viernes, 11 de noviembre de 2016

Pagare de Consumo Improcedencia de la nulidad de oficio (publicado en justiciacordoba.gov.ar)

Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial Protocolo de Sentencias Secretaria: María Virginia Vargas
SENTENCIA NÚMERO: Ciento uno En la Ciudad de Córdoba a los seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, siendo las diez horas (10:00 hs.) se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales integrantes de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: “MAS BENEFICIOS S.A. C/ SANTILLAN, RODOLFO ANTONIO – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARES – RECURSO DE APELACION”- Expte. N° 2648111/36, venidos a la Alzada con fecha 22/03/16, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Trigésima Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Nro. Ciento ochenta y dos (182) de fecha quince de septiembre de dos mil quince, dictada por el Sr. Juez Dr. Federico Ossola, obrante a fs. 44/70 de autos que dispuso: “....I. Declarar de oficio la nulidad absoluta del Pagaré de Consumo base de la presente acción. II.- Rechazar la demanda ejecutiva promovida a fs. 1 por MAS BENEFICIOS S.A. en contra del Sr. Rodolfo Antonio SANTILLÁN (DNI 14.674.741). III.- Imponer las costas por el orden causado, y regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. Maximiliano RAIJMAN en la suma de PESOS TRES MIL NOVECIENTOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 3.900,90); y en la suma de PESOS UN MIL CIENTO SETENTA CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 1.170,27), en razón del art. 104 inc. 5o de la Ley 9459; los que en caso de falta de pago devengarán el interés indicado en el Considerando respectivo. Protocolícese...” Estudiados los autos el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1 PRIMERA CUESTION: ¿Resulta procedente el recurso de apelación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley resultó el siguiente orden para la emisión de los votos: Dr. Julio C. Sánchez Torres, Dr. Guillermo P.B. Tinti y Dr. Leonardo C. González Zamar. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO: 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que luce a fs. 44/70, siendo concedido a fs. 72. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 86/90 quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) porque el Juez a quo no observó el vicio de la nulidad en la primera oportunidad. Dice el apelante que admitir que hubo un pagaré con apariencias suficientes para despachar la ejecución, es admitir que no existió obstáculo alguno para concluir en el dictado de la sentencia ejecutiva sobre la base de ese mismo título. El rechazo de la demanda, dice el recurrente, contrasta ostensiblemente con los antecedentes de la causa, y habla a las claras con actos cumplidos por su parte, lo que denota un ejercicio abusivo del derecho.; b) porque la posibilidad de declarar la nulidad de oficio, requiere que el acto jurídico sea nulo, citando doctrina en su apoyo. Señala que en el caso de autos, la supuesta nulidad que vicia el instrumento base de la acción no aparece manifiesta en el acto, destacando que con la sola inspección del pagaré adjuntado no puede comprobarse la concurrencia del vicio o defecto, máxime cuando el demandado no opuso excepciones; c) porque el único fundamento ha sido la referencia a la violación de lo normado en el art. 36 y al orden público que reviste el estatuto del consumidor. No puede declararse la nulidad absoluta por supuesto incumplimiento de los recaudos previstos, remarcando que la nulidad absoluta el defecto afectado es el interés general o colectivo, mientras que en la relativa, lo que está en juego, es la tutela de los sujetos determinados que padecen el vicio. Añade el recurrente que cuando las leyes emplean la expresión “orden público”, se están refiriendo al orden público objeto, lo que significa que el interés general se encuentra comprometido y merece ser protegido para garantizar que siempre prevalezca sobre los intereses de los particulares. Sigue diciendo que el orden público de una ley puede producir dos efectos que pueden o no concurrir conjuntamente, la imperatividad de sus normas y la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos. Manifiesta que las consideraciones realizadas autorizan a disentir con el carácter de nulidad absoluta y por tanto ejercitable de oficio que se ha procedido a declarar. Resulta un error que el acreedor cambiario pueda ejercer su legítimo derecho a ejecutarlo, sin que el interesado hubiera opuesto las defensas que hacían a su derecho. Destaca una vez más que el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor no con lleva automáticamente la nulidad absoluta del pagaré base de la presente ejecución; d) por la declaración de nulidad absoluta del pagaré de consumo, hasta el extremo de la derogación tácita de los títulos valores por defender derechos del consumidor, señalando que el título ejecutivo no está aislado de la legalidad general, sino inmerso en ella, sin que puede ser dejado de 3 lado por la simple aplicación de la ley de defensa del consumidor. Cita jurisprudencia en su apoyo. Pide en definitiva se haga lugar al remedio interpuesto, con costas. 3. A fs. 91se corre el traslado de rigor, el que no es contestado por la contraría, dándosele por decaído el derecho dejado de usar a la demandada a fs. 95. A fs. 97/131 luce el dictamen del Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales, quien opina que el recurso intentado por la parte actora debe ser rechazado. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de Grado, puede señalarse que la parte actora se agravia por el rechazo de la acción ejecutiva en contra del demandado rebelde. 