jueves, 9 de abril de 2015

Reflexiones en torno a la independencia judicial: El nuevo rol de los jueces Dr. Domingo Sesin

https://drive.google.com/file/d/0B9StjoB9tw-iSWRCemtxa0lDQ0k/view?usp=sharing

Apertura del Año Judicial 2015

“Reflexiones en torno a la independencia judicial:

El nuevo rol de los jueces”








I.- Objetivos logrados y desafíos del Poder Judicial



Comenzamos este acto difundiendo las imágenes que han expuesto algunos avances de la Justicia de Córdoba y del Ministerio Público Fiscal en estos últimos tiempos.

Se trata de un proceso de modernización de larga data que ha llevado a la Justicia provincial a ser considerada una de las más eficientes y con mayores niveles de calidad de respuesta del país y de la región. No obstante, frente a un entorno de creciente conflictividad, tanto en la cantidad de casos como en su complejidad, parece relevante seguir desarrollando los esfuerzos necesarios para hacer frente a este fenómeno, propiciando una nueva agenda para un nuevo tiempo.

Esta situación adquiere particular relevancia de cara a las nuevas competencias que la Justicia provincial y el Ministerio Público han asumido en materia de violencia familiar, de estupefacientes, como así también en la conflictividad penal que resulta cada vez de mayor complejidad, como lo demuestran las Fiscalías especializadas en delitos económicos y vinculados a la corrupción.

Para ello, trabajaremos, entre otros, sobre tres (3) grandes objetivos: a) Justicia y comunidad:

En este eje profundizaremos el foco en la atención de la población vulnerable (violencia familiar, drogas, etc.), los métodos de resolución de conflictos y el acceso a la Justicia.

b) Gestión de calidad


1


Procuraremos que los juzgados funcionen con mejores elementos de gestión judicial, simplificando los procesos de trabajo, facilitando la tarea de los operadores y procurando mayores niveles de satisfacción para quienes interactúan con el sistema judicial. El objetivo en el mediano plazo, incluso, será lograr la gestión digital integral de casos.

Existen numerosos proyectos confeccionados por las diferentes áreas administrativas del Poder Judicial que, mediante una serie de combinaciones intrainstitucionales y en el marco de la austeridad presupuestaria, imaginan soluciones óptimas para dinamizar la función judicial.

c) Transparencia y política comunicacional

Se profundizarán los esquemas de rendición de cuentas, explicando a la población el verdadero rol de los tribunales, las dificultades que enfrentan y el esfuerzo que desarrollan quienes trabajan en ellos.

El Ministerio Público está trabajando en la puesta en marcha de un proyecto de envergadura con tres ejes de acción:

A.  Gestión de calidad para mejorar los canales de acceso al servicio de justicia

B.  Comunidad, transparencia y políticas de comunicación

C.   Política   criminal   focalizada,   poniendo   en   funcionamiento   la   policía

antinarcótico y el rediseño de los fueros especializados.

La Policía Judicial cumple una gran tarea brindando el apoyo científico y técnico en la investigación que realizan las Fiscalías.

En definitiva, buscamos que la Justicia y el Ministerio Público sigan siendo confiables para la población mediante una mayor utilización de las herramientas de gestión que faciliten nuestra labor diaria y que aumenten nuestra capacidad de respuesta. Así, continuaremos el camino emprendido con la digitalización y la despapelización, que no sólo implica la incorporación de las modernas tecnologías sino una verdadera mística de cambio y de compromiso que nutre de manera transversal todas las oficinas judiciales.


2



II. División de poderes y rol de la Justicia en el Siglo XXI



El estado de derecho aparece con el surgimiento de los estados nacionales (Inglaterra y Francia), en el marco de la inveterada rivalidad entre lo político y lo jurídico.

Estado de derecho significa el gobierno de la ley. La Constitución tenía una función programática y su concreción definitiva dependía siempre de la ley. En este marco, los jueces solo debían aplicar ciegamente el contenido de la ley, sin siquiera poder interpretarla.

