miércoles, 11 de abril de 2012

DECLINATORIA - DENEGATORIA

AUTO NUMERO: Cuarenta.-
Cosquín, siete de marzo del año dos mil doce.
Y VISTOS: Estos autos caratulados "ORTIZ OMAR ANTONIO - DECLARATORIA DE HEREDEROS (Expte. 16/ 2009) traídos a despache a les fines de resolver de les que resulta que a fs. 26, con fecha 27/O4/2010, el Sr. Adrian Rodrigo Ortiz, refiere su calidad de hijo del extinto y que según se sigue de las constancias de la partida de defunción el domicilio de su i padre era el sito en calle Italia 934 de la Ciudad de Comodoro Rivadavia E Provincia de Chubut. Que habiendo sido notificado del inicio de esta declaratoria hace presente que con fecha 16/03/2OIO ha promovido la declaratoria de herederos de su padre por ante el Juzgado Letrado de 1ra. Inst. de Ejecución n° 2 Secretaria n° 3 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia Provincia de Chubut, las que se Caratula- "ORTIZ OMAR ANTONIO S/ SUCESION-EXPFE. N° 433/2010. Pide la concesión de un plazo de I5 días para acreditar el extremo invocado. Deja expuesto que en razón del último domicilio estos obrados deben ser remitidas cesando la intervención de la suscripta. A posteriori, con Fecha 19/07/2010 el referido Adrian Rodrigo Ortiz con domicilio en calle Orfilia Rico n° 42 de la Localidad de Huerta Grande de esta Provincia, y el patrocinio de la Dra. Tosco de Pepa solícita formalmente participación e impetra que se decline la jurisdicción-a favor del referido magistrado con fundamente en le previste en el art. 3284 del CLC., norma de orden público que implica que la jurisdicción no puede ser prorrogada, ejemplificando como ventaja la concentración ante un solo Juez de tede le relativa a ales bienes relictos, su realización, distribución, etc. Pone de resalto que en la Provincia de Chubut es donde su padre tenía el asiento de sus negocios y la mayoría de sus bienes, en su mayoría inmuebles, hechos de pleno conocimiento de la Sra. Selvaggi, toda vez que en el cuerpo de administración que tramita por cuerda separada, ha solicitado informativas a la AFIP seccional Chubut, y al Cr. Hector Luis Alvarez radicado en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, todo a los efectos de que se brinde información sobre las declaraciones juradas del causante, precisamente porque la nombrada sabía fehacientemente que el abuelo de su hijo residía y tenía el asiento de sus negocios y demás actividades comerciales en la Ciudad de Comodoro Rivadavia y Trelew de la Provincia de Chubut, Indica que tal como señalara su madre en su presentación de fs. 25, se encontraba separada de hecho de su padre desde hace mas de 20 anos. Que la circunstancia del acaecimiento de su deceso en el lugar que informa la mencionada partida de defunción, radica en que temporalmente se encontraba en la Localidad de Huerta Grande a raíz de la penosa enfermedad que sufría un hijo, fallecido el 28/ lO/2008. Refiere que los domicilios fijados por el causante en diversos instrumentos públicos, en modo alguno amerita el apartamiento de la liminar norma contenida en el art. 3284 del C.C., toda vez que esos domicilios fueron fijados solo a los fines de los actos jurídicos que informan aquellos. Niega que su padre haya tenido el asiento principal de sus negocios en la zona, toda vez que se encontraba en situación de pasividad percibiendo las rentas que producían los alquileres de inmuebles de su propiedad ubicados en Chubut Insiste en que su padre solo venia a Huerta Grande en forma esporádica con el objeto de visitar a sus hijos y nietos. Insta la suspensión de los trámites procedimentales, tanto en el juicio principal como en sus conexos. A fs. 36, en para agregar el Dr, Guillermo Martinez Mansilla, anoticiado de las presentaciones solicita el rechazo, con especial imposición de costas. Relaciona que la Sra. Petroch era casada con el fallecido, conforme acreditación con libreta de familia, la que esta actualizada pues incluye incluso la certificación del fallecimiento del padre de su representado (pre fallecido); de su tenor resulta que sus demás hijos nacieron en La Falda por lo que se presume que la pareja allí residía. Refiere constancias del cuerpo de administración y precisa que en la primera presentación el incidentista tuvo ocasión de interponer incompetencia por declinatoria, lo que no hizo, sosteniendo su extemporaneidad. Hace referencia a que e1 incidentista convivía en el domicilio junto a su madre y el fallecido asiento del hogar conyugal también de él y de su hermano fallecido. - Remite al sumario donde se- acredito, que el de cujus se suicido en el propio hogar conyugal. Refiere que en "Cuerpo de Administración en ORTIZ, Omar Antonio 5/ Declaratoria de Herederos [Expte. Letra C N°15) se les notificó el decreto que fijaba audiencia para sorteo de Administrador en el