existía el riesgo posible de que reincidiera en el delito.
Esta conclusión no fue desvirtuada por ninguno de los testigos intervinientes en dichos informes que declararon en este juicio, por el contrario ratificaron y ampliaron esas definiciones.
 Así, en la audiencia testifical del 3 de marzo del corriente, el doctor Edgardo Miguel Carbajal, médico clínico “generalista”, cuya función era el tratamiento de las enfermedades clínicas (firmante del Acta Nº 698/2012 antes detallada), explicó que participaba siempre con el psicólogo de la Unidad para tratar ese tipo de casos y que el interno venía cumpliendo con los requisitos del C.A.S. En relación al referido programa C.A.S, mencionó que el primer período era de unos dos años. Explicó que el interno estaba cursando la primera fase y que la idea general era que necesitaba todavía reforzar un poco lo que se refería a su personalidad, que aún le hacía falta la fase del tratamiento grupal y por ello se consideraba que debía seguir “afuera” con un tratamiento de soporte psicológico y psiquiátrico. En este punto es importante mencionar que, preguntado el testigo cómo creía que se debiera haber cumplido esa profundización del tratamiento, este respondió que luego de que los internos egresan del Servicio Penitenciario, tenía entendido que el juzgado era quien debía ponerle las pautas sobre dónde debía concurrir a hacer el tratamiento y cómo debía hacerlo, siendo que dentro del penal eran ellos quienes fijaban esas pautas.
En la misma audiencia, la testigo Nilda Adelaida Ayala, Jefa de la División Servicio Criminológico de la U.7, explicó, además de lo ya reseñado supra, que un ítem importante que se toma en cuenta para la confección de dicho programa, es el social, analizando el rol del sujeto en su entorno vincular anterior a su detención para afianzar los vínculos familiares, si los tuviere. Y de lo contrario tratar de agilizar contactos del interno compatibles con su tratamiento, en condiciones dignas. Continuó explicando, con solidez, las distintas instancias reglamentarias del régimen de progresividad, dando cuenta también de las salidas transitorias que había tenido el interno, sin novedades. En cuanto al programa C.A.S., dio algunas precisiones sobre la época de su implementación (diciembre del 2009), pero sin explayarse en los aspectos técnicos, por no ser psicóloga, sólo explicó lo ya señalado en el considerando 10º) y dejó en claro que el aspecto psicológico determinado por la opinión del psicólogo era fundamental en el C.A.S., tomándosela en cuenta para la calificación conceptual pues refleja el grado de adaptabilidad que va a alcanzar el interno para poder reintegrarse a la sociedad. Asimismo, se manifestó respecto de la necesidad de que el interno, no obstante obtener su libertad para no afectar el principio de legalidad ejecutiva, debería sujetarse a ciertas cuestiones para estar controlado y supervisado extra muros; como ser, continuar con un tratamiento psicológico que le permita morigerar estas aristas negativas subyacentes en su personalidad, para que ese reintegro sea responsable y pacífico en la sociedad” (sic. v. versión estenográfica –las negrillas nos pertenecen-). También puntualizó que en la Provincia del Chaco existe el Hospital “Julio C. Perrando”, importante en la región, que brinda servicios psicológicos y psiquiátricos. Al ser preguntada si era frecuente que trabajaran en forma conjunta con ese nosocomio, respondió que sí, aunque era resorte del área social, remarcando seguidamente que “…corresponde, digamos, al juez de ejecución dar las indicaciones concretas en el caso.” (v. versión estenográfica citada –las negrillas nos pertenecen-).
Para finalizar y a riesgo de tornar extensa la lectura del presente, no puede dejar de citarse la declaración del licenciado en psicología Eduardo Díaz, quien se desempeña en el servicio médico de la Unidad 7 desde fines del año 2008 y declaró ante este Tribunal que había entrevistado al interno Cabeza en virtud de pertenecer a dicho servicio bajo el proceso de orientación y apoyo psicológico que se brinda a los internos. Sostuvo que el nombrado tenía un trastorno narcisista con rasgos psicopáticos o “manipulatorios”, o sea, tendencia a transgredir la ley, inmadurez emocional, sin que hubiese observado durante el proceso otros indicadores psicopatológicos de psicosis o depresivos. Explicó que existían herramientas que podían ir atenuando esos rasgos y que en la reinserción social podrían significar el lugar donde va a residir, en qué comunidad, “…cuál es su referente, cuáles van a ser las instituciones que lo van a contener, que lo van a controlar”. Preguntado el testigo sobre el tiempo estimativo que creía se debía mantener el proceso de orientación y psicológico del condenado, contestó que dicho tiempo era más subjetivo y dado por el desarrollo terapéutico y la orientación del sujeto, pero que un tiempo mediano sería de dos a tres años.
Al requerírsele mayores precisiones respecto al trastorno narcisista que había mencionado, el testigo explicó que se trata de personas “…donde sus creencias de omnipotencia utiliza al otro para tal vez buscar algún fin”. También se refirió a que “la tendencia de transgresión está dada por la inmadurez emocional. Es decir, la madurez emocional está íntimamente relacionada, y por eso lo digo en el informe, con sus mecanismos defensivos. Los mecanismos defensivos de cada sujeto, es lo que permite adaptarse a una sociedad, adaptarse a un medio”. Y continuó ilustrando que “en  el caso de tendencia a la transgresión, y dado por su inmadurez emocional, estos mecanismos de defensa todavía no son fuertes, están fallando, hay un bajo nivel de frustración. Y al haber un bajo nivel de frustración uno intenta conseguir lo que quiere de manera oportuna. En este caso aunque sea transgrediendo. A eso es lo que refiero con tendencia a transgredir” (versión est. aud. cit.) 
Respecto del programa C.A.S., precisó que se había instaurado un equipo de trabajo para los condenados por delitos sexuales en la Unidad para fines de agosto o septiembre de 2010. Contó que el interno cursaba la primera etapa con mucha motivación, pero aclaró que la asistencia dependía de la dinámica del instituto penitenciario y que por ello los encuentros se producían cada quince días, pero que cumplía los objetivos con respecto a la motivación y a reconocerse como ofensor, aunque aclaró inmediatamente, a otra pregunta de la Acusación, que para buscar el fin que quería conseguir, también se podía dar la manipulación. Afirmó también que, tanto la fase uno como la fase dos se podían ejecutar en la Unidad 7.
A otras preguntas respecto del motivo por el cual el interno Cabeza no había superado la primera fase, el licenciado Díaz explicó que para la segunda fase hay que tener un pleno reconocimiento del delito, o sea reconocer el sentimiento de la víctima, saber qué sentimiento tiene el opresor y también reconocer los sentimientos del abusado, y afirmó que ese era el trabajo que estaban haciendo con Cabeza, donde hay que eliminar mucho de las resistencias, o sea desterrar patrones cognitivos duraderos “para poder empezar a trabajar”. Asimismo, aclaró que, según la evaluación del equipo, el interno Cabeza no estaba en condiciones de acceder a la segunda etapa grupal (ver versión estenográfica de la audiencia del día 5 de marzo).

23º) Que conceptualizados los conceptos vertidos por los especialistas que han testificado en el presente, los cuales dieron cuenta de que Cabeza, a causa de las inestabilidades de su personalidad, no estaba aún en condiciones de gozar del beneficio de la libertad condicional,  cabe ahora confrontarlos con aquél informe favorable -Juicio Sintético- de la Dirección del establecimiento ejercida por el Prefecto doctor Silva, quien, como se recordó en el considerando 11º, se expidió de manera positiva expresando en un más que sintético texto que se había cumplido con el único requisito que impedía el beneficio, que era la construcción de un espacio adecuado en el domicilio donde residiría Cabeza. Y luego de ello concluyó, sin absolutamente ningún fundamento ni respaldo en algún otro informe anterior que su reinserción social no constituía en ese momento un riesgo para sí ni para terceros (v. Acta de fs.657).
Como ya se ha visto, dicho funcionario prestó testimonio ante este Tribunal en la audiencia del día 4 de marzo del corriente, y al contrario de los testigos referidos anteriormente, éste se expidió de manera imprecisa y denotando muy escasos conocimientos.
Manifestó que como Director de la Unidad, su función era la de ser Presidente del Consejo Correccional, que cada una de las partes presentaban sus informes y él era quien dirigía dicho Consejo y lo llevaba adelante emitiendo su opinión, al final como conclusión, en el caso de que sea necesario y que tenía influencia en el pronóstico de resocialización, pero preguntado por el acusador, aclaró que “…el tratamiento del interno no es por delito, es individual de acuerdo al personal interno. No se estudia por delito (sic).
De allí en más, salvo describir someramente, a preguntas de la Acusación, que el Consejo Correccional –que él presidía- tenía distintas áreas y cada una de ellas fijaba un objetivo que los internos iban cumpliendo, no pudo precisar más nada sobre el tratamiento de Cabeza, ni de ninguno de los internos en general, demostró no conocer siquiera los recaudos necesarios para las salidas transitorias, ni ninguna otra cuestión atinente a sus funciones, que obligatoriamente debía saber dada su condición de Director de la Unidad y Presidente del Consejo Correccional con influencia en el pronóstico de la resocialización de los internos. Ninguna pregunta  relacionada pudo contestar con un mínimo grado de certeza -por no saberlo o no recordarlo-, salvo una, la que le formuló el Presidente de este Tribunal respecto de cuánto tiempo había prestado servicios en la Unidad 7, a lo que el doctor Silva respondió, que lo había hecho durante un año –aunque también expresando dudas respecto de la fecha que lo había hecho-.
                Con lo expresado, queda reforzada absolutamente la convicción, antes inferida, de que la aseveración hecha por dicho funcionario administrativo -que el juez López luego consideraría fundamental para sustentar su decisión liberatoria-,  era carente de todo sentido en cuanto aseguraba que el condenado Cabeza no constituía “…a la fecha un riesgo para sí, ni para terceros”.

24º) Que arribados a este punto, corresponde ahora volver sobre el diagnóstico del único médico psiquiatra forense que intervino en el legajo, doctor Ramiro Santiago Isla, a los efectos de exponer su mejor comprensión dada su relevancia, pues su dictamen se orientó en similar sentido al de los informes y testimonios que se han descripto en los considerandos precedentes, aún cuando no los tuvo a la vista.
Se puede verificar que dicho dictamen consta, en lo fundamental, de dos partes diferenciadas.
Una primera -ciertamente compacta- donde efectuó una somera  descripción de la entrevista, que el galeno identificó como “examen semiológico”, lo cual no significa otra cosa que la parte de la medicina que trata de los signos de las enfermedades desde el punto de vista del diagnóstico y del pronóstico (Diccionario de la Real Academia Española). Es decir que esencialmente es la identificación de las diversas manifestaciones de enfermedad, o sea los signos que se manifiestan en síntomas como por ejemplo el dolor, malestar o palidez, así como los referidos por el entrevistado Cabeza, una historia clínica psiquiátrica, mediante la cual se concluye en un primer diagnóstico. En definitiva, la semiología representa uno de los elementos esenciales de la clínica médica que utilizó el doctor Isla dentro de la referida primer parte de su informe. Allí describió el estado en que se encontraba el interno al momento de la entrevista, con términos muy similares a los que se utilizaron en el resto de los informes psicológicos vistos anteriormente, pero esta vez haciendo referencia especial a su discurso, es decir la manera de su relato.
En un segundo segmento del informe, el forense efectuó su conclusión, justamente como resultante de aquel examen, o sea de lo observado sobre la forma de aquel relato, que luego refirió ante este Tribunal como meticuloso y sin tapujos, en el cual el entrevistado Cabeza le contó sobre las múltiples violaciones que había cometido –incluyendo otras, además de las cuatro por las que había sido condenado- (v. testifical de la audiencia del 5 de marzo referida). De tal modo arribó al diagnóstico de que el entrevistado Cabeza padecía del trastorno antes referido (TPA), conceptuándolo como una personalidad anormal, por no darle importancia a las normas sociales, como las leyes y los derechos individuales, no pudiendo adaptarse a ellas, explicando que, aunque sepa que está haciendo un mal, actúa por impulso para alcanzar lo que desea, cometiendo en muchos casos delitos graves.
Finalmente, efectuó una evaluación respecto de la existencia de factores personales de riesgo en el entrevistado que podrían desembocar en la  reincidencia en delito contra la  integridad sexual, aunque sin poder predecirlo científicamente, lo cual es lógico pues se trataba de una diagnosis y no de una profecía.
 
25º) Que como ya se ha detallado anteriormente, el doctor Isla fue citado al debate a fin de que ampliara los conceptos vertidos en su dictamen, dando razón de sus dichos, en la audiencia testifical del día 5 de marzo del corriente. Sin perjuicio de que ya nos hemos extendido respecto de su declaración, es menester recordar, en atención a lo recién explicado, que al interrogárselo reiteradamente respecto de la técnica utilizada y la bibliografía consultada para arribar a su diagnóstico respondió categóricamente que es la “…técnica psiquiátrica siempre. Eso es invariable, no hay otra técnica. El examen clínico psiquiátrico es el único examen que hacemos, no existe otro”. En cuanto a la bibliografía, señaló que hay mucha al respecto en general y aseveró que el “…examen semiológico psiquiátrico y el examen clínico psiquiátrico, es un método científico.” Completó expresando que “…posteriormente, hay un diagnóstico intuitivo o una intervención intuitiva donde uno trata de captar la subjetividad del sujeto, valga la redundancia. Tratar de penetrar en esa subjetividad y ver que…cuál es su modo de ser y estar en el mundo”, dichos por los cuales mereció algunos comentarios despectivos por parte de los defensores.
Llama la atención que no se haya reconocido dicho concepto como un método difundido en el campo de la psiquiatría, utilizado en los diagnósticos por estar relacionado con la rama de la fenomenología, pues existe abundante y variada bibliografía a la que se puede acceder interesándose un tanto en el tema. No puede negarse que, más allá de la parquedad en sus respuestas, el testigo, dada su experiencia, fue preciso en sus afirmaciones.
Así, podrían citarse algunos ejemplos que lo avalan, como la obra “Psicopatología y Semiología Psiquiátrica”, en donde el profesor Ricardo Capponi explica que “…Podemos apreciar la importancia que tiene en el análisis fenomenológico, lo vivido, lo experimentado y lo sentido por el observador. De aquí se desprende la importancia que tiene la comunicabilidad funcional entre los profesionales que estudian el área vivencial”, y continúa Algunas variables que se deben tener presente para lograr una descripción fenomenológica lo más confiable posible son: En relación al paciente a) Estar atento a que su relato sea veraz, si no lo es, captar la intencionalidad de tal actitud de suplantar sus experiencias subjetivas por fantasías o recuerdos que corresponden a otras situaciones vividas. b) Promover descripciones espontáneas y detalladas de las experiencias subje­tivas…” (obra cit. autor cit., Profesor instructor Depto. de Psiquiatría Facultad de Medicina, Divsión Ciencias, Medicina Sur, Universidad de Chile).
Otro ejemplo de trabajos publicados sobre el tema son las “Actas Esp. Psiquiatría 2013 del Hospital Universitario de La Princesa C/ Diego de León, Madrid, con el título ‘El problema psicopatológico y la fenomenología. Lo vivo y lo muerto en la Psiquiatría Fenomenológica’”. En ellas, los doctores Pablo Ramos Gorostiaga y Jaime Adán Manes desarrollan un completo trabajo de “revisión”, refiriéndose también al tema, con cita de abundante bibliografía (publ. cit. 41(5):301-10)
Para no importunar con estos temas –por extensos- a quienes lean este fallo, cabe mencionar finalmente que en nuestro país se ha abordado también el tema dentro del “XXVIII Congreso Argentino de Psiquiatría Estructura del Síntoma y Estrategias Terapéuticas. La dimensión psicoterapéutica del rol del psiquiatra”, llevado a cabo del 17 al 20 de abril del 2013, en la ciudad de Mar del Plata. Allí, uno de los disertantes explicó que en “primer lugar, el método fenomenológico fue utilizado inicialmente en las formas delirantes crónicas como un hecho exigido por la naturaleza de esa patología mental” continuó, “… Segundo, que procediendo según ese método se descubrió progresivamente la natural organización de las estructuras patológicas mentales en formas ‘agudas y ‘crónicas’. Tercero, que mediante diversas intuiciones categoriales se percibieron las invariantes formales que subyacen a las operaciones facultativas del campo de conciencia. Y cuarto, que el análisis estructural de la patología “aguda”… hizo posible comprender el tipo de déficit que caracteriza a la patología mental ‘crónica”, fin de la cita. (Congreso cit., disertante docente Dr. Humberto Casarotti, de la Cátedra de Psiquiatría, Universidad de la República, Uruguay Prof. Titular de Psicopatología, Universidad Católica, Uruguay, que cuenta con varios Libros y Publicaciones).

26º) Que con lo explicado hasta aquí, queda claro entonces que el examen semiológico o método clínico elegido por el doctor Isla para concretar su diagnóstico es internacionalmente reconocido en el ámbito de la psiquiatría, más allá de las opiniones en contra, que por supuesto las hay, pero por ello no corresponde banalizarlo de la forma que han pretendido hacerlo el juez y su defensa.
En tal sentido y a mayor abundamiento, también cabe formular algunas precisiones sobre el denominado DSM IV que es, tal como lo refirió el doctor Isla, un compendio estadístico y clasificatorio realizado y actualizado por expertos de la American Psychiatric Association de Estados Unidos y consta de una gran cantidad de variantes de trastornos, agrupados por el tipo de síntoma (semiología) que los caracterizan. En realidad y como se verá seguidamente, sin perjuicio de la utilidad que le asignen o no las diversas corrientes psiquiátricas, no se trata de un simple “manualito norteamericano” como lo describió la defensa en sus alegatos.
A modo ilustrativo resulta conveniente entonces transcribir parte de lo descripto en uno de sus capítulos de presentación bajo el título  “Relación con el CIE-10”: “La décima revisión de la Clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas de salud (CIE-10), llevada a cabo por la OMS, se publicó en 1992, pero seguramente no tendrá un uso oficial en Estados Unidos hasta finales de los años noventa. Todas aquellas personas que han confeccionado la CIE-10 y el DSM-IV han trabajado en estrecho contacto para coordinar sus esfuerzos, lo cual ha dado lugar a una recíproca influencia. La CIE-10 consiste en un sistema oficial de códigos y en una serie de documentos e instrumentos relacionados con la clínica y la investigación. Los códigos y los términos del DSM-IV son totalmente compatibles con los de la CIE-9-MC y la CIE-10 (apéndice G) (v. DSM-IV Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales; Realización de la versión electrónica Instituto Municipal de Investigación Médica Departamento de Informática Médica Barcelona, Asesoramiento de la versión electrónica Antonio Bulbena Vilarrasa Profesor titular de Psiquiatría Jefe de Servicio de Psiquiatría UDIMAS, Hospital del Mar (Barcelona). Dr. Centro de Investigaciones Psiquiátricas H. Hospitalarias. Sagrado Corazón, para los países Barcelona - Madrid - Paris - Milano - Asunción - Bogotá - Buenos Aires - Caracas - Lima - Lisboa México - Montevideo - Rio de Janeiro - San Juan de Puerto Rico - Santiago de Chile –el resaltado en negrilla nos pertenece-).

27º) Que lo desarrollado supra no tiene otra utilidad que la de poner en valor el informe efectuado por el doctor Isla, pues se trató de un diagnóstico de carácter profesional, con respaldo científico. Para completar este concepto, cabe agregar que a la bibliografía existente sobre el trastorno descripto por el referido psiquiatra se puede acceder fácilmente buscando en cualquier foro de psiquiatría simplemente con la sigla “TPA” -Trastorno de la Personalidad Antisocial-.

28º) Que dicho esto, y en vista del inocultable cúmulo de  precedentes y conclusiones que fueron constituyendo un panorama cierto del perfil psicológico o instancia subjetiva -como se describe reiteradamente en los informes médicos-, no cabe duda de que concordantemente con el diagnóstico profesional dictado por el psiquiatra forense doctor Isla, todos los informes del personal profesional especializado convergían en una conclusión irrefutable: el interno Juan Ernesto Cabeza aún no estaba preparado para reinsertarse en la sociedad, existiendo un alto riesgo de que pudiera reincidir tanto en los delitos cometidos -no olvidar que se hallaba condenado por cuatro hechos de violación y robo- como en cualquier otro, dadas las disfunciones de sus mecanismos defensivos, por lo cual era imprescindible cumplir con lo que aconsejaban los informes psicológicos en cuanto a mitigar –mediante la profundización del tratamiento- de manera prudencial sus aristas negativas subsistentes en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales.  
Desgraciadamente el doctor López no consideró nada de esto y al poco tiempo -24 días- no sólo reincidió el liberado Cabeza  en los delitos que ya había cometido, sino que incurrió en uno mucho  más grave y aberrante, como lo fue la violación y homicidio de Tatiana Nadia Kolodziey por el cual fue condenado –por sentencia no firme- a la pena de prisión perpetua. Con ello también quedaron cercenadas las pocas o mayores perspectivas y  posibilidades de resocialización que habría tenido antes de que el magistrado, mediante su resolución del 26 de setiembre del 2012, lo liberara de manera irresponsable a la suerte de sus aristas negativas, a su inadaptabilidad a las normas y, en definitiva, a sus deficientes defensas para resistir el impulso de alcanzar lo que deseaba a cualquier costo, cometiendo delitos de tal gravedad.

29º) Que por todo lo expuesto, queda claro que existían palmariamente, serias y fundadas advertencias en el legajo que constituían una verdadera alarma imposible de soslayar respecto de la situación personal del condenado Cabeza. Indicadores que podían apreciarse prácticamente durante toda la etapa previa al otorgamiento de su libertad condicional con sólo haber hecho una lectura profunda y consciente del expediente de referencia. Pero esa actitud, que hubiera sido prudente y responsable, no la ha tenido el doctor López al ignorar por completo aquellas alertas, desdeñando, con apreciaciones banales y pueriles, el serio dictamen de un psiquiatra forense y asignándole en cambio un valor fundamental en la resolución del 26 de setiembre del 2012 al deleznable “Juicio Sintético” del funcionario doctor Silva. Hubiera bastado con que en lugar de su apresuramiento por liberar al interno Cabeza le hubiese  solicitado mayores precisiones al doctor Isla para poder comprender y mensurar realmente la importancia que tenía esa opinión comparándola con aquella aislada Acta.

30º) Que solamente en la argumentación sostenida por el acusado y su defensa existía el apremio para otorgarle dicho  beneficio al condenado Cabeza, sin suficiente aval profesional. Fue el propio doctor López quien hizo lugar a la medida solicitada por el fiscal para que una Junta Medica Forense se expidiera sobre  la existencia de alguna patología del interno por la cual pudiera reincidir, haciendo hincapié en que en el domicilio en que iba a residir habitaban menores. Fue el mismo juez -contralor del legajo- quien solicitó un punto más de pericia, en cuanto a la necesidad de un tratamiento específico, por sobre los que había requerido el fiscal Andrades.
No se comprende para qué solicitó dicha opinión forense si luego decidió ignorarla sólo porque a su entender se hallaba incompleto el dictamen. Tampoco se comprende la razón por la cual, habiendo quedado insatisfecho con el informe, no le requirió al mismo perito que lo completara en un término perentorio, para así obtener los argumentos significativos que todos hemos escuchado en la audiencia; si esto hubiera sucedido, la única consecuencia hubiera sido que el doctor López hubiera contado con un importante aporte para su valoración.
Al respecto, podría especularse con que el condenado Cabeza introdujo un elemento de presión al iniciar la última de las reiteradas huelgas de hambre que había utilizado para formular algunas peticiones, en el caso la que inició el 14 de setiembre del 2012 para que el juez se expidiera “por si o por no” (sic) respecto de su libertad condicional (fs. 698). Pero tampoco parece ser el supuesto, pues aquél levantó su protesta una semana antes de que el juez López resolviera su libertad, siendo su explicación “…por que solucioné mis problemas”(sic -Acta del 19 de setiembre de fs.702-).
Subsisten entonces, más allá de las argumentaciones articuladas en el particular por el magistrado enjuiciado, las dudas expresadas anteriormente, ante las cuales comienza a delinearse una posible respuesta que es: la desidia del magistrado enjuiciado en el trámite del beneficio de la libertad condicional del condenado Cabeza.

