FALLO DE LA CAMARA FEDERAL DE CORDOBA:
En la Ciudad de Córdoba, a de Córdoba, a 22 días
del mes de Mayo del año dos mil trece, reunida en Acuerdo la Sala "A"
de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción
Judicial, para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MCL
EMPRENDIMIENTOS E. NEGOCIOS LTDA. C/ BELTRÁN MARIA NOÉ y Otros- Ordinario"
(Expte. N° 777/11), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso
de apelación articulados por los apoderados de los señores Sebastián Arturo
Beltrán, María Cecilia Beltrán, María Laura Beltrán, María Eugenia Beltrán,
Santiago Beltrán y María Noé Beltrán (fs. 542), quienes expresan agravios a fs.
576/590 y por la codemandada JBS Argentina S.A. (fs. 549), quien concreta sus
planteos a fs. 569/575 vta., en contra de la Resolución n° 404 de fecha 21 de
junio de 2011, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal n° 1 de
esta ciudad.-
Puestos los autos a
resolución de la Sala, los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente
orden: JOSE VICENTE MUSCARA- CARLOS JULIO LASCANO. El señor Juez de Cámara
Subrogante, doctor José Vicente Muscara, dijo:
1.- Llegan los presentes
autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 542 y 549 por el Dr. Fabián Gabriel Barberá
–representante legal de los demandados en autos Sres. Sebastián Arturo Beltrán,
María Cecilia Beltrán, María Laura Beltrán, María Eugenia Beltrán, Santiago
Beltrán y María Noé Beltrán- y por el Dr. Facundo Martínez Crespo -apoderado de
la firma co-demandada JBS ARGENTINA S.A.- respectivamente, ambos en contra de
la resolución N° 404 de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el señor Juez
Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 536/541 vta., en cuanto dispuso hacer
lugar a la demanda entablada por MCL Emprendimientos E Negocios Ltda. y en
consecuencia, ordenar a los demandados a abonar a la actora el 2% de la suma de
Dólares Estadounidenses Veinte millones doscientos cincuenta mil (u$s
20.250.000), en concepto de pago por comisión por tareas de intermediación y
acercamiento del contrato de compraventa del paquete accionario de Col-Car S.A,
fijando una tasa de interés del 8% anual. Asimismo, impuso las costas a las
demandadas perdidosas, en virtud del resultado arribado y en los términos del
arto 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N. .-
La co-demandada JBS
Argentina S.A., expresa agravios mediante escrito presentado a fs. 569/575 vta.
de autos. Su queja radica en primer término, respecto a una cuestión
estrictamente probatoria. En este sentido, afirma que no surge de las
actuaciones prueba alguna que acredite lo sostenido' por la actora en su
escrito de demanda, esto es, haber cumplido una función de intermediación que
haya acercado eficazmente a las partes provocando la conclusión del contrato de
compraventa de acciones entre Col-Car S.A. y su mandante. Manifiesta que
reducir la acreditación de dicha función al simple hecho de la entrega por
parte de la actora de un portafolio y la posterior celebración de un contrato,
carece totalmente de asidero, desde que el corretaje -tal como lo definió el a
quo- importa no sólo acercar a las partes, sino también gestionar, preparar y
procurar establecer las condiciones del contrato principal, cuestiones éstas
que no se encuentran acreditadas a lo largo de la causa. Considera en
definitiva, que la fundamentación brindada por el sentenciante resulta circular
y dogmática atento que atribuye a la entrega del maletín ya referenciada, la
condición de acercamiento eficaz para la celebración del contrato, es decir,
otorga una vinculación causal necesaria a estos dos acontecimientos, los que a
su entender, no la poseen.-
Por otra parte y en
forma subsidiaria al planteo anterior, argumenta que aún en el supuesto de
confirmarse por esta Alzada la decisión de tener por acreditada la función de
intermediación por parte de la firma actora, no corresponde el pago de la
comisión solicitada. Ello en virtud que, expresa, la leyes clara al regular el
derecho al cobro de la comisión por parte de quien intervino como intermediario
o corredor en un negocio inmobiliario, en cuanto dispone que no corresponde el
mismo si no se está matriculado ante el respectivo órgano de contralor,
regulación que -afirma-, pasó por alto el Sr. Juez de primera' instancia al
disponer que siendo la accionante una sociedad extranjera que efectuó un acto
aislado dentro del país, mal podría requerírsele poseer matrícula en la
República. En definitiva, sostiene que yerra el Inferior tanto al concluir que
un acto aislado de la sociedad extranjera actora, la exime de cumplir con las
normas legales vigentes en nuestro país, como así también al considerar que si
la relación no queda encuadrada en el contrato de corretaje, si lo hace en la
locación de servicios, primero porque ello no se condice con la pretensión de
la demandante y en segundo lugar, porque en dicho supuesto no corresponde
estipular la comisión debida a un corredor, sino lo debido por un servicio de
mero acercamiento de un portafolio.¬
A más de lo dicho y
también de manera subsidiaria, expresa que la sentencia recurrida agravia a su
mandante en virtud de que la condena sin merituar en forma adecuada la prueba
relativa a la actitud tomada por la actora respecto de ella, la que de haber
sido adecuadamente valorada - entiende - hubiese obstado al progreso de la
acción con fundamento en la doctrina de los actos propios. Al respecto,
argumenta que su representada nunca accedió al pago de comisión por los
servicios prestados por MCL en el entendimiento que tal comisión estaría
exclusivamente en cabeza de los comitentes (codemandados Beltrán), cuestión que
dice también fue aceptada de esta forma por la propia actora y que entiende se
encuentra plenamente probada en autos a través de la declaración efectuada por
el Sr. Wesley Mendoca Batista en cuanto afirma que la "... comisión
siempre fue por cuenta y orden de los vendedores ". A lo expuesto,
agrega el proceder de la actora antes de iniciar la demanda, en tanto reclamó
el cobro de la comisión pura y exclusivamente a los codemandados Beltrán, de lo
que se infiere que nada tenía que reclamar a esta parte por su actuación en el
acercamiento de los contratantes, por lo que considera no corresponde aplicar
el art. 1146 del Código Civil, debiendo enmarcarse tal relación en el arto 1198
de dicho cuerpo legal.-
Finalmente, califica de
arbitraria la imposición de las costas por entender que contraría el principio
objetivo de la derrota dispuesto por el art. 71 del C.P.C.C.N. en tanto
la demanda no prosperó en los términos solicitados por la actora, sino que lo
hizo en un 40% de lo reclamado. En base a ello, pide que las mismas se
distribuyan en proporción al éxito obtenido.¬
A su turno, expresan
agravios los Dres. Fabián Gabriel Barberá y Fernando Agustín Raffo Magnasco en
representación de los co-demandados Beltrán, mediante escrito glosado a fs.
