“…Que el Tribunal ha observado en numerosos casos que substanciada una causa con la intervención de determinados letrados, cuando no es posible por los medios legales lograr el apartamiento de ciertos jueces, se intenta conseguirlo mediante la presentación de ciertos escritos suscriptos por letrados, afectados con aquellos por algún impedimento, que no son en rigor los abogados del pleito; que por estos mismos procedimientos no sólo se busca el alejamiento de los jueces, sino la dilación indefinida de los pleitos ante el temor de que su pronunciamiento pueda serles adverso, cuando no al magistrado que pueda responder a los intereses del litigante; Que semejante corruptela es agraviante para la justicia, y conspira contra los fines de ésta los profesionales que utilizan tales sistemas…”
Dependencia: CAMARA
DE FAMILIA 2A NOM.
Expediente: 3413215 -
CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACION EN AUTOS C., M. N. C/ A., F.
I. - MEDIDAS URGENTES (EXP. Nº 2215044)-
CUESTION DE COMPETENCIA - CUERPO DE COPIAS
AUTO
Córdoba, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. Y VISTOS:
los autos caratulados: “CUERPO DE COPIAS DEL INCIDENTE DE EXCUSACIÓN EN AUTOS:
C., M. N. C/ A., F. I. – MEDIDAS URGENTES
(EXP. N° 2215044) – CUESTIÓN DE COMPETENCIA – CUERPO DE COPIAS (Exp. Nº 3413215)”,
de los que resulta que: 1) A fs. 8, con fecha 01 de diciembre de 2016,
la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, Dra. Gabriela Lorena Eslava, dispone:
“…Advirtiendo la Suscripta que se encuentra incursa en la causal de apartamiento
prevista por el art. 27 inc. 12) de la Ley 10.305 -relación de amistad manifiesta
con la Dra. N.B.C.-: Apártese de seguir interviniendo en los presentes obrados,
debiendo procederse a la redistribución de los autos mediante sorteo en el sistema
informático. Notifíquese”; 2) A fs. 11/12 el señor F.I.A., patrocinado
por el Dr. G.M.M., no consiente la excusación, expresa que no existe temor alguno
de parcialidad de la magistrada, releva
de la amistad invocada a la a-quo, y solicita
se imponga una severa sanción a las letradas (patrocinante y patrocinada); 3)
A fs. 13, con fecha 06 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo provee: “…Considerando
que es deber de la Suscripta excusarse en caso de encontrarse comprendida en algunas
de las causales previstas por el art. 27 de conformidad a lo establecido por el
art. 28 de la ley 10.305, cualquiera fuere el estadio procesal en que se encuentre
la causa, habiéndome expedido en forma expresa en relación a la causal de apartamiento
(amistad manifiesta con la Dra. N.B.C.). Que las excepciones contempladas por
el art. 30 del citado cuerpo legal están previstas sólo para el incidente de recusación,
puesto que recusar es facultad de las partes mientras que inhibirse o excusarse
es deber del juzgador. En consecuencia, al planteo efectuado: No ha lugar. A lo
solicitado al punto 2 y 3 del petitum: Estése a lo dispuesto con fecha 01/12/2016
y a lo ut supra expresado. Notifíquese”; 4) A fs. 14, con
fecha 21 de diciembre de 2016, el Juzgado de Familia de Cuarta Nominación dispone: “Que la Señora
Juez de Familia de Sexta Nominación remite los presentes en función del apartamiento
o excusación que realiza mediante decreto de fecha 01 de diciembre del año 2016
(fs. 898) , basado en la existencia de una amistad manifiesta con la Dra.