31º) Que si bien este Jurado puede compartir o no el criterio legal que dice haber adoptado el señor Juez de Ejecución en cuanto a la aplicación del artículo 13 del Código Penal, texto anterior a la reforma introducida por la ley 25.892, tal cuestión debe enrolarse en el campo interpretativo jurisdiccional y, por tanto, no será debatida por este Cuerpo. En todo caso, para objetar ello existían, como bien lo ha remarcado la defensa, las vías recursivas ordinarias o extraordinarias para decidir sobre el punto, e incluso, si además se hubiesen advertido solamente algunos desaciertos o insuficiencias en la tramitación del expediente por parte del magistrado, podría haberse saldado la cuestión en una instancia disciplinaria.
Pero de lo que aquí se trata no es de cuestionar al juez por algunas inconsistencias o mínimos yerros en su proceder, pues este Jurado no es un Tribunal con facultades disciplinarias, como lo es el Consejo de la Magistratura para cuestiones de faltas o inconductas cometidas por los magistrados que no alcanzan a merecer el inicio de un Juicio Político. Este jury se ha llevado a cabo para decidir sobre la buena o mala conducta del doctor López, exteriorizada en su proceder en el tratamiento del legajo de referencia y que ha sido objeto de las graves imputaciones que le han efectuado los representantes de dicho Órgano mediante su formal acusación por mal desempeño de sus funciones.

32º) Que debe aclararse, en primer término, que asiste razón a la Defensa al precisar en su alegato que este es un Juicio Político y que por ello incumbe a este Jurado una enorme responsabilidad, aunque agregaremos, que no sólo frente a la opinión pública (como lo ha expresado en su alocución final) sino ante la sociedad toda, que es un concepto más amplio y profundo dado que involucra la expectativa de los hombres y mujeres que la componen –más allá de los medios públicos de opinión-, y que esperan de este Órgano Constitucional una decisión justa.

33º) Que tampoco es de incumbencia de este Tribunal el discernir sobre la arbitrariedad o no del decisorio adoptado por el magistrado en juicio, por tratarse ello estrictamente de cuestiones jurídico-penales, procesales y constitucionales, como también lo han expresado los defensores del doctor Axel G. López. No obstante ello, no le está vedado a este Jurado observar y advertir la serie de inconsistencias, desaciertos e imprudencias que pudo haber cometido el juez acusado para arribar a su decisión, corroboradas  con la realidad del Legajo de Condenado N° 2675, pues esto es atribuible a su conducta.
Al respecto ha expresado este Jurado que el concepto de mal desempeño en términos constitucionales guarda estrecha relación con el de mala conducta, debido a que en el caso de los magistrados judiciales el artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el artículo 110 para la permanencia en sus cargos. La expresión mal desempeño revela el designio constitucional de otorgar al órgano juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que pueden caracterizar dicha conducta (cfr. J.E.M.N., causa “Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento).

34º) Que ha quedado claro que el doctor López parcializó una serie de informes de las autoridades y equipos de la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal, atendiendo sólo a los segmentos que daban cuenta de la buena conducta intramuros que observaba el interno Cabeza –con conceptos evidentemente copiados textuales en la mayoría de los  casos-, y desoyendo las exposiciones de las áreas Criminológica, Médica o Psicológica, que invariablemente vertían opiniones similares, en el sentido de la necesidad de la profundización del tratamiento psicológico del nombrado, pero no cualquier terapia, sino una específica para los agresores sexuales.
También se ha analizado que en el mismo sentido se expidió el representante del Cuerpo Médico Forense del Chaco, doctor Ramiro Santiago Isla, pero mediante un diagnóstico absolutamente válido en el campo de la psiquiatría, cual fue el de un Trastorno Antisocial de la Personalidad, y que por ello existían serias posibilidades de que reincidiera en el tipo de delitos que ya había cometido.
De tal modo, puede contestarse el interrogante que se formuló retóricamente el doctor López en su resolución del 26 de setiembre del 2012 en cuanto al por qué debía tener más peso un escueto informe forense por sobre la actuación consistente y permanente de la autoridad directa de aplicación que implementó un específico tratamiento de reinserción social informando de su resultado positivo (vid. fs.712 vta. del legajo) La respuesta emerge contundente, porque en lo que hacía al aspecto subjetivo, los informes y conclusiones de dicha autoridad  iban en el mismo sentido que lo dictaminado por el doctor Isla con absoluto rigor profesional y por ello el magistrado debió profundizar el conocimiento sobre dicho diagnóstico, requiriendo su ampliación en lugar de ignorarlo con el único argumento de que era escueto.

35º) Que no existen dudas de que el magistrado pudo y debió haber advertido las claras y serias señales que provenían de varios especialistas y profesionales en cuanto a que el nombrado Cabeza aún no estaba preparado para afrontar su vida en sociedad, pero el Juez hizo caso omiso de dicha realidad y se apoyó sólo en los datos matemáticos surgidos de la ecuación de las dos terceras partes de tiempo cumplido de condena y de las buenas notas de conducta y concepto dentro del penal, siguiendo como lo ha aseverado en todo este proceso, exclusivamente lo preceptuado por el art. 13 de C.P. vigente con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.892.
Lo cual por supuesto no es incorrecto en sí mismo, pero no puede ser aislado de las demás constancias del proceso, pues existían otras circunstancias que debían ser valoradas, como cualquier magistrado lo haría en el recto ejercicio de sus funciones. El propio juez pregonó en su resolución que procuraría de modo profesional y motivado arribar a una resolución que permitiera lograr el “…justo equilibrio entre proporcionar el mayor bien posible al privado de la libertad y provocar el menor riesgo social” (v. fs. 714).

36º) Que para reafirmar aquel postulado el doctor López  argumentó en su defensa ante el Consejo y luego sus letrados, ante este Tribunal, sobre la acepción del vocablo “podrá” utilizado por el artículo 13 del Código Penal. Sostuvieron categóricamente que se refiere sólo a la facultad del condenado para pedir la libertad anticipada y es imperativo para el juez concederla cumplidos los requisitos  marcados en ese artículo. De tal modo, la parte insistió en que la libertad condicional es un derecho del condenado y un deber del magistrado concederla en cuanto aquél la solicitase, si es que cumplía con las mínimas premisas de dicha norma.
Entonces, nos preguntamos, qué sentido tenía hacer las disquisiciones que volcó en su resolución de fs. 708/714, sobre la finalidad del art 1° de la ley 24.660, en cuanto a que el nombrado había cumplido los objetivos del Tratamiento Individual, a su acceso al máximo estadio del régimen penitenciario y en considerar fundamental la decisión de Cabeza de ingresar al programa C.A.S., si su función –según él- sólo se limitaba a hacer una constatación numérica del tiempo cumplido en detención y de las calificaciones de conducta, sin ninguna otra valoración. Según su actual interpretación del caso, dependía solamente de la voluntad de Juan Ernesto Cabeza la obtención de su libertad condicional.

37º) Que con referencia al art. 1° de la ley 24.660, ponderado en la resolución referida, corresponde afirmar que el magistrado no parece haber tenido en cuenta ninguna de sus premisas direccionadas a la finalidad del proceso de ejecución. No debe olvidarse que en cuanto al aspecto de la resocialización del condenado, prescribe dicho artículo, en su primer párrafo, que la “ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley...” y por lo que se ha visto el doctor López se apresuró, sin motivos valederos, en liberar a Cabeza en contra de los que todos los informes psicológicos le prevenían.
Pero además existe en aquella norma otro sujeto considerado por la ley, que es la sociedad misma, tal como lo prevé al hablar de una adecuada reinserción social “promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad...”.
Esta última previsión ha sido también ignorada completamente por el magistrado, no obstante lo afirmado en su resolución del 26 de setiembre del 2012 en cuanto a que “…para el proceso de toma de decisión en las cuestiones sometidas a análisis, procurando de modo profesional y motivado arribar a una resolución que permita lograr el justo equilibrio entre el proporcionar el mayor bien posible al privado de libertad y provocar el menor riesgo social” (la letra cursiva pertenece al texto original).
La transcripción de ese párrafo revela que las aseveraciones con que el magistrado fundó tal decisión fueron aparentes y en realidad quedaron totalmente desvirtuadas por sus propias opiniones al efectuar sus descargos frente a la acusación que se le formuló.

38º) Que en razón de lo expresado, lo reprochable es que no se explica en qué lugar quedó el “menor riesgo social” al que hizo referencia el magistrado en los fundamentos de su propia  resolución, ni qué valor le asignó a “lograr el justo equilibrio” que allí expresó, entre el menor riesgo social y el mayor bien posible al privado de la libertad, pues no se refleja en la realidad del expediente el mentado equilibrio que pregonó como una finalidad para adoptar su decisión.
Antes bien, lo que quedó claro es lo que luego afirmó reiteradamente su defensa, esto es, que para él no existe tal equilibrio pues sólo es relevante la potestad del condenado de exigir su libertad condicional frente a la sumisión matemática del juez de otorgársela si se reúnen los guarismos de las dos terceras partes de la condena y las calificaciones obtenidas.
Tampoco se nota que haya observado acabadamente el principio que fija el 2do. párrafo de dicha norma: “…El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada”, pues es evidente que el doctor López no justipreció las particulares circunstancias de Cabeza en el caso, sino que aplicó una fórmula genérica -más dogmática que doctrinaria- para decidir sobre la libertad de un hombre que a todas luces presentaba serias dificultades psíquicas para adaptarse al medio social sin mayores riesgos. A esto se refiere la norma cuando asocia las circunstancias de cada caso con todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados.
Justamente el C.A.S. era el tratamiento apropiado al caso. Si bien el interno Cabeza aún no había logrado pasar a la próxima fase, al menos había consentido abordar la primera y aunque esto no podía por si sólo representar un gran avance en el tratamiento, era un inicio en el camino de su resocialización, que es en definitiva el objetivo de esa normativa.
Por ello es incongruente y orilla el maniqueísmo –opuesto  a la sana crítica- el argumento del juez acusado al pretender ampararse ciegamente, a modo de escudo impenetrable, detrás de las premisas mínimas fijadas en la letra del artículo 13 del Código Penal en su versión anterior, recitando que Cabeza cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, observó los reglamentos carcelarios sin ser sancionado -lo que le valió la calificación de conducta ejemplar-, que no era reincidente y finalmente registraba un pronóstico positivo de reinserción social por haber alcanzado el concepto muy bueno (7) asignado por la autoridad penitenciaria.
Su defensa fue más terminante aún, al alegar que “si Cabeza no hubiese transitado ni la primera fase, hubiese decidido no someterse a ese programa, el doctor López le tenía que dar la libertad igual, porque lo único que tenía que ventilar, averiguar, desentrañar el doctor López era si había alcanzado dos terceras partes de la pena” y que “…no es importante la calificación de concepto a la hora de analizar la libertad condicional en la redacción del artículo 13 vigente a la época del hecho. Es relevante la calificación de conducta, y tenía conducta ejemplar 10, la máxima posible de alcanzar. Dos terceras partes, cumplimiento regular de los reglamentos. Era todo lo que tenía que analizar el doctor López”.  Luego de mencionar también al cumplimiento regular de los reglamentos, la parte remató el concepto diciendo que “…si el doctor López no le hubiese otorgado la libertad condicional, él hubiese incurrido en el delito de prevaricato.”
Sin embargo, en los propios fundamentos de su resolución el doctor López mencionó la finalidad del proceso de ejecución fijada en la norma antes referida, explayándose en sus consideraciones sobre el cumplimiento de las actividades voluntarias que integraban el Programa de Tratamiento Individual por parte de Cabeza y la constante evolución criminológica acreditada por el condenado, remitiéndose curiosamente en este aspecto al art. 13 del C.P., pero conforme a su nueva redacción (versión ley 25.892), aspecto sobre el cual se volverá más adelante. Además definió como fundamental la incorporación voluntaria de aquél en el programa específico del tratamiento destinado a agresores sexuales (C.A.S.), resaltando en particular la evaluación favorable respecto del mismo.
Para qué tendría que exponer el magistrado esa miscelánea de apreciaciones, si como lo afirmó luego en su defensa, le hubiera bastado con deletrear el artículo 13 del C.P en su antigua versión. La respuesta prorrumpe frente a cualquier razonamiento lógico: ni siquiera el juez, autor de dicha resolución, creyó que tal fundamento podía ser autosuficiente ni sustentable frente a la protesta fiscal de la que había sido pasible, la cual lo situó en torno a la realidad del interno Cabeza que se reflejaba en el legajo, por sobre las “planchas” o “latiguillos” que daban cuenta de su buena conducta dentro del penal, pero que a la vez, mediante la opinión más sensata de los profesionales de las áreas médico-psicológicas, se advertía en esos informes sobre el riesgo que representaba su trastorno narcisista, con rasgos psicopáticos y el resto de su problemática subjetiva, por lo cual todos aconsejaban la profundización del tratamiento iniciado, para mitigar de manera prudencial dichas aristas negativas a fin de prevenir su reincidencia (v. detalle de los informe descriptos en los considerandos precedentes).

39º) Que en la resolución del 26 de setiembre del 2012 el magistrado, además de apoyarse en el ya criticado “juicio sintético de dirección”, hizo referencia a un completo informe socio ambiental que daba cuenta de que el causante había constituido un nuevo vínculo de allegados en la provincia del Chaco y que su referente era la misma que actuó durante sus egresos transitorios “…que habrá de brindarle contención material y apoyo afectivo” (vid. fs. 652/657).
Nuevamente efectuó una valoración que no era real, pues   surge, a poco de leer con algo de atención el legajo, que en dicho informe se consignó que la visita asistencial se hizo al domicilio de la Sra. Magdalena Noemí Mancuello, en su carácter de propietaria y a fin de verificar el estado de la construcción que se estaba realizando allí para la eventual residencia del condenado Cabeza, pero pocas fojas antes, obra otro Informe Social, donde la misma profesional firmante del anterior, Lic. M.V. Vesconi, deja constancia de que... “Al arribar al domicilio, es recibida por la Sra. Adriana Elizabeth GALARZA MANCUELLO, referente designado por el causante para el beneficio de salidas transitorias que se encuentra usufructuando.”, (vid. fs.607, el subrayado pertenece al texto original). En el resto de esa entrevista, luego de señalarse reiteradamente a la “actual referente”, como la Sra. Magdalena Mancuello, se la consultó a la Sra Mancuello (Magdalena) “…por el cambio de referente del causante respecto a sus Salidas Transitorias y el actual beneficio de Libertad Condicional, a lo que la entrevistada manifiesta que anteriormente ella se encontraba afectada como referente de su marido, quien también cumpliera oportunamente condena por homicidio, por lo que para que CABEZA no tenga inconveniente decidieron que lo más conveniente fuera que su hija mayor Adriana, sea la referente para el beneficio de Salidas Transitorias, no obstante, a la fecha su marido ya se encuentra con cumplimiento efectivo de condena, por lo que no hay ningún impedimento para que sea ella la referente.” (vid.fs.607/608, Informe Social).
Más allá de la confusa situación descripta, que le quitaba bastante confiabilidad a las personas designadas como referentes, lo importante es que el juez no advirtió nada de ello porque no se tomó el trabajo de leer detenidamente el expediente, tal vez por la sencilla razón de que ya había tomado su decisión prescindiendo de las pruebas reales que surgían del mismo.

40º) Que por todo lo expuesto, comienza a desdibujarse completamente aquella afirmación que espetó el doctor López como uno de los primeros pilares de su defensa y que fue aludida al principio de nuestros considerandos, en cuanto a que su proceder constituyó lo que hubiera hecho cualquier magistrado, que luego de analizar las pruebas reunidas en un proceso resuelve dándole mayor entidad a algunas en desmedro de otras (v. considerando 19º del presente).
Pues lo que hizo el enjuiciado no fue justipreciar las pruebas, sino exaltar en su discurso algunas que a todas luces eran meramente formales, como aquel deplorable “Juicio Sintético” y las planillas de calificaciones -ostensiblemente calcadas una tras otra durante años-, relativizando o desechando otras importantes, como lo fue el diagnóstico del doctor Isla (cuya seriedad profesional ya fue demostrada) e incluso parcializando muchas, como lo hizo respecto de los ítems de dichos informes que advertían sobre la imperiosa necesidad de que el condenado Cabeza continuara con un tratamiento especial.
Entendemos que ningún magistrado que honre su investidura puede actuar de manera tan irresponsable frente a un caso que, por el contrario, implicaba      una atención comprometida y de extremada prudencia.
En este orden de ideas, resulta esclarecedor transcribir algunas conceptos vertidos, por escrito, por una de las testigos ofrecidas por la defensa, la doctora Ana María Figueroa, Juez de la Cámara Federal de Casación Penal, quien luego de afirmar que la jurisprudencia de esa Cámara no es unánime en cuanto al criterio sobre el otorgamiento de la libertad condicional y que no existe un fallo Plenario en la materia, contestó a una de las preguntas formuladas en el interrogatorio escrito que “en el marco del instituto de la libertad condicional los informes de los organismos dependientes del Servicio Penitenciario Nacional, como el de los peritos en calidad de auxiliares de la justicia, son vinculantes en el sentido que deben ser ponderados por el juez al momento de resolver, pero no se encuentra obligado a seguirlos irremisiblemente…”. También opinó respecto de la naturaleza “vinculante” de los informes que “…la opinión fundada del organismo especializado, la cual se encuentra sujeta al correspondiente control judicial en el caso concreto, sí debe tomarse en cuenta por el juez de ejecución penal como otro elemento más dentro de autos, al momento de decidir respecto la obtención de la libertad condicional”.
La magistrada también dejó en claro que cuando el juez entiende “fundadamente” que para el caso algún informe resulta arbitrario, puede y debe apartarse de sus conclusiones. Lo cual es correcto, pero en el caso el doctor López ignoró las conclusiones criminológicas y psicológicas sin fundamento real alguno.

41º) Que en lo que respecta al reiterado argumento de que el condenado había gozado de salidas transitorias unas 144 veces sin que hubiera tenido incidentes ni cometido delitos, no debe olvidarse que esa cifra fue sumada a lo largo de cuatro años y que el régimen de salidas transitorias prevé que cada una de aquellas no pueden superar las 24 horas y sólo en casos excepcionales las 72 (art. 16 de la ley 24.660). Con lo cual bien puede suponerse que alguien con las particularidades que según los informes psicológicos tenía el interno Cabeza -en especial su trastorno narcisista, personalidad manipuladora, con rasgos psicopáticos, y creencias de omnipotencia para utilizar al otro- podría sostener sus salidas, su buen comportamiento y hasta sus huelgas de hambre para lograr su objetivo de la libertad condicional, al cual el doctor López fue funcional mediante su resolución del 26 de setiembre del 2012 –v. también testifical del psicólogo de la Unidad 7, licenciado Díaz-. 
                Pareciera un tanto ilusorio asegurar a modo de firme evidencia que dichas salidas ocurrieron sin incidentes, pues no se trataba de un demente desenfrenado que no podía contenerse a la primera tentación que se le presentara, pues de ser así hubiera estado internado en una institución psiquiátrica. Es lógico pensar que por sus condiciones subjetivas el condenado Cabeza no iba a perder de tal modo toda chance de conseguir su libertad condicional.
No está demás inferir, utilizando la lógica y la sensatez,  que si el “modus operandi” o medio propicio que había tenido Cabeza para cometer los delitos por los que había sido condenado era conducir un auto de alquiler para atraer y reducir a sus víctimas, el término de 24 horas era demasiado exiguo para preparar el terreno  propicio, como luego sí pudo hacerlo al gozar de la libertad. Recuérdase que luego de que efectuara su primer presentación ante el Patronato -4 de octubre, a fs.724 de legajo- no hubo ningún seguimiento respecto del liberado, ni el juez dispuso condiciones como para que se ejerciese algún tipo de control. 
  
42º) Que por lo expresado, no quedan dudas que el doctor López no efectuó una lectura concienzuda del legajo de condenado de Cabeza, antes bien, se desprende que volcó en los fundamentos de su resolución una serie de afirmaciones amañadas y sin sustento, alejadas de la realidad que reflejaba el expediente, con el objeto de arribar a una decisión que sólo se fundaba en las derivaciones de su dogmático preconcepto. Esto es lo que pregonó en todo momento luego de haber sido acusado por el Consejo de la Magistratura, al repetir que lo único que debía interesarle eran las ecuaciones resultantes de la aplicación del artículo 13 del Código Penal en su anterior versión.

43º) Que sus firmes aseveraciones respecto de la aplicación de dicha norma simplemente configuran parte de una estrategia defensiva para dar justificación a su negligente proceder, pues el doctor López en ningún pasaje de su interlocutorio explicó ni dejó claro que el marco legal que habría de aplicar al caso era exclusivamente aquél artículo, antes bien, no sólo desarrolló sus fundamentos en base al texto modificado del mismo (cuestión ya tratada) sino que expresamente se refirió a la constante evolución criminológica acreditada por el causante Cabeza, según lo prescripto por el artículo 13 conforme redacción de la ley 25.892 (fs. 710). Fundamentación que por otra parte era sólo aparente pues –como se ha visto- el magistrado no analizó seriamente dicho aspecto reflejado en el legajo. 

44°)  Que dicha actitud adquiere una inusitada gravedad, dado que el caso especial del que se trataba no podía ni debía ser resuelto, de ningún modo, mediante una regla de tres simple como delineó la defensa -en el tramo del alegato señalado supra- al enumerar los únicos parámetros que tendría que haber merituado el doctor López para resolver -bajo riesgo de caer en prevaricato-, no incluyendo entre ellos ninguna de las pruebas antes mencionadas, ni siquiera la calificación de concepto por parte de las autoridades de aplicación de la Prisión Regional del Norte.
No es un justificativo válido lo argumentado por el magistrado en sus descargos ante el Conejo en cuanto a que debido a la cantidad de condenados bajo su tutela son muy altas las proba-bilidades de que su actuación sea cuestionada, pues depende del impredecible comportamiento posterior de los que adquieren la liber-tad condicional. Es sabido y surge además de cualquier estadística que no existe paridad proporcional entre la cantidad de condenados por delitos comunes -incluyendo los cometidos con violencia en las personas- y los condenados por agresión sexual -excluyendo los que se dan en seno privado de relaciones familiares-.
De las propias estadísticas de su juzgado, aportadas por el doctor López como prueba en este juicio, surge que desde el año 2007 sólo fueron incorporados al régimen de libertad condicional veintitrés (23) internos condenados por aquel delito, contra ciento cuarenta y siete (147) por otros varios que no se describieron. De estos últimos, desde el año 2012 reincidieron veintiuno, lo que arrojó un porcentaje del 24%. El dato revelador es que desde el año 2012 sólo tres condenados por delitos de agresión sexual obtuvieron la libertad condicional, habiendo reincidido uno, Juan Alberto Cabeza, lo que nos proporciona un porcentaje aproximado del 33%.

45º) Que lo relevante para el caso es advertir que durante el año 2012 el magistrado sólo tuvo a su cargo la decisión de tres libertades de condenados por delitos de agresión sexual. No conocemos las circunstancias de los otros dos, pero el caso de Cabeza era significativamente especial por sus antecedentes y por lo dificultosa que podía resultar la decisión al respecto, dadas las consecuencias que podría acarrear (las que desgraciadamente de hecho se desencadenaron). No existe entonces excusa alguna para que el doctor López no prestara la atención necesaria que el caso específico requería y haya actuado tan displicentemente en su   tratamiento, alejado de toda razonabilidad y prudencia.