576/590 de autos. A través del mismo expresan su disconformidad con la sentencia
recurrida, tildándola de arbitraria en virtud de no respetar la supremacía
constitucional, prescindir de la obligación de aplicar la ley especial nacional
y local que regula la actividad de corretaje, no valorar pruebas decisivas que
cambian el rumbo de la resolución, apartarse de tratados internacionales y no
respetar la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, todo lo cual la
descalifica como acto jurisdiccional válido.-
A tales fines, niegan
que haya existido corretaje o intermediación nacional o internacional en los
términos señalados por la actora. Explican que la compra-venta a la que se
alude en la demanda se formalizó directamente entre "COL-CAR S.A." y
la razón social compradora "SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA", extremo que
fue corroborado mediante prueba documental acompañada y de la que el a quo
prescindió al tiempo de resolver sin expresar motivos -tal, el contrato
aprobado por la Comisión de Defensa de la Competencia-. Así, discrepan con la
entidad probatoria brindada a los dichos de terceros -accionistas de JBS S.A.-
quienes no participaron de la negociación en su etapa inicial así como también,
a la otorgada respecto a documentación que no le resulta oponible a sus
mandantes atento no haber tenido participación en la misma, mientras que resta
valor a las declaraciones testimoniales de los Sres. Carlos Oliva Funes y
Gustavo Oliva Funes (Presidente y Vicepresidente respectivamente de la razón
social compradora), quienes expresan no conocer a la firma MCL y que la
negociación fue formalizada por "SWIFT ARMOUR S.A ARGENTINA" en forma
directa y sin intermediarios con el Sr. Mario Beltrán, todo lo cual se
corrobora mediante acta de directorio de la primera. Señala a su, vez, que
dichos testimonios son calificados por su relación funcional y participación en
la cesión de acciones por la sociedad compradora (arts. 58, 59 Y '60 de la
LSC). Aseguran que de los términos de las actas de directorio Nros. 497 y 508,
así como de las testimoniales aludidas, se desprende en forma clara que la
directiva societaria consistía en la tratativa directa entre los contratantes,
sin la intervención de terceros intermediadores.¬
Por otra parte, ponen de
resalto que la sociedad actora jamás acreditó que JBS S.A. resultar accionista
o controlante de SWIFT ARMOUR S.A. ARGENTINA, Y que la decisión de compra de
paquete accionario de COL-CAR S.A. la adoptó' el órgano de administración -
directorio de 1 segunda, como lo ha acreditado esta parte mediante prueba
dirimente.-
Asimismo, se quejan de
que la sentencia impugnada prescinda de la prueba informativa de Colegio
Profesional de Martilleros y Corredores de la Provincia de Córdoba y del texto
de cesión d acciones aprobado por la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia y Concentración Económica, en la cual no consta la participación
del supuesto intermediario (conf. arto 36, inc. j de la Ley 25.028), prueba
ésta que fue corroborada con la declaración del escribano presente al momento
del cierre de la operación.-
Argumentan también que
el hecho que el supuesto contrato de corretaje no conste por escrito resulta un
dato relevante, ya que en primer término le legislación vigente exige que sea
formalizado .en dicha forma, a más que el uso y la práctica indican que es lo
común que así sea cuando se trata de operaciones de montos como el que aquí
ocupa.-
En relación a los
documentos extranjeros presentados por la actora, expresan que el inferior no
justifica ni explicita de manera motivada, por qué se reconoce validez formal y
sustancial a los mismos, cuando dichos elementos han sido incorporados al
proceso en franca violación al principio de bilateralidad Y contradicción,
atento que se obtuvieron por intermedio de la participación de Tribunales
extranjeros e inaudita parte.-
En definitiva, se oponen
tratamiento dispensado en relación a la prueba arrimada al proceso por cada una
de las partes, ya sea por falta de valoración en algunos casos o de valoración
excesiva en otros.-
En otro orden, les
agravia que la sentencia recurrida haya dispuesto que la negociación invocada
por la actora cae dentro de la esfera de regulación del Código Civil,
concretamente del art. 1627 de dicho cuerpo legal, ya que la misma se trata de
una actividad de naturaleza comercial típica . y que por ende, se encuentra
regida por el Código de Comercio bajo el título IV "De los Agentes
Auxiliares del Comercio" y por la Ley Nacional N° 25.028 modificatoria del
último y ratificada en el ámbito provincial por la Ley N° 7191 de Corredores y
Martilleros (arts. 2, 12, 33 Y 39). Por lo expuesto, entiende que la solución
dada al caso no deriva del derecho vigente, resultando en consecuencia
arbitraria y violatoria del principio de razón suficiente.
A más de lo dicho, tilda
también de arbitraria la afirmación del sentenciante en el sentido que ”...nos
encontramos ante un acto aislado de una sociedad extranjera por lo que mal
podría exigírsele poseer matrícula en la República", cuando por imperio
del Tratado de Montevideo de 1940, las sociedades aún cuando se trate de actos
aislados o eventuales, deben sujetarse a las prescripciones del Estado en el
que intentan realizado. Lo mismo dispone nuestra Ley de Sociedades Comerciales
vigente, en su art. 118.- Es por ello que considera que el Sr. Juez a quo, al
resolver en la forma en que lo hizo, consagró un privilegio que la ley no
reconoce, eximiendo ilegalmente a la demandante de poseer matrícula de
corredor, requisito exigido por el art. 33 de la Ley Nacional N° 25028 y arts.
11 y 33 de la Ley Pcial. N° 7191, siendo que tales normas son de orden público
y por tanto irrenunciables, debiendo ser aplicadas aún de oficio por el Juez.¬
Finalmente, sostiene que
es falso el argumento de la sentencia que afirma que la sociedad extranjera
está cumpliendo con su objeto en la República Argentina, cuando de las
constancias de fs. 36, surge que la compraventa de acciones y/o fondo de
comercio es extraña al objeto social de la actora, que se refiere en forma
exclusiva a la actividad inmobiliaria relacionada con inmuebles propios y de
terceros. En virtud de ello, concluye que los actos efectuados por la misma que
no se condicen con el objeto social deben ser justificados a fin de ser
oponibles a terceros. En consonancia con lo dicho señalan que la mentada
sociedad extranjera no ha justificado su resolución social de haber resuelto la
intermediación, por lo que el acto que pretende hacer valer es inoponible a
terceros. En definitiva, argumentan que en el caso de autos no hay objeto
social que autorice a la sociedad a actuar en corretaje, mucho menos a
intervenir fuera de los límites de la República Federativa de Brasil, así como
tampoco existe resolución social que disponga actuar en intermediación alguna,
motivo por el cual no existe acto jurídico válido que les sea oponible.¬
Corrido el traslado de
ley, el mismo resulta evacuado por la contraria (actora) a fs. 592/599 vta.,
escrito a cuya lectura me remito en honor a la brevedad.¬-
II.- Previo a ingresar
al tratamiento de los recursos de apelación previamente reseñados considero
oportuno, sin perjuicio de la relación de causa efectuada en el decisorio de
primera. Instancia a la que me remito en honor a la brevedad, realizar una
serie de consideraciones al respecto.¬
Ello así, corresponde
señalar que el apoderado de la firma MCL Emprendimientos e Negocios Ltda., con
sede en el estado de San Pablo - República del Brasil, entabla demanda de cobro
de pesos en contra de María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán,
Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán y María Cecilia Beltrán, todos
de nacionalidad argentina y titulares de la totalidad de las acciones del
capital social de la firma COL - CAR S.A. -domiciliada en Colonia Caroya,
Córdoba, Argentina - y en contra de JBS Argentina S.A. - continuadora del Swift
Armour S.A. Argentina, con sede en Bs. As. - la que a su vez es una sociedad
controlada por JBS S.A. - domiciliada en San Pablo, República del Brasil. Por
medio de la misma, la firma actora persigue el cobro de la comisión por la
tarea de intermediación vinculada a la operación de compraventa de acciones
habida entre los seis primeros y el último, la que estima en un 5% por ser la
comisión de práctica que un corredor inmobiliario cobra en este tipo de
operaciones, mientras que la comisión de acuerdo a los usos y costumbres oscila
entre un 2% y un 5% por cada parte en virtud de la estricta aplicación del
derecho comercial vigente. Señala que el representante de su mandante, el señor
Colazo, concertó la operación o mandato verbal por parte de los accionistas de
Col - Cal S.A. para proceder a la venta del 100 % de las acciones a favor de
JBS S.A., lo que se concreta en los hechos por la intermediación de MCL,
sociedad dedicada a este tipo de menesteres.
Luego, al ampliar su
demanda la actora solicita que los efectos de la sentencia alcancen a JBS
Brasil S.A., cuyo domicilio en la República de Brasil consigna, aclarando que
reclama su comisión a ambos, al comprador y al vendedor, ya que no es una
obligación solidaria_ sino que le corresponde una parte a cada uno, por lo que
pretende un total del 10 % (5 % a cada uno). Destaca que el contrato fue
celebrado entre la real adquirente, JBS Brasil S.A., utilizando a su
subsidiaria en Argentina (JBS Argentina S.A.), quien en definitiva adquiere por
absorción las acciones de Col- Car S.A., habiéndose tratado de una gestión de
intermediación internacional (Fs. 189/190 vta.).¬
Por su lado, los
codemandados Beltrán, al responder la demanda (fs. 350/357), oponen excepción
de arraigo. Niegan haber concertado operación de compra. venta de acciones con
JBS S.A., y que sus representados hayan otorgado mandato verbal, ni de ninguna
naturaleza a Juan José Colazo, para proceder a dicha venta. Advierten que la
actividad que ilícitamente se arroga la actora se encuentra reglada en la ley
nacional 20.266, modificada por la ley nacional n° 25.028, y en la jurisdicción
local regulada por la ley provincial n° 7191, y sus modificatorias n° 7524,
7720, Y 8764. Afirman que al suscribirse el "compromiso de compra venta de
acciones" de fecha 3 de octubre de 2007, dicho negocio se concertó sin
intermediación, y en forma directa entre la totalidad de los accionistas de Col
Car S.A. y la firma denominada Swift Armour S.A. Argentina, por 10 que niegan
que haya sido JBS Argentina S.A. Niegan que los representantes legales de la
firma Swift Armour S.A. Argentina, al momento del cierre de la operación hayan
sido los señores Joesley Mendonca Batista y/o Wesley Mendonca Batista, y en
cuanto al precio convenido-al cierre precisan que fue de U$S 20.250.000.
