jueves, 27 de noviembre de 2014

CONSIGNACION E INTERESES: La regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio



"... la regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio [...] Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante  ..."

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Jurisprudencia Sala Civil y Comercial

HONORARIOS REGULADOS -PAGO - DEPÓSITO JUDICIAL - EFECTO CONCELATORIO - PAGO PARCIAL - DEMORA EN EL COBRO -INTERESES MORATORIOS - DEVENGAMIENTO DE INTERESES - CESE -
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: 389 Córdoba, 13 de diciembre de dos mil trece. Y VISTO: El recurso directo deducido por la Provincia de Córdoba – a través del Procurador del Tesoro- en estos autos caratulados: “COOPERATIVA DE OBRAS Y SERVICIOS RIO III C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIOS- OTROS- CUERPO DE COPIAS – RECURSO DIRECTO” (C-21/13), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto nro. 101 del 15 de abril de 2013), oportunamente interpuesto en contra del Auto nro. 578 de fecha 26 de diciembre de 2012.- En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada conforme al trámite que prevé el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por el Dr. Guillermo Torres Aliaga, según surge de las copias acompañadas a fs. 107/116 de los presentes.- Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 129), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.- Y CONSIDERANDO:- I. Los agravios vertidos contra el auto denegatorio, en lo que interesa al presente decisorio, admiten el siguiente compendio:- Luego del relato de los antecedentes de la causa, la quejosa sostiene que el recurso de casación ha sido erróneamente denegado, ya que la Cámara interviniente omite toda consideración a los argumentos esgrimidos contra el pronunciamiento cuestionado, diluyéndose su decisión en un razonamiento puramente dogmático.- En tal línea, expresa que el a quo no habría vertido argumento alguno para descalificar el agravio casatorio que denunciaba incongruencia y apartamiento de las constancias de la causa.- Asimismo, en lo atinente a la falta de fundamentación lógica y legal invocada, aduce que su parte expuso críticas puntuales y no genéricas que demostraban la inmotivación censurada. De tal manera, asegura que – diversamente a lo resuelto- su embate no consistió en una mera discrepancia o disconformidad con lo resuelto, sino que se imputaron vicios formales susceptibles de ser fiscalizados por la vía impugnativa repelida.- II. Consideramos que, contrariamente a lo decidido en la repulsa, prima facie concurren las condiciones de admisión en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria por la vía escogida. En efecto, al margen de la configuración o no de los vicios denunciados, lo cierto es que las cuestiones argumentadas por el recurrente (violación al principio de congruencia y falta de fundamentación lógica y legal) son de naturaleza eminentemente formal, lo que abre la instancia casatoria articulada por el carril citado. En su mérito, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida al amparo del inc. 1° del art. 383 del plexo adjetivo local (art. 407, primera parte, del CPCC). III. A los fines de cumplimentar el objetivo impuesto, resulta indispensable compendiar los términos que informa el memorial casatorio. III.1. Bajo el título "violación al principio de congruencia", la recurrente afirma que la Cámara habría variado –indebidamente- la pretensión sobre el carácter de su impugnación. En este sentido, pone de resalto que su parte nunca negó adeudar los intereses devengados hasta la fecha del depósito judicial, ni tampoco los intereses que deben calcularse sobre el saldo remanente a partir de dicha data. En cambio, postula, sí se opuso a pagar intereses por la totalidad de la suma cuando existió un depósito judicial frente al cual el actor pidió orden de pago, y el Tribunal de primer grado -junto al Martillero- frenó su entrega.- Añade que la exigencia a su parte de un nuevo depósito de la suma adeudada para cortar con el devengamiento de intereses de los cuales no era responsable deviene inaudible, ya que el referido corte operó una vez que depositó la suma y notificó tal depósito al letrado, máxime cuando éste aceptó el pago y peticionó el libramiento de la orden de pago. De otro costado, indica que su parte jamás habría podido depositar suma alguna puesto que para que ello se formalizara se debía actuar de conformidad a lo prescripto por el art. 806 del CPCC.- De otro costado, también enrostra incongruencia en la ponderación y aplicación de la doctrina de los actos propios. Señala que la conducta contradictoria reprochada por su parte a Torres Aliaga consistió en que, primero, el letrado había aceptado el pago parcial solicitando la respectiva orden de pago por la suma depositada, y luego –antagónicamente- y con la única finalidad de responsabilizar a la Provincia por los intereses, alegó que no podía ser obligado a recibir pagos parciales. Expresa que tal planteo no fue debida y motivadamente analizado por el órgano jurisdiccional de alzada, en tanto la única alusión sentencial en orden a que el abogado hizo reserva de intereses no da respuesta a su concreto agravio.- Acto seguido, discurre sobre la aplicabilidad al caso de la Doctrina de los actos propios y de la teoría del abuso del derecho. III.2. El segundo vicio denunciado por la casacionista enrostra "falta de fundamentación lógica y legal" al fallo en crisis.- En este segmento de la impugnación, la interesada afirma que el Tribunal de Mérito no ha brindado razones valederas que justifiquen su decisión. Imputa a la Cámara haber incurrido en fundamentación dogmática, y en injustificada prescindencia de las constancias de la causa. Argumenta, en este sentido, que en ocasión del depósito de dinero efectuado por su parte el acreedor no se negó a su cobro bajo el pretexto de que el mismo era parcial. Al contrario, prestó conformidad al mismo exteriorizando tal consentimiento al solicitar se le girara orden de pago para percibir el monto depositado. Insiste así, con que tal acto voluntario y lícito hizo cesar el curso de los intereses sobre la suma depositada, no siendo su parte responsable por la demora que duró la tramitación de la incidencia generada por el martillero. En la misma línea, asegura que las consideraciones del interlocutorio casado constituyen sólo una motivación aparente. IV. Así reseñadas las censuras contenidas en el escrito impugnativo, corresponde ingresar al análisis de las mismas. V. En tal faena, y a los fines de lograr una adecuada comprensión del caso de marras, consideramos adecuado practicar una breve reseña de los hechos relevantes de la causa y pertinentes para la resolución del embate bajo la lupa (para ello, nos basaremos en las constancias de los autos principales que tenemos ante nosotros ad effectum videndi):- V.1. La controversia principal que motivara la presente acción ordinaria, se encuentra ya suficientemente cubierta y concluida conforme surge del Convenio de partes de fecha 24.04.07 (glosado a fs. 973/974), homologado judicialmente mediante Ai n° 358 del 07.05.07 (fs. 985/087). V.2. El Dr. Torres Aliaga (apoderado de la actora) percibió –con reservas- sus honorarios por las tareas desarrolladas en el principal según planilla de fs. 876/877 y conforme los montos fijados en ella al 12.02.07.