martes, 16 de agosto de 2011

DESALOJO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PACTO COMISORIO – VIGENCIA – REQUISITOS – FACULTADES DEL JUEZ – INMUEBLE – MEJORAS.


Datos del Fallo
Tipo de FallosSentencia
Tribunal EmisorCAMARA APEL CIV. Y COM 5A
Fuero----------
Título PrincipalDESALOJO – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OFRECIMIENTO DE PRUEBA - PACTO COMISORIO – VIGENCIA – REQUISITOS – FACULTADES DEL JUEZ – INMUEBLE – MEJORAS.
Partes Intervinientes en el Fallo
ActorCÓRDOBA DE ABRAHAN MARÍA ISABEL Y OTRO
DemandadoSELVAGGI NÉSTOR Y OTRO
ObjetoABREVIADO – CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN
Firmantes
GRIFFI
GRANILLO
Materias
CIVIL Y COMERCIAL
Referencias
Referencias Jurisprudenciales-------------------------
Referencias NormativasCCIV 000000 0000 0000 000 , LEY N 17.711 0000 0000 000
Sumario
1- El desalojo se solicita como efecto de la resolución contractual por lo que habría operado la activación de la cláusula de pacto comisorio expresa contenida en el contrato de compraventa que vinculara a las partes. La voluntad de las partes ha sido dotar exclusivamente a la vendedora de la facultad de optar por dejar sin efecto la operación ante el incumplimiento de la adquirente, con la consecuencia de la pérdida de los importes entregados o los bienes dados en pago en tal momento. Por lo que el comprador ha conocido, en forma previa a la fecha de interposición de la demanda declarativa que el vendedor había hecho uso de la cláusula resolutoria contenida en el pacto comisorio expreso. Por el art. 1197 del CC, lo convenido es ley entre las partes. 2- La idea de la revisión de los contratos por parte de los jueces, es un avance sobre el legislador y contra las normas que rigen, colocando a los jueces en funciones que no les competen, pues ha quedado intocado por la ley 17711 el art. 1197 del CC y rigen las condiciones en las diferentes normas que se dictaron para permitir los reajustes, condiciones que deben producirse e invocarse para que ellos sean posibles. La función de los jueces es jus dicere y no el jus condere; rige el principio republicado de separación de poderes del estado, el que no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto especialmente respecto del caso. 3- Concurren los requisitos necesarios para el funcionamiento del pacto comisorio expreso. Al momento en que se recibe la comunicación, la parte compradora no había dado acabado cumplimiento a las obligaciones emergentes del boleto de compraventa. La resolución no pasa por la dolarización o pesificación de los importes debidos sino por la falta de pago de las cuotas adeudadas (pesificadas o no) y de la escrituración del inmueble con su hipoteca a favor de los enajenantes. El vendedor hizo entrega del inmueble vendido cumpliendo su obligación principal, no apareciendo con relevancia a ese respecto los hechos nuevos denunciados por el comprador. No esta probado, que el comprador no haya podido obtener la escritura traslativa de dominio a consecuencia de la existencia de gravámenes, pues los informes que recaba sobre el dominio de la propiedad, tiene una data de un año posterior a la fecha de resolución del contrato. Si el vendedor hubiera incumplido con las obligaciones asumidas en contrato, ello debió haber sido materia de oportuna oposición y alegación por parte del comprador, quien frente al ejercicio de la facultad resolutoria, solo denuncia arbitrariedad, sin demostrar el alcance de la misma. 4- Intentan los adquirentes que se les reconozca la capacidad de purgar la mora incurrida, por entender que la resolución “no se encontraba firme”. Sin embargo el momento en que operó definitivamente la resolución fue la comunicación fehaciente formulada por el vendedor de su voluntad de resolver, ante el incumplimiento. Ninguna declaración judicial se torna necesaria, la extinción operó de pleno derecho. El comprador incumplidor no podía purgar la mora en que había incurrido, pues el nexo convencional se había extinguido, fruto de la decisión unilateral del vendedor con sustento en el plexo contractual. 5- Un inmueble puede ser objeto de mejoras necesarias, sin las cuales la cosa no puede ser conservada o útiles, que no siendo indispensables para la conservación de la cosa, son de provecho para la misma. No existiendo cláusula convencional que rija al respecto, el locador esta obligado a su pago cuando las ha autorizado o las ha consentido o eran necesarias y urgentes. Hasta el momento en que se produzca la restitución de los bienes dados a consecuencia del contrato, la parte debe ser considerada poseedora de buena fe (art. 589 del CC), se le deberá abonar las mejoras necesarias y útiles.
SENTENCIA NUMERO: 67 En la Ciudad de Córdoba a los cuatro días del mes de julio de dos mil ocho, siendo las 9:00 hs., se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma Cámara Quinta Civil y Comercial, Dres Abraham Ricardo GRIFFI y Abel Fernando GRANILLO, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “CORDOBA DE ABRAHAN MARIA ISABEL Y OTRO C/ SELVAGGI NESTOR Y OTRO – ABREVIADO – CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES – OTRAS CAUSAS DE REMISIÓN – EXPTE.126512/36”,venidos del Excmo. Superior Tribunal de Justicia en virtud de lo dispuesto por la Sentencia Número ciento cuarenta y cuatro, del ocho de noviembre de dos mil siete, que dispone, RESUELVO.: I. Declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1º del art. 383 del C.P.C.- II. Hacer lugar al recurso de casación y en consecuencia disponer la anulación parcial de la resolución recurrida en la parte que dispuso rechazar el recurso de apelación deducido por los actores Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Sr. Pedro J. Abrahan y confirmar la sentencia apelada que resolvió: Declarar procedente la resolución contractual operada extrajudicialmente y ordenar a los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan a la restitución del bien inmueble objeto del contrato de compraventa. III. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión. IV. Costas en esta Sede a cargo del vencido (art. 130 del C.P.C). V. Fijar el porcentaje para la oportuna regulación de honorarios a favor del Dr. Guillermo R. Podestá en el treinta y cinco por ciento (35%) del mínimo de la escala del art. 34, Ley 8226, sobre la base de lo que ha sido materia de discusión en esta Sede (arts. 34, 36,37 y 38 ley cit). No regular honorarios en esta oportunidad a favor del Dr. Guillermo Martínez Mansilla (art. 25 ley cit.). VI.- Declarar abstracto el requerimiento formulado a fs. 105/107.-“ Fdo: Armando Segundo Andruet (h); Domingo Sesin y Carlos F. Garcia Allocco. Presidente de Sala Civil y Vocales del Superior Tribunal de Justicia. El recurso de casación que motivó la resolución transcripta fue interpuesto por los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan en contra de la Sentencia número ciento veintitrés del tres de junio de dos mil cuatro, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Sexta Nominación, Dr. Rafael Aranda, que en su parte pertinente dispone, RESUELVO: 1º) Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan en contra de los Sres. Néstor Selvaggi y Lidia Amelia Mármol de Selvaggi. 2º) Declarar procedente la resolución contractual operada extrajudicialmente y, en consecuencia ordenar a los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan, la restitución a los vendedores del bien inmueble que fuera objeto del contrato de compraventa que ha sido base de las acciones incoadas en autos, debiendo desocupar el mismo juntamente con las personas o cosas que de ellos dependan y fueron puestas en dicho inmueble, en el plazo de diez días de quedar firme al presente, bajo apercibimiento de lanzamiento. 3º) Imponer las costas a los Sres. María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan a cuyo fin se difiere la regulación de los honorarios de los Dres. Guillermo Martínez Mansilla y Francisco Pedro Longarini para cuando exista base definitiva para practicarla. Realizado el sorteo de ley la emisión de los votos resulto en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo y Dr. Abraham Ricardo Griffi. Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteo las siguientes cuestiones a resolver: 1. El recurso de apelación de la actora. 2. Que pronunciamiento corresponde dictar. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa a la que me remito para evitar repeticiones. 2.-En forma previa a ingresar en el tratamiento de la primera cuestión, dejo sentado que a los fines de emitir mi voto, tengo especialmente en cuenta el marco decisorio que el Alto Cuerpo ha introducido en su fallo, motivo por lo cual he de proceder al análisis de la sentencia apelada estrictamente en cuanto declara procedente la resolución contractual adoptada en base al pacto comisorio expreso ordenando la restitución, los agravios de apelación en torno a tal cuestión y a aplicar la sana crítica racional al momento de elaborar la conclusión. 3.- En contra de la sentencia del Tribunal de Conocimiento, apela el representante de los Sres. Abrahan y Córdoba de Abrahan a fs. 376, expresando agravios a fojas 453/463, los que fueron respondidos por el representante de la contraria a fojas 464/477, solicitando su rechazo. 4.