martes, 24 de noviembre de 2015

NOTIFICACION REITERADA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

EXCMA. CAMARA QUINTA CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA

EXPEDIENTE: 2319148 - - CUERPO DE EJECUCION (CIVIL) - 36 

"... En estos términos, ante la existencia de dos cédulas que notifican la misma resolución, libradas por distintas partes del proceso la que debe ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo recursivo, es la que primero fue diligenciada. Es que resolver lo contrario importaría otorgar la posibilidad a las partes de que reanuden los términos procesales con nuevas notificaciones, teniendo una herramienta para alongar indefinidamente el proceso. Tal aserto sin dudas se contrapone a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, que justifican que una vez notificada una de las partes de la resolución, el plazo para interponer algún recurso en contra de la misma se debe computar desde esa primera notificación, independientemente de que luego de ello se reiteren anoticiamientos al respecto. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara al señalar que “La reiteración de una cédula de notificación entonces, no tiene ninguna eficacia jurídica por tratarse de un acto ya cumplido y no puede reavivar un plazo ya vencido” (Auto N° 296 del 28.08.14 en “Aurea Mónica Liliana C/ Tissera, Dario Leonardo Y Otros – Abreviado – Daños Y Perjuicios – Accidentes De Tránsito – Recurso De Apelación – EXPTE. Nº 1791759/36”). Dicha reiteración entonces, es inoficiosa y como tal, carece de todo efecto jurídico, debiendo tenerse en cuenta la primer cédula enviada para el cómputo del plazo respectivo.- ..."


AUTO NÚMERO:  461

Córdoba,         24          de         noviembre                  de dos mil quince.----------

Y VISTOS: Estos autos caratulados “HUESPE, SIMON – DECLARATORIA DE HEREDEROS – CUERPO DE EJECUCIÓN – DE HONORARIOS INICIADO POR EL DR. ALDO A. AGÜERO – EXPTE. N° 2319148/36” de los que resulta: a) Que a fs.  578/580 comparece Ricardo Simón Huespe e interpone recurso de reposición en contra del proveído que dispone: “Córdoba, veintiocho (28) de julio de 2015. Agréguense las cédulas de notificación acompañadas. Estese a las constancias de autos, especialmente a fs. 559/568.” Y en contra del decreto que dispone: “Córdoba, 06 de Julio de 2015.-  Agréguese la cèdula acompañada.- Por interpuesto recurso de casaciòn.-  Còrrase traslado a Noemi Carolina Avalos y Maria Cristina Huespe, por el plazo fatal de quince dìas para que contesten.(fs. 577 y 568 respectivamente). b) Que impreso el trámite de ley, se corre traslado a la parte contraria, la que contesta a fs. 596/599vta., oponiéndose al progreso de la vía impugnada por las razones allí expuestas a las cuales nos remitimos en honor a la brevedad. c) Que dictado el decreto de autos y consentido éste  queda el incidente en estado de resolver.------------

Y CONSIDERANDO:  I) Que el recurrente, solicita se revoque el proveído trascripto en razón de que, conforme las cédulas de notificación acompañadas, el recurso de casación interpuesto por el Dr. Aldo Agüero ha sido deducido en forma extemporánea. Por ello, considera que el decreto que ordena el traslado del mismo es erróneo y debe ser revocado.-------------------------------------------------------------------------

A su turno (fs. 596/599vta.) contesta traslado de la reposición Aldo Agüero, expresando que no debe ser recibido el recurso por cuanto considera que la última notificación ha vuelto fijar el plazo de quince días. Afirma que existió mala fe de parte de la contraria y que no puede pedir la nulidad de su propio acto. Agrega que existe falta de lógica en el planteo, vulnerándose los actos propios del recurrente. Expone también que los usos y las costumbres, la última notificación es la que marca el cómputo del plazo destacando que no existe agravio por parte de la contraria y solicitando la imposición de sanciones para los intervinientes.-------------------------------------------------