5. En efecto, en el caso sub examine, se persigue el cobro de un pagaré con cláusula sin protesto en contra de Rodolfo Antonio Santillán, por la suma de $ 3.294, con más intereses y costas del juicio (ver fs. 1). A fs. 8 se imprime el trámite de rigor, añadiendo el Juzgador que pudiendo tratarse de una relación de consumo y a fin de evitar nulidades futuras, dado el orden público existente, debe darse intervención al Sr. Fiscal Civil y Comercial que por turno corresponda. La Sra. Fiscal interviniente opina a fs. 11/14 vta., que se trata de una relación de consumo y, por ende, corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, lo cual se reitera a fs. 17/21 vta. A fs. 27 se certifica por secretaría del Juzgado de origen la no oposición de excepciones por parte del accionado 6. El Sr. Juez a quo a fs. 44/70 resuelve rechazar la acción ejecutiva impetrada. Para decidir de esa forma, comenzó una larga peregrinación, de casi treinta fojas, que lo conducía al santuario del consumidor. A posteriori, se sumaría con una ofrenda mayor el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y laborales con su dictamen, arriba mencionado. 7. El argumento principal dado por el sentenciante radica en que el pagaré que se ejecuta es de consumo y, por ende, a la luz de los arts. 36 y 65 de la Ley del Defensa del Consumidor, dicho título cambiario debe ser declarado de nulidad absoluta, de oficio, por estar afectado el orden público. Nada dice el Juzgador de la inhabilidad del título. De su pronunciamiento se deduce claramente que, en forma dogmática, el pagaré adjuntado al caso sub lite, es nulo porque no se han cumplido con los requisitos que prevé el estatuto del consumidor (ver fs. 69 y vta.), además que el orden público existente en la materia, no impide el análisis de oficio, sino todo lo contrario, ya que el demandado, aun cuando no opusiera excepciones, no puede inferirse que haya renunciado a invocar “alguna nulidad” (fs. 69; ver también fs. 66 vta.). 8. Así las cosas, desde ya adelanto opinión en el sentido que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe recibirse. 9. El primer agravio referido al momento en que el Juzgador declaró la nulidad, en rigor, dicho extremo no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento procesal, debiendo aclararse que en el caso sub judice, se rechazó la demanda ejecutiva, con base en la declaración de nulidad absoluta, y no de inhabilidad de título. 10. Por ello, considero que la suerte del remedio articulado se encuentra en la exposición de los restantes agravios, en especial el 5 referido a la declaración de oficio de la nulidad absoluta por estar implicado el orden público, a la luz de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor. 11. En primer lugar, el art. 36 de la Ley 26.361 antes referida, requiere que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumidor o usuario, bajo pena de nulidad de ciertos requisitos, a saber: a) la descripción del bien o servicio...; b)el precio al contado...;c) el importe a desembolsar inicialmente de existir y el monto financiado; d) la tasa de interés costo financiero total; f) el sistema de amortización del capital...; e)el total de los intereses a pagar...; f) el sistema de amortización...;g) la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar...; h) los gastos extras..., añadiendo este dispositivo que: ”Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el Juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato” (sin remarcar en el original). 12. Si tenemos presente las constancias de autos, pagaré con cláusula sin protesto que se ejecuta, se advertirá claramente que el vicio o defecto que torna nulo al instrumento que se adjunta no aparece visible, patente. La clasificación de nulo o anulable en el ordenamiento sustancial derogado, se apoya en cómo se muestra el defecto en el acto. Si a simple vista se puede constatar se dirá que hay acto nulo; si, por el contrario, hay que realizar una investigación de hecho, se trata de un acto anulable. 13. Entonces tenemos que el demandado ejecutado, consumidor para el Juzgador no realizó ninguna petición de nulidad y los requisitos enumerados rápidamente que menciona el art. 36 de la Ley de Defensa de Consumidor, difícilmente puedan consignarse en el título cambiario que se ejecuta. De tal modo, si el pagaré no puede contener aquellos requisitos y se presumía que el actor no había cumplido con el estatuto del consumidor, debió solicitarse como medida para mejor proveer a la parte actora, que adjuntara el cumplimiento o no de aquellos requisitos. 14. Cuál es la razón para declarar la nulidad de un pagaré de consumo cuando el vicio no se encuentra en el acto o en el instrumento que se acompaña, y además se reconoce que los contenidos que exige el art. 36 de la Ley 26361 no pueden condensarse en el título que se ejecuta. 15. En otras palabras, sin conocer con certidumbre la posible omisión de la actora, por las dudas se declaró la nulidad del pagaré, con base en el art. 36, más una lectura rápida del 65 del mismo ordenamiento, apoyado claro está en el art. 42 de la Constitución Nacional. 16. Quedó claro que no se configura en el caso sub lite el supuesto de un acto nulo, ya que el pagaré contiene todos los elementos que lo tornan hábil para perseguir la ejecución, lo cual resulta presupuesto para que el Juzgador pueda declarar de oficio la nulidad cuando se encuentra afectado el orden público (art. 1047 del C. Civil derogado). 17. Mas, tampoco se advierte que se hubiere afectado el orden público. Este aserto resulta de importancia, ya que bien se ha dicho:” Para que el Juez pueda proceder de oficio es menester que se 7 conjuguen ambas circunstancias, o sea que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca de manifiesto en el acto (acto nulo) (Moisset de Espanés, L. “La Nulidad Absoluta y la declaración de oficio” J.a. 1980 –II- p. 164). 18. El Código Civil derogado no contenía un catálogo de supuestos de nulidades absolutas y relativas (arts. 1047 y 1048; arts. 387-388 de la novel legislación de fondo). En general los doctrinarios estaban de acuerdo en que, cuando el vicio afectada un interés particular, la nulidad era relativa y, cuando el defecto conculcaba de manera directa un interés general, esto es, cuando fuere contrario a la ley, a la moral, buenas costumbres, la nulidad era absoluta. 19. Ahora bien, algunos autores han entendido que el fundamento de la nulidad absoluta se encuentra en la vulneración del orden público (Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil. Parte General”. Bs.As. Perrot. T. II, pág. 621; Borda, G. “Tratado de Derecho Civil. Parte General” Bs.As. Perrot. 