viernes, 20 de julio de 2012

TERCERIA – EMBARGO – RECHAZO – ART. 2412. CODIGO CIVIL La cohabitación entre varias personas en el domicilio en donde los bienes fueron embargados, impide hacer jugar la presunción del art. 2412, CC



EXPEDIENTE Nº: 169791/36 Tribunal Actual: JUZG 1A INST CIV COM 1A NOM-SEC  Fecha de Inicio:07/08/2002  FEDERICO, Pablo Augusto c/ ALARCON, Jorge A. - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO
AUTO NÚMERO :331 Córdoba, 14  de  junio  de dos mil once.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “FEDERICO, Pablo Augusto c/ ALARCON, Jorge A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO” (Expte. N° 169791/36) de los que resulta que: 1) A fs. 354 comparece Graciela Marina Morelli, D.N.I. 4.105.022 y manifiesta que con fecha 7 de Diciembre de 2009 se realizó en su domicilio un procedimiento de embargo ordenado en autos en contra del Sr. Jorge Alberto Alarcón. Que tal como le expresara al Oficial de Justicia actuante, los bienes existentes en el domicilio no son de propiedad del nombrado. Expresa que conforme contrato de locación acompañado, es locataria del inmueble sito en Victorino Rodriguez N° 1885. Que lo alquila amoblado a la firma BLM CORP S.A., siendo el contrato de locación de fecha 01 de Agosto de 2008, por el término de 24 meses. Que a dicho término debe restituir el inmueble locado con la integridad de los bienes muebles que se encuentran descriptos en el anexo del mismo. Reitera que los bienes embargados no son de propiedad del Sr. Jorge Alarcón, por lo que solicita en los términos del art. 441 del C.P.C. el levantamiento liso y llano del embargo. Afirma que con el contrato de locación aportado, cuyas firmas se encuentran certificadas por Escribano Público, se acredita plenamente el carácter en que la compareciente detenta la tenencia de los muebles embargados que integran la locación. Formula expresa reserva de iniciar la correspondiente tercería para el hipotético caso que no se hiciera lugar al pedido de levantamiento de embargo formulado en los términos del art. 441 del C.P.C. Pide costas en caso de oposición. 2) Dado el trámite de ley (fs. 382) contesta la vista que le fuera corrida el ejecutante a fs. 391/393, solicitando su rechazo, con costas. Expresa que el pedido de levantamiento de embargo no encuadra dentro de las claras previsiones del art. 441 del C.P.C., que establece que lo debe pedir el “perjudicado” por el embargo, acreditando “in continenti” su posesión actual. Agrega que la Sra. Morelli no sería poseedora, sino detenta una simple tenencia ya que su escrito manifiesta que es locataria de los bienes embargados. Considera que por tal razón el levantamiento de embargo debe ser rechazado “in limine”. Dice que en su caso la locadora y/o el/los propietario/s de los inmuebles cautelados debieron efectuar esta presentación o interponer la tercería de dominio correspondiente. Advierte aventurado el pedido de la Sra. Morelli quien hace reserva de iniciar la correspondiente tercería. Subsidiariamente hace presente que no todos los bienes embargados figuran en los inventarios de bienes (fs. 352/353) que han sido locados por la firma BML CORP S.A., a saber: los bienes mencionados en el punto 8), 9), 13) y 18); el lavarropa mencionado en el punto 10 (el acta detalla marca, lo que no hace el inventario a fs. 352, cuando si lo hace con los electrodomésticos); la máquina de coser del punto 11); la computadora mencionada en el punto 16, ya que en el inventario se hace referenciaa 2 computadoras solamente a fs. 352 (y son las mencionadas en el punto 7 del acta); uno de los equipos carrier de aire acondicionado, ya que en el inventario de fs. 353 se hace referencia a un solo equipo y finalmente los cuatro cuadros mencionados en el punto 20). Se pregunta que pasa con los bienes que no habrían sido alquilados a Morelli (depositaria de los bienes) por la firma mencionada, porque en el acta de embargo la Sra. Morelli señala que es esposa del Sr. Jorge Alarcón, pero que el mismo no reside en ese domicilio. Destaca que a fs. 34 (especialmente, poder extendido a favor de la Dra. Morales en instrumento público), surge que el Sr. Alarcón tiene domicilio en el inmueble donde se desarrolló el procedimiento de embargo ahora impugnado. Que por su parte, la incidentista señala que es la esposa del demandado en la causa, pero que no vive allí, sin dar detalle de “donde viviría” el mencionado. Agrega que la Sra. Morelli no dijo que se encuentra separada o divorciada, lo que hace presumir que siendo la esposa, cumple con una de las obligaciones básicas del