- Al sustentar el recurso, dice el Dr. Francisco P. Longarini, que nos encontramos ante una sentencia extrapetita, de lo que deviene una grosera afectación del debido proceso, violándose también normas de raigambre constitucional. Destaca que sus mandantes no han iniciado una acción de resolución contractual y que el Sr. Juez a quo ha dictado una resolución con fundamento en defensas improcedentes interpuestas por la demandada, quien para el caso de considerarse alcanzada por los beneficios de los arts. 1203 y 1204 CC, debería haber planteado una acción de resolución de contrato, por la vía del juicio declarativo u ordinario, y no por la del procedimiento abreviado, para el caso de que de modo improcedente, pensara en reconvenir. Dice agraviarse ante la actitud del magistrado de resolver una cuestión no planteada y en base a los argumentos de defensa de la demandada, quien para el caso de estar alcanzada por los beneficios de la resolución, es lo que debería haber planteado y no una acción de desalojo por tenencia precaria que –sigue sosteniendo- a todas luces deviene improcedente y que el Sr. Juez a quo debió haber desestimado de pleno derecho. Indica que el principio rector es el de vigencia del contrato, hasta tanto la resolución del mismo no se encuentre firme. Afirma que una cuestión controvertida de resolución contractual, no se puede dirimir en un juicio declarativo de certeza, bajo la modalidad procesal de abreviado, sino que tal circunstancia, se debería haber ventilado en un juicio declarativo de conocimiento, a fin de no recaer en una sentencia como la recurrida, donde se tipifica un claro abuso de derecho, ya que su parte se ha visto privada de articular defensas que hacen a su derecho y que sólo deducidas, garantizan un debido proceso legal. Se queja, en resumen, de que el Sr. Juez a quo, basado sólo en argumentos de la defensa y en un juicio abreviado, resuelva la procedencia de un pacto comisorio expreso extrajudicial invocado por la demandada, haciendo una consideración sólo parcial de los hechos y jamás haciendo una valoración completa de la prueba. Esgrime como agravio que el Inferior considere que el contrato de compraventa ha quedado extrajudicialmente resuelto, basándose solamente en la notificación paupérrima enviada por los vendedores, que ni siquiera se acompaña en el expediente donde se articulan las defensas, sino que obra glosada a fs. 1 de la acción de desalojo y en la cláusula sexta del contrato de compraventa, que a todas luces –acusa- resulta nula, en virtud del art. 18 del C.C, por contener una previsión contraria a derecho y no tipificar en forma concreta el espíritu que tuvo el legislador a crear el instituto de pacto comisorio. Aclara que entre los vendedores y compradores no existió ninguna promesa de venta –asimilable a un pre-contrato- sino que se perfeccionó una compraventa con entrega de posesión y quedaron firmes prestaciones recíprocas. Expresa enfáticamente que no se ha cumplimentado con el mínimo requisito legal previsto para que proceda el pacto comisorio expreso exigido por los arts. 1203 y 1204 del C.C, como para hacerse los vendedores beneficiarios de la acción resolutoria. Alega que los compradores no se encuentran en mora por la sencilla razón de que no estamos ante una resolución firme y que a todas luces, deberá ser desestimada la pretendida por el Sr. Juez a quo, ya que el único requisito formal exigido para su procedencia, no se encuentra cumplido conforme a derecho, sino al modo de los vendedores, y que hasta tanto la resolución no se encuentre firme, a los compradores siempre les asiste el beneficio de la purgatio morae. Reitera que la invocación por parte de los vendedores de una “promesa de venta” no es otra cosa que un ardid más de los utilizados por ellos, a fin de preparar la impensada acción de desalojo por tenencia precaria incoada. Explica que, doctrinariamente, se diferencia entre promesa de compraventa y contrato de compraventa o boletos de compraventa inmobiliarios, de forma muy clara, pues en la primera hay una obligación de dar, mientras que en el segundo nace una obligación de hacer y que ello es así, por cuanto cuando alguien vende y alguien compra, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio. Apunta que lo cierto es que –según su visión- el vendedor jamás hubiera podido cumplir en tiempo y forma la obligación que pesaba sobre él, ya que con total desparpajo, se ha sorprendido a su parte en buena fe, pues al tiempo del vencimiento de la obligación, se encontraban totalmente imposibilitado de hacerlo por los gravámenes que pesaba sobre algunos lotes del inmueble. Relata que frente a la negativa de los vendedores de recibir el dinero en la forma y condiciones previstas por la ley 25561 y dec.ley 214/02, con más el ardid utilizado –dice-, tanto al mandar carta documento, como al contestar demanda en el juicio declarativo de certeza y al incoar desalojo, los compradores comienzan a entender que no existía de modo alguno lealtad, probidad ni buena fe, y es por esa razón que solicitan los informes acompañados. Se queja de que el Sr. Juez a quo no haya dado ninguna importancia a lo denunciado ya que la interpretación del derecho, al momento de sentenciar, habría variado diametralmente. Alude al art. 510 CC y su doctrina, el que –estima- no ha sido tenido en cuenta. Advierte que la propiedad que la compradora entrega como parte de precio es vendida por el Sr. Selvaggi y esposa, con fecha 12/06/2002 y con el producido de dicha venta se cancela una hipoteca y de los certificados emitidos, no consta la cancelación de otra. Se queja de todas dichas cuestiones hayan sido completamente ignoradas por el sentenciante y que ni siquiera y siendo su obligación, haya dictado medidas para mejor proveer antes de expedir su resolución. Estima que la nulidad de la sentencia resulta manifiesta y absoluta por aplicación de los arts. 1038 y 18 del C.C, ya que lo dictado es de ningún valor. El Sr. Juez a quo crea per se una obligación sin causa a cargo de la compradora, dado que la vendedora no utilizó la vía resolutoria en debida forma y si se considera lo contrario, no estaba habilitada para hacerlo, ya que la facultad resolutoria sólo le asiste a la parte cumplidora. Por otra parte, agrega que se resuelve con total desconocimiento de los arts. 7 y 8 de la ley 14005, atento que la compradora ha pagado con creces más del 25% del precio estipulado, sin perjuicio de que hasta la fecha lo único que debería haber resuelto el sentenciante todavía no lo resolvió, y que es fijar el valor de la moneda y determinar el precio, conforme los arts. 1198 CC, ley 25561 y cc. Añade que la contraria, paradójicamente pretende no sólo hacer uso de la facultad resolutiva, sino además quedarse con las prestaciones cumplidas, con un total desconocimiento del concepto de retroacción. Con respecto al pacto comisorio expreso, señala que la notificación que se invoca ha sido rechazada y no cumple con los requisitos exigidos por ley a tales fines, por ser maliciosa y falaz, además de improcedente, ya que pretende fundar la relación jurídica de las partes en una causa inexistente, como sería que la sustenta una promesa de compraventa, que ciertamente es diametralmente diferente a la de la efectiva compraventa. Por otra parte, resalta, no se había cumplido con la obligación vencida de escriturar y existían dos hipotecas que afectaban la cosa objeto denunciada en autos y no se encontraban de modo alguno canceladas. Añade que para que se verifique el pacto comisorio expreso debe haber una voluntad claramente expresada que tampoco existe en el caso de marras, ya que está mal redactada y deviene contraria a la ley, con lo cual cae frente al art. 18 del C.C: tal como se redacta en el contrato, se trata de una facultad que sorpresivamente sólo puede ser usada por la vendedora, prescindiendo de si en el futuro es parte cumplidora o no, y deja jurídicamente desprotegida a la compradora desde la celebración del contrato, lo cual debería haber sido advertido por el sentenciante, declarando su nulidad en consecuencia. Afirma agraviarse notoriamente ante el hecho de que el Sr. Juez a quo jamás viera el incumplimiento premeditado de la vendedora y no purgado hasta la fecha y pretenda condenar a la compradora como morosa, que –aclara- para el caso de que lo pudiera llegar a ser algún día, siempre tiene la posibilidad de purgar su mora, y por todo el tiempo hasta tanto la vendedora cumpla efectivamente con las obligaciones a su cargo. Explica por otra parte, que el incumplimiento, si existiere, debe ser culpable para que proceda la resolución. Refiere luego que la compradora tiene prestaciones firmes y ya cumplidas que no pueden quedar diluidas en el que califica de temerario fallo recurrido. Dice que la vendedora no tiene una sola obligación cumplida; que en el peor de los casos y para el supuesto e hipotético caso de que la Cámara entienda que deba verse favorecida por un reajuste en el precio, con más pago de algún interés por el tiempo transcurrido, ya ha percibido más de lo suficiente al tiempo de celebrarse el contrato y cada vez que se hace un pago. Entiende que el Sr. Juez a quo ha realizado una lectura precipitada del art. 1204 y ello conduce a la compradora a una solución más disvaliosa, irrazonable y destructora del principio de la resolución por incumplimiento. Aduce que razonable, en cambio, es suponer que la retroacción sólo puede detenerse cuando ha habido cumplimiento por ambas partes y allí hasta donde ambos se equivalgan. Aclara que en todo lo no regulado por el art. 1204 CC en cuanto a los efectos de la resolución, habrá que aplicar por imperio del art. 16 CC, las normas de condición resolutoria para el pacto comisorio en la compraventa, vale decir el art. 1374 CC. Expone que si bien considera que la resolución expresa es totalmente inviable, para el hipotético caso que la Cámara entienda lo contrario, hay que empezar a devolverse las prestaciones recíprocas firmes y cumplidas. En otro orden de cosas, destaca que los compradores han efectuado mejoras al inmueble. Cita jurisprudencia a lo largo de su escrito y finaliza haciendo reserva del caso federal. 5.- Retomando la aclaración formulada en el primer acápite en relación al marco decisional establecido por el T.S.J al momento de anular la resolución de la Cámara Cuarta de Apelaciones, creemos conveniente y primordial establecer la otra premisa base del presente decisorio y que se relaciona con la firmeza adquirida por lo decidido en torno a la acumulada acción declarativa de certeza intentada por los Sres. Córdoba de Abrahan y Abrahan, derivada de los términos de la sentencia de la C4CyC y las quejas esgrimidas vía casación hacia ella. Adviértase que en la instancia casasoria, el quejoso solo expresa que la acción declarativa de certeza fue interpuesta con la finalidad de mantener la vigencia del contrato, pero nada afirma sobre los fundamentos expuestos a la hora de disponer su rechazo. Que no existiera incertidumbre que dilucidar, no ha sido motivo de consideración alguna, motivo por lo cual consideramos que a ese respecto la resolución no ha quedado cuestionada. Dicho lo cual, resulta pertinente dejar sentadas algunas consideraciones en torno al instituto del Pacto Comisorio, pues del entendimiento que tengamos de la figura, en gran medida dependerá (conjugado con las constancias probatorias y argumentales obrantes el autos) el resultado al que se arribe. Así, se ha conceptualizado el pacto comisorio de manera amplia como aquella “cláusula legal o convencional de los contratos con prestaciones recíprocas (bilaterales) en virtud de la cual la parte cumplidora del contrato, frente al incumplimiento culpable de la contraria, tiene una opción de exigirle el cumplimiento o pedir la resolución del contrato.” (Gastaldi, Jose Maria, “Pacto comisorio”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1985). El mismo autor enumera como presupuestos o requisitos para que la cláusula sea puesta en funcionamiento (tanto la tácita como la expresa): Incumplimiento por una parte Mora de ella Culpa de dicha parte Falta de culpa de la contraria (la que esgrime el pacto) Otra autorizada doctrina contractualista (Mosset Iturraspe, Jorge, Teoría General del Contrato, Ed. Jurídicas Orbir, Rosario, 1970) engloba dos requisitos como condicionantes del ejercicio de la acción: que quien la invoque haya cumplido u ofrezca cumplir la prestación a su cargo; y 2) que el incumplimiento de la contraria sea importante. En distintas palabras, “el pacto comisorio es la cláusula por la que se estipula que cualquiera de las partes contratantes o una de ellas, puede optar por la resolución del contrato si el otro contratante no cumple la obligación u obligaciones que contrajo”(Cornet, Manuel, La Compraventa de Bienes Registrables y el Pacto Comisorio, S.J 61 D-57). Si tenemos en cuenta que el desalojo se solicita como efecto de la resolución contractual que, según los Sres. Selvaggi y Selvaggi de Marmol, habría operado ante la activación de la cláusula de pacto comisorio expresa contenida en el contrato de compraventa que vinculara a las partes, resulta imperativo adentrarnos en la interpretación que del contenido de dicha manifestación convencional debemos efectuar. Reza textualmente la cláusula sexta del contrato cuya copia obra a fs. 2/5: “SEXTA: Esta venta queda firme e irrevocable, renunciando las partes al derecho de arrepentimiento. En caso de incumplimiento de los compradores, la vendedora podrá a su sola opción, a) dejar sin efecto la presente operación, con pérdida para la parte compradora de los importes entregados o bienes dados en pago, y /o b) exigir el cumplimiento de esta operación, en cuyo caso la parte incumplidora deberá abonar a la otra el diez por ciento mensual del monto de esta operación por cada mes de demora. En ambos casos la mora se producirá de pleno derecho, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.”