martes, 28 de mayo de 2013

DEFENSA DEL CONSUMIDOR (si se vendio con ABS debe ser indemnizado por daño moral por falta de informacion)

8/09/2012N° 299.pdf129,63 kB
“DÍAZ, Adrián Carlos contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre
DAÑOS Y PERJUICIOS”
RELACION DE CONSUMO. ACTUACION DEL GESTOR. DEBER DE INFORMACION. ETAPA PRECONTRACTUAL. DAÑO MORAL.


PÒDER JUDICIAL DE SANTA FE FALLO PUBLICADO EN http://www.justiciasantafe.gov.ar/portal/index.php/web/Legislacion-y-Jurisprudencia/Jurisprudencia/Jurisprudencia-Destacada/Camara-de-Apelacion-en-lo-Civil-y-Comercial-de-Rosario/Ano-2012/(offset)/30

1 Acuerdo N° 299 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados “DÍAZ, Adrián Carlos contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 260/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 365 de fecha 15 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 2 de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 206 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su 2 desestimación. Voto, pues, por la negativa. Sobre esta primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota por la negativa. Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. 1. Mediante la sentencia número 365 del 15.03.2011 (fs.202/204), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a la demandada Reutemann Automotores S.A. a pagar al actor Adrián Carlos Díaz, en un plazo de cinco días, la suma de $15.000 más intereses equivalentes a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, imponiendo las costas a la demandada por aplicación del artículo 251 del Código Procesal. Reseñó el magistrado que el actor dedujo pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios esgrimiendo que el 3 automóvil Volkswagen Suran comprado a la concesionaria demandada le fue entregado sin el sistema de frenos antibloqueo (ABS) mencionado en la factura de venta. Indicó que resultaba aplicable al caso la ley de defensa del consumidor. Resaltó que dicha ley tiende a la protección de la parte más débil de la relación de consumo, puesto que en la actualidad la contratación seriada mediante el empleo de formularios y modelos permite a la empresa afirmar su poder absoluto en la determinación del negocio. Remarcó que la ley 24.240, en su artículo 4, exige respecto de la información -entendida como derecho del consumidor y deber del proveedor- que sea cierta, veraz, auténtica, útil, completa, a fin de equilibrar la desigualdad de conocimientos que presentan los contratantes en ciertas relaciones jurídicas, para así contribuir a la formación de un consentimiento contractual claro y reflexivo, agregando que el deber de información comprende a todas las etapas de la negociación, desde las preliminares y hasta la extinción de la obligación. Desde esa óptica, juzgó que en el caso el deber de información fue ampliamente infringido, destacando que: en la nota de pedido del rodado se detalló el tipo, marca, modelo, dominio, año y color, pero en lo relativo a los accesorios se hizo remisión al equipamiento original de 4 fábrica sin especificaciones concretas y detalladas de los dispositivos del vehículo que se adquiría; que según declaraciones testimoniales, al momento de confeccionarse la nota de pedido y tratar la operación de compraventa no le fue entregado al actor el manual del vehículo, sino que dicho manual se entregaría recién con el automóvil cero kilómetro; que en la factura de venta del rodado se detallaron las características del mismo y sus accesorios, incluyéndose el sistema antibloqueo. Consideró que mal podía el proveedor demandado eximirse de responsablidad atribuyendo la inclusión de ese ítem en la factura a un error de gestoría, y máxime teniendo en cuenta que tal servicio era prestado por la concesionaria a través de su personal en relación de dependencia. Concluyó que los elementos reseñados evidenciaban el incumplimiento de la concesionaria del deber de suministrar información detallada, completa, cierta y veraz respecto del producto vendido. Agregó que quien vende un producto debe entregarlo de acuerdo con las características y calidad mencionadas en la factura entregada al comprador pues de lo contrario se afectaría la identidad entre lo vendido y lo entregado. En consecuencia, declaró procedente la demanda. En lo referente al daño material, lo determinó en la suma de $ 9.000.- con base en la 5 prueba informativa obrante en autos, haciendo uso también de las facultades conferidas por el artículo 245 del Código Procesal. Respecto del daño moral, sin desconocer que el mismo no debía referir a meras molestias o incomodidades, entendió que quedó afectada la tranquilidad anímica del actor al verse privado de un accesorio mecánico que lo pondría a salvo de eventuales accidentes de tránsito, por lo cual estimó justo fijar por ese rubro la suma de $ 6.000.- Finalmente, rechazó la pretensión de indemnización sancionatoria del artículo 52 bis incorporado por la ley 26.361 a la ley de defensa del consumidor, en el entendimiento de que la conducta de la demandada no fue maliciosa y deliberada. 2. Contra el fallo interpuso recurso de apelación la demandada (a fs.206, concedido a fs.207/208). Radicada la causa en esta Sala, la apelante expresó sus agravios a fojas 233/239, los que pueden resumirse en los siguientes términos: a) Se queja en primer término por la omisión que le achaca al a quo de considerar que el actor, de profesión abogado, optó libre y voluntariamente por comprar un automóvil Volkswagen Suran modelo “Trendline”, el cual no tiene sistema de frenos ABS. Señala que conforme a la nota de pedido de fecha 14.09.2007, reconocida por el actor, éste solicitó un Suran “Trendline” con equipamiento 6 original de fábrica. Remarca que el actor eligió el modelo “Trendline”, contrató la compra de ese modelo y pagó el precio correspondiente al mismo. Destaca que el propio actor manifestó haber recorrido varias concesionarias informándose sobre los modelos de la línea Suran, como asimismo que le interesaban los aspectos atinentes a la seguridad de las unidades, habiendo obtenido entonces -dice la apelanteinformación clara y precisa sobre las características y detalles de los distintos modelos de la línea Suran. Expresa que de las probanzas de autos se desprende que el modelo “Trendline” no viene equipado con ABS, sino que el único modelo equipado con ese sistema de frenado es el “Highline”, de mayor precio, el cual no fue elegido por el actor. Agrega que el sistema antibloqueo de frenos no es un accesorio que pueda instalarse sino que forma parte del equipamiento original de fábrica y sólo está presente en el modelo “Highline”, según lo informado por Volkswagen Argentina S.A. y por otra concesionaria oficial Volkswagen (Francisco Pesado Castro S.A.). Insiste en que al actor se le facturó y cobró un automóvil Suran modelo “Trendline”, que no traía ABS, y que el mismo fue recibido de conformidad por aquél en fecha 20.09.2007. b) Sostiene que el fallo condenatorio está sustentado exclusivamente en una 7 añadidura en manuscrito estampada en el ejemplar original de la factura de venta traída por el actor, añadidura respecto de la cual -señala- el interesado no produjo prueba alguna acerca de su autenticidad. Menciona que el contenido de la factura fue desconocido por Reutemann Automotores S.A. al absolver posiciones como asimismo por la ex titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann que declaró como testigo. Resalta que tal añadidura no existe en el ejemplar duplicado de la factura, obrante en poder de la concesionaria y agregada en copia a foja 121. Entiende que el a quo tuvo así por probado un aspecto sustancial del pleito con única base en los dichos de una de las partes. c) Se queja también por cuanto el a quo no tuvo en consideración la conducta procesal del actor, a la que tilda de caprichosa y abusiva, con referencia a la promoción de medidas de aseguramiento de pruebas. Señala que tales medidas eran absolutamente innecesarias puesto que lo que el actor pretendió asegurar mediante un peritaje mecánico era un hecho admitido desde el inicio tanto por Reuteman Automotores S.A. como por Volkswagen Argentina S.A., como lo es que el automóvil adquirido por el actor carecía de sistema de frenos antibloqueo. Destaca la apelante que en su oportunidad manifestó su desinterés en la producción de dicha prueba conforme al 8 artículo 198 del Código Procesal, y que ello no fue considerado en la distribución de las costas. d) Cuestiona la aseveración del a quo relativa a que en la nota de pedido no se consignó detalladamente el equipamiento del vehículo solicitado y la conclusión relativa a la infracción al deber de información. Afirma que el actor recorrió varias concesionarias oficiales Volkswagen donde tuvo acceso a la abundante folletería existente en ellas, en la que claramente se explicitan las características de cada uno de los modelos Suran. Indica que el propio actor reconoció en la demanda haber recorrido dichas concesionarias en busca de un vehículo Suran, y que en el establecimiento de Reutemann Automotores S.A. un vendedor le mostró y explicó las características de los modelos Suran consultados por aquél, con referencia a los modelos “Trendline” y “Confortline”. Agrega que en la página web de Volkswagen Argentina se detallaban las especificaciones técnicas y equipamiento de los distintos modelos Suran: “Confortline”, “Trendline” y “Highline”. Expresa que a toda esa publicidad, clara y detallada, tuvo acceso Díaz, y sostiene que la publicidad integra el contrato de consumo. Menciona que el actor, al momento de suscribir la nota de pedido, conocía las características del vehículo que adquiría, y que todo ello quedó 9 plasmado en dicha nota, en la que claramente se consignó que se trataba de un modelo “Trendline” con equipamiento original de fábrica. Agrega que en la referida nota en ningún momento se consignó que el automóvil solicitado estuviera equipado con sistema de frenos ABS. Menciona que luego de recibido el rodado en fecha 20.09.2007, el actor no hizo reclamo alguno a la concesionaria sobre el particular sino hasta febrero de 2009, pese a que durante todo ese tiempo bien pudo observar en el tablero que el indicador luminoso del sistema ABS nunca se encendía, cuando el manual de instrucciones entregado con el automóvil claramente indicaba que las unidades Suran que tienen ABS así lo indican en el tablero al ponerse en marcha la unidad. Sostiene que la pretensión del actor resulta abusiva al decir sentirse sorprendido por una característica de su vehículo que siempre conoció. Concluye que no hubo violación alguna al deber de información. e) Se queja por la condena indemnizatoria de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, cuando -según aduce- no se probó en absoluto la existencia de daño alguno y ni siquiera se describió en la demanda el daño a resarcir, aparte de que injustificadamente se concedió un importe mayor al pretendido. Se pregunta en consecuencia en qué criterios sustentó el a quo los montos de condena. Destaca que, 10 conforme al informe de Volkswagen Argentina S.A., la diferencia de precio existente al mes de septiembre de 2007, entre el modelo “Trendline” de Suran (sin ABS) y el modelo “Highline” (que tenía ABS) era de sólo $ 2.140.