matrimonio (salvo que demuestre lo contrario), que es el deber de cohabitación. Dice que en estos supuestos, los Tribunales han resuelto que la prueba respecto de la propiedad exclusiva “debe ser categórica e incumbe a quien la invoca, no pudiendo ampararse en la presunción del artículo 2412 del C. Civil”. Cita jurisprudencia. Agrega que de lo contrario, se impondría al acreedor ejecutante una prueba ciertamente diabólica, cual es la de demostrar la exclusividad de la posesión de su deudor, a pesar de que esa exclusividad aparece desmentida por la convivencia en el inmueble con el tercerista. Afirma que los bienes excluidos de los inventarios de fs. 352/353 son del Sr. Alarcón o de éste y su cónyuge, por lo tanto no puede prosperar el pedido de levantamiento de embargo. Indica que desde por lo menos el año 2002 el demandado reside en un inmueble y en marzo del año 2009 (1 mes después del rechazo del recurso de apelación interpuesto en autos), la esposa loca el mismo inmueble a una empresa constituida en Uruguay cuyos socios se desconocen. Entiende que existe una maniobra evidente para eludir el cumplimiento de las obligaciones declaradas a cargo del demandado. 3) Avocado S.S. al conocimiento de los presentes (fs. 394) y dictado el decreto de autos (fs. 413) queda la causa en estado de ser resuelta.-  Y CONSIDERANDO: I) Graciela Marina Morelli, quien dice ser esposa del demandado Sr. Jorge Alarcón, solicita el levantamiento de la cautelar trabada sobre los bienes muebles embargados en autos descriptos en acta labrada por el Oficial de Justicia de fecha 7/12/09 (fs. 359), por cuanto invoca su carácter de locataria del inmueble sito en calle Victorino Rodríguez 1885, siendo los bienes cautelados de propiedad del locador, conforme contrato de locación y anexo de inventario de bienes, obrante a fs. 349/353, y atento no vivir el demandado Alarcón en dicho domicilio. Pide costas en caso de oposición.- Se opone el ejecutante y pide costas, con fundamento en que la Sra. Morelli no sería poseedora de los bienes embargados, sino que detenta la simple tenencia en virtud de ser locataria del inmueble. Subsidiariamente, y respecto de los bienes que no habrían sido alquilados a Morelli –detallados a fs. 391/392-  sostiene que son del Sr. Alarcón, por habitar en el mismo domicilio donde se trabó la cautelar, según surge del poder de fs. 34 y de su carácter de cónyuge de la incidentista.- En tales términos queda trabada la litis.-- II) La normativa legal dispone: “Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando in continenti su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes...” (art. 441, CPC). Cuadra entonces determinar si la incidentista ha acreditado en autos, en forma -in continenti- la posesión actual de los bienes de conformidad al título de propiedad correspondiente. – En tal sentido, la jurisprudencia señala: “La cuestión debe dirimirse en el terreno de la posesión de las cosas muebles al momento de realizarse la traba de la cautelar. La posesión se adquiere “por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya” (art. 2373, CC)”. (Cám. 4° C.C., in re: “González Salvador c/ Fernández Jorge Norberto – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación”, A.I. N° 43 de fecha 03/03/05, publicado en Semanario Jurídico N° 1505 del 03/03/05). Asimismo, el art. 2.351 del Código Civil, expresa: “Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”.- La Sra. Morelli sostiene que los bienes embargados no son de propiedad de su esposo, el demandado Jorge Alarcón, sino de la empresa BLM CORP S.A., locadora del inmueble sito en Victorino Rodríguez 1885. Acompaña contrato de locación y anexo de bienes con firmas certificadas por escribano público. A su vez, expresamente reconoce que con dicho instrumento “se acredita plenamente el carácter en que la compareciente detenta la tenencia de los muebles embargados que integran la locación” (ver fs. 354). – De lo expuesto, surge claramente que la incidentista carece de legitimación para efectuar el reclamo que pretende en los términos del art. 441 del C.P.C., ya que no sólo no probó la posesión al momento de materializarse la cautelar, conforme lo exige la normativa citada, sino que reconoció en otro la propiedad de los bienes cautelados.- Asimismo, deriva de su carácter de locataria la obligación de poner en conocimiento del locador, en el más breve tiempo posible, toda novedad dañosa a su derecho (art. 1.530, Código Civil).