viernes, 10 de abril de 2015
EXPEDIENTE JUDICIAL ELETRONICO LA EXPERIENCIA ESPAÑOLA
http://www.gestionjudicial.net/documentos/documentos/martino/espana.htm
La experiencia española de proceso judicial electrónico
Autor: Antonio A. MartinoProfesor de la Universidad de Lanús Este articulo completa la trilogía comenzada con EL LARGO CAMINO DE LA INTRODUCCIÓN DE LAS NUEVAS TECNOGIAS EN LA JUSTICIA, para mostrar todo lo que hay que recorrer aun para hacer posible el proceso electrónico judicial. Las necesidades del gobierno electrónico llegaron finalmente a la Justicia española que se encuentra en un plan de desarrollo el plan estratégico de Justicia sin papel 2009 – 12. Se implanta el expediente judicial electrónico primero en la Audiencia Nacional y luego en otras dependencias judiciales. El expediente judicial electrónico facilita el acceso de todos los intervinientes judiciales a la misma documentación y expedientes, evitando realizar copias en papel de los procedimientos que constan de un número de folios muy elevado. Su implantación permitirá eliminar totalmente el papel en los procesos judiciales, lo que incrementará la celeridad en la tramitación de los procedimientos, garantizará la seguridad de todo el proceso y mejorará el ejercicio del derecho de defensa. Paralelamente al proceso desarrollado en la Audiencia Nacional, se han dado los primeros pasos para el despliegue del expediente judicial electrónico en las Fiscalías de la Audiencia Nacional, Fiscalía Antidroga, Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y órganos judiciales de las ciudades de León y Burgos. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina, que afecta a todos los órdenes procesales (la documentación de los actos procesales y su integración en los sistemas de gestión procesal). Destacando en la Ley de Enjuiciamiento Civil.1 El año pasado en la línea marcada en la Ley 18/2011, de 5 de julio2, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establece un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la ley (7 de julio de 2011) para garantizar la plena interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia y un plazo de cinco años para que sea posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales y el abandono del formato papel. Esto implica incorporación de la totalidad de la documentación vigente correspondiente a los registros y expedientes judiciales en curso, mediante la digitalización de la información disponible. Esta digitalización significa la implantación de una gestión integral del expediente judicial en formato digital. Mantenimiento actualizado de la documentación íntegra de cada expediente. Junto a la digitalización de los documentos que actualmente integran los expedientes judiciales en papel, se debe establecer el mecanismo para la incorporación diaria de todos los documentos en papel que se presenten. Igualmente, toda aquella documentación de un expediente que se emita directamente desde alguno de los órganos judiciales, se deberá incorporar también a su correspondiente expediente digital, agilizando y mejorando la accesibilidad a los expedientes en curso. Incorporación de toda la información judicial en el expediente electrónico para su consulta y acceso desde cualquier lugar que la requiera y que permita eliminar las distancias físicas y temporales. Clasificación y catalogación de la información para que el acceso y consulta sea adecuado. Para ello, se deberá implantar un adecuado gestor documental que permita realizar búsquedas ulteriores de información y documentos, lo que supondrá también un ahorro de tiempo y espacio. Incorporación de la firma electrónica para garantizar la seguridad y el control de todo el proceso. Para ello, se deberá dotar a los usuarios de los instrumentos de autenticación y firma necesarios, desarrollándose una plataforma de firma digital propia para el órgano judicial, si procede. 3 Integración y potenciación de los sistemas informáticos actuales mediante la interconexión del sistema de gestión procesal y el sistema de notificaciones y comunicaciones telemáticas. Se persigue un órgano judicial/fiscal digitalizado en su interior, pero también interconectado mediante sistemas telemáticos con el exterior y dotado de todos los medios de seguridad y control. Se trata, por tanto, de un proyecto integral en el que convergen la dimensión técnica, la funcional y la organizativa. Integración y adaptación de los procedimientos de gestión vigentes, aplicando los mecanismos para favorecer la gestión del cambio hacia los nuevos procesos asociados a la implantación del expediente judicial electrónico. Diseño del proceso de transición sin solución de continuidad, minimizando el impacto de la transformación en el desarrollo de la actividad de los órganos judiciales/fiscales y en el servicio público de la administración de justicia al ciudadano. Este proceso es sumamente complejo y comienza con el registro y digitalización de cientos de miles de documentos y su posterior incorporación a un gestor con funciones avanzadas de búsqueda y consulta.4 Todas las herramientas necesarias para el funcionamiento del expediente judicial electrónico se aúnan ahora en un escritorio integrado con doble pantalla, proporcionando al usuario un punto único de acceso a las aplicaciones habituales de trabajo y a la base de datos de expedientes judiciales que proporciona el gestor documental. Además, se adecuan tecnológicamente todas las dependencias de la Audiencia Nacional para la prestación del nuevo servicio y se crea un acceso único centralizado para toda la documentación entrante desde el día de la entrada en producción, el Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo que se encargará de la recepción, registro, reparto y catalogación de escritos, así como de su digitalización e incorporación al gestor documental. El proyecto global de implantación del expediente judicial electrónico se estructura en tres fases principales: despliegue (planificación, preparación y adecuación), transición (aseguramiento de que no existe solución de continuidad) y operativa (estabilización del nuevo modelo). Entre las cuales, en función de su alcance, se distribuyen los proyectos menores en los que se desagrega. El proyecto del Proceso Judicial electrónico está estructurado en forma de obtener varios resultados concomitantemente: Uno de los elementos más desarrollados son las notificaciones electrónicas Los juzgados de la Comunitat han realizado este año 1.680.666 notificaciones telemáticas a través de "LexNET", un sistema informático que permite practicar notificaciones judiciales a través de la firma digital, con el objetivo de ir desterrando el papel del proceso judicial. Según fuentes de la Generalitat, la Comunitat es la tercera autonomía en envíos a través de este sistema informático, sólo por detrás de Cataluña y Castilla y León, con 2.132.256 y 1.688.815 notificaciones realizadas respectivamente hasta la fecha. Por provincias, los juzgados de Valencia han emitido 886.925 notificaciones digitales este año, seguidos de Alicante, con 594.633 y Castellón, con 199.108. Existe una Dirección General de Modernización de Justicia que preside Jose de la Mata, experto con gran experiencia en el sector. A través de esta dirección general se van obteniendo los datos de cada localidad que desarrolla el expediente electrónico y se trata de dar una interoperabilidad a los diferentes sistemas para que sean comunicantes. La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia lleva un par de años trabajando de forma continua en este macroproyecto con la inestimable colaboración de la Audiencia Nacional (AN). Se califica como “macroproyecto” porque está integrado, a su vez, por más de veinte proyectos menores a través de los que han sido estudiadas, planificadas y detalladas todas y cada una de las actuaciones organizativas y tecnológicas que han permitido llegar a la fase operativa o de implantación, que finalmente fue aprobado.5 Este obviamente es un plan general que se ha previsto pero que debe adecuarse en cada caso a los recursos humanos y tecnológicos que existan en el lugar a aplicar. Existe también un Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS) [N9]: el desarrollo del proyecto debe estar alineado con la iniciativa del EJIS de forma que se garantice la viabilidad del trabajo en red de los sistemas informáticos de juzgados y tribunales. El Ministerio de Justicia española ha creado una Oficina Judicial que es "la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales" y cuenta con un portal 6 donde pueden seguirse las actuaciones de la misma oficina. Hay una unidad de apoyo directo a los jueces y magistrados que asisten a jueces y magistrados en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten y una unidad de servicios comunes judiciales que, bajo la dirección de un secretario general, permiten realizar todos los procesos que imponen las leyes procesales y son centrales para homogeneizar las acciones y actuaciones que hasta ahora se han realizado en forma individual. . La aplicación de las nuevas tecnologías es el perno sobre el cual todo este sistema funciona. Para ello se han incorporado la informatización de los procesos judiciales para que pueda trabajarse en red y haya acceso a registros comunes. Los procesos judiciales que se están implementando son el camino para el proceso judicial electrónico. El trabajo en red permite compartir información y establecer vínculos entre todos los actores de los procesos judiciales, incluido el ciudadano. Garantizando la uniformidad y homogeneidad de los servicios en las oficinas judiciales se han fijado normas de actuación comunes y protocolos de acuerdos entre los diferentes organismos para que vayan estandarizando las actuaciones comunes. La estructura de la Oficina Judicial establece nuevos criterios de jurisdicción y actuación que tienden a ser uniformes Actualmente utilizan la herramienta unos 22.000 usuarios, en su mayoría, procuradores, pero también abogados, secretarios judiciales, graduados sociales, fiscales o letrados. Ha habido un crecimiento exponencial que ha experimentado el uso del sistema. De hecho, si en todo 2004 se practicaron unas 22.000 notificaciones, a comienzos de 2011 ya se realizaban más de un millón de notificaciones al mes. Lexnet se basa en un sistema de intercomunicación seguro muy parecido al italiano y que la misma oficina judicial representa Lo importante es que poco a poco se expanda el servicio de audiencias grabadas lo que haría ganar un tiempo extraordinario en las audiencias y haría la intermediación un hecho concreto mas allá de una frase anotada por cuenta de algún participante como es ahora. Al fin de poder ir validando los distintos procesos se han instaurado instancias de prueba del proceso telemático con vigor a partir de mediados del año pasado, también que al parecer seria el que mejor responde a los requisitos del sistema y finalmente que es el más difícil y por el cual se están tomando medidas severas para no desvirtuar el proceso. Como es razonable esperar el proceso y su validación están llenos de pequeños problemas que se van detectando justamente con los proyectos pilotos8 Como no podría ser de otra manera la incorporación de las nuevas tecnologías a la Justicia española, como a cualquier otra, significa no solo instrumentar métodos más sofisticados de creación, almacenamiento y recuperación de documentos judiciales sino también una reorganización sea de las oficinas judiciales sea de los estudios jurídicos. La noción de “calidad” se presenta naturalmente y solo podrán aplicar el expediente electrónico aquellas oficinas judiciales que acepten la reorganización que esta nueva división del trabajo requiere incluyendo cambios de jurisdicción y competencia que solo la experiencia podrán dictar a través de las mejores prácticas. Como sistema de apoyo y refuerzo a la consecución de los objetivos del proyecto de implantación del Expediente Judicial Electrónico, se desarrolla el correspondiente proyecto de Implantación del Sistema de Calidad. Su objetivo es garantizar la mejora continua de los servicios del órgano judicial/fiscal y obtener la máxima satisfacción de sus usuarios, dirigiendo y controlando la calidad en la implantación del expediente judicial electrónico. La implantación del sistema de calidad permitirá dar continuidad al proyecto de Evaluación e integrarlo en el conjunto de los mecanismos de mejora continua del nuevo sistema del EJE. Por esa razón ha debido crearse un plan de implantación en los órganos judiciales que prevean los recursos humanos y tecnológicos y una secuencia razonable de implantación: El volumen total de documentación a digitalizar y el específico en cada una de las etapas. El conjunto de actividades para la estabilización de cada despliegue y la duración del mismo. El conjunto de actividades de preapertura en cada despliegue y la duración de la correspondiente etapa de preapertura. La realización de pruebas piloto previas a cada despliegue. La disponibilidad de recursos humanos para llevar a cabo cada despliegue. La secuencia lógica de aplicación del expediente judicial electrónico en los órdenes, sedes o servicios del órgano objeto de la implantación. La idoneidad de encadenamiento de actividades (digitalización, formación, estabilización, etc.). El volumen y la distribución de usuarios y puestos de trabajo implicados en cada fase. La posibilidad de realizar despliegues parciales del expediente judicial electrónico por funcionalidades (por ejemplo: despliegue de la visualización del expediente judicial en formato electrónico y tramitación en formato papel, con carácter previo al despliegue completo, etc.). Un elemento fundamental del sistema es el mecanismo de incorporacion de toda la nueva documentacion digital que se ingrese al sistema por eso se ha planeado unaestructura orgánica que asumirá dicha función, denominada, en adelante con carácter general, como el Servicio de Digitalización Diaria (SDD).
(1) La Ley regula el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica. Se reglamenta la “sede judicial electrónica”, que es el canal a través del cual se pueden realizar todas las actuaciones tanto por parte de los ciudadanos como los profesionales del ámbito de la Administración de Justicia. Para facilitar este acceso se crea un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, que permite acceder a las distintas sedes y subsedes. También se regula la firma electrónica para autentificar los documentos que integran los diversos expedientes judiciales.
(2) BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 160 miércoles 6 de julio de 2011 Sec. I. Pág. 71320. (3) A través del plan “Avanza” la Administración española ha dedicado grandes esfuerzos para el desarrollo de las tecnologías al gobierno electrónico en todas sus manifestaciones ver ”ttp://www.planavanza.es/InformacionGeneral/ResumenEjecutivo2/Paginas/ResumenEjecutivo.aspx (4) Ver El expediente judicial electrónico, Corazón Mira Ros - Profesora titular de Derecho Procesal , UNED Dykinson, 2010.ISBN 978-84-9849-876-9 (5)
(6) http://oficinajudicial.justicia.es/portaloj/la_oj
(7) Ver el Sistema electrónico de grabación de vistas. Monográfico de Juan Emilio Ayuso González, jefe de Área de Atención al Usuario. Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia. INSA. II Jornadas "Foro de Buenas Prácticas sobre Justicia y Tecnología": El expediente judicial electrónico. Madrid, 13 y 14 de enero de 2011. (8) El Departamento de Justicia ha tenido que suspender la experiencia piloto del denominado expediente electrónico judicial, llevada a cabo en un Juzgado de Primera Instancia y en otro de lo Social en San Sebastián, debido a que un error en el sistema informático generó una situación "cuasi caótica" en los citados tribunales. | http://www.gestionjudicial.net/documentos/documentos/martino/espana.htm |
UN BUEN VOTO DE UNA ABOGADA INDEPENDIENTE - JURADO DE ENJUICIAMIENTO Caso Axel Lopez
/// la
ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil quince,
se reúne el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación , integrado por los
señores jueces de cámara Mario Gabriel Reynaldi –en su carácter de Presidente-
y Beatriz Inés Fontana, los señores senadores nacionales Rodolfo Julio Urtubey
y Oscar Aníbal Castillo, el señor diputado nacional Diego Matías Mestre y la señora
representante de los abogados de la matrícula federal, doctora Cristina María
Peleteiro, a los efectos
de dictar el fallo definitivo en este expediente N° 32 caratulado
“Doctor Axel Gustavo López s/ pedido de enjuiciamiento”.
Intervienen en el proceso, por
la Acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del
Poder Judicial de la Nación
doctores Jorge Daniel Candis y Gustavo Adolfo Valdés, y por la defensa del
magistrado enjuiciado, los señores defensores particulares doctores Eugenio Raúl Zaffaroni,
Adrián Daniel Albor y Federico Andrés Paruolo, y la señora defensora pública
oficial designada en los términos del artículo 17 del Reglamento Procesal,
doctora Nelly Amanda Allende.
RESULTA:
I.- Que por resolución Nº 303/2014, dictada en el
expediente nº 229/2012 y sus acumulados n° 241/2012, 243/2012 y 268/2012, el
plenario del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación decidió abrir el
procedimiento de remoción del doctor Axel Gustavo López, titular del Juzgado
Nacional de Ejecución Penal Nº 3, y acusarlo por la causal de mal desempeño
de sus funciones (artículos 53, 110 y 114 inciso 5º de la Constitución Nacional
y artículo 7, inciso 15, de la ley 24.937 y sus modificatorias).
En concreto, en dicha resolución
se le imputa al doctor López:
1- Haber concedido al interno
Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión por resultar autor de
cuatro delitos de violación, el beneficio de la libertad condicional, en contra
del texto expreso del artículo 13 del Código Penal, apartándose del dictamen
del Cuerpo Médico Forense que advertía en forma concluyente sobre un serio
riesgo de reincidencia.
2- Haber basado su decisión de incorporar al nombrado
Cabeza al programa de libertad condicional sólo en los informes elaborados por
el Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían de sustento profesional
especializado y de fundamentación suficiente.
3- Haber soslayado el dictamen del Ministerio Público
Fiscal que, amparándose en el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y
analizando la totalidad de las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la
concesión de dicho beneficio.
4- No haber adoptado todas las medidas conducentes
para el adecuado tratamiento del interno Juan Ernesto Cabeza durante su
detención en orden a su posible reinserción social, y haber dispuesto su
libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y conociendo la
seria posibilidad de reincidencia.
5- Haber abandonado con su conducta la función
esencial de todo magistrado, esto es, la de custodiar la efectiva vigencia de
derechos humanos fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual.
II.- Que en ocasión de contestar el traslado de la
acusación, la Defensa rebatió cada uno de los cargos formulados y solicitó que
se anule la acusación y se desestimen las denuncias o que se declare la falta
de acción por haber sido mal promovido el enjuiciamiento, al entender que lo
que en realidad se pretendía era examinar el contenido de una sentencia por
afuera del sistema recursivo legalmente previsto. La decisión fue diferida
para el momento del fallo.
III.- En la audiencia de debate la Acusación expuso
oralmente los hechos imputados al magistrado y la Defensa, previo a explicar su
posición al respecto, planteó la ausencia de acusación, cuestión que fue
diferida para la sentencia. El magistrado enjuiciado se abstuvo de declarar (artículo
28 del Reglamento Procesal). Se recibieron las declaraciones de los testigos
ofrecidos por las partes y se tuvo por incorporada la prueba documental e
informativa aceptada por el Jurado. La Acusación y la Defensa informaron
oralmente, y a continuación, ante la pregunta del Presidente, el doctor López
expresó que no tenía algo más para agregar (artículo 30 del Reglamento
Procesal). Con ello, se dio por clausurado el debate y el proceso pasó a la
etapa de deliberación y sentencia.
Y CONSIDERANDO:
CUESTIONES PREVIAS:
1°) Que en ocasión de contestar el traslado de la
acusación, la Defensa sostuvo que la materia de la acusación -analizada en abstracto e independientemente
de la veracidad o no de los cargos enrostrados- jamás puede constituir la
causal constitucional de mal desempeño, debido a que lo que en realidad se
pretende es examinar el contenido de una sentencia por afuera del sistema
recursivo legalmente previsto. Mencionó instrumentos internacionales que
impiden tal circunstancia y resaltó que, en virtud de lo establecido en el
artículo 14, apartado b, de la ley 24.937, resulta imposible que se sancione al
doctor López sin que los jurados queden incursos en el delito previsto en el
artículo 248 del Código Penal. Ante semejante “quiebre formal que produce gravamen de orden constitucional” –al
considerar comprometidas la independencia judicial, la forma republicana de
gobierno, el principio de legalidad y la estabilidad de los magistrados-,
solicitó que se anule la acusación y
se desestimen las denuncias, o que se declare la falta de acción por haber sido mal promovido el enjuiciamiento.
Asimismo, en el debate planteó que a
su criterio no había acusación toda vez que su asistido cumplió con la
normativa legal cuando otorgó la cuestionada libertad condicional, y no
constituye una causal de mal desempeño el que no haya ido más allá de lo
establecido por la ley.
En ambas oportunidades la Acusación se opuso a
los planteos formulados y peticionó su rechazo.
2º) Que en lo atinente a la improcedencia
de la audiencia de debate que surge del planteo de ausencia de acusación
formulado por la Defensa en la oportunidad del artículo 28 del Reglamento
Procesal, inicial y liminarmente debe señalarse que tal solución no está
contemplada para esta clase de procesos de remoción por juicio político por
ninguna de las regulaciones que lo reglamentan.
En efecto, una vez abierto el proceso
de remoción de un magistrado, durante la sustanciación del proceso ante este
Jurado existen sólo dos posibilidades para su conclusión anticipada: el
fallecimiento del juez o la aceptación de su renuncia por parte del Presidente
de la República -artículo 5 del Reglamento Procesal-.
No existe ninguna otra disposición
que finiquite y ponga término a la facultad y a la vez a la obligación de este
Cuerpo de investigar la posible comisión de conductas por parte de los
magistrados que puedan configurar una causal de mal desempeño en los términos
del art. 115 de la
Constitución Nacional , más allá del plazo de caducidad de 180
días allí establecido para el dictado de un fallo definitivo que ponga fin al
estado de incertidumbre en el que se pudiera ver incurso un magistrado
denunciado, cumplido el cual corresponde archivar las actuaciones y, en su
caso, reponer al juez suspendido.
En esta inteligencia, corresponde
recordar que esta clase de juicios -si bien signados por el respeto al debido
proceso y a las garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos-
llevan ínsito un mayor compromiso social en el que tiene especial relieve el
interés de toda la comunidad en que sean agotadas todas las instancias
tendientes a la averiguación de lo verdaderamente acontecido en el caso.
En tal sentido, tiene dicho este
Cuerpo que los “enjuiciamientos de
responsabilidad política, si bien son juicios que tramitan según un
procedimiento reglado, en los que se asegura la defensa en juicio y el debido
proceso, lo cierto es que se rigen por principios diferentes, pues se tutela
fundamentalmente el interés público.
Este interés determina la necesidad de que se agoten los medios para que la
responsabilidad política de los magistrados no quede sin la debida
investigación” -doctrina del Jurado en causa “Caro, Rubén Omar s/ pedido de
enjuiciamiento”, resolución del 20 de abril de 2006-.
A la luz de todo lo expuesto, la
improcedencia del debate planteada por la Defensa ha de ser necesariamente rechazada.
3º) Que en lo que respecta a la
existencia de un supuesto de gravedad institucional o de ostensible
avasallamiento del principio de legalidad y demás argumentos introducidos por
la Defensa, atañe aclarar que lo que la intervención de este Jurado intenta
despejar en juicio oral y público es la duda que respecto a la actuación del
doctor López ha planteado la Acusación, sin que ello implique una intromisión
en el contenido de una resolución jurisdiccional.
Ahora bien, por estar dichas cuestiones estrechamente
vinculadas con los cargos por los que se lo acusa al magistrado, las mismas
serán dilucidadas en los considerandos siguientes, con la ponderación de todos
los elementos de convicción incorporados a la causa.
Los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctores Oscar Aníbal Castillo,
Diego Matías Mestre y Cristina María Peleteiro dicen:
TRÁMITE de la LIBERTAD CONDICIONAL:
1º) Que con fecha 16 de noviembre de
1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de la Capital Federal condenó a Juan
Ernesto Cabeza a cumplir
la PENA ÚNICA de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, por
ser autor penalmente responsable de los delitos de violación mediante
intimidación reiterada en cuatro oportunidades, privación ilegal de la libertad
y robo simple con violencia en las personas reiterado –cuatro hechos-, todos
ellos en concurso real (artículos 12, 29 inc. 3º, 55, 58, 119 inc. 3º, 141 y
164 del Código Penal). El cómputo practicado estableció que dicha pena única
vencería el 2 de abril del año 2020.
Conforme
surge de su legajo de condenado nº 2675, en diciembre de 1999 el interno Cabeza
fue alojado en la Prisión Regional del Norte –Unidad Nº 7 del Servicio
Penitenciario Federal-, situada en la Provincia del Chaco. El 26 de septiembre
de 2006, el subdirector a cargo de la dirección de esa Unidad, Subprefecto
Ernesto Barrios, dispuso su incorporación al período de prueba (fs. 130).
El
18 de diciembre de 2008, previa propuesta del Consejo Correccional de la Unidad
Nº 7 y sin que hubiese oposición fiscal, el titular del Juzgado Nacional de
Ejecución Penal Nº 3, doctor Axel Gustavo López, incorporó al condenado Cabeza
al régimen de salidas transitorias
-artículo 16 de la ley 24.660- (fs. 388).
2º)
Que en virtud de lo solicitado por la defensa oficial, el 22 de febrero de 2012
el magistrado dio inicio a los trámites correspondientes al beneficio de la libertad condicional.
Por Secretaría se informó
que, de acuerdo al cómputo oportunamente practicado, Juan Ernesto Cabeza
estaría en condiciones temporales de acceder a la libertad condicional el día 2
de abril de 2012 (fs. 578).
Se requirió a la Dirección
del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario Federal el envío desde la
unidad de alojamiento de la totalidad de los informes relacionados al beneficio
en cuestión y un juego de fichas dactiloscópicas del interno Cabeza, esto
último a fin de actualizar los antecedentes que registraba ante el Registro
Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
La Prisión Regional del Norte
remitió el escrito del causante solicitando el beneficio, informes producidos
por la Sección Asistencia Social el 24 de febrero de 2012, Acta Nº 268/12 del
Consejo Correccional, Informe Psicológico, Juicio Sintético de la Dirección y
triple juego de fichas dactilares (fs. 617).
La Dirección de la Unidad se
expidió de manera negativa respecto al beneficio solicitado –en concordancia
con las demás áreas intervinientes en el Consejo Correccional- “…hasta tanto se lleve
a cabo la construcción de un espacio propicio para el alojamiento del interno
dentro del recinto habitacional de la Sra. MANCUELLO, resguardando de tal forma
la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa, tomando en
especial consideración la naturaleza del delito por el cual el interno se
encuentra condenado”
(fs. 613).
3º) Que previo a dar intervención a las partes, el juez López solicitó a
la Sección Asistencia Social de la Unidad Nº 7 que diera cumplimiento a lo
establecido en el artículo 168 de la ley 24.660, en razón de haber informado
que la habitación destinada a la permanencia de Cabeza en el domicilio de su
referente Magdalena Noemí Mancuello se encontraba en plena construcción (fs.
618).
Eso motivó una ampliación del
informe socio ambiental, en la cual el día 7 de mayo de 2012 la opinión
profesional fue que, al haberse observado el avance de la construcción y la
predisposición del grupo familiar para recibirlo, desde esa Sección no existían
objeciones que formular (fs. 642 y 652).
Ante ello, el magistrado
requirió que el Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 se expidiera con
carácter de muy urgente respecto de la posible incorporación del interno Cabeza
al régimen de libertad condicional (fs. 644).
A tal efecto, en el mes de
junio de 2012 se produjeron el informe psicológico de la Sección Asistencia
Médica (fs. 655), el Acta Nº 698/12 del Consejo Correccional (fs. 656) y el
Juicio Sintético de Dirección (fs. 657) –en donde se propició la concesión del
beneficio solicitado-, a los que se hará referencia infra.
4º) Que el 31 de julio de 2012 el Ministerio
Público Fiscal –representado por el fiscal subrogante Jorge Adrián Andrades-,
previo a expedirse sobre la posible incorporación del condenado Juan Ernesto
Cabeza al instituto de la libertad condicional, le requirió al magistrado que
solicite al Cuerpo Médico Forense que una junta médica se expida “de modo explícito si a la fecha el interno
presentaría alguna patología por la cual podría reincidir en la misma conducta
por la cual se encuentra purgando condena, teniendo especial consideración
sobre la circunstancia que en el domicilio en que va a residir habitan menores”
(fs.
661).
El
2 de agosto de ese año, el juez López -de acuerdo a lo previsto en el inc. 3º
del art. 506 del C.P.P.N- hizo lugar a dicha petición y fijó los puntos de
pericia de manera aún más detallada que la solicitada, dado que además requirió
que se informara si se advertía la necesidad de un tratamiento específico
(fs.662).
5º) Que efectuado el examen psiquiátrico referido a Juan Ernesto
Cabeza el 17 de agosto del 2012, el médico forense designado -doctor Ramiro
Santiago Isla- concluyó, a modo de diagnóstico y no como una simple opinión, en
que aquél presentaba un “Trastorno de la Personalidad de tipo
Antisocial” (TPA) y explicó que tal
afección consistía en una “…
personalidad anormal que se caracteriza por no tener la noción de la
importancia de las normas sociales, como son las leyes y los derechos
individuales. No saben o no pueden adaptarse a ellas. Por esto que, a pesar de
que saben que están haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que
desean, cometiendo en muchos casos delitos graves. Si bien no es posible
predecir científicamente con certeza la conducta del Sr. JUAN ERNESTO CABEZA,
con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito contra la integridad
sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia”
(fs. 687).
De
tal modo, daba cuenta de los deficientes mecanismos defensivos mentales del
interno Cabeza para atenerse a las normas y no recaer en reincidencia.
6º)
El doctor Isla fue interrogado en este juicio a fin de que ampliara los
conceptos vertidos en su dictamen. Relató que desde hace cuatro años se
desempeña en el Cuerpo Médico Forense de la Provincia del Chaco, y que en el
caso tomó intervención a solicitud del juzgado federal de dicha provincia
(exhortado, a su vez por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la
Capital Federal) en calidad de colaboración, dado que allí no contaban con
equipo técnico que pudiera efectuar un examen psiquiátrico para evaluar la
posibilidad de reincidencia.
Afirmó
que respecto de Cabeza había arribado a la conclusión de un trastorno antisocial de la personalidad
y que en base a dicho diagnóstico cabía la posibilidad de reincidencia. A
preguntas que le formuló la acusación, respondió que pese a hacer evaluaciones
similares todos los días, donde generalmente se informan rasgos de la
personalidad, era bastante difícil llegar a un diagnóstico de ese tipo.
Explicó
que si bien ese trastorno está descripto en el manual de los trastornos
psiquiátricos hecho por la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos
(DSM-IV), dicho manual es el que se usa en general entre los psiquiatras como
lenguaje universal para entenderse en cualquier lugar del mundo, tras lo cual
dio algunas precisiones respecto de los antecedentes históricos del descubri-miento
o clasificación de dicho trastorno, así como en lo referente al método
utilizado en general por los psiquiatras para formular ciertos diagnósticos,
involucrando las Ciencias Naturales, las Sociales, la Biología etc.
En
definitiva, ofreció desde su perspectiva profesional una semblanza del modo en
que llegó al diagnóstico de referencia, basándose según sus dichos, en los “…fundamentos biológicos que nos permiten
inferir desde una evaluación que tiene que ver con las Ciencias Sociales. Es
decir tomamos desde la psicología y desde el lenguaje evaluamos el discurso digamos
de la persona, del sujeto y de esa manera logramos llegar a un diagnóstico…”,
y pretendió graficarlo con –a nuestro entender- el desafortunado ejemplo de “…el cuento del alacrán y la rana”.
Pero a la vez explicó que lo que lo llevó a
concluir, prácticamente sin dudas, en dicho diagnóstico fue la forma explícita
y detallada en que Cabeza le había relatado las múltiples violaciones que había
cometido, entre las cuales se encontraban varias por las que no había sido juzgado.
Preguntado
específicamente por la técnica y la bibliografía que había utilizado para
arribar a ese diagnóstico, respondió categóricamente que es la “…técnica psiquiátrica siempre eso es
invariable, no hay otra técnica. El examen clínico psiquiátrico es el único
examen que hacemos, no existe otro”. En cuanto a la bibliografía, señaló
que hay mucha al respecto en general y aseveró que el “…examen semiológico psiquiátrico y el examen clínico psiquiátrico, es
un método científico”.
La
Defensa volvió a preguntarle sobre la técnica utilizada para el diagnóstico de
referencia y el testigo se mantuvo en lo afirmado y completó diciendo que “posteriormente, hay un diagnóstico
intuitivo o una intervención intuitiva donde uno trata de captar la
subjetividad del sujeto, valga la redundancia. Tratar de penetrar en esa
subjetividad y ver que…cuál es su modo de ser y estar en el mundo” (v.
versión estenográfica del 5 de marzo del 2015).
7º)
Que si bien en su informe
el doctor Isla no se extendió en demasía, ni describió expresamente las
técnicas ni la bibliografía aplicada, lo cierto es que por ello no parece
cauteloso descalificar totalmente el diagnóstico respecto de un trastorno
mental determinado -que se encuentra descripto en diversa bibliografía-,
pues las especiales características del
condenado Cabeza ya habían sido advertidas, aunque si bien sin una calificación
psiquiátrica, en varios informes anteriores producidos por la autoridad de
aplicación del Servicio Penitenciario, en ninguno de los cuales se formuló la
descripción de las técnicas aplicadas o la bibliografía consultada.
8º)
Que al respecto, abordando los informes más próximos a dicho dictamen, puede
mencionarse el psicológico de la Sección Asistencia Médica (U.7) del 14 de marzo
del 2012, en donde se consideró fundamental “…la profundización
del tratamiento iniciado, a fin de fortalecer sus mecanismos defensivos…”
(sic. la negrilla corresponde al texto), así como “…mitigar de manera prudencial, las aristas
negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…”
(fs. 614).