. En relación a las pautas hermenéuticas a considerar para determinar el alcance y los efectos de la cláusula y tal cual este Tribunal tiene expresado (Sent. 228, del 16/12/2005 en “Tarjeta Naranja SA c/ Sanchez, Silvia Beatriz- Abreviado – Cobro de pesos”, entre otros) “En primer término, debemos dejar sentado que el criterio rector para dilucidar y circunscribir el derecho de las partes, esta dado por las cláusulas contenidas en el contrato que los vincula.- Al respecto podemos decir que en materia de interpretación contractual, al igual que en la interpretación de las leyes, es principio indiscutido que cuando los términos son claros y la voluntad de las partes se ha expresado en una forma concreta y precisa, cuando ésta surge fácilmente, no debe buscarse fuera de ellos la interpretación, ni puede exigirse que los jueces, sobre la base de presunciones no probadas, decidan de modo contrario al que emana de esa misma voluntad expresada claramente (LL. t.115, p.143; LL t.111.p.423; LL t.113, p.l86; LL t,115, p. 587). Es decir que cuando el sentido y alcance de la convención surgen con naturalidad y en forma indubitable de los propios términos que exteriorizan el acto jurídico, no se necesita recurrir a elementos ajenos al instrumento que lo formaliza, para resolver de acuerdo con la evidente intención de las partes (LL. t.114,p. 824). Ahora bien, desgraciadamente, no siempre los contratos están concebidos en términos suficientemente claros, que eviten al juzgador recurrir a otros elementos a efectos de clarificar el sentido que las partes se han propuesto dar a las distintas cláusulas que lo integran.- En estos casos, cuando la inteligencia del contrato no pueda extraerse de sus cláusulas, sea por ser las mismas ambiguas o equívocas, o contradictorias entre si, o por contener vacíos, o por haber equivocado las partes el nombre de la convención que celebran, etc., será necesario proceder a su interpretación, para establecer claramente las obligaciones asumidas y los efectos de las mismas. En términos generales, podemos decir que para desentrañar la intención común de las partes contratantes, es necesario ocurrir a la interpretación sistemática u orgánica del contrato, a la observación de los hechos simultáneos anteriores y posteriores al contrato, a los usos y costumbres y, principalmente, a la finalidad económica perseguida.” Pues bien, la simple lectura de la cláusula antes transcripta nos conduce al convencimiento de que la voluntad de las partes ha sido dotar exclusivamente a la vendedora de la facultad de optar por dejar sin efecto la operación ante el incumplimiento de la adquirente, con la consecuencia de la pérdida de los importes entregados o los bienes dados en pago en tal momento. Establecidas las premisas de base que anteceden, estimamos que a efectos de brindar la adecuada fundamentación que toda decisión jurisdiccional requiere por imperio de la Carta Magna, y teniendo en cuenta el entretejido de argumentaciones superpuestas derivadas de lo resuelto en ambos juicios acumulados, resulta metodológicamente conveniente avocarnos a otorgar respuesta a cada uno de los agravios vertidos por los Sres. apelantes al fustigar la sentencia del Sr. Juez de Primera Instancia. 5.1. La resolución de la instancia inferior no ha violado el principio de congruencia por dictarse extra-petita. De manera alguna puede considerarse que la problemática de la resolución contractual, por efecto de la operatividad del pacto comisorio expreso, resulte ajena a la litis trabada en el juicio, desde que la misma fue introducida al momento de contestar la acción entablada por los compradores a fs. 31/41. Es cierto que debió el Tribunal haber cumplimentado lo previsto por el art. 510 C.P.C.C y correr traslado al actor por el plazo de seis días para que conteste la excepción planteada y ofrezca la prueba pertinente, pero también lo es que la parte actora (en la acción declarativa de certeza) ha consentido el trámite dado a la causa, al no haber impugnado el proveído de fs. 42. Incluso a fs. 192, al denunciar lo que consideran “hechos nuevos”, dan cuenta de su conocimiento de la pretensión de la parte contraria. El comprador alega en este aspecto que sería el vendedor quien debió haber requerido al Tribunal de Conocimiento que se diera trámite a su excepción planteada, pero lo hace sin reparar que el recurso es la medida del interés de la parte. Si el comprador pretendía cuestionar la facultad resolutoria que había ejercido el vendedor y que dicha resolución operaba como falta de acción en el juicio declarativo, debió inexorablemente procurarse el espacio ritual (art. 510 el CPC) para introducir cuestionamiento al derecho convencional ejercido por el vendedor. A mayor abundamiento, el proveído mediante el cual, el Sr. Juez de 46 Nominación dispuso la acumulación de la acción declarativa de certeza y el desalojo, tampoco mereció reclamo alguno por parte de los Sres. Cordoba de Abrahan y Abrahan, negando a fs. 231vta el apoderado de los mencionados que proceda la resolución contractual que solicita su contraparte. Bien aclara el Sr. Juez a quo (ver. fs. 355 vta.) que no es su pronunciamiento el que provocará la resolución, sino que el mismo sólo se limita a verificar las condiciones de procedencia del pacto comisorio expreso operado extrajudicialmente. La vía extrajudicial alude incuestionablemente a un procedimiento de resolución “por voluntad del acreedor”, autorizando al contratante cumplidor frente a un incumplimiento, a extinguir el contrato con el solo requisito de expresar su voluntad en tal sentido, en forma fehaciente. La notificación al incumplidor es una manifestación de voluntad producida por una sola parte del contrato, que no necesita aceptación de la otra. Tratándose de un acto que emana de una sola voluntad, que es lícito y que tiene como finalidad inmediata aniquilar una relación jurídica, estamos ante un verdadero acto jurídico unilateral. Conforme su significado, “fehaciente” significa “que hace fe en un juicio, es decir, que contiene las condiciones necesarias para convencer a alguien en cuanto a su valor probatorio” (Diccionario Enciclopédico Ilustrado, Buenos Aires, Ed. Omeba, t. 4, citado por Gastaldi...). Para producir su efecto resolutorio tiene que haber llegado a conocimiento del deudor incumplidor. La expresión “de pleno derecho” contenida en la ley sólo puede interpretarse en el sentido de que no ha querido significar que la resolución sea automática, sino que se pueda lograr sin demanda judicial. Tan contundente es su efecto que se admite que, producida la misma, para mantener los efectos del contrato las partes tendrán que celebrar otro. El principal efecto de la comunicación, que es la resolución, debe quedar claro que es producido irremisiblemente, salvo que no se hayan cumplido los requisitos de funcionamiento de la cláusula y la notificación.(conf. Gastaldi.....Ob. Cit.). En definitiva, y adhiriendo a las palabras de Mosset Iturraspe, “La voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente. Opera de pleno derecho desde ese momento –de la notificación- sin necesidad de demanda judicial; hasta ser notificado el deudor puede purgar la mora ofreciendo cumplir con más los daños y perjuicios por el retraso; luego de la notificación la relación se ha extinguido y por ende, cesado su derecho de purgar.”. De la consideración de lo antes expuesto y de lo colectado en autos, se evidencia sin hesitación que en manera alguna el fallo no ha sido dictado extra petitta, pues el sentenciante ha ingresado en el tratamiento de la facultad resolutoria articulada por el vendedor, por haberla introducido esta al debate, sea al momento de oponerse a la acción declarativa como a la época de deducir la acción de desalojo. En suma de lo antes expuesto, no se ha resuelto la contienda excediendo los límites de la misma, pues el Juez ha ingresado en la consideración de las condiciones de operatividad del pacto comisorio expreso, pues esto fue alegado por el vendedor al momento de oponerse a la acción declarativa de certeza. El agravio no puede ser objeto de recibo. 5.2.- Acerca de la posibilidad de que el tema de la resolución contractual pueda ser dirimido en la acción declarativa de certeza (que reviste un trámite abreviado), las posturas de la apelante no son unívocas, pues aunque rechaza dicha hipótesis al momento de la expresión de agravios, manifestó a la hora de contestar la demanda de desalojo que se le incoara (fs. 297 vta.), y en orden a sustentar su excepción de litispendencia que “...no se puede iniciar una demanda de desalojo cuando todavía se está discutiendo a nivel judicial si realmente existe incumplimiento contractual o no...”. Por otro lado, al requerir que se le corra traslado para alegar (fs 269) el mismo apoderado del actor esta reconociendo la acumulación de autos practicada, que hoy intenta cuestionar. Por último la conexidad entre ambos proceso esta expresamente reconocida por el apelante a fojas 326 de autos, donde así lo expresa. Lo que ocurre es que en no se esta discutiendo la vigencia del pacto comisorio sino las condiciones de admisibilidad del mismo, pues, como lo tengo dicho ut supra, su articulación había sido introducida por el vendedor al repelar la acción declarativa. Esta acción fue promovida por el comprador, ya en conocimiento del ejercicio de la facultad resolutoria efectuado por el vendedor, lo que hace presumir que ese era el camino procesal que el mismo entendía correcto para dilucidar la cuestión. 