46º)  Que a mayor abundamiento, no sólo demostró tal imprudencia al arribar a la resolución del 26 de setiembre del 2012,  sino que también se desentendió de la tutela que debía ejercer en todo momento por imposición del artículo 1° de la ley 24.660, pues en la parte dispositiva de dicho interlocutorio sólo ordenó genéricamente el cumplimiento de las condiciones contenidas en el artículo 13 del Código Penal (sin indicar a qué versión se refería), con más la de realizar un tratamiento psicoterapéutico en una institución pública -además de las abstenciones de rigor-, como si por sí sola ella fuera una disposición concreta que el liberado Cabeza iba a cumplir sin siquiera saber dónde recurrir, pues ninguna indicación efectuó el juez en cuanto a qué instituciones podía acudir, ni en qué plazo debía hacerlo. Ello le competía y estaba dentro sus atribuciones como contralor del régimen de libertad condicional.
                Por lo recién expuesto, puede afirmarse que tampoco tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 6º de dicha ley en cuanto a que el “régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina”. No debe olvidarse que la libertad condicional se encuentra contemplada dentro de las modalidades básicas de la ejecución  (Capitulo II de la ley cit.) y como ya se ha mencionado, los testigos especializados -como el doctor Carbajal, el licenciado Díaz y la Jefa del Servicio Criminológico de la Unidad 7, Nilda A. Ayala- aseguraron que en la Provincia del Chaco existían establecimientos públicos adecuados para dicho tratamiento, mencionando como ejemplo concreto el Hospital Julio C. Perrando, pues cuenta con un área especializada. También dijeron, en especial la testigo Ayala, que ese nosocomio trabajaba en forma conjunta, con el área social del Servicio Penitenciario y que correspondía al juez de Ejecución “…dar las indicaciones concretas en el caso” (sic. vers. est. del 3 de marzo del corriente).

47º)  Que a esta serie de inobservancias legales cabe inscribir también el apartamiento del inciso 3° del mentado artículo 13 del Código Penal en su versión original. Allí se incluía entre las condiciones obligatorias al otorgar el beneficio la de “adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia”. Hay dos realidades incontrastables respecto de esta cuestión, por una parte, que el condenado Cabeza no tenía más oficio que el de conducir autos de alquiler, lo cual le había sido  vedado, y por la otra, que el inciso alude precisamente al acto jurisdiccional que debía ejercer el juez determinando el plazo dentro del cual el condenado Cabeza tendría que procurarse una actividad laboral. Así es que el doctor López no cumplió con esa obligación, lo hizo el funcionario firmante del Acta compromisoria obrante a fs.721 del legajo, sin fundamentos ni autorización por parte de la norma que el magistrado tanto ha mencionado como única regente de su proceder en el tratamiento de la libertad condicional. De tal modo Juan Ernesto Cabeza apeló al único oficio que ya conocía, el de conducir un auto de alquiler.
En lo que se refiere a la serie de omisiones normativas apuntadas, tiene dicho este Jurado (en anteriores composiciones) que el mal desempeño, cuando se lo vincula con el desconocimiento de la ley, debe entenderse como equivalente a “ineptitud intelectual” por carencia de uno de los requisitos esenciales que integra el concepto de idoneidad, consustancial con el ejercicio de cualquier función pública (J.E.M.N., causa “Bustos Fierro, Ricardo”, con cita del artículo 16 de la Constitución Nacional).

48º)  Que por todo lo hasta aquí considerado ha quedado demostrado a través de la prueba rendida en el transcurso de este proceso que el juez de Ejecución Axel Gustavo López no se ajustó a la realidad de los hechos ni del plexo probatorio que conformaba el Legajo de Condenado N°2675 perteneciente al interno Juan Ernesto Cabeza.
Ese comportamiento se reflejó en la resolución del 26 de setiembre del 2012 al comprobarse que en el decisorio parcializó e ignoró las serias advertencias que surgían de los informes criminológicos y psicológicos efectuados por los equipos especializados a lo largo del trámite del legajo, así como desechó, con el aparente argumento de ser escueto por no explicar las técnicas ni la bibliografía utilizadas, el único dictamen efectuado por el médico forense psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla -interviniente a instancias del Fiscal de la causa- quien, reforzando aquellas evaluaciones, mediante el informe del 17 de agosto del 2012 diagnosticó un grave trastorno de la personalidad del interno Cabeza, dando fundadas razones de que existían serias posibilidades de que reincidiera en la comisión de delitos de agresión sexual.

49º) Que pese a que el magistrado enjuiciado trató de justificar dicho comportamiento mediante una construcción jurídica meramente formal y dogmática, que ni siquiera él mismo aplicó en la resolución referida –tal como quedó demostrado en los considerandos precedentes-, lo cierto es que tomó la decisión de dejar en libertad al condenado Juan Ernesto Cabeza a sabiendas de que no estaba aún preparado, utilizando argumentos aparentes y afirmaciones que no se condecían con la realidad del expediente, en contra de las reglas de la sana crítica y de la prudencia, apartándose además de la legislación vigente, como se ha visto.
El propio juez ha expresado en su resolución que “aún en el supuesto de que el nombrado presente el mencionado trastorno  informado por el médico forense, sabido es que las estructuras personales no pueden ser modificadas y que, en todo caso, el tratamiento en esto casos sólo puede aspirar a brindarle al paciente adecuadas herramientas que le permitan contener sus impulsos y eludir en el futuro eventuales comportamientos similares” (fs. 712). Ello refleja su despreocupación por el propio condenado Cabeza y su desprecio por el mencionado tratamiento C.A.S., dado que justamente de eso se trataba, de que el interno lograra obtener adecuadas herramientas para controlar sus impulsos y aceptar las normas, continuando con dicho programa a los efectos de minimizar el riesgo de reincidir en nuevos delitos. Nuevamente otra afirmación vacía de contenido y demostrativa de que en realidad no le importaba al doctor López la finalidad de la resocialización de los condenados, sino que éstos queden fuera del régimen penitenciario lo antes posible, sin importar en qué condiciones ni circunstancias.
Por ende, siendo dicha conducta impropia del ejercicio de la judicatura, se ha de propiciar la remoción del señor titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 por la causal de mal desempeño de sus funciones, haciendo lugar a los cargos 1°, 2° y 4° -2° parte-(arts. 53 CN y 25 incs. 3 y 4 de la Ley 24.937 y modif.).

CARGO 3º:
50º) Que en lo que respecta al tercer cargo formulado por la Acusación contra el doctor Axel Gustavo López–esto es, haber soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio-, lo cierto es que el magistrado hizo lugar en tiempo y forma a lo requerido por el fiscal subrogante Andrades como una medida previa y luego resolvió teniendo en cuenta la postura adoptada por el Ministerio Fiscal y fijando su opinión en contra al respecto, no obstante considerar que la señora fiscal subrogante tenía a su alcance las herramientas recursivas que la ley procesal brinda para que en definitiva la situación pueda ser objeto de decisión en la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 714/715 res. cit.).
En efecto, el C.P.P.N. prevé las vías recursivas contra las decisiones del juez de Ejecución, las cuales estaban al alcance del Ministerio Público Fiscal, pero quien era el representante titular en la causa, doctor Jorge Adrián Andrades, no usó dicha herramienta para sostener su postura, razón por la cual la resolución de referencia quedó firme concediéndole la libertad condicional al mentado Cabeza. El doctor Andrades expresó frente a este Tribunal que dicha abstención seguramente se debió a evitar un innecesario dispendio jurisdiccional, en razón de que ya había habido fallos del Superior que otorgaban la razón a las resoluciones del doctor López en situaciones similares.
Quedó claro también, tanto de la normativa vigente como de los dichos de los propios representantes del Ministerio Público que actuaron en el trámite, que no son vinculantes para el juez interviniente los dictámenes de dicho Ministerio ni los emitidos por el Cuerpo Médico Forense.
Por lo expuesto, cabe concluir en que no se halla acreditado el mal desempeño imputado por la Acusación al doctor López al enunciar el cargo en análisis, motivo por el cual debe ser rechazado.

CARGO 4º, primera parte:
51º) Que en la primera parte del cuarto cargo, la Acusación le imputa el doctor López el no haber adoptado todas las medidas conducentes para el adecuado tratamiento del interno Juan Ernesto Cabeza durante su detención en orden a su posible reinserción social.
Al respecto, corresponde destacar que la intervención del magistrado enjuiciado en las medidas y programas que se establecieron dentro del establecimiento penitenciario respecto del interno Cabeza también debe analizarse desde una óptica normativa, sin perder de vista las razonables posibilidades fácticas. Deben tenerse en cuenta las funciones específicas de las autoridades administrativas y las del juez de Ejecución, así como también la distancia existente entre la sede del juzgado (Capital Federal) y el lugar de detención donde cumplía su pena (Provincia del Chaco).
Debe ponerse de resalto que tanto el Código Procesal Penal de la Nación (principalmente en el Libro V) como la Ley de Ejecución Penal nº 24.660 adjudican al Juez de Ejecución funciones prioritariamente de control. Así, por ejemplo, nótese que en los artículos 3° y 4º de dicha ley se hace referencia a que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial, debiendo el juez garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina respecto de los derechos de los condenados, y se establece su competencia en lo que se refiere al resguardo de los derechos del condenado y a la autorización para todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria. A partir del artículo 5º se delinean las directivas acerca de cómo deberá programarse el tratamiento del condenado.
Queda claro entonces que la legislación se endereza hacia el control que debe ejercer el juez sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad y el modo en que es llevada a cabo por las autoridades penitenciarias. Pero dicha función de contralor no implica, ni la ley lo sugiere, que deba intervenir en forma directa en las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario en orden a la posible reinserción social de los internos. La función jurisdiccional se encuadra en el control de su constitucionalidad y en el cumplimento de los deberes de las autoridades administrativas, reflejado en las actas e informes que –como se ha visto- elaboraban en forma periódica dando cuenta de la evolución que experimentaba, en el caso, el interno Cabeza.
En consecuencia, en virtud de los principios enunciados, se debe concluir en que no se halla acreditado el mal desempeño imputado por la acusación al doctor López al enunciar el cargo en examen, motivo por el cual debe ser rechazado.

CARGO 5º:
             52º) Que en lo referente al quinto cargo enrostrado por la Acusación al doctor López haber abandonado con su conducta la función esencial de todo magistrado, esto es, la de custodiar la efectiva vigencia de derechos humanos fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual-, debe expresarse que el mismo se ha formulado de manera demasiado amplia y difusa en cuanto a la determinación de los deberes funcionales del juez de Ejecución Penal que ha inobservado el magistrado en el caso.
                La descripción utilizada por la Acusación para efectuar dicho cargo no le permite a este Tribunal realizar una evaluación concreta en cuanto a la conducta esperable del doctor Axel Gustavo López en relación a tan variada conjunción de derechos fundamentales como los enumerados, sin precisar en concreto qué obligaciones inherentes a su competencia y jurisdicción incumplió el juez.
                Se entiende por lo tanto que la conducta reprochable al magistrado ya ha quedado enmarcada en los considerandos anteriores, no siendo procedente achacarle responsabilidades de contralor inasibles, dada la indeterminación con la que se ha expresado la recriminación.
                Por lo expuesto, se rechaza el presente cargo.

                53º) Que como corolario cabe recordar que desde sus primeros pronunciamientos este Jurado de Enjuiciamiento expresó que el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario, sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial, descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.
                De tal manera que se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal sino de responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión del gobierno, en su cabal expresión (doctrina del Jurado en la causa “Brusa… s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 30 de marzo de 2000).
                Así, es función propia de los tribunales de enjuiciamiento decidir si del ejercicio de la función jurisdiccional surgen conductas irregulares que configuren mal desempeño del magistrado.
El señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, doctor Mario Gabriel Reynaldi, dice:
1º) En el alegato final del debate, la acusación encontró acreditada la causal de mal desempeño de sus funciones (artículo 53 de la Constitución Nacional), formulando los siguientes cargos al juez Axel Gustavo López:
1.- Haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión por resultar autor responsable de cuatro delitos de violación, el beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso del art. 13 del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que advertía en forma concluyente sobre un serio riesgo de reincidencia por parte del condenado Cabeza.
2.- Haber fundado su decisión de incorporar al nombrado Cabeza al programa de libertad condicional, sólo en la base de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación suficiente.
3.- Haber soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio.
4.- No haber adoptado todas las medidas conducentes a tratar adecuadamente durante su detención, al interno Juan Ernesto Cabeza en orden a su posible reinserción social y; haber dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y conociendo la seria posibilidad de reincidencia.
5.- Haber abandonado con su conducta, la función esencial de todo magistrado, como resulta la de custodiar la efectiva vigencia de los derechos humanos fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual.
La acusación consideró que estas causales eran constitutivas de mal desempeño en el ejercicio de la función, en los términos de los artículos 53 y 114, inciso 5) de la Constitución Nacional, quedando subsumidas en los supuestos previstos por el artículo 25, incisos 2º, 3º, 4º y 6º de la Ley 24.937 y sus modificatorias, o sea, el incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias, la negligencia grave en el ejercicio del cargo, la realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones y el abandono de sus funciones.
Por lo tanto, la acusación solicitó la remoción de su cargo del magistrado Axel Gustavo López.
Fundamentó su postura en las siguientes circunstancias:
Cabeza había sido condenado a 24 años de prisión, esa condena quedó firme el 1º de diciembre del año 1998, la pena impuesta vencía el día 2 de abril del año 2020, matemáticamente, aún en el presente, Cabeza debería haber estado encarcelado. O sea, se le otorgó la libertad condicional contra informes que no aconsejaban ello, ocho años antes del cumplimiento total de la condena.
Dichos informes indicaban que Cabeza no estaba en condiciones de ser reintegrado a la sociedad. Acusó al magistrado enjuiciado de proceder negligentemente al analizar el legajo en este tipo de delito, agresiones sexuales, de actuar con liviandad.
Los informes en los que López basó su decisorio carecían de todo fundamento científico, eran solamente del Servicio Penitenciario Federal, sin valorar el informe del médico psiquiatra Ramiro Isla, persona de reconocida trayectoria. El señor juez si tenía dudas al momento de resolver podría haber solicitado alguna aclaración o haber pedido otro informe.
La violación y el homicidio de Tatiana Kolodziey acontecieron a solo 24 días de haber recuperado Cabeza la libertad. Por lo tanto, indudablemente no estaba en condiciones de ser reintegrado a la sociedad, esto no debió haber ocurrido.
El señor magistrado no analizó la cuestión con el resto de toda la información obrante en el expediente, solamente se limitó a analizar una cuestión legal numérica nada más, cuando cada hecho es distinto, debía resolver respecto de una persona que fue condenada por cuatro violaciones.
La libertad condicional a Cabeza no debió haber sido dada o de hacerlo, López debió haber adoptado los medios para que este sujeto cumpliera un Programa de Recuperación.
Los testigos dijeron que Cabeza no estaba en condiciones de pasar a la otra fase del programa CAS. No es que no pudiera, no estaba en condiciones, en atención a su patología.
Cabeza no tenía ningún tipo de contención familiar, porque había sido rechazado por su familia: su primera esposa, sus tres hijos, su segunda mujer y sus tres hijos. También surge que los hermanos de él tampoco querían saber nada con respecto a él, atento la conducta que este señor había tenido.
La acusación reprochó al juez López obrar en forma imprudente, negligente, con ligereza, no ejercer la función con responsabilidad, no tener en cuenta a la víctima, y el derecho que tienen los demás: el derecho a que se respete la vida, la integridad sexual y la seguridad de las personas.
Este juicio político no buscaba la mera separación del funcionario del cargo, sino evitar que los poderes públicos incurran en abuso de poder oficial, utilizando de manera inadecuada los medios que les confieren la Constitución y las leyes.
Una mínima duda respecto de la idoneidad del magistrado es suficiente para acceder al proceso del juicio político.
El ejercicio de la magistratura no es la mera dicción matemática de la conjugación de las leyes, sino que la sociedad pide al juez que haya responsabilidad al momento de dictar sentencia. Es aplicar la sana crítica racional, que evalúe los informes que le son otorgados. El ordenamiento jurídico le pide esa responsabilidad al juez.
Hoy la sociedad políticamente está atravesando momentos difíciles, momentos duros, donde aquellos que ejercen la magistratura tienen que tener mayor celo al momento de dictar sus sentencias, mayor celo al momento de proteger a la sociedad y mayor celo sobre todo si nosotros venimos apuntando desde hace mucho tiempo en tratar de resocializar a los detenidos y poder insertarlos nuevamente en la sociedad.
La acusación exigió al magistrado una conducta diferente, sin llegar a ser un choque entre principios de garantismo versus principios duros, sino que reivindicaron el respeto de los principios generales del derecho penal; que los jueces actúen con sensatez y de acuerdo a los tiempos que nos toca vivir.
No hicieron una evaluación técnica, de allí lo relativo de la calidad de la defensa o la calidad de la acusación, sino que el Jurado de Enjuiciamiento receptase políticamente el reclamo de la sociedad para que el Poder Judicial se desenvuelva mucho mejor.
Sostuvieron que el juez López debió haber obrado con mayor peso, con mayor volumen, con mayor efectividad, buscando lo que buscamos todos los ciudadanos, la tutela efectiva de justicia. No solamente para la sociedad, sino también para el propio interno, más allá del delito que haya cometido, pues el condenado también necesita que el juez se ocupe y se preocupe de que pueda recibir el tratamiento adecuado.
Propugnó que el ejercicio de la magistratura no era simplemente mirar cuáles eran los extremos legales y aplicar la ley de manera matemática.
Finalmente alegaron que los hechos imputados al juez Axel López eran políticos, hallándose acreditada la causal de mal desempeño en su función.
Por lo tanto, solicitaron que el magistrado fuese apartado del cargo.

2º) A su turno la defensa rechazó los cargos formulados. Axel López estaba enjuiciado por ser un juez que aplicó la ley y la Constitución Nacional, en lugar de utilizar un eufemismo como es el sentido común.
La defensa alegó que la acusación le estaría reclamando a los jueces que se aparten de la ley, que se aparten de la Constitución Nacional.
En un sistema republicano de gobierno, con división de poderes “…que se limitan unos a otros, las decisiones del Poder Judicial son revisadas dentro del Poder Judicial, existe un mecanismo de impugnaciones, comúnmente le llamamos la apelación, que en este caso concreto, hubo una decisión de quien tenía la posibilidad de impugnar la decisión si le parecía que no era correcta, de hacerlo y no lo hizo. Decidió no impugnar esa decisión que tomó el juez…”.
Ahora el Consejo de la Magistratura no puede asumir las funciones de la Cámara de Casación para revocar esa decisión. Y mucho peor, no limitándose a la revocación de la decisión, sino destituyendo al juez.
López no aplicó la ley vigente al momento de dictar la sentencia. Aplicó la ley vigente al momento del hecho, que era la más benigna por manda constitucional.
El cien por ciento de las salas de la Cámara de Casación han dicho que el artículo 13 que corresponde aplicar, es el original del Código, previo a las reformas, dado que era el vigente en 1996.
Mucho se debatió acerca de la fase del programa para Condenados por Agresión Sexual en la que se encontraba Cabeza. Ahora bien, ese programa no es obligatorio. Si Cabeza hubiese decidido no someterse a ese programa, si no hubiese transitado ni siquiera la primera fase, el juez López de todos modos tenía que disponer la libertad, porque lo único que debía desentrañar el juez para resolver el caso era si el detenido había cumplido dos terceras partes de la pena. Y el cumplimiento regular de los reglamentos, referido a la calificación de conducta, no la de concepto. Cabeza tenía conducta ejemplar (10 puntos), la máxima posible de alcanzar.
Cabeza para la época en la que obtuvo la libertad condicional había ya gozado de 144 salidas transitorias.
La acusación dijo también que si López tenía dudas al momento de resolver la libertad condicional, que hiciera nuevos informes. En ningún momento, expresó el juez López que hubiera tenido duda alguna. Y en caso de haberla tenido, la duda debía ser interpretada en favor del imputado, como corresponde en todo momento del proceso penal y de la ejecución de la pena.
Las estadísticas tomadas entre los años 2007 a 2012 indican que quienes egresan del ámbito carcelario cumpliendo la totalidad de la pena, reinciden en un 28 por ciento, mientras que los que obtienen el instituto -no beneficio- de la libertad condicional, reinciden en un 14 por ciento.
Citó el último punto del dispositivo de la sentencia del 26 de septiembre de 2012, en la que solicitó la colaboración del Patronato de Liberados al momento de ordenar la libertad condicional.
La resolución que motiva este jury se enmarca dentro de la ley vigente al momento del hecho, o sea la ley vigente en el año 1996. Tal era la legislación aplicable al caso. Sobre el punto me remito a la exposición del Dr. Zaffaroni.
Cuestionó que el Ministerio Público le diera tanta importancia a la opinión vertida por el médico psiquiatra Isla, pues si la consideraba tan fundamental, por qué no pidió un peritaje, por qué no pidió esa prueba al propio juez López. Y no lo pidió, directamente se conformó con la opinión del doctor Isla.
El informe del Dr. Isla de fs. 679 no es un peritaje, es una simple opinión clínica subjetiva.
Recalcó la defensa que la opinión del doctor Isla no explicó nada. Su informe adolecía de un tremendo salto lógico. El primer párrafo dice que el paciente Cabeza al examen semiológico psiquiátrico se encuentra vigil, orientado, etcétera, funciones cognitivas normales, asumió la responsabilidad de los hechos por los cuales cumplía condena, relatando su historia delictiva. Y a continuación, sorprendentemente, el médico dijo “conclusión”.
Según la primera parte del informe, Cabeza aparece como un sujeto más o menos normal. En la segunda parte, aparece el trastorno de personalidad antisocial.
A continuación la defensa enumeró las falencias del informe de fs. 679. ¿Cuáles fueron los factores personales de riesgo que existían? ¿De dónde los sacó? ¿Cuáles fueron los signos y síntomas? Cuando se hace medicina clínica hay signos, que son los que uno observa en la personas, y hay síntomas que son los que la persona dice que siente, que tiene. Esos signos y síntomas son los que dan la base con la cual se llega a una conclusión, se llega a un diagnóstico. Esto de ninguna manera en la opinión del Dr. Isla. Y la base de esta acusación es, justamente, esta opinión.
Isla llegó a la conclusión que el sujeto tenía unas características de personalidad que eran inmodificables. Es decir, la fábula del alacrán, un determinismo biológico, un absoluto determinismo biológico.
Ahora, si las características de personalidad son inmodificables, ¿Para qué sirve hacer el programa CAS? ¿Qué cura puede hacer el tratamiento? Si son inmodificables, son inmodificables.
La defensa luego señaló los riesgos de la Psiquiatría.
Finalizó sosteniendo que la realización de este Jury ya había causado daño a la independencia funcional de los jueces.
Ambas partes coincidieron que el presente era un juicio político. Coincido en tal evaluación, pero ello no enerva la aplicación de principios jurídicos y filosóficos, esenciales a un sistema de gobierno republicano y a un sistema penal liberal. 