- Así lo declara –explícitamente- el letrado, poniendo de manifiesto que cobró la suma de pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y tres con noventa y siete centavos ($ 442.553,97), correspondiente a honorarios regulados ($ 365.747,09) e IVA ($ 76.806,88) (vide fs. 981 y 999/1000).- V.3. Igualmente, y conforme Auto n° 299 de fecha 20.05.09 (fs. 1055), se libra orden de pago a favor del mentado abogado por la suma de pesos dieciséis mil doscientos veinticuatro con veinticinco centavos ($ 16.224,25) en concepto de pago total de intereses de honorarios (vide planilla de fs. 1029, aprobada por providencia de fs. 1032vta.).- V.4. A fs. 1013/1017, el Dr. Torres Aliaga solicita regulación de sus honorarios por la labor profesional desempeñada a raíz del planteo de inconstitucionalidad del Decreto 2656/01 (en primera y segunda instancia), y por las tareas propias del levantamiento de embargo y de ejecución de sentencia.- Tales estipendios son estimados por el juez de primer grado, mediante Ai n° 578 de fecha 12.06.08 (fs. 1021/1024), confirmado en la alzada por Ai n° 547 del 12.11.08 (fs. 1125/1126) y su aclaratorio n° 614 del 26.11.08 (fs. 1129).- Firme tales resoluciones el letrado prosigue la ejecución formulando planilla actualizada el 04.03.09 (fs. 1044/1045), estimando el total de lo adeudado en la suma de pesos novecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y nueve centavos ($ 906.457,49). Corrida vista de dicha liquidación a la contraria, la Provincia deudora prestó inmediata conformidad a la misma (fs. 1046). El 16.03.09 el Tribunal de grado aprueba la planilla con fecha 16.03.09 (fs. 1047 vta.).- V.5. Casi un año después, el 02.03.10 la Provincia deposita judicialmente la suma de pesos novecientos seis mil cuatrocientos cincuenta y siete con cuarenta y nueve centavos ($ 906.457,49) (vide boleta del fs. 1160). Al día siguiente (03.03.10), la boleta del mentado depósito es acompañada por el solvens al expediente, apuntándose “la suma se imputa a Honorarios, intereses e IVA del letrado de la parte actora según planilla firme en autos” (fs. 1161).- Notificado espontáneamente el Dr. Guillermo Torres Aliaga de tal depósito, a fs. 1163 (con fecha 08.03.10), pide se libre orden de pago por la suma de pesos ochocientos noventa mil doscientos treinta y tres con veintitrés centavos ($ 890.233,23), haciendo reserva de intereses “devengados por honorarios desde el 02.03.09 e IVA correspondiente”.- El menor importe solicitado obedece a que –como se apuntó supra- el letrado ya había cobrado la suma de $ 16.211,09.- V.6. A tal pedido, el Tribunal de primera instancia decreta “Córdoba, 8 de marzo de 2010. Requiérase la conformidad del martillero interviniente y se proveerá” (fs.1163vta.). Tal decreto es luego ampliado (para citar la normativa sustentatoria) a fs. 1154. Contestando la vista dispuesta, el martillero se opone al libramiento de la orden de pago “por la totalidad del monto consignado”, aduciendo que se encontraban pendientes de cobro los honorarios devengados a su favor en concepto de comisión ficta, aclarando que estimaba tales aranceles en un 2,5% del total de la liquidación del juicio (fs. 1166).- De tal oposición, el juez de primera instancia corre vista al ejecutante y a la demandada (fs. 1160). Tal oposición del martillero Aráoz es rechazada tanto en primera (Ai n° 378 del 01.06.10, fs. 1191/1194) como en segunda instancia (Ai n° 131 del 12.04.11, fs. 1252/1256 y Ai n° 596 del 02.12.11 que deniega la casación articulada por el martillero), imponiéndosele las costas generadas en la incidencia al rematador. Sobre ello, cabe aclarar que los honorarios del martillero Aráoz por sus tareas en el principal (que fueran cuantificados en la suma de $ 125.669,43 sobre el monto del acuerdo celebrado por las partes, Ai nº 242 de fecha 30.05.08, fs. 1167/1170) ya habían sido satisfechos por la Provincia condenada en costas con anterioridad a la presente oposición (vide fs. 278vta. 299 y 302 del “Cpo. de copias para tramitación en la alzada”, citadas en la resolución de primera instancia a fs. 1194).- Así, los estipendios por comisión ficta que justificaron la oposición al libramiento de la orden de pago, eran –aparentemente- por los trabajos que Aráoz había desarrollado en la ejecución de los honorarios pendientes de cobro del Dr. Torres Aliaga (fs. 1156, 1157, 1146 y 1147). Pues bien, como se dijo, tanto el juez de primer grado como la Cámara interviniente desestimaron de plano la oposición del martillero, destacando que no se encontraban reunidas las condiciones para la liquidación de una nueva comisión ficta y resaltando que no correspondía una “doble comisión” por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. V.7. De tal manera, la incidencia generada por la oposición del martillero Aráoz demandó casi dos años desde que fuera efectuado el depósito judicial efectuado por la Provincia (el 02.03.10) y conocido por el letrado acreedor (08.03.10).- Efectivamente, recién con fecha 29.02.12 se gira orden de pago a favor del Dr. Torres Aliaga (vide Ai n° 85, fs. 1314/1315).- V.8. Así las cosas, llegamos al meollo de la cuestión que ahora nos convoca.- Es que, a fs. 1317/1319 comparece el Dr. Torres Aliaga, manifiesta que viene a proseguir la ejecución de sus estipendios y formula actualización de planilla solicitando se liquiden intereses, por la totalidad de la suma percibida, devengados desde la fecha de la liquidación aprobada de fs. 1044/1045 (04.03.09) hasta la fecha del cobro de la suma depositada judicialmente (29.02.12). De tal manera, el precitado letrado presenta estimación del saldo de intereses de honorarios que estimaba adeudado hasta esa data. A dichos fines, toma como pauta inicial la suma total de los honorarios regulados por Auto 578 del 12.06.08 conforme planilla de fs. 1044/1045 (que asciende a la suma de $ 686.607,65) y el importe total de los honorarios regulados por Auto nº 549 del 12.11.08 conforme idéntica liquidación (equivalente a $ 47.139,2).- Sobre tales importes, calcula intereses desde el 03.03.09 hasta el 29.02.12, infiriendo de ello que el saldo por cobrar en concepto de intereses ascendería a esa data, a la suma de pesos quinientos sesenta mil cuatrocientos sesenta y seis con noventa y dos centavos ($ 560.466,92). Corrida vista de la liquidación formulada (fs. 1320), a fs. 1324/1326, el representante de la Provincia de Córdoba, dedujo impugnación sosteniendo que no resultaba válido ni procedente calcular intereses posteriores a la fecha del depósito judicial efectuado por su parte sobre el total de los honorarios regulados. En este sentido, reconoció adeudar –sólo- los accesorios devengados entre la liquidación de fecha 03.03.09 (fs. 1044/1045) y la data de la consignación: 03.03.10 y los intereses respecto de tal saldo hasta la fecha de su efectivo pago. Empero, rechazó –con contundencia- la responsabilidad por los intereses devengados a raíz de la oposición formulada por el martillero Aráoz.