Más tarde, con posterioridad a la II Guerra Mundial y con el nacimiento de las Naciones Unidas, comienza a surgir el estado de derecho constitucional, con la internacionalización de los derechos humanos. Aquí se amplían las facultades de los jueces.

En efecto, las modernas Constituciones de la segunda mitad del Siglo XX (Ley Fundamental de Bonn, Constitución italiana del 48, francesa del 58, española del 78, Constitución de Córdoba de 1987 y argentina de 1994, etc.) han incorporado nuevos paradigmas prácticos:

a)      Los derechos y garantías constitucionales vinculados con la persona humana, sus derechos e intereses extrapatrimoniales, dejan de tener un valor meramente programático, siempre condicionado a las leyes que los regulan, pasando a ser directamente operativos. De tal modo se supera la primigenia concepción del derecho continental europeo de que las constituciones se limitaban a la organización de los poderes del estado y a declaraciones que debían ser implementadas por las leyes.

b)        La  Constitución  se  impregna  de  principios  y  valores,  asignando

preeminencia a los derechos humanos sustantivos (NICOLUSI, A, “Lo sviluppo della persona umana come valore constituzionale e el cosidetto bio diritto”, en: Rev. Europea e Diritto Privato, 1-2009, p.2).


3


c) Se desarrolla lo que se ha denominado la “internacionalización y supranacionalización de los derechos fundamentales”, o también la internacionalización del derecho constitucional (o la constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos). Esto, a partir de la proliferación de tratados y pactos internacionales con el fin de que sean respetados por la comunidad internacional, lo que obliga a adecuar la normativa interna a sus principios, así como al sometimiento a una jurisdicción supranacional. Comienzan a surgir órganos judiciales internacionales con el objeto de garantizar en la praxis la plena operatividad de los derechos humanos trascendentes.

Estos importantes organismos deben ser rediseñados y revitalizados a fin de que aseguren una paz efectiva y no como sucede en la actualidad, en donde en varios países recrudecen la violencia y la guerra.

No obstante, este nuevo modelo de estado de derecho y de justicia en su más elevada expresión es lo que ocasiona el tránsito de un estado de derecho “débil” a uno “fuerte”, como dice Luigi Ferrajoli.

Sin embargo, en la actualidad, en el marco de las mismas normas constitucionales, comienza a incorporarse en los últimos años un nuevo concepto: el estado social y democrático de derecho, que en la praxis significa la prioridad de la dignidad humana, con la característica de tutelar no sólo los derechos individuales, sino también los derechos sociales fundamentales (de segunda, tercera y cuarta generación). Su deber no es sólo promover la igualdad de oportunidades, sino también remover los obstáculos para garantizar una igualdad real, evitando la discriminación y tutelando el derecho a una subsistencia mínima como dice el Tribunal Constitucional Alemán.

Se siguen tutelando los derechos de propiedad y de libertad de mercado, pero ambos con un límite infranqueable: la solidaridad, el interés general y el ambiente. La necesidad de su protección ha recobrado mayor importancia teniendo en cuenta las recientes inundaciones ocurridas en Córdoba y en otras provincias hermanas. El hombre debe encontrar su residencia en la tierra, como dice Pablo Neruda, ya que
4


muchas veces confronta con la naturaleza, en vez de proteger el medio ambiente y el desarrollo sustentable.

El estado social y democrático de derecho presupone, entre otros, como requisitos indispensables: la separación de poderes, el imperio de la ley como expresión de la soberanía popular y la sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En este marco, la garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas presupone la existencia del Poder Judicial, absolutamente independiente e imparcial, cuyo cometido es ejercer la función jurisdiccional resolviendo las controversias, garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la población, el acceso a la Justicia, como también el control de la legalidad de los actos estatales y de la constitucionalidad de las leyes.