Luego, al contestar la
ampliación de la demanda los codemandados señores Beltrán (fs. 381/386),
efectúan las siguientes negativas: que se aplique al caso la legislación
extranjera; que al celebrarse la operación la sociedad compradora de acciones
se denominara JBS Argentina S.A. y/o JBS S.A. de Brasil; la intervención de
Colazo; que Swift Armour S.A. sea controlada por JBS Brasil S.A.; que el
proceso caratulado "MCL EMPRENDIMIENTOS y NEGOCIOS LTDA. CI JBS S.A. y
OTROS", tramitados ante el Juzgado de Derecho de la Cuadragésima
Circunscripción Civil del Distrito 40° Oficio Civil del Estado de San Pablo,
República Federativa de Brasil, se encuentre vigente, como así también la
cautelar dispuesta en dichos obrados, los que -afirman- han sido archivados.
Reiteran la descripción
de la operación en iguales términos a los ya expresados en el escrito. de fs.
350/357 de autos.
A su turno, al responder
la demanda JBS Argentina S.A. (fs. 404/408), reconoce que MCL ha mantenido
algunos contactos con la empresa que representa habiéndole acercado numerosas
propuestas y que en ese marco surgió la posibilidad de adquirir el paquete
accionario de Col-Car S.A., y que en abril de 2007, Mario Celso López,
representante legal de la actora, le hizo entrega a Wesley
.Mendonca Batista
de un portfolio con documentación confidencial perteneciente a Col Car S.A., a
los fines de evaluar su posible compra. Refiere que la demandante manifestó que
dicha documentación le fue enviada por su representante en Córdoba, Juan José
Colazo, el que la habría recibido de Arturo y Sebastián Beltrán. Señala que MCL
manifestaba tener facultad para representar y ofrecer el emprendimiento
por un valor de U$S 20.000.000 cuya comisión correría por orden y cuenta de los
vendedores, todo ello conforme surge de la declaración del señor Wesley
Mendonca Batista. Niega que los efectos de la sentencia deban alcanzar a su
parte, o que corresponda que le reclamen una comisión. Refiere que en el año
2008, su representada tomó conocimiento de un reclamo por parte de MCL contra
los anteriores accionistas de Col Car S.A. por el pago de la comisión que
entendía debía abonársele por la operación de compra venta celebrada, y atento
que los reclamados negaron la intervención de la misma, MCL inicia un proceso
cautelar en Brasil solicitando diversas medidas que involucran a representantes
de JBS S.A.
Subsidiariamente,
impugna el monto de la comisión, señalando que el mismo no puede exceder el 1 %
o el 1 ½%. Hasta aquí una breve reseña de los términos en que se fijó el
contradictorio.
2.- Atento el contenido
de los agravios expresados en los remedios intentados, corresponde efectuar la
revisión amplia de la causa.
Luego, no controvierten
los demandados que la empresa actora, MCL Emprendimentos e Negócios Ltda. es
una firma legalmente constituida con domicilio en la República de Brasil. A 10
que cabe agregar que se halla eximida de prestar arraigo a mérito del arto 28
del Acuerdo aprobado por la Ley 24.108 (franquicia que depara un beneficio a
favor del accionante y no del accionado).
A su vez, tratándose de
cuestiones litigiosas entre una empresa extranjera -de Brasil-que demanda a una
empresa constituida en Argentina, Swift Armour S.A. Argentina, ya vendedores
que son ciudadanos argentinos, estos aspectos presentan incidencia en las
siguientes cuestiones que ameritan precisión: a) reglas procesales que rigen la
incorporación en actuaciones judiciales en Argentina de prueba documental que
procede desde el extranjero; b) si la empresa actora o su representante en la
República Argentina, el Sr. Juan José Colazo, para actuar como intermediarios
en el negocio de marras deben estar inscriptos conforme las leyes vigentes en
:nuestro país; y c) determinar el derecho aplicable al efectuar el encuadre el
caso.
Respecto de la primera
cuestión propuesta, cabe señalar que por imperio del arto 123 del CPCCN para
que un documento en idioma extranjero pueda ser válidamente incorporado a un
juicio en nuestro país es necesario que esté traducido por un traductor público
matriculado, el cual es considerado un auxiliar de la justicia, que transcriba
exactamente al idioma nacional su contenido (conf. arto 6 de la ley 20.305,
B.O. 3/5/73). El traductor debe aclarar su firma, tomo y folio de la matrícula
del idioma en que está inscripto (V. también Reglamento para la Justicia
Nacional en lo Civil, Acordada n° 980/1999, arto 99)).
Luego, si bien por regla
general cuando un documento ha sido emitido por una autoridad pública
extranjera, debe estar legalizado por las autoridades nacionales (Lino Enrique
Palacio - Adolfo Alvarado Belloso, en "Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación", T. Cuarto, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa fe 1992, p. 77/79),
atento la ciudadanía de origen de los aquí contendientes, esta cuestión exige
un tratamiento diferente.
Por un lado, la Ley
24.108 (B.O. 04.08.92), aprobó el Acuerdo sobre Cooperación Judicial en materia
civil, comercial, laboral y administrativa con la República Federativa de
Brasil, suscripto el 20/08/90 en Brasilia (B.O. 04.08.92), promulgada por
Decreto n° 1.320 del 28/7/92, a través del cual los estados contratantes se
comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación judicial en las
materias señaladas (Art. 1 de la ley 24.108).
Este acuerdo en cuanto a
la fuerza probatoria de los instrumentos públicos emanados--de funcionarios
públicos de uno de los dos Estados prevé que "...tendrán en el otro estado
la misma fuerza probatoria que los instrumentos equivalentes emanados de los
funcionarios públicos de dicho estado" (art. 21).
Asimismo, establece que
"Los documentos emanados de autoridades judiciales u otras autoridades de
uno de los dos Estados, así como los documentos que certifiquen la validez y la
fecha, la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean
tramitados por la autoridad central, quedan exceptuados de toda legalización,
apostilla u otra formalidad análoga cuando deban ser presentados en el
territorio de otro Estado" (art. 23). Cabe señalar que la autoridad
central es el Ministerio de Relaciones Exteriores de cada estado (art. 2 de la
ley bajo comentario).
De otro costado, la Ley
25.935 (B.O. 04.10.04), aprobó el Acuerdo de Cooperación y Asistencia
Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa entre los
estados parte del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y Chile, suscripto en
Buenos Aires el 5 de julio de 2002, que prevé la igualad de trato procesal en
los siguientes términos:
"Los nacionales y
residentes permanentes o habituales, de uno de los Estados Partes gozarán, en
las mismas condiciones que los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes
o habituales de otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción en dicho
Estado para la defensa de sus derechos e intereses.
El párrafo precedente se
aplicará a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de
acuerdo a las leyes de cualquiera de los Estados Partes" (art. 3 de la ley
25.935).
Asimismo, la ley bajo
examen prevé que los instrumentos públicos emanados de un Estado parte tendrán
en los otros la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos públicos
(art. 25).
Luego, establece que
"Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras
autoridades de uno de los Estados Parte así como las escrituras públicas y los
documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o
conformidad con el original, que sean transmitidos por intermedio de la
Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad
análoga cuando deben ser presentados en el territorio de otro Estado
Parte" (art. 26). (los remarcados efectuados en este acápite me
pertenecen).
Establece además el
acuerdo bajo tratamiento que los exhorto s podrán ser transmitidos por vía
diplomática o consular, por intermedio de la respectiva autoridad central o por
las partes interesadas conforme al derecho interno. En este último caso prevé
que deberá ser legalizado ante los agentes diplomáticos del estado requerido,
salvo que entre los estados requirente y requerido se hubiere suprimido el
requisito de la legalización o sustituido por otra formalidad (art. 10 de dicha
ley).
A su vez, cabe advertir
que entre la República Federativa de Brasil y nuestro país ha sido suprimido el
recaudo de la legalización por el Acuerdo del 16/03/03, que versa sobre la
simplificación de legalizaciones, prescribiendo que se aplicará a los
documentos públicos expedidos en el territorio de una de las partes, que deban
ser presentados en el territorio de la otra, o ante sus agentes diplomáticos o
consulares. (sin remarcar en el original).
Así, en el marco del
acuerdo bajo examen serán considerados instrumentos públicos:
"a) Los documentos
administrativos emitidos por un funcionario público en ejercicio de sus
funciones; b) Las escrituras públicas y actos notariales; c) Las
certificaciones oficiales de firma o de fecha que figuren en instrumentos
privados" (art. 1.B- de dicho acuerdo).
