miércoles, 22 de febrero de 2017

EXCUSACION - DISPENSA - RECHAZO - INCONDUCTA LETRADA




“…Que el Tribunal ha observado en numerosos casos que substanciada una causa con la intervención de determinados letrados, cuando no es posible por los medios legales lograr el apartamiento de ciertos jueces, se intenta conseguirlo mediante la presentación de ciertos escritos suscriptos por letrados, afectados con aquellos por algún impedimento, que no son en rigor los abogados del pleito; que por estos mismos procedimientos no sólo se busca el alejamiento de los jueces, sino la dilación indefinida de los pleitos ante el temor de que su pronunciamiento pueda serles adverso, cuando no al magistrado que pueda responder a los intereses del litigante; Que semejante corruptela es agraviante para la justicia, y conspira contra los fines de ésta los profesionales que utilizan tales sistemas…”


Dependencia: CAMARA DE FAMILIA 2A NOM.
Expediente: 3413215 - CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACION EN AUTOS C., M. N. C/ A., F. I.  - MEDIDAS URGENTES (EXP. Nº 2215044)- CUESTION DE COMPETENCIA - CUERPO DE COPIAS
AUTO

Córdoba, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. Y VISTOS: los autos caratulados: “CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACIÓN EN AUTOS: C., M. N. C/ A., F. I.  – MEDIDAS URGENTES (EXP. N° 2215044) – CUESTIÓN DE COMPETENCIA – CUERPO DE COPIAS (Exp. Nº 3413215)”, de los que resulta que: 1) A fs. 8, con fecha 01 de diciembre de 2016, la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, Dra. Gabriela Lorena Eslava, dispone: “…Advirtiendo la Suscripta que se encuentra incursa en la causal de apartamiento prevista por el art. 27 inc. 12) de la Ley 10.305 -relación de amistad manifiesta con la Dra. N.B.C.-: Apártese de seguir interviniendo en los presentes obrados, debiendo procederse a la redistribución de los autos mediante sorteo en el sistema informático. Notifíquese”; 2) A fs. 11/12 el señor F.I.A., patrocinado por el Dr. G.M.M., no consiente la excusación, expresa que no existe temor alguno de parcialidad de la magistrada,  releva de la amistad invocada a la a-quo,  y solicita se imponga una severa sanción a las letradas (patrocinante y patrocinada); 3) A fs. 13, con fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo provee: “…Considerando que es deber de la Suscripta excusarse en caso de encontrarse comprendida en algunas de las causales previstas por el art. 27 de conformidad a lo establecido por el art. 28 de la ley 10.305, cualquiera fuere el estadio procesal en que se encuentre la causa, habiéndome expedido en forma expresa en relación a la causal de apartamiento (amistad manifiesta con la Dra. N.B.C.). Que las excepciones contempladas por el art. 30 del citado cuerpo legal están previstas sólo para el incidente de recusación, puesto que recusar es facultad de las partes mientras que inhibirse o excusarse es deber del juzgador. En consecuencia, al planteo efectuado: No ha lugar. A lo solicitado al punto 2 y 3 del petitum: Estése a lo dispuesto con fecha 01/12/2016 y a lo ut supra expresado. Notifíquese”; 4) A fs.  14, con  fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado de Familia de  Cuarta Nominación dispone: “Que la Señora Juez de Familia de Sexta Nominación remite los presentes en función del apartamiento o excusación que realiza mediante decreto de fecha 01 de diciembre del año 2016 (fs. 898) , basado en la existencia de una amistad manifiesta con la Dra. N.B.C. letrada de la Sra. C.. Que en el sublite existen dos razones que fundamentan que la suscripta no se aboque al conocimiento de la presente causa. En primer lugar porque los obrados remitidos tienen por objeto la tramitación de un proceso cautelar, urgente o provisional que es exactamente la hipótesis de excepción contemplada en el art. 30 de la ley 10305, excluyendo la posibilidad no solo de hacer uso por el justiciable de la recusación sino del propio magistrado de la excusación, porque en esencia es la misma institución sólo que cambia el sujeto autorizado para declararla. Por otra parte nada autoriza a interpretar que la exclusión es sólo de las medidas urgentes o cautelares