N.B.C. letrada de la Sra. C.. Que en el sublite existen dos razones que fundamentan
que la suscripta no se aboque al conocimiento de la presente causa. En primer
lugar porque los obrados remitidos tienen por objeto la tramitación de un proceso
cautelar, urgente o provisional que es exactamente la hipótesis de excepción contemplada
en el art. 30 de la ley 10305, excluyendo la posibilidad no solo de hacer uso
por el justiciable de la recusación sino del propio magistrado de la excusación,
porque en esencia es la misma institución sólo que cambia el sujeto autorizado
para declararla. Por otra parte nada autoriza a interpretar que la exclusión es
sólo de las medidas urgentes o cautelares patrimoniales porque esa distinción
no está en la ley y no es licito distinguir donde la ley no distingue. Además
dicha cautelar se encuentra en proceso de ejecución es decir que la causa está
atravesada, también, por otro de los supuestos de improcedencia de la institución,
contempladas por el art. 30 de la ley 10305. El segundo argumento y más fuerte
es porque el propio interesado ha ejercido el derecho de oposición y dispensa
o renuncia a la garantía del juez imparcial que prevé el art. 32 del CPC, de aplicación
supletoria en la especie, además lo ha hecho antes que adquiera firmeza la resolución
de apartamiento, conforme se desprende de las constancias del presente, por lo
que su viabilidad resulta indiscutible. Esto se relaciona con el doble control
que traspasa el régimen de la excusación, por un lado por parte del justiciable
mediante el ejercicio del derecho a la oposición y dispensa de la causal y, por
el otro la del juez al cual se le remite la causa, que puede fiscalizar la regularidad
de la causal invocada por el excusado (Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, pag. 127). En consecuencia, como
es obvio también le corresponde fiscalizar la dispensa que resiste la excusación,
pues la Jueza de Sexta Nominación con el apartamiento ha perdido jurisdicción
para hacerlo, y no existe en nuestro procedimiento la posibilidad que sobre ella
se pronuncie previamente el superior, “de otro modo el magistrado que se hubiere
excusado no podrá pronunciarse sobre la dispensa, desde que habrá perdido jurisdicción,
lo que obligaría a que sea el superior quien decida, procedimiento éste que no
ha sido contemplado” (Conf. Vénica Oscar H. Código Civil y Comercial de la provincia
de Córdoba, tomo 1, pag.126). Por ello; RESUELVO: No abocarme al conocimiento
de estos autos y en su mérito vuelvan los presentes al juzgado de origen”;
5) A fs. 16, con fecha 22 de diciembre 2016, el Juzgado de Familia de Sexta
Nominación provee: “Por recibido.- Atento lo dispuesto por la Sra. Juez de
Familia de Cuarta Nominación con fecha 21/12/2016 y las razones invocadas por
la Suscripta mediante proveído de fecha 01/12/2016 (fs. 898). Que siendo deber
excusarse en caso de encontrarse comprendida en alguna de las causales previstas
por el art. 27 de la Ley Nº 10.305 de conformidad a lo establecido por el art.
28 de la ley citada cualquiera fuere el estadio procesal en que se encuentre la
causa independientemente de la voluntad de las partes, por cuanto con dicho instituto
no solo se garantiza al justiciable la imparcialidad subjetiva del magistrado
sino también se exime a este de la violencia moral en que se colocaría de no poder
apartarse en un caso en que pudiere su imparcialidad ser sospechada. Que si bien
los autos se encuentran caratulados como Medidas urgentes -previstas en su oportunidad
por el art. 21 inc. 4º de la Ley 7676-, las cuestiones planteadas no se agotaron
en la resolución por parte del tribunal de una medida cautelar, sino que tal como
surge de los cuatro cuerpos del expedientes de marras y de los demás cuerpos relacionados
en SAC, existen medidas y cuestiones planteadas que exceden ampliamente lo cautelar
tal como se encuentra previsto por la ley foral. Asimismo sin perjuicio de los
argumentos esgrimidos por la Sra. Juez de Familia de Cuarta Nominación, atento
que el art. 22 de la Ley Nº 10.305 fija la competencia en lo sucesivo para todas
las cuestiones atinentes al grupo familiar con lo que de mantenerse la competencia
de este Tribunal, la Suscripta tendría que intervenir en las cuestiones de conocimiento
que se susciten a futuro en relación al niño de autos quien actualmente cuenta
con dos años y medio de edad. Que en tal contexto tal como lo señala la Sra. Juez
citando al Dr. Oscar Vénica, es el superior el que debe decidir la cuestión relativa
al juez competente en la presente causa, de conformidad a lo normado por el art.