Prevé además que la partes eximirán de toda forma de
intervención consular a la legalización de los documentos contemplados en dicho
acuerdo-en lo que aquí interesa¬ documentos públicos emitidos por un
funcionario público en ejercicio de sus funciones (art. 2 del acuerdo bajo
análisis); y que “ A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo,
la única formalidad exigida en las legalizaciones de los
documentos
referidos en el punto l.B. será un sello que deberá ser colocado gratuitamente
por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento y en
el cual se certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que ha actuado
el firmante del documento y, en su caso, la identidad del sello o timbre que
figure en el documento".
En este contexto,
corresponde señalar que la prueba documental incorporada en la causa será valorada
atendiendo el carácter de instrumento privado o público y según cada caso se
verificará la observancia de los recaudos que exige la legislación vigente
antes analizada. Así a modo de ejemplo, se señala que la declaración de fs. 23,
será valorada pues se halla con la traducción en la forma exigida, legalización
del Colegio de Traductores Públicos de la ciudad de Bs. As;, quien certifica
firma y sello de .la traductora interviniente (fs. 53). De igual modo, la
documental del poder dado por la empresa actora, a través de la persona de su
socio, el señor Mario Celso López, al letrado que interviniente en estas
actuaciones para que la represente, exhibe una apostilla de legalización del
Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil en base al acuerdo Argentina
Brasil para simplificar la legalización de documentos públicos del 16/l0/2003
(fs. 183).
Finalmente, considero oportuno destacar que los demandados señores Beltrán por
un lado, cuestionan la incorporación de prueba documental proveniente de las
actuaciones judiciales por una medida cautelar iniciada por la actora en
Brasil, aunque luego en su estrategia defensiva argumentan sobre algunos
aspectos de estas pruebas, proceder reñido con el principio de unidad de la
prueba.
b) Acerca si la empresa
actora o su representante en Argentina, el Sr. Colazo, deben estar inscriptos
conforme las leyes vigentes en nuestro país para haber actuado como
intermediario, corresponde señalar:
Por imperio del arto 118
de la Ley de Sociedades Comerciales n° 19.550 (B.O. 25.04.72) Y sus
modificatorias, las sociedades constituidas en el extranjero se rigen en cuanto
a su existencia y su forma por las leyes del lugar de constitución. Esta misma
norma la habilita a estar en juicio (concordante con el arto 14 y 20 de la CN),
y a realizar en el país actos aislados, en sentido de opuesto a actos
habituales.
Sobre esta última
cuestión, cabe señalar que adhiero al criterio que considera que a efectos de
juzgar si se está ante un acto aislado"... no sólo debe tenerse en cuenta
la cantidad de actos realizados en el país por la sociedad constituida en el
extranjero y la reiteración de los mismos, sino también si los mismos integran
o no una actividad societaria profesional" (doctrina citada en
"Código de Comercio Comentado y Anotado'\ Adolfo A.N. Rouillon -Director,
Daniel F. Alonso - Coordinador, T. 111, Ed. La Ley, 2005, p. 281 Y ss).
Luego, a las sociedades
constituidas en el extranjero que cumplen actos aislados, la Ley de Sociedades
Comerciales no les exige en nuestro país las inscripciones como las que prevé
el arto 118 tercer párrafo y el arto 123 de la Ley 19.550 (y modificatorias).
De otro lado, cabe
señalar que los Tratados de Derecho Civil Internacional, de Derecho Comercial
Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional y de Derecho
Procesal Internacional, suscriptos en Montevideo el 19 de marzo de 1940,
ratificados por nuestro país por Ley 7.771 (B.O. 08.05.56), establecen que las
personas jurídicas de carácter privado, en cuanto a su existencia y capacidad
se rigen por las leyes del país de su domicilio, y el carácter que revisten las
habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las
acciones y derechos que les corresponda. Pero para el ejercicio habitual de
actos comprendidos en el objeto especial de su institución, "... se
sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten
realizar dichos actos”.
En este contexto, los
codemandados no han acreditado que la actora realice actos habituales de
intermediación en nuestro país.
c) Igualmente, amerita
precisión la circunstancia que la relación jurídica invocada como sustento de
la pretensión de la actora de cobro de comisión, contiene elementos que nos
sitúan en el plano internacionacional.
En efecto, en autos nos
encontramos ante una demanda por cobro de comisión entablada por MCL
Emprendimentos e Negócios Ltda.; empresa extranjera, domiciliada y constituida
en la República F federativa de Brasil, dirigida en contra de las partes
celebrantes de un contrato de compraventa de acciones societarias, cuales son:
Col - Car S.A., en la posición de vendedora y Swift Armour S.A. Argentina (que
conforme los argumentos de la actora es controlada por JBS Brasil S.A. y
continuada por JBS Argentina S.A.), como compradora, negocio jurídico respecto
del cual la accionante se atribuye haber realizado la intermediación, acercando
la oferta y la demanda.
Sobre esta cuestión
adelanto que discrepo con la sentencia en crisis en cuanto califica al contrato
de marras como nacional, pues considero que se trata de un contrato
internacional, más concretamente de intermediación.
Al respecto, la doctrina
ha señalado:
"Un contrato es
internacional si su lugar de celebración o su lugar de cumplimiento o el
domicilio de una e/e las partes en el momento de la celebración se halla en el
extranjero o bien señalando que la internacionalidad surgirá de la función
económica del negocio, en tanto su sinalagma funcional contacte dos o más
mercados nacionales" (Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional
Privado", 6ta edición, Ed. Depalma, Bs.AS. 1988);
Se ha dicho también que “...
es aquél que sea en su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee
elementos extranjeros objetivamente relevantes" (Feldstein de
Cárdenas, Sara L., Reformas al Código Civil, Derecho Internacional Privado,
Vol. 18 de la Colección dirigida por los Dres. Atilio Alterini y Roberto M.
López Cabana, ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1994.).
En este contexto,
atendiendo a los elementos de la relación jurídica concretada por la actora en
la demanda -cuya acreditación será objeto de revisión en este decisorio tenemos
que la autorización verbal que los señores Arturo Beltrán, padre de los accionados,
y Sebastián Beltrán, Presidente de la firma, le habrían dado al Sr. Juan José
Colazo, representante de la actora en la Argentina, para que ofrezca en venta
el establecimiento COL- CAR S.A. (frigorífico) y la consiguiente entrega por
parte de aquéllos al segundo de un portfolio con documentación confidencial de
la empresa referida se habría producido en la Argentina. Luego, el señor Colazo
la remitió al señor 'Celso López, representante legal y socio de MCL
Empreendimientos e Negócios Ltda., domiciliada en Brasil, que en forma
inmediata -afirma- inició el acercamiento en ese país con el Presidente de JBS
S.A. Brasil, señor Wesley Mendonca Batista, quien a su vez, le había encargado
a la empresa actora datos sobre este tipo de establecimientos.
Así planteada la
actuación de la empresa actora se trata de un contrato de intermediación
internacional, donde -de cumplir la actora con la carga probatoria a su cargo-,
la oferta y entrega de documentación confidencial de la empresa Col-Car S.A. se
verifica en la República Argentina y el acercamiento (elemento definitorio de
este tipo de contrato), en la República Federativa de Brasil. Luego, si bien la
operación de compra venta se concreta en nuestro país, por un lado se trata de
un contrato diferente del anterior, que sólo presenta relevancia a efectos de
tener por corroborada la relación causal de la intermediación realizada con el
contrato definitivo.
En cuanto a la normativa
aplicable, cabe señalar que los Tratados de Derecho Civil Internacional, de
Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial
Internacional y de Derecho Procesal Internacional, suscriptos en. Montevideo el
19 de marzo de 1940, ratificados por nuestro país por Ley 7.771 (B.O.
08.05.56), prevén que la ley del lugar donde los contratos deben cumplirse rige
su existencia, su naturaleza, su validez, sus efectos, sus consecuencias, su
ejecución, y en suma todo lo que concierne a los contratos, bajo cualquier
aspecto que sea. Luego, los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato
principal; mientras que la perfección de los contratos celebrados por
correspondencia o por mandatario se rige por la ley del lugar del cual partió
la oferta aceptada.
No obstante lo señalado;
cabe destacar que la doctrina y jurisprudencia en forma unánime, se expiden
sobre la figura bajo examen, vgr. Intermediación o corretaje internacional (no
legislada en nuestro país), en sentido que las partes en ejercicio de la
autonomía de la voluntad pueden decidir la ley y jurisdicción aplicable,
adhiriendo nuestro país a este criterio del que sólo se aparta cuando se halle
involucrado el orden público inderogable.