patrimoniales porque esa distinción no está en la ley y no es licito distinguir donde la ley no distingue. Además dicha cautelar se encuentra en proceso de ejecución es decir que la causa está atravesada, también, por otro de los supuestos de improcedencia de la institución, contempladas por el art. 30 de la ley 10305. El segundo argumento y más fuerte es porque el propio interesado ha ejercido el derecho de oposición y dispensa o renuncia a la garantía del juez imparcial que prevé el art. 32 del CPC, de aplicación supletoria en la especie, además lo ha hecho antes que adquiera firmeza la resolución de apartamiento, conforme se desprende de las constancias del presente, por lo que su viabilidad resulta indiscutible. Esto se relaciona con el doble control que traspasa el régimen de la excusación, por un lado por parte del justiciable mediante el ejercicio del derecho a la oposición y dispensa de la causal y, por el otro la del juez al cual se le remite la causa, que puede fiscalizar la regularidad de la causal invocada por el excusado (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, pag. 127). En consecuencia, como es obvio también le corresponde fiscalizar la dispensa que resiste la excusación, pues la Jueza de Sexta Nominación con el apartamiento ha perdido jurisdicción para hacerlo, y no existe en nuestro procedimiento la posibilidad que sobre ella se pronuncie previamente el superior, “de otro modo el magistrado que se hubiere excusado no podrá pronunciarse sobre la dispensa, desde que habrá perdido jurisdicción, lo que obligaría a que sea el superior quien decida, procedimiento éste que no ha sido contemplado” (Conf. Vénica Oscar H. Código Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, tomo 1, pag.126). Por ello; RESUELVO: No abocarme al conocimiento de estos autos y en su mérito vuelvan los presentes al juzgado de origen”; 5) A fs. 16, con fecha 22 de diciembre 2016, el Juzgado de Familia de Sexta Nominación provee: “Por recibido.- Atento lo dispuesto por la Sra. Juez de Familia de Cuarta Nominación con fecha 21/12/2016 y las razones invocadas por la Suscripta mediante proveído de fecha 01/12/2016 (fs. 898). Que siendo deber excusarse en caso de encontrarse comprendida en alguna de las causales previstas por el art. 27 de la Ley Nº 10.305 de conformidad a lo establecido por el art. 28 de la ley citada cualquiera fuere el estadio procesal en que se encuentre la causa independientemente de la voluntad de las partes, por cuanto con dicho instituto no solo se garantiza al justiciable la imparcialidad subjetiva del magistrado sino también se exime a este de la violencia moral en que se colocaría de no poder apartarse en un caso en que pudiere su imparcialidad ser sospechada. Que si bien los autos se encuentran caratulados como Medidas urgentes -previstas en su oportunidad por el art. 21 inc. 4º de la Ley 7676-, las cuestiones planteadas no se agotaron en la resolución por parte del tribunal de una medida cautelar, sino que tal como surge de los cuatro cuerpos del expedientes de marras y de los demás cuerpos relacionados en SAC, existen medidas y cuestiones planteadas que exceden ampliamente lo cautelar tal como se encuentra previsto por la ley foral. Asimismo sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por la Sra. Juez de Familia de Cuarta Nominación, atento que el art. 22 de la Ley Nº 10.305 fija la competencia en lo sucesivo para todas las cuestiones atinentes al grupo familiar con lo que de mantenerse la competencia de este Tribunal, la Suscripta tendría que intervenir en las cuestiones de conocimiento que se susciten a futuro en relación al niño de autos quien actualmente cuenta con dos años y medio de edad. Que en tal contexto tal como lo señala la Sra. Juez citando al Dr. Oscar Vénica, es el superior el que debe decidir la cuestión relativa al juez competente en la presente causa, de conformidad a lo normado por el art. 20 inc. 2 de la ley foral antes citada: elévense los presentes obrados juntamente con las demás causas relacionadas por ante la Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, a sus efectos”; 6) A fs. 19 previo a todo se da intervención a la señora Fiscal de Familia en los términos del art. 38 de la Ley Nº 10305. A fs. 22/25  la señora Fiscal de Cámara de Familia  se expide sobre el particular; 7) A fs. 26, con fecha 09 de febrero de 2017, se tiene presente lo manifestado y se ordena el pase de los presentes obrados a despacho para resolver.  