“Reflexiones en
torno a la independencia judicial:
El nuevo rol de
los jueces”
I.-
Objetivos logrados y desafíos del Poder Judicial
Comenzamos
este acto difundiendo las imágenes que han expuesto algunos avances de la
Justicia de Córdoba y del Ministerio Público Fiscal en estos últimos tiempos.
Se
trata de un proceso de modernización de larga data que ha llevado a la Justicia
provincial a ser considerada una de las más eficientes y con mayores niveles de
calidad de respuesta del país y de la región. No obstante, frente a un entorno
de creciente conflictividad, tanto en la cantidad de casos como en su
complejidad, parece relevante seguir desarrollando los esfuerzos necesarios
para hacer frente a este fenómeno, propiciando una nueva agenda para un nuevo
tiempo.
Esta situación adquiere particular
relevancia de cara a las nuevas competencias que la Justicia provincial y el
Ministerio Público han asumido en materia de violencia familiar, de
estupefacientes, como así también en la conflictividad penal que resulta cada
vez de mayor complejidad, como lo demuestran las Fiscalías especializadas en
delitos económicos y vinculados a la corrupción.
Para ello, trabajaremos, entre otros,
sobre tres (3) grandes objetivos: a) Justicia y comunidad:
En
este eje profundizaremos el foco en la atención de la población vulnerable
(violencia familiar, drogas, etc.), los métodos de resolución de conflictos y
el acceso a la Justicia.
b)
Gestión de calidad
1
Procuraremos que los
juzgados funcionen con mejores elementos de gestión judicial, simplificando los
procesos de trabajo, facilitando la tarea de los operadores y procurando
mayores niveles de satisfacción para quienes interactúan con el sistema
judicial. El objetivo en el mediano plazo, incluso, será lograr la gestión
digital integral de casos.
Existen numerosos proyectos
confeccionados por las diferentes áreas administrativas del Poder Judicial que,
mediante una serie de combinaciones intrainstitucionales y en el marco de la
austeridad presupuestaria, imaginan soluciones óptimas para dinamizar la
función judicial.
c) Transparencia
y política comunicacional
Se profundizarán los esquemas de
rendición de cuentas, explicando a la población el verdadero rol de los
tribunales, las dificultades que enfrentan y el esfuerzo que desarrollan
quienes trabajan en ellos.
El
Ministerio Público está trabajando en la puesta en marcha de un proyecto de
envergadura con tres ejes de acción:
A. Gestión
de calidad para mejorar los canales de acceso al servicio de justicia
B. Comunidad,
transparencia y políticas de comunicación
C.
Política criminal
focalizada, poniendo en
funcionamiento la policía
antinarcótico y
el rediseño de los fueros especializados.
La Policía Judicial cumple una gran
tarea brindando el apoyo científico y técnico en la investigación que realizan
las Fiscalías.
En definitiva, buscamos que la Justicia
y el Ministerio Público sigan siendo confiables para la población mediante una
mayor utilización de las herramientas de gestión que faciliten nuestra labor
diaria y que aumenten nuestra capacidad de respuesta. Así, continuaremos el
camino emprendido con la digitalización y la despapelización, que no sólo
implica la incorporación de las modernas tecnologías sino una verdadera mística
de cambio y de compromiso que nutre de manera transversal todas las oficinas
judiciales.
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II.
División de poderes y rol de la Justicia en el Siglo XXI
El estado de derecho
aparece con el surgimiento de los estados nacionales (Inglaterra y Francia), en
el marco de la inveterada rivalidad entre lo político y lo jurídico.
Estado
de derecho significa el gobierno de la ley. La Constitución tenía una función
programática y su concreción definitiva dependía siempre de la ley. En este
marco, los jueces solo debían aplicar ciegamente el contenido de la ley, sin
siquiera poder interpretarla.
Más
tarde, con posterioridad a la II Guerra Mundial y con el nacimiento de las
Naciones Unidas, comienza a surgir el estado de derecho constitucional, con la
internacionalización de los derechos humanos. Aquí se amplían las facultades de
los jueces.