En efecto, la autonomía
de la voluntad de las partes puede excluir la aplicación de una ley interna o
de una convención internacional, y aplicar una configuración normativa
específica que rija el contrato o un aspecto del mismo, por ejemplo, a efectos
del cobro de la comisión.
Asimismo, conforme la
doctrina y la jurisprudencia vigentes, la autonomía de las partes puede surgir
en forma expresa o tácita, supuesto éste último de aplicación restrictiva.
"Cabe señalar que los elementos extranjeros resultan de las constancias
del expediente y que su ponderación por el Juez a los efectos de subsumir la
controversia en el marco jurídico que legalmente le corresponde se halla
implícito en el principio iura novit curia "; "El ejercicio de la
autonomía material de la voluntad en contratos de. Intermediación internacional
es admitido por el derecho internacional privado argentino que sólo
subsidiariamente -y sobre la base de los principios generales en materia
contractual- designa la ley del estado en donde se cumple la actividad del
intermediario... " (las dos citas precedentes, CSJN in re "Tactician
Int. Corp... y otros el Dirección General de Fabricaciones Militares si
cumplimiento de contrato", 15.03 .94. FALLOS: 31 7: 182).
Cabe señalar además que
el contrato de intermediación o corretaje, es oneroso, bilateral y consensual,
admite la forma escrita o verbal, es no formal, por lo que a efectos de su
acreditación rige el criterio de amplitud probatoria.
Luego, el corredor es
considerado un auxiliar autónomo atento que su función es intermediar 'entre la
oferta y la demanda para facilitar, promover, la celebración de un contrato que
se va a perfeccionar entre los dos contratantes del contrato principal, es
decir, media entre el comprador y el vendedor, los pone en contacto. Resulta
así que el Corredor intermedia entre dos partes interesadas en celebrar el
contrato y por haber acercado a las partes percibe una comisión. Repárese
que el corredor carece de facultades para 'concluir las tareas de sus clientes,
estando excluida la representación en el contrato de corretaje o
intermediación.
En este orden, a efectos
de determinar el derecho aplicable cabe señalar que la actora en su demanda
invoca el derecho internacional, mientras que los demandados señores Beltrán,
sostienen que el caso se rige por la ley nacional y provincial de Córdoba.
Oportunamente se efectuará el análisis del' comportamiento de las partes a
efectos de desentrañar si pudo haber una acuerdo tácito sobre las normas que
rigen el presente contrato de intermediación (autonomía material que surge en
forma tácita).
3.- Ingresando a la
cuestión de fondo propuesta, corresponde determinar si la actora ha acreditado
haber- realizado la intermediación internacional en la que funda su reclamo de
cobro de comisión.
Al respecto, en primer
término cabe destacar que el codemandado JBS S.A.
, Argentina, al
responder la demanda a fs. 404/408, efectúa una serie de reconocimientos
relevantes, cuales son: que la actora hizo entrega a su parte de la
documentación que menciona en las condiciones que surgen de la declaración del
señor Wesley Mendonca Batista, aunque niega que los efectos de la sentencia
deban alcanzar a su parte, o que corresponda que le reclamen una comisión.
Afirma que esta empresa
comenzó a adquirir en nuestro país empresas vinculadas a 'la actividad
frigorífica, y en el 2005 compró el paquete accionario de Swift Armour S.A. A.,
llevando a partir de entonces a través de ésta última una agresiva política de
adquisiciones de importantes paquetes accionarios, llegando a adquirir Col Car
S.A., a través de un compromiso de compraventa de fecha 03.10.07, y una
modificación y contrato final de fecha- 10 de febrero de 2008. Precisa que JBS
es un grupo líder en la industria frigorífica mundial.
Reconoce que MCL ha
mantenido algunos contactos con la empresa que representa, habiéndole acercado
numerosas propuestas y que en ese marco surgió la posibilidad de adquirir el
paquete accionario de Col-Car S.A., y que en abril de 2007, Mario Celso López,
representante legal de la actora, le hizo entrega a Wesley Mendonca Batista de
un portfolio con documentación confidencial perteneciente a Col Car S.A., a los
fines de evaluar su posible compra. Refiere que la demandante manifestó que
dicha' documentación le fue enviada por su representante en Córdoba, Juan José
Colazo, el que la habría recibido de 'Arturo y Sebastián Beltrán. Señala que
MCL manifestaba tener facultad para representar y ofrecerle emprendimiento por
un valor de U$S 20.000.000 cuya comisión correría por orden y cuenta de los
vendedores.
Expresa que su parte
manifestó tener interés en la operación y planeó una visita en la planta 10 que
no se concretó. Que luego Wesley Mendonca Batista, expresa que las tratativas
serían llevadas a cabo por su hermano Joesley, Director y Presidente de la
Cía., el que posteriormente delegó la negociación en la subsidiaria Swift
Armour Argentina S.A., actualmente, JBS ARGENTINA S.A., habiendo terminado con
éxito las negociaciones en octubre de 2007. Advierte que desconoce cuál fue la
relación entre MCL y Col Car S.A., y si ésta le abonó dinero por la tarea que
desempeñó.
Refiere que en el año
2008, su representada tornó conocimiento de un reclamo por parte de MCL contra
los anteriores accionistas de Col Car S.A. por el pago de la comisión que
entendía debía abonársele por la operación de compra venta celebrada, y atento
que los reclamados negaron la intervención de la misma, MCL inicia un proceso
cautelar en Brasil solicitando diversas medidas que involucran a representantes
de JBS S.A.
Subsidiariamente,
impugna el monto de la comisión, señalando que el mismo no puede exceder el 1 %
o el 1 y 1/2 %. Hasta aquí el alcance del reconocimiento que hace la
codemandada, empresa JBS Argentina S.A., continuadora y controlada por JBS
Brasil S.A., de la existencia de la intermediación en los términos denunciados
por la parte actora en su demanda.
No obstante, cabe
señalar que el apoderado de la demandada JBS S.A. Argentina, si bien al alegar
reitera su reconocimiento en cuanto que su mandante recibió el portfolio de
manos de Mario Celso Lopez, representante legal de MCL compuesto por
documentación relativa al frigorífico Col Car S.A. y que el representante de
MCL expresó encontrarse facultado por éstos para ofrecer en venta el
frigorífico, cuya comisión se hallaba a cargo de los vendedores, y que
desconoce la vinculación o inexistencia de la misma entre MCL y Beltrán. Luego,
agrega que la compra de las acciones no se concretó en los hechos por la
intervención de MCL pues las negociaciones quedaron paralizadas por algún
tiempo, hasta que renace cuando jugando al golf Arturo Beltrán le comenta a
Gustavo Oliva Funes sobre la oferta. de venta, habiéndose concretado el negocio
por las negociaciones personales y directas desplegadas por entonces entre los
Sres. Oliva Funes, por aquél entonces directivo de su representada y el señor
Arturo Beltrán, en representación de los accionistas de Col - Car S.A.
Estos argumentos
expresados en los alegatos traducen una modificación sobre los términos en que
se fijó el contradictorio. Luego, este vicio, lo reitera esta parte en forma
manifiesta en su recurso de apelación, por lo que atento la gravedad procesal
de este defecto, se adelanta que los agravios que concreta este recurrente no
serán abordados, a excepción del que versa sobre la procedencia del derecho de
la actora a percibir la comisión que pretende de esta parte pues fue sostenido
en idénticos términos a lo enunciado en la demanda.
4.- Luego, un detenido
examen de las pruebas incorporadas y producidas válidamente en la causa
autoriza efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la
existencia del contrato' de intermediación internacional que invoca la actora
como causa (título) de su derecho a percibir la comisión que pretende en estos
autos, cabe señalar que el reconocimiento efectuado por la codemandada JBS S.A.
Argentina sobre este extremo, se ha visto corroborado con la declaración que el
señor Wesley Mendoza Batista emite con fecha 4 de enero de 2008, en calidad de
director ejecutivo y accionista controlador de la empresa JBS S.A. con sede en
San Pablo, capital (v. fs. 23), que afirma que “A comienzos del mes de abril
del 2007, Mario Celso López, representante legal de MCL EMPRENDIMIENTOS y
NEGOCIOS Ltda., me entregó un PORTFOLIO, compuesto de INVENTARIO PATRIMONIAL,
FACTURACIÓN ANUAL, BALANCE FINANCIERO, con todas las documentaciones
confidenciales, pertenecientes al FRIGORÍFICO COL-CAR S.A., con sede en la
localidad de Colonia Caroya, Provincia de Córdoba -AR. Estos documentos fueron
enviados a Mario Celso, por su representante en la provincia de Córdoba, Sr.