- Por otro lado, y como bien lo señala el ejecutante, del acta labrada por el Oficial de Justicia obrante a fs. 359, surge que existen bienes muebles embargados cuya descripción no concuerda con los inventariados en el anexo de fs. 352/353, e incluso algunos no se encuentran incluidos en dicho inventario.- Respecto de dicho bienes, regiría en principio la norma contemplada en el art. 2412 del Código Civil. Sin embargo, el domicilio donde se encontraban los bienes muebles cautelados (Victorino Rodríguez N° 1885), también pertenece al ejecutado en autos Sr. Jorge Alarcón (ver poder de fs. 34). - El artículo 2412 del Código Civil, sienta el principio según el cual: "La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella, y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada o perdida". Uno de los fundamentos que se dan para justificar la norma es el de la seguridad en el tráfico comercial. La posesión, como reveladora de la existencia del derecho real (art. 577 del Código Civil) es decisiva en materia de cosas muebles. – No obstante, sobre el punto cabe aclarar que la cohabitación entre varias personas en el domicilio en donde los bienes fueron embargados, impide hacer jugar la presunción del art. 2412, CC, la que en realidad regiría para ambos, ejecutado e incidentista. Frente a ello, pesa sobre la incidentista la carga de extremar las medidas probatorias en orden a acreditar la posesión o titularidad de los bienes embargados, prueba que debe ser categórica. La jurisprudencia ha manifestado al respecto: “En los supuestos en los cuales el demandado y el tercerista poseen un domicilio común, la presunción de propiedad que emana del art. 2412, Cód. Civil, no resulta suficiente para la admisión de la pretensión del segundo, por lo que el dominio de los bienes muebles debe ser irrefutablemente probado mediante documentos debidamente introducidos y autenticados en el proceso” (CCiv. Com. Trab. y Minas, Catamarca, 1° Nom., 1995/07/28, LL NOA, 1998-671, 27-S). La Sra. Morelli se limita a manifestar que su esposo, el Sr. Alarcón –respecto de quien no alega encontrarse separada o divorciada-, no vive en el domicilio indicado, sin aportar prueba alguna al respecto.- En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de levantamiento de embargo formulado por Graciela Marina Morelli, sobre los bienes muebles detallados en el acta de fecha 07/12/09 (fs. 359).- III) Las costas se imponen a la incidentista vencida (art. 130, C. de P.C.). A los fines de la regulación de honorarios tengo en cuenta los arts. 26, 27, 36, 39, 83 inc. 2°, segundo supuesto, y concordantes Ley 9459. Tomo como base regulatoria el monto por el cual se trabó el embargo ($ 30.000) (fs. 355/358). Conforme lo dispuesto por los arts. 33 y 34 de la Ley 9459, procede la actualización de la base. Los intereses se calculan desde la fecha en que se trabó la cautelar (07/12/09) hasta el mes vencido anterior a la presente, a la Tasa Pasiva que publica el B.C.R.A., con más un plus del dos por ciento (2%) nominal mensual. Por lo tanto, la base asciende a la suma de $ 43.231,30 (capital más intereses). Sobre dicha suma corresponde aplicar las alícuotas del 22,5 % y 10 % (art. 83 inc. 2, segundo supuesto, y art. 36, CA). Obtengo la suma de $ 972,70, que corresponde regular en conjunto y en proporción de ley a los Dres. Pablo J. del Popolo y Marcos G. Federico. No regulo en esta oportunidad honorarios a la Dra. Graciela B. Vilches (art. 26, contrario sensu, CA). – Por todo lo expuesto, normas legales citadas y arts. 326 y 330 del CPC; RESUELVO: I) Rechazar el pedido de levantamiento de embargo instado por Graciela Marina Morelli respecto de los bienes muebles embargados detallados en el acta de fecha 07/12/09 (fs. 359). Con costas. II) Regular en conjunto y en proporción de ley los honorarios profesionales de los Dres. Pablo J. del Popolo y Marcos G. Federico en la suma de Pesos novecientos setenta y dos con setenta centavos ($ 972,70). No regular en esta oportunidad honorarios a la Dra. Graciela B. Vilches (art. 26, contrario sensu, CA).- PROTOCOLÍCESE Y HÁGASE SABER.-

miércoles, 18 de julio de 2012

Seguros - Plazo de prescripción para que el asegurado ejerza la acción - Tres años por aplicación del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor: la ley más beneficiosa para el consumidor - Plexo normativo de orden público


SENTENCIA NUMERO: 95
