AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y
TRES
Córdoba Veintiséis de Febrero de
Dos Mil Catorce.
Y VISTOS:
Los
autos caratulados “RIUTORT Olga Elena y
otros c. CONCEJO DELIBERANTE E LA
CIUDAD DE CORDOBA y otro - AMPARO - CUERPO DE COPIA N 2537490/36,
venidos a la Alzada
el día 14.02.14, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso
de apelación interpuesto en contra del proveído de fecha 07 de febrero de 2014
(fs. 50), dictado por el Sr. Juez Dr. Germán Almeida, que en su parte
pertinente dispuso: "…//ba, 07 de
febrero de 2014.Proveyendo al escrito inicial… MEDIDA CAUTELAR: es sabido, que
para que una medida cautelar como la solicitada en autos sea procedente, deben
darse tres requisitos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y
contracautela suficiente que deberá ofrecer el solicitante de la cautelar. Del
análisis de la documentación incorporada por los actores a fs. 6/11 y 20/28, la
misma acreditaría, prima facie, de manera verosímil, los hechos y derecho
invocado por los actores, que obran como causa del presente reclamo, por lo que
entiendo que este requisito se encuentra cumplido. En cuanto al peligro en la
demora, entiendo que este requisito también se observa en nuestro caso, pues es
evidente que de no despacharse la medida cautelar solicitada, comenzaría o
tendría principio de ejecución la suba de boleto urbano de pasajeros decidida
en la Ordenanza
cuestionada; apareciendo como razonable y lógico, la previa dilucidación de la
problemática planteada en autos, antes de la entrada en vigencia de la referida
normativa, de ahí, la necesidad de ordenar la cautelar. De lo expuesto se
desprende que en autos se observan los requisitos de verosimilitud del derecho
y peligro en la demora, entendiendo que las razones apuntadas, justifican la
procedencia de la cautelar solicitada. Ahora bien, también es sabido que toda
medida cautelar al ordenarse, se dirige a proteger el derecho de la parte que
lo solicita pero con el menor perjuicio posible a la parte contra la que se
ordena, por lo que en virtud de ello, decido otorgar la cautelar por el término
de quince días ( esto es desde el día 10/02/14 hasta el 28/02/14 inclusive),
término éste que considero prudente y suficiente para alcanzar el dictado de
una sentencia definitiva, ya que un actuar diligente de las partes del juicio y
el carácter sumario del mismo, así lo permitirían. Por lo expuesto: bajo la
responsabilidad de la fianza de cinco letrados y previa su ratificación,
ordénese la suspensión de la trámite de sanción de la Ordenanza N °12.281, o
en su caso, la entrada en vigencia de la misma, por el plazo de 15 días
hábiles, debiendo librarse el oficio a la repartición que corresponda de la
institución demandada, para que tomen razón y cumplan con la cautelar ordenada,
bajo apercibimiento de ley…”.
Y CONSIDERANDO:
EL SR. VOCAL DR.
GUILLERMO P. B. TINTI, dijo:
I) Que a fs.87/97 vta., la Municipalidad de
Córdoba interpone recurso de apelación
en contra del proveído de fecha 07/02/2014 obrante a fs. 50, que hace lugar a
la cautelar planteada por los amparistas, el que se concede a fs. 98 sin efecto
suspensivo.
II) Al expresar sus agravios la parte recurrente se queja
porque la medida ha sido dictada sin observar los presupuestos procesales para
su procedencia, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y
contracautela suficiente.
En primer
lugar, refiriéndose a la ausencia de verosimilitud en el derecho, el recurrente
sostiene que el juez a-quo no advirtió la evidente falta de legitimación de los
actores para promover la acción que intentan. En esta misma línea sostiene que
la medida cautelar se dicta dentro del marco de una acción la cual ha sido
promovida por personas que carecen de legitimación, en cuanto los actores son
Concejales de la Ciudad
de Córdoba y promueven la acción de amparo en su calidad de tales, conforme
surge expresamente del escrito de demanda, cita textual: “Olga Elena Riutort,
etc… en el carácter de Concejales de la Ciudad de Córdoba…”. Continúa diciendo que el TSJ
tiene resuelto en forma reiterada, tanto respecto de la acción de amparo como
de la acción autónoma declarativa de inconstitucionalidad, que invocar el
carácter de Concejal o de simple ciudadano no otorga personería suficiente para
el ejercicio de tales acciones, a tales fines reseña un fallo del tribunal
cimero en autos caratulados “Dómina, Esteban c/ Municipalidad de Córdoba –
Acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. Letra “D”, N° 03, iniciado
el 21/05/2012)- Auto N° 33 de fecha 09/08/2013. Agrega que el control de
legitimación de los actores para promover la acción constituye una cuestión que
V.S. debió inexcusablemente analizar en forma previa, todo lo cual no tuvo
lugar en autos, y por ello es que solicita por esta vía se subsane el error,
atento que no puede considerarse verosímil el derecho que se invoca en la
demanda si quienes lo esgrimen no están legitimados.