II) De la lectura de los antecedentes de la causa se desprende que asiste razón al recurrente en cuanto ha resultado errado el decreto de fecha 06/07/2015 que dispuso tener por interpuesto el recurso de casación y correr traslado de la casación.--------------- De la lectura de la cédula de notificación de fs. 570, el Sr. Aldo Amancio Agüero fue notificado del Auto N° 185 de fecha 05.06.15 el día 11.06.15,  mediante cédula firmada por María Elvira de la Vega, letrada de los Sres. Noemí Carolina Abalo y María Cristina Huespe. Adviértase en primer término, que ninguna nulidad de cédula se pretende, sino que la cuestión sometida a decisión gira en torno a considerar cuál de las dos cédulas libradas  es la que debe ser tenida en cuenta para contar el plazo fatal de quince días para interponer el recurso de casación. De este modo, si bien existía una cédula posterior firmada por Ramón C. Montenegro en su carácter de patrocinante de Ricardo Simón Huespe (fs. 559), no caben dudas que la primer cédula de notificación es la que debe ser computada para el plazo fatal de interposición del recurso de casación.-----------------------------------------------------------------------------

En estos términos, ante la existencia de dos cédulas que notifican la misma resolución, libradas por distintas partes del proceso la que debe ser tenida en cuenta para el cómputo del plazo recursivo, es la que primero fue diligenciada. Es que resolver lo contrario importaría otorgar la posibilidad a las partes de que reanuden los términos procesales con nuevas notificaciones, teniendo una herramienta para alongar indefinidamente el proceso. Tal aserto sin dudas se contrapone a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, que justifican que una vez notificada una de las partes de la resolución, el plazo para interponer algún recurso en contra de la misma se debe computar desde esa primera notificación, independientemente de que luego de ello se reiteren anoticiamientos al respecto. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara al señalar que “La reiteración de una cédula de notificación entonces, no tiene ninguna eficacia jurídica por tratarse de un acto ya cumplido y no puede reavivar un plazo ya vencido” (Auto N° 296 del 28.08.14 en “Aurea Mónica Liliana C/ Tissera, Dario Leonardo Y Otros – Abreviado – Daños Y Perjuicios – Accidentes De Tránsito – Recurso De Apelación – EXPTE. Nº 1791759/36”). Dicha reiteración entonces, es inoficiosa y como tal, carece de todo efecto jurídico, debiendo tenerse en cuenta la primer cédula enviada para el cómputo del plazo respectivo.-----------------------------

Habiendo sido notificado en una primera oportunidad, el Sr. Agüero y su letrado patrocinante debieron tomar los recaudos necesarios desde dicha oportunidad a los fines de que el recurso de casación no fuera declarado extemporáneo. Ello puesto que, su admisibilidad es de orden público por cuanto se trata del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. “Es que el particular relieve extraordinario que distingue el recurso de casación como subclase dentro del repertorio de las vías impugnativas estatuido por las previsiones adjetivas, exige –como correlato- el preciso cumplimiento por parte del impugnante y comprobación a cargo de este Tribunal, de las pautas directrices que condicionan tanto su admisibilidad formal cuanto su fundabilidad” (TSJ, Sala CyC, AI Nº 16 del 27.02.03 en “Borella, Mateo c/ Jose Lescano – PVE – Recurso Directo). De este modo entonces, tratándose la admisibilidad del recurso de casación y, por lo tanto su temporaneidad, de una cuestión no  disponible por las partes, al haber sido advertida tal situación, debe ser revocado el decreto que lo tuvo por interpuesto y ordenó correr el traslado respectivo.-----------------------------------------------------------------------------------

Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde acoger el recurso de reposición interpuesto, revocando la decisión impugnada y declarando formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Aldo Agüero a fs. 560/567, con costas a cargo del Sr. Aldo Agüero (Arg. Art. 130 del CPCC), a cuyo fin se regulan provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Ramón C. Montenegro, en la suma equivalente a cuatro jus.-----------------------------------------------------------------------------

SE  RESUELVE1°) Hacer lugar al recurso de reposición, revocando la última parte del proveído de fecha 06/07/2015 declarando formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Aldo Agüero a fs. 560/567.- 2º) Imponer las costas a cargo del Sr. Aldo Agüero. 3) Regular provisoriamente los honorarios profesionales del Dr. Ramón C. Montenegro, en la suma equivalente a cuatro jus.Protocolícese, hágase saber y bajen.