- Remarca que el actor eligió y solicitó un automóvil Suran Trendline, pagó el precio correspondiente a ese modelo, el que le fue entregado en tiempo y forma junto con el manual y toda la información respecto del equipamiento de la unidad, encontrándose a su disposición toda la publicidad de las unidades Volkswagen, habiendo usado durante dos años su unidad sin reclamo alguno. Se pregunta cuál es el incumplimiento y cuál el perjuicio patrimonial sufrido, respecto del cual -dice- no hay en autos prueba alguna, sosteniendo que el acogimiento de la pretensión indemnizatoria resulta inmotivado. En cuanto al daño moral, recuerda que en el ámbito de la responsabilidad contractual es de procedencia restrictiva, y señala que el a quo no sustentó su otorgamiento en probanza alguna acerca del perjuicio supuestamente sufrido y su gravedad, careciendo el fallo de fundamentación. Insiste en que en autos no se probó defecto o vicio alguno con relación al rodado adquirido por el actor, sino que el mismo le fue entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y con todo el equipamiento y accesorios 11 correspondientes al modelo elegido. Destaca que el actor no manifestó al comprar el vehículo que tuviese la intención de adquirir un rodado con ABS ni que, por tanto, su interés por la seguridad se viera satisfecho con el automóvil adquirido. f) Finalmente aduce que el a quo consideró incorrectamente a la relación de consumo al hablar de contratación seriada mediante formularios y de poder absoluto en la determinación del negocio. Expresa que en el caso no se halla configurado un desequilibrio que presuponga consideraciones de tal naturaleza, propias de relaciones de consumo en las que el consumidor nada puede decidir, elegir o programar. Hace notar que la compra de un automóvil es una negociación compleja y onerosa, y que resultaría ilógico pensar que a alguien pudiera imponérsele la adquisición de un rodado que no satisficiera íntegramente sus intereses. Afirma que en el caso de marras siempre primó la voluntad del comprador sin que se viera cercenada su autonomía negocial. Agrega que la necesidad de completar formularios respondió más al deber de cumplimentar ciertos requisitos formales que a un modo de contratación masificado. Postula, en consecuencia, la revocación del fallo y el rechazo de la demanda con imposición de costas al actor. Contestados los agravios por el actor (fs.244/253), 12 consentido el llamamiento de autos (fs.255) y habiéndose expedido la Fiscalía de Cámaras (fs.258), quedaron los presentes en condiciones de dictar sentencia. 3. No hubo impugnación al relato de los antecedentes de la causa que contiene la sentencia de grado, razón por la cual se hace la remisión correspondiente en este acto. 4. En aras de preservar el derecho de defensa y extremando el análisis amplio e informal de las quejas vertidas en el memorial de agravios, se estima que la impugnación satisface la exigencia contenida en el artículo 365 del Código Procesal, posibilitando que la alzada se avoque a revisar aquellos puntos que han sido sometidos a juicio en la primera instancia y sobre los cuales no ha mediado consentimiento de la recurrente. 5. No ha sido blanco de cuestionamiento en esta instancia la premisa señalada por el a quo en cuanto a que se trata en el caso de una relación de consumo regida por la ley 24.240. Cabe aclarar que los hechos de la causa sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361 -modificatoria de la anterior-, resultando de aplicación el artículo 3 del Código Civil, que sienta el principio de irretroactividad de las leyes sean éstas o no de orden público y con la única salvedad de que exista 13 disposición en contrario, supuesto que no acontece con la reforma legal mencionada. 6. Tampoco está controvertida la plataforma fáctica según la cual el actor, mediante nota de pedido de fecha 14.09.2007, solicitó a la concesionaria demandada un automóvil marca “Volkswagen” modelo “Suran 1.6 Trendline” con equipamiento original de fábrica y por el precio de $ 50.300.-, como asimismo que la concesionaria documentó la operación, una vez concretada, en la factura N° 0001-00010887 de fecha 17.09.2007, emitida por medios informáticos, en la cual consta la venta al actor, por el importe mencionado, de un automóvil marca “Volkswagen” modelo “Suran” y cuyo ejemplar original entregado al actor contiene la siguiente añadidura en manuscrito (inexistente en el ejemplar duplicado en poder de la concesionaria): “Modelo correcto: Suran (Trendline con A/A, D/A, cierre centralizado de puertas, levantacristales eléctricos, airbag, abs)” (el subrayado me pertenece). Finalmente, en fecha 20.09.2007, la demandada entregó y transfirió al actor un automóvil Volkswagen modelo Suran Trendline, no equipado con sistema de frenos antibloqueo (ABS). Si bien el agregado en manuscrito asentado en el ejemplar original de la factura fue desconocido por el representante de Reutemann Automotores S.A. al absolver 14 posiciones (fs.163 y vta.), lo cierto es que antes, en oportunidad de contestar la demandada, no sólo no había negado puntualmente la autenticidad de la factura acompañada por el actor a foja 1 como documental fundante de la pretensión -lo cual permitía tener por reconocida la firma estampada en la factura en representación de Reutemann Automotores S.A. y con ello el cuerpo del documento, pesando sobre el signatario la carga (no levantada) de probar la insinceridad del contenido del acto (arg. art.142 inc. 3 C.P.C.C. y arts. 1.028 y 1.017 Cód. Civ.)-, sino que además afirmó expresamente que la añadidura fue efectuada por personal de la gestoría de la misma concesionaria de modo previo a la entrega del documento al comprador, en ocasión de presentar la factura y demás documentación ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para la inscripción inicial del rodado (v. fs.24 vta.), postura que la demandada ya había asumido en oportunidad de presentar su descargo ante la denuncia administrativa formulada por el actor ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.93 vta.), por lo que corresponde desestimar las quejas de la apelante referidas a las conclusiones del sentenciante anterior sustentadas en la autenticidad de la añadidura en manuscrito. 15 7. Se plantea el interrogante acerca de un eventual incumplimiento contractual de la demandada en torno a la cosa objeto de la prestación debida, esto es, si el agregado en manuscrito de la descripción de las características del rodado vendido -puntualmente de la sigla “ABS” puesta en la factura-, determinó la obligación de la vendedora de entregar una unidad con ese sistema de frenado. Las probanzas de la causa conducen a una respuesta negativa. De las características, especificaciones técnicas y precios sugeridos al público (netos sin gastos de flete) correspondientes a los vehículos de marca “Volkswagen” modelo “Suran” al mes de septiembre de 2007, informados por Volkswagen Argentina S.A., se desprende que ni el modelo “Confortline” de $ 44.890.- ni el modelo “Trendline” de $ 49.390.- incluían el sistema de frenos antibloqueo (ABS), dispositivo que sólo traía el modelo “Highline” de $ 51.530.- (fs.63/64). Ello mismo surge del folleto publicitario del automóvil Volkswagen Suran fechado en enero de 2007, acompañado por la demandada a foja 142. Cabe acotar que a tenor de los informes brindados por Francisco Pesado Castro S.A. -firma concesionaria también de la marca Volkswagen- no es posible instalar el sistema de antibloqueo de frenos ABS en vehículos que no lo poseen originariamente de fábrica 16 debido a cuestiones de seguridad conforme a expresas directivas impartidas por la fabricante Volkswagen Argentina S.A. (v. fs.71 y 111). Así pues, teniendo en cuenta que el actor solicitó a la demandada un automóvil Volkswagen Suran “Trendline” (y no “Highline”) con equipamiento original de fábrica, como asimismo que la demandada le emitió factura al actor por la compraventa un Volkswagen Suran “Trendline” y por el precio aceptado en la nota de pedido, levemente superior al precio sin flete que la fabricante sugería en esa época para el modelo Trendline -y más cercano a este último que al precio, superior y también sin flete, sugerido para el modelo Highline equipado con sistema de frenos ABS (debe señalarse que, conforme a la factura de adquisición del rodado en cuestión acompañada por la demandada a fs.141, la fabricante le habría facturado a la concesionaria las sumas de $ 122,43, $ 294,99 y $ 438,54 en concepto de “seguros”, “gestión de administración logística” y “servicio de adm. Logística – flete” más I.V.A., posiblemente trasladables al precio final)-, ponderando además que dicho sistema de frenos no podía ser considerado un adminículo accesorio a proveer e instalar en el modelo solicitado toda vez que ello era imposible según las directivas de la fabricante informadas por Francisco 17 Pesado Castro S.A. (aparte de que el actor no requirió accesorio alguno sino que el rodado fue solicitado conforme al equipamiento original de fábrica), no resulta lógico sostener con única base en el agregado en manuscrito puesto en la factura que la demandada vendió al actor un automóvil “Suran Trendline” y con ABS, pues ello habría resultado de cumplimiento materialmente imposible. Al contrario, resulta plausible el argumento de la demandada en cuanto adujo que la añadidura en manuscrito de la sigla “ABS” en la factura original (inexistente en el duplicado) se debió a un error del personal de la gestoría de la concesionaria en ocasión del trámite de inscripción inicial del rodado. Ello aparece corroborado por el relato de la testigo Evangelina Beatriz Frisari (fs.177 y vta.) quien dijo haber trabajado como titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann desde fines del año 1996 hasta julio de 2009. Si bien la declarante desconoció la autoría del agregado en manuscrito sobre el ejemplar original de la factura y asimismo dijo desconocer las especificaciones técnicas de los automóviles Suran, sí expuso, con relación a la posibilidad de que el gestor efectúe agregados por escrito sobre una factura al inscribir una unidad cero kilómetro en el registro respectivo, que “lo que a veces 18 sucede es que el Registro pide que se especifiquen características del modelo del vehículo. Lo más importante es aclarar el tema del aire acondicionado y la dirección asistida porque eso hace que varíe el importe del impuesto de sellos y a veces el gestor no conoce las características específicas de cada vehículo y tampoco puede llamar a la concesionaria o a algún vendedor en ese momento para preguntarle porque te dan un tiempo determinado para presentar la papelería, entonces el gestor comienza a escribir lo que le parece que tiene el vehículo pero a veces pone cosas de más o de menos”; preguntada si existe la posibilidad de que se escriba por error una característica de la que el automóvil carezca, respondió: “Sí, por lo que estaba diciendo antes”; y repreguntada acerca de si luego de redactar las características del vehículo en la factura los datos son verificados con algún folleto de la unidad o manual, respondió: “no, es por el conocimiento que tiene el gestor en ese momento de las características del vehículo”. La testigo no fue blanco de tachas (art. 222, C.P.C.C.), declaró bajo juramento de decir verdad y dio suficiente razón de sus dichos en los términos del artículo 209 del Código Procesal, incluso fue sometida a una ampliación del pliego de preguntas sin incurrir en contradicciones o sospechas, no advirtiéndose razones de 19 peso para poner en duda su credibilidad (art. 224, C.P.C.C.). Corresponde por tanto descartar que la demandada, mediante la entrega y transferencia de un automóvil Volkswagen Suran Trendline no equipado con sistema de frenos antibloqueo, haya incurrido una violación al principio de identidad del pago (art.740, Cód. Civ.). 