Por
otra parte, el informe médico incluido en el Acta N° 268/12 del 13 de marzo de
ese año, también daba cuenta del “…trastorno
narcisista, con rasgos psicopáticos y escasa capacidad de empatía, inmadurez
emocional y mecanismos defensivos acorde a su estructura psíquica”
que padecía el condenado Cabeza (fs. 611).
En
el mismo sentido, en el Acta N° 534/12 del 3 de mayo del 2012, el Consejo
Correccional consideró fundamental para el caso que se le otorgara la libertad
al condenado, la profundización del
tratamiento a fin de “…fortalecer sus mecanismos defensivos y elaborar puntos conflictivos de su historia
personal y, por ende, mitigar de manera prudencial las aristas negativas que
subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…” (fs.
636 -las negrillas nos pertenecen-); concepto que se repite en el Acta N° 698/12
del 22 de junio del 2012 –Informe Médico- (fs.656).
Es
cierto que si bien tales informes daban cuenta de otros aspectos favorables de
progresividad en el tratamiento del condenado, a su vez alertaban sobre las
deficiencias psicológicas que vislumbraban. Obsérvese especialmente que en el
Acta Nº 698/12 referida se concluyó propiciar el beneficio de libertad condicional
solicitado, pero al mismo tiempo se sugirió que, para el caso de su
otorgamiento, se profundizara el proceso de orientación y apoyo psicológico, a
fin de fortalecer los mecanismos defensivos y trabajar las aristas negativas
del liberado “…para prevenir su reincidencia tanto en el
delito como en sus conductas trasgresoras”
(v. “CONCLUSIONES” del informe citado -las negrillas nos pertenecen-).
Podría
decirse entonces que el cúmulo de dichos precedentes y conclusiones fue constituyendo
un panorama acorde en cuanto al perfil psicológico o instancia subjetiva -como
se describe reiteradamente en los informes médicos- del condenado Cabeza, y que
sin conocer aquéllos, desde su experiencia como psiquiatra forense, diagnosticó
el doctor Ramiro Santiago Isla en el informe del 17 de agosto del 2012, menos de dos meses después y un mes antes de la resolución del
doctor López.
9º)
Con lo hasta aquí descripto, cabe preguntarse si al magistrado no se le
representó al menos una luz de alarma al considerar el informe de ese galeno,
sobre todo teniendo en cuenta la naturaleza
de los delitos por los cuales se encontraba condenado, cuestión esta última de
carácter fundamental, tal como lo advertían todos los informes de las
autoridades de la Unidad
Nº 7. Tan era así, que incluso se desaconsejaba el otorgamiento del beneficio
hasta tanto se construyeran los muros adecuados para resguardar la seguridad de
los menores y mujeres residentes en la casa (p.ej., las conclusiones del Acta N°
268/12 de fs. 611 y el “Juicio Sintético de Dirección” de fs. 613).
Tampoco ofrecían mayor grado de certeza las
aseveraciones del Consejo Correccional de la U.7 cuando informaba que el interno se encontraba
incorporado al programa C.A.S. “…desempeñándose
dentro del mismo de manera satisfactoria” o que “…lo está realizando conforme a los objetivos
propuestos y encuadre de trabajo acordado, mostrando interés en el mismo y
propiciando un espacio de reflexión y trabajo psicoterapéutico…”,
pero sin dar explicaciones concretas en lo que hacía a tales objetivos, o en
qué consistía ese programa, cuáles eran las técnicas aplicadas respecto del
condenado y por ello, en qué se fundaba el buen desempeño que le atribuían,
pues a renglón seguido se advertía –como a modo de resguardo- que para el caso que se le otorgara la libertad
era fundamental la profundización del tratamiento a fin de “…fortalecer sus mecanismos defensivos y elaborar
puntos conflictivos de su historia personal y por ende mitigar de manera
prudencial las aristas negativas…”, según Acta Nº 268/12 referida e informe
psicológico del 14 de marzo de 2012.
10º)
Que en relación al mentado programa denominado C.A.S., la doctora Nilda Ayala
–Jefa del Servicio Criminológico de la U.7 -, en su declaración
testifical en la audiencia de debate (del día 3 de marzo del corriente) explicó
que se trata de un programa específico para condenados por delitos de agresión
sexual que consta de tres fases: la primera -de la cual el interno nunca
pasó-denominada “individual”, cuyo objetivo es el reconocimiento del delito por
parte del condenado, pero resaltó que transcurre sólo frente al terapeuta
(psicólogo o psiquiatra) y en forma privada. Recién en la segunda fase se
trabaja en grupo con otros internos propendiendo a que se logre un
“reconocimiento empático” respecto de las víctimas. Y en una tercera y última etapa
se trata de constatar que el interno haya “podido apropiarse de las
herramientas” que le permitan convivir o insertarse en la sociedad. Aclaró que
como recién comenzaba dicho programa en la Unidad , ningún interno superó la primera etapa.
11º)
Consideración aparte merece el “Juicio Sintético de Dirección” efectuado en el
mes de junio de 2012. En tal informe, que consta de once renglones, el en ese
entonces director de la U.7 ,
Prefecto Dr. Daniel Adrián Silva, se expidió de manera positiva en cuanto al
beneficio solicitado, dando cuenta de que, en concordancia con las demás áreas
intervinientes del Consejo Correccional, se había cumplido con el único
requisito que lo impedía, que era la construcción de un espacio adecuado dentro
del domicilio donde residiría Cabeza para resguardar la seguridad de los
menores y mujeres residentes en la casa. Y concluyó respecto de aquél, sin
absolutamente ningún respaldo ni opinión coincidente, que “...su reinserción social en la actualidad se
vislumbra como favorable, no
constituyendo a la fecha un riesgo para sí ni para terceros” (fs.
657 –la negrilla corresponde al original-).
El doctor Silva testificó ante
este Tribunal en la audiencia del día 4 de marzo del corriente, oportunidad en
la que explicó que como director de la Unidad , su función era la de ser presidente del
Consejo Correccional, que cada una de las partes presentaba sus informes y él
era quien dirigía dicho Consejo y lo llevaba adelante emitiendo su opinión, al
final, como conclusión, en el caso de que fuera necesario. Relató asimismo que
la calificación de concepto del interno se basaba en la ponderación que se
tenía de lo que hiciera en el tratamiento, a diferencia de la conducta, que se
veía en las acciones que realizaba. Afirmó que tenía influencia en el
pronóstico de resocialización, pero preguntado por el acusador, aclaró que “…el tratamiento del interno no es por
delito, es individual de acuerdo al personal interno. No se estudia por delito”
(sic).
De
allí en más, salvo describir someramente que el Consejo Correccional que él
presidía tenía distintas áreas y cada una de ellas fijaba un objetivo que los
internos iban cumpliendo, no pudo precisar cuándo se había implementado el
denominado sistema C.A.S. en la Unidad, tampoco recordó desde cuándo ni por cuánto
tiempo Cabeza venía gozando de salidas transitorias. Sólo atinó a decir que ese
programa se implementó por delitos sexuales y lo llevaban a cabo los
profesionales del área, pero sin saber cuál era el tratamiento que utilizaban
ni con qué frecuencia asistía el interno Cabeza a dicho programa.
Seguidamente
las partes le hicieron una serie de preguntas relacionadas con el tratamiento
de Cabeza, el de los internos en general, los recaudos de las salidas
transitorias, el monitoreo por parte del Patronato, la existencia de institutos
extramuros y sobre varias cuestiones que obligatoriamente debía saber dada su
condición de Director de la Unidad y Presidente del Consejo Correccional con
influencia en el pronóstico de la resocialización de los internos; ninguna de
las cuales pudo contestar con un mínimo grado de certeza, por no saberlo o no
recordarlo.
12º)
Que lo referido precedentemente no hace más que reforzar la convicción, ya
inferida con sólo leer el mencionado Juicio Sintético de la Dirección del
establecimiento, de que la aseveración que allí plasmó el Director Silva en el
sentido de que el condenado Cabeza no constituía “…a la fecha un riesgo para sí, ni para terceros”
carecía de todo fundamento profesional, no se basó en ninguna conclusión de los
informes anteriores pues jamás la mencionaron, tratándose en realidad de una
mera fórmula vaciada de contenido.
13º)
Que dichas inconsistencias y contradicciones, sumadas a la insatisfacción del
magistrado con lo que él consideraba un insuficiente dictamen forense, plantean
el interrogante del motivo por el cual no le solicitó mayores precisiones al
doctor Isla, y tal vez de ese modo, más allá de estar de acuerdo o no con sus opiniones
o diagnóstico, hubiera contado con un elemento de valoración más completo sobre
la real condición del interno Cabeza que el compacto informe efectuado por
dicho galeno que se encuentra agregado a fs. 687.
No
parece haber existido algún impedimento legal para que el magistrado fijara un
término perentorio a fin de reunir mayores elementos de convicción antes de
resolver sobre una cuestión tan delicada como lo era la de otorgarle la
libertad condicional a un condenado por varios delitos violentos que
involucraban agresiones sexuales y respecto del cual los informes
criminológicos realmente ofrecían más dudas que certezas.
14º) Que
una vez producido el informe forense de fs. 687, con el diagnóstico apuntado
anteriormente en el sentido de que existían factores de riesgo de reincidencia
respecto del condenado Cabeza por padecer un trastorno antisocial de la
personalidad, el juez le corrió vista al Ministerio Público Fiscal por el
término de ley, contestándola la funcionaria subrogante doctora Marisa Miquelez
el 28 de agosto de ese año.
La fiscal subrogante se opuso a la concesión
del beneficio en atención a lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense (en el
caso, el médico psiquiatra doctor Ramiro Santiago Isla), y consideró “…indispensable que Cabeza continúe recibiendo el
Tratamiento Individual dispensado hasta la fecha, a los fines de intensificar
el tratamiento psicológico que viene realizando…” y
así “…lograr prevenir que
Cabeza reincida en conductas disvaliosas”.
Sin
perjuicio de ello, dejó sentado que dicha postura no obstaba a que Cabeza
continuara usufructuando las salidas transitorias (fs.681).
15º)
Que por resolución de fecha 26 de septiembre de 2012, el magistrado Axel
Gustavo López incorporó al interno Juan Ernesto Cabeza al régimen de libertad condicional –soltura que debía ejecutarse de
manera inmediata desde el establecimiento carcelario- y le impuso el
cumplimiento de las siguientes condiciones: las establecidas en el artículo 13
del Código Penal, realizar un tratamiento psicoterapéutico en una institución
pública, abstenerse de conducir vehículos de alquiler –remises o taxímetros-,
prohibición de ausentarse –siquiera momentáneamente- de la Provincia del Chaco
y prohibición de contactarse con ninguna de las víctimas o sus familiares.
Para
así resolver tuvo en cuenta que Cabeza había cumplido en detención, “con creces”, el lapso previsto por el
legislador; que observó regularmente los reglamentos carcelarios, ya que
registraba una calificación de conducta ejemplar (10); que también
registraba concepto muy bueno (7) y, por lo tanto, un pronóstico
favorable de adecuada reinserción social –tuvo especialmente en consideración
que se encontraba transitando el Período de Prueba desde hacía seis años y que
desde hacía cuatro años y medio venía gozando de salidas transitorias sin
inconveniente alguno-; que no había sido declarado reincidente (artículo 14
C.P.); que no se le había revocado una libertad condicional concedida con
anterioridad (artículo 17 C.P.); y que no registraba otro proceso penal que
implicara su detención ni condena pendiente de unificación.
Resaltó
que, en función del principio de legalidad consagrado en la Constitución
Nacional -“que en la
faz ejecutiva debe ser entendido a partir de la aplicación de ‘reglas
preexistentes y claras’ en el proceso de ejecución penal”-,
el condenado había obtenido el derecho
de ser incorporado al régimen de libertad condicional.
Consideró
fundamental que Cabeza se hubiera incorporado a un programa específico de
tratamiento destinado a agresores sexuales (C.A.S.) y que, en virtud de ello,
la evaluación producida respecto de su resultado hubiera sido satisfactoria,
tal como lo expuso la dirección del establecimiento carcelario en su “juicio
sintético” obrante a fs. 657.
Respecto
del informe elevado por el psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla, destacó su
escasa extensión explicativa, así como también la omisión de indicar las
técnicas y bibliografía utilizadas.
El
juez señaló la circunstancia de que las estructuras personales no son
susceptibles de modificación y que, en todo caso, el tratamiento dispensado
sólo puede aspirar a brindarle al condenado herramientas que le permitan
contener sus impulsos desviados para eludir en el futuro comportamientos
similares.
Se
preguntó por qué habría de tener más peso un escueto informe forense practicado
luego de catorce años de detención por sobre la actuación consistente y
permanente de la autoridad directa de aplicación, aclarando que tales
interrogantes no fueron despejados por la fiscal subrogante, quien omitió
realizar consideración alguna respecto de lo informado por el Consejo Correccional.
16º)
Que el 27 de septiembre de 2012, Juan Ernesto Cabeza efectuó su primera y única
presentación ante el Patronato de Liberados (fs. 724).
A
fs. 727 se encuentra agregado al legajo un informe de Secretaría dando cuenta
de que el 20 de octubre de ese mismo año se había procedido a la detención del
nombrado por su vinculación con la violación y homicidio de Tatiana Nadia
Kolodziey, de 33 años de edad, en las afueras de la ciudad de Resistencia,
Provincia del Chaco.
El
9 de octubre del año 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de esa ciudad
terminó condenando a Juan Ernesto Cabeza a la pena de PRISIÓN PERPETUA,
accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito
de homicidio criminis causae en
concurso real con abuso sexual con acceso carnal y uso de documento público
falso en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad (artículos 80
inc. 7º, 119 tercer párrafo, 296 en función del 292 2º párrafo, 142 bis, 54 y
55 del Código Penal), la que fue unificada con los ocho años que le restaban
cumplir de la pena por la que se le otorgó la libertad condicional (artículo 58
del Código Penal). También se lo declaró reincidente en los términos del
artículo 50 del Código Penal (cfr. ANEXO 9 reservado en Secretaría).
El
recurso de casación interpuesto contra dicha decisión se encuentra en trámite ante
la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia del Chaco (cfr. fs. 19 del Cuaderno de Prueba de la Acusación).
17º)
Que arribados a este punto de los considerandos, es inocultable que este Jurado
se encuentra frente a un interrogante esencial para resolver en definitiva en
este Juicio Político la situación del doctor Axel Gustavo López: ¿resulta
aceptable el proceder de un magistrado que en un caso con las características
reseñadas ut supra decidió la
libertad condicional del condenado José Ernesto Cabeza?
CARGOS 1º,
2º y segunda parte del 4º:
18º) Que para una adecuada hermenéutica del
presente, ha de adentrarse este Tribunal a evaluar la conducta enrostrada
al juez Axel Gustavo López en la
tramitación del Legajo de Condenado N° 2675 perteneciente al señor Juan Ernesto
Cabeza en los cargos 1º -haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza,
condenado a 24 años de prisión por resultar autor de cuatro delitos de
violación, el beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso
del artículo 13 del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico
Forense que advertía en forma concluyente sobre un serio riesgo de reincidencia-, 2º -haber
basado su decisión de incorporar al nombrado Cabeza al programa de libertad
condicional sólo en los informes elaborados por el Servicio Penitenciario
Federal, los cuales carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación
suficiente- y segunda parte del 4º -haber dispuesto la libertad
del condenado Cabeza a sabiendas de la dificultad de su reinserción social y
conociendo la seria posibilidad de reincidencia-
formulados por la Acusación, en razón de
hallarse intrínsecamente relacionados.
Por tal motivo, deben efectuarse algunas precisiones
respecto de los informes penitenciarios antes referidos, así como del dictamen
del médico forense, para luego evaluar si el doctor López ha actuado en el caso
con el profesionalismo, la
seriedad y la prudencia que debe tener
todo magistrado en el ejercicio de la judicatura, especialmente cuando le toca resolver sobre una cuestión tan sensible como lo es el otorgamiento de
la libertad condicional a un condenado a 24 de años de prisión por cuatro
delitos de violación.
19º) Que el magistrado ha basado su defensa, inicialmente,
comparando su actuación con la que en general habría adoptado cualquier otro
juez, esto es, que luego de analizar las pruebas de un caso controvertido,
resuelve dándole entidad a algunas en desmedro de otras. También aseguró que su
resolución contenía sobrados fundamentos para otorgarle la libertad condicional
a Juan Ernesto Cabeza, ya que había evaluado los informes de la autoridad
administrativa y el del médico forense, doctor Isla –el cual le resultó escueto
e insuficiente-, desde la perspectiva que le imponía –según su razonamiento- el
único marco legal aplicable al caso, que era el artículo 13 del Código Penal en
su versión anterior a la reforma de la ley 25.892. Esta última cuestión es el
pilar fundamental en que se ha apoyado la defensa del magistrado.
20º) Que como se ha repasado anteriormente, los informes de las autoridades administrativas de la Unidad 7 del Servicio
Penitenciario iban dando un panorama similar y reiterado respecto de la
situación del interno Cabeza. En ellos se reflejaba, por una parte, el buen
comportamiento y grado de aceptación que demostraba el nombrado respecto de las
reglas internas, y luego, ya más cercanos a la etapa del tratamiento de su
Libertad Condicional, ponderaban como dato de progresividad el hecho de la
ausencia de inconvenientes durante las salidas transitorias que se le habían
otorgado, así como su voluntaria inscripción dentro del programa de tratamiento
para agresores sexuales, denominado “C.A.S.”.
Pero en el mismo contexto esos informes, aparentemente
auspiciosos, se resaltaba muy concretamente una situación alarmante respecto de
las condiciones psíquicas del interno Cabeza, que en general la abordaban
usando frases, a modo introductorio, como “desde la instancia subjetiva” o “desde esta instancia se sugiere” y a partir de allí la descripción de dicho aspecto
sufría un giro drástico en relación a la bonhomía con que lo conceptuaban
renglones más arriba.
Como ejemplo de ello se ha mencionado anteriormente,
el informe psicológico de la Sección Asistencia Médica (U.7) del 14 de marzo
del 2012, en donde, al igual que en prácticamente la totalidad de dichas
evaluaciones, se consideró “fundamental” “…la
profundización del tratamiento iniciado, a fin de fortalecer sus mecanismos
defensivos…” (sic. la negrilla corresponde
al texto), ello con el objeto de “…mitigar de manera prudencial, las aristas
negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones
sociales…” (fs. 614).
También se ha resaltado el informe médico incluido en
el Acta N° 268/12 del 13 de marzo de ese año, que daba cuenta, categóricamente
del “…trastorno narcisista,
con rasgos psicopáticos y escasa capacidad de empatía, inmadurez emocional y
mecanismos defensivos acorde a su estructura psíquica” que padecía el condenado Cabeza (fs. 611). Lo mismo
en el Acta N° 534/12 del 3 de mayo del 2012, donde el Consejo Correccional
también resaltó como “fundamental” que para el caso de que se le otorgara la libertad
se profundizara el tratamiento (tal como se venía advirtiendo en todos los
informes) con la finalidad de “…fortalecer sus mecanismos defensivos y elaborar puntos
conflictivos de su historia personal y por ende mitigar de manera prudencial las aristas negativas que subyacen en su
desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…”(fs. 636, las negrillas nos pertenecen); concepto que,
como ya se analizó, se repite en el Acta N° 698/12 del 22 de junio del 2012
–Informe Médico-, donde se deja muy en claro que la profundización del
tratamiento era necesario por lo ya apuntado y especialmente “…para prevenir su reincidencia tanto en el delito como en sus conductas
trasgresoras” (v. “CONCLUSIONES”
del informe citado, fs. 656 -las negrillas nos pertenecen-). Nada de ello se hizo.
21º) Que respecto de tales informes, no puede dejar de
observarse una curiosidad o desprolijidad -como prefiera llamarse- y es que lo
recién transcripto se encuentra en el “INFORME MÉDICO” de dicha acta
confeccionada el mismo día en que se formuló el “JUICIO SINTETICO DE DIRECCIÓN”
(13 de marzo, v. fs. 613), siendo que el “INFORME PSICOLÓGICO” está fechado un
día después; la singularidad reside en que el primero está firmado por el
médico del área, doctor Edgardo Miguel Carbajal, quien ante este estrado afirmó
que su especialidad era la clínica y no la psicología, aseverando asimismo (en
la audiencia del 3 de marzo del corriente) que la redacción le pertenecía al
psicólogo Eduardo Díaz, -firmante del informe que aparece un día después-, con
idéntico texto al reseñado. Es decir que, según surge del legajo, el Licenciado
Díaz confeccionó su informe basándose en lo expresado anteriormente por el
médico, doctor Carbajal. Si bien podría tratarse de un error material, tales
desprolijidades le restaban un tanto de certeza a dichos informes.
22º)
Que, más allá de lo recién resaltado, puede observarse
con lo expuesto que las autoridades de aplicación del servicio penitenciario,
al informar en el área respectiva (criminológica o médica) se aseguraban de
dejar en claro, en lo que hacía al aspecto subjetivo, que existía un alerta
permanente e invariable, si es que se liberaba a Cabeza. Dicho de otro modo, se
resguardaban al aclarar que si no continuaba profundizando el tratamiento
existía el riesgo posible de que reincidiera en el delito.
Esta conclusión no fue desvirtuada por ninguno de los
testigos intervinientes en dichos informes que declararon en este juicio, por
el contrario ratificaron y ampliaron esas definiciones.
Así, en la
audiencia testifical del 3 de marzo del corriente, el doctor Edgardo Miguel
Carbajal, médico clínico “generalista”, cuya función era el tratamiento de las
enfermedades clínicas (firmante del Acta Nº 698/2012 antes detallada), explicó
que participaba siempre con el psicólogo de la Unidad para tratar ese tipo
de casos y que el interno venía cumpliendo con los requisitos del C.A.S. En
relación al referido programa C.A.S, mencionó que el primer período era de unos
dos años. Explicó que el interno estaba cursando la primera fase y que la idea
general era que necesitaba todavía reforzar un poco lo que se refería a su
personalidad, que aún le hacía falta la fase del tratamiento grupal y por ello
se consideraba que debía seguir “afuera” con un tratamiento de soporte psicológico
y psiquiátrico. En este punto es importante mencionar que, preguntado el
testigo cómo creía que se debiera haber cumplido esa profundización del
tratamiento, este respondió que luego de que los internos egresan del Servicio
Penitenciario, tenía entendido que el juzgado era quien debía ponerle las
pautas sobre dónde debía concurrir a hacer el tratamiento y cómo debía hacerlo,
siendo que dentro del penal eran ellos quienes fijaban esas pautas.
En la misma audiencia, la testigo Nilda Adelaida
Ayala, Jefa de la
División Servicio Criminológico de la U.7 , explicó, además de lo ya
reseñado supra, que un ítem
importante que se toma en cuenta para la confección de dicho programa, es el
social, analizando el rol del sujeto en su entorno vincular anterior a su detención
para afianzar los vínculos familiares, si los tuviere. Y de lo contrario tratar
de agilizar contactos del interno compatibles con su tratamiento, en
condiciones dignas. Continuó explicando, con solidez, las distintas instancias
reglamentarias del régimen de progresividad, dando cuenta también de las
salidas transitorias que había tenido el interno, sin novedades. En cuanto al
programa C.A.S., dio algunas precisiones sobre la época de su implementación
(diciembre del 2009), pero sin explayarse en los aspectos técnicos, por no ser
psicóloga, sólo explicó lo ya señalado en el considerando 10º) y dejó en claro
que el aspecto psicológico determinado por la opinión del psicólogo era
fundamental en el C.A.S., tomándosela en cuenta para la calificación conceptual
pues refleja el grado de adaptabilidad que va a alcanzar el interno para poder
reintegrarse a la sociedad. Asimismo, se manifestó respecto de la necesidad de
que el interno, no obstante obtener su libertad para no afectar el principio de
legalidad ejecutiva, debería sujetarse a ciertas cuestiones para estar “controlado
y supervisado extra muros; como ser, continuar con un tratamiento
psicológico que le permita morigerar estas aristas negativas subyacentes en su
personalidad, para que ese reintegro sea
responsable y pacífico en la sociedad” (sic. v. versión estenográfica –las negrillas nos pertenecen-).
También puntualizó que en la
Provincia del Chaco existe el Hospital “Julio C. Perrando”,
importante en la región, que brinda servicios psicológicos y psiquiátricos. Al
ser preguntada si era frecuente que trabajaran en forma conjunta con ese
nosocomio, respondió que sí, aunque era resorte del área social, remarcando
seguidamente que “…corresponde, digamos, al juez de ejecución dar las indicaciones
concretas en el caso.” (v.
versión estenográfica citada –las negrillas nos pertenecen-).
Para finalizar y a riesgo de tornar extensa la lectura
del presente, no puede dejar de citarse la declaración del licenciado en
psicología Eduardo Díaz, quien se desempeña en el servicio médico de la Unidad 7 desde fines del
año 2008 y declaró ante este Tribunal que había entrevistado al interno Cabeza
en virtud de pertenecer a dicho servicio bajo el proceso de orientación y apoyo
psicológico que se brinda a los internos. Sostuvo que el nombrado tenía un
trastorno narcisista con rasgos psicopáticos o “manipulatorios”, o sea,
tendencia a transgredir la ley, inmadurez emocional, sin que hubiese observado
durante el proceso otros indicadores psicopatológicos de psicosis o depresivos.
Explicó que existían herramientas que podían ir atenuando esos rasgos y que en
la reinserción social podrían significar el lugar donde va a residir, en qué
comunidad, “…cuál es su referente, cuáles van a ser las instituciones que lo van a
contener, que lo van a controlar”.
Preguntado el testigo sobre el tiempo estimativo que creía se debía
mantener el proceso de orientación y psicológico del condenado, contestó que
dicho tiempo era más subjetivo y dado por el desarrollo terapéutico y la
orientación del sujeto, pero que un tiempo mediano sería de dos a tres años.
Al requerírsele mayores precisiones respecto al
trastorno narcisista que había mencionado, el testigo explicó que se trata de
personas “…donde sus creencias de
omnipotencia utiliza al otro para tal vez buscar algún fin”. También se
refirió a que “la tendencia de
transgresión está dada por la inmadurez emocional. Es decir, la madurez
emocional está íntimamente relacionada, y por eso lo digo en el informe, con
sus mecanismos defensivos. Los mecanismos defensivos de cada sujeto, es lo que
permite adaptarse a una sociedad, adaptarse a un medio”. Y continuó
ilustrando que “en el caso de tendencia a la transgresión, y
dado por su inmadurez emocional, estos mecanismos de defensa todavía no son
fuertes, están fallando, hay un bajo nivel de frustración. Y al haber un bajo
nivel de frustración uno intenta conseguir lo que quiere de manera oportuna. En
este caso aunque sea transgrediendo. A eso es lo que refiero con tendencia a
transgredir” (versión est. aud. cit.)
Respecto del programa C.A.S., precisó que se había
instaurado un equipo de trabajo para los condenados por delitos sexuales en la Unidad para fines de agosto
o septiembre de 2010. Contó que el interno cursaba la primera etapa con mucha
motivación, pero aclaró que la asistencia dependía de la dinámica del instituto
penitenciario y que por ello los encuentros se producían cada quince días, pero
que cumplía los objetivos con respecto a la motivación y a reconocerse como
ofensor, aunque aclaró inmediatamente, a otra pregunta de la Acusación , que para
buscar el fin que quería conseguir, también se podía dar la manipulación.
Afirmó también que, tanto la fase uno como la fase dos se podían ejecutar en la Unidad 7.
A otras preguntas respecto del motivo por el cual el
interno Cabeza no había superado la primera fase, el licenciado Díaz explicó
que para la segunda fase hay que tener un pleno reconocimiento del delito, o
sea reconocer el sentimiento de la víctima, saber qué sentimiento tiene el
opresor y también reconocer los sentimientos del abusado, y afirmó que ese era
el trabajo que estaban haciendo con Cabeza, donde hay que eliminar mucho de las
resistencias, o sea desterrar patrones cognitivos duraderos “para poder empezar a trabajar”. Asimismo, aclaró que, según la
evaluación del equipo, el interno Cabeza no estaba en condiciones de acceder a
la segunda etapa grupal (ver versión estenográfica de la audiencia del día 5 de
marzo).
23º) Que conceptualizados los conceptos vertidos por los
especialistas que han testificado en el presente, los cuales dieron cuenta de
que Cabeza, a causa de las inestabilidades de su personalidad, no estaba aún en
condiciones de gozar del beneficio de la libertad condicional, cabe ahora confrontarlos con aquél informe
favorable -Juicio
Sintético- de la Dirección del
establecimiento ejercida por el Prefecto doctor Silva, quien, como se recordó
en el considerando 11º, se expidió de manera positiva expresando en un más que
sintético texto que se había cumplido con el único requisito que impedía el
beneficio, que era la construcción de un espacio adecuado en el domicilio donde
residiría Cabeza. Y luego de ello concluyó, sin absolutamente ningún fundamento
ni respaldo en algún otro informe anterior que su reinserción social no
constituía en ese momento un riesgo para sí ni para terceros (v. Acta de fs.657).
Como ya se ha visto, dicho funcionario prestó
testimonio ante este Tribunal en la audiencia del día 4 de marzo del corriente,
y al contrario de los testigos referidos anteriormente, éste se expidió de
manera imprecisa y denotando muy escasos conocimientos.
Manifestó que como Director de la Unidad , su función era la
de ser Presidente del Consejo Correccional, que cada una de las partes
presentaban sus informes y él era quien dirigía dicho Consejo y lo llevaba
adelante emitiendo su opinión, al final como conclusión, en el caso de que sea
necesario y que tenía influencia en el pronóstico de resocialización, pero
preguntado por el acusador, aclaró que “…el tratamiento del interno no es por delito,
es individual de acuerdo al personal interno. No se estudia por delito (sic).
De allí en más, salvo describir someramente, a
preguntas de la Acusación ,
que el Consejo Correccional –que él presidía- tenía distintas áreas y cada una
de ellas fijaba un objetivo que los internos iban cumpliendo, no pudo precisar
más nada sobre el tratamiento de Cabeza, ni de ninguno de los internos en
general, demostró no conocer siquiera los recaudos necesarios para las salidas
transitorias, ni ninguna otra cuestión atinente a sus funciones, que
obligatoriamente debía saber dada su condición de Director de la Unidad y Presidente del
Consejo Correccional con influencia en el pronóstico de la resocialización de
los internos. Ninguna pregunta
relacionada pudo contestar con un mínimo grado de certeza -por no
saberlo o no recordarlo-, salvo una, la que le formuló el Presidente de este
Tribunal respecto de cuánto tiempo había prestado servicios en la Unidad 7, a lo que el doctor Silva
respondió, que lo había hecho durante un año –aunque también expresando dudas
respecto de la fecha que lo había hecho-.
Con
lo expresado, queda reforzada absolutamente la convicción, antes inferida, de
que la aseveración hecha por dicho funcionario administrativo -que el juez López luego
consideraría fundamental para sustentar su decisión liberatoria-, era carente de
todo sentido en cuanto aseguraba que el condenado Cabeza no constituía “…a la fecha un riesgo
para sí, ni para terceros”.
24º) Que arribados a este punto, corresponde ahora volver
sobre el diagnóstico del único médico psiquiatra forense que intervino en el
legajo, doctor Ramiro Santiago Isla, a los efectos de exponer su mejor
comprensión dada su relevancia, pues su dictamen se orientó en similar sentido
al de los informes y testimonios que se han descripto en los considerandos
precedentes, aún cuando no los tuvo a la vista.
Se puede verificar que dicho dictamen consta, en lo
fundamental, de dos partes diferenciadas.
Una primera -ciertamente compacta- donde efectuó una
somera descripción de la entrevista, que
el galeno identificó como “examen semiológico”, lo cual no significa otra cosa
que la parte de la medicina que trata de los
signos de las enfermedades desde el punto de vista del diagnóstico y del
pronóstico (Diccionario de la
Real Academia Española). Es decir que esencialmente es la identificación de las diversas manifestaciones de enfermedad, o sea
los signos que se manifiestan en síntomas como por ejemplo el dolor, malestar o
palidez, así como los referidos por el entrevistado Cabeza, una historia
clínica psiquiátrica, mediante la cual se concluye en un primer diagnóstico. En
definitiva, la semiología representa uno de los elementos esenciales de la
clínica médica que utilizó el doctor Isla dentro de la referida primer parte de
su informe. Allí describió el estado en que se encontraba el interno al momento
de la entrevista, con términos muy similares a los que se utilizaron en el
resto de los informes psicológicos vistos anteriormente, pero esta vez haciendo
referencia especial a su discurso, es decir la manera de su relato.