1984. T. II, p. 412; Orgaz, A. “La nulidad de los actos jurídicos” en Estudios de Derecho Civil en Homenaje a Héctor Lafaille” Bs.As. Depalma, p. 65; Buteler Cáceres, J. “Clasificación de las Nulidades en los Actos Jurídicos. Tesis. Cba. Imprenta de Universidad. 1939, p. 181). Otros, en cambio, prefieren hablar de afectación a un interés general (Arauz Castex, M. “Derecho Civil. Parte General” Bs.As. Cooperadora de Derecho y C. Sociales. T. II, p. 425; Cifuentes, S “Negocio Jurídico” Bs.As. Astrea. 2004, p 769, en esp. nota N. 168; Brebbia, R. H. “Hechos y Actos Jurídicos” Bs.As. Astrea.1995 T. II, p. 614/16 Zannoni. E. “Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos” Bs.As. Astrea, p 205). 20. Para mayor claridad, Vélez Sársfield en su actuación como abogado sostuvo:”Las nulidades absolutas son aquellas que tiene por causa el interés público. La ley reduce en este caso lo hecho a un mero acto material sin ningún resultado en el derecho, que no puede ser confirmado, ni autorizado, y que no produce ninguna acción ni excepción... y sigue diciendo:” ... aquellas leyes dadas en el interés de los particulares, aunque sea sobre poderes o deberes establecidos por el derecho, no causan sin una nulidad relativa, porque esta nulidad se juzga que no interesa sino a aquel en cuyo favor está pronunciada y es por esto, que aunque la ley no puede renunciarse ni ser objeto de contratos, sin embargo a sólo el interesado es dado valerse de la nulidad y deducirla en juicio, sin que los tribunales puedan resolver de oficio” (Vélez Sársfield, D., ”Escritos Jurídicos” Bs.As. Abeledo Perrot. 1971, p. 87 donde se encuentra el alegato del codificador en la causa de don Miguel de Azcuénaga c/ Vicente Costa). 21. Bastaba leer este párrafo para advertir que en el caso sub lite no se encuentra afectado el interés público y por ende, la ejecución del pagaré no constituye un supuesto de acto nulo de nulidad absoluta, susceptible de ser declarado de oficio, por la sola circunstancia de creer (no se encuentra demostrado) que la actora como entidad financiera no cumplió con el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. 22. Debe quedar bien claro que la protección del consumidor es de orden privado, no está afectado directamente el interés general; la circunstancia que el art. 65 de la ley mencionada refiere a que se 9 trata de una legislación de orden público, no significa sin más que su vulneración cause una nulidad absoluta. Se dijo antes de ahora que el deudor ejecutado, consumidor, no denunció el incumplimiento de algunos de los requisitos que contiene el art. 36 del estatuto del consumidor, por lo que mal puede el sentenciante presumir la ausencia de alguno de ellos para sostener que hay un acto nulo en el pagaré que se ejecuta, y que debe declararse de oficio su nulidad porque la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público. 23. Es más, nada dice el Sr. Juez a quo, ni surge del dictamen del Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales la cancelación parcial de la suma adeudada, persiguiéndose el saldo adeudado (ver fs. 1). Esta ejecución voluntaria, parcial, permite afirmar que si hubo un acto nulo porque se incumplió con el art. 36 de la Ley 26.631, aquel cumplimiento puede tomarse como confirmación del negocio afectado, con lo cual se trataría de una nulidad relativa (art. 1063 del C. Civil derogado), y no de una nulidad absoluta. 24. Recuérdese que el Juzgador sostuvo categóricamente que “surge palmaria la violación del art. 36 de la Ley 24240, que en protección del consumidor obliga a detallar toda una serie de circunstancias que no se encuentran asentadas en el documento base de esta acción” (fs. 69 vta.). El documento base de la presente acción, en el caso sub judice, es un pagaré con cláusula sin protesto que difícilmente pueda contener todo el detalle que exige el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Además, tampoco dicho dispositivo legal le otorga facultades al Juzgador para que en caso de duda, declare sin más, de oficio, la nulidad. En todo caso, de la letra de aquel artículo bien puede sostenerse que se trata de un supuesto de nulidad relativa desde que exige la actuación del consumidor y le pide al Juez que integre el acto, actividad que está lejos de poder practicarse si se tratare de una hipótesis de nulidad absoluta, como así lo declaró el sentenciante. 25. A ello, cabe añadir que de ningún lado surge “palmaria la violación del art. 36 de la Ley 24.240...”, o al menos teniendo en cuenta la clase de juicio de que se trataba, y la relación cambiaria que contenía, ya que aplicando la tutela para el consumidor, que no opuso ninguna defensa, el Juez a quo debió de oficio solicitar informes, como medida para mejor proveer, a fin de comprobar si efectivamente se había incumplido con los requisitos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor. Se advierte que aquella afirmación luce dogmática. 26. La declaración en el art. 65 de la Ley de Defensa del Consumidor que se trata de una ley de orden público, no trae aparejado sin más la declaración de nulidad de oficio, y menos aun cuando no se dice cuál es el vicio que afecta al acto, ni surge que se trate de una nulidad absoluta, como más arriba se demostró (Cardini, E. O. “Orden Público” Bs.As. Abeledo Perrot. 1959, p 82; Busso, E. “Código Civil Anotado” Bs. As. Ediar. 1944 T 1, p. 185 y ss.) Esa declaración expressis verbis de orden público, no significa que lo sea; bien puede ocurrir que la legislación nada diga sobre que se trata de una ley de orden público, y sin embargo, éste surge de determinadas normas. 27. El orden público u orden público de dirección, como así denominan algunos autores, tiende a salvaguardar las cuestiones fundamentales o esenciales de las instituciones (Nieto Blanc, E. “Orden público” Bs.As. Abeledo Perrot. 1960, p. 28). 11 28. Se trata en todo caso de un principio que intenta asegurar la subsistencia de la comunidad, siempre mediante el resguardo de aquellas instituciones, verbigracia, la familia. El orden público busca asegurar los fines esenciales de la colectividad; se trataría de un “vector que indica la tendencia hacia la perfección, el ideal de una justicia absoluta... que es nuestro impulso”; constituye la última resistencia contra la “arbitrariedad” (Martinez Paz, E. “El concepto de orden público en el Derecho Privado positivo” en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires”. 