8. Sentado lo anterior, lo que cabe preguntarse ahora es si -como sostiene la apelante- en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato el actor fue debidamente informado de las especificaciones técnicas del rodado que adquiría, concretamente que el mismo no venía equipado con sistema de frenos ABS, o si por el contrario existió algún defecto informativo que, sumado al error plasmado en la factura, pudo hacerlo incurrir en la equivocada creencia de que adquiría un automóvil equipado con dicho dispositivo de frenado. Sobre el particular corresponde destacar que la nota de pedido de fecha 14.09.2007, confeccionada sobre un formulario prerredactado y con membrete de Reutemann Automotores S.A., contiene una propuesta de compra suscripta por el actor con referencia a un automóvil marca “Volkswagen” modelo “Suran 1.6 Trendline” cero kilómetro, año 2007, color azul índigo, provisto con “equipamiento original de fábrica” sin mayores detalles. 20 Por otro lado, lo alegado por la apelante acerca de supuestas explicaciones brindadas al actor por su personal de venta respecto de las características y especificaciones técnicas de cada uno de los modelos de la línea Suran, así como el supuesto acceso que habría tenido el actor a folletos publicitarios y a información disponible en internet sobre el particular, no pasan de ser meras afirmaciones de parte carentes de un mínimo sustento probatorio. En efecto, el actor desconoció tales extremos en la audiencia respectiva (v. fs.163 vta. y 164), y por lo demás la nota de pedido suscripta por aquél no remite a ningún otro texto o documento en orden a la descripción del aludido equipamiento original del rodado; mientras que el testigo Sergio Adrián Denessini, quien dijo ser vendedor de salón de la concesionaria Reutemann Automotores S.A. y haber intervenido en tal carácter en la compraventa de marras, se limitó a expresar en general que cuando ofrece un vehículo con ABS le muestra al eventual comprador la ubicación del dispositivo en el motor y la respectiva luz del tablero que, como lo indica el manual de usuario que se entrega con el vehículo y cuyo extracto acompañó en copia (f. 172), se enciende en los modelos con ABS, pero en ningún momento de su declaración aseveró concretamente que le hubiese descripto acabadamente al 21 actor las características y especificaciones técnicas del rodado ofrecido ni que le hubiese informado, puntualmente, qué sistema de frenos tenía el mismo (v. fs.176/177). Lo anterior no se ve modificado por la sola circunstancia de que el actor sea de profesión abogado y que al momento de la compra se haya manifestado particularmente interesado en los aspectos de seguridad del vehículo. Es que objetivamente se evidencia un inadecuado y deficiente cumplimiento de la exigencia del artículo 10 de la ley 24.240 en orden a consignar en el documento de venta -en el caso, la nota de pedido- la descripción y especificación de la cosa vendida con una redacción completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos no entregados previa o simultáneamente. Se ha señalado que el artículo 10 de la ley 24.240 se inscribe dentro de lo que podría denominarse la reglamentación de la obligación de informar, ya que los apartados de la norma establecen formalidades destinadas a la descripción del producto identificando con claridad y precisión el objeto de la contratación, con el objetivo de sentar las bases de un consentimiento seguro, informado y preciso, poniendo en cabeza del oferente obligaciones formales en la confección del documento de venta que se condice con las exigencias de 22 información de la etapa precontractual (cfr. SANTARELLI, Fulvio G., en Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, dir. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, 2009, T.I, p.150/151; VALLESPINOS, Carlos G. y OSSOLA, Federico A., La obligación de informar en los contratos. Consentimiento informado. Derechos del consumidor, Hammurabi, 2010, p.443/445). Desde tal perspectiva se advierte que, pese al denodado esfuerzo argumental de la apelante, ésta no ha logrado desvirtuar la conclusión del a quo referida a la ausencia de prueba en relación al cumplimiento de la obligación a cargo de la proveedora demandada de suministrar al consumidor reclamante, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la cosa comercializada, conforme al artículo 4 de la ley 24.240 con anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional. 9. El incumplimiento de la obligación del proveedor de informar, cuando ha sido adecuado para generar un daño, deriva en la responsabilidad del incumpliente, y puede solicitarse la reparación de los daños originados con motivo de tal incumplimiento, la que se rige por el derecho común en ausencia de normas especiales de la ley 24.240 (en tal sentido, VALLESPINOS y OSSOLA, ob. cit., 23 ps.314/315, 519, 546 y ss., 571, 577 y ss.; SANTARELLI, ob. cit., p.72/73; CámCivCom Mar del Plata, Sala II, 26.05.2005, L.L.B.A. 2005-980). 9.a) Ahora bien, en lo tocante al reclamo esgrimido por daño patrimonial y estando a los términos de la demanda, no se advierte que el incumplimiento de la obligación de informar en sí mismo y por sí solo haya ocasionado en el caso un daño de dicha índole en los términos del artículo 519 y concordantes del Código Civil. Sobre el particular el actor adujo en su demanda que se produjo un detrimento en su patrimonio como consecuencia de haber pagado por un automóvil con determinadas características técnicas de las que el mismo carecía, postulando entonces un resarcimiento acorde al costo de adicionar al rodado adquirido el sistema antibloqueo de frenos ABS (fs.11 vta.). Pero ya quedó establecido que el actor no pagó el precio que por entonces correspondía al modelo “Suran Highline” -el único modelo de la línea Suran que venía con dicho sistema de frenos- sino que pagó el precio aceptado por el modelo “Suran Trendline” con equipamiento original de fábrica y sin accesorios (que no incluía sistema antibloqueo de frenos, el cual por lo demás tampoco podía ser instalado como un accesorio posfabricación), y que en definitiva le fue transmitido, mientras que la 24 atestación de las siglas “ABS” en la factura de compraventa se debió a un error del personal que actuó por cuenta de la concesionaria, insusceptible como tal de generar en esta última la obligación de entregar, como contraprestación del precio percibido, una unidad con ese sistema de frenado (adicionalmente, cabe también hacer remisión a lo expuesto en el punto 7 del voto). Cabe remarcar que el daño material emergente constituye el valor de una pérdida sufrida, de un menoscabo del patrimonio en sí mismo considerado como una unidad económica y sin que baste la mera alteración de sus componentes, lo que implica un empobrecimiento del patrimonio del acreedor a raíz del hecho ilícito o del incumplimiento de la obligación (cfr. ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, 2da. ed., Omeba, 1960, n° 7, p.42/43; MAYO, Jorge A., en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir. Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea, 1993, T.2, p.718/719). En tal sentido se advierte el sub examine, la unidad patrimonial del actor se mantuvo intacta más allá de una mera modificación en su composición, toda vez que el egreso consistente en el precio pagado a Reutemann Automotores S.A. tuvo como contrapartida el ingreso de un bien de similar valor pecuniario en el mercado. No hubo, en definitiva, un 25 detrimento patrimonial emergente del defecto informativo que justifique el resarcimiento solicitado. Corresponde en consecuencia hacer lugar al agravio y revocar la condena por daño material. 9.b). En cuanto a la condena por daño extrapatrimonial se estima que las críticas de la apelante, mediante las cuales le endilga al fallo una supuesta falta de motivación, limitándose a afirmar que la procedencia de dicho rubro es de apreciación restrictiva en el ámbito contractual y que en el caso no se produjo prueba de perjuicio alguno porque el actor recibió el modelo de automóvil que eligió conociendo todas sus características técnicas y sin vicios ni defectos de fabricación o funcionamiento, configuran en rigor una mera discrepancia que no logra persuadir que el criterio del sentenciante anterior resulte equivocado. Es criterio de esta Sala que en el ámbito contractual (art.522, Cód. Civ.) el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. 26 CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p.205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p.264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja per se daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (criterio de esta Sala en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros). Pero no es exigible la prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, 27 llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos “Fasoli c. Banco Credicoop C.L.”; CNCom, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre otros). Desde tales coordenadas, se comparte la conclusión del a quo en el sentido de que la comprobada ausencia de información detallada y suficiente sobre las características y especificaciones técnicas del automóvil vendido al actor por la concesionaria demandada, sumado al error plasmado en el ejemplar de la factura de venta entregada a aquél, pudo razonablemente generarle una falsa creencia de haber adquirido un vehículo equipado con un dispositivo de seguridad que podría ponerlo a salvo de eventuales accidentes de tránsito, creencia que al verse desmentida con el ulterior descubrimiento de la realidad de las cosas debió provocar frustración, alteración en la tranquilidad anímica y otras aflicciones suficientes 28 como para configurar un daño moral y justificar la procedencia de un resarcimiento por tal concepto. Resta señalar, con respecto a la cuantificación del rubro bajo análisis, que la estimación practicada por el a quo en la suma de $ 6.000.- en uso de sus facultades discrecionales conforme al artículo 245 del Código Procesal no ha sido motivo de impugnación puntual y concreta, debiendo regir la sanción procesal de conformidad con ese tramo de la sentencia en recurso (art.365, C.P.C.C.). 10. Finalmente, no es atendible la queja de la apelante relativa a la imposición de costas de primera instancia fundada en el artículo 198 del Código Procesal, con referencia a las costas generadas en el marco de las medidas previas de aseguramiento probatorio. Es que, como se desprende de fojas 15 de los autos “Díaz, Adrián C. c/ Reutemann Automotores S.A. s/ Aseguramiento de pruebas” (Expte. N° 147/2009 del juzgado de origen, agregado por cuerda a los presentes), iniciados en fecha 27.02.2009, la demandada, notificada de la citación para la realización, en los términos de los artículos 272 y subsiguientes del Código Procesal, de un peritaje mecánico sobre el rodado adquirido por el actor a los fines de determinar si el mismo contaba o no con el sistema de frenos ABS, se 29 limitó a comparecer en fecha 18.03.2009 y negar en dicha oportunidad los hechos y derechos invocados por el actor, manifestando asimismo su desinterés en la peritación, pero sin brindar las razones de su desinterés ni, menos aun, reconocer los extremos cuya dilucidación se buscaba por ese medio. Hasta donde consta en autos, la demandada recién admitió que el automóvil vendido al actor carecía de sistema de frenos antibloqueo en fecha 07.04.2009, al presentar su descargo por la denuncia administrativa formulada por el actor ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.91/94) y más adelante al contestar la demanda en los presentes en fecha 26.10.2009, todo lo cual impide aseverar que la diligencia solicitada hubiere aparecido en aquel entonces como innecesaria para la solución del pleito. En consecuencia, no cabe apartarse de la regla general que indica que los gastos y honorarios devengados en las medidas previas integran la condena en costas del proceso principal (cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial. Arraigo, costas y honorarios, Zeus, 1992, T.II, p.62). Así voto. Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor 30 vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera. Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo: En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás. Las costas de esta segunda instancia se distribuirán en proporción a los recíprocos vencimientos obtenidos en esta sede (art.252, C.P.C.C.), de dispar entidad, conforme a una ponderación prudencial efectuada con criterio jurídico y no meramente matemático (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.942; PAGNACCO, Eduardo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.1, Juris, 1997, 31 p.781/782). Así pues, teniendo en cuenta que el actor apelado resultó triunfante en los agravios relativos al tema principal del juicio de responsabilidad como asimismo en lo tocante a la procedencia de la indemnización por daño moral, mientras que por otro lado la demandada apelante ha salido gananciosa en la queja atinente a la pretensión indemnizatoria de daños patrimoniales, corresponde imponer las costas de alzada en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor apelado. Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19 ley 6.767). Así me expido. Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma. Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el recurso 32 de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás. 3) Imponer las costas de esta segunda instancia en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor apelado. 4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 260/2011). mm. SILVESTRI SERRA ARIZA -art.26 ley 10.160- 