En efecto, las modernas Constituciones
de la segunda mitad del Siglo XX (Ley Fundamental de Bonn, Constitución
italiana del 48, francesa del 58, española del 78, Constitución de Córdoba de
1987 y argentina de 1994, etc.) han incorporado nuevos paradigmas prácticos:
a) Los
derechos y garantías constitucionales vinculados con la persona humana, sus
derechos e intereses extrapatrimoniales, dejan de tener un valor meramente
programático, siempre condicionado a las leyes que los regulan, pasando a ser
directamente operativos. De tal modo se supera la primigenia concepción del
derecho continental europeo de que las constituciones se limitaban a la
organización de los poderes del estado y a declaraciones que debían ser
implementadas por las leyes.
b)
La Constitución
se impregna de
principios y valores,
asignando
preeminencia
a los derechos humanos sustantivos (NICOLUSI, A, “Lo sviluppo della persona
umana come valore constituzionale e el cosidetto bio diritto”, en: Rev. Europea
e Diritto Privato, 1-2009, p.2).
3
c)
Se desarrolla lo que se ha denominado la
“internacionalización y supranacionalización de los derechos
fundamentales”, o también la internacionalización del derecho constitucional (o
la constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos).
Esto, a partir de la proliferación de tratados y pactos internacionales con el
fin de que sean respetados por la comunidad internacional, lo que obliga a
adecuar la normativa interna a sus principios, así como al sometimiento a una
jurisdicción supranacional. Comienzan a surgir órganos judiciales
internacionales con el objeto de garantizar en la praxis la plena operatividad
de los derechos humanos trascendentes.
Estos importantes organismos deben ser
rediseñados y revitalizados a fin de que aseguren una paz efectiva y no como
sucede en la actualidad, en donde en varios países recrudecen la violencia y la
guerra.
No
obstante, este nuevo modelo de estado de derecho y de justicia en su más
elevada expresión es lo que ocasiona el tránsito de un estado de derecho
“débil” a uno “fuerte”, como dice Luigi Ferrajoli.
Sin
embargo, en la actualidad, en el marco de las mismas normas constitucionales,
comienza a incorporarse en los últimos años un nuevo concepto: el estado
social y democrático de derecho, que en la praxis significa la prioridad de
la dignidad humana, con la característica de tutelar no sólo los derechos
individuales, sino también los derechos sociales fundamentales (de segunda,
tercera y cuarta generación). Su deber no es sólo promover la igualdad de
oportunidades, sino también remover los obstáculos para garantizar una igualdad
real, evitando la discriminación y tutelando el derecho a una subsistencia
mínima como dice el Tribunal Constitucional Alemán.
Se
siguen tutelando los derechos de propiedad y de libertad de mercado, pero ambos
con un límite infranqueable: la solidaridad, el interés general y el ambiente.
La necesidad de su protección ha recobrado mayor importancia teniendo en cuenta
las recientes inundaciones ocurridas en Córdoba y en otras provincias hermanas.
El hombre debe encontrar su residencia en la tierra, como dice Pablo Neruda, ya
que
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muchas
veces confronta con la naturaleza, en vez de proteger el medio ambiente y el
desarrollo sustentable.
El
estado social y democrático de derecho presupone, entre otros, como requisitos
indispensables: la separación de poderes, el imperio de la ley como expresión
de la soberanía popular y la sujeción de todos los poderes públicos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En este marco, la garantía
procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
presupone la existencia del Poder Judicial, absolutamente independiente e
imparcial, cuyo cometido es ejercer la función jurisdiccional resolviendo las
controversias, garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos e
intereses de la población, el acceso a la Justicia, como también el control de
la legalidad de los actos estatales y de la constitucionalidad de las leyes.
Desde
1994, al declararse la jerarquía constitucional de determinados tratados
internacionales, el Poder Judicial, en general, amplía su deber de ejercer y
aplicar el control de convencionalidad, incluso de oficio. Este control debe
desplegarse sobre las normas y sobre los actos jurídicos que eventualmente
violen derechos y garantías establecidos en los tratados de derechos humanos o
que desatiendan la jurisprudencia emanada de los organismos internacionales de
control.