JUAN JOSE COLAZO, quien lo recibió de ARTURO BELTRAN y SEBASTIAN BELTRAN para
presentar y ofertar el emprendimiento a nuestra empresa JBS S.A. para su venta
por el Valor de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares), cuya comisión
siempre fue a cargo de los vendedores" (conforme traducción legalizada, v.
fs.53).
De esta forma, cabe
tener por acreditada la realización de la intermediación por parte de la
actora, primero a través del señor Colazo, su representante en nuestro país, y
.luego por López, su representante legal en Brasil, es decir, quienes
realizaron el acercamiento entre las partes celebrantes de
la compra venta de las acciones de Col Car _ . S.A. por Swift Armour S.A.,
controlada por JBS S.A. de Brasil, siendo útil la gestión de acercamiento, pues
posteriormente las partes oferente y aceptante acordaron las condiciones y
perfeccionaron el negocio principal. He aquí la acreditación de la relación
causal entre la intermediación y la concreción del contrato.
5.- De otro costado, se
ha podido establecer a través de las pruebas incorporadas en la causa, que la
empresa JBS Argentina S.A., es la continuadora de' Swift Armour S.A. Argentina,
la que conforme afirma la primera al contestar la demanda adquirió en el año
2005 y cuyo cambio de nombre fue decidido en el año 2006, conforme surge de las
actas de directorio n° 496 y 497 de la empresa Swift Armour S.A. Argentina (Fs.
421), donde consta que en setiembre de 2007 esta sociedad se hallaba en proceso
de cambio de nombre por JBS Argentina S.A., decisión que había sido adoptada
por los accionistas con fecha 1 ° de enero de 2006 conforme surge del acta de
directorio n° 467 (V. fs. 505 y fs. 508). Se deja constancia además en el acta
de directorio n° 497, que existe la posibilidad de adquirir el paquete
accionario de Col Car S.A.
Luego, en el acta de
directorio de Swift Armour S.A. Argentina n° 508 de fecha 25 de enero de 2008,
se consigna que el acto en ausencia del Presidente de la primera, Joesley
Mendonca Bastista, es abierto por el vice de aquélla Nelson Dalcanale, que
manifiesta que como es de conocimiento de los presentes la sociedad suscribió
con fecha 3 de octubre de 2007 un compromiso para la compra del 100 % del
paquete accionario de la firma COL-CAR S.A. y que dicha operación se encuentra
condicionada a que sea aprobada por la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia. Que ante la conveniencia de hacer un rápido cierre de la
operación, acuerdan dejar sin efecto la condición y concluir la operación la
que no obstante será sometida a la aprobación de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia, y aprueban por unanimidad llevar adelante la
operación indicada (fs. 422).
Seguidamente, a fs. 428
consta en los registros de Swift Armour Argentina S.A. que el cambio de
denominación a JBS Argentina S.A. fue decidido en asamblea de accionistas en el
año 2006, y aprobado por Inspección General de Justicia con fecha 3 de abril de
2008.
De esta forma, se da
respuesta al argumento de los codemandados Beltrán, relativo a que la
autorización para el cambio de denominación de ]a sociedad compradora arriba
individualizada a JBS ARGENTINA S.A, se verifica tres meses después a ]a
suscripción del compromiso de compra venta, pues ha sido establecido que las
decisiones sobre esta cuestión precedieron en e] tiempo al negocio de
transferencia de acciones y a la intermediación internacional, por lo que
corresponde atender la virtualidad acreditante de los extremos reconocidos por
la codemandada, los que no obstante se ponderarán con el resto de la prueba.
6.- Del compromiso de
compra-venta de acciones de fecha 03.10.2007 (fs. 320/334), surge que María Noé
Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán, Sebastián Arturo, Beltrán,
María Eugenia Beltrán y María Cecilia Beltrán, ocupan -la-posición de
vendedores y propietarios del 100 % de] capital social de las sociedad Col -
Car S.A., planta industria] ubicada en calle "C" n° 146, Colonia
Caroya, Provincia de Córdoba, cuya actividad principal es el faenamiento de
ganado bovino y procesamiento de productos cárnicos y sus derivados, y de
camiones aptos para el traslado de dichos productos.
A su vez, como compradora
figura la firma Swift Armour Argentina S.A., con domicilio social en calle
-Ingeniero Enrique 240, Piso 8° Capital Federal, República Argentina,
representada en ese acto por el señor Carlos Oliva Funes, su Presidente. Consta
además que la compradora entrega una copia certificada por escribano público de
las resoluciones adoptadas por su directorio autorizando y aprobando el
otorgamiento, celebración y cumplimiento de dicho contrato, conteniendo los
términos y condiciones que el mismo observará, y se acuerda la presentación de
este contrato ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia en los
términos de la Ley 25.156, y que al obtener dicha aprobación se perfeccionará
la compra venta de acciones. Se convino también el precio de compra y la forma
en que se abonará.
7.- A su vez, de la
.Resolución n° 52 del Secretario de Comercio Exterior de fecha 16 de abril de
2008. (fs. 201/_03), surge que a través de la misma se autorizó la operación de
concertación notificada, consistente en la adquisición por parte de la firma
Swift Armour S.A. Argentina, del cien por ciento (100 %) del capital social,
derechos políticos y económicos de la empresa Col - Car S.A. de acuerdo a lo
previsto en el arto 13, inc. a) de la Ley N° 25.156, Y considera parte integrante
de esta resolución, al Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Defensa de
la Competencia (en adelante CNDC), organismo desconcentrado en la órbita de la
Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Producción, de
fecha 7 de marzo de 2008.
Luego, en el dictamen de
la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia) (CNDC) nº. 654 de fecha 7 de
marzo de 2008 (fs. 204/229), surge que se trata de una operación de
concentración económica, por la cual mediante la instrumentación de un contrato
de compraventa de acciones, los Sres. María Noé Beltrán, Santiago Beltrán,
María Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán y María
Cecilia Beltrán, venden a la firma Swift Armour S.A. Argentina, las acciones
representativas de la totalidad del capital social de la sociedad Col - Car
S.A. Se lee además que la referida operación tuvo su génesis en un compromiso
de compra venta de acciones celebrado el 03.10.2007 ¬sujeto a la aprobación de
dicha comisión-, y que se ejecutó el 1º.02.2008.-
Luego, en el acápite
"actividad de las partes", se lee en el dictamen bajo tratamiento que
la notificante Swift Armour S.A Argentina, es una empresa constituida y vigente
en la República Argentina, controlada por JBS Holding Internacional S.A., una
sociedad dedicada a realizar inversiones, quien detenta el 95 % de su capital
social, y dedicada a la elaboración de productos alimenticios de origen
cárnico, y que el restante 5 % de las acciones de Swift es controlado por SASA
INVERSIONES S.A.
De esta forma, atento
que la calidad de controlada de la empresa Swift Armour S.A. Argentina,
constaba en la documentación que integró el contrato que fuera sometido a
autorización por la CNDC, considero que los demandados señores Beltrán quienes
participaron en la celebración del negocio, estaban en condiciones de conocer
este extremo, por lo que no es atendible que ignoraran la existencia de la
calidad empresarial de la empresa que actuó como compradora.
8.- Corrobora la
conclusión precedente, la testimonial del señor Carlos Eduardo Antonio María
Oliva Funes (fs. 458/ y vta.), que interrogado sobre la forma en que se
iniciaron las negociaciones por la compra del frigorífico Col Car S.A., declara
que siendo Presidente de Swift Armour S.A. Argentina, su hermano Gustavo que trabajaba
con él, le comentó que Arturo Beltrán le había ofrecido Col Car S.A. en
Córdoba; que lo conversó con el señor Batista que era Presidente de la casa
matriz en Brasil a quien le gustó la idea y le dio el consentimiento para
seguir adelante en las negociaciones. Niega conocer a la firma MCL aclarando
que las negociaciones las realizó en forma directa, sin
intermediarios, y que en el caso de Col Car S.A., negoció directamente con
Arturo Beltrán. Refiere que envió una comitiva a Colonia Caroya y que luego de
recibir de la misma un informe favorable, le solicitó a Arturo Beltrán una
carpeta que incluyera el balance de la compañía con más las aprobaciones para
exportación, que él con posterioridad se le hizo llegar a Bs. As. por Mario
Beltrán. Que después de recibida la carpeta volvió a conversar con Joesley
Mendonca Batista, que analizaron el negocio y decidieron seguir adelante.
Aclara que la negociación fue directa y sin ningún intermediario.