1942. XXI. 663, en especial p. 674/79). 29. Cuando determinadas leyes contienen la referencia a este término, se aporta un plus de imperatividad a esa ley, aun cuando constituye un límite contra la arbitrariedad, la sinrazón o el capricho, puede estar presente en una norma privada. (Arauz Castex, M. “La ley de orden público” Bs.As. Valerio Abeledo. 1946, p. 91). 30. Además, los propios términos indican por un lado orden, esto es, algo que se encuentra ordenado de una determinada forma y no de otra, y público, es decir, el ámbito público; la razón ordenadora es el fin que se persigue y el fin es el bien común de una sociedad determinada. En este sentido se ha puntualizado:” que el orden supone un principio, toda vez que implica una cierta disposición jerárquica” (Santo Tomás de Aquino “Summa Theológica” II, IIae, q. 26.a.i, corpus). 31. De tal modo, se dijo antes de ahora, que no se advirtió un vicio que fuere ostensible en el instrumento que se ejecutaba, lo cual significa que no hay acto nulo; segundo, no se trataba de un supuesto donde estuviere implicado el orden público, según caracterización precedente, de tal manera que pudiere ser protegido por la declaración de nulidad absoluta y, por último, que la Ley de Defensa del consumidor sea un ordenamiento de orden público (art. 65), esta declaración como plus de imperatividad no autoriza la aplicación de la máxima sanción que contiene el ordenamiento civil de oficio (declaración de nulidad absoluta). 32. Además, bueno es resaltarlo si se tratase de una nulidad declarable de oficio porque se trata de un supuesto de nulidad absoluta, qué explicación tiene el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor que fija una término de prescripción para todas las acciones por ella previstas, sin efectuar discriminación alguna, lo cual no se ve alterado por el dictado del nuevo Código Civil y Comercial que expresamente dispone que “la prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la Ley (art. 2536). Al no encontrarse prevista la acción de nulidad emergente del estatuto del consumidor, aquella acción queda sujeta a las reglas generales de la prescripción y, si prescribe, no puede sostenerse que se tratase de una nulidad absoluta que resulta imprescriptible. 33. El bien protegido esencialmente en la Ley citada es la tutela del consumidor (interés privado), otorgándose las herramientas adecuadas al Juzgador para que ello fuere posible. Pero entre ellas, no cabe presumir ni la mala fe de la entidad financiera, ni la irregularidad en el momento de la contratación. Una detenida como serena lectura del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, sólo tiene por nulo el pacto en contrario respecto de la competencia de los tribunales para entender en un posible conflicto. 13 34. Este dispositivo también le otorga la posibilidad al consumidor de solicitar la nulidad si lo estimare que así corresponde, y al Juzgador si se pudiere de integrar el negocio, en caso de constituir una nulidad parcial. Se advierte que la finalidad de la ley no es la destrucción del acto o negocio por la declaración de nulidad absoluta, sino que aun cuando pudiere haber alguna omisión, salvar el negocio jurídico concertado, mediante la posible integración, ya que se trataría de una invalidez parcial. 35. En el sub lite, el término nulo de la última parte del art. 36 de la Ley referida se lo conjugó con los vocablos orden público que contiene el art. 65 del estatuto referido, y se obtuvo como conclusión un acto nulo de nulidad absoluta, declarable de oficio. Téngase en cuenta que el art. 36 recién citado contiene dos supuestos de hechos específicos y diversos entre sí, supeditando la declaración judicial a pedido del consumidor en el primer supuesto, y autorizando la declaración de oficio sólo respecto a la segunda hipótesis. 36. Siendo así, no resulta posible que el intérprete equipare ambas situaciones, dejando de lado la diferencia de las fórmulas verbales consagradas por el legislador, sin incurrir en un yerro hermenéutico que no puede tolerarse. 37. Reitero, partiendo de presunciones de irregularidades no demostradas, de figuras como el fraude a la ley, que dado las características de este simple juicio ejecutivo, carecen de repercusión práctica, asimilándose a ese reloj artístico que no indica la hora (Von Ihering, R. “Jurisprudencia en broma y en serio”, trad., a la 3era., ed, alemana Román Riaza. Madrid. Revista de Derecho Privado, p.29). De ningún modo corresponde la descalificación del pagaré “de consumo”, como título hábil y cambiario. 38. El microsistema que contiene la Ley de Defensa del Consumidor se debe integrar en el macro sistema, como así lo hace el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que regula tanto la relación de consumo como los títulos cambiarios. Mas, de ningún modo puede aquél fagocitar al macro sistema, como así parece surgir del decisorio en crisis y del dictamen del Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, salvo que se piense que el novel ordenamiento sustancial nació desactualizado, al no regular en todos y cada uno de los diversos supuestos por los que atraviesa “el consumidor”. 39. En este orden de ideas, de seguir a pie juntillas los argumentos esbozados por el sentenciante, se debió haber legislado al “consumidor” por nacer, en vez de la persona, ya que en rigor de verdad, esta figura requiere de una atención especial, alimentación, salud, obra social, etc; se encuentra en una situación de desigualdad, más allá de sus representantes necesarios (se mezclan derechos esenciales, irrenunciables y patrimoniales también irrenunciables). El estatuto busca resguardar que no se produzcan desequilibrios contractuales, y que las desigualdades se diluyan, importándole a la comunidad toda que esa relación se mantenga dentro de cierto orden e igualdad. A todos los terceros les debe preocupar que se respete el derecho a vivir del consumidor por nacer, ya que tal cual se plantea, no sólo repercute en el mercado el desequilibrio donde de manera ostensible surge el aprovechamiento, sino que a la sociedad toda, donde convivimos, le interesa un mal negocio o contrato. 