3º) Primer Cargo:
Haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión por resultar autor responsable de cuatro delitos de violación, el beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso del art. 13 del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que advertía en forma concluyente sobre un serio riesgo de reincidencia por parte del condenado Cabeza”.
Cabeza para acceder al régimen de libertad condicional debió cumplir una serie de requisitos, conforme la ley que resultare aplicable.
Como bien señaló la defensa “…en un primer momento se pretendía que el juez no había aplicado la ley vigente al momento de dictar la sentencia. Claro que no aplicó la ley vigente al momento de dictar la sentencia. Aplicó la ley vigente al momento del hecho, que era la más benigna por manda constitucional. Quizás, también se pretendía eso. Se pretendía eso, que se aplicará una ley más gravosa…”.
De conformidad al art. 2° del Código Penal y al art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación, para resolver la solicitud de libertad condicional efectuada por Juan Ernesto Cabeza, el juez López debía aplicar la ley penal más benigna o más favorable al imputado. Apartarse de tal deber hubiera hecho incurrir al magistrado en ilegalidad, comisión de prevaricato y arbitrariedad en el desempeño del cargo.
La libertad condicional es parte de la pena y, en consecuencia, está amparada por el principio de legalidad y por el principio de la irretroactividad de la ley penal más gravosa. Así lo confirmaron los testigos Ángela Ledesma, Ana María Figueroa y Alejandro Slokar.
El artículo 13 del Código Penal aplicable entonces era el vigente en el año 1996, fecha en las que Cabeza cometió las agresiones sexuales, y no el artículo 13 reformado por la ley 25892 (B.O. 26/V/2004), dado que los requisitos exigidos eran más gravosos. Esto pese a la opinión diferente del testigo Carlos Kunkel.
Así, en septiembre de 2012 el juez López entendió que se encontraban cumplidos los requisitos para el beneficio de libertad condicional: Cabeza había cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; había observado los reglamentos carcelarios, incluso la ausencia de sanciones implicaba que registraba conducta ejemplar (10); no era reincidente (art. 14 del C.P.) y no tenía en su haber una libertad condicional revocada. Asimismo había registrado un positivo pronóstico de reinserción social, que se tradujo en la calificación de concepto muy bueno (7) asignada por la autoridad penitenciaria durante los últimos seis años de detención (artículos 101 y 104 de la ley 24.660).
Conforme la doctrina sentada en diversos fallos por Salas de la Cámara Federal de Casación Penal, cuyo detalle se encuentra en los anexos probatorios (verbigracia: Sala I, “Prosperi, Oscar Antonio s/ rec. Casación”, rta. 16/III/2012, registro 19294.1; “Velázquez, Claudio Cesar s/ rec. Casación”, causa 16305, Registro 22926.1; Sala II, “Cáceres, Adela Natalicia s/ rec. Casación”, causa 1456/13, registro 2388/14; “Rodas Jara, Domingo Carlos s/ rec. Casación” causa 778/2013, registro 545/14; “Gorosito, Diego Oscar o Cabrera, Jorge Gabriel s/ rec. Casación” rta. 06/XII/2012; “Flores Alían Alicia Teofila s/ rec. Casación” rta. 04/IX/2013, registro 1242.13.2; “Asencio, Jorge Enrique s/ rec. Casación” registro 1675.13.2 causa 15998; “Vastorre, Gastón Federico s/ rec. Casación”, causa 2894, registro 3668.2; “Cisneros, Alberto Mario s/ rec. Casación”, rta. 04/V/2012, causa 14828; Sala IV, “Strologo, Horacio German s/rec. Casación” rta. 28/VIII/2013, registro 1556.13.4; etc), y precedentes de la C.S.J.N. en el que ese estableció que no resulta legítimo de un Estado de Derecho fundar decisiones jurisdiccionales sobre la solitaria base de un informe que al establecer una posibilidad de un riesgo general y abstracto roce el proscripto derecho penal de autor, “Maldonado, Daniel Enrique s/ robo agravado, causa 1174; Fallos 328:4343 y Corte IDH, caso Ramírez, Fermín c/Guatemala s/ Violación y Asesinato del 20/VI/2005.
En algunos de los mencionados precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal se estableció que los únicos requisitos que debía cumplir el condenado para acceder a la libertad condicional, art. 13 redacción originaria, eran el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena y el cumplimiento de los reglamentos carcelarios, traducido ello en que no hubiese cometido faltas de inusitada gravedad.
Según el artículo 101 de la ley 24.660, el concepto constituye el reflejo de la evolución del condenado, de la que se deduce su mayor o menor probabilidad de lograr una adecuada reinserción social.
La positiva calificación conceptual posibilitó a Cabeza acceder en septiembre de 2006 al período de prueba, que le permitió sucesivamente acceder al sistema de autodisciplina y a la incorporación a los regímenes de salidas transitorias y semi-libertad.
La autoridad penitenciaria concedió al condenado Cabeza, por espacio de seis años continuos, la calificación conceptual de muy bueno (7), Cabeza registraba así un pronóstico de favorable reinserción social.
Cabeza estuvo incorporado al régimen de salidas transitorias por espacio de cuatro años continuos, sin que se haya detectado el incumplimiento de ninguna de las normas de conducta que le fueron impuestas en tal oportunidad. La Defensa apuntó que fueron “…144 salidas transitorias sin conflicto con la ley penal…”. Ello resultó indicio suficiente que el interno se encontraba transitando exitosamente el proceso de ejecución penal; a ello se sumó lo informado por la autoridad penitenciaria en cuanto al registro de un positivo pronóstico de reinserción social.
Las 144 salidas transitorias, aún cuando sean de 24 hs, tienen un poder convictivo superior a una opinión médica intuitiva. Es que la opinión médica intuitiva no esta contemplada en ningún ordenamiento procesal como elemento probatorio idóneo.
Hago aquí un paréntesis para recalcar que fue sólo la autoridad penitenciaria que informó un pronóstico positivo de reinserción social. Este defecto en modo alguno puede llevar a la destitución de un magistrado, a lo sumo la aplicación de una sanción disciplinaria, facultad de la que carece este Jurado de Enjuiciamiento.
El objetivo del proceso de ejecución penal es promover la reinserción social del condenado. El fracaso o el éxito del proceso de ejecución penal siempre habrán de quedar, en última instancia, supeditado a las acciones del condenado una vez recuperada la libertad.
Cuando un magistrado dispone la liberación transitoria o anticipada de cualquier condenado resulta imposible determinar con plena certeza cual habrá de ser su conducta en el futuro. Tal como ocurre como cualquier otra persona antes que comience el iter criminis con conductas que se manifiesten en la realidad exterior. Es imposible conocer su pensamiento. Y el pensamiento –además- no resulta punible.
Las personas son diferentes, tienen procesos mentales diferentes, por ello piensan diferente. Que piensen diferente no significa que no piensen. La conducta humana tiene una dinámica no lineal. No es un cálculo matemático. El actuar humano es impredecible. Es lo que se llama libre albedrio. El ser humano, merced a su proceso mental de pensamiento, siempre tiene la posibilidad de actuar distinto antes de hacerlo.
Lamentablemente, producto de la evolución de las ciencias exactas, en principio a partir de la concepción del universo newtoniano, pero muy especialmente a causa del mecanicismo laplaciano, se pretendió aplicar la lógica de la física a la conducta humana, naciendo los principios de determinismo y predictibilidad.
La Predictibilidad, significa, “que tiene la cualidad de predictible”, es decir, que puede predecirse.
Y la conducta humana no puede predecirse.
No advierto que la inclusión del condenado Cabeza al régimen de libertad condicional haya sido arbitraria, ni tomada con liviandad por el juez López, tal como la descalificó la acusación. Por el contrario, percibo que el magistrado en ejercicio de la actividad puramente jurisdiccional, constató la satisfacción de las exigencias que establecidas en la ley, aplicando la sana crítica racional en la valoración probatoria de la integridad del legajo de ejecución.
El juez Axel López en la resolución del 26 de septiembre de 2012 hizo un juicio crítico, jurídico valorativo, sobre la procedencia de las condiciones para que Cabeza accediera a la Libertad condicional.
Satisfechas tales condiciones, la libertad condicional es un derecho del condenado y otorgarla un deber del magistrado, tal como se verificó en el caso bajo análisis. Lo contrario constituye ilegalidad y arbitrariedad.
Párrafo aparte merece el informe del médico forense. En el ámbito jurisdiccional, todo tipo de informe, en todos los fueros, es sólo una prueba más para acreditar los extremos legales exigidos.
Así, los jueces pueden legítimamente apartarse del contenido de un informe forense, si en su fallo esa decisión es fundada adecuadamente.
Asimismo, debo reiterar la jurisprudencia de la Excma. Cámara de Casación Penal, revocando decisiones de los jueces de ejecución que denegaron libertades condicionales, con fundamento en informes psicológicos y psiquiátricos, cuando resultaba aplicable  el art. 13 en su versión originaria, norma que no preveía dicho requisito (vide Anexos).
López fundamentó los motivos que lo llevaron a relativizar el informe del Dr. Isla, cuando opinó que Cabeza presentaba una disfunción en su personalidad.
Las personas con trastorno de personalidad antisocial actúan por impulso para alcanzar lo que desean y, más allá de existir factores personales de riesgo de reincidencia, no resulta posible pronosticar con certeza cuál habrá de ser su conducta.
Si tienen derecho a la libertad, deben obtenerla. Denegar la libertad, exigiendo que el condenado satisfaga requisitos no contemplados previamente en la ley, o refutar la solicitud con fundamento en motivos de peligrosidad o de personalidad inmutable resulta arbitrario e inconstitucional. El art. 19 de la Ley Fundamental consagra: Nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Por el citado art.19 de la Constitución Nacional, el juez López no podía denegar la libertad condicional a Juan Ernesto Cabeza.
El Dr. Isla en el informe de fs. 679 y en el testimonio brindado en el debate, aceptó que no era posible predecir científicamente la conducta futura del condenado. Tampoco la podía predecir el juez López. Y ninguna otra persona, salvo que sea vidente o pitonisa.
A la luz de la ley aplicable, de la jurisprudencia de la Alzada, por las falencias apuntadas al informe del médico Isla y por el principio que en caso de duda debe estarse a la situación más favorable al imputado, el juez López debió reconocer a Cabeza el derecho a obtener la libertad condicional.
El juez López, al otorgar al condenado Juan Ernesto Cabeza el régimen de libertad condicional, explicó con detalle los motivos por los cuales el informe presentado por el médico psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla, no resultaba suficiente para rebatir los múltiples informes favorables que venía produciendo la autoridad penitenciaria y el cumplimiento por parte del condenado de las normas de conducta que le fueran fijadas durante los casi cuatro años de salidas transitorias oportunamente acordadas.
Además de los informes de la autoridad penitenciaria que señalaban expresamente que el interno no constituía un riesgo para sí ni para terceros, el juez destacó que el escueto informe forense no indicó cuales fueron las técnicas utilizadas para establecer el diagnóstico de referencia, como tampoco en qué bibliografía se afirmó para determinar que la patología del interno conllevaría riesgo social a partir de su conducta futura.
El doctor López realizó un estudio serio del informe presentado por el doctor Isla y tal análisis se encuentra dentro de las potestades que le acuerda el orden jurídico. Un claro ejemplo de ese trabajo a conciencia son las diferentes preguntas que se efectuó el propio magistrado a partir de la oposición del fiscal y los razonamientos lógicos ajustados a las constancias del legajo que ofreció a modo de respuesta.
El proceso lógico jurídico que inclinó al doctor López a restar fuerza concluyente al informe del médico doctor Isla fue detallado minuciosamente en la resolución que concedió la libertad condicional al condenado Cabeza.
En la audiencia de debate, el testigo Isla declaró: “…Estamos hablando de una estructura biológica, hay que modificar una estructura biológica, entonces no es una tarea fácil de llevar. No sé si con estas características, una persona de este tipo pueda llegar a cambiar a conocimiento actual. Seguramente otros tipos de delincuentes puedan cambiar, puedan adquirir el miedo social, puedan adquirir todos los valores preventivos que se requieren para poder vivir en sociedad. Pero por eso, desde mi punto de vista, los programas...la verdad desconozco los programas actuales de cómo encaran el tratamiento de estas personas. Pero me parece un problema bastante difícil de resolver…”. Esto es determinismo biológico.
Asimismo, me pareció lamentable la cita de la fábula de la rana y el alacrán.
Si una persona es asimilable a un alacrán, si tiene una personalidad de base inmutable, las 144 salidas transitorias –aún cuando fueran de 24 hs, resultan suficientes para cometer un homicidio o una agresión sexual. Y Cabeza no lo hizo.
En lo personal, rechazo el determinismo, no comparto esta tesitura, estoy persuadido que todas las personas pueden modificar su personalidad y su conducta. Pueden cambiar para bien o para mal. Nadie tiene derecho a encasillar a una persona en una determinada categoría.
Así, si el Dr. Isla llegó a la conclusión que Cabeza tenía unas características de personalidad que eran inmodificables: ¿Cuál era entonces la utilidad del programa CAS? ¿Qué cura puede hacer el tratamiento si las estructuras biológicas son inmodificables? Como indicó la defensa: “Si son inmodificables, son inmodificables”. Principio lógico de no contradicción, no se puede ser y no ser a la vez.
La mayoría de las personas condenadas presentan psicopatías y alteraciones en las estructuras de personalidad, pero ello no impide que sean incorporados al régimen de salidas transitorias, como ocurrió con Cabeza, incluso con la venia del Ministerio Público Fiscal.
La defensa destacó que el fallo pudo ser recurrido. Añadió que si bien el fiscal subrogante se opuso a la libertad condicional del condenado no lo hizo en punto a la continuidad de las salidas transitorias, lo que evidencia una contradicción en cuanto a que el interno podía ser riesgoso respecto de una soltura y no de la otra.
Sobre el punto, me resultó absolutamente solvente e idónea en su testimonio la Dra. Miquelez, sin embargo incurrió en una contradicción. Explicó que una de las funciones de las instancias judiciales de ejecución de la pena, es velar por el régimen de progresividad de la misma. Asimismo, que para resolver el pase de período o de fase o bien la concesión de semilibertades se debe evaluar la integridad del legajo del causante. Sin embargo, para oponerse a la concesión de la libertad condicional de Cabeza sólo se apontocó en el informe del Dr. Isla de fs. 679.
A propósito de la competencia de las instancias jurisdiccionales de revisión, no es ocioso destacar que el Ministerio Público Fiscal, que se opuso al otorgamiento de la libertad condicional a partir del informe del doctor Isla, no recurrió la decisión del juez.
La decisión del magistrado, analizada desde la perspectiva lógico-jurídica, más allá de las explicaciones prácticas y jurisprudenciales que brindó el Dr. Andrades en la audiencia de debate, no mereció objeción por parte de quien, por mandato constitucional, tiene a su cargo la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (conforme artículo n° 120 de la C.N.).
Con base en todo lo expuesto, propicio la absolución del Dr. Axel López respecto del primer cargo formulado por la acusación.

4º) Segundo Cargo:
Haber fundado su decisión de incorporar al nombrado Cabeza al programa de libertad condicional, sólo en la base de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación suficiente”.
En principio, cabe destacar que la acusación no acreditó que los informes evacuados por el Servicio Penitenciario Federal carecieran de sustento profesional especializado.
Descalificar dichos informes en forma dogmática y generalizada no resulta suficiente. La acusación no acreditó los fundamentos para sostener tal aserto.
Más aún cuando al momento de su valoración por el juez López, los informes del Servicio Penitenciario Federal no merecían cuestionamiento alguno.
La crítica ex post facto sin fundamento científico deviene improcedente.
El análisis integral de los informes carcelarios del legajo de ejecución de Cabeza anexados como prueba, evidenció que por espacio de seis años continuos el interno alcanzó los objetivos que le permitieron el acceso y permanencia en el período de prueba.
Esto fue confirmado en la audiencia de debate con los testimonios de Nilda Ayala (Jefa del Servicio Criminológico) y el Lic. Eduardo Díaz (Psicólogo), ambos personal dependiente del Servicio Penitenciario Federal que cumplieron funciones en la U-7 al momento de los hechos, dando muestras de idoneidad para la función.
El juez López no restó valor al informe del médico Isla, sino que lo confrontó con los informes penitenciarios que seguían el avance positivo al tratamiento carcelario de Cabeza.
Cabeza, más allá de poseer una estructura personal de base negativa, voluntariamente se sometió al tratamiento específico para agresores sexuales. El causante, para el mejoramiento de su salud psíquica, se encontraba incorporado al programa específico para agresores sexuales denominado C.A.S. (condenados por agresión sexual).
Reitero, si el Dr. Isla llegó a la conclusión que Cabeza tenía características de personalidad que eran inmodificables: ¿Cuál era entonces la utilidad del programa CAS? ¿Qué cura puede hacer el tratamiento si las estructuras biológicas son inmodificables?
Al momento que el juez López tomó su decisión, los informes del Consejo Correccional gozaban de plena validez, resultaban lógicos y coherentes con el trabajo y seguimiento que se venía realizando respecto del interno durante años.
Los operadores judiciales que trabajan en la instancia de ejecución penal confieren especial importancia a la calificación conceptual, conforme lo dispone el artículo 101 de la ley 24.660: “Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”.
La calificación conceptual puede ser definida como la evolución del interno en el tratamiento de resocialización.
El principio de legalidad no merma su importancia en la etapa ejecutiva de la pena, constituyendo un valladar contra la arbitrariedad en la función penitenciaria.
La opinión del médico forense Isla, más allá de su vasta experiencia, no resulta suficiente para descalificar los informes de los profesionales penitenciarios, en función de las falencias apuntadas al informe de fs. 679.
Lo contrario, implicaría vaciar de contenido la función del Consejo Correccional como autoridad de aplicación de las normas contenidas en la Ley 24.660.
Ello es así por cuanto el Servicio Penitenciario Federal es la autoridad administrativa que tiene a su cargo la aplicación del régimen de progresividad que prevé la Ley 24.660 y normas reglamentarias.
El artículo 102 de la ley 24.660 establece que el Consejo Correccional deberá calificar la conducta de los internos en forma trimestral, que va desde pésima a ejemplar, asignándoles un puntaje de cero (0) a diez (10) puntos.
Asimismo, conforme el artículo 100 de la referida ley, la calificación de conducta es objetiva y se relaciona con la observancia de los reglamentos carcelarios.
La calificación de conducta y concepto no son una cuestión menor, y la asignación del puntaje correspondiente es una tarea que la autoridad penitenciaria ejerce con profesionales competentes; siendo dicha función, además, una de los quehaceres esenciales del Servicio Penitenciario Federal.
Por ello, los informes del Servicio Penitenciario Federal constituyen, por regla, el principal elemento de convicción que el Juez deba tener presente a los efectos de evaluar la progresividad en la ejecución de la pena.
Así, los informes del Servicio Penitenciario Federal devienen fundamentales para que los operadores judiciales resuelvan con la mayor equidad y objetividad la situación procesal de los condenados, por 1) la inmediatez con el interno para su confección; 2) ser elaborados por un equipo multidisciplinario y 3) la extensión temporal a lo largo de los diferentes estadios del régimen progresivo de ejecución de la pena.
Por todo lo expuesto, sin perjuicio de lo consignado en el tópico anterior en cuanto a las diferentes posibilidades de acción del magistrado, el presente cargo debe ser desestimado.

5º) Tercer Cargo:
“Haber soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio”.
Sobre este cargo, como ya señalé, resultó absolutamente solvente e idónea en su testimonio la Dra. Marisa Miquelez, Fiscal Subrogante que se opuso a la libertad condicional de Cabeza, sin embargo incurrió en una contradicción. Explicó que una de las funciones de las instancias judiciales de ejecución de la pena, es velar por el régimen de progresividad de la misma. Asimismo, que para resolver el pase de período o de fase o bien la concesión de semilibertades se debe evaluar la integridad del legajo del causante.
Sin embargo, para oponerse a la concesión de la libertad condicional de Cabeza, la Dra. Marisa Miquelez sólo se basó en el informe del Dr. Isla de fs. 679.
Asimismo, si bien la Sra. Fiscal Subrogante se opuso a la libertad condicional del condenado no lo hizo en punto a la continuidad de las salidas transitorias, resultando una contradicción que el interno pudiera ser riesgoso respecto de una soltura y no de la otra.
Adunado a ello, los dictámenes fiscales no son vinculantes para los jueces, en tanto y en cuanto se expongan razones fundadas para apartarse de los mismos, extremo que fue suficientemente tratado por el juez López en la resolución del 26 de septiembre de 2012, siendo el dictamen ponderado y merecedor de importantes párrafos en dicho fallo.
La Defensa destacó que la Fiscalía expresamente solicitó la continuidad de los egresos del condenado bajo el régimen de Salidas Transitorias y que no apeló la concesión del beneficio de libertad condicional pese a que se había opuesto.
Indudablemente ello resulta paradojal. La opinión Fiscal, propiciando la continuidad de las salidas transitorias, pero desfavorable a la libertad condicional, hubiese llevado a la inusitada situación de un interno que, en virtud de razones de riesgo inherentes a la persona, no pudiese egresar en libertad condicional pero, aun conservando una estructura personal antisocial, podía usufructuar de salidas transitorias vinculándose igualmente con la sociedad, sólo con el compromiso de comportarse bien bajo palabra de honor.
En la resolución de fecha de 26 de septiembre de 2012, que otorgó al interno condenado Cabeza la libertad condicional, el juez López en varios párrafos explicó los motivos por los cuales disentía con la oposición del Ministerio Público Fiscal.
Si bien el análisis –y en su caso la crítica y agravio- de los motivos expuestos por el magistrado corresponden a la instancia jurisdiccional, señaló que su discrepancia con el dictamen fiscal se fundaba en: 1) se encontraban cumplidas todas las exigencias legales para la libertad condicional; 2) el principio de legalidad en la faz ejecutiva de la pena exige conceder el instituto cuando han sido satisfechos los requisitos de la ley; 3) destacó la ausencia de sanciones disciplinarias a Cabeza; 4) el buen comportamiento del interno desde que comenzó a usufructuar de  salidas transitorias; 5) el único argumento empleado por la fiscalía para fundar su postura negativa se vinculaba con el informe médico del doctor Isla –del que se ocupó en detalle-, sin evaluar la integridad del legajo de ejecución.
Así, surge de modo manifiesto que el juez López no prescindió en forma arbitraria del dictamen Ministerio Público Fiscal, pues expresó los motivos y fundamentos que lo impulsaron a apartarse de su temperamento.
Incluso, en la motivación de la resolución, se desarrollaron argumentos –respaldados con citas jurisprudenciales- que explican por qué las conclusiones de un informe médico no deben convertirse en una “exclusiva causal de negación no prevista en la ley”.
A lo expuesto, debo reiterar que las opiniones del Ministerio Público Fiscal no resultan vinculantes para los jueces, quienes pueden resolver de modo contrario a las pretensiones de dicho órgano a partir de sus propias argumentaciones.
El artículo 28 de la ley 24.946 –Ley Orgánica del Ministerio Público- prevé que todos los dictámenes, requerimientos e intervenciones de los fiscales y defensores deben ser considerados por los jueces.
Esta exigencia ha sido cumplida ampliamente por el juez López en la resolución del 26 de septiembre de 2012, toda vez que dedicó amplia argumentación en su decisorio para explicar su disidencia con la posición de la Sra. Fiscal Subrogante.
No sólo consideró el dictamen fiscal, sino que refutó sólidamente la oposición al otorgamiento de la libertad condicional. El requisito se encuentra cumplido.
Por último, a propósito de la facultad requirente de los fiscales y de la obligación de los jueces de considerar sus peticiones, es menester destacar que el artículo 419 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, faculta al juez a conceder la interposición del recurso de casación con efecto suspensivo respecto de la resolución recurrida.
O sea, en el presente caso, el Ministerio Fiscal podría haber recurrido, solicitando que la decisión quedara en suspenso, es decir, que no se hiciera efectiva la libertad condicional de Cabeza.
Empero, para ello resultaba necesario un recurso del fiscal y eso no ocurrió.
Distinta sería la responsabilidad del juez López si el Ministerio Fiscal hubiese recurrido la resolución, con efecto suspensivo, es decir, que no se hiciera efectiva la libertad condicional de Cabeza, y el magistrado hubiese insistido con la liberación del condenado.
Pero como el Ministerio Fiscal no recurrió, este cargo tampoco habrá de prosperar por los fundamentos expuestos.
6º) Cuarto cargo:
“No haber adoptado todas las medidas conducentes para tratar adecuadamente durante su detención, al interno Juan Ernesto Cabeza en orden a su posible reinserción social y; haber dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y conociendo la seria posibilidad de reincidencia”.
Si este juicio en lugar de ser político fuese jurisdiccional en el fuero penal, la Defensa bien podría alegar que el presente cargo es una ley penal en blanco.
En efecto, la amplitud del cargo “No haber adoptado todas las medidas conducentes para tratar adecuadamente durante su detención, al interno Juan Ernesto Cabeza en orden a su posible reinserción social…”, ameritaba el planteo de nulidad del cargo, dado que ¿cuáles son todas las medidas conducentes? el abanico de posibilidades es innumerable.
La carencia de rigor técnico con que la Acusación formuló tal imputación, ameritan el rechazo in limine del cargo.
La lectura del informe de fs. 679, sumado al testimonio del Dr. Isla en la audiencia de debate, indican que el interno no fue examinado por una Junta Médica, tal como fue requerido por el fiscal, proveído por el juez López y específicamente ordenado por el Juez Federal de Resistencia –Chaco-, a pedido del magistrado enjuiciado.
La valoración conjunta de la prueba indica que no se dio cumplimiento a la junta médica ordenada, Cabeza sólo fue reconocido por el médico psiquiatra Isla, extremo no menor en función de la complejidad del caso.
O sea, el Juez Federal de Resistencia –Chaco- no dio estricta observancia a los términos de la rogatoria de su colega capitalino.
Igual crítica merece el cargo “…haber dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y conociendo la seria posibilidad de reincidencia”.
El informe del doctor Isla señaló que el interno Juan Ernesto Cabeza fue examinado en la sede del Instituto Médico Forense y al momento de las conclusiones destacó: “…con respecto a la posibilidad de reincidencia en el delito contra la integridad sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia”.
El Dr. Isla en el informe de fs. 679 y en el testimonio brindado en el debate, aceptó que no era posible predecir científicamente la conducta futura del condenado. Tampoco la podía predecir el juez López.
Isla indicó que entrevistó a Cabeza por espacio de veinte (20) minutos.
Resulta insuficiente este lapso de tiempo para arribar a una conclusión que prive de la libertad a un condenado.
Las personas con trastorno de personalidad antisocial actúan por impulso para alcanzar lo que desean y, más allá de existir factores personales de riesgo de reincidencia, no resulta posible pronosticar con certeza cuál habrá de ser su conducta.
Resulta sencillo hacer una crítica ex post facto, todos somos sabios o eruditos conociendo el epílogo de los hechos, o como vulgarmente se dice “teniendo el diario del lunes”.
Por ello, no resultan conducentes para destituir al juez López las críticas descalificando la resolución sosteniendo que: 1) revestía un aspecto secundario el mecanismo que utilizó el Dr. Isla para el examen psiquiátrico del interno; 2) resultaba intrascendente la evolución altamente favorable del condenado durante el régimen de salidas transitorias que venía informando a lo largo de los años la autoridad penitenciaria; 3) alegar que el magistrado resultó permeable a la huelga de hambre que había iniciado Cabeza a la espera de la resolución de su planteo; 4) el magistrado, ante la gravedad de los hechos por los había sido condenado Cabeza, a la pena única de 24 años de prisión, podría haber ordenado una Junta Médica o un informe complementario; 5) efectivizada la libertad condicional, el juez López podría haber ordenado que Cabeza continuara asistiendo al programa CAS en la U-7, etc.
No caben dudas que el juez López resolvió el caso aplicando pautas lógicas y razonamientos jurídicos, eso no resulta controvertible.
Quizás, el juez podría haber adoptado otras medidas probatorias –nuevo informe o Junta Médica- al conjunto de elementos de convicción con los que contó al momento de resolver; de allí un actuar que aparenta ser deficitario en términos de la máxima diligencia exigible.
La Defensa señaló que el informe psiquiátrico indicador de peligrosidad en el sujeto no era una “prueba suprema”, sino de un elemento de consideración más a ser ponderado junto con el resto de las pruebas de manera armónica y conjunta.
La crítica realizada en el fallo a tal informe médico no implicó una disconformidad sino, por el contrario, una valoración al momento de fallar.
Quizás, la citada omisión, dada la gravedad de los hechos cometidos por Cabeza previamente, ameritaría achacar responsabilidad disciplinaria al magistrado. Pero dicha responsabilidad disciplinaria debería haber sido imputada por el Plenario del Consejo de la Magistratura, en razón que este organismo carece de dichas facultades.
Muy diferente sería la valoración que correspondería otorgar a la omisión del magistrado si al momento de los hechos hubiese estado vigente la Ley 26.813 -modificatoria de la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad 24.660-, pues en el artículo 2°, inciso 5°, específicamente prevé: “En los casos de las personas condenadas por delitos previstos en los artículos n° 119, segundo y tercer párrafo, n° 120 y n° 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o a su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación…”.(Ley 26.813, promulgada el 10 de enero de 2013).
Como corolario de este tópico, el debate demostró la imperiosa necesidad de promover la urgente habilitación del equipo interdisciplinario previsto por la ley para actuar ante los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal.
En efecto, la ley 24.050, promulgada el 30 de diciembre de 1991, en el artículo 29 estableció que los Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, deberán ser asistidos por un equipo interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría, psicología, sociología, asistencia social y antropología.
Por su parte, la ley de Implementación y Organización de la Justicia Penal 24.121, promulgada el 2 de septiembre de 1992, en el artículo 77 previó la creación de dos cargos de médico, dos de médico psiquiatra, dos de psicólogo y cuatro de asistente social, a fin de proceder a su conformación en forma definitiva.
Pese a las disposiciones de las referidas leyes y el período transcurrido desde su sanción, la ley 26.070, promulgada de hecho el día 16 de enero de 2006, a la vez que incrementó el número de Juzgados Nacionales de Ejecución Penal de tres a cinco, amplió la integración del cuerpo -equipo interdisciplinario- creado por la ley 24.121. En el anexo de la ley 26.070 se puede observar la previsión de dos cargos de médico, dos de médico psiquiatra, dos de licenciado en psicología y un asistente social.
De igual manera, la ley 26.813, promulgada el día 10 de enero del año 2012, nuevamente asignó tareas al equipo interdisciplinario y supeditó determinadas decisiones de los señores jueces de ejecución penal a la previa intervención técnica de ese organismo.
El transcurso del tiempo demostró la indeclinable voluntad del legislador por dotar a los magistrados de ejecución penal de un equipo de colaboradores con aptitudes técnicas suficientes, para abordar problemáticas complejas que surgen a cotidiano en el ejercicio de esa magistratura.
Tal cuerpo especializado no reemplazaría ni superpondría sus funciones con la autoridad penitenciaria en lo que atañe a la ejecución de la pena, determinación del tratamiento aplicable, evaluación de la evolución del condenado, etc., pues sus funciones estarían limitadas a la de órgano técnico asesor de los magistrados en aquellas cuestiones que, por su complejidad o especialidad, requieren una opinión técnica específica o ampliatoria.
Precisamente, ante la carencia de este equipo los jueces de ejecución deben recurrir a profesionales ajenos a su ámbito, tal como sucedió en el caso bajo estudio con el doctor Isla, médico psiquiatra forense del Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Chaco.
Así corresponde descartar tal cargo.