Esta evolución del estado constitucional
y social de derecho, junto con la incorporación en nuestro país de los tratados
internacionales con jerarquía constitucional, comportan paradigmas que, sin
duda alguna, ponen al juez en un nuevo rol de control más amplio, donde la
letra y el espíritu de la Constitución, junto con los derechos fundamentales
-individuales y colectivos-, dejan de ser superstición declamada para ser una
realidad aplicada. No tenemos que olvidar que la Argentina ahora tiene más que
una Constitución: está sujeta a un bloque de constitucionalidad y de
convencionalidad.
Esta
tendencia también concuerda con los paradigmas incorporados en el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación, donde claramente se produce una
constitucionalización del derecho privado.
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No sólo se regulan los
derechos individuales, sino también los de incidencia colectiva, de los
consumidores y del medio ambiente, entre otros (art. 14 y concordantes del
Código Civil).
El
art. 1 dice que los casos regulados por el Código deben ser resueltos por las
leyes aplicables, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos.
El artículo 2 del nuevo Código Civil
reza que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras,
finalidades, las leyes análogas, las disposiciones sobre derechos humanos, y
los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con el ordenamiento.
Este nuevo rol del juez significa que,
al emitir una “decisión fundada” en una controversia, ya no está atado a la
literalidad de la norma, sino que necesariamente debe acudir a una pluralidad
de fuentes y concretar una interpretación contextual y armónica del
ordenamiento jurídico. Como no hay derecho sin juez, al ser estos derechos
mayoritariamente operativos, se amplía el alcance y la intensidad del control.
Esta nueva función de la Justicia no
implica “garantismo” ni “activismo judicial” que, en mi criterio, son posturas
superadas. Tampoco implica el ejercicio de la función política por parte de los
jueces. Este nuevo rol de la Justicia no significa que el juez administre o
legisle discrecionalmente. De lo que se trata es de un control más amplio y
profundo, pero siempre dentro de la ley y del derecho; esto es, del orden
jurídico en sentido amplio. Ha variado, entonces, el eje de la juridicidad que
tenía como campo de atracción sólo a la ley.
Ni la Constitución, ni los tratados
internacionales, ni las leyes que amplían los derechos y el alcance del control
judicial, son redactados por los jueces, sino por los otros poderes del Estado.
Consecuentemente, nada debe reprocharse, entonces, cuando la Justicia ejerce la
potestad constitucional y convencional de garantizar judicialmente los nuevos
derechos del pueblo y el control de los otros poderes del
Estado
dentro de los límites y del respeto del “núcleo duro” o “zona de reserva
6
constitucional”
que a ellos les incumbe al valorar la oportunidad, mérito y conveniencia de sus
decisiones.
En este marco, cuando el juez ejerce el
control amplio de juridicidad no significa el gobierno de los jueces, sino la
primacía de la Constitución, de los tratados y de las leyes.
Los
tres poderes del Estado no están por sobre el ordenamiento jurídico sino
subordinados a este último.
En
definitiva, no hay gobierno de los jueces, sino gobierno de la Constitución, de
sus principios y valores. En ese sentido, Gustavo Zagrebelsky, ex integrante
del Tribunal Constitucional italiano, suele decir que esto implica que los
jueces debemos hacer “uso de todo el poder de interpretación de que disponemos
para completar, con la visión constitucional, la visión legislativa del caso
que se debe resolver”. Agrega que “esto no es un modo de despreciar la obra del
legislador”, sino una forma de salvarla o de enriquecerla a la luz de la Constitución.
No obstante, existen algunas
precauciones que debemos tomar para no pensar que esa amplitud del control
implica un control ilimitado.
No
debemos caer en el riesgo de sustituir, como regla, el positivismo legalista
por un positivismo constitucional. Esto es, la aplicación directa de normas
constitucionales operativas por encima de las normas legales, restándole
virtualidad a estas últimas. Esto sólo debe hacerse en los casos extremos,
cuando existe una incompatibilidad absoluta entre ambas.
