martes, 28 de mayo de 2013

DEFENSA DEL CONSUMIDOR (si se vendio con ABS debe ser indemnizado por daño moral por falta de informacion)

8/09/2012N° 299.pdf129,63 kB
“DÍAZ, Adrián Carlos contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre
DAÑOS Y PERJUICIOS”
RELACION DE CONSUMO. ACTUACION DEL GESTOR. DEBER DE INFORMACION. ETAPA PRECONTRACTUAL. DAÑO MORAL.


PÒDER JUDICIAL DE SANTA FE FALLO PUBLICADO EN http://www.justiciasantafe.gov.ar/portal/index.php/web/Legislacion-y-Jurisprudencia/Jurisprudencia/Jurisprudencia-Destacada/Camara-de-Apelacion-en-lo-Civil-y-Comercial-de-Rosario/Ano-2012/(offset)/30

1 Acuerdo N° 299 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Setiembre de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, María Mercedes Serra y Ariel Carlos Ariza, para dictar sentencia en los autos caratulados “DÍAZ, Adrián Carlos contra REUTEMANN AUTOMOTORES S.A. sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 260/2011), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 365 de fecha 15 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 2 de Rosario. Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor Silvestri, sobre la primera cuestión dijo: El recurso de nulidad interpuesto a foja 206 no ha sido mantenido en esta instancia. Por ello y no advirtiéndose irregularidades en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde su 2 desestimación. Voto, pues, por la negativa. Sobre esta primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota por la negativa. Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. 1. Mediante la sentencia número 365 del 15.03.2011 (fs.202/204), el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando a la demandada Reutemann Automotores S.A. a pagar al actor Adrián Carlos Díaz, en un plazo de cinco días, la suma de $15.000 más intereses equivalentes a la tasa activa sumada del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, imponiendo las costas a la demandada por aplicación del artículo 251 del Código Procesal. Reseñó el magistrado que el actor dedujo pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios esgrimiendo que el 3 automóvil Volkswagen Suran comprado a la concesionaria demandada le fue entregado sin el sistema de frenos antibloqueo (ABS) mencionado en la factura de venta. Indicó que resultaba aplicable al caso la ley de defensa del consumidor. Resaltó que dicha ley tiende a la protección de la parte más débil de la relación de consumo, puesto que en la actualidad la contratación seriada mediante el empleo de formularios y modelos permite a la empresa afirmar su poder absoluto en la determinación del negocio. Remarcó que la ley 24.240, en su artículo 4, exige respecto de la información -entendida como derecho del consumidor y deber del proveedor- que sea cierta, veraz, auténtica, útil, completa, a fin de equilibrar la desigualdad de conocimientos que presentan los contratantes en ciertas relaciones jurídicas, para así contribuir a la formación de un consentimiento contractual claro y reflexivo, agregando que el deber de información comprende a todas las etapas de la negociación, desde las preliminares y hasta la extinción de la obligación. Desde esa óptica, juzgó que en el caso el deber de información fue ampliamente infringido, destacando que: en la nota de pedido del rodado se detalló el tipo, marca, modelo, dominio, año y color, pero en lo relativo a los accesorios se hizo remisión al equipamiento original de 4 fábrica sin especificaciones concretas y detalladas de los dispositivos del vehículo que se adquiría; que según declaraciones testimoniales, al momento de confeccionarse la nota de pedido y tratar la operación de compraventa no le fue entregado al actor el manual del vehículo, sino que dicho manual se entregaría recién con el automóvil cero kilómetro; que en la factura de venta del rodado se detallaron las características del mismo y sus accesorios, incluyéndose el sistema antibloqueo. Consideró que mal podía el proveedor demandado eximirse de responsablidad atribuyendo la inclusión de ese ítem en la factura a un error de gestoría, y máxime teniendo en cuenta que tal servicio era prestado por la concesionaria a través de su personal en relación de dependencia. Concluyó que los elementos reseñados evidenciaban el incumplimiento de la concesionaria del deber de suministrar información detallada, completa, cierta y veraz respecto del producto vendido. Agregó que quien vende un producto debe entregarlo de acuerdo con las características y calidad mencionadas en la factura entregada al comprador pues de lo contrario se afectaría la identidad entre lo vendido y lo entregado. En consecuencia, declaró procedente la demanda. En lo referente al daño material, lo determinó en la suma de $ 9.000.