domicilio real del presentante para sostener convalidación procesal y preclusión. Ofrece prueba. Pide sanción procesal. Tras ese responde se ordena vista a las Srs. Representantes del Ministerio Publico Fiscal y Pupilar. A fs. 59 consta certificado por Secretaria cuyo texto reza “Que con fecha 20/12/ 10 la Dra. Tosco de Pepe presenté Oficio ley .22172 del Juzgado de 1 ° Instancia de Ejecuciones N °2 Secretaria; 3 de Comodoro Rivadavia Pcia. de Chubut, en autos "Ortiz, Omar Antonio s/ Sucesión -Expte. N'°438/20102 el que fue desglosado para su ingreso y tramitación con fecha 11 de febrero de 2011. En dicho documento se requiere a este Tribunal se aparte del conocimiento de los presentes y que sean remitidos a los fines de su acumulado. A tal pedido, en atención del estado de la causa, se postergo su diligenciamiento hasta tanto se resuelvan los presentes. Of 11/02/11 ". A fs. 61 se dicta autos con lo que la causa queda en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
Primero Como punto de partida en el análisis cabe decir que la promoción de la declaratoria la efectuó ante estos estrados, 1a Sra. Lilian Ester Petroch, refiriendo su estado civil " casada" con el causante, extreme que luego altera al manifestar una separación de hecho por espacio de 2O años. Al denunciar como coherederos a sus hijos manifiesta que tienen idéntico domicilio al de la presentante. A pedido del Ministerio Público Fiscal se le requiere que rectifique, aclare o ratifique el último domicilio del causante y es entonces cuando a fs. 25 refiere que lo tenía en Comodoro Rivadavia consignando que “… al momento de su deceso se encontraba momentáneamente en la localidad de Huerta Grande de ésta Provincia …” y que el 16/03/2010 un coheredero inició en Chubut expediente de sucesión. Acto seguido el Sr. Adrian Rodrigo Ortiz, a fs. 26 hace presente que fue notificado del inicio de estas diligencias de declaratoria por lo que hace presente que tal como lo afirma su madre, ha iniciado en Comodoro Rivadavia los autos "ORTlZ OMAR ANTONIO S/ SUCESION EXPTE. 438/2010”. Si bien refiere su opinión de que esta juzgadora " debe dejar de seguir en el conocimiento de los autos y remitir lo actuado " no articula declinatoria, por lo que luce extemporánea la presentación posterior, tal como lo alega el mandatario del coheredero menor. "El heredero que espontáneamente se presenta al proceso sucesorio iniciado por otro coheredero y no plantea la declinatoria, no puede hacerlo con posterioridad, no obstante las reservas que al efecto pueda haber formulado en su primer presentación" (PALACIO - ALVARADO VELLOSO CPCN Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Tomo 1° Ed. Rubinzal Culzoni pág., 356).- No obstante que la interposición del planteo no lo fue en tiempo útil, razones atinentes al fondo del asunto llevan también a desestimar la incidencia, tal como lo aprecia la Dra. Norma Alicia Méndez, Asesora Letrada en cita jurisprudencial que se comparte, "La partida de defunción, por si sola, prueba el deceso del causante, y no el Ultimo domicilio, y aunque señale un sitio como de residencia del causante, y que su muerte se produjo en este, ello no obsta para desvirtuar la conclusión que resulta de otras pruebas más relevantes acumuladas en la causa, que demuestran que lo tuvo en gran parte" (CNCiv.C, 12/3/91,ED 142—7l0; id., A,1 1/4/91, ED 143-165). Esta funcionaria dictamina que en los autos "Cuerpo de Administración en Ortiz Omar Antonio- Declaratoria de Herederos surge del contrato de locación de fs. 162, escritura pública 43 de fs. 178, escritura pública 106 de fs. 191, y escritura pública 59 de fs. 196/198 que el domicilio del causante era el de Orfilia Rico 42, Huerta Grande (en los tres primeros instrumentos) y el de Buenos Aires 397, La Falda en el último. A fs. 1 9, 90, 144 y 150/154 registra domicilio en Italia 934, Comodoro Rivadavia. La suscripta, intervino en.; representación de ausentes en los autos "Actuaciones labradas con motivo de la M.E.D. de Omar Antonio Ortiz" radicadas en la Fiscalía de instrucción de esta Sede, que desde ya deja ofrecidas como prueba, las cuales crean suficiente convicción para sostener que el último domicilio real del difunto, en los términos de los Arts. 89,93 y 94 del C.C. fue el de Orfilia Rico 42, Huerta Grande, Provincia de Córdoba, y uo el que costa en la partida de defunción de fs. 1 (Italia 934, Comodoro Rivadavia, Chubut); situación que posibilita la intervención de S.S. en la demanda de Declaratoria de Herederos- La intervención del Ministerio Fiscal en funciones de custodia de la competencia, en igual sentido refiere haber intervenido en los autos caratulados "Actuaciones-labradas con motivo de la M.E.D de Antonio Omar Ortiz", (Expte. Letra "A", Nro. 233, año 2010", de- las cuales surge con, claridad