20 inc. 2 de la ley foral antes citada: elévense los presentes obrados juntamente
con las demás causas relacionadas por ante la Excma. Cámara de Familia de Segunda
Nominación, a sus efectos”; 6) A fs. 19 previo a todo se da
intervención a la señora Fiscal de Familia en los términos del art. 38 de la Ley
Nº 10305. A fs. 22/25 la señora Fiscal
de Cámara de Familia se expide sobre el
particular; 7) A fs. 26, con fecha 09 de febrero de 2017, se tiene presente
lo manifestado y se ordena el pase de los presentes obrados a despacho para resolver. Firme y consentida dicha providencia queda la
causa en estado de ser resuelta por el Tribunal. Y CONSIDERANDO:I)
Este Tribunal resulta competente para entender en el conflicto negativo de competencia
planteado entre los Juzgados de Familia de Sexta y Cuarta Nominación (art. 20
inc. 2 de la Ley N° 10305). II) Del examen de los obrados resulta que se
ha suscitado un conflicto de competencia negativo, entre la Juez de Familia de
Sexta Nominación de esta ciudad y su par de Cuarta Nominación, entendiendo ambas,
conforme los fundamentos que esgrimen en las respectivas resoluciones, que no
les corresponde intervenir en los presentes. A fs. 8 la señora Juez de Familia
de Sexta Nominación, resuelve con fecha 01/12/16, apartarse del conocimiento del
proceso por estar incursa en la causal prevista en el art. 27, inc. 12, de la
Ley Nº 10305, consistente en la relación de amistad manifiesta con la Dra.
N.B.C. (letrada patrocinante de la señora M.N.C.). A fs. 11 el señor F.I.A. se
opone a la excusación, desestimándola la magistrada mediante proveído de fecha
06/12/16. A fs. 14, remitida la causa a la señora Juez de Familia de Cuarta Nominación,
conforme los fundamentos que allí invoca,
resuelve no avocarse a su conocimiento. A fs.16, con fecha 22/12/16, recibidos
los autos por la magistrada originaria, insiste en la negativa, elevando los autos
al superior común para dilucidar el conflicto suscitado. A fs.19, tras elevarse
los autos, esta Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación, ordena dar intervención
al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 38 de la Ley Nº 10305. III)
La señora Fiscal de Cámara de Familia entiende
que no corresponde admitir la causal de excusación de la señora Juez de Familia
de Sexta Nominación de esta ciudad, y que por ende, debe validarse la resistencia
de su par de Cuarta Nominación, para no avocarse al conocimiento de los presentes,
con base en los siguientes argumentos: 1) Considera que las normas de recusación
y excusación resultan aplicables en forma indistinta, siendo que, salvo aspectos
particulares, ambas figuras se fundan en iguales causales, con la salvedad que
la recusación es una facultad de las partes, siendo la excusación la contracara
de tal figura, al ser el propio magistrado quien se aparta de conocer en el proceso
cuando se configura una de los supuestos previstos por el rito. Agrega que desde
esta perspectiva, cuando no existe una
directiva expresa en materia de excusaciones, éstas se rigen por las normas análogas
de las recusaciones en aquéllos aspectos no contemplados (Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal, Vanderhoeven, Agrícola S. A.
c. Marcos Garetto, Gertrudis, 19/09/1990, Cita Online: AR/JUR/89/1990). Estima
que no puede incoarse la recusación cuando la pretensión que se trata atañe a
una medida urgente, de neto corte cautelar, conforme lo prevé el art. 30 inc.
2, Ley 10.305. Sostiene que en el caso la naturaleza cautelar no se altera por el tiempo transcurrido, ni
las contingencias procesales que campean en la causa, pues la materia controvertida
continúa siendo de carácter provisorio y cautelar, tanto en términos sustanciales
como procesales. Aclarado tal aspecto, asevera que tampoco tiene asidero la invocación
de la prevención, y la imposibilidad de apartarse ulteriormente del proceso, desde
que de trocarse la naturaleza del trámite, y se configurara una causal de apartamiento,
no operaría el principio de prevención esgrimido. 2) De otro C.do, expresa
que concurre otra razón, aplicable por remisión al C.P.C.C. (art. 177, Ley 10305)
en el art. 32 del rito procesal civil, que contempla el supuesto de excusación,
y la posibilidad de oposición por el interesado, a quien le otorga la facultad
de resistir la excusación, y por ende, que el juez siga interviniendo. Recuerda
que en el caso, el interesado al que alude la norma, es quien resultaría perjudicado
por la situación de amistad íntima que invoca la magistrada con la letrada de
la contraria, quien, refiere no tener temor alguno sobre la actuación y desempeño
de la Dra. Eslava en la causa. Destaca que si bien la magistrada, refiere que
esta oposición no rige en la especie, no advierte que tal disposición sí resulta
aplicable, rigiendo el art. 32 del C.P.C.C., por remisión (art. 177, Ley citada).
