martes, 8 de julio de 2014

Moneda Extranjera - Poniendo Estaba la Gansa (Banca)

http://abogadoscorporate.blogspot.com.ar/2014/07/jurisprudencia-cncom-moneda-extranjera.html?m=1


Vide vinculo citado.


Los que tenemos algunos años, hemos visto cláusulas de todo tipo para "asegurar" el pago en la moneda extranjera contratada. Más allá de las cláusulas Bonex, siempre me llamó la atención (negativamente) la incorporación de una referencia a que el deudor tenía los dólares al momento de contratar, se obliga a mantenerlos y pagar con ellos.
Esa cláusula no servía para mucho en escenarios de control de cambios o imprevisión, ya que si el deudor se los gastó, se los gastó...
¿Pero y si realmente los tiene? Y ahí llegamos al fallo que copio más abajo. La solución es tan simple como acertada: si se prueba que el deudor tiene efectivamente los dólares, no hay fuerza mayor que se siga del régimen de control de cambios, ni relevancia de la eventual autorización del BCRA para comprarlos.
Digresión: si el escenario de discusión fuera la imprevisión contractual, la solución podría generar algún debate adicional, pero no es una cuestión planteada en el proceso.


Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala C Buenos Aires, 25 de Febrero de 2014.- Y vistos: 1. Viene apelada en subsidio por la actora la providencia de fs. 596. El fundamento recursivo obra en fs. 597/8 y fue contestado en fs. 609/11. 2. i) Mediante la decisión apelada, el Juez de primera instancia consideró que nada correspondía proveer sobre la presentación por parte de la actora de la impresión de información contable obtenida de "internet" relativa a la situación patrimonial de la entidad bancaria demandada. La demandante había puesto de relieve que, como de esa información contable surgía la posesión de dólares estadounidenses por parte del banco demandado, no era admisible el argumento de este último en torno de la imposibilidad de adquirir dicha moneda para cumplir la condena. ii) La incorporación de la información contable que obra en fs. 400/592 -consistente en una memoria y sus anexos, con notas a los estados contables-, al haberse dictado sentencia ejecutiva en autos, que está firme, no puede ser subsumida dentro de la noción de "hecho nuevo" regulado por el art. 365 del código procesal. Tampoco queda alcanzada por lo dispuesto por los arts. 163, inc. 6to., 260, inc. 3ro., y 335 del citado código. En rigor, de lo que se trata aquí, dado el estado del proceso, es de decidir cómo ha de ejecutarse la sentencia por la que fue condenado el banco demandado a pagar la cantidad de US$ 160.000, más intereses (v. fs. 320/9). Ciertamente, medió ya pronunciamiento aprobatorio de la liquidación (v. fs. 349/51). Por medio de esa resolución, el Juez de primera instancia dispuso admitir la pretensión de la actora relativa a la moneda de pago de la condena (dólar estadounidense). La Sala confirmó dicha decisión, aunque, siguiendo el temperamento adoptado en otros casos, ordenó que en la instancia de origen se diera participación al Banco Central de la República Argentina a fin de decidir si la demandada contaba con autorización para adquirir moneda extranjera con el objeto de cumplir la condena (v. fs. 385/6) Vuelto el expediente al Juzgado interviniente, fue requerido por oficio al Banco Central que suministrara información sobre tal particular (requerimiento a esta altura cumplido, v. fs. 399 y fs. 606/7). Así estaban las cosas cuando la actora presentó la aludida impresión de información contable de la entidad demandada, de la que resulta que esta última tiene en su haber la cantidad US$ 389.703.000, según estados contables al 31.12.12 (v. fs. 500, planilla de "Saldos en moneda extranjera"). Esa presentación, como es obvio, tiene un claro propósito, cual es el de demostrar que dicho deudor no necesita comprar moneda extranjera para cumplir con lo que adeuda. Dentro del contexto descripto, la mencionada presentación de la actora no puede, como se dijo, ser considerada un "hecho nuevo" en los términos más arriba referidos. Se halla la Sala, en cambio, ante una mera incidencia suscitada en el marco de la ejecución de la sentencia ejecutiva firme, es decir una cuestión del tipo de las contempladas por el art. 558 bis del Código Procesal, que autoriza al Juez a establecer la modalidad de la ejecución procurando evitar perjuicios innecesarios. iii) Más allá de la formal negativa de la demandada acerca de la autenticidad de la información contable acompañada, lo cierto es que ella no ha negado tener en su poder la suma en dólares estadounidenses necesaria para hacer frente a la condena. Su desarrollo argumental, en cambio, ha transitado por diverso carril, cual es el de sostener que ese aspecto -esto es, si su parte tiene o no en su poder la mencionada cantidad de moneda extranjera- es irrelevante, dado que aquí corresponde decidir, con participación de la autoridad de contralor, si se halla autorizada a adquirir dólares. No le asiste razón. Como es claro, esa intervención del BCRA fue cursada en razón de haberse tenido por cierto que la entidad bancaria ejecutada necesitaba efectuar esa compra de moneda extranjera para poder cumplir la sentencia. Descartado ello -por las razones arriba explicadas- esa intervención del ente rector resulta sobreabundante pues, como es obvio, si la demandada tiene en su poder la cantidad de dólares a que ascendió la liquidación, debe pagar lo que debe sin necesidad de ninguna autorización de adquisición emanada del referido ente rector. Cabe consignar, por último, que la información suministrada por la actora concerniente a las tenencias en dólares en el activo del banco demandado ha sido constatada por compulsa realizada por Secretaría en el sitio web institucional de dicho banco a los fines de este pronunciamiento. La publicidad que deriva de dicha fuente de información -disponible, por cierto, al acceso generalizado de quienes estén interesados- torna innecesario efectuar más indagaciones o requerir más pruebas sobre tal extremo de hecho. 3. Por ello, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar la providencia de fs. 596, ordenando a la entidad bancaria demandada a cumplir sin más trámite la sentencia ejecutiva dictada en autos. Se imponen las costas recursivas a la demandada (conf. art. 68, 1er. párr., del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.