Fabricante y concesionaria deben restituir el precio pagado por un 0 kilómetro con desperfectos

Fallo citado en http://www.justiciacordoba.gob.ar/justiciacordoba/indexDetalle.aspx?id=407


Camaristas destacan que el comprador es la parte débil en la relación de consumo y siempre hay que buscar la salida interpretativa más protectoria

Si se demuestra que un automóvil adquirido cero kilómetro funcionó con deficiencia desde el primer momento, el fabricante y la concesionaria deben responder por las consecuencias lesivas ocasionadas al comprador. Esto implica entregarle otra unidad similar o, bien, el precio pagado más los intereses correspondientes para su debida actualización. Así lo resolvió la Cámara 6º de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba. No obstante, como en el caso el adquirente, a su vez, había vendido el vehículo, la indemnización por daños y perjuicios (por el rubro daño moral) derivada de la resolución del contrato quedó circunscripta a que las empresas, en forma solidaria y en igual término, desembolsen al demandante la suma de 4.000 pesos.
En su voto, la camarista Silvia Palacio de Caeiro destacó que, en virtud del artículo 42 de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), el usuario o consumidor “es estructurlmente la parte débil de la relación de consumo”, razón por la que, en caso de duda, debe buscarse la salida más favorable a él.
En el mismo sentido, la vocal, a cuyo voto se adhirieron sus pares (Walter Simes y Alberto Zarza), concluyó que la variadada probanza producida en la causa “evidencia la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la demandante". "Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican con las pruebas”, enfatizó.
Como el régimen de consumo reposa en un sistema de imputación objetiva como factor de atribución de responsabilidad, que no exige demostrar intención fraudulenta, “la mera comprobación fáctica de la inacción” basta para generar la obligación de indemnizar, dado que “las demandadas no lograron acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios denunciados”, remarcó el tribunal.
El automóvil había sido adquirido en 2004 y en la concesionaria le habían colocado un equipo para GNC. Precisamente, la fabricante aducía que no podía responder por los daños inferidos a raíz de dicha colocación. No obstante, los camaristas sentaron que “la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaba este tipo de trabajos para todos los modelos (de su mara), como así también se advirtió su ingerencia en la temática en cuestión”. Del mismo modo señalaron que “la concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etcétera, a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de GNC, sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión”.
Como consecuencia, el tribunal esgrimió: “ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que, en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados”.

Efecto retroactivo 
La causa había llegado a la Cámara a raíz de los recursos de apelación planteados por las empresas contra la sentencia del Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y de Familia de Río Segundo, que, además de la indemnización de 4.000 pesos, había declarado resuelto el contrato y había condenado a la fabricante y a la concesionaria a que restituyeran el importe (actualizado) del vehículo adquirido (marca Volkswagen Gol Power, tipo Sedan SP, 2004), una vez que la compradora devolviera la unidad.
No obstante, la Cámara hizo lugar parcialmente a los recursos, teniendo en cuenta que “el automóvil adquirido por la demandante fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito, en el año 2007”, lo que “imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia (de primera instancia) e impide la devolución del automotor, que ya ha sido vendido a un tercero”. La extinción del contrato, según el tribunal, se proyecta con efectos retroactivos, razón por la cual las partes deben restituirse recíprocamente lo entregado. Por ello, “no estando la demandante en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado”.

Causa: “Arbach, Ana María c/Volkswagen Argentina SA y Otro - Recurso de Apelación - Exped. Interior (Civil) - Recurso de Apelación –Expte. Nº 02240014/36”. 
Fecha de la resolución: 9 de mayo de 2013.


EL FALLO
SENTENCIA NÚMERO:35
En la Ciudad de Córdoba, a  las                horas  del día          09             del          mes de       mayo                  de dos mil trece, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados “ARBACH, ANA MARIA C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA SA Y OTRO - RECURSO APELACION EXPED. INTERIOR (Civil) - RECURSO DE APELACION – EXPTE. Nº 02240014/36”, venidos a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados en contra de la Sentencia Número Setenta y Siete dictada el día diecinueve de julio de dos mil once por la Sra. Juez Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Río Segundo, Dra. Susana E. Martínez Gavier, quien resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda promovida por la señora ANA MARIA ARBACH en contra de las firmas MONTIRONI S.A. Y VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y en consecuencia declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la actora y la primera nombrada, en cuya virtud adquiriera un vehículo automotor cero kilómetro marca Volkswagen modelo Gol Power tipo sedan SP año 2004 color plata, debiendo la actora restituir dicho rodado a la vendedora, en tanto que las firmas “Volkswagen Argentina S.A.” y “Montironi S.A.”, deberán restituir en forma solidaria a la actora dentro del plazo de diez días el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del vehículo adquirido, cuyo importe se determinará, si no fuese satisfecho en término, por la vía de ejecución de sentencia en la forma prevista por el artículo 812 del C.P.C. II) Hacer lugar a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, y en consecuencia condenar a las demandadas, en forma solidaria y en igual término, a abonar a la actora la suma de Pesos Cuatro Mil ($ 4000), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. III) Rechazar la demanda por el rubro que pretende el pago de los impuestos que afectan a la unidad usada Fiat Palio dominio DLS 032, entregada como parte del precio de la operación cuya resolución se declara. IV) Imponer las costas a las demandadas por los rubros que prosperan, a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para cuando exista base cierta para ello. V) Imponer las costas por el rubro rechazado por el orden debidamente causado. Prot...”----------------------------- EL TRIBUNAL se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.-----------------------------------------------------------------------------------------
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:--------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO:-----------------------------------------------------I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación que interponen las demandadas, “Volkswagen Argentina S.A.” y la firma “Montironi S.A.”, en contra de la Sentencia Nº 77 de fecha 19/07/11 (fs. 525/545) que admite la demanda y declara resuelto el contrato que vincula a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------
II- A fs. 583/587 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de “Montironi S.A.”.--------------------------------------------------------
Mediante la queja el apelante referencia que la Juez A-quo, en base a testimoniales, tiene por cierta la existencia de fallas que justifican la resolución del contrato sin valorar las conclusiones de la pericia mecánica realizada anticipadamente, las cuales contradicen la afirmación contenida en la sentencia.--
Señala que se omitió valorar las manifestaciones realizadas por el otro perito mecánico oficial cuyas conclusiones corren agregadas a fs. 230/232.----------------
Advierte que si bien las declaraciones testimoniales daban cuenta de supuestos problemas de la unidad, tales manifestaciones en modo alguno pueden considerarse como pruebas idóneas para la acreditación de la plataforma fáctica invocada por el actor pues el medio probatorio idóneo no es otro que la pericial mecánica.--------------------------------------------------------------------------------------
Expresa el quejoso que si bien el perito realizó afirmaciones disvaliosas respecto al sistema de combustión por gas, lo cierto es que, objetivamente el vehículo de la actora no evidenció problemas a la hora de su peritaje judicial.-----------------------
Las conclusiones vertidas por el experto, excluyen expresamente la existencia de defecto alguno puesto que el motor arrancaba sin evidenciar los problemas referidos en la demanda por lo que no existe prueba que permita avalar que la cosa no era apta para su destino.-----------------------------------------------------------
Mediante el segundo agravio señala que sin perjuicio de lo arriba expuesto, la Sentenciante impone una obligación de cumplimiento imposible en tanto quedó acreditada la enajenación del bien, razón por la cual el bien no puede ser restituido. -------------------------------------------------------------------------------------
Que la actora percibió de un tercero ajeno a la litis lo que perseguía en contra de los demandados.-----------------------------------------------------------------------------
Alega el apelante que es el propio proceder de la actora lo que daña la acción promovida pues se instó la resolución de un contrato, proponiendo como pretensión la restitución de la unidad supuestamente viciada, y la percepción del precio o su valor en plaza, no puede la propia pretensora enajenar aquello que propone restituir.-----------------------------------------------------------------------------
Resulta ilógico que se imponga a su representada o a la co-demandada Volkswagen Argentina S.A. la restitución del importe equivalente al precio actual de un automóvil cero kilómetro.-----------------------------------------------------------