Continúa
diciendo que, como consecuencia de la falta de legitimación, los miembros de un
Cuerpo Legislativo carecen también de la acción y de derecho propio para atacar
los actos legislativo emanados del mismo órgano que integran, insiste en que el
juez no ha valorado esta cuestión y que sólo se ha limitado a decir que la
documentación incorporada, los hechos y el derecho invocado permiten prima
facie tener por acreditado el requisito de verosimilitud pero la misma
constituye una expresión formal desprovista de todo análisis jurídico.
En relación
a esto, agrega que no existe lesión a derecho alguno de los actores, ya que a simple
vista surge la siguiente contradicción: los mismos que en la demanda dicen
defender los derechos de los vecinos, el cumplimiento de la Carta Orgánica y el
Reglamente del Concejo Deliberante, son quienes - tal cual resulta de sus
propios dichos - han incumplido ex profeso la obligación de asistir a la sesión
que ahora cuestionan. Por lo tanto si los actores consideran que no se ha
defendido los intereses de los vecinos, es sólo atribuible a ellos mismos,
resultando aplicable a estos fines el principio jurídico, nadie puede alegar a
su favor su propia torpeza.
Por último
refiere que la sesión impugnada se desarrolló conforme a derecho, atento lo
dispuesto por el art. 2 del Reglamente interno, que autoriza a que en caso de
ausencia de un concejal se pueda llamar a un suplente y que el concejal Guzmán
prestó juramento en legal forma.
En segundo
lugar, se agravia porque no existe lesión ni impedimento al ejercicio de un
derecho. Conforme surge de las constancias de la causa, los concejales
reconocen que han sido formalmente citados para concurrir al recinto e
intervenir en la deliberación y que optaron por no ingresar, pese a la
obligación o deber legal de hacerlo que recae sobre ellos. Las cuestiones que
se suscitan en el trámite legislativo deben ser resultas en este ámbito y no
resulta admisible que un grupo de concejales que voluntariamente decide no
participar de la deliberación trasladen al ámbito judicial la controversia
política que no han querido debatir desde sus bancas.
En tercer
lugar se queja porque se trata de cuestiones políticas no judiciales, y la
actividad de un órgano legislativo no puede ser perturbada por una decisión
judicial, sería la utilización del órgano judicial para que una minoría
legislativa prevalezca, sin asistir a la sesión del cuerpo deliberante sobre la
decisión de la mayoría.
En cuarto
lugar se agravia porque la contracautela exigida a estos fines resulta
insuficiente, representa un monto económico exiguo para la potencialidad del
daño. A más de ello se queja también porque conforme surge de las constancias
obrantes en el libro de fianza, la misma no ha sido correctamente constituida,
dado que dos de los fiadores revisten a la vez la condición de actores.
Se agravia
también porque no se da en autos el peligro en la demora, a tales efectos
afirma que no existiendo afectación a un derecho propio (por cuanto los actores
accionan invocando su condición de Concejales) tampoco puede derivarse que
exista peligro en la demora.
Por último,
el quejoso afirma que el despacho de la medida cautelar resulta nula -en los
términos del art. 76 del C.P.C.C.- porque encontrándose en juego el orden
público, se debió dar participación al Ministerio Público.
A modo de
conclusión solicita se conceda el presente recurso con efecto suspensivo, se
haga reserva del caso federal y se acoja en definitiva el remedio intentado,
revocando la medida cautelar impugnada.
III) Radicada la causa en esta Sede, a fs. 110/115 los
amparistas contestan los agravios expresados por el recurrente, solicitando el
rechazo del remedio intentado con costas.