Desde 1994, al declararse la jerarquía constitucional de determinados tratados internacionales, el Poder Judicial, en general, amplía su deber de ejercer y aplicar el control de convencionalidad, incluso de oficio. Este control debe desplegarse sobre las normas y sobre los actos jurídicos que eventualmente violen derechos y garantías establecidos en los tratados de derechos humanos o que desatiendan la jurisprudencia emanada de los organismos internacionales de control.

Esta evolución del estado constitucional y social de derecho, junto con la incorporación en nuestro país de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, comportan paradigmas que, sin duda alguna, ponen al juez en un nuevo rol de control más amplio, donde la letra y el espíritu de la Constitución, junto con los derechos fundamentales -individuales y colectivos-, dejan de ser superstición declamada para ser una realidad aplicada. No tenemos que olvidar que la Argentina ahora tiene más que una Constitución: está sujeta a un bloque de constitucionalidad y de convencionalidad.

Esta tendencia también concuerda con los paradigmas incorporados en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, donde claramente se produce una constitucionalización del derecho privado.

5


No sólo se regulan los derechos individuales, sino también los de incidencia colectiva, de los consumidores y del medio ambiente, entre otros (art. 14 y concordantes del Código Civil).

El art. 1 dice que los casos regulados por el Código deben ser resueltos por las leyes aplicables, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos.

El artículo 2 del nuevo Código Civil reza que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, finalidades, las leyes análogas, las disposiciones sobre derechos humanos, y los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con el ordenamiento.

Este nuevo rol del juez significa que, al emitir una “decisión fundada” en una controversia, ya no está atado a la literalidad de la norma, sino que necesariamente debe acudir a una pluralidad de fuentes y concretar una interpretación contextual y armónica del ordenamiento jurídico. Como no hay derecho sin juez, al ser estos derechos mayoritariamente operativos, se amplía el alcance y la intensidad del control.

Esta nueva función de la Justicia no implica “garantismo” ni “activismo judicial” que, en mi criterio, son posturas superadas. Tampoco implica el ejercicio de la función política por parte de los jueces. Este nuevo rol de la Justicia no significa que el juez administre o legisle discrecionalmente. De lo que se trata es de un control más amplio y profundo, pero siempre dentro de la ley y del derecho; esto es, del orden jurídico en sentido amplio. Ha variado, entonces, el eje de la juridicidad que tenía como campo de atracción sólo a la ley.

Ni la Constitución, ni los tratados internacionales, ni las leyes que amplían los derechos y el alcance del control judicial, son redactados por los jueces, sino por los otros poderes del Estado. Consecuentemente, nada debe reprocharse, entonces, cuando la Justicia ejerce la potestad constitucional y convencional de garantizar judicialmente los nuevos derechos del pueblo y el control de los otros poderes del

Estado dentro de los límites y del respeto del “núcleo duro” o “zona de reserva

6


constitucional” que a ellos les incumbe al valorar la oportunidad, mérito y conveniencia de sus decisiones.

En este marco, cuando el juez ejerce el control amplio de juridicidad no significa el gobierno de los jueces, sino la primacía de la Constitución, de los tratados y de las leyes.

Los tres poderes del Estado no están por sobre el ordenamiento jurídico sino subordinados a este último.

En definitiva, no hay gobierno de los jueces, sino gobierno de la Constitución, de sus principios y valores. En ese sentido, Gustavo Zagrebelsky, ex integrante del Tribunal Constitucional italiano, suele decir que esto implica que los jueces debemos hacer “uso de todo el poder de interpretación de que disponemos para completar, con la visión constitucional, la visión legislativa del caso que se debe resolver”. Agrega que “esto no es un modo de despreciar la obra del legislador”, sino una forma de salvarla o de enriquecerla a la luz de la Constitución.

No obstante, existen algunas precauciones que debemos tomar para no pensar que esa amplitud del control implica un control ilimitado.