En un segundo segmento del informe, el forense efectuó su conclusión,
justamente como resultante de aquel examen, o sea de lo observado sobre la
forma de aquel relato, que luego refirió ante este Tribunal como meticuloso y
sin tapujos, en el cual el entrevistado Cabeza le contó sobre las múltiples
violaciones que había cometido –incluyendo otras, además de las cuatro por las
que había sido condenado- (v. testifical de la audiencia del 5 de marzo
referida). De tal modo arribó al diagnóstico de que el entrevistado Cabeza
padecía del trastorno antes referido (TPA), conceptuándolo como una
personalidad anormal, por no darle importancia a las normas sociales, como las
leyes y los derechos individuales, no pudiendo adaptarse a ellas, explicando
que, aunque sepa que está haciendo un mal, actúa por impulso para alcanzar lo
que desea, cometiendo en muchos casos delitos graves.
Finalmente, efectuó una evaluación respecto de la existencia de factores
personales de riesgo en el entrevistado que podrían desembocar en la reincidencia en delito contra la integridad sexual, aunque sin poder
predecirlo científicamente, lo cual es lógico pues se trataba de una diagnosis
y no de una profecía.
25º) Que como ya se ha detallado anteriormente, el doctor
Isla fue citado al debate a fin de que ampliara los conceptos vertidos en su
dictamen, dando razón de sus dichos, en la audiencia testifical del día 5 de
marzo del corriente. Sin perjuicio de que ya nos hemos extendido respecto de su
declaración, es menester recordar, en atención a lo recién explicado, que al
interrogárselo reiteradamente respecto de la técnica utilizada y la
bibliografía consultada para arribar a su diagnóstico respondió categóricamente
que es la “…técnica psiquiátrica siempre.
Eso es invariable, no hay otra técnica. El examen clínico psiquiátrico es el
único examen que hacemos, no existe otro”. En cuanto a la bibliografía,
señaló que hay mucha al respecto en general y aseveró que el “…examen semiológico psiquiátrico y el
examen clínico psiquiátrico, es un método científico.” Completó expresando
que “…posteriormente, hay un diagnóstico
intuitivo o una intervención intuitiva donde uno trata de captar la
subjetividad del sujeto, valga la redundancia. Tratar de penetrar en esa
subjetividad y ver que…cuál es su modo de ser y estar en el mundo”, dichos
por los cuales mereció algunos comentarios despectivos por parte de los
defensores.
Llama la atención que no se haya reconocido dicho
concepto como un método difundido en el campo de la psiquiatría, utilizado en
los diagnósticos por estar relacionado con la rama de la fenomenología, pues
existe abundante y variada bibliografía a la que se puede acceder interesándose
un tanto en el tema. No puede negarse que, más allá de la parquedad en sus
respuestas, el testigo, dada su experiencia, fue preciso en sus afirmaciones.
Así, podrían citarse algunos ejemplos que lo avalan,
como la obra “Psicopatología y Semiología Psiquiátrica”, en donde el profesor
Ricardo Capponi explica que “…Podemos apreciar la
importancia
que tiene en el análisis fenomenológico, lo
vivido,
lo
experimentado
y
lo sentido
por el observador. De aquí se
desprende
la
importancia
que tiene la comunicabilidad funcional
entre los profesionales que estudian el área vivencial”,
y continúa “Algunas
variables
que
se
deben
tener presente para lograr una descripción fenomenológica lo más
confiable posible son: En relación al
paciente
a) Estar atento a que su relato sea
veraz,
si no
lo es,
captar la
intencionalidad
de
tal
actitud de
suplantar
sus experiencias subjetivas por fantasías o recuerdos
que corresponden a otras situaciones
vividas. b) Promover descripciones espontáneas y detalladas
de
las
experiencias subjetivas…” (obra cit. autor cit., Profesor
instructor Depto. de Psiquiatría Facultad de Medicina, Divsión Ciencias,
Medicina Sur, Universidad de Chile).
Otro ejemplo de trabajos
publicados sobre el tema son las “Actas
Esp. Psiquiatría 2013 del Hospital Universitario de La Princesa C / Diego de
León, Madrid, con el título ‘El problema psicopatológico y
la fenomenología. Lo vivo y lo muerto en la Psiquiatría Fenomenológica’”. En
ellas, los doctores Pablo Ramos Gorostiaga y Jaime Adán Manes desarrollan un
completo trabajo de “revisión”, refiriéndose también al tema, con cita de
abundante bibliografía (publ. cit. 41(5):301-10)
Para no importunar con estos temas –por extensos- a
quienes lean este fallo, cabe mencionar finalmente que en nuestro país se ha
abordado también el tema dentro del “XXVIII Congreso Argentino de Psiquiatría
Estructura del Síntoma y Estrategias Terapéuticas. La dimensión
psicoterapéutica del rol del psiquiatra”, llevado a cabo del 17 al 20 de abril
del 2013, en la ciudad de Mar del Plata. Allí, uno de los disertantes explicó
que en “primer lugar, el método
fenomenológico fue utilizado inicialmente en las formas delirantes crónicas
como un hecho exigido por la naturaleza de esa patología mental” continuó, “… Segundo, que procediendo según ese
método se descubrió progresivamente la natural organización de las estructuras
patológicas mentales en formas ‘agudas y ‘crónicas’. Tercero, que mediante diversas intuiciones categoriales se
percibieron las invariantes formales que subyacen a las operaciones
facultativas del campo de conciencia. Y cuarto, que el análisis estructural de
la patología “aguda”… hizo posible comprender el tipo de déficit que
caracteriza a la patología mental ‘crónica”, fin de la cita. (Congreso cit., disertante docente Dr.
Humberto Casarotti, de la
Cátedra de Psiquiatría, Universidad de la República , Uruguay Prof.
Titular de Psicopatología, Universidad Católica, Uruguay, que cuenta con varios
Libros y Publicaciones).
26º) Que con lo explicado hasta aquí, queda claro entonces
que el examen semiológico o método clínico elegido por el doctor Isla para
concretar su diagnóstico es internacionalmente reconocido en el ámbito de la
psiquiatría, más allá de las opiniones en contra, que por supuesto las hay,
pero por ello no corresponde banalizarlo de la forma que han pretendido hacerlo
el juez y su defensa.
En tal sentido y a
mayor abundamiento, también cabe formular algunas precisiones sobre el
denominado DSM IV que es, tal como lo refirió el doctor Isla, un compendio
estadístico y clasificatorio realizado y actualizado por expertos de la American Psychiatric
Association de Estados Unidos y consta de una gran cantidad de variantes de
trastornos, agrupados por el tipo de síntoma (semiología) que los caracterizan.
En realidad y como se verá seguidamente, sin perjuicio de la utilidad que le
asignen o no las diversas corrientes psiquiátricas, no se trata de un simple
“manualito norteamericano” como lo describió la defensa en sus alegatos.
A modo ilustrativo
resulta conveniente entonces transcribir parte de lo descripto en uno de sus capítulos de presentación bajo el
título “Relación con el CIE-10”: “La décima revisión de la Clasificación
estadística internacional de enfermedades y problemas de salud (CIE-10), llevada a cabo por la OMS , se publicó en 1992,
pero seguramente no tendrá un uso oficial en Estados Unidos hasta finales de
los años noventa. Todas aquellas
personas que han confeccionado la
CIE-10 y el DSM-IV han trabajado en estrecho contacto para
coordinar sus esfuerzos, lo cual ha dado lugar a una recíproca influencia. La CIE-10 consiste en un
sistema oficial de códigos y en una serie de documentos e instrumentos
relacionados con la clínica y la investigación. Los códigos y los términos del
DSM-IV son totalmente compatibles con los de la CIE-9 -MC y la CIE-10 (apéndice G)” (v. DSM-IV Manual Diagnóstico y Estadístico de los
Trastornos Mentales; Realización de la versión electrónica Instituto Municipal
de Investigación Médica Departamento de Informática Médica Barcelona,
Asesoramiento de la versión electrónica Antonio Bulbena Vilarrasa Profesor
titular de Psiquiatría Jefe de Servicio de Psiquiatría UDIMAS, Hospital del Mar
(Barcelona). Dr. Centro de Investigaciones Psiquiátricas H. Hospitalarias.
Sagrado Corazón, para los países Barcelona - Madrid - Paris - Milano - Asunción
- Bogotá - Buenos Aires - Caracas - Lima - Lisboa México - Montevideo - Rio de
Janeiro - San Juan de Puerto Rico - Santiago de Chile –el resaltado en negrilla
nos pertenece-).
27º) Que lo desarrollado supra no tiene otra utilidad que la de poner en valor el informe
efectuado por el doctor Isla, pues se trató de un diagnóstico de carácter
profesional, con respaldo científico. Para completar este concepto, cabe
agregar que a la bibliografía existente sobre el trastorno descripto por el
referido psiquiatra se puede acceder fácilmente buscando en cualquier foro
de psiquiatría simplemente con la sigla “TPA” -Trastorno de la Personalidad Antisocial-.
28º) Que dicho esto, y en vista del inocultable cúmulo
de precedentes y conclusiones que fueron
constituyendo un panorama cierto del perfil psicológico o instancia subjetiva
-como se describe reiteradamente en los informes médicos-, no cabe duda de que
concordantemente con el diagnóstico profesional dictado por el psiquiatra
forense doctor Isla, todos los informes del personal profesional especializado
convergían en una conclusión irrefutable: el interno Juan Ernesto Cabeza aún no
estaba preparado para reinsertarse en la sociedad, existiendo un alto riesgo de
que pudiera reincidir tanto en los delitos cometidos -no olvidar que se hallaba
condenado por cuatro hechos de violación y robo- como en cualquier otro, dadas
las disfunciones de sus mecanismos defensivos, por lo cual era imprescindible
cumplir con lo que aconsejaban los informes psicológicos en cuanto a mitigar
–mediante la profundización del tratamiento- de manera prudencial sus aristas
negativas subsistentes en su desenvolvimiento dentro de las interacciones
sociales.
Desgraciadamente el doctor López no consideró nada de
esto y al poco tiempo -24 días- no sólo reincidió el liberado Cabeza en los delitos que ya había cometido, sino que
incurrió en uno mucho más grave y
aberrante, como lo fue la violación y homicidio de Tatiana Nadia Kolodziey por
el cual fue condenado –por sentencia no firme- a la pena de prisión perpetua.
Con ello también quedaron cercenadas las pocas o mayores perspectivas y posibilidades de resocialización que habría
tenido antes de que el magistrado, mediante su resolución del 26 de setiembre
del 2012, lo liberara de manera irresponsable a la suerte de sus aristas negativas,
a su inadaptabilidad a las normas y, en definitiva, a sus deficientes defensas
para resistir el impulso de alcanzar lo que deseaba a cualquier costo,
cometiendo delitos de tal gravedad.
29º) Que por todo lo expuesto, queda claro que existían
palmariamente, serias y fundadas advertencias en el legajo que constituían una
verdadera alarma imposible de soslayar respecto de la situación personal del
condenado Cabeza. Indicadores que podían apreciarse prácticamente durante toda
la etapa previa al otorgamiento de su libertad condicional con sólo haber hecho
una lectura profunda y consciente del expediente de referencia. Pero esa
actitud, que hubiera sido prudente y responsable, no la ha tenido el doctor
López al ignorar por completo aquellas alertas, desdeñando, con apreciaciones
banales y pueriles, el serio dictamen de un psiquiatra forense y asignándole en
cambio un valor fundamental en la resolución del 26 de setiembre del 2012 al
deleznable “Juicio Sintético” del funcionario doctor Silva. Hubiera bastado con
que en lugar de su apresuramiento por liberar al interno Cabeza le hubiese solicitado mayores precisiones al doctor Isla
para poder comprender y mensurar realmente la importancia que tenía esa opinión
comparándola con aquella aislada Acta.
30º) Que solamente en la argumentación sostenida por el
acusado y su defensa existía el apremio para otorgarle dicho beneficio al condenado Cabeza, sin suficiente
aval profesional. Fue el propio doctor López quien hizo lugar a la medida
solicitada por el fiscal para que una Junta Medica Forense se expidiera
sobre la existencia de alguna patología
del interno por la cual pudiera reincidir, haciendo hincapié en que en el
domicilio en que iba a residir habitaban menores. Fue el mismo juez -contralor
del legajo- quien solicitó un punto más de pericia, en cuanto a la necesidad de
un tratamiento específico, por sobre los que había requerido el fiscal
Andrades.
No se comprende para qué solicitó dicha opinión
forense si luego decidió ignorarla sólo porque a su entender se hallaba
incompleto el dictamen. Tampoco se comprende la razón por la cual, habiendo
quedado insatisfecho con el informe, no le requirió al mismo perito que lo
completara en un término perentorio, para así obtener los argumentos
significativos que todos hemos escuchado en la audiencia; si esto hubiera
sucedido, la única consecuencia hubiera sido que el doctor López hubiera
contado con un importante aporte para su valoración.
Al respecto, podría especularse con que el condenado
Cabeza introdujo un elemento de presión al iniciar la última de las reiteradas
huelgas de hambre que había utilizado para formular algunas peticiones, en el
caso la que inició el 14 de setiembre del 2012 para que el juez se expidiera “por si o por no” (sic) respecto de su libertad condicional (fs. 698).
Pero tampoco parece ser el supuesto, pues aquél levantó su protesta una semana
antes de que el juez López resolviera su libertad, siendo su explicación “…por que solucioné mis
problemas”(sic -Acta del 19 de setiembre
de fs.702-).
Subsisten entonces, más allá de las argumentaciones
articuladas en el particular por el magistrado enjuiciado, las dudas expresadas
anteriormente, ante las cuales comienza a delinearse una posible respuesta que
es: la desidia del magistrado enjuiciado en el trámite del beneficio de la
libertad condicional del condenado Cabeza.
31º) Que si bien este Jurado
puede compartir o no el criterio legal que dice haber adoptado el señor Juez de
Ejecución en cuanto a la aplicación del artículo 13 del Código Penal, texto anterior
a la reforma introducida por la ley 25.892, tal cuestión debe enrolarse en el
campo interpretativo jurisdiccional y, por tanto, no será debatida por este
Cuerpo. En todo caso, para objetar ello existían, como bien lo ha remarcado la
defensa, las vías recursivas ordinarias o extraordinarias para decidir sobre el
punto, e incluso, si además se hubiesen advertido solamente algunos desaciertos
o insuficiencias en la tramitación del expediente por parte del magistrado,
podría haberse saldado la cuestión en una instancia disciplinaria.
Pero de lo que aquí se trata no es de cuestionar al juez por algunas
inconsistencias o mínimos yerros en su proceder, pues este Jurado no es un
Tribunal con facultades disciplinarias, como lo es el Consejo de la Magistratura para
cuestiones de faltas o inconductas cometidas por los magistrados que no
alcanzan a merecer el inicio de un Juicio Político. Este jury se ha llevado a cabo para decidir sobre la buena o mala
conducta del doctor López, exteriorizada en su proceder en el tratamiento del
legajo de referencia y que ha sido objeto de las graves imputaciones que le han
efectuado los representantes de dicho Órgano mediante su formal acusación por
mal desempeño de sus funciones.
32º) Que debe aclararse, en
primer término, que asiste razón a la Defensa al precisar en su alegato que este es un
Juicio Político y que por ello incumbe a este Jurado una enorme
responsabilidad, aunque agregaremos, que no sólo frente a la opinión pública
(como lo ha expresado en su alocución final) sino ante la sociedad toda, que es
un concepto más amplio y profundo dado que involucra la expectativa de los
hombres y mujeres que la componen –más allá de los medios públicos de opinión-,
y que esperan de este Órgano Constitucional una decisión justa.
33º) Que tampoco es de incumbencia de este Tribunal el
discernir sobre la arbitrariedad o no del decisorio adoptado por el magistrado
en juicio, por tratarse ello estrictamente de cuestiones jurídico-penales,
procesales y constitucionales, como también lo han expresado los defensores del
doctor Axel G. López. No obstante ello, no le está vedado a este Jurado
observar y advertir la serie de inconsistencias, desaciertos e imprudencias que
pudo haber cometido el juez acusado para arribar a su decisión, corroboradas con la realidad del Legajo de Condenado N°
2675, pues esto es atribuible a su conducta.
Al respecto ha expresado este Jurado que el concepto
de mal
desempeño en términos constitucionales guarda estrecha relación con el
de mala
conducta, debido a que en el caso de los magistrados judiciales el
artículo 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto
por el artículo 110 para la permanencia en sus cargos. La expresión mal
desempeño revela el designio constitucional de otorgar al órgano
juzgador la apreciación razonable y conveniente de las circunstancias que
pueden caracterizar dicha conducta (cfr. J.E.M.N., causa “Brusa, Víctor Hermes
s/ pedido de enjuiciamiento).
34º) Que ha quedado claro que el doctor López parcializó
una serie de informes de las autoridades y equipos de la Unidad 7 del Servicio
Penitenciario Federal, atendiendo sólo a los segmentos que daban cuenta de la
buena conducta intramuros que observaba el interno Cabeza –con conceptos
evidentemente copiados textuales en la mayoría de los casos-, y desoyendo las exposiciones de las áreas
Criminológica, Médica o Psicológica, que invariablemente vertían opiniones
similares, en el sentido de la necesidad de la profundización del tratamiento
psicológico del nombrado, pero no cualquier terapia, sino una específica para
los agresores sexuales.
También se ha analizado que en el mismo sentido se
expidió el representante del Cuerpo Médico Forense del Chaco, doctor Ramiro
Santiago Isla, pero mediante un diagnóstico absolutamente válido en el campo de
la psiquiatría, cual fue el de un Trastorno Antisocial de la Personalidad , y que
por ello existían serias posibilidades de que reincidiera en el tipo de delitos
que ya había cometido.
De tal modo, puede contestarse el interrogante que se
formuló retóricamente el doctor López en su resolución del 26 de setiembre del
2012 en cuanto al por qué debía tener más peso un escueto informe forense por
sobre la actuación consistente y permanente de la autoridad directa de
aplicación que implementó un específico tratamiento de reinserción social
informando de su resultado positivo (vid. fs.712 vta. del legajo) La respuesta
emerge contundente, porque en lo que hacía al aspecto subjetivo, los informes y
conclusiones de dicha autoridad iban en
el mismo sentido que lo dictaminado por el doctor Isla con absoluto rigor
profesional y por ello el magistrado debió profundizar el conocimiento sobre
dicho diagnóstico, requiriendo su ampliación en lugar de ignorarlo con el único
argumento de que era escueto.
35º) Que no existen dudas de que el magistrado pudo y
debió haber advertido las claras y serias señales que provenían de varios
especialistas y profesionales en cuanto a que el nombrado Cabeza aún no estaba
preparado para afrontar su vida en sociedad, pero el Juez hizo caso omiso de
dicha realidad y se apoyó sólo en los datos matemáticos surgidos de la ecuación
de las dos terceras partes de tiempo cumplido de condena y de las buenas notas
de conducta y concepto dentro del penal, siguiendo como lo ha aseverado en todo
este proceso, exclusivamente lo preceptuado por el art. 13 de C.P. vigente con
anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.892.
Lo cual por supuesto no es incorrecto en sí mismo,
pero no puede ser aislado de las demás constancias del proceso, pues existían
otras circunstancias que debían ser valoradas, como cualquier magistrado lo
haría en el recto ejercicio de sus funciones. El propio juez pregonó en su
resolución que procuraría de modo profesional y motivado arribar a una
resolución que permitiera lograr el “…justo equilibrio entre proporcionar el mayor bien
posible al privado de la libertad y provocar el menor riesgo social” (v. fs. 714).
36º) Que para reafirmar aquel postulado el doctor
López argumentó en su defensa ante el
Consejo y luego sus letrados, ante este Tribunal, sobre la acepción del vocablo
“podrá” utilizado por el artículo 13 del Código Penal. Sostuvieron
categóricamente que se refiere sólo a la facultad del condenado para pedir la
libertad anticipada y es imperativo para el juez concederla cumplidos los
requisitos marcados en ese artículo. De
tal modo, la parte insistió en que la libertad condicional es un derecho del
condenado y un deber del magistrado concederla en cuanto aquél la solicitase,
si es que cumplía con las mínimas premisas de dicha norma.
Entonces, nos preguntamos, qué sentido tenía hacer las
disquisiciones que volcó en su resolución de fs. 708/714, sobre la finalidad
del art 1° de la ley 24.660, en cuanto a que el nombrado había cumplido los
objetivos del Tratamiento Individual, a su acceso al máximo estadio del régimen
penitenciario y en considerar fundamental la decisión de Cabeza de ingresar al
programa C.A.S., si su función –según él- sólo se limitaba a hacer una
constatación numérica del tiempo cumplido en detención y de las calificaciones
de conducta, sin ninguna otra valoración. Según su actual interpretación del
caso, dependía solamente de la voluntad de Juan Ernesto Cabeza la obtención de
su libertad condicional.
37º) Que con referencia al art. 1° de la ley 24.660,
ponderado en la resolución referida, corresponde afirmar que el magistrado no
parece haber tenido en cuenta ninguna de sus premisas direccionadas a la
finalidad del proceso de ejecución. No debe olvidarse que en cuanto al aspecto
de la resocialización del condenado, prescribe dicho artículo, en su primer
párrafo, que la “ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades,
tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender
y respetar la ley...” y por lo que se ha
visto el doctor López se apresuró, sin motivos valederos, en liberar a Cabeza
en contra de los que todos los informes psicológicos le prevenían.
Pero además existe en aquella norma otro sujeto
considerado por la ley, que es la sociedad misma, tal como lo prevé al hablar
de una adecuada reinserción social “promoviendo la comprensión y el apoyo de la
sociedad...”.
Esta última previsión ha sido también ignorada
completamente por el magistrado, no obstante lo afirmado en su resolución del
26 de setiembre del 2012 en cuanto a que “…para el proceso de toma de decisión en las
cuestiones sometidas a análisis, procurando de modo profesional y motivado
arribar a una resolución que permita lograr el justo equilibrio entre el proporcionar el mayor bien posible al
privado de libertad y provocar el menor riesgo social” (la letra cursiva pertenece al texto original).
La transcripción de ese párrafo revela que las
aseveraciones con que el magistrado fundó tal decisión fueron aparentes y en
realidad quedaron totalmente desvirtuadas por sus propias opiniones al efectuar
sus descargos frente a la acusación que se le formuló.
38º) Que en razón de lo expresado, lo reprochable es que
no se explica en qué lugar quedó el “menor riesgo social” al que hizo referencia
el magistrado en los fundamentos de su propia
resolución, ni qué valor le asignó a “lograr el justo equilibrio” que
allí expresó, entre el menor riesgo social y el mayor bien posible al privado
de la libertad, pues no se refleja en la realidad del expediente el mentado
equilibrio que pregonó como una finalidad para adoptar su decisión.
Antes bien, lo que quedó claro es lo que luego afirmó
reiteradamente su defensa, esto es, que para él no existe tal equilibrio pues
sólo es relevante la potestad del condenado de exigir su libertad condicional
frente a la sumisión matemática del juez de otorgársela si se reúnen los
guarismos de las dos terceras partes de la condena y las calificaciones
obtenidas.
Tampoco se nota que haya observado acabadamente el
principio que fija el 2do. párrafo de dicha norma: “…El régimen
penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso,
todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para
la finalidad enunciada”, pues es evidente que
el doctor López no justipreció las particulares circunstancias de Cabeza en el
caso, sino que aplicó una fórmula genérica -más dogmática que doctrinaria- para
decidir sobre la libertad de un hombre que a todas luces presentaba serias
dificultades psíquicas para adaptarse al medio social sin mayores riesgos. A
esto se refiere la norma cuando asocia las circunstancias de cada caso con
todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados.
Justamente el C.A.S. era el tratamiento apropiado al
caso. Si bien el interno Cabeza aún no había logrado pasar a la próxima fase,
al menos había consentido abordar la primera y aunque esto no podía por si sólo
representar un gran avance en el tratamiento, era un inicio en el camino de su
resocialización, que es en definitiva el objetivo de esa normativa.
Por ello es incongruente y orilla el maniqueísmo
–opuesto a la sana crítica- el argumento
del juez acusado al pretender ampararse ciegamente, a modo de escudo
impenetrable, detrás de las premisas mínimas fijadas en la letra del artículo
13 del Código Penal en su versión anterior, recitando que Cabeza cumplió las
dos terceras partes de la pena impuesta, observó los reglamentos carcelarios
sin ser sancionado -lo que le valió la calificación de conducta ejemplar-, que
no era reincidente y finalmente registraba un pronóstico positivo de
reinserción social por haber alcanzado el concepto muy bueno (7) asignado por
la autoridad penitenciaria.
Su defensa fue más terminante aún, al alegar que “si Cabeza no hubiese transitado ni la
primera fase, hubiese decidido no someterse a ese programa, el doctor López le
tenía que dar la libertad igual, porque lo único que tenía que ventilar,
averiguar, desentrañar el doctor López era si había alcanzado dos terceras
partes de la pena” y que “…no es
importante la calificación de concepto a la hora de analizar la libertad
condicional en la redacción del artículo 13 vigente a la época del hecho. Es
relevante la calificación de conducta, y tenía conducta ejemplar 10, la máxima
posible de alcanzar. Dos terceras partes, cumplimiento regular de los
reglamentos. Era todo lo que tenía que analizar el doctor López”. Luego de mencionar también al cumplimiento
regular de los reglamentos, la parte remató el concepto diciendo que “…si el doctor López no le hubiese otorgado
la libertad condicional, él hubiese incurrido en el delito de prevaricato.”
Sin embargo, en los propios fundamentos de su
resolución el doctor López mencionó la finalidad del proceso de ejecución
fijada en la norma antes referida, explayándose en sus consideraciones sobre el
cumplimiento de las actividades voluntarias que integraban el Programa de
Tratamiento Individual por parte de Cabeza y la constante evolución
criminológica acreditada por el condenado, remitiéndose curiosamente en este
aspecto al art. 13 del C.P., pero conforme a su nueva redacción (versión ley
25.892), aspecto sobre el cual se volverá más adelante. Además definió como
fundamental la incorporación voluntaria de aquél en el programa específico del
tratamiento destinado a agresores sexuales (C.A.S.), resaltando en particular
la evaluación favorable respecto del mismo.
Para qué tendría que exponer el magistrado esa
miscelánea de apreciaciones, si como lo afirmó luego en su defensa, le hubiera
bastado con deletrear el artículo 13 del C.P en su antigua versión. La
respuesta prorrumpe frente a cualquier razonamiento lógico: ni siquiera el
juez, autor de dicha resolución, creyó que tal fundamento podía ser
autosuficiente ni sustentable frente a la protesta fiscal de la que había sido
pasible, la cual lo situó en torno a la realidad del interno Cabeza que se
reflejaba en el legajo, por sobre las “planchas” o “latiguillos” que daban
cuenta de su buena conducta dentro del penal, pero que a la vez, mediante la
opinión más sensata de los profesionales de las áreas médico-psicológicas, se
advertía en esos informes sobre el riesgo que representaba su trastorno
narcisista, con rasgos psicopáticos y el resto de su problemática subjetiva,
por lo cual todos aconsejaban la profundización del tratamiento iniciado, para
mitigar de manera prudencial dichas aristas negativas a fin de prevenir su
reincidencia (v. detalle de los informe descriptos en los considerandos
precedentes).
39º) Que en la resolución del 26 de setiembre del 2012 el
magistrado, además de apoyarse en el ya criticado “juicio sintético de
dirección”, hizo referencia a un completo informe socio ambiental que daba
cuenta de que el causante había constituido un nuevo vínculo de allegados en la
provincia del Chaco y que su referente era la misma que actuó durante sus
egresos transitorios “…que habrá de brindarle contención material y apoyo afectivo” (vid. fs. 652/657).
Nuevamente efectuó una valoración que no era real,
pues surge, a poco de leer con algo de
atención el legajo, que en dicho informe se consignó que la visita asistencial
se hizo al domicilio de la
Sra. Magdalena Noemí Mancuello, en su carácter de propietaria
y a fin de verificar el estado de la construcción que se estaba realizando allí
para la eventual residencia del condenado Cabeza, pero pocas fojas antes, obra
otro Informe Social, donde la misma profesional firmante del anterior, Lic.
M.V. Vesconi, deja constancia de que... “Al arribar al domicilio, es recibida
por la Sra. Adriana
Elizabeth GALARZA MANCUELLO, referente designado por el causante para el
beneficio de salidas transitorias que se encuentra usufructuando.”,
(vid. fs.607, el subrayado pertenece al texto original). En el resto de esa
entrevista, luego de señalarse reiteradamente a la “actual referente”, como la Sra. Magdalena
Mancuello, se la consultó a la
Sra Mancuello (Magdalena) “…por el cambio de referente del
causante respecto a sus Salidas Transitorias y el actual beneficio de Libertad
Condicional, a lo que la entrevistada manifiesta que anteriormente ella se
encontraba afectada como referente de su marido, quien también cumpliera
oportunamente condena por homicidio, por lo que para que CABEZA no tenga
inconveniente decidieron que lo más conveniente fuera que su hija mayor
Adriana, sea la referente para el beneficio de Salidas Transitorias, no
obstante, a la fecha su marido ya se encuentra con cumplimiento efectivo de
condena, por lo que no hay ningún impedimento para que sea ella la referente.”
(vid.fs.607/608, Informe Social).
Más allá de la confusa situación descripta, que le
quitaba bastante confiabilidad a las personas designadas como referentes, lo
importante es que el juez no advirtió nada de ello porque no se tomó el trabajo
de leer detenidamente el expediente, tal vez por la sencilla razón de que ya
había tomado su decisión prescindiendo de las pruebas reales que surgían del
mismo.
40º) Que por todo lo expuesto, comienza a desdibujarse
completamente aquella afirmación que espetó el doctor López como uno de los
primeros pilares de su defensa y que fue aludida al principio de nuestros
considerandos, en cuanto a que su proceder constituyó lo que hubiera hecho
cualquier magistrado, que luego de analizar las pruebas reunidas en un proceso
resuelve dándole mayor entidad a algunas en desmedro de otras (v. considerando
19º del presente).
Pues lo que hizo el enjuiciado no fue justipreciar las
pruebas, sino exaltar en su discurso algunas que a todas luces eran meramente
formales, como aquel deplorable “Juicio Sintético” y las planillas de
calificaciones -ostensiblemente calcadas una tras otra durante años-, relativizando
o desechando otras importantes, como lo fue el diagnóstico del doctor Isla
(cuya seriedad profesional ya fue demostrada) e incluso parcializando muchas,
como lo hizo respecto de los ítems de dichos informes que advertían sobre la
imperiosa necesidad de que el condenado Cabeza continuara con un tratamiento
especial.
Entendemos que ningún magistrado que honre su
investidura puede actuar de manera tan irresponsable frente a un caso que, por
el contrario, implicaba una atención
comprometida y de extremada prudencia.
En este orden de ideas, resulta esclarecedor
transcribir algunas conceptos vertidos, por escrito, por una de las testigos
ofrecidas por la defensa, la doctora Ana María Figueroa, Juez de la Cámara Federal de
Casación Penal, quien luego de afirmar que la jurisprudencia de esa Cámara no
es unánime en cuanto al criterio sobre el otorgamiento de la libertad
condicional y que no existe un fallo Plenario en la materia, contestó a una de
las preguntas formuladas en el interrogatorio escrito que “en el marco del
instituto de la libertad condicional los informes de los organismos
dependientes del Servicio Penitenciario Nacional, como el de los peritos en
calidad de auxiliares de la justicia, son vinculantes en el sentido que deben
ser ponderados por el juez al momento de resolver, pero no se encuentra
obligado a seguirlos irremisiblemente…”.
También opinó respecto de la naturaleza “vinculante” de los informes que “…la opinión fundada del
organismo especializado, la cual se encuentra sujeta al correspondiente control
judicial en el caso concreto, sí debe tomarse en cuenta por el juez de
ejecución penal como otro elemento más dentro de autos, al momento de decidir
respecto la obtención de la libertad condicional”.
La magistrada también dejó en claro que cuando el juez
entiende “fundadamente” que para el caso algún informe resulta arbitrario,
puede y debe apartarse de sus conclusiones. Lo cual es correcto, pero en el
caso el doctor López ignoró las conclusiones criminológicas y psicológicas sin
fundamento real alguno.