- Así, expresó que su parte “de acuerdo a la planilla adjunta, podrá deber los intereses sobre dicha suma hasta el momento del depósito judicial (esto es, desde el 03.03.09, fecha a la cual fueron actualizados por última vez los montos, al 03.03.10 fecha del depósito de aquellos), y obtenida dicha suma, los intereses que correspondan al saldo adeudado” (fs. 1325).- En definitiva, admitió la liquidación sólo por la suma de pesos doscientos cincuenta y siete mil seiscientos siete con ochenta y ocho centavos ($ 257.607,88). Con fecha 29 de marzo de 2012, se dicta resolución rechazando la impugnación de la liquidación (fs. 1343/1347).- La Cámara de Primera Nominación confirma la resolución del juez de primera instancia (fs. 1384/1386), pronunciamiento que ahora ha sido traído en casación.- VI. INMOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN BAJO ANATEMA. VI.1. La recurrente sostiene que el fallo en crisis carece de fundamentación lógica y legal, por cuanto no ha brindado adecuado tratamiento a los agravios ensayados ante la Alzada. VI.2. Nótese al respecto que, en grado de apelación, la impugnante se quejó -puntualmente- de las siguientes cuestiones: a) adujo que, diversamente a lo decidido por el inferior, el pago parcial depositado judicialmente, y conocido por el acreedor, paralizó el cómputo de intereses sobre el monto acreditado (fs. 1361/1361vta.); b) criticó además que se hubiera inadvertido que –en la órbita judicial- los intereses por mora sólo pueden computarse sobre el saldo no depositado. Así expuso que “Sería inadmisible y hasta repugnante al sentido común y de justicia pretender calcular intereses luego del depósito, por la totalidad de la acreencia sin detraer el depósito efectuado, pues ello implicaría calcular réditos sobre un capital que ya fue puesto a la orden del Tribunal y a disposición de la contraria” (fs. 1361vta.); c) objetó que se haya resuelto que, porque el pago depositado no era total, careció de todo efecto cancelatorio. En este sentido, destacó que el depósito parcial efectuado por su parte fue aceptado espontáneamente por el letrado acreedor, razón por la cual tuvo habilidad para suspender el curso de los intereses respecto de ese importe (fs. 1362/1362vta.); d) se agravió que se haya responsabilizado a su parte por la demora en el cobro del dinero a raíz de la oposición del martillero. Apuntó en esta línea que: “por un acontecimiento externo al deudor depositante, el acreedor no quiso, o no pudo percibir los montos puestos a su disposición, ello no puede redundar en mayores obligaciones para quien pagó, pues el pago –aun cuando fuera parcial- fue hecho de manera correcta e imputado a favor del acreedor (…) aceptado y consentido indiscutiblemente por el Dr. Guillermo Torres Aliaga” (fs. 1364).- VI.3. Como respuesta a dicha arenga apelatoria, la Cámara desarrolló el siguiente iter racional: a) Una extensa cita –textual- de un precedente jurisprudencial vinculado –in abstracto- a la doctrina de los actos propios (fs. 1385); b) La indicación de que el depósito de fs. 1160 no cumplió con los principios de identidad e integridad del pago (por consistir en la suma nominal y sin intereses adeudada un año atrás). En esta línea, se expuso que el Dr. Torres Aliaga solicitó la orden de pago con “reserva de reclamar intereses” y que, conforme lo normado por los arts. 742 y 744 del CC, el acreedor no podía ser obligado a recibir pagos parciales (fs. 1385vta.), c) La incidencia articulada por el martillero no redimió la morosidad de la Provincia quien era el responsable del pago de sus honorarios (fs. 1385vta./1386), d) La oposición del rematador Aráoz no tuvo incidencia respecto de los intereses debidos con anterioridad por la Provincia y e) La conducta diligente esperable de la Provincia deudora “hubiera consistido en depositar la suma debida con los intereses generados en la demora en la que había incurrido y a los fines de que dichos fondos se liberaran, depositar de igual modo la suma pretendida por el martillero” (fs. 1386).- VI.4. Es dable precisar que este Alto Cuerpo tiene dicho que, entre las diversas normas que regulan la actividad del juzgador, las de mayor trascendencia –por su vinculación inmediata con los intereses en litigio- son aquellas que imponen el deber de fundamentar lógica y legalmente las decisiones jurisdiccionales. Esta exigencia legal de fundamentar el acto sentencial consiste en manifestar el por qué de una decisión, en otorgar las razones que –de un modo suficiente- justifican la conclusión a la que el juzgador arriba en última instancia. Así, el principio de verificabilidad es aquel que prescribe la necesidad de que la motivación judicial sea expresada de un modo tal que pueda ser racionalmente controlada. Es decir, los fundamentos deben ser manifestados de manera clara, precisa y coherente a fin de que las partes puedan comprender -fácilmente- las razones que sustentan lo resuelto, evitando toda formulación oscura, vaga, ambigua o contradictoria. Por su parte, el principio de racionalidad importa que el acto sentencial sea fruto de un acto de razón, y por lo tanto veda toda posibilidad de decisión arbitraria, aún en lo formal. Ello así, conforme a este principio, la fundamentación judicial debe observar y acatar los criterios de forma y de contenido establecidos por la lógica y la experiencia cotidiana, procurando que el iter del razonamiento efectuado para alcanzar la conclusión resolutiva sea suficientemente cognocible tanto por las partes como por la ciudadanía en general; mostrándose a tal efecto la sucesión de pasos de aprehensión e intelección que permiten el resultado sentencial que resulta cristalizado en el instrumento judicial.- VI.5. La aplicación de estas pautas rectoras al pronunciamiento bajo anatema, nos lleva a responder afirmativamente a los agravios casatorios, por ser defectuosa e insuficiente la motivación que informa el interlocutorio recurrido.- Para comprender tal afirmación, basta con reparar que los motivos reseñados supra en los puntos VI.3. “a” y “b” nada aportan para fundamentar la solución acordada al litigio y responder a las censuras de la apelante.- Efectivamente, una cita jurisprudencial abstracta, descontextualizada y desvinculada de las constancias de la causa, no implica –per se- ninguna razón que justifique el imperio acordado. Es que tal consideración no exhibe reflexión alguna tendiente a justificar la pertinencia y aplicabilidad de dicha tesis interpretativa al caso concreto.