La
clave es esmerarse por interpretar la norma legal en armonía con la
Constitución, los derechos fundamentales, los principios y los valores. Se
trata de una interpretación integral del orden jurídico.
Sólo excepcionalmente puede declarase la
inaplicabilidad o inconstitucionalidad de una norma cuando esta contraría
sustancialmente la Ley Fundamental, sus principios y valores.
En
lo que respecta al control de los actos políticos, he manifestado en otras
oportunidades que estoy en desacuerdo con quienes propugnan un control judicial
7
total,
sustituyendo la valoración política por la discrecionalidad judicial, en
función de que no es dable sustituir las razones de mérito oportunidad y
conveniencia, cuya zona de reserva incumbe a los otros poderes del Estado.
Empero, cuando un acto político sea susceptible de agraviar un interés personal
y directo de un miembro de la sociedad, por más acto político de que se trate,
debe ser controlado por los jueces, a los efectos de revisar si respeta la juridicidad
constitucional, pero sin penetrar en las razones de mérito.
III.
Independencia del Poder Judicial
El 9 de abril de 1952, el entonces
presidente de los Estados Unidos, Harry Truman, decretó que todas las fábricas
de acero pasarían a ser propiedad del gobierno y que sus ejecutivos se
convertirían en gestores de dichos establecimientos. Quería asegurar la
producción de armas y superar la huelga de los empleados privados. El decreto
presidencial se fundaba en consideraciones de emergencia nacional. En pocos
meses, la Corte Suprema norteamericana, confirmando un fallo del Tribunal
Federal de primera instancia, se pronunció por la inconstitucionalidad del
decreto presidencial, porque no era facultad del Poder Ejecutivo, sino del
Congreso (caso "Yougstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer"). Esta
decisión fue respetada y acatada por el poder político.
En un sistema republicano de gobierno,
todo Poder Judicial maduro enfrenta la difícil tarea de imponer límites a los
actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, como bien lo ha señalado el
presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, en
diversas oportunidades. Sin embargo, tal proceder no implica necesariamente un
acto de soberbia por parte del Poder Judicial, ni una crítica a las intenciones
u objetivos de los otros poderes del estado. Tampoco podemos hablar del
gobierno de los jueces. Por el contrario, se trata del ejercicio obligatorio e
inexorable del mandato constitucional que corresponde a los jueces mediante fallos
expresamente fundados en la ley y en el derecho, sin inmiscuirse en
8
razones
de mérito, oportunidad o conveniencia, cuya valoración política no corresponde
al Poder Judicial.
Esa
tarea es vital para mantener el balance de poderes, “los pesos y contrapesos”,
que contribuyen a un funcionamiento equilibrado del sistema democrático. Es
decir, que ninguno de los poderes actúa con prescindencia del papel que deben
jugar en el sistema republicano los otros poderes o sin tener en cuenta los
derechos fundamentales que la Constitución otorga a los ciudadanos del país.
Esto es lo que tarda en consolidarse en
América Latina, donde algunos gobernantes son reacios a respetar los
pronunciamientos de jueces y de fiscales cuando los razonados argumentos
discrepan con la decisión del gobierno.
Empero, en honor a la verdad, distinto
es lo que ha sucedido en Córdoba, que continúa con una trayectoria en la que la
madurez de la clase política, en general, se ajusta a los designios
constitucionales, aceptando -les guste o no- los pronunciamientos
jurisdiccionales. Con ello se contribuye a darle más calidad al estado
constitucional de derecho.
Mucho
es lo que se ha hecho en estos últimos años para darle más independencia real y
efectiva al Poder Judicial de Córdoba.
Me
refiero a la independencia política, con el advenimiento del Consejo de la
Magistratura, presidido por un miembro del Poder Judicial, donde el actual
Gobernador de Córdoba, Dr. José Manuel De la Sota, en antiguo mandato de hace
quince años, ha renunciado a elegir en terna a los magistrados judiciales. Se
respeta escrupulosamente el orden de mérito. Ello no ocurre en la Nación ni en
las otras provincias argentinas. Sería interesante que en algún momento esta
decisión, que dignifica la transparencia, idoneidad e igualdad de
oportunidades, se convierta en ley.