7º) Quinto cargo:
“Haber abandonado con su conducta, la función esencial de todo magistrado, como resulta la de custodiar la efectiva vigencia de los derechos humanos fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual”.
El Estado Nacional –como unidad de gobierno en un sistema republicano en el que se fusionan los tres Poderes- es el único garante de los derechos humanos de todos los habitantes.
De tal axioma resulta absurdo derivar una responsabilidad particular en un magistrado cuando actúa en el marco de sus funciones específicas, por la comisión de un nuevo hecho delictual por una persona que está en libertad condicional o con salidas transitorias.
No se advierte que el juez López haya abandonado su función de juez a lo largo del vasto trámite que ha insumido el legajo de condenado de Cabeza.
Más allá de las coincidencias o disidencias con lo resuelto, su sentencia no puede ser descalificada por arbitraria, ni concluirse que abandonó su función, ni tampoco que en el presente caso su desempeño haya sido displicente, imprudente o negligente.
Conforme se indicó al rechazar el primer cargo, la sentencia del juez López contó con suficiente fundamentación.
La acusación, al formular este cargo, se explayó sosteniendo que el juez debe garantizar que el condenado no vuelva a delinquir.
Ni Axel Gustavo López, ni ningún otro juez puede garantizar que un condenado no vuelva a delinquir una vez que recupere la libertad.
Salvo que los magistrados actúen en forma ilegal o arbitraria, denegando en contrario a la ley toda petición de soltura condicionada o egreso transitorio, resulta imposible a todo juez de ejecución garantizar que no ocurran más delitos cometidos por personas que se encuentran cumpliendo sus penas en el medio libre.
El actuar humano es impredecible. La conducta humana tiene una dinámica no lineal. El ser humano, merced a su proceso mental de pensamiento, siempre tiene la posibilidad de actuar distinto antes de hacerlo. Es el libre albedrio.

8º) Reflexiones Finales
A modo de exordio quiero expresar mis condolencias a los familiares de víctimas de agresiones sexuales y de homicidios. Comprendo su dolor, por consiguiente entiendo su constante búsqueda de justicia.
Pero no es por causa del mal desempeño de la función judicial que suceden hechos aberrantes como el sufrido por Tatiana Kolodziey.
El problema no es judicial.
Hace tres años fue abusada y asesinada Tatiana, hace dos años fue Ángeles Rawson, hace seis meses Melina Romero, hace tres meses fue Lola Chomnalez, hace quince días fue Daiana García. En ninguno de estos casos tuvo intervención el Juez Axel López. Y sin embargo ocurrieron.
La acusación durante el juicio pretendió consagrar una especie de responsabilidad transitiva. El juez Axel López era responsable por los aberrantes hechos cometidos por Juan Ernesto Cabeza. Ello no corresponde. 
El único responsable de lo sucedido a Tatiana Nadia Kolodziey fue Juan Ernesto Cabeza.
Él tenía el dominio del hecho, él determinó el curso causal de los sucesos. Y nadie podía predecirlo, pues hasta que no hubo manifestaciones en el mundo exterior de los crímenes, ningún operador judicial podía prever lo que pensaba hacer Cabeza. Gracias a Dios el pensamiento no es punible, con la finalidad de evitar regímenes políticos totalitarios.
¿Que nos está pasando como sociedad que abusamos y matamos a nuestras mujeres? ¿Es tan profunda la crisis de valores? ¿Será que como sociedad se abandonó el paradigma ético aristotélico tomista “Yo debo”, para abrazar al paradigma ético de Nietzsche “Yo quiero”? ¿Queremos obtener todo no importa a qué costo?
Frente al delito, la única respuesta justa que nos queda es la ley. Y el juez Axel López actuó legalmente en el legajo de ejecución de Cabeza.
La decisión del juez López podrá resultar opinable, acertada o errada, pero constituye una muestra concreta de la aplicación razonada del derecho y, como tal, materia excluida del análisis de este Jurado de Enjuiciamiento.
Su análisis específico, más allá de su acierto o error, excede las competencias de este Órgano Constitucional, pues se encuentra reservado a las instancias jurisdiccionales de revisión.
Proyectar responsabilidad disciplinaria sobre el magistrado, en lo que respecta a todos los cargos, demandaría ingresar en el análisis del proceso lógico del pensamiento que sostuvo su decisión. Pero precisamente, como ya señalé, el pensamiento es el límite del juicio de reproche a las conductas humanas.
La ley 24.937 –y todas las leyes que la han modificado- expresamente consagran la plena independencia de los jueces en lo que atañe a la construcción de sus criterios jurisdiccionales.
Es criterio afianzado del Plenario del Consejo de la Magistratura que “…debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones disciplinarias o incluso la amenaza de juicio político, como herramientas para condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales”.
Esa posición toma especial relevancia en asuntos como el que se viene tratando, donde la opinión pública asume un rol preponderante y el juicio político que compete a este Órgano corre riesgo de volverse permeable al descontento social; rigiéndose más por el disgusto generalizado que por el análisis sensato de la razonabilidad de la decisión judicial bajo examen.
La intervención del Jurado de Enjuiciamiento en asuntos como el que aquí se ventiló, sirvió para que la sociedad pudiera evaluar si la decisión del juez López resultó razonable y precedida de una reflexión imparcial, pues el juicio vinculado con la certeza o desatino jurídico del decisorio es de exclusivo resorte de los tribunales judiciales de revisión.
También la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que: “Lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pueden ocasionarle”. Asimismo, ha dicho que no es posible intervenir sobre la base de resoluciones cuyo mayor o menor acierto puede resultar materia opinable, pues lo contrario: “Implicaría cercenar la plena libertad de deliberación y decisión de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, vulnerándose el principio de independencia del Poder Judicial como uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional”.
La Defensa alegó que ya este juicio hizo un daño a la independencia de criterio de los jueces. Yo creo, en cambio, que este juicio fortaleció las instituciones de la República.
Los jueces deben reforzar su independencia de criterio en el ejercicio de la función, aún a riesgo de enfrentar un juicio como el que estoicamente afrontó el juez Axel López.
La publicidad y transparencia de los actos de gobierno es la mayor garantía de justicia.
Asimismo, quizás sea el momento propicio para implementar reformas legislativas: 1) La unificación de penas por sumatoria aritmética y no por método de aspersión, en especial para homicidios y agresiones sexuales; 2) Derogación del art. 13 del Código Penal; 3) Los beneficios de la Ley 24.660 comiencen a usufructuarse una vez cumplidos los dos tercios de la pena; 4) Determinar si corresponde dejar de considerar a los agresores sexuales como delincuentes y, en cambio, encuadrarlos como personas inimputables susceptibles de ser tratados mediante la imposición de una medida de seguridad fundada en su personalidad; 5) Revalorizar la función del Patronato de Liberados, asignándole tareas fundamentales durante los primeros meses en los cuales el condenado recupera la libertad, tales como conseguirles puestos laborales y brindarles contención psicológica.
Mientras ello no suceda, todos los operadores judiciales se encontrarán en la obligación de tratar el asunto conforme los límites constitucionales que rigen la ejecución de la pena destinada a los sujetos punibles.
Propugno la absolución del juez Axel López. Votar su destitución, significará que Juan Ernesto Cabeza se cobró otra víctima. El Juez Axel Gustavo López.



La señora miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctora Beatriz Inés Fontana dice:
1º) Que con el fin de resolver la cuestión planteada por el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación,  corresponde que me expida respecto de los cinco puntos en base a los cuáles la acusación ha peticionado la destitución del Señor Juez Dr. Axel Gustavo López por mal desempeño del cargo.

2º)  En primer lugar la acusación sostuvo que el Dr. Axel Gustavo López debe ser destituido por “Haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza –condenado a 24 años de prisión por resultar autor responsable de cuatro delitos de violación-, el beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso del art. 13 del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que advertía en forma concluyente, sobre un serio riesgo de reincidencia por parte del condenado Cabeza”.-
Atento los términos de la acusación, corresponde ante todo establecer cuál es el “texto expreso del art. 13 del Código Penal” que debía aplicar el Dr. Axel Gustavo López al decidir sobre la libertad condicional solicitada por el condenado Cabeza.
Para ello es preciso remitirse al art. 2º del Código Penal que dispone que “”Si la ley vigente al momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…”.
El art. 13 CP vigente al momento en que Cabeza cometió los delitos por los que cursaba pena de prisión establecía que, para obtener la libertad condicional,  además del requisito temporal de cumplimiento de la pena, y la no reincidencia del art. 14 CP, se exigía:
a.- Haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios; y
b.- Un informe previo del establecimiento.
La Ley 25.892 de mayo de 2004 modificó el texto del artículo citado, agregando “…previo informe del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social”.
Siendo ello así, ante las mayores exigencias incorporadas en el nuevo texto para acceder a la libertad condicional, no cabe duda que conforme art. 2º CP el texto que el Dr. López debía aplicar en el caso del condenado Cabeza era el del original art. 13 Código Penal antes transcripto.
Por ende, corresponde establecer si al decidir de manera favorable el pedido de libertad condicional formulado por Cabeza, el Dr. Axel Gustavo López decidió “en contra del texto expreso del art. 13 del Código Penal”, como lo sostiene la acusación.
De las constancias del legajo del condenado Cabeza se desprende que estaba cumplido el requisito temporal, que no era reincidente y que no se le había revocado una libertad condicional con anterioridad.
Además también se encuentra acreditada la observación  con regularidad de los reglamentos carcelarios.
En efecto, de acuerdo con el Acta Nº 698/12 (U.7) que obra a fs. 656/657 del legajo del condenado Cabeza, con fecha 22 de junio de 2012 el Consejo Correccional de la Prisión Regional del Norte (U.7) elevó el informe solicitado por el Dr. Axel Gustavo López a raíz de estar en estudio el pedido de libertad condicional.
Como parte de ese informe la División Seguridad Interna hizo saber que Cabeza ostentaba en ese momento Conducta Ejemplar (10) y Concepto Muy Bueno (07), que transitaba el Periodo de Prueba de la Progresividad del Régimen Penitenciario, no habiendo registrado correctivos disciplinarios en el último trimestre y sin poseer procesos pendientes.
Sobre esa base la División Seguridad Interna manifestó que consideraba viable lo solicitado, es decir, el otorgamiento de la libertad condicional.
También formaba parte del Acta mencionada el Informe Médico, que receptaba la opinión vertida por el Lic. Eduardo Díaz y que obra a fs. 655 del legajo de Cabeza.
De acuerdo con lo señalado por el psicólogo que llevaba adelante el tratamiento de Cabeza en el programa CAS y lo elevado por el Informe Médico suscripto por el Dr. Carbajal, jefe de la Sección Asistencia Médica, se hacía saber al Dr. López que  “…Desde la instancia subjetiva se infiere una personalidad con rasgos psicopáticos, narcisista, con tendencia a transgresión de normas y labilidad en sus mecanismos defensivos en relación a su estructura psíquica.  Sin perjuicio de ello se vislumbran herramientas psíquicas que permiten una profundización del proceso de orientación y apoyo psicológico.  Se informa además que el interno de referencia participa del programa CAS de forma individual, construyendo dentro del mismo un espacio terapéutico con el fin de abordar sus aristas negativas de la personalidad.  Desde esta instancia se sugiere la profundización del proceso de orientación y apoyo psicológico, si se le otorgara el beneficio de Libertad Condicional, a fin de fortalecer sus mecanismos defensivos y trabajar las aristas negativas de su personalidad para prevenir su reincidencia tanto en el delito como en sus conductas transgresoras”.
En el Acta Nº 698/12 obra también el Informe Criminológico; el de la División Trabajo; el de la Sección Educación; y el de la Sección Asistencia Social, y todos ellos al igual que los mencionados precedentemente coinciden en afirmar que no tienen objeciones que formular y que consideran viable lo solicitado, es decir, el otorgamiento de la libertad condicional peticionada por Cabeza.
Esa uniformidad de criterios es la que se refleja en las CONCLUSIONES del Informe receptado en el Acta mencionada, donde se dijo: “…Por lo que, los integrantes del Consejo Correccional por consenso de criterios concluyen en PROPICIAR el beneficio solicitado de Libertad Condicional; no obstante en caso de ser otorgada la libertad condicional solicitada, se sugiere la profundización  del proceso de orientación y apoyo psicológico, a fin de fortalecer sus mecanismos defensivo y trabajar en las aristas negativas de su personalidad para prevenir su reincidencia tanto en el delito como en sus conductas transgresoras”.
Ese informe fue elevado al Juez interviniente conjuntamente con  el Juicio Sintético de Dirección que obra a fs. 657 en el que el Director U.7 Prefecto Dr. Daniel Adrián Silva, expresaba  “Esta instancia se expide de manera Positiva respecto al beneficio solicitado, en concordancia con las conclusiones de las demás áreas intervinientes en el Consejo Correccional…”.
Por lo expuesto hasta aquí, en mi opinión no puede en modo alguno afirmarse que el Dr. Axel Gustavo López haya hecho lugar al pedido de libertad condicional de Cabeza “en contra” del art. 13 CP.
Por el contrario, como se ha visto, todos los requisitos exigidos por el art. 13 CP aplicable al caso estaban cumplidos.
Sin embargo, ante el pedido expreso del Ministerio Público que solicitó se llevara a cabo una pericia psiquiátrica del condenado, el Dr. Axel López  hizo lugar a lo solicitado por el Fiscal interviniente, y ordenó que se llevara a cabo la Junta Médica Forense requerida por este último conforme lo actuado a fs. 662 del expediente en cuestión.
Así fue como con fecha 2 de agosto de 2012, el doctor López solicitó al Juzgado Federal en turno de Resistencia, Provincia del Chaco, que se dispusiera lo necesario para que una Junta Médica Forense examinara a Juan Ernesto Cabeza e informara sobre: a) su estado actual de salud psíquica, b) si se advertía la necesidad de un tratamiento específico, c) si había elementos que permitieran inferir que pudiera reiterarse la conducta antisocial por la cual fue condenado.
En respuesta a esa resolución del Juez, se produjo el informe de fecha 17 de agosto de 2012 que obra agregado a fs. 687,  suscripto por el médico psiquiatra Dr. Ramiro Santiago Isla, quien manifestó que en la sede del Instituto Médico Forense se había examinado a Juan Ernesto Cabeza  el día 16 de agosto de 2012, “…con el siguiente resultado:
Al examen semiológico psiquiátrico se encuentra vigil, orientado globalmente, pensamiento de curso normal, sin ideas delirantes ni de muerte, eutímico, funciones cognitivas normales.  En su discurso, se hace responsable de los hechos por el cual cumple condena, relata su historial delictivo, diciendo que ya no quiere continuar con dicha actividad y que está en tratamiento psicoterapéutico.
Conclusión: El Sr. JUAN ERNESTO CABEZA presenta un Trastorno de Personalidad de tipo Antisocial.  El trastorno de personalidad antisocial (TPA), es una personalidad anormal que se caracteriza por no tener la noción de la importancia de las normas sociales, como son las leyes y los derechos individuales.  No saben o no pueden adaptarse a ellas.  Por esto que, a pesar de que saben que están haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que desean,  cometiendo en muchos casos delitos graves.  Si bien no es posible predecir científicamente con certeza la conducta del Sr. JUAN ERNESTO CABEZA, con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito contra la integridad sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia” (sic).
La simple lectura del informe permite constatar que no se  llevó a cabo una Junta Médica como solicitó el Fiscal y dispuso el Juez, y que el Dr. Isla no dio respuesta completa al cuestionario del magistrado.
Pero lo que resulta más grave es que el texto del informe transcripto no constituye técnicamente un dictamen ni una pericia.
Según destacada doctrina procesalista, “El dictamen contendrá la opinión fundada de los peritos. …  Como el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del juez, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieran tenido en cuenta.  Por consiguiente el dictamen debe constar de dos partes: la exposición de las diligencias practicadas y la opinión de los peritos” (ALSINA, HUGO “TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” SEGUNDA EDICION TOMO III PAGS. 515 Y SGTS. EDIAR BS.AS. 1961).
En el mismo sentido, sostiene Devis Echandía que para tener eficacia probatoria un dictamen debe estar debidamente fundamentado. “Así como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones.  Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes”.  (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL” TOMO SEGUNDO – QUINTA EDICION – EDITORIAL TEMIS S.A. BOGOTÁ COLOMBIA 2002, PAGS. 321 Y SGTS.).
Ninguno de esos requisitos se advierten cumplidos en el informe producido por el Dr. Isla. Y por el contrario, al declarar como testigo ante este Jurado, dejó más al descubierto la precariedad de su intervención.
En la audiencia de debate del día 5 de marzo de 2015, el doctor Isla manifestó ante este Jurado que se entrevistó una sola vez con el condenado Cabeza y que dicha entrevista tuvo una duración de  entre 20 y 30 minutos. Cuando la defensa le preguntó sobre las técnicas utilizadas, argumentó que se valió de un examen clínico psiquiátrico, el cual consta de dos cuestiones: “…un modo inferencial donde uno va interrogando al paciente en forma dirigida a fin de tratar de captar signos de la semiología psiquiátrica y posteriormente, hay un diagnóstico intuitivo o una intervención intuitiva donde uno trata de captar la subjetividad del sujeto…”. (sic).
Al ser interrogado por la suscripta para que explicara en qué consistía la intervención intuitiva, en base a la cual el Dr. Isla manifestó que había arribado al diagnóstico que obra en la conclusión de su informe, se produjo el siguiente intercambio que a continuación transcribo en la parte que interesa:
DOCTORA FONTANA.- ¿Me puede ilustrar en qué se basa, por qué es intuitiva esa intervención?
TESTIGO.- Porque me quedo escuchando los relatos, y sin preguntar nada él empieza a hablar de los delitos que cometía, cómo los hacía. En este caso la pesquisa de los elementos sería ver la indiferencia afectiva con respecto a las víctimas. No le importaba nada. La agresividad. No sé si me permiten el término, la “profesionalidad” con que lo hacía, ¿no es cierto? Cómo reducía a las víctimas de una manera... tan... no sé, tan... con tanto... ahora no sé cómo decirlo, pero a nivel profesional, le quiero decir, como si fuera...
DOCTORA FONTANA.- Mi pregunta apunta a otra cosa, doctor. Yo lo que quiero saber es lo siguiente. Usted me está diciendo que usted aplicó una técnica de intervención intuitiva para tratar de penetrar en la subjetividad de esta persona.
TESTIGO.- Sí, sí, sí.
DOCTORA FONTANA.- Entonces, en esa técnica, por lo que usted me dice, usted arriba a esta conclusión para decir que reviste un trastorno de personalidad, que ustedes califican como TPA, en base a un relato que esta persona hizo de hechos que habían ocurrido antes, lo que él estaba relatando eran los hechos anteriores.
TESTIGO.- Sí, sí.
DOCTORA FONTANA.- No hechos presente.
TESTIGO.- Exacto.
DOCTORA FONTANA.- Entonces, ¿de qué manera ese relato de hechos anteriores puede llevar a una categorización actual de esta personalidad?
TESTIGO.- Sí, por la posición subjetiva respecto de los delitos, cómo se presenta él frente al delito.
DOCTORA FONTANA.- ¿Cómo fue en ese caso la técnica que usted utilizó para hacer esta evaluación, porque hasta ahora es nada más una entrevista en la que usted escuchó y llegó a una conclusión, pero usted nos habló de una base biológica y nos dijo que hay una naturaleza del sujeto.
TESTIGO.- Sí.
DOCTORA FONTANA.- Entonces, me interesaría saber con qué técnica se llega a categorizar de una manera tan contundente la naturaleza de un sujeto. La verdad que me cuesta seguirlo.
TESTIGO.- A ver, en principio, lo que yo expliqué hoy es que cuando un psiquiatra piensa un diagnóstico lo piensa en términos biológicos, no que hayamos pedido... en este momento esas técnicas para detectar esto son experimentales, no se hacen de rutina. Lo otro es irrelevante en el sentido de que nosotros llegamos a un diagnóstico, no basado en las técnicas complementarias. La clínica es soberana para nosotros, para los médicos. Lo que nosotros hacemos con las técnicas complementarias es corroborar el diagnóstico. Si esto es necesario en la Justicia, bueno, habrá que aplicarlo. No se aplica, en ningún caso. Yo no he conocido un caso que se pida una resonancia nuclear magnética funcional en un criminal. No conozco. El diagnóstico es clínico.