- con base en la 5 prueba informativa obrante en autos, haciendo uso también de las facultades conferidas por el artículo 245 del Código Procesal. Respecto del daño moral, sin desconocer que el mismo no debía referir a meras molestias o incomodidades, entendió que quedó afectada la tranquilidad anímica del actor al verse privado de un accesorio mecánico que lo pondría a salvo de eventuales accidentes de tránsito, por lo cual estimó justo fijar por ese rubro la suma de $ 6.000.- Finalmente, rechazó la pretensión de indemnización sancionatoria del artículo 52 bis incorporado por la ley 26.361 a la ley de defensa del consumidor, en el entendimiento de que la conducta de la demandada no fue maliciosa y deliberada. 2. Contra el fallo interpuso recurso de apelación la demandada (a fs.206, concedido a fs.207/208). Radicada la causa en esta Sala, la apelante expresó sus agravios a fojas 233/239, los que pueden resumirse en los siguientes términos: a) Se queja en primer término por la omisión que le achaca al a quo de considerar que el actor, de profesión abogado, optó libre y voluntariamente por comprar un automóvil Volkswagen Suran modelo “Trendline”, el cual no tiene sistema de frenos ABS. Señala que conforme a la nota de pedido de fecha 14.09.2007, reconocida por el actor, éste solicitó un Suran “Trendline” con equipamiento 6 original de fábrica. Remarca que el actor eligió el modelo “Trendline”, contrató la compra de ese modelo y pagó el precio correspondiente al mismo. Destaca que el propio actor manifestó haber recorrido varias concesionarias informándose sobre los modelos de la línea Suran, como asimismo que le interesaban los aspectos atinentes a la seguridad de las unidades, habiendo obtenido entonces -dice la apelanteinformación clara y precisa sobre las características y detalles de los distintos modelos de la línea Suran. Expresa que de las probanzas de autos se desprende que el modelo “Trendline” no viene equipado con ABS, sino que el único modelo equipado con ese sistema de frenado es el “Highline”, de mayor precio, el cual no fue elegido por el actor. Agrega que el sistema antibloqueo de frenos no es un accesorio que pueda instalarse sino que forma parte del equipamiento original de fábrica y sólo está presente en el modelo “Highline”, según lo informado por Volkswagen Argentina S.A. y por otra concesionaria oficial Volkswagen (Francisco Pesado Castro S.A.). Insiste en que al actor se le facturó y cobró un automóvil Suran modelo “Trendline”, que no traía ABS, y que el mismo fue recibido de conformidad por aquél en fecha 20.09.2007. b) Sostiene que el fallo condenatorio está sustentado exclusivamente en una 7 añadidura en manuscrito estampada en el ejemplar original de la factura de venta traída por el actor, añadidura respecto de la cual -señala- el interesado no produjo prueba alguna acerca de su autenticidad. Menciona que el contenido de la factura fue desconocido por Reutemann Automotores S.A. al absolver posiciones como asimismo por la ex titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann que declaró como testigo. Resalta que tal añadidura no existe en el ejemplar duplicado de la factura, obrante en poder de la concesionaria y agregada en copia a foja 121. Entiende que el a quo tuvo así por probado un aspecto sustancial del pleito con única base en los dichos de una de las partes. c) Se queja también por cuanto el a quo no tuvo en consideración la conducta procesal del actor, a la que tilda de caprichosa y abusiva, con referencia a la promoción de medidas de aseguramiento de pruebas. Señala que tales medidas eran absolutamente innecesarias puesto que lo que el actor pretendió asegurar mediante un peritaje mecánico era un hecho admitido desde el inicio tanto por Reuteman Automotores S.A. como por Volkswagen Argentina S.A., como lo es que el automóvil adquirido por el actor carecía de sistema de frenos antibloqueo. Destaca la apelante que en su oportunidad manifestó su desinterés en la producción de dicha prueba conforme al 8 artículo 198 del Código Procesal, y que ello no fue considerado en la distribución de las costas. d) Cuestiona la aseveración del a quo relativa a que en la nota de pedido no se consignó detalladamente el equipamiento del vehículo solicitado y la conclusión relativa a la infracción al deber de información. Afirma que el actor recorrió varias concesionarias oficiales Volkswagen donde tuvo acceso a la abundante folletería existente en ellas, en la que claramente se explicitan las características de cada uno de los modelos Suran. Indica que el propio actor reconoció en la demanda haber recorrido dichas concesionarias en busca de un vehículo Suran, y que en el establecimiento de Reutemann Automotores S.A. un vendedor le mostró y explicó las características de los modelos Suran consultados por aquél, con referencia a los modelos “Trendline” y “Confortline”. Agrega que en la página web de Volkswagen