- Asimismo, la indicación de que el depósito efectuado por la Provincia no era equiparable a un pago íntegro y completo de lo adeudado, tampoco agrega nada a la cuestión. La propia Provincia reconoció –en oportunidad de impugnar la liquidación- que tal depósito no contenía los intereses debidos desde la planilla (03.03.09) y admitió que los mismos debían ser cancelados (vide fs. 1324/1326).- Dicho de otro modo, no es cuestión controvertida ni materia sujeta a decisión que el depósito realizado 02.03.10 era “parcial”, ni que sobre el saldo no depositado existe mora de la deudora, devengándose intereses moratorios por dicho resto impago. Lo que se discute en el sub lite, el quid del litigio actual, radica en determinar si ese depósito judicial –parcial- que fue aceptado por el letrado (con reservas de intereses anteriores), tuvo o no virtualidad cancelatoria –obviamente, también parcial- suspendiendo el devengamiento de intereses respecto de ese importe consignado.- Y lo cierto, es que tal nudo gordiano no es resuelto con la mera alegación de que el pago efectuado por depósito fue “parcial”.- Ello también evidencia la inatinencia de lo argumentado por el a quo en orden a que la incidencia articulada por el martillero no tuvo influencia respecto de los intereses debidos con anterioridad (extractado en el considerando VI.3. “d” de la presente resolución).- Reiteramos, los frutos civiles adeudados al momento del depósito no se encuentran controvertidos por el solvens quien, por el contrario, ha admitido –explícitamente- deberlos, habiendo –incluso- formulado una planilla de los mismos cuantificándolos.- De otro costado, lo expuesto en el fallo en crisis respecto de lo que se consideraba “conducta diligente esperable de la Provincia deudora”, resulta ostensiblemente inmotivado y dogmático. Y es que, nuevamente, lo dicho en orden a que la demandada debería haber depositado la suma debida con los intereses generados en la demora en la que había incurrido –previo a la consignación- resulta una cuestión ajena al thema decidendum. Ya se dijo, y ahora se reitera, que no es materia discutida que se adeudan los accesorios devengados entre la liquidación judicial aprobada (de fs. 1044/1045 de fecha 04.03.09) y el depósito (03.03.10). Por lo demás, el sentido común indica que, aún cuando la Provincia hubiera efectuado el depósito complementario de tal saldo de lo debido (accesorios devengados entre la planilla y la consignación) no obstante el letrado no podría haber obtenido la orden de pago que se encontraba obstaculizada por la incidencia articulada por el martillero, y no porque el depósito hubiera sido parcial.- Dicho de otro modo, la sóla disquisición consistente en que el depósito fue parcial, no alcanza para otorgar respuesta acabada al planteo del solvens que apunta –insistimos- a sostener que una vez efectuado el depósito judicial y notificado el mismo al acreedor cesa el devengamiento de intereses sobre la suma consignada.- Así, tal segmento del decisorio también deviene infundado, ya que lejos de elucidar la específica cuestión controvertida, se redujo a exponer su conclusión sin fundamentos analíticos autónomos que la avalaran. Tampoco resulta útil ni pertinente la alusión a que la Provincia “a los fines de que dichos fondos se liberaran” debería haber depositado “de igual modo la suma pretendida por el martillero” (fs. 1386). Es que la procedencia del reclamo arancelario del martillero era una cuestión incidental que estaba en debate. Tanto así, que luego en las dos instancias ordinarias se rechazó la pretensión del rematador, declarándose la absoluta improcedencia de la misma.- Ergo, la afirmación de la Cámara luce desprovista de todo fundamento que se asiente en las constancias de la causa y es fruto sólo de la motivación aparente que inficiona la resolución cuestionada. Iguales razones caben predicar para descalificar el fundamento sintetizado en el punto VI.3 “c”, respecto de que la Provincia era el responsable del pago de los honorarios del martillero.- Nuevamente apuntamos: resulta obvio que no puede válidamente requerirse al depositante tener en cuenta un pago que, al tiempo de practicar la consignación judicial, no había sido resuelto como existente.- VI.6. De tal guisa, la argumentación justificatoria en la que se asienta la resolución aparece inexistente, habiendo -no más- una mera apariencia de motivación sentencial, que puesta en un test de exigencia constitucional de tal ámbito no resulta suficiente. La ausencia de la debida respuesta al respecto ha privado a la recurrente del conocimiento de los motivos jurídicos por los que se rechaza su postura. Ello viola el precepto constitucional contenido en el art. 155 de la C.P. y su correlato en la ley formal, art. 326 C.P.C.- VI.7. El vicio de falta de fundamentación denunciado, entonces, engasta en la previsión del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. y determinan la nulidad del decisorio cuestionado en esta Sede; lo que así queda decidido.- VII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, estimamos conveniente prescindir del reenvío y, en uso de la prerrogativa conferida por el art. 390 del C.P.C.C., dejar definitivamente dirimida la litis incidental en esta misma oportunidad. VII.1. Remitimos, para ello, al compendio de la arenga apelativa efectuado precedentemente y la consulta de su conteste (fs. 1369/1378).- VII.2. A los fines de resolver el recurso de apelación de la Provincia que ha quedado pendiente, principiamos recordando que: “la regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio [...] Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que este tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante” (VENICA, Oscar Hugo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -Ley 8465-, Comentado Anotado Concordancias Jurisprudencia", edit. Lerner, Córdoba, año 2002, tomo V, pág. 213; el destacado nos pertenece; en similar dirección: Cám. Apel. 1° Nom. Civil y Comercial de Cba., in re: "Baretta, Luis Antonio c/ Ramacciotti, Ida Elisa -Ejecutivo-Cobro de Honorarios-Recurso de apelación-", Sent. Nro. 132 del 26/08/09, Sem. Jurídico Nro. 1733 del 18/11/2009, pág. 742).- En la misma línea se ha pronunciado este Tribunal Superior de Justicia con anterioridad, destacando que “en etapa de ejecución de sentencia el depósito judicial efectuado por el solvens para cubrir la liquidación del pleito produce los efectos del pago aunque sea parcial, por lo que no es dable al acreedor ejecutante rechazar dicho depósito por insuficiente. Sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el pretensor de cobrar el saldo irredento más sus intereses” (TSJCba., Sala CyC, in re. “BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA c/ TALLERES MODELO SOCIEDAD COMERCIAL Y OTROS - TÍTULOS EJECUTIVOS - OTROS -RECURSO DIRECTO" (Expte. "B" 45/10)”, Ai nº 135 del 30 de mayo de 2.012). De conformidad a tal regla general, los efectos del depósito efectuado por la Provincia a fs. 1160, conocido por el letrado acreedor con fecha 08.03.10 (fs. 1163), deben ser juzgados a la fecha en que quedó formalizado ese “pago parcial”.