meridiana, que el ultimo 'domicilio; del causarte fue el de la Localidad de Huerta Grande, departamento Punilla de la Prov. de Córdoba. Para ello tengo en consideración las declaraciones testimoniales de: Ricardo Hipólito Campos, jardinero desde hacia quince años a la fecha, quien expresa "en la casa del Señor Omar Ortiz”, Julia Adriana Vargas, empleada domestica desde hacía siete años quien dice “n la casa de la Sra. Liliana Petroch de Ortiz y el Sr.; que en vida se llamaba Omar Antonio Ortiz" y Lilian Ester Petroch, esposa del causante al manifestar, "que ambos vivían en el domicilio antes mencionado” (Orfilia Rico N°42 de Huerta Grande}, obrantes a fs. 11/11 vta., 10/10 vta. y 08/ 08 vta. respectivamente, de los autos mencionados". El art. 3284, 1** parte del C.C. en cuanto establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, remite a la noción general de domicilio (arts. 89 y sgts., C.C.) y alude al domicilio real del causante. En jurisprudencia del tribunal cimero de la República se ha indicado que es competente para entender en un juicio sucesorio el juez del lugar del fallecimiento del causante, si de la prueba producida no es posible definir con claridad cuál fue su Ultimo domicilio, máxime si allí se domicilian la mayor parte de los presumes- herederos ’(v. Fallos 310:499, 501 y 943 y 311:440)" [Corte Suprema de Justicia de la Nación •- García Fernandez, Rafael Pedro s/ suc, 28/08/2007 Cita online: AR/JUR/8866/2007 ). No obstante que con lo ya dicho la suscripta sostiene su competencia, las probanzas refuerzan este aserto l por lo que la presunción de veracidad del contenido de la partida de defunción que lo consigna en la Provincia de Chubut debe ceder. Ello, toda vez que el acta, por si sola, prueba el deceso del causante, pero no el ultimo domicilio, y aunque señale un sitio como.- residencia de aquel, ello no basta para. Desvirtuar la conclusión que resulta; de otras pruebas más relevantes que se han reunido, las que denuestan que el domicilio lo tenía dentro del ámbito territorial de competencia de suscripta y ello es así atento la relevancia de los instrumentos públicos de fecha mas próxima a la de su muerte señalados por el Ministerio Pupilar, más los que obran en la Declaratoria del hijo pre-fallecido que se tienen a la vista ( Esc. N° 17l del 08/11/1999 fs. 410; Escritura N0 52 y 53 del 13/03/2006 fe. 413 y 421; Escritura N0 106; de fecha 06 / 05 / 2.009 fs. 424] de las que resulta declarado como estado civil del extinto siempre casado "casado" y como domicilio" Orfilia Rico N° 42 Huerta Grande", todo lo dicho es concluyente acerca de que este era el lugar de habitación por lo que se rechaza el pedido de declinatoria. En funciones de dirección del proceso, atento el conocimiento simultaneo en que ambos tribunales se han arrogado competencia, por tratarse de un único proceso sucesorio iniciado por distintas personas, es que la suscripta insta oficiosamente la acumulación a autos de lo actuado por el Sr. Juez de Primera Instancia de Ejecuciones N° 2, Secretaria Nº 3 de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut en autos "ORTIZ Omar Antonio s/ Sucesión - Expte. 438/2010-
Segundo: El coheredero menor, con fundamento en la previsión del art. 83, inc. l° del C.P.C.C ha instado una sanción por inconducta procesal. En el caso como no se ha cumplido la bilateralidad dando audiencia al contrario, el obstáculo formal para la admisión de su aplicación por falta de sustanciación del pedido de sanción excluye su aplicación (Rodriguez Juárez, Manuel IB. "El principio de moralidad en el proceso civil y las sanciones ante su incumplimiento,", en Cuestiones Procesales, 7 Ed. Alveroni, Córdoba, 1999, pág. 129).-
Tercero: Las costas se impondrán al Sr. Adrian Rodrigo Ortiz, retribuyendo la labor profesional del Dr. Guillermo Martínez Mansilla con la suma equivalente a 15 jus.-
Por todo lo expuesto, normas legales citadas y lo previsto en los arts. 10 del CPCCba y art. 13 CPCN,
SE RESUELVE:
1) Rechazar el planteo de declinatoria efectuado a fs. 33 por el Sr. Adrian Rodrigo Ortiz, con noticia al Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución Nº 2 Secretaria Nº 3 de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut que interviene en autos "ORTIZ Omar Antonio s/ Sucesión.- Expte. NO 433/201.0, a cuyo fin líbrese respuesta al oficio Ley 22172 certificado a fs. 59, solicitándole la remisión de lo actuado a los fines de su acumulación a los presentes.-
2) Costas a cargo del incidentista que ha resultado vencido a cuyo fin se regula la labor profesional del Dr. Guillermo Martinez Mansilla con la suma de pesos un mil setecientos cuarenta y cinco ($1745 -15 jus). Protocolícese, hágase saber y dese copia.-
Fo Dra. Cristina Coste de Herrero.- Juez de Primera Instancia de Cosquín Provincia de Cordoba.-