Argentina se detallaban las especificaciones técnicas y equipamiento de los distintos modelos Suran: “Confortline”, “Trendline” y “Highline”. Expresa que a toda esa publicidad, clara y detallada, tuvo acceso Díaz, y sostiene que la publicidad integra el contrato de consumo. Menciona que el actor, al momento de suscribir la nota de pedido, conocía las características del vehículo que adquiría, y que todo ello quedó 9 plasmado en dicha nota, en la que claramente se consignó que se trataba de un modelo “Trendline” con equipamiento original de fábrica. Agrega que en la referida nota en ningún momento se consignó que el automóvil solicitado estuviera equipado con sistema de frenos ABS. Menciona que luego de recibido el rodado en fecha 20.09.2007, el actor no hizo reclamo alguno a la concesionaria sobre el particular sino hasta febrero de 2009, pese a que durante todo ese tiempo bien pudo observar en el tablero que el indicador luminoso del sistema ABS nunca se encendía, cuando el manual de instrucciones entregado con el automóvil claramente indicaba que las unidades Suran que tienen ABS así lo indican en el tablero al ponerse en marcha la unidad. Sostiene que la pretensión del actor resulta abusiva al decir sentirse sorprendido por una característica de su vehículo que siempre conoció. Concluye que no hubo violación alguna al deber de información. e) Se queja por la condena indemnizatoria de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, cuando -según aduce- no se probó en absoluto la existencia de daño alguno y ni siquiera se describió en la demanda el daño a resarcir, aparte de que injustificadamente se concedió un importe mayor al pretendido. Se pregunta en consecuencia en qué criterios sustentó el a quo los montos de condena. Destaca que, 10 conforme al informe de Volkswagen Argentina S.A., la diferencia de precio existente al mes de septiembre de 2007, entre el modelo “Trendline” de Suran (sin ABS) y el modelo “Highline” (que tenía ABS) era de sólo $ 2.140.- Remarca que el actor eligió y solicitó un automóvil Suran Trendline, pagó el precio correspondiente a ese modelo, el que le fue entregado en tiempo y forma junto con el manual y toda la información respecto del equipamiento de la unidad, encontrándose a su disposición toda la publicidad de las unidades Volkswagen, habiendo usado durante dos años su unidad sin reclamo alguno. Se pregunta cuál es el incumplimiento y cuál el perjuicio patrimonial sufrido, respecto del cual -dice- no hay en autos prueba alguna, sosteniendo que el acogimiento de la pretensión indemnizatoria resulta inmotivado. En cuanto al daño moral, recuerda que en el ámbito de la responsabilidad contractual es de procedencia restrictiva, y señala que el a quo no sustentó su otorgamiento en probanza alguna acerca del perjuicio supuestamente sufrido y su gravedad, careciendo el fallo de fundamentación. Insiste en que en autos no se probó defecto o vicio alguno con relación al rodado adquirido por el actor, sino que el mismo le fue entregado en perfectas condiciones de funcionamiento y con todo el equipamiento y accesorios 11 correspondientes al modelo elegido. Destaca que el actor no manifestó al comprar el vehículo que tuviese la intención de adquirir un rodado con ABS ni que, por tanto, su interés por la seguridad se viera satisfecho con el automóvil adquirido. f) Finalmente aduce que el a quo consideró incorrectamente a la relación de consumo al hablar de contratación seriada mediante formularios y de poder absoluto en la determinación del negocio. Expresa que en el caso no se halla configurado un desequilibrio que presuponga consideraciones de tal naturaleza, propias de relaciones de consumo en las que el consumidor nada puede decidir, elegir o programar. Hace notar que la compra de un automóvil es una negociación compleja y onerosa, y que resultaría ilógico pensar que a alguien pudiera imponérsele la adquisición de un rodado que no satisficiera íntegramente sus intereses. Afirma que en el caso de marras siempre primó la voluntad del comprador sin que se viera cercenada su autonomía negocial. Agrega que la necesidad de completar formularios respondió más al deber de cumplimentar ciertos requisitos formales que a un modo de contratación masificado. Postula, en consecuencia, la revocación del fallo y el rechazo de la demanda con imposición de costas al actor. Contestados los agravios por el actor (fs.244/253), 12 consentido el llamamiento de autos (fs.255) y habiéndose expedido la Fiscalía de Cámaras (fs.258), quedaron los presentes en condiciones de dictar sentencia. 