Refiere que luego
Joesley Mendosa Batista le solicitó conocer la planta, que entonces el
testigo le pidió autorización a Arturo Beltrán, aproximadamente en julio de
2007. Refiere que en agosto de 2007, realizó una última negociación con Arturo
Beltrán y se pusieron de acuerdo con el precio y financiación, pasando a partir
de allí al departamento de legales de Swift a cargo de Carlos Galli, para que
se pusieran en contacto con los abogados de Beltrán y suscribieran los
contratos, y que la operación se terminó firmando en octubre de 2007.
Interrogado por el
apoderado de MCL respecto si entregó la carpeta personalmente a Joesley Mendoza
Batista, responde que la carpeta quedó en Swift Armour S.A., que no recuerda
haberla enviado al nombrado.-
9.- Por su parte, de la
declaración de Gustavo Adolfo Oliva Funes (461/ Y vta.), quien fuera
vicepresidente de Swift Armour S.A. Argentina, donde trabajó hasta 2008/2009,
surge que es conteste con la versión dada por su hermano en cuanto a la forma
como se iniciaron las negociaciones para la compra de Col Car S.A., al envío de
dos comitivas a dicho establecimiento en el marco de las negociaciones,
que recibió la carpeta en forma personal de Mario Beltrán, hermano de Arturo
Beltrán, que no hubo intermediarios.
Refiere además que no
conoce como se integraba el grupo de los brasileros de la familia Batista.
III.- A esta altura del
tratamiento estamos en condiciones de expresar las siguientes conclusiones:
1.- Ha sido acreditado a
través del reconocimiento que efectúa la empresa JBS S.A. Argentina,
codemandada, al responder la demanda, que el señor Juan José Colazo,
representante de MCL Emprendimentos e Negócios Ltda., fue quien recibió en
forma verbal la oferta inicial de venta de Col Car S.A. a través de la persona
de los señores Andrés y Sebastián Beltrán)., quienes le entregaron un portfolio
con documentación comercial, contable y técnica de la empresa, la que a su vez
entregó a Celso López de MCL en Brasil, el que de inmediato inició el
acercamiento con JBS S.A. Brasil, concretamente con su presidente el señor
Wesley Mendoza Batista, al que le entregó dicho portfolio, quien por su parte
le había encargado establecimientos frigoríficos para la compra, y que en esta
oportunidad manifestó interés en la concreción del negocio principal. Luego, se
sucedieron una serie de negociaciones, y contactos hasta que se perfeccionó el
contrato de compraventa de acciones de Col- Car S.A.
Asimismo, el
reconocimiento de la existencia de la intermediación efectuada por MCL, se ha
podido corroborar con otras probanzas incorporadas en la causa. Así, el señor Carlos
Oliva, quien a la época de las negociaciones que concluyeron con la celebración
del contrato principal era el Presidente de Swift Armour S.A. Argentina, en su
testimonial si bien expresa que la negociación fue directa entre él y los
señores Beltrán, aclarando que no hubo intermediarios, reconoce que la casa
matriz de la empresa por él presidida era JBS S.A. Brasil, de la que dependía
dicha empresa, y que el negocio de compra del frigorífico Col- Car S.A. fue
decidido por Wesley Mendoza Batista, quien durante el curso de las
negociaciones delegó las mismas en su hermano Joesley Medoza Batista.
De esta forma, no
resulta atendible que los codemandados Beltrán sostengan que no conocían que
Swift Armour Argentina S.A. era una subsidiaria de JBS S.A. Argentina, o que
quien decidía la concreción del negocio era la casa matriz de Brasil. Corrobora
este extremo el dictamen de la CNDC, antes analizado.
Por otra parte, las
constancias documentales de las respuestas dadas por los señores Beltrán al
rechazar los reclamos de cobro de comisión efectuados en sede extrajudicial por
el señor Colazo, Celso López y MCL a ellos dirigidos, resulta relevante en
cuanto permite acreditar la existencia de tales reclamos, conocer la
causa invocada en los mismos y la pretensión del cobro dé comisión. Repárese
que la actora en la demanda denunció que la primera notificación a los
demandados efectuada por su representado Celso López y por Juan José Colazo,
fue efectuado el 14.11.2007, Y que como hicieron oídos sordos notificaron por
escritura pública, solicitando el pago de la comisión.
A su turno, los
codemandados señores Beltrán, señalan que la intimación de la contraria fue
contestada por su parte mediante la carta documento de fecha 14/12/2007 a los
domicilios consignados por aquélla pero no fue recepcionada, lo que motivó que
el 02.01.2008, se le notifica el texto de las cartas documento a través de
escritura pública n° 1, serie B, cuyos términos ratifica. Luego, las
constancias adjuntadas por los demandados señores Beltrán a fs. 335/347,
permiten conocer los instrumentos a través de los cuales los nombrados
rechazaron los reclamos de la parte actora, los que conforme surge de la
respuesta fueron efectuados por el señor Colazo invocando la representación de
MCL, Emprendimientos e Negocios Ltda., a través de carta documento con
intervención notarial -Escrituras n° 525, y. n° 141-. Dichos rechazos fueron
dirigidos al señor Juan José Colazo, domiciliado en esta ciudad de Córdoba, con
fecha 14.12.2007.-
Debe destacarse además
que el reclamo de la empresa actora fue dirigido solamente a los vendedores no
constando reclamo a JBS S.A. de Argentina o a Swift Armour S.A., lo que permite
en el marco de la teoría de los actos propios interpretar que esos fueron los
términos acordados por las partes en ejercicio de la autonomía material de la
voluntad y que surgen tácitamente del proceder posterior a la realización
de la intermediación observado por las mismas. Resta señalar que conforme surge
del contenido de la cuestión traída a revisión no se halla involucrado el orden
público inderogable.
De otro costado, de la
traducción de los reclamos surge que la comisión pretendida como pactada por la
actora en calidad de intermediaria fue del orden del 5 % del monto de la
operación (Ver. Fs. 26 y 53.). Ahora bien, atento que en la especie la parte
actora consiente la comisión fijada en la sentencia, en observancia al
principio reformatio in peius no corresponde modificar dicho porcentaje -aunque
sí el encuadre del caso-, no existiendo por otra .parte agravio sobre este
extremo de ninguno de los contendientes.
2.- En cambio, la
codemandada JBS Argentina S.A. se agravió de la procedencia de comisión en su
contra por lo que corresponde expedimos sobre esta cuestión:
Al respecto, tal como ha
sido establecido el contrato de intermediación de marras fue celebrado en forma
verbal, por lo que no tenemos constancia escrita de 10 acordado en materia de
cobro de comisión, concretamente, si las partes en virtud de la autonomía de la
voluntad previeron la aplicación de un determinado sistema jurídico sobre esta
cuestión.
No obstante, el
comportamiento observado por las partes autoriza señalar que la comisión fue
acordada a cargo de los vendedores, pues ello surge claramente de los actos
propios de la accionante quien hace dos reclamos en sede extra judicial que no
fueron dirigidos a JBS Argentina S.A., ni a Swift Armour S.A., sino solamente a
los señores Beltrán.
De esta forma, habiendo
alcanzado a partir de las probanzas antes valoradas convicción sobre la
intermediación efectuada por la empresa actora y la utilidad de la misma a
efectos de la concreción del negocio principal, surge en consecuencia su
derecho al cobro de comisión, la cual representa la remuneración por su tarea
de intermediación.
Respecto de ésta última,
concluyo que se ha podido establecer a través del comportamiento posterior a la
realización de la intermediación observado por la accionante, que se acordó la
comisión a cargo solamente de la parte vendedora, los codemandados Beltrán, por
10 que se deja sin efecto la comisión que la sentencia declara a cargo de JBS
Argentina S.A.
De otro costado, cabe
advertir que tanto el compromiso de venta, como el contrato de transferencia de
acciones y el trámite por ante la CNDC, son cuestiones vinculadas al contrato
de compraventa, el cual es diferente del de intermediación internacional, por
lo que no corresponde adentrarnos a los argumentos que versan sobre el negocio
principal. Baste sólo señalar que lo que se acordó en forma verbal fue la
intermediación no el contrato de compraventa de acciones por el valor de U$S
20.250.000, el cual fue instrumentado por escrito.
3.- Finalmente,
corresponde referimos a los planteos de los apelantes señores Beltrán,
relativos a que la actora no ha acreditado representación, ni poder por la
actuación del señor Juan José Colazo.
Al respecto, de manera
previa cabe señalar que en el campo de la intermediación internacional se
admite la actuación de un representante en forma habitual o aislada, con poder
o con representación, o sin poder. Si estamos ante un representante con poder
los conflictos que se susciten en su actuación con su representado se rigen por
la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados
en el Extranjero", aprobada por Ley 22.550 (B.0.15.03.82), supuesto que no
es el de marras.