No debemos caer en el riesgo de sustituir, como regla, el positivismo legalista por un positivismo constitucional. Esto es, la aplicación directa de normas constitucionales operativas por encima de las normas legales, restándole virtualidad a estas últimas. Esto sólo debe hacerse en los casos extremos, cuando existe una incompatibilidad absoluta entre ambas.

La clave es esmerarse por interpretar la norma legal en armonía con la Constitución, los derechos fundamentales, los principios y los valores. Se trata de una interpretación integral del orden jurídico.

Sólo excepcionalmente puede declarase la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de una norma cuando esta contraría sustancialmente la Ley Fundamental, sus principios y valores.

En lo que respecta al control de los actos políticos, he manifestado en otras oportunidades que estoy en desacuerdo con quienes propugnan un control judicial

7


total, sustituyendo la valoración política por la discrecionalidad judicial, en función de que no es dable sustituir las razones de mérito oportunidad y conveniencia, cuya zona de reserva incumbe a los otros poderes del Estado. Empero, cuando un acto político sea susceptible de agraviar un interés personal y directo de un miembro de la sociedad, por más acto político de que se trate, debe ser controlado por los jueces, a los efectos de revisar si respeta la juridicidad constitucional, pero sin penetrar en las razones de mérito.


III. Independencia del Poder Judicial



El 9 de abril de 1952, el entonces presidente de los Estados Unidos, Harry Truman, decretó que todas las fábricas de acero pasarían a ser propiedad del gobierno y que sus ejecutivos se convertirían en gestores de dichos establecimientos. Quería asegurar la producción de armas y superar la huelga de los empleados privados. El decreto presidencial se fundaba en consideraciones de emergencia nacional. En pocos meses, la Corte Suprema norteamericana, confirmando un fallo del Tribunal Federal de primera instancia, se pronunció por la inconstitucionalidad del decreto presidencial, porque no era facultad del Poder Ejecutivo, sino del Congreso (caso "Yougstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer"). Esta decisión fue respetada y acatada por el poder político.

En un sistema republicano de gobierno, todo Poder Judicial maduro enfrenta la difícil tarea de imponer límites a los actos del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo, como bien lo ha señalado el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, en diversas oportunidades. Sin embargo, tal proceder no implica necesariamente un acto de soberbia por parte del Poder Judicial, ni una crítica a las intenciones u objetivos de los otros poderes del estado. Tampoco podemos hablar del gobierno de los jueces. Por el contrario, se trata del ejercicio obligatorio e inexorable del mandato constitucional que corresponde a los jueces mediante fallos expresamente fundados en la ley y en el derecho, sin inmiscuirse en
8


razones de mérito, oportunidad o conveniencia, cuya valoración política no corresponde al Poder Judicial.

Esa tarea es vital para mantener el balance de poderes, “los pesos y contrapesos”, que contribuyen a un funcionamiento equilibrado del sistema democrático. Es decir, que ninguno de los poderes actúa con prescindencia del papel que deben jugar en el sistema republicano los otros poderes o sin tener en cuenta los derechos fundamentales que la Constitución otorga a los ciudadanos del país.

Esto es lo que tarda en consolidarse en América Latina, donde algunos gobernantes son reacios a respetar los pronunciamientos de jueces y de fiscales cuando los razonados argumentos discrepan con la decisión del gobierno.

Empero, en honor a la verdad, distinto es lo que ha sucedido en Córdoba, que continúa con una trayectoria en la que la madurez de la clase política, en general, se ajusta a los designios constitucionales, aceptando -les guste o no- los pronunciamientos jurisdiccionales. Con ello se contribuye a darle más calidad al estado constitucional de derecho.

Mucho es lo que se ha hecho en estos últimos años para darle más independencia real y efectiva al Poder Judicial de Córdoba.