41º)
Que en lo que respecta al reiterado argumento de que
el condenado había gozado de salidas transitorias unas 144 veces sin que
hubiera tenido incidentes ni cometido delitos, no debe olvidarse que esa cifra
fue sumada a lo largo de cuatro años y que el régimen de salidas transitorias
prevé que cada una de aquellas no pueden superar las 24 horas y sólo en casos
excepcionales las 72 (art. 16 de la ley 24.660). Con lo cual bien puede
suponerse que alguien con las particularidades que según los informes
psicológicos tenía el interno Cabeza -en especial su trastorno narcisista,
personalidad manipuladora, con rasgos psicopáticos, y creencias de omnipotencia
para utilizar al otro- podría sostener sus salidas, su buen comportamiento y
hasta sus huelgas de hambre para lograr su objetivo de la libertad condicional,
al cual el doctor López fue funcional mediante su resolución del 26 de
setiembre del 2012 –v. también testifical del psicólogo de la Unidad 7, licenciado
Díaz-.
Pareciera un tanto ilusorio asegurar
a modo de firme evidencia que dichas salidas ocurrieron sin incidentes, pues no
se trataba de un demente desenfrenado que no podía contenerse a la primera
tentación que se le presentara, pues de ser así hubiera estado internado en una
institución psiquiátrica. Es lógico pensar que por sus condiciones subjetivas
el condenado Cabeza no iba a perder de tal modo toda chance de conseguir su
libertad condicional.
No está demás inferir, utilizando la lógica y la
sensatez, que si el “modus operandi” o
medio propicio que había tenido Cabeza para cometer los delitos por los que
había sido condenado era conducir un auto de alquiler para atraer y reducir a
sus víctimas, el término de 24 horas era demasiado exiguo para preparar el
terreno propicio, como luego sí pudo
hacerlo al gozar de la libertad. Recuérdase que luego de que efectuara su
primer presentación ante el Patronato -4 de octubre, a fs.724 de legajo- no
hubo ningún seguimiento respecto del liberado, ni el juez dispuso condiciones
como para que se ejerciese algún tipo de control.
42º) Que por lo expresado, no quedan dudas que el doctor López
no efectuó una lectura concienzuda del legajo de condenado de Cabeza, antes bien,
se desprende que volcó en los fundamentos de su resolución una serie de
afirmaciones amañadas y sin sustento, alejadas de la realidad que reflejaba el
expediente, con el objeto de arribar a una decisión que sólo se fundaba en las
derivaciones de su dogmático preconcepto. Esto es lo que pregonó en todo
momento luego de haber sido acusado por el Consejo de la Magistratura , al
repetir que lo único que debía interesarle eran las ecuaciones resultantes de
la aplicación del artículo 13 del Código Penal en su anterior versión.
43º) Que sus firmes aseveraciones respecto de la
aplicación de dicha norma simplemente configuran parte de una estrategia
defensiva para dar justificación a su negligente proceder, pues el doctor López
en ningún pasaje de su interlocutorio explicó ni dejó claro que el marco legal
que habría de aplicar al caso era exclusivamente aquél artículo, antes bien, no
sólo desarrolló sus fundamentos en base al texto modificado del mismo (cuestión
ya tratada) sino que expresamente se refirió a la constante evolución
criminológica acreditada por el causante Cabeza, según lo prescripto por el
artículo 13 conforme redacción de la ley 25.892 (fs. 710). Fundamentación que
por otra parte era sólo aparente pues –como se ha visto- el magistrado no
analizó seriamente dicho aspecto reflejado en el legajo.
44°) Que
dicha actitud adquiere una inusitada gravedad, dado que el caso especial del
que se trataba no podía ni debía ser resuelto, de ningún modo, mediante una
regla de tres simple como delineó la defensa -en el tramo del alegato señalado supra- al enumerar los únicos parámetros
que tendría que haber merituado el doctor López para resolver -bajo riesgo de
caer en prevaricato-, no incluyendo entre ellos ninguna de las pruebas antes
mencionadas, ni siquiera la calificación de concepto por parte de las
autoridades de aplicación de la Prisión Regional del Norte.
No es un justificativo válido lo argumentado por el
magistrado en sus descargos ante el Conejo en cuanto a que debido a la cantidad
de condenados bajo su tutela son muy altas las proba-bilidades de que su
actuación sea cuestionada, pues depende del impredecible comportamiento
posterior de los que adquieren la liber-tad condicional. Es sabido y surge
además de cualquier estadística que no existe paridad proporcional entre la
cantidad de condenados por delitos comunes -incluyendo los cometidos con
violencia en las personas- y los condenados por agresión sexual -excluyendo los
que se dan en seno privado de relaciones familiares-.
De las propias estadísticas de su juzgado, aportadas
por el doctor López como prueba en este juicio, surge que desde el año 2007
sólo fueron incorporados al régimen de libertad condicional veintitrés (23)
internos condenados por aquel delito, contra
ciento cuarenta y siete (147) por otros varios que no se describieron. De estos
últimos, desde el año 2012 reincidieron veintiuno, lo que arrojó un porcentaje
del 24%. El dato revelador es que desde el año 2012 sólo tres condenados por
delitos de agresión sexual obtuvieron la libertad condicional, habiendo
reincidido uno, Juan Alberto Cabeza, lo que nos proporciona un porcentaje
aproximado del 33%.
45º)
Que lo relevante para el caso es advertir que durante
el año 2012 el magistrado sólo tuvo a su cargo la decisión de tres libertades
de condenados por delitos de agresión sexual. No conocemos las circunstancias
de los otros dos, pero el caso de Cabeza era significativamente especial por
sus antecedentes y por lo dificultosa que podía resultar la decisión al
respecto, dadas las consecuencias que podría acarrear (las que desgraciadamente
de hecho se desencadenaron). No existe entonces excusa alguna para que el
doctor López no prestara la atención necesaria que el caso específico requería
y haya actuado tan displicentemente en su
tratamiento, alejado de toda razonabilidad y prudencia.
46º)
Que a mayor
abundamiento, no sólo demostró tal imprudencia al arribar a la resolución del
26 de setiembre del 2012, sino que
también se desentendió de la tutela que debía ejercer en todo momento por imposición
del artículo 1° de la ley 24.660, pues en la parte dispositiva de dicho
interlocutorio sólo ordenó genéricamente el cumplimiento de las condiciones
contenidas en el artículo 13 del Código Penal (sin indicar a qué versión se
refería), con más la de realizar un tratamiento psicoterapéutico en una
institución pública -además de las abstenciones de rigor-, como si por sí sola
ella fuera una disposición concreta que el liberado Cabeza iba a cumplir sin
siquiera saber dónde recurrir, pues ninguna indicación efectuó el juez en
cuanto a qué instituciones podía acudir, ni en qué plazo debía hacerlo. Ello le
competía y estaba dentro sus atribuciones como contralor del régimen de
libertad condicional.
Por lo recién expuesto, puede
afirmarse que tampoco tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 6º de dicha
ley en cuanto a que el “régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar
la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo
posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones
semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de
autodisciplina”. No debe
olvidarse que la libertad condicional se encuentra contemplada dentro de las
modalidades básicas de la ejecución
(Capitulo II de la ley cit.) y como ya se ha mencionado, los testigos
especializados -como el doctor Carbajal, el licenciado Díaz y la Jefa del Servicio
Criminológico de la Unidad
7, Nilda A. Ayala- aseguraron que en la Provincia del Chaco existían establecimientos
públicos adecuados para dicho tratamiento, mencionando como ejemplo concreto el
Hospital Julio C. Perrando, pues cuenta con un área especializada. También
dijeron, en especial la testigo Ayala, que ese nosocomio trabajaba en forma
conjunta, con el área social del Servicio Penitenciario y que correspondía al
juez de Ejecución “…dar las indicaciones
concretas en el caso” (sic. vers. est. del 3 de marzo del corriente).
47º) Que
a esta serie de inobservancias legales cabe inscribir también el apartamiento
del inciso 3° del mentado artículo 13 del Código Penal en su versión original.
Allí se incluía entre las condiciones obligatorias al otorgar el beneficio la
de “adoptar en el plazo que
el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios
propios de subsistencia”. Hay dos
realidades incontrastables respecto de esta cuestión, por una parte, que el
condenado Cabeza no tenía más oficio que el de conducir autos de alquiler, lo
cual le había sido vedado, y por la
otra, que el inciso alude precisamente al acto jurisdiccional que debía ejercer
el juez determinando el plazo dentro del cual el condenado Cabeza tendría que
procurarse una actividad laboral. Así es que el doctor López no cumplió con esa
obligación, lo hizo el funcionario firmante del Acta compromisoria obrante a
fs.721 del legajo, sin fundamentos ni autorización por parte de la norma que el
magistrado tanto ha mencionado como única regente de su proceder en el
tratamiento de la libertad condicional. De tal modo Juan Ernesto Cabeza apeló
al único oficio que ya conocía, el de conducir un auto de alquiler.
En lo que se refiere a la serie de omisiones
normativas apuntadas, tiene dicho este Jurado (en anteriores composiciones) que
el mal desempeño, cuando se lo vincula con el desconocimiento de la ley, debe
entenderse como equivalente a “ineptitud intelectual” por carencia de uno de
los requisitos esenciales que integra el concepto de idoneidad, consustancial
con el ejercicio de cualquier función pública (J.E.M.N., causa “Bustos Fierro,
Ricardo”, con cita del artículo 16 de la Constitución Nacional).
48º) Que
por todo lo hasta aquí considerado ha quedado demostrado a través de la prueba
rendida en el transcurso de este proceso que el juez de Ejecución Axel Gustavo
López no se ajustó a la realidad de los hechos ni del plexo probatorio que
conformaba el Legajo de Condenado N°2675 perteneciente al interno Juan Ernesto
Cabeza.
Ese comportamiento se reflejó en la resolución del 26
de setiembre del 2012 al comprobarse que en el decisorio parcializó e ignoró
las serias advertencias que surgían de los informes criminológicos y
psicológicos efectuados por los equipos especializados a lo largo del trámite
del legajo, así como desechó, con el aparente argumento de ser escueto por no explicar
las técnicas ni la bibliografía utilizadas, el único dictamen efectuado por el
médico forense psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla -interviniente a
instancias del Fiscal de la causa- quien, reforzando aquellas evaluaciones,
mediante el informe del 17 de agosto del 2012 diagnosticó un grave trastorno de
la personalidad del interno Cabeza, dando fundadas razones de que existían
serias posibilidades de que reincidiera en la comisión de delitos de agresión
sexual.
49º) Que pese a que el magistrado enjuiciado trató de
justificar dicho comportamiento mediante una construcción jurídica meramente
formal y dogmática, que ni siquiera él mismo aplicó en la resolución referida
–tal como quedó demostrado en los considerandos precedentes-, lo cierto es que
tomó la decisión de dejar en libertad al condenado Juan Ernesto Cabeza a
sabiendas de que no estaba aún preparado, utilizando argumentos aparentes y
afirmaciones que no se condecían con la realidad del expediente, en contra de
las reglas de la sana crítica y de la prudencia, apartándose además de la
legislación vigente, como se ha visto.
El propio juez ha expresado en su resolución que “aún en el supuesto de
que el nombrado presente el mencionado trastorno informado por el médico forense, sabido es que las estructuras personales no
pueden ser modificadas y que, en todo caso, el tratamiento en esto casos
sólo puede aspirar a brindarle al paciente adecuadas herramientas que le
permitan contener sus impulsos y eludir en el futuro eventuales comportamientos
similares” (fs. 712). Ello refleja su
despreocupación por el propio condenado Cabeza y su desprecio por el mencionado
tratamiento C.A.S., dado que justamente de eso se trataba, de que el interno
lograra obtener adecuadas herramientas para controlar sus impulsos y aceptar
las normas, continuando con dicho programa a los efectos de minimizar el riesgo
de reincidir en nuevos delitos. Nuevamente otra afirmación vacía de contenido y
demostrativa de que en realidad no le importaba al doctor López la finalidad de
la resocialización de los condenados, sino que éstos queden fuera del régimen
penitenciario lo antes posible, sin importar en qué condiciones ni
circunstancias.
Por ende, siendo dicha conducta impropia del ejercicio
de la judicatura, se ha de propiciar la remoción del señor titular del Juzgado
Nacional de Ejecución Penal Nº 3 por la causal de mal desempeño de sus
funciones, haciendo lugar a los cargos 1°, 2° y 4° -2° parte-(arts. 53 CN y 25
incs. 3 y 4 de la Ley 24.937 y modif.).
CARGO 3º:
50º) Que en lo que respecta al tercer cargo formulado por
la Acusación contra el doctor Axel Gustavo López–esto es, haber
soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en el
informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de las
pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio-, lo cierto es que el magistrado hizo lugar en tiempo y
forma a lo requerido por el fiscal subrogante Andrades como una medida previa y
luego resolvió teniendo en cuenta la postura adoptada por el Ministerio Fiscal
y fijando su opinión en contra al respecto, no obstante considerar que la
señora fiscal subrogante tenía a su alcance las herramientas recursivas que la
ley procesal brinda para que en definitiva la situación pueda ser objeto de
decisión en la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 714/715 res. cit.).
En efecto, el C.P.P.N. prevé las vías recursivas
contra las decisiones del juez de Ejecución, las cuales estaban al alcance del
Ministerio Público Fiscal, pero quien era el representante titular en la causa,
doctor Jorge Adrián Andrades, no usó dicha herramienta para sostener su
postura, razón por la cual la resolución de referencia quedó firme
concediéndole la libertad condicional al mentado Cabeza. El doctor Andrades
expresó frente a este Tribunal que dicha abstención seguramente se debió a
evitar un innecesario dispendio jurisdiccional, en razón de que ya había habido
fallos del Superior que otorgaban la razón a las resoluciones del doctor López
en situaciones similares.
Quedó claro también, tanto de la normativa vigente
como de los dichos de los propios representantes del Ministerio Público que
actuaron en el trámite, que no son vinculantes para el juez interviniente los
dictámenes de dicho Ministerio ni los emitidos por el Cuerpo Médico Forense.
Por
lo expuesto, cabe concluir en que no se halla acreditado el mal desempeño
imputado por la Acusación al doctor López al enunciar el cargo en análisis,
motivo por el cual debe ser rechazado.
CARGO 4º, primera
parte:
51º) Que en la primera parte del cuarto cargo, la
Acusación le imputa el doctor López el no haber adoptado todas las medidas
conducentes para el adecuado tratamiento del interno Juan Ernesto Cabeza
durante su detención en orden a su posible reinserción social.
Al respecto, corresponde destacar que la intervención
del magistrado enjuiciado en las medidas y programas que se establecieron
dentro del establecimiento penitenciario respecto del interno Cabeza también
debe analizarse desde una óptica normativa, sin perder de vista las razonables
posibilidades fácticas. Deben tenerse en cuenta las funciones específicas de
las autoridades administrativas y las del juez de Ejecución, así como también
la distancia existente entre la sede del juzgado (Capital Federal) y el lugar
de detención donde cumplía su pena (Provincia del Chaco).
Debe ponerse de resalto que tanto el Código Procesal
Penal de la Nación (principalmente en el Libro V) como la Ley de Ejecución
Penal nº 24.660 adjudican al Juez de Ejecución funciones prioritariamente de
control. Así, por ejemplo, nótese que en los artículos 3° y 4º de dicha ley se
hace referencia a que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades,
estará sometida al permanente control judicial, debiendo el juez garantizar el
cumplimiento de las normas constitucionales y tratados internacionales
ratificados por la República Argentina respecto de los derechos de los
condenados, y se establece su competencia en lo que se refiere al resguardo de
los derechos del condenado y a la autorización para todo egreso del condenado
del ámbito de la administración penitenciaria. A
partir del artículo 5º se delinean las directivas acerca de cómo deberá
programarse el tratamiento del condenado.
Queda claro entonces que la legislación se endereza
hacia el control que debe ejercer el juez sobre la ejecución de la pena
privativa de la libertad y el modo en que es llevada a cabo por las autoridades
penitenciarias. Pero dicha función de contralor no implica, ni la ley lo
sugiere, que deba intervenir en forma directa en las medidas adoptadas por el
Servicio Penitenciario en orden a la posible reinserción social de los
internos. La función jurisdiccional se encuadra en el control de su
constitucionalidad y en el cumplimento de los deberes de las autoridades
administrativas, reflejado en las actas e informes que –como se ha visto-
elaboraban en forma periódica dando cuenta de la evolución que experimentaba,
en el caso, el interno Cabeza.
En consecuencia, en virtud
de los principios enunciados, se debe concluir en que no se halla acreditado el
mal desempeño imputado por la acusación al doctor López al enunciar el cargo en
examen, motivo por el cual debe ser rechazado.
CARGO 5º:
52º) Que en lo referente al quinto cargo enrostrado
por la Acusación al doctor López –haber
abandonado con su conducta la función esencial de todo magistrado, esto es, la
de custodiar la efectiva vigencia de derechos humanos fundamentales, como la
vida, el honor y la integridad sexual-, debe expresarse
que el mismo se ha formulado de manera demasiado amplia y difusa en cuanto a la
determinación de los deberes funcionales del juez de Ejecución Penal que ha
inobservado el magistrado en el caso.
La descripción utilizada por la
Acusación para efectuar dicho cargo no le permite a este Tribunal realizar una
evaluación concreta en cuanto a la conducta esperable del doctor Axel Gustavo
López en relación a tan variada conjunción de derechos fundamentales como los
enumerados, sin precisar en concreto qué obligaciones inherentes a su competencia
y jurisdicción incumplió el juez.
Se
entiende por lo tanto que la conducta reprochable al magistrado ya ha quedado
enmarcada en los considerandos anteriores, no siendo procedente achacarle
responsabilidades de contralor inasibles, dada la indeterminación con la que se
ha expresado la recriminación.
Por
lo expuesto, se rechaza el presente cargo.
53º) Que como corolario cabe recordar
que desde sus primeros pronunciamientos este Jurado de Enjuiciamiento expresó
que el propósito del juicio político no es el castigo del funcionario,
sino la mera separación del magistrado para la protección de los intereses
públicos contra el riesgo u ofensa derivados del abuso del poder oficial,
descuido del deber o conducta incompatible con la dignidad del cargo.
De tal manera
que se lo denomina juicio “político” porque no es un juicio penal sino de
responsabilidad, dirigido a aquellos ciudadanos investidos con la alta misión
del gobierno, en su cabal expresión (doctrina del Jurado en la causa “Brusa…
s/ pedido de enjuiciamiento”, fallo del 30 de marzo de 2000).
Así, es
función propia de los tribunales de enjuiciamiento decidir si del ejercicio de
la función jurisdiccional surgen conductas
irregulares que configuren mal desempeño del magistrado.
El señor Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la
Nación, doctor Mario Gabriel Reynaldi, dice:
1º) En el alegato
final del debate, la acusación encontró acreditada la causal de mal desempeño
de sus funciones (artículo 53 de la Constitución Nacional ),
formulando los siguientes cargos al juez Axel Gustavo López:
1.-
Haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión
por resultar autor responsable de cuatro delitos de violación, el beneficio de
la libertad condicional, en contra del texto expreso del art. 13 del Código
Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que advertía en
forma concluyente sobre un serio riesgo de reincidencia por parte del condenado
Cabeza.
2.-
Haber fundado su decisión de incorporar al nombrado Cabeza al programa de
libertad condicional, sólo en la base de los informes elaborados por el
Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían de sustento profesional
especializado y de fundamentación suficiente.
3.-
Haber soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en
el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de
las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio.
4.-
No haber adoptado todas las medidas conducentes a tratar adecuadamente durante
su detención, al interno Juan Ernesto Cabeza en orden a su posible reinserción
social y; haber dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad de dicha
reinserción y conociendo la seria posibilidad de reincidencia.
5.-
Haber abandonado con su conducta, la función esencial de todo magistrado, como
resulta la de custodiar la efectiva vigencia de los derechos humanos
fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual.
La
acusación consideró que estas causales eran constitutivas de mal desempeño en
el ejercicio de la función, en los términos de los artículos 53 y 114, inciso
5) de la
Constitución Nacional , quedando subsumidas en los supuestos
previstos por el artículo 25, incisos 2º, 3º, 4º y 6º de la Ley 24.937 y sus modificatorias,
o sea, el incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional ,
normas legales o reglamentarias, la negligencia grave en el ejercicio del
cargo, la realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de
sus funciones y el abandono de sus funciones.
Por
lo tanto, la acusación solicitó la remoción de su cargo del magistrado Axel
Gustavo López.
Fundamentó
su postura en las siguientes circunstancias:
Cabeza
había sido condenado a 24 años de prisión, esa condena quedó firme el 1º de diciembre
del año 1998, la pena impuesta vencía el día 2 de abril del año 2020,
matemáticamente, aún en el presente, Cabeza debería haber estado encarcelado. O
sea, se le otorgó la libertad condicional contra informes que no aconsejaban
ello, ocho años antes del cumplimiento total de la condena.
Dichos
informes indicaban que Cabeza no estaba en condiciones de ser reintegrado a la
sociedad. Acusó al magistrado enjuiciado de proceder negligentemente al
analizar el legajo en este tipo de delito, agresiones sexuales, de actuar con
liviandad.
Los
informes en los que López basó su decisorio carecían de todo fundamento
científico, eran solamente del Servicio Penitenciario Federal, sin valorar el
informe del médico psiquiatra Ramiro Isla, persona de reconocida trayectoria.
El señor juez si tenía dudas al momento de resolver podría haber solicitado
alguna aclaración o haber pedido otro informe.
La
violación y el homicidio de Tatiana Kolodziey acontecieron a solo 24 días de
haber recuperado Cabeza la libertad. Por lo tanto, indudablemente no estaba en
condiciones de ser reintegrado a la sociedad, esto no debió haber ocurrido.
El
señor magistrado no analizó la cuestión con el resto de toda la información
obrante en el expediente, solamente se limitó a analizar una cuestión legal
numérica nada más, cuando cada hecho es distinto, debía resolver respecto de
una persona que fue condenada por cuatro violaciones.
La
libertad condicional a Cabeza no debió haber sido dada o de hacerlo, López
debió haber adoptado los medios para que este sujeto cumpliera un Programa de
Recuperación.
Los
testigos dijeron que Cabeza no estaba en condiciones de pasar a la otra fase
del programa CAS. No es que no pudiera, no estaba en condiciones, en atención a
su patología.
Cabeza
no tenía ningún tipo de contención familiar, porque había sido rechazado por su
familia: su primera esposa, sus tres hijos, su segunda mujer y sus tres hijos.
También surge que los hermanos de él tampoco querían saber nada con respecto a
él, atento la conducta que este señor había tenido.
La
acusación reprochó al juez López obrar en forma imprudente, negligente, con
ligereza, no ejercer la función con responsabilidad, no tener en cuenta a la
víctima, y el derecho que tienen los demás: el derecho a que se respete la
vida, la integridad sexual y la seguridad de las personas.
Este
juicio político no buscaba la mera separación del funcionario del cargo, sino
evitar que los poderes públicos incurran en abuso de poder oficial, utilizando
de manera inadecuada los medios que les confieren la Constitución y las
leyes.
Una
mínima duda respecto de la idoneidad del magistrado es suficiente para acceder
al proceso del juicio político.
El
ejercicio de la magistratura no es la mera dicción matemática de la conjugación
de las leyes, sino que la sociedad pide al juez que haya responsabilidad al
momento de dictar sentencia. Es aplicar la sana crítica racional, que evalúe
los informes que le son otorgados. El ordenamiento jurídico le pide esa
responsabilidad al juez.
Hoy
la sociedad políticamente está atravesando momentos difíciles, momentos duros,
donde aquellos que ejercen la magistratura tienen que tener mayor celo al
momento de dictar sus sentencias, mayor celo al momento de proteger a la
sociedad y mayor celo sobre todo si nosotros venimos apuntando desde hace mucho
tiempo en tratar de resocializar a los detenidos y poder insertarlos nuevamente
en la sociedad.
La
acusación exigió al magistrado una conducta diferente, sin llegar a ser un
choque entre principios de garantismo versus principios duros, sino que
reivindicaron el respeto de los principios generales del derecho penal; que los jueces actúen con sensatez y de acuerdo a los
tiempos que nos toca vivir.
No hicieron una evaluación técnica, de allí lo
relativo de la calidad de la defensa o la calidad de la acusación, sino que el
Jurado de Enjuiciamiento receptase políticamente el reclamo de la sociedad para
que el Poder Judicial se desenvuelva mucho mejor.
Sostuvieron que el juez López debió haber obrado con
mayor peso, con mayor volumen, con mayor efectividad, buscando lo que buscamos
todos los ciudadanos, la tutela efectiva de justicia. No solamente para la
sociedad, sino también para el propio interno, más allá del delito que haya
cometido, pues el condenado también necesita que el juez se ocupe y se preocupe
de que pueda recibir el tratamiento adecuado.
Propugnó que el ejercicio de la magistratura no era
simplemente mirar cuáles eran los extremos legales y aplicar la ley de manera
matemática.
Finalmente alegaron que los hechos imputados al juez
Axel López eran políticos, hallándose acreditada la causal de mal desempeño en
su función.
Por lo tanto, solicitaron que el magistrado fuese
apartado del cargo.
2º) A su turno la defensa rechazó los cargos formulados.
Axel López estaba enjuiciado por ser un juez que aplicó la ley y la Constitución Nacional ,
en lugar de utilizar un eufemismo como es el sentido común.
La defensa alegó que la acusación le estaría
reclamando a los jueces que se aparten de la ley, que se aparten de la
Constitución Nacional.
En un sistema republicano de gobierno, con división de
poderes “…que se limitan unos a otros, las decisiones del Poder Judicial son
revisadas dentro del Poder Judicial, existe un mecanismo de impugnaciones,
comúnmente le llamamos la apelación, que en este caso concreto, hubo una
decisión de quien tenía la posibilidad de impugnar la decisión si le parecía
que no era correcta, de hacerlo y no lo hizo. Decidió no impugnar esa decisión
que tomó el juez…”.
Ahora el Consejo de la Magistratura no puede
asumir las funciones de la
Cámara de Casación para revocar esa decisión. Y mucho peor,
no limitándose a la revocación de la decisión, sino destituyendo al juez.
López no aplicó la ley vigente al momento de dictar la
sentencia. Aplicó la ley vigente al momento del hecho,
que era la más benigna por manda constitucional.
El
cien por ciento de las salas de la
Cámara de Casación han dicho que el artículo 13 que
corresponde aplicar, es el original del Código, previo a las reformas, dado que
era el vigente en 1996.
Mucho
se debatió acerca de la fase del programa para Condenados por Agresión Sexual
en la que se encontraba Cabeza. Ahora bien, ese programa no es obligatorio. Si
Cabeza hubiese decidido no someterse a ese programa, si no hubiese transitado
ni siquiera la primera fase, el juez López de todos modos tenía que disponer la
libertad, porque lo único que debía desentrañar el juez para resolver el caso
era si el detenido había cumplido dos terceras partes de la pena. Y el
cumplimiento regular de los reglamentos, referido a la calificación de
conducta, no la de concepto. Cabeza tenía conducta ejemplar (10 puntos), la
máxima posible de alcanzar.
Cabeza
para la época en la que obtuvo la libertad condicional había ya gozado de 144
salidas transitorias.
La
acusación dijo también que si López tenía dudas al momento de resolver la
libertad condicional, que hiciera nuevos informes. En ningún momento, expresó
el juez López que hubiera tenido duda alguna. Y en caso de haberla tenido, la
duda debía ser interpretada en favor del imputado, como corresponde en todo
momento del proceso penal y de la ejecución de la pena.
Las
estadísticas tomadas entre los años 2007 a 2012 indican que quienes egresan del
ámbito carcelario cumpliendo la totalidad de la pena, reinciden en un 28 por
ciento, mientras que los que obtienen el instituto -no beneficio- de la
libertad condicional, reinciden en un 14 por ciento.
Citó
el último punto del dispositivo de la sentencia del 26 de septiembre de 2012,
en la que solicitó la colaboración del Patronato de Liberados al momento de
ordenar la libertad condicional.
La
resolución que motiva este jury se enmarca dentro de la ley vigente al momento
del hecho, o sea la ley vigente en el año 1996. Tal era la legislación
aplicable al caso. Sobre el punto me remito a la exposición del Dr. Zaffaroni.
Cuestionó que el Ministerio Público le diera tanta
importancia a la opinión vertida por el médico psiquiatra Isla, pues si la
consideraba tan fundamental, por qué no pidió un peritaje, por qué no pidió esa
prueba al propio juez López. Y no lo pidió, directamente se conformó con la
opinión del doctor Isla.
El
informe del Dr. Isla de fs. 679 no
es un peritaje, es una simple opinión clínica subjetiva.
Recalcó la defensa que la opinión del doctor Isla no
explicó nada. Su informe adolecía de un tremendo salto lógico. El primer
párrafo dice que el paciente Cabeza al examen semiológico psiquiátrico se
encuentra vigil, orientado, etcétera, funciones cognitivas normales, asumió la
responsabilidad de los hechos por los cuales cumplía condena, relatando su
historia delictiva. Y a continuación, sorprendentemente, el médico dijo
“conclusión”.
Según la primera parte del informe, Cabeza aparece
como un sujeto más o menos normal. En la segunda parte, aparece el trastorno de
personalidad antisocial.
A continuación la defensa enumeró las falencias del
informe de fs. 679. ¿Cuáles fueron los factores personales de riesgo que
existían? ¿De dónde los sacó? ¿Cuáles fueron los signos y síntomas? Cuando se
hace medicina clínica hay signos, que son los que uno observa en la personas, y
hay síntomas que son los que la persona dice que siente, que tiene. Esos signos
y síntomas son los que dan la base con la cual se llega a una conclusión, se
llega a un diagnóstico. Esto de ninguna manera en la opinión del Dr. Isla. Y la
base de esta acusación es, justamente, esta opinión.
Isla llegó a la conclusión que el sujeto tenía unas
características de personalidad que eran inmodificables. Es decir, la fábula
del alacrán, un determinismo biológico, un absoluto determinismo biológico.
Ahora, si las
características de personalidad son inmodificables,
¿Para qué sirve hacer el programa CAS? ¿Qué cura puede hacer el tratamiento? Si
son inmodificables, son inmodificables.
La defensa luego señaló los riesgos de la Psiquiatría.
Finalizó sosteniendo que la realización de este Jury
ya había causado daño a la independencia funcional de los jueces.
Ambas partes coincidieron que el presente era un
juicio político. Coincido en tal evaluación, pero ello no enerva la aplicación
de principios jurídicos y filosóficos, esenciales a un sistema de gobierno
republicano y a un sistema penal liberal.
3º) Primer
Cargo:
“Haber concedido al interno
Juan Ernesto Cabeza, condenado a 24 años de prisión por resultar autor
responsable de cuatro delitos de violación, el beneficio de la libertad
condicional, en contra del texto expreso del art. 13 del Código Penal,
apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que advertía en forma
concluyente sobre un serio riesgo de reincidencia por parte del condenado
Cabeza”.
Cabeza para acceder al régimen
de libertad condicional debió cumplir una serie de requisitos, conforme la ley
que resultare aplicable.
Como bien señaló la defensa “…en un primer
momento se pretendía que el juez no había aplicado la ley vigente al momento de
dictar la sentencia. Claro que no aplicó la ley vigente al momento de dictar la
sentencia.
Aplicó la ley vigente al momento del hecho, que era la más benigna por manda
constitucional. Quizás, también se pretendía eso. Se pretendía eso, que se
aplicará una ley más gravosa…”.
De
conformidad al art. 2° del Código Penal y al art. 3° del Código Procesal Penal
de la Nación ,
para resolver la solicitud de libertad condicional efectuada por Juan Ernesto
Cabeza, el juez López debía aplicar la ley penal más benigna o más favorable al
imputado. Apartarse de tal deber hubiera hecho incurrir al magistrado en
ilegalidad, comisión de prevaricato y arbitrariedad en el desempeño del cargo.
La
libertad condicional es parte de la pena y, en consecuencia, está amparada por
el principio de legalidad y por el principio de la irretroactividad de la ley
penal más gravosa. Así lo confirmaron los testigos Ángela Ledesma, Ana María
Figueroa y Alejandro Slokar.