La
selección por concurso de los jueces concuerda, como todos sabemos, con la
firme política del Tribunal Superior de Justicia desde hace ya dieciocho años,
en virtud de la cual el ingreso al Poder Judicial es por concurso público, para
asegurar fehacientemente la idoneidad y la igualdad de oportunidades.
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La independencia
remunerativa también existe en Córdoba donde, como es sabido, el poder político
ha dejado de fijar las remuneraciones de la Justicia, las que se regulan
conforme a los incrementos que dispone la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, aun cuando es menor lo percibido en la provincia.
Falta
sólo la independencia presupuestaria, que comporta una decisión política que
incumbe a los otros poderes del Estado. Este es el camino que recientemente ha
adoptado la Provincia de Buenos Aires y existe en otras provincias, donde un
porcentaje del presupuesto es administrado por el Poder Judicial.
Pero la independencia e imparcialidad de
la Justicia quedan efectivamente asegurada cuando se respeta la independencia
funcional de los jueces y fiscales, que no pueden ser juzgados ni destituidos
por el contenido de sus pronunciamientos, salvo mal comportamiento, actividad
delictual o reiterados decisorios que exhiban desconocimiento ostensible del
derecho.
Tanto a nivel nacional, por medio del
Consejo de la Magistratura, como a nivel provincial, a través del Jurado de
Enjuiciamiento, se reciben denuncias contra magistrados en actividad que, en su
gran mayoría, revelan la discrepancia de los denunciantes con el contenido de
la sentencia o de las decisiones judiciales que cuestionan. Ello es inaceptable
ya que ni el Consejo de la Magistratura ni el Jurado de Enjuiciamiento son
tribunales de apelación, sino órganos que tienen a su cargo juzgar, en casos
graves, la inconducta de los jueces, el mal comportamiento o el desconocimiento
sistemático del derecho. Esta es la postura que ha sustentado reiteradamente la
Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma (Jufejus), presidida actualmente por el Dr. Rafael Gutiérrez,
así como la Federación Argentina de la Magistratura (FAM), presidida por el Dr.
Víctor Vélez.
El
artículo 14 de la Ley 24.937, que regula el Consejo de la Magistratura
Nacional, establece textualmente que queda asegurada la garantía de la
independencia de los jueces en materia de contenido de las sentencias. No se
trata de una novedad, sino de un principio universal.
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En
cambio, si se tratan de meras equivocaciones, los códigos procesales prevén los
recursos necesarios ante los Tribunales superiores para enmendarlos.
Pero
cuando durante el ejercicio funcional se pierde la propia vida, como sucedió
con el fiscal Alberto Nisman, la gravedad y atentado a la independencia es
máxima, razón por la cual, además de requerir el esclarecimiento de la verdad
por los órganos competentes, debe ser preocupación de todos los jueces y
fiscales de la República analizar institucionalmente el desequilibrio causado
al estado de derecho y a la esencia de la democracia misma.
Su desaparición no debe detener la
verdad objetiva y eficaz de su trágica muerte como tampoco la búsqueda de
justicia para las víctimas del brutal atentado contra la AMIA.
El
juez tiene el deber de ser equidistante, imparcial y objetivo, como rasgos
connaturales de la magistratura.
El juez debe ser un ejemplo de
moderación y ejemplaridad en su vida pública y privada con repercusión pública.
El
decoro, la honestidad, la eficiencia, junto a sus cualidades morales e
intelectuales aseguran la vigencia de las garantías y preservan la
independencia y prestigio de la Justicia.
Un
especial reconocimiento, entonces, al Tribunal de Ética para Magistrados y
Funcionarios, y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Poder Judicial
por su destacada labor en la aplicación custodia de estos principios.
III.