15 40. En supuestos como el que nos ocupa, a partir de la norma constitucional (art. 42 de la C.N.), y la Ley de Defensa del Consumidor, la interpretación que debe realizarse es muy distinta y el ámbito de protección a la persona, se logra sin alterar la terminología, ni proponer ficciones que pueden conducir a desnaturalizar otros espacios, igualmente protegidos por la Carta Magna. 41. Así, en el caso sub examine, el actor, entidad financiera, ejerció legítimamente su derecho al pretender cobrar un pagaré con cláusula sin protesto en contra del librador, deudor consumidor y ejecutado, para respetar todos los nombres del demandado. Esta acción es correlato de la garantía constitucional del derecho de propiedad (arts. 14 y 17 de la C.N.), con igual importancia que el art. 42 de nuestra Constitución. 42. Este derecho de propiedad protege todos los bienes de los que una persona es titular y, en este aspecto, el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación, objeto de la obligación también tiene protección constitucional. En este sentido, la Corte Federal ha remarcado que la “interpretación que los jueces realicen sobre la protección constitucional del contrato y de la propiedad tiene efectos importantísimos sobre la evolución futura de las instituciones” (CS., in re:” Massa, Juan A. c/ Bank Boston y otros” Fallos: 329-5913, consid. 24, ampliación de fundamentos del Dr. Lorenzetti.); añadiendo el mismo Tribunal que:” el resguardo de la posición contractual del acreedor fortalece la seguridad jurídica y es una sólida base para la economía de mercado” (CS., in re: “Longobardi, Irene Gwendoline” Fallos: 330.5345, consid. 19, disidencia del Dr. Lorenzetti). 43. Por otro lado, el art. 42 de la Constitución Nacional tiene por finalidad la protección del consumidor y se funda en una relación de desequilibrio entre las partes, generalmente contratantes. En este punto, se buscó con la Ley de Defensa del Consumidor que ciertas situaciones que podían producir cierta vulnerabilidad, esa persona quedará a resguarda con mayor facilidad. El consumidor debe quedar protegido dentro de una relación de consumo, y esta protección se logra con el restablecimiento del equilibrio de la relación jurídica existente entre las partes (Wajntraub, J. “Derechos Constitucionales de Usuarios y Consumidores. Derechos Constitucionales del Consumidor” en Tratados de los Derechos Constitucionales” Bs.As. Abeledo Perrot. T. III, p. 829/30; Lorenzetti, R.L.; “Consumidores” Sta. Fe. Rubinzal Culzoni. 2003, p. 88/9). 44. Ahora bien, ello significa que aun cuando la finalidad de la Ley de Defensa del Consumidor se interprete de manera que abarque la mayoría de los supuestos que puedan darse en la realidad, haya hipótesis donde debe aplicarse el estatuto mencionado, ni porque hablemos de consumidor, deba presumirse desequilibrio, desigualdad, vulneración de derechos. 45. Resulta imperioso analizar cada caso en concreto para verificar ciertamente que se trata de un supuesto donde un contratante, si se prefiere consumidor, ha sido vulnerado, pero siempre efectuando una interpretación amplia y realista, no declamando a lo largo del pleito la protección del consumidor, cuando en verdad, no se probó mínimamente que hubiere un 17 desequilibrio al momento de contratar; sólo lo infirió al desequilibrio a partir del nomen iuris de consumidor o pagaré de consumo (verbigracia, léase dictamen a fs. 129/30). 46. La tutela que dimana del art. 42 de la Carta Magna y del estatuto del consumidor, se justifica ampliamente en tanto éste se encuentre en una situación de vulnerabilidad o desigualdad que se producen a diario en el mercado. Por tanto “debe tenerse presente cuando se hace merecedor de tal protección y cuando no. En definitiva, un análisis realista y equilibrado, es el que permitirá la más razonable y ponderada armonización de los intereses que están en este ámbito de las relaciones que atienen a los consumidores” (Aparicio, J.M. “Protección Jurídica del Consumidor” Biblioteca Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Bs.As., Serie II. Obras. Num. 34. Bs.As. 2009 (separata), p.30/48). 47. Estas razones permiten rechazar entre otras afirmaciones la efectuada por el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Labores cuando a fs. 130 vta., expresa que este Tribunal de Grado no debe consentir el “mejoramiento” indebido de la parte predisponente, tornándose la firma del título cambiario en un “abuso de posición dominante”, expresamente vedado por el art. 11 del nuevo ordenamiento sustancial. 48. Reitero una vez más, el actor ejercitó adecuada y regularmente su derecho (art. 1071 C.C., derogado), también protegido constitucionalmente, como más arribó quedó demostrado. 49. En el caso de autos, el Sr. Juez a quo, como el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles, Comerciales y Laborales no han tenido en cuenta que, dado las características que rodean al caso sub lite, no se trata de un consumidor que hay que proteger, sino de un incumplidor o deudor que no pagó lo que debía. Llama la atención que con el ropaje de deudor incumplidor, se premie con la declaración de nulidad de oficio de un pagaré con cláusula sin protesto, máxime cuando parcialmente se había abonado la deuda. 50. Abundar en cita de autores y transcripciones parciales no demuestra la vulneración o desequilibrio contractual que se pretende mostrar en el sub examine, entre la parte actora y demandada; el conflicto entre las normas constitucionales contenidas en los arts. 14,17, 19 y 42 de la C. Nacional, es aparente, y ello porque sencillamente el deudor debe abonar lo que debe. 51. La opinión del Juzgador no tiene en cuenta que se beneficia a quien no paga sobre quien cumple y ello no es interpretar de forma realista y más amplia el estatuto del consumidor, sino desproteger al acreedor que en el caso concreto persigue el cobro de su crédito, y también a posibles terceros que frente a decisiones jurisdiccionales como la que se recurre, las entidades bancarias y financieras tendrán en cuenta lo que significa el riesgo del recupero del dinero prestado frente a esta clase de pronunciamientos, donde so pretexto de alzarse sobre contrataciones masivas y en perjuicio del consumidor, se abarca y resguarda al incumplidor. 