CLAUDIA ZALAZAR                                             RAFAEL ARANDA
            VOCAL                                                                VOCAL           

                                         JOAQUIN FERRER                                                  
                                                   VOCAL


lunes, 23 de noviembre de 2015

BCRA REDRADO SENTENCIA DE CAMARA QUE MODIFICA LA CAUTELAR ORDENADA (DOS FALLOS)

SENTENCIA DE CAMARA QUE MODIFICA LA CAUTELAR ORDENADA EN 1º INSTANCIA EN EL CASO "REDRADO"
CLARA MARIA DO PICO y MARTA HERRERA
[22 de Enero de 2010]


Causa n° 145/2010 "Pérez Redrado Hernán Martín - Inc med (8-1-10) el EN-PEN- Dto 18/10 s/ proceso de conocimiento"
Fallo de CámaraBuenos Aires, 22 de enero de 2010.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Hernán Martín Pérez Redrado, en el marco de la acción impetrada contra el Estado Nacional, con motivo del dictado por parte del Poder Ejecutivo de la Nación del decreto de necesidad y urgencia (DNU) nº 18/2010 -por el cual la señora Presidente de la Nación dispuso su remoción del cargo de Presidente del Banco Central de la República Argentina y la eventual interposición de denuncias penales en su contra-, solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar tendiente a la suspensión de sus efectos (confr. fs. 174/176) .
II. A fs. 179/1 81 la señora juez de primera instancia, tuvo por habilitada la feria judicial, hizo lugar al remedio cautelar solicitado y ordenó la suspensión de los efectos del decreto de necesidad y urgencia n° 18/10 hasta tanto se resolviera la cuestión de rondo planteada.
Para así decidir, señaló que el art. 9° de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina dispone la remoción de los miembros del directorio por parte del Poder Ejecutivo Nacional, ya sea por incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha carta o cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Indicó que la misma norma dispone para ello el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación (presidida por el presidente de la Cámara de Senadores e integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por los presidentes de las comisiones de presupuesto y hacienda y de finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación).
Sostuvo que de la lectura del DNU Nº 18/2010, la señora Presidente de la República Argentina, en su art. 2° pretendió exceptuarse de la exigencia antes mencionada. Entendió que tal comportamiento en el dictado del decreto, prima facie, parecería resultar improcedente, ya que la previa comunicación a la Comisión Bicameral tendría como finalidad el garantizar la posible intervención del Poder Legislativo y el sistema republicano de gobierno tutelado por el art. 10 de la Constitución Nacional.
Por lo demás, y dentro del restringido ámbito cognoscitivo que permite la medida cautelar, no advirtió el invocado incumplimiento de los deberes de funcionario público del actor, toda vez qué de la lectura del decreto de necesidad y urgencia n° 2010/09 no surge que se consignara plazo alguno dentro del cual éste debía cumplir con la requisitoria allí dispuesta.
Destacó lo establecido por el art. 3° de la Carta Orgánica, en tanto prescribe, que el BCRA no podrá asumir obligaciones de cualquier naturaleza que impliquen condicionar, restringir o delegar -sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación-, el ejercicio de facultades legales. Indicó que tal situación no se configura en la exigencia de dar acabado cumplimiento a las pautas establecidas en el decreto 2010/09 en el que, al presente, no ha mediado intervención alguna de las Cámaras Legislativas del Honorable Congreso de la Nación.
Entendió que el peligro en la demora se encontraba configurado por el hecho que, de no decretarse la suspensión de los efectos del decreto de remoción del señor Pérez Redrado en la presidencia del Banco Central, ello importaría liberar el obstáculo que su presencia constituye para poder dar cumplimiento a la transferencia establecida en el art. 3º del DNU 2010/09, tornando ineficaz la medida cautelar de fecha 8/1/2010, que ordenó la suspensión de los efectos del decreto 2010/09 en la causa "Pineda Federico y otros el Estado Nacional­ - Dto 2010/09 s/ amparo ley 16.986".