En la Ciudad de Córdoba, a  las                horas  del día        22               del mes de     junio                    de dos mil doce, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “LUCINI, EDUARDO LUIS C/ BOSTON COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIOS – OTROS – RECURSO DE APELACION- EXPTE. Nº 817692/36”, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Número Siete dictada el día dos de febrero de dos mil once por el Sr. Juez de Primera Instancia y Vigésimo Séptima Nominación Civil y Comercial, Dr. José Luis García Sagués, quien resolvió: “1) Declarar procedente la demanda y desestimar las excepciones de prescripción y falta de acción. 2) Condenar a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. a abonar a Eduardo Luis Lucini, en el término de diez días, bajo apercibimiento de proceder en su contra por vía de ejecución de sentencia, la suma de pesos veinticinco mil, con más la actualización monetaria que resultare por la aplicación del interés compensatorio previsto en el estadio precedente, desde el día treinta de diciembre de dos mil tres y hasta su efectivo pago. 3) Imponer las costas a la demandada. 4) Regular los honorarios de los Dres. Carlos Gutiérrez, Carlos Emilio Gutiérrez Olanger y Roberto C. Gutiérrez Olanger, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos dieciséis mil novecientos setenta y siete, con más la suma de pesos tres mil quinientos sesenta y cinco con veinte centavos, por revestir todo ellos  la condición de responsables inscriptos en el IVA; y del Dr. Alejandro González Gattone, en la suma de pesos dos mil dieciocho. 5) Regular los honorarios del perito médico legista, Dr. Julio E. Crémbil Achával, en la suma de pesos un mil  trescientos cuarenta y seis con diez centavos, y del perito médico controloreador, Dr. Néstor Mario Villegas, en la suma de pesos seiscientos setenta y tres con cinco centavos. 6) Prot...”.--------------------
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?. 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.---------------------------------------------

Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:------
Dictado el decreto de autos, queda la causa en estado de ser resuelta.--------

LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:------------------------------
I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de origen en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.---------------------------------- A fs. 450/454 corre adjunto el escrito de expresión de agravios.--------------
Mediante la primer queja señala que para el beneficiario, las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben al año y el dies a-quo del término de la prescripción, corre desde que se conoce el estado de invalidez que le permite acceder al beneficio emergente de la póliza.--------
Que según los estudios médicos, el actor contaba con los informes que lo anoticiaban de las patologías invalidantes al día 03/02/03 por lo que desde allí se debe computar el plazo de un año.-----------------------------------------
Señala el apelante que fue el propio actor quien reconoció que al tiempo de la extinción de la relación de empleo ya se encontraba incapacitado total y permanente tal como lo manifestara en su denuncia por ante el Departamento Provincial del Trabajo, oportunidad en la cual manifestó que el distracto fue el día 14/08/03 y que a esa fecha ya se encontraba incapacitado en forma total y permanente.----------------------------------------
El tema a dilucidar se conecta con saber si antes del 14/08/03 –fecha del distracto laboral- el actor conocía ya su estado de invalidez total.------------
Que al referir al estado de invalidez, se refiere al conocimiento de la patología cardíaca, que al decir del perito médico oficial y del propio a quo, es la dolencia determinante de un 70% de incapacidad.------------------
Relata el quejoso que en el año 2002 el actor concurrió al Hospital Italiano donde un informe del 10/04/02 refiere como anomalías una escoliosis dorsal y una espondilosis anterior por lo cual el perito médico le atribuye un 8% y un 5% de incapacidad de la T.O.----------------------------------------Consta en autos el Informe del Instituto Modelo de Cardiología de fecha 03/02/03 que lo pone en conocimiento de la patología cardiaca y su ergometría es del 20/01/03.--------------------------------------------------------En lo que respecta al reclamo extrajudicial, no existe constancia en autos acerca de la fecha en que el actor cursó su reclamo, más sí obra la respuesta de la aseguradora demandada en la cual se sostuvo que la denuncia administrativa fue efectuada en el mes de diciembre de 2003.-----
Siendo que el rechazo de la pretensión acaeció el día 30/12/03, se concluye que el término de la prescripción sólo permaneció suspendido durante el referido mes de diciembre de 2003.------------------------------------------------