Surge probado que la actora percibió en marzo de 2008 una suma de dinero por la enajenación del vehículo que pretendía restituir y ese capital ha sido susceptible de originar frutos desde esa fecha lo cual cobra relevancia puesto que en el supuesto improbable que se convalidara la decisión de la juez a-quo y se obligara a su mandante a reponer el precio actual del vehículo, la renta producida por el precio percibido por la actora a raíz de la enajenación, importaría un desequilibrio evidente en la determinación de las contraprestaciones de cada parte.---------------
Por último, critica la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios por cuanto no se produjo prueba alguna acerca de su existencia.----------------------
Solicita se acoja el recurso, con costas.---------------------------------------------------III- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 589/592, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.------------------------------------------------
IV- A fs. 594/608 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por el apoderado de “Volkswagen Argentina S.A.”.-----------------------------------
Mediante el primer agravio aduce la falta de responsabilidad de su mandante y la errónea aplicación del derecho.-----------------------------------------------------------
La Sentenciante considera que su mandante debería haber controlado al concesionario en la actividad que habría originado el reclamo de autos, esto es, la venta de la unidad y la colocación del equipo de GNC. Que a partir de esa errada conclusión hace parte a su mandante de las consecuencias jurídicas de un negocio en el que ha sido ajeno (el celebrado entre la actora y Montironi S.A.).-------------
Considera el quejoso que en el fallo se desconoce la naturaleza del contrato de concesión comercial, el cual implica necesariamente el concepto de “independencia” entre el concedente y el concesionario.------------------------------
Relata el apelante que la fábrica y la concesionaria se vinculan entre sí a partir del contrato de concesión denominado “Reglamento para concesionarios”.-------------
El concesionario, a diferencia del agente, actúa en su nombre, por cuenta y riesgo propios y su autonomía resulta incuestionable en este tipo de contratos.-------------
Que resulta dogmática e ilógica la afirmación de la juzgadora  en el sentido que forma parte de los deberes de mi mandante, controlar que sus concesionarios actúen con sujeción a las normas de comercialización en aras de no propiciar un daño a los consumidores.--------------------------------------------------------------------
Señala que su mandante no tenía por qué controlar ni supervisar los negocios que el concesionario celebraba ya que éstos los hacía por su cuenta y riesgo. Cita jurisprudencia que respalda su derecho.--------------------------------------------------
Expresa que su mandante no vendió la unidad al actor y mucho menos con un equipo de GNC, habiendo quedado demostrado a través de la pericial contable que el concesionario adquirió un vehículo naftero a un valor de $ 20.111,75. y no existe en autos prueba que acredite la existencia de una falla de fábrica, único supuesto capaz de justificar la atribución de responsabilidad pretendida.------------
En segundo lugar se agravia por cuanto de los testimonios rendidos y de la prueba pericial no surge la existencia del vicio.--------------------------------------------------
Indica el apelante que en el fallo se desconocen las constancias de autos, tal como da cuenta la condena a devolver la unidad.----------------------------------------------
Por último se agravia de la indemnización otorgada en concepto de daños y perjuicios, cuanto de la imposición de costas, solicitando se acoja el recurso con costas a la contraria.-------------------------------------------------------------------------
V- Corrido traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 610/613, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.--------------------------------------------------
VI- Los agravios vertidos por los co-demandados se han de tratar de manera conjunta e interrelacionada, pues debe dilucidarse si se encuentra probada la plataforma fáctica capaz de justificar la atribución de responsabilidad pretendida por la actora, dentro del régimen jurídico de la protección al consumidor.----------
Para ello es imprescindible revisar las probanzas rendidas y la valoración a la luz de lo que imponen los principios de la sana crítica racional y las normas consumeriles, para así verificar si puede considerarse probada la existencia de los vicios y/o defectos de la cosa adquirida.--------------------------------------------------
Luego y en su caso, corresponderá resolver las quejas relacionadas con la atribución de responsabilidad dispuesta en contra de la concesionaria y de la fabricante, además de lo atinente a la pertinencia del reclamo intentado en concepto de daños y perjuicios bajo el rótulo daño moral. ----------------------------
El análisis debe encauzarse a considerar si en el caso resulta procedente la resolución contractual dispuesta por la Juzgadora. -------------------------------------
VII- RÉGIMEN PROTECTORIO DEL CONSUMIDOR. Algunas reflexiones-----------------------------------------------------------------------------------
En la causa "TABARES, VANESA MARIANA C/ PLAZA MOTOS S.A. Y OTROS - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO - RECURSO DE APELACION" Expte. N° 1909187/36" Auto N° 98 27/04/2011), tuve oportunidad de señalar que desde la sanción de la ley 24.240, nuestro país pretendió otorgar al consumidor un estatuto especial y protectorio dado su carácter de parte débil de la contratación frente al proveedor.-
Las relaciones de consumo se caracterizan por una desigualdad estructural entre los proveedores y los consumidores o usuarios, que se expresa en la asimetría de información, en las diferencias de poder económico y negocial y, en definitiva, en la totalidad de las esferas de interacción. Este desequilibrio es el que justifica la protección adicional que el ordenamiento jurídico debe proporcionar a la parte más débil de dicha relación. ---------------------------------------------------------------
Por ello la preceptiva del consumidor tiende a paliar la desigualdad de las partes y la gratuidad es uno de los medios fundamentales para ello, puesto que se relaciona en forma directa con el acceso a la justicia.-------------------------------- El reconocimiento constitucional de esta situación llega con la incorporación del artículo 42 de la Constitución Nacional en la reforma de 1994. Allí se establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.” .--------------------------------------------------------------------------------------
Al hacer expresa referencia a la “relación de consumo”, se pone de manifiesto la existencia de una vinculación jurídica compuesta por dos elementos básicos: por una parte, el sometimiento de los consumidores al poder de los titulares de los medios de producción como consecuencia del sistema capitalista en el que nos encontramos inmersos y, por otra parte, la necesidad ineludible de la tutela de los derechos de los consumidores. Así, el principio protectorio se erige en la norma fundante del sistema y sobre la cual se asienta el resto del sistema.------------------
Desde la sanción de la ley 26.361, la protección va mucho más allá fijando como único recaudo el de revestir el carácter de destinatario final. -------------------------
Puntualiza Molina Sandoval que la referida ley modificatoria, consolida el principio in dubio pro consumidor en el art. 3 del régimen, aclarando aún más el concepto, acerca de que si la duda concierne a la interpretación de los principios establecidos, debe estarse a favor del consumidor – “débil contractual” (véase, Molina Sandoval Carlos, Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales, Palacio de Caeiro, Silvia B. (dir.), Caeiro Palacio, Eduardo S. (coord.), La Ley, Bs. As., 2013, p. 1104).--------------------------------------------------------------------
VIII- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA EN EL RÉGIMEN DEL DERECHO AL CONSUMIDOR-------------------------------------------------------
Los apelantes critican que de las pruebas rendidas no surge acreditada la existencia de los vicios que se denuncian en la demanda por cuanto - según las quejas -,  atento tratarse de una cuestión técnica, ello hubiera requerido de un dictamen pericial que respaldara lo alegado por la actora.-----------------------------
La doctrina ha sostenido: “… Se ha visto que el proceso, definido como sustituto destinado a la satisfacción de pretensiones, tiende, normalmente y a través de la pluralidad de actos que le es característica, al dictado de una decisión que le ponga término. Mediante esta decisión o sentencia, el órgano jurisdiccional individualiza y convierte el mandato general, conferido por el legislador, aplicándolo a los hechos de la causa, operación que configura el llamado “silogismo judicial”, cuya premisa mayor estaría constituída por la norma jurídica, la menor por los elementos de hecho y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta, o la subsunción de ésta en aquélla.  La referencia a los elementos de hecho nos introduce en el concepto de prueba, ya que es presupuesto necesario para el funcionamiento de aquella operación lógica, que los hechos hayan quedado debidamente probados o acreditados…” (Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial –Ramacciotti - Tomo 1 – pág - 521).------ Los quejosos critican específicamente la valoración que efectúa la Sentenciante de los elementos probatorios rendidos en la causa y la conclusión que extrae con base en ellos.----------------------------------------------------------------------------------
En lo que a esta temática respecta, el Juzgador debe valorar los elementos probatorios arrimados al proceso conforme a los principios que ilustran las reglas de la sana crítica racional y aplicar los conocimientos que pueda extraer de la lógica y la experiencia.----------------------------------------------------------------------
En esta difícil tarea, el Magistrado debe apreciar y sobrepesar al tiempo de decidir, la naturaleza del hecho objeto de prueba, la mayor o menor dificultad que el mismo ofrece a esos fines y con base en ello verificar la suficiencia o insuficiencia de las herramientas adjuntadas al proceso.-------------------------------
Respecto a la prueba, Couture la singulariza como "un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio"  (Fundamentos, p. 217, n° 136, 3 Ed).--------------------------------------------------------------------------------- Frente a la existencia de una relación de consumo, deben conjugarse y aplicarse las directrices y principios que se infieren de las normas consumeriles, regímen aplicable en la compraventa de automotores, como bien lo destaca la doctrina (Véase, Jalil, Julian Emil, “Compraventa de automotores y Ley de Defensa al Consumidor” en Ley de Defensa del Consumidor, Picasso y Vázquez Ferreyra – (directores), La Ley, 2011, p. 507 y s.s.).------------------------------------------------
La actividad probatoria debe acondicionarse al modelo donde se aplica, debiendo recordarse que en estos procesos donde se busca proteger las relaciones de consumo, hay una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite que en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado.-----------------------------------------------------------
La búsqueda de una solución ha de estar informada por la naturaleza de la relación en la cual se sustenta la pretensión, lo que hace necesario el juego armónico e integrador de los principios reconocidos por el derecho del consumidor.-----------------------------------------------------------------------------------