Me refiero a la independencia política, con el advenimiento del Consejo de la Magistratura, presidido por un miembro del Poder Judicial, donde el actual Gobernador de Córdoba, Dr. José Manuel De la Sota, en antiguo mandato de hace quince años, ha renunciado a elegir en terna a los magistrados judiciales. Se respeta escrupulosamente el orden de mérito. Ello no ocurre en la Nación ni en las otras provincias argentinas. Sería interesante que en algún momento esta decisión, que dignifica la transparencia, idoneidad e igualdad de oportunidades, se convierta en ley.

La selección por concurso de los jueces concuerda, como todos sabemos, con la firme política del Tribunal Superior de Justicia desde hace ya dieciocho años, en virtud de la cual el ingreso al Poder Judicial es por concurso público, para asegurar fehacientemente la idoneidad y la igualdad de oportunidades.


9


La independencia remunerativa también existe en Córdoba donde, como es sabido, el poder político ha dejado de fijar las remuneraciones de la Justicia, las que se regulan conforme a los incrementos que dispone la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando es menor lo percibido en la provincia.

Falta sólo la independencia presupuestaria, que comporta una decisión política que incumbe a los otros poderes del Estado. Este es el camino que recientemente ha adoptado la Provincia de Buenos Aires y existe en otras provincias, donde un porcentaje del presupuesto es administrado por el Poder Judicial.

Pero la independencia e imparcialidad de la Justicia quedan efectivamente asegurada cuando se respeta la independencia funcional de los jueces y fiscales, que no pueden ser juzgados ni destituidos por el contenido de sus pronunciamientos, salvo mal comportamiento, actividad delictual o reiterados decisorios que exhiban desconocimiento ostensible del derecho.

Tanto a nivel nacional, por medio del Consejo de la Magistratura, como a nivel provincial, a través del Jurado de Enjuiciamiento, se reciben denuncias contra magistrados en actividad que, en su gran mayoría, revelan la discrepancia de los denunciantes con el contenido de la sentencia o de las decisiones judiciales que cuestionan. Ello es inaceptable ya que ni el Consejo de la Magistratura ni el Jurado de Enjuiciamiento son tribunales de apelación, sino órganos que tienen a su cargo juzgar, en casos graves, la inconducta de los jueces, el mal comportamiento o el desconocimiento sistemático del derecho. Esta es la postura que ha sustentado reiteradamente la Junta Federal de Cortes y Tribunales Superiores de las Provincias y de la Ciudad Autónoma (Jufejus), presidida actualmente por el Dr. Rafael Gutiérrez, así como la Federación Argentina de la Magistratura (FAM), presidida por el Dr. Víctor Vélez.

El artículo 14 de la Ley 24.937, que regula el Consejo de la Magistratura Nacional, establece textualmente que queda asegurada la garantía de la independencia de los jueces en materia de contenido de las sentencias. No se trata de una novedad, sino de un principio universal.

10


En cambio, si se tratan de meras equivocaciones, los códigos procesales prevén los recursos necesarios ante los Tribunales superiores para enmendarlos.

Pero cuando durante el ejercicio funcional se pierde la propia vida, como sucedió con el fiscal Alberto Nisman, la gravedad y atentado a la independencia es máxima, razón por la cual, además de requerir el esclarecimiento de la verdad por los órganos competentes, debe ser preocupación de todos los jueces y fiscales de la República analizar institucionalmente el desequilibrio causado al estado de derecho y a la esencia de la democracia misma.

Su desaparición no debe detener la verdad objetiva y eficaz de su trágica muerte como tampoco la búsqueda de justicia para las víctimas del brutal atentado contra la AMIA.

El juez tiene el deber de ser equidistante, imparcial y objetivo, como rasgos connaturales de la magistratura.

El juez debe ser un ejemplo de moderación y ejemplaridad en su vida pública y privada con repercusión pública.

El decoro, la honestidad, la eficiencia, junto a sus cualidades morales e intelectuales aseguran la vigencia de las garantías y preservan la independencia y prestigio de la Justicia.