Dictado y
firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta.
IV) Los autos son traídos al acuerdo a los fines de –por
ahora- resolver única y exclusivamente sobre la medida cautelar ordenada en el
decreto de fecha 7 de febrero de 2014 (fojas 46 del ppal. y 50 de este cuerpo
de copias).-
Toda otra
cuestión se resolverá en la etapa procesal oportuna.-
En tal
orden de ideas e, insistimos, sin perjuicio de lo que se decida al resolver el
fondo del asunto, en función de lo que mandan los artículos 50, 52 y 54 inc. 1
de la Carta Orgánica
para la Ciudad
de Córdoba no puede negarse legitimación a las personas que invocan ser
concejales de la ciudad de Córdoba; es posible entender que poseen un interés
directo respecto de la cuestión (tarifa que deberán pagar los habitantes de la
ciudad por el transporte público) y cuentan con legitimación suficiente para
peticionar cautelar, y no es posible avanzar en consideraciones sobre la
cuestión como pretende la apelante, so riesgo de incurrir en un indebido
adelanto de opinión.-
Revisado el decreto cuestionado a la luz de los agravios
planteados por la recurrente debemos pronunciarnos por su confirmación, en
tanto se den los demás requisitos necesarios para su admisión: a) verosimilitud
del derecho invocado; b) peligro en la demora; c) la cautela no pudiere
obtenerse por medio de otra medida precautoria y d) contracautela (art. 483 y
c.c. C.P.C. y C.), en cuya ponderación -como ha establecido reiteradamente el
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia- los razonamientos lógicos no deben
someterse a un rigorismo tal que las haga inadmisibles en la práctica (TSJ,
Auto N° 33 del 9-8-2013 en “DÓMINA, ESTEBAN C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA -
ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” ); y en tal orden de ideas el
tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la
conservación durante el juicio del statu quo (CSJN. Fallos 265:236, entre
otros), de modo de preservar adecuadamente la garantía constitucional que se
dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones
de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (CSJN Fallos 326:3456).
- En esa línea se pueden considerar verificados los extremos necesarios para la
procedencia, razón por la cual fue adecuada su admisión conforme el relato de
la causa efectuado, exhibidor de que en principio aparecerían como verosímiles
los derechos constitucionales invocados; que se advierte razonablemente en la
especie peligro en la demora que justificaba el dictado de la medida
referenciada, en las condiciones en que fue presentada la demanda. Ello sin
perjuicio que, durante la tramitación del proceso de amparo se acredite una
variación de las condiciones que amerite una decisión diferente. - La doctrina,
coincidiendo con estos conceptos, ha precisado que “Las medidas cautelares crean un estado jurídico provisional susceptible
de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, al variar los
presupuestos determinantes de la traba, o al aportarse nuevos elementos de
juicio que señalen la improcedencia del mantenimiento de la medida”
(Podetti, Ramiro J.; Tratado de las medidas cautelares, Ediar, Buenos Aires,
1949-1956, p. 23). Se destaca además que el decreto apelado ha establecido un
período de quince días de vigencia de la medida, con razonamientos y
temperamento prudente que no sido rebatido por la recurrente.- Existe entonces
una situación jurídica cautelable, y también una caución que de momento aparece
suficiente correspondiendo al Juez valorar la idoneidad y suficiencia de la
contracautela (artículo 459 CPC); la Municipalidad apelante no dice cuál sería el
importe requerido ni justiprecia ni sugiere un valor de contracautela que
habría que requerir.- En síntesis se ha justificado la concurrencia de los
requisitos exigidos para la apreciación de la medidas cautelares, por lo cual
el recurso de apelación se debe rechazar, confirmándose íntegramente la
resolución recurrida.
Por lo dicho, y lo establecido por los artículos 456, 457,
458, 483, y concordantes del C.P.C. y C., estimo que se debe resolver rechaza
el recurso de apelación interpuesto en contra del decreto de fecha 07 de
febrero de 2014.-
LOS SRES. VOCALES DRES. LEONARDO C. GONZÁLEZ ZAMAR, y JULIO C. SÁNCHEZ
TORRES, dijeron:
I.