3) Por último, destaca una cuestión
que sella la suerte de la conflictiva. Resalta que la señora Juez refiere que la actuación la colocaría
en una situación de violencia moral, “…en un caso en que su imparcialidad pudiere
ser sospechada…” (fs. 16, Cpo de copias), pero que tal invocación que sólo anida
en el ánimo íntimo de la magistrada imposible de evaluarse objetivamente, conduce
a dirimir otro aspecto, que se relaciona con la lealtad y probidad procesal de
las partes. Así, expresa que surge que la intervención sobreviniente de la Dra.
N.B.C., en cuyo escrito, la Sra. C. manifiesta mantener el patrocinio de la Dra.
R., implica sin más, a esta altura del proceso, una actitud enderezada a desplazar
de la causa a la magistrada. Remarca que sin poner en tela de juicio la buena
fe del magistrado, como juez está constreñido a observar escrupulosamente una
prudente equidistancia entre las partes. Refiere que la añeja Acordada del T.S.J.,
N° 6, del 03.02.38, ya previno de situaciones pergeñadas para lograr el apartamiento
de los jueces naturales de la causa, mediante la presentación de escritos suscriptos
por letrados afectados por aquéllos por
algún impedimento, que no son en rigor los abogados del pleito. Destaca que dicha
Acordada fue invocada por el T.S.J., con
fecha 14.08.85 al disponer que: “…lesiona el decoro de la administración de
justicia y corresponde aplicar sanción disciplinaria al letrado que se prestó
a firmar escrito al sólo objeto de lograr el apartamiento de un Magistrado”
(citado por Martínez Crespo, Mario en “Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Córdoba”, Cba., Ed. Advocatus, 2000, pág. 67). Advierte que el escrito
suscripto por la Dras. C. y B. Carmona, en el cual se invoca la revocación del
patrocinio al Dr. B., que justificaría la intervención de citada letrada, amiga
íntima de la Dra. Eslava, refiriendo incluso mantener el patrocinio de la Dra.
J.R., resulta a todas luces carente de justificación para provocar dicho apartamiento,
en pleno período de ejecución de la cautelar dictada. Adita que más allá del derecho
que ostenta la parte de acudir a los estrados judiciales con la asistencia técnica
que libremente elija, lo cierto es que no había ninguna necesidad de hacerlo con
quien, en tan sensible asunto y en pleno proceso de cumplimiento de las medidas
ya dictadas, de forma segura provocaría la situación que se pretende. Expresa
que, aún en ausencia del Dr. G.B., la actora Dra. M.N.C., tal como lo hizo en
numerosos escritos a lo largo de los cinco cuerpos de la medida urgente, podía
acudir por derecho propio o con el patrocinio de la Dra. R.. Concluye que, en este derrotero
la intervención de la Dra. N.B.C. se evidencia con el propósito de provocar el
desplazamiento, lo que en materia de familia, dado las características de la causa,
la tutela judicial efectiva, el conocimiento personal e intransferible de los
derechos en juego, etc., debió conducir a la magistrada a otra postura. De lo
relatado, colige que se desprende que es el Juzgado de Familia de Sexta Nominación
de esta ciudad donde debe proseguirse la causa. IV) De manera preliminar,
cabe señalar que en las causales de recusación y excusación está interesado el orden público, y que este
instituto encuentra fundamento y justificación en la necesidad de asegurar a los
justiciables la efectiva imparcialidad del juzgador, condición esencial para el
adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. 1) Ingresando al examen
de la cuestión de competencia traída ante esta Alzada se adelanta que se comparte
plenamente el dictamen efectuado por la señora Fiscal de Cámaras de Familia, el
que hacemos nuestro. En ese sentido, es dable efectuar algunas consideraciones
con relación a la naturaleza cautelar del proceso que nos ocupa. Las medidas cautelares
o urgentes (art. 21 inc. 3 de la Ley Nº 10305) se caracterizan fundamentalmente
por lograr eficacia en los procedimientos y su objetivo es el de precaver y prevenir
los daños que puedan temerse. Son “…resoluciones jurisdiccionales, provisionales,
a las que se arriba mediante un trámite de conocimiento limitado, que procuran
prevenir el menoscabo inminente de derechos patrimoniales o de las personas a
fin de garantizar la oportuna actuación del derecho sustantivo…” (cfr. Colombo,
Carlos J., Código de Procedimiento Civil y Comercial, Anotado y Comentado, Ed.