Que es así como a tenor de los estudios médicos relacionados, surge que al 03/02/03 el actor ya conocía su estado de invalidez, de tal modo que la prescripción en curso, con inicio el 03/02/03 fue suspendida en el mes de diciembre de 2003 (por el reclamo que motivó a respuesta de la Aseguradora el día 30/12/03) y es claro que a la fecha de la demanda judicial (12/08/04) la acción se había prescripto por haber expirado el termino anual normado en la ley de seguros.-------------------------------------
Entiende el apelante, que cerrado que fue el intercambio epistolar, merced a la Carta Documento de fs. 10 que data del 30/12/03, el actor dejó transcurrir el lapso hábil con el cual contaba para completar el año faltante en el cual se le prescribiría su acción, siendo su omisión determinante de la suerte de su acción. Que el demandante contaba desde el 01/01/04 con solo 2 meses para intentar su pretensión, por lo que la demanda debió deducirse antes que expirase el mes de febrero de 2004, sin embargo ella fue impetrada el 12/08/04.---------------------------------------------------------------
En base a lo expuesto sostiene que el a quo equivocó su iter argumental y omitió valorar prueba dirimente (informes médicos), solicitando en consecuencia se acoja el recurso, con costas.-------------------------------------
II- Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C. es evacuado a fs. 457/458 por el apelado y a fs. 462/470 corre adjunto el informe del Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.----------------------------------------------------
III- El punto en conflicto se circunscribe a decidir lo atinente a la defensa de prescripción intentada por la parte demandada.------------------------------
A los fines de resolver el recurso debe recordarse que el caso sometido a decisión resulta reglado por el art. 58 de la ley 17.418 que establece un plazo de prescripción anual.---------------------------------------------------------
Ahora bien, no debe obviarse que la relación jurídica que vincula a las partes y que origina el litigio trata de la prestación de un servicio.-----------
La demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad –Ley 17.418-, y como la normativa de defensa del consumidor no limita ni distingue la naturaleza del servicio, el caso queda alcanzado por las previsiones de la ley 24.240 y sus modificatorias. La relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mentada ley.--------------------------------------------------------------
La demandada es una “proveedora” de un servicio según el contrato de seguro concertado y su actividad encuadra en las previsiones del art. 2 del régimen consumerista, pues participa en la oferta de bienes y servicios en el mercado y al público indeterminado. La actividad aseguradora se encuentra alcanzada por las premisas del artículo mencionado, en mérito a que no están expresamente excluidas en el segundo párrafo.------------------
Aquí se trata de la prestación de un servicio, más concretamente, de la provisión de un seguro por parte de la demandada a la actora.---------------- El asegurado es un usuario o consumidor, por ello goza de una mayor protección como consecuencia de ser parte de una relación de consumo en virtud del régimen tuitivo aplicable.-----------------------------------------------
La aplicación de la ley 24.240 no queda supeditada por la existencia de una ley especial, como la Ley de Seguros.--------------------------------------------- Frente a una relación de consumo se impone su aplicación mas teniendo en cuenta que dicha ley importa un plexo de orden público, que abarca un universo amplio de sujetos y situaciones jurídicas. -----------------------------
Conforme surge del art. 42 de nuestra Carta Magna, el consumidor y/o usuario es protegido en sus derechos patrimoniales; la ley 24.240 (t.o) asume este enfoque y le reconoce diversas acciones que aquél puede ejercitar a fin de mantener incólumes sus derechos frente al proveedor, como así también, se justifica la aplicación de sus previsiones en aquellos supuestos que resultan más beneficiosas a los intereses del consumidor. La normativa consumeril contiene un esquema de responsabilidad civil propio que prevalece sobre el previsto en el derecho común o leyes especiales, aunque no excluye su aplicación y en diversos aspectos se complementa con ellos.-------------------------------------------------------------------------------
En virtud de lo dispuesto en la Ley de Defensa de Consumidor, cuando existan dos normas que regulen el plazo de prescripción a una acción determinada, debe aplicarse el plazo más favorable al consumidor.----------