5.3.- Se queja el apelante en el sentido de que el fallo en anatema solo se base en la línea argumental introducida por el vendedor, desdeñando toda consideración acerca de lo alegado por su parte.- A poco que se repare en la lectura del pronunciamiento, se advierte claramente que el Juez se ha introducido en el análisis de la facultad resolutoria, por ser ella de primordial importancia para dilucidar la procedencia de la demanda deducida por los Sres Abrahan. El Magistrado, luego de exponer que no existe incertidumbre alguna en el plexo contractual y que la conducta del comprador no ha revelado el cumplimiento de las obligaciones asumidas, aún en las condiciones propuestas por la legislación de emergencia, ha tenido por firme la resolución operada por voluntad del vendedor y por ende ha concluido en la obligación del comprador de restituir el bien de que se trata. Ello ha significado un tratamiento integral del caso, mas allá de que su conclusión no sea proclive al interés del comprador. El agravio no se recibe. 5.4.- En cuanto respecta a la notificación mediante la cual los Sres. Selvaggi expresaron su voluntad resolutoria, entendemos que la de paupérrima no es una característica que se le pueda atribuir. Claramente la misiva ha identificado el negocio jurídico involucrado y remitiéndose a la cláusula de pacto comisorio expreso en él contenido, constituyó una comunicación fehaciente de la voluntad de dejar sin efecto la operación. Además, no puede perderse de vista lo señalado por Belluscio y Zannoni en el sentido de que “la declaración es recepticia, o sea que su eficacia depende de que llegue a conocimiento del destinatario; son irrelevantes a este respecto los hechos materiales del deudor o lo que éste manifieste a terceros”. Y la recepción de la Carta Documento, no resultó negada por la contraria. El hecho de haber sido acompañada en el juicio de desalojo y no en la acción declarativa de certeza no ostenta relevancia a los fines de quitarle virtualidad extintiva del contrato. Repárese que al momento de contestar la acción declarativa de certeza, el vendedor transcribe en su totalidad la intimación cursada al comprador, lo que permite tener a la misma por agregada a autos. Tampoco constituye un avasallamiento a derecho de defensa alguno del apelante, desde que su contestación de fecha 20/06/2002 (ver. fs. 275) sindica el conocimiento específico de su contenido. Reiteramos que la acumulación de los autos, dispuesta por el Sr. Juez a quo, ninguna observación mereció por parte del hoy recurrente. Allí señaló el magistrado (fs. 228) que “...el desahucio de la propiedad que fuera objeto de la compraventa que es base de estas actuaciones donde la existencia o no de dicho incumplimiento es materia de debate atento la consignación efectuada y la declaración de certeza solicitada” y “II) Que dicha situación amerita el dictado de una sola resolución atento la íntima relación de las causas y la proyección que la resolución dictada en una de ellas pueda tener sobre la otra...” En síntesis queda claro que el comprador ha conocido, en forma previa a la fecha de interposición de la demanda declarativa que el vendedor había hecho uso de la cláusula resolutoria contenida en el pacto comisorio expreso, motivo por lo cual que ello haya formado parte del juicio del a quo, en manera alguna puede ser materia de agravio. 5.5.Fustiga el fallo el apelante aduciendo la nulidad por abusiva de la cláusula sexta contenida en el contrato de compraventa base de la relación jurídica que ha vinculado a las partes.- En primer lugar no puede dejar de destacar que en modo alguno ello ha formado parte de lo alegado en el momento oportuno por parte del quejoso, lo que importa la introducción tardía de la cuestión. En segundo lugar, por imperio de lo establecido por el art. 1197 del CC, lo convenido es ley entre las partes, que solo puede ser materia de revisión jurisdiccional, ante el oportuno ingreso de la cuestión y que autorice a la defensa de la contraria. Se ha dicho que frente a la visión liberal del código velezano que permitía que las partes convengan aquello que se les venga en ganas o satisfaga sus intereses, la versión actual – luego de la ley 17711 – ha incorporado un humanismo que se preocupa por el débil, el desprotegido, el aprovechado, siempre que éste introduzca oportunamente la cuestión en el ámbito jurisdiccional. (Moisset Iturraspe y Miguel Piedecasas – La revisión del Contrato p.9). Personalmente sostengo que la idea de la revisión de los contratos por parte de los jueces, es un avance sobre el legislador y contra las normas que rigen, colocando a los jueces en funciones que no les competen, pues ha quedado intocado por la ley 17711 el art,. 1197 del CC y rigen las condiciones en las diferentes normas que se dictaron para permitir los reajustes, condiciones que deben producirse e invocarse para que ellos sean posibles (arts. 1198, 954,1069,907). La función de los jueces es jus dicere y no el jus condere; rige el principio republicado de separación de poderes del estado, el que no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto especialmente respecto del caso. La claridad de la cláusula por la cual las partes acordaron la facultad resolutoria al vendedor, concediéndose la potestad de retener los bienes dados hasta la fecha de la resolución, no autoriza otra interpretación que la dada por el Juez. En el sub lite, frente a la comunicación resolutoria de junio de 2002, el comprador solo se limita a calificar la misma de mendaz, arbitraria, carente de ética y denunciar que no existía incumplimiento de su parte, por las constancias obrantes en el juicio de consignación que su parte había deducido. Ahora bien, en consonancia con el fallo en crisis, no es cierto que no concurran los requisitos necesarios para el funcionamiento del pacto comisorio expreso. Al 20/06/2002, momento en que se recibe la comunicación, la parte compradora no había dado acabado cumplimiento a las obligaciones emergentes del boleto de compraventa. Bien advierte el Sr. Juez a quo que la resolución no pasa por la dolarización o pesificación de los importes debidos (fs. 357vta) sino por la falta de pago de las cuotas adeudadas (pesificadas o no) y de la escrituración del inmueble con su hipoteca a favor de los enajenantes. Dispone la última parte de la cláusula segunda del contrato base de ambas acciones: “...Ante la falta de pago de cualesquiera de las cuotas pactadas o de las obligaciones que aquí se estipulan, dará derecho al vendedor a ejecutar la deuda faltante como de plazo vencido, ya sea ante la falta de pago de las cuotas o de cualquiera de las obligaciones que contractualmente aquí se establecen. Entre ellas, la falta de escrituración y posesión libre de gravámenes, ocupantes e impuestos del inmueble entregado en parte de pago o de la escrituración de los inmuebles vendidos”. Una lectura detenida y fundamentalmente sistemática de esta cláusula, me permite aseverar que incluso las diligencias necesarias para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del hotel adquirido, eran resorte del comprador. Si no es así, no se advierte el significado de la frase última “de la escrituración de los inmuebles vendidos”, que analizada en consonancia con el resto de la cláusula me conduce a tal conclusión. Acerca de cumplimiento del que pide la operatividad del pacto comisorio, al comentar el art. 1203 del Código Civil, se explicó que “Este derecho de resolver el contrato es una consecuencia lógica de la conexidad de las prestaciones, que permite a la parte que cumplió o estuvo dispuesta a cumplir, desligarse de la relación jurídica trabada con un incumplidor, y obtener sus fines por cualquier otro medio distinto de la acción de cumplimiento del contrato. (Belluscio, Augusto C. (dir.) y Zannoni Eduardo A. (coord.), Código Civil, y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984) ratificando así, la postura que establece como requisito que la opción sea realizada por la parte cumplidora, pues el artículo habla de parte no culpable. En el sub lite, el vendedor hizo entrega del inmueble vendido cumpliendo su obligación principal, no apareciendo con relevancia a ese respecto los hechos nuevos denunciados por el comprador a fs, 231. No esta probado, no ha formado parte de la litis, que el comprador no haya podido obtener la escritura traslativa de dominio a consecuencia de la existencia de gravámenes, pues los informes que recaba sobre el dominio de la propiedad, tiene una data de un año posterior a la fecha de resolución del contrato. Si el vendedor hubiera incumplido con las obligaciones asumidas en contrato, ello debió haber sido materia de oportuna oposición y alegación por parte del comprador, quien frente al ejercicio de la facultad resolutoria, solo denuncia arbitrariedad, sin demostrar el alcance de la misma. En orden a la valoración de la entidad del incumplimiento que habilita la resolución contractual, ha dicho Manuel Cornet en Efectos de la resolución de los Contratos por Incumplimiento –Ed Lerner p. 58 que frente a la cláusula resolutoria expresa, la trascendencia del incumplimiento debe ser realizada con un criterio subjetivo, pues las partes mismas ya han exteriorizado en el contrato, la conducta contractual que habilita la facultad de la parte. Si se trata de un pacto comisorio expreso y las partes han previsto el incumplimiento que permita resolver, hay que estar a lo pactado, siempre que no se trate de un contrato predispuesto. El agravio no puede ser atendido. 5.6.- Intentan los adquirentes que se les reconozca la capacidad de purgar la mora incurrida, por entender que la resolución “no se encontraba firme”. Para responder dicha queja nos remitimos a lo manifestado precedentemente en el sentido de que el momento en que operó definitivamente la resolución no es otro que el de la comunicación fehaciente formulada por el acreedor (vendedor en este caso) de su voluntad de resolver, ante el incumplimiento de la contraria. Ninguna declaración judicial se torna necesaria, la extinción operó de pleno derecho. Vale la pena recurrir a la distinción formulada por Luis Moisset de Espanés (“El simple retardo, la mora y la resolución por incumplimiento: variaciones sobre un tema”, en J.A, 1982, IV, p.463) quien señala que: “En las hipótesis de mora, pese a que existe un retraso, todavía es posible y útil la ejecución tardía de la prestación, mientras que en el incumplimiento, la prestación ya no se ha de ejecutar, sea porque se ha tornado materialmente imposible, sea porque ha dejado de ser “útil”, aseverando en otro fragmento del mismo trabajo que “...nuestro legislador, al regular el pacto comisorio expreso en el tercer párrafo del art. 1204, ha dejado en la incertidumbre la etapa que corre entre el momento en que debía ejecutarse la prestación, y la declaración fehaciente del acreedor de su “voluntad de resolver”. Pareciera que se ha querido favorecer al acreedor, dejándole la opción de exigir la prestación, o declarar la resolución del contrato...”