El artículo 13 del Código Penal aplicable entonces era
el vigente en el año 1996, fecha en las que Cabeza cometió las agresiones
sexuales, y no el artículo 13 reformado por la ley 25892 (B.O. 26/V/2004), dado
que los requisitos exigidos eran más gravosos. Esto pese a la opinión diferente
del testigo Carlos Kunkel.
Así, en septiembre de 2012 el
juez López entendió que se encontraban cumplidos los requisitos para el
beneficio de libertad condicional: Cabeza había cumplido las dos terceras
partes de la pena impuesta; había observado los reglamentos carcelarios, incluso
la ausencia de sanciones implicaba que registraba conducta ejemplar (10); no
era reincidente (art. 14 del C.P.) y no tenía en su haber una libertad
condicional revocada. Asimismo había registrado un positivo pronóstico de
reinserción social, que se tradujo en la calificación de concepto muy bueno (7)
asignada por la autoridad penitenciaria durante los últimos seis años de
detención (artículos 101 y 104 de la ley 24.660).
Conforme la doctrina sentada en
diversos fallos por Salas de la Cámara Federal de Casación Penal, cuyo detalle se
encuentra en los anexos probatorios (verbigracia: Sala
I, “Prosperi, Oscar Antonio s/ rec. Casación”, rta. 16/III/2012, registro
19294.1; “Velázquez, Claudio Cesar s/ rec. Casación”, causa 16305, Registro
22926.1; Sala II, “Cáceres, Adela Natalicia s/ rec. Casación”, causa 1456/13,
registro 2388/14; “Rodas Jara, Domingo Carlos s/ rec. Casación” causa 778/2013,
registro 545/14; “Gorosito, Diego Oscar o Cabrera, Jorge Gabriel s/ rec.
Casación” rta. 06/XII/2012; “Flores Alían Alicia Teofila s/ rec. Casación” rta.
04/IX/2013, registro 1242.13.2; “Asencio, Jorge Enrique s/ rec. Casación”
registro 1675.13.2 causa 15998; “Vastorre, Gastón Federico s/ rec. Casación”,
causa 2894, registro 3668.2; “Cisneros, Alberto Mario s/ rec. Casación”, rta.
04/V/2012, causa 14828; Sala IV, “Strologo, Horacio German s/rec. Casación”
rta. 28/VIII/2013, registro 1556.13.4; etc), y precedentes de la C.S .J.N. en el que ese estableció que no resulta
legítimo de un Estado de Derecho fundar decisiones jurisdiccionales sobre la
solitaria base de un informe que al establecer una posibilidad de un riesgo
general y abstracto roce el proscripto derecho penal de autor, “Maldonado,
Daniel Enrique s/ robo agravado, causa 1174; Fallos 328:4343 y Corte IDH, caso
Ramírez, Fermín c/Guatemala s/ Violación y Asesinato del 20/VI/2005.
En algunos de los mencionados
precedentes de la
Cámara Federal de Casación Penal se estableció que los únicos
requisitos que debía cumplir el condenado para acceder a la libertad
condicional, art. 13 redacción originaria, eran el cumplimiento de las dos
terceras partes de la condena y el cumplimiento de los reglamentos carcelarios,
traducido ello en que no hubiese cometido faltas de inusitada gravedad.
Según el artículo 101 de la ley
24.660, el concepto constituye el reflejo de la evolución del condenado, de la
que se deduce su mayor o menor probabilidad de lograr una adecuada reinserción
social.
La positiva calificación
conceptual posibilitó a Cabeza acceder en septiembre de 2006 al período de prueba,
que le permitió sucesivamente acceder al sistema de autodisciplina y a la
incorporación a los regímenes de salidas transitorias y semi-libertad.
La autoridad penitenciaria
concedió al condenado Cabeza, por espacio de seis años continuos, la calificación
conceptual de muy bueno (7), Cabeza registraba así un pronóstico de favorable
reinserción social.
Cabeza estuvo incorporado al
régimen de salidas transitorias por espacio de cuatro años continuos, sin que
se haya detectado el incumplimiento de ninguna de las normas de conducta que le
fueron impuestas en tal oportunidad. La Defensa apuntó que fueron “…144 salidas transitorias
sin conflicto con la ley penal…”. Ello resultó indicio suficiente que el interno se encontraba
transitando exitosamente el proceso de ejecución penal; a ello se sumó lo
informado por la autoridad penitenciaria en cuanto al registro de un positivo
pronóstico de reinserción social.
Las 144 salidas transitorias,
aún cuando sean de 24 hs, tienen un poder convictivo superior a una opinión
médica intuitiva. Es que la opinión médica intuitiva no esta contemplada en
ningún ordenamiento procesal como elemento probatorio idóneo.
Hago aquí un paréntesis para
recalcar que fue sólo la autoridad penitenciaria que informó un pronóstico
positivo de reinserción social. Este defecto en modo alguno puede llevar a la
destitución de un magistrado, a lo sumo la aplicación de una sanción
disciplinaria, facultad de la que carece este Jurado de Enjuiciamiento.
El objetivo del proceso de
ejecución penal es promover la reinserción social del condenado. El fracaso o
el éxito del proceso de ejecución penal siempre habrán de quedar, en última
instancia, supeditado a las acciones del condenado una vez recuperada la
libertad.
Cuando un magistrado dispone la
liberación transitoria o anticipada de cualquier condenado resulta imposible
determinar con plena certeza cual habrá de ser su conducta en el futuro. Tal
como ocurre como cualquier otra persona antes que comience el iter criminis con
conductas que se manifiesten en la realidad exterior. Es imposible conocer su
pensamiento. Y el pensamiento –además- no resulta punible.
Las
personas son diferentes, tienen procesos mentales diferentes, por ello piensan
diferente. Que piensen diferente no significa que no piensen. La conducta
humana tiene una dinámica no lineal. No es un cálculo matemático. El actuar
humano es impredecible. Es lo que se llama libre albedrio. El ser humano,
merced a su proceso mental de pensamiento, siempre tiene la posibilidad de
actuar distinto antes de hacerlo.
Lamentablemente,
producto de la evolución de las ciencias exactas, en principio a partir de la
concepción del universo newtoniano, pero muy especialmente a causa del
mecanicismo laplaciano, se pretendió aplicar la lógica de la física a la
conducta humana, naciendo los principios de determinismo y predictibilidad.
Y la conducta humana no puede predecirse.
No advierto que la inclusión
del condenado Cabeza al régimen de libertad condicional haya sido arbitraria,
ni tomada con liviandad por el juez López, tal como la descalificó la
acusación. Por el contrario, percibo que el magistrado en ejercicio de la
actividad puramente jurisdiccional, constató la satisfacción de las exigencias
que establecidas en la ley, aplicando la sana crítica racional en la valoración
probatoria de la integridad del legajo de ejecución.
El juez Axel López en la
resolución del 26 de septiembre de 2012 hizo un juicio crítico, jurídico
valorativo, sobre la procedencia de las condiciones para que Cabeza accediera a
la Libertad
condicional.
Satisfechas tales condiciones,
la libertad condicional es un derecho del condenado y otorgarla un deber del
magistrado, tal como se verificó en el caso bajo análisis. Lo contrario
constituye ilegalidad y arbitrariedad.
Párrafo aparte merece el
informe del médico forense. En el ámbito jurisdiccional, todo tipo de informe,
en todos los fueros, es sólo una prueba más para acreditar los extremos legales
exigidos.
Así, los jueces pueden
legítimamente apartarse del contenido de un informe forense, si en su fallo esa
decisión es fundada adecuadamente.
Asimismo, debo reiterar la
jurisprudencia de la
Excma. Cámara de Casación Penal, revocando decisiones de los
jueces de ejecución que denegaron libertades condicionales, con fundamento en
informes psicológicos y psiquiátricos, cuando resultaba aplicable el art. 13 en su versión originaria, norma
que no preveía dicho requisito (vide Anexos).
López fundamentó los motivos
que lo llevaron a relativizar el informe del Dr. Isla, cuando opinó que Cabeza
presentaba una disfunción en su personalidad.
Las personas con trastorno de
personalidad antisocial actúan por impulso para alcanzar lo que desean y, más
allá de existir factores personales de riesgo de reincidencia, no resulta
posible pronosticar con certeza cuál habrá de ser su conducta.
Si tienen derecho a la
libertad, deben obtenerla. Denegar la libertad, exigiendo que el condenado
satisfaga requisitos no contemplados previamente en la ley, o refutar la
solicitud con fundamento en motivos de peligrosidad o de personalidad inmutable
resulta arbitrario e inconstitucional. El art. 19 de la Ley Fundamental
consagra: Nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe.
Por el citado art.19 de la
Constitución Nacional, el juez López no podía denegar la libertad condicional a
Juan Ernesto Cabeza.
El Dr. Isla en el informe de
fs. 679 y en el testimonio brindado en el debate, aceptó que no era posible
predecir científicamente la conducta futura del condenado. Tampoco la podía
predecir el juez López. Y ninguna otra persona, salvo que sea vidente o
pitonisa.
A la luz de la ley aplicable,
de la jurisprudencia de la
Alzada , por las falencias apuntadas al informe del médico
Isla y por el principio que en caso de duda debe estarse a la situación más
favorable al imputado, el juez López debió reconocer a Cabeza el derecho a
obtener la libertad condicional.
El juez López, al otorgar al
condenado Juan Ernesto Cabeza el régimen de libertad condicional, explicó con
detalle los motivos por los cuales el informe presentado por el médico
psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla, no resultaba suficiente para rebatir
los múltiples informes favorables que venía produciendo la autoridad
penitenciaria y el cumplimiento por parte del condenado de las normas de
conducta que le fueran fijadas durante los casi cuatro años de salidas
transitorias oportunamente acordadas.
Además de los informes de la
autoridad penitenciaria que señalaban expresamente que el interno no constituía
un riesgo para sí ni para terceros, el juez destacó que el escueto informe
forense no indicó cuales fueron las técnicas utilizadas para establecer el
diagnóstico de referencia, como tampoco en qué bibliografía se afirmó para
determinar que la patología del interno conllevaría riesgo social a partir de
su conducta futura.
El doctor López realizó un
estudio serio del informe presentado por el doctor Isla y tal análisis se
encuentra dentro de las potestades que le acuerda el orden jurídico. Un claro
ejemplo de ese trabajo a conciencia son las diferentes preguntas que se efectuó
el propio magistrado a partir de la oposición del fiscal y los razonamientos
lógicos ajustados a las constancias del legajo que ofreció a modo de respuesta.
El proceso lógico jurídico que
inclinó al doctor López a restar fuerza concluyente al informe del médico
doctor Isla fue detallado minuciosamente en la resolución que concedió la
libertad condicional al condenado Cabeza.
En la audiencia de debate, el
testigo Isla declaró: “…Estamos hablando de una
estructura biológica, hay que modificar una estructura biológica, entonces no
es una tarea fácil de llevar. No sé si con estas características, una persona
de este tipo pueda llegar a cambiar a conocimiento actual. Seguramente otros
tipos de delincuentes puedan cambiar, puedan adquirir el miedo social, puedan
adquirir todos los valores preventivos que se requieren para poder vivir en
sociedad. Pero por eso, desde mi punto de vista, los programas...la verdad
desconozco los programas actuales de cómo encaran el tratamiento de estas
personas. Pero me parece un problema bastante difícil de resolver…”. Esto es determinismo biológico.
Asimismo,
me pareció lamentable la cita de la fábula de la rana y el alacrán.
Si
una persona es asimilable a un alacrán, si tiene una personalidad de base
inmutable, las 144 salidas transitorias –aún cuando fueran de 24 hs, resultan
suficientes para cometer un homicidio o una agresión sexual. Y Cabeza no lo
hizo.
En
lo personal, rechazo el determinismo, no
comparto esta tesitura, estoy persuadido que todas las personas pueden
modificar su personalidad y su conducta. Pueden cambiar para bien o para mal.
Nadie tiene derecho a encasillar a una persona en una determinada categoría.
Así,
si el Dr. Isla llegó a la conclusión que
Cabeza tenía unas características de personalidad que eran inmodificables: ¿Cuál era
entonces la utilidad del programa CAS? ¿Qué cura puede hacer el tratamiento si
las estructuras biológicas son inmodificables? Como indicó la defensa: “Si son
inmodificables, son inmodificables”. Principio lógico de no contradicción, no
se puede ser y no ser a la vez.
La mayoría de las personas
condenadas presentan psicopatías y alteraciones en las estructuras de
personalidad, pero ello no impide que sean incorporados al régimen de salidas
transitorias, como ocurrió con Cabeza, incluso con la venia del Ministerio
Público Fiscal.
La defensa destacó que el fallo
pudo ser recurrido. Añadió que si bien el fiscal subrogante se opuso a la
libertad condicional del condenado no lo hizo en punto a la continuidad de las
salidas transitorias, lo que evidencia una contradicción en cuanto a que el
interno podía ser riesgoso respecto de una soltura y no de la otra.
Sobre el punto, me resultó
absolutamente solvente e idónea en su testimonio la Dra. Miquelez , sin
embargo incurrió en una contradicción. Explicó que una de las funciones de las
instancias judiciales de ejecución de la pena, es velar por el régimen de
progresividad de la misma. Asimismo, que para resolver el pase de período o de
fase o bien la concesión de semilibertades se debe evaluar la integridad del
legajo del causante. Sin embargo, para oponerse a la concesión de la libertad
condicional de Cabeza sólo se apontocó en el informe del Dr. Isla de fs. 679.
A propósito de la competencia
de las instancias jurisdiccionales de revisión, no es ocioso destacar que el
Ministerio Público Fiscal, que se opuso al otorgamiento de la libertad
condicional a partir del informe del doctor Isla, no recurrió la decisión del
juez.
La decisión del magistrado,
analizada desde la perspectiva lógico-jurídica, más allá de las explicaciones
prácticas y jurisprudenciales que brindó el Dr. Andrades en la audiencia de
debate, no mereció objeción por parte de quien, por mandato constitucional,
tiene a su cargo la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la
sociedad (conforme artículo n° 120 de la
C.N .).
Con base en todo lo expuesto,
propicio la absolución del Dr. Axel López respecto del primer cargo formulado
por la acusación.
4º) Segundo
Cargo:
“Haber fundado su decisión
de incorporar al nombrado Cabeza al programa de libertad condicional, sólo en
la base de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, los
cuales carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación
suficiente”.
En principio, cabe destacar que
la acusación no acreditó que los informes evacuados por el Servicio
Penitenciario Federal carecieran de sustento profesional especializado.
Descalificar dichos informes en
forma dogmática y generalizada no resulta suficiente. La acusación no acreditó
los fundamentos para sostener tal aserto.
Más aún cuando al momento de su
valoración por el juez López, los informes del Servicio Penitenciario Federal
no merecían cuestionamiento alguno.
La crítica ex post facto sin
fundamento científico deviene improcedente.
El análisis integral de los
informes carcelarios del legajo de ejecución de Cabeza anexados como prueba,
evidenció que por espacio de seis años continuos el interno alcanzó los
objetivos que le permitieron el acceso y permanencia en el período de prueba.
Esto fue confirmado en la
audiencia de debate con los testimonios de Nilda Ayala (Jefa del Servicio
Criminológico) y el Lic. Eduardo Díaz (Psicólogo), ambos personal dependiente
del Servicio Penitenciario Federal que cumplieron funciones en la U-7 al momento de los hechos,
dando muestras de idoneidad para la función.
El juez López no restó valor al
informe del médico Isla, sino que lo confrontó con los informes penitenciarios
que seguían el avance positivo al tratamiento carcelario de Cabeza.
Cabeza, más allá de poseer una
estructura personal de base negativa, voluntariamente se sometió al tratamiento
específico para agresores sexuales. El causante, para el mejoramiento de su
salud psíquica, se encontraba incorporado al programa específico para agresores
sexuales denominado C.A.S. (condenados por agresión sexual).
Reitero,
si el Dr. Isla llegó a la conclusión que
Cabeza tenía características de personalidad que eran inmodificables: ¿Cuál era
entonces la utilidad del programa CAS? ¿Qué cura puede hacer el tratamiento si
las estructuras biológicas son inmodificables?
Al momento que el juez López
tomó su decisión, los informes del Consejo Correccional gozaban de plena
validez, resultaban lógicos y coherentes con el trabajo y seguimiento que se
venía realizando respecto del interno durante años.
Los operadores judiciales que
trabajan en la instancia de ejecución penal confieren especial importancia a la
calificación conceptual, conforme lo dispone el artículo 101 de la ley 24.660:
“Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que
sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social”.
La calificación conceptual
puede ser definida como la evolución del interno en el tratamiento de
resocialización.
El principio de legalidad no
merma su importancia en la etapa ejecutiva de la pena, constituyendo un
valladar contra la arbitrariedad en la función penitenciaria.
La opinión del médico forense
Isla, más allá de su vasta experiencia, no resulta suficiente para descalificar
los informes de los profesionales penitenciarios, en función de las falencias
apuntadas al informe de fs. 679.
Lo contrario, implicaría vaciar
de contenido la función del Consejo Correccional como autoridad de aplicación
de las normas contenidas en la Ley
24.660.
Ello es así por cuanto el
Servicio Penitenciario Federal es la autoridad administrativa que tiene a su
cargo la aplicación del régimen de progresividad que prevé la Ley 24.660 y normas
reglamentarias.
El artículo 102 de la ley
24.660 establece que el Consejo Correccional deberá calificar la conducta de
los internos en forma trimestral, que va desde pésima a ejemplar, asignándoles
un puntaje de cero (0) a diez (10) puntos.
Asimismo, conforme el artículo
100 de la referida ley, la calificación de conducta es objetiva y se relaciona
con la observancia de los reglamentos carcelarios.
La calificación de conducta y
concepto no son una cuestión menor, y la asignación del puntaje correspondiente
es una tarea que la autoridad penitenciaria ejerce con profesionales
competentes; siendo dicha función, además, una de los quehaceres esenciales del
Servicio Penitenciario Federal.
Por ello, los informes del
Servicio Penitenciario Federal constituyen, por regla, el principal elemento de
convicción que el Juez deba tener presente a los efectos de evaluar la
progresividad en la ejecución de la pena.
Así, los informes del Servicio
Penitenciario Federal devienen fundamentales para que los operadores judiciales
resuelvan con la mayor equidad y objetividad la situación procesal de los
condenados, por 1) la inmediatez con el interno para su confección; 2) ser
elaborados por un equipo multidisciplinario y 3) la extensión temporal a lo largo de los
diferentes estadios del régimen progresivo de ejecución de la pena.
Por todo lo expuesto, sin
perjuicio de lo consignado en el tópico anterior en cuanto a las diferentes
posibilidades de acción del magistrado, el presente cargo debe ser desestimado.
5º) Tercer Cargo:
“Haber soslayado el
dictamen del Ministerio Público Fiscal que, amparándose en el informe del
experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la totalidad de las pruebas
obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de dicho beneficio”.
Sobre este cargo, como ya
señalé, resultó absolutamente solvente e idónea en su testimonio la Dra. Marisa Miquelez,
Fiscal Subrogante que se opuso a la libertad condicional de Cabeza, sin embargo
incurrió en una contradicción. Explicó que una de las funciones de las
instancias judiciales de ejecución de la pena, es velar por el régimen de
progresividad de la misma. Asimismo, que para resolver el pase de período o de
fase o bien la concesión de semilibertades se debe evaluar la integridad del
legajo del causante.
Sin embargo, para oponerse a la
concesión de la libertad condicional de Cabeza, la Dra. Marisa Miquelez
sólo se basó en el informe del Dr. Isla de fs. 679.
Asimismo, si bien la Sra. Fiscal Subrogante
se opuso a la libertad condicional del condenado no lo hizo en punto a la
continuidad de las salidas transitorias, resultando una contradicción que el
interno pudiera ser riesgoso respecto de una soltura y no de la otra.
Adunado a ello, los dictámenes
fiscales no son vinculantes para los jueces, en tanto y en cuanto se expongan
razones fundadas para apartarse de los mismos, extremo que fue suficientemente
tratado por el juez López en la resolución del 26 de septiembre de 2012, siendo
el dictamen ponderado y merecedor de importantes párrafos en dicho fallo.
Indudablemente ello resulta
paradojal. La opinión Fiscal, propiciando la continuidad de las salidas
transitorias, pero desfavorable a la libertad condicional, hubiese llevado a la
inusitada situación de un interno que, en virtud de razones de riesgo
inherentes a la persona, no pudiese egresar en libertad condicional pero, aun
conservando una estructura personal antisocial, podía usufructuar de salidas
transitorias vinculándose igualmente con la sociedad, sólo con el compromiso de
comportarse bien bajo palabra de honor.
En la resolución de fecha de 26
de septiembre de 2012, que otorgó al interno condenado Cabeza la libertad
condicional, el juez López en varios párrafos explicó los motivos por los
cuales disentía con la oposición del Ministerio Público Fiscal.
Si bien el análisis –y en su
caso la crítica y agravio- de los motivos expuestos por el magistrado
corresponden a la instancia jurisdiccional, señaló que su discrepancia con el
dictamen fiscal se fundaba en: 1) se encontraban cumplidas todas las exigencias
legales para la libertad condicional; 2) el principio de legalidad en la faz
ejecutiva de la pena exige conceder el instituto cuando han sido satisfechos
los requisitos de la ley; 3) destacó la ausencia de sanciones disciplinarias a
Cabeza; 4) el buen comportamiento del interno desde que comenzó a usufructuar
de salidas transitorias; 5) el único
argumento empleado por la fiscalía para fundar su postura negativa se vinculaba
con el informe médico del doctor Isla –del que se ocupó en detalle-, sin
evaluar la integridad del legajo de ejecución.
Así, surge de modo manifiesto
que el juez López no prescindió en forma arbitraria del dictamen Ministerio
Público Fiscal, pues expresó los motivos y fundamentos que lo impulsaron a
apartarse de su temperamento.
Incluso, en la motivación de la
resolución, se desarrollaron argumentos –respaldados con citas
jurisprudenciales- que explican por qué las conclusiones de un informe médico
no deben convertirse en una “exclusiva
causal de negación no prevista en la ley”.
A lo expuesto, debo reiterar
que las opiniones del Ministerio Público Fiscal no resultan vinculantes para
los jueces, quienes pueden resolver de modo contrario a las pretensiones de
dicho órgano a partir de sus propias argumentaciones.
El artículo 28 de la ley 24.946
–Ley Orgánica del Ministerio Público- prevé que todos los dictámenes,
requerimientos e intervenciones de los fiscales y defensores deben ser
considerados por los jueces.
Esta exigencia ha sido cumplida
ampliamente por el juez López en la resolución del 26 de septiembre de 2012,
toda vez que dedicó amplia argumentación en su decisorio para explicar su
disidencia con la posición de la
Sra. Fiscal Subrogante.
No sólo consideró el dictamen
fiscal, sino que refutó sólidamente la oposición al otorgamiento de la libertad
condicional. El requisito se encuentra cumplido.
Por último, a propósito de la
facultad requirente de los fiscales y de la obligación de los jueces de
considerar sus peticiones, es menester destacar que el artículo 419 in fine del Código Procesal Penal de la Nación , faculta al juez a
conceder la interposición del recurso de casación con efecto suspensivo
respecto de la resolución recurrida.
O sea, en el presente caso, el
Ministerio Fiscal podría haber recurrido, solicitando que la decisión quedara
en suspenso, es decir, que no se hiciera efectiva la libertad condicional de
Cabeza.
Empero, para ello resultaba
necesario un recurso del fiscal y eso no ocurrió.
Distinta sería la
responsabilidad del juez López si el Ministerio Fiscal hubiese recurrido la
resolución, con efecto suspensivo, es decir, que no se hiciera efectiva la
libertad condicional de Cabeza, y el magistrado hubiese insistido con la
liberación del condenado.
Pero como el Ministerio Fiscal
no recurrió, este cargo tampoco habrá de prosperar por los fundamentos
expuestos.
6º) Cuarto cargo:
“No haber adoptado todas
las medidas conducentes para tratar adecuadamente durante su detención, al
interno Juan Ernesto Cabeza en orden a su posible reinserción social y; haber
dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y
conociendo la seria posibilidad de reincidencia”.
Si este juicio en lugar de ser
político fuese jurisdiccional en el fuero penal, la Defensa bien podría alegar
que el presente cargo es una ley penal en blanco.
En efecto, la amplitud del
cargo “No haber adoptado todas las
medidas conducentes para
tratar adecuadamente durante su detención, al interno Juan Ernesto Cabeza en
orden a su posible reinserción social…”, ameritaba el planteo de nulidad del cargo, dado que
¿cuáles son todas las medidas conducentes? el abanico de posibilidades es
innumerable.
La carencia de rigor técnico
con que la Acusación
formuló tal imputación, ameritan el rechazo in limine del cargo.
La lectura del informe de fs.
679, sumado al testimonio del Dr. Isla en la audiencia de debate, indican que
el interno no fue examinado por una Junta Médica, tal como fue requerido por el
fiscal, proveído por el juez López y específicamente ordenado por el Juez
Federal de Resistencia –Chaco-, a pedido del magistrado enjuiciado.
La valoración conjunta de la
prueba indica que no se dio cumplimiento a la junta médica ordenada, Cabeza
sólo fue reconocido por el médico psiquiatra Isla, extremo no menor en función
de la complejidad del caso.
O sea, el Juez Federal de
Resistencia –Chaco- no dio estricta observancia a los términos de la rogatoria
de su colega capitalino.
Igual crítica merece el cargo
“…haber dispuesto su
libertad a sabiendas de la dificultad de dicha reinserción y conociendo la
seria posibilidad de reincidencia”.
El informe del doctor Isla
señaló que el interno Juan Ernesto Cabeza fue examinado en la sede del
Instituto Médico Forense y al momento de las conclusiones destacó: “…con respecto a la posibilidad de
reincidencia en el delito contra la integridad sexual, considero que existen
factores personales de riesgo de reincidencia”.
El Dr. Isla en el informe de
fs. 679 y en el testimonio brindado en el debate, aceptó que no era posible
predecir científicamente la conducta futura del condenado. Tampoco la podía
predecir el juez López.
Isla indicó que entrevistó a
Cabeza por espacio de veinte (20) minutos.
Resulta insuficiente este lapso
de tiempo para arribar a una conclusión que prive de la libertad a un
condenado.
Las personas con trastorno de
personalidad antisocial actúan por impulso para alcanzar lo que desean y, más
allá de existir factores personales de riesgo de reincidencia, no resulta
posible pronosticar con certeza cuál habrá de ser su conducta.
Resulta sencillo hacer una
crítica ex post facto, todos somos sabios o eruditos conociendo el epílogo de
los hechos, o como vulgarmente se dice “teniendo el diario del lunes”.
Por ello, no resultan
conducentes para destituir al juez López las críticas descalificando la
resolución sosteniendo que: 1) revestía un aspecto secundario el mecanismo que
utilizó el Dr. Isla para el examen psiquiátrico del interno; 2) resultaba
intrascendente la evolución altamente favorable del condenado durante el
régimen de salidas transitorias que venía informando a lo largo de los años la
autoridad penitenciaria; 3) alegar que el magistrado resultó permeable a la
huelga de hambre que había iniciado Cabeza a la espera de la resolución de su
planteo; 4) el magistrado, ante la gravedad de los hechos por los había sido
condenado Cabeza, a la pena única de 24 años de prisión, podría haber ordenado
una Junta Médica o un informe complementario; 5) efectivizada la libertad
condicional, el juez López podría haber ordenado que Cabeza continuara
asistiendo al programa CAS en la
U-7 , etc.
No caben dudas que el juez
López resolvió el caso aplicando pautas lógicas y razonamientos jurídicos, eso
no resulta controvertible.
Quizás, el juez podría haber
adoptado otras medidas probatorias –nuevo informe o Junta Médica- al conjunto de
elementos de convicción con los que contó al momento de resolver; de allí un
actuar que aparenta ser deficitario en términos de la máxima diligencia
exigible.
La crítica realizada en el
fallo a tal informe médico no implicó una disconformidad sino, por el
contrario, una valoración al momento de fallar.
Quizás, la citada omisión, dada
la gravedad de los hechos cometidos por Cabeza previamente, ameritaría achacar
responsabilidad disciplinaria al magistrado. Pero dicha responsabilidad
disciplinaria debería haber sido imputada por el Plenario del Consejo de la Magistratura , en
razón que este organismo carece de dichas facultades.
Muy diferente sería la
valoración que correspondería otorgar a la omisión del magistrado si al momento
de los hechos hubiese estado vigente la
Ley 26.813 -modificatoria de la ley de ejecución de la pena
privativa de la libertad 24.660-, pues en el artículo 2°, inciso 5°,
específicamente prevé: “En los casos de
las personas condenadas por delitos previstos en los artículos n° 119, segundo
y tercer párrafo, n° 120 y n° 125 del Código Penal, antes de adoptar una
decisión se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de
ejecución y se notificará a la víctima o a su representante legal que será
escuchada si desea hacer alguna manifestación…”.(Ley 26.813, promulgada el
10 de enero de 2013).
Como corolario de este tópico,
el debate demostró la imperiosa necesidad de promover la urgente habilitación
del equipo interdisciplinario previsto por la ley para actuar ante los Juzgados
Nacionales de Ejecución Penal.
En efecto, la ley 24.050,
promulgada el 30 de diciembre de 1991, en el artículo 29 estableció que los
Juzgados Nacionales de Ejecución Penal, deberán ser asistidos por un equipo
interdisciplinario integrado por especialistas en medicina, psiquiatría,
psicología, sociología, asistencia social y antropología.
Por su parte, la ley de
Implementación y Organización de la Justicia Penal 24.121, promulgada el 2 de
septiembre de 1992, en el artículo 77 previó la creación de dos cargos de
médico, dos de médico psiquiatra, dos de psicólogo y cuatro de asistente
social, a fin de proceder a su conformación en forma definitiva.
Pese a las disposiciones de las
referidas leyes y el período transcurrido desde su sanción, la ley 26.070,
promulgada de hecho el día 16 de enero de 2006, a la vez que
incrementó el número de Juzgados Nacionales de Ejecución Penal de tres a cinco,
amplió la integración del cuerpo -equipo interdisciplinario- creado por la ley
24.121. En el anexo de la ley 26.070 se puede observar la previsión de dos
cargos de médico, dos de médico psiquiatra, dos de licenciado en psicología y
un asistente social.
De igual manera, la ley 26.813,
promulgada el día 10 de enero del año 2012, nuevamente asignó tareas al equipo
interdisciplinario y supeditó determinadas decisiones de los señores jueces de
ejecución penal a la previa intervención técnica de ese organismo.
El transcurso del tiempo
demostró la indeclinable voluntad del legislador por dotar a los magistrados de
ejecución penal de un equipo de colaboradores con aptitudes técnicas
suficientes, para abordar problemáticas complejas que surgen a cotidiano en el
ejercicio de esa magistratura.
Tal cuerpo especializado no
reemplazaría ni superpondría sus funciones con la autoridad penitenciaria en lo
que atañe a la ejecución de la pena, determinación del tratamiento aplicable,
evaluación de la evolución del condenado, etc., pues sus funciones estarían
limitadas a la de órgano técnico asesor de los magistrados en aquellas
cuestiones que, por su complejidad o especialidad, requieren una opinión
técnica específica o ampliatoria.
Precisamente, ante la carencia
de este equipo los jueces de ejecución deben recurrir a profesionales ajenos a
su ámbito, tal como sucedió en el caso bajo estudio con el doctor Isla, médico
psiquiatra forense del Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Chaco.
Así corresponde descartar tal
cargo.
7º) Quinto cargo:
“Haber abandonado con su
conducta, la función esencial de todo magistrado, como resulta la de custodiar
la efectiva vigencia de los derechos humanos fundamentales, como la vida, el
honor y la integridad sexual”.
El Estado Nacional –como unidad
de gobierno en un sistema republicano en el que se fusionan los tres Poderes-
es el único garante de los derechos humanos de todos los habitantes.
De tal axioma resulta absurdo
derivar una responsabilidad particular en un magistrado cuando actúa en el
marco de sus funciones específicas, por la comisión de un nuevo hecho delictual
por una persona que está en libertad condicional o con salidas transitorias.
No se advierte que el juez
López haya abandonado su función de juez a lo largo del vasto trámite que ha
insumido el legajo de condenado de Cabeza.
Más allá de las coincidencias o
disidencias con lo resuelto, su sentencia no puede ser descalificada por arbitraria,
ni concluirse que abandonó su función, ni tampoco que en el presente caso su
desempeño haya sido displicente, imprudente o negligente.