- De allí que, en coincidencia con lo aducido por la Provincia en la impugnación, el efecto cancelatorio parcial que el mismo produjo el día 08.03.10 (fecha en que el ejecutante tomó conocimiento de que los fondos estaban disponibles a su favor) determina, por lógica derivación, el cese del cómputo de intereses respecto de esos importes consignados.- Dicho de otro modo, el depósito efectuado, una vez anoticiado al ejecutante, ha producido los mismos efectos del pago (art. 725, CC) aunque en forma parcial, debiéndose calcular sobre el saldo insoluto los intereses hasta el efectivo pago.- Ello, hecha por tierra, las alegaciones del ejecutante vinculadas a que el depósito fue parcial y que por ello correspondería aplicar intereses por sobre la suma total de lo adeudado, incluido el importe depositado. VII.3. En la especie, el letrado ejecutante solicitó la orden de pago por la suma adeudada a los cinco días de efectuado el depósito, empero la misma le fue postergada en función de la incidencia generada por el Martillero Aráoz, quien solicitó que fuera suspendido el giro del dinero “en su totalidad”. Recién casi dos años después de que la deudora hiciera efectiva la consignación judicial de la suma parcial conforme la planilla de fs. 1044/1045, pudo el Dr. Torres Aliaga percibir –efectivamente- el importe dinerario depositado. Ahora bien, tal desmesurada demora en el cobro de las sumas depositadas no puede –en modo alguno- ser imputada al solvens, sino sólo a quien la produjo sin razón. Mal que le pese al ejecutante, la requerida orden no fue expedida, por razones ajenas a la Provincia. Como se indicó supra al reseñar la causa, la incidencia del rematador fue desestimada por improcedente en las dos instancias de grado, habiendo los Tribunales de mérito intervinientes declarado que Aráoz carecía de todo derecho arancelario en tanto no se encontraban reunidas las condiciones para la liquidación de una nueva comisión ficta, y resaltando que no correspondía una “doble comisión” por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio (ya que la comisión ficta inicial había sido satisfecha por la Provincia) (vide: a fs. 1191/1194: Ai n° 378 del 01.06.10; a fs. 1252/1256: Ai n° 131 del 12.04.11, y a fs. 1297/1299: Ai n° 596 del 02.12.11). No obsta a tal conclusión, lo insistentemente aducido por el Dr. Torres Aliaga en orden a que la Provincia demandada resultó condenada en costas en el juicio principal.- Y es que, reiteramos, conforme se ha decidido en las dos instancias de grado, no correspondía al martillero remuneración alguna por las tareas realizadas a la fecha de articular su oposición al libramiento de la orden de pago a favor del letrado.- Ergo, mal puede sostenerse que la Provincia debía –para viabilizar el efectivo cobro del abogado- depositar alguna suma a favor del rematador.- Por lo demás, no puede perderse de vista que las costas de la incidencia se impusieron al martillero Aráoz en ambas instancias. Ello evidencia, que –en el mejor de los casos- el responsable por la injustificada demora sólo podría ser el incidentista.- VII.4. De tal manera, en relación a la conformación de la liquidación, asiste razón a la apelante, por cuanto no resulta correcto el cálculo efectuado por el ejecutante en la liquidación que fuera presentada a fs. 1317/1319 de los autos principales. Es que, como se ha explicado, se ha incurrido en un exceso al pretender aplicar intereses moratorios sobre el total de los honorarios regulados desde la fecha de la liquidación aprobada de fs. 1044/1045 (04.03.09) hasta la fecha del cobro de la suma depositada judicialmente (29.02.12), como si el depósito no hubiera nunca existido. Conforme lo desarrollado precedentemente, el letrado sólo tiene derecho a peticionar: a. Los intereses devengados, sobre el total de los honorarios regulados, desde el 04.03.09 (fecha de la liquidación) al 08.03.10 fecha en que se anotició del depósito judicial efectuado por la Provincia (data que hemos sostenido es la que determina la concreción del pago parcial), y b. Los intereses moratorios debidos respecto del saldo adeudado y no depositado, desde el 04.03.09 hasta la fecha de su efectivo pago.- VII.5. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación impetrado por la Provincia de Córdoba y hacer lugar a la impugnación de planilla formulada a fs. 1324/1326, debiendo el abogado ejecutante readecuar los cálculos conforme los parámetros aquí apuntados.- VIII. Haciendo mérito de las particulares circunstancias de la causa, las costas en todas las instancias deben ser impuestas por el orden causado. Ello así, dada la complejidad de las cuestiones suscitadas en marras, la excesiva dilación de tramitación que ha demandado la presente ejecución de sentencia y las particularidades que hemos puesto de resalto a lo largo de la presente decisión. En efecto, la hermenéutica efectuada sobre el punto encuentra sustento en autorizada doctrina la cual en sentido análogo ha sostenido: "Al respecto se ha indicado que resulta equitativo eximir del pago de las costas al vencido, cuando existe divergencia doctrinaria y jurisprudencial respecto de la cuestión debatida [...] si el asunto a dilucidar es complejo, las cuestiones analizadas son dudosas y existen opiniones divergentes en doctrina y jurisprudencia, se justifica que el juzgador posea razonables pautas para eximir de las costas por estos motivos" (GOZAÍNI, Osvaldo A., Costas Procesales, tercera edición, Ediar 2007, Volumen 1, pág. 220/221).- Además, esta tesis, que pregona la imposición de costas por el orden causado cuando se trate de cuestiones novedosas, complejas y en las que existen criterios jurisdiccionales dispares sobre el punto, ha sido también seguida por este Alto Cuerpo y por la jurisprudencia local (Cfr. TSJ, Sala Civil y Com., in re "PAGANI JUAN C. S/REC. CASACIÓN", del 12/03/04). En función de las consideraciones vertidas, entendemos justo y equitativo, en el caso particular, aplicar la norma contenida en la última parte del art. 130 de nuestra compilación adjetiva (aplicable por remisión del art. 133 del mismo plexo normativo) y por ende apartarnos del principio objetivo de la derrota.- Por ello;- SE RESUELVE: I. Acoger la queja, declarando mal denegado el recurso de casación. II. Hacer lugar al recurso de casación impetrado por la Provincia y, en su mérito, anular el Auto nº 578 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad.- III. Acoger el recurso de apelación deducido por la demandada Provincia de Córdoba y, en su mérito, revocar el Ai nº 352 de fecha 29 de mayo de 2.012 dictado en primera instancia, recibiendo la impugnación de planilla formulada por la ejecutada a fs. 1324/1326, debiendo el ejecutante readecuar el cálculo de los intereses conforme los parámetros expuestos en los Considerandos de esta resolución. IV. Imponer las costas por su orden en todas las instancias agotadas.- V. No regular honorarios a los letrados intervinientes (arg. art.26 Ley 9459). Protocolícese e incorpórese copia. Firmantes: Andruet (h), García Allocco, Sesín.