. Cornet en la obra citada p. 76 dice con claridad que el deudor puede purgar su estado de mora mediante el cumplimiento tardío de la prestación comprometida siempre y cuando no se haya producido la resolución del contrato. Mientras no se haya resuelto el contrato, el mismo continúa vigente y en consecuencia el deudor obligado a cumplir con la prestación a su cargo y el acreedor mantiene su crédito. En el caso que nos ocupa, el vendedor, ejerciendo la facultad que convencionalmente le fuera concedida, frente al incumplimiento de la compradora, declaró y comunicó la resolución del contrato, acto que en el mismo momento en que llegó a conocimiento de la contraria, se tornó irrevocable, salvo por mutuo acuerdo. Ergo, a partir de tal momento, 20 de junio de 2002, el comprador incumplidor no podía purgar la mora en que había incurrido, pues el nexo convencional se había extinguido, fruto de la decisión unilateral del vendedor con sustento en el plexo contractual. En ese orden Gastaldi en la obra citada pag. 309 afirma que “La comunicación produce, irremisiblemente, la resolución del contrato. Consecuentemente, a partir de ella, el deudor no puede cumplir. En el mismo sentido CN Cy C Sala I 22.10.76 cuando resuelve que si el contrato tiene un pacto comisorio expreso y su resolución ya se ha operado por autoridad del acreedor, es improcedente el intento del comprador, de purgar la mora cuando la relación jurídica se encontraba ya extinguida. El agravio no puede recibirse. 5.7.- La supuesta diferencia entre promesa de compraventa y contrato de compraventa, si bien real, no reviste relevancia alguna en el presente caso, desde que ninguna de las partes podría aducir desconocimiento del negocio jurídico alrededor del cual versan las acciones decididas. Si el apelante apunta a desvirtuar la comunicación mediante la cual se resuelve la operación (fs. 274), de su propia contestación se desprende que ninguna confusión puede crear la terminología utilizada. Seguramente cuando el vendedor utiliza esa terminología en su comunicación, lo hace referenciando a la postura doctrinaria que entiende que el contrato de compraventa queda concluido por el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, sirviendo el boleto como un compromiso de actuar en esa consecuencia. No se advierte agravio alguno por tal cuestión. 5.8.- La hipótesis de que el vendedor no hubiera podido a su vez cumplir por los gravámenes que pesaban sobre algunos de los lotes, no puede ser receptada a poco que reparemos en todo lo sostenido en este mismo voto. Si conforme lo he estimado, una análisis sistemático de la cláusula segunda del contrato, coloca en cabeza del adquirente la adopción de las medidas necesarias para obtener el otorgamiento de la escritura y correlativa constitución de la hipoteca, no se advierte de que manera lo alegado por el quejoso pudo haber interferido en el cumplimiento de esa obligación. No existe agregado a autos ni acreditado, intimación ni mera citación de parte del comprador al vendedor para el otorgamiento de la escritura. El agravio se rechaza. 5.9.- Se queja el recurrente afirmando que el Juez no ha tomado en cuenta que con el producido de la venta del inmueble entregado a cuenta de precio, se han cancelado gravámenes que pesaban sobre los lotes vendidos. Entiendo que el Tribunal no ha ingresado en esa cuestión por ser ajena a la contienda, pues si el vendedor articuló el pacto comisorio que convencionalmente tenía otorgado y en los términos en que fue convenido, el destino que dio el inmueble sito en Buenos Aires, no es materia que integra esta litis. El agravio no puede ser recibido. 5.10.- Dejo puntualizado que el apelante vuelve sobre sus pasos al cuestionar la posibilidad del vendedor de articular el pacto comisorio por imperio de lo fijado por los arts. 1201 y 1203 del CC.- Ya me he expedido sobre el particular, estimando que no existía obligación alguna a cargo del vendedor, pues el otorgamiento de la escritura dependía de la actividad del comprador, la cual aparece claramente incumplida. Por otro lado, no puede soslayar que, como lo he dicho ut supra, al momento de repeler la comunicación resolutoria del contrato, nada dice el comprador sobre la existencia de incumplimientos, motivo por lo cual su alegación luce inoportuna y extemporánea, a todo evento. El agravio se rechaza. 5.11.- Igual suerte debe correr la queja relacionada con la aplicación de la ley 14005, pues del examen de su articulado, claramente se advierte que la misma se refiere a la venta de lotes en cuotas, situación que excede largamente a la de autos, donde se trata de la adquisición de un inmueble construido sobre varios lotes de terreno. 5.12.- Los efectos de la resolución contractual: se acusa a la sentencia dictada en primera instancia de desconocer el verdadero alcance de la retroacción. Olvida aquí el apelante que es el propio contrato, convención que es la ley misma para las partes, la que establece que la parte compradora perdería los importes entregados o los bienes dados en pago. Ninguna alusión se hace allí de la equivalencia de prestaciones alegada por la adquirente. El Sr. Juez a quo no hace más que aplicar la disposición convencional pactada, que no fuera en su oportunidad tildada de abusiva, lesiva o contraria a derecho. Así se han manifestado Belluscio y Zanonni (ob. Cit.) en relación a la obligación de restituir: “En principio es recíproco y tiene lugar independientemente del resarcimiento de los daños y perjuicios. En primer lugar, habrá que sujetarse a lo pactado por las partes, que es frecuente que fijen las pautas a seguir en caso de resolución por incumplimiento.”(el subrayado nos pertenece). Los recurrentes parecen no reparar en que el principio dispositivo deja en manos de los litigantes tanto el estímulo de la función jurisdiccional como la aportación de los materiales sobre los que debe versar la decisión del juez.- A las partes incumbe fijar el alcance y contenido de la pretensión y oposición, lo que se hace en la demanda y en su contestación.- Aquí se produce una delimitación del tema en debate, de "thema decidendum", al cual queda sujeto el juez; de allí que la sentencia no puede tomar en consideración hechos aducidos y cuestiones planteada con posterioridad a la LITIS CONTESTATIO (arts.327 y 330 del C. de P.C.).- Si el actor con su demanda proporciona el objeto del proceso, el demandado por su responde limita o circunscribe su contenido, quedando -en virtud de ambas- "trabada la litis" (Alsina, Tratado de Derecho Procesal Civil, T.III, p.l74, N° l, 2ª.Ed.).- Según las normas legales que hemos citado, el juzgador está obligado a resolver en la causa todas las cuestiones esenciales propuestas en tiempo y razón; la fiel observancia de aquel precepto hace a la congruencia que necesariamente debe existir entre la decisión y los pedimentos de las partes (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.l, p.802). Ya se ha dicho que la sentencia sólo puede resolver sobre las pretensiones deducidas oportunamente y que no resulten extrañas a los elementos componentes de la petición (sujeto, objeto y causa petendi), lo que debe coincidir con el bien que se concede o se niega en el pronunciamiento, el cual, a su vez, debe tener concordancia con los hechos que sirven de fundamento a la pretensión (TSJ, 3/7/58,BJC III 84.). Si atendemos a los argumentos y motivaciones introducidos al iniciar la acción declarativa de certeza/consignación (fs. 17/20), y al contestar el desalojo (fs. 297/299), no resulta lícito adentrarnos en el tratamiento del incumplimiento de la vendedora que pretende se aborde la parte recurrente. Pretender la actuación jurisdiccional en la revisión contractual, que la parte no ha alegado ni sometido a su consideración, resulta inadmisible. Los contratos están hechos para ser cumplidos sobre lo que las partes verosímilmente hubieren pactado y en el sub lite, el alcance del pacto comisorio luce claro. El agravio no se recibe. 5.13.- Tampoco resulta válida la impugnación que se realiza de la comunicación obrante, tal cual se pone de manifiesto en el punto h. Ninguna duda podía caber a los compradores acerca del negocio jurídico al cual se estaba haciendo referencia a través de la CD que corre a fs. 274. Ello no sólo se desprende de sus propios términos, sino también de la contestación de la misma por parte de la contraria. Es cierto que en la respuesta, obrante a fs. 275 se calificó la comunicación de “falsa, extemporánea, carente de ética y arbitraria”, pero lo relevante es la demostración de tales extremos en base a las circunstancias acreditadas en la causa. Se ha expresado doctrinariamente que ”Para producir su efecto resolutorio tiene que haber llegado a conocimiento del deudor incumplidor. La expresión “de pleno derecho” contenida en la ley sólo puede interpretarse en el sentido de que no ha querido significar que la resolución sea automática, sino que se pueda lograr sin demanda judicial. Tan contundente es su efecto que se admite que, producida la misma, para mantener los efectos del contrato las partes tendrán que celebrar otro. El principal efecto de la comunicación, que es la resolución, debe quedar claro que es producido irremisiblemente, salvo que no se hayan cumplido los requisitos de funcionamiento de la cláusula y la notificación.(Gastaldi...) También se ha agregado (Belluscio - Zanonni) que la declaración es recepticia, o sea que su eficacia depende de que llegue a conocimiento del destinatario; son irrelevantes a este respecto los hechos materiales del deudor o lo que éste manifieste a terceros. Y por otra parte (Mosset Iturraspe) que: “La voluntad de resolver el vínculo contractual debe ser declarada por el acreedor y comunicada a la incumplidora en forma fehaciente. Opera de pleno derecho desde ese momento –de la notificación- sin necesidad de demanda judicial; hasta ser notificado el deudor puede purgar la mora ofreciendo cumplir con más los daños y perjuicios por el retraso; luego de la notificación la relación se ha extinguido y por ende, cesado su derecho de pagar.” Como corolario de nuestro razonamiento, baste reparar en el hecho de que al iniciar la acción declarativa de certeza (ver escrito fs.17/20) de modo alguno se plasman las impugnaciones que luego intentara oponer la parte compradora en relación a la notificación que recibiera el día anterior. 5.14.- Por último, se agravian los recurrentes aduciendo haber introducido mejoras en el inmueble objeto de la compraventa y cuya restitución persigue el desalojo.