Conforme se indicó al rechazar
el primer cargo, la sentencia del juez López contó con suficiente
fundamentación.
La acusación, al formular este
cargo, se explayó sosteniendo que el juez debe garantizar que el condenado no
vuelva a delinquir.
Ni Axel Gustavo López, ni
ningún otro juez puede garantizar que un condenado no vuelva a delinquir una
vez que recupere la libertad.
Salvo que los magistrados
actúen en forma ilegal o arbitraria, denegando en contrario a la ley toda
petición de soltura condicionada o egreso transitorio, resulta imposible a todo
juez de ejecución garantizar que no ocurran más delitos cometidos por personas
que se encuentran cumpliendo sus penas en el medio libre.
El
actuar humano es impredecible. La conducta humana tiene una dinámica no lineal.
El ser humano, merced a su proceso mental de pensamiento, siempre tiene la
posibilidad de actuar distinto antes de hacerlo. Es el libre albedrio.
8º) Reflexiones Finales
A modo de exordio quiero
expresar mis condolencias a los familiares de víctimas de agresiones sexuales y
de homicidios. Comprendo su dolor, por consiguiente entiendo su constante
búsqueda de justicia.
Pero no es por causa del mal
desempeño de la función judicial que suceden hechos aberrantes como el sufrido
por Tatiana Kolodziey.
El problema no es judicial.
Hace tres años fue abusada y
asesinada Tatiana, hace dos años fue Ángeles Rawson, hace seis meses Melina
Romero, hace tres meses fue Lola Chomnalez, hace quince días fue Daiana García.
En ninguno de estos casos tuvo intervención el Juez Axel López. Y sin embargo
ocurrieron.
La acusación durante el juicio
pretendió consagrar una especie de responsabilidad transitiva. El juez Axel
López era responsable por los aberrantes hechos cometidos por Juan Ernesto
Cabeza. Ello no corresponde.
El único responsable de lo
sucedido a Tatiana Nadia Kolodziey fue Juan Ernesto Cabeza.
Él tenía el dominio del hecho,
él determinó el curso causal de los sucesos. Y nadie podía predecirlo, pues
hasta que no hubo manifestaciones en el mundo exterior de los crímenes, ningún
operador judicial podía prever lo que pensaba hacer Cabeza. Gracias a Dios el
pensamiento no es punible, con la finalidad de evitar regímenes políticos
totalitarios.
¿Que nos está pasando como
sociedad que abusamos y matamos a nuestras mujeres? ¿Es tan profunda la crisis
de valores? ¿Será que como sociedad se abandonó el paradigma ético aristotélico
tomista “Yo debo”, para abrazar al paradigma ético de Nietzsche “Yo quiero”?
¿Queremos obtener todo no importa a qué costo?
Frente al delito, la única
respuesta justa que nos queda es la ley. Y el juez Axel López actuó legalmente
en el legajo de ejecución de Cabeza.
La decisión del juez López
podrá resultar opinable, acertada o errada, pero constituye una muestra
concreta de la aplicación razonada del derecho y, como tal, materia excluida
del análisis de este Jurado de Enjuiciamiento.
Su análisis específico, más
allá de su acierto o error, excede las competencias de este Órgano
Constitucional, pues se encuentra reservado a las instancias jurisdiccionales
de revisión.
Proyectar responsabilidad
disciplinaria sobre el magistrado, en lo que respecta a todos los cargos,
demandaría ingresar en el análisis del proceso lógico del pensamiento que
sostuvo su decisión. Pero precisamente, como ya señalé, el pensamiento es el
límite del juicio de reproche a las conductas humanas.
La ley 24.937 –y todas las
leyes que la han modificado- expresamente consagran la plena independencia de
los jueces en lo que atañe a la construcción de sus criterios jurisdiccionales.
Es criterio afianzado del
Plenario del Consejo de la Magistratura que “…debe procurarse evitar que se utilice la solicitud de sanciones
disciplinarias o incluso la amenaza de juicio político, como herramientas para
condicionar el ejercicio independiente de la magistratura, lo cual constituye
un avance indebido sobre las atribuciones constitucionales de los órganos
judiciales”.
Esa posición toma especial
relevancia en asuntos como el que se viene tratando, donde la opinión pública
asume un rol preponderante y el juicio político que compete a este Órgano corre
riesgo de volverse permeable al descontento social; rigiéndose más por el
disgusto generalizado que por el análisis sensato de la razonabilidad de la
decisión judicial bajo examen.
La intervención del Jurado de
Enjuiciamiento en asuntos como el que aquí se ventiló, sirvió para que la
sociedad pudiera evaluar si la decisión del juez López resultó razonable y
precedida de una reflexión imparcial, pues el juicio vinculado con la certeza o
desatino jurídico del decisorio es de exclusivo resorte de los tribunales
judiciales de revisión.
También la Corte Suprema de
Justicia de la Nación
ha expresado reiteradamente que: “Lo
relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso
concreto es resorte exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los
recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o
vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los
pronunciamientos del magistrado pueden ocasionarle”. Asimismo, ha dicho que
no es posible intervenir sobre la base de resoluciones cuyo mayor o menor
acierto puede resultar materia opinable, pues lo contrario: “Implicaría cercenar la plena libertad de
deliberación y decisión de los jueces en los casos sometidos a su conocimiento,
vulnerándose el principio de independencia del Poder Judicial como uno de los
pilares básicos de nuestra organización constitucional”.
Los jueces deben reforzar su
independencia de criterio en el ejercicio de la función, aún a riesgo de
enfrentar un juicio como el que estoicamente afrontó el juez Axel López.
La publicidad y transparencia
de los actos de gobierno es la mayor garantía de justicia.
Asimismo, quizás sea el momento
propicio para implementar reformas legislativas: 1) La unificación de penas por
sumatoria aritmética y no por método de aspersión, en especial para homicidios
y agresiones sexuales; 2) Derogación del art. 13 del Código Penal; 3) Los
beneficios de la Ley
24.660 comiencen a usufructuarse una vez cumplidos los dos tercios de la pena;
4) Determinar si corresponde dejar de considerar a los agresores sexuales como
delincuentes y, en cambio, encuadrarlos como personas inimputables susceptibles
de ser tratados mediante la imposición de una medida de seguridad fundada en su
personalidad; 5) Revalorizar la función del Patronato de Liberados, asignándole
tareas fundamentales durante los primeros meses en los cuales el condenado recupera
la libertad, tales como conseguirles puestos laborales y brindarles contención
psicológica.
Mientras ello no suceda, todos
los operadores judiciales se encontrarán en la obligación de tratar el asunto
conforme los límites constitucionales que rigen la ejecución de la pena
destinada a los sujetos punibles.
Propugno la absolución del juez
Axel López. Votar su destitución, significará que Juan Ernesto Cabeza se cobró
otra víctima. El Juez Axel Gustavo López.
La señora miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la
Nación doctora Beatriz Inés Fontana dice:
1º) Que con el fin de resolver
la cuestión planteada por el Consejo de la Magistratura del
Poder Judicial de la Nación , corresponde que me expida respecto de los
cinco puntos en base a los cuáles la acusación ha peticionado la destitución
del Señor Juez Dr. Axel Gustavo López por mal desempeño del cargo.
2º) En primer lugar la acusación sostuvo que el
Dr. Axel Gustavo López debe ser destituido por “Haber concedido al interno Juan Ernesto Cabeza –condenado a 24 años de
prisión por resultar autor responsable de cuatro delitos de violación-, el
beneficio de la libertad condicional, en contra del texto expreso del art. 13
del Código Penal, apartándose del dictamen del Cuerpo Médico Forense, que
advertía en forma concluyente, sobre un serio riesgo de reincidencia por parte
del condenado Cabeza”.-
Atento los términos de la
acusación, corresponde ante todo establecer cuál es el “texto expreso del art.
13 del Código Penal” que debía aplicar el Dr. Axel Gustavo López al decidir
sobre la libertad condicional solicitada por el condenado Cabeza.
Para ello es preciso
remitirse al art. 2º del Código Penal que dispone que “”Si la ley vigente al
momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse
el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…”.
El art. 13 CP vigente al
momento en que Cabeza cometió los delitos por los que cursaba pena de prisión
establecía que, para obtener la libertad condicional, además del requisito temporal de cumplimiento
de la pena, y la no reincidencia del art. 14 CP, se exigía:
a.- Haber observado con
regularidad los reglamentos carcelarios; y
b.- Un informe previo del
establecimiento.
Siendo
ello así, ante las mayores exigencias incorporadas en el nuevo texto para acceder
a la libertad condicional, no cabe duda que conforme art. 2º CP el texto que el
Dr. López debía aplicar en el caso del condenado Cabeza era el del original
art. 13 Código Penal antes transcripto.
Por
ende, corresponde establecer si al decidir de manera favorable el pedido de
libertad condicional formulado por Cabeza, el Dr. Axel Gustavo López decidió
“en contra del texto expreso del art. 13 del Código Penal”, como lo sostiene la
acusación.
De
las constancias del legajo del condenado Cabeza se desprende que estaba
cumplido el requisito temporal, que no era reincidente y que no se le había
revocado una libertad condicional con anterioridad.
Además
también se encuentra acreditada la observación
con regularidad de los reglamentos carcelarios.
En
efecto, de acuerdo con el Acta Nº 698/12 (U.7) que obra a fs. 656/657 del
legajo del condenado Cabeza, con fecha 22 de junio de 2012 el Consejo
Correccional de la Prisión Regional
del Norte (U.7) elevó el informe solicitado por el Dr. Axel Gustavo López a
raíz de estar en estudio el pedido de libertad condicional.
Como
parte de ese informe la División Seguridad
Interna hizo saber que Cabeza ostentaba en ese momento Conducta Ejemplar (10) y
Concepto Muy Bueno (07), que transitaba el Periodo de Prueba de la Progresividad
del Régimen Penitenciario, no habiendo registrado correctivos disciplinarios en
el último trimestre y sin poseer procesos pendientes.
Sobre
esa base la División Seguridad
Interna manifestó que consideraba viable lo solicitado, es decir, el otorgamiento
de la libertad condicional.
También
formaba parte del Acta mencionada el Informe Médico, que receptaba la opinión
vertida por el Lic. Eduardo Díaz y que obra a fs. 655 del legajo de Cabeza.
De
acuerdo con lo señalado por el psicólogo que llevaba adelante el tratamiento de
Cabeza en el programa CAS y lo elevado por el Informe Médico suscripto por el
Dr. Carbajal, jefe de la Sección Asistencia
Médica, se hacía saber al Dr. López que “…Desde
la instancia subjetiva se infiere una personalidad con rasgos psicopáticos,
narcisista, con tendencia a transgresión de normas y labilidad en sus
mecanismos defensivos en relación a su estructura psíquica. Sin perjuicio de ello se vislumbran
herramientas psíquicas que permiten una profundización del proceso de
orientación y apoyo psicológico. Se
informa además que el interno de referencia participa del programa CAS de forma
individual, construyendo dentro del mismo un espacio terapéutico con el fin de
abordar sus aristas negativas de la personalidad. Desde esta instancia se sugiere la
profundización del proceso de orientación y apoyo psicológico, si se le
otorgara el beneficio de Libertad Condicional, a fin de fortalecer sus
mecanismos defensivos y trabajar las aristas negativas de su personalidad para
prevenir su reincidencia tanto en el delito como en sus conductas
transgresoras”.
En
el Acta Nº 698/12 obra también el Informe Criminológico; el de la División Trabajo ;
el de la Sección Educación ;
y el de la Sección Asistencia
Social, y todos ellos al igual que los mencionados precedentemente coinciden en
afirmar que no tienen objeciones que formular y que consideran viable lo
solicitado, es decir, el otorgamiento de la libertad condicional peticionada
por Cabeza.
Esa
uniformidad de criterios es la que se refleja en las CONCLUSIONES del Informe
receptado en el Acta mencionada, donde se dijo: “…Por lo que, los integrantes del Consejo Correccional por consenso de
criterios concluyen en PROPICIAR el beneficio solicitado de Libertad
Condicional; no obstante en caso de ser otorgada la libertad condicional
solicitada, se sugiere la profundización
del proceso de orientación y apoyo psicológico, a fin de fortalecer sus
mecanismos defensivo y trabajar en las aristas negativas de su personalidad para
prevenir su reincidencia tanto en el delito como en sus conductas
transgresoras”.
Ese
informe fue elevado al Juez interviniente conjuntamente con el Juicio Sintético de Dirección que obra a
fs. 657 en el que el Director U.7 Prefecto Dr. Daniel Adrián Silva, expresaba “Esta instancia se expide de manera Positiva
respecto al beneficio solicitado, en concordancia con las conclusiones de las
demás áreas intervinientes en el Consejo Correccional…”.
Por
lo expuesto hasta aquí, en mi opinión no puede en modo alguno afirmarse que el
Dr. Axel Gustavo López haya hecho lugar al pedido de libertad condicional de
Cabeza “en contra” del art. 13 CP.
Por
el contrario, como se ha visto, todos los requisitos exigidos por el art. 13 CP
aplicable al caso estaban cumplidos.
Sin
embargo, ante el pedido expreso del Ministerio Público que solicitó se llevara
a cabo una pericia psiquiátrica del condenado, el Dr. Axel López hizo lugar a lo solicitado por el Fiscal
interviniente, y ordenó que se llevara a cabo la Junta Médica Forense requerida
por este último conforme lo actuado a fs. 662 del expediente en cuestión.
Así
fue como con fecha 2 de agosto de 2012, el doctor López solicitó al Juzgado
Federal en turno de Resistencia, Provincia del Chaco, que se dispusiera lo
necesario para que una Junta Médica Forense examinara a Juan Ernesto Cabeza e
informara sobre: a) su estado actual de salud psíquica, b) si se advertía la
necesidad de un tratamiento específico, c) si había elementos que permitieran
inferir que pudiera reiterarse la conducta antisocial por la cual fue condenado.
En
respuesta a esa resolución del Juez, se produjo el informe de fecha 17 de
agosto de 2012 que obra agregado a fs. 687,
suscripto por el médico psiquiatra Dr. Ramiro Santiago Isla, quien
manifestó que en la sede del Instituto Médico Forense se había examinado a Juan
Ernesto Cabeza el día 16 de agosto de
2012, “…con el siguiente resultado:
Al
examen semiológico psiquiátrico se encuentra vigil, orientado globalmente,
pensamiento de curso normal, sin ideas delirantes ni de muerte, eutímico,
funciones cognitivas normales. En su
discurso, se hace responsable de los hechos por el cual cumple condena, relata
su historial delictivo, diciendo que ya no quiere continuar con dicha actividad
y que está en tratamiento psicoterapéutico.
Conclusión: El Sr. JUAN ERNESTO CABEZA presenta un
Trastorno de Personalidad de tipo Antisocial.
El trastorno de personalidad antisocial (TPA), es una personalidad
anormal que se caracteriza por no tener la noción de la importancia de las
normas sociales, como son las leyes y los derechos individuales. No saben o no pueden adaptarse a ellas. Por esto que, a pesar de que saben que están
haciendo un mal, actúan por impulso para alcanzar lo que desean, cometiendo en muchos casos delitos
graves. Si bien no es posible predecir
científicamente con certeza la conducta del Sr. JUAN ERNESTO CABEZA, con
respecto a la posibilidad de reincidencia en delito contra la integridad
sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia”
(sic).
La simple lectura del informe permite constatar que no se llevó a cabo una Junta Médica como solicitó
el Fiscal y dispuso el Juez, y que el Dr. Isla no dio respuesta completa al
cuestionario del magistrado.
Pero lo que resulta más grave es que el texto del informe transcripto no
constituye técnicamente un dictamen ni una pericia.
Según destacada doctrina procesalista, “El dictamen contendrá la
opinión fundada de los peritos. … Como
el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del juez, deben los peritos
fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que
hubieran tenido en cuenta. Por
consiguiente el dictamen debe constar de dos partes: la exposición de las
diligencias practicadas y la opinión de los peritos” (ALSINA, HUGO “TRATADO
TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL” SEGUNDA EDICION TOMO
III PAGS. 515 Y SGTS. EDIAR BS.AS. 1961).
En el mismo
sentido, sostiene Devis Echandía que para tener eficacia probatoria un dictamen
debe estar debidamente fundamentado. “Así
como el testimonio debe contener la llamada “razón de la ciencia del dicho”, en
el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto,
sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen
carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son
claras o aparecen contradictorias o deficientes”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA “TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL ” TOMO SEGUNDO –
QUINTA EDICION – EDITORIAL TEMIS S.A. BOGOTÁ COLOMBIA 2002, PAGS. 321 Y SGTS.).
Ninguno de
esos requisitos se advierten cumplidos en el informe producido por el Dr. Isla.
Y por el contrario, al declarar como testigo ante este Jurado, dejó más al
descubierto la precariedad de su intervención.
En la audiencia de debate del día 5 de marzo de 2015,
el doctor Isla manifestó ante este Jurado que se entrevistó una sola vez con el
condenado Cabeza y que dicha entrevista tuvo una duración de entre 20 y 30 minutos. Cuando la defensa le
preguntó sobre las técnicas utilizadas, argumentó que se valió de un examen
clínico psiquiátrico, el cual consta de dos cuestiones: “…un modo inferencial donde uno va interrogando al paciente en forma
dirigida a fin de tratar de captar signos de la semiología psiquiátrica y
posteriormente, hay un diagnóstico intuitivo o una intervención intuitiva donde
uno trata de captar la subjetividad del sujeto…”. (sic).
Al ser interrogado por la suscripta para que explicara en qué
consistía la intervención intuitiva, en base a la cual el Dr. Isla manifestó que había arribado al
diagnóstico que obra en la conclusión de su informe, se produjo el siguiente
intercambio que a
continuación transcribo en la parte que interesa:
DOCTORA
FONTANA.- ¿Me puede ilustrar en qué se basa, por qué es intuitiva esa
intervención?
TESTIGO.-
Porque me quedo escuchando los relatos, y sin preguntar nada él empieza a
hablar de los delitos que cometía, cómo los hacía. En este caso la pesquisa de
los elementos sería ver la indiferencia afectiva con respecto a las víctimas.
No le importaba nada. La agresividad. No sé si me permiten el término, la
“profesionalidad” con que lo hacía, ¿no es cierto? Cómo reducía a las víctimas
de una manera... tan... no sé, tan... con tanto... ahora no sé cómo decirlo,
pero a nivel profesional, le quiero decir, como si fuera...
DOCTORA
FONTANA.- Mi pregunta apunta a otra cosa, doctor. Yo lo que quiero saber es lo
siguiente. Usted me está diciendo que usted aplicó una técnica de intervención
intuitiva para tratar de penetrar en la subjetividad de esta persona.
TESTIGO.-
Sí, sí, sí.
DOCTORA
FONTANA.- Entonces, en esa técnica, por lo que usted me dice, usted arriba a
esta conclusión para decir que reviste un trastorno de personalidad, que
ustedes califican como TPA, en base a un relato que esta persona hizo de hechos
que habían ocurrido antes, lo que él estaba relatando eran los hechos
anteriores.
TESTIGO.-
Sí, sí.
DOCTORA
FONTANA.- No hechos presente.
TESTIGO.-
Exacto.
DOCTORA
FONTANA.- Entonces, ¿de qué manera ese relato de hechos anteriores puede llevar
a una categorización actual de esta personalidad?
TESTIGO.-
Sí, por la posición subjetiva respecto de los delitos, cómo se presenta él
frente al delito.
DOCTORA
FONTANA.- ¿Cómo fue en ese caso la técnica que usted utilizó para hacer esta
evaluación, porque hasta ahora es nada más una entrevista en la que usted
escuchó y llegó a una conclusión, pero usted nos habló de una base biológica y
nos dijo que hay una naturaleza del sujeto.
TESTIGO.-
Sí.
DOCTORA
FONTANA.- Entonces, me interesaría saber con qué técnica se llega a categorizar
de una manera tan contundente la naturaleza de un sujeto. La verdad que me
cuesta seguirlo.
TESTIGO.-
A ver, en principio, lo que yo expliqué hoy es que cuando un psiquiatra piensa
un diagnóstico lo piensa en términos biológicos, no que hayamos pedido... en
este momento esas técnicas para detectar esto son experimentales, no se hacen
de rutina. Lo otro es irrelevante en el sentido de que nosotros llegamos a un
diagnóstico, no basado en las técnicas complementarias. La clínica es soberana
para nosotros, para los médicos. Lo que nosotros hacemos con las técnicas
complementarias es corroborar el diagnóstico. Si esto es necesario en la Justicia , bueno, habrá
que aplicarlo. No se aplica, en ningún caso. Yo no he conocido un caso que se
pida una resonancia nuclear magnética funcional en un criminal. No conozco. El
diagnóstico es clínico.
De lo manifestado por el Dr. Isla al declarar como testigo se desprende
entonces que, además de no haber producido un dictamen pericial según lo
expuesto precedentemente, la técnica utilizada para llevar a cabo el
diagnóstico –un interrogatorio que el Dr. Isla dice que efectuó y las
respuestas que supuestamente habría dado Cabeza, de todo lo cual no existen
constancias objetivas de que efectivamente eso haya ocurrido-, le restan valor
probatorio a su informe. En ese sentido sostiene Enrique M. Falcon que “El experto debe proporcionar al tribunal
los elementos conducentes al sustento de las conclusiones a que arriba.
….resulta inidóneo el examen pericial apoyado en versiones de testigos y en la
declaración del inculpado.” (ENRIQUE M. FALCON “TRATADO DE DERECHO PROCESAL
CIVIL Y COMERCIAL TOMO II, PAGS.1168 Y SGTS. EDIT. RUBINZAL CULZONI).
Y es que no
puede ser de otra manera, en tanto la pericia debe basarse en técnicas o
procedimientos objetivos, susceptibles de ser controlados por las partes
interesadas y por el juez de la causa.
En ese
sentido, sostiene Falcon en la obra citada supra que “…el dictamen debe ser examinado teniendo en cuenta las siguientes
pautas: 1º) por la representatividad y concordancia que corresponda al mismo en
función del petitorio y del interés del juicio, lo completo del dictamen, la
contemporaneidad o inmediatez del mismo; 2º) si hubiera más de un perito, por
la concordancia o discordancia de sus posiciones y opiniones; 3º) por los
principios científicos en que se funde y si los mismos son determinantes y
admitidos sin exclusión (como por ejemplo los de la física), o son variables y
dependen de diversas teorías (como los de la psicología); 4º) por el análisis
crítico, la lógica de los razonamientos y los fundamentos que aseguran aquellos
principios con los requerimientos del caso concreto, a través de las
operaciones realizadas; 5º) por la exposición adecuada de los antecedentes, de
los fundamentos y de las conclusiones; 6º) por la jerarquía, antecedentes y
prestigio del perito, es decir por su competencia objetivamente admitida; 7º)
por su concordancia con el restante material probatorio; 8º) por la comparación
con la contraprueba que expongan los críticos al mismo como los consultores
técnicos o los letrados”.
Al correr
vista al Fiscal y a la Defensa
de lo actuado por el Dr. Isla, el Ministerio Público se expidió oponiéndose al
otorgamiento de la libertad condicional del detenido, aunque se pronunció a favor de mantener a su
respecto el régimen de salidas transitorias que venía gozando desde hacía ya
cuatro años.
Por el
contrario, la Defensora
se expidió a fs. 691/696 argumentando que se desprende del informe de fs. 679
un vaticinio no individualizado (se refiere a la totalidad de las personas que
padecen trastornos de la personalidad) sosteniendo que son simplemente
probabilidades que atentan contra los estándares de culpabilidad y derecho
penal de acto que debe regir en el proceso.”. A su vez cita: “…pronosticar conductas delictivas respecto de
quienes aún merecen ser considerados “ciudadanos” no solo va en contra de
principios fundamentales de un estado liberal de derecho. Tales pronósticos
resultan, además, casi imposibles de sostener racionalmente en la práctica
(Fallos 329:3680 –Voto del Dr. Petracchi)”.
En ese
marco, el Dr. Axel Gustavo López debía resolver el pedido de libertad
condicional, y lo hizo según sentencia de fs. 708/715 en la que ponderó lo
actuado por el Dr. Isla aplicando –sin mencionarlos- varios de los criterios
señalados por Falcon y transcriptos supra.
Esa
valoración en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sumada a
los argumentos de la defensa, a los antecedentes de Cabeza y su evolución
durante todo el proceso de progresividad de la pena, incluidas las salidas
transitorias que venía gozando desde hacía cuatro años y que la fiscalía
proponía mantener vigentes, y teniendo en cuenta también lo actuado por el
Servicio Médico del Consejo Correccional antes referenciado, incluido el
dictamen del Lic. Eduardo Díaz, psicólogo que venía atendiendo a Cabeza en el
marco del programa CAS desde hacía ya dos años, fueron el fundamento en base al
cual el Dr. López decidió otorgar a Cabeza la libertad condicional solicitada.
En ese
contexto en mi opinión no existe reproche posible a la conducta del magistrado.
En efecto,
la acusación afirma que se apartó del “dictamen del Cuerpo Médico Forense”,
pero como ya hemos visto solo fue un informe del Dr. Isla y el mismo adolece de
tantas deficiencias que en modo alguno puede ser calificado como dictamen.
De todos
modos del texto del informe en cuestión tampoco surge que el Dr. Isla haya
formulado una advertencia “en forma concluyente” y mucho menos que haya
advertido sobre un “serio riesgo” de reincidencia.
Por el
contrario, el Dr. Isla sostuvo que “…Si bien no es posible
predecir científicamente con certeza la conducta del Sr. Juan Ernesto Cabeza
con respecto a la posibilidad de reincidencia en delito contra la integridad
sexual, considero que existen factores personales de riesgo de reincidencia”, manifestación que no
afirma ni da certeza alguna, se limita a
una mera posibilidad, y carece de fundamentos científicos objetivos.
Claro está que, ante los acontecimientos posteriores, podría pensarse
que, sin perjuicio de las críticas reseñadas respecto del informe del Dr. Isla
y de las falencias e inconsistencias incurridas, incluso al declarar en la
audiencia de debate, parecería que
finalmente le asistió razón respecto de las posibilidades de reincidencia de
Cabeza, contrariamente a lo que surge del dictamen del licenciado en
psicología.
Pero es que por la forma en que ha sido redactado el informe del Dr.
Isla no había posibilidad alguna de que no tuviera razón, tanto si Cabeza
reincidía –como lamentablemente parecería ser que ocurrió-, como si no lo
hacía.
Efectivamente, la lectura del informe del Dr. Isla me recuerda a la Pitonisa del Oráculo de
Delfos, cuando al ser interrogada por el Emperador sobre el sexo de su futuro
hijo y heredero, sabiendo aquélla las consecuencias que un error podía tener
sobre su suerte futura, contestó “NENA-NO-NENE”.
Contrariamente a lo actuado por el médico psiquiatra, en mi opinión el
Dr. Axel Gustavo López honró el
compromiso derivado de lo que le marcan la Constitución
Nacional , los Tratados de Derechos Humanos que son parte del
bloque de constitucionalidad, y las normas vigentes a las que debía ceñirse en
el ejercicio de su magistratura.
Se podrá coincidir o no con las valoraciones llevadas a cabo por el Dr.
Axel Gustavo López respecto de las pruebas obrantes en el expediente, pero en
modo alguno se puede afirmar que su decisión no hubiera estado debidamente
fundada.
En ese sentido, cabe recordar que “En principio y en general, la
interpretación que los jueces hagan de las normas jurídicas en sus sentencias y
el criterio u opiniones expresadas en sus fallos están directamente
relacionados con la independencia e imparcialidad en la función de administrar
justicia. Ello exige que los magistrados
no se vean expuestos al riesgo de ser enjuiciados por esas razones, en tanto y
en cuanto las consideraciones vertidas en sus sentencias no constituyan delitos
o traduzcan ineptitud moral o intelectual que los inhabilite para el desempeño
del cargo” (conf. Consid. 9 del voto de la mayoría con cita de Fallos
274: 415, en ‘Bustos Fierro, Ricardo’ J.E.M.N. (26 de abril de 2000), citado
por Gelli, Maria Angélica en “Constitución de la Nación Argentina – Comentada y
concordada”, Tercera Edición Ampliada y Actualizada, La Ley , Bs.As. 2005. pag. 951).
Por lo expuesto hasta aquí, propongo desestimar el primer cargo de la
acusación contra el Dr. Axel Gustavo
López.
3º) La acusación también le imputa al Dr. López “haber fundado su decisión de incorporar al
nombrado Cabeza al programa de libertad condicional, sólo en la base de los
informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, los cuales carecían
de sustento profesional especializado y de fundamentación suficiente”.
En primer lugar, en este caso corresponde recordar que de acuerdo con lo
establecido por el art. 13 CP aplicable al caso de Cabeza, en realidad el
“…previo informe de la dirección del establecimiento” era el único informe que
el Juez tenía obligación de recabar.
Sin perjuicio de ello, como también se ha señalado al analizar el primer
cargo de la acusación, el Dr. López hizo lugar al examen psiquiátrico
solicitado por el Ministerio Público, respecto de cuyo contenido y valoración
también ya me he explayado en el punto 2º del presente al que remito en honor a
la brevedad.
Por lo tanto, lo que corresponde analizar en este punto es si, tal como
lo afirma la acusación, los informes elaborados por el Servicio Penitenciario
Federal carecían de sustento profesional especializado y de fundamentación
suficiente, lo que adelanto considero que tampoco ha quedado demostrado en el
presente proceso.
Es necesario tener en cuenta que es la propia Ley 24.660 de Ejecución de
la Pena Privativa
de Libertad la que dispone que los establecimientos donde se cumplan dichas
penas deberán contar, entre otras cosas, con un Consejo Correccional cuyos
integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento (conf. Art. 185
Ley 24.660).
También es importante recordar que según los arts. 4º, 10º y concs. Ley
24.660, la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que
conforman el régimen penitenciario son de competencia y responsabilidad
administrativa.
En el mismo orden de ideas, el art. 28 de la Ley 24.660 anterior a la
reforma introducida por Ley 26.813,
dispone que el juez de ejecución podrá conceder la libertad condicional
“….previo los informes fundados del
organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del
establecimiento. Dicho informe deberá
contener los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos
desde el comienzo de la ejecución de la pena”.
No es ocioso señalar que el organismo técnico-criminológico no ha sido
constituido a la fecha a pesar de estar contemplado en la norma
mencionada. En consecuencia, el único
organismo que podía elevar informes al Juez de Ejecución en el caso de Cabeza
era el Consejo Correccional del establecimiento.
En cuanto a la existencia o no de “sustento profesional especializado”,
se advierte que los informes confeccionados por el Consejo Correccional de la Prisión Regional del Norte
donde se encontraba alojado Cabeza, están suscriptos en todos los casos por los
responsables de cada área.
Entre esos responsables es importante destacar la participación de la
Dra. Nilda Adelaida Ayala, Jefa del
Servicio Criminológico.
Al ser interrogada por la
acusación respecto de las tareas y funciones que realiza, la
Dra. Ayala contestó: “TESTIGO.- Bueno, el
Servicio Criminológico es una de las áreas preponderantes dentro del
tratamiento penitenciario y enfoca su actividad en el seguimiento de la persona
del interno durante el período de observación para formular un diagnóstico y
pronóstico criminológico, contando siempre con la cooperación del interno para
proyectar y desarrollar su tratamiento. Esto va a consistir, primeramente, en
la confección de una historia criminológica donde se van consignando todos los
datos que hacen a la vida biográfica del interno, es decir, sus antecedentes
personales, familiares, educacionales, laborales, de salud y, obviamente, desde
el Servicio Criminológico, es un trabajo interdisciplinario, es decir, se
cuenta con la colaboración de todas las otras áreas del tratamiento, que serían
el área social, el área médica, el área de trabajo, el área educacional y, a
partir de allí, se elabora un programa de tratamiento individual del cual se
toman como punto de partida tres ítems, que son los antecedentes personales, de
los cuales ya me referí, el aspecto temporal, es decir, que una desde que se
completa la historia criminológica y hasta el momento de contar con el
requisito temporal de acceso al período de prueba. En ese tiempo que queda, se
deben diseñar objetivos para que el interno vaya avanzando dentro de los
distintos niveles de la progresividad penitenciaria. Y el otro ítem que se toma en cuenta para la confección de
este programa de tratamiento, es el social, donde se va a analizar el rol del
sujeto en su entorno vincular anterior a su detención para afianzar los
vínculos familiares, si los tuviere. Y en el caso de que no los tuviere, tratar
de agilizar contactos del interno compatibles con su tratamiento que puedan
hacer dignas sus condiciones de egreso. Eso es lo que se vuelva en el programa
de tratamiento individual. El Servicio Criminológico, no diseña los objetivos,
sino que los verifica, actualiza y coordina con las otras áreas de tratamiento,
los mismos para poder llevar adelante el régimen progresivo de la pena del
interno condenado. En eso consistiría, a grandes rasgos, la tarea de un
servicio criminológico”.