Final del formulario


martes, 25 de noviembre de 2014

-PRUEBA PERICIAL -ACUSE DE NEGLIGENCIA - PROCEDENCIA- CADUCIDAD DE LA PRUEBA

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Jurisprudencia Sala Civil y Comercial

RECURSO DE CASACIÓN -PRUEBA -PRUEBA PERICIAL -ACUSE DE NEGLIGENCIA - PROCEDENCIA- CADUCIDAD DE LA PRUEBA-EXAMÉN SUBJETIVO - CARGA DEL DILIGENCIAMIENTO -PLAZO DE PRUEBA-CARÁCTER FATAL -
SENTENCIA NÚMERO: 250 En la ciudad de Córdoba, a los 03 días del mes de diciembre de dos mil trece, siendo las 11.30 horas, se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Doctores Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. c/ EL MANA S.A. – ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE M 39/11)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C.? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde? Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Carlos Francisco García Allocco, Armando Segundo Andruet (h) y Domingo Juan Sesin. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:- I. La sociedad actora -mediante apoderado- deduce recurso de casación con cita al inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. en estos autos caratulados “MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. c/ EL MANA S.A. – ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE M 39/11)”, contra la sentencia nº 155 del 14 de septiembre de 2010 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso administrativo de la Ciudad de San Francisco, la que lo concedió en los términos de los que da cuenta el auto nº 276 del 7 de octubre de 2011. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la contraria, quien evacuó el traslado en los términos del art. 386, C.P.C.C. (fs. 147/152 vta.). Elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado y firme el llamamiento de autos para definitiva (fs. 161 vta.), quedan las presentes en estado de dictar resolución. II. De conformidad al expreso marco cognoscitivo con el cual ha sido habilitada esta instancia extraordinaria (vide considerando II. en el que se rechaza el vicio de incongruencia fundado en que el Tribunal interpretó que el pedido de la demandada de clausura del término de prueba supuso un acuse de negligencia y considerando III. en el que, “iura novit curia”, concede a título de quebrantamiento de formas los motivos de violación a la regla de la congruencia y falta de fundamentación lógica y legal basados en la incorrecta interpretación del sistema de negligencia probatoria consagrado en el art. 212, C.P.C.C.), los agravios expuestos en el pertinente escrito se compendian de la manera que sigue: la casacionsita alega que las afirmaciones realizadas en la sentencia en base a las cuales concluyó que es posible declarar la preclusión de la prueba pericial pendiente de recepción siendo un medio probatorio común a ambas partes y que por ello -según entiende- no es factible predicar negligencia de ningún tipo, contrarían las reglas procesales comprometidas; en especial los referidos al sistema de preclusión de prueba normado en el art. 212, C.P.C.C..- Concretamente apunta que el juzgador debió desarrollar un hilo argumental que evidenciara los motivos por los que considera que puede predicarse la negligencia respecto de una prueba común a ambas partes, a la vez que debía exteriorizar las razones por las que la tesis que sostuviera no merecía recibo.- Estima que el acto decisorio viola el principio lógico de razón suficiente toda vez que el ejercicio de la facultad conferida por el art. 264, C.P.C.C. implica que ese medio probatorio se convierte automáticamente en una prueba común, lo cual adquiere relevancia porque ello incide sobre la carga de la producción de la prueba, la que a partir de esa circunstancia no pesará exclusivamente sobre el proponente sino que está a cargo también del litigante que demostró interés en su diligenciamiento mediante el ofrecimiento de otros puntos de pericia. Señala que el error del sentenciante consiste en confundir el principio de adquisición procesal con la carga de la prueba, porque el argumento que finca en el principio mencionado es inhábil para rechazar su planteo en el que se ocupó de desarrollar que la parte no puede acusar la negligencia de una prueba común; cuestión sobre la que no se ha pronunciado la Cámara. Igualmente se queja del tratamiento que mereció el argumento que esgrimiera vinculado a que el rechazo de la diligencia probatoria constituía una violación a la garantía de defensa en juicio y un excesivo rigor formal, cuando -como surge del escrito de expresión de agravios- no se discutió la constitucionalidad de la norma procesal que prevé el plazo de prueba tal como lo sugiere la sentencia impugnada y el excesivo rigor formal denunciado no se vinculó -tal como lo sostiene la Cámara- con la norma sino con la interpretación y criterio de aplicación de la misma.- Invocando violación al principio de congruencia aduce que la afirmación de la Cámara en el sentido que consideró excesivo el término transcurrido desde la aceptación del cargo de perito contador hasta el impulso de la prueba, es estéril si se tiene en cuenta que ese juicio de valor no constituye una razón válida en orden a resolver la cuestión que se sometiera a su consideración y tampoco hubiera podido predicar la negligencia sin antes resolver acerca de la posibilidad de tal acusación respecto de una prueba que es común.- III. Siendo ésta la cuestión traída a consideración es menester principiar con las siguientes precisiones. En primer lugar debe inspeccionarse si la resolución objetada cumple el requisito de impugnabilidad objetiva establecido por el art. 384, C.P.C.C. para resultar controlable por el carril al que se ha acudido. En esta senda, la definitividad del acto decisorio en crisis se revela elocuente en tanto se trata de la sentencia que resuelve el fondo de la cuestión debatida, aún cuando lo haya hecho remitiéndose a un tracto procedimental previo que -a la postre- resultó dirimente para el rechazo de la demanda; es decir, a la negligencia probatoria previamente confirmada. Así no puede prescindirse que sendos decretos en función de los cuales no se proveyó a la presentación del ente social actor vinculada a la prueba pericial contable por encontrarse clausurado el término de prueba y se ordenó correr traslado para alegar, fueron objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio; recursos que -a su turno y respectivamente- fueron desestimados (fs. 65/67 vta. y fs. 83/88 vta.) habiéndose formulado reserva de casación a fin de no consentir el vicio que se alega provocado (fs. 95). Siguiendo el derrotero procesal del que dan cuenta las actuaciones, se advierte que, como efecto consecuencial de la falta de producción de dicha prueba pericial, el juez de primer grado rechazó la demanda en el entendimiento de que la actora no había acreditado los hechos afirmados en la demanda, es decir, la existencia de la deuda reclamada cuya existencia fue negada por la accionada, lo cual -a su vez- fue confirmado por la Cámara con expresa reivindicación a los argumentos vertidos en oportunidad de resolver la negligencia en la producción de la prueba.- Ergo, no cabe abrigar duda alguna respecto al cumplimiento del recaudo que estoy analizando y de la correcta utilización de los mecanismos impugnativos para llegar a esta instancia extraordinaria.