52. El mensaje que parece desprenderse del fallo opugnado y del dictamen antes aludido, pareciera decir que aquellos deudores que han firmado un pagaré de consumo, no lo abonen porque han sido suscriptos en fraude a la ley, con abuso de la posición dominante de la entidad crediticia y que por el sólo hecho de ser demandados, se declarará nulo de nulidad absoluta el instrumento, sin importar que no tenga vicio o defecto alguno, dado que la “parte 19 actora “incumplió” con lo que le manda le ley: el pagaré no reúne los requisitos del art. 36 de la Ley de la LDC” (ver en especial fs. 67 vta., y fs. 69 vta., in fine). No comparto esta manera de reflexionar del Sr. Juez a quo, máxime cuando no se probó el incumplimiento de la actora, sino que tan sólo se lo esbozó. Además, repito, no se tuvo en cuenta el cumplimiento parcial de la deuda. 53. En el caso sub judice, se ha sacrificado erróneamente el derecho de la parte demandante, sin indagar el contenido del derecho que se oponía a la pretensión del ejecutante. Y, en este sentido, no se tuvo en cuenta para resolver la presente litis la noción teleológica, esto es, su finalidad primera, la conducta humana o el bien jurídico que debe resguardarse en forma actual. 54. Se advierte que el fin de cada derecho, en el caso en concreto, no ha sido la desigualdad en la contratación que hubo entre las partes litigantes. En estas actuaciones se han enunciado palabras de la Ley de Defensa del Consumidor y figuras que regula el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (fraude a la ley), para declararse la nulidad absoluta de un título cambiario, con lo cual se incurrió en resguardar pretensiones abstractas, invocadas de oficio sin tener en cuenta, repito, el contenido esencial de los derechos en juego, que lejos de plantearse un conflicto entre normas de índole constitucional, (arts. 14 y 17 de la C.N. por un lado y art. 42 de la C.N. por otro) se evidenció claramente la sinrazón de la invocación del estatuto del derecho del consumidor (Toller, F. “Metodologías para Tomar Decisiones en Litigios y Procesos Legislativos sobre Derechos Fundamentales” en “Tratado de los Derechos Constitucionales” Bs.As. Abeledo Perrot. 2014, p. 107). 55. La finalidad de la Ley de Defensa del Consumidor, tanta veces citada, protege los intereses de esta persona a fin de evitar un desequilibrio contractual que pueda darse en una relación de consumo; pero de ninguna manera, puede ser aplicada para justificar el accionar de un deudor moroso, aunque hubiere sido consumidor. La desigualdad que ha sido pregonada en el sub judice por el Sr. Juez a quo, sólo ha quedado descripta en los papeles, sin repercusión práctica alguna, sin una mínima prueba que autorice a presumir omisiones e irregularidades que lleven a la declaración de nulidad del título cambiario. Hubo en todo caso, espejismo del derecho del consumidor, humo de éste o demasiada cáscara y muy pocas nueces a la hora de resolver la cuestión traída a decisión. ¿Serán fantasmas pertenecientes a la escuela del Derecho Libre?. La resolución a dictarse era más sencilla; en el caso en concreto, debía respetarse el principio del suum cuique tribuere. 56. Por último, y sólo a mayor abundamiento, tampoco considero que se configura en el caso sub lite el fraude a la ley, previsto en el art. 12, 2do., párrafo, del C. Civil y Comercial vigente. En primer lugar, porque el dispositivo legal no rige para el caso de autos, dado que no es aplicable a la luz del Código Civil derogado y sobre el cual se dictó resolución. 57. Pero, y sólo a mayor abundamiento, la ejecución del pagaré por parte del actor, ya se dijo, resulta una acción ajustada a derecho; el ejercicio de un derecho regular de un derecho propio (art. 11 C.C.yC.), de ningún modo puede tildarse como aparentemente válido, y menos aún persigue la obtención de un resultado prohibido por la norma imperativa o norma defraudada. 21 58. El fraude a la ley requiere de una alteración maliciosa y voluntaria del punto de conexión establecido por la norma de conflicto que envía a aplicar un derecho determinado, con la finalidad primera de evadir el derecho aplicable al caso (Highton, E. I. “Título Preliminar del Código Civil y Comercial. Principios Generales del Derecho Argentino” en Rev. Derecho Privado y Comunitario. Num. Extraordinario. 2015, p.83). 59. Las palabras precedentes muestran claramente que la ejecución del pagaré no constituye un fraude a la ley, por la sencilla razón que el acreedor quiera cobrar lo que se adeuda, bajo el imperio de la ley o decreto ley que lo rige. Si se estimó, por parte del Juzgador, que no se respetó con el estatuto de defensa del consumidor, entonces se trataba de un pagaré incompleto, y en todo caso se requería completar el documento, base de la acción, lo cual no sucedió. La integración como remedio está en la nueva legislación y en el estatuto ya aludido, constituyendo un expediente menos extremo que la declaración de oficio por tratarse de un supuesto de nulidad absoluta, máxime cuando, reitero, no se probó ni siquiera que fuera nulo el acto, siempre teniendo presente el ordenamiento sustancial por el cual se decidió el caso que nos ocupa, dado que en la novel legislación la clasificación anterior ha sido parcialmente dejada sin efecto. 60. Que la Ley de Defensa del Consumidor sea de orden público (art. 65), no significa que sea una ley imperativa, como se dijera antes de ahora. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, DIJO: Coincido con el voto expresado por el señor Vocal Dr. Julio Sanchez Torres y con su pronunciamiento respecto de esta primera cuestión, sobre la cual me permitiré el siguiente agregado: En mi opinión es procedente la ejecución del pagaré acompañado, toda vez que tratándose de títulos autónomos y abstractos, no puede indagarse en la causa de la obligación.