En
primer lugar cabe señalar que el objeto del presente decisorio se
circunscribirá a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la
medida cautelar dispuesta en primera instancia, tal cual lo pone de relieve el
Sr. Vocal Dr. Guillermo P.B. Tinti. En tal línea, me permito disentir
respetuosamente con las consideraciones efectuadas por el distinguido colega
que me precede y con la conclusión a que arriba sobre el particular, propiciando en su lugar
el acogimiento del recurso de apelación planteado por la Municipalidad de
Córdoba. Doy razones.
La parte demandada apeló el Decreto del
7 de febrero del corriente año dictado por el señor Juez de Primera Instancia
Dr. Germán Almeida que ordenó la suspensión del trámite de sanción de la Ordenanza N ° 12.281 por
el término de 15 días (hasta el 28/2/14, cfr. fs. 51). La Municipalidad de
Córdoba se agravia de tal resolución alegando inexistencia de los presupuestos
para la procedencia de la medida cautelar ordenada. En tal línea manifiesta su
disenso respecto al decreto en cuestión, acusando -en síntesis- falta de
legitimación de los actores, ausencia del derecho invocado, inexistencia de
lesión a derecho alguno de los amparistas, incorrecta constitución de las
fianzas requeridas, y no configuración del peligro en la demora.
II. Y bien ingresando al examen de la
cuestión y toda vez que se encuentra en discusión -entre
otras cuestiones– la legitimación de los amparistas en cuanto peticionan la
medida cautelar que ha sido apelada en autos, comenzaré por el tratamiento de
tal tópico, toda vez que un eventual acogimiento, tornaría innecesario el
estudio de los demás capítulos puestos a consideración de este Tribunal de
Alzada.
Al respecto
cabe tener presente que la “legitimatio
ad causam” es un requisito de la acción, en sentido concreto, que el
derecho sustancial regula, caso por caso, en función de una determinada causa,
esto es, de aquella determinada relación controvertida que se discute en aquel
proceso; la capacidad procesal, o “legitimatio
ad processum”, en cambio, es un requisito que atañe al proceso en
general, y cuya falta hace sentir sus efectos sobre la relación
procesal, independientemente de toda referencia a la relación sustancial
controvertida (Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, t. II, p. 375).
En el caso,
el acto lesivo denunciado por los accionantes es la sesión del Concejo
Deliberante llevada a cabo el día 4/2/14. Peticionaron que se declare la
nulidad tal sesión, la incorporación del Sr. Francisco Alberto Guzmán como concejal
ocupando la banca del concejal ausente Sr. Guillermo Farías y la Ordenanza N ° 12.281
sancionada por los concejales presentes. A su vez reclamaron como medida
cautelar urgente la suspensión de la entrada en vigencia de la citada Ordenanza
hasta que se resuelva la cuestión de fondo (cfr. fs. 3/6 vta.).
En tal andarivel cabe precisar que el
art. 43 de la Const.
Nacional autoriza a actuar a los particulares cuando
establece que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo". Sin embargo, esta expresión, que aparece como excesivamente
amplia, se ve limitada en el 2° párrafo. La norma habilita en casos de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, la
competencia, al usuario, al consumidor y a los derechos de incidencia colectiva
en general; a sujetos individuales a condición de que tengan un interés propio
y directo; facultando además al Defensor del Pueblo y a Asociaciones. En
efecto, en el 2° párrafo de este artículo cuando se confiere legitimación a un
particular, se precisa la expresión estableciendo que podrá interponer esta
acción el "afectado”. En tal andarivel, si quien entabla el amparo es un
particular, deberá demostrar que el acto cuya arbitrariedad denuncia lo
involucra de manera directa, como lo ha sostenido también nuestro Máximo
Tribunal nacional (CSJN Fallos 306-1125, 307-2384, 311-2580, 313-863, 323,
1432).
En el sub lite, los actores invocan su
calidad de concejales de esta Ciudad (cfr. fs. 3), pero no puede reconocérseles
legitimación para solicitar una medida cautelar en la acción de amparo
intentada, pues la representación popular que invocan tiene otro marco de
actuación y así lo ha declarado reiteradamente nuestro máximo tribunal (CSJN,
7/4/94, "Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo s/ Amparo", LL,
1994-C, 291, ED, 157-441, entre otros pronunciamientos).