- En segundo lugar debe destacarse que las censuras merced a las cuales se pretende inficionar lo juzgado en orden a que el pedido de clausura del período probatorio efectuado por la demandada comporta un acuse de negligencia probatoria, no han ingresado a la potestad que inviste esta Sala en tanto ha mediado juicio de inadmisibilidad a su respecto, lo que ha quedado firme por falta de articulación de recurso directo. Tras estos conceptos me ocupo de analizar el remedio extraordinario de que se trata. IV. Pues bien, con ese designio rescato lo que constituye el argumento central y neurálgico del planteamiento que finca en que la pericia contable que fue ofrecida por la actora-casacionista y respecto de la cual la demandada propuso puntos de pericia (art. 264, C.P.C.C.), se convirtió en prueba común a ambas partes, lo que -según se sostiene- adquiere relevancia sobre la carga de la producción de la prueba impidiendo predicar la negligencia de la actividad probatoria. Entonces, el quid de la cuestión así articulada es que -a diferencia de lo decidido por el Tribunal de Mérito- por ser prueba común no puede acusarse caducidad probatoria alguna. Desde ya me encuentro en condiciones de aseverar que en esta actividad crítica -más allá del esfuerzo persuasivo desplegado- encuentro un error que habrá de incidir de modo directo en su inadmisibilidad. Es que no resulta correcto sostener que el ejercicio de la facultad establecida por el art. 264, C.P.C.C. erige a la prueba en común y, en su exclusivo mérito y como efecto consecuencial, se pretende enervada la facultad de apelar al instituto de la negligencia probatoria. En otros términos y aplicados al discurrir sentencial motivo de agravio, no existe la anomalía que se atribuye al pensamiento de los juzgadores de haber confundido el principio de adquisición procesal con la carga de la prueba sino un desarrollo tal vez poco explicativo o -en la mejor de las hipótesis- carente del grado de precisión al que ha aspirado la recurrente, pero no por ello menos claro y, lo que es más importante, intrínsecamente exacto.- En efecto: cabe acotar que lo que identifica a la prueba como “común” es que haya sido pedida por ambas partes o que, a la requerida por una de ellas, haya adherido expresamente la contraria, de donde obviamente la carga de urgir su diligenciamiento oportuno recae sobre los dos polos de la relación jurídica procesal y, coherentemente con ello, ninguno puede acusar la negligencia. Mas esa calificación no es susceptible de ser delineada a partir del ejercicio de la facultad de proponer otros puntos de pericia expresamente estatuida por el art. 264 del ordenamiento formal.- Esto es, en las antípodas de lo sostenido por la interesada, hacer uso de esa potestad no convierte de modo automático al medio de prueba en común ni incide -del modo pretendido- sobre la carga del esfuerzo probatorio que pesa sobre el proponente.- Ello porque en ese diseño legal anida el principio de contradicción de la prueba que “Significa que la parte contra quien se opone la prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho de contraprobar, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes; se relaciona con los principios de la unidad y la comunidad de la prueba, ya que si las partes pueden utilizar a su favor los medios suministrados por el adversario, es apenas natural que gocen de oportunidad para intervenir en su práctica, y con el de la lealtad en la prueba, pues ésta no puede existir sin la oportunidad de contradecirla”. (Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I., Víctor P. de Zavalía Editor, Bs.As., 1970, pág. 123).- Es cierto que en la vereda opuesta a lo que vengo exponiendo, la casacionista sostiene que “El ejercicio de la facultad conferida por el art. 264 del CPCC, esto es el ofrecimiento de puntos de pericia sobre el dictamen ofrecido por la contraparte, implica que ese medio probatorio se convierte automáticamente en una prueba común”, efectuando cita de opinión autoral (pie de página de fs. 140), mas es del caso que la doctrina que estimo acertada lejos está de haberse pronunciado en el sentido afirmado. Veamos. Al efectuar el comentario del art. 212, C.P.C.C. (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- Ley 8465, Tomo II, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 2006), Vénica califica a la prueba común como la ofrecida por ambas partes o por una con adhesión de la otra sosteniendo que -en este caso- es improcedente declarar la negligencia respecto de una de las partes y continuar respecto de la otra (pág. 355), explicitando al pie de página nº 35 “Así debe ser entendido el criterio según el cual la carga de urgir pesa sobre todas las partes. Y no como que impide el acuse de negligencia (TSJ, Foro, nº 7, p. 79) respecto de prueba pericial ofrecida por una de las partes, y proposición de puntos de pericia por la otra. En contra, Ramacciotti, p. 742). Por su parte, al ocuparse del art. 260 destaca que “(...) sin perjuicio de la facultad que el art. 264 otorga al tribunal y a las partes presentes en la audiencia del art. 261 de proponer nuevos puntos, que se agregan a los anteriores. Si de ella hace uso el contrario del proponente, respecto de los nuevos, la prueba se convierte en común, con la consiguiente carga de soportar, parcialmente los honorarios, aún sin condena en costas”, lo que dista de vincularse al sentido que se pretende en casación y las derivaciones que de ello quieren obtenerse.- Asimismo en otra oportunidad de ha conceptuado: “(…) el hecho de que inicialmente ambas partes hayan demostrado un interés común en la prueba de que se trata, no impide el acuse y posterior declaración de negligencia del demandado en la producción de la misma”. “No es razonable que una de las partes, por el solo hecho de haber primigeniamente ofrecido la misma prueba que el adversario, se vea impedido de acusar la negligencia de éste y forzado a esperar ‘sine die’ el diligenciamiento de una probanza respecto de la cual ha perdido, por razones legítimas, su interés inicial (Cfr. Esta sala, con distinta integración, in re: “Corroux...”, Sent. 67/86)”. “El principio de comunidad de la prueba puede ocasionar que el diligenciamiento a instancias de una de las partes, finalmente beneficie al derecho de la contraria; pero ello no implica que ante la desidia de quien lleva el peso de practicarla, no pueda el adversario solicitar la negligencia, sin perjuicio, claro está, de que la prueba se pierda para ambos”. (S.Nº 186/2000). En función de ello, y estando a la esencia de la censura, no cabe sino concluir que la violación sobre la que se ha advertido no merece admisión. Por otra parte, existe otra razón que -en el caso- coadyuva a neutralizar el vicio nulidificante que se ha invocado.- Tal es la que emana del principio de trascendencia que impera en el sistema de las nulidades procesales, porque lo real y cierto es que si -como bien lo dice la casacionista- el plazo de prueba es fatal y caduca de pleno derecho, cobra operatividad el otro argumento de la Cámara según el cual aún cuando la prueba fuera común, la actora se mantuvo inactiva luego de la aceptación del cargo del perito cuando no sólo había vencido el término fatal sino que la contraparte había solicitado y obtenido la clausura del mismo, habiendo transcurrido un término que consideró excesivo desde la aceptación del cargo, lo que no ha sido cuestionado en forma idónea porque sólo se ha sostenido -en síntesis- que esa consideración es estéril si se tiene en cuenta que no se produjo un acuse de negligencia y ese tópico no fue habilitado por la Cámara (auto de concesión de fs. 156/157). Y así lo sostengo con expresa reivindicación al prementado principio porque no puede obviarse de la corrección de esta otra argumentación tan pronto se repare en que, en razón del carácter dispositivo del procedimiento civil, pesa sobre la parte interesada en la producción de un medio probatorio determinado, la carga de urgir la ejecución de todos los actos necesarios para su incorporación en tiempo y forma legal, solicitando del tribunal y practicando personalmente cuantas gestiones fueren menester y conducentes a tal efecto, so riesgo de que su pasividad le haga incurrir en negligencia con el efecto de perder esa prueba y pasar a la siguiente etapa procesal. Este principio resulta de la norma del art. 212, C.P.C.C. que establece la regla merced a la cual las partes tienen la carga de urgir el puntual diligenciamiento de las pruebas, cuya inobservancia importará la pérdida o caducidad del derecho a producirlas en lo sucesivo, cada vez que por omisión o error imputable a aquéllas se ocasione una demora injustificada y perjudicial en la tramitación del proceso. (Conf., Colombo, Carlos J.; La negligencia en la producción de las pruebas, p. 102; Eisner, Isidoro, Planteos procesales, p. 470; Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, Tomo IV, pág. 403).