- Al respecto sostengo que un inmueble puede ser objeto de mejoras necesarias, sin las cuales la cosa no puede ser conservada o útiles, que no siendo indispensables para la conservación de la cosa, son de provecho para la misma. No existiendo cláusula convencional que rija al respecto, como es el caso de autos, el locador esta obligado a su pago cuando las ha autorizado o las ha consentido o era necesarias y urgentes, supuesto que en manera alguna aparecen acreditados en autos (Ver Lorenzetti Ricardo Tratado de los Contratos T. II p.419). Reparemos que hasta el momento en que se produzca la restitución de los bienes dados a consecuencia del contrato, la parte debe ser considerada poseedora de buena fé y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 589 del CC, se le deberá abonar las mejoras necesarias y útiles. Pues bien en el caso de autos, las mejoras solo son genéricamente denunciadas, sin que se especifique la calidad de las mismas. Mas allá del marco donde pretende el tratamiento los apelantes, el agravio como ha sido propuesto no puede ser receptado. Por todo lo expuesto, estimo que el recurso de apelación deducido por los actores, no puede ser objeto de recibo, debe ser rechazado con costas a su cargo por haber resultados vencidos. Se deberá diferir la regulación de honorarios hasta contar con base cierta para ello. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que edhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abel Fernando Granillo. EN ORDEN AL TRATAMIENTO DE LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABEL FERNANDO GRANILLO DIJO: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los Señores María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan en contra de la Sentencia número ciento veintitrés del tres de julio de dos mil cuatro, confirmando el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso. 2. Imponer las costas a los actores. 3. Diferir la regulación de honorarios hasta contar con base para ello. EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que edhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abel Fernando Granillo. Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del CPC. SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido por los Señores María Isabel Córdoba de Abrahan y Pedro J. Abrahan en contra de la Sentencia número ciento veintitrés del tres de julio de dos mil cuatro, confirmando el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de recurso. 2. Imponer las costas a los actores. 3. Diferir la regulación de honorarios hasta contar con base para ello. Protocolícese, hágase saber y bajen.

Casación Violación al principio de no contradicción y errónea percepción de las constancias de la causa


SENTENCIA NÚMERO: 31
En la ciudad de Córdoba, a los                 14                   días del mes de        abril    de dos mil once, siendo las       10.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “DROGUERÍA ROBERTO HELMAN S.A.C.E.I. C/ LAZCANO ALEJANDRA DEL VALLE Y OTROS - ORDINARIO - CUMPLIMIENTO/RESOLUCIÓN DE CONTRATO - RECURSO DIRECTO (EXPTE. D 27/09), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-----------------------------------------------------------
            PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?.---------------
            SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿es procedente el recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, C. de P.C.?.--------
            TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.----
            Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Armando Segundo Andruet (h), Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin.------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:----------------------         I) Los Dres. Jorge Martínez Mansilla y Gabriel O. Rubiolo, en su carácter de apoderados de la firma accionante, Monroe Americana S.A. (ex-Droguería Helman SACEI), ocurren en vía directa ante esta Sede en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad, mediante Auto n° 624 de fecha 19 de octubre de 2009, denegara la concesión del recurso de casación que su parte dedujera contra la Sentencia n° 111 fechada el 16 de junio del mismo año.-----------------------------------------------------------------
            En sede de Grado, la impugnación rehusada había sido debidamente sustanciada conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndose traslado a la contraria, que fuera evacuado por la Asesora Letrada del 10º Turno en lo Civil y Comercial -quien interviene en representación de los sucesores de la codemandada Sra. Alejandra del Valle Lazcano, citados por edictos- (en copia a fs. 38/41), y por la codemandada Sra. Ana María Valls, mediante su apoderada Dra. Patricia Avendaño de Fernández (fs. 42/44).----------
            Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.------------------------------------------------------------------------------------
            II) Por la vía que prescribe el art. 402, C. de P.C., la parte actora se alza contra la repulsa de casación, alegando que la Cámara ­a-quo no ha efectuado un análisis acabado de los agravios casatorios, quedándose en un mero formulismo dogmático.------------------------------------------------------------------------------------
            Aduce que la violación al principio de no contradicción, ha sido negada en forma superficial y simplista.---------------------------------------------------------------
            Afirma que, en tanto las codemandadas Sras. Lazcano y Valls reconocieran la deuda pero negaran la mora, correspondía al juzgador verificar si de la prueba colectada surgía el pago de las cuotas denunciadas en mora (febrero, marzo, abril y mayo de 2001), para considerar justificada o no la promoción de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------------
            Reputa erróneo analizar el cumplimiento desde la consideración de una suma global de $ 225.239,91 de ingresos de varios meses sin verificar el cumplimiento de las cuotas mes a mes.---------------------------------------------------
            Cuestiona que el Mérito, para denegar ese segmento del recurso, evocara las manifestaciones que su parte formulara a fs. 80, sobredimensionando un elemento subjetivo -confesión- frente a un elemento probatorio objetivo -pericia contable-, cuando lo denunciado en casación fuera, precisamente, haber formulado un reduccionismo simplista de la cuestión.---------------------------------
            Destaca que al interponer la casación, su parte acusó la errónea percepción de los hechos, al asumir erróneamente como acreditado el pago de $ 225.239,91, sin que exista comprobante alguno por dicho importe.---------------------------------
            Sostiene que la cifra es errónea, porque la sumatoria de los comprobantes que adjunta la demandada arroja una cifra inferior ($ 216.666,01) y porque la misma tiene un componente de $ 62.690,02 que correspondería a créditos del PAMI, expresamente desconocidos por su parte, con lo cual el monto se reduciría a $ 153.975,99, sustancialmente menor al referido en el fallo en crisis.-------------
            Postula arbitrario que la Cámara pretextara el mero “reconocimiento” de la actora, de haber percibido e imputado mal la suma aludida, omitiendo analizar el complejo mecanismo de ingresos e imputaciones que su parte expusiera en su libelo casatorio, con respaldo en el informe pericial.-----------------------------------
            Recuerda que en sustento del recurso denegado, su parte expuso claramente que el reconocimiento, para surtir efecto dirimente, tiene que tener aval y guardar coherencia con el resto del material probatorio, lo cual -dice- no se verifica en autos, donde se ha demostrado que los hechos que el Tribunal a-quo declarara confesados contrastan con los datos que arroja la pericia contable.-------
            III) Corresponde a este Tribunal, como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia acerca del juicio de admisibilidad formal del recurso intentado, verificando si en la especie se hallan cumplidos los recaudos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por la vía escogida.----
            A tal fin, ha menester memorar el contenido del remedio denegado, que en prieta síntesis admite el siguiente compendio:-------------------------------------------
            a.- Con invocación de la causal que autoriza el inc. 1º del art. 383, C. de P.C., la firma accionante imputa en primer lugar la violación al principio de no contradicción, en tanto el Mérito, pese afirmar que debía estarse al mecanismo de imputación de pagos establecido en la cláusula tercera del convenio, sostuviera luego: “...lo que interesa es que los pagos efectuados fueran imputados a las respectivas cuotas”, aserción ésta que, a su modo de ver, sugeriría que para los sentenciantes “todos los pagos” debían imputarse a las cuotas, lo cual -entiende- resulta contradictorio con aquella afirmación previa, ya que el acuerdo preveía que “...el excedente será imputado al pago de cuotas futuras o al pago de nueva mercadería...”, a opción del acreedor.--------------------
            Explica que los pagos no deben analizarse como suma global e indiscriminada, ni compensarse automáticamente a cuotas futuras en caso de excedentes mensuales, sino computarse con cortes mensuales (del día 20 al 20 del mes siguiente) como reza el convenio, modalidad que -dice- habría evidenciado el incumplimiento y la mora de la deudora.-------------------------------
            Predica antagónico analizar la pretensión frente a la oposición de un pago total de $ 225.239,91 que se deriva de varios meses, por devenir incompatible con la necesidad de verificar el cumplimiento de las cuotas mes a mes, descomponiendo la cifra en los importes que resulten por cada período mensual.-
            b.1- Imputa al Tribunal de Grado errónea percepción de los hechos que informa la causa, aduciendo que, conforme los términos en que quedara trabada la litis, correspondía al juzgador verificar si los pagos aducidos por los demandados para los meses en mora (febrero, marzo, abril y mayo/2001), cubrieron las respectivas cuotas.-----------------------------------------------------------
            Pone de relieve que así lo entendieron las propias demandadas quienes, al margen de la inexactitud de sus afirmaciones, expusieran un detalle de los pagos mensuales que supuestamente hicieran para cada una de las cuatro cuotas sindicadas en mora.--------------------------------------------------------------------------
            Asegura que esos importes han sido conformados erróneamente por las accionadas, puesto que suman los recibos provisorios relativos a los cheques entregados por el Colegio Farmacéutico a la actora, a lo que adicionan las notas de crédito contra Pami (no probadas), computando en ambos casos el “mes calendario”.----------------------------------------------------------------------------------