3. No hubo impugnación al relato de los antecedentes de la causa que contiene la sentencia de grado, razón por la cual se hace la remisión correspondiente en este acto. 4. En aras de preservar el derecho de defensa y extremando el análisis amplio e informal de las quejas vertidas en el memorial de agravios, se estima que la impugnación satisface la exigencia contenida en el artículo 365 del Código Procesal, posibilitando que la alzada se avoque a revisar aquellos puntos que han sido sometidos a juicio en la primera instancia y sobre los cuales no ha mediado consentimiento de la recurrente. 5. No ha sido blanco de cuestionamiento en esta instancia la premisa señalada por el a quo en cuanto a que se trata en el caso de una relación de consumo regida por la ley 24.240. Cabe aclarar que los hechos de la causa sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.361 -modificatoria de la anterior-, resultando de aplicación el artículo 3 del Código Civil, que sienta el principio de irretroactividad de las leyes sean éstas o no de orden público y con la única salvedad de que exista 13 disposición en contrario, supuesto que no acontece con la reforma legal mencionada. 6. Tampoco está controvertida la plataforma fáctica según la cual el actor, mediante nota de pedido de fecha 14.09.2007, solicitó a la concesionaria demandada un automóvil marca “Volkswagen” modelo “Suran 1.6 Trendline” con equipamiento original de fábrica y por el precio de $ 50.300.-, como asimismo que la concesionaria documentó la operación, una vez concretada, en la factura N° 0001-00010887 de fecha 17.09.2007, emitida por medios informáticos, en la cual consta la venta al actor, por el importe mencionado, de un automóvil marca “Volkswagen” modelo “Suran” y cuyo ejemplar original entregado al actor contiene la siguiente añadidura en manuscrito (inexistente en el ejemplar duplicado en poder de la concesionaria): “Modelo correcto: Suran (Trendline con A/A, D/A, cierre centralizado de puertas, levantacristales eléctricos, airbag, abs)” (el subrayado me pertenece). Finalmente, en fecha 20.09.2007, la demandada entregó y transfirió al actor un automóvil Volkswagen modelo Suran Trendline, no equipado con sistema de frenos antibloqueo (ABS). Si bien el agregado en manuscrito asentado en el ejemplar original de la factura fue desconocido por el representante de Reutemann Automotores S.A. al absolver 14 posiciones (fs.163 y vta.), lo cierto es que antes, en oportunidad de contestar la demandada, no sólo no había negado puntualmente la autenticidad de la factura acompañada por el actor a foja 1 como documental fundante de la pretensión -lo cual permitía tener por reconocida la firma estampada en la factura en representación de Reutemann Automotores S.A. y con ello el cuerpo del documento, pesando sobre el signatario la carga (no levantada) de probar la insinceridad del contenido del acto (arg. art.142 inc. 3 C.P.C.C. y arts. 1.028 y 1.017 Cód. Civ.)-, sino que además afirmó expresamente que la añadidura fue efectuada por personal de la gestoría de la misma concesionaria de modo previo a la entrega del documento al comprador, en ocasión de presentar la factura y demás documentación ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor para la inscripción inicial del rodado (v. fs.24 vta.), postura que la demandada ya había asumido en oportunidad de presentar su descargo ante la denuncia administrativa formulada por el actor ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.93 vta.), por lo que corresponde desestimar las quejas de la apelante referidas a las conclusiones del sentenciante anterior sustentadas en la autenticidad de la añadidura en manuscrito. 15 7. Se plantea el interrogante acerca de un eventual incumplimiento contractual de la demandada en torno a la cosa objeto de la prestación debida, esto es, si el agregado en manuscrito de la descripción de las características del rodado vendido -puntualmente de la sigla “ABS” puesta en la factura-, determinó la obligación de la vendedora de entregar una unidad con ese sistema de frenado. Las probanzas de la causa conducen a una respuesta negativa. De las características, especificaciones técnicas y precios sugeridos al público (netos sin gastos de flete) correspondientes a los vehículos de marca “Volkswagen” modelo “Suran” al mes de septiembre de 2007, informados por Volkswagen Argentina S.A., se desprende que ni el modelo “Confortline” de $ 44.890.- ni el modelo “Trendline” de $ 49.390.- incluían el sistema de frenos antibloqueo (ABS), dispositivo que sólo traía el modelo “Highline” de $ 51.530.