Abeledo-Perrot, Bs.As. 1965, t. 1, pág. 706. Citado por Bertoldi de Fourcade,
María Virginia y Ferreyra de De la Rúa, Angelina, Régimen Procesal del Fuero
de Familia, principios generales del proceso de familia y un análisis del sistema
vigente en la provincia de Córdoba, Ed. Depalma, Bs. As., 1999, fs. 380).
El fundamento que las autoriza se encuentra en la incidencia del tiempo en el
proceso, y la actividad judicial se funda en que la situación invocada no permite
esperar que transcurra el tiempo que insume ordinariamente el procedimiento. Por
ello, la inminencia del daño que dicha espera produciría justifica que se puedan
adoptar decisiones inmediatas, aún por un juez incompetente (cfr. Bertoldi de
Fourcade, María Virginia y Ferreyra de de la Rúa, Angelina, Régimen Procesal
del Fuero de Familia, principios generales del proceso de familia y un análisis
del sistema vigente en la provincia de Córdoba, Ed. Depalma, Bs. As., 1999,
fs. 390). Dichas peculiaridades propias de las medidas cautelares en el proceso
de familia, se condicen con la expresa previsión adjetiva contenida en el art.
30 inc. 2 de la Ley Nº 10305, en cuanto establece que los magistrados no son recusables
en los trámites seguidos para obtenerlas, y esa sola circunstancia priva de todo
sustento y exime de mayores consideraciones en torno a la improcedencia de la
excusación de la señora Juez de Familia de Sexta Nominación. En efecto, la naturaleza
de las cuestiones debatidas en autos (régimen de contacto paterno filial), y la
necesidad de obtener la satisfacción del derecho reclamado, justifican plenamente
el impedimento plasmado sobre el particular en la ley de rito, más allá de las
razones invocadas por la preopinante para resistir su competencia y las extensas
contingencias procesales verificadas en la causa. Tal tesitura coincide con el
criterio sustentado reiteradamente por esta Excma. Cámara de Familia en los precedentes:
“V., M. L. C/ S. E. T. - Medidas urgentes - Recurso de apelación - Recusación”
(Expte. “V” - 04/07), A.I. Nº 248, del 19/12/07; “G., M. G. - Unidad Judicial Nº 15 - Srio. 1656/07
- Recurso de apelación” (Expte. Letra “G” – Nº 04/10), A. I. Nº 62, del 29/04/2010; y "S.L.B.
C/ S., L. A. y otros - Medidas urgentes
(Exp. 1355443), A.I. N°77, del 11/05/16. Para mayor abundamiento, resta
referir que todo apartamiento del juez natural debe ser analizado con criterio
restrictivo. Al respecto, es doctrina sentada por el máximo Tribunal Provincial
que la recusación y la excusación, en cuanto importan el extrañamiento del juez
natural, y toda vez que pueden rozar la garantía constitucional del debido proceso,
sólo proceden en los casos en que la ley permite y, lo que es igualmente importante, resultan
de interpretación restrictiva (cfr. Rodríguez Juárez, Manuel, “Incidentes”,
Ed. Mediterránea, Córdoba, 2010, pág. 408). De ese modo, cabe concluir que deviene
improcedente la excusación de la señora Juez de Familia de Sexta Nominación, dado que la propia naturaleza
del proceso cautelar instaurado la privaba de tal posibilidad. 2) Asimismo,
en el caso no puede soslayarse en su consideración que la parte que podría verse
perjudicada por la amistad que manifiesta la a-quo con la nueva co-patrocinante
de la contraria, expresamente ha expuesto no sentir temor alguno de parcialidad
de la magistrada (fs. 11/12). Lo expuesto se relaciona con el doble control que traspasa el régimen de la excusación.