Es decir que la
Dra. Ayala es abogada, se desempeña en la Jefatura de la División Servicio
Criminológico desde el año 2000 y en la audiencia se explayó con solvencia y
minuciosidad respecto de las tareas a cargo de dicha división.
Cabe además tener
en cuenta que, tal como se desprende de su declaración testimonial, demostró tener amplio conocimiento de la
evolución del condenado Cabeza durante el tiempo que permaneció en la U.7 en especial respecto de
los avances demostrados por el mismo en diferentes momentos del tratamiento, y
sobre todo respecto de la forma en que había arribado a la etapa de
autodisciplina.
En lo que se
refiere al informe de la Sección Asistencia
Médica, es importante recordar que el mismo fue suscripto por el Dr. Edgardo
Miguel Carbajal, de profesión médico, quien también declaró como testigo en el
proceso.
En su declaración
el Dr. Carbajal aclaró que él estaba a cargo del servicio de asistencia médica,
pero que lo que se informaba como parte de ese servicio vinculado con el
tratamiento psicológico de Cabeza era responsabilidad del área de psicología.
Al respecto, debe
tenerse en cuenta el informe suscripto por el Licenciado en psicología Eduardo
Díaz, que obra a fs. 655 del legajo de Cabeza, y que fue referenciado con
detalle en el punto 2 de este voto al que me remito.
El Lic. Eduardo
Díaz también declaró como testigo en el proceso, dijo ser licenciado en
psicología y trabajar como psicólogo en la Unidad 7 desde fines de septiembre de 2008.
Con anterioridad a
esa fecha manifestó haber integrado el equipo interdisciplinario del Juzgado
Penal del Menor, haber trabajado en años anteriores en la
Cruz Roja , y en proyectos sociales en la Dirección de Minoridad y
Familia del Ministerio de Desarrollo Social del Chaco.
Al ser interrogado
respecto de la participación que tuvo con relación al interno Cabeza, el Lic.
Díaz dio cuenta con solvencia y acabado conocimiento de la vinculación
terapéutica que tuvo con aquél en el marco del programa CAS (programa para
agresores sexuales). Explicó que en la Unidad 7 el equipo para poner en marcha el
Programa CAS se conformó hacia fines del año 2010, entre agosto y septiembre, y
que Cabeza participó del mismo. Aclaró
que la participación en el programa era voluntaria. Se explayó sobre el diagnóstico de
personalidad del interno, y reconoció el informe que le fue exhibido como
también su firma.
En cuanto a la
profundización del tratamiento psicológico que consideraba necesario en el caso
de Cabeza, afirmó que el mismo podía ser llevado a cabo extramuros.
A mayor
abundamiento, creo importante poner de relieve que al declarar como testigo
ante este Jurado, el Lic. Eduardo Díaz fue interrogado por el Presidente del
Tribunal para que manifestara si había advertido algún síntoma, algún rasgo de
que en caso de recuperar la libertad Cabeza pudiera volver a reincidir en una
agresión sexual, a lo que contestó que no, que no lo advirtió. El testigo
manifestó que se señalaba la importancia de continuar con el tratamiento porque
existía una tendencia a transgredir, y que esto se da por múltiples factores, como
puede ser el no conseguir un trabajo, y que entonces se conecte con personas
que no lo benefician en su accionar, y que eso como otros múltiples factores
podían incidir en que volviera a reincidir. Pero que no había visualizado nada
en ese sentido durante el tratamiento intramuros.
A lo expuesto,
también se podría adicionar que los informes propios de la Sección Asistencia
Social tenían como base los informes sociales elaborados por la Licenciada en Trabajo
Social M. V. Vesconi según se desprende de fs. 652 del legajo de Cabeza.
Es decir que, en
los aspectos relevantes vinculados con la valoración del pedido de libertad
condicional formulado por Juan Cabeza, los informes confeccionados por el
Consejo Correccional de la
Unidad 7 contaban con sustento profesional especializado y
fundamentación suficiente.
En lo que atañe
precisamente a la fundamentación suficiente, no puedo dejar de señalar que el
Lic. Eduardo Díaz manifestó en su declaración testimonial que en el marco del
Programa CAS mantuvo entrevistas con Cabeza desde la implementación del
programa y hasta el egreso de este último con una frecuencia de quince días, es
decir un promedio de dos entrevistas mensuales como parte del tratamiento
terapéutico.
En cuanto a la
evaluación de la actitud de Cabeza, el Lic. Díaz manifestó que demostró
motivación por asistir al programa CAS, y que cumplimentó los objetivos en
cuanto a lograr reconocerse como ofensor.
Cabría entonces
preguntarse si la facilidad para relatar su historia criminal frente al Dr.
Isla, -que fue la que indujo a este último a concluir sobre el trastorno de
personalidad-, no podría haber sido consecuencia precisamente del avance de
Cabeza en el tratamiento psicológico que estaba recibiendo intramuros respecto
del cuál no parece que el psiquiatra se hubiera interiorizado en modo alguno.
En otras palabras,
correspondería preguntarse si lo que para Isla fue determinante para concluir
que existía un trastorno de personalidad antisocial, no podía ser evaluado
desde el programa CAS como un avance al permitirle a Cabeza explicitar cuál
había sido su historia delictiva, manifestación y reconocimiento que según el
propio Isla no es común en este tipo de personalidades.
Como sea, lo cierto
es que de los antecedentes del legajo del interno Cabeza se desprende que los
informes producidos por el Consejo Correccional contaban con la participación
de profesionales con experiencia en las áreas de su competencia, y con
fundamentación suficiente.
Teniendo en cuenta
lo expuesto, considero que corresponde desestimar el segundo cargo formulado
por la acusación contra el Dr. Axel Gustavo López.
4º) La acusación formuló el tercer cargo contra el Dr.
Axel Gustavo López en los siguientes términos: “Haber soslayado el dictamen del Ministerio Público Fiscal que,
amparándose en el informe del experto del Cuerpo Médico Forense y analizando la
totalidad de las pruebas obrantes en el legajo, se opuso a la concesión de
dicho beneficio”.
En este punto creo
necesario señalar ante todo que si bien los dictámenes, requerimientos y toda
otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público, deben
ser considerados por los jueces, lo cierto es que los mismos no resultan
vinculantes (conf. Art. 28 Ley Orgánica del Ministerio Público).
Es decir que el Dr.
López no estaba obligado a decidir en el sentido del dictamen del Ministerio
Público Fiscal.
Por otra parte,
también considero relevante destacar que, contrariamente a lo que afirma la
acusación, el dictamen del Ministerio Público no analizaba la totalidad de las
pruebas obrantes en el legajo de Cabeza.
En efecto, de la
lectura del dictamen obrante a fs. 681 y vta. del legajo de Cabeza se desprende
que la Sra. Fiscal
Subrogante se basó principalmente en el
informe emanado del Dr. Isla, y consideró que frente a dicho dictamen “las
calificaciones que detenta a la fecha” no eran suficientes para decidir
favorablemente respecto de la libertad condicional.
Es decir que para
emitir ese dictamen no se tuvieron en cuenta los reiterados informes existentes
en el legajo de Cabeza, desde la fecha en que ingresó en la U.7 , que dan cuenta de la
efectiva evolución del interno en las diversas áreas, y que esa evolución fue
desde un aspecto que podría considerarse más negativo al comienzo, hacia una
mejora constante y sostenida en los informes posteriores, a medida que iba
atravesando las diversas fases del proceso de ejecución (Conf. Fs. 19/21; fs.
75; fs. 123; fs. 129; fs. 454; fs. 592/595; fs. 597/599; fs. Fs. 601/602; y fs.
652/657).
Esa omisión de la Fiscalía fue valorada por
el Dr. Axel Gustavo López al “considerar” el dictamen –tal como lo exige la
legislación mencionada-, y para fundar las razones por las que habría de
apartarse del mismo.
Como parte de esa
fundamentación el sentenciante detalló las razones por las que consideraba que el
informe del Dr. Isla carecía de entidad para dar sustento al rechazo de la libertad
condicional solicitada.
Teniendo en cuenta
lo ya analizado sobre este informe en el punto 2º del presente voto al tratar
el primer cargo de la acusación, considero innecesario reiterar dichos
argumentos y remito a los mismos en honor a la brevedad.
Pero el Dr. López a
su vez encuadró jurídicamente ese cuestionamiento al citar en apoyo de su
criterio el fallo de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación
en el Recurso de Hecho “Maldonado, Daniel Enrique y otros s/robro agravado por
el uso de armas en concurso real con homicidio calificado”, causa nro. 1174,
Fallos 328:4343.
En ese marco, el Dr. López
consideró también la ausencia de
ponderación en el dictamen fiscal del unánime informe positivo elaborado por la
autoridad penitenciaria, sumado ello al correcto desempeño que Cabeza venía
teniendo durante los últimos cuatro años en los que gozaba de las salidas
transitorias bajo palabra de honor.
Señaló también el Dr. López la
contradicción del dictamen fiscal en tanto se oponía al otorgamiento de la
libertad condicional, pero se manifestaba de acuerdo en que se continuara con
el régimen de salidas transitorias.
En este punto no es ocioso
recordar que Cabeza ya estaba autorizado a tener salidas de 24hs. y 48hs., las
que se llevaban a cabo sin tuición y bajo palabra, por lo que cabía preguntarse
por qué no se configuraba el mismo riesgo de reincidencia en esos lapsos en los
que no estaba sujeto a condición alguna, y por el contrario el riesgo surgía en
la libertad condicional durante la cuál el condenado debía en todo caso
sujetarse a las exigencias y controles fijados por el juez.
En suma, el Dr. Axel Gustavo
López no soslayó el dictamen del Ministerio Público, sino que lo consideró y
valoró según los fundamentos y argumentos señalados en párrafos
precedentes.
Tratándose de un dictamen
fiscal, no vinculante para el juez, la obligación de considerar el mismo se
advierte cumplida sobradamente, a lo que debo agregar –reiterando lo ya
señalado antes- que no quedó demostrado
que ese dictamen se hiciera cargo de la totalidad de las pruebas obrantes en el
legajo.
Una vez más debo reiterar que se
podrá coincidir o no con la valoración efectuada por el Dr. López respecto del
Dictamen Fiscal y sus fundamentos. Pero es que la interpretación siempre
entraña optar entre alternativas posibles más o menos acertadas.
Pero la decisión del Juez no
puede ser objeto de revisión por este Jurado con fundamento en la discrepancia
de opiniones, en tanto no es competencia del mismo actuar como tribunal de
Alzada. En efecto, para remediar decisiones que se consideren erradas existen
las vías recursivas que abren la posibilidad de revisar lo actuado y
modificarlo si correspondiere, vías recursivas que en este caso concreto
estaban disponibles y no fueron utilizadas por la Fiscalía a pesar de su
oposición previa al otorgamiento de la libertad condicional.
Por lo expuesto, voy a proponer
la desestimación del tercer cargo formulado por la acusación en contra del Dr.
Axel Gustavo López.
5º) Corresponde ahora que me expida sobre el cuarto cargo formulado
por la acusación en los siguientes términos: “No haber adoptado todas las medidas conducentes a tratar adecuadamente
durante su detención, al interno Juan Ernesto Cabeza en orden a su posible
reinserción social; y haber dispuesto su libertad a sabiendas de la dificultad
de dicha reinserción y conociendo la seria posibilidad de reincidencia”.
Comenzaré por analizar la
segunda parte del cargo, que consiste en señalar que se dispuso la libertad
condicional de Cabeza a sabiendas de la dificultad de su reinserción social y
conociendo la seria posibilidad de reincidencia.
El cargo formulado no ha quedado
demostrado en el proceso.
En ese sentido me remito a lo ya
analizado al expedirme sobre el primer cargo de la acusación respecto del
informe/opinión del Dr. Isla.
Aún sin entrar a considerar las
inconsistencias de dicho informe, su sola lectura permite concluir que en
ningún momento se afirmó que existiera una “seria posibilidad de reincidencia”.
Muy por el contrario, el Dr.
Isla solo manifestó que “no es posible predecir con certeza la conducta del Sr.
Juan Ernesto Cabeza”, imposibilidad que reiteró al declarar como testigo en
este proceso cuando contestando preguntas de la acusación el Dr. Isla manifestó
que él estaba diciendo que este sujeto tenía la “naturaleza del alacrán, pero
que no podía predecir si iba a picar o no a la rana”. Un poco más adelante afirmó que en ese
momento no sabía si él iba a volver a cometer el delito, que sólo podía hablar
de una estructura psíquica realmente invariable.
Por su parte el resto de los
informes obrantes en el legajo de Cabeza, en especial los emanados del
psicólogo que lo trataba en el marco del CAS, eran favorables al otorgamiento
de la libertad condicional si bien con la aclaración de la importancia de
continuar con el tratamiento psicológico.
Es decir que de las constancias
del expediente no puede sostenerse que existiera elemento alguno que hiciera
saber al Dr. Axel Gustavo López que
existía una seria posibilidad de reincidencia.
En cuanto a las dificultades de
reinserción social, de las constancias del proceso no se desprende que hubiera
un mayor grado de dificultad que el que puede esperarse para cualquier persona
que obtiene la libertad condicional y debe comenzar a valerse por sus propios
medios en la sociedad.
La falta de concreción del cargo
que se pretende formular me inclina sin más por la propuesta de desestimación
del mismo.
Ahora bien, la acusación le
imputa al Dr. López no haber adoptado todas las medidas conducentes a tratar
adecuadamente a Cabeza durante su detención en orden a su posible reinserción
social.
Para analizar el cargo formulado
considero esencial recordar que el art. 10 de la Ley 24.660 dispone que “La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que
conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad
administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad
judicial”.
Es decir que la responsabilidad
de adoptar todas las medidas conducentes para brindar a Cabeza un tratamiento
adecuado en orden a su reinserción social era del Servicio Penitenciario y no
del Juez de Ejecución.
A la autoridad judicial
representada por el juez de ejecución le corresponde el control de ejecución de
la pena privativa de libertad, y entiende en todo lo relacionado con la
violación de los derechos del penado y la autorización de su egreso del
establecimiento penal, conforme arts. 3º y 4º de la Ley 24.660.
Por el contrario, a la autoridad
administrativa le compete la conducción, el desarrollo y la supervisión del
tratamiento penitenciario; es decir, todo cuanto no caiga bajo los alcances de
la función judicial fijada en los arts. 3º y 4º ley 24.660, y abarque lo
relativo al curso y realización del tratamiento del penado, está a cargo de la
autoridad penitenciaria (conf. Edwards, Carlos Enrique “Ejecución de la pena
privativa de la libertad – Comentario exegético de la Ley 24.660”, Editorial Astrea,
Buenos Aires-Bogotá 2014, págs. 26/27).
Teniendo en cuenta lo expuesto,
no puedo más que proponer la desestimación de este aspecto del cargo por estar
fundado en la supuesta violación de obligaciones que no estaban a cargo del
Señor Juez Dr. Axel Gustavo López.
Sin perjuicio de ello, no quiero
dejar de mencionar que la atenta lectura del legajo del interno Cabeza permite
concluir que desde su ingreso en la
U.7 fue transitando con éxito las distintas fases del régimen
de progresividad.
Para no extenderme más sobre un
punto que no resulta conducente me limitaré a señalar la evolución favorable
que se advierte entre lo informado a fs. 19/21 por la Sección Servicio Social de la U.1 el 11 de junio de 1998
-donde se señalaba que su pronóstico de reinserción social se advertía como
negativo, y que podría revertirse a partir del abordaje de todos los aspectos
de la vida del interno que le permita un futuro alentador-; y lo que surge del
informe social, del informe psicológico y del Acta Nº 698/12 del Consejo
Correccional que obran a fs. 652/657.
Por lo expuesto, propongo
entonces la desestimación del cuarto cargo formulado por la acusación.
6º)
Resta entonces que me expida sobre el quinto cargo de la acusación que
afirmó: “Haber abandonado con su
conducta, la función esencial de todo magistrado, como resulta la de custodiar
la efectiva vigencia de los derechos humanos fundamentales, como la vida, el
honor y la integridad sexual”.
En primer lugar creo importante
señalar que el Dr. Axel Gustavo López se desempeña como Juez de Ejecución
Penal.
De acuerdo con los arts. 1º, 3º,
4º y concs. Ley 24.660, el Juez de
Ejecución Penal debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales,
los tratados internacionales ratificados por la República Argentina
y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley.
En ese sentido, debe resolver
las cuestiones que se susciten cuando se
considere vulnerado alguno de los derechos del condenado, y autorizar todo
egreso del mismo del ámbito de la administración penitenciaria.
Es decir que las obligaciones
del Dr. López respecto de la custodia de la vigencia efectiva de los derechos
humanos fundamentales a los que alude la acusación, estaban dirigidas a velar
por el respeto de los derechos del condenado durante la ejecución de la
condena.
No puede considerarse en modo
alguno competencia del Dr. Axel Gustavo López la intervención para prevenir
delitos contra la vida, contra el honor o contra la integridad sexual, por
cuanto ese tipo de intervención no corresponde a la Justicia , que actúa sobre hechos ya consumados, sino en todo caso
a los organismos de seguridad.
Por ello considero que no puede
acusarse al Dr. López de haber “abandonado” una función para la cual no tenía
ni podía tener competencia alguna.
Por el contrario, corresponde en
este punto traer a colación que de acuerdo con el art. 120 de la Constitución
Nacional , y el art. 1º de la Ley 24.946, es el Ministerio Público el que tiene
por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de
los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la
República.
Es decir que, en este caso
concreto, si la competencia del Dr. Axel Gustavo López era la de velar por el
respeto de los derechos humanos fundamentales del condenado, -incluido el de
obtener la libertad condicional al estar cumplidos los requisitos para
ello-, el Fiscal interviniente era quien
tenía a su cargo la función de velar por el respeto de esos derechos humanos en
tanto intereses generales de la sociedad.
Ahora bien, al otorgar la
libertad condicional, el Dr. Axel Gustavo López expresó a fs. 714 “in
fine”/714vta., “De todas maneras, y a los efectos de mantener el sentido de su dictamen,
la señora fiscal subrogante tiene a su alcance las herramientas recursivas que
la ley procesal le brinda para que, en definitiva, la situación pueda ser
objeto de decisión en la Cámara
de Casación Penal”.
Es decir que el Dr. López, luego
de valorar y sopesar el dictamen fiscal y merituar el resto de las pruebas y
constancias del expediente, luego de señalar que estaba procurando de modo
profesional y motivado arribar a una resolución que permitiera lograr el justo
equilibrio entre proporcionar el mayor bien posible al privado de libertad y
provocar el menor riesgo social, le señalaba expresamente a la Fiscalía interviniente
que podía ejercer su derecho de apelar el otorgamiento de la libertad
condicional, para que el caso fuera entonces analizado y resuelto por la Cámara de Casación Penal.
Sin embargo, el fiscal
subrogante Dr. Jorge Adrián Andrades se notificó de la sentencia que otorgaba
la libertad condicional con fecha 28 de septiembre de 2012, y no apeló la
misma.
En la audiencia del día 3 de
marzo de 2015 el Dr. Andrades declaró como testigo ante este Jurado y al ser
preguntado por lo actuado frente a la sentencia del Dr. López primero sostuvo
que no había apelado porque al ser notificado de la sentencia Cabeza ya estaba
nuevamente detenido.
Al serle leído por la Presidencia del Jurado
que en el expediente consta que fue notificado el día 28 de septiembre de 2012,
y que el nuevo hecho imputado a Cabeza habría ocurrido el 20 de octubre de
2012, entonces el Dr. Andrades explicó que probablemente no apeló la libertad
condicional porque tal vez había ya alguna Sala de la Cámara de Casación
interviniendo y que si el criterio del Superior avalaba lo actuado por el Dr.
López, entonces decidía no apelar.
No es ocioso destacar que el
testigo Andrades afirmó que el criterio aplicado por el Dr. Axel Gustavo López
es el criterio mayoritario de la Cámara
Nacional de Casación Penal.
Como conclusión de lo expuesto
hasta aquí me resulta forzoso concluir que no existen elementos que permitan
afirmar que el Dr. Axel G. López se haya apartado de las normas tanto
constitucionales como infraconstitucionales a las que debía ceñirse en su
actuación, mientras que ha quedado acreditado que, por los motivos que fueran,
el representante del Ministerio Público no apeló la decisión del Dr. López y
consintió la misma.
Estos elementos deberían ser
suficientes para proponer la desestimación del quinto cargo formulado por la
acusación. Pero considero importante de
todos modos analizar los recaudos adoptados por el Dr. Axel Gustavo López al
otorgar la libertad condicional al condenado Cabeza.
Del punto II de la parte
resolutiva del fallo que obra a fs. 714vta. del expediente de Cabeza, se
desprende: “...DISPONER que el nombrado quede sometido hasta el vencimiento de la
pena impuesta (2-04-2020) al cumplimiento de las condiciones contenidas en el
art. 13 del Código Penal, con más la
de realizar un tratamiento psicoterapéutico en una institución pública, abstenerse de conducir vehículos de alquiler
–remises o taxímetros y prohibición de ausentarse, siquiera momentáneamente, de
la provincia del Chaco, así como también de contactarse, por cualquier medio,
con ninguna de las víctimas o sus familiares, bajo apercibimiento
de suspender y/o revocar su soltura.-…” (lo
destacado consta en el original).
Cabe también señalar que en el
mismo punto, el Dr. Axel Gustavo López ordenó comunicar con copia a la Oficina de Asistencia a la Víctima del Delito de la Procuración General
de la Nación ,
disponiendo que se adjuntaran los testimonios del fallo de los que surjan los
datos de las víctimas.
Surge también de lo actuado a
fs. 717 del expediente de Cabeza que el Dr. López libró oficio al Director del
Patronato de Liberados de la
Pcia. del Chaco con fecha 26 de septiembre de 2012, es decir
el mismo día en que se dispuso la libertad condicional y que en el mismo se solicitaba a ese
Patronato, que se inicie una férrea
supervisión de Cabeza.
Ese oficio se notificó en tiempo
oportuno por cuanto de lo actuado a fs. 724 por la Presidenta del
Patronato de Liberados, surge que Cabeza se presentó el día 27 de septiembre de
2012 y que se le dieron a conocer las condiciones impuestas en el art. 13 del
Código Penal y las reglas que surgen del oficio librado por el Juzgado de
Ejecución.
Es
decir que al disponer la libertad condicional de Cabeza el Dr. Axel Gustavo
López no se limitó a imponerle los deberes de conducta del art. 13 C.P.
aplicable, sino que, atendiendo a las características personales de aquél, y al
modus operandi del que da cuenta su historial delictivo, estableció que no
debía conducir vehículos de alquiler, ni taxis ni remises.
Por otra parte, atendiendo a lo
especificado por el Lic. Eduardo Díaz en su dictamen y refrendado por el
Servicio Médico del Consejo Correccional, le impuso la obligación de someterse
a un tratamiento psicoterapéutico en una institución pública.
La posibilidad de dar
cumplimiento con dicho tratamiento quedó en claro con el testimonio de la
Dra. Ayala , quien manifestó que la ciudad
de Fontana donde residía Cabeza es satélite de Resistencia, capital de la
provincia, y que en Resistencia está el Hospital General Julio C. Perrando que
brinda asistencia psiquiátrica y psicológica.
También demuestra que el Dr.
López tuvo en cuenta el historial de Cabeza la prohibición que le impuso a este
último de tomar contacto por el medio que fuera con ninguna de las víctimas o
sus familiares. En este punto es destacable también la decisión de notificar la
sentencia a la Oficina
de Asistencia a la Víctima
del Delito de la Procuración General
de la Nación.
En ese marco, no advierto que se
le pueda imputar al Dr. López haber hecho abandono alguno de la función
esencial que como magistrado debía cumplir.
Por el contrario, no puedo dejar
de preguntarme quién debía controlar el funcionamiento de la agencia de remises
que defraudó la confianza de sus clientes al enviar un chofer respecto del cuál
no había llevado a cabo control alguno.
Si se tiene en cuenta lo
manifestado por quien dijo ser titular de dicha agencia en el curso de la
investigación, resultaría que el chofer lo contrata el dueño del vehículo, lo
que deja en claro en primer lugar la existencia de trabajo dependiente no
registrado; y a ello se suma la falta absoluta de control sobre un servicio público
como es el de los autos de alquiler, lo que sin llegar a desenlaces tan
brutales como el de este caso, podría dar lugar a graves accidentes con
consecuencias también fatales, pero ello no parece provocar reacción social
alguna.
Tampoco puedo dejar de
preguntarme si el 27 de septiembre de 2012 Cabeza compareció ante el Patronato
de Liberados local y manifestó estar desocupado (fs. 724), y el Juez solicitó que se llevara a cabo una férrea supervisión, qué acciones puso en marcha dicho
Patronato para atender a una necesidad esencial y básica en el camino de evitar
la reincidencia en una conducta delictiva, como lo es la posibilidad de obtener
una fuente de trabajo.
Nada surge del expediente de
Cabeza en ese sentido ni luce informada acción alguna al respecto, a pesar de
los claros términos de los arts. 172, 174 y concs. Ley 24.660.
Tampoco advierto que exista
actividad alguna del Patronato para efectivizar la férrea supervisión en lo que
hace al tratamiento psicológico que le fuera impuesto a Cabeza como condición
de la medida otorgada.
Considerando que era el
Patronato la institución que tenía a su cargo el control de cumplimiento de las
condiciones impuestas por el Juez, y dado que contaba con la ventaja de estar
en la localidad en que Cabeza había fijado su residencia, no se entiende por
qué no consta actividad alguna de aquélla para asegurar el inicio del
tratamiento en cuestión, sea facilitando los datos de la o las instituciones
existentes en la zona; y/o efectuando un primer contacto para solicitar un
turno de atención; y/o facilitando los medios para el desplazamiento hasta el
lugar de tratamiento, etc.
Las breves consideraciones
expuestas me llevan a concluir que sin duda han quedado expuestas muchas
instituciones que han abandonado la función esencial que tienen asignada, y que
existe también una anomia en ciertos grupos sociales que hace posible que la
falta de controles se naturalice cotidianamente, o lo que es peor aún, que se
los visualice como molestos cuando se llevan a cabo.
No tengo dudas que todas esas
causalidades confluyeron en este caso para dar lugar a un desenlace
absolutamente lamentable y penoso.
Pero no advierto que en este
caso la conducta del Dr. Axel Gustavo López pueda ser incluida en la lista de
quienes han defeccionado de las obligaciones a su cargo.
Por ello, propongo desestimar
también el quinto cargo formulado por la acusación.
7º) CONCLUSION.
Por los fundamentos desarrollados
precedentemente, en tanto considero que no se ha probado que el Dr. Axel Gustavo
López haya incurrido en incumplimiento reiterado de la Constitución
Nacional , ni de normas legales o reglamentarias; ni que haya
incurrido en negligencia grave en el ejercicio de su cargo; ni que haya
realizado actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones;
ni que haya incurrido en abandono de las mismas; además de no haberse probado
los cargos formulados por la acusación, no advierto que se encuentre
configurada alguna de las causales de remoción previstas en el art. 53 de la Constitución
Nacional.
Tal como ya lo he señalado en el
cuerpo del presente, las decisiones adoptadas por el Dr. Axel Gustavo López
pueden ser compartidas o no, pero en modo alguno pueden ser calificadas de
arbitrarias ni negligentes, y mucho menos de contrarias a las normas
constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y aplicables.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado
reiteradamente que: “Lo relativo a la
interpretación y aplicación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte
exclusivo del juez de la causa sin perjuicio de los recursos que la ley
procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el
procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos
del magistrado pueden ocasionarle” (Fallos 303:741; 305:113).
En ese orden de ideas, el Jurado
de Enjuiciamiento ha reiterado en varias ocasiones: “…La función de revisar el acierto o error de las resoluciones
judiciales es propia de los tribunales jurisdiccionales, siendo ello establecido
dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley
suministra a los justiciables. No compete a los tribunales de enjuiciamiento
revisar la dirección de los actos o el criterio que informan las decisiones
judiciales, pues no ejercen funciones jurisdiccionales, sino comprobar la
existencia de mal desempeño…” (conf. Causa Nº 26 “Doctor Guillermo
Tiscornia s/pedido de enjuiciamiento”).
En consecuencia, corresponde
desestimar la acusación del Consejo de la Magistratura Nacional
contra el Doctor Axel Gustavo López, titular del Juzgado Nacional de Ejecución
Penal Nº 3. Así lo voto.
El señor miembro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación doctor Rodolfo Julio Urtubey dice:
1º) Que con fecha 16 de
noviembre de 1998, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 3 de la Capital Federal
condenó a Juan Ernesto Cabeza a cumplir la PENA ÚNICA de VEINTICUATRO AÑOS DE
PRISIÓN, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de
los delitos de violación mediante intimidación reiterada en cuatro
oportunidades, privación ilegal de la libertad y robo simple con violencia en
las personas reiterado –cuatro hechos-, todos ellos en concurso real (artículos
12, 29 inc. 3º, 55, 58, 119 inc. 3º, 141 y 164 del Código Penal). El cómputo
practicado estableció que dicha pena única vencería el 2 de abril del año 2020.
Conforme surge de su legajo de
condenado nº 2675, en diciembre de 1999 el interno Cabeza fue alojado en la Prisión
Regional del Norte –Unidad Nº 7 del Servicio Penitenciario Federal-, situada en
la Provincia del Chaco. El 26 de septiembre de 2006, el subdirector a cargo de
la dirección de esa Unidad, Subprefecto Ernesto Barrios, dispuso su
incorporación al período de prueba
(fs. 130).
El 18 de diciembre de 2008,
previa propuesta del Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 y sin que hubiese
oposición fiscal, el titular del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3,
doctor Axel Gustavo López, incorporó al condenado Cabeza al régimen de salidas transitorias
-artículo 16 de la ley 24.660- (fs. 388).
2º) Que en virtud de lo solicitado
por la defensa oficial, el 22 de febrero de 2012 el magistrado dio inicio a los
trámites correspondientes al beneficio de la libertad condicional.
Por
Secretaría se informó que, de acuerdo al cómputo oportunamente practicado, Juan
Ernesto Cabeza estaría en condiciones temporales de acceder a la libertad
condicional el día 2 de abril de 2012 (fs. 578).
Se
requirió a la Dirección del Régimen Correccional del Servicio Penitenciario
Federal el envío desde la unidad de alojamiento de la totalidad de los informes
relacionados al beneficio en cuestión y un juego de fichas dactiloscópicas del
interno Cabeza, esto último a fin de actualizar los antecedentes que registraba
ante el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
La
Prisión Regional del Norte remitió el escrito del causante solicitando el
beneficio, informes producidos por la Sección Asistencia Social el 24 de
febrero de 2012, Acta Nº 268/12 del Consejo Correccional, Informe Psicológico,
Juicio Sintético de la Dirección y triple juego de fichas dactilares (fs. 617).
La
Dirección de la Unidad se expidió de manera negativa respecto al beneficio
solicitado –en concordancia con las demás áreas intervinientes en el Consejo
Correccional- “…hasta tanto se lleve a cabo la construcción de un
espacio propicio para el alojamiento del interno dentro del recinto
habitacional de la Sra. MANCUELLO, resguardando de tal forma la seguridad de los
menores y mujeres residentes en la casa, tomando en especial consideración la
naturaleza del delito por el cual el interno se encuentra condenado” (fs.
613).
3º) Que
previo a dar intervención a las partes, el juez López solicitó a la Sección
Asistencia Social de la Unidad Nº 7 que diera cumplimiento a lo establecido en
el artículo 168 de la ley 24.660, en razón de haber informado que la habitación
destinada a la permanencia de Cabeza en el domicilio de su referente Magdalena
Noemí Mancuello se encontraba en plena construcción (fs. 618).