Nuevos horizontes de la Justicia
Decía el entonces el presidente del
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Dr. Enrique Martínez Paz, con motivo
de la inauguración del Año Judicial en 1943, recordando a Ulpiano: “Los
juristas no sólo somos artífices de la ley, sino también los sacerdotes
de la justicia, que hemos venido a hacer reinar la paz y el orden en el mundo”.
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Esta no es sólo función
de los jueces, sino también de los abogados en general, que muchas veces tienen
que pacificar a las personas explicando que los conflictos no se resuelven con
violencia, sino mediante la intervención de la Justicia, con reglas pacíficas
de resolución de conflictos. Tienen que explicarle al justiciable que los
tiempos de la Justicia son largos porque: a) se respeta el derecho de
defensa, con pruebas y alegatos, para que el juez resuelva fundadamente; b)
hay apelaciones ante un posible error judicial o disconformidad con el resultado;
c) la Constitución y los tratados han multiplicado los derechos y
garantías y, con ello, existen nuevos requerimientos a la Justicia, y d)
la inflación legislativa también genera una proliferación de causas.
Los presupuestos judiciales son escasos para
atender el ostensible incremento de la litigiosidad en el marco de provincias
oprimidas económicamente, atento a la histórica preponderancia del Gobierno
Central, al federalismo virtual y a las emergencias estatales continuas.
Como dice el Premio Nobel de Economía de
1998, Amartya Sen, lo que realmente nos motiva no es asumir lo que todos
sabemos, que el mundo no es del todo justo, sino que hay diversas formas de
injusticia en nuestro ámbito que quisiéramos y podemos eliminar. Esto también
debería ser una preocupación del Poder Judicial y de las instituciones que
interactúan en el ámbito de la Justicia.
La
Justicia, en lo funcional, se vincula con la manera en que las personas viven y
que, en muchas ocasiones, incurren en inconductas que lamentablemente deben ser
reprimidas por la Justicia, pero, y fundamentalmente, deberían evitarse
preventivamente mediante una adecuada estrategia institucional y social.
A partir del período de la Ilustración,
en la historia de la filosofía política, han imperado dos visiones sobre la
problemática de la Justicia: la mirada contractualista, con su énfasis en la
Justicia como equidad (Rawls), que priorizaba el análisis de las mejores reglas
y de la organización judicial. La otra visión más amplia es la comparatista, centrada
en la vida real de las personas y no sólo en lo institucional (Smith,
Condorcet, Bentham y Stuart Mill). Pero ambas –y esto es lo destacable-
12
revelan
confianza en la razón y en la necesidad de la discusión pública, en la búsqueda
de las mejores soluciones.
El
hambre, el miedo, la inseguridad, la falta de trabajo, la discriminación, la
violencia, son diversas variantes de injusticias que en el marco de una visión
amplia deben ser eliminadas progresivamente por los gobiernos y las sociedades
contemporáneas, en aras de una protección cada vez más intensa de los derechos
económicos, sociales, culturales y políticos.
Como
decía Norberto Bobbio: “una persona instruida es más libre que una inculta; una
persona que tiene un empleo es más libre que una desocupada; una persona sana
es más libre que una enferma”. Esto prueba que los derechos sociales son
también derechos políticos, porque, como agrega el propio Bobbio, “constituyen
lo primero, indispensable, para asegurar a todos los ciudadanos el goce
efectivo de la libertad política”.
Es cierto que esta problemática compete
en forma primigenia al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo en cuanto a su
regulación e implementación. Empero, si en situaciones extremas no se
satisfacen los estándares mínimos, la Justicia debe intervenir en el marco de
la materialización efectiva del Estado social y democrático de derecho. He allí
la importancia de que los jueces desplieguen – aunque con mucha prudencia- el
control de constitucionalidad de las omisiones o incumplimientos de las mandas
constitucionales/convencionales.
Se trata, en definitiva, de la
realización concreta de los nuevos derechos y garantías reconocidos por la
Constitución Nacional (arts. 37, 38, 41, 42, 43, 75 inciso 17, etc.), a los que
se suman los contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos
con jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inciso
22 de la Constitución Nacional, y los ya regulados en el texto de la Ley
Fundamental con anterioridad a 1994, como es el caso del artículo 14 bis.