Un especial reconocimiento, entonces, al Tribunal de Ética para Magistrados y Funcionarios, y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados del Poder Judicial por su destacada labor en la aplicación custodia de estos principios.


III. Nuevos horizontes de la Justicia



Decía el entonces el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Dr. Enrique Martínez Paz, con motivo de la inauguración del Año Judicial en 1943, recordando a Ulpiano: “Los juristas no sólo somos artífices de la ley, sino también los sacerdotes de la justicia, que hemos venido a hacer reinar la paz y el orden en el mundo”.
11


Esta no es sólo función de los jueces, sino también de los abogados en general, que muchas veces tienen que pacificar a las personas explicando que los conflictos no se resuelven con violencia, sino mediante la intervención de la Justicia, con reglas pacíficas de resolución de conflictos. Tienen que explicarle al justiciable que los tiempos de la Justicia son largos porque: a) se respeta el derecho de defensa, con pruebas y alegatos, para que el juez resuelva fundadamente; b) hay apelaciones ante un posible error judicial o disconformidad con el resultado; c) la Constitución y los tratados han multiplicado los derechos y garantías y, con ello, existen nuevos requerimientos a la Justicia, y d) la inflación legislativa también genera una proliferación de causas.

Los presupuestos judiciales son escasos para atender el ostensible incremento de la litigiosidad en el marco de provincias oprimidas económicamente, atento a la histórica preponderancia del Gobierno Central, al federalismo virtual y a las emergencias estatales continuas.

Como dice el Premio Nobel de Economía de 1998, Amartya Sen, lo que realmente nos motiva no es asumir lo que todos sabemos, que el mundo no es del todo justo, sino que hay diversas formas de injusticia en nuestro ámbito que quisiéramos y podemos eliminar. Esto también debería ser una preocupación del Poder Judicial y de las instituciones que interactúan en el ámbito de la Justicia.

La Justicia, en lo funcional, se vincula con la manera en que las personas viven y que, en muchas ocasiones, incurren en inconductas que lamentablemente deben ser reprimidas por la Justicia, pero, y fundamentalmente, deberían evitarse preventivamente mediante una adecuada estrategia institucional y social.

A partir del período de la Ilustración, en la historia de la filosofía política, han imperado dos visiones sobre la problemática de la Justicia: la mirada contractualista, con su énfasis en la Justicia como equidad (Rawls), que priorizaba el análisis de las mejores reglas y de la organización judicial. La otra visión más amplia es la comparatista, centrada en la vida real de las personas y no sólo en lo institucional (Smith, Condorcet, Bentham y Stuart Mill). Pero ambas –y esto es lo destacable-
12


revelan confianza en la razón y en la necesidad de la discusión pública, en la búsqueda de las mejores soluciones.

El hambre, el miedo, la inseguridad, la falta de trabajo, la discriminación, la violencia, son diversas variantes de injusticias que en el marco de una visión amplia deben ser eliminadas progresivamente por los gobiernos y las sociedades contemporáneas, en aras de una protección cada vez más intensa de los derechos económicos, sociales, culturales y políticos.

Como decía Norberto Bobbio: “una persona instruida es más libre que una inculta; una persona que tiene un empleo es más libre que una desocupada; una persona sana es más libre que una enferma”. Esto prueba que los derechos sociales son también derechos políticos, porque, como agrega el propio Bobbio, “constituyen lo primero, indispensable, para asegurar a todos los ciudadanos el goce efectivo de la libertad política”.

Es cierto que esta problemática compete en forma primigenia al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo en cuanto a su regulación e implementación. Empero, si en situaciones extremas no se satisfacen los estándares mínimos, la Justicia debe intervenir en el marco de la materialización efectiva del Estado social y democrático de derecho. He allí la importancia de que los jueces desplieguen – aunque con mucha prudencia- el control de constitucionalidad de las omisiones o incumplimientos de las mandas constitucionales/convencionales.