Eso
motivó una ampliación del informe socio ambiental, en la cual el día 7 de mayo
de 2012 la opinión profesional fue que, al haberse observado el avance de la
construcción y la predisposición del grupo familiar para recibirlo, desde esa
Sección no existían objeciones que formular (fs. 642 y 652).
Ante
ello, el magistrado requirió que el Consejo Correccional de la Unidad Nº 7 se
expidiera con carácter de muy urgente respecto de la posible incorporación del
interno Cabeza al régimen de libertad condicional (fs. 644).
A tal
efecto, en el mes de junio de 2012 se produjeron el informe psicológico de la
Sección Asistencia Médica (fs. 655), el Acta Nº 698/12 del Consejo Correccional
(fs. 656) y el Juicio Sintético de Dirección (fs. 657) –en donde se propició la
concesión del beneficio solicitado-, a los que se hará referencia infra.
4º) Que el
31 de julio de 2012 el Ministerio Público Fiscal –representado por el fiscal
subrogante Jorge Adrián Andrades-, previo a expedirse sobre la posible
incorporación del condenado Juan Ernesto Cabeza al instituto de la libertad
condicional, le requirió al magistrado que solicite al Cuerpo Médico Forense
que una junta médica se expida “de modo explícito si a la fecha el interno
presentaría alguna patología por la cual podría reincidir en la misma conducta
por la cual se encuentra purgando condena, teniendo especial consideración
sobre la circunstancia que en el domicilio en que va a residir habitan menores”
(fs. 661).
El 2 de
agosto de ese año, el juez López -de acuerdo a lo previsto en el inc. 3º del
art. 506 del C.P.P.N- hizo lugar a dicha petición y fijó los puntos de pericia
de manera aún más detallada que la solicitada, dado que además requirió que se
informara si se advertía la necesidad de un tratamiento específico (fs.662).
5º) Que efectuado el examen psiquiátrico referido a Juan Ernesto
Cabeza el 17 de agosto del 2012, el médico forense designado -doctor Ramiro
Santiago Isla- concluyó en que aquél presentaba un “Trastorno de la Personalidad
de tipo Antisocial” (TPA) y explicó
que tal afección consistía en una “… personalidad anormal que
se caracteriza por no tener la noción de la importancia de las normas sociales,
como son las leyes y los derechos individuales. No saben o no pueden adaptarse
a ellas. Por esto que, a pesar de que saben que están haciendo un mal, actúan
por impulso para alcanzar lo que desean, cometiendo en muchos casos delitos
graves. Si bien no es posible predecir científicamente con certeza la conducta
del Sr. JUAN ERNESTO CABEZA, con respecto a la posibilidad de reincidencia en
delito contra la integridad sexual, considero que existen factores personales
de riesgo de reincidencia” (fs. 687).
De tal
modo, daba cuenta de los deficientes mecanismos defensivos mentales del interno
Cabeza para atenerse a las normas y no recaer en reincidencia.
6º) El
doctor Isla fue interrogado en este juicio a fin de que ampliara los conceptos
vertidos en su dictamen. Relató que desde hace cuatro años se desempeña en el
Cuerpo Médico Forense de la Provincia del Chaco, y que en el caso tomó
intervención a solicitud del juzgado federal de dicha provincia (exhortado, a
su vez por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3 de la Capital Federal)
en calidad de colaboración, dado que allí no contaban con equipo técnico que
pudiera efectuar un examen psiquiátrico para evaluar la posibilidad de
reincidencia.
Afirmó
que respecto de Cabeza había arribado a la conclusión de un trastorno antisocial de la personalidad
y que en base a dicho diagnóstico cabía la posibilidad de reincidencia. A
preguntas que le formuló la acusación, respondió que pese a hacer evaluaciones
similares todos los días, donde generalmente se informan rasgos de la
personalidad, era bastante difícil llegar a un diagnóstico de ese tipo.
Explicó
que si bien ese trastorno está descripto en el manual de los trastornos
psiquiátricos hecho por la Asociación de Psiquiatría de los Estados Unidos
(DSM-IV), dicho manual es el que se usa en general entre los psiquiatras como
lenguaje universal para entenderse en cualquier lugar del mundo, tras lo cual
dio algunas precisiones respecto de los antecedentes históricos del
descubri-miento o clasificación de dicho trastorno, así como en lo referente al
método utilizado en general por los psiquiatras para formular ciertos
diagnósticos, involucrando las Ciencias Naturales, las Sociales, la Biología
etc.
En
definitiva, ofreció desde su perspectiva profesional una semblanza del modo en
que llegó al diagnóstico de referencia, basándose según sus dichos, en los “…fundamentos biológicos que nos permiten
inferir desde una evaluación que tiene que ver con las Ciencias Sociales. Es
decir tomamos desde la psicología y desde el lenguaje evaluamos el discurso
digamos de la persona, del sujeto y de esa manera logramos llegar a un
diagnóstico…”.
Pero a la vez explicó que lo que lo llevó a
concluir, prácticamente sin dudas, en dicho diagnóstico fue la forma explícita
y detallada en que Cabeza le había relatado las múltiples violaciones que había
cometido, entre las cuales se encontraban varias por las que no había sido
juzgado.
Preguntado
específicamente por la técnica y la bibliografía que había utilizado para
arribar a ese diagnóstico, respondió categóricamente que es la “…técnica psiquiátrica siempre eso es invariable,
no hay otra técnica. El examen clínico psiquiátrico es el único examen que
hacemos, no existe otro”. En cuanto a la bibliografía, señaló que hay mucha
al respecto en general y aseveró que el “…examen
semiológico psiquiátrico y el examen clínico psiquiátrico, es un método
científico”.
La
Defensa volvió a preguntarle sobre la técnica utilizada para el diagnóstico de
referencia y el testigo se mantuvo en lo afirmado y completó diciendo que “posteriormente, hay un diagnóstico
intuitivo o una intervención intuitiva donde uno trata de captar la
subjetividad del sujeto, valga la redundancia. Tratar de penetrar en esa
subjetividad y ver que…cuál es su modo de ser y estar en el mundo” (v.
versión estenográfica del 5 de marzo del 2015).
7º) Que si
bien en su informe el doctor Isla no se extendió en demasía, ni describió
expresamente las técnicas ni la bibliografía aplicada, lo cierto es que por
ello tampoco puede descalificarse totalmente el diagnóstico respecto de un
trastorno mental determinado, pues las especiales características del condenado
Cabeza ya habían sido advertidas, aunque si bien sin una calificación
psiquiátrica, en varios informes anteriores producidos por la autoridad de
aplicación del Servicio Penitenciario, en ninguno de los cuales se formuló la
descripción de las técnicas aplicadas o la bibliografía consultada.
8º) Que al
respecto, abordando los informes más próximos a dicho dictamen, puede
mencionarse el psicológico de la Sección Asistencia Médica (U.7) del 14 de
marzo del 2012, en donde se consideró fundamental “…la profundización del tratamiento iniciado,
a fin de fortalecer sus mecanismos defensivos…” (sic.
la negrilla corresponde al texto), así como “…mitigar de manera
prudencial, las aristas negativas que subyacen en su desenvolvimiento dentro de
las interacciones sociales…” (fs. 614).
Por
otra parte, el informe médico incluido en el Acta N° 268/12 del 13 de marzo de
ese año, también daba cuenta del “…trastorno narcisista, con
rasgos psicopáticos y escasa capacidad de empatía, inmadurez emocional y
mecanismos defensivos acorde a su estructura psíquica” que
padecía el condenado Cabeza (fs. 611).
En el
mismo sentido, en el Acta N° 534/12 del 3 de mayo del 2012, el Consejo
Correccional consideró fundamental para el caso que se le otorgara la libertad
al condenado, la profundización del
tratamiento a fin de “…fortalecer
sus mecanismos defensivos y elaborar puntos conflictivos de su historia
personal y, por ende, mitigar de manera prudencial las aristas negativas que
subyacen en su desenvolvimiento dentro de las interacciones sociales…” (fs.
636 -las negrillas nos pertenecen-); concepto que se repite en el Acta N°
698/12 del 22 de junio del 2012 –Informe Médico- (fs.656).
Tales
informes también daban cuenta de otros aspectos favorables de progresividad en
el tratamiento del condenado, aunque alertaban sobre ciertas deficiencias
psicológicas que vislumbraban. Obsérvese especialmente que en el Acta Nº 698/12
referida se concluyó propiciar el beneficio de libertad condicional solicitado,
pero al mismo tiempo se sugirió que, para el caso de su otorgamiento, se
profundizara el proceso de orientación y apoyo psicológico, a fin de fortalecer
los mecanismos defensivos y trabajar las aristas negativas del liberado “…para prevenir su reincidencia tanto en el
delito como en sus conductas trasgresoras” (v. “CONCLUSIONES” del
informe citado -las negrillas nos pertenecen-).
Podría
decirse que el cúmulo de dichos precedentes y conclusiones fue constituyendo un
panorama beneficioso por el lado del comportamiento intramuros y preventivo en
cuanto al perfil psicológico o instancia subjetiva -como se describe
reiteradamente en los informes médicos- del condenado Cabeza, con el que, desde su experiencia como
psiquiatra forense, diagnosticó el doctor Ramiro Santiago Isla en el informe
del 17 de agosto del 2012, un mes antes de la resolución del doctor López.
9º) Con lo
hasta aquí descripto, cabe preguntarse si al magistrado no debería habérsele
representado al menos la posibilidad de requerir la ampliación del informe de
ese galeno, sobre todo teniendo en cuenta
la naturaleza de los delitos por los cuales se encontraba condenado. No
debe olvidarse que incluso se desaconsejaba el otorgamiento del beneficio hasta
tanto se construyeran los muros adecuados para resguardar la seguridad de los
menores y mujeres residentes en la casa (p.ej., las conclusiones del Acta N°
268/12 de fs. 611 y el “Juicio Sintético de Dirección” de fs. 613).
Tampoco puede dejarse de lado que las aseveraciones del Consejo
Correccional de la U.7 cuando informaba que el interno se encontraba
incorporado al programa C.A.S. “…desempeñándose dentro del mismo de manera
satisfactoria” o que “…lo está realizando
conforme a los objetivos propuestos y encuadre de trabajo acordado, mostrando
interés en el mismo y propiciando un espacio de reflexión y trabajo
psicoterapéutico…”, se formulaban sin dar explicaciones concretas en
lo que hacía a tales objetivos, o en qué consistía ese programa, cuáles eran
las técnicas aplicadas respecto del condenado y por ello, en qué se fundaba el
buen desempeño que le atribuían, pues a renglón seguido se advertía que para el caso que se le otorgara la libertad
era fundamental la profundización del tratamiento a fin de “…fortalecer
sus mecanismos defensivos y elaborar puntos conflictivos de su historia
personal y por ende mitigar de manera prudencial las aristas negativas…” (cfr.
Acta Nº 268/12 referida e informe psicológico del 14 de marzo de 2012).
10º) Que en
relación al mentado programa denominado C.A.S., la doctora Nilda Ayala
–Jefa del Servicio Criminológico de la
U.7-, en su declaración testifical en la audiencia de debate (del día 3 de
marzo del corriente) explicó que se trata de un programa específico para
condenados por delitos de agresión sexual que consta de tres fases: la primera
-de la cual el interno nunca pasó-denominada “individual”, cuyo objetivo es el
reconocimiento del delito por parte del condenado, pero resaltó que transcurre
sólo frente al terapeuta (psicólogo o psiquiatra) y en forma privada. Recién en
la segunda fase se trabaja en grupo con otros internos propendiendo a que se
logre un “reconocimiento empático” respecto de las víctimas. Y en una tercera y
última etapa se trata de constatar que el interno haya “podido apropiarse de
las herramientas” que le permitan convivir o insertarse en la sociedad. Aclaró
que como recién comenzaba dicho programa en la Unidad, ningún interno superó la
primera etapa.
11º)
Consideración aparte merece el “Juicio Sintético de Dirección” efectuado en el
mes de junio de 2012. En tal informe, que consta de once renglones, el en ese
entonces director de la U.7, Prefecto Dr. Daniel Adrián Silva, se expidió de
manera positiva en cuanto al beneficio solicitado, dando cuenta de que, en
concordancia con las demás áreas intervinientes del Consejo Correccional, se
había cumplido con el único requisito que lo impedía, que era la construcción
de un espacio adecuado dentro del domicilio donde residiría Cabeza para
resguardar la seguridad de los menores y mujeres residentes en la casa. Y
concluyó respecto de aquél, sin absolutamente ningún respaldo ni opinión
coincidente previa, que “...su reinserción social en la actualidad se
vislumbra como favorable, no
constituyendo a la fecha un riesgo para sí ni para terceros” (fs. 657 –la negrilla corresponde
al original-).
El doctor Silva testificó ante
este Tribunal en la audiencia del día 4 de marzo del corriente, oportunidad en
la que explicó que como director de la Unidad, su función era la de ser
presidente del Consejo Correccional, que cada una de las partes presentaba sus
informes y él era quien dirigía dicho Consejo y lo llevaba adelante emitiendo
su opinión, al final, como conclusión, en el caso de que fuera necesario.
Salvo
describir someramente que el Consejo Correccional que él presidía tenía
distintas áreas y cada una de ellas fijaba un objetivo que los internos iban
cumpliendo, no pudo precisar cuándo se había implementado el denominado sistema
C.A.S. en la Unidad ni con qué frecuencia asistía el interno Cabeza a dicho
programa ó cuál era el tratamiento que utilizaban. Tampoco recordó desde cuándo
ni por cuánto tiempo Cabeza venía gozando de salidas transitorias ni cuestiones
relacionadas con su tratamiento, el de los internos en general, los recaudos de
las salidas transitorias, el monitoreo por parte del Patronato, la existencia
de institutos extramuros y sobre varias cuestiones que obligatoriamente debía
saber dada su condición de Director de la Unidad y Presidente del Consejo
Correccional con influencia en el pronóstico de la resocialización de los
internos.
Los
dichos del doctor Silva ante este Jurado sólo sirvieron para corroborar la
falta de fundamento profesional de la mencionada aseveración plasmada en su
“Juicio Sintético de la Dirección”.
12º) Que
dichas inconsistencias y contradicciones, sumadas a la insatisfacción del
magistrado con lo que él consideraba un insuficiente dictamen forense, plantean
el interrogante del motivo por el cual no le solicitó mayores precisiones al
doctor Isla, y tal vez de ese modo, más allá de estar de acuerdo o no con sus
opiniones o diagnóstico, hubiera contado con un elemento de valoración más
completo sobre la real condición del interno Cabeza que el compacto informe
efectuado por dicho galeno que se encuentra agregado a fs. 687.
No
parece haber existido algún impedimento legal para que el magistrado fijara un
término perentorio a fin de reunir mayores elementos de convicción antes de
resolver sobre una cuestión tan delicada como lo era la de otorgarle la
libertad condicional a un condenado por varios delitos violentos que
involucraban agresiones sexuales.
13º) Que una
vez producido el informe forense de fs. 687, el juez le corrió vista al
Ministerio Público Fiscal por el término de ley, contestándola la funcionaria
subrogante doctora Marisa Miquelez el 28 de agosto de ese año.
La
fiscal subrogante se opuso a la concesión del beneficio en atención a lo
dictaminado por el Cuerpo Médico Forense (en el caso, el médico psiquiatra
doctor Ramiro Santiago Isla), y consideró “…indispensable que Cabeza
continúe recibiendo el Tratamiento Individual dispensado hasta la fecha, a los
fines de intensificar el tratamiento psicológico que viene realizando…” y así “…lograr
prevenir que Cabeza reincida en conductas disvaliosas”.
Sin
perjuicio de ello, dejó sentado que dicha postura no obstaba a que Cabeza
continuara usufructuando las salidas transitorias (fs.681).
14º) Que
por resolución de fecha 26 de septiembre de 2012, el magistrado Axel Gustavo
López incorporó al interno Juan Ernesto Cabeza al régimen de libertad condicional –soltura que debía ejecutarse de
manera inmediata desde el establecimiento carcelario- y le impuso el
cumplimiento de las siguientes condiciones: las establecidas en el artículo 13
del Código Penal, realizar un tratamiento psicoterapéutico en una institución
pública, abstenerse de conducir vehículos de alquiler –remises o taxímetros-,
prohibición de ausentarse –siquiera momentáneamente- de la Provincia del Chaco
y prohibición de contactarse con ninguna de las víctimas o sus familiares.
Para
así resolver tuvo en cuenta que Cabeza había cumplido en detención, “con creces”, el lapso previsto por el
legislador; que observó regularmente los reglamentos carcelarios, ya que
registraba una calificación de conducta ejemplar (10); que también
registraba concepto muy bueno (7) y, por lo tanto, un pronóstico
favorable de adecuada reinserción social –tuvo especialmente en consideración
que se encontraba transitando el Período de Prueba desde hacía seis años y que
desde hacía cuatro años y medio venía gozando de salidas transitorias sin
inconveniente alguno-; que no había sido declarado reincidente (artículo 14
C.P.); que no se le había revocado una libertad condicional concedida con
anterioridad (artículo 17 C.P.); y que no registraba otro proceso penal que
implicara su detención ni condena pendiente de unificación.
Resaltó
que, en función del principio de legalidad consagrado en la Constitución
Nacional -“que en la faz ejecutiva debe ser entendido a
partir de la aplicación de ‘reglas preexistentes y claras’ en el proceso de
ejecución penal”-, el condenado había obtenido el derecho de ser incorporado al régimen de
libertad condicional.
Consideró
fundamental que Cabeza se hubiera incorporado a un programa específico de
tratamiento destinado a agresores sexuales (C.A.S.) y que, en virtud de ello,
la evaluación producida respecto de su resultado hubiera sido satisfactoria,
tal como lo expuso la dirección del establecimiento carcelario en su “juicio
sintético” obrante a fs. 657.
Respecto
del informe elevado por el psiquiatra, doctor Ramiro Santiago Isla, destacó su
escasa extensión explicativa, así como también la omisión de indicar las
técnicas y bibliografía utilizadas.
El juez
señaló la circunstancia de que las estructuras personales no son susceptibles
de modificación y que, en todo caso, el tratamiento dispensado sólo puede
aspirar a brindarle al condenado herramientas que le permitan contener sus
impulsos desviados para eludir en el futuro comportamientos similares.
Se
preguntó por qué habría de tener más peso un escueto informe forense practicado
luego de catorce años de detención por sobre la actuación consistente y
permanente de la autoridad directa de aplicación, aclarando que tales
interrogantes no fueron despejados por la fiscal subrogante, quien omitió
realizar consideración alguna respecto de lo informado por el Consejo
Correccional.
15º)
Que el 27 de septiembre de 2012, Juan Ernesto Cabeza efectuó su primera y única
presentación ante el Patronato de Liberados (fs. 724).
A fs.
727 se encuentra agregado al legajo un informe de Secretaría dando cuenta de
que el 20 de octubre de ese mismo año se había procedido a la detención del
nombrado por su vinculación con la violación y homicidio de Tatiana Nadia
Kolodziey, de 33 años de edad, en las afueras de la ciudad de Resistencia,
Provincia del Chaco.
El 9 de
octubre del año 2014, la Cámara Primera en lo Criminal de esa ciudad terminó
condenando a Juan Ernesto Cabeza a la pena de PRISIÓN PERPETUA, accesorias
legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de
homicidio criminis causae en concurso
real con abuso sexual con acceso carnal y uso de documento público falso en
concurso ideal con privación ilegítima de la libertad (artículos 80 inc. 7º,
119 tercer párrafo, 296 en función del 292 2º párrafo, 142 bis, 54 y 55 del
Código Penal), la que fue unificada con los ocho años que le restaban cumplir
de la pena por la que se le otorgó la libertad condicional (artículo 58 del
Código Penal). También se lo declaró reincidente en los términos del artículo
50 del Código Penal (cfr. ANEXO 9 reservado en Secretaría).
El
recurso de casación interpuesto contra dicha decisión se encuentra en trámite
ante la Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia del Chaco (cfr. fs. 19 del Cuaderno de Prueba de la
Acusación).
16º) Que lo
cierto es que el magistrado hizo lugar en tiempo y forma a lo requerido por el
fiscal subrogante Andrades como una medida previa y luego resolvió teniendo en
cuenta la postura adoptada por el Ministerio Fiscal y fijando su opinión en
contra al respecto, no obstante considerar que la señora fiscal subrogante
tenía a su alcance las herramientas recursivas que la ley procesal brinda para
que en definitiva la situación pueda ser objeto de decisión en la Cámara
Nacional de Casación Penal (fs. 714/715 res. cit.).
En
efecto, el C.P.P.N. prevé las vías recursivas contra las decisiones del juez de
Ejecución, las cuales estaban al alcance del Ministerio Público Fiscal, pero
quien era el representante titular en la causa, doctor Jorge Adrián Andrades,
no usó dicha herramienta para sostener su postura, razón por la cual la
resolución de referencia quedó firme concediéndole la libertad condicional al
mentado Cabeza. El doctor Andrades expresó frente a este Tribunal que dicha
abstención seguramente se debió a evitar un innecesario dispendio
jurisdiccional, en razón de que ya había habido fallos del Superior que
otorgaban la razón a las resoluciones del doctor López en situaciones
similares.
Quedó claro
también, tanto de la normativa vigente como de los dichos de los propios
representantes del Ministerio Público que actuaron en el trámite, que no son
vinculantes para el juez interviniente los dictámenes de dicho Ministerio ni
los emitidos por el Cuerpo Médico Forense.
17º) Que la
intervención del magistrado enjuiciado en las medidas y programas que se
establecieron dentro del establecimiento penitenciario respecto del interno
Cabeza también debe analizarse desde una óptica normativa, sin perder de vista
las razonables posibilidades fácticas. Deben tenerse en cuenta las funciones
específicas de las autoridades administrativas y las del juez de Ejecución, así
como también la distancia existente entre la sede del juzgado (Capital Federal)
y el lugar de detención donde cumplía su pena (Provincia del Chaco).
Debe
ponerse de resalto que tanto el Código Procesal Penal de la Nación
(principalmente en el Libro V) como la Ley de Ejecución Penal nº 24.660
adjudican al Juez de Ejecución funciones prioritariamente de control. Así, por
ejemplo, nótese que en el artículo 3° de dicha ley se hace referencia a que “…la
ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará
sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente
garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados
internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los
condenados no afectados por la condena o por la ley”. En el
art. 4º se fija como “…competencia judicial durante la ejecución de la
pena: a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado
alguno de los derechos del condenado; b) Autorizar todo egreso del condenado
del ámbito de la administración penitenciaria”, y a partir del artículo
5º se delinean las directivas acerca de cómo deberá programarse el tratamiento
del condenado.
Queda
claro entonces que la legislación se endereza hacia el control que debe ejercer
el juez sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad y el modo en que
es llevada a cabo por las autoridades penitenciarias. Pero dicha función de
contralor no implica, ni la ley lo sugiere, que deba intervenir en forma
directa en las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario en orden a la
posible reinserción social de los internos. La función jurisdiccional se
encuadra en el control de su constitucionalidad y en el cumplimento de los
deberes de las autoridades administrativas, reflejado en las actas e informes
que –como se ha visto- elaboraban en forma periódica dando cuenta de la
evolución que experimentaba, en el caso, el interno Cabeza.
Dicho
poder de contralor estaba a cargo del doctor López, quien por el conjunto de
sus tareas, así como por la extensa distancia que lo separaba de la Unidad Nº
7, se entiende que sólo podía ejercerlo mediante el enjundioso examen de los
informes insertos en el legajo del condenado Cabeza, a fin de constatar si
reflejaban coherente y concordantemente las reales circunstancias personales
del nombrado en cuanto a la posibilidad de su reinserción social, para así
decidir en la oportunidad, si era el momento propicio para otorgarle el
beneficio de la libertad condicional.
18°) Las
consideraciones hasta aquí expuestas me permiten anticipar que he de inclinarme
por un temperamento absolutorio en relación al magistrado enjuiciado, en forma
coincidente con los votos de los Dres. Mario Reynaldi y Beatriz Fontana, aunque
por fundamentos y razones distintas a las expresadas por los referidos colegas.
En
efecto, entiendo que la primera cuestión a dilucidar gira en torno a la
aplicación del artículo 13 del Código Penal en el caso en análisis. Como es
sabido, todo acto de aplicación de la ley requiere una actividad de
interpretación del texto legal, cuya realización es tarea indelegable del Juez
encargado de emplear dicho texto.
Esta
actividad de interpretación tiene en este caso dos aspectos. El primero de
ellos referido a qué versión del texto legal en cuestión debe utilizarse habida
cuenta de la modificación sufrida por el art. 13 del C.P. con posterioridad a
los hechos por los cuales cumplía condena Cabeza. En este punto, entiendo como
mis colegas que el texto aplicable es el vigente al momento de la ocurrencia de
los hechos que motivaron la condena de Cabeza en razón de elementales principios
y garantías del proceso penal, que no he de reiterar en honor al análisis
efectuado por mis pares.
Corresponde
entonces examinar de qué modo ha aplicado el juez enjuiciado el art. 13 del
C.P. y si dicho modo era el único posible en el marco de la referida petición
de libertad condicional.
Decíamos
antes que toda aplicación de la ley requiere una tarea hermenéutica que en el
caso concreto es función del juez que le toca aplicarla. Normalmente, y este
caso no es la excepción, la interpretación de una norma da como resultado un
marco dentro del cual aparecen distintas maneras de utilizar la ley, todas
ellas posibles y admisibles, siendo el juez quien recurriendo a un criterio de
naturaleza PRUDENCIAL escoge la variante que le resulta más adecuada, justa y razonable.
Por
ello corresponde analizar en primer lugar si, en el caso concreto, la norma del
art. 13 del C.P. admitía otra forma de ser aplicada distinta a la escogida por
el magistrado enjuiciado. En este punto habré de ser categórico en la
respuesta: entiendo que el Juez pudo perfectamente aplicar de otro modo ese
artículo en el marco de su interpretación válida sin afectar el principio de
legalidad. No coincido en absoluto con lo postulado por la defensa de López en
cuanto a que el magistrado no pudo haber resuelto en otro sentido al escogido,
y que de haberlo hecho hubiera resuelto VIOLANDO el artículo 13 del C.P., como
si en el caso no hubiera habido otras opciones en el marco de la interpretación
de dicha norma legal. Había opciones dentro del marco legal, las que no fueron
escogidas por el doctor López.
Tampoco
es válida para el caso la pretendida antinomia entre “aplicación de la ley” y
“clamor popular”, ya que, reitero, el magistrado tuvo la posibilidad de
resolver en otro sentido, actuando en el marco de la ley, y no necesariamente
situándose fuera de ella como ha sostenido la defensa.
Entiendo
que el juez, aplicando su criterio prudencial, no escogió la mejor opción, ni
la más justa o razonable que pudiera haber tomado. A mi modo de ver, estuvo en
condiciones de profundizar los estudios sobre el condenado Cabeza e inclusive
valorar de un modo distinto el informe del Dr. Isla y seguir el criterio del
ministerio público fiscal en el caso.
En
resumen y dicho de modo más claro: no fue la mejor decisión que se pudo haber
tomado en el caso concreto, a criterio del suscripto por supuesto.
Ahora
bien, habida cuenta de que muchas decisiones judiciales pueden no ser las más
“justas” o “razonables” para el caso, ¿cuál es el modo para corregir las malas
elecciones de los jueces? No hay otro modo que el control de las partes del
proceso a través del procedimiento recursivo que permite que otros magistrados
puedan “revisar” el criterio del juez cuya resolución se objeta.
No es
la destitución del juez el remedio contra las malas decisiones cuando éstas se
toman en el marco de la interpretación posible de una norma. Nuestro máximo
Tribunal ha expresado que cualquiera sea el acierto o el error de las
resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro de los cauces
procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los
justiciables. En este orden de ideas, resulta impensable que la potestad
política que supone el juzgamiento de la conducta de los jueces esté habilitada
para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al
respecto (Fallos: 300:1326 y, en forma concordante, Fallos: 277:52, 278:34,
302:102, 303:695).
También tiene dicho que lo atinente a la aplicación e interpretación de
normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez de la causa
sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para
subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los
agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe
pues, por la vía de enjuiciamiento, intentar un cercenamiento de la plena
libertad de deliberación y decisión de que deben gozar los jueces en los casos
sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra
el principio de independencia del Poder Judicial que es uno de los pilares
básicos de nuestra organización constitucional (Fallos: 305:113) –criterio
recogido por este Jurado desde la causa n° 3 “Ricardo Bustos Fierro”, fallo del
26/4/2000-.
19°) Ello
no obsta a que este proceso de enjuiciamiento haya sido perfectamente válido y
necesario. Este proceso ha permitido entre otras cosas poner en evidencia la
imperfección y burocratización de los procesos de evaluación de la conducta de
los condenados, en especial de aquellos que purgan condenas por delitos contra
la integridad sexual. Del mismo modo se ha mostrado con toda crudeza la
situación de colapso de todo el sistema judicial vinculado con la ejecución de
la pena y la efectiva supervisión de los liberados en forma transitoria o
condicional.
En este
contexto de carencias de recursos, insuficiencia de funcionarios y vetustez de
procedimientos, se hace muy difícil cumplir con los postulados de la
Constitucional Nacional y mucho más pensar en avanzar con esquemas de penas
alternativas a la prisión, cuando la posibilidad de control y supervisión es
prácticamente inexistente.
Por mis
propios fundamentos antes expresados voy a coincidir con el criterio
absolutorio y votar en tal sentido, sin dejar de resaltar que lamento
profundamente la dolorosa situación de los familiares de la víctima inocente de
un condenado que recuperó su libertad en forma supuestamente “condicional”,
aunque en realidad de “condicional” tenía muy poco atento la virtual
imposibilidad de debida supervisión de esta libertad que el mismo Estado debe
GARANTIZAR para tranquilidad y resguardo de toda la sociedad.
Por
iguales razones valoro la actividad de otros familiares y organizaciones que
defienden a las víctimas sin cuya acción y compromiso no hubiéramos podido
decir estas cosas ni poner en evidencia aquellas otras que se deben cambiar
para construir una sociedad más justa y un Estado que proteja los derechos de
todos.
Por
todo lo expuesto y con las advertencias formuladas, propongo la desestimación
de los cargos propiciados por la acusación.
VOTACIÓN:
Que la votación de los señores
miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación ha concluido
de la siguiente forma:
1.- Los doctores Mario Gabriel Reynaldi, Beatriz
Inés Fontana y Rodolfo Julio Urtubey votan por el rechazo de la acusación.
2.- Los doctores Oscar Aníbal Castillo,
Diego Matías Mestre y Cristina María Peleteiro votan por la remoción del
doctor López en lo que respecta a los cargos 1º, 2º y segunda parte del 4º, y por el rechazo de la acusación
en lo que se refiere a los cargos 3º,
primera parte del 4º y 5º.
En razón de ello, las costas han de
imponerse al Fisco -artículo 39 del Reglamento Procesal del
Jurado-.
Por todo ello y en orden a los votos
que anteceden, sobre la base de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de
la Constitución
Nacional y disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus
modificatorias y del Reglamento Procesal, el Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados de la Nación
RESUELVE:
I)
RECHAZAR las
cuestiones preliminares planteadas por la defensa del doctor Axel Gustavo López.
II)
NO HACER LUGAR a la remoción del doctor Axel Gustavo López requerida por el
Consejo de la Magistratura en orden a la causal constitucional de mal desempeño
por no haberse reunido la mayoría de cinco (5) votos establecida por los artículos
24 de la ley 24.937 (t.o. ley 26.080) y 35 del Reglamento Procesal del Jurado.
III)
COMUNICAR
la presente resolución a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación , al Consejo de la Magistratura , al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación , a la Cámara Nacional de
Casación Penal y a la
Administración General del Poder Judicial de la Nación , a sus efectos.
IV) ORDENAR la publicación de la parte
dispositiva del presente fallo en el Boletín Oficial (artículo 36 del
Reglamento Procesal).
Regístrese,
notifíquese y cúmplase.
Fdo: MARIO GABRIEL REYNALDI. BEATRIZ
INES FONTANA. RODOLFO JULIO URTUBEY. OSCAR ANIBAL CASTILLO. DIEGO MATIAS MESTRE. CRISTINA MARIA PELETEIRO. Ante mí: Ángel Marcelo
Bová. Secretario General. Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
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