El plexo normativo aludido tiene ínsito, a lo largo de todas sus disposiciones, el principio protectorio de la parte más débil, lo que autoriza a que, cuando la interpretación puede estar circunscripta por algún tipo de vacilación, siempre debe estarse a la situación que sea más favorable al usuario o consumidor.---------
Como se señalara supra, en los procesos de consumo existe una presunción irrefrenable que considerando la debilidad del consumidor o usuario, admite en casos de duda se aplique la interpretación más favorable para el afectado (art. 3º).----------------------------------------------------------------------------------------------
El juego de presunciones cobra mayor vigor en los procesos de consumo y la valoración del material probatorio debe estar exento del principio por el cual se sostiene, que a falta de prueba concluyente el reclamo no es procedente. -----------
Por el contrario, impera el postulado “pro homine” o a favor del consumidor, según el cual en caso de duda, se debe estar por la protección del derecho. (Veáse, Gozaini, Osvaldo A. “El Proceso de Consumo” “Ley de Defensa al Consumidor” ob. Cit. P. 318).--------------------------------------------------------------
En esa línea, luego de revisar las probanzas rendidas a la luz de los principios arriba señalados, cuanto al amparo de lo que indican las máximas de la experiencia, se procederá a analizar las quejas relacionadas con la acreditación de la existencia de los vicios y/o defectos en el automotor, según lo denunciado en la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
Si bien es cierto que del informe pericial realizado en la prueba anticipada no se informa sobre la existencia de los desperfectos y vicios manifestados por el actor en su demanda (ver fs. 61/63), no es menos cierto que el hecho de que en ese momento no se hayan producido en el motor los ruidos explosivos, no lleva a concluir que el vehículo no presentaba las deficiencias mecánicas denunciadas, desde que éstas se encuentran acreditadas por otras probanzas arrimadas al proceso. --------------------------------------------------------------------------------------
Sin duda, la prueba pericial mecánica es la que mejor se compadece a los fines de probar los extremos requeridos por cuanto evidencia un dictamen con respaldo técnico-científico emitido por una persona, que al ser un auxiliar de la justicia, garantiza debidamente la imparcialidad necesaria a los fines del dictado de un pronunciamiento justo.----------------------------------------------------------------------
Pero no debe obviarse que en el proceso se rindieron otros elementos probatorios, que analizados de manera conjunta e interrelacionada y a la luz de los principios arriba referidos, autorizan a inferir la veracidad de lo denunciado en la demanda. Toda vez que variadas probanzas evidencian la existencia de desperfectos mecánicos incompatibles con el funcionamiento de un automóvil 0 km, como el que adquirió la actora.-----------------------------------------------------------------------
Las máximas de la experiencia indican que quien adquiere un automóvil 0 km. no debe tener contratiempos como los que se denuncian en la demanda y verifican en las pruebas.------------------------------------------------------------------------------------
Dichas máximas se refieren a aquellos postulados que, por inducción y a falta de prueba que acredite lo contrario, permiten al hombre común presuponer racionalmente que los hechos deben ocurrir de una determinada manera y no, de otra. Tal imposición sólo halla cabida en relación a reglas que, por su palmaria evidencia, presenten una fuerte probabilidad de haberse verificado en el caso concreto, según el curso natural y ordinario de las cosas, de modo tal que, a falta de prueba en contrario, posean aptitud para generar en el ánimo del juez el convencimiento respecto de la existencia o inexistencia del hecho controvertido. Por el contrario, no ostenta imperatividad alguna la consideración de circunstancias cuyo acaecimiento no pasa de ser meramente eventual o hipotético, lo que ocurre, v.gr., cuando no existe una necesaria vinculación de "causa a efecto" entre el antecedente y la consecuencia que de él pretende extraerse. La regla debe aparecer, entonces, como absolutamente insoslayable en el caso, al punto de que su omisión al tiempo de emitir el juicio de valor vacíe de fundamentación lógica las conclusiones obtenidas con prescindencia de aquélla (cfr. T.S.J., Sala Civil y Comercial, S. n° 25/2000).------------------------------------
Las presunciones son deducciones a partir de hechos conocidos; son fruto de un proceso de inducción, donde lo más probable es que dado o acontecido cual o tal hecho ocurra el otro, aunque se llegue a este último de forma indirecta y por medio de una construcción mental. Son el resultado de una suposición en base a lo que suele ocurrir en la generalidad de los casos en donde se da un hecho como el acreditado. Al hecho conocido se lo denomina indicio, al hecho deducido - gracias al indicio - se lo denomina presunción. -----------------------------------------
En autos, se encuentra reconocido por la concesionaria “Montironi S.A.”, que la actora adquirió el automóvil “0 km” que da cuenta el presupuesto de fs. 31 con colocación de G.N.C incluida (ver contestación de demanda fs. 112/116), como así también, que al poco tiempo de su adquisición, el vehículo comenzó a presentar problemas debiendo recurrir en reiteradas oportunidades a los servicios de urgencia mecánica, tal como surge de las solicitudes de servicios adjuntadas a fs. 34/35 y reconocidas por el Sr. José Luis Torazza a fs. 190, quien a su vez relata: “... que el vehículo en cuestión había venido “mal parido” de fábrica porque era inexplicable que tuviera problemas apenas a los 10.000 kilómetros. Que los problemas consistían en que el auto se paraba porque se quedaba sin electricidad, lo cual es así porque cuando se instala el equipo de gas se tocan componentes de la instalación eléctrica. (ver fs. 190).----------------------------------
El testigo, Carlos César Carranza, informa a fs. 189 que “...fue recogido por la Sra. Arbach quien ofreció llevarlos en ese autos. Y cuando viajaban se le prendió fuego logrando llegar al cruce de la estación de servicio de Pilar, por esto sabe el testigo que tenía dicho auto, amen de verla por su función de tránsito en Villa del Rosario (función del testigo). En esa ocasión fueron auxiliados por personal de la estación de servicio”. -----------------------------------------------------------------------
A fs. 311 rinde declaración el Sr. Manera Ricardo Omar, propietario del Taller Electrotécnica, quien reconoce el presupuesto de fs. 37 y dice haber reparado el vehículo Volkswagen Gol de propiedad de la demandada en varias oportunidades. Afirma: “...haberlo atendido en primer momento por fallas en la unidad de control electrónico que registraba fallas posiblemente por la utilización de GNC, y posteriormente por el motor de arranque que fue reemplazado en su totalidad.”.------------------------------------------------------------------------------------
Debe resaltarse que el actor realizó el pertinente reclamo por ante la División Protección al Consumidor con fecha 26/11/04, denunciando la existencia de fallas y desperfectos, por lo que concurrió a la audiencia fijada e inició las pertinentes medidas preparatorias de la vía ordinaria, solicitando anticipadamente la realización de una pericia mecánica.------------------------------------------------------
Cabe decir, que el hecho de que el día en que el perito constatara el vehículo, no hubiera advertido la existencia de los desperfectos denunciados en la demanda, no autoriza a concluir en que los mismos no existieron. Hay que destacar que el técnico al emitir su informe (fs. 61/63) pone de manifiesto que cuando al vehículo de la marca y modelo adquirido, se le instala un equipo de GNC para alimentar de combustible el motor, suelen presentarse fallas como explosiones anormales y eventual detención de motor, toda vez que no se produce el debido reajuste del punto del motor cuando se cambia el tipo de combustible que utiliza. Dice que los defectos que conducen a la aparición de explosiones del motor normalmente producen alteraciones y/o desgastes prematuros en la tapa de cilindros, las válvulas y sus correspondientes asientos y guías, como así también en los censores de temperatura de gases de escape y en la pantalla que gradúa el caudal de combustible. Asimismo sostiene que si bien se pudo poner el motor en funcionamiento y no se observaron explosiones, igualmente se detectó la presencia de desgastes en los elementos antes señalados. A su vez destaca que los desperfectos no son compatibles con la condición de un automotor cero kilómetro.-------------------------------------------------------------------------------------
Las pruebas colectadas indican la existencia de desperfectos incompatibles con el carácter de 0 km. del vehículo, sin que las demandadas hayan logrado acreditar la existencia de un hecho ajeno al cual atribuir la ocurrencia de los vicios.------------
El Sr. Fiscal de Cámaras sostiene: “ ...no puede dejarse de destacar que, tal como lo ha afirmado la Sentenciante de la anterior instancia, las reglas de la experiencia indican que resulta inverosímil y anómalo que un vehículo nuevo presente en forma tan reiterada desperfectos en su funcionamiento y, más allá de que de la prueba colectada en marras no existe una plena certeza en relación a que sea la colocación del equipo de gas lo que haya constituido la causa eficiente de las fallas mecánicas del rodado, lo real y cierto es que, en caso de dudas, habrá que estar a favor de la parte más débil de la relación, es decir, del consumidor (art. 3 de la L.D.C.). Por otra parte, es menester también puntualizar que resulta acreditado que el automóvil presentaba falencias en su funcionamiento que, en atención al momento en que se produjeron y la data de la adquisición, resultan incompatibles para un vehículo nuevo que no había sido movilizado anteriormente. Todo ello, hace colegir que las averías sufridas por el automotor existieron y que las mismas son inconciliables con la calidad de cero kilómetro que el auto adquirido revestía, al tiempo que no fueron suficientemente desacreditadas ni por el fabricante ni por la concesionaria vendedora”. (fs. 633/ 633 vta.).--------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con la tendencia normativa actual el régimen del consumo reposa en la imputación objetiva como factor de atribución. Desde esta perspectiva las transgresiones al régimen de defensa de consumidores y usuarios no requieren la existencia de intencionalidad fraudulenta del infractor, bastando la mera comprobación fáctica de la inacción.--------------------------------------------
En el caso se encuentra demostrado que el vehículo adquirido funcionó mal desde el primer momento lo cual hace nacer la responsabilidad del fabricante y vendedor, quienes deben responder por las consecuencias lesivas, salvo que acrediten la existencia de una eximente de responsabilidad, lo que no ha sucedido en la causa.-----------------------------------------------------------------------------------
IX- RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA FABRICANTE DEL AUTOMÓVIL EN EL RÉGIMEN DEL DERECHO DEL CONSUMIDOR--
El apoderado de “Volkswagen S.A.” intenta enervar su responsabilidad sobre la base de alegar que su representada no responde por los daños inferidos a raíz de la colocación del equipo de G.N.C. en el vehículo de la actora, por cuanto ello fue llevado a cabo por la concesionaria,  con quien – asevera - no mantiene una relación de intermediación, como en el caso de las agencias comerciales, sino de total independencia.-------------------------------------------------------------------------