Se trata, en definitiva, de la realización concreta de los nuevos derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional (arts. 37, 38, 41, 42, 43, 75 inciso 17, etc.), a los que se suman los contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, y los ya regulados en el texto de la Ley Fundamental con anterioridad a 1994, como es el caso del artículo 14 bis.

Se trata de acciones positivas a cargo del Estado, especialmente destinadas a los grupos sensibles de especial protección, y prioritariamente a los grupos vulnerables.

13


De allí la importancia de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Americana de Cortes Supremas en 2008 y aprobada por la Corte Suprema de Justicia y por nuestro Tribunal Superior de Justicia, además de otras Cortes y Tribunales Superiores provinciales.

De suma importancia es el trabajo que realiza la Oficina de Derechos Humanos de nuestro Tribunal Superior de Justicia para explicitar concretamente el cumplimiento efectivo de tales reglas.

Un desafío de nuestro tiempo es la necesidad de una legislación específica, de carácter procedimental, administrativa y procesal judicial, tendiente a regular mediante un proceso accesible, rápido y eficaz la tutela de este tipo de derechos sensibles.

En mi criterio, allí habría que diferenciar si se trata de procesos individuales o colectivos; y si importan una erogación a cargo del Estado u otro tipo de medidas. Pues bien sabemos que el estado social y democrático de derecho está en pleno desarrollo, ya que muchos derechos económicos y sociales no son del todo operativos, pues están sujetos a la previsión responsable de recursos presupuestarios tangibles, en el marco de un camino progresivo que, a lo largo del tiempo, tienda en definitiva a su plena realización.

Empero, en el mundo contemporáneo es obligación del Estado diseñar una política pública previa que claramente determine el cumplimiento efectivo o, bien, el grado parcial de cumplimiento progresivo del derecho constitucional involucrado, cuando en especial se comprometan recursos del Estado. Es necesario, entonces, una reglamentación previa que predetermine la tutela total, parcial o mínima, y en su caso la progresividad -y no regresividad- de su implementación.

En este marco, los jueces podrán controlar la razonabilidad de la “obligación de hacer” a cargo del Estado o de la instrumentación concreta de una política pública derivada, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente


14


pronunciamiento (“Q. C., S. Y c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, resolución del 24/4/2012).

El control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgada a la Administración y solo controlar cuando se sobrepasen sus límites. Aun cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al Juez sustituir una por otra, sino solo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir, que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino solo verificar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración se ajustan a pautas objetivas aceptables, aun cuando fueren opinables.

Sabido es que hay dos tipos de democracia. Por una parte, la “delegativa” que considera a la soberanía del pueblo condición suficiente de la democracia. En este caso se corre el riesgo de que el gobierno sea ejercido sin restricciones bajo la tutela de una mayoría electoral coyuntural, que lo exime de respetar el orden constitucional y legal.

El otro tipo de democracia es la “republicana”, en la que, si bien es importante la legitimidad electoral, deben igualmente respetarse principios sustantivos como el imperio de la ley, la separación y el equilibrio de los poderes, el control constitucional de los actos de gobierno, su publicidad, la responsabilidad de los funcionarios y la libre expresión de las minorías en una sociedad multicultural y pluripartidista, entre otros.

Esta es la democracia que eligió nuestro país en 1853 y 1994, donde el Poder Judicial ocupa un rol relevante para tutelar los derechos y la libertad del ciudadano, asegurar la vigencia del orden jurídico, sus principios y valores como el respeto de las reglas pacíficas de resolución de conflictos.

Vivir en democracia es reconocer que la dignidad es condición intrínseca del hombre; es sinónimo de derechos y valores fundamentales. Porque define, más allá

15


de todas incertidumbre moral, el respeto por la vida, la integridad, la propiedad, la intimidad, el honor la vigencia de los derechos humanos y el rechazo de toda forma de discriminación y exclusión. Es libertad de expresión y de ejercicio de los derechos políticos y, al mismo tiempo, es reconocer los deberes de los individuos para con la sociedad.