Por su parte la Constitución Provincial
en su art. 53 concede legitimación a “toda persona” para obtener de las
autoridades, la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier
índole allí reconocidos; pero una genuina hermenéutica impone tener presente
que al respecto cuenta con legitimación el Defensor del Pueblo (art. 124 ib.),
conforme las leyes que en su consecuencia se han dictado, (art. 11, ap. 1, ley
Nº 7741), para que, represente y defienda todos los derechos tutelados por la Constitución y las
leyes, frente a los actos y omisiones de la Administración. Una
interpretación contraria, privaría de efectos la previsión que consagra el art.
124, CPcial.
Ahora bien,
la actuación cuestionada por los amparistas, no ocasiona un perjuicio en la
persona o el patrimonio de los actores que sea diferente al que podría eventualmente
sufrir cualquier miembro de la colectividad; que justifique el despacho de la
cautelar cuestionada. Es que los concejales, si bien representan a los vecinos de la
ciudad de Córdoba en su conjunto, habiendo resultado electos por el voto del
pueblo, efectúan tal representación a los fines de ejercer la función que la Constitución y las
leyes que en su consecuencia se han dictado y les tiene reservada (art. 30, ley
8102). En efecto, el desempeño del cargo de concejales, no los coloca en una
situación que les permita sostener un interés legítimo o derecho subjetivo que
los legitime en el caso, tal cual lo sostiene la jurisprudencia (TSJ, Sala
Cont. Adm. In re: “González Guillermo Eduardo y otro c/ César Pascual Pérez.
Amparo. Recurso de Apelación”, Sent. N° 50 del 21/11/96. En sentido análogo,
TSJ –en pleno- Sec. Electoral y de Competencia Originaria in re: “Dómina,
Esteban c/ Municipalidad de Córdoba. Acción Declarativa de
inconstitucionalidad. Exp. Nº D /03/12”, Auto N° 33 del 9/8/13).
Cabe insistir que el amparo resulta la
vía sumaria a fin de lograr tutela frente a todo acto u omisión de autoridades
públicas o de particulares que vulnere derechos o garantías reconocidos por la Constitución , un
tratado o una ley, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En tal línea,
también es el medio idóneo en contra de cualquier forma de discriminación y en
lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al
usuario y al consumidor así como a los derechos de incidencia colectiva en
general (CS, “Halabi, Ernesto c. P.E.N. Ley 25.873 DTO.
1563/04”, CSJN 24/02/2009). Sin embargo, no tienen
legitimación para solicitar una medida cautelar en un amparo, un grupo de
concejales que invoca un interés difuso en contra de una disposición (Ordenanza
Municipal) dictada con carácter general, cuestionada en su procedimiento de
sanción ante el Concejo Deliberante. Es que cuando el interés exorbita al
personal y se identifica con toda la comunidad, se le reconoce legitimación al
“afectado” con el alcance ya explicitado supra, al Defensor del Pueblo y a las
asociaciones conforme lo establece el art. 43, 2° párr. Const. y los arts. 48,
53 y 124 Const. Pcial..
En tales condiciones, corresponde dejar
sin efecto la cautelar dispuesta en primera instancia, por carecer de
legitimación los amparistas para peticionarla en la acción de marras.
A mayor abundamiento, y para la
hipótesis de que se les reconociera legitimación a los concejales, un sereno
examen de las constancias de la causa, en consonancia con los fundamentos del
reclamo cautelar formulado por los amparistas, nos persuade de que no se
encuentran configurados los requisitos del art. 483 C .P.C. En tal línea cabe precisar que dicho
precepto impone -entre otras condiciones- la concurrencia del peligro en la demora (periculum in mora), entendiéndose por tal según lo propicia
prestigiosa doctrina: “un perjuicio inminente, irreparable urgencia o
circunstancias graves aunque sea como posibilidad...”, lo que impone un examen
con una “apreciación atenta, con el objeto de establecer cabalmente si las
secuelas que lleguen a producir los hechos que se quieren evitar, pueden restar
eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado en una sentencia
posterior...” (conf. García Allocco, Carlos F., en Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley
8465 Comentado, Anotado, Concordancias y Jurisprudencia, T. IV p. 318,
en especial nota 58).