- (fs.63/64). Ello mismo surge del folleto publicitario del automóvil Volkswagen Suran fechado en enero de 2007, acompañado por la demandada a foja 142. Cabe acotar que a tenor de los informes brindados por Francisco Pesado Castro S.A. -firma concesionaria también de la marca Volkswagen- no es posible instalar el sistema de antibloqueo de frenos ABS en vehículos que no lo poseen originariamente de fábrica 16 debido a cuestiones de seguridad conforme a expresas directivas impartidas por la fabricante Volkswagen Argentina S.A. (v. fs.71 y 111). Así pues, teniendo en cuenta que el actor solicitó a la demandada un automóvil Volkswagen Suran “Trendline” (y no “Highline”) con equipamiento original de fábrica, como asimismo que la demandada le emitió factura al actor por la compraventa un Volkswagen Suran “Trendline” y por el precio aceptado en la nota de pedido, levemente superior al precio sin flete que la fabricante sugería en esa época para el modelo Trendline -y más cercano a este último que al precio, superior y también sin flete, sugerido para el modelo Highline equipado con sistema de frenos ABS (debe señalarse que, conforme a la factura de adquisición del rodado en cuestión acompañada por la demandada a fs.141, la fabricante le habría facturado a la concesionaria las sumas de $ 122,43, $ 294,99 y $ 438,54 en concepto de “seguros”, “gestión de administración logística” y “servicio de adm. Logística – flete” más I.V.A., posiblemente trasladables al precio final)-, ponderando además que dicho sistema de frenos no podía ser considerado un adminículo accesorio a proveer e instalar en el modelo solicitado toda vez que ello era imposible según las directivas de la fabricante informadas por Francisco 17 Pesado Castro S.A. (aparte de que el actor no requirió accesorio alguno sino que el rodado fue solicitado conforme al equipamiento original de fábrica), no resulta lógico sostener con única base en el agregado en manuscrito puesto en la factura que la demandada vendió al actor un automóvil “Suran Trendline” y con ABS, pues ello habría resultado de cumplimiento materialmente imposible. Al contrario, resulta plausible el argumento de la demandada en cuanto adujo que la añadidura en manuscrito de la sigla “ABS” en la factura original (inexistente en el duplicado) se debió a un error del personal de la gestoría de la concesionaria en ocasión del trámite de inscripción inicial del rodado. Ello aparece corroborado por el relato de la testigo Evangelina Beatriz Frisari (fs.177 y vta.) quien dijo haber trabajado como titular de la gestoría de la concesionaria Reutemann desde fines del año 1996 hasta julio de 2009. Si bien la declarante desconoció la autoría del agregado en manuscrito sobre el ejemplar original de la factura y asimismo dijo desconocer las especificaciones técnicas de los automóviles Suran, sí expuso, con relación a la posibilidad de que el gestor efectúe agregados por escrito sobre una factura al inscribir una unidad cero kilómetro en el registro respectivo, que “lo que a veces 18 sucede es que el Registro pide que se especifiquen características del modelo del vehículo. Lo más importante es aclarar el tema del aire acondicionado y la dirección asistida porque eso hace que varíe el importe del impuesto de sellos y a veces el gestor no conoce las características específicas de cada vehículo y tampoco puede llamar a la concesionaria o a algún vendedor en ese momento para preguntarle porque te dan un tiempo determinado para presentar la papelería, entonces el gestor comienza a escribir lo que le parece que tiene el vehículo pero a veces pone cosas de más o de menos”; preguntada si existe la posibilidad de que se escriba por error una característica de la que el automóvil carezca, respondió: “Sí, por lo que estaba diciendo antes”; y repreguntada acerca de si luego de redactar las características del vehículo en la factura los datos son verificados con algún folleto de la unidad o manual, respondió: “no, es por el conocimiento que tiene el gestor en ese momento de las características del vehículo”. La testigo no fue blanco de tachas (art. 222, C.P.C.C.), declaró bajo juramento de decir verdad y dio suficiente razón de sus dichos en los términos del artículo 209 del Código Procesal, incluso fue sometida a una ampliación del pliego de preguntas sin incurrir en contradicciones o sospechas, no advirtiéndose razones de 19 peso para poner en duda su credibilidad (art. 224, C.P.C.C.). Corresponde por tanto descartar que la demandada, mediante la entrega y transferencia de un automóvil Volkswagen Suran Trendline no equipado con sistema de frenos antibloqueo, haya incurrido una violación al principio de identidad del pago (art.740, Cód. Civ.). 8. Sentado lo anterior, lo que cabe preguntarse ahora es si -como sostiene la apelante- en la etapa precontractual y durante la ejecución del contrato el actor fue debidamente informado de las especificaciones técnicas del rodado que adquiría, concretamente que el mismo no venía equipado con sistema de frenos ABS, o si por el contrario existió algún defecto informativo que, sumado al error plasmado en la factura, pudo hacerlo incurrir en la equivocada creencia de que adquiría un automóvil equipado con dicho dispositivo de frenado. Sobre el particular corresponde destacar que la nota de pedido de fecha 14.09.2007, confeccionada sobre un formulario prerredactado y con membrete de Reutemann Automotores S.A., contiene una propuesta de compra suscripta por el actor con referencia a un automóvil marca “Volkswagen” modelo “Suran 1.6 Trendline” cero kilómetro, año 2007, color azul índigo, provisto con “equipamiento original de fábrica” sin mayores detalles. 