De lo manifestado por el Dr. Isla al declarar como testigo se desprende entonces que, además de no haber producido un dictamen pericial según lo expuesto precedentemente, la técnica utilizada para llevar a cabo el diagnóstico –un interrogatorio que el Dr. Isla dice que efectuó y las respuestas que supuestamente habría dado Cabeza, de todo lo cual no existen constancias objetivas de que efectivamente eso haya ocurrido-, le restan valor probatorio a su informe.  En ese sentido sostiene Enrique M. Falcon que “El experto debe proporcionar al tribunal los elementos conducentes al sustento de las conclusiones a que arriba. ….resulta inidóneo el examen pericial apoyado en versiones de testigos y en la declaración del inculpado.” (ENRIQUE M. FALCON “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL TOMO II, PAGS.1168 Y SGTS. EDIT. RUBINZAL CULZONI).
Y es que no puede ser de otra manera, en tanto la pericia debe basarse en técnicas o procedimientos objetivos, susceptibles de ser controlados por las partes interesadas y por el juez de la causa.
En ese sentido, sostiene Falcon en la obra citada supra que “…el dictamen debe ser examinado teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1º) por la representatividad y concordancia que corresponda al mismo en función del petitorio y del interés del juicio, lo completo del dictamen, la contemporaneidad o inmediatez del mismo; 2º) si hubiera más de un perito, por la concordancia o discordancia de sus posiciones y opiniones; 3º) por los principios científicos en que se funde y si los mismos son determinantes y admitidos sin exclusión (como por ejemplo los de la física), o son variables y dependen de diversas teorías (como los de la psicología); 4º) por el análisis crítico, la lógica de los razonamientos y los fundamentos que aseguran aquellos principios con los requerimientos del caso concreto, a través de las operaciones realizadas; 5º) por la exposición adecuada de los antecedentes, de los fundamentos y de las conclusiones; 6º) por la jerarquía, antecedentes y prestigio del perito, es decir por su competencia objetivamente admitida; 7º) por su concordancia con el restante material probatorio; 8º) por la comparación con la contraprueba que expongan los críticos al mismo como los consultores técnicos o los letrados”.
Al correr vista al Fiscal y a la Defensa de lo actuado por el Dr. Isla, el Ministerio Público se expidió oponiéndose al otorgamiento de la libertad condicional del detenido,  aunque se pronunció a favor de mantener a su respecto el régimen de salidas transitorias que venía gozando desde hacía ya cuatro años.
Por el contrario, la Defensora se expidió a fs. 691/696 argumentando que se desprende del informe de fs. 679 un vaticinio no individualizado (se refiere a la totalidad de las personas que padecen trastornos de la personalidad) sosteniendo que son simplemente probabilidades que atentan contra los estándares de culpabilidad y derecho penal de acto que debe regir en el proceso.”. A su vez cita: “…pronosticar conductas delictivas respecto de quienes aún merecen ser considerados “ciudadanos” no solo va en contra de principios fundamentales de un estado liberal de derecho. Tales pronósticos resultan, además, casi imposibles de sostener racionalmente en la práctica (Fallos 329:3680 –Voto del Dr. Petracchi)”.
En ese marco, el Dr. Axel Gustavo López debía resolver el pedido de libertad condicional, y lo hizo según sentencia de fs. 708/715 en la que ponderó lo actuado por el Dr. Isla aplicando –sin mencionarlos- varios de los criterios señalados por Falcon y transcriptos supra.
Esa valoración en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sumada a los argumentos de la defensa, a los antecedentes de Cabeza y su evolución durante todo el proceso de progresividad de la pena, incluidas las salidas transitorias que venía gozando desde hacía cuatro años y que la fiscalía proponía mantener vigentes, y teniendo en cuenta también lo actuado por el Servicio Médico del Consejo Correccional antes referenciado, incluido el dictamen del Lic. Eduardo Díaz, psicólogo que venía atendiendo a Cabeza en el marco del programa CAS desde hacía ya dos años, fueron el fundamento en base al cual el Dr. López decidió otorgar a Cabeza la libertad condicional solicitada.
En ese contexto en mi opinión no existe reproche posible a la conducta del magistrado.
En efecto, la acusación afirma que se apartó del “dictamen del Cuerpo Médico Forense”, pero como ya hemos visto solo fue un informe del Dr. Isla y el mismo adolece de tantas deficiencias que en modo alguno puede ser calificado como dictamen.
De todos modos del texto del informe en cuestión tampoco surge que el Dr. Isla haya formulado una advertencia “en forma concluyente” y mucho menos que haya advertido sobre un “serio riesgo” de reincidencia.
Por el contrario, el Dr. Isla sostuvo que “…Si bien no es posible predecir científicamente con certeza la conducta del Sr. Juan Ernesto Cabeza con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito contra la integridad sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia”, manifestación que no afirma ni da certeza alguna, se limita a  una mera posibilidad, y carece de fundamentos científicos objetivos.
Claro está que, ante los acontecimientos posteriores, podría pensarse que, sin perjuicio de las críticas reseñadas respecto del informe del Dr. Isla y de las falencias e inconsistencias incurridas, incluso al declarar en la audiencia de debate,   parecería que finalmente le asistió razón respecto de las posibilidades de reincidencia de Cabeza, contrariamente a lo que surge del dictamen del licenciado en psicología.
Pero es que por la forma en que ha sido redactado el informe del Dr. Isla no había posibilidad alguna de que no tuviera razón, tanto si Cabeza reincidía –como lamentablemente parecería ser que ocurrió-, como si no lo hacía.
Efectivamente, la lectura del informe del Dr. Isla me recuerda a la Pitonisa del Oráculo de Delfos, cuando al ser interrogada por el Emperador sobre el sexo de su futuro hijo y heredero, sabiendo aquélla las consecuencias que un error podía tener sobre su suerte futura, contestó “NENA-NO-NENE”.
Contrariamente a lo actuado por el médico psiquiatra, en mi opinión el Dr. Axel Gustavo López  honró el compromiso derivado de lo que le marcan la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos que son parte del bloque de constitucionalidad, y las normas vigentes a las que debía ceñirse en el ejercicio de su magistratura.
Se podrá coincidir o no con las valoraciones llevadas a cabo por el Dr. Axel Gustavo López respecto de las pruebas obrantes en el expediente, pero en modo alguno se puede afirmar que su decisión no hubiera estado debidamente fundada.
En ese sentido, cabe recordar que “En principio y en general, la interpretación que los jueces hagan de las normas jurídicas en sus sentencias y el criterio u opiniones expresadas en sus fallos están directamente relacionados con la independencia e imparcialidad en la función de administrar justicia.  Ello exige que los magistrados no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados por esas razones, en tanto y en cuanto las consideraciones vertidas en sus sentencias no constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual que los inhabilite para el desempeño del cargo” (conf. Consid. 9 del voto de la mayoría con cita de Fallos 274: 415, en ‘Bustos Fierro, Ricardo’ J.E.M.N. (26 de abril de 2000), citado por Gelli, Maria Angélica en “Constitución de la Nación Argentina – Comentada y concordada”, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, La Ley, Bs.As. 2005.  pag. 951).
Por lo expuesto hasta aquí, propongo desestimar el primer cargo de la acusación contra el  Dr. Axel Gustavo López.

3º)  La acusación también le imputa al Dr. López “haber fundado su decisión de incorporar al nombrado Cabeza al programa de libertad condicional, sólo en la base de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación suficiente”.
En primer lugar, en este caso corresponde recordar que de acuerdo con lo establecido por el art. 13 CP aplicable al caso de Cabeza, en realidad el “…previo informe de la dirección del establecimiento” era el único informe que el Juez tenía obligación de recabar.
Sin perjuicio de ello, como también se ha señalado al analizar el primer cargo de la acusación, el Dr. López hizo lugar al examen psiquiátrico solicitado por el Ministerio Público, respecto de cuyo contenido y valoración también ya me he explayado en el punto 2º del presente al que remito en honor a la brevedad.
Por lo tanto, lo que corresponde analizar en este punto es si, tal como lo afirma la acusación, los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación suficiente, lo que adelanto considero que tampoco ha quedado demostrado en el presente proceso.
Es necesario tener en cuenta que es la propia Ley 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad la que dispone que los establecimientos donde se cumplan dichas penas deberán contar, entre otras cosas, con un Consejo Correccional cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento (conf. Art. 185 Ley 24.660).
También es importante recordar que según los arts. 4º, 10º y concs. Ley 24.660, la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario son de competencia y responsabilidad administrativa.
En el mismo orden de ideas, el art. 28 de la Ley 24.660 anterior a la reforma introducida por Ley 26.813,  dispone que el juez de ejecución podrá conceder la libertad condicional “….previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento.  Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena”.
No es ocioso señalar que el organismo técnico-criminológico no ha sido constituido a la fecha a pesar de estar contemplado en la norma mencionada.  En consecuencia, el único organismo que podía elevar informes al Juez de Ejecución en el caso de Cabeza era el Consejo Correccional del establecimiento.
En cuanto a la existencia o no de “sustento profesional especializado”, se advierte que los informes confeccionados por el Consejo Correccional de la Prisión Regional del Norte donde se encontraba alojado Cabeza, están suscriptos en todos los casos por los responsables de cada área.
Entre esos responsables es importante destacar la participación de la Dra. Nilda Adelaida Ayala, Jefa del Servicio Criminológico.
La Dra. Ayala declaró como testigo en este proceso el día 3 de marzo de 2015, y de la transcripción de su declaración se desprende que es Abogada y que se desempeña como Jefa de la División Servicio Criminológico de la Unidad 7 desde el año 2000.
Al ser interrogada por la acusación respecto de las tareas y funciones que realiza, la Dra. Ayala contestó: TESTIGO.- Bueno, el Servicio Criminológico es una de las áreas preponderantes dentro del tratamiento penitenciario y enfoca su actividad en el seguimiento de la persona del interno durante el período de observación para formular un diagnóstico y pronóstico criminológico, contando siempre con la cooperación del interno para proyectar y desarrollar su tratamiento. Esto va a consistir, primeramente, en la confección de una historia criminológica donde se van consignando todos los datos que hacen a la vida biográfica del interno, es decir, sus antecedentes personales, familiares, educacionales, laborales, de salud y, obviamente, desde el Servicio Criminológico, es un trabajo interdisciplinario, es decir, se cuenta con la colaboración de todas las otras áreas del tratamiento, que serían el área social, el área médica, el área de trabajo, el área educacional y, a partir de allí, se elabora un programa de tratamiento individual del cual se toman como punto de partida tres ítems, que son los antecedentes personales, de los cuales ya me referí, el aspecto temporal, es decir, que una desde que se completa la historia criminológica y hasta el momento de contar con el requisito temporal de acceso al período de prueba. En ese tiempo que queda, se deben diseñar objetivos para que el interno vaya avanzando dentro de los distintos niveles de la progresividad penitenciaria.          Y el otro ítem que se toma en cuenta para la confección de este programa de tratamiento, es el social, donde se va a analizar el rol del sujeto en su entorno vincular anterior a su detención para afianzar los vínculos familiares, si los tuviere. Y en el caso de que no los tuviere, tratar de agilizar contactos del interno compatibles con su tratamiento que puedan hacer dignas sus condiciones de egreso. Eso es lo que se vuelva en el programa de tratamiento individual. El Servicio Criminológico, no diseña los objetivos, sino que los verifica, actualiza y coordina con las otras áreas de tratamiento, los mismos para poder llevar adelante el régimen progresivo de la pena del interno condenado. En eso consistiría, a grandes rasgos, la tarea de un servicio criminológico”.
Es decir que la Dra. Ayala es abogada, se desempeña en la Jefatura de la División Servicio Criminológico desde el año 2000 y en la audiencia se explayó con solvencia y minuciosidad respecto de las tareas a cargo de dicha división.
Cabe además tener en cuenta que, tal como se desprende de su declaración testimonial,  demostró tener amplio conocimiento de la evolución del condenado Cabeza durante el tiempo que permaneció en la U.7 en especial respecto de los avances demostrados por el mismo en diferentes momentos del tratamiento, y sobre todo respecto de la forma en que había arribado a la etapa de autodisciplina.
En lo que se refiere al informe de la Sección Asistencia Médica, es importante recordar que el mismo fue suscripto por el Dr. Edgardo Miguel Carbajal, de profesión médico, quien también declaró como testigo en el proceso.
En su declaración el Dr. Carbajal aclaró que él estaba a cargo del servicio de asistencia médica, pero que lo que se informaba como parte de ese servicio vinculado con el tratamiento psicológico de Cabeza era responsabilidad del área de psicología.
Al respecto, debe tenerse en cuenta el informe suscripto por el Licenciado en psicología Eduardo Díaz, que obra a fs. 655 del legajo de Cabeza, y que fue referenciado con detalle en el punto 2 de este voto al que me remito.
El Lic. Eduardo Díaz también declaró como testigo en el proceso, dijo ser licenciado en psicología y trabajar como psicólogo en la Unidad 7 desde fines de septiembre de 2008.
Con anterioridad a esa fecha manifestó haber integrado el equipo interdisciplinario del Juzgado Penal del Menor, haber trabajado en años anteriores en la Cruz Roja, y  en proyectos sociales en la Dirección de Minoridad y Familia del Ministerio de Desarrollo Social del Chaco.
Al ser interrogado respecto de la participación que tuvo con relación al interno Cabeza, el Lic. Díaz dio cuenta con solvencia y acabado conocimiento de la vinculación terapéutica que tuvo con aquél en el marco del programa CAS (programa para agresores sexuales). Explicó que en la Unidad 7 el equipo para poner en marcha el Programa CAS se conformó hacia fines del año 2010, entre agosto y septiembre, y que Cabeza participó del mismo.  Aclaró que la participación en el programa era voluntaria.  Se explayó sobre el diagnóstico de personalidad del interno, y reconoció el informe que le fue exhibido como también su firma.
En cuanto a la profundización del tratamiento psicológico que consideraba necesario en el caso de Cabeza, afirmó que el mismo podía ser llevado a cabo extramuros.
A mayor abundamiento, creo importante poner de relieve que al declarar como testigo ante este Jurado, el Lic. Eduardo Díaz fue interrogado por el Presidente del Tribunal para que manifestara si había advertido algún síntoma, algún rasgo de que en caso de recuperar la libertad Cabeza pudiera volver a reincidir en una agresión sexual, a lo que contestó que no, que no lo advirtió. El testigo manifestó que se señalaba la importancia de continuar con el tratamiento porque existía una tendencia a transgredir, y que esto se da por múltiples factores, como puede ser el no conseguir un trabajo, y que entonces se conecte con personas que no lo benefician en su accionar, y que eso como otros múltiples factores podían incidir en que volviera a reincidir. Pero que no había visualizado nada en ese sentido durante el tratamiento intramuros.
A lo expuesto, también se podría adicionar que los informes propios de la Sección Asistencia Social tenían como base los informes sociales elaborados por la Licenciada en Trabajo Social M. V. Vesconi según se desprende de fs. 652 del legajo de Cabeza.
Es decir que, en los aspectos relevantes vinculados con la valoración del pedido de libertad condicional formulado por Juan Cabeza, los informes confeccionados por el Consejo Correccional de la Unidad 7 contaban con sustento profesional especializado y fundamentación suficiente.
En lo que atañe precisamente a la fundamentación suficiente, no puedo dejar de señalar que el Lic. Eduardo Díaz manifestó en su declaración testimonial que en el marco del Programa CAS mantuvo entrevistas con Cabeza desde la implementación del programa y hasta el egreso de este último con una frecuencia de quince días, es decir un promedio de dos entrevistas mensuales como parte del tratamiento terapéutico.
En cuanto a la evaluación de la actitud de Cabeza, el Lic. Díaz manifestó que demostró motivación por asistir al programa CAS, y que cumplimentó los objetivos en cuanto a lograr reconocerse como ofensor.
Cabría entonces preguntarse si la facilidad para relatar su historia criminal frente al Dr. Isla, -que fue la que indujo a este último a concluir sobre el trastorno de personalidad-, no podría haber sido consecuencia precisamente del avance de Cabeza en el tratamiento psicológico que estaba recibiendo intramuros respecto del cuál no parece que el psiquiatra se hubiera interiorizado en modo alguno.
En otras palabras, correspondería preguntarse si lo que para Isla fue determinante para concluir que existía un trastorno de personalidad antisocial, no podía ser evaluado desde el programa CAS como un avance al permitirle a Cabeza explicitar cuál había sido su historia delictiva, manifestación y reconocimiento que según el propio Isla no es común en este tipo de personalidades.
Como sea, lo cierto es que de los antecedentes del legajo del interno Cabeza se desprende que los informes producidos por el Consejo Correccional contaban con la participación de profesionales con experiencia en las áreas de su competencia, y con fundamentación suficiente.
Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que corresponde desestimar el segundo cargo formulado por la acusación contra el Dr. Axel Gustavo López.

4º) La acusación formuló el tercer cargo contra el Dr. Axel Gustavo López en los siguientes términos: “Haber soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio”.
En este punto creo necesario señalar ante todo que si bien los dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público, deben ser considerados por los jueces, lo cierto es que los mismos no resultan vinculantes (conf. Art. 28 Ley Orgánica del Ministerio Público).
Es decir que el Dr. López no estaba obligado a decidir en el sentido del dictamen del Ministerio Público Fiscal.
Por otra parte, también considero relevante destacar que, contrariamente a lo que afirma la acusación, el dictamen del Ministerio Público no analizaba la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo de Cabeza.
En efecto, de la lectura del dictamen obrante a fs. 681 y vta. del legajo de Cabeza se desprende que la Sra. Fiscal Subrogante  se basó principalmente en el informe emanado del Dr. Isla, y consideró que frente a dicho dictamen “las calificaciones que detenta a la fecha” no eran suficientes para decidir favorablemente respecto de la libertad condicional.
Es decir que para emitir ese dictamen no se tuvieron en cuenta los reiterados informes existentes en el legajo de Cabeza, desde la fecha en que ingresó en la U.7, que dan cuenta de la efectiva evolución del interno en las diversas áreas, y que esa evolución fue desde un aspecto que podría considerarse más negativo al comienzo, hacia una mejora constante y sostenida en los informes posteriores, a medida que iba atravesando las diversas fases del proceso de ejecución (Conf. Fs. 19/21; fs. 75; fs. 123; fs. 129; fs. 454; fs. 592/595; fs. 597/599; fs. Fs. 601/602; y fs. 652/657).
Esa omisión de la Fiscalía fue valorada por el Dr. Axel Gustavo López al “considerar” el dictamen –tal como lo exige la legislación mencionada-, y para fundar las razones por las que habría de apartarse del mismo.
Como parte de esa fundamentación el sentenciante detalló las razones por las que consideraba que el informe del Dr. Isla carecía de entidad para dar sustento al rechazo de la libertad condicional solicitada.
Teniendo en cuenta lo ya analizado sobre este informe en el punto 2º del presente voto al tratar el primer cargo de la acusación, considero innecesario reiterar dichos argumentos y remito a los mismos en honor a la brevedad.
Pero el Dr. López a su vez encuadró jurídicamente ese cuestionamiento al citar en apoyo de su criterio el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Recurso de Hecho “Maldonado, Daniel Enrique y otros s/robro agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, causa nro. 1174, Fallos 328:4343.
                En ese marco, el Dr. López consideró también  la ausencia de ponderación en el dictamen fiscal del unánime informe positivo elaborado por la autoridad penitenciaria, sumado ello al correcto desempeño que Cabeza venía teniendo durante los últimos cuatro años en los que gozaba de las salidas transitorias bajo palabra de honor.
                Señaló también el Dr. López la contradicción del dictamen fiscal en tanto se oponía al otorgamiento de la libertad condicional, pero se manifestaba de acuerdo en que se continuara con el régimen de salidas transitorias.
                En este punto no es ocioso recordar que Cabeza ya estaba autorizado a tener salidas de 24hs. y 48hs., las que se llevaban a cabo sin tuición y bajo palabra, por lo que cabía preguntarse por qué no se configuraba el mismo riesgo de reincidencia en esos lapsos en los que no estaba sujeto a condición alguna, y por el contrario el riesgo surgía en la libertad condicional durante la cuál el condenado debía en todo caso sujetarse a las exigencias y controles fijados por el juez.
                En suma, el Dr. Axel Gustavo López no soslayó el dictamen del Ministerio Público, sino que lo consideró y valoró según los fundamentos y argumentos señalados en párrafos precedentes. 
                Tratándose de un dictamen fiscal, no vinculante para el juez, la obligación de considerar el mismo se advierte cumplida sobradamente, a lo que debo agregar –reiterando lo ya señalado antes-  que no quedó demostrado que ese dictamen se hiciera cargo de la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo.
                Una vez más debo reiterar que se podrá coincidir o no con la valoración efectuada por el Dr. López respecto del Dictamen Fiscal y sus fundamentos. Pero es que la interpretación siempre entraña optar entre alternativas posibles más o menos acertadas. 
                Pero la decisión del Juez no puede ser objeto de revisión por este Jurado con fundamento en la discrepancia de opiniones, en tanto no es competencia del mismo actuar como tribunal de Alzada. En efecto, para remediar decisiones que se consideren erradas existen las vías recursivas que abren la posibilidad de revisar lo actuado y modificarlo si correspondiere, vías recursivas que en este caso concreto estaban disponibles y no fueron utilizadas por la Fiscalía a pesar de su oposición previa al otorgamiento de la libertad condicional.
                Por lo expuesto, voy a proponer la desestimación del tercer cargo formulado por la acusación en contra del Dr. Axel Gustavo López.