A saber, por un lado por parte del justiciable
mediante el ejercicio del derecho a la oposición y dispensa de la causal -tal
como ha acontecido en los presentes- y, por el otro la del juez al cual se le
remite la causa, que puede fiscalizar la regularidad de la causal invocada por
el excusado (cfr. Díaz Villasuso, Mariano A., Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus Tomo I, Córdoba, 2013, págs. 126/127).
Tal circunstancia no luce apropiada y razonablemente valorada por la señora Juez
de Familia de Sexta Nominación, para mantenerse en su postura excusatoria. 3)
Sin perjuicio de lo expresado, también
es dable señalar que la Juez de Familia
de Sexta Nominación a último momento y previo a la elevación de los presentes
alega la existencia de violencia moral.
Al respecto debe destacarse que a este supuesto, de neto corte subjetivo, no lo
invocó al tiempo de apartarse y remitir las actuaciones a su par de Cuarta Nominación,
lo que impidió que esta última meritara la pertinencia de la excusación en ese
aspecto. En este punto, cabe poner de resalto que así como se exige a los litigantes
la proposición de todas las defensas en una sola oportunidad, conforme el principio
de eventualidad, también es dable exigir al magistrado la explicitación (fundada
fácticamente) de todos los motivos que tiene para no intervenir en la causa, cuando
dispone apartarse de ella. Es decir, no es receptable la invocación “in itinere”
(cfr. CCyC de 4º Nom. de Cba, in re: “Olmedo, Roberto Luis y otro c/ - Provincia
de Córdoba - Ejecutivo - Cobro de Honorarios
- Cuestión de Competencia entre Jueces de 1ra. Instancia” (Expte. Nro. 2539751/36),
Auto 90, del 04/04/2014). Ahora bien, la violencia moral debe fundarse en motivos
bastantes y verosímiles, esto es, que de un modo razonable comporten un verdadero
impedimento subjetivo del magistrado por su capacidad de influir en la corrección
y rectitud que debe presidir sus actos y no en una posibilidad remota de que ello
acontezca (cfr. TSJ Cba. Sala Electoral, in re: “Gómez, Manuel E. c. Ciudad de
Córdoba SACIV - Ordinario - Despido - Cuestión de avocamiento”, del 4 de septiembre
de 2006, Sem. Jur. T. 94 - 2006 - B, pág.
633 y sgts.). Al respecto se ha sostenido que: "Las causales de amistad,
enemistad, resentimiento, etc., deben estar referidas a las partes y no a los
profesionales que intervienen prestándose asesoramiento, pues es presumible que
la templanza que debe poseer quien inviste la función de Juez, le hará sobrellevar
cualquier tipo de animosidad o afecto que lo vincule con los letrados de las partes.
La única hipótesis en que esa virtud podría sufrir conmoción o se podría tener
suspicacias acerca de la imparcialidad del juicio, es aquella en que el magistrado
estuviese involucrado con los intervinientes directos del litigio" (…)
“Para que el vínculo del juez con el abogado representante de la actora tenga
entidad suficiente como causal excusatoria, es necesario además de la mera invocación
de dicha circunstancia, otras que permitan inferir que la naturaleza de su relación
o vínculo con el profesional, le impida conocer con imparcialidad en la cuestión
sometida a estudio. Tino, cautela y restricción, son las pautas que condicionan
la consideración de la excusación, puesto que acogerla de un modo amplio, contraría
sus propios fines y llevaría al resultado de sacar los pleitos, de los jueces
naturales, sin motivo que lo justificara…” (cfr. Superior Tribunal de Justicia
de Santiago del Estero, Sala Contencioso Administrativo, en autos: "Riachi,
Nilda C/ Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero S/ Recurso Contencioso
Administrativo de Plena Jurisdicción - Recurso Extraordinario”, Resol. Serie “C”
Nº 71, del 22/06/2005. Consultado en: www.jussantiago.gov.ar/jusnuevo/fallosSTJ). En tal marco y dentro del proceso cautelar en vías de ejecución,
el tempestivo copatrocinio asumido por la Dra. B. Carmona resulta a todas luces
sorpresivo y sugestivo, tal como lo enfatiza el Ministerio Público Fiscal. Repárese
que desde larga data nuestro Tribunal Superior de Justicia dictó el Acuerdo de fecha 3 de febrero de 1938 a los fines de
prevenir situaciones como la que nos ocupa. Así se establece: “…Que el Tribunal ha observado
en numerosos casos que substanciada una causa con la intervención de determinados