20 Por otro lado, lo alegado por la apelante acerca de supuestas explicaciones brindadas al actor por su personal de venta respecto de las características y especificaciones técnicas de cada uno de los modelos de la línea Suran, así como el supuesto acceso que habría tenido el actor a folletos publicitarios y a información disponible en internet sobre el particular, no pasan de ser meras afirmaciones de parte carentes de un mínimo sustento probatorio. En efecto, el actor desconoció tales extremos en la audiencia respectiva (v. fs.163 vta. y 164), y por lo demás la nota de pedido suscripta por aquél no remite a ningún otro texto o documento en orden a la descripción del aludido equipamiento original del rodado; mientras que el testigo Sergio Adrián Denessini, quien dijo ser vendedor de salón de la concesionaria Reutemann Automotores S.A. y haber intervenido en tal carácter en la compraventa de marras, se limitó a expresar en general que cuando ofrece un vehículo con ABS le muestra al eventual comprador la ubicación del dispositivo en el motor y la respectiva luz del tablero que, como lo indica el manual de usuario que se entrega con el vehículo y cuyo extracto acompañó en copia (f. 172), se enciende en los modelos con ABS, pero en ningún momento de su declaración aseveró concretamente que le hubiese descripto acabadamente al 21 actor las características y especificaciones técnicas del rodado ofrecido ni que le hubiese informado, puntualmente, qué sistema de frenos tenía el mismo (v. fs.176/177). Lo anterior no se ve modificado por la sola circunstancia de que el actor sea de profesión abogado y que al momento de la compra se haya manifestado particularmente interesado en los aspectos de seguridad del vehículo. Es que objetivamente se evidencia un inadecuado y deficiente cumplimiento de la exigencia del artículo 10 de la ley 24.240 en orden a consignar en el documento de venta -en el caso, la nota de pedido- la descripción y especificación de la cosa vendida con una redacción completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos no entregados previa o simultáneamente. Se ha señalado que el artículo 10 de la ley 24.240 se inscribe dentro de lo que podría denominarse la reglamentación de la obligación de informar, ya que los apartados de la norma establecen formalidades destinadas a la descripción del producto identificando con claridad y precisión el objeto de la contratación, con el objetivo de sentar las bases de un consentimiento seguro, informado y preciso, poniendo en cabeza del oferente obligaciones formales en la confección del documento de venta que se condice con las exigencias de 22 información de la etapa precontractual (cfr. SANTARELLI, Fulvio G., en Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, dir. Sebastián Picasso y Roberto A. Vázquez Ferreyra, La Ley, 2009, T.I, p.150/151; VALLESPINOS, Carlos G. y OSSOLA, Federico A., La obligación de informar en los contratos. Consentimiento informado. Derechos del consumidor, Hammurabi, 2010, p.443/445). Desde tal perspectiva se advierte que, pese al denodado esfuerzo argumental de la apelante, ésta no ha logrado desvirtuar la conclusión del a quo referida a la ausencia de prueba en relación al cumplimiento de la obligación a cargo de la proveedora demandada de suministrar al consumidor reclamante, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la cosa comercializada, conforme al artículo 4 de la ley 24.240 con anclaje en el artículo 42 de la Constitución Nacional. 9. El incumplimiento de la obligación del proveedor de informar, cuando ha sido adecuado para generar un daño, deriva en la responsabilidad del incumpliente, y puede solicitarse la reparación de los daños originados con motivo de tal incumplimiento, la que se rige por el derecho común en ausencia de normas especiales de la ley 24.240 (en tal sentido, VALLESPINOS y OSSOLA, ob. cit., 23 ps.314/315, 519, 546 y ss., 571, 577 y ss.; SANTARELLI, ob. cit., p.72/73; CámCivCom Mar del Plata, Sala II, 26.05.2005, L.L.B.A. 2005-980). 