                5º) Corresponde ahora que me expida sobre el cuarto cargo formulado por la acusación en los siguientes términos: “No haber adoptado todas las medidas conducentes a tratar adecuadamente durante su detención, al interno Juan Ernesto Cabeza en orden a su posible reinserción social; y haber dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y conociendo la seria posibilidad de reincidencia”.
                Comenzaré por analizar la segunda parte del cargo, que consiste en señalar que se dispuso la libertad condicional de Cabeza a sabiendas de la dificultad de su reinserción social y conociendo la seria posibilidad de reincidencia.
                El cargo formulado no ha quedado demostrado en el proceso.
                En ese sentido me remito a lo ya analizado al expedirme sobre el primer cargo de la acusación respecto del informe/opinión del Dr. Isla.
                Aún sin entrar a considerar las inconsistencias de dicho informe, su sola lectura permite concluir que en ningún momento se afirmó que existiera una “seria posibilidad de reincidencia”.
                Muy por el contrario, el Dr. Isla solo manifestó que “no es posible predecir con certeza la conducta del Sr. Juan Ernesto Cabeza”, imposibilidad que reiteró al declarar como testigo en este proceso cuando contestando preguntas de la acusación el Dr. Isla manifestó que él estaba diciendo que este sujeto tenía la “naturaleza del alacrán, pero que no podía predecir si iba a picar o no a la rana”.  Un poco más adelante afirmó que en ese momento no sabía si él iba a volver a cometer el delito, que sólo podía hablar de una estructura psíquica realmente invariable.
                Por su parte el resto de los informes obrantes en el legajo de Cabeza, en especial los emanados del psicólogo que lo trataba en el marco del CAS, eran favorables al otorgamiento de la libertad condicional si bien con la aclaración de la importancia de continuar con el tratamiento psicológico.
                Es decir que de las constancias del expediente no puede sostenerse que existiera elemento alguno que hiciera saber al Dr. Axel Gustavo López  que existía una seria posibilidad de reincidencia.
                En cuanto a las dificultades de reinserción social, de las constancias del proceso no se desprende que hubiera un mayor grado de dificultad que el que puede esperarse para cualquier persona que obtiene la libertad condicional y debe comenzar a valerse por sus propios medios en la sociedad.
                La falta de concreción del cargo que se pretende formular me inclina sin más por la propuesta de desestimación del mismo.
                Ahora bien, la acusación le imputa al Dr. López no haber adoptado todas las medidas conducentes a tratar adecuadamente a Cabeza durante su detención en orden a su posible reinserción social.
                Para analizar el cargo formulado considero esencial recordar que el art. 10 de la Ley 24.660 dispone que “La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”.
                Es decir que la responsabilidad de adoptar todas las medidas conducentes para brindar a Cabeza un tratamiento adecuado en orden a su reinserción social era del Servicio Penitenciario y no del Juez de Ejecución.
                A la autoridad judicial representada por el juez de ejecución le corresponde el control de ejecución de la pena privativa de libertad, y entiende en todo lo relacionado con la violación de los derechos del penado y la autorización de su egreso del establecimiento penal, conforme arts. 3º y 4º de la Ley 24.660.
                Por el contrario, a la autoridad administrativa le compete la conducción, el desarrollo y la supervisión del tratamiento penitenciario; es decir, todo cuanto no caiga bajo los alcances de la función judicial fijada en los arts. 3º y 4º ley 24.660, y abarque lo relativo al curso y realización del tratamiento del penado, está a cargo de la autoridad penitenciaria (conf. Edwards, Carlos Enrique “Ejecución de la pena privativa de la libertad – Comentario exegético de la Ley 24.660”, Editorial Astrea, Buenos Aires-Bogotá 2014, págs. 26/27).
                Teniendo en cuenta lo expuesto, no puedo más que proponer la desestimación de este aspecto del cargo por estar fundado en la supuesta violación de obligaciones que no estaban a cargo del Señor Juez Dr. Axel Gustavo López.
                Sin perjuicio de ello, no quiero dejar de mencionar que la atenta lectura del legajo del interno Cabeza permite concluir que desde su ingreso en la U.7 fue transitando con éxito las distintas fases del régimen de progresividad.
                Para no extenderme más sobre un punto que no resulta conducente me limitaré a señalar la evolución favorable que se advierte entre lo informado a fs. 19/21 por la Sección Servicio Social de la U.1 el 11 de junio de 1998 -donde se señalaba que su pronóstico de reinserción social se advertía como negativo, y que podría revertirse a partir del abordaje de todos los aspectos de la vida del interno que le permita un futuro alentador-; y lo que surge del informe social, del informe psicológico y del Acta Nº 698/12 del Consejo Correccional que obran a fs. 652/657.
                Por lo expuesto, propongo entonces la desestimación del cuarto cargo formulado por la acusación.

                6º)  Resta entonces que me expida sobre el quinto cargo de la acusación que afirmó: “Haber abandonado con su conducta, la función esencial de todo magistrado, como resulta la de custodiar la efectiva vigencia de los derechos humanos fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual”.    
                En primer lugar creo importante señalar que el Dr. Axel Gustavo López se desempeña como Juez de Ejecución Penal.
                De acuerdo con los arts. 1º, 3º, 4º y concs. Ley  24.660, el Juez de Ejecución Penal debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
                En ese sentido, debe resolver las cuestiones que se susciten  cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, y autorizar todo egreso del mismo del ámbito de la administración penitenciaria.
                Es decir que las obligaciones del Dr. López respecto de la custodia de la vigencia efectiva de los derechos humanos fundamentales a los que alude la acusación, estaban dirigidas a velar por el respeto de los derechos del condenado durante la ejecución de la condena.
                No puede considerarse en modo alguno competencia del Dr. Axel Gustavo López la intervención para prevenir delitos contra la vida, contra el honor o contra la integridad sexual, por cuanto ese tipo de intervención no corresponde a la Justicia, que actúa  sobre hechos ya consumados, sino en todo caso a los organismos de seguridad.
                Por ello considero que no puede acusarse al Dr. López de haber “abandonado” una función para la cual no tenía ni podía tener competencia alguna.
                Por el contrario, corresponde en este punto traer a colación que de acuerdo con el art. 120 de la Constitución Nacional, y el art. 1º de la Ley 24.946, es el Ministerio Público el que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República.
                Es decir que, en este caso concreto, si la competencia del Dr. Axel Gustavo López era la de velar por el respeto de los derechos humanos fundamentales del condenado, -incluido el de obtener la libertad condicional al estar cumplidos los requisitos para ello-,  el Fiscal interviniente era quien tenía a su cargo la función de velar por el respeto de esos derechos humanos en tanto intereses generales de la sociedad.
                Ahora bien, al otorgar la libertad condicional, el Dr. Axel Gustavo López expresó a fs. 714 “in fine”/714vta., “De todas maneras, y a los efectos de mantener el sentido de su dictamen, la señora fiscal subrogante tiene a su alcance las herramientas recursivas que la ley procesal le brinda para que, en definitiva, la situación pueda ser objeto de decisión en la Cámara de Casación Penal”.
                Es decir que el Dr. López, luego de valorar y sopesar el dictamen fiscal y merituar el resto de las pruebas y constancias del expediente, luego de señalar que estaba procurando de modo profesional y motivado arribar a una resolución que permitiera lograr el justo equilibrio entre proporcionar el mayor bien posible al privado de libertad y provocar el menor riesgo social, le señalaba expresamente a la Fiscalía interviniente que podía ejercer su derecho de apelar el otorgamiento de la libertad condicional, para que el caso fuera entonces analizado y resuelto por la Cámara de Casación Penal.
                Sin embargo, el fiscal subrogante Dr. Jorge Adrián Andrades se notificó de la sentencia que otorgaba la libertad condicional con fecha 28 de septiembre de 2012, y no apeló la misma.
                En la audiencia del día 3 de marzo de 2015 el Dr. Andrades declaró como testigo ante este Jurado y al ser preguntado por lo actuado frente a la sentencia del Dr. López primero sostuvo que no había apelado porque al ser notificado de la sentencia Cabeza ya estaba nuevamente detenido.
                Al serle leído por la Presidencia del Jurado que en el expediente consta que fue notificado el día 28 de septiembre de 2012, y que el nuevo hecho imputado a Cabeza habría ocurrido el 20 de octubre de 2012, entonces el Dr. Andrades explicó que probablemente no apeló la libertad condicional porque tal vez había ya alguna Sala de la Cámara de Casación interviniendo y que si el criterio del Superior avalaba lo actuado por el Dr. López, entonces decidía no apelar.
                No es ocioso destacar que el testigo Andrades afirmó que el criterio aplicado por el Dr. Axel Gustavo López es el criterio mayoritario de la Cámara Nacional de Casación Penal.
                Como conclusión de lo expuesto hasta aquí me resulta forzoso concluir que no existen elementos que permitan afirmar que el Dr. Axel G. López se haya apartado de las normas tanto constitucionales como infraconstitucionales a las que debía ceñirse en su actuación, mientras que ha quedado acreditado que, por los motivos que fueran, el representante del Ministerio Público no apeló la decisión del Dr. López y consintió la misma.
                Estos elementos deberían ser suficientes para proponer la desestimación del quinto cargo formulado por la acusación.  Pero considero importante de todos modos analizar los recaudos adoptados por el Dr. Axel Gustavo López al otorgar la libertad condicional al condenado Cabeza.
                Del punto II de la parte resolutiva del fallo que obra a fs. 714vta. del expediente de Cabeza, se desprende:  “...DISPONER que el nombrado quede sometido hasta el vencimiento de la pena impuesta (2-04-2020) al cumplimiento de las condiciones contenidas en el art. 13 del Código Penal, con más la de realizar un tratamiento psicoterapéutico en una institución pública,  abstenerse de conducir vehículos de alquiler –remises o taxímetros y prohibición de ausentarse, siquiera momentáneamente, de la provincia del Chaco, así como también de contactarse, por cualquier medio, con ninguna de las víctimas o sus familiares, bajo apercibimiento de  suspender y/o revocar su soltura.-…” (lo destacado consta en el original).
                Cabe también señalar que en el mismo punto, el Dr. Axel Gustavo López ordenó comunicar con copia a la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito de la Procuración General de la Nación, disponiendo que se adjuntaran los testimonios del fallo de los que surjan los datos de las víctimas.
                Surge también de lo actuado a fs. 717 del expediente de Cabeza que el Dr. López libró oficio al Director del Patronato de Liberados de la Pcia. del Chaco con fecha 26 de septiembre de 2012, es decir el mismo día en que se dispuso la libertad condicional  y que en el mismo se solicitaba a ese Patronato, que se inicie una férrea supervisión de Cabeza.
                Ese oficio se notificó en tiempo oportuno por cuanto de lo actuado a fs. 724 por la Presidenta del Patronato de Liberados, surge que Cabeza se presentó el día 27 de septiembre de 2012 y que se le dieron a conocer las condiciones impuestas en el art. 13 del Código Penal y las reglas que surgen del oficio librado por el Juzgado de Ejecución.
                Es decir que al disponer la libertad condicional de Cabeza el Dr. Axel Gustavo López no se limitó a imponerle los deberes de conducta del art. 13 C.P. aplicable, sino que, atendiendo a las características personales de aquél, y al modus operandi del que da cuenta su historial delictivo, estableció que no debía conducir vehículos de alquiler, ni taxis ni remises.
                Por otra parte, atendiendo a lo especificado por el Lic. Eduardo Díaz en su dictamen y refrendado por el Servicio Médico del Consejo Correccional, le impuso la obligación de someterse a un tratamiento psicoterapéutico en una institución pública. 
                La posibilidad de dar cumplimiento con dicho tratamiento quedó en claro con el testimonio de la Dra. Ayala, quien manifestó que la ciudad de Fontana donde residía Cabeza es satélite de Resistencia, capital de la provincia, y que en Resistencia está el Hospital General Julio C. Perrando que brinda asistencia psiquiátrica y psicológica.
                También demuestra que el Dr. López tuvo en cuenta el historial de Cabeza la prohibición que le impuso a este último de tomar contacto por el medio que fuera con ninguna de las víctimas o sus familiares. En este punto es destacable también la decisión de notificar la sentencia a la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito de la Procuración General de la Nación.
                En ese marco, no advierto que se le pueda imputar al Dr. López haber hecho abandono alguno de la función esencial que como magistrado debía cumplir.
                Por el contrario, no puedo dejar de preguntarme quién debía controlar el funcionamiento de la agencia de remises que defraudó la confianza de sus clientes al enviar un chofer respecto del cuál no había llevado a cabo control alguno.
                Si se tiene en cuenta lo manifestado por quien dijo ser titular de dicha agencia en el curso de la investigación, resultaría que el chofer lo contrata el dueño del vehículo, lo que deja en claro en primer lugar la existencia de trabajo dependiente no registrado; y a ello se suma la falta absoluta de control sobre un servicio público como es el de los autos de alquiler, lo que sin llegar a desenlaces tan brutales como el de este caso, podría dar lugar a graves accidentes con consecuencias también fatales, pero ello no parece provocar reacción social alguna.
                Tampoco puedo dejar de preguntarme si el 27 de septiembre de 2012 Cabeza compareció ante el Patronato de Liberados local y manifestó estar desocupado (fs. 724),  y el Juez solicitó que se llevara a cabo una férrea supervisión,  qué acciones puso en marcha dicho Patronato para atender a una necesidad esencial y básica en el camino de evitar la reincidencia en una conducta delictiva, como lo es la posibilidad de obtener una fuente de trabajo. 
                Nada surge del expediente de Cabeza en ese sentido ni luce informada acción alguna al respecto, a pesar de los claros términos de los arts. 172, 174 y concs. Ley 24.660.
                Tampoco advierto que exista actividad alguna del Patronato para efectivizar la férrea supervisión en lo que hace al tratamiento psicológico que le fuera impuesto a Cabeza como condición de la medida otorgada.
                Considerando que era el Patronato la institución que tenía a su cargo el control de cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez, y dado que contaba con la ventaja de estar en la localidad en que Cabeza había fijado su residencia, no se entiende por qué no consta actividad alguna de aquélla para asegurar el inicio del tratamiento en cuestión, sea facilitando los datos de la o las instituciones existentes en la zona; y/o efectuando un primer contacto para solicitar un turno de atención; y/o facilitando los medios para el desplazamiento hasta el lugar de tratamiento, etc.
                Las breves consideraciones expuestas me llevan a concluir que sin duda han quedado expuestas muchas instituciones que han abandonado la función esencial que tienen asignada, y que existe también una anomia en ciertos grupos sociales que hace posible que la falta de controles se naturalice cotidianamente, o lo que es peor aún, que se los visualice como molestos cuando se llevan a cabo.
                No tengo dudas que todas esas causalidades confluyeron en este caso para dar lugar a un desenlace absolutamente lamentable y penoso. 
                Pero no advierto que en este caso la conducta del Dr. Axel Gustavo López pueda ser incluida en la lista de quienes han defeccionado de las obligaciones a su cargo.
                Por ello, propongo desestimar también el quinto cargo formulado por la acusación.

                7º) CONCLUSION.
                Por los fundamentos desarrollados precedentemente, en tanto considero que no se ha probado que el Dr. Axel Gustavo López haya incurrido en incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, ni de normas legales o reglamentarias; ni que haya incurrido en negligencia grave en el ejercicio de su cargo; ni que haya realizado actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones; ni que haya incurrido en abandono de las mismas; además de no haberse probado los cargos formulados por la acusación, no advierto que se encuentre configurada alguna de las causales de remoción previstas en el art. 53 de la Constitución Nacional.
                Tal como ya lo he señalado en el cuerpo del presente, las decisiones adoptadas por el Dr. Axel Gustavo López pueden ser compartidas o no, pero en modo alguno pueden ser calificadas de arbitrarias ni negligentes, y mucho menos de contrarias a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y aplicables.
                La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que: “Lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pueden ocasionarle” (Fallos 303:741; 305:113).
                En ese orden de ideas, el Jurado de Enjuiciamiento ha reiterado en varias ocasiones: “…La función de revisar el acierto o error de las resoluciones judiciales es propia de los tribunales jurisdiccionales, siendo ello establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. No compete a los tribunales de enjuiciamiento revisar la dirección de los actos o el criterio que informan las decisiones judiciales, pues no ejercen funciones jurisdiccionales, sino comprobar la existencia de mal desempeño…” (conf. Causa Nº 26 “Doctor Guillermo Tiscornia s/pedido de enjuiciamiento”).
                En consecuencia, corresponde desestimar la acusación del Consejo de la Magistratura Nacional contra el Doctor Axel Gustavo López, titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3.  Así lo voto.
                          
                

El señor miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctor Rodolfo Julio Urtubey dice:             
                1º) Que con fecha 16 de noviembre de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de la Capital Federal condenó a Juan Ernesto Cabeza a cumplir la PENA ÚNICA de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de violación mediante intimidación reiterada en cuatro oportunidades, privación ilegal de la libertad y robo simple con violencia en las personas reiterado –cuatro hechos-, todos ellos en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3º, 55, 58, 119 inc. 3º, 141 y 164 del Código Penal). El cómputo practicado estableció que dicha pena única vencería el 2 de abril del año 2020.
                Conforme surge de su legajo de condenado nº 2675, en diciembre de 1999 el interno Cabeza fue alojado en la Prisión Regional del Norte –Unidad Nº 7 del Servicio Penitenciario Federal-, situada en la Provincia del Chaco. El 26 de septiembre de 2006, el subdirector a cargo de la dirección de esa Unidad, Subprefecto Ernesto Barrios, dispuso su incorporación al período de prueba (fs. 130).
                El 18 de diciembre de 2008, previa propuesta del Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 y sin que hubiese oposición fiscal, el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3, doctor Axel Gustavo López, incorporó al condenado Cabeza al régimen de salidas transitorias -artículo 16 de la ley 24.660- (fs. 388).

                2º) Que en virtud de lo solicitado por la defensa oficial, el 22 de febrero de 2012 el magistrado dio inicio a los trámites correspondientes al beneficio de la libertad condicional.
Por Secretaría se informó que, de acuerdo al cómputo oportunamente practicado, Juan Ernesto Cabeza estaría en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el día 2 de abril de 2012 (fs. 578).
Se requirió a la Dirección del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal el envío desde la unidad de alojamiento de la totalidad de los informes relacionados al beneficio en cuestión y un juego de fichas dactiloscópicas del interno Cabeza, esto último a fin de actualizar los antecedentes que registraba ante el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
La Prisión Regional del Norte remitió el escrito del causante solicitando el beneficio, informes producidos por la Sección Asistencia Social el 24 de febrero de 2012, Acta Nº 268/12 del Consejo Correccional, Informe Psicológico, Juicio Sintético de la Dirección y triple juego de fichas dactilares (fs. 617).
La Dirección de la Unidad se expidió de manera negativa respecto al beneficio solicitado –en concordancia con las demás áreas intervinientes en el Consejo Correccional- “…hasta tanto se lleve a cabo la construcción de un espacio propicio para el alojamiento del interno dentro del recinto habitacional de la Sra. MANCUELLO, resguardando de tal forma la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa, tomando en especial consideración la naturaleza del delito por el cual el interno se encuentra condenado” (fs. 613).

3º) Que previo a dar intervención a las partes, el juez López solicitó a la Sección Asistencia Social de la Unidad Nº 7 que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 168 de la ley 24.660, en razón de haber informado que la habitación destinada a la permanencia de Cabeza en el domicilio de su referente Magdalena Noemí Mancuello se encontraba en plena construcción (fs. 618).
Eso motivó una ampliación del informe socio ambiental, en la cual el día 7 de mayo de 2012 la opinión profesional fue que, al haberse observado el avance de la construcción y la predisposición del grupo familiar para recibirlo, desde esa Sección no existían objeciones que formular (fs. 642 y 652).  
Ante ello, el magistrado requirió que el Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 se expidiera con carácter de muy urgente respecto de la posible incorporación del interno Cabeza al régimen de libertad condicional (fs. 644).
A tal efecto, en el mes de junio de 2012 se produjeron el informe psicológico de la Sección Asistencia Médica (fs. 655), el Acta Nº 698/12 del Consejo Correccional (fs. 656) y el Juicio Sintético de Dirección (fs. 657) –en donde se propició la concesión del beneficio solicitado-, a los que se hará referencia infra.

4º) Que el 31 de julio de 2012 el Ministerio Público Fiscal –representado por el fiscal subrogante Jorge Adrián Andrades-, previo a expedirse sobre la posible incorporación del condenado Juan Ernesto Cabeza al instituto de la libertad condicional, le requirió al magistrado que solicite al Cuerpo Médico Forense que una junta médica se expida “de modo explícito si a la fecha el interno presentaría alguna patología por la cual podría reincidir en la misma conducta por la cual se encuentra purgando condena, teniendo especial consideración sobre la circunstancia que en el domicilio en que va a residir habitan menores” (fs. 661).
El 2 de agosto de ese año, el juez López -de acuerdo a lo previsto en el inc. 3º del art. 506 del C.P.P.N- hizo lugar a dicha petición y fijó los puntos de pericia de manera aún más detallada que la solicitada, dado que además requirió que se informara si se advertía la necesidad de un tratamiento específico (fs.662).

                5º) Que efectuado el examen psiquiátrico referido a Juan Ernesto Cabeza el 17 de agosto del 2012, el médico forense designado -doctor Ramiro Santiago Isla- concluyó en que aquél presentaba un “Trastorno de la Personalidad de tipo Antisocial” (TPA) y explicó que tal afección consistía en una “… personalidad anormal que se caracteriza por no tener la noción de la importancia de las normas sociales, como son las leyes y los derechos individuales. No saben o no pueden adaptarse a ellas. Por esto que, a pesar de que saben que están haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que desean, cometiendo en muchos casos delitos graves. Si bien no es posible predecir científicamente con certeza la conducta del Sr. JUAN ERNESTO CABEZA, con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito contra la integridad sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia” (fs. 687).
De tal modo, daba cuenta de los deficientes mecanismos defensivos mentales del interno Cabeza para atenerse a las normas y no recaer en reincidencia.

6º) El doctor Isla fue interrogado en este juicio a fin de que ampliara los conceptos vertidos en su dictamen. Relató que desde hace cuatro años se desempeña en el Cuerpo Médico Forense de la Provincia del Chaco, y que en el caso tomó intervención a solicitud del juzgado federal de dicha provincia (exhortado, a su vez por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal) en calidad de colaboración, dado que allí no contaban con equipo técnico que pudiera efectuar un examen psiquiátrico para evaluar la posibilidad de reincidencia.
Afirmó que respecto de Cabeza había arribado a la conclusión de un trastorno antisocial de la personalidad y que en base a dicho diagnóstico cabía la posibilidad de reincidencia. A preguntas que le formuló la acusación, respondió que pese a hacer evaluaciones similares todos los días, donde generalmente se informan rasgos de la personalidad, era bastante difícil llegar a un diagnóstico de ese tipo.
Explicó que si bien ese trastorno está descripto en el manual de los trastornos psiquiátricos hecho por la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos (DSM-IV), dicho manual es el que se usa en general entre los psiquiatras como lenguaje universal para entenderse en cualquier lugar del mundo, tras lo cual dio algunas precisiones respecto de los antecedentes históricos del descubri-miento o clasificación de dicho trastorno, así como en lo referente al método utilizado en general por los psiquiatras para formular ciertos diagnósticos, involucrando las Ciencias Naturales, las Sociales, la Biología etc.
En definitiva, ofreció desde su perspectiva profesional una semblanza del modo en que llegó al diagnóstico de referencia, basándose según sus dichos, en los “…fundamentos biológicos que nos permiten inferir desde una evaluación que tiene que ver con las Ciencias Sociales. Es decir tomamos desde la psicología y desde el lenguaje evaluamos el discurso digamos de la persona, del sujeto y de esa manera logramos llegar a un diagnóstico…”.
 Pero a la vez explicó que lo que lo llevó a concluir, prácticamente sin dudas, en dicho diagnóstico fue la forma explícita y detallada en que Cabeza le había relatado las múltiples violaciones que había cometido, entre las cuales se encontraban varias por las que no había sido juzgado.
Preguntado específicamente por la técnica y la bibliografía que había utilizado para arribar a ese diagnóstico, respondió categóricamente que es la “…técnica psiquiátrica siempre eso es invariable, no hay otra técnica. El examen clínico psiquiátrico es el único examen que hacemos, no existe otro”. En cuanto a la bibliografía, señaló que hay mucha al respecto en general y aseveró que el “…examen semiológico psiquiátrico y el examen clínico psiquiátrico, es un método científico”.
La Defensa volvió a preguntarle sobre la técnica utilizada para el diagnóstico de referencia y el testigo se mantuvo en lo afirmado y completó diciendo que “posteriormente, hay un diagnóstico intuitivo o una intervención intuitiva donde uno trata de captar la subjetividad del sujeto, valga la redundancia. Tratar de penetrar en esa subjetividad y ver que…cuál es su modo de ser y estar en el mundo” (v. versión estenográfica del 5 de marzo del 2015).