- Debe en todo caso buscarse la compatibilidad entre el art. 36 de la LDC con la ley de títulos de crédito y las normas procesales del juicio ejecutivo. Estos títulos se caracterizan –según es harto sabido- por su abstracción, autonomía, literalidad, formalidad e independencia (Ver entre muchos otros:. Osvaldo Gómez Leo, "Manual de derecho cambiario", Ed. Lexis Nexis, Cdad. de Bs. As., 2006, pág. 332; Carlos Gilberto Villegas, "Títulos valores y valores negociables", Ed. La Ley, Cdad. de Bs. As., 2004, pág. 549; Ignacio A. Escuti, "Títulos de crédito", Ed. Astrea, Cdad. de Bs. As., 2010, pág. 32; Osvaldo Gómez Leo, "El pagaré", Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., 1988, pág. 24; Roland Arazi - Patricia Bermejo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As." - T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, Cdad. de Sta. Fe, pág. 304; jurisp. Cám. Nac. de Comercio, Sala D, in re "Compañía Financiera Argentina S.A. c/Heredia, Rodolfo Martín s/ejecutivo", causa N° 68035/08 del 26/5/2009, cit. en www.eldial.com) características que no han sido modificadas por el legislador, siquiera para las relaciones de consumo.- En efecto, el pagaré es un título valor completo, que contiene una promesa incondicionada y abstracta de pagar una suma de dinero determinada, y quien goce de la legitimación cambiaria activa del papel de comercio está habilitado para demandar la satisfacción de la 23 prestación documentada en éste (argto. jurisp. Cám. Civ. y Com. Fed., in re "Banco de la Nación Argentina c/Minuth, Armin y otro s/Proceso de ejecución", causa N° 2888/98 del 28/6/2000, cit. en www.eldial.com; SCBA C. 96876 del 2/3/2011). Esas características y condiciones legales del título cartular –insisto- no han sido alteradas por la Ley de Defensa del Consumidor, la que por cierto no contiene regla alguna que disponga la invalidez del pagaré ordinario, ni ninguna regulación que se refiera o discipline un instrumento especial o “pagaré de consumo”.- Estos de la clase de los que se ejecutan en este expediente son títulos que se independizan de la causa que los generó, su validez depende de que cumplan determinados requisitos formales, obligan al deudor sólo por su contenido literal expresado en el instrumento y pueden ser transmitidos por vía de endoso, de forma tal que el librador debe pagarlo ante cualquiera tenedor que lo presente para su cobro. Y en el caso de autos surge que el título glosado a fojas 4 es sustancial y procesalmente hábil para que su titular demande el cobro por via ejecutiva conforme autoriza la ley procesal –arts. 517 y 518 del CPC- es decir, goza de todos los caracteres propios del pagaré (arts. 101, 102, 103 y ccdtes. del dec. ley 5965/63; conf. Osvaldo Gómez Leo, "El pagaré", Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., 1988, págs. 20/21), conteniendo en todo caso la sentencia ejecutiva la limitación prevista por el artículo 524 del CPC.- En ese orden de ideas podríamos quizá concebir –sólo por hipótesis- que cuando la pretensión ejecutiva tuviese arraigo en una relación de consumo, resultarían exigibles mayores requisitos al documento.- Sin embargo, esa relación de consumo debería inexorablemente ser invocada y acreditada por el interesado, que es quien debe pedir la declaración de nulidad, pues aun si se entendiese que el título podría ser nulo por no reunir las exigencias del art. 36 de la LDC –ordenadas "bajo pena de nulidad" la misma norma prescribe: "Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello no fuera posible". La nulidad, que, de exisitir, en el mejor de los casos sería relativa, debería siempre ser pedida por el consumidor.- Insisto, no es posible entender que la aplicación de la Ley de defensa del consumidor acarrea necesariamente la imposibilidad de iniciar una demanda ejecutiva y de obtener sentencia cuando el instrumento resulta válido conforme las reglas que disciplinan los títulos de crédito.- A nuestro modo de ver introducir en estos asuntos de entrada y oficiosamente la cuestión de la causa de la obligación hace perder toda razón de existencia a la ley de títulos abstractos, produciéndose una virtual derogación, lo que el legislador no ha querido.- En efecto, cualquier alteración o modificación del sistema debe obviamente ser hecha por ley, y está claro que el legislador nacional no tiene ninguna intención de modificar el sistema de los títulos de crédito: La ley 26.994, al tiempo que aprueba el Código Civil y Comercial, por medio del Anexo II modifica los arts. 1°, 8° 50 de la ley 24.240 y agrega un art. 40 bis.; también introduce en el Código un Título sobre "contratos de consumo" (arts. 1092 a 1122), que ciertamente modifica y complementa la LDC, y un capitulo completo 25 (arts. 1815 a 1875) sobre “títulos valores”; a la vez que se mantiene la vigencia del decreto ley Nro. 5985.- Parece explícita la voluntad del legislador de mantener la plena vigencia del pagaré como instrumento útil en los negocios, sin que surja ningún indicio que se ha querido modificar la situación cuando se trate de una relación de consumo. Dado en todo caso un conflicto entre leyes la manera correcta de resolverlo es haciendo primar las normas que se refieren a los títulos abstractos. Se ha dicho, en posición que comparto, que ante el conflicto de leyes existen dos posibilidades: “La primera es aplicando el principio de ley posterior prima sobre ley anterior, en tanto no existen sólo derogaciones expresas sino también tácitas. En la medida que la ley 24.240 es posterior a la ley 16.478 (ratificatoria del dec.ley 5965/63) podría ser éste el argumento para hacerla prevalecer. Sin embargo, la cuestión no es tan sencilla, dado que la excepción a tal principio es el de que la ley especial prima sobre la ley general, y podría argumentarse que la ley de letra de cambio y pagaré es ley especial ya que regula el microsistema de los títulos autónomos, literales, abstractos y circulatorios. Pero en sentido contrapuesto se sostiene que es la LDC la ley especial en tanto establece un régimen especial de protección del consumidor. Ante esta disyuntiva lo correcto, a mi juicio, es resolver el problema por vía de una ponderación entre las dos leyes en conflicto, ya que, en definitiva, son principios o valores los que están en juego. Al efecto debe partirse de la base de que ambas leyes tienen fundamento constitucional. La LDC, sobre la base del art. 42, tiende a proteger al consumidor, pero el dec.ley 5965/63 procura facilitar el crecimiento económico mediante el comercio, y en tal sentido no cabe duda que se compadece con los fines del preámbulo y los previstos en los incisos 18 y 19 de la Const. Nac.” (debe tenerse en cuenta también que el trámite del juicio ejecutivo, con la prohibición de defensas basadas en la causa de la obligación, ofrece siempre al deudor una vía para hacer valer en plenitud su derecho de defensa por medio del juicio ordinario posterior (art. 557 del C.P.C.y C.).