letrados, cuando no es posible por los medios legales lograr el apartamiento de
ciertos jueces, se intenta conseguirlo mediante la presentación de ciertos escritos
suscriptos por letrados, afectados con aquellos por algún impedimento, que no
son en rigor los abogados del pleito; que por estos mismos procedimientos no sólo
se busca el alejamiento de los jueces, sino la dilación indefinida de los pleitos
ante el temor de que su pronunciamiento pueda serles adverso, cuando no al magistrado
que pueda responder a los intereses del litigante; Que semejante corruptela es
agraviante para la justicia, y conspira contra los fines de ésta los profesionales
que utilizan tales sistemas…”. A su vez,
la misma Acordada también expresa: “…Que el Tribunal ha observado, asimismo,
en diversos juicios o incidencias llegadas a su conocimiento, la extraordinaria
frecuencia o facilidad con que los magistrados se apartan del conocimiento de
los procesos por supuesta amistad o enemistad con alguno de los litigantes, dando
a dichas causales de excusación un sentido de latitud que no es el de la ley,
pues los sentimientos de odio y afecto deben ser de tal modo reales y vivos que
pueda, fundamentalmente, sospecharse que el juez carece de la ecuanimidad y rectitud
necesarias para el dictado de sus sentencias; Que el Tribunal debe velar por el
desenvolvimiento de una administración de justicia recta y rápida, tutelando la
conducta de jueces y foro, de tal modo que unos y otros no desvirtúen sus fines,
ni utilicen los medios legales con propósitos extraños a su establecimiento, en
cuya virtud…”. Y por ello se acuerda: “….Que los señores jueces, sin perjuicio
de apreciación en todos los casos que se le presenten, ajusten su conducta, en
materia de recusaciones y excusaciones, a las normas que establecen las consideraciones
precedentes, y reputen como un agravio a la institución judicial y como acto de
indecoro profesional, susceptible a severas medidas disciplinarias, la presentación
de abogados en las condiciones expresadas con anterioridad”. En tal contexto,
debe considerarse que la señora Fiscal de Cámaras de Familia expresamente advirtió
-en línea argumental que compartimos-
que el escrito suscripto por las Dras. C. y B. Carmona, en el cual se invoca
la revocación del patrocinio al Dr. B., que justificaría la intervención de la
citada letrada B. Carmona, amiga íntima de la Dra. Eslava, refiriendo incluso
mantener el patrocinio de la Dra. J.R., resulta a todas luces carente de justificación
para provocar dicho apartamiento, en pleno período de ejecución de la cautelar
dictada. Atento a ello, vigente la Acordada referida y en atención a lo manifestado
por el Ministerio Público Fiscal, corresponde
oficiar al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y
se pronuncie sobre la conducta de la abogada
N.B.C. por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio
profesional consistente en intervenir en
un juicio al sólo efecto de provocar la inhibición de la magistrada (art. 21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias).
V) En virtud de lo expuesto, es el Juzgado de Familia de Sexta Nominación
donde deben tramitarse los autos principales Nº 2215044 y sus conexas. De conformidad
a lo prescripto por el art. 13 -primer párrafo- del CPCC (por remisión del art.
177 de la Ley Nº 10305) corresponde comunicar la presente resolución a la señora
Juez de Familia de Cuarta Nominación, a
cuyo fin líbrese Mandamiento con copia de la misma. En consecuencia, por lo expuesto
y disposiciones legales citadas, este Tribunal RESUELVE:
1) Ordenar a la señora Juez de Familia de Sexta Nominación continuar entendiendo
en las actuaciones Nº 2215044 y sus conexas
2) Comunicar la presente resolución a la señora Juez de Familia
de Cuarta Nominación, a cuyo fin líbrese
Mandamiento con copia de la misma. 3) Oficiar al Tribunal de Disciplina
de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de
la abogada N.B.C. por presunta violación
de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional (art.
21 inc. 4 de la Ley Nº 5805 y sus modificatorias). Protocolícese, hágase
saber y bajen al Juzgado de Familia de Sexta Nominación a sus efectos.
Fdo.
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