Firme y consentida dicha providencia queda la causa en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO:I) Este Tribunal resulta competente para entender en el conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados de Familia de Sexta y Cuarta Nominación (art. 20 inc. 2 de la Ley N° 10305). II) Del examen de los obrados resulta que se ha suscitado un conflicto de competencia negativo, entre la Juez de Familia de Sexta Nominación de esta ciudad y su par de Cuarta Nominación, entendiendo ambas, conforme los fundamentos que esgrimen en las respectivas resoluciones, que no les corresponde intervenir en los presentes. A fs. 8 la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, resuelve con fecha 01/12/16, apartarse del conocimiento del proceso por estar incursa en la causal prevista en el art. 27, inc. 12, de la Ley Nº 10305, consistente en la relación de amistad manifiesta con la Dra. N.B.C. (letrada patrocinante de la señora M.N.C.). A fs. 11 el señor F.I.A. se opone a la excusación, desestimándola la magistrada mediante proveído de fecha 06/12/16. A fs. 14, remitida la causa a la señora Juez de Familia de Cuarta Nominación, conforme los fundamentos que allí invoca,  resuelve no avocarse a su conocimiento. A fs.16, con fecha 22/12/16, recibidos los autos por la magistrada originaria, insiste en la negativa, elevando los autos al superior común para dilucidar el conflicto suscitado. A fs.19, tras elevarse los autos, esta Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, ordena dar intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 38 de la Ley Nº 10305. III) La señora Fiscal de Cámara de Familia  entiende que no corresponde admitir la causal de excusación de la señora Juez de Familia de Sexta Nominación de esta ciudad, y que por ende, debe validarse la resistencia de su par de Cuarta Nominación, para no avocarse al conocimiento de los presentes, con base en los siguientes argumentos: 1) Considera que las normas de recusación y excusación resultan aplicables en forma indistinta, siendo que, salvo aspectos particulares, ambas figuras se fundan en iguales causales, con la salvedad que la recusación es una facultad de las partes, siendo la excusación la contracara de tal figura, al ser el propio magistrado quien se aparta de conocer en el proceso cuando se configura una de los supuestos previstos por el rito. Agrega que desde esta perspectiva,  cuando no existe una directiva expresa en materia de excusaciones, éstas se rigen por las normas análogas de las recusaciones en aquéllos aspectos no contemplados (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal, Vanderhoeven, Agrícola S. A. c. Marcos Garetto, Gertrudis, 19/09/1990, Cita Online: AR/JUR/89/1990). Estima que no puede incoarse la recusación cuando la pretensión que se trata atañe a una medida urgente, de neto corte cautelar, conforme lo prevé el art. 30 inc. 2, Ley 10.305. Sostiene que en el caso la naturaleza cautelar  no se altera por el tiempo transcurrido, ni las contingencias procesales que campean en la causa, pues la materia controvertida continúa siendo de carácter provisorio y cautelar, tanto en términos sustanciales como procesales. Aclarado tal aspecto, asevera que tampoco tiene asidero la invocación de la prevención, y la imposibilidad de apartarse ulteriormente del proceso, desde que de trocarse la naturaleza del trámite, y se configurara una causal de apartamiento, no operaría el principio de prevención esgrimido. 