9.a) Ahora bien, en lo tocante al reclamo esgrimido por daño patrimonial y estando a los términos de la demanda, no se advierte que el incumplimiento de la obligación de informar en sí mismo y por sí solo haya ocasionado en el caso un daño de dicha índole en los términos del artículo 519 y concordantes del Código Civil. Sobre el particular el actor adujo en su demanda que se produjo un detrimento en su patrimonio como consecuencia de haber pagado por un automóvil con determinadas características técnicas de las que el mismo carecía, postulando entonces un resarcimiento acorde al costo de adicionar al rodado adquirido el sistema antibloqueo de frenos ABS (fs.11 vta.). Pero ya quedó establecido que el actor no pagó el precio que por entonces correspondía al modelo “Suran Highline” -el único modelo de la línea Suran que venía con dicho sistema de frenos- sino que pagó el precio aceptado por el modelo “Suran Trendline” con equipamiento original de fábrica y sin accesorios (que no incluía sistema antibloqueo de frenos, el cual por lo demás tampoco podía ser instalado como un accesorio posfabricación), y que en definitiva le fue transmitido, mientras que la 24 atestación de las siglas “ABS” en la factura de compraventa se debió a un error del personal que actuó por cuenta de la concesionaria, insusceptible como tal de generar en esta última la obligación de entregar, como contraprestación del precio percibido, una unidad con ese sistema de frenado (adicionalmente, cabe también hacer remisión a lo expuesto en el punto 7 del voto). Cabe remarcar que el daño material emergente constituye el valor de una pérdida sufrida, de un menoscabo del patrimonio en sí mismo considerado como una unidad económica y sin que baste la mera alteración de sus componentes, lo que implica un empobrecimiento del patrimonio del acreedor a raíz del hecho ilícito o del incumplimiento de la obligación (cfr. ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, 2da. ed., Omeba, 1960, n° 7, p.42/43; MAYO, Jorge A., en Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dir. Augusto C. Belluscio, coord. Eduardo A. Zannoni, Astrea, 1993, T.2, p.718/719). En tal sentido se advierte el sub examine, la unidad patrimonial del actor se mantuvo intacta más allá de una mera modificación en su composición, toda vez que el egreso consistente en el precio pagado a Reutemann Automotores S.A. tuvo como contrapartida el ingreso de un bien de similar valor pecuniario en el mercado. No hubo, en definitiva, un 25 detrimento patrimonial emergente del defecto informativo que justifique el resarcimiento solicitado. Corresponde en consecuencia hacer lugar al agravio y revocar la condena por daño material. 9.b). En cuanto a la condena por daño extrapatrimonial se estima que las críticas de la apelante, mediante las cuales le endilga al fallo una supuesta falta de motivación, limitándose a afirmar que la procedencia de dicho rubro es de apreciación restrictiva en el ámbito contractual y que en el caso no se produjo prueba de perjuicio alguno porque el actor recibió el modelo de automóvil que eligió conociendo todas sus características técnicas y sin vicios ni defectos de fabricación o funcionamiento, configuran en rigor una mera discrepancia que no logra persuadir que el criterio del sentenciante anterior resulte equivocado. Es criterio de esta Sala que en el ámbito contractual (art.522, Cód. Civ.) el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales (cfr. 26 CCCRos, Sala I, 05.09.2002, “Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p.205, n° 557; ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p.264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja per se daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (criterio de esta Sala en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa “Volpatto c. Cali”; Ac. N° 407 del 11.11.2011, causa “Fernández c. Wulfson”; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa “Testa c. Gorriño”, entre otros). Pero no es exigible la prueba directa del daño ni es necesario acreditar padecimientos, sufrimientos, 27 llantos, etc., sino que cabe inferir su existencia a partir de indicios y presunciones puesto que, tratándose de una lesión a los sentimientos, surgirá su presencia de la valoración de la circunstancias fácticas que haga el juzgador (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños. 5a. Cuánto por daño moral, Hammurabi, 2005, p.383; PIZARRO, Ramón D., Daño moral, Hammurabi, 1996, p.563/568; esta Sala, Ac. N° 501 del 07.12.2010, autos “Fasoli c. Banco Credicoop C.L.”; CNCom, Sala D, 15.05.2008, L.L. 2008-D-422 y 2008-E-247, entre otros). Desde tales coordenadas, se comparte la conclusión del a quo en el sentido de que la comprobada ausencia de información detallada y suficiente sobre las características y especificaciones técnicas del automóvil vendido al actor por la concesionaria demandada, sumado al error plasmado en el ejemplar de la factura de venta entregada a aquél, pudo razonablemente generarle una falsa creencia de haber adquirido un vehículo equipado con un dispositivo de seguridad que podría ponerlo a salvo de eventuales accidentes de tránsito, creencia que al verse desmentida con el ulterior descubrimiento de la realidad de las cosas debió provocar frustración, alteración en la tranquilidad anímica y otras aflicciones suficientes 28 como para configurar un daño moral y justificar la procedencia de un resarcimiento por tal concepto. Resta señalar, con respecto a la cuantificación del rubro bajo análisis, que la estimación practicada por el a quo en la suma de $ 6.000.