A su vez, en el caso de
un mandatario que actúe sin poder, la relación de representación se rige por la
Convención sobre la ley aplicable a los Contratos de Intermediarios y a la
Representación adoptada por la Conferencia de La Haya de derecho Internacional,
aprobada por la Ley 23.964 (B.O. 19.09.91).
Dicha convención
determina la legislación aplicable a las relaciones internacionales que se
establecen cuando una persona tiene poder para actuar, actúa o se propone actuar
en nombre de otra persona, el representado, y "comprende a la actividad
del intermediario consistente en recibir y comunicar propuestas o efectuar
negociaciones en nombre de otras personas ".
Esta convención se
aplica cuando el intermediario actúa en su propio nombre o en nombre del
representado, ya sea su actividad habitual u ocasional (art. 1 de la convención
bajo tratamiento).
Luego, la relación entre
el representado y el intermediario se rige por la norma interna elegida por las
partes, ya sea en forma expresa o que surja de las circunstancias del caso. Si
no se verifican estos supuestos se rige por el derecho interno del Estado en el
cual en el momento de establecerse la representación tenga el intermediario su
establecimiento profesional o en su defecto su residencia habitual.
Mientras que la relación
entre el representado y un tercero, la existencia o el alcance de los poderes
del intermediario, así como los efectos que tengan sus actos en el ejercicio
real o pretendido de sus poderes se regirán por la legislación interna del Estado
en el cual el intermediario tenía su establecimiento profesional en el momento
en que actuó (art. 11 de la Convención bajo tratamiento)
Luego, en la especie ha
quedado establecido que los señores Mario y Sebastián Beltrán, confirieron una
autorización verbal al señor Juan José Colazo para que formule la oferta del
paquete accionario de Col Car S.A., lo que concretó comunicando la oferta y
remitiendo el portfolio con documentación contable y técnica confidencial de la
empresa que le entregaran los primeros.
Adviértase que el
corretaje admite autorización para intervenir en forma expresa o tácita.
A su vez, la empresa
accionante refiere que el señor Colazo es su representante en nuestro país, por
lo que atento que la primera ha realizado un acto aislado cabe considerar al
señor Colazo conforme surge de las actuaciones y lo invocado y probado por las
partes como un representante ocasional respecto de este negocio particular de
intermediación –por oposición a permanente-, pues MCL Emprendimentos e Negócios
Ltda. no realiza actos permanentes en nuestro país.
En cuanto a la relación
entre Colazo y la empresa actora estamos ante un supuesto de mandato verbal
(mandato aparente), ocupando la posición de intermediario tanto Colazo como
aquélla. No debe perderse de vista que en el contrato de corretaje no se trata
de celebrar un negocio a nombre de otro sino de conseguir una persona
interesada en celebrar el negocio que oferta otra. Luego el negocio principal
se celebra entre oferente y aceptante, no participa el intermediario.
4.- Acerca del argumento
de los codemandados señores Beltrán, referido a que el negocio de
intermediación es extraño al objeto social de la empresa actora cabe señalar
que la misma tiene por objeto la "exploración de emprendimientos' inmobiliarios
en general, construcción y comercialización de inmuebles propios y de
terceros...” (fs. 36). Luego, si bien el negocio .en el que intermedió la
actora, técnicamente se trata de una concentración económica, concretamente la
adquisición del cien por ciento del capital social, derechos políticos y
económicos de la empresa Col - Car S.A., es decir, la totalidad del paquete
accionario. Ello así pues los vendedores de Col- Car S.A. al momento de la
operación principal, eran propietarios exclusivos de tenencias accionarias
representativas del cien por ciento del capital social de la misma, no puede
desconocerse que dicha sociedad era titular de una planta industrial dedicada
al faenamiento de ganado bovino y al procesamiento de productos cárnicos y sus
derivados (planta frigorífica), y además de camiones para traslado (acciones,
planta y camiones).
Asimismo cabe recordar
que la acción societaria tiene un triple significado: se refiere a una fracción
del capital social; al derecho patrimonial a esa fracción, y al título que la
.representa (Halperín- Otaegui "Sociedades Anónimas", 2da. edición,
editorial Depalma, 1998, p. 308).
En este contexto, considero que la amplitud del objeto social de la empresa
actora la habilitaba a realizar la intermediación internacional de marras, no
surgiendo por otra parte del Estatuto social de dicha empresa que no
pueda conferir mandato ni representación en el exterior (traducción de fs.
35/39).
5.- De otro costado, en
cuanto al agravio de la codemandada JBS Argentina S.A. sobre la condena en
costas, atento el sentido de este pronunciamiento deviene abstracto pues
corresponde la adecuación de las mismas, las que se imponen por el rechazo de
la pretensión de cobro por parte de la actora a esta parte por el orden causado
en ambas instancias atento la complejidad de las cuestiones invocadas y el
encuadre efectuado por el Inferior (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).
6.- Finalmente,
corresponde advertir que tanto el porcentaje de la comisión como el interés
fijado por el inferior sobre la misma no han sido motivo de apelación ante esta
instancia por la interesada.
IV.- Atento las
argumentaciones dadas, propongo: 1) Modificar la Resolución n° 404 de fecha 21
de junio de 2011, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal n° 1 de
esta Ciudad, en los siguientes aspectos: a) en cuanto al encuadre jurídico del
caso conforme los argumentos dados en los considerandos n° 2.-b), c) y
III.-l.-; b) dejar sin efecto la condena que decide en contra de la codemandada
JBS Argentina S.A., debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión de la
empresa actora de cobro de comisión a esta parte en mérito de las razones
expresadas en el considerando número III.2.-de este decisorio; c) dejar sin
efecto la condena en costas que le impone a JBS Argentina S.A., las que se
adecuan al resultado de este pronunciamiento, y se imponen por su orden en
ambas instancias (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.);
2.- Confirmar la
resolución de primera instancia en cuanto a la condena que fija en contra de
los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María Laura Beltrán,
Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, y
condena en costas.
3.- Imponer las costas
de la Alzada a los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María
Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia
Beltrán, en un 70% y el 30 % a la parte .actora (art. 71 del CPCNCN.). Se deja
sin efecto la regulación de los honorarios practicada por la sentencia de
primera instancia atento el sentido de este pronunciamiento, difiriéndose en
consecuencia la determinación de los emolumentos por los trabajos de los
letrados en segunda instancia para su oportunidad. ASI VOTO.
El señor Juez Subrogante
de Cámara Doctor CARLOS JULIO LASCANO. Dijo:
Que por análogas razones
a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor JOSE VICENTE MUSCARA,
votaban en idéntico sentido.
La presente resolución
se emite por los señores jueces que la suscriben de conformidad a lo
establecido por el- artículo 109 el Reglamento para la Justicia Nacional.
Por el resultado del
Acuerdo que antecede
SE RESUELVE:
1).- Modificar la
Resolución n° 404 de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el señor Juez
Federal. N° 1 de Córdoba, en los siguientes aspectos: a) en cuanto.-al.
Encuadre jurídico del caso conforme los argumentos dados en el presente
pronunciamiento; b) dejar sin efecto la condena que decide en contra de la
codemandada "JBS Argentina S.A.", debiendo en consecuencia rechazarse
la pretensión de la empresa actora de cobro de comisión a esta parte en mérito
de las razones expresadas en este decisorio; c) dejar sin efecto la condena en
costas que le impone a "JBS Argentina S.A.", las que se adecuan al
resultado de este pronunciamiento, y se imponen por su orden en ambas
instancias (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.);
2).- Confirmar la
resolución de primera instancia en cuanto a la condena de pago proporcional de
comisión por trabajos de intermediación por el contrato de compra-venta
descripto en la causa que fija a cargo conjunto de los codemandados María Noé
Beltrán, Santiago Beltrán, Maria Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María
Eugenia Beltrán, María Cecilia Beltrán, con imposición de costas en primera
instancia"
.3).- Imponer las costas
de la Alzada a los codemandados María Noé Beltrán, Santiago Beltrán, María
Laura Beltrán, Sebastián Arturo Beltrán, María Eugenia Beltrán, María Cecilia
Beltrán, en un 70% en conjunto y solidariamente y el 30 % a la parte actora
(art. 71 del CPCNCN.). Se deja sin efecto la regulación de los honorarios
practicada por la sentencia de primera instancia a los abogados atentos el
sentido de este pronunciamiento, difiriéndose en consecuencia la determinación
de los emolumentos por los trabajos de los letrados intervinientes en segunda
instancia para su oportunidad. Fdo. Dr. Jose Vicente Muscara vocal Dr. Carlos
Julio Lascano Vocal.- Eduardo Avalos Secretario de Camara.-