Considera que no existe razón por la cual el fabricante deba controlar las operaciones comerciales que realiza el concesionario con terceros ajenos, ni a inferir de ello algún tipo de responsabilidad para su mandante.-----------------------
Respecto a este argumento defensivo, si bien son ciertas las diferencias que señala el quejoso en su escrito de impugnación en lo atinente a la organización de las concesionarias y a su autonomía, e independientemente el vínculo existente entre la fábrica y la concesionaria, no puede dejar de examinarse las implicancias de dicho vínculo frente a los terceros consumidores. Mas aún, en supuestos como el aquí plantado donde el automóvil fue adquirido en una concesionaria que utiliza la imagen y el logo de la empresa fabricante, dedicándose a comercializar sus productos.--------------------------------------------------------------------------------
Se encuentra probado que en la concesionaria “Montironi S.A.” se colocó el equipo de G.N.C. de acuerdo al pacto de adquisición del producto (véase factura de venta), como así también que el vehículo adquirido sufrió severos desperfectos, cuya incompatibilidad con su carácter de cero kilómetro ya ha sido puesta de manifiesto.------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos frente al supuesto de un consumidor que concurre a efectuar su compra a una concesionaria que se dedica a la comercialización de los productos fabricados por “Volkswagen Argentina S.A.” y la cual se encarga también de la colocación del equipo de G.N.C.----------------------------------------------------------
Resulta atinado traer a colación que el apoderado de la firma “Volkswagen” al contestar la demanda (fs. 105) referencia que en el manual del vehículo adquirido se establece que “... la instalación de accesorios implica la pérdida de la garantía, en cuanto la garantía no cubre a aquellos vehículos en los cuales se hayan realizado modificaciones o alteraciones, con excepción de las realizadas por Concesionarios Oficiales por recomendación de Volkswagen”.----------------------
A fs. 423/432 corren adjuntas unas series de circulares que remite la empresa fabricante a los concesionarios Volkswagen, mediante las cuales informa acerca de las novedades frente a las nuevas condiciones del mercado automotor argentino, principalmente en lo referido a la relación entre costos de los diferentes tipos de combustible.-----------------------------------------------------------
En dichas circulares se realiza una sistematización acerca de la cantidad de vehículos que existen en el país con equipos de G.N.C. y da cuenta de que se encuentra en condiciones de ofrecer productos con el respaldo de dos empresas líderes en el tema, estas son “Repsol –YPF Gas”.---------------------------------------
Si bien en las circulares en cuestión se analiza particularmente  los modelos “Polo Classic”, “Caddy” y “Saveiro”, la información  permite inferir que la fabricante era conocedora de que en la concesionaria se efectuaban este tipo de trabajos hacia todos los modelos, como así también se advierte su ingerencia en la temática en cuestión, al recomendarse el producto como algo beneficioso.---------
La concesionaria utiliza en forma excluyente el logo de la fabricante, su prestigio, publicidad, etc. a los fines de incrementar sus ventas y captar la colocación en los automotores no sólo de los equipos de G.N.C , sino también de productos adicionales que son ofrecidos a los consumidores que adquieren un vehículo de la marca en cuestión.----------------------------------------------------------------------------
La empresa fabricante comercializa oficialmente sus productos en locales donde se exhibe su logo, a través de concesionarios, habilitando y autorizando que allí se practiquen instalaciones de G.N.C.----------------------------------------------------
Ello genera en el consumidor un mayor grado de confianza por cuanto las tareas son realizadas en el lugar donde se adquirió el vehículo y por personal especializado, lo que sin duda permite confiar en el concesionario que actúa bajo el nombre de la fabricante, como asimismo considerar y/o estimar que en caso de tener algún inconveniente, contará con el respaldo, tanto del fabricante del vehículo cuanto del vendedor. Frente a la mirada del consumidor ambos  (fabricante y concesionario) se encuentran íntimamente vinculados. (Véase, Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2009, 2ª ed.act., p.108).--------------------------------------------------------------------------------
En igual sentido se expide el Fiscal de Cámaras Civiles quien sostiene: “La ley 24.240 establece un régimen de responsabilidad a cargo de quienes vuelcan bienes y servicios en el mercado, procurando la mejor tutela para los adquirentes en una relación de consumo. Sienta para esto el principio de la responsabilidad objetiva, apartándose del régimen que establece el Código Civil en materia de vicios redhibitorios. Afirma Zarina que esta responsabilidad objetiva, más allá de la ley 24.240, surge, conforme a lo dispuesto por el Código Civil y por el Código de Comercio, frente a cualquier persona que resulte dañada en su integridad corporal o en su patrimonio por los productos o servicios defectuosos puestos en el mercado por el fabricante o prestador de servicio. El hecho de que nos encontremos ante una responsabilidad de tipo objetiva, resulta dirimente para el caso de autos pues, su régimen, incide directamente en cuestiones de índole probatoria que definen “el derecho” de las partes. Con este enfoque, el autor citado, menciona la posición de Goldenberg y López Cabana quienes afirman que siempre que no se interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño causado, no cabe sino la responsabilidad del productor, quien debe garantizar al consumidor la inocuidad de lo que introduce en el mercado. Se trata de una responsabilidad en la que no corresponde investigar los elementos subjetivos propios de la conducta del proveedor profesional de productos...” (fs. 629/ 629 vta.).--------------------------------------------------------------------------------
El Dr. Julián Emil Jalil, en el trabajo citado (“Compraventa de automotores y Ley de Defensa al Consumidor”, pág. 523/524), sostiene: “...La elaboración de un automóvil genera en sí mismo un deber de absoluta precisión para el fabricante, tal es el de responder ante el funcionamiento defectuoso o los vicios que pudieran aparecer, ya que ellos configuran un incumplimiento de la prestación debida cuyo deber de garantía emana de la ley. Así el art. 11 de la LDC dispone que”...cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento...”. Esta disposición es plenamente aplicable a los rodados los cuales son cosas muebles pues son aptas para trasladarse de un lado a otro (conf. art. 2318 del Cód. Civil), y no consumibles porque no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace (conf. art. 2325 del Cód Civil) (904). Pero ¿constituye el mismo supuesto que en el caso de la responsabilidad del concesionario por los vicios redhibitorios? Como dice Farina, el defecto de fabricación comprende todo tipo de vicios, tanto redhibitorios como los que no lo son, y como tal el comprador está amparado por la garantía pertinente (905). Esta garantía pesa tanto sobre los productores, importadores, distribuidores, y vendedores de las cosas a las que hemos hecho referencia (conf.art. 13 de la LDC). Como dicen Mosset Iturraspe y Wajntraub, son responsables el conjunto de los integrantes de la cadena de comercialización y distribución (906). Dicha garantía tiene vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor (907)...”.----------------------
Compartiéndose tal opinión, lo hasta aquí expuesto torna aplicable al caso la solidaridad prevista en el art. 40 de la L.D.C., pues se encuentra debidamente probado que los problemas y desperfectos mecánicos existieron y que la actora debió recurrir de manera reiterada al auxilio de servicios de emergencias, para reparar el automóvil en un taller mecánico e intentar lograr asistencia a través de la garantía, lo que le fue negado por la firma fabricante atento haber colocado un equipo de gas en la concesionaria “Montironi S.A.” (fs. 41/42). Además no pueden dejar de valorarse, los pertinentes reclamos por ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería (fs. 70).---------------------------------------------------
Las pruebas referidas y el accionar de la actora con anterioridad al inicio del presente proceso denotan la existencia de vicios y/o desperfectos que hacen nacer la responsabilidad objetiva solidaria de ambas empresas vendedora y fabricante, conforme lo impone la ley de defensa al consumidor, con los alcances del citado art. 40 de la LDC.----------------------------------------------------------------------------
X- RESARCIMIENTO DE DAÑOS. DAÑO MORAL-----------------------------
Acreditada la existencia de los vicios y/o desperfectos como también el deber de responder de las co-demandadas, se analizarán los agravios vertidos con relación al reclamo efectuado en concepto de daños y perjuicios.-------------------------------
Se admite en la sentencia inferior un monto indemnizatorio bajo el rótulo “daño moral”  por la suma de $ 4.000, y respecto a ello los términos de los escritos de impugnación de fs. 583/587 y fs. 594/608 no dan cuenta de la existencia de un agravio real y concreto.----------------------------------------------------------------------
Los quejosos se limitan a poner de manifiesto su oposición sin lograr demostrar las razones fáctico- legales que tornan improcedente la indemnización dispuesta. Cabe precisar que dicho monto indemnizatorio no fue cuestionado por la parte actora.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Excmo. Tribunal Superior de Córdoba ha señalado que “A despecho de lo aseverado por el quejoso “expresar agravios” –en el ámbito de un proceso-, no significa sólo poner de manifiesto algo, o resaltar que no se está de acuerdo con lo decidido, sino que exige necesariamente una actividad tendiente a “censurar” los argumentos y fundamentos que justifican lo resuelto por el Inferior. La crítica que resulta congénita a la buena expresión de agravios que es requerida en el ámbito del discurso forense, implica demostrar con adecuada razonabilidad en el ius y en el factum –para el caso en que ambos tópicos estén involucrados- el desatino del pronunciamiento, mediante el iter lógico suficiente que excluya toda perspectiva meramente voluntarista. La expresión de agravios es una demostración, racional, de los defectos formales o de la misma injusticia del pronunciamiento; mas requiere siempre una actividad desplegada y nunca presumida. Por ello es que, toda la doctrina y la jurisprudencia –de un modo unánime- ha sostenido que para abrir la segunda instancia es necesario que se señalen razonadamente cuáles son los errores de los que adolece un pronunciamiento y la manera en que ellos inciden en la decisión para tornarla injusta. … A contrario, la mera expresión de disconformidad o disentimiento no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que dictó el Juez de la causa" (TSJ Cba., Sala Civil y Comercial, “Meraviglia, Horacio c. Capillitas S.A. (Sucursal Mediterránea Sutom)”, Sentencia n° 109, 20/09/04, citado por FERNANDEZ, R., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2006, p. 180).--------------------------------