El art. 50 de la ley 24.240 (según ley 26.361) dispone que “las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.----------------------------------------------------------------------------
La interpretación del artículo, antes de su reforma, dio lugar a controversias, sobre todo con relación a su alcance material, esto es, qué acciones prescriben a los tres años.------------------------------------------------
Hay dos posiciones enfrentadas.----------------------------------------------------
Para algunos la interpretación de la norma debía ser restrictiva, de manera que abarca sólo a las acciones que nacen y son reguladas en el articulado de la ley, quedando excluidas aquellas que tengan su fuente en otras leyes generales o especiales, como es el caso de los daños y perjuicios o los contratos de seguros, por cuanto ello significaría un profundo e inaceptable cambio en el instituto de la prescripción (En este sentido: VAZQUEZ FERREYRA, R. y ROMERA, O., Protección y defensa del consumidor. Ley 24.240, Depalma, Bs. As., 1994, p. 139). Esta postura restrictiva ha sido receptada por la jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil, sala I, en el caso “Sanz” (CNCiv, Sala I, 18/07/03, “Sanz, Sonia c. Del Plata Propiedades S.A. y otro”, LL 2003-E-341).--------------------------------------
Según otro enfoque, más amplio, el plazo de prescripción consagrado en la norma es aplicable a todas las acciones que surjan de una relación de consumo (WAJNTRAUB, Javier H., Protección Jurídica del Consumidor, LexisNexis-Depalma, Bs. As., 2004, p. 265; ARIZA, Ariel, El consumidor inmobiliario y la prescripción, LL, 2003-E, 737; LORENZETTI, R., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 499; FRUSTAGLI, S., Contrato de consumo y prescripción de la acción por vicios redhibitorios, Lexis N° 0003-010537 del 12/05/2004; MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917; PIZARRO, R. D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 325; FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, 2ª edición actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 469 y ss; OSSOLA, F., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006, 1; DELLA MAGGIORA, A. y ZARATE, M., La  prescripción  en  la  relación  de  consumo, en   Cartapacio   de  Derecho.  Revista  Electrónica  de   la   Escuela Superior de   Derecho.   Universidad   Nacional   del   Centro de Buenos Aires. Vol. 6 (2003), http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/view/49/29; C.C.C. Tucumán, Sala 1ª, 16/08/2001, “Carello, Rafael Roque c. C.I.A.D.E.A.”, Lexis Nexis 25/6004).---------------------------------------------------------------
Farina (Cfr. FARINA, J., Defensa del consumidor y del usuario, ob. cit., p. 472) señala, con razón, que el art. 50 es terminante y no formula distingos, ni siquiera para diferenciar los supuestos de obligaciones de naturaleza contractual de las que nacen de la responsabilidad aquiliana. En consecuencia, aumenta el plazo de prescripción de los contratos de seguros (art. 58, ley 17.418), transporte (art. 855 del C. Com.), las acciones de nulidad de los actos jurídicos (art. 4030 del C. Civ.), por responsabilidad aquiliana (art. 4037 del C. Civ.), la responsabilidad del constructor por ruina de edificio (art. 1646 del C. Civ.), etc.--------------------------------------
La norma, ha producido una profunda modificación del plazo de prescripción de las acciones, en particular en aquellos generales o especiales del Código Civil y el Código de Comercio.--------------------------
Todas las normas que fijen un plazo diferente aplicable a una relación de consumo, deben confrontarse con el art. 50 y se aplicará aquella norma que establezca el plazo más favorable al consumidor.--------------------------------
El estatuto del consumidor es un sistema, que conforma un todo ordenado e interrelacionado, para la realización de un determinado objeto: la justicia correctiva a favor del consumidor (Cfr. NICOLAU, N., La tensión entre el sistema y el microsistema en el derecho privado, en Trabajos del Centro N° 2, publicación del Centro de Investigaciones de Derecho Civil, Fac. de Derecho, U.N.R., Rosario, 1997, p. 79).-------------------------------------------