2) De otro C.do, expresa que concurre otra razón, aplicable por remisión al C.P.C.C. (art. 177, Ley 10305) en el art. 32 del rito procesal civil, que contempla el supuesto de excusación, y la posibilidad de oposición por el interesado, a quien le otorga la facultad de resistir la excusación, y por ende, que el juez siga interviniendo. Recuerda que en el caso, el interesado al que alude la norma, es quien resultaría perjudicado por la situación de amistad íntima que invoca la magistrada con la letrada de la contraria, quien, refiere no tener temor alguno sobre la actuación y desempeño de la Dra. Eslava en la causa. Destaca que si bien la magistrada, refiere que esta oposición no rige en la especie, no advierte que tal disposición sí resulta aplicable, rigiendo el art. 32 del C.P.C.C., por remisión (art. 177, Ley citada). 3) Por último,  destaca una cuestión que sella la suerte de la conflictiva. Resalta que la  señora Juez refiere que la actuación la colocaría en una situación de violencia moral, “…en un caso en que su imparcialidad pudiere ser sospechada…” (fs. 16, Cpo de copias), pero que tal invocación que sólo anida en el ánimo íntimo de la magistrada imposible de evaluarse objetivamente, conduce a dirimir otro aspecto, que se relaciona con la lealtad y probidad procesal de las partes. Así, expresa que surge que la intervención sobreviniente de la Dra. N.B.C., en cuyo escrito, la Sra. C. manifiesta mantener el patrocinio de la Dra. R., implica sin más, a esta altura del proceso, una actitud enderezada a desplazar de la causa a la magistrada. Remarca que sin poner en tela de juicio la buena fe del magistrado, como juez está constreñido a observar escrupulosamente una prudente equidistancia entre las partes. Refiere que la añeja Acordada del T.S.J., N° 6, del 03.02.38, ya previno de situaciones pergeñadas para lograr el apartamiento de los jueces naturales de la causa, mediante la presentación de escritos suscriptos por letrados  afectados por aquéllos por algún impedimento, que no son en rigor los abogados del pleito. Destaca que dicha Acordada fue invocada por  el T.S.J., con fecha 14.08.85 al disponer que: “…lesiona el decoro de la administración de justicia y corresponde aplicar sanción disciplinaria al letrado que se prestó a firmar escrito al sólo objeto de lograr el apartamiento de un Magistrado” (citado por Martínez Crespo, Mario en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Cba., Ed. Advocatus, 2000, pág. 67). Advierte que el escrito suscripto por la Dras. C. y B. Carmona, en el cual se invoca la revocación del patrocinio al Dr. B., que justificaría la intervención de citada letrada, amiga íntima de la Dra. Eslava, refiriendo incluso mantener el patrocinio de la Dra. J.R., resulta a todas luces carente de justificación para provocar dicho apartamiento, en pleno período de ejecución de la cautelar dictada. Adita que más allá del derecho que ostenta la parte de acudir a los estrados judiciales con la asistencia técnica que libremente elija, lo cierto es que no había ninguna necesidad de hacerlo con quien, en tan sensible asunto y en pleno proceso de cumplimiento de las medidas ya dictadas, de forma segura provocaría la situación que se pretende. Expresa que, aún en ausencia del Dr. G.B., la actora Dra. M.N.C., tal como lo hizo en numerosos escritos a lo largo de los cinco cuerpos de la medida urgente, podía acudir por derecho propio o con el patrocinio de  la Dra. R.. Concluye que, en este derrotero la intervención de la Dra. N.B.C. se evidencia con el propósito de provocar el desplazamiento, lo que en materia de familia, dado las características de la causa, la tutela judicial efectiva, el conocimiento personal e intransferible de los derechos en juego, etc., debió conducir a la magistrada a otra postura. De lo relatado, colige que se desprende que es el Juzgado de Familia de Sexta Nominación de esta ciudad donde debe proseguirse la causa. IV) De manera preliminar, cabe señalar que en las causales de recusación y excusación  está interesado el orden público, y que este instituto encuentra fundamento y justificación en la necesidad de asegurar a los justiciables la efectiva imparcialidad del juzgador, condición esencial para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. 