- en uso de sus facultades discrecionales conforme al artículo 245 del Código Procesal no ha sido motivo de impugnación puntual y concreta, debiendo regir la sanción procesal de conformidad con ese tramo de la sentencia en recurso (art.365, C.P.C.C.). 10. Finalmente, no es atendible la queja de la apelante relativa a la imposición de costas de primera instancia fundada en el artículo 198 del Código Procesal, con referencia a las costas generadas en el marco de las medidas previas de aseguramiento probatorio. Es que, como se desprende de fojas 15 de los autos “Díaz, Adrián C. c/ Reutemann Automotores S.A. s/ Aseguramiento de pruebas” (Expte. N° 147/2009 del juzgado de origen, agregado por cuerda a los presentes), iniciados en fecha 27.02.2009, la demandada, notificada de la citación para la realización, en los términos de los artículos 272 y subsiguientes del Código Procesal, de un peritaje mecánico sobre el rodado adquirido por el actor a los fines de determinar si el mismo contaba o no con el sistema de frenos ABS, se 29 limitó a comparecer en fecha 18.03.2009 y negar en dicha oportunidad los hechos y derechos invocados por el actor, manifestando asimismo su desinterés en la peritación, pero sin brindar las razones de su desinterés ni, menos aun, reconocer los extremos cuya dilucidación se buscaba por ese medio. Hasta donde consta en autos, la demandada recién admitió que el automóvil vendido al actor carecía de sistema de frenos antibloqueo en fecha 07.04.2009, al presentar su descargo por la denuncia administrativa formulada por el actor ante la autoridad local de aplicación de la ley 24.240 (v. fs.91/94) y más adelante al contestar la demanda en los presentes en fecha 26.10.2009, todo lo cual impide aseverar que la diligencia solicitada hubiere aparecido en aquel entonces como innecesaria para la solución del pleito. En consecuencia, no cabe apartarse de la regla general que indica que los gastos y honorarios devengados en las medidas previas integran la condena en costas del proceso principal (cfr. PEYRANO, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial. Arraigo, costas y honorarios, Zeus, 1992, T.II, p.62). Así voto. Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con lo expuesto por el señor 30 vocal doctor Silvestri, y vota de la misma manera. Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de emitir opinión. Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri dijo: En atención al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y acoger parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás. Las costas de esta segunda instancia se distribuirán en proporción a los recíprocos vencimientos obtenidos en esta sede (art.252, C.P.C.C.), de dispar entidad, conforme a una ponderación prudencial efectuada con criterio jurídico y no meramente matemático (cfr. ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, T.II, Rubinzal Culzoni, 1986, p.942; PAGNACCO, Eduardo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Peyrano, Jorge W., director, Vázquez Ferreyra, Roberto coordinador, T.1, Juris, 1997, 31 p.781/782). Así pues, teniendo en cuenta que el actor apelado resultó triunfante en los agravios relativos al tema principal del juicio de responsabilidad como asimismo en lo tocante a la procedencia de la indemnización por daño moral, mientras que por otro lado la demandada apelante ha salido gananciosa en la queja atinente a la pretensión indemnizatoria de daños patrimoniales, corresponde imponer las costas de alzada en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor apelado. Los honorarios profesionales de alzada se fijan en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia (art.19 ley 6.767). Así me expido. Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en igual forma. Concedida la palabra al señor vocal doctor Ariza, a esta cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera cuestión, y se abstiene de votar. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad. 2) Acoger parcialmente el recurso 32 de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena por daño material y, en su lugar, rechazar la pretensión resarcitoria de daños patrimoniales, confirmando el fallo en lo demás. 3) Imponer las costas de esta segunda instancia en un 70% a cargo de la demandada apelante y en un 30% a cargo del actor apelado. 4) Regular los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que en definitiva resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, y bajen. (Expte. Nro. 260/2011). mm. SILVESTRI SERRA ARIZA -art.26 ley 10.160- 

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