            Destaca que, frente a los hechos controvertidos, resulta dirimente el dictamen pericial contable, del cual surgiría el cumplimiento por parte de la actora de la pauta de imputación y la insuficiencia de los pagos correspondientes a las cuotas de marzo, abril y mayo de 2001.--------------------------------------------
            De ello infiere que la Cámara, en una errónea percepción de los hechos, omite considerar la existencia de cuotas mensuales, para hacer mérito directamente de la cifra global de pagos por la suma de $ 225.239,91 aducida por la demandada, como si fuera lícito ejercer una suerte de compensación general de importes abonados con las cuotas adeudadas, sin verificar lo esencial, esto es, si mes a mes se cubrió cada vencimiento.---------------------------------------------------
            Asevera que la expresión ‘ha venido cumpliendo’ remite a la idea de haberse examinado los cumplimientos ‘sucesivos’, actividad que no ha sido llevada a cabo por el Tribunal a-quo, que no ha explicado cómo asumió probado el pago de cada una de las cuatro cuotas que se denunciaran incumplidas.----------
            b.2.- Al margen de ello, la recurrente enrostra al Mérito haber asumido erróneamente como hecho acreditado el pago de $ 225.239,91, sin explicar en qué elemento probatorio ‘objetivo’ se sustenta para afirmar y tener por acreditado el importe mencionado, no siendo suficiente -dice- la remisión a un elemento ‘subjetivo’ consistente en un reconocimiento parcial y con reservas, al que se le atribuye carácter de confesión.-------------------------------------------------------------
            b.3.- Finalmente, aduce que la sumatoria de comprobantes que adjunta la demandada arroja una cifra de $ 216.666,01, debiendo detraerse de la misma la suma de $ 62.690,02 que corresponde a créditos del Pami, que fueran expresamente desconocidos y rechazados por la actora al evacuar traslado de esa documental, con lo cual el importe realmente acreditado y reconocido se reduciría a $ 153.975,99.--------------------------------------------------------------------
            Concluye en definitiva que el fallo atacado trasluce la falencia en la fijación de la plataforma fáctica de la litis, la errónea interpretación del convenio y las manifestaciones de las partes y la insuficiente meritación de la pericia contable, motivo por el cual solicita su anulación.------------------------------------
            IV) Así sintetizados los embates casatorios e ingresando al análisis del recurso directo, estimo que el mismo debe ser recibido, por cuanto los vicios denunciados en su sustento (violación al principio de no contradicción y errónea percepción de las constancias de la causa), de existir, configurarían típicos yerros in procedendo, en cuya detección y eventual subsanación corresponde a esta Sala intervenir, por la vía impugnativa propuesta (inc. 1º del art. 383, C. de P.C.).------
            En consecuencia y sin perjuicio de lo que quepa decidir en punto a la procedencia sustancial de las censuras que informa el remedio casatorio impetrado, propongo declararlo mal denegado y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento, debiendo disponerse en su mérito la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de la ley impositiva vigente al tiempo de interposición de la queja.----------------------------------------------------
            Voto por la afirmativa.--------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------         Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Armando Segundo Andruet (h). Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.-----------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

            Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.-

            Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO.----------------------        I) Abordando el examen de los reproches casatorios que accedieran a conocimiento de la Sala en esta oportunidad y respetando la secuencia en que los mismos fueran expuestos por el interesado, corresponde priorizar el que se dirige a acusar la eventual transgresión al principio de no contradicción, a cuyo fin anticipo criterio en sentido favorable a su procedencia, puesto que la serena lectura de los fundamentos que ilustra el pronunciamiento en crisis pone en evidencia la efectiva consumación del quiebre lógico que la actora denunciara para ante esta Sede extraordinaria.--------------------------------------------------------
            En miras a avalar la conclusión adelantada, ha menester reparar en que, conforme el itinerario racional transitado por el Tribunal de Grado, la recta composición del litigio suscitado en la especie exigía adoptar como ineludible punto de partida los términos en que los contratantes suscribieran el denominado “Convenio de reconocimiento de deuda, refinanciación y pago de la misma” (acompañado en copia a fs. 6/7 de los autos principales, que obran a la vista por haber sido requeridos ad effectum videndi), cuyo presunto incumplimiento fuera alegado por la firma actora en basamento de su demanda.-----------------------------
            Tan es así, que el Mérito inauguró su desarrollo argumental con la transcripción literal de algunas de las cláusulas que informara dicha convención y que, en la óptica de los miembros del órgano colegiado, resultaban pertinentes a la dilucidación de la causa, a saber:-------------------------------------------------------
            a) la segunda, a través de la cual las partes fijaran el monto de cada una de las 48 cuotas pactadas (de $ 10.000 para las mensualidades que la actora predica insatisfechas), precisando que “Los pagos se realizarán los días 20 de cada mes (...) El primer vencimiento opera el día 20 de noviembre de 2000 y los siguientes los días 20 de cada mes subsiguiente... ” (fs. 2141 vta.; énfasis agregado);---------
            b) la tercera, en la que, tras establecerse que los pagos se realizarían en dinero en efectivo, se acordara que los deudores cederían a favor del acreedor “...la totalidad de los créditos que tienen y le correspondan percibir por ante el COLEGIO DE FARMACÉUTICOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA y la COOPERATIVA FARMACÉUTICA DE CÓRDOBA LTDA., correspondiente a las siguientes obras sociales: IPAM, PAMI, CAJA DE ABOGADOS, OSTEL, OSPLAND, DOCTHOS y en general todas las obras sociales que realicen los pagos a través de las instituciones mencionadas supra...” (sic.), asumiendo ambas partes que “...el acreedor imputará dichos importes al pago de la cuota correspondiente al mes en cuestión. Si dicho importe fuese menor al de la cuota, los deudores procederán a integrarlo el día 20 del respectivo mes; si fuese superior, el excedente será imputado al pago de cuotas futuras o al pago de nueva mercadería que adeude a la Droguería como consecuencia de la operatoria que en el futuro realice, a opción del acreedor” (fs. 2142; el resaltado me pertenece), y fijando de común acuerdo “...como fecha de corte el día 20 de cada mes...” (sic.); y ------------------------------------------------------------------------ c) la cuarta, que preveía: “La falta de pago total de dos cuotas provocará la caducidad de todos los plazos acordados pudiendo reclamarse la totalidad de la deuda como si fuese de plazo vencido...” (fs. 2142).---------------------------------
            Habiendo fijado así el elenco de dispositivos contractuales que habría de erigir en premisa normativa de su decisión, el Tribunal de Alzada procedió seguidamente a describir los términos en que quedara trabada la litis, precisando al respecto: “...el acionante argumenta que el deudor abonó sus cuotas en forma regular hasta enero de 2001 (recordemos que la primera cuota vencía el 20.11.2000), adeudando las de febrero, 20 de marzo, 20 de abril y las del 20 de mayo, todas del 2001. Sin embargo, las accionadas en la oportunidad de oponer las excepciones de inhabilidad de título bajo el argumento de que el instrumento base de la acción resulta inhábil porque no existió causa para dar por vencidos los plazos acordados para el pago de las cuotas y que constituye uno de los sustentos de la expresión de agravios, afirman y acreditan que entre el mes de octubre del año 2000 y el mes de mayo de 2001, los accionados abonaron la suma de Pesos Doscientos veinticinco mil doscientos treinta y nueve con noventa y un centavos ($ 225.239,91)” (fs. 2142 vta.).-------------------------------------------
            A partir de allí, el Mérito se ciñó a ponderar como prueba decisiva del mentado “cumplimiento” las manifestaciones que la actora efectuara a fs. 1835/1837 (fs. 80/82 del Cuerpo de copias, según se cita en la resolución bajo anatema), que calificara como “reconocimiento” con grado de “confesión judicial espontánea” (vide fs. 2143) de haber transgredido el régimen de imputaciones que las partes pactaran en el convenio, sin reparar en que, de acuerdo a los términos del mismo acuerdo, la cuestión podía devenir virtualmente irrelevante, en el supuesto -de suyo factible- de que los montos ingresados durante al menos dos períodos mensuales no hubiese alcanzado a cubrir las cuotas respectivas.-----
            Dicho de otro modo: si el pacto contemplaba el pago de cuotas mensuales que el deudor se comprometiera a cubrir en forma íntegra dentro de los respectivos períodos (sin perjuicio de los eventuales excedentes y de la imputación que de los mismos hiciera el acreedor), al punto que debía satisfacer la diferencia en efectivo, en caso de que los montos abonados mediante la cesión de créditos no alcanzara a cubrir el valor de la cuota del mes de que se trate, se impone inferir que, de haberse registrado en más de un período un monto “inferior” y en ausencia de prueba que acreditara que el faltante hubiese sido abonado por otro medio, mal podría predicarse “cumplida” la obligación, resultando indiferente a tal fin que el acreedor hubiera imputado erróneamente aquella suma insuficiente a una cuenta distinta de la generada para el convenio.--
            Diversamente, la Cámara a-quo asignó una relevancia determinante al reconocimiento que la actora formulara no sólo respecto de los montos percibidos, sino también -y fundamentalmente- en punto a que “...de los pagos que ingresaban, droguería aplicaba en primer término a la deuda corriente de gestión, y luego si había remanente se aplicaría al convenio del pago, al cual no llegaron a imputarse montos por el irregular e insuficiente cumplimiento...” (fs. 2142v./2143), se conformó con destacar que “...la actora ha incumplido con lo expresamente pactado en el convenio al no imputar en primer lugar los pagos que ingresaban en virtud de la cesión expresa de la totalidad de los créditos que le hicieran los deudores al pago de las cuotas correspondientes” (fs. 2143), derivando de ello que la accionada “...ha venido cumpliendo con lo pactado” (fs. 1243 vta.).------------------------------------------------------------------------------------