1) Ingresando al examen de la cuestión de competencia traída ante esta Alzada se adelanta que se comparte plenamente el dictamen efectuado por la señora Fiscal de Cámaras de Familia, el que hacemos nuestro. En ese sentido, es dable efectuar algunas consideraciones con relación a la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa. Las medidas cautelares o urgentes (art. 21 inc. 3 de la Ley Nº 10305) se caracterizan fundamentalmente por lograr eficacia en los procedimientos y su objetivo es el de precaver y prevenir los daños que puedan temerse. Son “…resoluciones jurisdiccionales, provisionales, a las que se arriba mediante un trámite de conocimiento limitado, que procuran prevenir el menoscabo inminente de derechos patrimoniales o de las personas a fin de garantizar la oportuna actuación del derecho sustantivo…” (cfr. Colombo, Carlos J., Código de Procedimiento Civil y Comercial, Anotado y Comentado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1965, t. 1, pág. 706. Citado por Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Ferreyra de De la Rúa, Angelina, Régimen Procesal del Fuero de Familia, principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, fs. 380). El fundamento que las autoriza se encuentra en la incidencia del tiempo en el proceso, y la actividad judicial se funda en que la situación invocada no permite esperar que transcurra el tiempo que insume ordinariamente el procedimiento. Por ello, la inminencia del daño que dicha espera produciría justifica que se puedan adoptar decisiones inmediatas, aún por un juez incompetente (cfr. Bertoldi de Fourcade, María Virginia y Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Régimen Procesal del Fuero de Familia, principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, fs. 390). Dichas peculiaridades propias de las medidas cautelares en el proceso de familia, se condicen con la expresa previsión adjetiva contenida en el art. 30 inc. 2 de la Ley Nº 10305, en cuanto establece que los magistrados no son recusables en los trámites seguidos para obtenerlas, y esa sola circunstancia priva de todo sustento y exime de mayores consideraciones en torno a la improcedencia de la excusación de la señora Juez de Familia de Sexta Nominación. En efecto, la naturaleza de las cuestiones debatidas en autos (régimen de contacto paterno filial), y la necesidad de obtener la satisfacción del derecho reclamado, justifican plenamente el impedimento plasmado sobre el particular en la ley de rito, más allá de las razones invocadas por la preopinante para resistir su competencia y las extensas contingencias procesales verificadas en la causa. Tal tesitura coincide con el criterio sustentado reiteradamente por esta Excma. Cámara de Familia en los precedentes: “V., M. L. C/ S. E. T. - Medidas urgentes - Recurso de apelación - Recusación” (Expte. “V” - 04/07), A.I. Nº 248, del 19/12/07;  “G., M. G. - Unidad Judicial Nº 15 - Srio. 1656/07 - Recurso de apelación” (Expte. Letra “G” – Nº 04/10), A. I. Nº 62, del 29/04/2010;  y  "S.L.B. C/ S., L. A. y otros - Medidas urgentes  (Exp. 1355443), A.I. N°77, del 11/05/16. Para mayor abundamiento, resta referir que todo apartamiento del juez natural debe ser analizado con criterio restrictivo. Al respecto, es doctrina sentada por el máximo Tribunal Provincial que la recusación y la excusación, en cuanto importan el extrañamiento del juez natural, y toda vez que pueden rozar la garantía constitucional del debido proceso, sólo proceden en los casos en que la ley permite  y, lo que es igualmente importante, resultan de interpretación restrictiva (cfr. Rodríguez Juárez, Manuel, “Incidentes”, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2010, pág. 408). De ese modo, cabe concluir que deviene improcedente la excusación de la señora Juez de Familia de  Sexta Nominación, dado que la propia naturaleza del proceso cautelar instaurado la privaba de tal posibilidad. 2) Asimismo, en el caso no puede soslayarse en su consideración que la parte que podría verse perjudicada por la amistad que manifiesta la a-quo con la nueva co-patrocinante de la contraria, expresamente ha expuesto no sentir temor alguno de parcialidad de la magistrada (fs. 11/12). Lo expuesto se relaciona con el doble control que traspasa el régimen de la excusación. A saber,  por un lado por parte del justiciable mediante el ejercicio del derecho a la oposición y dispensa de la causal -tal como ha acontecido en los presentes- y, por el otro la del juez al cual se le remite la causa, que puede fiscalizar la regularidad de la causal invocada por el excusado (cfr. Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus Tomo I, Córdoba, 2013, págs. 126/127). Tal circunstancia no luce apropiada y razonablemente valorada por la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, para mantenerse en su postura excusatoria. 3) Sin perjuicio de lo expresado,  también es dable señalar que   la Juez de Familia de Sexta Nominación a último momento y previo a la elevación de los presentes alega la existencia de  violencia moral. Al respecto debe destacarse que a este supuesto, de neto corte subjetivo, no lo invocó al tiempo de apartarse y remitir las actuaciones a su par de Cuarta Nominación, lo que impidió que esta última meritara la pertinencia de la excusación en ese aspecto. En este punto, cabe poner de resalto que así como se exige a los litigantes la proposición de todas las defensas en una sola oportunidad, conforme el principio de eventualidad, también es dable exigir al magistrado la explicitación (fundada fácticamente) de todos los motivos que tiene para no intervenir en la causa, cuando dispone apartarse de ella. Es decir, no es receptable la invocación “in itinere” (cfr. CCyC de 4º Nom. de Cba, in re: “Olmedo, Roberto Luis y otro c/ - Provincia de Córdoba  - Ejecutivo - Cobro de Honorarios - Cuestión de Competencia entre Jueces de 1ra. Instancia” (Expte. Nro. 2539751/36), Auto 90, del 04/04/2014). Ahora bien, la violencia moral debe fundarse en motivos bastantes y verosímiles, esto es, que de un modo razonable comporten un verdadero impedimento subjetivo del magistrado por su capacidad de influir en la corrección y rectitud que debe presidir sus actos y no en una posibilidad remota de que ello acontezca (cfr. TSJ Cba. Sala Electoral, in re: “Gómez, Manuel E. c. Ciudad de Córdoba SACIV - Ordinario - Despido - Cuestión de avocamiento”, del 4 de septiembre de 2006,  Sem. Jur. T. 94 - 2006 - B, pág. 633 y sgts.). Al respecto se ha sostenido que: "Las causales de amistad, enemistad, resentimiento, etc., deben estar referidas a las partes y no a los profesionales que intervienen prestándose asesoramiento, pues es presumible que la templanza que debe poseer quien inviste la función de Juez, le hará sobrellevar cualquier tipo de animosidad o afecto que lo vincule con los letrados de las partes. La única hipótesis en que esa virtud podría sufrir conmoción o se podría tener suspicacias acerca de la imparcialidad del juicio, es aquella en que el magistrado estuviese involucrado con los intervinientes directos del litigio" (…) “Para que el vínculo del juez con el abogado representante de la actora tenga entidad suficiente como causal excusatoria, es necesario además de la mera invocación de dicha circunstancia, otras que permitan inferir que la naturaleza de su relación o vínculo con el profesional, le impida conocer con imparcialidad en la cuestión sometida a estudio. Tino, cautela y restricción, son las pautas que condicionan la consideración de la excusación, puesto que acogerla de un modo amplio, contraría sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los pleitos, de los jueces naturales, sin motivo que lo justificara…” (cfr. Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, Sala Contencioso Administrativo, en autos: "Riachi, Nilda C/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero S/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción - Recurso Extraordinario”, Resol. Serie “C” Nº 71, del 22/06/2005. Consultado en: www.jussantiago.gov.ar/jusnuevo/fallosSTJ).  