Se trata de acciones positivas a cargo
del Estado, especialmente destinadas a los grupos sensibles de especial
protección, y prioritariamente a los grupos vulnerables.
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De allí la importancia
de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en
condiciones de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Americana de Cortes
Supremas en 2008 y aprobada por la Corte Suprema de Justicia y por nuestro
Tribunal Superior de Justicia, además de otras Cortes y Tribunales Superiores
provinciales.
De suma importancia es el trabajo que
realiza la Oficina de Derechos Humanos de nuestro Tribunal Superior de Justicia
para explicitar concretamente el cumplimiento efectivo de tales reglas.
Un desafío de nuestro tiempo es la
necesidad de una legislación específica, de carácter procedimental,
administrativa y procesal judicial, tendiente a regular mediante un proceso
accesible, rápido y eficaz la tutela de este tipo de derechos sensibles.
En mi criterio, allí habría que
diferenciar si se trata de procesos individuales o colectivos; y si importan
una erogación a cargo del Estado u otro tipo de medidas. Pues bien sabemos que
el estado social y democrático de derecho está en pleno desarrollo, ya que
muchos derechos económicos y sociales no son del todo operativos, pues están
sujetos a la previsión responsable de recursos presupuestarios tangibles, en el
marco de un camino progresivo que, a lo largo del tiempo, tienda en definitiva
a su plena realización.
Empero, en el mundo contemporáneo es
obligación del Estado diseñar una política pública previa que claramente
determine el cumplimiento efectivo o, bien, el grado parcial de cumplimiento
progresivo del derecho constitucional involucrado, cuando en especial se
comprometan recursos del Estado. Es necesario, entonces, una reglamentación
previa que predetermine la tutela total, parcial o mínima, y en su caso la
progresividad -y no regresividad- de su implementación.
En
este marco, los jueces podrán controlar la razonabilidad de la “obligación de
hacer” a cargo del Estado o de la instrumentación concreta de una política
pública derivada, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en reciente
14
pronunciamiento
(“Q. C., S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, resolución
del 24/4/2012).
El control judicial implica fiscalizar
una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder
exclusivo de valoración otorgada a la Administración y solo controlar cuando se
sobrepasen sus límites. Aun cuando existan varias soluciones aceptables o
razonables, no corresponde al Juez sustituir una por otra, sino solo controlar
que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y
sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir, que quien
controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más
razonable, sino solo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada
por la Administración se ajustan a pautas objetivas aceptables, aun cuando
fueren opinables.
Sabido
es que hay dos tipos de democracia. Por una parte, la “delegativa” que
considera a la soberanía del pueblo condición suficiente de la democracia. En
este caso se corre el riesgo de que el gobierno sea ejercido sin restricciones
bajo la tutela de una mayoría electoral coyuntural, que lo exime de respetar el
orden constitucional y legal.
El
otro tipo de democracia es la “republicana”, en la que, si bien es importante
la legitimidad electoral, deben igualmente respetarse principios sustantivos
como el imperio de la ley, la separación y el equilibrio de los poderes, el
control constitucional de los actos de gobierno, su publicidad, la
responsabilidad de los funcionarios y la libre expresión de las minorías en una
sociedad multicultural y pluripartidista, entre otros.
Esta es la democracia que eligió nuestro
país en 1853 y 1994, donde el Poder Judicial ocupa un rol relevante para
tutelar los derechos y la libertad del ciudadano, asegurar la vigencia del
orden jurídico, sus principios y valores como el respeto de las reglas
pacíficas de resolución de conflictos.
Vivir
en democracia es reconocer que la dignidad es condición intrínseca del hombre;
es sinónimo de derechos y valores fundamentales. Porque define, más allá
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de todas incertidumbre moral, el respeto
por la vida, la integridad, la propiedad, la intimidad, el honor la vigencia de
los derechos humanos y el rechazo de toda forma de discriminación y exclusión.