Todos esos valores solo pueden ser preservados por un órgano judicial independiente e imparcial, evitando deformaciones que restrinjan la libre expresión de las ideas y perturben el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas.

El Estado social y democrático de derecho no debe admitir la violencia ni la creencia de que la estabilidad debe ser el resultado de la imposición de un sector sobre el resto de la comunidad. Las decisiones colectivas deben ser fruto del consenso mayoritario previa libre discusión de las ideas y proyectos.

La razón no surge por imperio de la fuerza de un sector, sino que se construye comunitariamente en el debate cotidiano, plural, en el marco de principios y valores de sana convivencia, respeto y tolerancia.

La Constitución es un gran pacto de garantías y de convivencia.

La consolidación definitiva del sistema democrático, el respeto a la división de poderes y la vigencia plena de los derechos humanos dependen no solo de las instituciones y de la prensa libre, sino también de la formación de una conciencia moral en cada individuo acerca de esos principios y de la aberración inherente a toda acción dirigida a desconocerlos.


IV. El importante rol de la prensa

Uno de los aspectos que contribuyen a afianzar la democracia y la función de la justicia, es el accionar de la prensa libre e independiente. Su tarea tiene primordial incidencia en tanto contribuye a amplificar la pluralidad de voces que intervienen en la discusión pública, como así también posibilita el control social y republicano de los actos de gobierno y el accionar del sector privado.


16


En este rol, resulta fundamental hacer escuchar a los desprotegidos, a los sectores más vulnerables de la sociedad, a las minorías, para que los actores institucionales, en sus decisiones, no pierdan de vista el carácter polifónico de la sociedad contemporánea.

En este marco, la prensa resulta un vehículo clave para transmitir a la sociedad que el espacio de la Justicia es el establecido para dirimir racionalmente, en paridad, las controversias entre particulares, así como para penar el delito, la violencia, la corrupción, la discriminación y, en definitiva, toda forma de vulneración de la paz social. La difusión de las sentencias judiciales también ayuda a prevenir conductas contrarias al derecho y fortalece la formación cívica de los ciudadanos.


V. Final



Estas son algunas de las tantas reflexiones que se pueden hacer de la Justicia, en el marco del estado social y democrático de derecho. Los invito a que sigamos reflexionando en pos de un orden más justo y solidario.

Finalmente, quiero agradecer muy especialmente a los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial por la mayor cantidad y calidad de los pronunciamientos, no obstante la carencia del ambiente de trabajo ideal, y la austeridad de personas y de medios. Quiero que trabajen tranquilos, y que se sientan respetados y apoyados. También va el agradecimiento a los abogados que trabajan para la paz y la tutela de los derechos, muchas veces con posturas ingeniosas que propician cambios jurisprudenciales.

Asimismo, deseo expresar un vivo reconocimiento a los apreciados miembros del Tribunal Superior de Justicia, con quienes comparto cada día jornadas intensas de labor, principios y sueños por realizar, en el marco de un trabajo armónico y conjunto, tanto de las tareas jurisdiccionales como de la función de gobierno y administración del Poder Judicial.


17


Renovemos, entonces, nuestro compromiso sirviendo a la sociedad con calidad y celeridad, poniendo no sólo nuestra inteligencia, sino también nuestro corazón para eliminar todo tipo de odio, violencia, discriminación, miedo, inseguridad y toda forma de injusticia. Como dice el Papa Francisco, debemos caminar juntos, convivir con las diferencias y buscar nuestro encuentro con la verdad, la justicia y la solidaridad. En definitiva, que los pesares no nos hagan perder de vista que el vivir en sociedad supone siempre una esperanza común compartida, en la búsqueda de un futuro mejor.


Muchas gracias.









Dr. Domingo Sesin

Presidente del Tribunal Superior de Justicia

de Córdoba





























18


No hay comentarios:

Publicar un comentario