En tal marco y  dentro del proceso cautelar en vías de ejecución, el tempestivo copatrocinio asumido por la Dra. B. Carmona resulta a todas luces sorpresivo y sugestivo, tal como lo enfatiza el Ministerio Público Fiscal. Repárese que desde larga data nuestro Tribunal Superior de Justicia dictó el Acuerdo  de fecha 3 de febrero de 1938 a los fines de prevenir situaciones como la que nos ocupa. Así  se establece: “…Que el Tribunal ha observado en numerosos casos que substanciada una causa con la intervención de determinados letrados, cuando no es posible por los medios legales lograr el apartamiento de ciertos jueces, se intenta conseguirlo mediante la presentación de ciertos escritos suscriptos por letrados, afectados con aquellos por algún impedimento, que no son en rigor los abogados del pleito; que por estos mismos procedimientos no sólo se busca el alejamiento de los jueces, sino la dilación indefinida de los pleitos ante el temor de que su pronunciamiento pueda serles adverso, cuando no al magistrado que pueda responder a los intereses del litigante; Que semejante corruptela es agraviante para la justicia, y conspira contra los fines de ésta los profesionales que utilizan tales sistemas…”. A su vez,  la misma Acordada también expresa: “…Que el Tribunal ha observado, asimismo, en diversos juicios o incidencias llegadas a su conocimiento, la extraordinaria frecuencia o facilidad con que los magistrados se apartan del conocimiento de los procesos por supuesta amistad o enemistad con alguno de los litigantes, dando a dichas causales de excusación un sentido de latitud que no es el de la ley, pues los sentimientos de odio y afecto deben ser de tal modo reales y vivos que pueda, fundamentalmente, sospecharse que el juez carece de la ecuanimidad y rectitud necesarias para el dictado de sus sentencias; Que el Tribunal debe velar por el desenvolvimiento de una administración de justicia recta y rápida, tutelando la conducta de jueces y foro, de tal modo que unos y otros no desvirtúen sus fines, ni utilicen los medios legales con propósitos extraños a su establecimiento, en cuya virtud…”. Y por ello se acuerda: “….Que los señores jueces, sin perjuicio de apreciación en todos los casos que se le presenten, ajusten su conducta, en materia de recusaciones y excusaciones, a las normas que establecen las consideraciones precedentes, y reputen como un agravio a la institución judicial y como acto de indecoro profesional, susceptible a severas medidas disciplinarias, la presentación de abogados en las condiciones expresadas con anterioridad”. En tal contexto, debe considerarse que la señora Fiscal de Cámaras de Familia expresamente  advirtió  -en línea argumental que compartimos-  que el escrito suscripto por las Dras. C. y B. Carmona, en el cual se invoca la revocación del patrocinio al Dr. B., que justificaría la intervención de la citada letrada B. Carmona, amiga íntima de la Dra. Eslava, refiriendo incluso mantener el patrocinio de la Dra. J.R., resulta a todas luces carente de justificación para provocar dicho apartamiento, en pleno período de ejecución de la cautelar dictada. Atento a ello, vigente la Acordada referida y en atención a lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal,  corresponde oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada  N.B.C. por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional  consistente en intervenir en un juicio al sólo efecto de provocar la inhibición de la magistrada (art.  21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias). V) En virtud de lo expuesto, es el Juzgado de Familia de Sexta Nominación donde deben tramitarse los autos principales Nº 2215044 y sus conexas. De conformidad a lo prescripto por el art. 13 -primer párrafo- del CPCC (por remisión del art. 177 de la Ley Nº 10305) corresponde comunicar la presente resolución a la señora Juez de Familia de  Cuarta Nominación, a cuyo fin líbrese Mandamiento con copia de la misma. En consecuencia, por lo expuesto y  disposiciones  legales citadas, este Tribunal RESUELVE: 1) Ordenar a la señora Juez de Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo en las actuaciones Nº 2215044 y sus conexas  2) Comunicar la presente resolución a la señora Juez de Familia de Cuarta  Nominación, a cuyo fin líbrese Mandamiento con copia de la misma. 3) Oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada  N.B.C. por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional  (art.  21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias). Protocolícese, hágase saber y bajen al Juzgado de Familia de Sexta Nominación a sus efectos.





Fdo.

ROSSI, Roberto Julio
VOCAL DE CAMARA
FARAONI, Fabián Eduardo
VOCAL DE CAMARA


BONZANO, María de los Angeles
VOCAL DE CAMARA