- Esto -a su vez- debe coordinarse con el carácter fatal del plazo para ofrecer y diligenciar prueba (art. 49, inc.4º, C.P.C.C) del que se sigue que el Tribunal no puede, pese a no haber mediado resolución formal declarando la clausura del término probatorio, admitir la recepción de prueba una vez vencido el mismo, salvo que la misma haya sido diligentemente instada (art. 212 C.P.C.). Esta salvedad a la máxima general otorga entonces la posibilidad de diligenciamiento de las pruebas fuera del término en los casos en que haya mediado instancia diligente del interesado y por tanto que la recepción tardía obedezca a razones ajenas a su conducta. Ello así, pues la caducidad de las pruebas no opera de manera automática sino asociada a la noción de negligencia que supone un examen subjetivo de la conducta de la interesada. Y esto es lo que la Cámara de juicio encontró no configurado por cuanto puesta a analizar la conducta del oferente del medio de prueba, determinó que fue negligente en la producción de la misma. Es que no debe olvidarse que la negligencia supone un factor “subjetivo” vinculado con la inacción de las partes derivada de su desidia, culpa o dolo; y por otro uno “objetivo” dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento.- Así en la resolución que sirvió de antecedente a la sentencia de fondo (auto nº 166 del 10 de septiembre de 2009), precisó: “(...) se mantuvo inactiva luego de la aceptación del cargo del Cr. Gabriel Alberto Ceresole de fecha 9.12.07, sin impulsar la producción de esta prueba hasta el 04.07.08, cuando no sólo había vencido el término fatal establecido por el art. 498 del C.P.C.C., sino que la contraparte había solicitado y obtenido del a quo, la clausura del mismo, habiendo transcurrido un término que considero excesivo desde la aceptación del cargo por el perito contador designado”.- A la par de ello descartó el agravio vinculado a que la demora en la producción de la prueba debía considerarse como justificada en el entendimiento de que su conducta configuraba una negligencia al no urgir la oportuna producción “(...) no siendo suficiente excusa de su accionar, la posible dificultad o complejidad de la prueba, y menos aún que el perito hubiera permanecido inactivo en el cumplimiento de su actividad técnica. Que, reiteramos, que con la finalidad de evitar la pérdida de la prueba para su parte, debió la actora insistir en su diligenciamiento dentro del plazo prudencial a contar desde el cese de actividad por parte del perito. Que en el caso de autos, esa actividad impulsora se debió realizar de inmediato de advertir la oferente de la pericial, que no se practicó el 25.02.08 el comienzo de su actividad por parte del técnico oficial designado (...); (...) Que resulta así extemporánea por tardía la petición de la accionante que obra a fs. 42 de fecha 04.07.08 (...)”. Finalmente descartó que este modo resolutivo constituyera una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio con el agregado de incurrir en un exceso de rigor formal por cuanto lo normado respecto del plazo de prueba constituye una reglamentación del ejercicio de dicho derecho “(...) fundado en la necesidad de que los juicios tengan un desarrollo normal, predecible y oportuno, por lo cual no se puede afirmar que la disposición pertinente viole el orden constitucional (...); (...) el actor diligente no se agota con la simple formulación de la petición de una prueba en especial, sino que luego se debe seguir su desarrollo, y en su caso, plantear lo necesario para la culminación de la actividad pericial, con idoneidad y oportunidad suficiente para obtener el resultado querido”.- Está claro que -según el temperamento de lo decidido- el elemento subjetivo y objetivo del instituto procesal involucrado estaban fehacientemente demostrados en los hechos exteriores que referencia, cumpliendo así con el análisis de las pautas cuantitativas relativas al vencimiento del plazo de prueba como las cualitativas vinculadas a la diligencia de la interesada en que se produzca la prueba producida. Es decir ha justificado las razones en función de las cuales juzgó la negligencia en el diligenciamiento de la prueba pericial, sopesando que “(...) la determinación de la eventual negligencia en la actividad procesal tendiente a producir prueba, no sólo requiere del hallazgo del hecho objetivo de la conducta procesal inerte, sino que debe verificarse la existencia de condimentos de tipo subjetivo, como la desidia o la falta de interés de la parte respecto de su prueba ofrecida, que determinen la ausencia de algún elemento que justifique la inactividad” (T.S.J, Sala Civ. y Com. -con anterior integración- in re “Prueba del demandado en autos: Olmedo, Abel Armando c/ Federico A. Milocco – Ordinario. Recurso Directo” Auto 134 del 4.8.06, del voto de la mayoría).- En función de ello y teniendo en consideración que para disponer la caducidad de una prueba por negligencia, señala la doctrina autoral y judicial, que no cabe sentar principios generales para resolver los supuestos posibles; y ello es así pues es el órgano judicial el que frente a la petición de parte, debe verificar los presupuestos que condicionan la sanción, no habiéndose esgrimido anormalidad de índole formal que resulte controlable por la vía electa, no cabe sino desestimar el recurso de casación deducido.- Dejo expresado mi voto en este sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO: Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.- Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCIA ALLOCCO, DIJO:- A mérito de la respuesta dada al primer interrogante, propongo: 1) rechazar el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C. e imponer las costas de esta Sede extraordinaria a la vencida (art. 130 C.P.C.C.), en tanto no se encuentra razón alguna para apartarse –en el caso- del principio objetivo de la derrota. 2) fijar en el treinta y dos por ciento (32%) del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Gabriel Carlos Cornaglia (arg. arts. 39, 40 y 41 y c.c.del citado cuerpo legal) y no regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Sergio E. Ferrer en esta oportunidad (art. 26 íb).- Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h) , DIJO:- Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: Adhiero a la solución propuesta por el Señor Vocal de primer voto.- Voto en idéntico sentido.- Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el motivo del inc. 1º, art. 383, C.P.C.C., e imponer las costas de esta Sede extraordinaria a la vencida. II. Fijar en el treinta y dos por ciento (32%) del mínimo de la escala del art. 36, ley 9459, el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios del Dr. Gabriel Carlos Cornaglia y no regular honorarios en esta oportunidad al Dr. Sergio E. Ferrer. Protocolícese e incorpórese copia.