Es libertad de expresión y de ejercicio de los derechos políticos y, al mismo
tiempo, es reconocer los deberes de los individuos para con la sociedad.
Todos
esos valores solo pueden ser preservados por un órgano judicial independiente e
imparcial, evitando deformaciones que restrinjan la libre expresión de las
ideas y perturben el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas.
El Estado social y democrático de
derecho no debe admitir la violencia ni la creencia de que la estabilidad debe
ser el resultado de la imposición de un sector sobre el resto de la comunidad.
Las decisiones colectivas deben ser fruto del consenso mayoritario previa libre
discusión de las ideas y proyectos.
La
razón no surge por imperio de la fuerza de un sector, sino que se construye comunitariamente
en el debate cotidiano, plural, en el marco de principios y valores de sana
convivencia, respeto y tolerancia.
La Constitución
es un gran pacto de garantías y de convivencia.
La consolidación definitiva del sistema
democrático, el respeto a la división de poderes y la vigencia plena de los
derechos humanos dependen no solo de las instituciones y de la prensa libre,
sino también de la formación de una conciencia moral en cada individuo acerca
de esos principios y de la aberración inherente a toda acción dirigida a
desconocerlos.
IV.
El importante rol de la prensa
Uno de los aspectos que
contribuyen a afianzar la democracia y la función de la justicia, es el
accionar de la prensa libre e independiente. Su tarea tiene primordial
incidencia en tanto contribuye a amplificar la pluralidad de voces que
intervienen en la discusión pública, como así también posibilita el control
social y republicano de los actos de gobierno y el accionar del sector privado.
16
En
este rol, resulta fundamental hacer escuchar a los desprotegidos, a los
sectores más vulnerables de la sociedad, a las minorías, para que los actores
institucionales, en sus decisiones, no pierdan de vista el carácter polifónico
de la sociedad contemporánea.
En
este marco, la prensa resulta un vehículo clave para transmitir a la sociedad
que el espacio de la Justicia es el establecido para dirimir racionalmente, en
paridad, las controversias entre particulares, así como para penar el delito,
la violencia, la corrupción, la discriminación y, en definitiva, toda forma de
vulneración de la paz social. La difusión de las sentencias judiciales también
ayuda a prevenir conductas contrarias al derecho y fortalece la formación
cívica de los ciudadanos.
V.
Final
Estas son algunas de
las tantas reflexiones que se pueden hacer de la Justicia, en el marco del
estado social y democrático de derecho. Los invito a que sigamos reflexionando
en pos de un orden más justo y solidario.
Finalmente, quiero agradecer muy
especialmente a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial
por la mayor cantidad y calidad de los pronunciamientos, no obstante la
carencia del ambiente de trabajo ideal, y la austeridad de personas y de
medios. Quiero que trabajen tranquilos, y que se sientan respetados y apoyados.
También va el agradecimiento a los abogados que trabajan para la paz y la
tutela de los derechos, muchas veces con posturas ingeniosas que propician
cambios jurisprudenciales.
Asimismo, deseo expresar un vivo
reconocimiento a los apreciados miembros del Tribunal Superior de Justicia, con
quienes comparto cada día jornadas intensas de labor, principios y sueños por
realizar, en el marco de un trabajo armónico y conjunto, tanto de las tareas
jurisdiccionales como de la función de gobierno y administración del Poder
Judicial.
17
Renovemos, entonces,
nuestro compromiso sirviendo a la sociedad con calidad y celeridad, poniendo no
sólo nuestra inteligencia, sino también nuestro corazón para eliminar todo tipo
de odio, violencia, discriminación, miedo, inseguridad y toda forma de
injusticia. Como dice el Papa Francisco, debemos caminar juntos, convivir con
las diferencias y buscar nuestro encuentro con la verdad, la justicia y la
solidaridad. En definitiva, que los pesares no nos hagan perder de vista que el
vivir en sociedad supone siempre una esperanza común compartida, en la búsqueda
de un futuro mejor.
Muchas gracias.
Dr. Domingo
Sesin
Presidente del
Tribunal Superior de Justicia
de Córdoba
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