Federico Ossola (OSSOLA, F., La prescripción liberatoria en las relaciones de consumo, LL 06/11/2006) expone uno de los argumentos más sólidos, y que nosotros compartimos, en el sentido de que la solución que se propone, que unifica la totalidad de los plazos de prescripción en 3 años, encuentra su razón en los principios generales que rigen la institución de la prescripción liberatoria y en la naturaleza jurídica del Estatuto del Consumidor y su norma general -la Ley de Defensa del Consumidor-. Se trata –dice- de un nuevo "sistema" (el de las relaciones de consumo), de raigambre constitucional y de mayor rango que los restantes ordenamientos especiales. Su prevalencia cualitativa y jerárquica impide considerarlo como una normativa simplemente complementaria del Código Civil o del Código de Comercio.--------------------------------------------------
Hacemos la salvedad establecida en el propio art. 50 modificado por la ley 26.361 en el sentido cuando otras leyes fijen plazos distintos, se estará al más favorable al consumidor.-------------------------------------------------------
La tesis restrictiva ha sido criticada, con razón, por Márquez, por valerse de “argumentos basados en la literalidad de la norma, que, desde nuestro punto de vista, desconocen los principios y la finalidad de la normativa del consumidor” (MARQUEZ, J. F., Prescripción de las acciones por daños causados en el transporte terrestre, LL 2005-E, 917). Tal interpretación desembocaría en soluciones injustas y en inobservancia de la letra constitucional.-------------------------------------------------------------------------
Adhiero así a la postura amplia, que es compatible con la finalidad tuitiva del consumidor consagrada en la Constitución Nacional. Por ello, la recta interpretación del art. 50 de la ley de defensa del consumidor, a la luz de la Constitución Nacional y la finalidad del legislador, nos lleva a entender que las acciones a que dicha disposición se refiere no son sólo las explícitamente enunciadas en el texto de la ley 24.240, sino todas aquellas que nazcan del conjunto de los instrumentos legales que tutelan al consumidor a partir de la relación de consumo.----------------------------------
Con la reforma de la ley 26.361, la nueva redacción del art. 50 no da lugar a dudas: cuando exista un plazo de prescripción previsto por una ley especial, debe aplicarse el más favorable al consumidor y/o usuario .--------
Este criterio ha sido sostenido por esta Cámara en autos “COLAUTTI, RUBEN ROBERTO C/ GENERALI CORPORATE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – OTRAS CAUSAS DE REMISION – Expte. Nº 375231/36” en donde se resolvió que el plazo de prescripción aplicable en los contratos de seguro es el de tres años previsto para las relaciones de consumo.--------------------------------------------------------------A la luz de lo expuesto, las quejas intentadas por el apelante carecen de sustento pues aún tomando como dies a-quo el día propuesto por el quejoso –03/02/03- la acción no se encontraba prescripta al tiempo de intentarse la acción desde el momento que resulta aplicable un plazo de prescripción de tres años y no de uno como lo establece la ley de seguros.--
En igual sentido se expide el Sr. Fiscal de Cámaras al emitir su dictamen.--
Atento lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio, con costas al vencido (art. 130 del C.P.C.).-----------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto  por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: -----------------------------Corresponde: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2- Costas a la apelante vencida (art. 130 del C.P.C.). 3- Estimar los honorarios de los Dres. Carlos E. Gutierrez Olagner y Alejandro González Gattone según las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley 9459.------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto por la Sra. Vocal preopinante, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTIÓN DIJO: --------------------------------------------------
Que adhería a lo expuesto  por la Sra. Vocal de primer voto, y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta por compartir los fundamentos.------------
Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,-------------------- SE RESUELVE: 1- Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2- Costas a la apelante vencida (art. 130 del C.P.C.). 3- Estimar los honorarios de los Dres. Carlos E. Gutiérrez Olagner en el 35% del punto medio de la escala del art. 36 de la ley 9459 y los del Dr. Alejandro González Gattone en el 30% del mínimo del artículo referido, con más lo que les corresponda en concepto de I.V.A., atento revestir ambos letrados la calidad de "responsables inscriptos". --------Protocolícese, hágase saber y bajen. Con lo que terminó el acto que firman los Señores Vocales.-