III. Tal pronunciamiento motivó la interposición de recursos de apelación por el Estado Nacional - Ministerio de Economía de Economía y Finanzas Públicas (ver fs. 193/209) y por la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación (fs. 215/222).
A fs. 244 la señora juez de feria de la instancia anterior imprimió él la causa el trámite del proceso sumarísimo y fijó un plazo de veinticuatro horas para adecuar la misma.
A fs. 283 fueron concedidos los recursos de apelación, en relación y con efecto devolutivo, disponiéndose la elevación a esta Cámara sin sustanciación y sin más trámite, atento la gravedad institucional.
Posteriormente, esta Alzada ordenó la devolución de la causa a la instancia de grado para la sustanciación de los recursos de apelación en esos estrados (ver fs. 442).
A fs. 475/506 la parte actora plantea la nulidad del acto por el cual se resolvió declarar habilitada la feria judicial a los efectos de que la parte recurrente pudiera presentar su primer escrito de apelación y la recepción del otro escrito recursivo fuera del tiempo procesal hábil. En subsidio, contesta los memoriales presentados por su contraria.
Por resolución de fecha 20 de enero de 2010 este Tribunal declaró habilitada la feria judicial para conocer en la presente causa (confr. fs. 508). Con esta actuación el planteo de nulidad interpuesto por la actora a fs. 475/506 ha perdido substancia.
IV. Los agravios vertidos en los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y por la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación consisten en que:
a) el dictado de tal remedio cautelar produce graves consecuencias de índole jurídica, institucional y económico­ financieras para el Estado Nacional y la sociedad en su conjunto, por cuanto se impide la producción de los efectos y ejecución del decreto Nº 18/2010, el cual importa un acto de rango y substancia legislativa, dictado conforme a derecho.
b) La cautelar otorgada implica la restitución al cargo que ostentaba el amparista, a pesar de que este último incurrió en un deliberado incumplimiento de sus obligaciones funcionales al no adoptar las medidas tendientes a efectivizar las disposiciones del decreto de necesidad y urgencia Nº 2010/09.
c) La señora magistrado de grado incurrió en un exceso jurisdiccional al disponer su restitución en el cargo, asumiendo funciones propias del Poder Ejecutivo, y del Poder Legislativo al emitir su propio "consejo" entendiendo que el funcionario depuesto no incurrió en ninguna de las causales que habilitan su remoción.
d) En la resolución en crisis se incurrió en una indebida interpretación del decreto 18/2010 al considerar que el Poder Ejecutivo Nacional pretendió exceptuarse de la exigencia del consejo previo de la comisión del Honorable Congreso.
e) El decreto de necesidad y urgencia antes aludido prevé expresamente en su artículo 40 la participación del Poder Legislativo en los términos de la ley 26.122, y que el consejo previo a que se hizo referencia no tiene carácter vinculante para el Poder Ejecutivo Nacional.
f) No se encuentran acreditados los requisitos de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
Respecto del primero, por cuanto el DNU 18/2010 contiene una notoria profusión de argumentos en su motivación que dan cuenta del incumplimiento atribuido al actor y que al dictar el Poder Ejecutivo un DNU se utiliza un mecanismo constitucional que, justamente prevé la intervención del Congreso para su convalidación.
En cuanto al segundo, porque su justificación radica en el dictado de otra medida cautelar, en otra causa distinta a la presente.
g) La medida adoptada mediante el decreto 2010/09 es legítima, razonable y tiende a la defensa del interés público comprometido con la buena marcha de la economía. En sustento de ello se explayan sobre los objetivos de tal política, los fundamentos de la necesidad y la urgencia, los efectos de la constitución del Fondo del Bicentenario y el impacto en las reservas y en la economía.
V. Que la procedencia de las medidas cautelares contra los actos de los poderes públicos, en el marco de la aplicación de lo preceptuado por el arto 230 del CPCC, exige la concurrencia insoslayable de dos recaudos liminares: la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. En tal contexto, si bien por vía de principio las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos; -habida cuenta la presunción de validez que ostentan, dicha doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (docr. de Fallos: 205:264; 210:48; 250:154; 251:336; 307: 1702, entre otros).