- Sobre ello ilustra el autor antes citado: “No puede perderse de vista que el orden público de la LDC no implica sustituir a las partes (el juez laboral no otorga al trabajador lo que éste no pide, aunque la LCT sea de orden público). Por ello entiendo que el juez debe ordenar el mandamiento de intimación de pago y embargo (siempre que el documento reúna los requisitos de título hábil, tal como contempla el art. 531 del Cód. Proc.), y esperar la respuesta del ejecutado. Si éste no opone excepciones o nada dice con relación a una relación de consumo subyacente, debe dictarse sentencia de trance y remate y seguir adelante la ejecución”.- Coincido con ese último razonamiento, que a mi parecer resuelve idónea y sencillamente el asunto, y, conforme todo lo que antes se expuso, considero que la sentencia debe revocarse.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO: I. Coincido con el voto expresado por el señor Vocal Dr. Julio Sánchez Torres y con su pronunciamiento respecto a la presente cuestión planteada, sobre la que me permito formular el siguiente agregado. II. En el caso de autos, el actor inició acción ejecutiva persiguiendo el cobro de la suma de Pesos Tres mil doscientos noventa y cuatro ($ 3.294) más intereses, proveniente del saldo 27 impago de un pagaré “sin protesto” librado por el demandado, quien no compareció al juicio. En primera instancia, el señor juez resolvió declarar de oficio la nulidad absoluta del pagaré de consumo base de la acción y rechazar la demanda ejecutiva, imponiendo las costas por el orden causado, resolución que es apelada por la actora. III. Se trata el caso entonces de la ejecución de un pagaré, el cual como es sabido se caracteriza por su abstracción, autonomía, literalidad, formalidad e independencia (Gómez Leo, Osvaldo, Manual de Derecho Cambiario. Ed. Lexis Nexis, pag. 332, Bs. As. Año 2006). En tal línea, cabe apuntar que si bien el tribunal tiene atribuciones para examinar aun de oficio la habilidad del título ejecutivo base de la demanda, se encuentra vedada la posibilidad de indagar acerca de la causa de la obligación. Esto último sólo resulta viable con carácter restrictivo, en los casos de títulos autocreados (TSJ Cba., Sala Civ.Com., in re: “Aguas Cordobesas S.A. c/ Eduardo Ezequiel Latzina –Ejecutivo-Recurso de Casación-“, Sent. Nro. 80 del 29/08/2007) o ante la inexistencia o ilicitud del crédito (T.S.J. in re: "Juarez Peñalba y otros c/ Baldasarre de González - Ejecución Hipotecaria" - sent. N° 32 del 18/04/97) Desde tal atalaya, para poder verificar la violación de los derechos del demandado y del consumidor, deberíamos indagar previamente acerca de la causa de la obligación, lo cual como quedó expuesto, no resulta viable en esta clase de pleitos como regla. Por ello, la procedencia de la ejecución cuando lo reclamado es el cobro de un pagaré y no se han opuesto excepciones -como en el caso- se supedita a que el título contenga los requisitos exigidos por el decreto ley que los regula –que no ha sido derogado ni por Código Civil y Comercial, ni por las leyes del consumidor-; no siendo viable una investigación causal. Cabe añadir que aunque se hubieren incumplido los datos requeridos por el art. 36 LDC, con lesión a los derechos del consumidor, siempre quedará al demandado la vía del juicio de repetición, para lograr la nulidad del contrato en cuyo marco se libró el pagaré y la devolución de lo cobrado en el juicio ejecutivo. Conforme lo señalado, estimo que en definitiva debe revocarse la sentencia. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES, DIJO: Por todo lo expuesto, opino que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe admitirse. En su mérito, se revoca el pronunciamiento apelado en todas sus partes, mandándose llevar adelante la ejecución en contra de Rodolfo Antonio Santillán hasta el completo pago de la suma de pesos tres mil doscientos noventa y cuatro, con más los intereses que se establecen en la tasa pasiva promedio que utiliza el Banco Central con más el 2% mensual, desde la fecha de la mora y hasta el momento del efectivo pago. Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 130). Asimismo, se estima el porcentaje de los estipendios del Dr. Maximiliano Raijman en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley arancelaria. Así Voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P.B. TINTI, DIJO: 29 Adhiriendo en un todo a las conclusiones expuestas por el Sr. Vocal del primer voto, en idéntico sentido me expido respecto a la cuestión planteada. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, DIJO: Haciendo propias las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal Dr. Julio C. Sánchez Torres, en igual sentido dejo expresado mi voto. Atento lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito, revocar el pronunciamiento apelado en todas sus partes, mandándose llevar adelante la ejecución en contra de Rodolfo Antonio Santillán hasta el completo pago de la suma de pesos tres mil doscientos noventa y cuatro, con más los intereses que se establecen en la tasa pasiva promedio que utiliza el Banco Central con más el 2% mensual, desde la fecha de la mora y hasta el momento del efectivo pago. II) Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido (art. 130). III) Fijar el porcentaje de los estipendios del Dr. Maximiliano Raijman en el cuarenta por ciento del punto medio de la escala del art. 36 de la Ley arancelaria. IV) Protocolícese y bajen. Julio C. Sánchez Torres Guillermo P.B. Tinti Vocal Vocal Leonardo C. González Zamar Vocal