Es decir
que el peligro en la demora se verifica si existe un temor grave, fundado en
que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore, o sufra un
menoscabo durante la sustanciación del proceso. En otras palabras, el peligro
en la demora se constituye -como explica Falcón- en la base de las medidas
cautelares, puesto que la solución de éstas nace de la relación que se
establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia para ser prácticamente
eficaz se dicte sin retardo y la falta de aptitud del proceso ordinario para
crear sin retardo una providencia definitiva (Falcón, Enrique M., Trat. de Der. Proc. Civ. y Com. T. IV., p. 112,
Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. Año 2006).
Ahora
bien, la configuración del peligro en la demora requiere elementos objetivos
que lo demuestren, con el fin de establecer si las secuelas que lleguen a
producir los hechos que se pretenden evitar con el dictado de la medida
cautelar, pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego,
operado por una posterior sentencia.
Y en el
concreto de autos, los amparistas afirman en su escrito inicial, de modo genérico,
que “si entra en vigencia la ordenanza nula, más de 400.000 pasajeros se verán
obligados a abonar por cada viaje la suma de $ 5,30, que resulta una decisión
manifiestamente arbitraria de la minoría ilegal de concejales, dañando así la
economía de los vecinos más vulnerables tanto social como económicamente” (fs.
6); pero no logran acreditar el mencionado “peligro en la demora”, aspecto
necesario para la procedencia de la cautelar.
Puntualmente no se verifica el
“periculum in mora” en cabeza de los amparistas, que autorice el despacho de la
cautelar por ellos requerida.
En función
de las razones expresadas, propiciamos hacer lugar al recurso de apelación
interpuesto por la
Municipalidad de Córdoba y dejar sin efecto la cautelar
ordenada mediante el decreto de fecha 7 de febrero del corriente año.
III. Costas.
En cuanto a este capítulo, consideramos
que es justo y equitativo que sean impuestas en el orden causado (art. 130 in fine del C.P.C.,
aplicable al caso por remisión del art. 17 de la ley 4915).
Ello por cuanto, los peticionantes de la cautelar -apelados–pudieron
considerarse con razón plausible para litigar y solicitar en el caso la
precautoria. En tales supuestos, y conforme lo sostiene la doctrina
especializada “corresponde eximir de costas al vencido, puesto que la solución
contraria podría impartir un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho
de defensa” (Loutayf Ranea, Robero G. Condena
en cosas en el proceso civil, pág. 80. Ed. Astrea, Bs. As., año 1998).-
No obstante lo señalado, corresponde aclarar, que si bien es
posible fundar la eximición de costas en tal circunstancia -creencia subjetiva
de razón para litigar-, lo cierto es que esta causal de eximición resulta
procedente cuando se encuentre “avalada por elementos objetivos de apreciación
de los que se infiera la misma, sin lugar a dudas (CNCiv., Sala A, 8-3-95, LL,
1995-D-238).-
En el caso, consideramos que la
plataforma fáctica obrante en autos al tiempo en que se solicitó la medida
cautelar, pudo generarles a los amparistas una convicción razonable de que les
asistía derecho a efectuar tal petición, solicitando la suspensión de la
entrada en vigencia de la Ord.
N ° 12.281. En función de ello y que existen
diversas interpretaciones jurisprudenciales sobre la materia, como también en
atención a las motivaciones explicitadas por los accionantes, al solicitar la medida
cautelar -en defensa a la economía de los vecinos más vulnerables de la
sociedad-, estimamos que en el caso es justo apartarse
del principio objeto de la derrota y establecer las costas por el orden causado
(art. 130 último supuesto del C.P.C., aplicable por remisión del art. 17, ley
4915).
Por lo
tanto propiciamos hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de
Córdoba y dejar sin efecto la cautelar ordenada mediante el decreto de fecha 7
de febrero del corriente año, e imponer las costas por el orden causado.
Atento al
resultado de los votos que anteceden, y por mayoría
SE RESUELVE:
1) Hacer lugar al
recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de
Córdoba, y dejar sin efecto la cautelar ordenada mediante el decreto de fecha 7
de febrero del corriente año.
2) Imponer
las costas por el orden causado.
Protocolícese,
hágase saber y bajen.
Dr. Julio C. Sánchez Torres
Vocal Dr. Guillermo P. B. Tinti
Vocal
Dr. Leonardo C. González Zamar
Vocal