Debe recordarse que la finalidad de este tipo de medidas es impedir que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación de un proceso y el pronunciamiento de la decisión final, sobrevenga cualquier circunstancia que imposibilite o dificulte la ejecución forzada o torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva, para así asegurar los derechos litigiosos y que el interés legítimo de una parte no se vea afectado por el hecho de otra, o de un tercero (confr.: Palacio, Lino E., "Derecho procesal Civil", Tº III, pág. 14 y ss; y en tal sentido, art. 232 del Código procesal; Novellino Norberto, "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares ", pág. 324).
VI. Tal como sostuvo la Sra. Juez en la resolución en crisis, el art. 9° de la ley 24.144 establece que la remoción de los miembros del directorio del Banco Central, será decretada por el Poder Ejecutivo Nacional cuando medie mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, previo consejo de una comisión del Congreso de la Nación presidida por el presidente de la Cámara de Senadores, integrada por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma, y por los presidentes de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.
Si bien es cierto que el mentado consejo no resulta vinculante, ello no significa que no sea necesario ni jurídicamente relevante, y prima facie el accionante tendría derecho a pretender el cumplimiento de la ley que reglamenta la forma en que puede ser removido.
El consejo de esa Comisión, no estaría suplido, como pretende la apelante por la participación de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso de la Nación a la que refiere el art. 4° del decreto, teniendo especialmente en cuenta que al momento del dictado de la medida cautelar no se habían habilitados sesiones extraordinarias en el Congreso que permitieran la participación legislativa.
Sin embargo, las circunstancias que corresponde analizar a este Tribunal respecto de los cuestionamientos y validez constitucional del decreto de necesidad y urgencia n° 18/10 resultan sustancialmente diferentes a las sometidas a consideración de la Sra. Juez de feria de Primera Instancia; en la medida en que la decisión adoptada por la Sra. Presidente de la Nación, expuesta públicamente en sus declaraciones de techa 19 de enero p.p. (ver fs. 513/523), ratificadas en la nota JGM 210 dirigida al Presidente de la Cámara de Diputados suscripta, siguiendo su orden, por el Sr. Jefe de Gabinete el mismo día (confr. fs. 512), y la misiva enviada al señor Vicepresidente de la Nación en el día de ayer, importan, sin duda un público compromiso tendiente a sanear los esgrimidos óbices legales que fueron el fundamento central de la tutela judicial dispuesta en primera instancia.
No se advierte, frente a la situación configurada a partir de la decisión presidencial, motivo suficiente que justificare a esta altura larval del proceso que el Poder Judicial interfiera en la órbita privativa de los otros Poderes que con su funcionamiento armónico, permitirían el libre juego de los mecanismos constitucionales en el marco republicano.
Desde tal perspectiva, este tribunal considera que se ha desdibujado la verosimilitud del derecho evaluada por la magistrado previniente, y que deben aguardarse las alternativas propias del juego de los poderes legislativo y ejecutivo que determinarán en definitiva la permanencia o el desplazamiento del presidente del Banco Central sin óbice jurídico.
Por ello, y a los fines de resguardar la cosa litigiosa, en uso de las facultades del art. 204 del C.P.C.C., este Tribunal considera suficiente cautela disponer que el Poder Ejecutivo no designe con carácter definitivo Presidente del Banco Central hasta tanto, se cumplimente con la participación legislativa dispuesta en el art. 9º de la ley - 24.144. Con costas por su orden, atento al modo en que se resuelve y las particulares circunstancias de la causa. Así SE DECIDE.
Se deja constancia que el doctor Carlos Manuel Grecco no suscribe la presente en atención a lo resuelto a fs. 20 vta., del expediente nº 54/2010, conexo a la causa principal.
Regístrese, notifíquese con habilitación de día y hora a las partes y, oportunamente, devuélvase
CLARA MARÍA DO PICO
MARTA HERRERA