7º) Que si bien en su informe el doctor Isla no se extendió en demasía, ni describió expresamente las técnicas ni la bibliografía aplicada, lo cierto es que por ello tampoco puede descalificarse totalmente el diagnóstico respecto de un trastorno mental determinado, pues las especiales características del condenado Cabeza ya habían sido advertidas, aunque si bien sin una calificación psiquiátrica, en varios informes anteriores producidos por la autoridad de aplicación del Servicio Penitenciario, en ninguno de los cuales se formuló la descripción de las técnicas aplicadas o la bibliografía consultada.

8º) Que al respecto, abordando los informes más próximos a dicho dictamen, puede mencionarse el psicológico de la Sección Asistencia Médica (U.7) del 14 de marzo del 2012, en donde se consideró fundamental “…la profundización del tratamiento iniciado, a fin de fortalecer sus mecanismos defensivos…” (sic. la negrilla corresponde al texto), así como “…mitigar de manera prudencial, las aristas negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…” (fs. 614).
Por otra parte, el informe médico incluido en el Acta N° 268/12 del 13 de marzo de ese año, también daba cuenta del “…trastorno narcisista, con rasgos psicopáticos y escasa capacidad de empatía, inmadurez emocional y mecanismos defensivos acorde a su estructura psíquica” que padecía el condenado Cabeza (fs. 611).
En el mismo sentido, en el Acta N° 534/12 del 3 de mayo del 2012, el Consejo Correccional consideró fundamental para el caso que se le otorgara la libertad al condenado, la profundización del tratamiento a fin de “…fortalecer sus mecanismos defensivos y elaborar puntos conflictivos de su historia personal y, por ende, mitigar de manera prudencial las aristas negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…” (fs. 636 -las negrillas nos pertenecen-); concepto que se repite en el Acta N° 698/12 del 22 de junio del 2012 –Informe Médico- (fs.656).
Tales informes también daban cuenta de otros aspectos favorables de progresividad en el tratamiento del condenado, aunque alertaban sobre ciertas deficiencias psicológicas que vislumbraban. Obsérvese especialmente que en el Acta Nº 698/12 referida se concluyó propiciar el beneficio de libertad condicional solicitado, pero al mismo tiempo se sugirió que, para el caso de su otorgamiento, se profundizara el proceso de orientación y apoyo psicológico, a fin de fortalecer los mecanismos defensivos y trabajar las aristas negativas del liberado “…para prevenir su reincidencia tanto en el delito como en sus conductas trasgresoras (v. “CONCLUSIONES” del informe citado -las negrillas nos pertenecen-).
Podría decirse que el cúmulo de dichos precedentes y conclusiones fue constituyendo un panorama beneficioso por el lado del comportamiento intramuros y preventivo en cuanto al perfil psicológico o instancia subjetiva -como se describe reiteradamente en los informes médicos- del condenado Cabeza, con el que, desde su experiencia como psiquiatra forense, diagnosticó el doctor Ramiro Santiago Isla en el informe del 17 de agosto del 2012, un mes antes de la resolución del doctor López.

9º) Con lo hasta aquí descripto, cabe preguntarse si al magistrado no debería habérsele representado al menos la posibilidad de requerir la ampliación del informe de ese galeno, sobre todo teniendo en cuenta  la naturaleza de los delitos por los cuales se encontraba condenado. No debe olvidarse que incluso se desaconsejaba el otorgamiento del beneficio hasta tanto se construyeran los muros adecuados para resguardar la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa (p.ej., las conclusiones del Acta N° 268/12 de fs. 611 y el “Juicio Sintético de Dirección” de fs. 613).
Tampoco puede dejarse de lado que las aseveraciones del Consejo Correccional de la U.7 cuando informaba que el interno se encontraba incorporado al programa C.A.S. “…desempeñándose dentro del mismo de manera satisfactoria” o que “…lo está realizando conforme a los objetivos propuestos y encuadre de trabajo acordado, mostrando interés en el mismo y propiciando un espacio de reflexión y trabajo psicoterapéutico…”, se formulaban sin dar explicaciones concretas en lo que hacía a tales objetivos, o en qué consistía ese programa, cuáles eran las técnicas aplicadas respecto del condenado y por ello, en qué se fundaba el buen desempeño que le atribuían, pues a renglón seguido se advertía que  para el caso que se le otorgara la libertad era fundamental la profundización del tratamiento a fin de “…fortalecer sus mecanismos defensivos y elaborar puntos conflictivos de su historia personal y por ende mitigar de manera prudencial las aristas negativas…” (cfr. Acta Nº 268/12 referida e informe psicológico del 14 de marzo de 2012).

10º) Que en relación al mentado programa denominado C.A.S., la doctora Nilda Ayala –Jefa  del Servicio Criminológico de la U.7-, en su declaración testifical en la audiencia de debate (del día 3 de marzo del corriente) explicó que se trata de un programa específico para condenados por delitos de agresión sexual que consta de tres fases: la primera -de la cual el interno nunca pasó-denominada “individual”, cuyo objetivo es el reconocimiento del delito por parte del condenado, pero resaltó que transcurre sólo frente al terapeuta (psicólogo o psiquiatra) y en forma privada. Recién en la segunda fase se trabaja en grupo con otros internos propendiendo a que se logre un “reconocimiento empático” respecto de las víctimas. Y en una tercera y última etapa se trata de constatar que el interno haya “podido apropiarse de las herramientas” que le permitan convivir o insertarse en la sociedad. Aclaró que como recién comenzaba dicho programa en la Unidad, ningún interno superó la primera etapa.

11º) Consideración aparte merece el “Juicio Sintético de Dirección” efectuado en el mes de junio de 2012. En tal informe, que consta de once renglones, el en ese entonces director de la U.7, Prefecto Dr. Daniel Adrián Silva, se expidió de manera positiva en cuanto al beneficio solicitado, dando cuenta de que, en concordancia con las demás áreas intervinientes del Consejo Correccional, se había cumplido con el único requisito que lo impedía, que era la construcción de un espacio adecuado dentro del domicilio donde residiría Cabeza para resguardar la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa. Y concluyó respecto de aquél, sin absolutamente ningún respaldo ni opinión coincidente previa, que “...su reinserción social en la actualidad se vislumbra como favorable, no constituyendo a la fecha un riesgo para sí ni para terceros” (fs. 657 –la negrilla corresponde al original-).
                El doctor Silva testificó ante este Tribunal en la audiencia del día 4 de marzo del corriente, oportunidad en la que explicó que como director de la Unidad, su función era la de ser presidente del Consejo Correccional, que cada una de las partes presentaba sus informes y él era quien dirigía dicho Consejo y lo llevaba adelante emitiendo su opinión, al final, como conclusión, en el caso de que fuera necesario.
Salvo describir someramente que el Consejo Correccional que él presidía tenía distintas áreas y cada una de ellas fijaba un objetivo que los internos iban cumpliendo, no pudo precisar cuándo se había implementado el denominado sistema C.A.S. en la Unidad ni con qué frecuencia asistía el interno Cabeza a dicho programa ó cuál era el tratamiento que utilizaban. Tampoco recordó desde cuándo ni por cuánto tiempo Cabeza venía gozando de salidas transitorias ni cuestiones relacionadas con su tratamiento, el de los internos en general, los recaudos de las salidas transitorias, el monitoreo por parte del Patronato, la existencia de institutos extramuros y sobre varias cuestiones que obligatoriamente debía saber dada su condición de Director de la Unidad y Presidente del Consejo Correccional con influencia en el pronóstico de la resocialización de los internos.
Los dichos del doctor Silva ante este Jurado sólo sirvieron para corroborar la falta de fundamento profesional de la mencionada aseveración plasmada en su “Juicio Sintético de la Dirección”.

12º) Que dichas inconsistencias y contradicciones, sumadas a la insatisfacción del magistrado con lo que él consideraba un insuficiente dictamen forense, plantean el interrogante del motivo por el cual no le solicitó mayores precisiones al doctor Isla, y tal vez de ese modo, más allá de estar de acuerdo o no con sus opiniones o diagnóstico, hubiera contado con un elemento de valoración más completo sobre la real condición del interno Cabeza que el compacto informe efectuado por dicho galeno que se encuentra agregado a fs. 687. 
No parece haber existido algún impedimento legal para que el magistrado fijara un término perentorio a fin de reunir mayores elementos de convicción antes de resolver sobre una cuestión tan delicada como lo era la de otorgarle la libertad condicional a un condenado por varios delitos violentos que involucraban agresiones sexuales.

13º) Que una vez producido el informe forense de fs. 687, el juez le corrió vista al Ministerio Público Fiscal por el término de ley, contestándola la funcionaria subrogante doctora Marisa Miquelez el 28 de agosto de ese año.
La fiscal subrogante se opuso a la concesión del beneficio en atención a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense (en el caso, el médico psiquiatra doctor Ramiro Santiago Isla), y consideró “…indispensable que Cabeza continúe recibiendo el Tratamiento Individual dispensado hasta la fecha, a los fines de intensificar el tratamiento psicológico que viene realizando…” y así “…lograr prevenir que Cabeza reincida en conductas disvaliosas”.
Sin perjuicio de ello, dejó sentado que dicha postura no obstaba a que Cabeza continuara usufructuando las salidas transitorias (fs.681).

14º) Que por resolución de fecha 26 de septiembre de 2012, el magistrado Axel Gustavo López incorporó al interno Juan Ernesto Cabeza al régimen de libertad condicional –soltura que debía ejecutarse de manera inmediata desde el establecimiento carcelario- y le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones: las establecidas en el artículo 13 del Código Penal, realizar un tratamiento psicoterapéutico en una institución pública, abstenerse de conducir vehículos de alquiler –remises o taxímetros-, prohibición de ausentarse –siquiera momentáneamente- de la Provincia del Chaco y prohibición de contactarse con ninguna de las víctimas o sus familiares.
Para así resolver tuvo en cuenta que Cabeza había cumplido en detención, “con creces”, el lapso previsto por el legislador; que observó regularmente los reglamentos carcelarios, ya que registraba una calificación de conducta ejemplar (10); que también registraba concepto muy bueno (7) y, por lo tanto, un pronóstico favorable de adecuada reinserción social –tuvo especialmente en consideración que se encontraba transitando el Período de Prueba desde hacía seis años y que desde hacía cuatro años y medio venía gozando de salidas transitorias sin inconveniente alguno-; que no había sido declarado reincidente (artículo 14 C.P.); que no se le había revocado una libertad condicional concedida con anterioridad (artículo 17 C.P.); y que no registraba otro proceso penal que implicara su detención ni condena pendiente de unificación.
Resaltó que, en función del principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional -“que en la faz ejecutiva debe ser entendido a partir de la aplicación de ‘reglas preexistentes y claras’ en el proceso de ejecución penal”-, el condenado había obtenido el derecho de ser incorporado al régimen de libertad condicional.
Consideró fundamental que Cabeza se hubiera incorporado a un programa específico de tratamiento destinado a agresores sexuales (C.A.S.) y que, en virtud de ello, la evaluación producida respecto de su resultado hubiera sido satisfactoria, tal como lo expuso la dirección del establecimiento carcelario en su “juicio sintético” obrante a fs. 657.
Respecto del informe elevado por el psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla, destacó su escasa extensión explicativa, así como también la omisión de indicar las técnicas y bibliografía utilizadas.
El juez señaló la circunstancia de que las estructuras personales no son susceptibles de modificación y que, en todo caso, el tratamiento dispensado sólo puede aspirar a brindarle al condenado herramientas que le permitan contener sus impulsos desviados para eludir en el futuro comportamientos similares.
Se preguntó por qué habría de tener más peso un escueto informe forense practicado luego de catorce años de detención por sobre la actuación consistente y permanente de la autoridad directa de aplicación, aclarando que tales interrogantes no fueron despejados por la fiscal subrogante, quien omitió realizar consideración alguna respecto de lo informado por el Consejo Correccional. 

 15º) Que el 27 de septiembre de 2012, Juan Ernesto Cabeza efectuó su primera y única presentación ante el Patronato de Liberados (fs. 724).
A fs. 727 se encuentra agregado al legajo un informe de Secretaría dando cuenta de que el 20 de octubre de ese mismo año se había procedido a la detención del nombrado por su vinculación con la violación y homicidio de Tatiana Nadia Kolodziey, de 33 años de edad, en las afueras de la ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco.
El 9 de octubre del año 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de esa ciudad terminó condenando a Juan Ernesto Cabeza a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae en concurso real con abuso sexual con acceso carnal y uso de documento público falso en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad (artículos 80 inc. 7º, 119 tercer párrafo, 296 en función del 292 2º párrafo, 142 bis, 54 y 55 del Código Penal), la que fue unificada con los ocho años que le restaban cumplir de la pena por la que se le otorgó la libertad condicional (artículo 58 del Código Penal). También se lo declaró reincidente en los términos del artículo 50 del Código Penal (cfr. ANEXO 9 reservado en Secretaría).
El recurso de casación interpuesto contra dicha decisión se encuentra en trámite ante la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (cfr. fs. 19 del Cuaderno de Prueba de la Acusación).

16º) Que lo cierto es que el magistrado hizo lugar en tiempo y forma a lo requerido por el fiscal subrogante Andrades como una medida previa y luego resolvió teniendo en cuenta la postura adoptada por el Ministerio Fiscal y fijando su opinión en contra al respecto, no obstante considerar que la señora fiscal subrogante tenía a su alcance las herramientas recursivas que la ley procesal brinda para que en definitiva la situación pueda ser objeto de decisión en la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 714/715 res. cit.).
En efecto, el C.P.P.N. prevé las vías recursivas contra las decisiones del juez de Ejecución, las cuales estaban al alcance del Ministerio Público Fiscal, pero quien era el representante titular en la causa, doctor Jorge Adrián Andrades, no usó dicha herramienta para sostener su postura, razón por la cual la resolución de referencia quedó firme concediéndole la libertad condicional al mentado Cabeza. El doctor Andrades expresó frente a este Tribunal que dicha abstención seguramente se debió a evitar un innecesario dispendio jurisdiccional, en razón de que ya había habido fallos del Superior que otorgaban la razón a las resoluciones del doctor López en situaciones similares.
Quedó claro también, tanto de la normativa vigente como de los dichos de los propios representantes del Ministerio Público que actuaron en el trámite, que no son vinculantes para el juez interviniente los dictámenes de dicho Ministerio ni los emitidos por el Cuerpo Médico Forense.

17º) Que la intervención del magistrado enjuiciado en las medidas y programas que se establecieron dentro del establecimiento penitenciario respecto del interno Cabeza también debe analizarse desde una óptica normativa, sin perder de vista las razonables posibilidades fácticas. Deben tenerse en cuenta las funciones específicas de las autoridades administrativas y las del juez de Ejecución, así como también la distancia existente entre la sede del juzgado (Capital Federal) y el lugar de detención donde cumplía su pena (Provincia del Chaco).
Debe ponerse de resalto que tanto el Código Procesal Penal de la Nación (principalmente en el Libro V) como la Ley de Ejecución Penal nº 24.660 adjudican al Juez de Ejecución funciones prioritariamente de control. Así, por ejemplo, nótese que en el artículo 3° de dicha ley se hace referencia a que “…la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”. En el art. 4º se fija como “…competencia judicial durante la ejecución de la pena: a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado; b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria”, y a partir del artículo 5º se delinean las directivas acerca de cómo deberá programarse el tratamiento del condenado.
Queda claro entonces que la legislación se endereza hacia el control que debe ejercer el juez sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad y el modo en que es llevada a cabo por las autoridades penitenciarias. Pero dicha función de contralor no implica, ni la ley lo sugiere, que deba intervenir en forma directa en las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario en orden a la posible reinserción social de los internos. La función jurisdiccional se encuadra en el control de su constitucionalidad y en el cumplimento de los deberes de las autoridades administrativas, reflejado en las actas e informes que –como se ha visto- elaboraban en forma periódica dando cuenta de la evolución que experimentaba, en el caso, el interno Cabeza.
Dicho poder de contralor estaba a cargo del doctor López, quien por el conjunto de sus tareas, así como por la extensa distancia que lo separaba de la Unidad Nº 7, se entiende que sólo podía ejercerlo mediante el enjundioso examen de los informes insertos en el legajo del condenado Cabeza, a fin de constatar si reflejaban coherente y concordantemente las reales circunstancias personales del nombrado en cuanto a la posibilidad de su reinserción social, para así decidir en la oportunidad, si era el momento propicio para otorgarle el beneficio de la libertad condicional.

18°) Las consideraciones hasta aquí expuestas me permiten anticipar que he de inclinarme por un temperamento absolutorio en relación al magistrado enjuiciado, en forma coincidente con los votos de los Dres. Mario Reynaldi y Beatriz Fontana, aunque por fundamentos y razones distintas a las expresadas por los referidos colegas.
En efecto, entiendo que la primera cuestión a dilucidar gira en torno a la aplicación del artículo 13 del Código Penal en el caso en análisis. Como es sabido, todo acto de aplicación de la ley requiere una actividad de interpretación del texto legal, cuya realización es tarea indelegable del Juez encargado de emplear dicho texto.
Esta actividad de interpretación tiene en este caso dos aspectos. El primero de ellos referido a qué versión del texto legal en cuestión debe utilizarse habida cuenta de la modificación sufrida por el art. 13 del C.P. con posterioridad a los hechos por los cuales cumplía condena Cabeza. En este punto, entiendo como mis colegas que el texto aplicable es el vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la condena de Cabeza en razón de elementales principios y garantías del proceso penal, que no he de reiterar en honor al análisis efectuado por mis pares.
Corresponde entonces examinar de qué modo ha aplicado el juez enjuiciado el art. 13 del C.P. y si dicho modo era el único posible en el marco de la referida petición de libertad condicional.
Decíamos antes que toda aplicación de la ley requiere una tarea hermenéutica que en el caso concreto es función del juez que le toca aplicarla. Normalmente, y este caso no es la excepción, la interpretación de una norma da como resultado un marco dentro del cual aparecen distintas maneras de utilizar la ley, todas ellas posibles y admisibles, siendo el juez quien recurriendo a un criterio de naturaleza PRUDENCIAL escoge la variante que le resulta más adecuada, justa y razonable. 
Por ello corresponde analizar en primer lugar si, en el caso concreto, la norma del art. 13 del C.P. admitía otra forma de ser aplicada distinta a la escogida por el magistrado enjuiciado. En este punto habré de ser categórico en la respuesta: entiendo que el Juez pudo perfectamente aplicar de otro modo ese artículo en el marco de su interpretación válida sin afectar el principio de legalidad. No coincido en absoluto con lo postulado por la defensa de López en cuanto a que el magistrado no pudo haber resuelto en otro sentido al escogido, y que de haberlo hecho hubiera resuelto VIOLANDO el artículo 13 del C.P., como si en el caso no hubiera habido otras opciones en el marco de la interpretación de dicha norma legal. Había opciones dentro del marco legal, las que no fueron escogidas por el doctor López.
Tampoco es válida para el caso la pretendida antinomia entre “aplicación de la ley” y “clamor popular”, ya que, reitero, el magistrado tuvo la posibilidad de resolver en otro sentido, actuando en el marco de la ley, y no necesariamente situándose fuera de ella como ha sostenido la defensa.
Entiendo que el juez, aplicando su criterio prudencial, no escogió la mejor opción, ni la más justa o razonable que pudiera haber tomado. A mi modo de ver, estuvo en condiciones de profundizar los estudios sobre el condenado Cabeza e inclusive valorar de un modo distinto el informe del Dr. Isla y seguir el criterio del ministerio público fiscal en el caso.
En resumen y dicho de modo más claro: no fue la mejor decisión que se pudo haber tomado en el caso concreto, a criterio del suscripto por supuesto.
Ahora bien, habida cuenta de que muchas decisiones judiciales pueden no ser las más “justas” o “razonables” para el caso, ¿cuál es el modo para corregir las malas elecciones de los jueces? No hay otro modo que el control de las partes del proceso a través del procedimiento recursivo que permite que otros magistrados puedan “revisar” el criterio del juez cuya resolución se objeta.
No es la destitución del juez el remedio contra las malas decisiones cuando éstas se toman en el marco de la interpretación posible de una norma. Nuestro máximo Tribunal ha expresado que cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. En este orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto (Fallos: 300:1326 y, en forma concordante, Fallos: 277:52, 278:34, 302:102, 303:695).
También tiene dicho que lo atinente a la aplicación e interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización constitucional (Fallos: 305:113) –criterio recogido por este Jurado desde la causa n° 3 “Ricardo Bustos Fierro”, fallo del 26/4/2000-.

19°) Ello no obsta a que este proceso de enjuiciamiento haya sido perfectamente válido y necesario. Este proceso ha permitido entre otras cosas poner en evidencia la imperfección y burocratización de los procesos de evaluación de la conducta de los condenados, en especial de aquellos que purgan condenas por delitos contra la integridad sexual. Del mismo modo se ha mostrado con toda crudeza la situación de colapso de todo el sistema judicial vinculado con la ejecución de la pena y la efectiva supervisión de los liberados en forma transitoria o condicional.
En este contexto de carencias de recursos, insuficiencia de funcionarios y vetustez de procedimientos, se hace muy difícil cumplir con los postulados de la Constitucional Nacional y mucho más pensar en avanzar con esquemas de penas alternativas a la prisión, cuando la posibilidad de control y supervisión es prácticamente inexistente.
Por mis propios fundamentos antes expresados voy a coincidir con el criterio absolutorio y votar en tal sentido, sin dejar de resaltar que lamento profundamente la dolorosa situación de los familiares de la víctima inocente de un condenado que recuperó su libertad en forma supuestamente “condicional”, aunque en realidad de “condicional” tenía muy poco atento la virtual imposibilidad de debida supervisión de esta libertad que el mismo Estado debe GARANTIZAR para tranquilidad y resguardo de toda la sociedad.
Por iguales razones valoro la actividad de otros familiares y organizaciones que defienden a las víctimas sin cuya acción y compromiso no hubiéramos podido decir estas cosas ni poner en evidencia aquellas otras que se deben cambiar para construir una sociedad más justa y un Estado que proteja los derechos de todos.
Por todo lo expuesto y con las advertencias formuladas, propongo la desestimación de los cargos propiciados por la acusación.


VOTACIÓN:
Que la votación de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación ha concluido de la siguiente forma:

1.- Los doctores Mario Gabriel Reynaldi, Beatriz Inés Fontana y Rodolfo Julio Urtubey votan por el rechazo de la acusación.
2.- Los doctores Oscar Aníbal Castillo, Diego Matías Mestre y Cristina María Peleteiro votan por la remoción del doctor López en lo que respecta a los cargos 1º, 2º y segunda parte del 4º, y por el rechazo de la acusación en lo que se refiere a los cargos 3º, primera parte del 4º y 5º.

En razón de ello, las costas han de imponerse al Fisco      -artículo 39 del Reglamento Procesal del Jurado-. 

Por todo ello y en orden a los votos que anteceden, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional y disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus modificatorias y del Reglamento Procesal, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación


                RESUELVE:

                I) RECHAZAR las cuestiones preliminares planteadas por la defensa del doctor Axel Gustavo López.

                II) NO HACER LUGAR a la remoción del doctor Axel Gustavo López requerida por el Consejo de la Magistratura en orden a la causal constitucional de mal desempeño por no haberse reunido la mayoría de cinco (5) votos establecida por los artículos 24 de la ley 24.937 (t.o. ley 26.080) y 35 del Reglamento Procesal del Jurado. 

                III) COMUNICAR la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a la Cámara Nacional de Casación Penal y a la Administración General del Poder Judicial de la Nación, a sus efectos.

                IV) ORDENAR la publicación de la parte dispositiva del presente fallo en el Boletín Oficial (artículo 36 del Reglamento Procesal).
                Regístrese, notifíquese y cúmplase.


Fdo: MARIO GABRIEL REYNALDI. BEATRIZ INES FONTANA. RODOLFO JULIO URTUBEY. OSCAR ANIBAL CASTILLO. DIEGO MATIAS  MESTRE. CRISTINA MARIA PELETEIRO. Ante mí: Ángel Marcelo Bová. Secretario General. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.