En esta inteligencia, es preciso señalar, que los hechos referidos en la demanda, acreditados en sede judicial, poseen virtualidad suficiente a los fines de producir en el actor un estado de desasosiego, preocupación y angustia.-----------------------
Se encuentran probados los diferentes reclamos que debió realizar la actora, entre ellos, concurrir a talleres mecánicos, solicitar asistencia mecánica, asistir a audiencias en la Secretaría de Comercio, debiendo por último, recurrir a la Justicia a los fines de resguardar el derecho que le había sido vulnerado.-----------
La plataforma fáctica de la causa justifica sobradamente la procedencia del reclamo, cuanto el monto indemnizatorio fijado por la Juez A-quo, razón por la cual las quejas no merecen acogida. ------------------------------------------------------
XI- RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA. PRETENSIÓN DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO------------------------------
Admitiéndose la existencia del contrato de compra-venta celebrado entre la actora y la firma “Montironi S.A.” (fs. 31), como así también, los desperfectos arriba señalados, se concluye que los vicios técnicos que presentó el automotor pueden englobarse en la figura del incumplimiento contractual, que posibilitó a la actora el ejercicio de las acciones las acciones previstas en el Código Civil y en la Ley de Defensa del Consumidor. (art. 10 bis, 11, 17 y 18 y c.c de la LDC).--------------
El art. 17 de la L.D.C. establece: “En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener un quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.”.-------------------
En el caso de autos, el vehículo de la actora sufrió una serie de desperfectos que no fueron solucionados lo que dio lugar al reclamo en la demanda, para que “...se declare la rescisión del contrato de compra-venta en cuya virtud el compareciente adquirió a la concesionaria de automotores nombrada en segundo término el vehículo fabricado ...”, “....solicito que me sea restituido el precio de compra pagado por mi parte que en su oportunidad ascendió a la suma de pesos veinticuatro mil quinientos, y/o el valor de plaza cero kilómetro de dicho vehículo si fuera mayor...” ( fs. 1).--------------------------------------------------------------------
Al tiempo de alegar sobre el mérito de la prueba (fs. 476/483), el accionante se refiere a la pretensión ejercida y manifiesta que reclama la resolución del contrato de compraventa celebrado con la firma “Montironi S.A.”, en cuyo mérito peticiona la devolución del precio de venta o el valor de plaza de la unidad.--------
Ahora bien, de las constancias obrantes en autos, en especial de la declaración testimonial rendida a fs. 190 por el Sr. José Luis Torazza y de lo expuesto por el perito oficial a fs. 230, surge que el automóvil adquirido por la actora fue enajenado con posterioridad al inicio del pleito en el año 2007 aproximadamente. Ello imposibilita el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia e impide la devolución del automotor que ya ha sido vendido a un tercero.-----------------------
Resulta necesario destacar aquí que carece de sustento lo expuesto por la actora-apelada en oportunidad de evacuar el traslado del art. 372 del C.P.C. (fs. 591), quien manifestó que no surge debidamente acreditada dicha venta. -----------------
En este aspecto, es precisamente uno de los testigos ofrecidos por su parte quien dio cuenta en el juicio de tal circunstancia, manifestando ser el adquirente del vehículo en cuestión (ver declaración del Sr. Torazza a fs. 190).---------------------
Igualmente lo deja sentado el perito oficial a fs. 230, pues al iniciar las tareas periciales manifiesta: “...el suscrito procedió a constituirse en tiempo, lugar y forma de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal en su oportunidad, junto con la parte actora Sra. Ana María Arbach y la Abogada Sra. Amengual, la cual manifiesta que no resulta posible presentar para la inspección técnica el automóvil propiedad del actor, marca Volkswagen Gol tipo sedan 5 puertas modelo SP 1.6, año de fabricación 2004 dominio EGP-742, debido a que no se encuentra disponible por haber sido enajenado.”.---------------------------------------
Tales asertos no fueron cuestionados por la accionante. ------------------------------
De ahí, que la procedencia de la vía resolutoria por incumplimiento contractual está supeditada a que exista como tal el incumplimiento,  que el mismo sea alegado por quien intenta hacerlo valer en vía jurisdiccional y, que cada parte pueda proceder a la restitución de lo recibido en mérito al vinculo contractual..---
Elegida por el actor la vía resolutoria referida en la demanda y en los alegatos, debe encontrase en condiciones de proceder a la restitución a la vendedora del automóvil a los fines de que ésta proceda a su vez, a la restitución de lo abonado y/o a la entrega de un nuevo vehículo según los términos del reclamo.--------------
Los efectos de la resolución contractual se proyectan hacia el pasado, el contrato se extingue con efecto retroactivo, debiéndose reponer las partes, en principio, a la situación o estado en que se encontraban al momento de celebrar el contrato. Es decir que cada parte deberá restituir lo recibido en virtud del contrato resuelto.----------------------------------------------------------------------------------------
En este caso particular, no estando la actora en condiciones de restituir el vehículo adquirido no puede pretender que se le restituya el dinero abonado, motivo por el cual el agravio deducido por los demandados es pertinente.----------
El Sr. Fiscal de Cámaras es claro en su dictamen al sostener que la actora eligió la resolución contractual con base en lo dispuesto en el art. 17, lo cual trae aparejado la obligación de devolver la cosa a cambio del equivalente de las sumas pagadas y en ese camino consideran que: “... si tal como lo hemos puesto de relieve en párrafos precedentes, la rescisión contractual sólo puede proceder devolviendo la actora el vehículo y abonando la concesionaria el monto del mismo, la circunstancia de que la accionante haya dispuesto del automóvil y lo haya dado en venta a un tercero –quien a su vez y por su parte también lo enajenó- resulta un óbice para la admisión de su pretensión bajo el presupuesto del artículo 17 inc. b) de la L.D.C.  Por ende, le asiste razón a la apelante Montironi cuando sostiene que es el propio accionar de la Sra. Arbach el que obstaculiza la acción por ella promovida, ya que no puede resolverse un contrato en el cual no se puede restituir la unidad supuestamente viciada y, por tanto, corresponde admitir el agravio introducido en tal sentido “ (fs. 627).----------------
En atención a los argumentos brindados, asiste razón a la firma “Montironi S.A.” debiendo admitirse su queja y revocarse la sentencia en la parte que ordena la restitución en forma solidaria a la actora del importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido.-------
Atento lo expuesto y luego de haber tratado de manera conjunta los agravios intentados por las co-demandadas, corresponde admitir parcialmente los recursos intentados y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia dictada, debiendo dejarse sin efecto la resolución contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. --------------------------------------------------------------
XII- IMPOSICIÓN DE COSTAS ------------------------------------------------------
Según el resultado arribado, en el que se admiten las posturas de las partes, es indudable debe dejarse sin efecto la imposición de costas resuelta en la instancia a-quo.------------------------------------------------------------------------------------------
Para su imposición deben valorarse las particularidades que presenta la causa, el derecho que le asiste al consumidor y se le reconoce en la sentencia.----------------
Si bien se advierte que las pretensiones resolutoria del contrato e indemnizatoria por daño moral, presentan evidentes diferencias económicas, por las cuantías que entrañan, se considera que no puede ser jurídicamente exigible imponer a un consumidor-adquirente que conserve el vehículo durante todo el tiempo que se sustancie un proceso que ha insumido tanto lapso como el presente, sólo a los efectos de la acción resolutoria.------------------------------------------------------------
 Debe tenerse presente a esos fines, que la compra se realizó en el año 2003 y el proceso judicial se promovió en 2005, previa la instancia realizada ante defensa al consumidor. -------------------------------------------------------------------------------
Nótese que la improcedencia de la resolución contractual en modo alguno obedeció a la ausencia de derecho de la parte actora, puesto que las fallas mecánicas del vehículo quedaron acreditadas, sino al hecho de que su enajenación tornó improcedente la señalada pretensión. -------------------------------
No debe soslayarse, que nos encontramos insertos en una relación de consumo y en un juicio de daños donde debe resguardarse la integridad del reclamo conforme a lo que impone el principio de reparación integral, lo que entraña proteger debidamente los derechos del consumidor frente a un caso donde efectivamente existió un incumplimiento por parte de los demandados.-------------
En esa línea las costas se imponen en ambas instancias a los accionados por el rubro que prosperó la acción -daño moral-. Eximir de costas al consumidor por los rubros que se rechazan en atención a los fundamentos efectuados.---------------
La forma de conciliar y acordar una justa composición del derecho del consumidor en este proceso, es imponer las costas en la forma señalada (art. 130 C.P.C. y legislación del consumidor).-----------------------------------------------------
Así voto.--------------------------------------------------------------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: -------------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ----------------------------------------------------Corresponde: I- Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los accionados, revocar parcialmente la sentencia dictada debiendo dejarse sin efecto la rescisión contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. Confirmar lo demás resuelto. II- Dejar sin efecto la imposición de costas, conforme a los fundamentos practicados. III- Estimar los honorarios de los Dres. Cristian Julio Moyano, Marcos J. del Campillo y José María Maluf según las pautas establecidas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley arancelaria.---------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: ---------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -------------------------------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.--------------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,--------------------------SE RESUELVE: I- Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los accionados, revocar parcialmente la sentencia dictada debiendo dejarse sin efecto la rescisión contractual ordenada y la consecuente obligación impuesta de manera solidaria a los accionados de devolver a la actora el importe equivalente al precio actual en plaza de un automóvil cero kilómetro de las características del adquirido. Confirmar lo demás resuelto. II- Dejar sin efecto la imposición de costas, conforme a los fundamentos practicados. III- Imponer las costas en ambas instancias a los accionados por el rubro que prosperó la acción -daño moral-. Eximir de costas al consumidor por los rubros que se rechazan en atención a los fundamentos efectuados. IV- Estimar los honorarios del Dr. Cristian Julio Moyano en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 ley 9459.------------ Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-