            Es precisamente en esa instancia del razonamiento donde se produce el quiebre lógico insalvable que vacía de consistencia la conclusión arribada en tales condiciones, según se verá infra.----------------------------------------------------
            II) En efecto, nótese que, según se desprende nítido del pasaje supra transcripto, lo que el Mérito sindicara “probado” en autos fue: a) que a partir de octubre de 2000 y hasta mayo de 2001, la demandada habría realizado ‘pagos’ a la droguería accionante, por un total de $ 225.239,91; y b) que había efectuado una incorrecta imputación, al asignar los pagos primero a la cuenta de gestión y recién después a la cuenta del convenio.--------------------------------------------------
            Pero lo cierto es que, en puridad y apegados a los términos del convenio, el mero reconocimiento de esos extremos fácticos, aún de ser tal, no acreditaba per se el cumplimiento del convenio, atento restar incontrovertido que las cuotas eran mensuales, que las mismas debían restar satisfechas al día 20 del mes respectivo y que existían “otras cuentas”, a las que el acreedor podía imputar discrecionalmente los excedentes que pudieran resultar a las sucesivas fechas de corte.-------------------------------------------------------------------------------------------
            La conclusión se impone, ni bien se asimile que si por vía de hipótesis, el importe global (de $ 225.239,91) hubiese sido oblado de una sola vez, bien podría el accipiens haber imputado el saldo remanente de la suma de $ 10.000 (correspondiente a la cuota del mes en curso) a aquellas otras cuentas y no a cuotas futuras del convenio, puesto que esa opción había sido expresamente reservada en el contrato a la libre voluntad del acreedor. Y por cierto que, en tal supuesto y de no verificarse luego pagos suficientes para los meses ulteriores, nada obstaría a declarar al deudor, respecto de esas cuotas subsiguientes, incurso en mora.---------------------------------------------------------------------------------------
            Atendiendo entonces a las particularidades que informara el convenio en cuestión, deviene incontestable que el cabal juzgamiento de la defensa de pago opuesta por las codemandadas, colocaba a los órganos de mérito en la ineludible carga de afrontar el análisis detallado de cada una de las partidas que las excepcionantes alegaran aplicadas a satisfacer las cuotas que el actor les achacara incumplidas, a fin de verificar si su sumatoria había resultado -o no- suficiente para cubrirlas en forma individual a la data de las respectivas fechas de corte, por ser ése -precisamente- el específico y único método contable previsto por las partes para realizar esa determinación.----------------------------------------------------  No habiéndolo hecho así, la resolución emitida en la Alzada se revela afectada por la contradicción interna denunciada ante esta Sede, en tanto el Tribunal de Grado, pese anunciar en forma preliminar que habría de juzgar el caso por aplicación de las normas convencionales que extractara al comienzo de su discurso argumental, no valoró los hechos de la causa a la luz de la premisa normativa que él mismo fijara, sino en franco apartamiento de sus designios, inconsecuencia racional ésta que, conspirando de modo insalvable contra la validez formal del acto sentencial, impone proveer a su anulación.------------------
            III) Por lo demás, estimo de provecho acotar que las reflexiones vertidas en el apartado precedente adquieren idéntica eficacia para descalificar la regularidad lógica del otro pilar motivacional que sustenta la decisión bajo anatema, en tanto bien entendido que cada cuota debía ser integrada al día 20 del mes pertinente, el reconocimiento que habría efectuado el accionante, al admitir no haber respetado el orden de imputación pactado en el convenio (al cual -vale apuntar- la Cámara a-quo asignara entidad convictiva suprema, como confesión judicial espontánea), tampoco aporta un elemento de juicio de carácter dirimente en orden a acreditar el cumplimiento íntegro y oportuno de las cuatro cuotas que el actor postula insolutas, máxime cuando, de conformidad a lo pactado en el convenio, la eventual procedencia de la excepción de pago articulada supondría la cabal acreditación de que el pago de dichas mensualidades fue efectuado en forma integral y oportuna.------------------------------------------------------------------ De ahí que la incorrecta imputación de los pagos sólo podría revestir incidencia determinante en el caso, si los mismos hubiesen alcanzado, al vencimiento de cada período, para cubrir la totalidad de la cuota respectiva, circunstancia ésta que no ha sido ni tan siquiera tenida en cuenta por la Cámara a-quo, por manera que, bajo el prisma de las cláusulas contractuales que ella misma declarara de aplicación al caso, la declaración que emitiera en el sentido de que la accionada “...ha venido cumpliendo con lo pactado” (fs. 2143 vta.) no encuentra en el texto de la resolución opugnada sustento argumental que la valide.------------------------------------------------------------------------------------------
            IV) En definitiva y a mérito de los fundamentos aportados hasta aquí, hacer lugar al recurso de casación fundado en la causal que prevé el inc. 1º del art. 383, C. de P.C., y disponer la anulación de la sentencia en crisis, lo que así propongo resolver.---------------------------------------------------------------------------
            V) El desenlace que auspicio asignar a esta cuestión releva de abordar la consideración de las restantes críticas que informa el recurso, atento devenir abstracto su tratamiento.--------------------------------------------------------------------
            Dejo en tal sentido expresado mi voto.-------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
            Adhiero a los fundamentos y solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.-----------------------------------------------------------------------------------
            Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------
            Coincido con los fundamentos y respuesta proporcionada por el Sr. Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.-----------------------------------------------------------------------
            Por ello, voto en idéntico sentido.-------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), DIJO.----------------------       
            A mérito de las conclusiones arribadas en el presente Acuerdo, corresponde:----------------------------------------------------------------------------------
            I) Declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el motivo del inc. 1º del art. 383, C. de P.C.--------------------------------------------------------------
            II) Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de las normas impositivas vigentes al tiempo de articulación de la queja, debiendo el interesado dejar recibo en autos.-----------------------------------------------------------
            III) Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo del inc. 1º del art. 383, C. de P.C., y en su mérito, anular la Sentencia nº de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad.----------------------------------------------------------------      IV) Disponer el reenvío de la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento.---------------------------------------------------------------------
            V) Las costas devengadas ante esta Sede extraordinaria deben, por aplicación del principio objetivo de la derrota que rige en la materia, ser impuestas a las codemandadas vencidas (arg. art. 130, C. de P.C.), a cuyo fin estimo prudente fijar los honorarios profesionales en beneficio conjunto de los Dres. Jorge Martínez Mansilla y Gabriel Osvaldo Rubiolo, en el 34% (treinta y cuatro por ciento) sobre el mínimo de la escala del art. 36, C.A. (arg. arts. 26, 39, 40, 41 y conc., ley 9459).-------------------------------------------------------------------
            Así me expido.-----------------------------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:--------------
            Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba..--------------------
            Así voto.-------------------------------------------------------------------------------
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:--------------------------------------- Adhiero a la solución propuesta por el Sr. Vocal de primer voto.------------
            Por ello, voto en idéntico sentido.-------------------------------------------------
            Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,------------
RESUELVE:---------------------------------------------------------------------------------
            I) Declarar mal denegado el recurso de casación fundado en el motivo del inc. 1º del art. 383, C. de P.C.--------------------------------------------------------------
            II) Restituir el depósito efectuado en cumplimiento de las normas impositivas vigentes al tiempo de articulación de la queja, debiendo el interesado dejar recibo en autos.------------------------------------------------------------------------
            III) Hacer lugar al recurso de casación deducido al amparo del inc. 1º del art. 383, C. de P.C., y en su mérito, anular la Sentencia nº de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta Ciudad.----------------------------------------------------------------
            IV) Reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que sigue en Nominación a la de origen, a fin de que emita un nuevo pronunciamiento.-----------------------------------------------------------------------------
            V) Imponer las costas devengadas ante esta Sede extraordinaria a las codemandadas vencidas, a cuyo fin se fijan los honorarios de los Dres. Jorge Martínez Mansilla y Gabriel Osvaldo Rubiolo, en conjunto, en el 34% (treinta y cuatro por ciento) sobre el mínimo de la escala del art. 36, C.A.----------------------
            Protocolícese e incorpórese copia.-------------------------------------------------


 
Dr. Armando Segundo Andruet (h)
Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.









       Dr. Carlos Francisco García Allocco                                               Dr. Domingo Juan Sesin
              Vocal del Tribunal Superior de Justicia                                         Vocal del Tribunal Superior de Justicia